Última revisión
09/05/2025
Sentencia Penal 2/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 10/2024 de 29 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 109 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 2/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100061
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:61
Núm. Roj: SAP GU 61:2025
Encabezamiento
-PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: MMR
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 19130 43 2 2021 0004062
Delito: ATENTADO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS , Ruth , Jose Pablo , Segismundo , NUM000 POLICIA NACIONAL
Procurador/a: D/Dª , , , , JAVIER HERNANDEZ BERROCAL , BELEN DE ANDRES CAMPOS
Abogado/a: D/Dª , VIRGINIA MARIA FERNANDEZ WEIGAND , SERAFINA LUZ MOYA MATA , SERAFINA LUZ MOYA MATA , CESAR JULIO RAMOS ALONSO , MARIANA SOLARES CORTINA
Contra: NUM000 POLICIA NACIONAL, NUM001 POLICIA NACIONAL , Juan Antonio , Carlos Jesús , NUM002 POLICIA NACIONAL , NUM003 POLICIA NACIONAL , NUM004 POLICIA NACIONAL
Procurador/a: D/Dª BELEN DE ANDRES CAMPOS, JAVIER HERNANDEZ BERROCAL , MARIA LUISA MONTERO CORREAL , MARIA LUISA MONTERO CORREAL , BELEN DE ANDRES CAMPOS , BELEN DE ANDRES CAMPOS , BELEN DE ANDRES CAMPOS
Abogado/a: D/Dª MARIANA SOLARES CORTINA, CESAR JULIO RAMOS ALONSO , SERAFINA LUZ MOYA MATA , SERAFINA LUZ MOYA MATA , MARIANA SOLARES CORTINA , MARIANA SOLARES CORTINA , MARIANA SOLARES CORTINA
En Guadalajara, a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, Procedimiento Abreviado 10/2024, seguido por delitos de atentado a agentes de la autoridad, lesiones y delito leve de lesiones, contra D. Carlos Jesús y D. Juan Antonio, defendidos por el Letrado Sr. García Martín y representados por la Procuradora Sra. Montero Correal; agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación NUM004, NUM003, nº NUM000 y nº NUM002, asistidos por los Letrados Sr. Garcés Correa y Sra. Moya Mata y representados por la Procuradora Sra. De Andrés Campos; y agente del Cuerpo Nacional de Policía con nº NUM001, asistido por el Letrado Sr. Sevilla Moya y representado por el Procurador Sr. Hernández Berrocal, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y acusación particular Dª Ruth y D. Jose Pablo, asistidos por los Letrados Sr. García Martín y Sra. Moya Mata y representados por la Procuradora Sra. Montero Correal; D. Carlos Jesús, D. Juan Antonio, agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación NUM004, NUM003, nº NUM000, nº NUM002, nº NUM001, todos ellos bajo la defensa y representación ya indicada, y designada Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ FRESNEDA DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
Considera responsables en conceptos de autores a D. Carlos Jesús del delito de atentado y de un delito leve de lesiones; a D. Juan Antonio de un delito de atentado y de dos delitos leves de lesiones; al agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004 de un delito leve de lesiones; al agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002 de un delito leve de lesiones; al agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 de un delito leve de lesiones; al agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM005 de un delito leve de lesiones; y al agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM006 de un delito de lesiones, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en todos los acusados, excepto en D. Juan Antonio, en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del Código Penal, interesando las siguientes penas:
- A D. Carlos Jesús por el delito de atentado, la pena de prisión de seis meses e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y por el delito leve de lesiones, la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 15 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal.
- A D. Juan Antonio por el delito de atentado, la pena de prisión de un año y diez meses e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y por cada uno de los dos delitos leves de lesiones, la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de quince euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal.
- Al agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004, por el delito leve de lesiones, la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de quince euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal.
- Al agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002 por el delito leve de lesiones, la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de quince euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal.
- Al agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 por el delito leve de lesiones, la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de quince euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal.
- Al agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM003 por el delito leve de lesiones, la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de quince euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal.
- Al agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM006 por el delito de lesiones, la pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, D. Carlos Jesús deberá indemnizar al agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 en la cantidad de 1.769,24 euros por las lesiones y secuelas causadas; D. Juan Antonio deberá indemnizar al agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM003 en la cantidad de 2.591,48 euros por las lesiones y secuelas causadas y al agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 en la cantidad de 1.044,24 euros por las lesiones y secuelas causadas, así como 862, 57 euros al Consorcio de Compensación de Seguros por los daños causados al vehículo policial; los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004 y nº NUM002 deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Jose Pablo en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas; el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 deberá indemnizar a D. Carlos Jesús en la cantidad de 1.707,09 euros por las lesiones y secuelas causadas; y el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 deberá indemnizar a D. Juan Antonio en la cantidad de 9.489,30 euros por las lesiones y secuelas causadas, todas estas cantidades con los intereses legales que corresponda.
Considera responsables en conceptos de autores a D. Juan Antonio de un del delito de atentado y de dos delitos de lesiones y a D. Carlos Jesús de un delito de atentado y de un delito de lesiones, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando las siguientes penas:
- A D. Juan Antonio por el delito de atentado, la pena de un año de prisión y por cada delito de lesiones, la pena de multa de tres meses, a razón de diez euros diarios.
- A D. Carlos Jesús por el delito de atentado, la pena de un año de prisión y por el delito de lesiones, la pena de multa de tres meses, a razón de diez euros diarios.
En concepto de responsabilidad civil, corresponde al agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004 la cantidad de 821,70 euros; al agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM003 la cantidad de 2.179,32 euros y al agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 la cantidad de 94,83 euros.
Con condena en costas, incluidas las de la acusación particular.
Considera responsables en conceptos de autores a D. Juan Antonio y a D. Carlos Jesús, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando las siguientes penas:
- A D. Carlos Jesús por el delito de atentado, la pena de doce meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito leve de lesiones, la pena de noventa días de multa, a razón de una cuota diaria de diez euros, operando el artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
- A D. Juan Antonio, por el delito de atentado, la pena de doce meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por el delito leve de lesiones, la pena de noventa días de multa, a razón de una cuota diaria de diez euros, operando el artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil, Los acusados, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, en especial al precepto 116 del mismo, indemnizarán solidariamente al agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 en los siguientes conceptos:
- Por los días de curación, la cantidad de 628,50 euros.
- Por los daños morales, la cantidad de 300 euros.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados, de conformidad con los artículos 109 y 116 del Código Penal, deberán indemnizar solidariamente a los perjudicados en las siguientes cantidades:
-A D. Carlos Jesús, con 2.558 euros.
- D. Juan Antonio deberá ser indemnizado por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con nº NUM003 y NUM000 en la cantidad de 11.941 euros.
- A Dª Ruth deberán indemnizar solidariamente los acusados en la cuantía de 2.283 euros.
- A D. Jose Pablo corresponde una indemnización por parte de los acusados de 265 euros.
