Sentencia Penal 26/2024 A...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Penal 26/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 8/2024 de 30 de mayo del 2024

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 26/2024

Núm. Cendoj: 37274370012024100567

Núm. Ecli: ES:APSA:2024:568

Núm. Roj: SAP SA 568:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00026/2024

-

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: AAS

Modelo: N545L0 SENTENCIA R.APEL.CONTRA ST. J.DELITO LEVE J.INSTR.

N.I.G.: 10148 41 2 2022 0002109

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000008 /2024

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000058 /2023

Delito: LESIONES

Recurrente: Massiel

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª ERNESTO ROSON LORENZO

Recurrido: Roxana, Denís , Analia , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª , , ,

Abogado/a: D/Dª MARIO GÓMEZ MARQUÉS, MARIO GÓMEZ MARQUÉS , MARIA MANUELA LORENZO DOMINGUEZ ,

Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 08 /2024

SENTENCIA

Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

En Salamanca, a treinta de Mayo de dos mil veinticuatro

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 18 de septiembre de 2024, se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, cuyo fallo dispone:

" Que debo condenar y condeno a Analia, nacional de España con D.N.I. número NUM000, como coautora responsable de un delito leve de LESIONES, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA a razón de CINCO EUROS de cuota diaria (30 x 5 € = 150 €), quien, en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de 1/3 de las costas del presente Juicio.

Qu e debo condenar y condeno Roxana, nacional de España con D.N.I. número NUM001, como coautora responsable de un delito leve de LESIONES, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA a razón de CINCO EUROS de cuota diaria (30 x 5 € = 150 €), quien, en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de 1/3 de las costas del presente Juicio.

Qu e debo condenar y condeno a Denís, nacional de España con D.N.I. número NUM002, como coautora responsable de un delito leve de LESIONES, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA a razón de CINCO EUROS de cuota diaria (30 x 5 € = 150 €), quien, en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de 1/3 de las costas del presente Juicio.

As imismo, condeno CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE a Analia, a Roxana y a Denís, en calidad de responsables civiles, a abonar a la víctima perjudicada Massiel la cantidad de trescientos cuarenta euros (340 €) en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios causados, devengando el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta la fecha de su completo pago. "

SEGUNDO.-Por Massiel, bajo la dirección jurídica del Letrado de D. Ernesto Rosón Lorenzo, se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia anterior, en el que tras alegar los motivos del recurso que estimó oportunos y se dan por reproducidos, suplicó a la Sala que "dicte Sentencia estimatoria de nuestro recurso, revocando la Sentencia dictada en la instancia, y declarando la nulidad del procedimiento judicial y acto de juicio oral, ordenando que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento previo a dictarse el Auto de fecha 3 de marzo de 2023 en cuya parte dispositiva se ordenaba incoar juicio por delito leve, debiendo ser explorada y examinada Dª Massiel por el médico forense."

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y dado traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, se opuso el Ministerio Fiscal al mismo, interesando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida en base a las alegaciones que estimó oportunas y se dan por reproducidas.

Analia, asistida de la Letrada Dª Manuela Lorenzo, también se opuso al recurso e interesó su desestimación y confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la parte recurrente.

Roxana y a Denís, asistidas del Letrado D. Mario Gómez Marques, se opusieron al recurso en base a las alegaciones que estimaron oportunas, suplicando a la Sala que desestime el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo ADL nº 8/2024, se designó a la Magistrada Dª María Teresa Alonso de Pradapara la resolución del recurso, señalándose para su Fallo el día 22/05/2024.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y se hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que se reproducen a continuación:

"PRIMERO.-El día 5 de julio de 2022, sobre las 12:00 horas, coincidieron en el Hospital Universitario de Salamanca, por un lado, Massiel, y, por otro lado, Analia, Roxana y Denís, iniciándose una discusión entre ellas a causa de la hospitalización de Edgardo, que derivó en que Analia, Roxana y Denís se abalanzaron contra Massiel, propinando a ésta varios golpes, patadas, puñetazos y arañazos, que finalizó al intervenir vigilantes de seguridad del hospital.

