Sentencia Penal 8/2025 Au...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 8/2025 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 25/2024 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA ISABEL MORATA ESCALONA

Nº de sentencia: 8/2025

Núm. Cendoj: 49275370012025100158

Núm. Ecli: ES:APZA:2025:158

Núm. Roj: SAP ZA 158:2025

Resumen:
VIOLACIÓN DE SECRETOS POR FUNCIONARIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00008/2025

-

C/ SAN TORCUATO 7

Tfno.: 980559491/980559411 Fax: 980530949

Correo electrónico: audiencia.zamora@justicia.es

Equipo/usuario: PEN

Modelo: SENTENCIA PA

N.I.G:49166 41 2 2021 0100038

Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000025 /2024

Órgano Procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de PUEBLA DE SANABRIA

Proc. Origen: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000028 /2021

Acusación: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Contra: Luis Angel, Leovigildo , Justo , Paulina

Procurador/a: JOSE MIGUEL SAN ROMAN COLINO, LAURA MARIA RODRIGUEZ MAYORAL , JOSE MIGUEL SAN ROMAN COLINO , JOSE MIGUEL SAN ROMAN COLINO

Abogado/a: ADRIAN DOMINGO RODRIGUEZ, BEATRIZ HERNANDEZ GACHO , MARIA ASCENSION RABANILLO ESCUDERO , ADRIAN DOMINGO RODRIGUEZ

-----------------------------------

Presidente Ilmo. Sr.

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTÍN

Magistradas Ilmas. Sras.

Dª ANA ISABEL MORATA ESCALONA

Dª CARMEN PAZOS MONCADA

-----------------------------------

Esta Audiencia Provincial, compuesta por Don Alejandro Familiar Martín, como Presidente, Doña Ana Isabel Morata Escalón y Doña Carmen Pazos Moncada, Magistradas ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 8

En Zamora a 27 de marzo de 2025.

VISTA, en trámite de Juicio Oral, por conformidad de las partes, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria (Zamora), seguido por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra Luis Angel, con DNI nº NUM000, nacido en Zamora, el día NUM001/1984, hijo de Desiderio y Lorenza, sin antecedentes penales y actualmente en libertad provisional, representado por el Procurador Sr. San Román Colino y asistido del Letrado Sr. Domingo Rodríguez, Paulina, con DNI nº NUM002, nacida en León, el día NUM003/1978, hija de Jesus Miguel y Clara, sin antecedentes penales y actualmente en libertad provisional, representada por el Procurador Sr. San Román Colino y asistido del Letrado Sr. Domingo Rodríguez, Justo, con DNI nº NUM004, nacido en Zamora, el día NUM005/1985, hijo de Patricio y Rocío, sin antecedentes penales y actualmente en libertad provisional, representado por el Procurador Sr. San Román García y asistido de la Letrada Sra. Rabanillo Escudero y contra Leovigildo, con DNI nº NUM006, nacido en Zamora, el día NUM007/1971, hijo de Leovigildo e Angelica, sin antecedentes penales y actualmente en libertad provisional, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Mayoral y asistida del Letrado Sr. Hernández Gacho, y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Belén Fernández Vizán y ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña ANA ISABEL MORATA ESCALONA,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la denuncia presentada por la Dirección General de la Guardia Civil dio lugar a que se incoaran las Diligencias previas nº 28/2021, por el Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria, para la comprobación del delito y culpabilidad del presunto reo, que fueron remitidas por acuerdo del Juzgado de Instrucción y recibidas por este Tribunal el día 16 de octubre de 2024.

SEGUNDO.-Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de:

a) un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previsto y penado en el artículo 368 párrafo primero del Código Penal, respecto de sustancias que causan grave daño a la salud y respecto de sustancias que no causan grave daño a la salud.

b) un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previsto y penado en el artículo 368 párrafo primero del Código Penal, respecto de sustancias que causan grave daño a la salud y respecto de sustancias que no causan grave daño a la salud.

c) un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previsto y penado en el artículo 368 párrafo primero del Código Penal, respecto de sustancias que causan grave daño a la salud y respecto de sustancias que no causan grave daño a la salud.

d) un delito de OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS, previsto y penado en el artículo 408 del Código Penal.

e) un delito de DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS, previsto y penado en el artículo 417.1 del Código Penal. Del delito a), responde el acusado, Luis Angel, en concepto de AUTOR, por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal. Del delito b), responde la acusada, Paulina, en concepto de AUTORA, por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal. Del delito c), responde el acusado, Justo, en concepto de AUTOR, por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal. De los delitos d) y e), responde el acusado, Leovigildo, en concepto de AUTOR, por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal. No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

Al acusado Luis Angel: Por el delito a), la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 2.047€, con la responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del código Penal.

A la acusada Paulina: Por el delito b), la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 2.047€, con la responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del código Penal.

Al acusado Justo: Por el delito c), la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 16.018€, con la responsabilidad personal subsidiaria de 160 días en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del código Penal.

Al acusado Leovigildo: Por el delito d), la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 AÑOS. Por el delito e), la pena de 18 MESES DE MULTA A RAZÓN DE CUOTA DIARIA DE 10€, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el artículo 53 del Código Penal e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 3 AÑOS.

