Última revisión
10/11/2025
Sentencia Penal 92/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 109/2025 de 30 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
Nº de sentencia: 92/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100341
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:342
Núm. Roj: SAP GU 342:2025
Encabezamiento
-PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PR
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 19130 43 2 2022 0009947
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000161 /2024
Delito: DAÑOS
Recurrente: Agustín
Procurador/a: D/Dª ANTONIO ESTREMERA MOLINA
Abogado/a: D/Dª ANDRES CABRERA HERRERA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Teodosio
Procurador/a: D/Dª , PABLO CARDERO ESPLIEGO
Abogado/a: D/Dª , JAIME PEREZ BERNAL
En Guadalajara, a treinta de junio de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 161/24, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 109/25, en los que aparece como parte apelante Agustín, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª Antonio Estremera Molina, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Andrés Cabrera Herrera, y como partes apeladas Teodosio, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª Pablo Cardero Espliego y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Jaime Pérez Bernal y MINISTERIO FISCAL, sobre daños, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Antecedentes
Y cuya
Hechos
Fundamentos
Se aduce como primer motivo de apelación el error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, alegando asimismo la falta de incredulidad subjetiva del testigo. Sostiene que la sentencia se basa en la declaración del denunciante como única prueba, lesionando el derecho a la presunción de inocencia, en la medida en que a su criterio no reúne los requisitos establecidos por la jurisprudencia. En segundo lugar se alega el error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia. art. 24 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales. Apunta a la falta de verosimilitud del testimonio cuando no existen datos objetivos periféricos que corroboren sus manifestaciones. Como tercer motivo de apelación se aduce que la garantía de presunción de inocencia exige someter a critica o revisión la justificación expresada en la sentencia condenatoria cuando sus conclusiones no constan acreditadas con criterios de razonabilidad SSTS 18.12.2021. Subsidiariamente se interesa delito leve de daños por ser inferiores a 400 euros.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Y en relación con la presunción de inocencia en Sentencia de 24 Marzo de 2015, Rec. 10649/2014, establece en materia de racionabilidad en el establecimiento de los hechos.
Por tanto, y como se ha señalado por esta Sala en Sentencia de catorce de octubre de dos mil diecinueve, entre otras:
Cuestiona el primer término el apelante que la sentencia se fundamente en el testimonio del perjudicado en la medida en que existe un conflicto entre acusado y denunciante. La Juzgadora, sin embargo, desde la inmediación de la que la Sala carece, estima que la declaración de la víctima resulta verosímil, creíble y firme, y como decimos, visionada la grabación no se aprecia ningún elemento que permita establecer que la consideración de la Juzgadora resulte errónea o irrazonable. Ciertamente, visionada la grabación, y como se pone de manifiesto por el recurrente, existe un conflicto previo, si bien, no lo es menos que ello por sí solo no desvirtúa la fuerza probatoria de cargo de la declaración del testigo víctima. Lo contrario supondría dejar impunes muchos delitos que ocurren en un contexto en como en el que se produjeron los hechos, en torno a las cuatro de mañana, y en el que no existen testigos, cuando además no se evidencia un ánimo espurio cuando el conflicto se sitúa por el testigo víctima en razón de haber actuado como testigo de cargo frente al acusado, sin que de contrario se explique las razones que pudiere haber dado lugar al resentimiento o enemistad hacia él. La existencia de malas relaciones y situación de conflicto entre denunciante y denunciado, no es suficiente para desvirtuar la valoración que efectúa la Juez a quo, cuando precisamente dicha situación explicaría los hechos y es que en todo caso, conviene precisar que los tres elementos que para la valoración de la testifical de la víctima ha configurado una consolidada doctrina jurisprudencial -persistencia, verosimilitud e incredibilidad subjetiva-, no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. Debemos recordar en este punto, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2021 que La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre, o 258/2007, de 18 de diciembre, lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. El Alto Tribunal ha declarado que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Señala que "Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.
La STS. 381/2014 de 21.5, insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva."
En su consecuencia, y aun cuando se afirma la ausencia de incredibilidad subjetiva del denunciante, igualmente puede explicar los hechos acontecidos, daños y amenazas, como consecuencia de dichos enfrentamientos, atendido además el contenido del informe médico forense al que se refiere el propio recurrente en el que se recogen las ideas obsesivas de venganza y odio del acusado hacia el que afirmaría ser su agresor. Conforme lo expuesto y escuchada la grabación del juicio, la Sala ha de respetar la credibilidad que la Juzgadora a quo ha otorgado a este testimonio, siendo ella, quién en virtud de la inmediación, ha podido observar, contemplar y ver a la víctima y al acusado, sus reacciones, expresiones, que van mucho más allá de la mera expresión oral, que es a lo único a lo que la Sala tiene acceso a través de la grabación.
