Sentencia Penal 42/2025 A...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Penal 42/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 77/2024 de 04 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 42/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100315

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:315

Núm. Roj: SAP SA 315:2025

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00042/2025

-

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 2

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 37274 43 2 2021 0003839

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000077 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2023

Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Recurrente: Juan Luis, Beatriz , Ángel Daniel

Procurador/a: D/Dª MAGDALENA CABALLERO RAMOS, MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ MEDINA , MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA

Abogado/a: D/Dª ROBERTO GONZALEZ COBOS Y GARCIA, PATRICIA PALOMERO CABALLO , FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ

Recurrido: Ángel Daniel, LETRADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA, ,

Abogado/a: D/Dª FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ, ,

SENTENCIA NUMERO 42/25 ILMO. SR. PRESIDENTE DON JOSÉ Mª CRESPO DE PABLO ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DON JON BÓVEDA ÁLVAREZ En la ciudad de Salamanca, a cuatro de abril de dos mil veinticinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 32/2023, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 963/21, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, sobre DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DEBEBIDAS ALCOHÓLICAS Y DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES. Rollo de apelación núm. 77/2024.-contra:

Acusado: don Juan Luis, representado por la Procuradora Sra. Magdalena Caballero Ramos y defendido por el Letrado Sr. Fernando Rafael Pamos de la Hoz, y como

Responsable civil directo CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS,asistida por la Letrada Sra. Victoria Sanz Casas, y como responsable civil subsidiario Beatriz, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. María de los Ángeles López Medina y defendida por la Letrada Sra. Patricia Palomero Caballo.

Han sido partes en este recurso, como apelante: 1) el acusado antes citado,con la representación ya referida y asistido en esta segunda instancia por el Letrado Sr. Roberto González-Cobos y García; 2) Beatriz, con la representación y asistencia letrada ya referidas; y 3) Ángel Daniel, que actuó como acusador particular, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª de los Ángeles Vázquez Lucena y asistido por el Letrado Sr. Fernando Javier López Álvarez; y como apelados: los apelantes anteriormente citados respecto de los recursos de apelación contrarios; el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS,con la asistencia letrada ya referida; y el Mº FISCALen ejercicio de la acción pública, siendo Ponente la Ilma. Sra. MARÍA TERESA ALONSO DE PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 30 de abril de 2024 se dictó sentencia nº 175/2024 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, cuyo fallo dispone:

"Que debo condenar y CONDENO A D. Juan Luis como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vialen la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y/o drogas o sustancias estupefacientes del artículo 379.2 del Código Penal y un delito de lesiones por imprudencia gravedel artículo 152.1.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 Euros),con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y consistente en un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS.

Le impongo las costas generadas por los delitos respecto de los que ha sido condenado, incluidas las de la acusación particular.

Así mismo D, Juan Luis indemnizará a Ángel Daniel en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO(42.794,43 euros), dicha cantidad devengara el interés previsto en el artículo 576.1 LEC . Declarando la Responsabilidad Civil Directa y Solidaria del Consorcio de Compensación de Seguros y la Responsabilidad Civil Subsidiaria de Dña. Beatriz."

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª Magdalena Caballero Ramos en nombre y representación de D. Juan Luis, interpuso Recurso de Apelación frente a la anterior sentencia, en el que tras alegar y argumentar los motivos de apelación que estimó oportunos, solicitó ante la Sala, que: "...dicte sentencia por la que, con estimación del Recurso, se absuelva a mi representado con toda clase de pronunciamientos favorables."

TERCERO.-La Procuradora Dª María Ángeles Vázquez Lucena en nombre y representación de D. Ángel Daniel, interpuso también Recurso de apelación frente a la anterior sentencia, en el cual tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, suplicó a la Sala que se revoque la sentencia en el siguiente sentido:

"1º.- Se revoque la cuantía de responsabilidad civil en el sentido de fijar como indemnización la cantidad de 42794, 43 euros, más 3861, 93 euros por los perjuicios estéticos, más 1755,21 € por la intervención quirúrgica.

2º.- Se revoque en el sentido de condenar a los responsables civiles al pago del interés del 20% anual desde la producción del accidente y hasta el pago.

3º.- Se revoque en el sentido de entender que DON Ángel Daniel con su conducta no es responsable ni del accidente ni de sus lesiones, dejándose sin efecto la reducción del 25% acordada en SENTENCIA.

Impónganse las costas para el caso de oposición a aquél que se oponga."

CUARTO.-La Procuradora Dª María de los Ángeles López Medina en nombre y representación de Dª Beatriz, se interpuso también recurso de apelación frente a la anterior sentencia, efectuado las alegaciones que estimó oportunas, suplicando a este Tribunal que dicte sentencia por la que: "...se absuelva a mi representada como responsable civil subsidiaria con todos los pronunciamientos favorables, y de no ser absuelta, se proceda a la reducción de la indemnización del 75%, al encontrarnos con la concurrencia de culpas."

QUINTO.-Admitidos a trámite los recursos de apelación y dado traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y respectivas partes personadas, la representación de D. Ángel Daniel se opuso al recurso interpuesto por Juan Luis, solicitando su desestimación y que se revoque la sentencia en relación con la indemnización en el sentido interesado en el recurso de D. Ángel Daniel.

- La Abogada del Estado en nombre y representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, se opuso a los recursos planteadosde contrario en base a las alegaciones que estimó oportunas y solicita: "... la expresa confirmación de la Sentencia de Instancia en todos y cada uno de sus pronunciamientos, con imposición de las costas del presente recurso a la recurrente."

-La representación de D. Juan Luis evacuó dicho trámite presentando sendos escritos, alegando en el primero que no se opone al recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Beatriz, en lo que no contradiga a su recurso de apelación, solicitando que: "dicte sentencia por la que se estime nuestro recurso de Apelación, procediendo a su absolución con toda clase de pronunciamientos favorables"y en el segundo, se opuso al recurso formulado por la representación de D. Ángel Daniel, en base a las alegaciones que estimó oportunas, solicitando que: "...se desestime el recurso de Apelación interpuesto por la representación de Ángel Daniel, con imposición de las costas, y con estimación de nuestro Recurso Apelación, se absuelva a mi representado con toda clase de pronunciamientos favorables".

-La representación de Dª Beatriz, se opuso al recurso formulado por D. Ángel Daniel efectuando las alegaciones que tuvo por conveniente, solicitando que: "se desestime el recurso de apelación, con imposición de las costas causadas, y estimándose nuestro Recurso de Apelación y se absuelva a mi representada como responsable civil subsidiaria con todos los pronunciamientos favorables, y de no ser absuelta, se proceda a la reducción de la indemnización del 75%, al encontrarnos con la concurrencia de culpas."

-El MINISTERIO FISCALse opuso a los recursos de apelaciónen base a las alegaciones que consideró oportunas, solicitando a la Sala que se desestimen los recursos y se confirme la sentencia recurrida por considerarla conforme a derecho.

SEXTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo nº 77/2024, se designó Magistrada Ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 05 de marzo de 2025.

Una vez efectuado, la Magistrada Ponente, Dª MARIA TERESA ALONSO DE PRADA,expresa el parecer unánime de esta Sala.

Hechos

Se dan por reproducidos en el presente los hechos declarados probados por la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y delimitación del objeto de los recursos de apelación.

A)Recurre la representación de Juan Luis la sentencia cuya parte dispositiva se ha transcrito en el antecedente primero de la presente, que se da por reproducida, alegando como motivos de apelación:

-El error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia

Sostiene, en resumen, que el conductor en el momento del accidente era Juan Luis y no Ángel Daniel y así lo deduce del atestado (ac. 166), fotografía 7 en que se hace costar croquis y posición de la motocicleta y del conductor en el que consta que el conductor es el que queda en la acequia o cauce del regato seco, que era Ángel Daniel y no Juan Luis, pues según declaró el agente TIP NUM000, Juan Luis estaba al lado del quitamiedos y la otra persona en la acequia. La declaración de referido Guardia Civil no es coincidente con el croquis mencionado, existiendo una duda más que razonable que determina su libre absolución en virtud del principio de presunción de inocencia.

Que aunque los policías en el acto de juicio dijeron que Juan Luis les manifestó que era el conductor (hecho que éste ha negado), no consta dicha manifestación por escrito y contradice el atestado, lo que lleva a una duda más que razonable y vulnera los más elementales derechos constitucionales, al haber sido tomada sin la presencia de un Abogado a pesar de haberlo solicitado Juan Luis, como expresamente consta en el acta de información de derechos, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva al ser interrogado sin presencia de letrado, causando una evidente indefensión, por lo que todas las declaraciones supuestamente realizadas y negadas por el recurrente, son nulas de pleno derecho.

