Última revisión
07/03/2025
Sentencia Penal 165/2024 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 531/2024 de 28 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARINA BEATRIZ RODRIGUEZ BAUDACH
Nº de sentencia: 165/2024
Núm. Cendoj: 22125370012024100425
Núm. Ecli: ES:APHU:2024:426
Núm. Roj: SAP HU 426:2024
Encabezamiento
Presidente
D./Dª. MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMAN
Magistrados
D./Dª. IVAN OLIVER ALONSO
D./Dª. MARINA RODRIGUEZ BAUDACH (Ponente)
En Huesca, a 28 de octubre del 2024.
Vista por esta Audiencia Provincial de Huesca, en grado de apelación, la causa número 688 del año 2023, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Monzón, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 531del año 2024, tramitada como procedimiento abreviado 108/2024 ante el Juzgado de lo Penal nº1 de Huesca, contra
Actúa en esta alzada como apelante Dª. Lucía, representada por la procuradora Sra. Pascual Obis y defendida por la letrada Sra. Romeu Tarragó y el Ministerio Fiscal; y como parte apelada D. Alonso, representado por la procuradora Sra. Arcas Ruedas y defendido por el letrado Sr. Vilarrubi Llorens.
Es Ponente la Magistrada Dª. Marina Rodriguez Baudach, quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:
Antecedentes
* 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
* 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
* 18 meses de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas
* 3 años de prohibición de aproximación a Lucía, lugar de domicilio, trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella, aun cuando ésta no se hallará en estos lugares, en un radio de 500 metros.
* 3 años de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio.
* 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
* 18 meses de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas
* 2 años y 6 meses de prohibición de aproximación a Luis Francisco, lugar de domicilio, colegio y cualquier otro lugar frecuentado por éste, aun cuando aquel no se hallará en estos lugares, en un radio de 500 metros.
* 2 años y 6 meses de prohibición de comunicarse con él, por cualquier medio.
* 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
* 2 años de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas
* 4 años de prohibición de aproximación a Lucía, lugar de domicilio, trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella, aun cuando ésta no se hallará en estos lugares, en un radio de 500 metros.
* 4 años de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio.
* 45 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del CP
* 3 mes de prohibición de aproximación a Dª Ángeles y Dª Ariadna, lugar de domicilio, trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ellas, aun cuando éstas no se hallarán en estos lugares, en un radio de 500 metros.
* 3 mes de prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio.
Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y a continuación, se procedió a la deliberación de esta resolución.
Hechos
Dicho auto se le notificó personalmente a Alonso en fecha 25 de julio de 2023, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar, quedando desde este momento enterado de esta medida.
No obstante, y a pesar de tener pleno conocimiento de la vigencia de las prohibiciones de aproximación, Alonso., sobre las 3:00 horas del día 18 de septiembre de 2023, fue al domicilio de su exmujer, Lucía, sito en la DIRECCION001 de DIRECCION000, en la que se encontraba durmiendo con los tres hijos comunes (menores de edad), su madre, Ángeles, su hermana, Ariadna y la hija menor de ésta.
Alonso. dejó las piedras encima de un radiador, y entró en la habitación donde dormía Lucía, en compañía de su hija menor. Una vez allí, se acercó a la cama y, con evidente ánimo de quebrantar la integridad física de Lucía, le dio diversos golpes y puñetazos en la cabeza y en la cara. El hijo menor, Luis Francisco, se echó encima de la espalda de su padre, para que soltara a su madre, pero el éste se lo quitó de encima tirándolo al suelo. Tras esto, el acusado, agarró de los pies a Lucía, tirándola de la cama al suelo y la arrastró hacia las escaleras. Alonso, sin solución de continuidad, trató de proteger a su madre poniéndose encima de ella. No obstante, Horacio siguió golpes y puñetazos, que recibió tanto la madre como el hijo, a la vez que les gritaba expresiones, tales como: "hija de puta, os voy a matar".
