Sentencia Penal 41/2024 A...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Penal 41/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 14/2024 de 27 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Nº de sentencia: 41/2024

Núm. Cendoj: 19130370012024100647

Núm. Ecli: ES:APGU:2024:650

Núm. Roj: SAP GU 650:2024

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMR

Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G.: 19130 43 2 2015 0196662

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2024-MJ

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción num. 2 de Guadalajara

Procedimiento de origen: D.P. 1941/15

Acusación: MINISTERIO FISCAL, Elsa

Procurador/a: D/Dª , MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER VILLALBA NEGREDO

Contra: Heraclio, Esmeralda

Procurador/a: D/Dª ANDRES BENEYTEZ AGUDO, LAURA SANZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª LUIS RAMOS ATIENZA, RAUL SANZ CARRASCO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª ROCIO MONTES ROSADO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 41/24

En Guadalajara, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número 14/2024, procedente de las Diligencias Previas 1941/2015, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara y seguida por el trámite de procedimiento abreviado por el delito de apropiación indebida, contra Heraclio, mayor de edad, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Andrés Beneytez Agudo y defendido por el Letrado D. Luis Ramos Atienza, y Esmeralda representada por la Procuradora Dª Laura Sanz García y defendida por el letrado D. Raúl Sanz Carrasco; actuando como acusación particular el representante del GRUPO POPULAR MUNICIPAL DE AZUQUECA DE HENARES, representada por la Procuradora Dª Marta Martínez Gutiérrez y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Villalba Negredo, así como el MINISTERIO FISCAL, que no ha formulado acusación, y como ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.El día 18 de septiembre de 2024, fecha previamente fijada, se celebró el juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que es de ver en el acta del juicio.

SEGUNDO.La acusación particular mantuvo sus conclusiones provisionales y calificó definitivamente los hechos a que se refiere el presente procedimiento, penalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del CP, en relación con los arts. 249 y 250 del CP en su redacción de la LO 15/03, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los que reputó autores materiales ( art. 28 del CP) a los acusados Heraclio y Esmeralda, para quienes solicitó la imposición de las penas de 2 años y 6 meses de prisión para cada uno, y con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales del juicio, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil solicitó que los acusados indemnicen al Grupo Popular de Azuqueca de Henares en la cantidad de 43.408 euros, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.C.

El Ministerio Fiscal, tras elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, no formuló acusación contra Heraclio y Esmeralda y solicitó su absolución.

TERCERO.Por su parte, y en igual trámite, la defensa del acusado Heraclio calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de sus defendidos, con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente solicita se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

La defensa de Esmeralda igualmente solicita la libre absolución de su patrocinada, y subsidiariamente que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Oídos los acusados, en el turno del derecho a la última palabra, manifestaron en su descargo lo que tuvieron por conveniente, con lo cual el juicio quedó concluso para sentencia.

Hechos

UNICO.De la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en el plenario con las garantías de contradicción, oralidad e inmediación, resulta probado y así se declara que:

I.El acusado Heraclio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. NUM000, ocupó el cargo de responsable de las cuentas y Tesorero del Grupo Popular en el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, por continuidad desde la legislatura anterior, desde el 11 de junio de 2011, fecha en la que fue proclamado Concejal, tras las elecciones municipales celebradas el 22 de mayo de 2011, hasta el día 21 de febrero de 2014, en que fue cesado de sus funciones como Tesorero. A tales efectos tenía firma autorizada en la cuenta corriente del Grupo Popular de La Caixa (antes Caja de Guadalajara y Cajasol) nº NUM001, habiéndola tenido desde el 14 de febrero de 2008 mancomunadamente con el anterior tesorero. En la misma cuenta y desde el 19 de julio de 2011 hasta la misma fecha tenía firma autorizada mancomunada con el Sr. Heraclio, la también acusada Esmeralda, mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI NUM002, Concejal electa e integrante del Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares.

