Última revisión
10/07/2025
Sentencia Penal 42/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 77/2024 de 04 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Nº de sentencia: 42/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100315
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:315
Núm. Roj: SAP SA 315:2025
Encabezamiento
GRAN VIA, 37
Teléfono: 923126720
Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es
Equipo/usuario: 2
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 37274 43 2 2021 0003839
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2023
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Juan Luis, Beatriz , Ángel Daniel
Procurador/a: D/Dª MAGDALENA CABALLERO RAMOS, MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ MEDINA , MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA
Abogado/a: D/Dª ROBERTO GONZALEZ COBOS Y GARCIA, PATRICIA PALOMERO CABALLO , FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ
Recurrido: Ángel Daniel, LETRADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA, ,
Abogado/a: D/Dª FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ, ,
SENTENCIA NUMERO 42/25 ILMO. SR. PRESIDENTE DON JOSÉ Mª CRESPO DE PABLO ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DON JON BÓVEDA ÁLVAREZ En la ciudad de Salamanca, a cuatro de abril de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 32/2023, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 963/21, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, sobre DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DEBEBIDAS ALCOHÓLICAS Y DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES.
Han sido partes en este recurso, como
Antecedentes
- La Abogada del Estado en nombre y representación del
-La representación
-La representación de
-El
Una vez efectuado, la Magistrada Ponente,
Hechos
Se dan por reproducidos en el presente los hechos declarados probados por la sentencia apelada
Fundamentos
-El error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia
Sostiene, en resumen, que el conductor en el momento del accidente era Juan Luis y no Ángel Daniel y así lo deduce del atestado (ac. 166), fotografía 7 en que se hace costar croquis y posición de la motocicleta y del conductor en el que consta que el conductor es el que queda en la acequia o cauce del regato seco, que era Ángel Daniel y no Juan Luis, pues según declaró el agente TIP NUM000, Juan Luis estaba al lado del quitamiedos y la otra persona en la acequia. La declaración de referido Guardia Civil no es coincidente con el croquis mencionado, existiendo una duda más que razonable que determina su libre absolución en virtud del principio de presunción de inocencia.
Que aunque los policías en el acto de juicio dijeron que Juan Luis les manifestó que era el conductor (hecho que éste ha negado), no consta dicha manifestación por escrito y contradice el atestado, lo que lleva a una duda más que razonable y vulnera los más elementales derechos constitucionales, al haber sido tomada sin la presencia de un Abogado a pesar de haberlo solicitado Juan Luis, como expresamente consta en el acta de información de derechos, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva al ser interrogado sin presencia de letrado, causando una evidente indefensión, por lo que todas las declaraciones supuestamente realizadas y negadas por el recurrente, son nulas de pleno derecho.
Alude a contradicciones entre lo declarado por los agentes porque el TIP NUM001 manifestó en el acto del juicio que, si bien la persona que se encontraba al lado del quitamiedos no le dijo que era el conductor, lo deduce al referirse al otro como acompañante y, sin embargo, el guardia civil con TIP NUM002, manifiesta al min 20.50, que no dijo nada de conductor ni que el de abajo fuera su acompañante que, se imaginaron que era el conductor (min 21:30) y que no fue identificado. Cuestiona que Juan Luis hiciera dicha declaración ante la Guardia Civil cuando la propia Policía Local solicita al Juzgado autorización para la realización de análisis de sangre, porque no se encontraba en condiciones de prestar consentimiento para la realización de dicha prueba.
-Nulidad de la prueba de alcohol y Vulneración del art. 24 de la CE y del principio de Presunción de Inocencia
Argumenta que se solicitó autorización Judicial para realizar análisis de sangre para comprobar la presencia de alcohol y sustancias estupefacientes, que se concedió mediante auto de fecha 25 de julio de 2021, autorización que es nula de pleno derecho, pues el apelante fue entrevistado por el Guardia Civil y estaba capacitado para prestar o no prestar consentimiento a dicha analítica, sin embargo, se realizó la prueba sin que el mismo tuviera conocimiento, a "sus espaldas" y sin prestar consentimiento para ello, lo que evidencia la nulidad de dicha prueba.
Y que dictándose dicho Auto el 25 de julio de 2021, todas las analíticas realizadas el 24 de julio de 2021 con anterioridad a conceder dicha autorización son nulas, por lo que no puede considerarse probado que conducía bajo los efectos del alcohol con una tasa de 1,32 gr. /litro de sangre y que no existe sintomatología que haga presumir tal conducción, pues Juan Luis conversaba con los guardias civiles, no habiéndose realizado parte de sintomatología ni se indican indicios concretos en la solicitud de autorización para realizar la prueba que hagan presumir tal conducción, estándose ante una solicitud genérica y formalista, que constituye intromisión al derecho fundamental al basarse en meras sospechas, no estando justificada dicha solicitud.
-Que no está acreditado la tasa de alcohol de 132 gramos /litro alcohol sino de 0.79 gramos por litro de sangre que también se hace constar en el atestado, sin que el resultado de benzodiacepinas pueda ser considerado, pues se debió al tratamiento según se hace constar en el atestado, por lo que en virtud del principio In dubio pro-reo, ha de tenerse en cuenta la tasa más beneficiosa, que no supera en el presente los mínimos para ser considerada conducción bajo la influencia de alcohol.
-Infracción del art. 379.2 C.P.
Sostiene que no se ha acreditado que sea él el conductor, concurriendo al menos duda razonable de que lo fuera. Que tampoco acredita la tasa de alcohol pues la prueba es nula de pleno derecho y además ante la duda razonable respecto de la tasa de alcohol, que puede ser la de 0,79 g/l, cuya equivalencia en aire es de 0,39 que está por debajo del 0,60 en arie espirado exigido para ser considerado delito, habiéndole privado de hacer la prueba por aire espirado, por lo que no puede acreditarse el mal funcionamiento del etilómetro.
No se acredita que condujera bajo influencia de bebidas alcohólicas siendo el motivo del accidente el derrapar con la motocicleta de cross que circulaba por un camino de tierra y sin pavimentar, en la que iban dos personas en lugar de una, lo que afectaba a su estabilidad.
-Infracción del art. 152.1.1º C.P.
Que por los motivos anteriores, tampoco puede condenársele por un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º CP, al no acreditarse ser el conductor y ser la prueba de alcohol nula y haberse producido el accidente porque iban dos personas en la moto en lugar de una y por un camino sin pavimentar lo que afectó a la estabilidad, estándose en su caso, ante una imprudencia leve y consecuentemente, ante una cuestión civil.
