PRIMERO.- Recurre la representación procesal de Juan Ignacio, la sentencia a que se ha hecho mención en el antecedente primero de la presente, que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de calumnias sin publicidad de los artículos 205 y 206 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA, con una cuta diaria de SEIS EUROS (6 Euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, al pago de las costas y a que indemnice a D. Aureliano en la suma de 700 Euros en concepto de daños morales, con los intereses legales del artículo 576 LECivil.
En el escrito del recurso, su defensa se remite a los motivos de apelación contenidos en el escrito del recurrente, que son los siguientes:
.Que se le ha impuesto la pena máxima de doce meses sin aplicar la atenuante del art. 21.3 y 21.4 CP a pesar de haberse acreditado que envió carta al Juzgado solicitando disculpas y perdón, reconociendo que las palabras utilizadas no fueron las correctas; por lo que considera más justa una condena de 6 meses multa.
.Que dado que es insolvente y que está en el Centro Penitenciario de Topas, debe reducirse la cuota multa a tres euros día.
.Que los hechos tienen cabida en el art. 209 CP de Injurias Graves sin publicidad, no siendo constitutivos de delito de calumnias, por lo que interesa se le condene por injurias a la pena de tres meses multa con cuota de tres euros.
.Que la cuantía de la responsabilidad civil establecida en la sentencia resulta exagerada pues no ha existido publicidad, no ha trastocado ningún plan ni método de vida del perjudicado y teniendo en cuenta la precaria situación económica del recurrente, por lo que considera que debe de fijarse una responsabilidad simbólica de 200 € en tal concepto.
.Que debe de valorarse todo el juicio para determinar si los términos utilizados, quedan amparados por la libertad de expresión, siendo en tal caso procedente la absolución.
El Ministerio Fiscal,parte apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas al apelante, alegando, en resumen, que no concurren los requisitos para apreciar la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional sin que el contenido de las resoluciones judiciales legitime a remitir cartas o escritos que contengan expresiones constitutivas de delito. Tampoco concurre la atenuante de confesión pues el perdón que alega no resulta equiparable a la atenuante de confesión que pudiera mitigar los efectos del delito ni se dan los requisitos para apreciar tales atenuantes.
Que la cuota impuesta en la sentencia no es excesiva sino la media que se impone en todos los delitos castigados con pena de multa.
Que la cantidad de 700 € en concepto de responsabilidad civil tampoco es excesiva, sino simbólica, teniendo en cuenta los distintos escritos y recursos que ha interpuesto el hoy recurrente y que ha hecho llegar a las distintas instancias judiciales y fiscales, poniendo en entredicho ante numerosos profesionales, la labor del Magistrado del Juzgado de Instrucción 4 de Salamanca.
Que los hechos no están amparados por la libertad de expresión o información, estándose ante una imputación vertida, claramente falsa, subjetivamente inveraz y con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, a sabiendas de su inexactitud.
Y no existe error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Alterando el orden de los motivos del recurso de apelación, procede examinar, en primer término, el último de los alegados por el apelante, pues si las expresiones utilizadas por éste en la carta remitida al Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad en el curso de la ejecución penal tramitada ante dicho Juzgado contra el mismo y cuyos términos se han reproducido en el apartado de los hechos probados, pueden quedar amparadas en el derecho fundamental a la libertad de expresión reconocido en el art. 20 CE conforme alega el recurrente, podría concurrir en el caso como causa de justificación la libertad de expresión y procedería su absolución.
Toda vez que al respecto, ningún argumento ofrece el apelante para desvirtuar los razonamientos contenidos en el fundamento tercero de la sentencia apelada, que con cita de la STS núm. 192/2001, de 14 de febrero , recoge la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ponderación que ha de realizarse en los procesos en los que, como en este caso, se acusa de delitos contra el derecho al honor, consagrado en el art. 18 CE , que entraría en colisión con la libertad de expresión y opinión consagrados en el art. 20.1 CE , han de darse por reproducidos referidos razonamientos de la sentencia apelada, que se estiman acertados por esta Audiencia y de aplicación al caso, salvo en el particular en que la Juez a quo considera que el perjudicado/ofendido carece de relevancia pública, lo que no es así, si se tiene en cuenta su condición de autoridad pública integrante del poder judicial.
Se comparte con la Juez a quo que las expresiones o términos utilizados por el hoy apelante al referir que el Magistrado D. Aureliano " ...desde la fecha de la ejecución, ..., muestra una prevaricación constante a ejecutar una sentencia prescrita",exceden de los límites del derecho a la libertad de expresión y del derecho a la crítica y atentan contra el honor y la dignidad del perjudicado, Magistrado Juez de Instrucción.
