Última revisión
11/02/2025
Sentencia Penal 50/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 18/2024 de 28 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Nº de sentencia: 50/2024
Núm. Cendoj: 37274370012024100690
Núm. Ecli: ES:APSA:2024:692
Núm. Roj: SAP SA 692:2024
Encabezamiento
-GRAN VIA, 37
Teléfono: 923126720
Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es
Equipo/usuario: IFD
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 37274 43 2 2021 0001258
Delito: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Denunciante/querellante: FISCALIA PROVINCIAL DE SALAMANCA FISCALIA PROVINCIAL DE SALAMANCA, MINISTERIO FISCAL, AGENCIA TRIBUTARIA
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , , ABOGADO DEL ESTADO
Contra: Fidel, Abel , METALURLLICAL CORPORATION SL
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES CASTAÑO ALVAREZ, LUCIA MARTINEZ LAMELO ,
Abogado/a: D/Dª EMILIO PEREZ RODRIGUEZ, ALBERTO PADILLA GARCIA DE ARBOLEYA ,
En SALAMANCA, a veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 18/2024, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Salamanca y seguida por delitos contra la Hacienda Pública, y delito continuado de falsedad en documento mercantil contra:
Fidel, DNI NUM000, nacido el día NUM001/1982, en Zamora, hijo de Baldomero y Leticia, con domicilio en DIRECCION000 de Salamanca, cuyos antecedentes penales no constan, representada por la Procuradora Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES CASTAÑO ÁLVAREZ, y defendida por el Letrado EMILIO PÉREZ RODRÍGUEZ.
Abel, DNI NUM002, nacido en España, el día NUM003/1974, hijo de Bartolomé y de Flora, con domicilio en DIRECCION001 de Elche, cuyos antecedentes penales no constan, representado por la Procuradora Dª LUCÍA MARTÍNEZ LAMELO y defendido por el Letrado ALBERTO PADILLA GARCÍA DE ARBOLEYA.
Antecedentes
-Un delito contra la Hacienda Pública, en su modalidad agravada por la cuantía de la cuota defraudada, previsto y penado en el artículo 305, nº 1 y nº 2 y artículo 305 bis nº 1, a) del Código Penal, en redacción dada por LO 7/12 de 27 de diciembre, con entrada en vigor el 17 de enero del 2.013.
-Un delito contra la Hacienda Pública cometido por persona jurídica, previsto y penado en el artículo 310 bis del vigente Código Penal, en redacción dada por LO 7/12 de 27 de diciembre, con entrada en vigor el 17 de enero del 2.013.
-Un delito continuado de falsedad en documento mercantil por la creación y simulación de documentos mercantiles falsos, a tenor del artículo 392, nº 1, en relación con el artículo 390, nº 1, 2º y artículo 74, todos ellos del vigente Código Penal.
Del delito de contra la Hacienda Pública agravado por la cuota defraudada, previsto y penado en el artículo 305 bis nº 1 a) del vigente Código Penal expresado, es autor del artículo 27, artículo 28, párrafo 1º y artículo 31 del Código Penal indicado, el acusado Fidel.
Del delito de contra la Hacienda Pública agravado por la cuantía de la cuota defraudada, previsto y penado en el artículo 305 bis nº 1 a) del vigente Código Penal expresado, es autor por cooperación necesaria el acusado Abel, a tenor del artículo 27 y artículo 28, párrafo 2º, b) del vigente Código Penal. Del delito de contra la Hacienda Pública cometido por persona jurídica previsto y penado en el artículo 310 bis del vigente Código Penal, es penalmente responsable la persona jurídica, conforme con el artículo 31 bis del Código Penal, la entidad Metalurllical Corporation S.L.
Del delito continuado de falsedad en documento mercantil son penalmente responsables como coautores del artículo 27, artículo 28, nº 1 y los acusados Fidel y Abel.
1.- Un DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA del art. 305 nº 1 y nº 2 y 305 bis nº 1del C.P. en su modalidad agravada por la cuantía de lo defraudado, en el Impuesto del Valor Añadido del año 2014, del que es autor Fidel y cooperador necesario Abel.
2.- Un DELITO DE CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA cometido por persona jurídica, respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido del año 2014, previsto y penado en el artículo 310 bis del vigente Código Penal, del que es autora la entidad METALURLLICAL CORPORATION S.L..
3.- Un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL por la creación y simulación de documentos mercantiles falsos a tenor del artículo 392, nº 1 en relación con el artículo 390, nº 1 , 2º del Código Penal, del que son autores los acusados Abel y Fidel.
Las personas a las que procede imputar los delitos son:
1.- Del DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA del art. 305 nº 1 y nº 2 del C.P. en su modalidad agravada, D. Fidel, en concepto de autor y D. Abel, en concepto de cooperador necesario.
2.- Del DELITO DE CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA cometido por persona jurídica, previsto y penado en el artículo 310 bis del vigente Código Penal, la entidad METALURLLICAL CORPORATION S.L.
3.- Del DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL por la creación y simulación de documentos mercantiles falsos D. Abel y D. Fidel, en concepto de autores.
Circunstancias Modificativas.: concurre en el acusado Fidel, respecto del delito contra la Hacienda Pública y respecto del delito continuado de falsedad en documento mercantil, la atenuante de reparación del daño, prevista en el artículo 21, nº 5 y la atenuante analógica de confesión, prevista en el artículo 21, nº 7, en relación con el artículo 21, nº 4, todos ellos del vigente Código Penal.
Concurre en el acusado persona jurídica Metalurllical Corporation S.L. la atenuante de confesión, prevista en el artículo 31, quater, a) la atenuante de reparación.
En el acusado Abel concurre respecto del delito contra la Hacienda Pública y en el delito continuado de falsedad, la agravante de precio, previsto en el artículo 22, 3ª del vigente Código Penal.
Procede imponer a los acusados las penas de:
Al acusado Fidel:
Por el delito contra la Hacienda Pública expresado, la pena de prisión de 1 año y 6 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 1.138.660,99 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes, con pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 3 años y 6 meses; así como las costas del juicio.
Por el delito continuado de falsedad expresado, las penas de prisión de 1 año, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 6 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago, así como las costas del juicio.
Al acusado Abel:
Por el delito contra la Hacienda Pública expresado, la pena de prisión de 4 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 2.277.321,98 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses; con pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 6 años, así como las costas del juicio.
Por el delito continuado de falsedad expresado, las penas de prisión de 2 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la 18 condena y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago, así como las costas del juicio.
A la entidad acusada "METALURLLICAL CORPORATION S.L."
Por el delito contra la Hacienda Pública cometido por persona jurídica expresado, multa de 569.330,49 euros y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un periodo de 2 años y 6 meses; así como las costas del juicio.
Conforme con lo previsto en el artículo 129 en relación con el artículo 33, 7, c) a g), del vigente Código Penal, procede acordar la prohibición definitiva de realizar cualquier actividad a las sociedades instrumentales: Servinter Baix Vinalopó S.L., Akra Recuperaciones S.L. y Reciclados De Jaén Unidos S.L.
Responsabilidad Civil.- Los tres acusados, Fidel, Abel y la entidad Metalurllical Corporation S.L., indemnizarán de manera conjunta y solidaria a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la cantidad de 1.138.660,99 euros (valor a que ascienden las cuotas defraudadas), más los intereses de demora devengados de conformidad con el artículo 26 y artículo 58.2 de la Ley General Tributaria desde la consumación de los delitos en el último día de presentación voluntaria de la declaración fiscal del IVA del año 2014, esto es el 31 de enero del 2014; más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Los hechos relatados no constituyen delito contra la Hacienda Pública, en su modalidad agravada, ni por persona física ni por persona jurídica del artículo 305.1 y 2 y 305 bis núm. 1 del Código Penal, ni del 310 bis, ni ningún otro.
Así mismo tampoco se ha cometido delito continuado de Falsedad en documento mercantil del artículo 27 , 28 .1del Código Penal, ni ningún otro. Sin delito no existen responsables. Sin delitos no hay circunstancias modificativas. Sin delito, procede la libre absolución de DON Fidel y de la sociedad mercantil denominada METALURLLICAL CORPORATION S.L.
Por la Procuradora Dª. LUCIA MARTINEZ LAMELO, en nombre y representación de D. Abel, se niega el relato de hechos efectuado por el Ministerio Fiscal. No considera que los hechos relatados sean constitutivos de infracción penal alguna. Sin delito no hay autor. Para el supuesto de sentencia condenatoria, solicita, se apreciare la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, muy cualificada, del art. 21.6 C.P, por transcurso de más de 10 años desde la comisión de los hechos e interesa se dicte Sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
Se declara probado que Fidel, de nacionalidad española con número de NIF NUM000, nacido el día NUM001/1982, mayor de edad y sin antecedentes penales, Metalurllical Corporation S.L., con C.I.F. número B37507464 y sin antecedentes penales y Abel, de nacionalidad española, con número de NIF NUM002, nacido el día NUM003/1974, mayor de edad y sin antecedentes penales realizaron los siguientes hechos:
Fidel era el administrador único con funciones generales de gestión de la sociedad, encargado de la contabilidad y de las relaciones con clientes y proveedores de la entidad Metalurllical Corporation S.L. B37507464, ello desde el inicio de operaciones el día 26/05/2011 con duración indefinida.
El domicilio fiscal declarado por la sociedad y domicilio de actividad a los efectos del IAE estaba ubicado en la calle Salamanca, núm. 33, de la localidad de Carbajosa de la Sagrada 37188, provincia de Salamanca. Dicho administrador era también el autorizado en las cuentas bancarias de la sociedad y responsable de la llevanza de las obligaciones fiscales de la sociedad.
Por su parte, la entidad mercantil Metalurllical Corporation S.L. era una sociedad dedicada a la compraventa de aceite usado y con actividad declarada de servicio de recogida de basura y desechos. Sus principales clientes a la fecha de los hechos que nos ocupan eran Sevillana de Gestión de Residuos, B91912550, que a su vez vendía aceite a las empresas Biocom Energía B97526008 e Iniciativas Bioenergéticas B26397323, para fabricación de biodiesel.
Las cuentas corrientes de Metalurllical Corporation S.L. en el ejercicio 2014, eran las siguientes:
0081 0047 65 0001202424; 0081 0103 27 0001276335; 0081 0103 27 0001276335; 0019 0003 88 4010027072 en Deutsche Bank; 2100 0029 11 0200483933, 2038 6787 33 6000051672 y 2038 6904 98 6000012135
En las declaraciones de IVA del año 2014 Metalurllical Corporation S.L. consignó una base de IVA soportado por compras y servicios recibidos de 13.146.181,96 euros, correspondiente a unas cuotas de IVA soportado deducible de 2.760.965,83 Euros.
