Sentencia Penal 24/2025 A...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Penal 24/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 52/2024 de 03 de abril del 2025

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Tiempo de lectura: 84 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JOSE MARIA CRESPO DE PABLO

Nº de sentencia: 24/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100335

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:335

Núm. Roj: SAP SA 335:2025

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00024/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

-

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: IFD

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 37274 43 2 2023 0000706

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000052 /2024

Delito: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, FISCALIA PROVINCIAL DE SALAMANCA FISCALIA PROVINCIAL DE SALAMANCA , Josefa

Procurador/a: D/Dª , , MARIA DEL CARMEN VICENTE PEREZ

Abogado/a: D/Dª , , MANUELA TORRES CALZADA

Contra: Eduardo

Procurador/a: D/Dª TERESA MORIÑIGO HIDALGO

Abogado/a: D/Dª FERNANDO JOSE MARTIN GARCIA

SENTENCIA Nº 24/2025

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

JUAN JACINTO GARCÍA PEREZ

Magistrados/as:

JOSE MARIA CRESPO DE PABLO

MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

En Salamanca, a tres de abril de dos mil veinticinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca,integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotado/as al margen, ha visto la presente causa instruida como Procedimiento Abreviado, Rollo de esta Sala 52/2024,procedente de las Diligencias Previas nº 208/2023 instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, seguida por los delitos de ABUSO SEXUAL, EXHIBICIONISMO, MALTRATO Y VEJACIONES INJUSTAS contra:

Eduardo, con DNI. Número NUM000, nacido en Salamanca, el día NUM001/1985, hijo de Eduardo y de Sandra. Representado por la Procuradora Dª María Teresa Morínigo Hidalgo, y defendido por el letrado Don Fernando José Martín García.

Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal; ejerce la acusación particular Dª Josefa, representada por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Vicente Pérez y defendida por la Letrada Dª Manuela Torres Calzada.

Siendo Ponentepara este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARÍA CRESPO DE PABLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, dando lugar a la incoación de las diligencias Previas Previas nº 208/2023, habiéndose practicado las diligencias de instrucción que se estimaron procedentes.

SEGUNDO.-Llevadas a efecto las indicadas diligencias instructoras y acordado por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal para que solicitara la apertura del Juicio Oral o el Sobreseimiento de la causa y evacuado el trámite, adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como Órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado, que evacuo el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio oral.

Por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones se califican los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

- Delito continuado de exhibicionismo, de los art 74, 185, 192, 57 y 48 del CP.

- Dos delitos de maltrato, de los art 153-2 y 3, 57 y 48 del Código Penal.

- Delito leve continuado de vejaciones injustas, de los art 74, 173-4, 57 y 48 del Código Penal.

Considera responsable en concepto de autor el acusado. Sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Estimando que procede imponer al acusado:

- Por cada uno de los delitos de exhibicionismo (tres delitos) la pena de 10 meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, así como las prohibiciones por tiempo de 2 años de; aproximación a menos de 250 m respecto de su hija menor de edad Silvia. y del menor de edad Carlos Jesús., su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro frecuentado por éstos con suspensión del régimen de visitas que se haya resuelto en la vía civil, libertad vigilada por tiempo de 2 años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de la hija menor de edad por tiempo de 4 años, e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 2 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia. Por cada uno de los delitos de maltrato (dos delitos) la pena de 10 meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, así como las prohibiciones por tiempo de 2 años de; aproximación a menos de 250 m respecto de del menor de edad Carlos Jesús., su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro frecuentado por éste y de comunicación con el mismo por cualquier medio.

- Por el delito leve la pena de localización permanente de 25 días, así como las prohibiciones por tiempo de 6 meses de; aproximación a menos de 250 m respecto del menor de edad Carlos Jesús., su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro frecuentado por éste y de comunicación con el mismo por cualquier medio.

- Libertad vigilada. Costas.

Por la acusación particular se califican los hechos descritos son constitutivos de los siguientes delitos en concurso real ( art. 73 Código Penal) :

1)En la persona del menor Carlos Jesús:

-Un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 d) del Código Penal.

-Un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal.

-Un delito de exhibicionismo del artículo 185 del Código Penal.

2)En la persona de la menor Silvia:

-Un delito de exhibicionismo del artículo 185 del Código Penal.

Siendo responsable de tal delito, en concepto de autor, el acusado, Eduardo. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. De conformidad con lo anterior, corresponde imponer al acusado las siguientes penas:

1)Por los delitos realizados en la persona del menor Carlos Jesús:

-Por el delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 d) del Código Penal: cuatro años de prisión, prohibición de acercamiento a menos de 250 metros y cualquier lugar donde se encuentre el menor y prohibición de comunicación por cualquier medio con aquel por tiempo de cinco años, así como medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años.

-Por el delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal: dos

años de prisión, prohibición de acercamiento a menos de 250 metros y cualquier

lugar donde se encuentre el menor y prohibición de comunicación por cualquier

medio con aquel por tiempo de dos años y privación del derecho de tenencia y

porte de armas por tiempo de dos años.

-Por el delito de exhibicionismo del artículo 185 del Código Penal: un año

de prisión.

2)Por el delito de exhibicionismo del artículo 185 del Código Penal

realizado en la persona de la menor Silvia: un año de prisión.

Responsabilidad civil y costas:El acusado deberá indemnizar al menor

Carlos Jesús en la cantidad de 2.000€ como consecuencia de los delitos

cometidos y a la menor Silvia en la cantidad de 1.000€, así como,

deberá satisfacer las costas procesales, incluidas las de esta acusación particular.

Por la defensa del acusado se muestra su disconformidad con los hechos sobre los que se sustentan las acusaciones, considerando que no son ciertos, estimando que su defendido no ha cometido ninguna de las conductas reseñadas.

Los hechos no son constitutivos de ningún delito. No procede hablar de autoría.

Tampoco de circunstancias relativas a la responsabilidad criminal. Estimando que procede la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos a su favor, con declaración de las costas de oficio. Al no existir delito alguno, no procede acordarse ninguna medida atinente a satisfacer responsabilidades civiles.

Hechos

UNICO.-Se declara probado que el acusado, Eduardo con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, estuvo casado con Doña Josefa y convivía con esta, con la hija de ambos, Silvia, nacida en fecha NUM002 de 2020 y con el hijo de Doña Josefa de una relación anterior, Carlos Jesús., nacido en fecha NUM003 de 2013.