El menor, Luis Francisco, sufrió erosión superficial de unos 3 cm de longitud en cara posterior de muslo de pierna derecha, hematoma en distinto estadio evolutivo en ambas piernas, erosiones superficiales en ambas rodillas y hematoma 5º dedo de pie derecho, que necesitaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días de perjuicio personal básico. Igualmente, el menor sufró un impacto emocional que le ha generado una sintomatología adversa compatible con estrés postraumático que se encuentra en remisión en el día de hoy. La legal representante del menor, Dª Lucía, reclama la indemnización que por las lesiones sufridas le pudiera corresponder.
Ariadna sufrió lesiones consistentes en hematoma en cara lateral de muslo extremidad inferior derecha, hematoma a nivel de tarso pie izquierdo y erosión en cara lateral de primer metatarsiano de pie izquierdo, que necesitaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días de perjuicio personal básico. La perjudicada reclama la indemnización que por las lesiones sufridas le pudiera corresponder.
Ángeles sufrió lesiones consistentes en herida en colgajo epidérmico en antebrazo derecho, escoración en antebrazo izquierdo, contusión en pierna derecha y hematoma en 2º y 3º metacarpos de mano derecha que necesitaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días de perjuicio personal básico. La perjudicada reclama la indemnización que por las lesiones sufridas le pudiera corresponder.
Fundamentos
- Por el delito de quebrantamiento de condena, la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, la pena de
un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a 500 metros de la víctima, a su domicilio, o lugares que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de seis años.
- Por el delito de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica, la pena de
un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a 500 metros de la víctima, a su domicilio, o lugares que frecuente, así como de comunicarse con el menor Alonso por cualquier medio por tiempo de seis años.
- Por el delito de amenazas, la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a 500 metros de la víctima, a su domicilio, o lugares que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de siete años.
- Por el delito leve de injurias, la pena de localización permanente de treinta días, prohibición de aproximación a 500 metros de la víctima, a su domicilio, o lugares que frecuente, así como de comunicarse con Lucía por cualquier medio por tiempo de seis meses.
Y subsidiariamente y para el supuesto de para el caso de que al agravarse la condena el Tribunal ad quem no se considere competente para dictar sentencia sobre el fondo si considera que resultarían afectados los hechos probados, se proceda a la anulación de la sentencia de instancia y, en su caso, a la nueva celebración del juicio.
- En primer lugar, lo acontecido al inicio del acto del juicio oral, momento en que el letrado de la defensa efectúo la modificación de su escrito de conclusiones provisionales, en los términos que constan en la grabación (acontecimiento 97 del i.e).
La representación de D. Alonso, conforme ratificó con posterioridad el acusado en su turno de declaración, reconoció los hechos por los que se acusaba a su representado así como las calificaciones que constaban en el escrito del Ministerio Fiscal (delito de quebrantamiento de medida cautelar, dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género y dos delitos leves de lesiones), no mostrando conformidad con la calificación del delito de amenazas graves, sin hacer referencia al delito leve de injurias por el que le acusaba la acusación particular, y solicitando la apreciación de una serie de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
- En segundo lugar, el contenido propio de la sentencia hoy recurrida, que, tras declarar probados los hechos que constan en la misma, consideró que eran constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, cometido en el domicilio de la víctima y en presencia de menores de edad, un delito de amenazas graves y dos delitos leves de lesiones. Así mismo, estimó acreditada la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: circunstancia atenuante de adicción a sustancias tóxicas; atenuante de reparación del daño, con carácter poco cualificado, con valor relativo o disminuido respecto a los delitos de maltrato; y una agravante mixta de parentesco en el delito de amenazas.
- Y, en tercer lugar, el hecho de que la acusación particular no formulase solicitud de aclaración o complemento de la sentencia en relación con la falta de pronunciamiento sobre la acusación formulada por delito leve de injurias.
Como recuerda la sentencia 55/2023 del Tribunal Supremo, de 2 de febrero de 2023, "El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". Y el párrafo 3º del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.".
Es cierto, que solo una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva podría haber articulado la posibilidad de revocación del pronunciamiento absolutorio, en el caso de que se basara en una valoración absolutamente arbitraria de la prueba, con la consiguiente nulidad de la sentencia y devolución de las actuaciones"
La STS de 12 de marzo de 2018 sostiene que "tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria. Por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del ius puniendi, para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia."