En su actuar comercial, la sociedad Metalurllical Corporation S.L. realizó en el año 2014 compras ocultas, no declaradas ni registradas en el "mercado negro". Principalmente al proveedor, la entidad mercantil Servicios Aux. Nuevos Distrib. Radial, S.L., (S.A.N.D.R.A. S.L.) en cuantía no precisada y pagó al citado proveedor siempre con carácter de anticipo un importe que excede al de la prestación facturada en 753.564,22 euros. Así, una gran parte de las entregas a Sevillana de Gestión de Residuos S.L. y remitidas directamente a Iniciativas Bioenergéticas o Biocom, facturadas por Metalurllical tenían su origen S.A.N.D.R.A. S.L., excediendo de los importes registrados, facturados y declarados. En estas relaciones de "mercado negro" ha participado entre ambas sociedades S.A.N.D.R.A. S.L. y Metalurllical Corporation S.L. el también el acusado Abel, mediante movimientos en cuentas corrientes a nombre de las sociedades que seguidamente se expresarán: Reciclados De Jaén Unidos S.L. y Akra Recuperaciones S.L. y también mediante disposiciones en efectivo en las mismas, todo ello de manera no bien determinada. El administrador de S.A.N.D.R.A. S.L. era Octavio.
Por tal motivo Metalurllical Corporation S.L. no disponía de IVA soportado para declarar al no haberse emitido las pertinentes facturas por los proveedores de "mercado negro" correspondientes al producto recibido de esa forma irregular.
Como quiera que la cuota de IVA que resulta a ingresar o en su caso a devolver a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT) se obtiene por la diferencia entre el IVA repercutido y el IVA soportado, la sociedad Metalurllical Corporation S.L. en el año 2014 se encontraba inicialmente en una situación en la que tenía un considerable volumen de IVA repercutido por el producto vendido, pero mucho menos IVA soportado que deducir. De modo que, para corregir la cuantiosa cuota tributaria que resultaría a pagar a la Hacienda Pública, Fidel decidió comprar "facturas falsas" para aumentar la cuota de IVA soportado por la referida sociedad.
En estas circunstancias, Fidel contactó de manera no precisada-pudo ser por internet- con Abel, y acordaron ambos de común acuerdo llevar a cabo a lo largo de la mayor parte del año 2014 un plan para defraudar los derechos de la Hacienda Pública en el impuesto del IVA en dicho ejercicio respecto de la entidad Metalurllical Corporation S.L.. Para ello elaboraron también de común acuerdo entre ambos facturas realizadas a imitación de las auténticas y propias de las ordinarias relaciones mercantiles entre sociedades, pero que no respondían a reales operaciones comerciales. De suerte que se emitieron dichas facturas formalmente por sociedades meramente "instrumentales o interpuestas", creadas y administradas por Abel y cuya única operativa efectiva era la emisión de esas facturas. Estas sociedades eran Reciclados De Jaén Unidos S.L., Akra Recuperaciones S.L. y Servinter Baix Vinalopó S.L.. Para ello se valió además Abel de "testaferros" para su creación mediante escrituras públicas y movimiento de dinero en cuentas corrientes de las sociedades, como fueron Plácido, NUM004 y Pablo Jesús, NUM005. Estos eran socios únicos fundadores, administradores únicos y autorizados en cuentas corrientes respectivamente de la sociedades instrumentales Reciclados De Jaén Unidos S.L. y Akra Recuperaciones S.L. Sin embargo, tales sociedades eran realmente administradas por Abel. Citado Abel para la finalidad descrita creó igualmente la sociedad Servinter Baix Vinalopó S.L. B54692710 mediante los "testaferros" Simón y Moises. De modo que emitió también Abel personalmente y a su nombre facturas falsas por supuestas operaciones de transporte de productos, realmente no efectuadas personalmente por él a la entidad Metalurllical Corporation S.L..
Tal como se ha expresado, una parte de las cuotas de IVA soportado/deducido en el ejercicio 2014 por la entidad Metalurllical Corporation S.L. se obtuvo de forma fraudulenta, a través de esas facturas falsas por compras de aceite e inmovilizado emitidas por las tres sociedades anteriormente citadas: Servinter Baix Vinalopó S.L., Akra Recuperaciones S.L. y Reciclados De Jaén Unidos S.L. y por los supuestos transportes de Abel.
Así, las facturas emitidas por dichas tres sociedades y la persona física Abel no correspondían con entregas reales de mercancías, ni de depósitos ni transportes de productos y las entidades emisoras no han tributado de forma efectiva por estas supuestas ventas ni servicios prestados.
La cuota deducida indebidamente en las declaraciones del IVA del año 2014 al amparo de "facturas falsas" por la entidad Metalurllical Corporation S.L. asciende a 1.138.660,99 euros y el precio abonado por el acusado Fidel en nombre y por cuenta de la entidad acusada Metalurllical Corporation S.L. en pago al acusado Abel por la realización de las "facturas falsas" entregadas asciende a 113.800 euros, abonado mediante transferencias desde la cuenta en 0019 0003 88 4010027072 de la sociedad Metalurllical Corporation S.L. a una cuenta corriente personal de dicho acusado Abel en la entidad Deutsche Bank con el número NUM006.
Dicha facturación fraudulenta ya descrita expresaba en total una base imponible de 5.522.195,19 euros y recogía un IVA soportado deducible también total de 1.138.660,99 euros ya citado.
Los principales emisores de "facturas falsas" de la manera descrita para Metalurllical Corporation S.L., fueron las entidades Servinter Bv Multigestión SL, NIF B54692710; Akra Recuperaciones SL NIF B54725916, Reciclados de Jaen Unidos SL , B54785753 y Abel NIF NUM002, que simulaban facturar el IVA, que no era declarado ni ingresado en la Hacienda Pública y no se corresponde con operaciones reales.
Todo ello de la siguiente manera:
Metalurllical Corporation S.L. durante el ejercicio 2014, recibió facturas del suministrador Servinter Bv Multigestión SL, B54692710, por conceptos "Depósitos de Poliéster" por un importe total de 493.570,00 euros de base imponible y 103.649,70 euros de cuota de IVA soportado.
También recibió facturas de Akra Recuperaciones SL, B54725916 por concepto "Aceite vegetal reciclado" por importe total de 2.752.367,58 euros de base Imponible y 577.997,15 euros de IVA soportado.
Y recibió igualmente facturas de Reciclados de Jaen Unidos SL, B54785753 por concepto "Aceite vegetal usado" sin especificar cantidad y precio unitario, por un importe total de 2.150.057,61 euros de base imponible y 451.512,14 euros de cuota de IVA soportado.
Finalmente, recibió facturas de Abel por importe de 26.200 euros de base imponible y 5.502 euros de IVA soportado.
De esta manera se ha producido un fraude a la Hacienda Pública en concepto de IVA y periodo 2014 por un importe de 1.138.660,99 euros, mediante la elaboración y presentación de multitud de facturas que no respondían a reales operaciones comerciales por parte de la entidad Metalurllical Corporation S.L..
En concreto se trata de las siguientes facturas y emisores de las mismas:
En primer lugar, la entidad Metalurllical Corporation S.L. en el ejercicio 2014 recibió 22 facturas del proveedor Servinter Baix Vinalopó S.L. B54692710, que aquella entidad contabilizó en el Libro de facturas recibidas del ejercicio 2014, facturas que eran de fechas 09/04/2014 a 16/09/2014, en las que se consignó un importe total de 493.570,00 euros de base imponible y 103.649,70 euros de cuota de IVA soportado/deducible con el concepto "depósitos de poliéster"; facturas que la entidad Metalurllical Corporation S.L. contabilizó en sus declaraciones de IVA correspondiente al ejercicio 2014.
Además, en la contabilidad del 2014 de Metalurllical Corporation S.L., Libro diario/2014 dichas facturas se reflejaron como adquisición de inmovilizado, depósitos, y no como gasto de ejercicio sin anotación contable en concepto de amortización de los depósitos adquiridos y se incorporaron como gastos del ejercicio en la declaración del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2014 en la partida de otros gastos de explotación.
Igualmente, en los registro contables de Metalurllical Corporation S.L. dentro de la cuenta contable "40000000227 Servinter Bv Multigestion" se anotaron haber realizado 8 pagos iniciales en efectivo por una factura de 1/03/2014 y por importe de 18.150 euros, pagos que luego se retrotraen en un asiento de traspaso de 31/12/2014, mediante el cual se anulan los pagos iniciales y retorna el efectivo abonado inicialmente, restando 22 facturas sin pagar por importe total de 596.869,70 euros.
La s referidas facturas eran el único medio de acreditación de la efectividad de la recepción de mercancías, pues se carecía de contratos, albaranes, documentos de trazabilidad del producto, medios de cobro, cartas de porte, documentos de transportes y cualquier otro documento acreditativo de la realidad del suministro expresado en las indicadas facturas, de modo que no se ha producido en ningún momento la venta real de "depósitos poliéster" ni de ninguna maquinaria o producto.
Por su parte, Servinter Bv Multigestión S.L. era una sociedad creada mediante escritura pública de fecha 12 de diciembre del 2012 ante el Notario don Luis Lorenzo Serra, protocolo 2.709, con un capital social de 3.152,00 euros. Sus socios fundadores fueron Simón y Moises. Este último fue nombrado administrador único. Y ambos son "testaferros" del acusado Abel. Tal sociedad no consta inscrita en el Registro Mercantil y carece de cuentas anuales. Su domicilio fiscal se halla en la calle Cayetano Martínez, Núm. 17 03202 Elche, Alicante y el domicilio de su actividad en Elche en calle Europa 3, Catral 03158, Alicante. En realidad, consta que se trataba a esas fechas de un edificio ruinoso, sin residentes desde hacía más de 10 años. Consta igualmente que no ha tenido trabajadores ni medios materiales ni humanos; no ha estado de alta en el IAE, no ha presentado autoliquidaciones fiscales y únicamente imputa compras por Metalurllical Corporation S.L. por importe de 597.000 euros. Sus partícipes reflejados en el modelo 036 de inicio de actividad fiscal eran los obligados tributarios citados Moises, NUM007, con domicilio en DIRECCION002 Elche (Alicante) y Simón NUM008, con domicilio en DIRECCION003 Catral (Alicante). Se trata de una sociedad sin cuentas corrientes en entidades de crédito, ni actividad notarial. No ha tenido trabajadores, ni figura inscrita como empresario en el sistema de Seguridad Social, ni ha tenido asignado código de cuenta de cotización en ningún régimen del sistema de Seguridad Social.
Igualmente la entidad Metalurllical Corporation S.L. en el ejercicio 2014 recibió 87 facturas del proveedor Akra Recuperaciones S.L. B54725916, que aquella entidad contabilizó en el Libro de facturas recibidas del ejercicio 2014, siendo las mismas de fechas 02/01/2014 a 30/06/2014 y en las que se consignó un importe total de 2.752.367,58 euros de base imponible y 577.997,15 euros de cuota de IVA soportado deducible, con el concepto "aceite vegetal reciclado"; importes reflejados en las declaraciones de IVA de la sociedad Metalurllical Corporation S.L. del año 2014.