Tras cesar el acusado en el cargo de Tesorero, los nuevos responsables de las cuentas detectaron graves irregularidades en la cuenta bancaria NUM001, en concreto la existencia de numerosos pagarés emitidos por los acusados de los que se desconoce su finalidad, así como reintegros en efectivo cuyo destino igualmente se ignora, sin que estén justificados por quienes los efectuaron.

Así, Heraclio cobró los siguientes cheques al portador firmados por los dos acusados, de los que se desconoce su finalidad, y ello aunque en los 4 primeros conste el DNI de Esmeralda como cobradora:

- 9/10/2013 pagaré NUM003 Cajasol por 1800 €.

- 9/10/2013 pagaré NUM004 Cajasol por 1500 €.

- 29/5/2013 pagaré NUM005 Cajasol por 1000 €.

- 28/5/2013 pagaré NUM006 Cajasol por 3000 €.

- 20/11/2013 pagaré NUM007 Cajasol por 1249,04 €.

- 8/8/2013 pagaré NUM008 Cajasol por 569'30 €.

- 6/6/2013 Pagaré NUM009 Cajasol por 1500 €.

- 13/3/2013 pagaré NUM010 Cajasol por 2500 €.

- 13/3/2013 pagaré NUM011 Cajasol por 2500€.

Del mismo modo Heraclio cometió irregularidades contables durante el periodo de tiempo que estuvo de tesorero, es decir, desde el 11 de junio de 2011 a 21 de febrero de 2014, resultando un montante de 43.408 € de gastos que no están justificados en el periodo de 1 de enero de 2011 a 1 de febrero de 2014; elevándose la cantidad a 124.802,92 € en el periodo de 14 de febrero de 2008 a 1 de febrero de 2014.

No ha quedado acreditado que Heraclio y Esmeralda integrasen en su propio patrimonio dichos importes, ni que diesen a los mismos un destino distinto que pagar los gastos del Grupo Popular.

Tampoco ha quedado acreditado que Esmeralda tuviera conocimiento de las irregularidades contables y de la ausencia de justificación contable de las referidas salidas de dinero del Grupo Popular Municipal de Azuqueca de Henares.

(II).El Grupo Municipal del Partido Popular de Azuqueca de Henares reclama la cantidad de 43.408 euros.

(III).La denuncia se interpuso el 21 de abril de 2015, habiéndose dictado auto acordando la continuación por los trámites del procedimiento abreviado el 2 de febrero de 2018 y el 22 de febrero de 2022 la apertura del juicio oral, que fue rectificado por auto de 5 de marzo de 2024, siendo remitido a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento en abril de 2024, fijándose como fecha para la celebración del juicio el día 18 de septiembre de 2024. Así pues, la tramitación del procedimiento ha durado 9 años y 5 meses.

Fundamentos

PRIMERO.Como cuestión previa debemos señalar que si bien Dª Elsa en el momento de la celebración del acto del juicio ya no era la representante del Grupo Popular en el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, habiendo cesado en el año 2022-2023, según manifiesta al declarar como testigo, no por ello se tiene que apartar a la acusación particular de la causa, la única que formula acusación, pues en la Reunión Extraordinaria del Grupo de Concejales del Partido Popular de Azuqueca de Henares celebrada el 14 de octubre de 2024, se acordó realizar las denuncias o demandas judiciales necesarias acerca de los movimientos irregulares detectados en la cuenta del Grupo municipal durante el tiempo en la que estuvo a cargo de los acusados (folio 7), habiéndose interpuesto denuncia ante la Fiscalía de Guadalajara inicialmente en noviembre de 2014, que fue remitida al Juzgado Decano de Guadalajara, dando lugar a la presente causa, estando representado el Grupo Popular en el Ayuntamiento por Procuradora.