Durante la convivencia, era costumbre en el hogar común que Eduardo caminase desnudo, cuando se disponía a ducharse. De ordinario tomaba la ducha en compañía de Carlos Jesús., el hijo de Josefa.

Durante la convivencia Eduardo llevó a cabo los siguientes hechos:

- A) En fecha no determinada, pero en todo caso a lo largo de los meses de mayo y junio de 2022, en alguna ocasión cuando el acusado estaba desnudo para ir a tomar una ducha, pasó junto a la hija común menor de edad, Silvia. (nacida el día NUM002/2020) con el pene cerca de la niña, provocando que la menor lanzase las manos hacia él, mientras Eduardo bromeaba con Carlos Jesús..

- B) En fecha no determinada, pero en todo caso a lo largo del año 2021 y hasta junio de 2022, en alguna ocasión cuando el acusado estaba desnudo para ir a tomar una ducha junto con el hijo de Josefa menor de edad Carlos Jesús., le dirigía a éste expresiones tales como "...mira que pichón tengo yo y mira que pitilín tienes tú..." y otras similares, a la vez que se tocaba el pene delante del menor, haciendo chanza de la comparación.

- C) En fecha no determinada, pero en todo caso durante el tiempo que la familia tuvo en el domicilio una perra, e igualmente cuando el acusado estaba desnudo, la perra, de meses de edad, hacía el ademán de alzarse hacia el pene del acusado, quien reía el suceso delante de Carlos Jesús..

- D) En fecha no determinada, pero en todo caso durante la convivencia en el domicilio conyugal, el acusado con el fin de corregir algún comportamiento del menor de edad Carlos Jesús., lo agarró del cuello y le alzó del suelo, sin que conste que le causase lesiones.

- E) En fecha no determinada, pero en todo caso durante la convivencia en el domicilio conyugal, el acusado con el fin de corregir algún comportamiento del menor de edad Carlos Jesús., le asestó un golpe en la parte alta de la espalda con la mano sin que conste que le causase lesiones.

- F) En fecha no determinada, pero en todo caso durante la convivencia en el domicilio conyugal, el acusado en varias ocasiones se dirigió al menor de edad Carlos Jesús., con expresiones tales como "... eres un inútil, no vales para nada, no vales ni para vender tuercas, no vas a ser nadie en la vida ...". y otras similares.

Fundamentos

PRIMERO.Valoración de la prueba.

La convicción de la Sala sobre los hechos que se declaran probados y su autoría, resulta de una valoración conjunta y en conciencia de la prueba practicada, tanto la de cargo como la de descargo. La prueba de cargo ha estado integrada por la prueba preconstituida de Carlos Jesús. y la testifical de su madre, Josefa; la documental obrante en las actuaciones incorporada al plenario a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 726 LECRIM; y, finalmente por la prueba pericial consistente en el informe de los peritos adscritas al Instituto de Medicina Legal de Salamanca, don Luis María, psicólogo, y Doña Rosario, trabajadora social, y debidamente ratificado y aclarado en el acto del juicio oral, pericial de doña Adela. Como prueba de descargo se realizó la declaración del acusado, que negó los hechos, pericial de don Saturnino. Todo ello según lo dispuesto en el artículo 741 de la LECRIM.

La prueba fundamental de cargo proviene de la declaración como testigo de la propia víctima, Carlos Jesús., único testigo directo de casi todos los hechos, además de los ocurridos con su hermana, y que es impugnada por la defensa por considerarla no creíble. Fue practicada con todas las garantías y por videoconferencia para evitar la confrontación visual con el acusado. La defensa mostró las reticencias de su perito, pero no se realizó queja en su momento, dándola por válida, ni se reiteró, ni se solicitó su repetición previa o en juicio. En su testimonio realizó Carlos Jesús. una reconstrucción de lo sucedido a medida que se le iban efectuando preguntas concretas, y aportó informaciones relevantes, con suficiente detalle, sobre el contexto en el que se desarrollaron los hechos, a salvo de algunos detalles menores y respuestas finales derivadas de la insistencia del interrogador, junto con expresiones perceptivas o de valoración que influyen en la conclusión jurídica.

Así, Carlos Jesús., en cuanto a los hechos, manifestó: que " Flequi", pareja de su madre, vivió con ellos. Estaba con él desde los seis años, y le llamaba "papá". Que cuando nació su hermana las cosas cambiaron con Flequi. Entonces le hacía menos caso y se enfadaba cuando ellos se picaban como hermanos. El acusado llegó a pegarle, le insultaba; un día se cayó encima de su hermana, cuando tenía un año y medio, y Flequi le empujó. Otro día por hacerle una cosa a su hermana le dio un guantazo en la espalda, y se la dejó con un morado pequeño, un circulito; su hermana tendría entonces un año. Su madre le sacó una foto y discutió con Flequi. Lo morado le duró hasta la mañana siguiente y luego se le quitó. También le pegaba por el mando de la televisión, y una vez le agarró del cuello y le subió en el aire, unos centímetros, con una mano. Era de noche y su madre estaba durmiendo a su hermana. Él fue a donde su madre llorando. Lo hizo con una mano. También le decía Flequi que no valía para nada. A su hermana cuando estaban sentados en el salón, y su madre en la cocina, Flequi le ponía su parte íntima cerca de la cara a su hermana para que su hermana le tocase. Flequi estaba desnudo porque se iba a duchar. Ella tenía un año o así. El pensó que era un juego pero ahora sabe que está mal. Esto pasó en el salón. Su madre estaba cocinando. Su hermana tenía meses. Fue poco después cuando su madre se separó. El se reía, pero porque no sabía que eso era ...

En la ducha Flequi le decía cuando se duchaban juntos "mira que pichón tengo yo y mira que pitilín tienes tú"; lo de su hermana pasaba cuando su madre estaba haciendo la cena; y lo de la ducha lo hacía a veces también. A veces hacía también lo de la perra; Flequi desnudo en el pasillo se acercaba a la perra para que ella le chupara su parte íntima, antes de entrar en el baño, y le avisaba para reirse. Era una border collie. El no se daba cuenta de que eso estaba muy mal. Flequi le llamaba y le decía "mira Carlos Jesús.". El se reía en ese momento. Mamá estaba cocinando y por eso no lo veía. No sabe si ella sabía algo. Solo que iba desnudo hacia la ducha. Si ella estaba, Flequi nunca hacía ni lo de la perra, ni con él, ni a su hermana. Pero alguna vez salía su madre y le veía. Pero Flequi cuando estaba su madre no hacía lo de la perrita. Ahora sabe que aquello estaba mal porque se lo contó a su madre. Se ha ido dando cuenta. Un día se lo contó a su madre y por eso ha venido aquí.