En la misma línea que la Jurisprudencia transcrita en la STS que en parte reproduce la apelada, puede analizarse la STC 65/2015 de 13/04/2015 , en la que en un asunto en que se había condenado por delito de injurias a los recurrentes en amparo (portavoces de una Asociación ecologista) por determinadas expresiones y manifestaciones vertidas en una carta publicada en un periódico en la que criticaban una sentencia judicial que tenía alcance medioambiental y a la Juez del orden contencioso administrativo que la había dictado, resolución con la que discrepaban los recurrentes en amparo, recuerda en su fundamento 3, que la libertad de expresión "no está exenta, como cualquiera otra, de límites fijados o fundamentados en la Constitución y con ellos ha de ser consecuente su ejercicio, pues si bien el Ordenamiento no ha de cohibir sin razón suficiente la más amplia manifestación y difusión de ideas y opiniones, su expresión conlleva siempre, como todo ejercicio de libertad civil, deberes y responsabilidades y así lo viene recordando, justamente para este preciso ámbito, el Tribunal de Estrasburgo (por todas, Sentencia de 24 de febrero de 2015, caso Haldimann y otros c. Suiza, párrafo 46). Figura entre estos límites, por lo que ahora hace al caso, el que viene dado por el necesario respeto al honor ajeno ( art. 20.4 CE ), bien constitucional éste que tiene, además, la condición de derecho fundamental en sí mismo ( art. 18.1 CE y STC 85/1992 , de 8 de junio , FJ 4)".
En relación al derecho al honor, establece que "este derecho fundamental proscribe el "ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás" ( STC 127/2004 , de 19 de julio , FJ 5) y garantiza, ya en términos positivos, "la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes" que la hagan "desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas" ( STC 216/2013 , FJ 5). Es preciso también puntualizar, porque así lo requiere el correcto encuadramiento constitucional del actual caso, que el honor que la Constitución protege es también el que se expone y acredita en la vida profesional del sujeto, vertiente ésta de la actividad individual que no podrá ser, sin daño para el derecho fundamental, menospreciada sin razón legítima, con temeridad o por capricho [respecto al "prestigio profesional" a estos efectos, STC 223/1992, de 14 de diciembre , FJ 3; en términos no diferentes, SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 3 ; 41/2011, FJ 5 c ); y 216/2013 , FJ 5]. La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse, sin más, con un atentado al honor, cierto es, pero la protección del art. 18.1 CE sí defiende de "aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido" ( STC 9/2007 , FJ 3 y jurisprudencia allí citada).
A la hora de ponderar los derechos fundamentales en colisión, el TC establece que ha de tenerse en cuenta las circunstancias del caso y estarse "al contenido y contexto de las manifestaciones proferidas o puestas por escrito; a su intensidad aflictiva, mayor o menor, sobre el honor ajeno; al posible interés público del objeto sobre el que se hicieron aquellas manifestaciones; a la condición pública (como personaje de notoriedad social o como autoridad pública) o privada de quien haya visto afectado su derecho ex art. 18.1 CE ; al carácter genérico o, por el contrario, individualizado de las referencias que, en uso de la libertad ex art. 20.1 a), puedan causar daño en el bien tutelado por aquel derecho; a la distinción, capital, entre criticar un acto o comportamiento, en sí mismo, o hacerlo sólo a resultas de la censura ad personam de quien lo llevó a cabo y, en fin, a cualesquiera otros elementos significativos que permitan la mejor identificación y reconocimiento del respectivo valor que tuvieron, en el caso, los derechos así en liza".
Resalta la STC 65/2015 dos de las pautas o criterios que son constantes en su doctrina a la hora de ponderar la preponderancia de uno y otro derecho:
"De una parte, que las expresiones que puedan inicialmente afectar al honor ajeno, por afrentosas o ultrajantes, sólo podrían decirse legítimas, en su caso, si fueron, atendido el contexto, necesarias o pertinentes para el discurso en que se integraron, pues es patente que si esas expresiones acaso afectantes al honor se realizan al margen de dicha relación con el discurso en que se inscriben o, en tal caso, sin una mínima base fáctica que les dé soporte bastante estaremos ante el nudo vituperio, que nuestra Constitución -casi huelga decirlo- no ampara en modo alguno. .... la norma fundamental, en efecto, no reconoce ni admite un supuesto "derecho al insulto", que sería inconciliable, de modo radical, con la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE ). No pueden, en definitiva, buscar amparo en el derecho ex art. 20.1 a) CE "las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad, sean ofensivas o ultrajantes y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate" ( STC 216/2013 , FJ 5, y jurisprudencia allí citada).