SEGUNDO.Calificación jurídica de los hechos efectuada por la acusación. En sus conclusiones definitivas, la acusación particular consideró que concurría un delito de apropiación indebida agravado del art. 252 en relación con el art. 249 y 250 del CP, en su redacción dada por la LO 15/2003. No obstante, al utilizar el término "apropiar" en el relato de hechos que realiza, no especificó si el delito se habría cometido porque el dinero que se dice apropiado se había incorporado al patrimonio de los acusados o porque se había distraído dándole un destino distinto, sin que tampoco se indique el tipo agravado a aplicar, aunque, la única referencia que podría tener encuadre en el tipo agravado del art. 250 sería la que se realiza en relación a que el importe de la cantidad defraudada se eleva a 124.802,92 euros, lo que podría considerarse que reviste especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio, circunstancia recogida en el apartado 6º del punto 1º del art. 250 CP.

(i).La acusación sostiene que los acusados, quienes eran los responsables de la cuenta bancaria NUM001 del Grupo Popular en el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, el primero desde el 11 de junio de 2011 hasta el día 21 de febrero de 2014, y la segunda desde el 19 de julio de 2011 hasta el 21 de febrero de 2014, teniendo firma mancomunada, cometieron graves irregularidades en su llevanza, en concreto emitieron numerosos pagarés nominativos de los que se desconoce su finalidad, así como reintegros en efectivo cuyo destino igualmente se ignora y sin que estén justificados, habiéndose apropiado como consecuencia de dichas irregularidades de 43.408 € durante el periodo de tiempo que abarca desde el 1 de enero de 2011 a 1 de febrero de 2014; y 124.802,92 € en el periodo de 14 de febrero de 2008 a 1 de febrero de 2014.

(ii).En sede de tipicidad, en relación con el delito de apropiación indebida, tiene declarado el TS, como es exponente la Sentencia 370/2014, de 9 de mayo, y la Sentencia de 1144/2018 de 13 de septiembre, que el delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal-en la redacción dada por la LO 15/2003 vigente a la fecha de los hechos- que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. La doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio, 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio, entre otras muchas) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.

Por tanto, la valoración que se va a efectuar en el fundamento siguiente se va a centrar en si se ha practicado prueba suficiente para acreditar todos y cada uno de los elementos del tipo delictivo anteriormente expresado.

TERCERO.Valoración de la prueba practicada respecto de los hechos enjuiciados.

La convicción de la Sala sobre los hechos resulta de una valoración conjunta y en conciencia de la prueba practicada, integrada por la declaración de los acusados Heraclio y Esmeralda, las declaraciones testificales de la denunciante Elsa, representante en el momento de interponer la denuncia del Grupo Popular en el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, y de Ambrosio, Isidoro, Virgilio y Antonia y Agapito y la prueba pericial de Manuel y Paulino, así como por la documental aportada y obrante en las actuaciones.

Necesario es recordar en este punto que, a toda persona acusada de la comisión de un hecho ilícito, se la presume inocente hasta que las pruebas en contrario presentadas en juicio oral, celebrado ante el tribunal competente, demuestran de forma irrefutable su culpabilidad. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el procesado. Además, implica que la actividad probatoria debe sustanciarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada. Solo cuando se ponga a disposición del tribunal una o varias pruebas de cargo inequívocamente incriminatorias y plenamente fiables, podremos considerar desvirtuado el citado principio de presunción de inocencia, como nos recuerdan las SSTC 114/89 de 22 de junio y 49/96 de 26 de marzo.

Expuesta dicha doctrina jurisprudencial, procede analizar si hay prueba de cargo suficiente en el presente caso para un pronunciamiento de condena respecto de cada uno de los acusados.

(ii).En cuanto a la participación del acusado Heraclio en los hechos enjuiciados. Ha resultado acreditado y no se cuestiona por las partes, habiendo quedado ratificado por las declaraciones de los acusados y testigos, que Heraclio ocupó el cargo de responsable de las cuentas y Tesorero del Grupo Popular en el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares desde el 11 de junio de 2011, fecha en la que fue proclamado Concejal tras las elecciones municipales celebradas el 22 de mayo de 2011, hasta el día 21 de febrero de 2014, en el que fue cesado de sus funciones como Tesorero. Así se certificó por Ambrosio, indicando que desde la fecha del cese, el 21 de febrero de 2014, él mismo asumió el control de las cuentas (folio 8 de las actuaciones).

