Última revisión
07/07/2025
Sentencia Penal 15/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 47/2024 de 30 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
Nº de sentencia: 15/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100156
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:156
Núm. Roj: SAP GU 156:2025
Encabezamiento
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G.: 19130 43 2 2021 0010414
Delito: ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS
Procedimiento de origen: D.P. 1792/21
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción num. 4 de Guadalajara
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Teresa , Emilia
Procurador/a: D/Dª , MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA ,
Abogado/a: D/Dª , NURIA SIERRA MUÑOZ ,
Contra: Jesús Ángel
Procurador/a: D/Dª BELEN LARGACHA POLO
Abogado/a: D/Dª MARIA SOLEDAD CLEMENTE LUCIA
Guadalajara, a treinta de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Guadalajara, rollo de Sala 47/2024, seguido por delito de abuso sexual a menor de 16 años, contra DON Jesús Ángel, mayor de edad, con DNI NUM NUM000, en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª BELÉN LARGACHA POLO, y defendido por la Letrada DOÑA MARÍA SOLEDAD CLEMENTE LUCÍA, con la intervención del Ministerio Fiscal, y ejerciendo la acusación particular la madre de la menor en su representación, DOÑA Teresa, representada por la Procuradora DOÑA MARÍA PILAR ORTIZ LARRIBA, y asistida de la Letrada DOÑA NURIA SIERRA MUÑOZ, y designado Magistrada ponente Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO,
Antecedentes
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 183.1. 4 d del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, considerando responsable criminalmente en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición de las siguientes penas: la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas procesales, incluidas las de esta acusación particular por el delito de abuso sexual. Asimismo, y de acuerdo con el artículo 57. 1 Párrafo 2 del C.P. la prohibición de que el acusado se aproxime a la víctima Emilia a una distancia de 500 metros, este alejamiento se producirá también respecto de su domicilio y lugar de estudio; y la prohibición de comunicación con la misma durante un periodo de 20 años por el delito objeto de este procedimiento a cumplir por el procesado de forma simultánea conforme lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal. Y conforme al artículo 192.1 del Código Penal la pena de libertad vigilada de diez años. Además, y conforme al artículo 192.3 párrafo 2 se le impondrá la pena de inhabilitación para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a la pena de prisión en 10 años. El procesado deberá indemnizar a la menor Emilia en la cantidad de 6.000 euros por el daño moral sufrido con aplicación de 576 L.E.C.
La defensa negó los correlativos de la acusación interesando la libre absolución de su defendido.
El Ministerio Fiscal mantuvo su solicitud de sobreseimiento.
Por la acusación particular se elevaron las conclusiones a definitivas, interesando la defensa la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio, siendo oído el acusado en el turno del derecho a la última palabra, con lo cual el juicio quedó concluso para sentencia.
Hechos
El acusado, Don Jesús Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, vive en DIRECCION001 (Guadalajara), DIRECCION002.
El día 28 de noviembre del 2021, sobre las 13,30 horas aproximadamente, la menor Emilia, nacida en NUM001 de 2011, de 10 años en ese momento, se encontraba en el domicilio de su abuelo, el acusado Don Jesús Ángel, acostada en el dormitorio de su padre hablando por Whassap con una amiga. No consta acreditado que el abuelo entrara en el dormitorio, ni que se metiera en la cama junto a su nieta, diciendo que tenía frío. No consta que con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos comenzara a tocarla por la zona inguinal aproximándose a la zona genital, ni que la menor le manifestara que se separara y parara, ni que intentara apartarse llegando a poner un cojín en medio y cambiar de cama. No consta acreditado que el acusado le metiera la mano por la camiseta y comenzara a tocarle la zona entre los pechos, ni que la menor le pidiera de nuevo que parara.
La menor convivía en el domicilio de su abuelo cuando cumplía el régimen de visitas con su padre.
La menor se autoagredió con un lápiz ese fin de semana. La menor ha acudido a consulta psicológica del Programa de Prevención e Intervención en Abuso Sexual Infantil de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.
Fundamentos
Con carácter previo, debemos comenzar por detallar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004). Y en idéntico sentido, las SSTS núm. 625/2020, de 19/11 y de 18/12/2020.
Procede, por ello, analizar: 1.- Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente); 2.- Si dicha prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales, y de las normas aplicables en cada caso, y en cada medio de prueba (prueba lícita); 3.- Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado, según afirma reiteradamente la doctrina (por todas, la STS núm. 758/2018, de 9/04/2019).