Dichas facturas se contabilizaron en el Libro diario/2014 de Metalurllical Corporation S.L. como gastos del ejercicio por aprovisionamiento; el movimiento contable de la cuenta contable "40000000168, AKRA Recuperaciones reflejó una deuda inicial con el proveedor arriba citado de 520.373,43 euros, que se incrementó en el ejercicio 2014 en el importe de 3.330.364,73 euros y, al final del ejercicio quedó pendiente de pago 1.875.774,41 euros. Del importe que consta como pagado, 1.974.963,75 euros, la cantidad de 1.553.400,43 euros lo fueron en efectivo según contabilidad, pero se carece de cualquier acreditación de la realidad de tales pagos y el resto mediante una cuenta en la entidad Deutsche Bank.
En las referidas facturas sólo consta en la descripción de la factura "Aceite vegetal reciclado", sin especificar cantidad ni calidad del producto y precio unitario y existen incoherencias en la numeración y fecha de las facturas. Igualmente, las referidas facturas fueron el único medio de acreditación de la efectividad de la recepción de mercancías, pues se carece y no constan contratos, albaranes, documentos de trazabilidad del producto, medios de cobro, cartas de porte, documentos de transportes u otro medio de acreditación del suministro del producto indicado en las facturas, que además en ningún momento fue efectivamente suministrado. Figuraba como apoderado de la sociedad en Hacienda Valeriano; la empresa contrató sus servicios para solicitar un certificado de estar al corriente en la AEAT y además, le presentó una declaración trimestral de IVA con solicitud de fraccionamiento, sin que después se le realizaran más servicios y haya podido dicho apoderado localizar a la sociedad para que le desapoderara.
La sociedad AKRA Recuperaciones S.L. fue constituida mediante escritura pública en fecha 6 de agosto del 2013 ante el notario Don José Luis Fernández Álvarez por Pablo Jesús, protocolo 1.872 y con un capital social de 3.100,00 euros, inscrita en el Registro Mercantil, el cual era "testaferro" del acusado Abel. Akra Recuperaciones S.L. tenía, según los modelos de declaraciones de operaciones con terceros (MOD 347) operaciones exclusivamente en los ejercicios 2013 y 2014, causando baja de la actividad en este último ejercicio 2014. En el ejercicio 2014 solo trabaja con cuatro clientes, de los que la obligada tributaria relativa a Metalurllical Corporation S.L. absorbía el 90 % de su facturación. (3.300.000 euros del total de 3.600.000 euros aproximadamente.) La sociedad presentó únicamente autoliquidación del IVA en 2T del 2014, con una base imponible de 107.566,77 euros, cuota de IVA devengado 22.589,02 euros, base de IVA deducible 106.463,40 euros y cuota deducible 22.357,31 euros, con una cantidad a ingresar en Hacienda de 231,71 euros. No ha tenido trabajadores ni figura inscrita como empresario en el sistema de Seguridad Social, ni ha tenido asignado código de cuenta de cotización en ningún régimen del sistema de Seguridad Social, está domiciliada en Elche y está declarada fallida para el cobro de sus deudas tributarias.
El domicilio fiscal en Hacienda y domicilio social según el Registro Mercantil de AKRA Recuperaciones S.L.. se encontraba en la DIRECCION001
En su actividad notarial únicamente consta un protocolo notarial de fecha 17/04/2014 para la ampliación de actividad, a fabricación, compra y venta de calzado, marroquinería y complementos de calzado, declarando la sociedad en el año 2014 operaciones con terceros en el modelo 347 con las entidades Worldcuir SL, Leather Planet y Kurmas Piel . Su domicilio de actividad se encontraba en DIRECCION004 Elche, Alicante.
Según información del Registro Mercantil la estructura de su órgano de administración es administrador único y sociedad unipersonal. Es su socio único Pablo Jesús, NUM005, que figura también como administrador único de la misma, con domicilio en DIRECCION004 Elche Alicante. Sus partícipes a través del modelo 036, cuyos datos constan en la base de datos de la AEAT es el citado Pablo Jesús. La sociedad era titular de cuentas en Deutsche Bank SAE, Banco Popular Español SA, Banco Mare Nostrum SA y Bankia SA, en tres de ellas apare como autorizado su administrador Pablo Jesús, sin que haya datos sobre el autorizado en la cuarta cuenta en el Banco Popular. En concreto se trata de las siguientes cuentas:
-Deutsche Bank SAE NUM009.
-Banco de Santander SA NUM010.
-Banco Mare Nostrum, ( Bankia) SA NUM011.
-Bankia SA NUM012.
Igualmente la entidad Metalurllical Corporation S.L. en el ejercicio 2014 recibió 99 facturas del proveedor Reciclados de Jaén Unidos S.L. B54785753, desde la fecha 26/05/2014 a la fecha 30/09/2014. Tales facturas se recogieron en el Libro de facturas recibidas del ejercicio 2014 y recogidas igualmente en el Libro diario/2014 de contabilidad, como gasto del ejercicio por aprovisionamientos. El movimiento contable de la cuenta contable "40000000211, Reciclados de Jaén Unidos SL", ascendía a 2.601.569,75 euros, por banco se pagaron 768.360,00 y quedaron pendiente de pago 1.833.209,75 euros. Las mencionadas facturas recogían el concepto "Aceite vegetal usado" sin especificar cantidad y precio unitario y lo fueron por un importe total de 2.150.057,61 € de base imponible y 451.512,14 € de cuota de IVA soportado, que la entidad Metalurllical Corporation S.L. recogió en su declaración del IVA del ejercicio 2014.
Reciclados De Jaén Unidos S.L. fue constituida en fecha 9 de mayo del 2014 en la ciudad de Elche mediante escritura pública ante el notario antes citado Don José Luis Fernández Álvarez, protocolo 1.104 y con un capital social de 3.100 euros por parte del socio único fundador y administrador Plácido, igualmente "testaferro" del acusado Abel; sociedad inscrita en el Registro Mercantil.
Reciclados De Jaén Unidos S.L. estaba dada de alta en el Impuesto de actividades económicas exclusivamente en parte del ejercicio 2014, con fechas de alta 26/05/2014 y 07/08/2014 y fecha de baja 11/11/2014 en los conceptos de servicios recogida de basura, recuperación residuos. De las ventas que se le imputan en el ejercicio 2014, prácticamente la totalidad son a Metallurgical Corporation S.L. No ha presentado autoliquidaciones del Iva en ningún ejercicio ni tampoco por el Impuesto de sociedades. Ha estado de alta en el sistema de Seguridad Social en la actividad de transporte de mercancías con un único trabajador durante 3 meses, Guillermo, con fecha de alta 10/09/2014 y baja 10/11/2014.
Al margen de las ventas imputadas en el ejercicio 2014 por Metalurllical SL (2.601.569 euros), tiene imputadas ventas por 137.220 euros a la entidad Reciclados Del Aceite Bimasa, operaciones con Vodafone por importe de 2.841,59 euros y con Red Innovacom SL por importe de 5.595,93 euros, habiendo emitido una única factura a la entidad Sevillana de Gestión de Residudos SLU con una base imponible de 74.286,59 sin que conste trabajador alguno a su cargo ni compras que permitan realizar las ventas imputadas. Se trata igualmente de una sociedad sin actividad notarial. No tiene domicilio de actividad declarado en Hacienda y su domicilio fiscal se encontraba en C/ Esperidion Porta Requesen Núm. 67 Planta 6 03206 Elche Alicante.
Consta Plácido, DNI NUM004, como administrador único con domicilio en DIRECCION005, administrador que además está autorizado en las cuentas bancarias de la sociedad.
El domicilio de la sociedad se encontraba según sus facturas en Avda. País Valenciano nº 19 ,03006 Elche, Alicante. El domicilio fiscal de la sociedad y el domicilio social según el Registro Mercantil está en la DIRECCION006 Elche, que en realidad de verdad se corresponde con un inmueble deshabitado desde hace mucho tiempo, que no era sino una residencia familiar en la que no consta que se haya desarrollado ninguna actividad empresarial. El domicilio en cuentas corrientes del administrador de la sociedad era DIRECCION005, Elche.
Según el modelo 036 en Hacienda de comienzo de actividad, aparece como partícipe Plácido, NUM004 y conforme al Registro Mercantil la estructura de su órgano de administración es administrador único y sociedad unipersonal, cuyo socio único es el citado Plácido, NUM004, el cual es también su administrador y representante con poder notarial de la sociedad con fecha de alta 12/05/2014. Dispone de cuentas corrientes en Banco De Sabadell SA y Catalunya Banc SA. Para ambas cuentas, según el modelo 196 Plácido figura como autorizado en las mismas y todos los pagos de Metalurllical Corporation S.L. se han hecho a las dos cuentas que constan de titularidad de Reciclados De Jaen Unidos SL., además de otra cuenta en la entidad Banco Bilbao Vizcaya. Se trata de las siguientes:
-Banco de Sabadell SA NUM013; en la que consta operaciones entre las fechas 04/06/2014 al 25/09/2014, consistentes en 16 disposiciones en efectivo, reintegros en el importe total de 324.000,00 euros con destino no determinado y correspondiendo dichos importes a transferencias efectuadas en la misma fecha o el día antes por los importes dispuestos y efectuadas por la entidad Metalurllical Corporation S.L.
-Catalunya Banc SA, BBVA, NUM014, en que consta el cheque NUM015 por importe de 22.000,00 euros de fecha 14/07/2014.
-Banco Bilbao Vizcaya, NUM016, en la que constan la llegada de transferencias entre las fechas 28/05/2014 a 15/10/2014 en el importe total de 455.159,92 euros. Los importes de todas estas transferencias recibidas de procedencia no determinada fueron dispuestos en la misma fecha de la transferencia mediante reintegros del mismo importe.
La suma de los importes de las transferencias recibidas en las cuentas del Banco Sabadell y Banco Bilbao Vizcaya de Reciclados De Jaén Unidos S.L. en el año 2014 y que fueron dispuestos por reintegros de la misma fecha de la transferencia resulta la cantidad total de 779.159,92 euros.