Con ocasión de esas funciones, el Sr. Heraclio tenía firma autorizada en la cuenta corriente del Grupo Popular de La Caixa (antes Caja de Guadalajara y Cajasol) nº NUM001, como se certifica por la entidad bancaria la Caixa (folio 49), aunque dicha autorización la tenía ya en la anterior legislatura, desde el 14 de febrero de 2008, de forma mancomunada, con el anterior Tesorero, siendo este sustituido desde el 19 de julio de 2011 por la acusada Esmeralda, cesando la autorización de los dos acusados el 21 de febrero de 2014.

Debemos destacar que, en el caso que nos ocupa, la prueba de cargo proviene necesariamente del estudio del estado contable del Grupo del Partido Popular, tanto de la salida de dinero que no puede ser justificada como de la partida de los gastos y pagos justificados y propios de la gestión del mismo. Al respecto se han aportado durante la instrucción de la causa y cuya ratificación y explicación en el acto del juicio se produjo por quienes los emitieron, dos informes periciales contables/económicos, que, si bien arrojan entre ellos cantidades diferentes porque han sido emitidos sobre periodos diferentes y desde puntos de vista diferentes, ambos se basan exactamente en la mismo soporte documental y concluyen en la existencia de salidas de dinero de la cuenta bancaria del Grupo Popular sin justificar: el perito D. Manuel en la cantidad de 43.408,40 euros desde el 1 de enero de 2011 hasta el 1 de febrero de 2014, y D. Paulino en la cantidad de 124.802,92 euros desde el 14-2 de 2008 hasta el 1 de 2 de 2014.

Dichos informes concluyen que, tras el estudio de la documental contable de la que se dispone, la forma de llevar la contabilidad por parte del acusado Sr. Heraclio, como tesorero, era errónea, incorrecta, defectuosa, nada ordenada e inadecuada. Así el perito Sr. Manuel (folios 396 a 434) señala que las practicas utilizadas en el manejo de las cuentas no son las adecuadas, resultando imposible, por la falta de documentación, determinar el destino de los fondos extraídos de la cuenta; y concluye, en relación con la contabilidad del Grupo Popular desde el 1 de enero de 2011 a 1 de febrero de 2014 que "1. La principal irregularidad que se deduce del soporte documental obrante en las actuaciones es la falta de documentación que justifique las salidas de efectivo de la cuenta bancaria analizada. A ella habría que unir la gestión poco clara de la tesorería, realizando pagos sin conservar justificante del destino de los fondos, realizando reintegros por importes distintos a las obligaciones de pago contraídas sin una debida justificación o emitiendo talones o pagarés al portador, que no permiten la identificación del destinatario de los fondos; 2. Considerando que resultan imposible determinar con total fiabilidad, a partir de la documentación disponible, el destino de la mayoría de los fondos extraídos de la cuenta analizada, han utilizado un criterio de razonabilidad en las estimaciones realizadas, en función de la información disponible, llegando a la conclusión de que su mejor estimación de gastos no justificados es de 43.408,40 euros."

Igualmente, el dictamen pericial de D. Paulino (folio 253 a 297), realizado a instancia de la parte denunciante, concluye: "1.- Del análisis de los cargos y/0 salidas de dinero efectuados en la cuenta bancaria NUM001, desde el 14-2 de 2008 hasta el 1 de 2 de 2014 resulta un importe total sin justificar, después de haber descontado los importes de pagos y/o gastos considerados recurrentes, la cantidad de 134.590,04 euros; y 2.- Del análisis de los justificantes aportados por el denunciado, no existe correspondencia con ninguno de los cargos y/o salidas de dinero contenidos en el extracto de la cuenta referida. Sin embargo, considerando que se emiten a nombre del Grupo Popular de Azuqueca de Henares y que es posible que se hayan pagado de forma conjunta con salidas de dinero sin especificar a quien se abonaba, el importe de los 9.787,12 se puede descontar del importe total sin justificar, resultando un importe sin justificar definitivo de 124.802,92 euros."