Debe incidirse especialmente en que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el
Según también ha afirmado la doctrina constitucional (entre otras, STC núm. 137/1988 de 7/07)
Debemos recordar asimismo que es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que un único testimonio practicado con plenas garantías, incluso si proviene de la presunta víctima del delito "puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible" ( STS 351/2021). Situación que se plantea con frecuencia en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, en los que el autor busca la soledad como medio favorecedor de sus designios. Como recuerda la STS 758/2018 de 9 de abril de 2019 se trata de tipologías delictivas en las que
En tal sentido, se ha consolidado en la praxis jurisprudencial -de la que son expresión las SSTS 172/22 de 24 de febrero y 809/2022 de 7 de octubre- un "triple test" -en expresión de la STS 734/2015- integrado por una serie de pautas con el que objetivar en la medida de lo posible la solvencia del testimonio de la presunta víctima. Son éstas la persistencia con que se mantenga la incriminación, la credibilidad subjetiva del testigo, y la verosimilitud de su versión. La persistencia se centra en el grado de solidez de sus manifestaciones, que habrán de ser concretas, plurales y sin cambios esenciales de unas a otras. La credibilidad subjetiva atiende a la posible existencia de móviles de enemistad, resentimiento, venganza o cualquier otro susceptible de propiciar una imputación espuria. Y la verosimilitud supone analizar tanto la coherencia intrínseca del relato como la presencia de otros elementos probatorios concomitantes y relacionados que corroboren y robustezcan lo dicho por el testigo (coherencia externa). Bien entendido que se trata "criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales" ( STS 809/2022 de 7 de octubre), o, en suma, "pautas orientativas sin vocación excluyente de otras" según la STS 717/2018 de 17 de enero de 2019, que añade que
Citaremos en este punto, las consideraciones de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2022 en materia de la valoración de la prueba testifical de la víctima, en la que se establece:
La menor ha relatado que, estando en la casa de sus abuelos, y encontrándose en la habitación de su padre, tumbada en la cama de matrimonio y tapada con una manta, hablando por wasap con una amiga, entró su abuelo, y se metió en la cama con ella diciendo que tenía frío, y le tocó en la zona de la ingle, por encima de la ropa, y también, bajándole el cuello de la camiseta, la tocó entre los senos, sin llegar a tocarla en la zona íntima ni tampoco los pechos. Refiere la menor que le decía que se separara y parara, y que incluso llegó a poner una almohada entre ambos, yéndose a la cama de al lado, y quedándose el abuelo entre las dos camas, llamándoles la abuela para comer, y bajando ambos. Cuenta asimismo que ese día por la tarde se lesionó con un lápiz en el brazo, y que a su madre le dijo que lo hizo porque se veía gorda y tenía granos. El acusado por su parte niega rotundamente los hechos, y afirma que sí subió a la habitación a llamar su nieta para que bajara a ayudar a la abuela a poner la mesa, pero que no llegó a entrar en el dormitorio. La madre de la menor refiere que está separada del padre de la menor, y que cuando al padre le correspondía el régimen de visitas iban los menores a casa de los abuelos, que era donde el padre vivía. Refiere asimismo que la menor después del día 28 de noviembre, sí fue a casa de los abuelos, a comer el día ocho de diciembre, pero que acudió con su padre y su hermano. Relata que una amiga suya, Adelina, el lunes le comentó que vio a la menor triste y que le enseñó unas lesiones que se hizo el domingo, y al día siguiente Emilia se las enseñó a ella y le dijo que se lo había hecho porque tenía muchos granos y se veía gordita, y que estaba triste, y que esa semana estaba rara. Refiere también que cuando le tocaba volver con el padre era el cumple de un amiguito, y que la menor estando en casa de la amiga de su madre celebrando el cumpleaños, se lo contó a una amiga de Adelina, Marcelina, y que ella se encontraba en casa cuando la llamaron para que acudiera, y la menor le contó lo que había pasado, refiriendo que su hija presentaba como un ataque de ansiedad y que no quería ir a casa de los abuelos. La