Flequi y él casi siempre se duchaban juntos. Menos cuando Flequi llegaba tarde a casa. A veces Flequi le dejaba mover la moto, hasta que un día en el garaje chocó con una columna y casi se cae. No sabía que estaba mal.

La ducha de casa era pequeña, cabían los dos. Lo de decir lo del pitilín lo hacía bastante. Y a veces Flequi se cogía su parte íntima, y se le ponía gorda. Esa zona la tocaba mientras le decía a él lo del pitilín. Cree que sería en broma; Flequi se reía y él era pequeño, no sabía que estaba mal, y se reía también, estaban picándose. Ahora va a hacer 10 años. Y mamá le ha dicho que eso estaba mal. Mamá se enteró hacía dos meses; venían en el coche hacia casa, estaban hablando y se le ocurrió decírselo a su madre. Flequi también hacía cosas buenas y se acordaban de él; y él estaba contando las cosas malas y buenas que hacía Flequi. ese día que volvían a casa de recoger a su hermana, vio a Flequi, a la puerta de DIRECCION000 y le entró miedo y taquicardia; le preguntó su madre por qué estaba tan nervioso, y entonces le contó todo esto.

Nunca lo había contado a nadie, antes de separarse, por miedo a que se enterase Flequi y le pegase otra vez. Se lo contó todo en el coche a su madre, las tres cosas. Estaba su hermana.

Ahora está su madre con Secundino, una persona fantástica, le quiero un montón, que le ha pedido a su madre que se case con él. Y está muy feliz. El día que contó a su madre todo, le dijo que era valiente por decirlo, pero que si no fuera verdad podría tener problemas, y meter en problemas a Flequi. Luego se le encontró más veces; en Semana Santa se le encontró y se puso muy nervioso. Para verle, se esconde detrás de algo pero aún así se encontraba mal.

Cree que lo que le contó a su madre, ella se lo contó a su pareja. Se lo contó luego a su profesora, no todo. Su profe se llama Inmaculada. Lo que más le afectó a él es que le pegara. La profe le dijo que lo escribiera todo en una hoja y se lo diera después.

(...)

Para él todo empezó cuando nació su hermana, antes hacía todo junto con Flequi, le quería un montón, pero luego empezó a comportarse de otra manera y empezó todo lo que ha contado.

Y después le han dicho que tenía que venir aquí.

La validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo viene siendo reconocida tanto por el Tribunal Constitucional ( SSTC 201/89, 173/90, 229/91), como por el Tribunal Supremo ( SSTS de 19 de febrero de 2000, 9 de abril y 16 de mayo de 2003, 29 de noviembre de 2004, 23 de mayo de 2006, entre otras muchas), si bien la jurisprudencia viene estableciendo ciertas notas o parámetros de valoración que, como apunta la STS de 19 de octubre de 2016 " sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre".

Trasladando dicha jurisprudencia al presente caso y examinada la declaración realizada por Carlos Jesús. desde esta perspectiva, tenemos:

.- Se aprecia que la forma de expresarse de Carlos Jesús. es superior a su edad, con buena capacidad de comprensión y avanzada expresión verbal, sin que padezca síntomas de alteraciones que pudieran estar afectando a sus capacidades cognitivas y volitivas, sin que tampoco se haga referencia a su existencia en el informe obrante en las actuaciones, en el que se indica que "Una vez realizado el análisis de la información recogida teniendo en cuenta la edad de la menor (sic) y el tipo de abuso descrito, se concluye que su testimonio puede valorarse como creíble al cumplirse suficientes criterios de contenido y de validez.

La menor (sic) en la actualidad no muestra sintomatología clínica reactiva a los hechos denunciados."(ac 70).

En segundo lugar, si bien no se ha demostrado en el acto del juicio que Carlos Jesús. tenga móvil alguno de animadversión, sí se aprecia un cierto prejuicio o conflicto previo contra el acusado que le pudo llevar a una percepción de los hechos parcialmente influida, el nacimiento de la hermana de Carlos Jesús.. A ello se une el dato de que no fue sino tras la separación de su madre de Flequi y pasar a vivir con Secundino, cuando surge el relato.

Aunque no aprecia la Sala cuál sería el beneficio que obtendría con la alteración de la verdad, una vez perdido contacto con el acusado, sí que existe en sus manifestaciones una comparación entre Flequi y Secundino; Flequi era un padre para Carlos Jesús., dada la ausencia de esa figura, y todo iba bien hasta la llegada de la hermana; tras la separación pasa Secundino a ser esa figura, en otro entorno, otra vivienda, siendo encontrado por Carlos Jesús. como maravilloso.

El acusado tampoco ha indicado ningún motivo que hubiera podido llevar a Carlos Jesús. a denunciarle ante su madre falsamente, pues reconociendo discusiones, en cuanto a los actos desnudo afirmó ser fruto de bromas entre padre e hijo, dada además la costumbre de pasear desnudo por casa y ducharse juntos.

No significa esto que deba entenderse que lo denunciado no es realmente lo que Carlos Jesús. sintió, como dijo al principio de la entrevista, sino que existen dudas sobre el alcance jurídico de parte de los hechos, achacados claramente a bromas entre padre e hijo.

Carlos Jesús, en su declaración preconstituida, realizó una reconstrucción de lo sucedido a medida que se le iba efectuando preguntas, y aportó informaciones relevantes sobre el contexto y circunstancias espaciales y temporales (estas más diluidas pero centradas en dos meses) en las que los hechos se desenvolvieron, describiendo en qué consistieron los actos, y valorando los mismos en dos planos temporales. Uno cuando sucedieron, siendo percibidos como bromas, y otro pasado el tiempo, en otras circunstancias familiares, y con un cambio de valoración de los mismos hechos.

