Última revisión
10/07/2025
Sentencia Penal 24/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 52/2024 de 03 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JOSE MARIA CRESPO DE PABLO
Nº de sentencia: 24/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100335
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:335
Núm. Roj: SAP SA 335:2025
Encabezamiento
GRAN VIA, 37
Teléfono: 923126720
Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es
Equipo/usuario: IFD
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 37274 43 2 2023 0000706
Delito: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, FISCALIA PROVINCIAL DE SALAMANCA FISCALIA PROVINCIAL DE SALAMANCA , Josefa
Procurador/a: D/Dª , , MARIA DEL CARMEN VICENTE PEREZ
Abogado/a: D/Dª , , MANUELA TORRES CALZADA
Contra: Eduardo
Procurador/a: D/Dª TERESA MORIÑIGO HIDALGO
Abogado/a: D/Dª FERNANDO JOSE MARTIN GARCIA
En Salamanca, a tres de abril de dos mil veinticinco.
Eduardo, con DNI. Número NUM000, nacido en Salamanca, el día NUM001/1985, hijo de Eduardo y de Sandra. Representado por la Procuradora Dª María Teresa Morínigo Hidalgo, y defendido por el letrado Don Fernando José Martín García.
Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal; ejerce la acusación particular Dª Josefa, representada por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Vicente Pérez y defendida por la Letrada Dª Manuela Torres Calzada.
Siendo
Antecedentes
Por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones se califican los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:
- Delito continuado de exhibicionismo, de los art 74, 185, 192, 57 y 48 del CP.
- Dos delitos de maltrato, de los art 153-2 y 3, 57 y 48 del Código Penal.
- Delito leve continuado de vejaciones injustas, de los art 74, 173-4, 57 y 48 del Código Penal.
Considera responsable en concepto de autor el acusado. Sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Estimando que procede imponer al acusado:
- Por cada uno de los delitos de exhibicionismo (tres delitos) la pena de 10 meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, así como las prohibiciones por tiempo de 2 años de; aproximación a menos de 250 m respecto de su hija menor de edad Silvia. y del menor de edad Carlos Jesús., su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro frecuentado por éstos con suspensión del régimen de visitas que se haya resuelto en la vía civil, libertad vigilada por tiempo de 2 años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de la hija menor de edad por tiempo de 4 años, e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 2 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia. Por cada uno de los delitos de maltrato (dos delitos) la pena de 10 meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, así como las prohibiciones por tiempo de 2 años de; aproximación a menos de 250 m respecto de del menor de edad Carlos Jesús., su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro frecuentado por éste y de comunicación con el mismo por cualquier medio.
- Por el delito leve la pena de localización permanente de 25 días, así como las prohibiciones por tiempo de 6 meses de; aproximación a menos de 250 m respecto del menor de edad Carlos Jesús., su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro frecuentado por éste y de comunicación con el mismo por cualquier medio.
- Libertad vigilada. Costas.
Por la acusación particular se califican los hechos descritos son constitutivos de los siguientes delitos en concurso real ( art. 73 Código Penal) :
1)En la persona del menor Carlos Jesús:
-Un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 d) del Código Penal.
-Un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal.
-Un delito de exhibicionismo del artículo 185 del Código Penal.
2)En la persona de la menor Silvia:
-Un delito de exhibicionismo del artículo 185 del Código Penal.
Siendo responsable de tal delito, en concepto de autor, el acusado, Eduardo. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. De conformidad con lo anterior, corresponde imponer al acusado las siguientes penas:
1)Por los delitos realizados en la persona del menor Carlos Jesús:
-Por el delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 d) del Código Penal: cuatro años de prisión, prohibición de acercamiento a menos de 250 metros y cualquier lugar donde se encuentre el menor y prohibición de comunicación por cualquier medio con aquel por tiempo de cinco años, así como medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años.
-Por el delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal: dos
años de prisión, prohibición de acercamiento a menos de 250 metros y cualquier
lugar donde se encuentre el menor y prohibición de comunicación por cualquier
medio con aquel por tiempo de dos años y privación del derecho de tenencia y
porte de armas por tiempo de dos años.