Y las costas procesales conforme al artículo 123 del Código Penal

TERCERO.-La defensa actuada en nombre de Justo en su escrito de defensa en disconformidad con los hechos descritos califico los mismos como no constitutivos de delito, al no haber delito no se puede hablar de autor y Subsidiariamente para el hipotético caso de tener alguna responsabilidad procede la aplicación de las siguientes eximentes incompletas y atenuante muy cualificada: Artículo 21.2 del Código Penal, incluyendo «1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos». Artículo 21 .2 del Código Penal. La de actuar el culpable bajo los efectos de drogas u otras que produzcan efectos análogos. Artículo 21.6 del código Penal: las dilaciones indebidas. En el caso que nos ocupa no se ha respetado el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas proclamado por el artículo 24.2 CE, procediendo por consiguiente la libre absolución de mi principal con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente en términos estrictos de defensa a la pena de cuatro meses y medio de prisión por aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.2 del código Penal y la atenuante muy cualificada de dilaciones extraordinaria indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, en relación con el artículo 66 del código Penal.

La defensa actuada en nombre de Luis Angel y Paulina presentó ESCRITO DE CONFORMIDAD ya que con posterioridad a la presentación del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, se ha alcanzado una conformidad con el mismo, a fin de mis defendidos acepten la imposición de las siguientes penas:

- Luis Angel - Pena de privación de libertad de 2 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de multa de 2.047 euros, con solicitud de suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad.

- Paulina - Pena de privación de libertad de 2 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de multa de 2.047 euros, con solicitud de suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad.

La defensa actuada en nombre de Leovigildo en su escrito de defensa en disconformidad con los hechos descritos califico los mismos como no constitutivos de delito, al no haber delito no se puede hablar de autor y procediendo, por consiguiente, la libre absolución de su representado.

CUARTO.-Convocados el Ministerio Fiscal y los acusados y sus defensas a la celebración del juicio, por el Ministerio Fiscal, se modificaron sus conclusiones provisionales en el sentido de que respecto a Luis Angel y Paulina consta escrito de conformidad presentado por su defensa en las actuaciones y respecto a Justo se modificaron sus conclusiones provisionales en el sentido de solicitar para el mismo la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 8.009,37 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de 160 días en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del código Penal, solicitando los acusados Luis Angel, Paulina y Justo y sus defensas que se dictara sentencia de conformidad con el nuevo escrito de acusación y las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y continuando el juicio respecto del acusado Leovigildo.

QUINTO.-En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripción legales.

Hechos

a y b) El día 7 de julio de 2021, en una hora no determinada de la tarde, el acusado Luis Angel, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, puesto de común y previo acuerdo con su pareja sentimental, la acusada, Paulina, mayor de edad, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, concertó una cita con Laura en el inmueble frecuentado por el acusado, sito en DIRECCION000 de Galende y le entregó: un envoltorio de plástico con restos de una sustancia de color blanco con un peso neto de 0.05 gramos, que resultó ser cocaína y un envoltorio de plástico que contenía una sustancia vegetal con un peso neto de 1.67 gramos, que resultó ser cannabis, con una riqueza del 8.82%.

El día 7 de julio de 2021, se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Puebla de Sanabria, autorizando la entrada y registro en el domicilio sito en DIRECCION001 de Galende, incluidos garajes, trasteros y anexos a la vivienda; en el domicilio sito en DIRECCION000 de Galende, incluyendo cualquier tipo de cobertizo o anexo; en el domicilio sito en DIRECCION002 de Cubelo; en el garaje almacén sito en DIRECCION003 de El Puente; en el garaje almacén sito en DIRECCION004 de El Puente; en el vehículo marca BMW, modelo 635, con matrícula NUM008; en el vehículo marca VOLVO, con matrícula NUM009; en el vehículo marca MERCEDES, modelo ML, con matrícula NUM010 y en el vehículo marca MERCEDES, modelo SLK, con matrícula NUM011, los cuales destinaban los acusados, Luis Angel y Paulina, al cultivo, almacenamiento y transporte de sustancias estupefacientes, para su posterior venta a terceros.

Practicadas entradas y registros autorizados judicialmente en los domicilios y vehículos reseñados, el día 8 de julio de 2021, fueron intervenidos:

- plástico termosellado con sustancia blanca, con un peso total de 0.88 gramos netos, que resultó ser cocaína, con una riqueza del 82.91%.

- envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca, con un peso total de 4.86 gramos netos, que resultó ser cocaína, con una riqueza del 30.2%.

- plástico con sustancia vegetal, con un peso total de 1.15 gramos netos, que resultó ser cannabis, con una riqueza del 12.31%.

- bolsa con polvo blanco, con un peso total de 54.33 gramos netos, sin que se detectara sustancia alguna sometida a fiscalización.

- bolsa anudada que contenía polvo blanco, con un peso total de 12.14 gramos netos, que resultó ser cocaína, con una riqueza del 45.29%.

- plástico con sustancia vegetal, con un peso total de 3.18 gramos netos, que resultó ser cannabis, con una riqueza del 11.15%.