Alude a contradicciones entre lo declarado por los agentes porque el TIP NUM001 manifestó en el acto del juicio que, si bien la persona que se encontraba al lado del quitamiedos no le dijo que era el conductor, lo deduce al referirse al otro como acompañante y, sin embargo, el guardia civil con TIP NUM002, manifiesta al min 20.50, que no dijo nada de conductor ni que el de abajo fuera su acompañante que, se imaginaron que era el conductor (min 21:30) y que no fue identificado. Cuestiona que Juan Luis hiciera dicha declaración ante la Guardia Civil cuando la propia Policía Local solicita al Juzgado autorización para la realización de análisis de sangre, porque no se encontraba en condiciones de prestar consentimiento para la realización de dicha prueba.

-Nulidad de la prueba de alcohol y Vulneración del art. 24 de la CE y del principio de Presunción de Inocencia

Argumenta que se solicitó autorización Judicial para realizar análisis de sangre para comprobar la presencia de alcohol y sustancias estupefacientes, que se concedió mediante auto de fecha 25 de julio de 2021, autorización que es nula de pleno derecho, pues el apelante fue entrevistado por el Guardia Civil y estaba capacitado para prestar o no prestar consentimiento a dicha analítica, sin embargo, se realizó la prueba sin que el mismo tuviera conocimiento, a "sus espaldas" y sin prestar consentimiento para ello, lo que evidencia la nulidad de dicha prueba.

Y que dictándose dicho Auto el 25 de julio de 2021, todas las analíticas realizadas el 24 de julio de 2021 con anterioridad a conceder dicha autorización son nulas, por lo que no puede considerarse probado que conducía bajo los efectos del alcohol con una tasa de 1,32 gr. /litro de sangre y que no existe sintomatología que haga presumir tal conducción, pues Juan Luis conversaba con los guardias civiles, no habiéndose realizado parte de sintomatología ni se indican indicios concretos en la solicitud de autorización para realizar la prueba que hagan presumir tal conducción, estándose ante una solicitud genérica y formalista, que constituye intromisión al derecho fundamental al basarse en meras sospechas, no estando justificada dicha solicitud.

-Que no está acreditado la tasa de alcohol de 132 gramos /litro alcohol sino de 0.79 gramos por litro de sangre que también se hace constar en el atestado, sin que el resultado de benzodiacepinas pueda ser considerado, pues se debió al tratamiento según se hace constar en el atestado, por lo que en virtud del principio In dubio pro-reo, ha de tenerse en cuenta la tasa más beneficiosa, que no supera en el presente los mínimos para ser considerada conducción bajo la influencia de alcohol.

-Infracción del art. 379.2 C.P.

Sostiene que no se ha acreditado que sea él el conductor, concurriendo al menos duda razonable de que lo fuera. Que tampoco acredita la tasa de alcohol pues la prueba es nula de pleno derecho y además ante la duda razonable respecto de la tasa de alcohol, que puede ser la de 0,79 g/l, cuya equivalencia en aire es de 0,39 que está por debajo del 0,60 en arie espirado exigido para ser considerado delito, habiéndole privado de hacer la prueba por aire espirado, por lo que no puede acreditarse el mal funcionamiento del etilómetro.

No se acredita que condujera bajo influencia de bebidas alcohólicas siendo el motivo del accidente el derrapar con la motocicleta de cross que circulaba por un camino de tierra y sin pavimentar, en la que iban dos personas en lugar de una, lo que afectaba a su estabilidad.

-Infracción del art. 152.1.1º C.P.

Que por los motivos anteriores, tampoco puede condenársele por un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º CP, al no acreditarse ser el conductor y ser la prueba de alcohol nula y haberse producido el accidente porque iban dos personas en la moto en lugar de una y por un camino sin pavimentar lo que afectó a la estabilidad, estándose en su caso, ante una imprudencia leve y consecuentemente, ante una cuestión civil.

Subsidiariamente, se trataría de una imprudencia menos grave y puesto que Ángel Daniel no ha denunciado, -se precisa reclamación previa que no existe-, procede su absolución, siendo una cuestión civil y en este caso, el Consorcio ya ha abonado la indemnización conforme al informe del Médico Forense. Y, subsidiariamente, se le deberían imponer las penas mínimas previstas para dicho delito, no pudiendo superar un mes de multa y tres meses de retirada del carné de conducir.

- Que, además, el Auto de fecha 3 de octubre de 2022 que acuerda transformar las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, únicamente, lo acuerda por un delito contra la seguridad vial por conducción bajo los efectos del alcohol, al haber arrojado 1.32 g/l. pero no por un delito de lesiones por imprudencia grave, por lo que no puede condenársele por este delito.

-Infracción del art. 324 LECrim.

Que habiéndose incoado las Diligencias Previas el día 24 de julio de 2021, venció el plazo de 12 meses el día 23 o 24 de julio de 2022 sin haber acordado la prórroga de la instrucción, por lo que debió dictarse el Auto de transformación o sobreseimiento en dicho momento, sin embargo no se hizo hasta el 3 de octubre, por lo que procede su absolución.

-Infracción del art. 50 C.P.

Que en el supuesto improbable que se considera autor de alguno de los delitos y se le imponga la pena de multa, se debe reducir la cuota multa al mínimo de 2 euros diarios, pues ha quedado acreditado en sentencia que acababa de salir de prisión.

-Infracción del art. 114 CP y 1.1.2 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículo a motor (en adelante LRCSCVM) .

Alega culpa exclusiva de la víctima o, subsidiariamente, concurrencia de culpas estableciéndose en un 75% la de la víctima, porque Ángel Daniel no hacía uso del casco y circulaba en una motocicleta de uso sólo para una persona, no debiendo haber montado en la misma, afectando ello a su estabilidad y condiciones de seguridad del tráfico.

-Infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro

Sostiene que dicho precepto sólo resulta aplicable a aseguradoras y consecuentemente al Consorcio pero no al apelante, persona física.

-Vulneración del art. 24 de la CE, en cuanto falta de tutela judicial efectiva.

Considera vulnerado dicho precepto porque se le han impuesto las costas de la Acusación particular, siendo que la misma se personó con posterioridad al Auto de Transformación, acordándose por Providencia de fecha 1 de diciembre de 2022 que debe ajustarse a la calificación del Ministerio Fiscal, sin que presentare escrito de acusación y en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal no solicita la imposición de las costas sin que en el acto de la vista, se realizara modificación de clase alguno sobre dicho extremo.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se absuelva al apelante con toda clase de pronunciamientos favorables.

1.2. Recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Beatriz (responsable civil subsidiaria).

Alega como motivos de apelación:

-El error de hecho en la valoración de la prueba.

Sostiene que el acusado manifestó en el acto de juicio que sustrajo las llaves de la motocicleta de casa de su madre sin conocimiento de ésta, la cual ni siquiera se encontraba en la vivienda; que él vive con su pareja, independiente de la tutela de su madre, al ser este mayor de edad y económicamente independiente, no dándose los presupuestos del art. 120 CP para responder subsidiariamente, al no estar sometido a la tutela de la madre. Que tuvo intención de denunciar la sustracción de la moto, no haciéndolo por un mal asesoramiento del letrado que asistió a Juan Luis en el momento inicial de la instrucción de estos hechos. Y no se dan los requisitos del art. 1.3 LRCSCVM para que surja la responsabilidad civil subsidiaria.

-Infracción del art 114 CP y del 1.1.2 LRCSCVM

Alega que concurre culpa exclusiva de la víctima porque no hacía uso de los elementos de seguridad (casco) y, subsidiariamente, existe contribución de culpa por parte de la víctima por la falta de uso de casco y haberse montado dos en la motocicleta, incumpliendo así la normativa de seguridad y provocando la agravación del daño; además Ángel Daniel admitió haber consumido alcohol, dos copas, debiéndose reducir la indemnización en su máximo porcentaje, imputando a Ángel Daniel un 75% de culpa, citando en su apoyo el art. 1.2 de LRCSVM.

Por todo ello, solicita que se le absuelva como responsable civil subsidiaria o en otro caso, se reduzca la indemnización al 75% al concurrir concurrencia de culpas.

1.3 Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Ángel Daniel

Alega como motivos del recurso:

- Error en la valoración de la prueba en el fundamento de derecho sexto de la sentencia

Sostiene que la indemnización no se ajusta a los criterios del baremo de accidentes de tráfico que, por analogía, aplicó el Ministerio Fiscal al no haber incluido al efectuar los cálculos, las secuelas de perjuicio estético que son 4, valoradas en 3.861,93 euros conforme así lo recogía el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.

Tampoco recoge la intervención quirúrgica que contempla el informe del forense - osteosíntesis percutánea con tornillo- que, conforme al baremo, debe indemnizarse en la cantidad de 1755,21 €.

Comete error al condenar al pago de los intereses del art. 576.1 LEC, cuando los intereses procedentes son los del art. 20 de la LCS a que hace mención el fundamento sexto de la sentencia.

- Error en la valoración de la prueba a la hora de aminorar en un 25% la indemnización en el fundamento de derecho sexto.

Que la falta de casco y el hecho de montarse en la moto dos personas no fueron la causa del accidente, sino que la única causa lo fue el exceso de velocidad y la más relevante, la alcoholemia del conductor.