Así pues, conforme a dichas periciales, resulta acreditado que se hacían pagos con talones al portador (sistema irregular) y abonos de cantidades en efectivo, habiendo quedado corroborado tales circunstancias por los acusados y por los testigos, concejales del Grupo durante ese periodo. Pero también ha quedado acreditado por las pruebas periciales que tanto durante el periodo en el que el Sr. Heraclio tenía firma mancomunada con el tesorero anterior pero no era el responsable de la contabilidad (desde el 1 de enero de 2011 hasta el 11 de junio de 2011) como durante el tiempo que desempeñó el cargo de Tesorero del Grupo Popular Municipal de Azuqueca de Henares (desde el 11 de junio de 2011 a 21 de febrero de 2014), se hicieron disposiciones de dinero de la cuenta corriente referida mediante el sistema de pago con talones al portador o por reintegro en efectivo que no tienen sustento documental, por lo que no han quedado justificadas, en la cantidad de 43.408,40 euros.

Debemos señalar que a los efectos del enjuiciamiento la cantidad cuyo destino no ha sido justificado solo puede ser referida a la suma de 43.408,40 euros, que es la cantidad respecto de la que finalmente la acusación particular delimitó su acusación, sin perjuicio de que con anterioridad ya existían salidas de dinero que tampoco han sido justificadas ni soportadas en ningún documento, y que el otro perito las cuantifica en 124.802,92 euros.

Ahora bien, debemos partir de que la falta de soporte documental acreditativo del pago de los gastos no presupone necesariamente la apropiación de dinero, ni la distracción del mismo, sino que debe haber prueba al respecto, como señala la jurisprudencia.

El acusado, que es sobre quien recaía la obligación de la llevanza de la contabilidad durante el periodo en el que fue tesorero, desde el 11 de junio de 2011, y no con anterioridad, manifiesta en el acto del juicio para justificar esas irregularidades en la contabilidad que el siguió funcionando como venía haciéndose en las legislaturas anteriores, que venían los pagos y se pagaba con cheque o en efectivo, no teniendo facturas muchos de los importes, guardando las facturas o los vales en los cajones, con acceso para todos los concejales, informando de ello en las reuniones que tenían, al menos una vez por mes, antes de los plenos del ayuntamiento, y pasando una hoja Excel al final del año, sin que ninguno de los concejales se opusiera a ningún pago, habiendo dejado la documentación en el despacho al ser cesado, sin que pudiera tener acceso después a la misma, por lo que desconoce si se aportó a los peritos toda la documentación existente que justificarían los pagos realizados, sin que él se apropiara de ninguna cantidad ni la destinase para otras finalidades. Señala que la campaña electoral municipal generó muchos gastos y se venían arrastrando de campañas anteriores, pagándose a medida que se recibían los ingresos, siendo ello conocido por todos los concejales; que la cifra de los talones era redonda pues aplicaba el dinero a varios gastos o facturas, que los talones se hacían y firmaban en las reuniones tras informar a los demás concejales de los pagos que iba a hacer, y sin que Esmeralda cobrase ninguno de ellos, siendo él el único que los cobró.

Ello ha sido ratificado por la otra acusada, Esmeralda, quien reconoce que al principio de la legislatura se expuso esa forma de actuar como la que se seguía en las legislaturas anteriores, estando todos conformes en seguir igual, firmando ella los talones de forma mancomunada con el Sr. Heraclio desde julio de 2011, informándoles previamente el Sr. Heraclio a los concejales que asistían a las reuniones del destino de dichas cantidades, sin que ninguno de los proveedores a los que se les debía pagar con ese dinero hubiera reclamado por impago y sin que ella cobrase ninguno de los talones. En el mismo sentido testifica Virgilio, quien participaba en esas reuniones del Grupo Popular, primero como auxiliar administrativo del Ayuntamiento y después como concejal, y añade que nadie se oponía a los pagos que se decía se iban a hacer o pidiera explicaciones sobre la contabilidad, y sin que el Ayuntamiento de Azuqueca, al fiscalizar las cuentas, solicitase justificaciones complementarias ni dijo que los pagos no estuvieran justificados. Igualmente lo hacen Antonia, administrativa que trabajaba para el Grupo Popular, y Agapito concejal desde julio de 2013 hasta febrero de 2014.