"...de otro lado, ....que tratándose de asuntos públicos, las personas con esa misma condición quedan expuestas a inquisiciones y críticas especialmente intensas e incisivas y superiores, en todo caso, a las que suelen resultar tolerables entre los ciudadanos del común -críticas que, en principio, debieran soportar esas personas involucradas en la vida pública-, no lo es menos que incluso los personajes y los servidores públicos no pierden en modo alguno, por serlo, su derecho al honor ( STC 148/2001 , de 27 de junio , FJ 6), so pena de admitir -lo que en modo alguno puede hacerse- que quien actúe en el escenario público quede a merced, sin límite, de cualesquiera invectivas o ultrajes que menoscaben su reputación o su buen nombre." Y advierte que: "los titulares de órganos judiciales se encuentran, por lo que se refiere al ejercicio de su función, en una "singular posición" ( STC 46/1998 , FFJJ 3 y 5) respecto de otras autoridades públicas y, desde luego, de los actores políticos, entre otras razones porque el posible descrédito sin fundamento que pudieran llegar a sufrir dañaría, eventualmente, no sólo su honor personal, sino también, de modo inseparable, la confianza de todos en la justicia, que es condición basilar del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE )..."; cita en este sentido la STEDH de 24 de septiembre de 2013, (caso Belpietro c. Italia , párrafo 48).
En el fundamento 4 de referida STC 65/2015 , tras recordar que las actuaciones y resoluciones judiciales pueden ser objeto de pública crítica por los ciudadanos y esta libertad se garantiza en el art. 20.1 a) CE y dicha crítica no deja, en general, de ser legítima por su eventual aspereza de tono o de lenguaje, pues la Constitución ampara como libertad de expresión, en según qué circunstancias, también las manifestaciones desabridas o que puedan molestar, herir, inquietar o disgustar (apartado b, F4), no obstante, también reitera que referido derecho a la libertad de expresión o crítica, no es ilimitado y tiene presente la singular posición del Poder Judicial en el Estado constitucional, que puede llevar "a reprobar ex Constitutione manifestaciones y expresiones que resultarían acaso tolerables si hubieran sido dirigidas a los titulares de otros cargos públicos. A diferencia, en primer lugar, de otras autoridades y, desde luego, de los actores políticos en general, el Juez -que como tal se expresa sólo a través de sus resoluciones- carece, por obvias razones de reserva, prudencia y contención, de la misma capacidad de réplica personal con la que aquéllos cuentan para salir al paso de censuras al ejercicio de su función que estime injustas, falsas o atentatorias a su honor profesional [ SSTC 46/1998 , FJ 5 ; y 162/1999 , de 27 de septiembre , FJ 9; sobre la obligación, en general, de discreción judicial en relación con la imagen de imparcialidad, STC 69/2001, de 17 de marzo , FJ 14 b); asimismo, Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de abril de 1995, caso Prager y Oberschlick c. Austria , párrafo 34 y, entre otras, la ya citada en el caso Falter Zeitschriften GmbH , párrafo 39]. De otro lado, las censuras a un determinado juez cuya actuación se califique de parcial o de deliberadamente injusta son percibidas por la ciudadanía -como evidencia la experiencia común- con un alcance e intensidad reprobatorios muy superiores al que deparan las diatribas o invectivas que, a veces al límite mismo del exceso, pueden llegar a desatarse o intercambiarse al socaire de lo que en alguna ocasión hemos descrito como un "vivo y ardiente debate político" ( STC 148/2001 , de 27 de junio , FJ 7), pues "el modo normal en que tales polémicas discurren" ( STC 39/2005 , de 28 de febrero , FJ 5) puede relativizar, en cierta medida, la carga peyorativa de eventuales dicterios que recobrarían, sin embargo, toda su gravedad semántica si tuvieran como destinatarios a los titulares del Poder Judicial. No cabe desconocer en fin, y en relación con lo dicho, que las críticas desmedidas y carentes de todo fundamento al Juez en ejercicio de sus funciones pueden llegar a afectar no ya sólo a su honorabilidad profesional ..., sino también, según quedó ya antes apuntado, a la confianza misma en la justicia (por todas, Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 11 de julio de 2013, caso Morice c. Francia , párrafo 107), que es uno de los pilares existenciales del Estado de Derecho".