Que no resulta acreditado que el ciclomotor sea para una sola persona ni que tal circunstancia fuera conocido por D. Ángel Daniel, al cual ni siquiera se le ha preguntado sobre tales extremos, no estando justificada la minoración de la indemnización.

Que no está acreditado que el mismo no llevara casco pues él dice que sí lo llevaba, sin que en el atestado se haga referencia alguna a la búsqueda del casco que pudo perderse durante el accidente en el que salieron desplazados ambos ocupantes y que es irrelevante en este caso el no llevar casco puesto que las lesiones que afectan a diferentes partes del cuerpo, hubiera sido las mismas.

-Vulneración del derecho sustantivo ( arts. 1902 CC, y Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro)

Sostiene que se vulneran dichos preceptos al no indemnizársele con la cantidad que legalmente le corresponde. Y, en relación a la minoración del 25% de la indemnización, se vulnera el art. 1902, y del art. 24 CE, al no acreditarse que Ángel Daniel conociese que sólo podía ir el conductor y no probarse que no llevara casco. Subsidiariamente, aun concurriendo tales circunstancias, no se acredita que ello haya influido en la producción del accidente y de las lesiones.

Por todo ello, solicita que se revoque la cuantía de responsabilidad civil en el sentido de fijar como indemnización la cantidad de 42.794, 43 euros, más 3.861, 93 euros por los perjuicios estéticos, más 1.755,21 € por la intervención quirúrgica. 2º.- Se revoque en el sentido de condenar a los responsables civiles al pago del interés del 20% anual desde la producción del accidente y hasta el pago. Y que 3º.- Se revoque en el sentido de entender que D. Ángel Daniel con su conducta no es responsable ni del accidente ni de sus lesiones, dejándose sin efecto la reducción del 25% acordada.

. -EL MINISTERIO FISCALy EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS(en adelante CCS), se oponen a los recursos planteados de contrario, solicitando su desestimación por considerar la sentencia conforme a derecho.

-A su vez, la representación de D. Ángel Daniel se opone a los recursos formulados por las representaciones de D. Juan Luis y por Dª Beatriz.

-La representación de D. Juan Luis se opone al recurso formulado por D. Ángel Daniel, no oponiéndose al formulado por Dª Beatriz.

-Y, la representación de Dª Beatriz se opone al recurso formulado por D Ángel Daniel.

SEGUNDO.-Consideraciones generales sobre la presunción de Inocencia, Principio In dubio pro reo y el error sobre la valoración de la prueba

Antes de analizar cada recurso e invocándose en alguno de los interpuestos la vulneración del principio de presunción de inocencia e In dubio pro-reo y, en varios de ellos, el error en la valoración de la prueba, hemos de tener en cuenta que:

A)A propósito del principio de presunción de inocenciaconsagrado en el art. 24 CE, se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que tiene declarado, entre otras, en la Sentencia de 16 de enero de 2016 que: "en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos de delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure"(por todas, STC 87/2001, de 2 de abril FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.

Únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad"( SSTC 33/2000, de 14 de febrero,; 171/2000, de 26 de junio, FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas"( STC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 4).

Para acreditar los elementos objetivos y subjetivos del delito, la Jurisprudencia admite tanto la prueba directa como la indiciaria y así lo establece la STS 705/2020 de 17 de diciembre de 2020 (Rec 764/2019 ), con cita de otras de la misma Sala, como la núm. 98/2017, de 20 de febrero, la núm. 433/2013 de 29 de mayo, núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril y del Tribunal Constitucional ( STC 175/12, de 15 de octubre que resume otras del mismo Tribunal), recordando que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia.

B) El principio "In dubio pro reo"

Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que el principio de presunción de inocencia y el de In dubio pro reo, puedan considerarse como manifestaciones de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de jugar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.

Para una adecuada interpretación de este principio y su diferencia con el derecho constitucional de presunción de inocencia, hemos de citar la doctrina del Tribunal Supremo, expresada, por ejemplo, en su STS nº 4/2023, de 18 de enero ,que recoge lo establecido por dicho Tribunal en su STS 669/2020, de 10 de diciembre ,en la que dijo:

"Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria, aunque es preciso destacar que con arreglo a la más reciente doctrina constitucional cada vez son menos las mismas y se decanta hacia la reconducción de la figura de la presunción de inocencia, donde descansa el haz del alegato relativo a cuestionar el déficit, en su caso, de la prueba de cargo.

La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo. Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ). Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado STS 999/2007, de 12-7 ; 677/2006, de 22-6 ; 836/2004, de 5-7 ; 479/2003 ; 1125/2001; de 12-7 ).

Es verdad que en ocasiones el tribunal de instancia no plantea así la cuestión, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un sólo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiese condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.

La STS 666/2010 de 14-7 , explica cómo el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 )...".

Como puntualiza la STS nº 27/2023, de 25 de enero: " Tal y como expresábamos en la sentencia núm. 302/2019, de 7 de junio , el principio "in dubio pro reo" "no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado".

C) Sobre el error en la valoración de la prueba

Se ha de precisar al respecto de este motivo del recurso, que, contrariamente a lo argumentado por el Ministerio Fiscal y por el Consorcio de Compensación de Seguros, que mantienen un alcance revisor limitado del Tribunal de Apelación al conocer el recurso de apelación, de acuerdo con la Jurisprudencia reciente, establecida, entre otras, en las SSTS 124/2024 de 08 de febrero de 2024 , núm. 136/2022, de 17 de febrero , nº 341/2023, de 10 de mayo ; nº 397/2023, de 24 de mayo la y la nº 136/2022 de 17 de febrero de 2022 ,cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras, razonando al efecto la última sentencia citada:

"El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -,"el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 ,no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

7. Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior."

Sentado lo anterior, resolvemos a continuación cada uno de los recursos de apelación formulados.

TERCERO.-Recurso de Apelación interpuesto por Juan Luis

3.1. Error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia

A la vista del resultado de las pruebas practicadas que ha tenido en cuenta la Juez a quo, analizadas detalladamente en el fundamento segundo de la sentencia apelada, ya adelantamos que no apreciamos error alguno en la valoración de las pruebas.

A pesar de las versiones contradictorias del acusado y del testigo D. Ángel Daniel, lesionado en el accidente, sobre quién de los dos conducía la motocicleta, una vez que la Sala ha examinado la prueba documental obrante en las actuaciones y demás pruebas de interrogatorio del acusado y testificales practicadas en el acto juicio, recogidas en la grabación, cuyas declaraciones sustancialmente coinciden con lo transcrito en el fundamento segundo de la sentencia apelada y damos por reproducidas, consideramos suficientemente probado que era el acusado Juan Luis el conductor de la motocicleta, corroborándose la versión del testigo Ángel Daniel con lo manifestado por el agente de la Guardia Civil NUM000, que acudió junto con su compañero al lugar del accidente al ser avisado por otra conductora y encontraron al acusado Juan Luis al lado del quitamiedos ensangrentado, el cual le dijo en un primer momento que su compañero que iba detrás (de paquete), se encontraba abajo y se había precipitado por una acequia; por las declaraciones de los policías locales NUM003 y NUM004, instructores del atestado, el primero de los cuales refiere que uno de los agentes de la Guardia Civil les manifestó que el conductor era Juan Luis pus así lo había manifestado éste y el segundo policía indica que los guardias le dijeron que Juan Luis, que había salido a pedir auxilio a la carretera, les había dicho que el compañero que iba de acompañante en la motocicleta había quedado en un regato. De la declaración de ambos policías locales se desprende que Juan Luis cuando le hicieron la lectura de derechos en el Hospital, en calidad de conductor del vehículo, al día siguiente del accidente, admitió ser el conductor del mismo, y, de hecho, tiene firmada el acta de derechos como conductor de vehículos, precisando el segundo de ellos que el mismo les comentó que había perdido el control de la moto y que en ningún momento les manifestó no ser el conductor.

Hemos de recordar que la Jurisprudencia ha venido admitiendo como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, las declaraciones que de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, realizan los autores del delito ante los agentes de autoridad, siempre que se introduzcan debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron), pudiendo analizarse en tal sentido la STS 197/2021 de 04 de marzo ( ROJ: STS 816/2021 - ECLI:ES:TS:2021:816 )y todas las que en ella se citan.

No apreciamos contradicciones sustanciales entre lo declarado por los agentes de la Guardia Civil; de sus respectivas declaraciones se deduce que Juan Luis no les dijo expresamente que fuera él el conductor de la motocicleta, sino que lo que manifiesta el primero de los agentes de la guardia civil es que pedía auxilio para su acompañante, refiriéndose al mismo como el que iba de ocupante o paquete en la motocicleta, declaración esta espontánea de Juan Luis que lleva lógicamente a concluir a ambos agentes que era Juan Luis el que conducía la motocicleta siendo Ángel Daniel el ocupante o "paquete".