Realiza una concreción razonable espacio-temporal en cuanto a los hechos, dada su edad y sin perder de vista su coeficiente intelectual plasmado en el modo de responder, pues los va narrando a medida que fueron sucediendo, explicando cómo sucedieron, en la casa, cuando no estaba su madre presente, lo suficientemente explicitas las explicaciones para conocer lo que Carlos Jesús. percibió como bromas para provocar su risa, o "piques" con el acusado por el tamaño de su pene. No es así en absoluto sobre las expresiones vejatorias y el episodio por el que Flequi le levantó por el cuello. En estos casos su relato es inamovible, tanto en su descripción como en su valoración por el menor en todo tiempo.

En resumen, no existen razones por las que dudar en general de la versión percibidapor la víctima por razón de su credibilidad subjetiva, sino del alcance de tal percepción subjetiva, como se ha descrito. Nada procede reseñar en cuanto a la menor, dada su edad al momento de los hechos, alcanzándole la valoración jurídica del mismo modo que a su hermano.

.- El testimonio del menor ha sido analizado, como su repercusión.

En primer lugar, tenemos el informe que determinó: El menor utiliza un lenguaje amplio, adecuado, por encima de su nivel de desarrollo. No muestra sintomatología reactiva a lo denunciado, que se valora como compatible ante conductas exhibicionistas. El menor no cede a la sugestión, no cambia al reiterar preguntas ni magnifica lo vivido.

Si bien se observa animadversión, rechazo o miedo hacia el denunciado, dicha animadversión es más derivada de los comportamientos familiares que de los hechos denunciados..A este respecto, de acuerdo con la STS de fecha 1 de julio de 2002, " el testimonio de los profesionales que atendieron a la víctima sirve como medio a valorar por el Tribunal, dada la condición de estos técnicos de testigos de referencia, de modo que su declaración permite dar idoneidad al resultado de esta prueba y apreciar en base a la misma, junto con otros medios la culpabilidad del procesado".

Los peritos partícipes en la prueba preconstituida convinieron en que Carlos Jesús. podía tener afectación psicológica posterior a su informe, por tener una conciencia más clara de lo sucedido. Pero también porque hubo muchos problemas posteriormente, y por la ruptura familiar. No pudieron precisar más el porcentaje de influencia. El cambio de diagnóstico de DIRECCION001 a DIRECCION002 pudo venir por la concreción de la comprensión de los hechos, y a que el acusado era su figura paterna. No encuentran que Carlos Jesús. sea un niño maleable. El relato del menor surgió de modo indirecto, tras lo ocurrido con su hermana. En su percepción Carlos Jesús. se expresaba más en el plano de exhibicionismo que en el de comportamiento sexual. (es de destacar que solo en la parte final de la prueba, tras cierta insistencia, amplió su relato en cuanto a lo sucedido con su hermana, habiendo perdido la espontaneidad en este punto). Los peritos afirmaron que Carlos Jesús estaba frustrado porque el acusado se había portado bien hasta que nació la niña. Carlos Jesús era congruente en el núcleo de lo que declaró (como se ha expuesto ya en el punto anterior). No vieron elementos significativos de motivación externa a los hechos, su relato fue reactivo.

En este apartado por su parte el informe de doña Adela incidió en la repercusión de los hechos en Carlos Jesús. y no en los aspectos de sus manifestaciones. Se completa con el firmado el 22/08/2023. El de fecha 31/07/2024 comprende referencia a otros hechos, pero la doctora entendió que se trató de un relato no repetido, sin reiteración en las exploraciones, sin repetición espontánea, y asociado a encuentros con el acusado. Esto denota una ruptura de lo mantenido en el tiempo, con un incremento de ansiedad al suponer que podría encontrarse con el acusado.(una reacción propia de la edad y situación pero apartada del canon de verosimilitud subjetiva, además de no contar con corroboración objetiva). Lo que sí se desprende de lo declarado es que pudo existir ocultación de síntomas del DIRECCION002, incluso con depresión no detectada de inicio, y duelo por la ruptura con el acusado. (De nuevo surge este elemento como disruptivo entre lo sucedido y lo percibido por Carlos Jesús. durante la sucesión de los hechos distintos al maltrato y las vejaciones). La perito manifestó también que la patología del menor viene de toda la vida, no solo de lo sucedido con el acusado. En mayo de 2024, según la madre, Carlos Jesús. habló de felaciones, no fue una parte del relato espontáneo del menor. (en todo caso habría sido objeto de otro tipo de procedimiento, no el presente).

El perito de la defensa expuso las deficiencias de parte de la prueba preconstituida, por otro lado la existente para las partes, pero aún así pudo realizar su pericia, para concluir que el menor el día de la entrevista pudo estar influido por haber hablado ya con varias personas. Destacó el plural ("nos separamos"), mostrando un papel familiar muy activo para su edad.

En consecuencia, consta la existencia de otro hecho traumático del que pueda deberse parte de la etiología de la sintomatología que presenta Carlos Jesús distinto a la vivencia del comportamiento presuntamente sexual denunciado, reiterando también que percibido de un modo en su momento y valorado de otro modo tiempo después. Sólo lo relativo al maltrato y las vejaciones permaneció inamovible.

Y en este momento cabe añadir que a pesar de la realización en ocasiones de periciales sobre la credibilidad de la víctima, la STS 238/2011, de 21 de marzo, ya estableció que no les corresponde a los psicólogos determinar la verosimilitud de los testimonios, sino al juez, que ha de valorar las pruebas practicadas. Y el T.S. en numerosas sentencias ha señalado:

1. La valoración de la declaración de la víctima es función del juez o tribunal que no puede ser sustituida por la pericial psicológica. Es necesario valorar, cuando se propone esta prueba, la necesidad de su práctica a fin de no elevar el padecimiento de la víctima en su obligación de declarar.

2. La pericial psicológica es un complemento que debe ser valorado de igual modo por el juez o tribunal penal al igual que el resto de la prueba, pero sin que sea decisiva o tenga el carácter de prueba tasada la prueba relativa al análisis de la veracidad del testimonio de la víctima

3. La función del perito se centra en examinar si las declaraciones de las víctimas son fiables, o no, pero no valorar si se ajustan a la realidad, que es función del juez o tribunal

4. La práctica del informe pericial psicológico no requiere la presencia de las partes en el acto, sino que la contradicción se garantiza por el traslado del contenido a las partes y por el examen del perito en el plenario para que las partes puedan interrogarle acerca del contenido de su informe

5. Si existe pericial psicológica acerca de la declaración de la víctima por el médico forense, no es un derecho de la parte que deba obligatoriamente aceptarse el proponer, y que se le admita, pericial de parte sobre el mismo extremo.