- bolsa con sólido marrón, con un peso total de 1.83 gramos netos, que resultó ser resina de cannabis.

Además, se intervino: 4.225€ en efectivo, una báscula de precisión y varios teléfonos móviles.

Las sustancias intervenidas en los domicilios y vehículos reseñados, que habrían alcanzado un valor en el mercado ilícito de 1.023,52€, conforme a las tablas difundidas por la OCNE (Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Ministerio del Interior), estaban destinadas a su venta entre personas indeterminadas, enriqueciéndose con ello los acusados, quienes se dedicaban de manera habitual a esta actividad.

En virtud de Auto de fecha 10 de julio de 2021, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Puebla de Sanabria, se acordó la medida cautelar de prisión provisional del acusado, Luis Angel, por este procedimiento, quien permaneció en esta situación hasta el 12 de julio de 2022.

c) El día 7 de julio de 2021, se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Puebla de Sanabria, autorizando la entrada y registro en los inmuebles sitos en la DIRECCION005 de Cobreros, incluyendo cualquier tipo de cobertizo o anexo a las construcciones; en el inmueble sito en la DIRECCION006 de Sotillo de Sanabria, incluidos garajes, trasteros y anexos a la vivienda; del vehículo marca BMW, modelo 320, con matrícula NUM012; del vehículo marca JEEP, modelo CHEROKEE, con matrícula NUM013 y del camión con matrícula NUM014, que el acusado, Justo, mayor de edad, con DNI NUM004 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia destinaba al cultivo, almacenamiento y transporte de sustancias estupefacientes, para su posterior venta a terceros.

Practicadas entradas y registros autorizados judicialmente en los domicilios y vehículos reseñados, el día 8 de julio de 2021, fueron intervenidos:

- siete envoltorios con alambre que contenían sustancia blanca, con un peso total de 5.9 gramos netos, que resultó ser cocaína, con una riqueza el 54.28%.

- once envoltorios con alambre que contenían sustancia blanca, con un peso total de 30.38 gramos netos, que resultó ser cocaína, con una riqueza del 56.07%.

- cogollos, con un peso total neto de 5.85 gramos, que resultó ser cannabis, con una riqueza del 11.29%.

- bolsa con cogollos, con un peso total neto de 7.98 gramos, que resultó ser cannabis, con una riqueza del 11.44%.

- tres envoltorios con sustancia blanca, con un peso total neto de 3.4 gramos, que resultó ser cannabis, con una riqueza del 61.19%.

- un envoltorio de plástico que contenía tres envoltorios de sustancia blanca, con un peso total neto de 2 gramos, que resultó ser cocaína, con una riqueza del 51.83%.

- 39 plantas, con un peso total neto de 820 gramos, que resultó ser cannabis, con una riqueza del 18.52%.

Además, se intervino: una báscula, 980€ en efectivo, varios teléfonos móviles y tarjetas SIM, quince bolsas de plástico individuales y recortes de papel, una guía sobre el cultivo de la marihuana, cinco generadores, dos filtros, un extractor y siete frascos de abono para cultivo.

Las sustancias intervenidas en los domicilios y vehículos reseñados, que habrían alcanzado un valor en el mercado ilícito de 8.009,37€, conforme a las tablas difundidas por la OCNE (Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Ministerio del Interior), estaban destinadas a su venta entre personas indeterminadas, enriqueciéndose con ello el acusado, quien se dedicaba de manera habitual a esta actividad.

En virtud de Auto de fecha 10 de julio de 2021, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Puebla de Sanabria, se acordó la medida cautelar de prisión provisional del acusado, Justo, por este procedimiento, quien permaneció en esta situación hasta el 12 de julio de 2022.

d) El acusado, Leovigildo, mayor de edad, con DNI NUM006 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, que en la fecha de los hechos, era agente de la Guardia Civil destinado en la PAFIF de Puebla de Sanabria, mantenía una relación de amistad con el resto de acusados, no habiendo quedado acreditado que fuera sabedor de que éstos se dedicaban al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.

e) En una conversación telefónica mantenida el 16 de abril de 2021 entre el acusado, Leovigildo y el acusado, Luis Angel, y al ser preguntado por éste, Leovigildo le comunicó la inminente detención de Marino en el curso de un procedimiento en el que era parte implicada la cuñada de Luis Angel, quien había denunciado al Sr. Marino por un delito de acoso y agresión sexual, no constando que el acusado revelara dicha información con ánimo de entorpecer el curso de la investigación.

En otra ocasión, en fecha 4 de junio de 2021, el acusado, Leovigildo, recibió una llamada de Luis Angel, preguntándole dónde andaba, contestándole Leovigildo que "a Mombuey a montar un controlazo", a lo que Luis Angel le manifestó que "habían colgado que había 15 coches en San Francisco".

En virtud de Auto de fecha 10 de julio de 2021, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Puebla de Sanabria, se acordó la medida cautelar de prisión provisional del acusado, Leovigildo, por este procedimiento, quien permaneció en esta situación hasta el 8 de febrero de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- CONFORMIDAD PRESTADA POR D. Luis Angel, Dª Paulina y D. Justo.