Examinadas las actuaciones, la prueba practicada en el acto del juicio oral y el extenso contenido de la sentencia recurrida, esta sala considera que el órgano de instancia efectúo una valoración suficiente y racional de la prueba, sin incurrir en quiebras lógicas, ni apartarse de las máximas ordinarias de experiencia, valorando las pruebas relevantes practicadas en primera instancia, sin que la conclusión alcanzada pueda considerarse que incurre en alguno de los citados supuestos, que son los únicos que podrían dar lugar a la nulidad solicitada. Es decir, no se aprecia infracción de normas o garantías procesales que causaren indefensión a la acusación particular; no se aprecia insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas.
Por tanto, esta sala no aprecia causa que justifique la anulación de la sentencia ni la repetición del juicio oral, con las consecuencias que ello conlleva en el ámbito de esta segunda instancia.
Como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27ª, Sentencia 431/2024 de 26 de Junio de 2024, "las consecuencias penológicas de la intoxicación etílica, o en el caso de autos de la drogadicción, [...] pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 C.P.) , o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2 C.P., propia atenuante de intoxicación por bebidas alcohólicas, o como atenuante analógica, por vía del art. 21.7 de igual Texto Legal.
Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, se sintetizan del siguiente modo:
1.- Requisito biopatológico: debemos estar en presencia de un adicto al consumo, (sustancias estupefacientes en el caso de autos) , cuya dependencia exigirá, a su vez, estos otros dos requisitos: a).- que se trate de una adicción grave, pues no cualquier adicción sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia exonerativa de la responsabilidad criminal; y b).- que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo, más o menos, prolongado en el tiempo.
El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que, por su función integradora, puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, bebidas alcohólicas, u otras que produzcan efectos análogos.
2.- Requisito psicológico: que produzcan en el sujeto una afectación de sus facultades mentales, pues la doctrina ( STS núm. 616/1996, de 30/09) ha declarado que "no es suficiente ser alcohólico, adicto o drogadicto, para merecer una atenuación, si la sustancia no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto".
Cierto es que la actual atenuante de intoxicación solo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS 21/12/1999).
3.- Requisito temporal o cronológico: en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, requisito este que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias, como más adelante veremos.
Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las que el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a esos tipos de sustancias, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva, o no se hubiere previsto, o debido prever, su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones líbere in causa").
4.-Requisito normativo: la intensidad, o influencia, en los resortes mentales del sujeto, lo que llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal".
Asi mismo, para valorar la apreciación de la atenuante, debemos partir de la actual corriente jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 200/2024 de 4 de Marzo de 2024, recuerda que "De igual modo declaramos con reiteración que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el mismo hecho típico de que dependan ( SSTS 15 de septiembre, 17 de septiembre y 19 de diciembre de 1998, 29 de noviembre de 1999, 23 de abril de 2001, 2 de febrero de 2000, que cita la STS 6 de octubre de 1998, en igual línea SSTS 21 de enero, 2 de julio y 4 de noviembre de 2002 y 20 de mayo de 2003), sin perjuicio de que, como el hecho mismo, también su prueba se regule por los principios probatorios ordinarios, y entre ellos, el de presunción de inocencia o la regla de la duda".
En la misma línea se expresa la sentencia 291/2024, del Tribunal Supremo, de 21 Mar. 2024, haciendo constar que en la actualidad se ha producido una revisión respecto a la fuerza expansiva del estándar probatorio
Conforme desarrolla esta sentencia, "La sentencia de apelación, por su parte, avala la conclusión normativa de la Audiencia pues, en efecto, como se afirma en la sentencia recurrida, no se ha acreditado suficientemente que el recurrente tuviera totalmente abolidas sus facultades intelectivas y volitivas. El Tribunal Superior también descarta que la duda sea consecuencia de un error valorativo de las informaciones probatorias disponibles. Confirma que, en efecto, los resultados que arroja el cuadro de prueba son confusos y, en esa medida, no permiten llegar a la certidumbre que reclamaría la apreciación de la exención pretendida.
4. Tanto la fórmula utilizada por la Audiencia para despejar la duda probatoria como la empleada por el Tribunal Superior para validarla cuentan, no cabe ocultarlo, con un amplio soporte en la jurisprudencia de este Tribunal. En efecto, la STS 645/2018 -entre muchas- ofrece una comprimida síntesis de dicha posición que nos permitimos citar " in extenso". Así se destaca " que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4, 1527/2003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3). Las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ). En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo". La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación."