-Por el delito de exhibicionismo del artículo 185 del Código Penal: un año
de prisión.
2)Por el delito de exhibicionismo del artículo 185 del Código Penal
realizado en la persona de la menor Silvia: un año de prisión.
Carlos Jesús en la cantidad de 2.000€ como consecuencia de los delitos
cometidos y a la menor Silvia en la cantidad de 1.000€, así como,
deberá satisfacer las costas procesales, incluidas las de esta acusación particular.
Por la defensa del acusado se muestra su disconformidad con los hechos sobre los que se sustentan las acusaciones, considerando que no son ciertos, estimando que su defendido no ha cometido ninguna de las conductas reseñadas.
Los hechos no son constitutivos de ningún delito. No procede hablar de autoría.
Tampoco de circunstancias relativas a la responsabilidad criminal. Estimando que procede la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos a su favor, con declaración de las costas de oficio. Al no existir delito alguno, no procede acordarse ninguna medida atinente a satisfacer responsabilidades civiles.
Hechos
Durante la convivencia, era costumbre en el hogar común que Eduardo caminase desnudo, cuando se disponía a ducharse. De ordinario tomaba la ducha en compañía de Carlos Jesús., el hijo de Josefa.
Durante la convivencia Eduardo llevó a cabo los siguientes hechos:
- A) En fecha no determinada, pero en todo caso a lo largo de los meses de mayo y junio de 2022, en alguna ocasión cuando el acusado estaba desnudo para ir a tomar una ducha, pasó junto a la hija común menor de edad, Silvia. (nacida el día NUM002/2020) con el pene cerca de la niña, provocando que la menor lanzase las manos hacia él, mientras Eduardo bromeaba con Carlos Jesús..
- B) En fecha no determinada, pero en todo caso a lo largo del año 2021 y hasta junio de 2022, en alguna ocasión cuando el acusado estaba desnudo para ir a tomar una ducha junto con el hijo de Josefa menor de edad Carlos Jesús., le dirigía a éste expresiones tales como "...mira que pichón tengo yo y mira que pitilín tienes tú..." y otras similares, a la vez que se tocaba el pene delante del menor, haciendo chanza de la comparación.
- C) En fecha no determinada, pero en todo caso durante el tiempo que la familia tuvo en el domicilio una perra, e igualmente cuando el acusado estaba desnudo, la perra, de meses de edad, hacía el ademán de alzarse hacia el pene del acusado, quien reía el suceso delante de Carlos Jesús..
- D) En fecha no determinada, pero en todo caso durante la convivencia en el domicilio conyugal, el acusado con el fin de corregir algún comportamiento del menor de edad Carlos Jesús., lo agarró del cuello y le alzó del suelo, sin que conste que le causase lesiones.
- E) En fecha no determinada, pero en todo caso durante la convivencia en el domicilio conyugal, el acusado con el fin de corregir algún comportamiento del menor de edad Carlos Jesús., le asestó un golpe en la parte alta de la espalda con la mano sin que conste que le causase lesiones.
- F) En fecha no determinada, pero en todo caso durante la convivencia en el domicilio conyugal, el acusado en varias ocasiones se dirigió al menor de edad Carlos Jesús., con expresiones tales como "... eres un inútil, no vales para nada, no vales ni para vender tuercas, no vas a ser nadie en la vida ...". y otras similares.
Fundamentos
La convicción de la Sala sobre los hechos que se declaran probados y su autoría, resulta de una valoración conjunta y en conciencia de la prueba practicada, tanto la de cargo como la de descargo. La prueba de cargo ha estado integrada por la prueba preconstituida de Carlos Jesús. y la testifical de su madre, Josefa; la documental obrante en las actuaciones incorporada al plenario a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 726 LECRIM; y, finalmente por la prueba pericial consistente en el informe de los peritos adscritas al Instituto de Medicina Legal de Salamanca, don Luis María, psicólogo, y Doña Rosario, trabajadora social, y debidamente ratificado y aclarado en el acto del juicio oral, pericial de doña Adela. Como prueba de descargo se realizó la declaración del acusado, que negó los hechos, pericial de don Saturnino. Todo ello según lo dispuesto en el artículo 741 de la LECRIM.