SEGUNDO.- Como consecuencia de los hechos acaecidos, Massiel padeció "escoriaciones cervicales múltiples, equimosis múltiples en ambos miembros superiores, equimosis periorbitaria izquierda y equimosis dorsales derechas", para cuya curación precisó de primera asistencia facultativa, necesitando un total de 7 días para su curación, siendo de ellos 2 días impeditivos (días de perjuicio moderado) y 5 días no impeditivos (días de perjuicio básico), no habiéndole quedado ninguna lesión permanente o secuela. "

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación Massiel, la sentencia de 18 de septiembre de 2023, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, que condena a Analia, Roxana y Denís como coautoras penalmente responsables de un delito leve de lesiones cada una de ellas, a la pena respectiva de treinta días de Multa a razón de cinco euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a que abonen conjunta y solidariamente a la víctima perjudicada, Massiel, la cantidad de trescientos cuarenta euros (340 €) en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios causados más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta la fecha de su completo pago.

Alega como motivos del recurso:

-La infracción del art. 777 LECriminal y posterior declaración de nulidad de Actuaciones de conformidad a lo establecido en los arts. 238.3º y 240 de la LOPJ.

Sostiene que se ha prescindido de las formas esenciales del procedimiento, lo cual le produce una evidente situación de indefensión pues el procedimiento judicial se ha seguido contra tres personas investigadas de los cinco que fueron denunciadas por la ahora recurrente, quien dirigió la denuncia formulada ante la Policía Nacional contra varios familiares que la agredieron, que además de las tres condenadas, fueron también Didier (pareja sentimental de Roxana) e Ander (hijo de Roxana) sin que el Juez de Instancia haya practicado diligencias en orden a la identificación de estos dos últimos conforme le obliga el art. 777 Lecrim, a los cuales también identificó la denunciante como intervinientes en la causación de sus lesiones según consta en el parte judicial de lesiones. Que a pesar de que en el auto de 22 de julio de 2022 se acordó oir en declaración a la denunciante para ratificar o no la denuncia, dicha diligencia no se llevó a cabo, la cual hubiera servido para identificar a todas las personas que le ocasionaron las lesiones.

-Infracción del art. 779.1.4º Lecrim. y posterior nulidad de actuaciones conforme a los arts. 238.3º y 240 de la LOPJ porque las presentes actuaciones judiciales debieran haberse tramitado por los trámites del procedimiento abreviado del art. 757 y ss. de la LECrim., al ser constitutivos los hechos de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP pues las lesiones precisaron para su sanidad de tratamiento médico facultativo e intervención quirúrgica. Hace mención al parte de Urgencias del Hospital Universitario de Salamanca del día 5/7/2022, en el que se le apreció, entre otras, un "hematoma periocular izquierdo"; al "parte judicial de lesiones" de fecha 5/7/2022, emitido por la Gerencia del Área de Salud de Plasencia, que alude, entre otras dolencias, a "Visión borrosa leve", recomendándole que si persistía acudiera a urgencias para valoración por oftalmólogo.

Que con posterioridad a dichas intervenciones médicas, que son las que constan en las actuaciones judiciales, Dª Massiel ha continuado con tratamiento médico por problemas de visión en el ojo izquierdo, poniendo de relieve que a los trece días de la agresión, el 18/7/2022, acudió de nuevo al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de Puerto de Plasencia, donde se le diagnosticó "pérdida de AV (agudeza visual) en Ojo Izquierdo" y al no recuperar ésta, fue intervenida quirúrgicamente el 17/11/2023 en un centro concertado derivado del Servicio Público Extremeño de Salud, diagnosticándole una "catarata en el ojo izquierdo con posible origen traumático",siendo evidente, a juicio de la apelante, que la pérdida de agudeza visual en el ojo izquierdo, causada por la agresión y la catarata del ojo izquierdo de la cual ha sido intervenida, tiene un nexo causal de origen traumático y por ende existe una causa exógena, como puede ser un puñetazo, patada, etc., pues la lesionada no presentaba, con anterioridad al 5/7/2022, ninguna patología en la visión derivada de problemas de salud previos según se deduce de su historia clínica.