Aplicando la Jurisprudencia expuesta al presente, convenimos con la Juez a quo, que la frase realizada por el hoy apelante en su escrito dirigido al Juzgado en la que dice, sin fundamento alguno, que el magistrado D. Aureliano desde la fecha de la ejecución, hará alrededor de 3 años, muestra una prevaricación constante a ejecutar una sentencia prescrita, excede de los límites del derecho a la libertad de expresión que invoca el apelante, siendo merecedora de reproche penal, sin que pueda ampararse la conducta del hoy recurrente en la libertad de expresión o crítica como causa de justificación.
TERCERO.- Ahora bien, sentado lo anterior y cuestionándose también en el recurso la proporcionalidad respecto de la calificación de los hechos y de la pena impuesta, ya adelantamos que contrariamente a lo argumentado en la sentencia apelada, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, consideramos desproporcionado calificar los hechos como delito de calumnias por el que condena al hoy apelante, debiendo ponderarse en el presente la condición de autoridad pública integrante del poder judicial del ofendido, cuyas resoluciones no están exentas de la libertad de crítica y está sometido a críticas más intensas y superiores a las que suelen resultar tolerables entre los ciudadanos del común; que la expresión controvertida se realiza en una sola ocasión y se contiene de forma aislada en un escrito dirigido al Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad, en el contexto de un proceso de ejecución penal tramitado contra el hoy apelante ante referido Juzgado, dimanante de una sentencia penal que le condenó por delito leve a una pena de Multa que aquél consideraba que estaba prescrita, lo que dio lugar a la interposición de diversos recursos defendiendo su postura, que no prosperaron; que tales manifestaciones carecen de publicidad fuera de lo que es el marco del proceso penal en el que se presentó el escrito, no habiendo transcendido a personas distintas del Magistrado afectado, del personal del Juzgado que tramita el escrito y de las partes del proceso de ejecución penal; que el sujeto activo que emite tal frase, aunque no es lego en derecho, pues tiene Grado en Derecho según él mismo reconoció, es un particular y a su vez parte en el proceso de ejecución penal, que pretendía la defensa de sus intereses sin estar acostumbrado a tratar con los órganos judiciales pues no es profesional de la abogacía y desconoce las formalidades y ritos de la práctica forense; que el mismo pidió disculpas al Magistrado en su declaración ante el Juzgado de Instrucción y en el acto de juicio y, por último, que la expresión vertida contra el ofendido, aun siendo desafortunada e intolerable, reviste una menor gravedad y entidad que otras proferidas en otros supuestos que han llevado a los Tribunales a apreciar la existencia de delitos de calumnias o injurias.
Por todo lo cual, estimamos que los hechos no constituyen delito de calumnias ni de injurias, sino que son constitutivos de un delito leve de falta de respeto y de consideración debida a la autoridad en el ejercicio de sus funciones, tipificado en el art. 556. 2 CP , que se castiga con pena de Multa de uno a tres meses.
CUARTO.-No procede valorar en esta alzada las circunstancias atenuantes que alega el recurrente por primera vez en el recurso de apelación, al no haberlas hecho valer en su escrito de defensa cuyas conclusiones provisionales elevó a definitivas en el acto de juicio, sin que puedan alegarse ahora en esta segunda instancia.
No obstante, ninguna acreditación existe al respecto de la concurrencia de dichas circunstancias, pues no prueba que al remitir la carta con la frase controvertida, obrare por causas o estímulos tan poderosos que le hubieran producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante ( art. 21.3 CP ), sin que la resolución judicial desfavorable a sus intereses, pueda considerarse como un estímulo poderoso capaz de producir ese tipo de estados pasionales, cuya existencia en modo alguno se acredita.
Tampoco cabe apreciar la atenuante de confesión pues ninguna se ha realizado por el ahora apelante con anterioridad a que conociera que el procedimiento se dirigía frente al mismo, ni puede equipararse la petición de perdón que efectuó el hoy apelante a la atenuante de confesión.
QUINTO.-Procede imponer la pena de multa en su duración máxima de tres meses prevista en el art. 556.2 CP ., atendidas las circunstancias en las que se desarrollan los hechos antes expuestas y teniendo en cuenta que calificar sin fundamento alguno la actuación del Juez que ejercía sus funciones, como "muestra de una prevaricación constante...",constituye una grave falta de respeto y de consideración debida para quien ejerce la función jurisdiccional, afectando tal imputación no sólo a la honorabilidad profesional del Juez afectado sino también, a la confianza misma en la justicia, que es uno de los pilares existenciales del Estado de Derecho (vid. STC 65/ 2015 (F.4, c) que cita la STEDH de 11 de julio de 2013, caso Morice c. Francia , párrafo 107).
