Sentencia Penal 39/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Penal 39/2026 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 116/2026 de 05 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 200 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMAN

Nº de sentencia: 39/2026

Núm. Cendoj: 22125370012026100033

Núm. Ecli: ES:APHU:2026:33

Núm. Roj: SAP HU 33:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000039/2026

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

MARINA BEATRIZ RODRIGUEZ BAUDACH

Magistrados

JOSE LUIS ARANDA PARDILLOS

MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMAN (Ponente)

En Huesca, a 05 de marzo del 2026.

Ha sido tramitado ante esta Audiencia Provincial de Huesca el recurso de apelación nº 116/2026, interpuesto por el acusado Enrique, representado por la Procuradora Sra. Lacasta y defendido por la Letrada Sra. de la Cruz, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca en el Procedimiento Abreviado 290/2025, siendo acusación particular Marcelina, representada por la Procuradora Sra. del Val y asistida por la Letrada Sra. Allué, con intervención del Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Enrique, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza en virtud de Auto de fecha 15 de septiembre de 2025 dictado por la Plaza nº 1 de la Sección de Primera Instancia e Instrucción del Tribunal de Instancia de Jaca, y Marcelina mantuvieron una relación sentimental con convivencia desde 2014, fruto de la misma nació en fecha NUM000 de 2015 la menor de edad Araceli., siendo el último domicilio de la unidad familiar en la localidad de DIRECCION000 de DIRECCION001. En el curso de dicha relación y de forma habitual, desde 2019 - fecha en que se trasladaron a DIRECCION002 - y hasta que finalizó en fecha 14 de septiembre de 2024, Enrique ha venido profiriendo a su pareja expresiones atentatorias contra su integridad moral tales como: "puta, gorda, fea, no vales como madre, no vales para nada", así como expresiones atemorizantes tales como: "¿quieres que te mate?, no te mato porque está la niña, voy a sacar a la niña del país", llegando a proferir a la menor expresiones como: "tonta, idiota, eres igual que tu madre"; generando discusiones por cualquier motivo y, aprovechando las mismas para agredir físicamente a Marcelina mediante golpes, codazos puñetazos, cortes, quemaduras, así como a la menor Araceli. a través de agarrones y golpes en el culo o en la cabeza, generando un clima de miedo, control y sumisión de ambas hacia aquél. Como consecuencia de estos hechos Marcelina presentó sintomatología consistente en frágil autoestima, tendencia a la sumisión, indefensión aprendida (conformismo ante la inevitabilidad del conflicto), resignación y desesperanza, bloqueo emocional y cognitivo que dificulta la toma de decisiones y puesta en marcha de cambios, síntomas depresivos (...) y dependencia y ambivalencia respecto al que fue su pareja sentimental. Por su parte, la menor Araceli. no presentó alteración clínicamente significativa que afecte a su funcionamiento diario, pero sí ciertos pensamientos intrusivos sobre lo vivido o alguna ansiedad de tipo más social. SEGUNDO.- En la madrugada del día 14 de septiembre de 2025, sobre las 02:30 horas, estando ambos en el domicilio común y durmiendo la menor Araceli. en su cuarto, tras haber ingerido alcohol Enrique, pero sin que se haya determinado una afectación en sus capacidades cognitiva y volitiva, y por el hecho de que Marcelina hizo ruido para coger unos calcetines, aquél le agarró la cabeza golpeándola contra la pared, propinándole golpes por todo el cuerpo y en la cara. Posteriormente, le tiró un teléfono móvil a la cara, y derramó un vaso de cerveza sobre ella, propinándole a continuación un puñetazo en la cara y golpes en la mandíbula. Tras ello, Enrique echó a Marcelina del domicilio, obligándole a coger sus cosas y a dejar las llaves en el interior de la vivienda, impidiéndole llevarse a su hija consigo. Como consecuencia de estos hechos, Marcelina presentó lesiones consistentes en inflamación facial a nivel de ambos pómulos nasales, contusión en zona temporal derecha, epistaxis autolimitada en coanas nasales con lateralización de apéndice nasal hacia la derecha, congestión de la mucosa y restos hemáticos en la coana derecha, dificultad para la apertura completa de la boca por dolor en articulaciones temporo mandibulares y contractura en musculatura paracervical; requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico antiinflamatorio, tardando en sanar 15 días de perjuicio personal básico, no restando secuelas. TERCERO.- Marcelina, en nombre propio y de su hija menor, reclama la indemnización que pudiere corresponderle por los daños y perjuicios sufridos. CUARTO.- Con carácter previo a la celebración del juicio oral, Enrique ha consignado la cantidad de 3.000 euros para sufragar las responsabilidades civiles que pudieren derivarse de los hechos".

