Sentencia Penal 92/2025 A...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Penal 92/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 109/2025 de 30 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Nº de sentencia: 92/2025

Núm. Cendoj: 19130370012025100341

Núm. Ecli: ES:APGU:2025:342

Núm. Roj: SAP GU 342:2025

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

-PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PR

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 19130 43 2 2022 0009947

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000109 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000161 /2024

Delito: DAÑOS

Recurrente: Agustín

Procurador/a: D/Dª ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Abogado/a: D/Dª ANDRES CABRERA HERRERA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Teodosio

Procurador/a: D/Dª , PABLO CARDERO ESPLIEGO

Abogado/a: D/Dª , JAIME PEREZ BERNAL

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Dª ALICIA MARIA RITORE GARCIA

S E N T E N C I A Nº 92/25

En Guadalajara, a treinta de junio de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 161/24, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 109/25, en los que aparece como parte apelante Agustín, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª Antonio Estremera Molina, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Andrés Cabrera Herrera, y como partes apeladas Teodosio, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª Pablo Cardero Espliego y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Jaime Pérez Bernal y MINISTERIO FISCAL, sobre daños, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 26 de noviembre de 2024, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: "Ha quedado acreditado, que el acusado, Agustín, sobre las 3:57 horas del día 19 de octubre de 2022, acudió circulando en el vehículo de su propiedad Citroën Saxo Matricula NUM000 hasta el domicilio de Teodosio sito en la DIRECCION000 de Cabanillas del Campo ( Guadalajara), donde con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno realizo una pintada en forma de X con pintura negra en una de las columnas de la fachada, y con ánimo de amedrantar el sentimiento de seguridad del mismo, lanzo una botella de plástico al interior de la vivienda que contenía un papel mecanografiado que decía " DA IGUAL DONDE TE ESCONDAS, TE VOY A ENCONTRAR, TE VOY A EJECUTAR. DESCANSA EN PAZ. LA PROXIMA VEZ, ESTARA LLENA DE GASOLINA".= A consecuencia de los hechos anteriores, el acusado ocasiono desperfectos en la vivienda por valor de 520,30 euros, conforme a la documental aportada, por los que el perjudicado reclama".

Y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "Que debo condenar a Agustín como autor responsable de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263. 1 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de multa a razón de 6 euros al día, pena a la que, en caso de impago, deberá aplicársele lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , debiendo indemnizar a Teodosio, en la cantidad de 520,30 euros por los daños causados en la vivienda de su propiedad debiendo incrementarse estas cantidades en los intereses legales que se devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , más las costas.= Que debo condenar a Agustín como autor responsable de Un delito de amenazas no condicionales, previsto en el artículo 169.2 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal debiendo responder el acusado en concepto de autor a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y la pena de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 1000 metros al perjudicado, Teodosio, lugar de trabajo, vivienda o allí donde se encontrare, así como de comunicarse por él, durante un plazo de 2 años, más las costas.= Una vez que sea firme, comuníquese esta Resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes".

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Agustín, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos, salvo en el último párrafo que pasa a ser del siguientes tenor: A consecuencia de los hechos anteriores, el acusado ocasiono desperfectos en la vivienda por valor de 302 euros, conforme a la documental aportada, por los que el perjudicado reclama.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de DON Agustín, se interpone recurso de apelación frente a la sentencia que le condena como autor responsable de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal, la pena de 6 meses de multa a razón de 6 euros al día, debiendo indemnizar al perjudicado en la cuantía 520'30 euros, más intereses legales, así como de un delito de amenazas no condicionales del artículo 169.2 del mismo texto legal, imponiéndole la pena de seis meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y la pena de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 1000 metros al perjudicado, Teodosio, lugar de trabajo, vivienda o allí donde se encontrare, así como de comunicarse por él, durante un plazo de 2 años.

Se aduce como primer motivo de apelación el error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, alegando asimismo la falta de incredulidad subjetiva del testigo. Sostiene que la sentencia se basa en la declaración del denunciante como única prueba, lesionando el derecho a la presunción de inocencia, en la medida en que a su criterio no reúne los requisitos establecidos por la jurisprudencia. En segundo lugar se alega el error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia. art. 24 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales. Apunta a la falta de verosimilitud del testimonio cuando no existen datos objetivos periféricos que corroboren sus manifestaciones. Como tercer motivo de apelación se aduce que la garantía de presunción de inocencia exige someter a critica o revisión la justificación expresada en la sentencia condenatoria cuando sus conclusiones no constan acreditadas con criterios de razonabilidad SSTS 18.12.2021. Subsidiariamente se interesa delito leve de daños por ser inferiores a 400 euros.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Planteado el recurso en los términos que anteceden en primer lugar señalaremos que la STS 216/2019, de 24 de abril, que sigue, a su vez, la STS 162/2019, de 26 de marzo, analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal en los siguientes términos:

"2.1 La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).