5. Ahora bien, el peso de esta jurisprudencia que podríamos calificar de tradicional no ha impedido pronunciamientos que, con mayor o menor grado de explícita contraposición y con fundamentos diversos -algunas incidiendo en la presunción de inocencia como regla material de juicio, otras poniendo el acento en el principio "in dubio pro reo" como método valorativo-, la han cuestionado, abogando por un profundo cambio de orientación.
En este sentido, debe destacarse la STS 639/2016, de 14 de julio, en la que se visualizan con extremada claridad las razones del giro que se propugna. La sentencia arranca destacando, precisamente, la marcada discrepancia con la doctrina invocada en la resolución recurrida relativa a que la carga probatoria en relación a eximentes o atenuantes compete a la parte que las alega y que deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo, de tal modo que los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal, descartándose, a la postre, que para las eximentes o atenuantes rija la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo". Como se afirma en la STS 639/2016, " tal tesis, por más que puede invocar no poca jurisprudencia en su favor, es incompatible con la garantía constitucional que cita. Lo que ésta supone es precisamente la erradicación del concepto mismo de carga de prueba en el proceso penal. La carga de la prueba se vincula a un sistema de enjuiciar en el que, dadas las facultades dispositivas de las partes sobre el objeto del mismo, se establecen criterios de resolución de la situación de duda cuyas consecuencias se hacen recaer onerosamente sobre la parte cuya pretensión se ampara en ese hecho que no puede ser afirmado como probado por el resultado dudoso de la actividad probatoria al respecto. En el proceso penal la Constitución garantiza al acusado que no sufrirá ninguna consecuencia gravosa en caso de duda razonable sobre la veracidad de la afirmación de un hecho, sea este constitutivo, extintivo o modificativo de la responsabilidad".
También con fundamento en la presunción de inocencia como regla de juicio, la STS 748/2022, de 28 de julio incide, aun de manera periférica, " en que si bien la prueba de la concurrencia de factores reductores de la imputabilidad debe ser rigurosa, el estándar exigible no puede ser el de más allá de toda duda razonable, reservado constitucionalmente solo para la destrucción de la presunción de inocencia".
Por otro lado, las SSTS 335/2017, de 11 de mayo, 722/2020, de 30 de diciembre, 204/2021, de 4 de marzo, si bien descartan el juego de la presunción de inocencia para despejar la incertidumbre y las implicaciones que del mismo pueden derivarse en orden a la atribución de cargas de prueba, vienen, sin embargo, a coincidir en la necesidad de que a la hora de determinar, a la luz de los resultados probatorios, si concurre, o no, una eximente o atenuante juegue el " principio in dubio pro reo". Como se afirma en la STS 335/2017, " La doctrina clásica, machaconamente reiterada en numerosos pronunciamientos de esta Sala -(las eximentes y atenuantes han de estar tan probadas como el hecho mismo: por todas y entre muchas SSTS 415/2016, de 18 de abril ó 489/2004, de 19 de abril)- merece probablemente una revisión ya anunciada en algún aislado precedente (vid. SSTS 639/2016, de 19 de julio ó 802/2016, de 26 de octubre)".
En esta misma línea encontramos la STS 690/2020, de 11 de marzo en la que si bien se insiste " en que la presunción de inocencia no alcanza a las causas excluyentes de la imputabilidad", precisa " que [con relación a esta doctrina], la jurisprudencia de esta Sala ha ido anunciando en diversas ocasiones (SSTS 639/2016, de 19 de julio ; o 335/2017, de 11 de mayo) la conveniencia de revisar la inflexibilidad del presupuesto, habiendo llegado a apreciar la operatividad del principio in dubio pro reo cuando existen indicios fundados y estables de ausencia de antijuridicidad material de la conducta ( STS 802/2016, de 26 de octubre), lo que pasa por que la alegación no haya sido sorpresiva y se ofrezca a la acusación la oportunidad de rebatirlo en debate contradictorio. Si en tales circunstancias surge una duda creíble sobre la veracidad de la afirmación de un hecho del que depende la antijuridicidad material del comportamiento, y con ello la condena u absolución del acusado, si el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y no obstante ello adoptara la versión más perjudicial al mismo, vulneraría el principio in dubio pro reo, elemento judicial de ponderación auxiliar, pero de singular valor como regla de enjuiciamiento por su proximidad a la regla constitucional de la presunción de inocencia".