Subsidiariamente, se trataría de una imprudencia menos grave y puesto que Ángel Daniel no ha denunciado, -se precisa reclamación previa que no existe-, procede su absolución, siendo una cuestión civil y en este caso, el Consorcio ya ha abonado la indemnización conforme al informe del Médico Forense. Y, subsidiariamente, se le deberían imponer las penas mínimas previstas para dicho delito, no pudiendo superar un mes de multa y tres meses de retirada del carné de conducir.
- Que, además, el Auto de fecha 3 de octubre de 2022 que acuerda transformar las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, únicamente, lo acuerda por un delito contra la seguridad vial por conducción bajo los efectos del alcohol, al haber arrojado 1.32 g/l. pero no por un delito de lesiones por imprudencia grave, por lo que no puede condenársele por este delito.
-Infracción del art. 324 LECrim.
Que habiéndose incoado las Diligencias Previas el día 24 de julio de 2021, venció el plazo de 12 meses el día 23 o 24 de julio de 2022 sin haber acordado la prórroga de la instrucción, por lo que debió dictarse el Auto de transformación o sobreseimiento en dicho momento, sin embargo no se hizo hasta el 3 de octubre, por lo que procede su absolución.
-Infracción del art. 50 C.P.
Que en el supuesto improbable que se considera autor de alguno de los delitos y se le imponga la pena de multa, se debe reducir la cuota multa al mínimo de 2 euros diarios, pues ha quedado acreditado en sentencia que acababa de salir de prisión.
-Infracción del art. 114 CP y 1.1.2 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículo a motor (en adelante LRCSCVM) .
Alega culpa exclusiva de la víctima o, subsidiariamente, concurrencia de culpas estableciéndose en un 75% la de la víctima, porque Ángel Daniel no hacía uso del casco y circulaba en una motocicleta de uso sólo para una persona, no debiendo haber montado en la misma, afectando ello a su estabilidad y condiciones de seguridad del tráfico.
-Infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro
Sostiene que dicho precepto sólo resulta aplicable a aseguradoras y consecuentemente al Consorcio pero no al apelante, persona física.
-Vulneración del art. 24 de la CE, en cuanto falta de tutela judicial efectiva.
Considera vulnerado dicho precepto porque se le han impuesto las costas de la Acusación particular, siendo que la misma se personó con posterioridad al Auto de Transformación, acordándose por Providencia de fecha 1 de diciembre de 2022 que debe ajustarse a la calificación del Ministerio Fiscal, sin que presentare escrito de acusación y en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal no solicita la imposición de las costas sin que en el acto de la vista, se realizara modificación de clase alguno sobre dicho extremo.
Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se absuelva al apelante con toda clase de pronunciamientos favorables.
Alega como motivos de apelación:
-El error de hecho en la valoración de la prueba.
Sostiene que el acusado manifestó en el acto de juicio que sustrajo las llaves de la motocicleta de casa de su madre sin conocimiento de ésta, la cual ni siquiera se encontraba en la vivienda; que él vive con su pareja, independiente de la tutela de su madre, al ser este mayor de edad y económicamente independiente, no dándose los presupuestos del art. 120 CP para responder subsidiariamente, al no estar sometido a la tutela de la madre. Que tuvo intención de denunciar la sustracción de la moto, no haciéndolo por un mal asesoramiento del letrado que asistió a Juan Luis en el momento inicial de la instrucción de estos hechos. Y no se dan los requisitos del art. 1.3 LRCSCVM para que surja la responsabilidad civil subsidiaria.
-Infracción del art 114 CP y del 1.1.2 LRCSCVM
Alega que concurre culpa exclusiva de la víctima porque no hacía uso de los elementos de seguridad (casco) y, subsidiariamente, existe contribución de culpa por parte de la víctima por la falta de uso de casco y haberse montado dos en la motocicleta, incumpliendo así la normativa de seguridad y provocando la agravación del daño; además Ángel Daniel admitió haber consumido alcohol, dos copas, debiéndose reducir la indemnización en su máximo porcentaje, imputando a Ángel Daniel un 75% de culpa, citando en su apoyo el art. 1.2 de LRCSVM.
Por todo ello, solicita que se le absuelva como responsable civil subsidiaria o en otro caso, se reduzca la indemnización al 75% al concurrir concurrencia de culpas.
Alega como motivos del recurso:
- Error en la valoración de la prueba en el fundamento de derecho sexto de la sentencia
Sostiene que la indemnización no se ajusta a los criterios del baremo de accidentes de tráfico que, por analogía, aplicó el Ministerio Fiscal al no haber incluido al efectuar los cálculos, las secuelas de perjuicio estético que son 4, valoradas en 3.861,93 euros conforme así lo recogía el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.
Tampoco recoge la intervención quirúrgica que contempla el informe del forense - osteosíntesis percutánea con tornillo- que, conforme al baremo, debe indemnizarse en la cantidad de 1755,21 €.
Comete error al condenar al pago de los intereses del art. 576.1 LEC, cuando los intereses procedentes son los del art. 20 de la LCS a que hace mención el fundamento sexto de la sentencia.
- Error en la valoración de la prueba a la hora de aminorar en un 25% la indemnización en el fundamento de derecho sexto.
Que la falta de casco y el hecho de montarse en la moto dos personas no fueron la causa del accidente, sino que la única causa lo fue el exceso de velocidad y la más relevante, la alcoholemia del conductor.
Que no resulta acreditado que el ciclomotor sea para una sola persona ni que tal circunstancia fuera conocido por D. Ángel Daniel, al cual ni siquiera se le ha preguntado sobre tales extremos, no estando justificada la minoración de la indemnización.
Que no está acreditado que el mismo no llevara casco pues él dice que sí lo llevaba, sin que en el atestado se haga referencia alguna a la búsqueda del casco que pudo perderse durante el accidente en el que salieron desplazados ambos ocupantes y que es irrelevante en este caso el no llevar casco puesto que las lesiones que afectan a diferentes partes del cuerpo, hubiera sido las mismas.
-Vulneración del derecho sustantivo ( arts. 1902 CC, y Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro)
Sostiene que se vulneran dichos preceptos al no indemnizársele con la cantidad que legalmente le corresponde. Y, en relación a la minoración del 25% de la indemnización, se vulnera el art. 1902, y del art. 24 CE, al no acreditarse que Ángel Daniel conociese que sólo podía ir el conductor y no probarse que no llevara casco. Subsidiariamente, aun concurriendo tales circunstancias, no se acredita que ello haya influido en la producción del accidente y de las lesiones.