6. La práctica de una prueba pericial psicológica sobre la declaración de la víctima no conlleva que se permita la ausencia de esta en el plenario. La víctima debe prestar declaración en el plenario y solo si concurre alguno de los supuestos del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se puede proceder a la lectura de la declaración sumarial.

Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que entre otros elementos contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, invención o manipulación.

Cuestión distinta es la relevancia que, al valorar el juez la credibilidad del testimonio, puedan tener las condiciones psicofísicas del testigo/víctima:edad, madurez, desarrollo, anomalías mentales, caracteres psicológicos de su personalidad como tendencia a la fabulación, a contar historias falsas por afán de notoriedad... Y esto sí puede ser objeto de una pericia.

Aplicadas las directrices derivadas de la jurisprudencia aplicable, examinadas las pruebas implicadas, preconstituida, periciales, documentos de apoyo, se confirma de nuevo la conclusión sobre el alcance de lo declarado por Carlos Jesús., a tenor de su edad y coeficiente mental.

Y finalmente se cuenta también con las manifestaciones realizadas por la madre del menor en cuanto a que sus dos hijos se quedaban a solas con el acusado cuando ella estaba en la cocina; que ella no vio nada extraño en el momento de los hechos; que su hijo le contó lo ocurrido tiempo después, y recordó episodios sospechosos que no interpretó como debiera en su momento.Afirmó haber presenciado gestos de su hija de acercamiento hacia la zona del pene de su padre, así como a la perra hacer lo propio. Pero no apreció conductas sexuales del acusado hacia Carlos Jesús. o hacia la niña. Relató lo relativo a las palabras gruesas del menor en el centro escolar, sin rechazo total a la posibilidad de que provinieran de la nueva familia, los hijos de Secundino.

El acusado, en el acto del plenario, niega que realizara ningún acto de naturaleza sexual, siendo dicha declaración prueba de descargo. Tras exponer el entorno familiar, señaló que él iba a la ducha con Carlos Jesús., desnudándose allí, que no acercó el pene a su hija, que Josefa nunca le recriminó que la perra fuera hacia él para tocarle el pene, que no sabe por qué Carlos Jesús. contó eso. Que en la ducha lo que hacía con Carlos Jesús. eran bromas, se reían, y él decía a Carlos Jesús. que ya le crecería a él, nunca hizo o dijo nada más. La madre no le vio nunca hacer otra cosa porque nunca hizo otra cosa. La cachorra lo único que hacía era jugar, como los perros machos intentan con las piernas. Declaró que nunca golpeó a Carlos Jesús., y no recordaba haberle agarrado del cuello ni tirado el mando. Reconoció discusiones con el menor porque se volvió un poco "vaguete", pero no le insultaba. Él se encargaba de lavar a Carlos Jesús., incluidas sus partes íntimas, con la esponja. El menor le llamaba papá, y jugaban en la ducha, pero nunca tuvo pensamiento sexual. Se fue de casa porque Josefa le ponía los cuernos. Muchas veces ella le echaba de casa tras una discusión, pero al llegar el día de cobro le pedía que volviera. No insultaba a Carlos Jesús., sabe que es muy inteligente, y un profesional manipulando a las personas. Es capaz de todo con tal de ayudar a su madre. Carlos Jesús. dijo lo que dijo porque quiere una vida en la que él no esté. Y todo con ayuda de la madre, para que él no vea a Carlos Jesús. ni a su hija. El tiene ahora otra hija de 6 meses.

SEGUNDO. - Valoración

Conforme a lo expuesto, realizadas ya apreciaciones valorativas en el Fundamento previo, nos encontramos, ante un supuesto de valoración de la prueba en que se contraponen dos versiones contradictorias y en parte mutuamente excluyentes, pero no en términos tales que la admisión de una implique el rechazo de la otra. Ello porque sin perjuicio de la existencia de hechos considerados probados, y de otros no considerados probados, su alcance no es el pretendido por las acusaciones, en parte.

Así, ya se adelantó que no existe por un lado prueba de episodio de agresión sexual grave, que habría supuesto otro tipo de procedimiento, del que se tiene noticia por testimonio de referencia, producido tiempo después de los hechos denunciados por la madre, no repetido, y sin cumplir con los requisitos de verosimilitud, corroboración por otros datos y persistencia. Tampoco una alusión genérica en un auto de transformación de procedimiento puede suponer calificación de los hechos, materia reservada a las partes. Y finalmente la calificación de la acusación particular se refirió al artículo 183 del C.P.

Por la fecha de los hechos la acusación particular entendió existente "-Un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 d) del Código Penal ".Dispone el C.P. a tenor de la fecha de los hechos: "1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años... 4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: ... d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.".

Son elementos del delito de abuso sexual:

1.- Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual.

2.- Que ese elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste ejecute sobre el cuerpo de aquel, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente.

3.- Elemento subjetivo que se expresa en el clásico ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual.

El tipo penal referenciado, por la fecha de los hechos, no ha sido probado más allá de toda duda razonable. Como se ha explicado, no existe en este punto la corroboración de lo explicado por Carlos Jesús. de modo que supere los filtros expuestos. Ello porque además de apreciarse en principio una menor contundencia en el modo de expresión, existe la segunda parte, lejana en el tiempo a los hechos relatados a su madre que motivaron la denuncia, y ausente de más prueba que la secundaria, pericial, que refiere datos colaterales como el miedo a ver al acusado, que ensombrecen en cuanto a esta conducta la capacidad de convencimiento. Como también se ha señalado, incluso de la valoración de las periciales y la declaración de Josefa se desprende la falta de prueba de la existencia de agresión sexual en la modalidad objeto de acusación, incluso de actos que pudieran tener una connotación sexual.

Respecto del exhibicionismo, debemos partir de la regulación legal. El artículo 185 del C.P. dispone: "El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses".