madre ha referido que tenía buena relación con el abuelo, y que el domingo en que acontecieron los hechos no la notó nada, y que el día ocho no se quejó porque acudió a casa de los abuelos con su padre y su hermano, y no iba a pasar la noche. La testigo Dª Marcelina, refiere que el día del cumpleaños al que acudió Emilia, la notó muy callada y le preguntó si se encontraba bien, y la menor le dijo que iba a venir a su padre y a llevarla a casa de sus abuelos, y que la llevó aparte y que la menor le refirió temblando, con ansiedad, que el abuelo sube y le toca sus partes, y que incluso la testigo llegó a preguntar a la menor si había habido penetración, y que le dijo que no, que solo le tocó sus partes. Reitera la testigo cuando se le pregunta por su declaración en instrucción, que lo que le dijo es que le tocaba sus partes, si bien, revisada la misma también refirió en ese momento la testigo que le tocó por el muslo hacia arriba hasta tocarle sus partes. El Agente de la Guardia civil que realizó la entrevista a la menor, se ratificó en la diligencia de la entrevista que figura en el atestado, manifestó que los hechos transcurrieron en dos minutos desde que el abuelo entró en la habitación, y le tocó entre las piernas en la zona de la ingle, y entre los pechos, y que la niña le apartó y se acabaron levantando porque les llamaron, y señala que preguntó a la niña en varias ocasiones sobre los hechos y no se desdijo, manteniéndose firme y fiel a su versión. La psicóloga que la atendió en el programa Revelas a la que fue derivada, señala que se trata de una menor muy desarrollada físicamente para su edad, que su estado corporal no era acorde con su estado cognitivo y de madurez, y que era una niña muy tímida, que tenía sintomatología ansiosa depresiva, estado de ánimo bajo, y miedo y temor a situaciones que antes no tenía, sobre todo encontrase con su abuelo, dificultad para concentrarse, irascibilidad y dificultades para conciliar el sueño, aunque tuvo una respuesta muy adaptativa. Refiere asimismo que los hechos que relata la menor tuvieron para ella una connotación sexual clara. Preguntada por la responsabilidad que refiere sentía la menor afirma que responde a las consecuencias después de haberlo contado, en especial, con respecto al padre que tuvo que salir de la casa de los abuelos. La médico que atendió a la menor refiere que notó a la menor nerviosa, y que las lesiones se las causó porque su abuelo la había tocado.
En el informe de las psicólogas forenses, en cuanto a la credibilidad del testimonio de la menor, se señala que la validez de la técnica SVA utilizada para valorar la credibilidad del testimonio se ve significativamente mermada al referir la menor un único episodio de muy breve duración y escasa complejidad, no disponiendo por tanto de un relato con la suficiente extensión y calidad, señalando asimismo que no se han seguido en las entrevistas anteriores las directrices necesarias para preservar su testimonio, lo que limita aún más la técnica, apreciando preguntas sugestivas y directivas que pueden contaminar el testimonio emitido. Concluyen en relación a la credibilidad del testimonio que la técnica SVA, no es aplicable en este caso, aunque señalan que las manifestaciones son coherentes y consistentes con lo ya declarado, y que no se aprecian intentos de agravar la situación denunciada ni motivación secundaria en relación a este procedimiento. En el acto del juicio han referido también esta imposibilidad de realizar un estudio de credibilidad por razón del relato al no ser extenso, y teniendo escasa complejidad, señalando que asimismo ya había sido objeto de preguntas directivas sin cumplimentar el método para poder obtener un relato libre. Refieren asimismo a preguntas del Ministerio Fiscal, que la menor le dio una clara connotación sexual a lo relatado, y que hizo referencias a otras conductas previas a las que daba también una connotación sexual, como que en alguna ocasión le había puesto sus manos entre sus pechos, y también le daba la misma connotación a un episodio de cosquillas, y que ella le daba a todos estos hechos una misma connotación. Señalan asimismo que las preguntas de la entrevista fueron cerradas sin permitir un relato libre, que pueden acotar respuestas y sugerir información sin pretender hacerlo, y pueden distorsionar el testimonio, y que la prueba no se preserva.