Por todo ello, solicita que se revoque la cuantía de responsabilidad civil en el sentido de fijar como indemnización la cantidad de 42.794, 43 euros, más 3.861, 93 euros por los perjuicios estéticos, más 1.755,21 € por la intervención quirúrgica. 2º.- Se revoque en el sentido de condenar a los responsables civiles al pago del interés del 20% anual desde la producción del accidente y hasta el pago. Y que 3º.- Se revoque en el sentido de entender que D. Ángel Daniel con su conducta no es responsable ni del accidente ni de sus lesiones, dejándose sin efecto la reducción del 25% acordada.
.
-A su vez, la representación de D. Ángel Daniel se opone a los recursos formulados por las representaciones de D. Juan Luis y por Dª Beatriz.
-La representación de D. Juan Luis se opone al recurso formulado por D. Ángel Daniel, no oponiéndose al formulado por Dª Beatriz.
-Y, la representación de Dª Beatriz se opone al recurso formulado por D Ángel Daniel.
Antes de analizar cada recurso e invocándose en alguno de los interpuestos la vulneración del principio de presunción de inocencia e In dubio pro-reo y, en varios de ellos, el error en la valoración de la prueba, hemos de tener en cuenta que:
Únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia
Para acreditar los elementos objetivos y subjetivos del delito, la Jurisprudencia admite tanto la prueba directa como la indiciaria y así lo establece la STS 705/2020 de 17 de diciembre de 2020 (Rec 764/2019
Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que el principio de presunción de inocencia y el de In dubio pro reo, puedan considerarse como manifestaciones de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de jugar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
Para una adecuada interpretación de este principio y su diferencia con el derecho constitucional de presunción de inocencia, hemos de citar la doctrina del Tribunal Supremo, expresada, por ejemplo, en su STS nº 4/2023, de 18 de enero
Como puntualiza la STS nº 27/2023, de 25 de enero: "
Se ha de precisar al respecto de este motivo del recurso, que, contrariamente a lo argumentado por el Ministerio Fiscal y por el Consorcio de Compensación de Seguros, que mantienen un alcance revisor limitado del Tribunal de Apelación al conocer el recurso de apelación, de acuerdo con la Jurisprudencia reciente, establecida, entre otras, en las SSTS 124/2024 de 08 de febrero de 2024
Sentado lo anterior, resolvemos a continuación cada uno de los recursos de apelación formulados.
A la vista del resultado de las pruebas practicadas que ha tenido en cuenta la Juez a quo, analizadas detalladamente en el fundamento segundo de la sentencia apelada, ya adelantamos que no apreciamos error alguno en la valoración de las pruebas.
A pesar de las versiones contradictorias del acusado y del testigo D. Ángel Daniel, lesionado en el accidente, sobre quién de los dos conducía la motocicleta, una vez que la Sala ha examinado la prueba documental obrante en las actuaciones y demás pruebas de interrogatorio del acusado y testificales practicadas en el acto juicio, recogidas en la grabación, cuyas declaraciones sustancialmente coinciden con lo transcrito en el fundamento segundo de la sentencia apelada y damos por reproducidas, consideramos suficientemente probado que era el acusado Juan Luis el conductor de la motocicleta, corroborándose la versión del testigo Ángel Daniel con lo manifestado por el agente de la Guardia Civil NUM000, que acudió junto con su compañero al lugar del accidente al ser avisado por otra conductora y encontraron al acusado Juan Luis al lado del quitamiedos ensangrentado, el cual le dijo en un primer momento que su compañero que iba detrás (de paquete), se encontraba abajo y se había precipitado por una acequia; por las declaraciones de los policías locales NUM003 y NUM004, instructores del atestado, el primero de los cuales refiere que uno de los agentes de la Guardia Civil les manifestó que el conductor era Juan Luis pus así lo había manifestado éste y el segundo policía indica que los guardias le dijeron que Juan Luis, que había salido a pedir auxilio a la carretera, les había dicho que el compañero que iba de acompañante en la motocicleta había quedado en un regato. De la declaración de ambos policías locales se desprende que Juan Luis cuando le hicieron la lectura de derechos en el Hospital, en calidad de conductor del vehículo, al día siguiente del accidente, admitió ser el conductor del mismo, y, de hecho, tiene firmada el acta de derechos como conductor de vehículos, precisando el segundo de ellos que el mismo les comentó que había perdido el control de la moto y que en ningún momento les manifestó no ser el conductor.
Hemos de recordar que la Jurisprudencia ha venido admitiendo como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, las declaraciones que de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, realizan los autores del delito ante los agentes de autoridad, siempre que se introduzcan debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron), pudiendo analizarse en tal sentido la
No apreciamos contradicciones sustanciales entre lo declarado por los agentes de la Guardia Civil; de sus respectivas declaraciones se deduce que Juan Luis no les dijo expresamente que fuera él el conductor de la motocicleta, sino que lo que manifiesta el primero de los agentes de la guardia civil es que pedía auxilio para su acompañante, refiriéndose al mismo como el que iba de ocupante o paquete en la motocicleta, declaración esta espontánea de Juan Luis que lleva lógicamente a concluir a ambos agentes que era Juan Luis el que conducía la motocicleta siendo Ángel Daniel el ocupante o "paquete".
Consta en el atestado (acont. 10) el acta de lectura de derechos al acusado realizada al día siguiente del accidente, en la que figura el acusado como conductor del vehículo, estando dicho acta firmada por el mismo, sin que en dicho momento se negara a firmar el acta ni manifestara a los policías locales que no era él la persona que conducía el vehículo, simplemente, se acogió a su derecho a no declarar y solicitó ser asistido de letrado, por lo que ninguna vulneración se ha producido a sus derechos.
Juan Luis, en su declaración como investigado y debidamente asistido de letrado (acont. 76 de las D.P.), en un primer momento reconoció que conducía la motocicleta, si bien después, a preguntas de su Letrado, refirió que no recordaba quien la conducía cuando tuvieron el accidente.
Si bien Juan Luis tanto en su declaración ante el Juzgado de Instrucción como en el acto de juicio, cuando fue interrogado por la Letrada del CCS, refiere que tenía vídeos grabados en su teléfono móvil en los que dice que se ve a Ángel Daniel haciendo el "cabra", sin embargo, ningún vídeo ha aportado al respecto a fin de probar tal circunstancia.