La prueba fundamental de cargo proviene de la declaración como testigo de la propia víctima, Carlos Jesús., único testigo directo de casi todos los hechos, además de los ocurridos con su hermana, y que es impugnada por la defensa por considerarla no creíble. Fue practicada con todas las garantías y por videoconferencia para evitar la confrontación visual con el acusado. La defensa mostró las reticencias de su perito, pero no se realizó queja en su momento, dándola por válida, ni se reiteró, ni se solicitó su repetición previa o en juicio. En su testimonio realizó Carlos Jesús. una reconstrucción de lo sucedido a medida que se le iban efectuando preguntas concretas, y aportó informaciones relevantes, con suficiente detalle, sobre el contexto en el que se desarrollaron los hechos, a salvo de algunos detalles menores y respuestas finales derivadas de la insistencia del interrogador, junto con expresiones perceptivas o de valoración que influyen en la conclusión jurídica.
Así, Carlos Jesús., en cuanto a los hechos, manifestó:
Flequi
La validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo viene siendo reconocida tanto por el Tribunal Constitucional ( SSTC 201/89, 173/90, 229/91), como por el Tribunal Supremo ( SSTS de 19 de febrero de 2000, 9 de abril y 16 de mayo de 2003, 29 de noviembre de 2004, 23 de mayo de 2006, entre otras muchas), si bien la jurisprudencia viene estableciendo ciertas notas o parámetros de valoración que, como apunta la STS de 19 de octubre de 2016 "
Trasladando dicha jurisprudencia al presente caso y examinada la declaración realizada por Carlos Jesús. desde esta perspectiva, tenemos:
.- Se aprecia que la forma de expresarse de Carlos Jesús. es superior a su edad, con buena capacidad de comprensión y avanzada expresión verbal, sin que padezca síntomas de alteraciones que pudieran estar afectando a sus capacidades cognitivas y volitivas, sin que tampoco se haga referencia a su existencia en el informe obrante en las actuaciones, en el que se indica que
En segundo lugar, si bien no se ha demostrado en el acto del juicio que Carlos Jesús. tenga móvil alguno de animadversión, sí se aprecia un cierto prejuicio o conflicto previo contra el acusado que le pudo llevar a una percepción de los hechos parcialmente influida, el nacimiento de la hermana de Carlos Jesús.. A ello se une el dato de que no fue sino tras la separación de su madre de Flequi y pasar a vivir con Secundino, cuando surge el relato.
Aunque no aprecia la Sala cuál sería el beneficio que obtendría con la alteración de la verdad, una vez perdido contacto con el acusado, sí que existe en sus manifestaciones una comparación entre Flequi y Secundino; Flequi era un padre para Carlos Jesús., dada la ausencia de esa figura, y todo iba bien hasta la llegada de la hermana; tras la separación pasa Secundino a ser esa figura, en otro entorno, otra vivienda, siendo encontrado por Carlos Jesús. como maravilloso.
El acusado tampoco ha indicado ningún motivo que hubiera podido llevar a Carlos Jesús. a denunciarle ante su madre falsamente, pues reconociendo discusiones, en cuanto a los actos desnudo afirmó ser fruto de bromas entre padre e hijo, dada además la costumbre de pasear desnudo por casa y ducharse juntos.
No significa esto que deba entenderse que lo denunciado no es realmente lo que Carlos Jesús. sintió, como dijo al principio de la entrevista, sino que existen dudas sobre el alcance jurídico de parte de los hechos, achacados claramente a bromas entre padre e hijo.