La conformidad manifestada a través del consentimiento de los acusados D. Luis Angel, Dª Paulina y D. Justo y sus defensas a someterse a la sanción, es calificada por nuestro Tribunal Supremo como una manifestación de su autonomía de voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de su personalidad proclamada en el art. 10.1 de la Constitución. El reconocimiento de la propia responsabilidad y aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE ( STS 9-04- 2015).

Por ello, la conformidad presentada por D. Luis Angel, Dª Paulina y D. Justo , respecto a los hechos que se les imputa por el Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas, y la petición de que se dicte Sentencia de conformidad con la misma, se estima ajustada a derecho; lo que determina que este Tribunal resuelva de estricta conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, que ha sido aceptada por los acusados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 784.3 y 787.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo dicha calificación conforme a la legalidad vigente (TS 24-04.2012).

La dicción del artículo 787. 2 "Si a partir de la descripción de los hechos..." supone la prohibición del que el Juzgador cuestione el hecho conformado. No habiéndose desplegado actividad probatoria, el juzgador no puede invadir ese terreno pues carece de elemento de juicio si el acusado acepta los hechos. Puede constatar la voluntariedad de conformidad de los acusados, pero no valorar la prueba de los hechos.

SEGUNDO.- AUTORÍA

Los hechos objetivados, reconocidos por D. Luis Angel, Dª Paulina y D. Justo, son constitutivos, para cada uno de ellos, de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previsto y penado en el artículo 368 párrafo primero del Código Penal, respecto de sustancias que causan grave daño a la salud y respecto de sustancias que no causan grave daño a la salud, delitos de los que responden los acusados en concepto de autores, por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal.

TERCERO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS Y PENALIDAD

No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede por ello imponer a imponer a los acusados las siguientes penas:

Al acusado D. Luis Angel:

Por el delito a), la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 2.047 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

A la acusada Dª Paulina:

Por el delito b), la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 2.047 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

Al acusado D. Justo:

Por el delito c), la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 8.009,37 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de 160 días en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

CUARTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL. COMISO

A tenor de lo dispuesto en el art. 127 del C. Penal, procede el comiso de las sustancias aprehendidas y demás efectos intervenidos.

QUINTO.- DE LOS HECHOS IMPUTADOS A D. Leovigildo

Se formula acusación contra D. Leovigildo como autor responsable de un delito de omisión del deber de perseguir delitos, previsto y penado en el artículo 408 CP, y de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 417.1 CP, si bien la valoración de la prueba practicada nos lleva a concluir que no existen indicios suficientes que permitan acreditar que el acusado haya incurrido en la conducta por la que se solicita el dictado de una sentencia condenatoria contra él.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero).

Por su parte, el principio "in dubio pro reo" ha de ser incardinado en la valoración de la prueba, por lo que tiene un carácter eminentemente procesal e instrumental para resolver los supuestos en que, pese a existir prueba de cargo de contenido incriminatorio y, por consiguiente, desvirtuarse el principio de presunción de inocencia, pese a ello, el Tribunal tiene dudas sobre la autoría del acusado, en cuyo caso, debe inclinarse por su absolución.

De este modo, el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de la prueba, y el segundo, " in dubio pro reo" envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.983).

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, hemos de adelantar que la prueba practicada el acto de la vista, en especial las declaraciones prestadas por acusado y testigos, así como la documental aportada, consistente en los informes policiales y las transcripciones de las conversaciones telefónicas del acusado, valorada conforme a los principios de inmediación, contradicción y concentración que a esta fase procesal son propios, no permite aseverar, con las exigencias que un pronunciamiento condenatorio exige, que concurran en el acusado los elementos de los tipos penales por los que se ha solicitado su condena, como se desarrollará a continuación.

A) DEL DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS

El artículo 408 CP castiga con pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años a "la autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables".

Se trata de una modalidad omisiva de prevaricación que no se colma en cuanto a sus exigencias típicas con la mera pasividad de un funcionario o de una autoridad en el ejercicio de sus funciones frente a un comportamiento de una parte como antijurídica o contraria a la legalidad, sino que se requiere, además de la comisión del incumplimiento de una exigencia legal, que concurran los demás requisitos, objetivos y subjetivos, contemplados en el tipo penal del artículo 404 del Código Penal.

La casuística jurisprudencial enseña que la aplicación de este precepto se reserva a supuestos en los que la dejación de funciones por el imputado es patente, manifiesta y total, ya sea porque no proceda a la detención del responsable, ya sea porque no instruye el obligado atestado, o porque se pone en libertad ilícitamente al responsable del delito.

En cuanto al elemento objetivo, tratándose de un delito de pura omisión, la conducta típica consiste en no hacer aquello a lo que se está obligado desde el momento en que se recibe la notitia criminis, y el tipo subjetivo se integra con dos comportamientos: el conocimiento de la existencia de una acción presuntamente delictiva, sea cual fuera la forma en que esa noticia se recibe; y, la intencionalidad como configuración específica del dolo.