Finalmente, la entidad Metalurllical Corporation S.L. en el ejercicio 2014 recibió 9 facturas del proveedor Abel NUM002 por transporte de mercancías, que iban de fecha 04/04/2014 a 30/05/2014. Su domicilio fiscal se ubicaba en DIRECCION001, siendo que, como ya se ha dicho, el domicilio de Akra Recuperaciones S.L. se hallaba contiguo, pared con pared, en DIRECCION007
Dichas 9 facturas aparecen en la contabilidad de Metalurllical SL, en el Libro Registro de Facturas Recibidas y en las autoliquidaciones del IVA del 2014 de Metalurllical SL por importe de 26.200 euros de Base Imponible y 5.502 euros de IVA soportado. Las mismas son de fecha entre el 04/04/2014 al 30/05/2014. No se ha acreditado la efectividad del servicio prestado, más allá de la factura, pues no existen albaranes de salida, tickets de pesado, carta de porte, hoja de ruta, documento de control, contrato de transporte o liquidación de los transportes efectuados y por Abel, consta la adquisición del vehículo NISSAN, del tipo Camión Caja, con matrícula NUM017, en fecha 27-08-2014. Cuyo historial de transferencias es el siguiente:
Fecha Transferencia Titular anterior Jefatura Sucursal 27/08/2014 NUM018 Alicante
-14/08/2013 B04720488 Murcia
-27/01/2012 B79270450 Madrid Alcorcón
-18/03/1996 NUM019 Madrid
La CCC NUM006 en la contabilidad de Metalurllical SL de Abel fue abierta el 7 de abril de 2014 y en la misma existen abonos por importe de 31.440,00 euros, importe correspondiente a las 9 facturas recibidas de Abel (IVA incluido y descontada la retención del 1%), y,
Conforme a la base de datos de la AEAT el obligado tributario NUM002 Abel figura dado de alta en actividades económicas como transportista desde 08/04/2014. Figura de alta en Seguridad Social con fecha 01/04/2014 en actividad de transporte de mercancías por carretera y con fecha de baja 28/02/2015. Figura en el régimen de Estimación objetiva por módulos y su tributación no depende de su facturación. Sólo dispone de un camión para transporte a partir de agosto de 2014 tal como antes se ha indicado. Este obligado percibe retribuciones por su actividad, exclusivamente de Metalurllical S.L. y de B54815436 - Reciclados Del Aceite Bimasa por importe de 8.510 Euros. Igualmente, la fecha de factura del servicio (04/04/2014) es anterior a darse de alta en actividades económicas (08/04/2014), antes de abrir la cuenta a la que se ha de realizar el ingreso (07/04/2014) y mucho antes de adquirir el medio de transporte (agosto de 2014).
En el año 2014 el acusado Abel era titular de las siguientes cuentas bancarias:
-Banco Bilbao Vizcaya SA, NUM020 y
NUM021.
-Banco Santander, S.A., NUM022.
-Caixabank, S.A., NUM023.
-Barclays Bank SA, NUM024.
-Banco De Sabadell SA NUM025 y NUM026.
-Deutsche Bank, S.A.E. NUM027.
-Ing Bank N.V. Sucursal en España NUM028.
Constan operaciones en efectivo en el año 2014 en la cuenta de la entidad BBVA NUM029 como imposición de fecha 19-11-2014 por importe de 10.000,00 euros y en la cuenta de DEUTSCHE BANK SAE NUM006, 14 disposiciones en efectivo realizadas por el titular de la cuenta entre el 29/04/2014 y el 17/11/2014 por importe total de 88.000,00 euros, además de múltiples pagos con tarjetas y disposiciones en efectivo en cajeros. Aparecen en esta cuenta
Respecto de vehículos adquiridos en el año 2014 por Abel, constan el vehículo NISSAN, del tipo Camión Caja, con matrícula NUM017, adquirido en fecha 27-08-2014 y las motocicletas Harley Davidson, con matrícula NUM031, adquirida en fecha 30-12-2014 y Malaguti, con matrícula NUM032 adquirida en fecha 26/09/2014. Se encontraba en el ejercicio 2014 en el IAE en el epígrafe 1722, transporte de mercancías por carretera con fecha de alta 08/04/2014 y con fecha de baja 12/02/2015, y según acreditación de la Sección de Concesiones y Autorizaciones de Transporte del Servio Territorial de Fomento en Salamanca no ha sido titular de autorización de transporte.
Recibió en el año 2014 rendimientos de trabajo únicamente de la entidad Metalurllical Corporation S L por importe de 26.200,00 y de la entidad Reciclados del Aceite Bimasa por importe de 8.510,00 euros. Con una base imponible declarada en el IRPF del 2014 por importe de 5.153,28 euros y autoliquidaciones declaradas de IVA en T 1º, 3º y 4º de 0,00 euros.
Iniciada la oportuna actuación inspectora sobre la entidad Metalurllical Corporation S.L. por la Dependencia Regional de Inspección de La Agencia Tributaria, en fecha 28 de febrero del 2018 se practicó la entrada en las instalaciones de dicha entidad sita en calle Salamanca nº 33 de Carbajosa de la Sagrada con incautación de documentación del obligado tributario. De esta suerte se tramitó el oportuno expediente NUM033 en el que consta la Diligencia número 21 de fecha 20 de enero del 2020 de la Inspección de Tributos en la cual el obligado tributario manifestó:
"La totalidad de las facturas recibidas de los proveedores AKRA RECUPERACIONES S.L. y RECICLADOS DE JAÉN UNIDOS S.L. no obedecen a entregas de bienes efectuadas por dichas entidades, sino por la entidad SERVICIOS AUXILIARES NUEVOS DE DISTRIBUCIÓN RADIAL (S.A.N.D.R.A.), sin perjuicio de otras entregas realizadas y facturadas por esta sociedad.
Dicha información se puede contrastar en los CMR de entrega de mercancía de las sociedades SEVILLANA DE GESTIÓN DE RESIDUOS S.L. e INDUSTRIAS SUESCUN S.L. en los que se podrá apreciar que el cargador de la mercancía es la citada entidad S.A.N.D.R.A. en sus instalaciones de VILAFANT.
Esta información existe igualmente en los correos electrónicos cruzados entre el administrador del obligado tributario y responsables de la citada entidad.
En lo que respecta a las existencias iniciales y finales del ejercicio 2014, manifiesta que las existencias son ciertas, valoradas a precio medio ponderado y no es inusual en el sector almacenar para esperar una subida de los precios."
"El compareciente presta su conformidad con los hechos y circunstancias que se hacen constar en esta diligencia"
Igualmente, la Inspección había localizado, en la copia de los archivos informáticos realizada el día de la entrada en la sede del obligado tributario una copia de un correo electrónico, remitido por S.A.N.D.R.A. titulado como asunto "REUNIÓN EN VILAFANT 12/05/2015". La copia del archivo se adjuntó como anexo a la indicada diligencia número 21 y siendo sus destinatarios Octavio por cuenta de SANDRA y Abel por cuenta de Akra Recuperaciones y Reciclados de Jaén Unidos.
Igualmente consta "Acta con acuerdo" en la Inspección de Hacienda del Estado por parte de la entidad Metalurllical Corporation S.L. correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del periodo 2014 con indicación de los hechos antes descritos referentes a Servinter Bv Multigestión SL, NIF B54692710; Akra Recuperaciones SL NIF B54725916, Reciclados de Jaen Unidos SL , B54785753 y Abel NIF NUM002.Consta también liquidación con el contenido de cuota 36.868,65 euros, recargos 0,00 euros, intereses de demora 7.164,70 euros, deuda a ingresar / a devolver 44.033,35 euros, sanción reducida 159.704,61 euros y total a ingresar / a devolver 203.737,96 euros.
En declaración ante la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil en Salamanca en fecha 14 de diciembre del 2020, Fidel manifestó reconocer todos los hechos antes descritos y aportó datos relevantes para la investigación de los mismos; todo ello posteriormente ratificado en su declaración ante la Autoridad Judicial en fecha 9 de diciembre del 2021.
Los hechos expresados fueron realizados por Fidel en el ejercicio de las actividades sociales de la persona jurídica acusada Metalurllical Corporation S.L. y actuando igualmente en nombre y por cuenta de la misma y en beneficio directo de la referida sociedad.
La entidad Metalurllical Corporation S.L. no disponía antes de la comisión de estos hechos de un modelo eficaz de organización y gestión que incluyera las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos y descubrir los delitos que pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la entidad. Igualmente dicha persona jurídica carecía de órgano que controlase de forma eficaz la legalidad de sus decisiones y al que se encontrasen encomendados la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la entidad.
Fidel y entidad Metalurllical Corporation SL han efectuado ingresos directos y de manera periódica en la Agencia Tributaria para el abono de la deuda tributaria pendiente y con anterioridad al presente juicio en la cantidad aproximada de 593000 € con el concepto de fraude del IVA 2014 del obligado tributario Metalurllical Corporation SL.
Dichos abonos se refieren a la cantidad defraudada a la Hacienda Pública en concepto de IVA y periodo 2014 con un importe inicial defraudado antes de dichos abonos de 1.138.660,99 € por parte de la entidad Metalurllical Corporation SL como obligado tributario y ello conforme con la liquidación vinculada al delito del artículo 101.4 c) de la ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria practicada por la Agencia Tributaria.
Por parte de la entidad Metalurllical Corporation SL se ha aportado compromiso con política Complianc, aprobado por todos los miembros del órgano de gobierno de la entidad el 25 de mayo del 2022.
La presente causa penal se inició en marzo de 2021 sin que conste que su prolongada duración durante 4 años haya obedecido a una excesiva complejidad en cuanto a su tramitación penal ni a conductas culpables o dolosas imputables a las partes acusadas.
Fundamentos
1º Un delito contra la Hacienda Pública en su modalidad agravada por la cuantía de la cuota defraudada y por el empleo de personas jurídicas interpuestas, previsto y penado en el artículo 305 número 1 y artículo 305 bis número 1 a) y c) del Código Penal según redacción dada por Ley Orgánica 7 barra 12 de 27 de diciembre con entrada en vigor el 17 de enero de 2013.
2º Un delito contra la Hacienda Pública cometido por persona jurídica, previsto y penado en el artículo 310 bis del vigente Código Penal según redacción dada por Ley Orgánica 712 de 27 de diciembre que entró en vigor el 17 de enero de 2013.
3º Un delito continuado de falsedad en documento mercantil por la creación y simulación de documentos mercantiles falsos, a tenor del artículo 392 número 1 en relación con el artículo 390 números 1 y 2 y artículo 74 del Código Penal según redacción por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio publicado el 23 de junio de 2010 y en vigor a partir del 23 de diciembre del 2010, en concurso ideal medial con los dos delitos anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código Penal según redacción del texto original publicado el 24 de noviembre de 1995 en vigor el 24 de mayo de 1996 y anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 1 barra de 2015 de 13 de marzo publicada el 31 de marzo de 2015 y en vigor a partir del 1 de julio de 2015.
Ha llegado la sala a tal conclusión condenatoria sobre la base de una sin duda tan abundante como completa prueba practicada en el juicio oral, que ha consistido no solo en la declaración auto inculpatoria de uno de los imputados, sino también y sobre todo en la declaración pericial del inspector y agente de la Agencia Tributaria estatal que "levantaron", si se permite la expresión, el presente proceso, inicialmente en una etapa meramente administrativa, que posteriormente, de la mano de una también sin duda ardua y completa querella del Ministerio Fiscal se transformó en el presente proceso penal.
Como es sabido- cfr.
En algunas sentencias, como la STS nº 1505/2005, de 25 de noviembre
En el mismo sentido, en la STS nº 737/2006, de 20 de junio
En relación con estas afirmaciones, se entiende que
Elemento fundamental es que
En cualquier caso, no existirá delito, o, al menos, no habrá punibilidad, si no se acredita debidamente que la cuota defraudada excede de la mencionada cifra, aspecto que cumple demostrar a la acusación.