Cuestiona lo insólito de que el auto de 26/7/2022 acordara que por el INML de Salamanca se emitiera informe de sanidad a la vista de los partes de lesiones de Massiel, sin necesidad de exploración de la lesionada, ni de seguimiento alguno de sus lesiones.

Que en el acto de juicio al que acudió sin defensa letrada, trató de aportar como prueba documental a las actuaciones numerosos informes médicos posteriores que acreditaban su evolución y tratamiento, pero le fue denegada su aportación por el juzgador, pese a ser el momento procesal oportuno, por todo lo cual considera que se han quebrantado normas y garantías procesales, con indefensión, por indebida denegación de prueba, infringiéndose el art. 24 CE.

-Error en la apreciación de la prueba ( art. 790.2.3 LECrim) .

Sostiene que los hechos probados entran en contradicción con la declaración en el juicio oral de la hoy apelante, con el contenido de la denuncia formulada y el parte judicial de lesiones, en los que identifica como coautores del delito de lesiones a D. Didier e Ander.

Y que además, el juez a quo no valora correctamente el periodo de sanidad y la necesidad de tratamiento médico y quirúrgico, pues se ampara exclusivamente en el Informe de sanidad forense que consta en las actuaciones, cuyo contenido se apoya sólo en el parte judicial de lesiones inicial, sin haber sido explorada la lesionada y sin haberse valorado la totalidad de los informes médicos que acreditan la lesión en el ojo izquierdo y su tratamiento.

.EL MINISTERIO FISCALse opone al recurso e interesa su desestimación y que se confirme la sentencia recurrida, al ser plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta y reitera las consideraciones que ya alegó en el acto de la vista de 15 de septiembre de 2023. Que la recurrente, simplemente, trata de sustituir el convencimiento del Juez libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio alegando un error en la valoración de la prueba que en ningún caso quedaría acreditado, quedando perfectamente justificado en el fundamento de derecho primero el análisis de la prueba de cargo. Y que el resto de cuestiones que plantea el recurrente, no obstan a la validez de la resolución impugnada, dado que obra al ac. 28 el auto de incoación del procedimiento como juicio leve contra las tres denunciadas, que adquirió firmeza como presupuesto de la tramitación del procedimiento con pleno respeto a las garantías legales.

- Analia se opone al recurso y solicita su desestimación.

Sostiene que la policía nacional identificó a los intervinientes en la pelea en el mismo centro hospitalario sin que mencionara a ninguno de los dos que refiere la apelante, siendo además Ander menor de edad por lo que no puede ser enjuiciado en esta Jurisdicción. Consta ofrecimiento de acciones efectuado a la denunciante (acont. 16) sin mencionar nada de lo alegado en este momento.

Que el auto que declaró delito leve, de fecha 3 de noviembre de 2022, es firme, basándose el mismo en el informe médico forense de sanidad, conforme al cual la apelante precisó de una asistencia facultativa sin tratamiento médico quirúrgico. Que durante la instrucción la denunciante no ha dicho nada al respecto.

Que desconoce si los informes que no se admitieron guardan relación con los hechos, pues fue vista en el hospital de Salamanca el día de los hechos y al día siguiente en Plasencia y no se apreció la supuesta gravedad que alega, no existiendo nexo causal entre las lesiones y la operación de cataratas realizada año y pico después de los hechos.

Que no existe error en la valoración de la prueba, habiendo valorado el Juez a quo las versiones contradictorias, dando mayor credibilidad a la de la denunciante, que a las denunciadas y dice, que el juez, valorando estas declaraciones y otros indicios, llega a la convicción en virtud de la cual dicta la sentencia apelada.

Por último, hace mención a la facultad soberana del Juez de instancia al apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio y al alcance limitado de la función revisora del Tribunal de la apelación que debe de respetar en principio el uso que haya hecho el juez a quo de dicha facultad, siempre que se motive o razone adecuadamente el proceso valorativo conforme sucede en el presente.

Que además se le ofreció a la parte suspender la vista para ser asistida de letrado, declinando dicho ofrecimiento.

- Roxana y Denís se oponen al recurso y solicitan su desestimación, en base a los mismos argumentos que los esgrimidos por la defensa de la otra denunciada/apelada, expuestos con anterioridad que damos por reproducidos.

