Última revisión
12/01/2026
Sentencia Penal 30/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 26/2025 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: LUIS RUFILANCHAS SOLARES
Nº de sentencia: 30/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100451
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:452
Núm. Roj: SAP GU 452:2025
Encabezamiento
-PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMR
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 19130 43 2 2023 0004535
Delito: AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Jose Enrique
Procurador/a: D/Dª JORGE VEREDA MARTIN
Abogado/a: D/Dª MANUEL VICTOR DELGADO MORANCHEL
En Guadalajara, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTA en juicio oral ante este Tribunal la causa seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Guadalajara, que dio lugar al Rollo núm. 26/25, seguida por un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, contra Jose Enrique, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de libertad, representado por el Procurador D. Jorge Vereda Martín y asistido por el Letrado D. Manuel Víctor Delgado Moranchel, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS RUFILANCHAS SOLARES.
Antecedentes
No se plantearon cuestiones previas.
Seguidamente se procedió a la práctica de las pruebas, consistentes en el interrogatorio del acusado y la declaración testifical de Maribel, la menor Josefina, de los Agentes de la Guardia Civil con TIP núm. NUM000 y NUM001, de los Agentes de la Policía Local núm. NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, y la prueba pericial de la psicóloga forense NUM008. Dada por reproducida la prueba documental, y elevadas las conclusiones de las partes a definitivas, el Ministerio Fiscal mantuvo su calificación, solicitando la imposición al acusado de la pena de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio, las costas e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades sean o no retribuidos, que conlleve el contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en diez años a la pena de prisión impuesta, así mismo, conforme al artículo 57.1 CP, en relación con el 48 del mismo cuerpo legal, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la menor, de su domicilio o residencia, lugar de estudio o trabajo o donde se hallare y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, verbal, telemático, o a través de terceras personas durante el periodo de quince años. Igualmente, interesó que el acusado indemnice a la menor por el daño moral sufrido en la cantidad de 2.000 €, con aplicación del interés legal del artículo 567 L.E.C.
La Defensa interesó la libre absolución de su defendido. Finalmente, el acusado hizo uso de su derecho a la última palabra, tras lo cual quedó visto el juicio para sentencia.
Hechos
Jose Enrique, mayor de edad, con NIE NUM009 y sin antecedentes penales, siendo las 16:00 horas del 30 de mayo de 2023, siguió a la menor Josefina, de 10 años de edad, por la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001. A la altura de la DIRECCION002 se acercó a ella y, asiéndola por el brazo, intentó introducirle en la mano una moneda de dos euros al tiempo que manifestó "es una recompensa para una niña buena". La menor rechazó la moneda, momento en el cual el acusado, agarrándola de la muñeca, la acercó a la pared de la iglesia y, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, absoluto desprecio hacia la indemnidad sexual de la menor y de forma sorpresiva, la besó en la boca.
Josefina abandonó el lugar caminando hacia el supermercado DIRECCION003, donde entró. El acusado se cruzó de acera y continuó siguiendo a Josefina hasta el citado supermercado. Al dirigirse la menor hacia la línea de cajas en el interior del establecimiento, pudo advertir de nuevo la presencia del acusado que se hallaba en la puerta y, cruzándose las miradas, el acusado se sonrió; en esa situación, Josefina solicitó el auxilio de la madre de una compañera del colegio que también se encontraba en el supermercado, quien, a su vez, llamó a la policía local y comunicó lo sucedido a la cajera de DIRECCION003 que allí se hallaba presente. Habiendo acudido al supermercado la policía municipal y la guardia civil, localizaron, identificaron y detuvieron al acusado en el interior.
A resultas de estos hechos, la menor ha sufrido daños psicológicos consistentes en la alteración de sus ritmos biológicos de sueño, con presencia de pesadillas durante los días posteriores a los hechos relatados, y teniendo desconfianza y miedo hacia los desconocidos.
Fundamentos
PRIMERO. Con carácter previo, a los efectos de una concreta delimitación del objeto procesal y para mejor comprensión de los límites en los que se ha de enmarcar la presente resolución, determinados por el principio acusatorio que rige en el ordenamiento penal español, se ha de hacer somera referencia a las pretensiones penológicas y punitivas contenidas en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal.