Carlos Jesús, en su declaración preconstituida, realizó una reconstrucción de lo sucedido a medida que se le iba efectuando preguntas, y aportó informaciones relevantes sobre el contexto y circunstancias espaciales y temporales (estas más diluidas pero centradas en dos meses) en las que los hechos se desenvolvieron, describiendo en qué consistieron los actos, y valorando los mismos en dos planos temporales. Uno cuando sucedieron, siendo percibidos como bromas, y otro pasado el tiempo, en otras circunstancias familiares, y con un cambio de valoración de los mismos hechos.
Realiza una concreción razonable espacio-temporal en cuanto a los hechos, dada su edad y sin perder de vista su coeficiente intelectual plasmado en el modo de responder, pues los va narrando a medida que fueron sucediendo, explicando cómo sucedieron, en la casa, cuando no estaba su madre presente, lo suficientemente explicitas las explicaciones para conocer lo que Carlos Jesús. percibió como bromas para provocar su risa, o "piques" con el acusado por el tamaño de su pene. No es así en absoluto sobre las expresiones vejatorias y el episodio por el que Flequi le levantó por el cuello. En estos casos su relato es inamovible, tanto en su descripción como en su valoración por el menor en todo tiempo.
En resumen, no existen razones por las que dudar en general de la versión
.- El testimonio del menor ha sido analizado, como su repercusión.
En primer lugar, tenemos el informe que determinó:
Los peritos partícipes en la prueba preconstituida convinieron en que Carlos Jesús.
En este apartado por su parte el informe de doña Adela incidió en la repercusión de los hechos en Carlos Jesús. y no en los aspectos de sus manifestaciones. Se completa con el firmado el 22/08/2023. El de fecha 31/07/2024 comprende referencia a otros hechos, pero la doctora entendió que
El perito de la defensa expuso las deficiencias de parte de la prueba preconstituida, por otro lado la existente para las partes, pero aún así pudo realizar su pericia, para concluir que
En consecuencia, consta la existencia de otro hecho traumático del que pueda deberse parte de la etiología de la sintomatología que presenta Carlos Jesús distinto a la vivencia del comportamiento presuntamente sexual denunciado, reiterando también que percibido de un modo en su momento y valorado de otro modo tiempo después. Sólo lo relativo al maltrato y las vejaciones permaneció inamovible.
Y en este momento cabe añadir que a pesar de la realización en ocasiones de periciales sobre la credibilidad de la víctima, la STS 238/2011, de 21 de marzo, ya estableció que no les corresponde a los psicólogos determinar la verosimilitud de los testimonios, sino al juez, que ha de valorar las pruebas practicadas. Y el T.S. en numerosas sentencias ha señalado:
1. La valoración de la declaración de la víctima es función del juez o tribunal que no puede ser sustituida por la pericial psicológica. Es necesario valorar, cuando se propone esta prueba, la necesidad de su práctica a fin de no elevar el padecimiento de la víctima en su obligación de declarar.
2. La pericial psicológica es un complemento que debe ser valorado de igual modo por el juez o tribunal penal al igual que el resto de la prueba, pero sin que sea decisiva o tenga el carácter de prueba tasada la prueba relativa al análisis de la veracidad del testimonio de la víctima
3. La función del perito se centra en examinar si las declaraciones de las víctimas son fiables, o no, pero no valorar si se ajustan a la realidad, que es función del juez o tribunal
4. La práctica del informe pericial psicológico no requiere la presencia de las partes en el acto, sino que la contradicción se garantiza por el traslado del contenido a las partes y por el examen del perito en el plenario para que las partes puedan interrogarle acerca del contenido de su informe
5. Si existe pericial psicológica acerca de la declaración de la víctima por el médico forense, no es un derecho de la parte que deba obligatoriamente aceptarse el proponer, y que se le admita, pericial de parte sobre el mismo extremo.
6. La práctica de una prueba pericial psicológica sobre la declaración de la víctima no conlleva que se permita la ausencia de esta en el plenario. La víctima debe prestar declaración en el plenario y solo si concurre alguno de los supuestos del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se puede proceder a la lectura de la declaración sumarial.
Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que entre otros elementos contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, invención o manipulación.