En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta". (...)

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )".

Y en relación con la presunción de inocencia en Sentencia de 24 Marzo de 2015, Rec. 10649/2014, establece en materia de racionabilidad en el establecimiento de los hechos.

"La garantía constitucional de presunción de inocencia nos emplaza en la casación al examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia una prueba y de su validez, por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación , contradicción y publicidad y de contenido incriminatorio, respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo Debe constatarse así la inexistencia de vacío probatorio.

Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios.

A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación , con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva. Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".

Por tanto, y como se ha señalado por esta Sala en Sentencia de catorce de octubre de dos mil diecinueve, entre otras: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, y esta prueba tiene carácter principalmente personal, como ocurre tratándose de las declaraciones del perjudicado, testigos y de la persona acusada, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la C.E ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el art. 741 de la LEcrim .

TERCERO.-Desde las anteriores premisas, revisadas las actuaciones, visionada la grabación del acto del juicio, y analizados los tres primeros motivos de recurso, no se advierte error ni irrazonabilidad en las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora.

Cuestiona el primer término el apelante que la sentencia se fundamente en el testimonio del perjudicado en la medida en que existe un conflicto entre acusado y denunciante. La Juzgadora, sin embargo, desde la inmediación de la que la Sala carece, estima que la declaración de la víctima resulta verosímil, creíble y firme, y como decimos, visionada la grabación no se aprecia ningún elemento que permita establecer que la consideración de la Juzgadora resulte errónea o irrazonable. Ciertamente, visionada la grabación, y como se pone de manifiesto por el recurrente, existe un conflicto previo, si bien, no lo es menos que ello por sí solo no desvirtúa la fuerza probatoria de cargo de la declaración del testigo víctima. Lo contrario supondría dejar impunes muchos delitos que ocurren en un contexto en como en el que se produjeron los hechos, en torno a las cuatro de mañana, y en el que no existen testigos, cuando además no se evidencia un ánimo espurio cuando el conflicto se sitúa por el testigo víctima en razón de haber actuado como testigo de cargo frente al acusado, sin que de contrario se explique las razones que pudiere haber dado lugar al resentimiento o enemistad hacia él. La existencia de malas relaciones y situación de conflicto entre denunciante y denunciado, no es suficiente para desvirtuar la valoración que efectúa la Juez a quo, cuando precisamente dicha situación explicaría los hechos y es que en todo caso, conviene precisar que los tres elementos que para la valoración de la testifical de la víctima ha configurado una consolidada doctrina jurisprudencial -persistencia, verosimilitud e incredibilidad subjetiva-, no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. Debemos recordar en este punto, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2021 que La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre, o 258/2007, de 18 de diciembre, lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. El Alto Tribunal ha declarado que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Señala que "Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.

La STS. 381/2014 de 21.5, insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva."

En su consecuencia, y aun cuando se afirma la ausencia de incredibilidad subjetiva del denunciante, igualmente puede explicar los hechos acontecidos, daños y amenazas, como consecuencia de dichos enfrentamientos, atendido además el contenido del informe médico forense al que se refiere el propio recurrente en el que se recogen las ideas obsesivas de venganza y odio del acusado hacia el que afirmaría ser su agresor. Conforme lo expuesto y escuchada la grabación del juicio, la Sala ha de respetar la credibilidad que la Juzgadora a quo ha otorgado a este testimonio, siendo ella, quién en virtud de la inmediación, ha podido observar, contemplar y ver a la víctima y al acusado, sus reacciones, expresiones, que van mucho más allá de la mera expresión oral, que es a lo único a lo que la Sala tiene acceso a través de la grabación.

A lo anterior se une que ha resultado acreditado en virtud de la documental que obra en las actuaciones, el daño producido en la vivienda del perjudicado con una pintada en una columna (en forma de X) y también la existencia de una botella con un papel en el que aparece escrito el mensaje referido por el denunciante, y en contra de lo sustentado en el recurso, a lo anterior ha de añadirse también la existencia de prueba que acredita la presencia del acusado en las inmediaciones del domicilio del perjudicado el día de los hechos y en el horario que se indicó por el denunciante, y que viene a corroborar lo manifestado, como es la Captura de entrada del vehículo Marca Citroën, modelo saxo, matrícula NUM000 , cámara OCR y detalle de ubicación de cámaras, Día 19/10/2022 a las 03:57:37, cámara Ubicada en calle Benalaque, apreciándose la entrada a la citada calle, y la captura de salida del Vehículo Marca Citroën, modelo saxo, matrícula NUM000 , cámara OCR y detalle de ubicación de cámaras, Día 19/10/2022 a las 04:06:14, cámara Ubicada en calle Benalaque, en la que se aprecia la salida, todo ello conforme se recoge en el informe de la Policía Local que ha sido ratificado en el plenario, constado asimismo su presencia en la calle San Sebastián a las 4:07, y nuevamente en la calle Benalaque a las 4:09, y a la 4:12. Aun cuando pudiere entenderse que acude a su centro de trabajo utilizando este itinerario pese a que, como indica el Policía Local, es posible evitar el centro urbano, no se habría seguido el itinerario referido en el escrito de recurso, que no requería la entrada por esta calle, existiendo quince minutos circulando por la ciudad, sin que se dé explicación a tales posicionamientos y sin que tampoco desvirtúe esta corroboración que pudiere acudir al cajero de la entidad, por cuanto no se acredita ninguna consulta ni disposición en la fecha y a la hora de los hechos.