Tales declaraciones testificales no pueden ser consideradas parciales, como pretende la acusación, pues, si bien cuando cesó el Sr. Heraclio como portavoz y tesorero del Grupo Popular y fue sustituido por el Sr. Ambrosio y el Sr. Isidoro respectivamente, los testigos dejaron de ser concejales del Grupo Popular, pasando al grupo mixto, ello no les supuso ningún perjuicio ni perdidas de expectativas políticas, pues formaron parte de otro grupo político.

Es cierto que esta forma de dar cuenta sobre el abono de los gastos es desmentido por Ambrosio, persona que asumió la Tesorería cuando el Sr. Heraclio cesó y que interpuso la denuncia, señalando que, si bien se hizo una rendición de cuentas en el año 2012 por el Sr. Heraclio, se limitaba a decir los ingresos y gastos, pero sin detalles; negando que en las reuniones del grupo previas a los plenos del Ayuntamiento, a las que iba habitualmente salvo el periodo en que estuvo de baja, en el año 2013, el acusado diera explicaciones sobre el destino del dinero ni que se mostrara la conformidad con ello, habiéndole pedido continuas explicaciones sobre el destino del dinero porque no se sabía exactamente dónde iba, dándoles largas; e igualmente niega que los pagarés se firmasen en presencia de todos los concejales, ni que viese el talonario. Igualmente niega que el acusado dejara documentación relacionada con la contabilidad en los cajones, ni facturas ni papeles. Dicha declaración no resulta creíble ya que incurre en contradicción con lo declarado en instrucción el 8 de febrero de 2016, como se puso de manifiesto por la defensa en el juicio, ya que allí declaró que vio a Esmeralda firmar pagares y que aproximadamente cada mes había un pleno del Ayuntamiento, y que previamente se reunían los concejales del partido para tratar sus temas y muchas veces temas económicos y las cuentas.

Tampoco la declaración del testigo Isidoro, concejal del Grupo y pasó a ser portavoz al cese del Sr. Heraclio, resulta creíble, pues, si bien reitera numerosas veces durante la declaración que asistía continuamente a las reuniones del grupo y a los plenos, siendo excepcional que no lo hiciera, ha resulta acreditado por la prueba testifical de Virgilio, Esmeralda, Antonia o Agapito que hasta que no fue portavoz lo excepcional era que fuera a dichas reuniones, por lo que no puede dar razón de lo que en las mismas ocurría, como por ejemplo si se daba o no explicaciones sobre la contabilidad y el abono de los gastos. Además, niega que el Sr. Heraclio rindiese cuentas en el año 2012 cuando existe un correo que indica "tenéis en vuestros cajones el desglose de las cuentas del Grupo desde el mes de mayo de 2011".

Que Antonia indique que el Sr. Isidoro requirió en un momento al Sr. Heraclio para que aportase los justificantes, no desvirtúa las declaraciones de los testigos pues de la propia manifestación del Sr. Heraclio resulta probado que a finales de diciembre de 2013 empezaron los conflictos con el Sr. Isidoro y el Sr. Ambrosio, empezándole a reclamar los justificantes, siendo ello recogido igualmente en los correos intercambiados entre ellos.