Más el interés legal correspondiente del artículo 156 LEC.
Con condena en costas, incluidas las de la acusación particular.
La defensa de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002, NUM003, NUM004 y NUM000 interesó la libre absolución de dichos acusados.
La defensa del agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 interesó la libre absolución de dicho acusado.
Celebrado el juicio el día y hora señalados, como cuestión previa, la defensa del agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 aportó nueva prueba consistente en un informe pericial, que fue admitido, a la vista del cual la defensa de D. Carlos Jesús y D. Juan Antonio solicitó la suspensión del acto a fin de aportar nuevo informe pericial contradictorio, lo que fue acordado en el acto, en el que se señaló la continuación del juicio para el 16 de octubre de 2024.
Reanudado el juicio, como cuestión previa, la defensa de D. Carlos Jesús y D. Juan Antonio se opuso a la excusa de la testifical de uno de los agentes de la Guardia Civil propuesta, acordándose estar al resultado de la práctica del resto de la prueba. Asimismo, dicha defensa aportó nuevo informe pericial, que fue admitido.
Resueltas las cuestiones previas, se practicó la prueba, tras lo cual, el Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación definitiva, modificó sus conclusiones en el siguiente sentido:
Las respectivas defensas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Oídos los acusados, en el turno del derecho a la última palabra, efectuaron las manifestaciones de descargo que tuvieron por conveniente, tras lo cual el juicio quedó concluso y visto para Sentencia.
Hechos
En fecha 2 de junio de 2021, sobre las 1200 horas, D. Carlos Jesús, mayor de edad, con NIE NUM007 y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Volkswagen Tiguan con matrícula NUM008 por la DIRECCION000 a una velocidad excesiva. En dicho vehículo viajaban como ocupantes D. Juan Antonio, mayor de edad, con DNI NUM009; Dª Ruth y el entonces menor de edad, Jose Pablo, madre e hijo del anterior, respectivamente.
En un momento determinado, cuando dicho vehículo circulaba por el carril izquierdo, dieron alcance a un convoy de cinco vehículos correspondientes al Cuerpo Nacional de Policía destinados en la Unidad de Extranjería y Frontera procedentes de un servicio en la frontera de DIRECCION001, procediendo a adelantar por el carril derecho a la furgoneta policial Renault Traffic con matrícula NUM010, que circulaba en primer lugar, yendo en su interior los agentes NUM002, NUM001, NUM003 y NUM004.
Al apreciar los agentes una velocidad excesiva en el turismo, así como la realización de maniobras de adelantamiento susceptibles de poner en riesgo la seguridad vial, el Subinspector con número de identificación NUM002, que se encontraba al mando, ordenó la intercepción del turismo, llegando a colocarse a la par y haciendo señales para que se detuvieran, sin que conste acreditado que se identificasen como miembros del Cuerpo Nacional de Policía, ni utilizasen señales acústicas o visuales que les identificasen como tales.
El conductor del turismo hizo caso omiso a las advertencias de detención, circulando a mayor velocidad que el vehículo policial, cuando a la altura del DIRECCION000, en un tramo en obras en el que se cortó el carril izquierdo de la autovía, el vehículo policial adelantó al turismo por la derecha y frenó bruscamente para cerrarle el paso, motivo por el que D. Carlos Jesús giró a la izquierda atravesando los conos con el turismo, para evitar la colisión, si bien la furgoneta policial giró bruscamente embistiendo al turismo en la puerta trasera derecha, sin que conste reclamación por los daños del vehículo.
A consecuencia de este hecho el agente de policía con nº NUM004 sufrió lesiones consistentes en esguince de grado I de tobillo derecho y fascitis plantar, no atribuibles a los hechos que se describirán a continuación.
Asimismo, Dª Ruth, ocupante del asiento trasero del turismo, sufrió como consecuencia del accidente lesiones consistentes en esguince cervical y distensión de musculatura axo-escapular izquierda, que requirieron una primera asistencia facultativa.
Tras la colisión se bajaron los agentes de policía de la furgoneta dirigiéndose al vehículo ocupado por D. Carlos Jesús y D. Juan Antonio, identificándose en ese momento como agentes de policía y esgrimiendo sus armas reglamentarias, les sacaron a la fuerza de su interior, obligándoles a tumbarse en el suelo, momento en el que, ante la resistencia de aquéllos se inició un forcejeo con los agentes.
Así, D. Carlos Jesús forcejeó con el agente con nº de identificación NUM001, quien con intención de quebrantar la integridad física del Sr. Carlos Jesús y excediéndose en el uso de la fuerza que la situación requería, le golpeó en el pabellón auricular izquierdo con el cañón de su arma reglamentaria, reduciéndolo posteriormente en el suelo e inmovilizándolo con las manos en la espalda.
A consecuencia del forcejeo dicho agente sufrió lesiones consistentes en esguince del ligamento colateral medial de la rodilla derecha y lumbalgia postesfuerzo, que requirieron una primera asistencia facultativa y 15 días de curación, de los que 5 de ellos fueron de perjuicio moderado y 10 días de perjuicio básico, quedando como secuela en el sistema músculo esquelético, extremidad inferior, rodilla, gonalgia postraumática inespecífica, valorada en 1 punto. El perjudicado reclama por las lesiones.
El Sr. Carlos Jesús sufrió lesiones consistentes en contusión -distención cervical-, contusión de hombros, traumatismo costal no complicado y escoriación en región auricular sin datos de complicación actual, que requirieron de una primera asistencia facultativa y 15 días de curación, todos ellos de perjuicio básico y secuelas en el sistema músculo esquelético, columna vertebral, traumatismos menores de la columna vertebral, algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa, valoradas en 2 puntos. El perjudicado reclama por las lesiones.
Simultáneamente al episodio anterior, se produjo un forcejeo entre D. Juan Antonio y el agente nº NUM003, quien fue auxiliado por el agente nº NUM000, que circulaba como ocupante en otro vehículo del convoy policial y que se detuvo en el lugar de los hechos tras la colisión. Este último agente, mediante una actuación proporcionada y en el legítimo ejercicio de sus funciones como agente de la autoridad, redujo al Sr. Juan Antonio en el suelo, maniatándolo a la espalda.
A consecuencia de este forcejeo, el agente nº NUM003 sufrió lesiones consistentes en distensión de la musculatura lumbar postraumática, que precisaron una primera asistencia facultativa y 15 días de curación, todos ellos de perjuicio básico, y secuelas en el sistema músculo esquelético, columna vertebral, traumatismos menores de la columna vertebral, algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa, valoradas en 2 puntos. El perjudicado reclama por las lesiones.
D. Juan Antonio sufrió lesiones consistentes en policontusiones, contusión y erosión de rodilla derecha y contusión-esguince mediopié derecho, que requirieron una primera asistencia facultativa consistente en vendaje e inmovilización de pie derecho y crioterapia.