Cuestión distinta es la
Aplicadas las directrices derivadas de la jurisprudencia aplicable, examinadas las pruebas implicadas, preconstituida, periciales, documentos de apoyo, se confirma de nuevo la conclusión sobre el alcance de lo declarado por Carlos Jesús., a tenor de su edad y coeficiente mental.
Y finalmente se cuenta también con las manifestaciones realizadas por la madre del menor en cuanto a que
El acusado, en el acto del plenario, niega que realizara ningún acto de naturaleza sexual, siendo dicha declaración prueba de descargo. Tras exponer el entorno familiar, señaló que
Conforme a lo expuesto, realizadas ya apreciaciones valorativas en el Fundamento previo, nos encontramos, ante un supuesto de valoración de la prueba en que se contraponen dos versiones contradictorias y en parte mutuamente excluyentes, pero no en términos tales que la admisión de una implique el rechazo de la otra. Ello porque sin perjuicio de la existencia de hechos considerados probados, y de otros no considerados probados, su alcance no es el pretendido por las acusaciones, en parte.
Así, ya se adelantó que no existe por un lado prueba de episodio de agresión sexual grave, que habría supuesto otro tipo de procedimiento, del que se tiene noticia por testimonio de referencia, producido tiempo después de los hechos denunciados por la madre, no repetido, y sin cumplir con los requisitos de verosimilitud, corroboración por otros datos y persistencia. Tampoco una alusión genérica en un auto de transformación de procedimiento puede suponer calificación de los hechos, materia reservada a las partes. Y finalmente la calificación de la acusación particular se refirió al artículo 183 del C.P.
Por la fecha de los hechos la acusación particular entendió existente
Son elementos del delito de abuso sexual:
1.- Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual.
2.- Que ese elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste ejecute sobre el cuerpo de aquel, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente.
3.- Elemento subjetivo que se expresa en el clásico ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual.
El tipo penal referenciado, por la fecha de los hechos, no ha sido probado más allá de toda duda razonable. Como se ha explicado, no existe en este punto la corroboración de lo explicado por Carlos Jesús. de modo que supere los filtros expuestos. Ello porque además de apreciarse en principio una menor contundencia en el modo de expresión, existe la segunda parte, lejana en el tiempo a los hechos relatados a su madre que motivaron la denuncia, y ausente de más prueba que la secundaria, pericial, que refiere datos colaterales como el miedo a ver al acusado, que ensombrecen en cuanto a esta conducta la capacidad de convencimiento. Como también se ha señalado, incluso de la valoración de las periciales y la declaración de Josefa se desprende la falta de prueba de la existencia de agresión sexual en la modalidad objeto de acusación, incluso de actos que pudieran tener una connotación sexual.
Respecto del exhibicionismo, debemos partir de la regulación legal. El artículo 185 del C.P. dispone: "El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses".
El T.S. en auto de 06/06/2024 ( ROJ: ATS 9745/2024) señaló:
El carácter del tipo penal y su alcance también ha sido delimitado de modo concreto. La Sentencia del Tribunal Supremo 968/2009, de 21 de octubre (ECLI: ES:TS:2009:6405) afirma lo siguiente (el subrayado es nuestro):
En nuestro caso, sin negar la realidad de los hechos, tras el análisis sobre la declaración de Carlos Jesús. en función también de las pruebas concurrentes sobre el particular, la Sala tiene serias dudas sobre el alcance de lo sucedido. No se niega que Carlos Jesús. tenga una sensación de veracidad (cree decir la verdad); Se aprecia la existencia de un comportamiento equívoco, en grado tal que lleva a dudar de modo importante sobre el dolo simple del carácter sexual de los actos del acusado, los considerados probados, por supuesto. Así, el acusado afirmó que se duchaba con el menor, que le lavaba sus partes íntimas con la esponja, que jugaban, bromeando sobre el tamaño de sus penes, provocando la risa en Carlos Jesús., y que nunca su pensamiento tuvo alcance sexual alguno. No tenían esa proyección sexual exigida por la jurisprudencia. Josefa excluyó en su declaración conductas sexuales del acusado hacia Carlos Jesús. o la niña; las periciales, como se ha expuesto, apuntan hacia una percepción de bromas padre-hijo. La prueba preconstituida apunta en esta dirección, y el caso de la hermana bebé para provocar la risa de Carlos Jesús., como con la perra, modificada con el paso del tiempo. Por último en el hogar familiar era costumbre el tránsito del acusado hacia el baño desnudo, conducta normalizada sin connotación sexual alguna. Este proceder es como mínimo equívoco, y las serias dudas sobre el requisito subjetivo del tipo conducen a la aplicación del principio in dubio pro reo, y por tanto a la exclusión del delito de exhibicionismo, subsidiario del de abuso dada la edad de los menores.
