Sentencia Penal 22/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Penal 22/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 55/2024 de 29 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Nº de sentencia: 22/2025

Núm. Cendoj: 19130370012025100258

Núm. Ecli: ES:APGU:2025:259

Núm. Roj: SAP GU 259:2025

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G.: 09059 43 2 2018 0005441

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000055 /2024-N

Delito: ABUSOS SEXUALES

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción num. 2 de Guadalajara

Procedimiento de origen: D.P. 1318/18

Acusacion: MINISTERIO FISCAL, Graciela , Marí Trini

Procurador/a: D/Dª , INES GARCIA DE LA CRUZ ,

Abogado/a: D/Dª , ALFONSO CARBONELL TORTOSA ,

Contra: Antonio

Procurador/a: D/Dª LAURA SANZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª MARIA EUGENIA PEREZ MATEY

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª ROCIO MARIA MONTES ROSADO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 22/25

Guadalajara, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOS en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Guadalajara, rollo de Sala 55/2024, seguido por delito de agresión sexual a menor de 16 años, contra DON Antonio, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Laura Sanz García, y defendido por la Letrada Doña Silvia Sancho Mohedano, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y ejerciendo la acusación particular la madre de la menor en su representación, Dª Graciela, representada por la Procuradora Doña Inés García De La Cruz, y bajo la dirección Letrada de Doña María Isabel Herrero Sanz, y designada Magistrada ponente Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO,

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes diligencias se incoaron en virtud de denuncia presentada por Dª Graciela, ante la Policía nacional de Burgos, en nombre de su hija menor Dª Marí Trini, incoándose por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara las Diligencias Previas 1318/2018.

SEGUNDO.-En fecha 30 de abril de 2025 se celebró el juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual a una persona menor de dieciséis años previsto y penado en el artículo 181 apartado 1 del Código Penal, conforme a la regulación establecida por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre de 2022, al resultar más favorable al reo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que reputó autor al acusado conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, para quién solicitó las penas de prisión de tres años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, accesorias y costas, conforme al artículo 123 del Código Penal, la medida de libertad vigilada durante TRES AÑOS (conforme al artículo 192 apartado 1 del Código Penal) ; inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante tres años por tiempo superior a la pena impuesta (conforme al artículo 192 apartado 3 párrafo segundo del Código Penal) ; prohibición de aproximación a la menor de edad Marí Trini, a cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo o de ocio a una distancia no inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicación con ella por cualquier medio verbal, escrito, postal, telefónico, informático o telemático, por tiempo de cuatro años (conforme a los artículos 48 y 57 del Código Penal) . En materia de responsabilidad civil, solicitó la condena del acusado a indemnizar a la menor Marí Trini en la cantidad de 1.000 euros por el daño moral causado a la misma. Esta cantidad devengará los intereses legales conforme determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de 16 años previsto y penado en el artículo 181.1 del Código Penal, conforme a la regulación establecida por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre de 2022, al ser más favorable al reo, del que se reputó autor al acusado de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, accesorias y costas, conforme al artículo 123 del Código Penal, la medida de libertad vigilada durante diez años (conforme al artículo 192 apartado 1 del código penal), inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante diez años por tiempo superior a la pena impuesta (conforme al artículo 192 apartado 3 párrafo segundo del código penal), la prohibición de aproximarse a la menor Marí Trini, de acuerdo a los artículos 57.1 en relación con 48.2 y 3 CP, a su domicilio, centro de estudios o trabajo o cualquier otro donde se encuentre o frecuente, a una distancia inferior a 500 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto a través de terceras personas, durante un periodo diez años, y en materia de responsabilidad civil, que el acusado indemnice a la menor en la cantidad de 8.000,00 euros por el daño moral causado a la misma, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 dela Leccivil.

La defensa modificó sus conclusiones en el sentido de añadir en la primera que consta sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Toledo así como la Sentencia que desestima el recurso de apelación, acreditando que los hechos previamente ocurridos en el 2017 constan enjuiciados por otro Tribunal con sentencia absolutoria y manteniendo íntegramente el resto, calificando definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.