Por otro lado, el agente nº NUM004 se dirigió a la puerta trasera del turismo en el lado en el que se encontraba el entonces menor de edad, Jose Pablo, hijo de D. Juan Antonio, sacándole del coche a punta de pistola y obligándole a tumbarse en el suelo, donde le inmovilizó, si bien lo liberó inmediatamente tras conocer su minoría de edad, invitándole a introducirse nuevamente en el turismo.
No consta acreditado que el menor sufriera lesiones a consecuencia de estos hechos.
Al observar la intervención con su hijo, D. Juan Antonio, tras advertir de su minoría de edad a los agentes, intentó levantarse del suelo, a pesar de estar inmovilizado con las manos en la espalda, debiendo ser contenido, utilizando el mínimo de fuerza imprescindible, por el agente nº NUM000, que lo custodiaba en ese momento, cayendo ambos al suelo de manera fortuita y golpeándose el Sr. Juan Antonio la cara contra el pavimento al no poder apoyar las manos, a consecuencia de lo cual tuvo lesiones consistentes en fractura nasal no desplazada, herida inciso-contusa en raíz nasal, que precisó de tratamiento médico-quirúrgico posterior a una primera asistencia facultativa consistente en estudio radiológico y preciso cura de sutura de la herida nasal con tratamiento médico antinflamatorio y analgésicos.
A consecuencia de la caída el agente nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión en codo derecho con escoriaciones que precisaron una primera asistencia facultativa y 3 días de curación, todos ellos de perjuicio básico, sin secuelas.
Fundamentos
Los hechos que se han declarado probados responden a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de conformidad con el art. 741 LECRIM.
Con carácter previo, ha de ponerse de manifiesto la complejidad y extensión de la secuencia de los hechos enjuiciados en atención al número de personas intervinientes -cinco agentes del Cuerpo Nacional de Policía y cuatro ciudadanos particulares-, a la existencia de lesiones en ambas partes -los agentes, por un lado y los particulares, por otro- y a los motivos que los originaron.
Igualmente es de destacar que las versiones de ambas partes son contradictorias entre sí en cuanto al modo en el que se produjeron los hechos e igualmente, se advierten ciertas contradicciones internas.
Todo ello ha dificultado enormemente concretar la forma real en la que se produjeron los hechos, que la Sala ha deducido de las declaraciones prestadas por los implicados, valoradas de forma conjunta con la prueba pericial y documental relativa a los partes de lesiones y en atención a las reglas de la lógica y la razón conforme a las máximas de la experiencia, valorando igualmente la ausencia de pruebas que, a criterio de la Sala, deberían haber formado parte de la causa, conforme más adelante se dirá.
Las discrepancias entre las partes sobre este hecho se centran en si el turismo circulaba correctamente o de manera irregular, poniendo en peligro la seguridad del resto de usuarios de la vía, lo que justificaría la intervención de los agentes. También discrepan las partes en si los agentes se identificaron ante el conductor del turismo cuando le solicitaron que se detuviera, antes de la colisión, y si emplearon rotativos o dispositivos lumínicos. También resulta controvertido si es la furgoneta de los agentes la que colisiona con el turismo particular o viceversa. Finalmente, las partes también discrepan en el hecho de si los agentes exhibieron sus armas cuando salieron de la furgoneta en los momentos previos a la detención.
Respecto de la primera cuestión, la Sala considera acreditado que efectivamente el turismo efectuó un adelantamiento irregular y venía realizando, cuando menos, una conducción errática y arriesgada. Así, el Sr. Carlos Jesús reconoció en su declaración que adelantó a la furgoneta por la derecha, lo que, tal y como también reconoció, no era correcto. Por otro lado, a pesar de que los agentes persiguieron al turismo a orden del subinspector, el agente nº NUM002, tal y como éste reconoció en su declaración, tardaron varios kilómetros en darle alcance, lo que sucedió únicamente por la retención necesaria del tráfico en el tramo en obras en la que sucedieron los hechos. Tal circunstancia, la de la conducción irregular, habría justificado la intervención de los agentes ante la apreciación de una situación de riesgo para terceros, a pesar de no encontrarse de servicio en ese momento y fuera de su ámbito de actuación, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En cuanto a la identificación de los agentes antes de la colisión, la Sala no considera acreditado tal hecho, sin perjuicio de que pudieran solicitar al conductor del turismo que se detuviera con gestos. Las versiones de las partes son contradictorias al respecto, otorgando la Sala mayor verosimilitud sobre este hecho a la de los ciudadanos particulares.
Así, no se han acreditado circunstancias distintas a la conducción irregular del turismo que justificasen la huida de la policía por parte de los ocupantes del turismo, si los agentes se hubieran identificado oportunamente, teniendo en cuenta que la furgoneta policial carecía de distintivo y tenía matrícula civil no oficial. Así, ni los detenidos ni el menor ni la Sra. Ruth tenían señalamiento policial alguno, ni los efectos que se encontraron en el turismo y los que se intervinieron tras su registro por la Guardia Civil (AD 20) sugerían sospecha alguna que pudiera explicar una huida de la policía, por lo que siendo ciudadanos que nada tenían que ocultar se ha de presumir que, de haberse identificado los agentes debidamente y de haber sido conscientes los ocupantes del turismo que quien les daba el alto eran agentes de policía, se habrían detenido.
Por otro lado, también ha de tenerse en cuenta que, sorprendentemente, no constan fotografías ni informe alguno sobre el vehículo policial, más allá del presupuesto aportado para la reclamación de sus daños (AD 78), por lo que no ha podido comprobarse si efectivamente se había colocado el dispositivo lumínico referido por los agentes.
La Sala tampoco considera acreditado que en el vehículo policial los agentes hicieran uso de chalecos reflectantes que pudieran identificarlos. Así, se ha aportado una fotografía por la defensa de D. Carlos Jesús y D. Juan Antonio (AD 85) que evidencia que uno de los agentes no portaba chaleco, sin que la explicación dada por dicho agente, el habérselo manchado de sangre, sea estimada como verosímil por la Sala, considerándola de mero descargo, pues no se han ofrecido fotografías sobre el estado del chaleco de dicho agente ni se ha aportado a la causa.
En cuanto a la colisión, hemos de partir de la ausencia de atestado sobre el siniestro de tráfico producido entre ambos vehículos, a la que ya hemos aludido, contando únicamente como prueba objetiva sobre este extremo las fotografías de los daños del turismo conducido por D. Carlos Jesús que obran en las diligencias de la Guardia Civil (AD 20). Dichos daños se ubican en la parte lateral derecha trasera (imagen nº 3 del atestado, pág. 6), mientras que los daños del vehículo policial se ubican en la parte delantera izquierda, según refleja el presupuesto aportado (AD 78), pero sin que se hayan tomado fotografías del vehículo policial. A criterio de la Sala, la ubicación de los daños de ambos vehículos avala la versión de los ocupantes del turismo, esto es, que fue el vehículo policial quien colisionó con el turismo, pues no resultan compatibles los daños laterales del turismo, que presenta un evidente hundimiento, con que fuera dicho vehículo el que envistiera a la furgoneta policial, sino al revés.