El T.S. en auto de 06/06/2024 ( ROJ: ATS 9745/2024) señaló: "Sobre el tipo subjetivo de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, esta Sala ha señalado con reiteración que este elemento se rellena con el dolo de atentar la libertad sexual. Tradicionalmente, antes de la vigencia del Código de 1995, la jurisprudencia exigió una intensidad del dolo concretado en un ánimo lúbrico o libidinoso con el que se pretendía quedaran fuera de la tipicidad actos de objetivo significado sexual realizados con una finalidad lícita. En otras ocasiones, se hacía referencia a bienes jurídicos distintos de la libertad sexual. Hoy esa construcción, esa exigencia de una intensidad del dolo por la que el autor debía perseguir satisfacer su apetito sexual, ha sido abandonada, bastando para su realización el conocimiento de la puesta en peligro del bien por la acción agresiva ( STS 132/2013 , de febrero).

En sintonía con ello, como indicamos en nuestra STS 378/2019, de 23 de julio : "el ánimo libidinoso, aunque es normal que concurra, no es un requisito del tipo y, por tanto, su inexistencia no determina la ausencia de tipicidad de la conducta. Sirva de ejemplo la STS 897/2014, de 15 de diciembre , con cita de otra anterior número 494/2007, de 8 de junio, en la que se afirmaba que "(...) el tipo subjetivo exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica, a su vez, la conciencia de afectación del bien jurídico. Tradicionalmente se ha requerido la concurrencia de un ánimo tendencial consistente en el llamado ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual. Generalmente, tal ánimo concurrirá en la conducta del sujeto, pues es precisamente la que lo explica. Sin embargo, no puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido son claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, en los que, sin embargo, el propósito del autor sea diferente al antes referido. En estos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, pues sin duda se afecta a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que sea suficiente que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima (...)".

El delito de abuso sexual, por tanto, no exige la concurrencia de "ánimo libidinoso" (...). Lo que se precisa en el plano subjetivo es que la actuación sea dolosa, lo que ocurre cuando el agente conoce la naturaleza sexual del acto que voluntariamente ejecuta y es consciente de la afectación del bien jurídico".

El carácter del tipo penal y su alcance también ha sido delimitado de modo concreto. La Sentencia del Tribunal Supremo 968/2009, de 21 de octubre (ECLI: ES:TS:2009:6405) afirma lo siguiente (el subrayado es nuestro): "En el tipo del art. 185 no es exigible un dolo especifico de involucrar al menor en su contexto sexual, basta simplemente que se realice esa conducta a su vista. El bien jurídico protegido no es otro que el derecho del menor a no sufrir injerencias no deseadas en una esfera de la intimidad tan exclusiva de su persona, a no verse por tanto, inmersa en una acción o escena sin su consentimiento, con posible perjuicio en su indemnidad sexual y en el ejercicio futuro de su libertad en este aspecto de su intimidad. Debe señalarse que el precepto, el art. 185 CP , en contra de lo que ocurría con sus precedentes legislativos, no trata ya de proteger la decencia pública, el pudor, como concepto general, sino que actualmente tiende a proteger a la infancia, pues, tratándose de personas cuya personalidad se encuentra aún en formación, la contemplación o la realización de actos de elevada proyección sexual o erótica -realización del acto sexual desnudos en presencia de la menor-puede serles tremendamente perjudicial, incluso traumáticos, en su desarrollo evolutivo, dado que no cuentan con móviles de desarrollo, habilidades psicológicas o madurez adecuada para manejar la situación o cuadro sensorial que determinada realidad les impone, es decir, para establecer, sin perjuicio propio y en su justa medida, el alcance y significado de su contexto determinado en que se ven inmersos. Se protege al menor, por ello, de una descarga cognitiva que evolutivamente no puede asimilar, pues aunque, ciertamente, para personas mayores de edad, aunque no tengan por qué soportar estos excesos, los actos de referencia pueden resultar indiferentes e incluso patéticos, cuando de una menor se trata se pone en juego su equilibrio psíquico, sus parámetros valorativos y en suma, su adecuado desarrollo y maduración personal".

En nuestro caso, sin negar la realidad de los hechos, tras el análisis sobre la declaración de Carlos Jesús. en función también de las pruebas concurrentes sobre el particular, la Sala tiene serias dudas sobre el alcance de lo sucedido. No se niega que Carlos Jesús. tenga una sensación de veracidad (cree decir la verdad); Se aprecia la existencia de un comportamiento equívoco, en grado tal que lleva a dudar de modo importante sobre el dolo simple del carácter sexual de los actos del acusado, los considerados probados, por supuesto. Así, el acusado afirmó que se duchaba con el menor, que le lavaba sus partes íntimas con la esponja, que jugaban, bromeando sobre el tamaño de sus penes, provocando la risa en Carlos Jesús., y que nunca su pensamiento tuvo alcance sexual alguno. No tenían esa proyección sexual exigida por la jurisprudencia. Josefa excluyó en su declaración conductas sexuales del acusado hacia Carlos Jesús. o la niña; las periciales, como se ha expuesto, apuntan hacia una percepción de bromas padre-hijo. La prueba preconstituida apunta en esta dirección, y el caso de la hermana bebé para provocar la risa de Carlos Jesús., como con la perra, modificada con el paso del tiempo. Por último en el hogar familiar era costumbre el tránsito del acusado hacia el baño desnudo, conducta normalizada sin connotación sexual alguna. Este proceder es como mínimo equívoco, y las serias dudas sobre el requisito subjetivo del tipo conducen a la aplicación del principio in dubio pro reo, y por tanto a la exclusión del delito de exhibicionismo, subsidiario del de abuso dada la edad de los menores.

Parece oportuno antes de continuar recordar que entre el elenco de conductas típicas ex artículo 185 del CP no se encuentra la desnudez en sí misma considerada. Como advierte la jurisprudencia y se desprende de la locución verbal empleada se trata de conductas de carácter sexual ejecutadas para que el menor o la persona con discapacidad las perciba visualmente así ( STSJ Valencia de 19/01/2023).

De otro modo podría darse entrada en el C.P. a incontables conductas intra muros de los hogares sin connotación sexual alguna pero coincidentes con las consideradas aquí probadas, y también conducir al riesgo que para el progenitor inactivo puede suponer dicha inactividad. Ejemplo es la S.T.S. 305/2017 de 27/04/2017. Y evidentemente el supuesto de la responsabilidad de la madre no concurre, pues la costumbre en casa era la descrita. Que como se ha dicho puede ser equívoca en cuanto a su apreciación, precisamente el dato que conduce a las dudas serias que motivan la improcedencia de la condena.