Todo lo anterior, unido a que Ángel Daniel salió despedido a 38 metros desde el lugar en que se salió la motocicleta y que ésta no se encontraba al lado de Ángel Daniel como resultaría normal de ser él la persona que la conducía, sino que ésta se situaba a varios metros del mismo según se deduce del atestado y, teniendo en cuenta también que la motocicleta es de titularidad de la madre del acusado/apelante, por lo que resulta más lógico que la conduzca éste y no Ángel Daniel, lleva a esta Sala a concluir que la prueba practicada ha sido correctamente valorada por la Juez a quo y resulta suficiente para acreditar que el ahora apelante era el conductor de la motocicleta y para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado consagrado en el art. 24 CE.
Ninguna duda genera a la Sala las indicaciones contenidas en la fotografía 7 del informe fotográfico que realizó la Policía Local, complementario al atestado, unida dentro del acontecimiento 166 de las D.P. a que se refiere la defensa del acusado en el escrito de apelación, que pudiera dar lugar a aplicar el principio In dubio pro reo que invoca. En esta fotografía se indica la posición final de la motocicleta y una posición del conductor sobre el cauce seco del regato, siendo evidente que la indicación de la posición del conductor en dicha fotografía obedece a un mero error material del policía que ha marcado tal posición en la misma, si se tiene en cuenta que dicha posición contradice lo recogido en el propio atestado unido en el acontecimiento 10 de las D.P. en el cual se ratificaron los policías locales que lo elaboraron en el acto de juicio, a quienes ni siquiera se les preguntó por la referida fotografía y la contradicción existente entre la misma y lo recogido en el atestado para que pudieran explicar y aclarar tal extremo, siendo puesta de manifiesto tal contradicción por primera vez en el recurso.
Del propio contenido del atestado (acont. 10 de las D.P.) se deduce que el conductor era Juan Luis y el que se encontraba sobre el regato seco era el acompañante Ángel Daniel; así se deja claro en el apartado 6 del atestado al describir las posiciones finales de las personas y vehículos, en el que figura Juan Luis como conductor y como la persona que subió hasta la carretera para avisar del accidente y, figurando Ángel Daniel como usuario, situándolo en dicho apartado en el regato sin agua a una distancia de 38 metros desde el lugar donde el vehículo sale del camino. Mediante las declaraciones de los guardias civiles, testigos en el acto de juicio, queda suficientemente probado y claro que la persona que salió a pedir auxilio y que estaba junto al quitamiedos al lado de la carretera era Juan Luis, siendo la persona que se encontraba sobre el regato seco Ángel Daniel, lo que evidencia el error material cometido en referida fotografía al indicar la posición del conductor en la misma.
Todo lo cual, lleva a desestimar este motivo de apelación
3.2 Nulidad de la prueba de alcohol y Vulneración del art. 24 de la CE y del principio de Presunción de Inocencia
En primer lugar, hemos de indicar que la nulidad de la prueba de alcoholemia al igual que otras irregularidades procesales de la Instrucción que también invoca el apelante y a las que luego haremos mención, debió de hacerse valer como cuestión previa al inicio del acto de juicio, lo que no fue así, pues la única cuestión que se planteó con carácter previo fue que el acusado declarara en último lugar según se recoge en la grabación. Tampoco fue impugnada dicha prueba ni cuestionado su resultado en trámite de conclusiones, en el que el letrado que asistía al acusado, hoy apelante, centró toda su defensa en poner de manifiesto que no era el acusado el conductor del vehículo. Ello impide que pueda ahora en el recurso de apelación invocarse por primera vez la nulidad de referida prueba y de otras irregularidades procesales que no fueron denunciadas en el acto de juicio con carácter previo, pudiendo rechazarse sin más consideración este motivo de apelación.
No obstante, en aras a agotar la defensa del acusado apelante, hemos de indicar que habiéndose dictado por el Juez de Instrucción nº 1 de Salamanca Auto de fecha 25 de julio de 2021, concediendo autorización judicial para la realización de referida prueba de alcoholemia mediante análisis de sangre que había sido extraída anteriormente con fines terapéuticos, ninguna nulidad se aprecia en la práctica de referida prueba, estando dicho auto debidamente motivado, exponiendo en él las razones por las que se solicita la prueba y citándose en el mismo jurisprudencia del TC y del TS al respecto de la posible injerencia de dicha prueba en los derechos fundamentales a la integridad física y corporal y a la intimidad, justificándose su práctica según el auto mencionado por tratarse de
De la solicitud de la Policía Local incorporada en el avance del atestado, a que hace mención los antecedentes del indicado auto (acont. 1 de las D.P.), se desprende fácilmente que era necesario que esta diligencia de investigación se practicare mediante análisis de sangre por razones médicas, debido que el estado de salud que presentaba el ahora apelante cuando fue trasladado al hospital, impedía que pudiera practicarse la prueba ordinaria mediante aparato etilómetro medidor de aire espirado, siendo el facultativo quien valorando la situación clínica del investigado, propone la realización de dicha prueba mediante análisis de sangre y/o de orina, sin que se vulnere en este caso el derecho a la integridad física y corporal del hoy apelante ni su derecho a la intimidad personal, pues la prueba se limitó a efectuar un análisis sobre una extracción de sangre ya efectuada por razones terapéuticas, análisis autorizado judicialmente mediante el auto a que hemos hecho mención que suple la falta de consentimiento del investigado ahora recurrente, tratándose ésta de una medida idónea, apta y adecuada para averiguar la posible ingesta alcohólica que el mismo llevaba cuando conducía la motocicleta y se produjo el accidente, estando autorizado por la ley dicha injerencia pues resulta de interés público para todos los usuarios de la vía que cuando conduzcan vehículos no lo hagan bajo los efectos de la ingesta alcohólica. La prueba era necesaria para la investigación de un posible delito de conducción bajo ingesta de bebidas alcohólicas, respecto del existían indicios de comisión dadas las circunstancias que rodean al accidente y toda vez que no se podía averiguar la ingesta a través de la prueba ordinaria de alcoholemia mediante el etilómetro que mide aire espirado, resultando la prueba de análisis de sangre proporcionada y apta para los fines de la investigación.
En este sentido se ha pronunciado la STS nº 1/2014, de 21 de enero
En igual sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional admite la validez del análisis sobre las muestras de sangre que hubieran sido extraídas con fines terapéuticos, manteniendo el Alto Tribunal que se da en tales casos
Por lo expuesto, se desestima también este motivo de apelación.