Finalmente, respecto de la exhibición de las armas por parte de los agentes acusados, la Sala otorga verosimilitud a la versión de D. Carlos Jesús y D. Juan Antonio, que, sin perjuicio de resultar avalada por las testificales de Dª Ruth y D. Jose Pablo, la Sala considera coherente con la versión de la situación que se planteaban los agentes durante la persecución.
Los agentes, especialmente el nº NUM001, pusieron de manifiesto que les resultaba extraño que el turismo no se detuviera y que mantuviera la huida, lo que les hizo pensar que ocultaban algo o que incluso pudieran llevar armas, en definitiva, que pudieran ser peligrosos, por lo que es razonable pensar que los agentes ciertamente portaran sus armas al salir del vehículo y que con ellas apuntaran al conductor y ocupante del asiento delantero como medida de autoprotección, sin perjuicio de que tras valorar la situación posteriormente las guardaran. Se advierte, por tanto, una incoherencia en las manifestaciones de los agentes al respecto que, por un lado, valoraron la posible peligrosidad de los ocupantes del turismo y, por otro, manifestaron que en ningún momento exhibieron sus armas reglamentarias, lo que ha criterio de la Sala no resulta creíble, dada la sucesión de acontecimientos ya expuesta.
Por su parte el agente nº NUM001, contrariamente manifestó que fue D. Carlos Jesús quien, al salir del coche acometió al Subinspector, agente nº NUM002, por lo que acudió en su auxilio, procediendo a reducirlo, cayendo al suelo los tres, donde finalmente pudieron inmovilizarlo, siendo en este momento en el que pudieron causarse las lesiones del Sr. Carlos Jesús y también las suyas propias. Esta versión resulta avalada por la del agente nº NUM002.
Tanto el Sr. Carlos Jesús como el agente nº NUM001 presentan lesiones que se recogen en los partes médicos respectivos (págs. 10 y 20 del atestado-AD 1), valoradas por los informes forenses (AADD 79 y 235), de los que se desprende que D. Carlos Jesús presentaba lesiones en el pabellón auricular izquierdo, lesiones en el cuello y traumatismos en el tórax, hombro y brazos.
Valorando la prueba referida en su conjunto, unida a la pericial de las Médicos Forenses practicada en el juicio, la Sala otorga verosimilitud a la versión del Sr. Carlos Jesús respecto de la lesión que presentaba en la oreja.
Ya hemos referido que la Sala estima acreditado que los agentes exhibieron sus armas en los momentos inmediatamente anteriores a la detención, también el agente nº NUM001. Tanto D. Carlos Jesús, como D. Jose Pablo y Dª Ruth, han referido de manera contundente y coincidente este episodio, de manera que la Sala considera creíbles tales testimonios. Asimismo, la Médico Forense considera compatible esta lesión con el mecanismo de producción referido, de golpeo con el cañón de una pistola.
Por otro lado, la alternativa referida por el agente nº NUM002, respecto de la posible atribución de las lesiones en la oreja que presentaba D. Carlos Jesús a un roce con el quitamiedos tras ser sentado en la calzada apoyado sobre él una vez inmovilizado, carece de sustento probatorio, en la medida que de la declaración de la Forense se deduce que tiene un origen traumático, por un golpe, no por un roce. Por lo tanto, tal tesis no puede ser asumida por la Sala, teniendo en cuenta además que dicha alternativa se plantea como hipótesis, ya que dicho agente no relató que viera que dicha lesión se produjera con el quitamiedos, sino que imagina que pudieron producirse en ese momento y en atención a las características potencialmente lesivas del quitamiedos, por lo que se considera una declaración en mero descargo de su compañero.
Otra circunstancia que avala la versión del Sr. Carlos Jesús y resta verosimilitud a la del agente nº NUM001 es el hecho de que el agente nº NUM002, al que dice que acometió D. Carlos Jesús, motivo por el que intervino en la reducción de este último, no presentó lesiones, lo que resulta sorprendente habida cuenta de la diferencia de complexión y altura de uno y otro en evidente perjuicio del agente, según pudo comprobar la Sala en el acto del juicio.
Junto a la lesión en el pabellón auricular, el Sr. Carlos Jesús presentaba traumatismos en el tórax, en el hombro y una luxación o torcedura en el cuello, que, a diferencia de lo declarado por el lesionado, la Sala considera compatibles con la reducción en el suelo y por el empleo de la fuerza necesaria para ello por el agente para maniatarlo a la espalda, pues no se reflejan en los partes médicos hematomas o escoriaciones propias de las patadas que refiere el Sr. Carlos Jesús. Tampoco se objetivan lesiones en el pie, a pesar de que éste refirió que le fue retorcido por el agente. Es en razón de la ausencia de corroboración con datos objetivos de la declaración del Sr. Carlos Jesús en este extremo, por lo que esta agresión no se estima acreditada.
Finalmente, las lesiones del agente nº NUM001, en atención a lo expuesto, se consideran compatibles con la versión ofrecida por el agente en el acto del juicio, respecto de que se produjeron en el momento del forcejeo y la reducción, al consistir en un esguince en la rodilla y dolor lumbar, lo que pone de manifiesto una resistencia en la detención por parte de D. Carlos Jesús, que generó la causación de las lesiones del agente, tal y como puso de manifiesto la Dra. Blanca, conclusiones que la Sala comparte en este extremo, pues no pueden explicarse de otro modo las lesiones por el agente que sugieren posiciones forzadas e inadecuadas compatibles con la necesidad de vencer una actitud resistente a la detención, sin que conste acreditado que tales lesiones obedecieron a una agresión previa, pues no se trata de heridas o traumatismos, sino a un forzamiento o posición irregular de la musculatura que sugieren una actuación de contención más que de agresión.
La identificación de los agentes que intervinieron con el Sr. Juan Antonio se deduce de la declaración de los propios agentes actuantes. En concreto, el agente nº NUM003 declaró que, al bajar del turismo, el Sr. Juan Antonio se dirigió hacia él con insultos y patadas, iniciándose un forcejeo entre ambos, siendo auxiliado por el agente nº NUM000, que ocupaba otro vehículo policial que venía detrás, quien consiguió engrilletarle en el suelo y permaneció custodiándole. Este último agente, que corroboró la declaración de su compañero, manifestó que en un momento determinado, cuando el Sr. Juan Antonio advirtió que su hijo estaba también inmovilizado, se revolvió e intentó levantarse, a pesar de tener las manos atadas a la espalda, por lo que tuvo que contenerlo, momento en el que ambos cayeron al suelo y en el que se produjo el detenido las lesiones en la nariz al no poder apoyar las manos, asimismo, el agente se produjo las lesiones que presenta en el codo. Este agente narró de manera muy clara dos episodios en la intervención con D. Juan Antonio: El primero, en el que interviene él auxiliando a su compañero el agente nº NUM003, consiguiendo inmovilizarlo en el suelo, y el segundo, en el que se revolvió al observar la intervención con su hijo, debiendo reducirle nuevamente, cayendo ambos al suelo y provocándose las lesiones en la zona nasal el detenido y en el codo el agente.