Así consta aportado un correo electrónico de 19 de febrero de 2014 en el que Isidoro requiere al Sr. Heraclio para que entregue el estado de las cuentas del Grupo Popular (folios 25 y 26), contestando que lo hará, siendo requerido mediante burofax con fecha 19 de septiembre de 2014 para que justifique documentalmente el destino del pago de todos los talones que figuran al portador en la cuenta de dicho Grupo desde 13 de mayo de 2011 al 27 de diciembre de 2013 por un importe de 31.915 euros, así como el destino de los reintegros en efectivo realizados desde el 3 de mayo de 2011 hasta el 17 de junio de 2013 por un importe de 13.300 euros (folio 27 y 28). El 3 de febrero de 2015 contestó al Sr. Ambrosio, nuevo tesorero, indicando que "los gastos son de campaña, no encuentro nada, ni se dónde dejaría los papeles, si en la sede o en el grupo, yo me hago cargo de los pagarés. Si lo tengo que pagar lo pago y ya está, habla con la persona que os esté llevando los papeles, que redacte un documento se firma y lo pago, eso sí con pagos mensuales que no puedo pagarlo de otra forma. Siento todo y pido nuevamente disculpas."(folio 35). Dichos correos y documentos han sido reconocidos por los intervinientes en sus declaraciones, pero de los mismos no se puede concluir que el acusado reconociera haberse apropiado de ese dinero, como pretende la acusación, sino que sus palabras van dirigidas a tratar de zanjar la situación producida. El propio Sr. Ambrosio, a preguntas del Ministerio Fiscal, reconoce que el acusado nunca reconoció que se hubiera apropiado del dinero, ni verbal ni por escrito, y que les entregó una carpeta con facturas cuando cesó, basándose exclusivamente en ellas para hacer el informe pericial comprobando que había salidas de dinero que no tenían facturas.

En consecuencia, de la prueba realizada, resulta acredita la existencia de una defectuosa contabilidad y una ausencia total en la llevanza de libros, lo que se produjo tanto durante el periodo en el que el Sr. Heraclio no era responsable de las cuentas, por lo que ninguna responsabilidad se le puede pedir por ello, como cuando sí lo era. Pero por una parte no ha resultado acreditado que el Sr. Heraclio incorporase a su propio patrimonio el dinero que administraba (primera de las modalidades del delito). No ha quedado acreditado, correspondiendo la carga de la prueba a la acusación, que el acusado pidiera préstamos personales y aportara los talones cuyo pago no se ha justificado como aval, como parece indicarse al interrogar al acusado, sin que conste, por otra parte, incorporada a la causa la información patrimonial del acusado de la que se pueda deducir que hubo un incremento en sus ingresos en el periodo en el que era tesorero, ni hay prueba testifical o pericial al respecto. Y en cuanto a la segunda modalidad, la distracción de los bienes administrados, destinando el dinero a fines distintos del encomendado por el titular del dinero y en su perjuicio, tampoco ha quedado acreditado pues en las declaraciones testificales e incluso en la pericial se contienen referencia a la realización de pagos en efectivo y sin facturas por lo que no estarían contabilizados como justificados, sin tener la certeza de que todos los justificantes de los pagos existentes fueran aportados a los peritos.

Aún más, el Sr. Heraclio solo fue responsable de la contabilidad del Grupo desde el 11 de junio de 2011, y los informes periciales abarcaron un periodo de seis meses antes de haber asumido él el cargo de tesorero, habiéndose detectado igualmente la existencia de gastos abonados con pagares al portador que no están justificados documentalmente en ese tiempo, lo que lleva a considerar que tales irregularidades eran propias del sistema de funcionamiento contable del grupo y no del responsable de la contabilidad, como se defiende.

En consecuencia, es evidente que existió una defectuosa contabilidad y que no existen acreditadas unas operaciones que respalden o sustenten la salida de esa cantidad de numerario, como ponen de manifiesto el perito, pero de ello no puede deducirse que el Sr. Heraclio incorporase a su patrimonio el dinero que le era entregado en administración, ni tampoco que le diera un destino distinto que a sufragar las necesidades del grupo. Y tampoco ello se puede concluir porque no haya asientos o apuntes contables de tales cantidades no justificadas pues, como han declarado todos los testigos, e incluso el Sr. Ambrosio, quien asumió la Tesorería al cesar el acusado, no había libros contables, ni antes ni después. Es decir, no se llevaban libros contables, por lo que no estaban reflejados ni los gastos justificados ni los no justificados.