Parece oportuno antes de continuar recordar que entre el elenco de conductas típicas ex artículo 185 del CP no se encuentra la desnudez en sí misma considerada. Como advierte la jurisprudencia y se desprende de la locución verbal empleada se trata de conductas de carácter sexual ejecutadas para que el menor o la persona con discapacidad las perciba visualmente así ( STSJ Valencia de 19/01/2023).
De otro modo podría darse entrada en el C.P. a incontables conductas intra muros de los hogares sin connotación sexual alguna pero coincidentes con las consideradas aquí probadas, y también conducir al riesgo que para el progenitor inactivo puede suponer dicha inactividad. Ejemplo es la S.T.S. 305/2017 de 27/04/2017. Y evidentemente el supuesto de la responsabilidad de la madre no concurre, pues la costumbre en casa era la descrita. Que como se ha dicho puede ser equívoca en cuanto a su apreciación, precisamente el dato que conduce a las dudas serias que motivan la improcedencia de la condena.
No se ha podido acreditar con esa certeza que exige la condena actos de ejecución exhibitoria que, en su caso, fueran más allá de la mera visión del acusado desnudo, concurriendo episodios jocosos o equívocos. Solo cabe colegir que "fluye con naturalidad que se está lejos de la contundencia probatoria de cargo con la que el Tribunal de instancia trató de justificar su decisión" ( STS 4228/2014, de 9 de octubre).
Con lo expuesto, sin embargo, volvemos a recordar que no se está diciendo que Carlos Jesús. haya mentido en su relato inicial. No es así. Solo quiere explicarse, más limitadamente, que existen razones para estimar que, con las dudas expuestas, no se alcanza el axiomático juicio de certeza "más allá de toda duda razonable" que, según reiterada jurisprudencia, exige todo pronunciamiento condenatorio. Y no se alcanza al situarnos, desde el canon de la lógica y la razón y en atención al "estándar del hombre medio" ( STS 1647/2017, de 8 de mayo), ante manifestaciones en cierto modo débiles -por el contexto en el que se desarrollan, la falta de suficientes datos de corroboración (que corresponden a la propia acusación) y unas periciales que no llevan a una fiabilidad completa-, por existir posible etiología distinta a la alegada por las acusaciones en cuanto a las repercusiones en el menor y a su causa; por tanto y en suma, insuficientes pruebas para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Sea dicho todo lo anterior en relación con los delitos por los que procede la absolución del acusado.
Distinto es el caso del alegado delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del C.P., que no concurre. No por defecto probatorio de hechos, sino porque los hechos probados no alcanzan el grado de habitualidad suficiente para entender existente maltrato habitual. En cuanto a este delito, el ATS de 10/10 2024 ROJ: 14033/24 recuerda la jurisprudencia de la Sala Segunda
No se ha probado la existencia de maltratos reiterados, sino de dos de ellos, por lo que los habidos son escasos y puntuales, alejados del elenco expuesto para poder considerar siquiera la posible concurrencia de habitualidad en los episodios probados. La consecuencia punible queda ceñida a los episodios considerados probados.