D. Juan Antonio, conforme al parte médico (pág. 8 del atestado-AD 1) y el Informe del Instituto de Medicina Legal (AD 236) sufrió lesiones consistentes en herida y fractura nasal, policontusiones, traumatismo en la pierna derecha y esguince en el pie derecho.
El agente nº NUM003, conforme al parte médico (pág. 18 del atestado-AD 1) y el Informe del Instituto de Medicina Legal (AD 81) sufrió lesiones consistentes en distensión lumbar postraumática.
El agente nº NUM000 conforme al parte médico (pág. 17 del atestado-AD 1) y el informe del Instituto de Medicina Legal (AD 82) sufrió lesiones consistentes en contusión en el codo derecho.
Las lesiones que presenta el agente nº NUM003 son compatibles con el forcejeo con D. Juan Antonio referido por ambos agentes, lo que evidencia una resistencia en la detención por parte del Sr. Juan Antonio, que explica la necesaria intervención del agente nº NUM000, que circulaba en otro vehículo policial, remitiéndonos también a las conclusiones ya valoradas de la Dra. Blanca. Asimismo, las lesiones que presentó D. Juan Antonio, a excepción de las que presentaba en la nariz, también se compadecen con este primer episodio al que de manera clara se refirió el agente nº NUM000 en su declaración, distinguiéndolo del segundo episodio, en el que se produjeron las lesiones nasales del Sr. Juan Antonio.
Sobre el mecanismo de producción de estas últimas lesiones, la Sala también otorga verosimilitud a la declaración del agente nº NUM000 al respecto, frente al testimonio del perjudicado y de su hijo, esto es, con que se produjeran al revolverse el detenido cuando advirtió que su hijo también estaba siendo reducido y en el intento de control de dicha reacción por el referido agente, a consecuencia del cual ambos perdieron el equilibrio y cayeron al suelo de manera fortuita, según relató el propio agente, sin que el Sr. Juan Antonio pudiera apoyar las manos en el suelo para proteger su rostro. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que el agente también presenta lesiones en el codo que, también según la Médico Forense, son compatibles con la caída relatada por el agente. La Sala, por tanto, en función de los datos objetivos que obran en la causa -las lesiones y su entidad- y de su compatibilidad con las versiones ofrecidas por los implicados, otorga mayor credibilidad a la versión ofrecida por el agente, frente a la del perjudicado y el testimonio de su hijo, teniendo en cuenta la relación de parentesco de ambos y la condición de perjudicado y, por tanto, parte interesada en el litigio que tiene D. Jose Pablo.
También el agente nº NUM002 reconoció haber tenido una intervención con el menor cuando al introducirse en el vehículo intentó salir, manifestando, según el agente, que ofreció cierta resistencia.
En cuanto a los datos objetivos, consta informe médico de D. Jose Pablo (AD 108) e informe del Instituto de Medicina Legal (AD 234), en los que consta una lesión en la cadera y muslo, si bien no se objetiva ni hematoma, ni tumefacción ni deformidad, tan solo se hace constar que el lesionado refiere dolor en esa zona y que presenta una leve cojera. Asimismo, en dichos documentos consta que el paciente refirió al facultativo que le asistió en el Servicio de Urgencias que la lesión se la causó un agente al darle una patada, versión que no se corresponde con la facilitada en el juicio, en la que, como ya hemos referido, manifestó que el agente le pisó el cuello y justificó que no refirió con anterioridad tal hecho por no considerarlo una agresión, manifestación que la Sala no considera creíble por razones obvias. Asimismo, el parte médico no contempla lesión alguna en el cuello.
Las contradicciones advertidas y la ausencia de una lesión objetiva en el parte médico nos conduce a dudar de la causación de lesiones en D. Jose Pablo, al no resultar compatible el contenido del parte médico con el relato de hechos expuesto por él en el acto del juicio, sin perjuicio de estimar acreditado que efectivamente el agente nº NUM004 sacó al menor del vehículo, pues así lo declaró el propio agente, y que con exhibición de su arma reglamentaria, lo obligó a tirarse al suelo y lo maniató y únicamente cuando constató que era menor, lo soltó y le invitó a introducirse en el vehículo. Tales extremos los consideramos acreditados por coherencia con lo ya valorado respecto del uso de las armas por parte de los agentes y de la reacción de su padre en el segundo episodio en el que se fracturó la nariz, que únicamente se comprende si observó una actuación que consideró inadecuada con su hijo frente a la que se sintió impotente, como pudiera ser verlo maniatado en el suelo. Asimismo, la Sala considera creíble la confusión del agente en cuanto a la edad de D. Jose Pablo, habida cuenta de que contaba en la fecha de los hechos con 16 años, por tanto, próximo a la mayoría de edad, y teniendo en cuenta también la reacción inmediata del agente al ser consciente de la minoría de edad del D. Jose Pablo, que lo liberó y le acompañó para que se introdujera nuevamente en el vehículo.
Respecto de su intervención en la detención, el agente manifestó que fue acometido por D. Carlos Jesús, si bien, tal y como ya hemos expuesto y analizado, no presentaba lesiones. D. Carlos Jesús manifestó que las lesiones de la oreja se las provocó el agente nº NUM001 y que fue este agente el que le redujo e inmovilizó en el suelo, identificándolo como el agente que venía conduciendo, siendo efectivamente dicho agente el que reconoció conducir la furgoneta, sin que en ningún momento atribuyese agresión concreta por parte del agente nº NUM002, pues a pesar de que indicó que en su detención intervino otro agente, no lo pudo identificar, refiriéndose siempre al agente nº NUM001.
D. Juan Antonio, respecto de la intervención del agente nº NUM002, únicamente señaló que fue quien le sacó del coche, habiendo concluido más arriba la Sala, con independencia de tal circunstancia, que forcejeó con el agente nº NUM003 y que fue finalmente reducido por el agente nº NUM001, momento en el que se produjeron unas lesiones iniciales y posteriormente, en un episodio posterior se produjeron las lesiones más graves en la nariz.
A la vista de lo expuesto, la Sala no considera acreditado, por tanto, la intervención del agente nº NUM002 en las lesiones que hemos considerado acreditadas.
En el presente caso, la Sala considera justificada la actuación inicial de los agentes, en concreto, la persecución del turismo particular, dando credibilidad a la versión de los agentes en cuanto a la conducción irregular de dicho vehículo con riesgo para el resto de usuarios de la vía, frente a la sostenida por la otra parte, pues no se encuentra otra explicación a dicha intervención extraordinaria al no resultar razonable que, sin estar de servicio ni ser competentes en materia de seguridad vial ni estar dentro de su demarcación, los agentes decidieran perseguir al vehículo de los otros dos acusados.
No obstante lo anterior, la Sala sí advierte una extralimitación y desproporción en lo acontecido con posterioridad.