Con el mismo alcance, pero en términos mucho más admonitorios, debe destacarse el más reciente pronunciamiento contenido en la STS 77/2024, de 25 de enero, en el que puede leerse "que ha de considerarse sepultada definitivamente la idea de que las eximentes o atenuantes han de estar tan acreditadas como el hecho mismo (como dice el Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia en fórmula tan repetida -también por esta Sala- como criticable)".
6. La tensión jurisprudencial patentiza la inevitable evolución de los sistemas procesales que, como el nuestro, se fundan en el paradigma de las garantías efectivas para la mejor y mayor protección de los derechos a la dignidad y a la libertad personal. Poniendo en valor la necesidad de revisar continuamente el alcance de las fórmulas con las que, a modo de convenciones, operamos los jueces. Constituyendo, a la postre, una seria llamada de atención sobre la obligación de tomar en consideración la fuerza expansiva del estándar probatorio más allá de toda duda razonable mediante el que opera la presunción de inocencia como regla de juicio. Regla que cumple la decisiva función de determinar las consecuencias que se derivan de las incertidumbres fácticas que, resultantes de la prueba practicada, se proyectan sobre los hechos constitutivos, modificativos o extintivos que fundan las respectivas hipótesis enfrentadas en el proceso penal.
7. En este sentido, debe llamarse la atención que la presunción de inocencia, como regla de juicio, viene a dotar de contenido constitucional a la llamada carga material de la prueba -cómo se debe probar y cuánta prueba se requiere para ello-, pero no necesariamente incide en la carga formal que determina quién debe probar los hechos que soportan las respectivas hipótesis. El cumplimiento de la carga formal de prueba no implica necesariamente que se satisfaga la carga material.
Como con claridad se sostiene por la doctrina " mientras que la carga formal se levanta con la mera actividad probatoria, la segunda solo se alza con un resultado determinado, imprevisible de antemano en cuanto al elemento psicológico de convencimiento del juez que supone la actividad probatoria".
Por tanto, aunque la carga de la prueba en sentido formal y material son dos aspectos íntimamente relacionados ello no quiere decir que deban ser afrontados con los mismos instrumentos ni que se apliquen soluciones idénticas en orden a su cumplimiento.
8. En efecto, la distribución formal de la carga de prueba en el proceso penal, bajo el manto protector del artículo 24.2 CE, comporta, sin excepción, que la acusación deba probar los hechos constitutivos de su pretensión acusatoria -la comisión del delito, la concurrencia de las circunstancias agravatorias y la participación en el mismo de la persona acusada-, pero no supone que, además, se le exija la prueba de la inexistencia de todas las circunstancias que pudieran favorecer a la persona acusada. Ello, en efecto, supondría una carga excesivamente onerosa y, además, en muchos casos, de imposible cumplimiento, que produciría un efecto constitucionalmente indeseable de oclusión de la propia acción penal.
En consecuencia, si la persona acusada decide activar una estrategia defensiva que no se limite a negar o a debilitar las bases probatorias de la hipótesis acusatoria mediante la introducción de hechos alternativos de no participación, de justificación, de no culpabilidad o de inimputabilidad, resulta razonable exigirle que asuma la carga formal de probar su concurrencia.
9. En todo caso, cabe apuntar que en el proceso penal las cargas formales, a diferencia del proceso civil donde opera con mayor genuinidad el concepto de carga probatoria, no son nunca ni estáticas ni rígidas. Los principios de adquisición de prueba, la intervención de oficio del juez en su producción, la desigualdad de partida entre las partes y el mandato de imparcialidad que compele al Ministerio Fiscal en su actividad indagatoria y probatoria hace que puedan darse supuestos de transferencia de cargas formales a lo largo de todo el proceso.