Consta en el atestado (acont. 10) el acta de lectura de derechos al acusado realizada al día siguiente del accidente, en la que figura el acusado como conductor del vehículo, estando dicho acta firmada por el mismo, sin que en dicho momento se negara a firmar el acta ni manifestara a los policías locales que no era él la persona que conducía el vehículo, simplemente, se acogió a su derecho a no declarar y solicitó ser asistido de letrado, por lo que ninguna vulneración se ha producido a sus derechos.

Juan Luis, en su declaración como investigado y debidamente asistido de letrado (acont. 76 de las D.P.), en un primer momento reconoció que conducía la motocicleta, si bien después, a preguntas de su Letrado, refirió que no recordaba quien la conducía cuando tuvieron el accidente.

Si bien Juan Luis tanto en su declaración ante el Juzgado de Instrucción como en el acto de juicio, cuando fue interrogado por la Letrada del CCS, refiere que tenía vídeos grabados en su teléfono móvil en los que dice que se ve a Ángel Daniel haciendo el "cabra", sin embargo, ningún vídeo ha aportado al respecto a fin de probar tal circunstancia.

Todo lo anterior, unido a que Ángel Daniel salió despedido a 38 metros desde el lugar en que se salió la motocicleta y que ésta no se encontraba al lado de Ángel Daniel como resultaría normal de ser él la persona que la conducía, sino que ésta se situaba a varios metros del mismo según se deduce del atestado y, teniendo en cuenta también que la motocicleta es de titularidad de la madre del acusado/apelante, por lo que resulta más lógico que la conduzca éste y no Ángel Daniel, lleva a esta Sala a concluir que la prueba practicada ha sido correctamente valorada por la Juez a quo y resulta suficiente para acreditar que el ahora apelante era el conductor de la motocicleta y para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado consagrado en el art. 24 CE.

Ninguna duda genera a la Sala las indicaciones contenidas en la fotografía 7 del informe fotográfico que realizó la Policía Local, complementario al atestado, unida dentro del acontecimiento 166 de las D.P. a que se refiere la defensa del acusado en el escrito de apelación, que pudiera dar lugar a aplicar el principio In dubio pro reo que invoca. En esta fotografía se indica la posición final de la motocicleta y una posición del conductor sobre el cauce seco del regato, siendo evidente que la indicación de la posición del conductor en dicha fotografía obedece a un mero error material del policía que ha marcado tal posición en la misma, si se tiene en cuenta que dicha posición contradice lo recogido en el propio atestado unido en el acontecimiento 10 de las D.P. en el cual se ratificaron los policías locales que lo elaboraron en el acto de juicio, a quienes ni siquiera se les preguntó por la referida fotografía y la contradicción existente entre la misma y lo recogido en el atestado para que pudieran explicar y aclarar tal extremo, siendo puesta de manifiesto tal contradicción por primera vez en el recurso.

Del propio contenido del atestado (acont. 10 de las D.P.) se deduce que el conductor era Juan Luis y el que se encontraba sobre el regato seco era el acompañante Ángel Daniel; así se deja claro en el apartado 6 del atestado al describir las posiciones finales de las personas y vehículos, en el que figura Juan Luis como conductor y como la persona que subió hasta la carretera para avisar del accidente y, figurando Ángel Daniel como usuario, situándolo en dicho apartado en el regato sin agua a una distancia de 38 metros desde el lugar donde el vehículo sale del camino. Mediante las declaraciones de los guardias civiles, testigos en el acto de juicio, queda suficientemente probado y claro que la persona que salió a pedir auxilio y que estaba junto al quitamiedos al lado de la carretera era Juan Luis, siendo la persona que se encontraba sobre el regato seco Ángel Daniel, lo que evidencia el error material cometido en referida fotografía al indicar la posición del conductor en la misma.

Todo lo cual, lleva a desestimar este motivo de apelación

3.2 Nulidad de la prueba de alcohol y Vulneración del art. 24 de la CE y del principio de Presunción de Inocencia

En primer lugar, hemos de indicar que la nulidad de la prueba de alcoholemia al igual que otras irregularidades procesales de la Instrucción que también invoca el apelante y a las que luego haremos mención, debió de hacerse valer como cuestión previa al inicio del acto de juicio, lo que no fue así, pues la única cuestión que se planteó con carácter previo fue que el acusado declarara en último lugar según se recoge en la grabación. Tampoco fue impugnada dicha prueba ni cuestionado su resultado en trámite de conclusiones, en el que el letrado que asistía al acusado, hoy apelante, centró toda su defensa en poner de manifiesto que no era el acusado el conductor del vehículo. Ello impide que pueda ahora en el recurso de apelación invocarse por primera vez la nulidad de referida prueba y de otras irregularidades procesales que no fueron denunciadas en el acto de juicio con carácter previo, pudiendo rechazarse sin más consideración este motivo de apelación.

No obstante, en aras a agotar la defensa del acusado apelante, hemos de indicar que habiéndose dictado por el Juez de Instrucción nº 1 de Salamanca Auto de fecha 25 de julio de 2021, concediendo autorización judicial para la realización de referida prueba de alcoholemia mediante análisis de sangre que había sido extraída anteriormente con fines terapéuticos, ninguna nulidad se aprecia en la práctica de referida prueba, estando dicho auto debidamente motivado, exponiendo en él las razones por las que se solicita la prueba y citándose en el mismo jurisprudencia del TC y del TS al respecto de la posible injerencia de dicha prueba en los derechos fundamentales a la integridad física y corporal y a la intimidad, justificándose su práctica según el auto mencionado por tratarse de "una diligencia precisa para la investigación criminal, al existir indicios de la comisión del delito por la forma de producirse el accidente que se describe en el atestado (salida de la vía sin ninguna razón aparente), y supone una injerencia mínima en los derechos fundamentales mencionados".(acont. 3 de las DP), auto que contrariamente a lo alegado por el apelante, esta Sala considera suficientemente motivado.

De la solicitud de la Policía Local incorporada en el avance del atestado, a que hace mención los antecedentes del indicado auto (acont. 1 de las D.P.), se desprende fácilmente que era necesario que esta diligencia de investigación se practicare mediante análisis de sangre por razones médicas, debido que el estado de salud que presentaba el ahora apelante cuando fue trasladado al hospital, impedía que pudiera practicarse la prueba ordinaria mediante aparato etilómetro medidor de aire espirado, siendo el facultativo quien valorando la situación clínica del investigado, propone la realización de dicha prueba mediante análisis de sangre y/o de orina, sin que se vulnere en este caso el derecho a la integridad física y corporal del hoy apelante ni su derecho a la intimidad personal, pues la prueba se limitó a efectuar un análisis sobre una extracción de sangre ya efectuada por razones terapéuticas, análisis autorizado judicialmente mediante el auto a que hemos hecho mención que suple la falta de consentimiento del investigado ahora recurrente, tratándose ésta de una medida idónea, apta y adecuada para averiguar la posible ingesta alcohólica que el mismo llevaba cuando conducía la motocicleta y se produjo el accidente, estando autorizado por la ley dicha injerencia pues resulta de interés público para todos los usuarios de la vía que cuando conduzcan vehículos no lo hagan bajo los efectos de la ingesta alcohólica. La prueba era necesaria para la investigación de un posible delito de conducción bajo ingesta de bebidas alcohólicas, respecto del existían indicios de comisión dadas las circunstancias que rodean al accidente y toda vez que no se podía averiguar la ingesta a través de la prueba ordinaria de alcoholemia mediante el etilómetro que mide aire espirado, resultando la prueba de análisis de sangre proporcionada y apta para los fines de la investigación.

En este sentido se ha pronunciado la STS nº 1/2014, de 21 de enero ,que rechaza la denuncia efectuada en relación a la nulidad de la autorización judicial para la práctica de una diligencia de prueba de determinación del grado de alcohol del investigado mediante el análisis de sangre extraída por razones terapéuticas, considerando dicha Sentencia que se trata de prueba apta, idónea y adecuada para averiguar la posible ingesta alcohólica y resulta necesaria y proporcionada a tales fines, razonando al efecto: "Ante este escenario, no puede cuestionarse que la autorización judicial cubre sobradamente la injerencia constitutiva de las analíticas efectuadas al ser medida autorizada en la ley con control judicial, constituyendo una medida necesaria y apta para el fin perseguido sobre cuya legitimidad es ocioso polemizar, y medida que, en fin es proporcionada no existiendo desmesura.

En igual sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional admite la validez del análisis sobre las muestras de sangre que hubieran sido extraídas con fines terapéuticos, manteniendo el Alto Tribunal que se da en tales casos "el consentimiento a la extracción, siquiera tácitamente, aunque fuera sin haber sido informado del tipo de pruebas a realizar sobre las muestras obtenidas y, en concreto, de que se le iba a practicar una prueba de detección de alcohol en sangre" ( Sentencia de la Sala Primera núm. 206/2007 de 24 septiembre, así como las que allí son citadas), por lo que, siempre según el Tribunal Constitucional , no existiría entonces "una intervención corporal coactiva y practicada en contra de la voluntad del interesado" y "no cabe considerar afectado el derecho fundamental a la integridad física ( art. 15 CE ), como expresamente hemos afirmado, entre otras, en las SSTC 234/1997, de 18 de diciembre, F. 9 (EDJ 1997/9285 ), y 25/2005, de 14 de febrero , F. 6" .