En este caso, los hechos que según el Ministerio Público integran el delito indicado aparecen descritos en su escrito de calificación del siguiente modo: "el acusado, Leovigildo, que en la fecha de los hechos era Guardia Civil destinado en la PAFIF de Puebla de Sanabria, tenía relación de amistad con el resto de coacusados, relación en virtud de la cual, era sabedor de que éstos se dedicaban al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, y a pesar de ello y de que conocía plenamente sus obligaciones en el desempeño de su actividad como agente de la Guardia Civil, en ningún momento procedió contra ellos a consecuencia de tal ilícita actividad".

Basándonos en dicha descripción fáctica de los hechos punibles, y en las pruebas practicadas en relación con los mismos, la acusación formulada contra Leovigildo se sustenta de modo casi exclusivo en el contenido de las intervenciones telefónicas, (además de las declaraciones prestadas por los Agentes de la Guardia Civil), especialmente en las transcripciones de las conversaciones mantenidas por el acusado con Luis Angel, por lo que debemos comenzar por analizar dichas intervenciones y su valor probatorio.

En este sentido, debemos traer a colación las SSTS de 23 de octubre de 2009, y las de 3 y 5 de marzo de 2010, que establecen que "con carácter general las conversaciones telefónicas escuchadas y grabadas con autorización judicial tienen normalmente una mera función delimitadora de la investigación policial, permitiendo concentrar y dirigir las pesquisas criminales a la luz de los datos y revelaciones escuchadas en las conversaciones intervenidas. Más que originar prueba de la comisión de un determinado delito o demostración de la participación en él de una persona, la intervención telefónica suministra generalmente los datos necesarios para encauzar una eficaz investigación policial o sumarial que posibilite en su caso el descubrimiento de pruebas de relevancia penal. En ciertos casos, además, suministra también datos que actúan como simples corroboraciones de lo acreditado por otro elemento de prueba. Sólo muy excepcionalmente, la conversación intervenida prueba por sí sola, es decir sin otros elementos de prueba disponible, la comisión del delito de que se acusa, y la participación en él de aquél que es acusado como responsable. Para ello, es necesario que, además de la licitud y de su validez procesal, tenga suficiente contenido incriminador, lo cual pasa necesariamente -cuando es la única prueba de cargo verdaderamente significativa y relevante- porque quien converse telefónicamente narre con claridad el hecho, relatando la comisión del delito y la participación en él, en términos que no ofrecen duda sobre el sentido de lo que dice y el alcance de lo que cuenta; no menos que como se exige en cualquier narración epistolar, documento escrito o conversación directa escuchada por quien está presente.

Por eso, afirma la STS de 25 marzo de 2010 en el caso de que "las expresiones recogidas sea expresiones crípticas, alusivas, de contenido ambiguo, denotativo de una clara voluntad de disimulo, su importancia estaría en su utilidad para orientar la pesquisa policial, y ya en el ámbito del proceso, también como dato objetivo corroborante de otras pruebas que pudiera haber sobre aspectos totales o parciales de la conducta imputada. Pero lo que no tiene por sí mismo el hecho de hablar ambiguamente por teléfono, de manera oscura y críptica, es el valor de una cooperación principal o secundaria, con el tráfico de drogas. Estimarlo así presupone la previa convicción de que esa cooperación existe, cuando es precisamente determinar su existencia lo que ha de valorarse a partir de los datos probados, y no interpretar esos datos -en este caso las expresiones usadas- a partir de la idea de que la cooperación es cierta, a no ser que tal cooperación se apoye a su vez en otros datos diferentes, a partir de los cuales lo críptico y ambiguo de las conversaciones podrían ser mera corroboración".

Sentado cuanto antecede, y expuestos los hechos objeto de acusación en los términos que se han indicado, la primera conclusión que alcanzamos es que, en relación con el ilícito relativo a la omisión de perseguir delitos, no constan explicitadas ninguna de las situaciones concretas en que el acusado pudo haber incurrido en la conducta enjuiciada. En efecto, no consta si el acusado tuvo conocimiento de alguna transacción concreta, si conocía el lugar y la fecha en la que se pudiera llevar a cabo la misma, y en la que decidiera no intervenir, ni están descritas las circunstancias o los hechos delictivos en los que hubiera decidido no llevar a cabo la detención de los presuntos responsables, o no instruir el obligado atestado, o si puso en libertad ilícitamente a los responsables del delito.

La acusación formulada contra Leovigildo pivota sobre la existencia de las intervenciones telefónicas que obran en la causa, que si bien pueden constituir indicios de criminalidad, al desprenderse de las mismas que mantenía contactos con individuos como Luis Angel, quien consta acreditado por su propio reconocimiento que se dedica al tráfico de sustancias estupefacientes, habiendo reconocido los hechos por los que se ha formulado acusación en su contra, lo cierto es que en las conversaciones trascritas no se emplea en ningún momento expresión alguna que permita tener por acreditado que Leovigildo conocía que su interlocutor se dedicara al tráfico, ni dicho presunto conocimiento aparece corroborado por prueba objetiva alguna, habiendo negado los coacusados cualquier relación con el acusado en este sentido, manifestando que lo conocían del pueblo porque frecuentaban su bar (establecimiento que el acusado indicó que era de su mujer), y que sabían que era Guardia Civil, si bien negaron haber presenciado pases ni haber tenido relación alguna con el acusado en este sentido.