SEGUNDO.-Sobre las infracciones de normas y garantías procesales

De acuerdo con el art. 790.2 párrafo segundo LEcrim. aplicable a los procedimientos por juicio leve por remisión del art. 976.2 LEC: " Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación"

2.1 ) Sobre la infracción del art. 777.1 LEcrim .

A la vista del anterior precepto, denunciándose la infracción del art. 777. 1 Lecrim. por no haber procedido el Juez de Instrucción a averiguar la identidad de las otras dos personas a que se refería en su denuncia ante la policía nacional, que según la apelante participaron en la causación de sus lesiones y por no haberse seguido el procedimiento contra los mismos, si bien ciertamente en la denuncia efectuada ante la policía nacional de Plasencia (acont. 7 del procedimiento por Juicio Leve (en adelante JDL) y también en el parte judicial de lesiones (acont. 8), la hoy apelante había denunciado también a estas dos personas (varones), además de las tres mujeres que han resultado condenadas, y a pesar de que debió de seguirse también el procedimiento al menos contra el varón mayor de edad a tenor de la denuncia y debió el Juzgado inhibirse a la Fiscalía de menores respecto del otro varón si fuera menor de edad según las apeladas, personas que según la denunciante habrían participado en su agresión, vulnerándose por el Juzgado de Instrucción el art. 777.1 LEcrim. citado, no obstante, no puede alegar indefensión la apelante ni puede accederse a la nulidad interesada, pues en ningún momento anterior del procedimiento ha denunciada tal infracción.

Así, se ha de tener en cuenta que informada que fue Massiel de sus derechos como perjudicada/ofendida por la policía nacional según consta en el acta de información de derechos levantada a tal fin, unida en el atestado elaborado por la Policía Nacional de Plasencia (acont. 7 del procedimiento por Juicio delito leve (en adelante JDL)) y habiéndole efectuado a la misma el ofrecimiento de acciones por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia (acont. 16) , la misma no se personó en el procedimiento, siendo dictado auto de fecha 3 de noviembre de 2022 reputando los hechos delito leve y una vez firme el anterior, fue dictado auto de fecha 3 de marzo de 2023 acordando la incoación del procedimiento por juicio de delito leve (acont. 28), en el cual sólo aparecían como denunciadas las tres mujeres que han resultado condenadas en la sentencia apelada, autos ambos que son firmes al no haber sido recurridos, siendo conocedora la hoy apelante de que el procedimiento se seguía únicamente frente a aquellas tres mujeres, pues así se deduce de los datos que constan en las cédulas de citación para asistir al acto de la vista, que fue suspendida en dos ocasiones según consta en las actuaciones (vid. cédulas de citación a la denunciante, unidas en los acontecimientos 30 y 60 en cuyo encabezamiento consta las tres mujeres contra las que se sigue el procedimiento JDL), cédulas que se le entregaron a la denunciante según se deduce de los escritos por ella presentados ante el Juzgado, solicitando en uno su asistencia a juicio por videoconferencia y en otro posterior en que interesó que se recabara las grabaciones de la cámara de seguridad del hospital donde tuvo lugar la pelea (acont. 38 y 43). Tuvo también la denunciante conocimiento de tal circunstancia en el acto de juicio, celebrado finalmente el 15/09/2023, durante cuyo desarrollo estuvo presente desde su inicio en calidad de denunciante, estando también presentes las tres denunciadas luego condenadas. Al inicio de referido acto el Juez de Instrucción expuso quienes eran las partes del juicio -denunciante y las tres denunciadas mencionadas- y el objeto por el que se seguía el mismo (delito leve de lesiones), ofreciendo también el Juez de Instrucción en dicho momento a la hoy apelante, la posibilidad de suspender el juicio para que compareciera con letrado, toda vez que las denunciadas acudían defendidas por sus respectivos letrados, ofrecimiento que declinó la hoy apelante, sin que en ningún momento durante el desarrollo del juicio efectuara protesta o mostrara disconformidad alguna por no seguirse el procedimiento frente a las otras dos personas a que se refirió en su denuncia, ni solicitó la suspensión ni interesó la nulidad de actuaciones para que se subsanare tal infracción, la cual ha denunciado por primera vez ahora al interponer el recurso de apelación, de forma ya extemporánea, de modo que no cabe alegar indefensión cuando ésta sólo resulta imputable a la conducta de la denunciante/apelante, ni puede accederse a la nulidad por ella interesada al no cumplirse con la exigencia prevista en el 790.2 párrafo segundo LEcrim antes citado.