Si bien, ciertamente, obran unidos en el atestado (acont. 10) dos informes de laboratorios del Hospital con resultados de análisis de alcohol en sangre distintos: uno de 1.32 gramos de alcohol/litro en sangre) que es el tenido en cuenta por la Juez a quo en los hechos probados y, otro de 0,79 gramos /litro sangre, no obstante, dada la numeración de uno y otro informe el primero con número NUM005 y el segundo con número NUM006, y que en este segundo, además del etanol en sangre, se ha analizado también la presencia de otras sustancias tóxicas no analizadas en el primero, nos lleva a concluir que tales resultados obedecen a análisis de muestras de sangre del ahora recurrente que fueron tomadas en momentos distintos, lo que explica que la segunda de ellas muestre un resultado de etanol en sangre inferior al haberse realizado la toma de la muestra con posterioridad a la primera, viniendo motivada la segunda toma de muestra de sangre y el segundo análisis efectuado, con el fin de detectar la presencia de otras sustancias tóxicas, que no habían sido analizadas en el primer análisis efectuado.
Por todo lo cual, no se desvirtúa el resultado de 1,32 gr. /litro alcohol en sangre que presentaba el ahora recurrente y que la Juez a quo ha considerado probado, siendo éste el resultado de la primera de las analíticas realizada al mismo, más próxima al momento del accidente, lo que constituye prueba suficiente de que el ahora apelante conducía bajo la ingesta de bebidas alcohólicas y al menos con ese elevado grado de impregnación alcohólica.
Examinados los argumentos del recurrente para fundamentar este motivo de apelación, acreditado que el mismo era el conductor de la motocicleta, que la prueba de análisis de sangre para la determinación de la impregnación alcohólica es una prueba válida y eficaz y que la misma arrojó un primer resultado de 1,32 g./alcohol en sangre en la primera toma de sangre que se analizó, según lo razonado en precedentes apartados de este fundamento, unido a que tanto el ahora recurrente como el testigo Ángel Daniel, reconocen que antes de producirse el accidente habían estado consumiendo bebidas alcohólicas ( Juan Luis manifiesta a preguntas del Ministerio Fiscal que habían estado tomando unas cervezas en un bar y Ángel Daniel dice que estuvieron celebrando un cumpleaños y a preguntas del letrado del acusado reconoce que ambos habían bebido un poco durante dos horas, y valorado todo ello conjuntamente con la forma de producirse el accidente, consistente en salida de un camino de tierra, sin razón aparente que facilitare dicha salida, lo que evidencia una conducción irregular y dificultad en el control de la motocicleta por parte del conductor debido a la ingesta previa de bebidas alcohólicas, concluimos con la Juez a quo que existe prueba de cargo suficiente que acredita la existencia del delito contra la seguridad del tráfico tipificado en el art. 379.2 CP, correctamente descrito en el fundamento primero de la sentencia apelada, al cual nos remitimos, precepto que sanciona la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, entre otros, y, a quien conduzca superando una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg./l o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,20 g/litro, lo que acontece en el presente.
Por todo lo cual, se desestima también este motivo del recurso.
Toda vez que parte de los argumentos en que se basa el apelante para justificar la infracción de dicho precepto, ya han sido analizados en otros apartados del presente fundamento, los damos aquí por reproducidos para desestimar también este motivo de apelación.
Tan sólo añadir que concurriendo en el caso con el delito de imprudencia, un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas que ha determinado la producción del accidente origen de las lesiones sufridas por Ángel Daniel, en modo alguno puede rebajarse la imprudencia a una imprudencia menos grave conforme subsidiariamente pretende el apelante y es que ello lo impide la propia redacción del art. 152.1 CP al establecer expresamente en uno de sus párrafos que a los efectos de dicho apartado: "...A
Además, la Jurisprudencia ha calificado como grave la imprudencia cuando la conducción en estado de embriaguez desemboque en resultado lesivo o dañoso. Así lo recoge la STS 420/2023, de fecha 31 de mayo al indicar que: "
A la vista de lo anterior, es claro que procede la desestimación del motivo analizado en el presente, ya que la conducta imputable al acusado de conducir su vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que motivó que el mismo no controlara el manejo de la motocicleta y se produjera el accidente al salirse de la vía por la que circulaba, conducción de la que deriva las lesiones de Ángel Daniel, integra una imprudencia que ha ser calificada como grave y, en ningún caso, como leve o menos grave, como pretende el apelante, y ello con independencia de que en el accidente pudiera haber también influido la circunstancia de que en la moto viajaran el hoy apelante y el lesionado Ángel Daniel, lo cual influye en la estabilidad del vehículo según lo razonado en la sentencia apelada, circunstancia concurrente la mencionada que podrá tiene repercusión en la responsabilidad civil derivada del delito como así se ha determinado en la sentencia apelada, pero que no resulta suficiente para poder rebajar la imprudencia de grave a menos grave o leve, de modo que no procede rechazar también este motivo del recurso.
Tal supuesta infracción debió plantearse como cuestión previa en el acto de juicio, por lo que no habiéndolo hecho así, no podría ser debatidas en esta alzada y ninguna consideración merece.
No obstante, nuevamente en aras a agotar la defensa del apelante, ninguna infracción se observa por el hecho de no hacer mención en referido auto al art. 152.1 CP y sí solo al art. 379 CP, si se tiene en cuenta que conforme al art. 779.1.4ª LECrim. únicamente se exige que este auto contenga la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan. A través de referida resolución se concreta la imputación judicial por determinados hechos, que califica como delitos, contra determinadas personas, de forma que sólo contra éstas podrá o no dirigirse en el trámite que se abre, la oportuna acusación.
Ahora bien, el citado auto no se configura como una calificación acusatoria anticipada en lo referente a la calificación concreta y específica que le merecen los hechos punibles al Juez Instructor pues ello es tarea de las acusaciones y no del Instructor, sino que delimita el marco fáctico-normativo posible en el que ésta puede formularse sin comportar cargas de vinculación estrictas para las partes con relación a los concretos hechos punibles inculpatorios. Dicha resolución debe garantizar el derecho de la persona inculpada a conocer de qué y por qué, en su caso, puede ser acusada, y desde luego, ejercer el recurso devolutivo que permita que el órgano de apelación pueda en términos materiales ejercer el control de racionalidad inculpatoria que le incumbe. Control que no es, desde luego, el de determinación de la propia base fáctica-normativa de la inculpación.
Visto el contenido del auto de 3 de octubre de 2022 ordenando continuar el procedimiento por los trámites del penal abreviado (acont. 79 D.P.), observamos que en su antecedente primero se recogen los hechos punibles que se imputaron al hoy apelante, no sólo referidos a la conducción de la motocicleta bajo los efectos del alcohol (1,32 gramos de alcohol por litro de sangre), llevando como pasajero a Ángel Daniel, sino que también se hace constar que como consecuencia del consumo de alcohol, Juan Luis perdió el control de vehículo y éste y el pasajero cayeron de la motocicleta, describiéndose a continuación las lesiones que presentaba Ángel Daniel, indicándose que las mismas requirieron de tratamiento médico especificándose el mismo, así como los días de curación y secuelas que le quedaron, cumpliendo referido auto los requisitos legalmente exigidos.