No se ha podido acreditar con esa certeza que exige la condena actos de ejecución exhibitoria que, en su caso, fueran más allá de la mera visión del acusado desnudo, concurriendo episodios jocosos o equívocos. Solo cabe colegir que "fluye con naturalidad que se está lejos de la contundencia probatoria de cargo con la que el Tribunal de instancia trató de justificar su decisión" ( STS 4228/2014, de 9 de octubre).

Con lo expuesto, sin embargo, volvemos a recordar que no se está diciendo que Carlos Jesús. haya mentido en su relato inicial. No es así. Solo quiere explicarse, más limitadamente, que existen razones para estimar que, con las dudas expuestas, no se alcanza el axiomático juicio de certeza "más allá de toda duda razonable" que, según reiterada jurisprudencia, exige todo pronunciamiento condenatorio. Y no se alcanza al situarnos, desde el canon de la lógica y la razón y en atención al "estándar del hombre medio" ( STS 1647/2017, de 8 de mayo), ante manifestaciones en cierto modo débiles -por el contexto en el que se desarrollan, la falta de suficientes datos de corroboración (que corresponden a la propia acusación) y unas periciales que no llevan a una fiabilidad completa-, por existir posible etiología distinta a la alegada por las acusaciones en cuanto a las repercusiones en el menor y a su causa; por tanto y en suma, insuficientes pruebas para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Sea dicho todo lo anterior en relación con los delitos por los que procede la absolución del acusado.

Distinto es el caso del alegado delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del C.P., que no concurre. No por defecto probatorio de hechos, sino porque los hechos probados no alcanzan el grado de habitualidad suficiente para entender existente maltrato habitual. En cuanto a este delito, el ATS de 10/10 2024 ROJ: 14033/24 recuerda la jurisprudencia de la Sala Segunda ex art. 173.2 y 3 CP .que en la STS 684/2021, de 15 de septiembre se dice lo que sigue: "el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasi familiar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual. Y ello sin ser exigible una exacta y detallada concreción de hechos.

(...) Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor. Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido". La jurisprudencia hace referencia a un clima de violencia y dominación; una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos ( STS 463/2023, de 14 de junio ).

No se ha probado la existencia de maltratos reiterados, sino de dos de ellos, por lo que los habidos son escasos y puntuales, alejados del elenco expuesto para poder considerar siquiera la posible concurrencia de habitualidad en los episodios probados. La consecuencia punible queda ceñida a los episodios considerados probados.

Respecto de las vejaciones leves tanto por la declaración del menor como por la testifical de su madre, el análisis de la sucesión temporal de declaraciones de autos, la declaración del acusado, negando insultos pero reconociendo discusiones con Carlos Jesús. sobre todo al final de su relación con Josefa, se consideran pruebas suficientes para dar por probadas las frases dirigidas al menor. Enlaza de modo racional con el periodo tras el nacimiento de la hija del acusado, cuando el menor detecta un cambio de actitud que provoca el propio, siendo correlativos los episodios de enfrentamiento. Y algunas de las expresiones no son comunes, como la venta de tuercas, lo que hace más creíble si cabe en este punto lo declarado por Carlos Jesús.. tales frases suponen en efecto una serie de vejaciones que suponen su carácter continuado, aunque no superen el grado de levedad propio de este tipo de expresiones.

TERCERO. Calificación jurídica de los hechos.

- Los hechos de los apartados D) y E) constituyen, dos delitos de maltrato, de los art 153-2 y 3, 57 y 48 del Código Penal.

- Los hechos del apartado F) constituyen, un delito leve continuado de vejaciones injustas, de los art 74, 173-4, 57 y 48 del Código Penal.

A), B), C):Los Hechos así rubricados no son constitutivos de delito, por los motivos ya expresados, siendo el exhibicionismo tipo residual del abuso sexual por el que de inicio fue acusado Eduardo.

D) y E): Dispone el C.P. en su artículo 153: 1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

Sirven también en este caso los argumentos sobre la valoración de la prueba realizada con Carlos Jesús.; resulta útil también para los dos episodios de maltrato cometidos por el acusado. No con la frecuencia con la que se cometían los hechos de contenido vejatorio, pero por similares motivos el acusado en una ocasión agarró del cuello a Carlos Jesús., le izó, y en otra le golpeó; en definitiva resultó en ambos casos cometido maltrato sobre el menor en el hogar familiar.

F): El artículo 173.4 del C.P. dispone: 4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurren las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.

Las mismas penas se impondrán a quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad.

Los delitos tipificados en los dos párrafos anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal.

Por la valoración habida del testimonio de Carlos Jesús. se ha tenido por probado también que el acusado, en distintas ocasiones y durante las semanas acotadas dirigió frases al menor como las reseñadas en los escritos de acusación, y manifestadas por la madre. No cabe duda de que su contenido es vejatorio, no de modo tan grave que supere el grado de delito leve, pero sí existentes y que afectaban a la estima personal de Carlos Jesús., a la vista de cómo respondía al ser preguntado por este extremo. La continuidad delictiva también es clara en este caso, a tenor de las pruebas analizadas.

Al respecto de la continuidad delictiva relacionada con el ámbito familiar se considera aplicable el delito continuado en supuestos de actos realizados bajo una misma perspectiva en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación familiar, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con

sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo".

Es decir, que debe aplicarse el delito continuado ante "... una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes ( STS de 18 de Junio de 2007 ). Y, en caso de aplicación del delito continuado, no procede desglosar algunas de las conductas encuadradas en el mismo dolo unitario por el hecho de resultar identificables en cuanto a las fechas, para sancionarlas adicionalmente, pues en tal caso se produce una exacerbación punitiva, contraria al principio de proporcionalidad".

En el supuesto enjuiciado, a diferencia de lo que se indica por la defensa, el relato de hechos recogido en los escritos de acusación se narra esa continuidad delictiva y no hechos individuales ni tasados. En consecuencia, resulta que el acusado realizó una pluralidad de actos vejatorios, desarrollándose de forma sucesiva, como se ha expuesto, y que fueron sobre la misma víctima, y en circunstancias análogas (aprovechando idéntica ocasión), cuando estaban en la casa en la que vivían, durante unos dos meses, sin poder concretar temporalmente los específicos actos que se produjeron, respondiendo a un único plan del autor, presidido por un dolo unitario, concurriendo los requisitos que la jurisprudencia establece para la aplicación de la continuidad delictiva.