En dicho escrito se califican los hechos como un delito de agresión sexual a menor de 16 años, previsto y penado el Art. 181.1 del Código Penal, en su redacción vigente tras la reforma operada por la LO 4/2023, de 27 de abril.
Sentado lo anterior, se comenzará la presente resolución con el análisis de la prueba practicada para abordar posteriormente la calificación jurídica de los hechos declarados probados.
Igualmente es doctrina del Tribunal Supremo que el testimonio de la víctima tiene el valor de actividad probatoria de cargo legítima, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la actividad probatoria y, por consiguiente, no se produce la exclusión del testimonio único, proceda o no de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el órgano jurisdiccional de instancia una duda que impida su convicción ( STS de 27 de mayo de 1.988). Lo que quiere decir, en otras palabras, que el testimonio único constituye un válido medio probatorio, aunque proceda de la propia víctima del delito, siempre que el órgano a quo pondere y valore con toda mesura y discreción las concurrentes circunstancias del caso, ya que lo contrario significaría restaurar un añejo y derogado sistema de prueba legal, por vía negativa, referente al testimonio.
Ciertamente que en la ponderación o crítica de un testimonio para su credibilidad como prueba de cargo se han de llenar, según la doctrina del Tribunal Supremo, en su ya clásica sentencia de 28 de septiembre de 1.988 (por citar sólo alguna), las notas siguientes:
a/ Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b/ Verosimilitud. El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa (Arts. 109 y 110 Lcrim), ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de real existencia de un hecho.
c/ Persistencia en la incriminación. Ésta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
En el presente supuesto, la declaración Josefina, practicada como prueba preconstituida (a su declaración en el acto del juicio oral renunciaron todas las partes), es prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia y para fundar una sentencia condenatoria, por cuanto que en ella concurren todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello, tal y como se examinará en los ordinales siguientes.
Respecto a la suficiencia de tal prueba preconstituida para desvirtuar eficazmente el principio de presunción de inocencia del acusado, se ha de estar a la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, cuyo reflejo, entre los más recientes, se contiene en la STS de 12 de mayo de 2.022, según la cual:
Todo ello se traduce en la exigencia de razones fundadas y explícitas sobre un posible riesgo para los menores, concreto y cuya entidad ha de determinarse, en caso de comparecer y verse sometidos al interrogatorio de las partes.
Ahora bien, por lo que a este concreto supuesto se refiere, no conviene olvidar que todas y cada una de las partes implicadas en el proceso, incluida la defensa del acusado, renunciaron explícita y expresamente a la práctica de la declaración de la menor en el acto de la vista oral, siendo sustituida por el acta videográfica de la prueba preconstituida, por lo que a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y la renuncia verificada, ésta deviene en prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
En efecto, no se ha detectado, conforme a la prueba practicada, ningún indicio que permita siquiera vislumbrar la concurrencia de móviles de la naturaleza aludida. No existía entre la víctima y el acusado la más mínima relación personal de la que pudiera derivar la existencia de tales móviles; el hecho simplemente se produjo por la coincidencia accidental del acusado y la víctima en la DIRECCION000 de DIRECCION001, cuando la menor, dirigiéndose desde la tienda que regentan sus padres al DIRECCION003, fue abordada en plena calle y a la luz del día (16:00 horas) por el acusado.
El testimonio prestado por Josefina como prueba preconstituida, pone de manifiesto una declaración natural, nada artificiosa, dotada de espontaneidad, con expresiones propias de un menor de su edad, por consiguiente, puede asegurarse que la versión ofrecida por la menor responde a la realidad de lo acontecido y no fue previamente, condicionada, preparada o dirigida. Coincide dicha declaración con la que ofreció su madre a tenor del relato que le hizo Josefina, y es también coincidente con lo que, según la Agente de la Policía Local número NUM005 (que recibió de la menor la primera identificación del acusado -hombre de avanzada edad, ropa oscura y gorra), le manifestó Josefina en el momento en que se hizo cargo de la menor al llegar la Policía Local al supermercado DIRECCION003.