En su consecuencia los tres primeros motivos de recurso no pueden ser estimados en la medida que no puede negarse la existencia de los indicios que sitúan al recurrente en las proximidades del domicilio el día de los hechos, en distintos puntos que no se explican en razón del itinerario sostenido, y que dan apoyo a la declaración de la víctima, que la Juzgadora considera verosímil en sí misma frente a la del acusado, y que la dotan de potencia convictiva suficiente para destruir la presunción de inocencia, debiendo recordar nuevamente en este punto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación, salvo que se pueda afirmar que el Juez ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, sin que en el presente caso, y conforme a lo expuesto se advierta que concurran en modo alguno tales presupuestos.

CUARTO.-En cuanto a la pretensión subsidiaria, es cierto que, constando el presupuesto de reparación de la columna y su abono por el importe señalado por la Juzgadora, pero no lo es menos que de contrario se aporta informe pericial, habiendo depuesto el perito en el acto del juicio, cuestionando las partidas de emplastecido y lijado, y siendo esto así, ofrece dudas que realmente los daños causados en la columna requiriesen estas actuaciones, al no contarse en el acto del juicio con la declaración de la persona que acometió esta reparación y que pudiere haber ilustrado sobre la necesidad de realizar ambas actuaciones en razón de los daños causados por la pintura realizada. A mayor abundamiento debemos recordar que el Tribunal Supremo recuerda en sentencia de 25 de septiembre de 2020 que "... conforme a la doctrina de esta Sala, expuesta en el apartado anterior, en el delito de daños ha de cuantificarse el valor de la cosa, sin mano de obra, e incluirse el IVA correspondiente. El importe de la mano de obra será no obstante tenido en cuenta para determinar la responsabilidad civil, como reparación total del perjuicio, pero no para la evaluación del daño identificado con la destrucción de la cosa.

Tal doctrina es acorde con el concepto de daño que contempla el Código Penal como destrucción o menoscabo de la cosa ajena independientemente del perjuicio patrimonial que conlleve. De esta forma la regulación de los daños contenida en el Código Penal castiga este delito en atención al valor de la cosa dañada y no en función del perjuicio patrimonial causado, con la excepción de daños causados a datos, programas o sistemas informáticos.

En consecuencia, excluida de la cuantificación del daño el importe de la mano de obra, es evidente que también debe quedar excluido el IVA generado por esta partida".

Siendo esto así, no consta tampoco el desglose de mano de obra, y la existencia del presupuesto -puestas en duda dos partidas- no puede operar en contra del reo, por lo que habrá de estimarse el recurso en este punto, considerando los hechos constitutivos de un delito leve de daños, imponiendo la pena en su mínimo legal, de un mes multa a razón de seis euros, lo que hace un total de 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, fijando por ello la responsabilidad civil en la cuantía de 250 euros más iva, es decir, 302 euros, tomando en consideración los precios de los conceptos relativos al quitamanchas, y la pintura, y ello en la medida en que el perito refiere precios de mercado sin explicar las fuentes de información, y en la medida en que se acredita por el contrario por el perjudicado el pago de estos importes (restitutio in integrum), sin que se adviertan tampoco desorbitados o desproporcionados.

QUINTO.-Dada la estimación parcial del recurso no se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso interpuesto por el Procurador DON ANTONIO ESTREMERA MOLINA, en el nombre y representación de DON Agustín, contra la sentencia dictada en fecha 26.11.2024 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara en los autos seguidos bajo número 161/2021, debemos revocar y revocamos la sentencia en el sentido de absolver a DON Agustín, del delito de hurto por el que venía siendo acusado, y condenando a DON Agustín como autor responsable de un delito leve de hurto a la pena de un mes multa a razón de seis euros días, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y debemos revocar y revocamos la sentencia en el sentido de fijar en 302 euros la indemnización que DON Agustín debe abonar a DON Teodosio por los daños causados en la vivienda, debiendo incrementarse en los intereses legales que se devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, confirmando en lo demás los pronunciamientos de la sentencia y declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim. , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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