Los mecanismos de "discovery" probatorio anticipado permiten que, con mucha frecuencia, las partes puedan, de manera sobrevenida, rediseñar estrategias probatorias proactivas, asumiendo nuevas cargas. Lo que se traduce en que la acusación pretenda, aportando medios de prueba, neutralizar la plausibilidad de las hipótesis defensivas, como, de contrario, la defensa también busque, con nuevos medios de prueba, refutar las pruebas de cargo anunciadas por la acusación.
10. Sin embargo, lo más decisivo a los efectos que ahora nos ocupan es destacar que la existencia de cargas formales no se traduce en que las partes acusadoras y acusadas asuman la misma carga material de prueba. Aquí es donde entra en juego la regla de juicio de la mano de la presunción de inocencia. Esta se encarga de determinar cuál debe ser el resultado probatorio exigible a cada una de las partes en atención a sus respectivas cargas formales para considerar acreditadas las respectivas hipótesis.
Y así mientras que la carga material de prueba que pesa sobre la acusación implica que esta logre acreditar la realidad de los hechos en los que se sustenta su hipótesis más allá de toda duda razonable, a la defensa le basta con generar una duda razonable acerca de la atendibilidad de dicha hipótesis o con acreditar, en términos de suficiente plausibilidad fáctica, la propia hipótesis defensiva.
Si bien ambos supuestos -la duda razonable sobre la hipótesis acusatoria y la plausibilidad de la hipótesis defensiva-, conducen al mismo resultado: la duda razonable sobre la concurrencia de algún hecho relevante que funde la acusación implica que la hipótesis acusatoria no pueda considerarse plenamente acreditada. Por su parte, cuando no se cuestiona el hecho constitutivo, pero sí la afirmada por la acusación plena culpabilidad, la prueba de la plausibilidad del hecho modificativo permite considerarlo acreditado.
11. La regla de juicio, como contenido específico de la carga material, opera, por tanto, con relación a dos hipótesis. Una, acusatoria y otra, defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación.
Insistimos. En relación con los hechos constitutivos que integran la hipótesis acusatoria, se reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.
Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, debe quedar acreditada por mandato constitucional más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.
La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional, como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.
Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación, de justificación, de inimputablidad o de imputabilidad reducida goce de un umbral de atendibilidad suficiente, de verosimilitud apta para generar una duda epistémica razonablemente justificada sobre su concurrencia. Debilitando, como consecuencia inevitable, la hipótesis acusatoria basada en la presencia de todos los elementos constitutivos del delito -tipicidad, antijuricidad, culpabilidad e imputabilidad- en un sentido amplio.
Como afirmábamos en la STS 136/2022, de 17 de febrero, " la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria".[...]
12. El estándar "más allá de toda duda razonable" con las implicaciones epistémicas que comporta es trasladable, también por derivada constitucional, a los supuestos de circunstancias favorables relativas a la imputabilidad alegadas por la defensa.
Si no es constitucionalmente admisible afirmar la participación de la persona acusada en el hecho punible, objeto de acusación, si se identifica una duda razonable -ya sea porque se ha debilitado la conclusividad de las pruebas de la acusación o porque la defensa ha introducido una hipótesis fáctica alternativa mínimamente plausible a la luz de los resultados probatorios-, no puede serlo tampoco castigar con pena cuando existe una duda razonable de que la persona acusada no merece ser castigada porque es plausible que sea inimputable. Como tampoco resultaría admisible que dicha persona deba ser castigada con la pena prevista para las plenamente imputables cuando hay dudas razonables de que pudiera sufrir un déficit de imputabilidad.
13. En ninguno de estos dos supuestos puede afirmarse que la pretensión penal en su conjunto formulada por la acusación esté acreditada más allá de toda duda razonable. La probable existencia de circunstancias fácticas favorables a la persona acusada que se asientan sobre hechos alternativos a los que sostienen la acusación activa irreversiblemente la presunción de inocencia como regla "epistémica" de juicio. La incertidumbre razonable obliga a fijar los hechos favorables".