En anteriores precedentes, entre otras en la STS nº 267/2014, de 3 de abril , o en la STS nº 456/2014, de 5 de junio , esta Sala ha afirmado que
En cuanto al primer aspecto, las normas tributarias deben ser atendidas al determinar en sede penal la cuota que se considera defraudada ( STS nº 832/2013, de 24 de octubre). Pero es necesario precisar que, de un lado, aunque puede acudirse a la prueba de indicios en relación a los hechos que constituyen la base fáctica del delito fiscal, las presunciones que en ocasiones contiene la legislación tributaria no resultan trasladables directamente al ámbito penal, en el que no puede prescindirse de la presunción de inocencia y de sus efectos, teniendo en cuenta que
Y en lo que se refiere al segundo aspecto, aunque no exista vinculación alguna del Tribunal con las conclusiones alcanzadas por la Administración tributaria en cuanto a la cuota defraudada, nada impide valorarlas en contraste con el resto de los elementos sometidos a la consideración del órgano jurisdiccional, pues las razones que las sustentan no dejan de ser atendibles por su procedencia. En este sentido, en la STS nº 31/2012, de 19 de enero , se decía que el que la Sala de instancia haya aceptado los datos de la administración sobre las cuotas defraudadas implica que los considera acertados y asume la conclusión que aquella obtuvo sin que ello suponga dejación o abdicación de su obligación.
"El citado precepto", dice, en fin, la STS, Penal sección 1 del 03 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3218/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3218 ), Sentencia: 523/2024 Recurso: 1947/2022, Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA, " precisa para su aplicación de los siguientes presupuestos típicos: a) Un autor caracterizado por ser deudor tributario. Se trata de un "delito especial" que solamente puede cometer quien tiene esa condición. Lo que no exige que el autor lleve a cabo el comportamiento típico por su propia mano; b) un aspecto "esencialmente omisivo" en cuanto que supone la infracción del deber de contribuir, que la doctrina clasifica dentro de los "mandatos de determinación", que llevan a clasificar el delito dentro de la categoría de "en blanco"; c) pero que no se limita a la mera pasividad, por lo que, asume cualquiera de las modalidades de acción u omisión que el precepto citado prevé, lo que no basta es la mera elusión de la presentación de la preceptiva declaración y liquidación, o la inexactitud de ésta, ya que el desvalor de la acción exige el despliegue de "una cierta conducta o artificio engañoso", que lleva a incluir este delito dentro de la categoría de los de "medios determinados" funcionales para mantener oculta a la Hacienda la existencia del hecho imponible; d) que requiere un resultado constituido por el "perjuicio económico para la Hacienda" que será típico si alcanza la cantidad fijada en la norma penal; e) que este perjuicio derive de aquella actuación engañosa, lo que excluye de la tipicidad los casos en que el comportamiento del sujeto no impide u obstaculiza de manera relevante la actuación de comprobación por la Hacienda para la efectividad de la recaudación, diferenciándose por ello de la mera infracción sancionada administrativamente".
Y en lo que al elemento subjetivo se refiere, en el sexto, añade que "lo que el sujeto debe saber es: a) que está constituido como sujeto pasivo del tributo, y b) que aquellos actos que se le atribuyen tienen por finalidad eludir el cumplimiento de ese deber, con la importancia económica que exige el artículo 305 del Código Penal. Y lo que debe querer es precisamente lograr como resultado de sus actos impedir la efectividad recaudadora de Hacienda y la evitación del pago a que venía obligado", con lo cual, lo que se viene a decir es que basta la conciencia y voluntad defraudadora, para incurrir en el delito".
Todos estos presupuestos se cumplen en el caso que nos ocupa. Porque los acusados se concertaron para montar un artificio a partir de la realización de unas operaciones que no son reales, valiéndose de sociedades instrumentales, conscientes de que con ello hubieran evitado el pago de una importante cantidad por el concepto de IVA, pero que no consiguen porque la Agencia Tributaria descubrió el fraude; es decir, con su proceder cubren cuantos elementos objetivos y subjetivos nuestra Jurisprudencia exige para apreciar el delito del art. 305 CP de modo que fueran cuales fueran las intenciones de los acusados, éstos eran conscientes de que estaban defraudando al fisco y tuvieron voluntad de hacerlo.
En efecto, una valoración conjunta y ponderada de todas las pruebas practicadas incluidas las periciales o testificales periciales emitidas en el acto del juicio oral permite y aún exige llegar a tal conclusión condenatoria. Valoración que pasamos a hacer a continuación:
En primer lugar, hemos de partir de la declaración auto inculpatoria del coimputado Fidel. Prueba respecto de la cual, antes de nada, hemos de indicar que nuestro TS Sala 2ª, en su sentencia de 3-2-2003, nº 112/2003
Uno de los requisitos exigibles para que la prueba de cargo practicada sea hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, como ya se ha señalado, es que su valoración sea razonable.
De manera que, dada la peculiaridad de la prueba consistente en la declaración del coimputado, que no se presta bajo juramento de decir verdad y que puede estar afectada en su veracidad por el ejercicio del derecho a no auto incriminarse, tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han estimado que la razonabilidad de una condena fundada en dicha declaración debe incluir la constatación de la concurrencia de elementos de corroboración objetivos y la ausencia de elementos de incredibilidad subjetivos ( SSTS de 13 de julio 75 y 27 de noviembre de 1998, 14 de mayo o 26 de julio de 1999, etc, SSTC 153/97, de 29 de septiembre , 49/1998, de 2 de marzo, 115/98, de 1 de junio, 63/2001, 68/2001, 69/2001, y 70/2001, de 17 de marzo, 72/2001, de 26 de marzo, 182/2001, de 17 de septiembre, 2/2002, de 14 de enero, 57/2002, de 11 de marzo, 68/2002, de 21 de marzo, 70/2002, de 3 de abril, 125/2002, de 20 de mayo, 155/2002, de 22 de junio, 181/2002, de 14 de octubre y 207/2002, de 11 de noviembre).
La credibilidad objetiva de la declaración del coimputado precisa el análisis de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos que la doten de verosimilitud bastante para hacer razonable su valoración favorable".
En igual sentido la
Sin embargo, ambos Tribunales hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Precisamente en atención a esas reticencias se ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.
En definitiva, nos encontramos ante una prueba peculiar que exige un plus: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal llega a conferirles credibilidad esté fuertemente asentado y sea convincente.
En orden a superar las reticencias que derivan de la especial posición del coimputado, esta Sala ha establecido una serie de pautas de valoración que se mueven en cánones paralelos a los elaborados para las declaraciones de la víctima aunque, en palabras, entre otras, de la STS 513/2015, de 9 de septiembre , en este caso suponen algo más que simples orientaciones. Entre ellas y de manera especial la existencia de motivaciones espurias, lo que enlaza con las ventajas derivadas de la heteroimputación.
Como recuerda la STS 145/2015, de 8 de mayo , existe toda una tradición doctrinal que contempla con recelo el otorgamiento de beneficios por la delación. Ahora bien, no es extraña a esa política nuestra legislación: admitida por la ley esa mecánica, el intérprete no puede sustraerse a ella por la vía indirecta del ámbito procesal. Varios artículos del Código Penal de los que el 376 es un paradigma, así como la interpretación jurisprudencial de la atenuante analógica en relación con la confesión, acreditan que en nuestro derecho está admitida e incluso alentada en algunas parcelas esa forma de acreditamiento.
En la STC 233/2002, de 9 de diciembre, se reitera el criterio de que la exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada tanto al Tribunal Constitucional como a esta propia Sala Casacional, sino mínima; y que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.
Resume dicha resolución la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional sobre esta materia, señalando que los rasgos que la definen son: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y d) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso".
En igual sentido,
En efecto, el Tribunal Constitucional y esta Sala Segunda han señalado, como ya hemos indicado, que la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" cuando se trata de la única prueba de cargo, en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE, que son garantías instrumentales del más amplio derecho de defensa.
Dicha exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que no ha de ser necesariamente plena, sino que basta con que al menos sea mínima; y, por otra parte, que no cabe establecer su alcance en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa".
La corroboración mínima exigible en relación con la participación del o de los imputados en los hechos punibles que este órgano judicial considera probados, no puede, pues, venir sin más de la mano los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna-; sino que lo verdaderamente relevante como factor o factores externos de corroboración exige fundamentalmente valorar a estos efectos exclusivamente los que aparezcan expresados como fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3; 30/2005, de 14 de febrero, FJ 4; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1; 165/2005, de 20 de junio, FJ 14).
Hechas estas precisiones podemos ya indicar que el citado coimputado Fidel administrador único de la sociedad coacusada, ha reconocido plena y ampliamente los hechos, ha insistido que se trataba de compras en blanco que tenían proveedores y que a algunos les compraba en negro mientras que a otros en blanco, por lo que se encontraron en la sociedad por él administrada ante un problema con el IVA soportado por falta de IVA declarado, por lo que acudió como solución a la emisión de facturas para cubrir las que faltaban; eran facturas sobre productos no recibidos en realidad. Manifestó que fue con el coimputado Abel con el que hizo esta gestión. A Abel, dijo, lo conoció por internet. Fue una relación de favor, que él me hizo, me cubrió así el déficit del IVA soportado con facturas casi todas ellas falsas, en el sentido de que eran facturas en las que figuraban las sociedades a las que se menciona en los hechos declarados probados, sociedades que él no sabía de quién eran, entendí, dijo, que eran sociedades de Abel, pero no pregunté; con esta dinámica estuvieron 5 o 6 meses; yo, dijo, no conocía a los administradores de esas sociedades; igualmente manifestó que los datos contenidos en la abundante documentación obrante en autos y aportada por la Hacienda Pública son ciertos; como consecuencia de esta relación de favor indicó el coimputado Fidel que pagó un dinero a Abel por medio de las transferencias que obran en autos; en esos pagos se incluía también el aceite que me había servido y otros bienes; tales facturas fueron pagadas por transferencia a través de DeuchBank; igualmente indicó que no sabía si Abel era agente comercial o solo transportista de residuos; que no se acordaba tampoco del vehículo que utilizaba porque había mucho movimiento de camiones; que tuvo contactos con los inspectores de Hacienda a través de su representante, el cual representante reconoció la falsedad de la totalidad de las facturas como consta en la llamada diligencia 21 de 20 de enero de 2020, que se le exhibió en el acto del juicio oral; igualmente se le exhibió un email que enviaron a la sociedad metalúrgica de la que él era administrador único, y manifestó que S.A.N.D.R.A. creó el documento, su administrador era Octavio, también aparece como interviniente Abel, que es el aquí coacusado, aunque también manifestó Fidel que él no sabía qué pintaba Abel en esa reunión, que él creía que no pintaba nada; asimismo indicó que ese documento no se cumplió; y que se ratificaba en los acuerdos con Hacienda y en lo que declaró ante la Guardia Civil y también se ratifica en los pagos que ya ha hecho a la Hacienda del Estado; manifestó que no sabía la relación que tenía Abel con los demás, que él trataba con Abel, pero no sabía si tenía o no tenía relación con ACRA y con las otras sociedades; que no se acordaba si las facturas respondían a los residuos o a su transporte; que los pagos eran por medio del Banco, no sé en qué concepto se abonaron los 60.000 €; que los depósitos de poliéster no se pudo acreditar si existían o no, me imagino que no había contratos de suministro y eran facturas falsas, por eso no se pudo acreditar la entrega real de sus productos, y sobre Abel insistía en que solo sabe que le suministraba las facturas.