Por lo expuesto, se desestima también este motivo de apelación.

3.3 Sobre los diferentes resultados de la prueba

Si bien, ciertamente, obran unidos en el atestado (acont. 10) dos informes de laboratorios del Hospital con resultados de análisis de alcohol en sangre distintos: uno de 1.32 gramos de alcohol/litro en sangre) que es el tenido en cuenta por la Juez a quo en los hechos probados y, otro de 0,79 gramos /litro sangre, no obstante, dada la numeración de uno y otro informe el primero con número NUM005 y el segundo con número NUM006, y que en este segundo, además del etanol en sangre, se ha analizado también la presencia de otras sustancias tóxicas no analizadas en el primero, nos lleva a concluir que tales resultados obedecen a análisis de muestras de sangre del ahora recurrente que fueron tomadas en momentos distintos, lo que explica que la segunda de ellas muestre un resultado de etanol en sangre inferior al haberse realizado la toma de la muestra con posterioridad a la primera, viniendo motivada la segunda toma de muestra de sangre y el segundo análisis efectuado, con el fin de detectar la presencia de otras sustancias tóxicas, que no habían sido analizadas en el primer análisis efectuado.

Por todo lo cual, no se desvirtúa el resultado de 1,32 gr. /litro alcohol en sangre que presentaba el ahora recurrente y que la Juez a quo ha considerado probado, siendo éste el resultado de la primera de las analíticas realizada al mismo, más próxima al momento del accidente, lo que constituye prueba suficiente de que el ahora apelante conducía bajo la ingesta de bebidas alcohólicas y al menos con ese elevado grado de impregnación alcohólica.

3.4 Infracción del art. 379 CP

Examinados los argumentos del recurrente para fundamentar este motivo de apelación, acreditado que el mismo era el conductor de la motocicleta, que la prueba de análisis de sangre para la determinación de la impregnación alcohólica es una prueba válida y eficaz y que la misma arrojó un primer resultado de 1,32 g./alcohol en sangre en la primera toma de sangre que se analizó, según lo razonado en precedentes apartados de este fundamento, unido a que tanto el ahora recurrente como el testigo Ángel Daniel, reconocen que antes de producirse el accidente habían estado consumiendo bebidas alcohólicas ( Juan Luis manifiesta a preguntas del Ministerio Fiscal que habían estado tomando unas cervezas en un bar y Ángel Daniel dice que estuvieron celebrando un cumpleaños y a preguntas del letrado del acusado reconoce que ambos habían bebido un poco durante dos horas, y valorado todo ello conjuntamente con la forma de producirse el accidente, consistente en salida de un camino de tierra, sin razón aparente que facilitare dicha salida, lo que evidencia una conducción irregular y dificultad en el control de la motocicleta por parte del conductor debido a la ingesta previa de bebidas alcohólicas, concluimos con la Juez a quo que existe prueba de cargo suficiente que acredita la existencia del delito contra la seguridad del tráfico tipificado en el art. 379.2 CP, correctamente descrito en el fundamento primero de la sentencia apelada, al cual nos remitimos, precepto que sanciona la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, entre otros, y, a quien conduzca superando una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg./l o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,20 g/litro, lo que acontece en el presente.

Por todo lo cual, se desestima también este motivo del recurso.

3.5.Infracción del art. 152.1 CP

Toda vez que parte de los argumentos en que se basa el apelante para justificar la infracción de dicho precepto, ya han sido analizados en otros apartados del presente fundamento, los damos aquí por reproducidos para desestimar también este motivo de apelación.

Tan sólo añadir que concurriendo en el caso con el delito de imprudencia, un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas que ha determinado la producción del accidente origen de las lesiones sufridas por Ángel Daniel, en modo alguno puede rebajarse la imprudencia a una imprudencia menos grave conforme subsidiariamente pretende el apelante y es que ello lo impide la propia redacción del art. 152.1 CP al establecer expresamente en uno de sus párrafos que a los efectos de dicho apartado: "...A los efectos de este apartado reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el art. 379 CP determinara la producción del hecho".

Además, la Jurisprudencia ha calificado como grave la imprudencia cuando la conducción en estado de embriaguez desemboque en resultado lesivo o dañoso. Así lo recoge la STS 420/2023, de fecha 31 de mayo al indicar que: " La conducción en estado de embriaguez cuando desemboque en resultado lesivo o dañoso, ha sido calificada por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como de imprudencia grave: "Así, en la sentencia de 2.2.81 , se razonaba, con cita de las sentencias de 27.4.77 , 26 y 29.6.79 , y 18.11.80 , que quien conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas y causa un resultado lesivo, incurre en imprudencia temeraria, toda vez que la conducción de automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, atención, destreza y pericia que aseguren el más perfecto dominio del mentado vehículo y de sus mandos, dominio que en mayor o menor medida no es posible cuando el conductor se encuentra influido por la ingestión de bebidas espirituosas, las cuales dificultan, cuando no imposibilitan, el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, privándole de la lucidez necesaria, de la atención, de la concentración precisas y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor". Igual doctrina se sostiene en la sentencia de 15.4.88 , y en la 2178/2001 , de 23.11 , considerando que constituye imprudencia grave la conducción de un vehículo de motor a pesar de haber ingerido el conductor una cantidad de alcohol suficiente como para disminuir de forma notable su capacidad de atención y la pericia de su manejo, lo que fue determinante del resultado lesivo final producido" ( STS 2411/2001, de 01/04/2002 ).(.) En consecuencia, toda persona que conduce bajo la influencia del alcohol incurre en la más grave de las imprudencias, en cuanto omite las más elementales precauciones que todo conductor está obligado a adoptar. El tráfico viario exige que quien va a conducir un coche y por tanto, a introducir un peligro potencial en el mismo esté en plenitud de facultades, y esas facultades estaban mermadas en el acusado". [el remarcado es nuestro]

A la vista de lo anterior, es claro que procede la desestimación del motivo analizado en el presente, ya que la conducta imputable al acusado de conducir su vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que motivó que el mismo no controlara el manejo de la motocicleta y se produjera el accidente al salirse de la vía por la que circulaba, conducción de la que deriva las lesiones de Ángel Daniel, integra una imprudencia que ha ser calificada como grave y, en ningún caso, como leve o menos grave, como pretende el apelante, y ello con independencia de que en el accidente pudiera haber también influido la circunstancia de que en la moto viajaran el hoy apelante y el lesionado Ángel Daniel, lo cual influye en la estabilidad del vehículo según lo razonado en la sentencia apelada, circunstancia concurrente la mencionada que podrá tiene repercusión en la responsabilidad civil derivada del delito como así se ha determinado en la sentencia apelada, pero que no resulta suficiente para poder rebajar la imprudencia de grave a menos grave o leve, de modo que no procede rechazar también este motivo del recurso.

3.6. Sobre la falta de imputación en el auto de procedimiento abreviado del delito de Lesiones por imprudencia grave

Tal supuesta infracción debió plantearse como cuestión previa en el acto de juicio, por lo que no habiéndolo hecho así, no podría ser debatidas en esta alzada y ninguna consideración merece.

No obstante, nuevamente en aras a agotar la defensa del apelante, ninguna infracción se observa por el hecho de no hacer mención en referido auto al art. 152.1 CP y sí solo al art. 379 CP, si se tiene en cuenta que conforme al art. 779.1.4ª LECrim. únicamente se exige que este auto contenga la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan. A través de referida resolución se concreta la imputación judicial por determinados hechos, que califica como delitos, contra determinadas personas, de forma que sólo contra éstas podrá o no dirigirse en el trámite que se abre, la oportuna acusación.

Ahora bien, el citado auto no se configura como una calificación acusatoria anticipada en lo referente a la calificación concreta y específica que le merecen los hechos punibles al Juez Instructor pues ello es tarea de las acusaciones y no del Instructor, sino que delimita el marco fáctico-normativo posible en el que ésta puede formularse sin comportar cargas de vinculación estrictas para las partes con relación a los concretos hechos punibles inculpatorios. Dicha resolución debe garantizar el derecho de la persona inculpada a conocer de qué y por qué, en su caso, puede ser acusada, y desde luego, ejercer el recurso devolutivo que permita que el órgano de apelación pueda en términos materiales ejercer el control de racionalidad inculpatoria que le incumbe. Control que no es, desde luego, el de determinación de la propia base fáctica-normativa de la inculpación.