Delimitados en referido auto los hechos punibles en la forma expuesta, la calificación penal de referidos hechos corresponde a las Acusaciones, lo que ha efectuado el Ministerio Fiscal acusando al hoy apelante tanto del delito del art. 379.2 CP como del delito de lesiones por Imprudencia grave tipificado en el art. 152.1.1º CP, ambos en concurso, calificación jurídico penal a la que se adhirió la acusación particular, por lo que no cabe apreciar la infracción denunciada ni vulneración alguna del principio acusatorio al condenar también por el delito de imprudencia grave.
Igualmente que, respecto de la anterior infracción, debemos indicar que dicha infracción de norma procesal debió ser denunciada como cuestión previa al inicio de juicio.
No obstante, analizando la infracción denunciada, si bien ha transcurrido más de doce meses que prevé dicho precepto para finalizar la instrucción desde la incoación de las diligencias previas el 25 de julio de 2021 (acont. 3 DP) hasta que se ha dictado el auto que pone fin a la instrucción, transformando las diligencias al procedimiento penal abreviado el 3 de octubre de 2022 (acont. 79), sin que se hubiera prorrogado la instrucción, de una interpretación conjunta de los apartados 2 y 3 del art. 324 LECrim. no se desprende la consecuencia que pretende el recurrente, sino que la única consecuencia que el transcurso del plazo tiene, es que las diligencias de instrucción acordadas y practicadas con posterioridad al transcurso de dicho plazo serán nulas y no se podrán utilizar las mismas como pruebas en el acto de juicio oral, no afectando dicha nulidad al auto de transformación del procedimiento por los trámites del penal abreviado.
En este caso, de un análisis de las D.P. observamos que ninguna diligencia de instrucción se ha acordado ni practicado después del transcurso de los doce meses mencionados, siendo que la declaración del investigado, última diligencia de instrucción practicada, se llevó a cabo en fecha 21 de junio de 2022, por tanto, dentro de los doce meses previstos en el art. 324.1 LECrim. , por lo que no cabe apreciar infracción alguna al referido precepto.
Toda vez que la cuantía de la multa impuesta en la sentencia apelada ha sido de 6 €/día, estando ésta dentro del límite mínimo del importe de la cuota multa para personas físicas previsto en el art. 50.4 CP, que comprende un tramo que va desde 2 a 400 € diarios, no apreciamos vulneración alguna a dicho precepto pues la Juez a quo ya valoró la capacidad económica del ahora recurrente al establecer dicha cuantía de la multa, poniendo de relieve que se carecía de datos suficientes más allá de la manifestación del acusado de que acababa de salir de prisión, que era autónomo y se iba a poner a trabajar, considerando razonable la Juez a quo establecer referida cuantía de la cuota/multa.
Dicha conclusión es compartida por esta Sala, al resultar la cuantía establecida proporcionada a la capacidad económica del recurrente y ajustada a derecho, teniendo en cuenta que se ha fijado un importe muy próximo al mínimo legal y que no se ha acreditado en el caso que el recurrente se encuentre en situación de indigencia o miseria, ni que tuviera cargas u obligaciones familiares que afrontar que pudiera justificar la rebaja de la cuota multa al mínimo legal, sin que el hecho de que acabara de salir de prisión, lleve a apreciar situación de indigencia o miseria, teniendo en cuenta su condición de autónomo.
La cuota multa establecida resulta, además, conforme a la Jurisprudencia, contenida, entre otras, en la STS de 16 de junio de 2016
Conforme tiene establecido el Tribunal Supremo, una cifra menor a la fijada en la sentencia recurrida, habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva (vid. SSTS de 20 Nov. 2000
Vistas las alegaciones del apelante, contrariamente a lo manifestado por el mismo, no apreciamos culpa exclusiva de la víctima en la causación del accidente ni tampoco consideramos que la contribución de la víctima en la causación del accidente o de las lesiones derivadas del mismo lo sea en la proporción del 75% para la víctima que pretende el apelante, sin que el hecho de no llevar casco Ángel Daniel o de que se montare Ángel Daniel en una motocicleta de uso permitido para una sola persona, permita inferir dicha culpa exclusiva ni el porcentaje de culpa que se pretende en este recurso.
Por lo demás, consideramos prudente y equitativo moderar la responsabilidad civil por contribución de la víctima a la producción del daño en el porcentaje establecido en la sentencia apelada, imputando un 25% a la conducta de la víctima ( Ángel Daniel) pues, independientemente de considerar que la ausencia de casco en el presente no tiene la relevancia que se le da en la sentencia apelada en aras a apreciar la contribución de la conducta de la víctima en la causación de las lesiones, pues la falta de uso del casco en el presente no ha supuesto una agravación del daño si se tiene en cuenta que las lesiones sufridas por Ángel Daniel que constan en la documentación médica obrante en las actuaciones y en el informe médico forense (acont. 34 y 63 respectivamente), no se localizan en la cabeza, no obstante, sí tiene relevancia el hecho de que la víctima voluntariamente montó en una motocicleta cuyo uso sólo era para una persona -así se observa claramente en la fotografía de la motocicleta que obra unida entre los documentos del acontecimiento 166 D.P.), de modo que al viajar simultáneamente dos personas en la motocicleta, afecta necesariamente a su estabilidad y condiciones de seguridad de referido vehículo, asumiendo Ángel Daniel voluntariamente dicho riesgo como acertadamente expone la Juez a quo en el fundamento sexto de la sentencia apelada, que debe ser también confirmada respecto de este extremo de la responsabilidad civil al apreciar en un 25% la contribución de la víctima en la causación de las lesiones, desestimándose también este motivo de apelación.
Visto el fallo de la sentencia, condenándose al acusado ahora apelante al pago de la cantidad de 42.794,43 € indicándose que ésta devengará el interés previsto en el art. 576.1 LEC, interés legal distinto al previsto en el art. 20 de la LCS, ninguna infracción existe de este último precepto.