Pues bien, lo manifestado por el coimputado no ha sido mínima, sino plena y tan abrumadora como abundantemente corroborado por la ingente prueba documental unida a las actuaciones, así como por la amplia declaración de los agentes de la Agencia Tributaria inspector y agente tributario, que declararon en el juicio oral tanto para ratificar como para explicar desde un principio toda su intervención en el presente caso.
En relación con el valor de la declaración de los agentes de la Agencia Tributaria Inspector y Agente Tributario, hemos de indicar que, como se señala en la
En algunas resoluciones se ha cuestionado su condición de peritos. Valga como la sentencia de 20 de enero, en la que se recuerda que "los funcionarios de la Agencia Tributaria no pueden ser considerados peritos y sus declaraciones, en todo caso, sólo pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de ratificar y ampliar, si corresponde, los hechos constatados en las actas de la Inspección. La constatación de los hechos basados en una comprobación de circunstancias fácticas, inclusive las contablemente documentadas, no requieren, en principio, especiales conocimientos científicos o artísticos en el sentido del art. 456 LECrim y por tal razón es erróneo considerar a los funcionarios de la Agencia Tributaria como peritos. Por otra parte, cuando estos conocimientos sean necesarios, por ir más allá de la mera constatación, la designación de peritos contables deberá recaer en personas que no estén afectadas por las causas de recusación previstas en el art. 468 LECrim". En esa misma dirección, en la más reciente STS 951/2023, de 21 de diciembre, sostiene que incluso los informes que se reclaman por los órganos judiciales a este tipo de funcionarios carecen de la consideración de peritos, "tratándose sólo del dictamen de un funcionario de la Agencia Tributaria, que no es sino una declaración de conocimiento sobre un fenómeno jurídico, es decir, una opinión ( STS de 27 de junio de 2008, Recurso número 4235/2004). Incluso en los casos en los que los Inspectores de Hacienda se manifiestan "sobre los resultados de su propia actuación como funcionarios", hemos dicho que "es erróneo considerar a los funcionarios de la Agencia Tributaria como peritos" ( STS 13/2006, de 20 de enero) y, por lo mismo se opone a que se le otorgue el carácter de prueba pericial a la que no es sino una declaración testifical de funcionarios de la Agencia Tributaria".
Sin embargo, no faltan resoluciones en las que se atribuye la naturaleza de prueba pericial a este tipo de informes, ratificados a presencia judicial (Vid. SSTS 354/2024, de 3 de abril). En la STS 833/2023, de 15 de noviembre, con apoyo en la STS 212/2021, de 10 de marzo, se precisa, en esa dirección, que estos profesionales pueden intervenir en el juicio como testigos, cuando haya realizado actuaciones de comprobación o inspección y su declaración se limite a informar sobre tales actuaciones; testigo -perito, cuando declare sobre hechos conocidos personalmente en el desarrollo de esas actuaciones y, además emita opiniones especializadas de carácter técnico para la apreciación de los hechos y, por último, como perito, cuando sin realizar actuaciones materiales de comprobación o investigación, sea llamado por el órgano judicial para desempeñar un servicio pericial aportando información de carácter técnico para el mejor conocimiento de los hechos.
En este supuesto el Inspector que compareció a juicio se limitó a explicar al Tribunal el contenido de la investigación previamente realizada por lo que su condición procesal era la propia del testigo. En cualquier caso, nada obsta a que el Tribunal haya valorado su testimonio para apreciar la información contenida en la prueba documental aportada. Desde esta perspectiva resulta escasamente relevante si su declaración puede ser valorada o no como la propia del testigo-perito. Lo cierto es que fue apreciada con inmediación y nada obsta a que sea valorada junto con el resto del acervo probatorio".
De modo que, como consta en el acta del juicio oral, tales peritos o testigos peritos explicaron y asimismo insistieron que comprobaron que había en la sociedad ahora acusada menos facturas que entrega de bienes, pues había muchas entregas en lo que ellos llaman en "B", es decir, en negro de Reciclados De Jaén Unidos S.L., Akra Recuperaciones S.L. y Servinter Baix Vinalopó S.L. comprobaron que había abundantes indicios de que se hacían más entregas que facturación. Así mismo comprobaron que Servinter Baix Vinalopó SL no se llegó a constituir como sociedad, de suerte que no fueron capaces de localizar a los representantes de dicha sociedad. Asimismo respecto de Akra Recuperaciones S.L. encontraron a un representante con poder solo para pedir el alta y solicitar el aplazamiento de la sociedad, de modo que desde el año 2014 al año 2018 fue solo eso exclusivamente lo que hizo. Y, en fin, de Reciclados De Jaén Unidos S.L. solo logramos encontrar un inmueble deshabitado.
Ninguna de las sociedades contestó a nuestras notificaciones ni aportó en absoluto la documentación que se les requería. Ni siquiera encontramos respecto de las dos primeras físicamente los edificios de dichas sociedades. Los pagos insistieron en que se hacían en efectivo o mediante transferencias, pero no había entregas de mercancías y por eso las facturas eran falsas. El obligado tributario al que ellos investigaban, la entidad Metalurllical Corporation S.L.. era una sociedad real cuyo representante y administrador era el aquí imputado, Fidel, como él así nos lo reconoció y así consta en el expediente tributario. Era una sociedad mercantil real y efectiva, como comprobaron con la documentación del representante de dicha sociedad y de S.A.N.D.R.A. y sobre todo del principal cliente Sevillana de Residuos de Alicante, que aunque tardó en contestar finalmente a partir de 2020 aportó la documentación que se le requería y acreditaba como reales las entregas de Metalurllical a S.A.N.D.R.A., entregas que eran mucho más que las facturas repercutidas. El objeto social de Metalurllical consta y comprobaron que era la compraventa de aceite usado para reciclaje. Dicha sociedad comprobaron los peritos que tenía compraventas con facturas y compraventas sin factura. De ahí viene el déficit de IVA repercutido y de IVA soportado, por lo que surgió la necesidad de hacer cuadrar ambos "IVAS" con las facturas de esas empresas S.A.N.D.R.A .etcétera. Por supuesto el coimputado Fidel ni la sociedad que representa pidieron en modo alguno devolución del IVA, lo cual, explicaron a esta sala citados peritos, constituye una práctica normal en cuanto habitual que obedece a un puro sentido común, toda vez que es sabido que si se solicita a Hacienda la devolución del IVA se provoca que la Hacienda Pública lleve a cabo muchos más controles, por lo que no solicitaron ninguna devolución para evitar tales controles y a la postre evitar que se descubriese el desfase entre IVA repercutido y soportado.
Añadieron los peritos que Servinter Baix Vinalopó SL como tal sociedad no se llegó ni siquiera a constituir; hay 22 facturas de la misma sobre depósitos de poliéster en el libro diario, constan las facturas pero faltan documentos de transportes, etcétera para acreditar la realidad de las entregas; se les exhibieron las facturas que corroboran todo el entramado; AKRA no contestó a la Agencia Tributaria nada sobre los requerimientos hechos respecto a las facturas ni sobre las entregas, los pagos se realizaron en efectivo por más de 1.000.0000 de euros cuando la ley solo permite que se realicen pagos efectivos hasta un máximo de 2500 €. Básicamente corroboraron los peritos que entre de 80 a 90% dicha sociedad facturaba a la obligada tributaria aquí coimputada Metalurllical; dicha sociedad no consta que tuviese trabajadores.
Finalmente, Reciclados De Jaén Unidos S.L. indicaron los peritos que tampoco es una sociedad real y efectiva, como se ve a través de las facturas en las que no se especifica ni cuantía ni precio por cada unidad de producto servido etcétera, de modo que es también una sociedad ficticia. Sí que consta su registro, pero no contestó a ninguno de los requerimientos; se constituyó pero duró muy poco tiempo. De hecho Metalurllical tenía muchas facturas de ella, que tampoco están detalladas en cuantías, unidades vendidas, etcétera; no tenía tampoco ni trabajadores ni clientes ni declaraciones de IVA etc. Casi todas sus actividades se refieren a Metalurllical, y solo su administrador estaba de alta en la sociedad.
Se les exhibieron otras facturas del coimputado Abel e indicaron los peritos que algunas son de antes de su constitución social; dicho señor comprobaron los peritos que compró un camión pero más tarde de la fecha de las operaciones de transporte que reflejan tales facturas; de modo que de abril a agosto de 2014 hay varias expediciones sin que hayamos podido constatar la existencia de medios de transportes del citado Abel propios ni alquilados, lo cual fue tomado como indicio serio de fraude por dichos peritos; también la cuenta corriente se abrió después de las primeras actuaciones; no aportaron ni consta en los autos ningún albarán de los transportes hechos; se le pagaron 60.000 € de más según las facturas, sin que les diese Abel ni nadie ninguna explicación sobre esa cantidad recibida de más. Constataron los peritos que Abel se dio de alta como transportista según la información de la Agencia Tributaria y que trabajó para Biomasa y luego con Metalurllical. Nada más se ha acreditado. Nosotros, explicaron los peritos, le considerábamos lo que en nuestro argot llamamos "módulolero" que es el contribuyente que tributa por módulos o sistema de estimación objetiva, y no por el sistema de estimación directa, que es menos propicio que el anterior para colaborar en este tipo de fraudes del IVA. Comprobaron que Abel se relacionaba con AKRA y con reciclados.
No podemos por menos de recordar aquí que en los supuestos como el presente nos hallamos ante una actuación que, como hemos visto más arriba, aunque legalmente no constituya un elemento del tipo penal, sí suele, en todo caso, ir acompañado de un elemento de mendacidad, es decir, de una maniobra mendaz a través de la cual se pretende eludir, en definitiva, el cumplimiento de importantes obligaciones fiscales, en este caso relativas al pago del IVA, incumplimiento que la ley penal exige que a la fecha de los hechos supere la cantidad de 120000 € nada menos. Ahora bien, en tanto en cuanto nos hallamos ante una actuación fraudulenta o mendaz no podemos pretender, sería ingenuidad, llegar a la acreditación de la misma mediante pruebas directas, sino que dicha acreditación y blanqueo superador de la presunción de inocencia y respetuoso con los derechos fundamentales debe inevitablemente venir de la mano fundamentalmente de las llamadas pruebas indirectas o prueba de indicios. Ahora bien, - cfr.