TERCERO.Autoría. De los dos delitos descritos es responsable penalmente en concepto de autor el acusado, Eduardo, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1, ambos del Código Penal, por su participación directa, material e intencionada en la comisión de los hechos que los integran, según resulta acreditado con la prueba practicada.

CUARTO.Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de carácter agravante ni atenuante, no alegadas ni probadas por ninguna de las partes intervinientes.

QUINTO.Individualización de la pena.

Procede imponer al acusado:

- Por cada uno de los delitos de maltrato (dos delitos) la pena de 10 meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, así como las prohibiciones por tiempo de 2 años de; aproximación a menos de 250 metros respecto de del menor de edad Carlos Jesús., su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro frecuentado por éste y de comunicación con el mismo por cualquier medio.

- Por el delito leve la pena de localización permanente de 25 días, así como las prohibiciones por tiempo de 6 meses de; aproximación a menos de 250 metros respecto del menor de edad Carlos Jesús., su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro frecuentado por éste y de comunicación con el mismo por cualquier medio.

Todo ello coincidiendo en ambos casos con lo señalado por el Ministerio Fiscal, que en atención a las circunstancias, figuras delictivas, condición de las víctimas, entorno familiar, relaciones habidas en la época de los hechos, se consideran adecuadas.

SEXTO.Responsabilidad civil.

Conforme a los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar en los términos previstos por las Leyes los daños y perjuicios por él causado, de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños y perjuicios; quedando conferida la determinación cuantitativa de los daños e indemnizaciones al razonado arbitrio judicial por el artículo 115 del propio Código, devengando, en tal caso, las indemnizaciones pecuniarias que se fijen el interés legal previsto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A la hora de determinar tanto la necesidad de fijar una indemnización, como el quantum de la misma, hemos de partir ( SSTS de 24-3-97, 12-5-00 y 29-1-05), de que "que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas".Ello impide su rechazo de plano con base en el argumento de falta de pruebas, cuando la determinación del daño moral dependa de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la in re ipsa loquitur»,o cuando se da una situación de notoriedad ( SSTS 15 febrero 1994 y 11 marzo 2000).

Recogiendo, por su parte, la STS 22-2-2001, el concepto y presupuestos necesarios para su apreciación, apuntando que concurren "cuando se produce un sentimiento de zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre que desazona al afectado. Procederá la indemnización por daños morales cuando se haya producido un sufrimiento o padecimiento psíquico",y la más reciente doctrina jurisprudencial, se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional.

En este caso destaca la inicial apreciación del IML, y en segundo lugar las pruebas periciales, que no llevan al convencimiento de la existencia de afectación indemnizable por conductas de contenido sexual. Ello porque así quedó determinado cuando el informe de los peritos del I.M.L. lo determinó, teniendo en cuenta la posible afectación derivada precisamente de los hechos por los que se absuelve al acusado. En cuanto al resto de posibles causas la afectación de Carlos Jesús. deriva en gran parte de lo sucedido con su madre y las rupturas y cambios de familia, incluida la figura de padre, habidos. Pero la posible afectación por el comportamiento punible del acusado si bien no llevó por sí sola al resultado apreciado por la psiquiatra que trata a Carlos Jesús., si se aprecia una superación del umbral no indemnizable en los delitos de maltrato sin lesión y vejaciones injustas. Carlos Jesús. sí se vio afectado en su ánimo por el cambio de actitud del acusado con él, el inicio y progresión de las discusiones que derivaron en los insultos, menosprecios y las dos agresiones probadas. Quedó afectado, y ha tenido un sufrimiento psíquico, angustia e impacto emocional, aunque también esa afectación tenga otras causas.

En cuanto al quantum de la indemnización, la jurisprudencia señala que "no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones".Se trata, en definitiva, de resarcir el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro, para lo cual han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, la importancia del bien jurídico protegido y la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente. ( SAP Guadalajara nº 8/2024.)

A la luz de dicha doctrina, no se puede dejar de tener en cuenta que, en el presente caso, se trata de una unidad familiar compuesta por madre de dos hijos, uno de ellos de 9 años durante los hechos, y una bebé, por un lado y el varón pareja de la madre, por otro. Varón acusado por varios delitos, aunque la solución final no coincida con la acusación, más que en dos de los delitos. Delitos que tienen como víctima a Carlos Jesús.. Así se entiende la repercusión en el menor.

Conforme a lo expuesto, a las circunstancias concurrentes y a la entidad de la sintomatología entendemos que la cantidad que resulta procedente y prudencial fijar como indemnización a cargo del acusado en beneficio de Carlos Jesús. es la de 1.000 euros, incrementada, en su caso, con los intereses prevenidos en el art. 576 LEC.

SEPTIMO.Costas procesales.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en correspondencia con los arts. 239 y 240-2 de la L.E.Crim, que establecen que las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito, habiendo sido condenado por tres de los seis por los que se le acusaba, procede la condena de Eduardo a la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos: ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado, Eduardo, cuyas circunstancias personales han quedado indicadas, de los delitos de abuso sexual y los dos de exhibicionismo de los que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado, Eduardo, como autor penalmente responsable de:

- dos delitos de maltrato, de los art 153-2 y 3, 57 y 48 del Código Penal, a la pena POR CADA DELITO de 10 meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, así como las prohibiciones por tiempo de 2 años de; aproximación a menos de 250 m respecto de del menor de edad Carlos Jesús., su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro frecuentado por éste y de comunicación con el mismo por cualquier medio.

- un delito leve continuado de vejaciones injustas, de los art 74, 173-4, 57 y 48 del Código Penal a la pena de localización permanente de 25 días, así como las prohibiciones por tiempo de 6 meses de; aproximación a menos de 250 m respecto del menor de edad Carlos Jesús., su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro frecuentado por éste y de comunicación con el mismo por cualquier medio.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Carlos Jesús. en la persona de su representante legal, en la cantidad de 1.000 euros por daño moral, más los intereses correspondientes del artículo 576 de la LEC.

Se impone al acusado el pago de la mitad de las costas procesales causadas en la presente instancia, incluidas en ese porcentaje las de la acusación particular.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACION ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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