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, examinando la prueba practicada, el hecho declarado probado
El informe emitido por la UASA de Huesca, en fecha 28 de febrero de 2024 (folio 38 del acontecimiento 123 del i.e.), puesto en relación con las declaraciones prestadas en la vista por la denunciante, y por las testigos Ángeles y Ariadna, sin que podamos contar con informe médico del momento de su detención (que fue solicitado por el detenido en la firma de la diligencia de detención e información de derechos - folio 13 del atestado, acontecimiento 1 del i.e. del PA de instrucción), generan dudas razonables sobre su capacidad en el momento de los hechos, sobre cómo se encontraba cuando accedió a la vivienda en la que vivía la perjudicada y su familia y justifican la estimación de la atenuante.
Existe requisito biopatológico, al constar acreditado que D. Alonso había iniciado seguimiento en la UASA, por consumos de alcohol y cocaína, en 2015 y en 2021, con controles de orina, y consultas en psicología y psiquiatría; y que, en septiembre de 2023, días antes de los hechos, seguía acudiendo a consulta psiquiátrica, relatando afectación anímica (pese a que en esa fecha negase el consumo).
Así mismo, la forma en la que lo describen tanto la perjudicada como las testigos, y los actos ejecutados por él el día de su detención, que reconoció en el mismo momento en que prestó declaración judicial, si bien explicando que no recordaba nada de lo sucedido, permiten sostener una afectación y limitación de sus facultades mentales, en el momento mismo de la comisión delictiva.
Esta sala comprende los interrogantes expresados por la acusación particular, pero, partiendo de la revisión de la fuerza expansiva del estándar probatorio
Como recuerda el Tribunal Supremo, en Sentencia 757/2018 de 2 de Abril de 2019, "Tiene establecida la jurisprudencia de esta Sala una doctrina que, entre otras, resumen las sentencias 94/2017, de 16 de febrero o 239/2010, de 24 de marzo, que a su vez se remiten a otras resoluciones anteriores ( SSTS 225/2003 de 28 de febrero; 1517/2003, de 28 de noviembre; 701/2004, de 6 de mayo; 809/2007, de 11 de octubre; 78/2009, de 11 de febrero; 1238/2009, de 11 de diciembre), que se condensa en los siguientes párrafos:
"... la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el C.P. anterior en el ámbito de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.
Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante " ex post facto ", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial.
a.- El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.
b.- El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante. Ahora bien, la consistente en la reparación del daño moral en ciertos delitos (libertad sexual, honor o dignidad, entre otros), ofrece los contornos que se recogen en la STS 1112/2007 de 27 de diciembre.
Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS. 285/2003, de 28-2, entre otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayudas a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad".
Respecto a los abonos parciales, la sentencia del Tribunal Supremo, 460/2020 de 15 de Septiembre de 2020, consigna que "Es posible una contribución parcial pero relevante a la disminución del daño, lo que ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sala como suficiente para integrar la atenuante del artículo 21.5 (entre otras las SSTS 601/2008 de 10 de octubre; 668/2008 de 22 de octubre; 626/2009 de 9 de junio y 251/2013 de 20 de marzo)."
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo 775/2024 de 18 de Septiembre de 2024, dispone que "Hay un dato que es capital en estos casos, a fin de apreciar la concurrencia de esta atenuante de reparación del daño, ya que hay que hacer girar el análisis sobre la atenuante del art. 21.5 CP según se trate de delitos patrimoniales o de delitos que afectan a bienes jurídicos personales, como la vida, la integridad física o la libertad, en los que, a diferencia de aquellos, la satisfacción económica no compensa ni repara los daños físicos, psíquicos y morales con todas sus secuelas que agresiones como la que es objeto de autos han producido en el ámbito personal.
Hay un patrón de base fundamental a incluir en este análisis:
1.- En los delitos contra la vida no es posible regresar al antes.
2.- En los delitos patrimoniales sí que es posible regresar al antes.
Si se indemniza en la misma cuantía en los delitos patrimoniales se regresa al antes o misma situación existente antes del ilícito penal.
Aunque se indemnice con la "misma cantidad" fijada en escrito de acusación, o luego fijada en sentencia no se podrá regresar nunca al antes. [...]
La reparación absoluta y colectiva es la plasmación de la misma situación provocada entre el "antes" y el "después". Y ello se consigue mediante la íntegra reparación del daño, o su aproximación a la cifra fijada en sentencia, que o vuelve a la situación anterior al perjudicado o le compensa por el causado".