Visto el contenido del auto de 3 de octubre de 2022 ordenando continuar el procedimiento por los trámites del penal abreviado (acont. 79 D.P.), observamos que en su antecedente primero se recogen los hechos punibles que se imputaron al hoy apelante, no sólo referidos a la conducción de la motocicleta bajo los efectos del alcohol (1,32 gramos de alcohol por litro de sangre), llevando como pasajero a Ángel Daniel, sino que también se hace constar que como consecuencia del consumo de alcohol, Juan Luis perdió el control de vehículo y éste y el pasajero cayeron de la motocicleta, describiéndose a continuación las lesiones que presentaba Ángel Daniel, indicándose que las mismas requirieron de tratamiento médico especificándose el mismo, así como los días de curación y secuelas que le quedaron, cumpliendo referido auto los requisitos legalmente exigidos.

Delimitados en referido auto los hechos punibles en la forma expuesta, la calificación penal de referidos hechos corresponde a las Acusaciones, lo que ha efectuado el Ministerio Fiscal acusando al hoy apelante tanto del delito del art. 379.2 CP como del delito de lesiones por Imprudencia grave tipificado en el art. 152.1.1º CP, ambos en concurso, calificación jurídico penal a la que se adhirió la acusación particular, por lo que no cabe apreciar la infracción denunciada ni vulneración alguna del principio acusatorio al condenar también por el delito de imprudencia grave.

3.7 Infracción del art. 324 LEcrim .

Igualmente que, respecto de la anterior infracción, debemos indicar que dicha infracción de norma procesal debió ser denunciada como cuestión previa al inicio de juicio.

No obstante, analizando la infracción denunciada, si bien ha transcurrido más de doce meses que prevé dicho precepto para finalizar la instrucción desde la incoación de las diligencias previas el 25 de julio de 2021 (acont. 3 DP) hasta que se ha dictado el auto que pone fin a la instrucción, transformando las diligencias al procedimiento penal abreviado el 3 de octubre de 2022 (acont. 79), sin que se hubiera prorrogado la instrucción, de una interpretación conjunta de los apartados 2 y 3 del art. 324 LECrim. no se desprende la consecuencia que pretende el recurrente, sino que la única consecuencia que el transcurso del plazo tiene, es que las diligencias de instrucción acordadas y practicadas con posterioridad al transcurso de dicho plazo serán nulas y no se podrán utilizar las mismas como pruebas en el acto de juicio oral, no afectando dicha nulidad al auto de transformación del procedimiento por los trámites del penal abreviado.

En este caso, de un análisis de las D.P. observamos que ninguna diligencia de instrucción se ha acordado ni practicado después del transcurso de los doce meses mencionados, siendo que la declaración del investigado, última diligencia de instrucción practicada, se llevó a cabo en fecha 21 de junio de 2022, por tanto, dentro de los doce meses previstos en el art. 324.1 LECrim. , por lo que no cabe apreciar infracción alguna al referido precepto.

3.8 Infracción del art. 50 CP

Toda vez que la cuantía de la multa impuesta en la sentencia apelada ha sido de 6 €/día, estando ésta dentro del límite mínimo del importe de la cuota multa para personas físicas previsto en el art. 50.4 CP, que comprende un tramo que va desde 2 a 400 € diarios, no apreciamos vulneración alguna a dicho precepto pues la Juez a quo ya valoró la capacidad económica del ahora recurrente al establecer dicha cuantía de la multa, poniendo de relieve que se carecía de datos suficientes más allá de la manifestación del acusado de que acababa de salir de prisión, que era autónomo y se iba a poner a trabajar, considerando razonable la Juez a quo establecer referida cuantía de la cuota/multa.

Dicha conclusión es compartida por esta Sala, al resultar la cuantía establecida proporcionada a la capacidad económica del recurrente y ajustada a derecho, teniendo en cuenta que se ha fijado un importe muy próximo al mínimo legal y que no se ha acreditado en el caso que el recurrente se encuentre en situación de indigencia o miseria, ni que tuviera cargas u obligaciones familiares que afrontar que pudiera justificar la rebaja de la cuota multa al mínimo legal, sin que el hecho de que acabara de salir de prisión, lleve a apreciar situación de indigencia o miseria, teniendo en cuenta su condición de autónomo.

La cuota multa establecida resulta, además, conforme a la Jurisprudencia, contenida, entre otras, en la STS de 16 de junio de 2016 ,según la cual: "como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo".

Conforme tiene establecido el Tribunal Supremo, una cifra menor a la fijada en la sentencia recurrida, habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva (vid. SSTS de 20 Nov. 2000 y 15 Oct. 2001 ,que son citadas en la STS 331/2019 de 27 de junio de 2019 ).

3.9 Infracción de los arts. 114 CP y 1.1.2 del TRLRCSCVM

Vistas las alegaciones del apelante, contrariamente a lo manifestado por el mismo, no apreciamos culpa exclusiva de la víctima en la causación del accidente ni tampoco consideramos que la contribución de la víctima en la causación del accidente o de las lesiones derivadas del mismo lo sea en la proporción del 75% para la víctima que pretende el apelante, sin que el hecho de no llevar casco Ángel Daniel o de que se montare Ángel Daniel en una motocicleta de uso permitido para una sola persona, permita inferir dicha culpa exclusiva ni el porcentaje de culpa que se pretende en este recurso.

Por lo demás, consideramos prudente y equitativo moderar la responsabilidad civil por contribución de la víctima a la producción del daño en el porcentaje establecido en la sentencia apelada, imputando un 25% a la conducta de la víctima ( Ángel Daniel) pues, independientemente de considerar que la ausencia de casco en el presente no tiene la relevancia que se le da en la sentencia apelada en aras a apreciar la contribución de la conducta de la víctima en la causación de las lesiones, pues la falta de uso del casco en el presente no ha supuesto una agravación del daño si se tiene en cuenta que las lesiones sufridas por Ángel Daniel que constan en la documentación médica obrante en las actuaciones y en el informe médico forense (acont. 34 y 63 respectivamente), no se localizan en la cabeza, no obstante, sí tiene relevancia el hecho de que la víctima voluntariamente montó en una motocicleta cuyo uso sólo era para una persona -así se observa claramente en la fotografía de la motocicleta que obra unida entre los documentos del acontecimiento 166 D.P.), de modo que al viajar simultáneamente dos personas en la motocicleta, afecta necesariamente a su estabilidad y condiciones de seguridad de referido vehículo, asumiendo Ángel Daniel voluntariamente dicho riesgo como acertadamente expone la Juez a quo en el fundamento sexto de la sentencia apelada, que debe ser también confirmada respecto de este extremo de la responsabilidad civil al apreciar en un 25% la contribución de la víctima en la causación de las lesiones, desestimándose también este motivo de apelación.

3.10 Infracción del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro

Visto el fallo de la sentencia, condenándose al acusado ahora apelante al pago de la cantidad de 42.794,43 € indicándose que ésta devengará el interés previsto en el art. 576.1 LEC, interés legal distinto al previsto en el art. 20 de la LCS, ninguna infracción existe de este último precepto.

3.11 Vulneración del art. 24 CE y falta de tutela judicial efectiva al imponerle las costas de la Acusación Particular

Conforme recuerda la STS 1006/2022 Penal sección 1 del 04 de enero de 2023( ROJ: STS 35/2023 - ECLI:ES:TS:2023:35 )

"La doctrina jurisprudencial existente en relación al pago de las costas de la acusación particular, es que la regla general es la de imponer su pago al condenado, de acuerdo con el general principio recogido en el artículo citado en el motivo, el art. 123 del Código Penal , y que sólo de forma excepcional, y por tanto motivada, podrá excluirse del pago de las costas de la acusación particular al condenado cuando la actuación de éste haya sido manifiestamente superflua o haya formulado peticiones claramente heterogéneas -entre otras STS 1429/2000, de 22 de Septiembre , y las en ella citadas-." (.)

Por otro lado, esta Sala Casacional viene manteniendo con reiteración que en materia de costas procesales de la acusación particular se ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas, conforme a los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se entiende que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separe cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras ( STS 348/2004, de 18 de marzo y 1120/2003, de 15 de septiembre )."

(...)Por lo demás, la doctrina de este Tribunal Supremo no lo es la relevancia de la actuación de la acusación particular por su influencia en la instrucción sumarial, sino por su relevancia en el desarrollo del plenario."

Aplicando la anterior Jurisprudencia al presente, si bien observamos que la personación de la Acusación Particular se efectúa una vez transcurrido el plazo para formular escrito de acusación, no habiendo intervenido en fase de instrucción y que en el acto de juicio se limitó a adherirse al escrito de acusación del Ministerio Fiscal salvo en el extremo relativo a la responsabilidad civil, pues pretendió que se dejara para ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de la indemnización a conceder a favor del perjudicado, extremo que no fue acogido por la sentencia apelada en la cual se determinó y cuantificó dicha indemnización en la forma expuesta en la misma, partiendo de las lesiones y secuelas que recoge el Informe de sanidad médico forense, no obstante, a la vista de la anterior Jurisprudencia que ha prescindido del carácter relevante o no de la actuación de la acusación particular para justificar la imposición al condenado de las costas por ella causadas y sólo las excluye cuando se hayan formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separe cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras, no puede mantenerse en el presente que la posición de la acusación particular haya sido completamente heterogénea ni extravagante en su calificación jurídica pues ha calificado penalmente los hechos igual que el Ministerio Fiscal, a cuya calificación penal se ha adherido, siendo a la postre aceptada por el Juzgado a quo, discrepando respecto del Ministerio Fiscal únicamente en cuanto a la responsabilidad civil pues pedía la Acusación Particular que se determinara la indemnización en ejecución de sentencia por entender que aún no había alcanzado la estabilidad lesional al estar el perjudicado Ángel Daniel pendiente de intervenciones quirúrgicas, lo que no admitió la Juez a quo que fijó la indemnización en la sentencia.