A lo anterior se une que ha resultado acreditado en virtud de la documental que obra en las actuaciones, el daño producido en la vivienda del perjudicado con una pintada en una columna (en forma de X) y también la existencia de una botella con un papel en el que aparece escrito el mensaje referido por el denunciante, y en contra de lo sustentado en el recurso, a lo anterior ha de añadirse también la existencia de prueba que acredita la presencia del acusado en las inmediaciones del domicilio del perjudicado el día de los hechos y en el horario que se indicó por el denunciante, y que viene a corroborar lo manifestado, como es la Captura de entrada del vehículo Marca Citroën, modelo saxo, matrícula NUM000 , cámara OCR y detalle de ubicación de cámaras, Día 19/10/2022 a las 03:57:37, cámara Ubicada en calle Benalaque, apreciándose la entrada a la citada calle, y la captura de salida del Vehículo Marca Citroën, modelo saxo, matrícula NUM000 , cámara OCR y detalle de ubicación de cámaras, Día 19/10/2022 a las 04:06:14, cámara Ubicada en calle Benalaque, en la que se aprecia la salida, todo ello conforme se recoge en el informe de la Policía Local que ha sido ratificado en el plenario, constado asimismo su presencia en la calle San Sebastián a las 4:07, y nuevamente en la calle Benalaque a las 4:09, y a la 4:12. Aun cuando pudiere entenderse que acude a su centro de trabajo utilizando este itinerario pese a que, como indica el Policía Local, es posible evitar el centro urbano, no se habría seguido el itinerario referido en el escrito de recurso, que no requería la entrada por esta calle, existiendo quince minutos circulando por la ciudad, sin que se dé explicación a tales posicionamientos y sin que tampoco desvirtúe esta corroboración que pudiere acudir al cajero de la entidad, por cuanto no se acredita ninguna consulta ni disposición en la fecha y a la hora de los hechos.
En su consecuencia los tres primeros motivos de recurso no pueden ser estimados en la medida que no puede negarse la existencia de los indicios que sitúan al recurrente en las proximidades del domicilio el día de los hechos, en distintos puntos que no se explican en razón del itinerario sostenido, y que dan apoyo a la declaración de la víctima, que la Juzgadora considera verosímil en sí misma frente a la del acusado, y que la dotan de potencia convictiva suficiente para destruir la presunción de inocencia, debiendo recordar nuevamente en este punto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación, salvo que se pueda afirmar que el Juez ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, sin que en el presente caso, y conforme a lo expuesto se advierta que concurran en modo alguno tales presupuestos.
Siendo esto así, no consta tampoco el desglose de mano de obra, y la existencia del presupuesto -puestas en duda dos partidas- no puede operar en contra del reo, por lo que habrá de estimarse el recurso en este punto, considerando los hechos constitutivos de un delito leve de daños, imponiendo la pena en su mínimo legal, de un mes multa a razón de seis euros, lo que hace un total de 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, fijando por ello la responsabilidad civil en la cuantía de 250 euros más iva, es decir, 302 euros, tomando en consideración los precios de los conceptos relativos al quitamanchas, y la pintura, y ello en la medida en que el perito refiere precios de mercado sin explicar las fuentes de información, y en la medida en que se acredita por el contrario por el perjudicado el pago de estos importes (restitutio in integrum), sin que se adviertan tampoco desorbitados o desproporcionados.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso interpuesto por el Procurador DON ANTONIO ESTREMERA MOLINA, en el nombre y representación de DON Agustín, contra la sentencia dictada en fecha 26.11.2024 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara en los autos seguidos bajo número 161/2021, debemos revocar y revocamos la sentencia en el sentido de absolver a DON Agustín, del delito de hurto por el que venía siendo acusado, y condenando a DON Agustín como autor responsable de un delito leve de hurto a la pena de un mes multa a razón de seis euros días, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y debemos revocar y revocamos la sentencia en el sentido de fijar en 302 euros la indemnización que DON Agustín debe abonar a DON Teodosio por los daños causados en la vivienda, debiendo incrementarse en los intereses legales que se devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, confirmando en lo demás los pronunciamientos de la sentencia y declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim. , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