De igual modo, los testigos que prestaron declaración en el acto de juicio, en concreto Ernesto, Laura y Jaime, manifestaron desconocer que Leovigildo consumiera, y negaron haber presenciado "pases" de sustancias estupefacientes por parte de ningún Guardia Civil de Puebla (conducta que de haberse acreditado integraría un delito contra la salud pública del acusado y no la simple omisión del deber de perseguirlo).

La agente con carné profesional NUM015 refiere en su declaración que en una ocasión hubo un pase de Leovigildo a Laura en la puerta del supermercado Carrefour, si bien y a pesar de que dicha manifestación se recoge en el informe de 4 de julio de 2021 como una manifestación espontánea de Laura (ac 4), refiriéndose a un pase que le hizo Leovigildo a su hermano, lo cierto es que dicha manifestación espontánea no ha sido ratificada por el agente ante quien se efectuó, habiendo sido negada por Laura en la declaración prestada en el acto de juicio, negando incluso conocer a Leovigildo, y asegurando que no ha visto ningún "pase" de ningún Guardia civil de Puebla, no existiendo tampoco constancia documentada de dicha reunión, de dicho pase, ni de ninguno de los que se reflejan en el informe citado, en los que simplemente se establece la posibilidad de que los encuentros entre Leovigildo y Luis Angel sean para efectuar intercambio de sustancias dado el escaso tiempo que duran sus encuentros, sin que dicha manifestación aparezca corroborada por dato objetivo alguno, ni se haya procedido a realizar ningún registro en ninguno de los encuentros que se enumeran que pudiera haber evidenciado que cualquiera de los acusados portaba algún tipo de sustancia tras el encuentro, de modo que no aparece acreditada por medio probatorio alguno la presunta colaboración que la acusación sostiene que Leovigildo prestaba a Luis Angel para cometer su actividad delictiva, no procediendo contra él pese a conocer que se dedicaba al tráfico. En dicho informe se refleja también como manifestación espontánea de Jaime que éste había visto a Luis Angel entrar en el búrguer Río Tera y darle cocaína al Guardia Civil en la mano, manifestaciones que tampoco aparecen corroboradas por el Agente ante las que las realizó, y que son negadas por el testigo en el acto de la vista, habiendo manifestado expresamente que él nunca vio a Leovigildo comprar sustancias a Luis Angel, añadiendo "que la gente lo decía, pero él nunca lo vio".

En esta misma línea, todos los Agentes de la Guardia Civil que depusieron como testigos en el acto de la vista ponen de manifiesto que conocían que Leovigildo consumía "por lo que decía la gente de fuera", no habiéndose aportado a las actuaciones una prueba objetiva que permita acreditar dicho consumo, pese a que el acusado ha sido reconocido por el Médico Forense (ac 184), y pese a que se podía haber objetivado la situación de consumo de forma que no diera lugar a conjeturar sobre la misma, pues al parecer la condición de consumidor constituiría la razón de que el acusado, para asegurarse el suministro de sustancias, no hubiera procedido a la persecución del delito contra la salud pública. Tampoco se precisan en el escrito de acusación, como ya se ha adelantado, las concretas circunstancias espaciales y temporales en que el acusado pudo cometer la acción delictiva, ni a través de qué actuaciones (u omisiones), Leovigildo incumplió su obligación de proceder contra el resto de coacusados pese a ser sabedor de que se dedicaban al tráfico de sustancias.

En definitiva, las intervenciones telefónicas que obran en la causa constituyen un indicio de criminalidad que, al no verse corroborados con otras fuentes de prueba, conducen a considerar que existen dudas razonables en relación a la comisión por parte del acusado del delito por el que se formula acusación en su contra, por lo que en aras del principio in dubio pro reo, procede el dictado de una sentencia absolutoria por el delito de omisión del deber de perseguir delitos por el que se formuló acusación contra Leovigildo.

B) DEL DELITO DE REVELACIÓN DE SECRETOS

Se interesa también la condena de Leovigildo por un delito de revelación de secretos, y ello, según consta en el escrito de acusación, por cuanto el acusado puso en conocimiento, entre otros, del acusado Luis Angel, información a la que había tenido acceso como consecuencia del desempeño del ejercicio de su actividad como agente de la Guardia Civil, a pesar de ser plenamente conocedor de su obligación de no revelarla a terceros.

Este delito aparece regulado en el artículo 417 del Código Penal, que castiga a la autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, agravándose la pena cuando de la revelación, resultara un grave daño para la causa pública o para tercero.

Tal y como indica la STSJ CyL de 14 de julio de 2022, "en la interpretación de dicho tipo penal hay una abundante doctrina jurisprudencial, siendo representativa, entre las más recientes, la STS nº 214/2020, de 22 de Mayo, que proclama: "Respecto al delito del art. 417 CP. el bien jurídico es, con carácter general, el buen funcionamiento de las Administraciones Públicas y, en definitiva, el bien común como prioritario objetivo a que va dirigido el desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran ( SSTS. 1191/99 de 13.7, 1249/2003 de 30.9). Pero junto a ello, y estrechamente imbricado en la protección de esos abstractos valores, el bien jurídico tutelado por el tipo, consiste en impedir que la revelación de secretos e informaciones no divulgables irroguen un perjuicio de mayor o menor relevancia al servicio de la Administración que presta a sus ciudadanos ( STS. 1144/2009 de 12.11).