Téngase en cuenta que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido la STS de 16 de julio de 2009 )que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 de la Constitución; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 Derecho de defensa ., 11/95 Derecho de defensa.),añadiendo después la STC 128/2005 Derecho de defensa.que "si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a este le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquellos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte".

2.2)Sobre la infracción de los arts. 757 y ss. de la LECrim y del art. 24 de la C.E .

Por similares razones a las anteriores, no procede decretar la nulidad de actuaciones interesadas en base a la infracción del art. 757 y ss. Lecrim. que alega la apelante por el hecho de no haberse continuado el procedimiento por los trámites del penal abreviado, al considerar dicha parte que las lesiones requirieron de tratamiento médico quirúrgico conforme trata de acreditar mediante los informes médicos a que hace mención en su recurso y por tanto, los hechos serían a su entender, constitutivos de delito de lesiones del art. 147.1 CP, ni tampoco puede considerarse vulnerado el art. 24 CE por el hecho de que el Juez a quo no admitiera los informes médicos que intentó aportar la denunciante en el acto de juicio para probar la naturaleza y alcance de las lesiones ocasionadas, mediante los que trataba de justificar que precisó de intervención quirúrgica de cataratas como consecuencia de los hechos enjuiciados y por ello, los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 CP. y no de delito leve de lesiones.

En primer lugar, no puede considerarse infringidos los arts. 757 y ss. Lecrim. , toda vez que el único informe médico de valoración del daño corporal existente en la causa cuando se dictó el auto reputando delito leve los hechos denunciados, es el emitido por el Sr. médico forense adscrito al IML, dependiente del Ministerio de Justicia, de cuya objetividad y profesionalidad no se duda, el cual cuenta con conocimientos en medicina legal y forense, informe que obra unido en las actuaciones del JDL (acont. 20), el cual tuvo en cuenta para su emisión los dos únicos informes médicos asistenciales que sobre la lesionada existían en la causa, pues no se había aportado ningún otro distinto a los iniciales de fecha 5/07/2023 del Hospital de Salamanca y del Centro sanitario de Plasencia de la misma fecha, que obran incorporados al atestado instruido por la Policía Nacional de Plasencia (acont. 7) y el segundo de ellos también unido en el acontecimiento 8.

En referido informe médico forense, se indica que las lesiones sufridas por Massiel requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa consistente en cura superficial de heridas y analgésicos, indicándose en el mismo "sin secuelas previsibles salvo complicaciones", de modo que los hechos denunciados de acuerdo con la única documentación médica existente en la causa hasta el momento en que se reputa delito leve los hechos objeto de las diligencias, sólo podían ser constitutivos de un delito leve de lesiones y, por tanto, no procedía continuar el procedimiento por los trámites del penal abreviado previsto en los arts. 757 y ss. LEcrim., preceptos que no pueden considerarse infringidos, siendo conformes a derecho el auto reputando los hechos delito leve y el que incoa el juicio por delito leve, resoluciones que por otro lado, en ningún momento fueron recurridas, deviniendo las mismas firmes.

Por otro lado, ninguna objeción ni denuncia de infracción planteó la hoy apelante en el acto de juicio en tal sentido, a pesar de conocer que se celebraba juicio por delito leve de lesiones, ni tampoco denunció la denegación por el Juez a quo de la admisión de los informes médicos y otra prueba documental que la misma pretendió aportar en el acto de juicio, en el que no estaba presente físicamente sino que compareció a través de videoconferencia, lo que hacía imposible materialmente la aportación de referidos documentos en dicho momento salvo que se realizara por medios telemáticos, cuyo uso no solicitó la denunciante, quien tampoco tuvo la diligencia de enviarlos al Juzgado con anterioridad al acto de juicio para que pudieran ser unidos al procedimiento y valorados por el Juez a quo en dicho acto. La misma no efectuó protesta alguna contra la inadmisión de la documentación por el Juez a quo, ni solicitó que se subsanaran las infracciones de normas y garantías procedimentales cuya infracción invoca luego en el recurso de apelación para sustentar la nulidad de actuaciones solicitada, de modo que no cabe decretar la nulidad de actuaciones pretendida.