En el supuesto de autos, consta acreditado que D. Alonso abonó, con carácter previo a la celebración del juicio, la cantidad de 1606,95 euros, cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil, en consonancia con los informes médicos obrantes en autos.
La indemnización establecida en sentencia asciende a 4.606,95 euros (1.606,95 euros por las lesiones físicas sufridas por los perjudicados, y 3.000 euros por el estrés postraumático sufrido por el menor, Luis Francisco) frente a los 12.000 solicitado por la acusación particular.
Esta sala considera, igual que el magistrado de instancia, que estos hechos, puestos en relación con la situación personal y patrimonial del acusado, deben entenderse como un esfuerzo reparador relevante; y ello sin olvidar que, en relación con el delito de maltrato cometido sobre su hijo menor, beneficiario de la cantidad fijada en la sentencia en concepto de daño por estrés postraumático, se ha aplicado la atenuante, pero con carácter poco cualificado, con valor relativo o disminuido.
La representación procesal de Dª. Lucía sostiene que la sentencia recurrida no aplica correctamente la individualización de la pena, que el acusado se conformó con la acusación formulada por dolo, y que, por ende, la pena impuesta por el delito de maltrato al menor debía ser de 8 meses de prisión, en la misma extensión que el delito de maltrato sobre la Sra. Lucía.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, 773/2024 de 18 de Septiembre de 2024, "las facultades de individualización de la pena previstas en las disposiciones legislativas, arts. 66 y siguientes del Código Penal, referidas a la determinación de la pena y, en su caso, los grados en que debe ser reducida cuando sea procedente, forman parte de las atribuciones propias del tribunal encargado del enjuiciamiento, en tanto que al Tribunal de la revisión le corresponde comprobar el correcto ejercicio de las funciones de individualización que competen al tribunal del enjuiciamiento. Dijimos, en este sentido en la Sentencia 578/ 2012, de 26 de junio, y otras, que nos entrometeríamos en las facultades discrecionales de la Audiencia Provincial realizando este tipo de funciones que el recurrente nos solicita, debiendo limitar nuestra función a verificar si la opción penológica está motivada con arreglo a criterios legales y razonables y no vulnera las reglas legales de la individualización. Estas reglas son las previstas en el artículo 66 del Código Penal que señala los efectos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal".
Examinando los hechos probados, y las declaraciones prestadas en la vista, esta sala no aprecia error o infracción en la motivación del ejercicio de la individualización penológica. La sentencia de instancia señala correctamente el presupuesto de la individualización y valora la gravedad de los hechos a partir de los hechos probados, con una razonamiento racional y lógico.
Pese a la alegación de la acusación particular, el reconocimiento de D. Alonso, a la autoría de los hechos y la calificación de los mismos, no obsta a que el juzgador deba valorar cada conducta concreta, así como las circunstancias de la agresión al menor, sin que se le pueda exigir que imponga la misma pena que a la agresión efectuada a la Sra. Lucía. Y ello sin olvidar que el marco penológico del que se parte es diferente, prisión de seis meses a un año para el delito cometido contra la esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad ( art.153.1 CP) y prisión de tres meses a un año si la víctima fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del CP.
Esta alegación también debe ser desestimada, por dos motivos complementarios. Primero, porque el juzgador de instancia no efectuó pronunciamiento alguno sobre esta cuestión, sin que la acusación particular solicitase complemento de la sentencia o alegase incongruencia omisiva.
Y, en segundo lugar, y a mayor explicación, porque la conducta imputada a D. Alonso, conforme consta recogida en los hechos probados ("hija de puta, os voy a matar") puede entenderse subsumida en los delitos por lo que ya ha sido condenado, en el delito de amenazas graves, como parte de la frase que supone la intimidación, y/o en el delito de maltrato, como menoscabo psíquico a la Sra. Lucía.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Lucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de esta Ciudad en el procedimiento anteriormente circunstanciado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución, declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes, conforme al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015 para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, el 6 de diciembre de 2015, contra la presente sentencia solo cabrá recurso de casación en los supuestos del artículo 847 debiendo, en su caso, prepararse dicho recurso de casación ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