El tipo penal del art. 417 es un tipo penal abierto por imperativo de la realidad, toda vez que no resulta posible establecer casuísticamente en la norma los secretos e informaciones concretas cuya revelación integre la conducta típica. Por ello mismo, el quebrantamiento del deber de sigilo y discreción que se impone al funcionario público por el art. 80 de la Ley de funcionarios Civiles del Estado, constituirá una infracción administrativa o un ilícito penal según la relevancia del hecho, de suerte que cuando la infracción del deber funcionarial ocasione un perjuicio de menor entidad a la causa pública, la conducta permanecerá en el ámbito de la infracción administrativa ( art. 7.1. j) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, del Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, siendo objeto, en tal caso, de la potestad sancionadora de la Administración. Pero cuando el daño generado al servicio público -o a un tercero- adquiera una cierta relevancia, la conducta del funcionario desbordará el marco de la ilicitud administrativa para integrar un ilícito penal ( SSTS. 1191/99 de 13.7, 1249/2003 de 30.9)".

La conducta que se atribuye al acusado en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, como hemos indicado, consiste en facilitar información a la que había tenido acceso como agente de la Guardia Civil, a pesar de ser plenamente conocedor de su obligación de no revelarla a terceros, concretándola el Ministerio Fiscal, a modo de ejemplo, en la conversación telefónica de 16 de abril de 2021 en la que el Sr. Leovigildo comunicó a Luis Angel la inminente detención de Marino, en el curso de un procedimiento en el que era parte implicada la cuñada de Luis Angel, y la conversación de 4 de junio (aun cuando se indica el mes de julio por error) de 2021, en la que Leovigildo informa a Luis Angel de la inminente instalación de un control de la Guardia Civil en Mombuey.

Es doctrina reiterada (por todas, STS 689/2020, de 14-12-2020), de la que es Ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García, que el debate procesal en el proceso penal acusatorio vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma y, por ello, la persona acusada no ha tenido la ocasión de defenderse - STC 205/1989-. (...) Como se sostiene en la STS 211/2020, de 21 de mayo, «el principio acusatorio obliga, en efecto, al Tribunal a valorar exclusivamente los hechos sobre los que las acusaciones fundan su pretensión. Ese presupuesto del argumento blandido es indiscutible. Entre los hechos objeto de acusación y los enjuiciados ha de existir esencial identidad. Ni siquiera a través del expediente del art. 733 LECrim puede desligarse el Tribunal de esa vinculación al sustrato fáctico. No está habilitado para introducir hechos nuevos incriminatorios. Admitirlo supondría una quiebra del principio acusatorio y, singularmente, del derecho de defensa».

En definitiva, fijada la pretensión, el tribunal está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico -vid. STC 228/2002, de 9 de diciembre -. Si bien esa vinculación esencial no comporta una suerte de sujeción textual a la narración acusatoria. El tribunal puede, a la luz del resultado de la prueba, formatear, valga la expresión, el relato sobre el que la parte acusadora funda las consecuencias pretendidas, incluso precisando aspectos fácticos no expresamente referidos en los escritos de acusación -las llamadas por la doctrina italiana «unidades mínimas de observación»-.

Pero siempre que no suponga una suerte de neta adición de presupuestos fácticos de los que pueda derivarse una mayor responsabilidad o que aquella supere el marco comunicativo del relato acusatorio. Como se afirma en la mencionada STS 211/2020, «lo que ha de respetar el Tribunal es la esencialidad de los hechos, sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narración presentada por el fiscal. Enriquecer descriptivamente los hechos o incrustar elementos que, sin alterar el contenido fáctico nuclear lo adornan, complementan o aclaran no enturbia el derecho a ser informado de la acusación».

La reconstrucción configurativa del hecho acusado por parte del tribunal, como fundamento de la decisión de condena, convierte, tal como se califica en la STS 2011/2020, «al tribunal en otro acusador y, además, en un momento tardío: al dictar sentencia y hurtando esas imputaciones a las posibilidades defensivas»".

En base a lo expuesto, y centrándonos en el primero de los hechos relatados en el escrito de acusación, esto es, la conversación mantenida por el acusado con Luis Angel el 16 de abril de 2021, en la que Leovigildo le comunica la inminente detención de Marino, consta al acontecimiento 54 la transcripción de dicha conversación telefónica, en la que efectivamente Leovigildo y Luis Angel hablan sobre la citada detención, informándole Leovigildo el día 18 que Marino ya está en la "guardería". El informe de la Guardia Civil de fecha 29 de abril, obrante al acontecimiento 12 de la pieza 28/21 aclara que el Sr. Marino había sido denunciado por Laura, pareja de Santiago (hermano de Luis Angel), por un delito de acoso y de agresión sexual sufrida el 31 de agosto de 2020.