TERCERO.-Sobre el error en la valoración de la prueba

Estándose ante una sentencia condenatoria y dados los términos del suplico del recurso en los que se pretende la nulidad de actuaciones y su retroacción al momento anterior al dictado del auto de 3 de marzo de 2023 que ordenaba incoar juicio por delito leve para que fuera explorada por el médico forense Massiel, se ha de indicar que no se está ante el supuesto contemplado en el art. 790.2.3 Lecrim. que cita la apelante, quien a pesar de alegar error en la apreciación de la prueba, no pretende en el recurso que se anule la sentencia y se devuelva al Juzgado de Instrucción para que se dicte una nueva agravando la condena, valorando nuevamente el juez a quo las pruebas ni tampoco se interesa que se celebre un juicio nuevo ante distinto Juez para que dicte nueva sentencia si se pudiera ver comprometida la imparcialidad del primero, conforme prevé el art. 792.2 Lecrim.

No obstante lo anterior, a tenor del resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio, una vez que ha sido oída la grabación y examinada la prueba documental que obra en las actuaciones y la admitida en esta segunda instancia, no consideramos errónea la valoración que el Juez a quo ha efectuado de las pruebas practicadas en el acto de juicio, que le han llevado a considerar probados los hechos en la forma que se recoge en el apartado de hechos probados y la participación en los mismos de las denunciadas/apeladas.

Así, respecto del error en la valoración en cuanto a la presunta participación de otras dos personas ( Didier e Ander) en los hechos objeto de enjuiciamiento que alega la apelante, a las cuales incriminó en su testimonio realizado en el acto de juicio y también con anterioridad en su denuncia inicial y en el parte judicial de lesiones, se ha de indicar que ninguna valoración podía realizar el Juez a quo ni tampoco cabe realizar en esta sentencia, pues frente a las mismas no se ha dirigido el procedimiento penal. No obstante, lo cierto es que su presunta eventual intervención en los hechos, en modo alguno desvirtúa el hecho probado de la participación que en la causación de las lesiones sufridas por Massiel, han tenido las tres denunciadas contra las que se ha dirigido el procedimiento penal y que han sido condenadas en la sentencia apelada, respecto de las cuales el Juez ha considerado suficiente prueba de cargo el testimonio de la víctima que ha sido valorado junto con el resto de pruebas practicadas.

Referido testimonio de la víctima reúne en el caso las notas que jurisprudencialmente se tienen en consideración para otorgarle credibilidad y para poder ser considerado como prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia de las denunciadas contra las que se dirige el procedimiento penal, notas que se describen en el fundamento primero de la sentencia apelada y se dan por reproducidas en el presente, habiendo valorado el Juez a quo dicho testimonio poniéndolo en relación con las declaraciones de las denunciadas en el acto de juicio, quienes reconocen su presencia en el lugar de los hechos y que habían tenido una discusión con la denunciante, no otorgando el Juez credibilidad a la manifestación de éstas sobre el carácter verbal de la discusión según mantuvieron en el acto de juicio, lo cual resulta razonable pues dicho carácter verbal no se compadece con las lesiones que presentaba la denunciante, cuya existencia y realidad resultaba acreditada objetivamente mediante los partes de asistencia médica que valora el Juez a quo en el fundamento primero de la sentencia, documentación médica que viene a corroborar objetivamente el testimonio de la víctima, sin que quepa tachar de errónea la valoración que efectúa el Juez a quo, sino que en cuanto a la participación de las tres mujeres denunciadas, la misma resulta coherente, razonada y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, concurriendo en el presente caso prueba de cargo suficiente que acredita la realidad de los hechos contenidos en el apartado de hechos probados y la participación de las denunciadas en los mismos. Todo ello, sin perjuicio ello de la eventual y posible participación de otras dos personas a las que también denunció la hoy apelante y contra los que no se ha dirigido el procedimiento penal, quedando imprejuzgada su eventual participación, frente a quienes podrá la denunciante ejercitar las acciones que a su derecho convenga.