Conforme recuerda la
Aplicando la anterior Jurisprudencia al presente, si bien observamos que la personación de la Acusación Particular se efectúa una vez transcurrido el plazo para formular escrito de acusación, no habiendo intervenido en fase de instrucción y que en el acto de juicio se limitó a adherirse al escrito de acusación del Ministerio Fiscal salvo en el extremo relativo a la responsabilidad civil, pues pretendió que se dejara para ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de la indemnización a conceder a favor del perjudicado, extremo que no fue acogido por la sentencia apelada en la cual se determinó y cuantificó dicha indemnización en la forma expuesta en la misma, partiendo de las lesiones y secuelas que recoge el Informe de sanidad médico forense, no obstante, a la vista de la anterior Jurisprudencia que ha prescindido del carácter relevante o no de la actuación de la acusación particular para justificar la imposición al condenado de las costas por ella causadas y sólo las excluye cuando se hayan formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separe cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras, no puede mantenerse en el presente que la posición de la acusación particular haya sido completamente heterogénea ni extravagante en su calificación jurídica pues ha calificado penalmente los hechos igual que el Ministerio Fiscal, a cuya calificación penal se ha adherido, siendo a la postre aceptada por el Juzgado a quo, discrepando respecto del Ministerio Fiscal únicamente en cuanto a la responsabilidad civil pues pedía la Acusación Particular que se determinara la indemnización en ejecución de sentencia por entender que aún no había alcanzado la estabilidad lesional al estar el perjudicado Ángel Daniel pendiente de intervenciones quirúrgicas, lo que no admitió la Juez a quo que fijó la indemnización en la sentencia.
En consecuencia, hemos de concluir que la inclusión de las costas de la acusación particular en la condena en costas dispuesta en la sentencia apelada resulta conforme a derecho y a la Jurisprudencia expuesta.
En consecuencia, se desestima también este motivo de apelación y consecuentemente, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Luis.
Hemos de adelantar que no apreciamos error alguno respecto de la indemnización por lesiones y secuelas que alega este apelante, pues contrariamente a lo por él alegado, basta comprobar los cálculos efectuados en el fundamento sexto de la sentencia apelada para concluir que en la indemnización sí se han recogido los cuatro puntos de perjuicio estético (3.861,93 €), así como el material de osteosíntesis colocado en la rodilla que recoge el informe de sanidad del médico forense dentro de las secuelas funcionales que lo valora en 4 puntos (acont. 63), que junto con el resto de secuelas funcionales recogidas en referido informe, suman un total de 26 puntos, sin que quepa valorar por separado y a mayores la intervención quirúrgica que alega el apelante, tratándose ésta de un tratamiento quirúrgico que fue necesario para la estabilización de las lesiones y cuya valoración va ínsita en la indemnización por lesiones temporales, valorándose dentro de la secuela de la rodilla el material de osteosíntesis colocado en dicha intervención, secuela que se mantiene al tiempo de la estabilización lesional conforme explicó el médico forense en el acto del plenario, en cuyo informe no ha valorado las hipotéticas intervenciones quirúrgicas que pudiera precisar en el futuro el perjudicado ahora recurrente, no previsibles al tiempo de la estabilización lesional que ha tenido en cuenta el Sr. Médico forense, cuyo informe de sanidad unido en el acontecimiento 63 de las D.P. no ha sido desvirtuado por prueba médica que pudo haberse practicado de contrario, por lo que la Juez a quo se ha atenido a las lesiones y secuelas en aquél recogidas, valorándose estas últimas en un total de 42.600,99 € las secuelas funcionales, más 3.861,93 € los cuatro puntos de perjuicio estético, que sumado a la indemnización por lesiones (10.596,92 €), resultaría un total de indemnización de 57.059,24 €, cantidad ésta que reducida en el porcentaje del 25% en que se ha considerado la contribución de la conducta de la víctima en la causación de las lesiones, resulta correcta la cuantía indemnizatoria a que condena la sentencia apelada.
Por lo que se refiere a los intereses del art. 20 LCS, si bien ciertamente existe contradicción entre los intereses a que se refiere el fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada que son los intereses moratorios del art. 20 LCS y, el interés que recoge el fallo de la sentencia que es el interés legal del art. 576.1 LEC y si bien pudiera resultar de aplicación al CCS el art. 20 LCS por remisión del art. 9 del TRLRCSCVM, al venir obligado éste a indemnizar en virtud del art. 11.1.b) del TRLRCSCVM cuando los daños y perjuicios se ocasionen por vehículo no asegurado, teniendo el perjudicado acción directa frente al CCS en este caso ( art. 11.3 del mismo texto legal), no obstante, no podemos olvidar que ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular solicitaron la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS, lo que impide por razones de principio dispositivo que rige en materia civil, que se condene al pago de referido interés.
Así lo establece la STS nº 913/2021 de 24-11-2021 (rec. 5899/2019
De acuerdo con la anterior jurisprudencia, no habiendo solicitado el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular el interés moratorio del art. 20 LCS, no procedía la condena al pago de este tipo de interés, sino únicamente los intereses legales del art. 576.1 LEC, aplicable de oficio, conforme ha condenado la sentencia apelada, de modo que ningún error al respecto se aprecia en la sentencia apelada, debiendo de rechazarse también este motivo de apelación.
Vistas las alegaciones del apelante, si bien puede tener razón en cuanto a que la ausencia del casco no parece haber influido en las lesiones sufridas por Ángel Daniel, que no se localizaron en la cabeza, a la vista de la documentación médica obrante en autos (acont. 34 y 63 DP), no obstante, ya razonamos en el anterior fundamento de derecho la procedencia de la minoración del 25% de la indemnización, al considerar que el hecho de montar dos personas en una motocicleta de uso individual según se aprecia en las fotografías unidas en el acontecimiento 166 de las D.P. influye en la estabilidad y seguridad de dicho vehículo y aumenta el riesgo de accidente.
También el hecho de que el lesionado Ángel Daniel hubiera ingerido bebidas alcohólicas -circunstancia que el mismo admitió en el acto del plenario-, influye en su propia estabilidad como ocupante de la motocicleta, incrementando el riesgo de caída y disminuyendo su capacidad de reacción ante eventuales accidentes pues los reflejos se disminuyen por efecto de la ingesta de bebidas alcohólicas. Asimismo, Ángel Daniel monta en la motocicleta, conociendo que el conductor Juan Luis había ingerido previamente bebidas alcohólicas, aceptando voluntariamente y en parte el riesgo que conlleva el viajar en una motocicleta estando el conductor en tales condiciones.
Por todo lo cual, no apreciamos error en la sentencia apelada al fijar en un 25 % el porcentaje en que el perjudicado ha contribuido a la causación de sus lesiones, considerando esta Sala proporcionado y equitativo el mismo a tenor de las circunstancias expuestas.