Por todo ello, más allá de las críticas que por parte de algunos concejales se han traslucido durante la investigación de los hechos, y que, mediante la prueba documental aportada por su defensa, se ha sostenido que eran por rencillas particulares entre los acusados y ellos, y, una vez valorada la prueba de cargo válidamente obtenida en el juicio, referida a los elementos nucleares del referido delito, conforme a lo expuesto, la Sala considera que no existen datos de suficiente relevancia penal para considerar al acusado autor de los mismos, sin perjuicio de las acciones civiles que se pudieran derivar.

Resulta, por ello, obligado dictar una sentencia absolutoria por el delito por el que era acusado Heraclio.

(iii).Participación de la acusada Esmeralda en los hechos que se han enjuiciado.

De la prueba documental, como se ha indicado, ha resultado acreditado que Esmeralda era viceportavoz del Grupo Popular Municipal de Azuqueca de Henares, por lo que la misma tenía firma autorizada y mancomunada con el Sr. Heraclio, quien ejercía las funciones de tesorero y responsable de la contabilidad, en la cuenta corriente del Grupo Popular de La Caixa (antes Caja de Guadalajara y Cajasol) nº NUM001 desde el 19 de julio de 2011, cesando la autorización el 21 de febrero de 2014, como se certifica por la entidad bancaria la Caixa (folio 49). En consecuencia, la acusación únicamente debería haberse efectuado desde dicha fecha y no desde el 1 de enero de 2011, como se hace.

Así pues, debía firmar y así hizo los talones que implicaron salidas de la cuenta corriente del Grupo Popular desde el 19 de julio de 2011, y respecto de los que no existe justificación alguna conforme se indica en los informes periciales. Ella mismo firmó los talones en virtud de la existencia de firma mancomunada que era necesaria como forma de control de los pagos que se realizaban mediante talón al portador por parte del otro acusado, el Sr. Heraclio; ahora bien, tal firma, más allá de una barrera de control, no presuponía la necesidad, porque no era su función, de ir más allá de tal control formal de los mismos, es decir, que no se le exigía en función de su cargo la constatación de los asientos contables que justificaran la cantidad, el gasto y el proveedor, así como tampoco el control de las facturas de los pagos realizados; con lo que la ausencia de justificación del destino de la cantidad de 43.408 euros o la que correspondiese al periodo durante el cual estuvo habilitada, no puede imputársele a ella a título de dolo, ya que tal cometido no pertenecía a la esfera de sus competencias, sin perjuicio de que la forma de pago mediante talón, fuera una práctica admitida por ella y por los demás concejales, a pesar de su irregularidad.

Tampoco consta que, en connivencia con el Tesorero, se apropiase de ninguna cantidad, más cuando ha resultado acreditado que no cobró ningún talón, pese a que este su DNI indicado en el reverso, ni la destinara a otro fin distinto al que iba, por lo que no puede ser coautora del delito de apropiación indebida del que viendo siendo acusada, debiendo dictarse una sentencia absolutoria respecto a ella.

CUARTO.Costas procesales. En cuanto a las costas, al dictarse sentencia absolutoria, y conforme al artículo 123 del Código Penal, interpretado en relación con el artículo 240.1 de la Lecrim, procede declarar de oficio las mismas, sin que en ningún caso proceda imponer las costas a la acusación particular pues, dadas las irregularidades en la contabilidad, en ningún caso puede considerarse que ha actuado con mala fe al interponer la denuncia y formular la acusación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Absolvemosa los acusados Heraclio y Esmeralda de delito de apropiación indebida del que se les acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, con reserva de las acciones civiles que pudiera corresponder al GRUPO POPULAR MUNICIPAL DE AZUQUECA DE HENARES. Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Procédase, una vez firme la presente resolución, al levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.