CUARTO.-Oído el procesado, en el turno del derecho a la última palabra, efectuó las manifestaciones de descargo que tuvo por conveniente, con lo cual el juicio quedó concluso para sentencia.

QUINTO.En la tramitación del procedimiento y en el desarrollo del juicio oral se han observado las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Hechos

Resultado acreditado que en una fecha y hora no determinadas del mes de julio del año 2018, el acusado, cuando se encontraba en el domicilio sito en DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, en Guadalajara, en compañía de la menor de edad Marí Trini (nacida el NUM001 de 2007), quien era su sobrina y contaba con once años de edad en el momento de los hechos, y con su hijo también menor, estando en la cocina del mencionado domicilio, llamó a la menor que estaba en el salón en compañía de su primo pequeño, para que fuera a la cocina.

No consta acreditado que una vez la menor fue a la cocina le pidiera que se sentara en sus rodillas, ni que mientras le decía a la menor que tenía que agradecerle que le hubiera comprado un teléfono móvil, procediera con ánimo libidinoso, a meter la mano dentro del pantalón y la braga de la menor y a tocarle y apretarle el trasero, mientras él mismo se tocaba sus genitales y la menor le decía que no quería que la tocara.

No consta que le pidiera a la menor que le diera un beso en la mejilla, y que, tras dárselo, la menor abandonase la cocina y regresara al salón.

Fundamentos

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal y la acusación particular formulan acusación contra D. Antonio como autor de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años previsto y penado en el artículo 181.1 apartado 1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por considerar que el acusado, cuando su sobrina menor pasaba las vacaciones de verano en su domicilio, la llamó a la cocina, sentándola en sus rodillas, procediendo entonces a meter la mano dentro de la ropa y tocarle y apretarle los glúteos mientras él se tocaba sus genitales.

La prueba practicada ha consistido en la declaración del acusado, y las declaraciones testificales de la menor, de su abuelo, de su madre, así como de los Agentes de la Guardia Civil que tuvieron intervención en el atestado, y la declaración de las psicólogas y trabajadora social del Instituto de Medicina Legal de Burgos.

Con carácter previo a su valoración, debemos comenzar por detallar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004). Y en idéntico sentido, las SSTS núm. 625/2020, de 19/11 y de 18/12/2020.

Procede, por ello, analizar: 1.- Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente); 2.- Si dicha prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales, y de las normas aplicables en cada caso, y en cada medio de prueba (prueba lícita); 3.- Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado, según afirma reiteradamente la doctrina (por todas, la STS núm. 758/2018, de 9/04/2019).

Debe incidirse especialmente en que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal"( STS de 2/12/2003, y más recientemente las STS núm. 635/2018, de 12/12, núm. 470/2018, de 16/10, núm. 77/2019, de 12/02, y de 9/09/2020).

Según también ha afirmado la doctrina constitucional (entre otras, STC núm. 137/1988 de 7/07) "la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad".

Debemos recordar asimismo que es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que un único testimonio practicado con plenas garantías, incluso si proviene de la presunta víctima del delito "puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible" ( STS 351/2021). Situación que se plantea con frecuencia en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, en los que el autor busca la soledad como medio favorecedor de sus designios. Como recuerda la STS 758/2018 de 9 de abril de 2019 se trata de tipologías delictivas en las que "debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo".

Obviamente, esto no significa que una vez oída la declaración de quien comparece como víctima el Tribunal haya de quedarse en una asunción acrítica de su relato, trasladando al acusado la carga de probar su inocencia. Por reprochables que resulten los hechos objeto de enjuiciamiento, el estándar de garantías que incorpora la jurisdicción penal no puede rebajarse en ningún caso. En palabras de la STS 7 de febrero de 2019 "la existencia de postulados que, aunque más o menos difundidos, son más emotivos que racionales, como lo es atribuir a la víctima, por serlo, la condición de oráculo incuestionable de lo verdadero, no pueden erigirse en criterio de decisión de la sentencia penal".