Las alegaciones en que se basa este motivo del recurso son reproducción de los dos motivos anteriores, por lo que hemos de estar a lo dispuesto en los apartados precedentes, sin que exista vulneración alguna del art. 1902 CC ni de la LCS.
En consecuencia, se desestima este recurso de apelación
De acuerdo con el art. 120 CP
A su vez, el art. 1.3 del TRLRCSCVM dispone: "El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los
El
Esta Jurisprudencia es reiterada en la
La mayoría de las Audiencias Provinciales en aplicación de esta doctrina jurisprudencial, vienen rechazando alegaciones similares a la que es objeto del recurso, considerando que la presunción iuris tantum de autorización se refuerza cuando entre conductor y propietario del vehículo median estrechas relaciones de parentesco, que bastan para explicar la normalidad del uso por uno del vehículo del otro y que no se requiere que la autorización sea expresa pudiendo ser tácita.
No resulta de aplicación al caso lo razonado en la sentencia de esta Audiencia nº 35/2021, que cita esta apelante, pues en ella el vehículo causante del siniestro no se trataba de un vehículo no asegurado, a diferencia del presente.
De acuerdo con el art. 120.5 CP en relación con el art. 1.3 TRLRCSCVM y con la Jurisprudencia expuesta y, estándose en este caso ante un vehículo sin seguro de suscripción obligatoria, no observamos error alguno en la apreciación de la prueba por parte de la Juez a quo, sino que correspondiendo la carga de la prueba de la inexistencia de la autorización y de que la motocicleta había sido sustraída a la titular de la misma, dicha prueba no se ha practicado, presumiendo en este caso la sentencia la autorización de la titular del vehículo, madre del acusado pues considera huérfano de prueba que la motocicleta hubiera sido sustraída.
Tal conclusión en modo alguno resulta errónea, sino que es conforme con las normas del sentido común, reglas de la lógica y las máximas de experiencia, siendo dicha conclusión compartida por esta Sala, que no considera prueba suficiente para acreditar la sustracción de la motocicleta lo declarado de forma interesada en el plenario por el acusado Juan Luis al afirmar que Ángel Daniel quiso coger la moto y al referir, a preguntas de la defensa de la madre, que accedieron a la nave cogiendo las llaves que sus padres tenían en casa y que su madre no sabía que la cogió, si se tiene en cuenta, en primer lugar, que el acusado ni en su declaración como investigado ni en su escrito de defensa hizo mención alguna a tales circunstancias ni a carecer de autorización de su madre para conducir la motocicleta ni que ésta hubiese sido sustraída.
En segundo lugar, tampoco su madre, titular de la motocicleta y ahora apelante, debidamente personada en las actuaciones, alegó en su escrito de defensa la inexistencia de autorización al hijo para conducir la motocicleta ni que la misma le hubiera sido sustraída, sin que ninguna de las partes haya propuesto la declaración como testigo de la titular en el acto de juicio para escuchar la versión de la misma a propósito de este extremo, por lo que pesando sobre la titular de la motocicleta la carga de acreditar la inexistencia de autorización a su hijo para conducirla, no se ha practicado prueba suficiente que desvirtúe la presunción de autorización en este caso, que al menos concurre tácitamente pues no se acredita que Dª Beatriz le hubiera prohibido terminantemente a su hijo su conducción, ni que hubiera dispuesto de medida idónea alguna para impedir que éste pudiera coger las llaves de la motocicleta, ni consta denuncia alguna por sustracción de dicho vehículo, sino que incluso de las manifestaciones del hijo acusado, se infiere que tenía libre acceso a la nave en donde se encontraba aquélla.
Por más que se pretenda mantener la inexistencia de autorización para la conducción de la motocicleta con la que circulaba el acusado, hijo de Dª Beatriz, apelante, no podemos dejar de considerar que ésta había sido dejada por su propietaria en la nave sin control pues tenían acceso a las llaves personas de su ámbito familiar, careciendo la misma de seguro obligatorio, estando al alcance de cualquiera de dichas personas la motocicleta, asumiendo Dª Beatriz la posibilidad de su uso por personas de su entorno familiar como lo es su hijo acusado, de modo que se presume que la misma asumía la coyuntura más que cierta de su utilización por terceros, suponiendo ello una actuación negligente en el mantenimiento del control del vehículo de su propiedad.
En consecuencia, este motivo de apelación ha de ser desestimado, confirmándose la responsabilidad civil subsidiaria establecida en la sentencia apelada.
Sin perjuicio de considerar que ciertamente Ángel Daniel miente al afirmar que ambos usaban casco, circunstancia que niega el acusado, viniendo corroborada la ausencia de casco mediante la declaración de los agentes de la guardia civil que no observaron casco alguno por las inmediaciones del lugar del accidente según declararon en el acto de juicio, no obstante, como ya razonamos en el fundamento tercero, apartado 3.9, no consideramos que su ausencia sea relevante en el presente para la agravación de las lesiones sufridas por el lesionado Ángel Daniel, pues no se acredita que la falta de uso de casco en este caso, hubiera provocado la agravación del daño según requiere el art. 1.2 del TRLRCSCVM si se tiene en cuenta que las lesiones sufridas por el mismo no se localizan en la cabeza sino en otras partes del cuerpo.
Sí por el contrario, consideramos relevante el hecho de que el lesionado hubiera aceptado viajar en la motocicleta junto al acusado, conociendo que es de uso individual ya que sólo tiene sillín para una persona, incumpliendo de este modo las normas de seguridad, afectando ello necesariamente a la estabilidad del vehículo conforme ya hemos razonado con anterioridad; también consideramos importante pues aumenta el riesgo de sufrir accidentes, el hecho de que Ángel Daniel había estado consumiendo junto con el acusado bebidas alcohólicas, lo cual afecta a la estabilidad del mismo como ocupante de la motocicleta y, además conociendo Ángel Daniel que el conductor había ingerido bebidas alcohólicas, asume en parte voluntariamente el riesgo de viajar en tales circunstancias.
Ahora bien, no obstante, tales circunstancias que suponen una contribución de la víctima a la causación del daño, no apreciamos que determinen en el caso culpa exclusiva de la víctima ni una contribución de ésta que minimice la del acusado en el porcentaje del 75% según pretende esta apelante, sino que consideramos proporcionado el porcentaje de contribución del 25% que se determina en la sentencia apelada, que ha de ser también confirmada en este extremo.
Por todo lo expuesto, este recurso de apelación también ha de ser desestimado.
Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.
Vistos lo argumentado, los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