Cada indicio aisladamente separado podría ciertamente ser insuficiente para fundar por sí solo una condena (facturas emitidas por sociedades que no constan inscritas en el Registro Mercantil; o facturas que son genéricas y que no acreditan ni especifican las unidades de productos suministrados ni el precio por unidad; sociedades que carecen de trabajadores; o sociedades cuya sede social se corresponde con un edificio deshabitado desde hace años y sin ninguna huella ni vestigio de que allí se realizase ninguna actividad económica; facturas que eran el único medio de acreditación de la efectividad de la recepción de mercancías, pero acompañadas de la carecía de contratos, albaranes, documentos de trazabilidad del producto, medios de cobro, cartas de porte, documentos de transportes y cualquier otro documento acreditativo de la realidad del suministro expresado en las indicadas facturas, de modo que no se puede constatar que se haya producido en ningún momento la venta real de "depósitos poliéster" ni de ninguna maquinaria o producto; o sociedades carentes de cuentas corrientes en entidades de crédito, ni actividad notarial, ni trabajadores, ni inscripción registral como empresario en el sistema de Seguridad Social, ni código de cuenta de cotización en ningún régimen del sistema de Seguridad Social; o que del importe que consta como pagado, 1.974.963,75 euros, la cantidad de 1.553.400,43 euros lo fueron en efectivo según contabilidad, pero se carece de cualquier acreditación de la realidad de tales pagos ; o que figurase en la sociedad como apoderado en Hacienda Valeriano, y tal empresa contratase sus servicios para solicitar un certificado de estar al corriente en la AEAT y presentase una declaración trimestral de IVA con solicitud de fraccionamiento, pero después no consta que se le realizaran más servicios y consta que no podido dicho apoderado localizar a la sociedad para que le desapoderara; sin olvidar por lo demás que dicho domicilio está situado junto al domicilio familiar de Abel, sito en DIRECCION001 Elche (Alicante), sin que tampoco conste trabajador alguno a su cargo ni compras que permitan realizar las ventas imputadaso , en fin, se trate de una sociedad igualmente sin actividad notarial, sin domicilio de actividad declarado en Hacienda y cuyo domicilio fiscal en realidad de verdad se corresponde con un inmueble deshabitado desde hace mucho tiempo, que no era sino una residencia familiar en la que no consta que se haya desarrollado ninguna actividad empresarial.etc etc).
Ahora bien, interrelacionados tales indicios entre sí y combinados con la testifical, pericial e interrogatorio citados conforman final y globalmente una base probatoria más que sobrada para soportar la convicción plasmada por este órgano judicial en la presente sentencia. Una única hipótesis es capaz de dar explicación a toda esa amalgama de elementos que apuntan en idéntica dirección: la propuesta como cierta y ampliamente explicada en los hechos declarados probados.
Tampoco este Tribunal pretende llevar a cabo una aceptación mecánica y acrítica del criterio de la Administración Tributaria, sino que ante la prueba pericial practicada, corroborada y explicada en el juicio oral, con exhibición en dicho juicio de la documental unida a los autos y a preguntas de las partes del proceso, conforme a las reglas de la sana crítica y del racional criterio humano con que dicha prueba debe ser valorada, como se desprende de los artículos 717.2 y 741 LECr, que manda valorar en conciencia las pruebas practicadas ante el tribunal en el juicio oral, siendo como es sabido que dicha expresión legal "en conciencia" no se refiere sino a la conciencia racional propia de todo ser humano, es decir, conforme a las reglas de la sana crítica o máximas de experiencia; ante la prueba pericial practicada, decimos, corroborada y explicada en el juicio oral, con la exhibición de la documental unida a los autos y a preguntas de las partes del proceso, conforme a las reglas de la sana crítica y del racional criterio humano con que dicha prueba debe ser valorada, no cabe sino concluir que tanto la cualificación profesional y técnica de tales peritos, como la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por los mismos, así como las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soportaron su exposición, así como la solidez de las deducciones, permiten y aún obligan a concluir que el fraude del IVA objeto de juicio ha sido suficiente y contundentemente acreditado en autos.
Por lo demás, añadir que frente a tan abundante material probatorio aportado por la acusación y que venimos analizando, la defensa del coimputado Abel se ha limitado a oponerse fragmentariamente a los indicios acreditados, oposición fragmentaria que , como ya hemos argumentado más arriba, es tan usual como poco fértil. Argumentó que se puede comprar un camión y no darle de alta en tráfico o que el email explicado por los peritos no consta que se enviase a nadie; que ninguna ventaja ha obtenido su defendido por los favores que dice el coimputado que le hizo; y, en definitiva, que la acusación es quien tiene que acreditar tales extremos y no los ha acreditado ;y, en fin, asimismo ha pretendido desprestigiar y vaciar de valor la declaración del coimputado por existir, dijo "un lío de faldas" que hace no creíble por motivos espurios dicha declaración. Pues bien, conviene tener en cuenta a este respecto que como señala la
a)La versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985, 24/1997 y 45/1997 ).
b) Los denominados contraindicios -como, vgr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1998 y 24/19997), aunque si pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.dr. SSTC 76/1990 y 220/1998 ).
c) La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr. SSTC 197/1995 , 36/1996 y 49/19998, y ATC 110/19990). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa".
Por su parte, esta Sala tiene establecido que "las declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto, el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto". ( SSTS 97/2009, de 9-2 ; 309/20009, de 17-3; y 1140/2009, de 23-10 ).
Por su parte en STS 528/2008 de 19-6 hemos dicho que "nada se opone desde la lógica a que la desarticulación positiva de una coartada, porque exista una fuente probatoria que permite sostener un hecho incompatible con la misma, resta fuerza argumental a la conclusión final, sino que la refuerza en la medida que se añade al indicio principal la inveracidad del contraindicio que deja sin fuerza la versión de quien lo sustenta".
En efecto se debe insistir en que la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargo. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada ( STS 29.10.2001 )".
Y sin duda alguno en el presente caso se ha constatado que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que, por el contrario, las manifestaciones del coacusado en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada. Puede acogerse dicho acusado, como así hizo, a su derecho fundamental de no declarar y escoger libre y soberanamente la estrategia que tenga por conveniente, si bien las consecuencias de dicha estrategia no han de ser sino las que se deriven de lo establecido legalmente. Que no es sino que si se alega por primera vez en el juicio oral, de manera sorpresiva, sin haberlo mencionado antes, que el coimputado ha declarado en tu contra por un lío de faldas que no se quiere explicar para evitar perjuicio a terceras personas, se deja al tribunal sin poder valorar si es el lío de faldas es como mínimo lógico y creíble. Sin olvidar que tampoco se ha aportado ningún indicio a los autos que permita acreditar que además es real.
En todo caso debemos volver al principio e insistir que no es la declaración del coimputado la que determina la realidad de los hechos punibles objeto de juicio; sino sobre todo la declaración pericial de los agentes tributarios, en relación con la declaración testifical del agente de la Guardia Civil y en relación con la abundante documental unida a los autos. De modo que hemos de insistir en que, por supuesto, que es posible circular con un camión que no se ha dado aún de alta en tráfico; o no inscribir en el registro mercantil ni dar de alta en la seguridad social una sociedad que gira de hecho en el tráfico mercantil; o que una sociedad no tenga empleados declarados, etcétera, etcétera. Pero, como también hemos dicho y recordamos no es un único indicio el que determina la existencia de la mendicidad que nos ocupa cometida para defraudar a la Hacienda Pública en el cobro y pago del impuesto indirecto conocido por sus siglas en español como "IVA", sino que es el conjunto de todos los indicios ya analizados y valorados de forma global e interrelacionada, indicios acreditados y corroborados además en juicio por el agente de la Guardia Civil interviniente en el atestado, que constató la inexistencia de las sociedades en su sede formalmente declarada.
De modo que no puede decirse que el coacusado Abel no puede ser condenado porque se carece de una prueba suficiente sobre su intervención en los hechos. Pues de las pruebas documental, pericial de Hacienda y testifical de la Guardia Civil que venimos analizando se desprende en conjunto que no se ha acreditado la efectividad del servicio de porte prestado por el coacusado, más allá de la factura, pues no existen albaranes de salida, tickets de pesado, carta de porte, hoja de ruta, documento de control, contrato de transporte o liquidación de los transportes efectuados. Consta, sí, la adquisición por Abel del vehículo NISSAN, del tipo Camión Caja, con matrícula NUM017, en fecha 27-08-2014, con posterioridad, pues, a la fecha de la facturación de los portes. Vehículo con un más que amplio historial de transferencias:
Fecha Transferencia Titular anterior Jefatura Sucursal 27/08/2014 NUM018 Alicante
-14/08/2013 B04720488 Murcia
-27/01/2012 B79270450 Madrid Alcorcón
-18/03/1996 NUM019 Madrid
Item más: CCC NUM006 en la contabilidad de Metalurllical SL de Abel fue abierta el 7 de abril de 2014 y en la misma existen abonos por importe de 31.440,00 euros, importe correspondiente a las 9 facturas recibidas de Abel (IVA incluido y descontada la retención del 1%), y, cargos por pagos efectuados por el obligado por importe de 94.300,00 €, lo que provoca que la cuenta tenga un saldo final deudor por importe de 62.860,00 euros, que fueron abonados y no facturados.
De manera, pues, que nos encontramos ante una persona, Abel, del que no consta que tuviera ningún oficio ni beneficio compraba vendía y vehículos y se mantenía tenía un tren de vida como el más arriba descrito, por lo que no es necesario reiterar. Al que no se le ha condenado como defraudador del IVA por cuantía de 26.000 €, pues tal cuantía no podría ser objeto de ningún proceso penal, sino como cooperador necesario para la elaboración de unas facturas falsas que permitieron al otro coacusado lograr que en la sociedad que esté administraba coincidiese el IVA soportado con el IVA declarado para así eludir las consecuencias del fraude fiscal cometido. Facturas que, como hemos analizado, ya se emitieron por sociedades inexistentes, una de ellas, pared con pared nada menos que con el domicilio familiar del aquí acusado.
Todos esos indicios permiten llegar a la conclusión tanto de la realidad del fraude cometido como de la autoría del mismo por parte de los coacusados Fidel y Abel y de la persona jurídica Metallurgical.
Del delito contra la Hacienda Pública agravado por la cuantía de la cuota defraudada y por empleo de personas jurídicas interpuestas previsto y penado en el artículo 305 número 1 a del vigente Código Penal expresado es autor por cooperación necesaria el acusado Abel a tenor del artículo 27 y artículo 28 párrafo segundo b del Código Penal indicado.
Del delito contra la Hacienda Pública cometido por persona jurídica previsto y penado en el artículo 310 bis del vigente Código Penal es responsable penal la persona jurídica conforme al artículo 31 bis del código penal citado la entidad Metalurllical Corporation S.L.,
Del delito continuado de falsedad en documento mercantil son penalmente responsables como coautores del artículo 27 y artículo 28 número 1 del Código Penal citado los acusados Fidel y Abel solar.
Como así se desprende de la prueba directa y de la prueba indiciaria obrante en autos y que antes hemos examinado y valorado, sin que sea necesario, pues, reiterar tal ponderación y valoración ponderación y valoración probatoria.
Concurre en la acusada persona jurídica Metallurgical Corporation SL, el atenuante de confesión prevista en el artículo 31 quarter a la teniente de reparación del daño prevista en el artículo 30 y 1 4 c la atenuante de aportación de pruebas previstas en el artículo 31 cuatro BY la atenuante de aportación de medidas de prevención de delitos prevista en el artículo 31 4 k d todos ellos del indicado Código Penal y con la aplicación retroactiva de la redacción dada por la Ley Orgánica 1 2015 de 30 de marzo.