Por lo que se refiere al importe de la cuota de la multa y a pesar de las alegaciones del recurrente, consideramos proporcionado la cuota diaria de 6 euros que fija la sentencia apelada, cuota que está dentro del tramo inferior del establecido en el art. 50.4 CP para la Multa (que comprende de 2 a 400 €), sin que el apelante acredite que se hallare en situación de indigencia o miseria, ni que tuviera cargas u obligaciones familiares que afrontar que pudiera justificar la rebaja de la cuota multa al mínimo legal que aquel pretende, sin que del hecho de estar interno en el centro penitenciario cumpliendo pena privativa de libertad permita inferir aquellas situaciones.
La cuota fijada resulta conforme con la Jurisprudencia, establecida, entre otras, en la STS de 16 de junio de 2016 , que razona: "como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo".
Como recuerda el Tribunal Supremo, una cifra menor a la de 6 €/día fijada en la sentencia apelada, resultaría insuficientemente reparadora y disuasoria y la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva (vid. SSTS de 20 Nov. 2000 y 15 Oct. 2001 , que son citadas en la STS 331/2019 de 27 de junio de 2019 ).
SEXTO.- Por último, siendo también motivo de apelación la cuantía de la responsabilidad civil que ha sido fijada en la sentencia apelada en 700 € como indemnización de los daños morales derivados del delito, importe que el recurrente considera desproporcionado en base a las alegaciones resumidas en el primero de los fundamentos de la presente, tales alegaciones no desvirtúan las consideraciones contenidas en el fundamento quinto de la resolución apelada en el que la Juez a quo justifica la cuantía indemnizatoria objeto de condena, teniendo en cuenta "la gravedad de los hechos, la condición de autoridad judicial del agraviado, la inquietud creada y el relevante y significativo menoscabo de la integridad del destinatario de las ofensas, al verse expuesto a las dudas que por tales expresiones e imputaciones se generaron sobre su honorabilidad y en su profesión".
Ha de recordarse que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, la determinación de la cuantía por daño moral corresponde al tribunal de instancia, quedando limitada la intervención del órgano de casación -o apelación- a aquellos excepcionales supuestos en que el juzgador de instancia desatienda los parámetros normativos, cuando la ley ofrece o impone criterios que no se cumplen o cuando el arbitrio ejercido es absolutamente irracional, desproporcionado o incongruente la cuantía otorgada.
La Jurisprudencia ha puesto de relieve la dificultad de evaluar los daños morales y tiene establecido que no es preciso que los daños morales se concreten en alteraciones psicológicas para ser indemnizados.
La STS 18 de Septiembre de 2.003 establece que "en relación con la acreditación y prueba del daño moral, esta Sala viene entendiendo que los daños morales no precisan su acreditación, dado su contenido inmaterial, ya que derivan directamente de la acción determinante del daño moral".
A su vez, la STS 562/2013, de 26 de junio , expone que: "... (en) relación a la indemnización por daños morales, por su propia naturaleza no es posible una determinación precisa. El daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, atendiendo a la naturaleza de la misma y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico". En la misma línea se pronuncia la Sentencia 830/2013, de 7 de noviembre .
Teniendo en cuenta la Jurisprudencia expuesta y la ponderación efectuada por la Juez a quo para fijar la indemnización y las cuantías indemnizatorias que suelen imponerse por los diferentes Tribunales por este tipo de delitos, estimamos prudencial y proporcionada la cuantía indemnizatoria objeto de condena, debiendo recordarse que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª del TS en asuntos de intromisión ilegítima del derecho al honor, no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico ( SSTS 719/2018, de 19 de diciembre y 227/2021 de 27 de abril ).
SÉPTIMO.- Por aplicación de los artículos 239Legislación citadaLECRIM art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 240 , no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad ni mala fe.
OCTAVO- En atención a todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación y revocar la condena penal que establece la sentencia apelada, la cual se deja sin efecto, acordando en su lugar, condenar a Juan Ignacio, como autor criminalmente responsable de un delito leve de falta de respeto y de consideración debida a la autoridad, tipificado en el art. 556.2 CP, a la pena de tres meses multa con cuota diaria de 6 €, manteniendo la condena por responsabilidad civil y el pago de las costas.
Vistos lo argumentado, los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,