En tal sentido, se ha consolidado en la praxis jurisprudencial -de la que son expresión las SSTS 172/22 de 24 de febrero y 809/2022 de 7 de octubre- un "triple test" -en expresión de la STS 734/2015- integrado por una serie de pautas con el que objetivar en la medida de lo posible la solvencia del testimonio de la presunta víctima. Son éstas la persistencia con que se mantenga la incriminación, la credibilidad subjetiva del testigo, y la verosimilitud de su versión. La persistencia se centra en el grado de solidez de sus manifestaciones, que habrán de ser concretas, plurales y sin cambios esenciales de unas a otras. La credibilidad subjetiva atiende a la posible existencia de móviles de enemistad, resentimiento, venganza o cualquier otro susceptible de propiciar una imputación espuria. Y la verosimilitud supone analizar tanto la coherencia intrínseca del relato como la presencia de otros elementos probatorios concomitantes y relacionados que corroboren y robustezcan lo dicho por el testigo (coherencia externa). Bien entendido que se trata "criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales" ( STS 809/2022 de 7 de octubre), o, en suma, "pautas orientativas sin vocación excluyente de otras" según la STS 717/2018 de 17 de enero de 2019, que añade que "incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder".

Citaremos en este punto, las consideraciones de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2022 en materia de la valoración de la prueba testifical de la víctima, en la que se establece: "La narración ofrecida por el testigo en el proceso es, simplemente, información probatoria resultante de un procedimiento probatorio. No es, desde luego, la prueba del hecho. Esta es el resultado de una compleja operación de atribución de valor a las informaciones probatorias que el juez debe realizar sin prescindir de reglas tanto epistémicas -y, entre estas, las específicamente procesales que atienden a quién debe probar y cómo debe probarse el hecho acusado- como axiológicas -entre las que ocupa un lugar prioritario, la de presunción de inocencia-.

11. Proceso de validación que resulta absolutamente incompatible con supuestas máximas de experiencia que se apoyan en elementos prevalorativos que han quedado fuera del debate probatorio -al modo, " todos los niños dicen la verdad" o " la víctima, por su condición, debe gozar de un estatuto privilegiado o reforzado"-.

Partir, como condición metodológica de atribución de valor, de prejuicios valorativos de credibilidad derivados de una firme presunción de que quien narra haber sufrido el hecho victimizador ya es la víctima y que, por tanto, su testimonio es más valioso, cuando lo que se discute en juicio es, precisamente, la existencia del hecho victimizador, supone una profunda alteración de las reglas del juego.

En muchas ocasiones, la condición de víctima que se establece en la sentencia es precisamente una decisión de atribución final -un posterius cognitivo-, resultado del proceso de valoración probatoria. Su anticipo supone crear una realidad mediante el simple uso del lenguaje, con un alcance performartivo poco compatible con las reglas del proceso penal justo y equitativo.

Tanto la atribución de la condición de culpable como de víctima del hecho delictivo no pueden basarse en una simple categoría lingüística ni en apriorismos basados en presunciones.

La realidad que se declara probada en el proceso penal no puede conformarse solo con el uso de significantes. Reclama un razonamiento probatorio que debe construirse tomando en cuenta todas las informaciones probatorias resultantes de un procedimiento de producción ajustado a la ley y que, en caso de condena, debe arrojar un resultado altísimamente concluyente en términos fenomenológicos.

Cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por el testigo que afirma haber sido víctima del delito -como acontece en este caso-, lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la decisión del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo sino en una valoración que justifica de forma adecuada que la información suministrada por este es altamente fiable.

12. Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella.

En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril -.

Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.

13. La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota.

De ahí que no quepa aplicar soluciones estandarizadas que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto.

Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo.

Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria, ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil, porque, a la luz de las otras pruebas, resulta fenomenológicamente imposible o poco probable o porque susciten una duda razonable."