Respecto de las vejaciones leves tanto por la declaración del menor como por la testifical de su madre, el análisis de la sucesión temporal de declaraciones de autos, la declaración del acusado, negando insultos pero reconociendo discusiones con Carlos Jesús. sobre todo al final de su relación con Josefa, se consideran pruebas suficientes para dar por probadas las frases dirigidas al menor. Enlaza de modo racional con el periodo tras el nacimiento de la hija del acusado, cuando el menor detecta un cambio de actitud que provoca el propio, siendo correlativos los episodios de enfrentamiento. Y algunas de las expresiones no son comunes, como la venta de tuercas, lo que hace más creíble si cabe en este punto lo declarado por Carlos Jesús.. tales frases suponen en efecto una serie de vejaciones que suponen su carácter continuado, aunque no superen el grado de levedad propio de este tipo de expresiones.
- Los hechos de los apartados D) y E) constituyen, dos delitos de maltrato, de los art 153-2 y 3, 57 y 48 del Código Penal.
- Los hechos del apartado F) constituyen, un delito leve continuado de vejaciones injustas, de los art 74, 173-4, 57 y 48 del Código Penal.
D) y E): Dispone el C.P. en su artículo 153: 1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2
Sirven también en este caso los argumentos sobre la valoración de la prueba realizada con Carlos Jesús.; resulta útil también para los dos episodios de maltrato cometidos por el acusado. No con la frecuencia con la que se cometían los hechos de contenido vejatorio, pero por similares motivos el acusado en una ocasión agarró del cuello a Carlos Jesús., le izó, y en otra le golpeó; en definitiva resultó en ambos casos cometido maltrato sobre el menor en el hogar familiar.
F): El artículo 173.4 del C.P. dispone:
Por la valoración habida del testimonio de Carlos Jesús. se ha tenido por probado también que el acusado, en distintas ocasiones y durante las semanas acotadas dirigió frases al menor como las reseñadas en los escritos de acusación, y manifestadas por la madre. No cabe duda de que su contenido es vejatorio, no de modo tan grave que supere el grado de delito leve, pero sí existentes y que afectaban a la estima personal de Carlos Jesús., a la vista de cómo respondía al ser preguntado por este extremo. La continuidad delictiva también es clara en este caso, a tenor de las pruebas analizadas.
Al respecto de la continuidad delictiva relacionada con el ámbito familiar se considera aplicable el delito continuado en supuestos de actos realizados bajo una misma perspectiva en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación familiar, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con
sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo".
Es decir, que debe aplicarse el delito continuado ante
En el supuesto enjuiciado, a diferencia de lo que se indica por la defensa, el relato de hechos recogido en los escritos de acusación se narra esa continuidad delictiva y no hechos individuales ni tasados. En consecuencia, resulta que el acusado realizó una pluralidad de actos vejatorios, desarrollándose de forma sucesiva, como se ha expuesto, y que fueron sobre la misma víctima, y en circunstancias análogas (aprovechando idéntica ocasión), cuando estaban en la casa en la que vivían, durante unos dos meses, sin poder concretar temporalmente los específicos actos que se produjeron, respondiendo a un único plan del autor, presidido por un dolo unitario, concurriendo los requisitos que la jurisprudencia establece para la aplicación de la continuidad delictiva.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de carácter agravante ni atenuante, no alegadas ni probadas por ninguna de las partes intervinientes.
Procede imponer al acusado:
- Por cada uno de los delitos de maltrato (dos delitos) la pena de 10 meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, así como las prohibiciones por tiempo de 2 años de; aproximación a menos de 250 metros respecto de del menor de edad Carlos Jesús., su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro frecuentado por éste y de comunicación con el mismo por cualquier medio.
- Por el delito leve la pena de localización permanente de 25 días, así como las prohibiciones por tiempo de 6 meses de; aproximación a menos de 250 metros respecto del menor de edad Carlos Jesús., su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro frecuentado por éste y de comunicación con el mismo por cualquier medio.
Todo ello coincidiendo en ambos casos con lo señalado por el Ministerio Fiscal, que en atención a las circunstancias, figuras delictivas, condición de las víctimas, entorno familiar, relaciones habidas en la época de los hechos, se consideran adecuadas.