En primer término y precisamente por lo que se acaba de referir -no estar de servicio, ni en su demarcación, ni ser competentes en seguridad vial- la Sala no encuentra justificada la versión de los agentes, especialmente la del agente nº NUM002, que estaba al mando por su condición de superior jerárquico, en cuanto a los motivos para no dar aviso a la Guardia Civil de la demarcación, con independencia de que continuaran su intervención, facilitando su posición a la Guardia Civil, hasta que dicha unidad pudiera actuar, teniendo en cuenta, además, que iban varios agentes, y no solo el conductor, que podían haber comunicado con la Guardia Civil que, por máximas de la experiencia, la Agrupación de Tráfico, precisamente por efectuar su servicio circulando por las vías, suele acudir a las llamadas que recibe en breve tiempo, teniendo en cuenta, además, que la persecución duró varios kilómetros, en concreto, hasta que llegaron al tramo de obras que obligó al turismo a reducir la marcha, pudiendo, solo en ese momento, los agentes dar alcance a dicho vehículo. Así, el agente nº NUM002 reconoció en su declaración que no les habrían dado alcance de no ser por el tramo en obras, por lo que no se explica que los agentes acusados no dieran aviso a la Guardia Civil para que interceptaran el vehículo, motivo por el que se aprecia la extralimitación referida carente de amparo en el ejercicio de sus funciones.
Por el contrario, los agentes acusados, en concreto, el subinspector agente nº NUM011, según declaró, únicamente llamaron a los agentes de la Guardia Civil cuando tenían detenidos a D. Carlos Jesús y a D. Juan Antonio a fin de que se hicieran cargo de los detenidos, si bien, por el contrario, el atestado por los hechos ocurridos y por las detenciones practicadas fue realizado por los mismos agentes de la Policía Nacional que se vieron implicados en los hechos, tal y como es de ver en el AD 1.
En segundo lugar, también se aprecia una extralimitación en el siniestro de tráfico, en la medida que, tal y como hemos referido en el primer apartado de este Fundamento, consideramos acreditado que fue la furgoneta policial la que envistió al vehículo particular y no al revés, considerando la Sala que dicha colisión no fue fortuita o fruto de una imprudencia, sino que obedeció a la voluntad de interceptar dicho vehículo para identificar y, en su caso, detener o sancionar a sus ocupantes. La Sala aprecia que es desproporcionado causar un accidente de tráfico, por leve que pudieran ser sus resultados lesivos, para los efectos pretendidos.
Sobre este incidente, las únicas diligencias de la Guardia Civil que constan son las anexadas al atestado elaborado por los agentes acusados (AD 1-pág. 26 y siguientes), instruidas a prevención por una Patrulla de Seguridad Ciudadana, una de cuyos componentes depuso en el juicio, la agente con TIP Nº NUM012, que manifestó que únicamente realizaron labores de auxilio y se limitaron a fotografiar al único vehículo que se encontraba en el lugar de los hechos cuando llegaron al lugar, y que se correspondía con el turismo de los detenidos en ese momento, sin que pudieran realizar actuación alguna sobre el vehículo policial al haber sido retirado. Asimismo, la agente también declaró que al lugar de los hechos acudió una Unidad de Tráfico de la Guardia Civil, si bien no realizaron atestado por el siniestro, lo que resulta incomprensible, máxime teniendo en cuenta que los agentes sostienen que fueron ellos los envestidos por el turismo particular.
Considera la Sala que tales actuaciones fueron irregulares y ponen de manifiesto una ocultación deliberada de la desproporcionalidad de los agentes en su actuación. Dicha ocultación deliberada también se desprende de la ausencia de identificación en las diligencias instruidas, reiteramos, por los agentes acusados, de otros testigos, teniendo en cuenta que los agentes implicados circulaban en convoy de cinco vehículos, y, al menos, los agentes que ocupaban el segundo vehículo se detuvieron en el lugar de los hechos e intervinieron, tal y como se comprueba con la intervención del agente nº NUM000, acusado en la causa, y con la intervención de otra agente que custodiaba a Dª Ruth, según pusieron de manifiesto ella y su nieto, sin que conste la identificación de dicha agente que fue testigo directa de los hechos ni de la otra agente que también iba en el segundo vehículo, según reconoció el agente nº NUM000.
Considera la Sala que esta ocultación de pruebas no puede beneficiar a la parte causante de la ocultación, los agentes en este caso, y que, si bien es cierto que como acusados no tienen obligación de aportar pruebas de descargo, a excepción del agente nº NUM002, todos han formulado acusación por delito de atentado, por lo que les corresponde a ellos, junto al Ministerio Fiscal, conforme a su calificación inicial, acreditar la concurrencia de todos los elementos de dicho delito y en la medida que las pruebas practicadas valoradas en los términos expuestos nos llevan a concluir que hubo una extralimitación y desproporción en la actuación policial, la ausencia de pruebas no aportadas o soslayadas por los agentes que desvirtúen esta conclusión no pueden sino confirmar esta apreciación.
En tercer lugar, puede estimarse justificado que los agentes pudieran hacer uso de sus armas reglamentarias para su propia protección, tal y como ya hemos analizado, habida cuenta de las sospechas de que los ocupantes del turismo pudieran ocultar alguna actuación ilícita o incluso portar armas, habida cuenta de su conducta evasiva, tal y como manifestó el agente nº NUM001. No obstante, el uso del arma para golpear con el cañón a D. Carlos Jesús en la oreja por parte de este último agente se considera desproporcionada e innecesaria para proceder a su reducción y detención, habida cuenta del número de agentes intervinientes, suponiendo un exceso en la intervención de este agente en concreto.
Finalmente, debemos excluir de esta actuación desproporcionada al agente nº NUM000, que era ocupante del segundo vehículo policial, pues los agentes de dicho vehículo no tomaron decisión alguna respecto de la persecución iniciada por el vehículo de los agentes de los demás acusados. El agente referido intervino tras el siniestro en auxilio de un compañero, el agente nº NUM003, cuando forcejeaba con D. Juan Antonio, por lo que su actuación se considera dentro de los límites legales que permite el uso de la fuerza a los agentes de la autoridad, valorando también en los mismos términos su intervención en la segunda reducción del Sr. Juan Antonio, remitiéndonos en este extremo a la valoración realizada en el apartado 1.3 del presente Fundamento.
Con carácter previo, la Sala debe poner de manifiesto la confusa calificación de los delitos que se advierte en todos los escritos de acusación, observando cierta dificultad en relacionar cada uno de los delitos de lesiones imputados a los respectivos acusados con su respectiva víctima, circunstancia que ha complicado a la Sala la calificación jurídica y determinación del grado de participación de los acusados a fin de dar escrupuloso cumplimiento al principio acusatorio.
Analizaremos, en primer término, si concurren los presupuestos del delito de atentado, para, posteriormente y, en su caso, determinar si se cometieron uno o dos delitos.