En consecuencia, hemos de concluir que la inclusión de las costas de la acusación particular en la condena en costas dispuesta en la sentencia apelada resulta conforme a derecho y a la Jurisprudencia expuesta.

En consecuencia, se desestima también este motivo de apelación y consecuentemente, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Luis.

CUARTO.- Recurso de Apelación de la representación de la Acusación Particular ejercida por Ángel Daniel

4.1 Error en la valoración de la prueba

Hemos de adelantar que no apreciamos error alguno respecto de la indemnización por lesiones y secuelas que alega este apelante, pues contrariamente a lo por él alegado, basta comprobar los cálculos efectuados en el fundamento sexto de la sentencia apelada para concluir que en la indemnización sí se han recogido los cuatro puntos de perjuicio estético (3.861,93 €), así como el material de osteosíntesis colocado en la rodilla que recoge el informe de sanidad del médico forense dentro de las secuelas funcionales que lo valora en 4 puntos (acont. 63), que junto con el resto de secuelas funcionales recogidas en referido informe, suman un total de 26 puntos, sin que quepa valorar por separado y a mayores la intervención quirúrgica que alega el apelante, tratándose ésta de un tratamiento quirúrgico que fue necesario para la estabilización de las lesiones y cuya valoración va ínsita en la indemnización por lesiones temporales, valorándose dentro de la secuela de la rodilla el material de osteosíntesis colocado en dicha intervención, secuela que se mantiene al tiempo de la estabilización lesional conforme explicó el médico forense en el acto del plenario, en cuyo informe no ha valorado las hipotéticas intervenciones quirúrgicas que pudiera precisar en el futuro el perjudicado ahora recurrente, no previsibles al tiempo de la estabilización lesional que ha tenido en cuenta el Sr. Médico forense, cuyo informe de sanidad unido en el acontecimiento 63 de las D.P. no ha sido desvirtuado por prueba médica que pudo haberse practicado de contrario, por lo que la Juez a quo se ha atenido a las lesiones y secuelas en aquél recogidas, valorándose estas últimas en un total de 42.600,99 € las secuelas funcionales, más 3.861,93 € los cuatro puntos de perjuicio estético, que sumado a la indemnización por lesiones (10.596,92 €), resultaría un total de indemnización de 57.059,24 €, cantidad ésta que reducida en el porcentaje del 25% en que se ha considerado la contribución de la conducta de la víctima en la causación de las lesiones, resulta correcta la cuantía indemnizatoria a que condena la sentencia apelada.

Por lo que se refiere a los intereses del art. 20 LCS, si bien ciertamente existe contradicción entre los intereses a que se refiere el fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada que son los intereses moratorios del art. 20 LCS y, el interés que recoge el fallo de la sentencia que es el interés legal del art. 576.1 LEC y si bien pudiera resultar de aplicación al CCS el art. 20 LCS por remisión del art. 9 del TRLRCSCVM, al venir obligado éste a indemnizar en virtud del art. 11.1.b) del TRLRCSCVM cuando los daños y perjuicios se ocasionen por vehículo no asegurado, teniendo el perjudicado acción directa frente al CCS en este caso ( art. 11.3 del mismo texto legal), no obstante, no podemos olvidar que ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular solicitaron la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS, lo que impide por razones de principio dispositivo que rige en materia civil, que se condene al pago de referido interés.

Así lo establece la STS nº 913/2021 de 24-11-2021 (rec. 5899/2019 ),remitiéndose a su sentencia número 242/2020, de 26 de mayo ,diciendo en relación con los intereses moratorios: "...en línea con el criterio mantenido al respecto por la Sala Primera de este mismo Tribunal, viene a recordar que, en efecto, las pretensiones civiles ventiladas en el proceso penal no pierden por ello su verdadera naturaleza, habiéndose observado que los intereses moratorios quedan sujetos para su concesión a la previa petición de parte, tratándose de una materia disponible, sin que en consecuencia su otorgamiento resulte posible, sin vulnerar el principio dispositivo, cuando los mismos no han sido solicitados. También la sentencia citada recuerda que distinto es el caso de los intereses legales contemplados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponibles, en cambio, de oficio.

También nuestr a sentencia número 704/2018, de 15 de enero de 2019 , viene a proclamar que los intereses por mora han de ser expresamente reclamados. De un modo aún más explícito, la sentencia número 434/2018, de 28 de septiembre , explica: "Así como los intereses legales "procesales" a que se refiere el art. 576.1 L.E.C . se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, según establece el art. 1.100 C.C . Y así como los intereses procesales del art. 576.1, como ya se ha dicho, nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto".

De acuerdo con la anterior jurisprudencia, no habiendo solicitado el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular el interés moratorio del art. 20 LCS, no procedía la condena al pago de este tipo de interés, sino únicamente los intereses legales del art. 576.1 LEC, aplicable de oficio, conforme ha condenado la sentencia apelada, de modo que ningún error al respecto se aprecia en la sentencia apelada, debiendo de rechazarse también este motivo de apelación.

4.2 Error en la valoración de la prueba al minorar un 25% la indemnización en el fundamento sexto de la sentencia.

Vistas las alegaciones del apelante, si bien puede tener razón en cuanto a que la ausencia del casco no parece haber influido en las lesiones sufridas por Ángel Daniel, que no se localizaron en la cabeza, a la vista de la documentación médica obrante en autos (acont. 34 y 63 DP), no obstante, ya razonamos en el anterior fundamento de derecho la procedencia de la minoración del 25% de la indemnización, al considerar que el hecho de montar dos personas en una motocicleta de uso individual según se aprecia en las fotografías unidas en el acontecimiento 166 de las D.P. influye en la estabilidad y seguridad de dicho vehículo y aumenta el riesgo de accidente.

También el hecho de que el lesionado Ángel Daniel hubiera ingerido bebidas alcohólicas -circunstancia que el mismo admitió en el acto del plenario-, influye en su propia estabilidad como ocupante de la motocicleta, incrementando el riesgo de caída y disminuyendo su capacidad de reacción ante eventuales accidentes pues los reflejos se disminuyen por efecto de la ingesta de bebidas alcohólicas. Asimismo, Ángel Daniel monta en la motocicleta, conociendo que el conductor Juan Luis había ingerido previamente bebidas alcohólicas, aceptando voluntariamente y en parte el riesgo que conlleva el viajar en una motocicleta estando el conductor en tales condiciones.

Por todo lo cual, no apreciamos error en la sentencia apelada al fijar en un 25 % el porcentaje en que el perjudicado ha contribuido a la causación de sus lesiones, considerando esta Sala proporcionado y equitativo el mismo a tenor de las circunstancias expuestas.

4.3-Vulneración del derecho sustantivo ( arts. 1902 CC , y Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro)

Las alegaciones en que se basa este motivo del recurso son reproducción de los dos motivos anteriores, por lo que hemos de estar a lo dispuesto en los apartados precedentes, sin que exista vulneración alguna del art. 1902 CC ni de la LCS.

En consecuencia, se desestima este recurso de apelación

QUINTO.- Recurso de Apelación de Beatriz (responsable civil subsidiaria)

5.1 Error de hecho en la valoración de la prueba

De acuerdo con el art. 120 CP , Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: ..."5.º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas."

A su vez, el art. 1.3 del TRLRCSCVM dispone: "El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal . Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído."

El TS en el Auto 1987/2000 de 14 de julio (Rec. 1687/1999), ( ROJ: ATS 8014/2000 - ECLI:ES:TS:2000:8014A ),al interpretar el art. 120.5 CP, establece que "Existe una presunción de autorización siempre que alguien conduzca un vehículo de titularidad ajena, trasladándose al propietario la carga de acreditar la inexistencia de tal autorización -por ejemplo, porque el vehículo fue indebidamente sustraído por el conductor, o porque fue previamente transmitido a éste-, y ello porque no es dable pensar, con carácter general, que un propietario desconozca que el vehículo de su pertenencia es conducido por un tercero, pues el titular del vehículo, en cuanto este es un elemento de riesgo susceptible de causar daños a las personas o en los bienes, ha de tener en todo momento el control del mismo, sin que pueda imaginarse, salvo supuestos marginales y cuya prueba le incumbe, una conducción no autorizada por él. (...)