Citaremos también, con carácter previo, la doctrina emanada de la Sentencia del Tribunal Supremo de once de abril de 2025, al señalar: " La testifical de la víctima, así pues, puede ser prueba suficiente para condenar. Pero es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese marco de referencia encaja bien el triple test que se establece por la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-, y al que aluden las sentencias de instancia y apelación. No se está definiendo con esa tríada de características un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste útiles que, en ocasiones, no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

Ni lo uno ni lo otro.

Por lo demás, el examen valorativo de una testifical en modo alguno se agota con esos tres parámetros. Hay infinidad de puntos o matices que pueden influir y ha de ser tenidos en cuenta. Sería un reduccionismo inaceptable limitar la valoración de la testifical de la víctima a esos tres enfoques o parámetros.

Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos -¡y tantos otros que pueden ser relevantes!- y justifique por qué, pese a ellos, no pueden albergarse dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor). No es admisible el simplista recurso de analizar esas tres vertientes y, una vez despejadas de forma más o menos razonable y con expedientes a veces muy apodícticos y estandarizados ("no es suficiente esa motivación para una denuncia falsa", "son lógicas y habituales diferencias entre unas declaraciones y otras"...) concluir que procede la condena."

SEGUNDO.-Expuesta dicha doctrina jurisprudencial, procede analizar la prueba practicada en las presentes actuaciones, y determinar si puede considerarse suficiente para el pronunciamiento de condena que solicitan las acusaciones.

La prueba de cargo, en el presente caso, la constituye únicamente el testimonio de la víctima, y el resto de los testimonios y pruebas practicadas, actúan en su caso, como elementos corroboradores del testimonio, en la medida en que no existe prueba directa diferente al indicado testimonio de la menor.

El acusado ha negado los hechos, y ha referido un enfrentamiento entre la que fuera su pareja y la madre de la menor, y refiere que la madre de la menor amenazó a su expareja con hacerle todo el mal posible, manifestando asimismo que la menor conocía este conflicto al que atribuye la denuncia. Refiere que la situación entre la madre de la menor y su hermana fue muy violenta, y tuvieron que intervenir él y el abuelo, y que su expareja la echó de la casa, y que fue presenciado por la menor y por su hijo, y que la denuncia llegó después.

El relato de la menor, ciertamente, ha venido siendo coincidente en lo sustancial tanto en su inicial declaración ante la Guardia Civil, como en la declaración prestada en instrucción y en el acto del juicio oral, si bien, en el plenario ha referido que el acusado se restregaba y que además de decirle que le tenía que agradecer las cosas que le compraba, le decía que le quitaría las cosas, refiriéndose a los regalos, y que no le iba a comprar más cosas, y hasta el momento había referido en los términos que recogen las acusaciones, que tenía que agradecerle las cosas y en concreto que le hubiera comprado un móvil, aunque este dato no lo refiere en el relato prestado en el acto del juicio. Tampoco recuerda la ropa que llevaba, aunque cree que un pantalón, ni cuándo regresaron a casa su tía y su abuelo, pero sí que le dijo ese día que se quería ir a casa. El relato de los hechos, como señala el informe pericial, es muy breve, a tenor de la escasa complejidad de los hechos, y no es posible la aplicación de las técnicas para valorar la credibilidad del testimonio. Se indica no obstante en el informe una serie de aspectos relacionados con este testimonio, como es que la menor ha sido cuestionada en varias ocasiones por su entorno familiar cercano, y que ello puede alterar el recuerdo introduciendo elementos nuevos en cada reproducción, aun cuando consideran la existencia de coherencia entre los dos relatos oficiales conocidos, a saber, el efectuado ante la Guardia Civil y el efectuado a las psicólogas. Se indica también en el informe psicológico que no existen repercusiones psicopatológicas derivadas de lo denunciado, que existen conflictos previos entre las familias implicadas, aunque no han encontrado indicadores de instrumentalización, apuntando no obstante a la prudencia a la hora de establecer juicios de credibilidad en razón a este conflicto previo entre las hermanas, su madre y su tía, pareja del acusado en el momento de los hechos.