El artículo 550.1 del Código Penal establece que
El delito de atentado, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que puede ser exponente la Sentencia nº 338/2017, de 11 de mayo, a la que se remite la más reciente nº 96/2020, de 4 de marzo, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP.
b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es, que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. En cuanto al acontecimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión, equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 98/2007, de 16 de febrero).
d) Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo. El uso de uniforme o la identificación profesional son circunstancias que permiten un inmediato reconocimiento, pero no son exigibles de forma ineludible por lo que se cometerá el delito cuando exista ese conocimiento.
e) Dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad. En relación con este último presupuesto, el Tribunal Supremo tiene reiterando que el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, va ínsito en los actos desplegados cuando no consten circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido.
En el presente caso, no resulta discutible la condición de agentes de la autoridad de los policías que resultaron lesionados.
En cuanto a la conducta concreta atribuida al Sr. Carlos Jesús y al Sr. Juan Antonio, conforme a lo que se ha declarado probado, no puede calificarse como un acometimiento o agresión directa, al haberse considerado no acreditada la versión de los agentes al respecto, conforme a la valoración de la prueba analizada en el Fundamento anterior, encontrándonos ante un forcejeo, más propio de una resistencia de carácter leve.
Sobre las diferencias entre los delitos de atentado y resistencia el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 352/2020, de 25 de junio, a la que se remite la nº 300/2023, de 26 de abril, ha sistematizado los elementos diferenciales en los siguientes puntos destacables:
- Las Sentencias del Tribunal Supremo nº 108/2015, de 10 de noviembre; nº 534/2016, de 17 de junio; nº 141/2017, de 7 de marzo; nº 143/2017, de 24 de marzo; nº 652/2017, de 4 de octubre; nº 837/2017, de 20 de diciembre (Pleno Jurisdiccional de la Sala); nº 156/2018, de 4 de abril, afirman que con respecto al delito de resistencia que se tipifica en el art. 556 CP, la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho.
- Hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.
- Aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS nº 912/2005, de 8 de julio), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.
- La entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 en lo que se refiere al delito del artículo 556 CP, dice la Sentencia citada nº 534/2016, se compone de dos apartados:
a.- En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP. Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues el artículo el 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.
b.- Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave.
c.- Sin embargo, para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP.
Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquélla que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP.
- La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.
- El nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP, que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia, la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.
- En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad. En el mismo sentido Sentencias del Tribunal Supremo nº 44/2016, nº 899/2016, nº 141/2017, nº 338/2017 y nº 652/2017.
- Cabe concluir lo siguiente:
1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito de atentado del art. 550 CP.
En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.
2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia del art. 556 CP.
Aunque la resistencia del art. 556 CP, es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo, en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.
3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.
4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada.
En el presente caso, la conducta desarrollada por D. Carlos Jesús y por D. Juan Antonio durante la detención, en cuanto que se estimó acreditado que ambos, respectivamente, protagonizaron un forcejeo con los agentes que les intentaban detener, es subsumible en el tipo de resistencia leve del art. 556 CP, y no en el de atentado, que exige una actitud de violencia grave o menos grave pero que, en cualquier caso, de cierta intensidad que exceda del mero forcejeo que aquí aconteció.
La subsunción de la conducta enjuiciada dentro del delito de resistencia del art. 556 CP no infringe el principio acusatorio, al considerarse delitos homogéneos, pues sus características y elementos esenciales son idénticos y consisten en el ataque al principio de autoría con actos físicos de agresión a sus representantes, distinguiéndose únicamente en la mayor o menor gravedad del acometimiento o del empleo de la fuerza o de la intimidación ( STS nº 1062/1991, de 12 de marzo). Y todo ello sin perjuicio de la referencia al art. 556 CP que consta en el escrito de acusación del agente nº NUM001, que estima la Sala que obedece a un error de transcripción por calificar como delito de atentado.
Respecto de la concurrencia del segundo de los requisitos expuestos, hallarse los agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, nos remitimos a lo ya referido en la presente resolución, ante el contenido del art. 5.4 de la Ley Orgánica de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, si bien, en lo que afecta al presente supuesto y atendida la retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal del delito de atentado, debe ponerse de manifiesto que, efectivamente, tal y como alegó el Ministerio Público en justificación de la modificación de sus conclusiones, conforme a un criterio asentado y constante del Tribunal Supremo, expuesta en la Sentencia nº 18/2021, de 15 de enero,
En el presente caso, se ha apreciado por la Sala que los agentes, a excepción del agente nº NUM000, se excedieron en el ejercicio de sus funciones y, en particular, el agente nº NUM001 empleó una fuerza desproporcionada en la detención de D. Carlos Jesús.
El reconocimiento de la proporcionalidad en la intervención del agente nº NUM000 en su detención a D. Juan Antonio, no obsta a la falta de apreciación del delito de resistencia en el que pudiera haber incurrido respecto de dicho agente, toda vez que la situación en el que el Sr. Juan Antonio se encontraba provenía de una actuación previa desproporcionada por parte del resto de agentes, debiendo extender, por tal motivo, la ausencia del privilegio que proporciona el delito de resistencia también a los hechos que incumben a este agente, dado el contexto en el que su intervención tiene lugar.
En consecuencia, al desvestir la actuación de los agentes de la autoridad que su cargo les confiere, nos hallamos ante una agresión mutua entre los ciudadanos lesionados y los agentes, también acusados, que deben subsumirse en el art. 147 CP, que se analizará en los siguientes apartados.
La Sala no considera constitutivas de infracción penal las lesiones leves padecidas por D. Juan Antonio en la primera reducción realizada por el agente nº NUM000, al considerar la actuación de dicho agente proporcionada, habida cuenta de la situación que se encuentra cuando llega al lugar de los hechos y que, en el ejercicio legítimo de su oficio, no pudo más que auxiliar a su compañero, el agente nº NUM003, tal y como ya hemos expuesto en el Fundamento anterior, apartado 1.8.
Por otro lado, las lesiones padecidas en el codo por el agente nº NUM000 en la segunda contención sobre el Sr. Juan Antonio, en la medida que fueron fruto de una caída fortuita provocada por el desequilibrio de ambos, en los términos que relató el propio agente en el acto de plenario, la Sala considera dudoso que existiera una intencionalidad por parte del detenido en provocar lesiones al agente, ni siquiera a título de dolo eventual, dudas que deben resolverse en beneficio del reo, motivo por el que dichas lesiones no van a considerarse constitutivas de infracción penal.
Estas lesiones se produjeron en un segundo momento durante su detención, una vez el Sr. Juan Antonio ya se encontraba inmovilizado con las manos a la espalda y custodiado por el agente nº NUM000, cuando observó que su hijo se encontraba también en el suelo y maniatado. La Sala no ha considerado probado que el agente de manera intencionada y con ánimo de atentar contra la integridad física del detenido golpeara su cara contra el suelo, sino que se limitó a contenerlo al intentar incorporarse como reacción al trato que se le estaba dispensando a su hijo por otros agentes, reacción que la Sala, por otro lado, estima comprensible. El resultado de la referida contención fue que ambos, detenido y agente cayeron al suelo, tal y como evidencian las lesiones del agente en el codo (AD 82), por lo que las lesiones del Sr. Juan Antonio producidas en este segundo episodio, correlativamente con las del agente, se consideran fortuitas y, por tanto, exentas de responsabilidad penal, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pudiera ser exigible a la Administración por la actuación desproporcionada de los agentes en el contexto en el que tales lesiones tuvieron lugar.