En el mismo sentido se pronunció en el acto del juicio oral el Agente de la Policía Local número NUM004, que acudió al supermercado en compañía de su compañera, la Agente número NUM005, y que recibió el testimonio de la cajera del supermercado a la que Josefina le contó lo sucedido en presencia de la madre de su compañera.
La totalidad de los indicados testimonios son coincidentes y corroboran el relato espontáneo e invariablemente ofrecido por la víctima, a lo que cabe añadir que del informe emitido por la perito NUM008, obrante al acontecimiento núm. 73 del expediente judicial electrónico y ratificado en el acto del plenario, no se deduce ninguna motivación para denunciar en falso.
Todo ello supone la exclusión de toda animadversión o resentimiento que pudiera generar una motivación espuria. Igualmente excluye la posible concurrencia de motivos espurios nacidos con posterioridad, ya que no se puede extraer ninguna ganancia secundaria que motivara la acusación, sin que se evidencie ninguna presión para informar en falso, siendo así que, desde el primer momento, el propósito de Josefina fue poner los hechos en conocimiento de la madre de su compañera y de la cajera de DIRECCION003, en demanda de protección ante la situación de miedo que le provocó ver al acusado en la puerta del supermercado tras haberla abordado en la calle minutos antes.
Tal sucesión fáctica, revela que ninguna motivación torcida, con base en una ideación posterior y con la oportunidad de reflexión que el tiempo otorga, pudiera guiar la formulación de denuncia.
Por otra parte, su testimonio ha sido reiteradamente expuesto, habiendo prestado declaración como prueba preconstituida, con pleno sometimiento a los principios de inmediación y contradicción. Al recibirse el testimonio de Josefina como prueba preconstituida, el acusado contó con todas las garantías procesales, asistido de Letrado y con la posibilidad de percibir la declaración y poder solicitar complemento de la misma con las cuestiones que pudieran ofrecer dudas.
A tenor de la testifical prestada por el citado Agente de la Policía Local número NUM004, el único hombre que portaba ropa oscura y gorra en el momento en que fue identificado el acusado, era él. No concurría la misma descripción en cualquier otro individuo que se hallara en el supermercado DIRECCION003 en dicho momento.
Las declaraciones prestadas por Josefina, como se ha dicho, son precisas, naturales y muestran una coincidencia continuada en el tiempo, y a la hora de valorar la ausencia de contradicciones la jurisprudencia de Nuestro Más Alto Tribunal lo que exige, en palabras de la STS 23 de septiembre de 2.004, es: "a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes."
Es lo que ocurre en el presente caso en lo que se refiere al núcleo esencial de la conducta imputada al acusado y que más arriba se describe, debiendo destacarse a este respecto que la declaración prestada por la víctima como prueba preconstituida y la que ofreció a su madre y a la agente de la Policía Local NUM005, son coincidentes y contienen desde el principio ese núcleo esencial incriminatorio, ofreciendo datos especialmente detallados y de difícil invención, tanto sobre la agresión sexual, como sobre la identificación del agresor (ofrecimiento de una moneda de 2 euros por ser niña buena, el habla del acusado en castellano con dificultad, su edad avanzada y la vestimenta oscura y gorra que portaba), sobre todo teniendo en cuenta su nivel de madurez y estado psicológico.
Las conclusiones del informe elaborado por el Agente con TIP NUM001, posteriormente ratificado en el acto del plenario, nos dicen que las imágenes muestran a dos personas que corresponderían, por su aspecto físico y vestimenta, con Josefina y Jose Enrique. Las imágenes ponen de manifiesto una secuencia de movimientos que coinciden con la declaración ofrecida por la víctima, corroborando, sin lugar a dudas, la veracidad de la misma.
Tanto la declaración de Josefina, como el examen de las imágenes llevado a cabo por la Guardia Civil, coinciden las características que reunía el acusado en el momento de ser identificado y posteriormente detenido, según se desprende de la testifical del Agente de la Policía Local núm. NUM004, por tanto, el Tribunal no alberga duda de que el sujeto que aparece en el vídeo obrante al acontecimiento 11 del expediente digital y el acusado, son la misma persona.