Sentado lo anterior, es lo cierto que, tratándose de un relato breve, no contamos con detalle alguno del contexto salvo que la menor estaba viendo una película en el salón con su primo (que solo identifica en su exploración por la Guardia Civil, al parecer de Robin Hood) y que su tía se había ido a bailar y que su abuelo se había ido de pesca o a tomar café, pero como decimos, ya en el momento de la inicial exploración no recuerda con claridad la ropa que llevaba. No consta tampoco afectación emocional alguna en relación a los hechos, cuando la relación con su familia extensa, en concreto con sus tíos, se ha revelado fluida, habiendo residido incluso con ellos durante un curso escolar. Todos los testigos han referido que la familia, tras el suceso también denunciado del 2017, se fueron de vacaciones, sin que se haya referido que en esas vacaciones la menor diere alguna señal de encontrarse incómoda con su tío. El abuelo relata que el día 28 de julio de 2018, cuando volvió de pescar la menor le abrazó y al día siguiente estaba rara, y ha referido que la menor le pidió en la primera semana de agosto de 2018, volver con su madre, y que volvieron a primeros de agosto a Burgos, cuando en anteriores veranos lo hacían llegado septiembre. Refiere también que le extrañó que no quisiera ir a casa de sus tíos. En su declaración refiere que alguna vez la madre ha ido algún fin de semana, y viene a señalar que iba fines de semana, pero no sabe explicar qué fines de semana. Niega, sin embargo, tener conocimiento de la situación de conflictividad entre sus hijas. Y sitúa las pesadillas de la menor tras volver de DIRECCION002 en el año 2017. Reconoce una mala relación con el acusado no concretada únicamente en los hechos denunciados, sino que refiere que el acusado no quería que estuviera en su casa. No podemos establecer tampoco con claridad la forma en que la menor refiere los hechos a su madre, que, ante la Policía, en la denuncia inicial, declaró que estaban hablando de subir fotografías a redes sociales, para después manifestar que estaban viendo una serie o un programa de televisión sobre pederastas, sin que tampoco se haya traído el testimonio de la amiga de la madre con la que estaban, cuando la menor se lo cuenta a su madre. También se recoge en el informe psicológico forense que según cuenta la progenitora, fue en el contexto de una conversación sobre los peligros de las redes sociales y remisión de videos cuando la menor pregunta qué es un pederasta, y es cuando la madre le pregunta si le ha ocurrido algo. La menor ha referido que fue su madre la que se lo pregunta cuando veían una película que a su madre no le gustaba, porque era violenta y había acoso, y su madre le pregunta si le había pasado a ella y si sabía lo que era. En el acto del plenario la madre ha referido los hechos que le contó la menor de forma distinta a la relatada por la menor, afirmando que el acusado se habría sacado los genitales. Los hechos se sitúan, como indica el informe pericial, en un contexto de conflicto familiar entre las hermanas, lo que reconoce la madre, aunque en su declaración inicial ante la Policía refiere que no se hablaban hacía un mes, y según se recoge en el informe psicológico manifestó que su hermana no permitía la comunicación madre e hija y le acusaba que iba detrás de su marido, y por eso no quería que pisara su casa. En el acto del juicio sin embargo, sitúa la ruptura con su hermana en febrero de 2018, en razón de la muerte de la abuela. La menor ha referido también que su madre alguna vez sí fue a DIRECCION001, aunque no después del hecho, y reconoce que no era buena la relación entre su madre y su tía, y viene a reconocer que hubo discusión el verano del 2018 aunque refiere que fue por teléfono. En su declaración en instrucción reconoce las discusiones, y refiere que sus tíos y su madre no se llevaban bien antes de la denuncia, y que le echaban en cara a su madre que le compraban cosas.

Analizando la prueba practicada desde las consideraciones expuestas en el primer fundamento de derecho, y en el contexto señalado, la Sala no alcanza convicción suficiente en la realidad de los hechos objeto de acusación.