Como antes señalábamos, se ha consolidado una doctrina jurisprudencial según la cual la fuerza probatoria del testigo víctima debe ponderarse con arreglo a diversas pautas o criterios. Y una primera pauta a valorar será la persistencia de la incriminación, lo que exigirá verificar si el deponente se ha quedado en ambigüedades, generalidades o vaguedades, o si por el contrario ha sido concreto y preciso al narrar los hechos, contándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, así como si entre las sucesivas declaraciones prestadas se advierten contradicciones o discrepancias relevantes que pongan en entredicho su veracidad o si por el contrario el relato se ha mantenido con la necesaria conexión lógica a lo largo del procedimiento. En este punto no podemos dejar de señalar que el relato de la menor es muy escueto, sin apenas detalles que, además, no se relatan tampoco de forma espontánea, sin poder obviar tampoco las conclusiones alcanzadas en el informe pericial respecto a la posibilidad de que se haya podido distorsionar el relato al no haberse seguido las prevenciones necesarias en sus primeras declaraciones. Por otro lado, la testigo Marcelina, que fue la primera a la que se lo habría contado la menor, refiere que le manifestó con claridad que le había tocado sus partes, cuando la menor en las distintas declaraciones que ha prestado ha negado que le hubiere tocado los genitales o los pechos. Debemos señalar también, que en un momento dado de su declaración la menor parece referir que los tocamientos por el escote se habían producido en más ocasiones, y entrando también en la verosimilitud del testimonio (relativa a la coherencia interna para ver si guarda una estructura lógica, como a su coherencia externa, que consiste en la presencia de otros elementos probatorios concomitantes de carácter objetivo que corroboren y robustezcan lo dicho por el testigo), no podemos dejar tampoco de señalar, que las psicólogas habrían advertido que respecto a las cosquillas, la menor atribuía también a las mismas una connotación sexual, por lo que, en la línea que señalaba el Ministerio Fiscal, aun cuando pudiéremos entender que el abuelo entró en la habitación y se acercara a la menor diciendo que tenía frío, no podemos establecer que los actos que realizó tuvieran realmente un componente o significado sexual. Por otro lado, la versión de la menor se contrapone a la que la testigo manifiesta que fue una versión inicial, lo que al parecer llevó a la testigo a preguntar incluso sobre la penetración, y no parece compadecerse con el hecho de que la menor acudiera posteriormente a casa de los abuelos, el día ocho de diciembre, sin que nadie notara nada, por cuanto si bien puede explicarse porque acudía con su padre y su hermano, esta circunstancia por sí sola no excluía que pudiera temer encontrarse a solas con su abuelo, por cuanto, también en el episodio narrado estaba la abuela en el domicilio preparando la comida. La madre, además, ese día en el que se afirma acontecieron los hechos, refiere que no le notó nada, y tampoco parece que en ese momento le diere especial significación al hecho de que se hubiera autolesionado, lo que implica que a la madre le resultó en ese momento creíble la versión que facilitó la menor respecto a que no se encontraba muy contenta con su físico.
En tercer lugar habrá que comprobar la credibilidad subjetiva (o por mejor decir, la ausencia de incredibilidad subjetiva), lo que exige prestar atención a las anteriores relaciones del testigo con el sujeto contra el que dirige la imputación, y lo cierto es que en este extremo no se advierte en modo alguno que existiera un ánimo de animadversión hacia el abuelo, por cuanto únicamente se ha referido en el plenario, por el acusado, que era más estricto con los menores en su casa respecto a las series que veían, negando a la menor que viera una serie que al parecer podía ver cuando estaba con su madre, y que la niña se enfadaba, y que también el abuelo le decía que dejara el móvil, y ha resultado que el día que cuenta lo sucedido se encontraba en un cumpleaños y debía marcharse con su padre, lo que en principio se advierte de escasa entidad para afirmar un ánimo espurio en la declaración de la menor. No obstante, como hemos señalado, la Sala tiene dificultades para la elaboración del juicio de culpabilidad que reclama la acusación, y ello por cuanto el relato de la menor, que es muy corto y concreto, tampoco ofrece datos o detalles de forma espontánea, y como han señalado las psicólogas forenses, su testimonio además, aun cuando afirmen su coherencia y consistencia, no excluyen que haya podido quedar distorsionado y así lo hacen constar en su informe. Tampoco su declaración ha sido corroborada con otros datos objetivos ni está apoyada por otros elementos periféricos de naturaleza indiciaria, y lejos de ello, la primera persona a la que se lo contó ha mantenido -incluso solicitada aclaración por la acusación- una versión diferente a la de la menor. Y como decimos y debemos resaltar nuevamente, las peritos forenses han referido en el acto del juicio que la forma en que se realizó la primera exploración pudo distorsionar el testimonio de la menor que, además, parece que consideraba otros actos, como la realización de cosquillas, con una connotación sexual. Tampoco han realizado una valoración del estado psicológico de la menor para poder establecer una relación causal concluyente con los hechos. Por tanto, el informe psicológico no permite entender reforzado el testimonio de la menor.
Desde las consideraciones expuestas, el Tribunal considera que no hay prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, debiendo dictarse una sentencia absolutoria. La información que trasmite la víctima no alcanza la suficiente tasa de fiabilidad objetiva para declarar probados los hechos sobre los que la acusación funda su pretensión de condena, sin que con ello pretendamos afirmar que estemos ante una causa mendaz, sino que no se alcanzan niveles de persistencia y corroboración suficientes que la conviertan en manifiestamente fiable y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ofreciendo dudas que necesariamente han de llevar a la absolución en virtud del principio in dubio pro reo.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Jesús Ángel ya circunstanciado, de los hechos enjuiciados y del presunto delito de abuso sexual del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en este proceso penal.
Se dejan sin efectos las medidas cautelares adoptadas, en su caso.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACION ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el plazo de diez días, a contar desde la última notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al perjudicado/victima, aunque no se haya mostrado parte en la causa.
Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