Conforme a los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar en los términos previstos por las Leyes los daños y perjuicios por él causado, de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños y perjuicios; quedando conferida la determinación cuantitativa de los daños e indemnizaciones al razonado arbitrio judicial por el artículo 115 del propio Código, devengando, en tal caso, las indemnizaciones pecuniarias que se fijen el interés legal previsto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A la hora de determinar tanto la necesidad de fijar una indemnización, como el quantum de la misma, hemos de partir ( SSTS de 24-3-97, 12-5-00 y 29-1-05), de que
Recogiendo, por su parte, la STS 22-2-2001, el concepto y presupuestos necesarios para su apreciación, apuntando que concurren
En este caso destaca la inicial apreciación del IML, y en segundo lugar las pruebas periciales, que no llevan al convencimiento de la existencia de afectación indemnizable por conductas de contenido sexual. Ello porque así quedó determinado cuando el informe de los peritos del I.M.L. lo determinó, teniendo en cuenta la posible afectación derivada precisamente de los hechos por los que se absuelve al acusado. En cuanto al resto de posibles causas la afectación de Carlos Jesús. deriva en gran parte de lo sucedido con su madre y las rupturas y cambios de familia, incluida la figura de padre, habidos. Pero la posible afectación por el comportamiento punible del acusado si bien no llevó por sí sola al resultado apreciado por la psiquiatra que trata a Carlos Jesús., si se aprecia una superación del umbral no indemnizable en los delitos de maltrato sin lesión y vejaciones injustas. Carlos Jesús. sí se vio afectado en su ánimo por el cambio de actitud del acusado con él, el inicio y progresión de las discusiones que derivaron en los insultos, menosprecios y las dos agresiones probadas. Quedó afectado, y ha tenido un sufrimiento psíquico, angustia e impacto emocional, aunque también esa afectación tenga otras causas.
En cuanto al quantum de la indemnización, la jurisprudencia señala que
A la luz de dicha doctrina, no se puede dejar de tener en cuenta que, en el presente caso, se trata de una unidad familiar compuesta por madre de dos hijos, uno de ellos de 9 años durante los hechos, y una bebé, por un lado y el varón pareja de la madre, por otro. Varón acusado por varios delitos, aunque la solución final no coincida con la acusación, más que en dos de los delitos. Delitos que tienen como víctima a Carlos Jesús.. Así se entiende la repercusión en el menor.
Conforme a lo expuesto, a las circunstancias concurrentes y a la entidad de la sintomatología entendemos que la cantidad que resulta procedente y prudencial fijar como indemnización a cargo del acusado en beneficio de Carlos Jesús. es la de 1.000 euros, incrementada, en su caso, con los intereses prevenidos en el art. 576 LEC.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en correspondencia con los arts. 239 y 240-2 de la L.E.Crim, que establecen que las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito, habiendo sido condenado por tres de los seis por los que se le acusaba, procede la condena de Eduardo a la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos:
- dos delitos de maltrato, de los art 153-2 y 3, 57 y 48 del Código Penal, a la pena POR CADA DELITO de 10 meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, así como las prohibiciones por tiempo de 2 años de; aproximación a menos de 250 m respecto de del menor de edad Carlos Jesús., su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro frecuentado por éste y de comunicación con el mismo por cualquier medio.
- un delito leve continuado de vejaciones injustas, de los art 74, 173-4, 57 y 48 del Código Penal a la pena de localización permanente de 25 días, así como las prohibiciones por tiempo de 6 meses de; aproximación a menos de 250 m respecto del menor de edad Carlos Jesús., su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro frecuentado por éste y de comunicación con el mismo por cualquier medio.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Carlos Jesús. en la persona de su representante legal, en la cantidad de 1.000 euros por daño moral, más los intereses correspondientes del artículo 576 de la LEC.
Se impone al acusado el pago de la mitad de las costas procesales causadas en la presente instancia, incluidas en ese porcentaje las de la acusación particular.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACION ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