Como decíamos nos encontramos con un relato muy breve, del que apenas se han dado detalles que pudieran reforzarlo, sin que las psicólogas aprecien una afectación emocional en la menor que pudiere reforzar asimismo el testimonio. Por otro lado, no podemos establecer con certeza el modo en que se hace la revelación, por lo que no opera tampoco como corroboración, debiendo señalar también que las psicólogas han indicado que el cuestionamiento de la familia ha podido alterar el recuerdo, no pudiendo obviar que en el momento en que se le toma declaración en instrucción ya había declarado una vez anterior ante el Juzgado en relación con los hechos enjuiciados en Toledo. Si atendemos a la exploración en la Guardia Civil, manifiesta que su tío se tocaba, pero ello tras una pregunta y no de modo espontáneo, y no parece que esto se lo hubiera referido a la madre que no lo manifiesta en su denuncia inicial ante la Policía. Pese a que las psicólogas no advierten indicadores de instrumentalización, no podemos obviar el importante conflicto entre las hermanas referido por la madre ante las psicólogas, y que no es ajeno a la menor como la misma ha relatado en instrucción y en su declaración en el plenario aunque refiere que discutieron ese verano por teléfono. En este contexto, como decimos, su declaración no ha sido corroborada con otros datos objetivos ni está apoyada por otros elementos periféricos de naturaleza indiciaria. El abuelo sí apunta a la existencia de pesadillas, y refiere que la notó extraña cuando volvió de pescar, y que le pidió volver a casa, si bien, en su testimonio ha mantenido una actitud defensiva y algo errática, y resulta ilógico que no conociera el conflicto entre sus hijas, que ha sido referido también por la menor, situando las pesadillas un año antes, en el 2017, debiendo sin embargo recordar que no refiere que notara nada a la menor cuando se van de viaje a la playa, al parecer, tras el primer incidente. El testimonio por tanto no supone un refuerzo de especial intensidad al relato de la menor, y tampoco el de la madre. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de abril de 2025, la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota. No basta, por tanto, la presunción de que lo que afirma un testigo es verdadero salvo prueba en contrario.

Desde las consideraciones expuestas, la Sala considera que no hay prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, debiendo dictarse una sentencia absolutoria. La información que trasmite la víctima en el contexto familiar de conflicto, no apreciándose ninguna afectación emocional por los hechos, y no acreditado el momento en que fue atendida por psicólogos, identificándose la probabilidad de una motivación en relación a este conflicto, no alcanza la suficiente fuerza para declarar probados los hechos sobre los que la acusación funda su pretensión de condena, sin que con ello pretendamos afirmar que estemos ante una causa mendaz, sino que no se alcanzan niveles de detalle en la declaración que la doten de solidez suficiente, y no existen tampoco elementos de corroboración que la conviertan en manifiestamente fiable y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ofreciendo dudas que necesariamente han de llevar a la absolución en virtud del principio in dubio pro reo. Como ha señalado el Tribunal Supremo, la exclusiva declaración de la presunta víctima cuando es la única prueba de cargo exige, ( STS 29-4-1997), una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa. Y como señala en la Sentencia de 27 de febrero de 2025 mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad. Señala el Alto Tribunal que la realidad que se declara probada en el proceso penal reclama un razonamiento probatorio que debe construirse tomando en cuenta todas las informaciones probatorias resultantes de un procedimiento de producción ajustado a la ley y que, en caso de condena, debe arrojar un resultado altísimamente concluyente en términos fenomenológicos.

TERCERO.-La inexistencia de responsabilidad criminal comporta "ope legis" la absolución de toda responsabilidad civil, conforme a lo establecido en los arts. 109 del Código Penal y 270 de la Lecrim.

CUARTO.-Costas procesales. Las costas procesales devengadas en este procedimiento penal son declaradas de oficio, de conformidad con lo preceptuado en los arts. 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Antonio, ya circunstanciado, de los hechos enjuiciados y del presunto delito de agresión sexual del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en este proceso penal.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas, en su caso.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACION ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el plazo de diez días, a contar desde la última notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al perjudicado/victima, aunque no se haya mostrado parte en la causa.

Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.