De este modo, y teniendo en cuenta que la detención del Sr. Marino afectaba directamente a la cuñada de Luis Angel, en relación con un procedimiento en el que ésta aparecía como víctima de agresión sexual, se estima que la información revelada carece de la relevancia necesaria para suponer el quebrantamiento del deber de sigilo y discreción que se impone a todo funcionario público, con relevancia penal, sin perjuicio de la que la misma pudiera constituir una infracción administrativa disciplinaria, puesto que no hay constancia de que dicha información haya podido servir para obstaculizar, entorpecer o bloquear el resultado de la investigación policial de un delito, menoscabando así la prestación de un servicio pública de suma importancia para el bien de la comunidad, no pareciendo que ésta fuera la intención de comunicar a un familiar de la víctima de una agresión sexual la inminente detención del presunto agresor.

El segundo de los hechos por los que se formula acusación por el Ministerio Fiscal viene referido a la conversación mantenida entre el acusado y Luis Angel el día 4 de junio de 2021, en la que aquél le informó de la inminente instalación de un control de la Guardia Civil en Mombuey. Así, consta la transcripción de la conversación indicada al acontecimiento 140 de la pieza, siendo Leovigildo quien recibe una llamada de Luis Angel, en la que éste le pregunta dónde va, contestando Leovigildo que "a Mombuey a montar un controlazo", diciéndole Leovigildo que "habían colgado que había quince coches en San Francisco", en referencia a que se había enterado ya del control por las redes sociales. Los agentes que declararon en el acto de juicio manifestaron que suelen avisarles de los controles con anterioridad, al hacer los cuadrantes, habiendo puesto de manifiesto el acusado en el trámite de la última palabra que los controles son mensuales, vienen autorizados, y se difunden por redes sociales.

En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta que no es el acusado quien llama a Luis Angel con la intención de advertir de la inminencia de la colocación del control a fin de entorpecer y bloquear la actividad a desarrollar, sino que se limita a contestar a una llamada en la que el interlocutor ya tiene conocimiento de la existencia del control a través de las redes sociales, podemos concluir que la información facilitada por Leovigildo no reviste los caracteres del delito por el que se le acusa, aun cuando pudiera constituir infracción disciplinaria, pues el perjuicio que se pueda ocasionar a la causa pública puede considerarse de menor entidad, permaneciendo la conducta en el ámbito de la infracción administrativa ( art. 7.1. j) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, del Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado).

Refiere también el Agente NUM016 que tenían una nota informativa en el ordenador de una oficina, que se encontraba bajo llave, nota elaborada en el año 2017 (ac 4), en relación a personas que podían estar implicadas en el tráfico de drogas en el ámbito de Puebla de Sanabria, y que según figura en la nota descrita, al parecer una persona civil ajena al cuerpo, tiempo después, mostró al Cabo del puesto de Puebla dicha nota. Continúa relatando el citado agente que la llave de la oficina la tenían tres personas, y que cuando una de ellas cayó de baja, la llave pasó a Leovigildo, y que se sospechó que la filtración procedía de éste. Ahora bien, el citado agente a preguntas de la defensa también admitió que la oficina podía quedarse abierta en horario de trabajo, y cualquiera podía acceder a ella, no constando dato objetivo alguno que permita tener por acreditada la conclusión relativa a la autoría de la filtración, no habiéndose tomado declaración ni al Cabo ante el que esa persona ajena al cuerpo había exhibido dicha nota, ni habiéndose practicado prueba alguna tendente a acreditar dicho extremo.

En esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Como se ha indicado, así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el Art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989), siendo esto lo que precisamente acontece en el presente caso, por lo que procede la absolución del acusado.

SEXTO. -De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se impone a los tres condenados, D. Luis Angel, Dª Paulina y D. Justo el pago del 75% de las costas causadas, declarando de oficio el 25% restante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso

Fallo

A)Que condenamos, por su propia conformidad, a D. Luis Angel, D. Justo Y Dª Paulina como autores responsables de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368.1 CP, respecto de sustancias que causan grave daño a la salud y respecto de sustancias que no causan grave daño a la salud, a las siguientes penas:

1.- Al acusado D. Luis Angel:

A la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 2.047 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

2. - A la acusada Dª Paulina:

A la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 2.047 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

3.- Al acusado D. Justo:

A la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 8.009,37 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de 160 días en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

Se acuerda el comiso de las sustancias aprehendidas y demás efectos intervenidos.

Todo ello con imposición del 75% de las costas de esta causa a los acusados D. Luis Angel, Dª Paulina y D. Justo

B) QUE ABSOLVEMOS a D. Leovigildo del delito de omisión del deber de perseguir delitos y del delito de descubrimiento y revelación de secretos por los que se formuló acusación en su contra, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio el 25% de las costas restantes.

Notifíquese esta sentencia a las partes, indicando que la misma es firme respecto a los condenados que han prestado su conformidad, y que procede RECURSO DE APELACION ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma en el plazo de diez días siguientes al de su notificación respecto al pronunciamiento absolutorio relativo a D. Leovigildo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, firmando el Ilmo. Sr. Presidente por Doña Carmen Pazos Moncada en virtud del art. 204 de la LEC. Doy fe.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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