En este sentido, lo primero que destaca es que el acusado, en abierta contradicción con la versión ofrecida por Josefina y el resto de los testigos, manifestó en el acto del juicio que entró al DIRECCION003 a comprar pollo, que no vio a ninguna niña, que no sabe de qué raza es la víctima, que no conoce el idioma español y que por ello no puede pronunciar frases como
Todo ello determina el escaso valor probatorio exculpatorio que ofrece en el presente caso el testimonio prestado por el acusado. Por consiguiente, el Tribunal declara como probados los hechos tal y como han quedado relatados.
Nos parece adecuado reproducir parte de la sentencia STS de 19 de junio de 2024, Roj: STS 3348/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3348 sobre la relevancia penal de un hecho como el que nos ocupa, un beso no consentido (en aquella sentencia, realizado sobre una persona mayor de edad), cuyas consideraciones pueden servirnos para ilustrar nuestro supuesto:
Creemos que esta jurisprudencia encaja con claridad en el supuesto que nos ocupa porque precisamente los menores de edad no tienen ninguna capacidad de consentir un acto de naturaleza sexual y en la relación que establecen con los adultos se produce precisamente esa superioridad a la que la sentencia hace referencia. Un beso dado a una menor (de diez años en este caso) puede tener todo el sentido y la justificación en un contexto familiar o de afecto y relación habituales, pero desde luego no tiene ninguna justificación cuando interviene un extraño y realiza el acto sin ninguna relación previa con la niña o su entorno. Por ello entendemos que este acto afecta a la intimidad y a la indemnidad sexual de la menor.
Pero atendiendo a las circunstancias el tribunal procederá aplicar lo dispuesto en el art. 181, 3º, que dispone que en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las del culpable, se podrá imponer la pena inferior en grado.
En este caso, a pesar de que consideramos evidente que este acto, dar un beso en la boca a una menor de diez años, es un acto con connotación sexual que debe ser sancionado, entendemos que es una acción con una gravedad relativa, pues el hecho se produce en la calle, a la luz del día, es un acto muy breve, y no ha tenido mayores consecuencias. Valoramos también que el encausado no tiene antecedentes penales.
La pena que entendemos más ajustada y proporcionada al hecho es la de un año de prisión.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 192 Cp se impondrá además la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, y la inhabilitación especial para el ejercicio de actividades relacionadas con menores por tiempo de seis años.
Finalmente, de acuerdo con el art. 57 CP se impondrá como pena accesoria la de prohibición de aproximación (a 500 metros) y comunicación con la menor por tiempo de dos años.
En cuanto al importe de la responsabilidad civil, el Tribunal entiende que está plenamente justificada la cantidad pedida por el Ministerio Fiscal, que este tribunal fija en 2.000 euros (por la afectación que pudo tener la niña en el mismo momento de producirse el hecho, al ser abordada por un desconocido y afectada en su intimidad y en su tranquilidad). No consta que este incidente haya causado a la menor una afectación a largo plazo o algún otro perjuicio en el tiempo. Y con su edad, lo razonable para la propia niña es que lo haya superado con ayuda de sus familiares.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Enrique, como autor de un delito de agresión sexual ya definido a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Le imponemos la pena accesoria de prohibición de acercarse a la menor Josefina, a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, al lugar donde resida, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, por tiempo de dos años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años, a cumplir de forma simultánea a la pena de prisión.
Así mismo, se impone al acusado la medida de libertad vigilada por el tiempo de 5 años, que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad. Igualmente, se impone al acusado de la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 6 años simultáneo al de la pena privativa de libertad.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado, en su caso, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, así como las comparecencias apud-acta realizadas.
El encausado, señor Jose Enrique indemnizará a la representante legal de la menor Josefina en la cantidad de 2.000 euros por el daño moral, con aplicación de los intereses legales del art. 576 LEC.
Se condena al encausado al abono de las costas procesales.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha ( artículo 846 ter de la LECr) . El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