Y es doctrina de esta Sala que siempre que hay una persona que ejercita una actividad peligrosa, y en el desarrollo de tal actividad, en la que obra en interés o beneficio de otra persona, comete una infracción penal, es claro que cabe imponer la responsabilidad civil subsidiaria; incluso la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de aplicación de esta clase de responsabilidad civil en casos en que la actividad desarrollada por el delincuente no produce ningún beneficio en quien ha de responder, bastando para ello que haya una cierta dependencia, de forma que se encuentra sujeta tal actividad, de algún modo, a la voluntad del principal, por tener éste posibilidad de incidir en la misma modificándola o interrumpiéndola, como ocurre, por ejemplo, en los casos de cesión gratuita de un vehículo a un tercero que lo utiliza en beneficio e interés propio, sin utilidad alguna para el cedente. Por todas, vid. S 13 Oct. 1993.

Por último, señalar que la doctrina de esta Sala viene sustentando la responsabilidad civil del dueño del vehículo, en casos de cesiones temporales del uso a familiares cercanos, sin entrar a debatir ni la naturaleza o circunstancias del delito ni los demás elementos de fondo que, en el caso concreto, pudieran excluir que entrara en juego aquella responsabilidad y tuviera relevancia el vínculo citado. Por todas, vid. SS 20 Dic. 1989 y 10 Jul. 1990 "

Esta Jurisprudencia es reiterada en la STS 1530/2002 de 23 de septiembre de 2002 ( ROJ: STS 6047/2002 - ECLI:ES:TS:2002:6047 ).

La mayoría de las Audiencias Provinciales en aplicación de esta doctrina jurisprudencial, vienen rechazando alegaciones similares a la que es objeto del recurso, considerando que la presunción iuris tantum de autorización se refuerza cuando entre conductor y propietario del vehículo median estrechas relaciones de parentesco, que bastan para explicar la normalidad del uso por uno del vehículo del otro y que no se requiere que la autorización sea expresa pudiendo ser tácita. (Sentencias de AP de Castellón nº 66/2023, sección 2 del 06 de febrero de 2023 ( ROJ: SAP CS 481/2023 - ECLI:ES:APCS:2023:481 ) y la nº 11/2024, de la sec. 1 de 12 de enero de 2024 ( ROJ: SAP CS 429/2024 - ECLI:ES:APCS:2024:429 ); SAP Barcelona, nº 737/2024, sec. 9 de 16 de septiembre de 2024 ( ROJ: SAP B 11184/2024 - ECLI:ES:APB:2024:11184 ), y la nº 218/2023 de la misma sección de 27 de febrero de 2023 ( ROJ: SAP B 3747/2023 - ECLI:ES:APB:2023:3747 ); SAP Madrid, nº 161/2023 sec. 30 de 03 de abril de 2023 ( ROJ: SAP M 5301/2023 - ECLI:ES:APM:2023:5301 ).

No resulta de aplicación al caso lo razonado en la sentencia de esta Audiencia nº 35/2021, que cita esta apelante, pues en ella el vehículo causante del siniestro no se trataba de un vehículo no asegurado, a diferencia del presente.

De acuerdo con el art. 120.5 CP en relación con el art. 1.3 TRLRCSCVM y con la Jurisprudencia expuesta y, estándose en este caso ante un vehículo sin seguro de suscripción obligatoria, no observamos error alguno en la apreciación de la prueba por parte de la Juez a quo, sino que correspondiendo la carga de la prueba de la inexistencia de la autorización y de que la motocicleta había sido sustraída a la titular de la misma, dicha prueba no se ha practicado, presumiendo en este caso la sentencia la autorización de la titular del vehículo, madre del acusado pues considera huérfano de prueba que la motocicleta hubiera sido sustraída.

Tal conclusión en modo alguno resulta errónea, sino que es conforme con las normas del sentido común, reglas de la lógica y las máximas de experiencia, siendo dicha conclusión compartida por esta Sala, que no considera prueba suficiente para acreditar la sustracción de la motocicleta lo declarado de forma interesada en el plenario por el acusado Juan Luis al afirmar que Ángel Daniel quiso coger la moto y al referir, a preguntas de la defensa de la madre, que accedieron a la nave cogiendo las llaves que sus padres tenían en casa y que su madre no sabía que la cogió, si se tiene en cuenta, en primer lugar, que el acusado ni en su declaración como investigado ni en su escrito de defensa hizo mención alguna a tales circunstancias ni a carecer de autorización de su madre para conducir la motocicleta ni que ésta hubiese sido sustraída.

En segundo lugar, tampoco su madre, titular de la motocicleta y ahora apelante, debidamente personada en las actuaciones, alegó en su escrito de defensa la inexistencia de autorización al hijo para conducir la motocicleta ni que la misma le hubiera sido sustraída, sin que ninguna de las partes haya propuesto la declaración como testigo de la titular en el acto de juicio para escuchar la versión de la misma a propósito de este extremo, por lo que pesando sobre la titular de la motocicleta la carga de acreditar la inexistencia de autorización a su hijo para conducirla, no se ha practicado prueba suficiente que desvirtúe la presunción de autorización en este caso, que al menos concurre tácitamente pues no se acredita que Dª Beatriz le hubiera prohibido terminantemente a su hijo su conducción, ni que hubiera dispuesto de medida idónea alguna para impedir que éste pudiera coger las llaves de la motocicleta, ni consta denuncia alguna por sustracción de dicho vehículo, sino que incluso de las manifestaciones del hijo acusado, se infiere que tenía libre acceso a la nave en donde se encontraba aquélla.

Por más que se pretenda mantener la inexistencia de autorización para la conducción de la motocicleta con la que circulaba el acusado, hijo de Dª Beatriz, apelante, no podemos dejar de considerar que ésta había sido dejada por su propietaria en la nave sin control pues tenían acceso a las llaves personas de su ámbito familiar, careciendo la misma de seguro obligatorio, estando al alcance de cualquiera de dichas personas la motocicleta, asumiendo Dª Beatriz la posibilidad de su uso por personas de su entorno familiar como lo es su hijo acusado, de modo que se presume que la misma asumía la coyuntura más que cierta de su utilización por terceros, suponiendo ello una actuación negligente en el mantenimiento del control del vehículo de su propiedad.

En consecuencia, este motivo de apelación ha de ser desestimado, confirmándose la responsabilidad civil subsidiaria establecida en la sentencia apelada.

5.2. Infracción del art. 114 CP y del art. 1.2.2 LRCSCVM

Sin perjuicio de considerar que ciertamente Ángel Daniel miente al afirmar que ambos usaban casco, circunstancia que niega el acusado, viniendo corroborada la ausencia de casco mediante la declaración de los agentes de la guardia civil que no observaron casco alguno por las inmediaciones del lugar del accidente según declararon en el acto de juicio, no obstante, como ya razonamos en el fundamento tercero, apartado 3.9, no consideramos que su ausencia sea relevante en el presente para la agravación de las lesiones sufridas por el lesionado Ángel Daniel, pues no se acredita que la falta de uso de casco en este caso, hubiera provocado la agravación del daño según requiere el art. 1.2 del TRLRCSCVM si se tiene en cuenta que las lesiones sufridas por el mismo no se localizan en la cabeza sino en otras partes del cuerpo.

Sí por el contrario, consideramos relevante el hecho de que el lesionado hubiera aceptado viajar en la motocicleta junto al acusado, conociendo que es de uso individual ya que sólo tiene sillín para una persona, incumpliendo de este modo las normas de seguridad, afectando ello necesariamente a la estabilidad del vehículo conforme ya hemos razonado con anterioridad; también consideramos importante pues aumenta el riesgo de sufrir accidentes, el hecho de que Ángel Daniel había estado consumiendo junto con el acusado bebidas alcohólicas, lo cual afecta a la estabilidad del mismo como ocupante de la motocicleta y, además conociendo Ángel Daniel que el conductor había ingerido bebidas alcohólicas, asume en parte voluntariamente el riesgo de viajar en tales circunstancias.

Ahora bien, no obstante, tales circunstancias que suponen una contribución de la víctima a la causación del daño, no apreciamos que determinen en el caso culpa exclusiva de la víctima ni una contribución de ésta que minimice la del acusado en el porcentaje del 75% según pretende esta apelante, sino que consideramos proporcionado el porcentaje de contribución del 25% que se determina en la sentencia apelada, que ha de ser también confirmada en este extremo.

Por todo lo expuesto, este recurso de apelación también ha de ser desestimado.

SEXTO.- Costas

Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

Vistos lo argumentado, los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR los Recursos de apelaciónrespectivamente interpuestos por la Procuradora Dª Magdalena Caballero Ramos en nombre y representación de D. Juan Luis, por la Procuradora Dª María Ángeles Vázquez Lucena en nombre y representación de D. Ángel Daniel, y por la Procuradora Dª María de los Ángeles López Medina en nombre y representación de Dª Beatriz, contra la sentencia nº 175/2024 de fecha 30 de abril de 2024, dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, la cual confirmamos.

Se declaran de oficio las costas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio , y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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