Concurre igualmente en el acusado Fidel, así como en el acusado Abel la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.
Se señala por las defensas que el proceso ha durado en total 4 años, computando a tal fin el tiempo transcurrido desde la admisión a trámite de la querella (17/06/14), y 10 años si se computa el tiempo que duró el previo procedimiento inspector en la Agencia Tributaria. Y se alega que el procedimiento no tuvo complejidad alguna porque la instrucción se limitó a la toma de declaración de los investigados y de tres testigos, lo que no explica la extraordinaria duración de la fase de investigación.
Como se indica en la ya citada STS, Penal sección 1 del 03 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3218/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3218 ), Sentencia: 523/2024 Recurso: 1947/2022, Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA, "el artículo 24.2 de la Constitución, en sintonía con los Convenios Internacionales sobre derechos humanos ratificados por España ( artículo 6.1 del Convenio de Roma, entre otros), reconoce el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Este derecho, según jurisprudencia reiterada, no es identificable con el cumplimiento de los plazos procesales, y lo que proscribe es que la respuesta judicial no se produzca en un tiempo razonable, que es un concepto diferente.
La "dilación indebida" es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).
Los parámetros fundamentales para apreciar o no la atenuante son: La existencia de paralizaciones no imputables al investigado durante la tramitación del proceso, su duración total y su complejidad.
El tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo".
En este caso se afirma que el proceso ha durado 4 años y que, si bien, no se han producido dilaciones especialmente largas, la tramitación en su conjunto ha sido deficiente y lenta, dando lugar a ese periodo de tiempo que no se corresponde con la escasa complejidad del asunto, al haberse practicado únicamente como diligencias de investigación 4 declaraciones.
En realidad, el periodo de cómputo debe iniciarse con alguna actuación por la que el proceso se dirija contra el culpable, que es el auto de admisión de querella de 23/10/14, por lo que la duración total hasta la sentencia de instancia ha sido de 4 años.
La duración del proceso ha sido, pues excesiva, por cuanto recibidas las actuaciones administrativas de la Hacienda Tributaria, el Ministerio Fiscal presentó una completa querella cuya instrucción se limitó a ratificar mediante la testifical pericial de los funcionarios de Hacienda y de la Guardia Civil el contenido de la documental que se acompañaba y la declaración de los coimputados. Sin que podamos considerar que la búsqueda de los llamados testaferros o de las sociedades creadas para el fraude cometido haya motivado una mayor duración de la causa cuando dichas personas simplemente fueron citadas como testigos y se renunció a su testimonio una vez que no comparecieron, sin más búsquedas, y en cuanto a las personas jurídicas en modo alguno se ha solicitado su intervención en este proceso como coautores de los hechos ni como responsables civiles subsidiarios. Ahora bien, tal dilación no puede considerarse como suficientemente grave como para apreciar la atenuación como muy cualificada. La atenuante ordinaria precisa que se haya producido una dilación extraordinaria por lo que la atenuante privilegiada precisa que esa dilación vaya más allá de lo extraordinario, sea singularmente extensa y desproporcionada, lejos de toda posible justificación, y en este caso no se dan tales características.
La apreciación de la atenuante como ordinaria se ajusta a las pautas vistas que el Tribunal supremos viene estableciendo.
Concurre, en fin, respecto del delito contra la Hacienda Pública y en el delito continuado de falsedad en el acusado Abel la agravante de precio prevista en el artículo 22 tercera del indicado Código Penal. Pues como hemos visto, se ha acreditado de forma indubitada documental y testificalmente que dicho acusado ha recibido una cantidad de 60.000 € por su cooperación con el otro coacusado CCC NUM006 en la contabilidad de Metalurllical SL de Abel fue abierta el 7 de abril de 2014 y en la misma existen abonos por importe de 31.440,00 euros, importe correspondiente a las 9 facturas recibidas de Abel (IVA incluido y descontada la retención del 1%), y, cargos por pagos efectuados por el obligado por importe de 94.300,00 €, lo que provoca que la cuenta tenga un saldo final deudor por importe de, nada menos que 62.860,00 euros, que fueron abonados y no facturados.
-Al acusado Fidel: por el delito contra la Hacienda Pública antes descrito en concurso ideal medial con el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de 1 año y 3 meses 1 año de prisión y 3 meses con accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de la condena y multa de 284.665,25 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes con pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 2 años.
-A la acusada persona jurídica Metallurgical Corporation SL por el delito contra la Hacienda Pública cometidos por persona jurídica la pena de multa de 284.665,25 € y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 1 año.
-Y al acusado Abel por el delito contra la Hacienda Pública expresado, en concurso ideal medial con el delito continuado de falsedad en documento mercantil, las penas de prisión de 3 años de prisión, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 227.7321,98 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses, con pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 6 años. Toda vez que, como hemos dicho, en el mismo concurre la agravante de precio prevista en el artículo 22 tercera del indicado Código Penal, y asimismo la atenuante de dilaciones indebidas, -no así el resto de atenuantes subjetivas( reparación del daño y confesión aplicadas al otro coacusado cuya comunicabilidad no es posible ex art. 65.1 CP) . De suerte que lo procedente en su caso, ex artículo.66.7ª es que el tribunal valore y compense racionalmente tales atenuante y agravante para la individualización de la pena. Y a tal efecto se constata por el tribunal que no persiste un fundamento cualificado de atenuación, pues la atenuante de dilaciones indebidas ha sido admitida solo como ordinaria y no como cualificada, por lo que no cabe aplicar en este caso la pena inferior en grado. Del mismo modo tampoco en este caso se mantiene un fundamento y cualificado de agravación, pues en un fraude de las altas dimensiones del que nos ocupa, que ha superado el millón de euros, tan solo se ha acreditado como recibida por este en pago de su cooperación necesaria la cantidad de poco más 60000 €, pues como hemos dicho en la CCC NUM006 en la contabilidad de Metalurllical SL de Abel fue abierta el 7 de abril de 2014 y en la misma existen abonos por importe de 31.440,00 euros, importe correspondiente a las 9 facturas recibidas de Abel (IVA incluido y descontada la retención del 1%), y, cargos por pagos efectuados por el obligado por importe de 94.300,00 €, lo que provoca que la cuenta tenga un saldo final deudor por importe de 62.860,00 euros, que fueron abonados y no facturados. Por todo ello considera esta sala que la compensación racional de tales circunstancia permite individualizar la pena de dicho coacusado en los 3 años de prisión indicados.
La STS, Penal sección 1 del 08 de marzo de 2019 ( ROJ: STS 757/2019 - ECLI:ES:TS:2019:757 ), Sentencia: 123/2019 Recurso: 1763/2018, Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA señaló:
" Decíamos en la STS núm. 514/15, de 2 de Septiembre, que "ya se opte por un modelo de responsabilidad por el hecho propio, ya por una fórmula de heteroresponsabilidad parece evidente que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal". Este ha de ser el punto de partida en el análisis de las cuestiones que afectan a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, de modo que los derechos esenciales reconocidos al acusado en el marco del proceso penal, sea material o procesal su contenido, deben ser igualmente reconocidos a las personas jurídicas".
Ahora bien, tal situación irregular procesal se habría producido de haberse exigido por la acusación la aplicación del artículo 305 bis 2. párrafo segundo CP, a las sociedades Sevinter B Vinalopó SL, AKRA recuperaciones SL Y Reciclados de Jaen Unidos SL. Pero lo que el Ministerio fiscal ha solicitado es la aplicación del artículo 129 en relación con el artículo 33, 7, c) a g) CP para las sociedades citadas, en tanto en cuanto se trata, en efecto, como ha quedado acreditado a través de las pruebas antes ampliamente analizadas, de sociedades "creadas" como instrumento para cometer los delitos objeto de este juicio, pero que, por carecer de personalidad jurídica, al tratarse de sociedades totalmente ficticias e inexistentes, no están comprendidas en el artículo 31 bis del Código Penal. De modo que procede, en efecto, imponer a las mismas la consecuencia accesoria solicitada por el Ministerio fiscal de prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita. Se trata de sociedades ficticias creadas artificialmente para materializar el fraude de IVA objeto de juicio, cuya existencia en la realidad no ha sido tal y por tanto carecen de toda personalidad jurídica en el tráfico mercantil. De manera que, contrariamente a lo manifestado por la defensa, no nos hallamos ante la condena de una persona jurídica sin ser oída, sino simple y llanamente ante la aplicación del artículo 129.1 último inciso, del Código Penal en relación con el artículo 33, 7, c) a g) del mismo cuerpo legal.
Al haberse practicado liquidación vinculada a delito por fraude de IVA en el año 2014 de la entidad Metallurgical Corporation SL procede acordar igualmente de manera expresa su confirmación, y expresar que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 305.5 del Código Penal y artículos 250 a 259 de la Ley General Tributaria.
Del mismo modo remítase testimonio de la sentencia firme a la AEAT a los efectos procedentes en relación con lo dispuesto en los artículos 257 y 258 LGT 197 sexies RD 1065/2007 de 27 de julio y 999 de la Ley de Enjuiciamiento criminal con expresa deducción de lo ya abonado.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
A la acusada persona jurídica
-Y al acusado Abel por el delito contra la Hacienda Pública expresado, en concurso ideal medial con el delito continuado de falsedad en documento mercantil, las
Acordamos asímismo la prohibición definitiva de realizar cualquier actividad a las sociedades instrumentales: Servinter Baix Vinalopó S.L., Akra Recuperaciones S.L. y Reciclados De Jaén Unidos S.L.
Los acusados Fidel, Abel y la entidad Metallurgical Corporation SL., indemnizarán de manera conjunta y solidaria a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la cantidad de 113.8660,99 €, más los intereses de demora devengados de conformidad con el artículo 26 y el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, desde la consumación de los delitos en el último día de presentación voluntaria de la declaración fiscal del IVA del año 2014, es decir, el 31 de enero de 2014, hasta el 6 de junio 6 de agosto de 2020, fecha de conclusión de la actuación inspectora, en el importe de 242.070,94 €, y los que se generen posteriormente hasta el completo abono de la cuota defraudada, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde la fecha de la sentencia, con expresa deducción de las cantidades ya abonadas con el concepto de fraude de IVA 2014 del obligado tributario Metallurgical Corporation SL en el importe que se acredite por la propia Agencia Tributaria.
Al haberse practicado liquidación vinculada a delito por fraude de IVA en el año 2014 de la entidad Metallurgical Corporation SL acordamos igualmente de manera expresa su confirmación, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 305.5 del Código Penal y artículos 250 a 259 de la Ley General Tributaria.
Del mismo modo remítase testimonio de la sentencia firme a la AEAT a los efectos procedentes en relación con lo dispuesto en los artículos 257 y 258 LGT 197 sexies RD 1065/2007 de 27 de julio y 999 de la Ley de Enjuiciamiento criminal con expresa deducción de lo ya abonado.
Todo ello con imposición de las costas de este proceso a los acusados.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