Por lo que se refiere a la naturaleza y alcance de las lesiones, tampoco consideramos errónea la valoración que efectúa el Juez a quo, que ha tenido en cuenta el informe de sanidad emitido por el médico forense, que no fue siquiera impugnado en el acto de juicio por la denunciante, sin que la documentación médica aportada por ésta con el recurso, que ha sido admitida como prueba documental en esta alzada, desvirtúe dicho informe. Esta documental consiste en el informe médico emitido por el Servicio Extremeño de Salud de fecha 27/11/2023 (acont. 104). Mediante él se acredita que Massiel fue intervenida de catarata en el ojo izquierdo en fecha 17/11/2023, constando en este documento, como diagnóstico "catarata OI con posible origen traumático". Aunque referido ojo resultó lesionado en la agresión sufrida el día 5 de julio de 2022, según se prueba mediante el informe del Hospital Universitario de Salamanca de fecha 5 de julio de 2022, en el que fue asistida la lesionada/denunciante instantes después de la agresión, en el que se aprecia, entre otras lesiones sufridas en cara y otras partes del cuerpo, un "hematoma periocular izquierdo", lesión que también recoge el Informe del Centro sanitario del Servicio extremeño de Salud de 5 de julio de 2022, donde fue atendida transcurridas unas horas después de ser asistida en el hospital de Salamanca, describiendo este segundo informe entre otras lesiones, un "hematoma periorbitario izquierdo" y se indica que refiere "visión borrosa leve" (informes éstos incorporados al atestado (acont. 7), obrando el segundo de ellos también en el acontecimiento 8).

No obstante tales informes, los mismos no desvirtúan las conclusiones a que se llega en el informe de sanidad emitido por el médico forense, resultando insuficientes para acreditar el nexo causal que debe existir entre la lesión en el ojo izquierdo sufrida a consecuencia de la agresión del día 5 de julio de 2022 y la aparición de la catarata de la que fue intervenida la ahora apelante más de un año después de haber sufrido la lesión en el ojo, dado el largo período de tiempo transcurrido entre que se produce la agresión (5 de julio de 2022) hasta la intervención quirúrgica (17/11/2023), que impide considerar probado la existencia del requerido nexo causal.

En el informe médico de 27/11/2023 se alude a un "posible" origen traumático de la catarata sin asegurar de forma cierta y categórica dicho origen, no pudiendo presumirse éste cuando ha transcurrido el largo período temporal indicado que lleva lógicamente a estimar interrumpido el nexo causal. La ahora apelante no propuso prueba pericial médica tendente a desvirtuar el informe médico forense, que ni siquiera impugnó ni cuestionó en el acto de juicio, ni tampoco solicitó la citación del oftalmólogo que la intervino como testigo perito, para que pudiera ofrecer su versión sobre el origen de la catarata, ni interesó la citación del médico forense para que pudiera aclarar determinados extremos de su informe que ahora cuestiona en el escrito del recurso de apelación.

De todo lo anterior, se extrae que la valoración realizada por el Juez sentenciador y la decisión alcanzada por el mismo en la sentencia apelada resulta coherente, razonada y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, existiendo prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia de las denunciadas contra las que se dirigió el procedimiento penal, que justifica su condena por el delito leve de lesiones conforme establece referida sentencia.

En consecuencia, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, de modo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

CUARTO.- Costas

Po r aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos lo argumentado, los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

ACUERDO: DESESTIMAR el Recurso de apelacióninterpuesto por Massiel frente a la Sentencia de 18 de septiembre de 2023, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, en el procedimiento "Juicio sobre delitos leves" nº 58/2023 seguido ante dicho Juzgado, la cual se confirma, declarando de oficio las costas en esta alzada.

Contra esta Sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía Jurisdiccional ordinaria.

Así lo acuerdo, mando y firmo,

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