Tal y como se ha expuesto, la Sala no ha considerado probado que dicho acometimiento previo existiera, estimando acreditado únicamente un forcejeo entre ambos, fruto del cual la Sala considera que el agente resultó lesionado, tal y como califica la acusación formulada por los agentes nº NUM003, NUM004, NUM000 y NUM001, en cuya base se sustenta la condena por tales lesiones leves.
En la medida que la Sala no considera ninguno de los hechos declarados probados subsumible en el delito de lesiones del art. 147.1 CP, al que se remite el art. 148 CP, tampoco puede concurrir este subtipo agravado, sin que sean necesarias mayores consideraciones.
De los tres delitos leves de lesiones responden en concepto de autores D. Carlos Jesús por las lesiones causadas al agente nº NUM001; D. Juan Antonio por las lesiones causadas al agente nº NUM003 y el agente nº NUM001 por las lesiones causadas a D. Carlos Jesús.
La participación y autoría de dichos acusados se desprende de la valoración de la prueba efectuada en los Fundamentos anteriores, que se da en éste por reproducida.
Asimismo, de conformidad con la valoración de la prueba efectuada en la presente resolución, procede la libre absolución del agente nº NUM004 por el delito leve de lesiones sobre D. Jose Pablo del que venía siendo acusado; la libre absolución de D. Juan Antonio del delito de maltrato por el que el Ministerio Fiscal formuló acusación en sede de conclusiones definitivas, así como del delito leve de lesiones sobre el agente nº NUM000 del que venía siendo acusado; la libre absolución del agente nº NUM000 por el delito de lesiones sobre D. Juan Antonio del que venía siendo acusado; la libre absolución del agente nº NUM002 del delito leve de lesiones por el que venía siendo acusado; la libre absolución de D. Carlos Jesús y de D. Juan Antonio de los delitos de atentado a agentes de la autoridad de los que han sido acusados por los agentes nº NUM004, NUM003, NUM000 y NUM002 y la libre absolución de los cinco agentes acusados por el delito de lesiones con instrumento peligroso por el que han sido acusados por Dª Ruth, D. Jose Pablo, D. Carlos Jesús y D. Juan Antonio.
En la medida que los hechos que se han estimado probados han sido calificados como delitos leves y de conformidad con el art. 66.2 CP, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal resultan irrelevantes para la aplicación de las penas, la Sala considera innecesario entrar a la valoración de la concurrencia de las alegadas por el Ministerio Fiscal -agravante de reincidencia del art. 22.8 CP en D. Juan Antonio y de abuso de autoridad del art. 22.7 CP en los agentes condenados-, por lo que no se va a realizar pronunciamiento al respecto.
Procede imponer a cada uno de los condenados la pena de un mes de multa, por cada delito leve de lesiones, a razón de una cuota diaria de 6 euros, sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago por cada dos cuotas, de conformidad con el art. 53 CP.
De conformidad con el art. 109 CP, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.
Partiendo de tal precepto, no procede fijar indemnización alguna para Dª Ruth, tal y como solicita su representación procesal en el escrito de defensa presentado, pues sus lesiones no han sido objeto de acusación penal, por lo que, en aplicación del principio acusatorio y del art. 109 CP, dichas lesiones no son susceptibles de ser indemnizadas en este proceso, sin perjuicio de serlo en un proceso civil.
Respecto del resto de lesionados, cuyas lesiones derivan de la comisión de los delitos leves objeto de condena, con carácter previo, ha de ponerse de manifiesto que es doctrina constante la aplicación orientativa de los criterios cuantitativos del baremo legal para daños corporales causados en la circulación de vehículos a motor ( STS nº 953/2021, de 2 de diciembre; nº 382/2017, de 25 de mayo; nº 314/2012, de 20 de abril) con base en razones como las de igualdad de trato, seguridad jurídica, predictibilidad de los pronunciamientos judiciales, entre otras. Esa aplicación orientativa, en delitos dolosos se concreta en la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes, de tal manera que las cantidades que resultan de la aplicación de las Tablas tienen valor orientativo y, constituyen en todo caso, un cuadro de mínimos ( SSTS nº 126/2013, de 20 de febrero; nº 480/2013, de 21 de mayo; nº 799/2013, de 5 de noviembre o nº 580/2017, de 19 de julio o nº 528/2018, de 5 de noviembre).
En el presente caso, si bien es cierto que las lesiones causadas son dolosas, en la medida que son recíprocas y en atención al contexto de desproporcionalidad por parte de los agentes y de resistencia, por parte de los particulares, la Sala no estima oportuno incrementar las cuantías resultantes de la aplicación estricta del baremo, de tal manera que los importes que corresponde a cada lesionado, respectivamente, por el autor de sus lesiones se concreta en los siguientes términos:
El agente nº NUM001 deberá indemnizar a D. Carlos Jesús en la cantidad de 2.122,99 euros (474,15 euros por los días de perjuicio básico y 1.648,84 euros por secuelas).
A su vez D. Carlos Jesús deberá indemnizar al agente nº NUM001 en la cantidad de 1.410,05 euros (273,90 euros por 5 días de perjuicio moderado, 316,10 euros por 10 días de perjuicio básico y 820,05 euros por secuela.
Procede la compensación de ambas cantidades, lo que arroja un saldo de 712,94 euros a favor de D. Carlos Jesús.
D. Juan Antonio deberá indemnizar al agente nº NUM003 en la cantidad de 2.235,64 euros (474,15 euros por los días de perjuicio básico y 1.761,49 euros por secuelas).
Debemos precisar que se ha empleado el baremo del año 2021, fecha en la que ocurrieron los hechos, conforme a la valoración de los respectivos informes emitidos por las Médicos Forenses (AADD 79, 235 y 81) y conforme a las edades de los lesionados que constan en los partes médicos del servicio de urgencia adjuntos al atestado policial (AD 1).
Finalmente, no procede establecer indemnización alguna a favor del Consorcio de Compensación de Seguros interesada por el Ministerio Fiscal por los daños causados en el vehículo policial, al haberse estimado que el siniestro fue causado por dicho vehículo.
En cuanto a las costas procesales, procede imponer a cada uno de los tres condenados, respectivamente, una catorceava parte de las costas del proceso, incluidas las de las acusaciones particulares en la misma proporción, a excepción de las correspondientes a la acusación ejercitada por el agente nº NUM001, al no haber solicitado expresamente su imposición, declarando de oficio el resto de las costas.
Fallo
Procédase al alzamiento de las medidas cautelares que, en su caso, se hubieran acordado.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