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Enrique como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género tipificado en los artículos 147.1 y 148.4º CP , un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género tipificado en el artículo 172.2.2º CP y un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar tipificado en el artículo 173.2.2º CP , concurriendo en el delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño tipificada en el artículo 21.5 CP , a las penas: - Por el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género: dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Marcelina, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, aunque no se encuentre en los mismos, por tiempo de cinco años; prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón por tiempo de cinco años; y prohibición de comunicación con Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento por tiempo de cinco años. - Por el delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género: diez meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Marcelina, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, aunque no se encuentre en los mismos, por tiempo de tres años; prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón por tiempo de tres años; y prohibición de comunicación con Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres años. - Por el delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar: un año y cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre su hija menor de edad Araceli. por tiempo de cinco años, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Marcelina y de la menor Araceli., su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por éstas, aunque no se encontraren en los mismos, por tiempo de cinco años; prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón por tiempo de cinco años; y prohibición de comunicación con Marcelina y con Araceli. a través de cualquier medio o procedimiento por tiempo de cinco años. Además, deberá abonar 1/2 de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, Enrique deberá indemnizar a Marcelina en la cantidad de 3.556 euros y a la menor Araceli., a través de Marcelina, en la cantidad de 3.000 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC . Se acuerda el control telemático de las penas de prohibición de aproximación impuestas respecto a Marcelina, una vez el penado se encuentre en libertad. Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Enrique del segundo delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, amenazas leves en el ámbito de la violencia de género y maltrato en el ámbito familiar de que había sido acusado en estos autos, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio 1/2 de las costas procesales. Se mantienen las medidas cautelares acordadas durante la instrucción de la causa hasta la firmeza de la presente resolución, al amparo del artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género . Respecto a la situación personal de Enrique, se resolverá en Auto aparte. Abónese al penado el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, así como el tiempo de duración de las medidas cautelares acordadas".

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Enrique fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito que articula su recurso.

CUARTO.-Conferido traslado al Ministerio Fiscal en su informe de 16 de febrero de 2026 se adhirió al recurso en alguno de sus extremos, como la no apreciación de tratamiento médico en las lesiones y la condena por el delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal en vez de por el delito de lesiones del artículo 148.4 del Código Penal. Por su parte, la acusación particular impugnó el recurso de apelación e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial quedaron vistas para la deliberación y votación del fallo.

ÚNICO.-Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia a excepción de la siguiente frase contenida en el hecho probado 2º "requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico antiinflamatorio",la cual se sustituye por la siguiente: "requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa, prescribiéndole el médico de urgencias la toma de ibuprofeno 600 mg cada 8 horas, sin que quede acreditado que ello fuera necesario para la curación de sus lesiones".

PRIMERO.-La pretensión revocatoria articulada contra la sentencia de instancia se fundamenta, en primer término, en un error en la valoración de la prueba y una vulneración del principio in dubio pro reoy del derecho a la tutela judicial efectiva, al considerar que la declaración de la denunciante no se desprende la existencia de un delito de coacciones. En segundo término se alega una vulneración del principio acusatorio y del derecho a un proceso con todas las garantías, señalando que la mutación de la acusación particular tras la práctica de la prueba y la condena por el delito de lesiones del artículo 148.4 del Código Penal provocan indefensión en el acusado al no haberse podido defender de los elementos fácticos que integran el artículo 147.1 del Código Penal y haberse privado la posibilidad de practicar prueba de descargo sobre la sanidad de las lesiones. En tercer lugar se alega una indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal al considerar que las lesiones de la Sra. Marcelina no requirieron de tratamiento médico para su curación. También, se alega una indebida aplicación del artículo 148.4 del Código Penal y una vulneración del principio no bis in idem,señalando que la sentencia no motiva el plus de riesgo o peligro específico producido que exige tal tipo agravado. Además, se alega una infracción de los artículos 57 y 72 del Código Penal y de los artículos 9.3 y 120.3 de la CE por ausencia de motivación en la imposición de las penas accesorias. Concretamente se señala que la sentencia recurrida omite un razonamiento que justifique la pena de `prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, que la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad resulta arbitraria y que la duración de la pena de prohibición de aproximación resulta excesiva y no está motivada. También se alega una infracción del artículo 21 del Código Penal por la no aplicación de la atenuante de embriaguez y la atenuante de reparación del daño respecto al delito de lesiones del artículo 148.4 del Código Penal. Asimismo, se impugna la responsabilidad civil establecida a favor de la menor por falta de motivación y la establecida a favor de la denunciante al considerar que no hay relación causal directa entre los hechos y el daño alegado. Por tales motivos se solicita: "Se absuelva al acusado del delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 172.2. 2º del CP . a) Subsidiariamente, que se le condene concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de nueve meses. 2. Que se le absuelva del delito de lesiones del artículo 147.1 del CP en relación con el artículo 148.4 del mismo cuerpo legal a que ha sido condenado y se le condene por un delito del 153.1 y 3 del CP concurriendo las atenuantes de reparación del daño y embriaguez a la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión. a) subsidiariamente a lo anterior, se le condene por un delito del 153.1 y 3 concurriendo solo la atenuante de reparación del daño o concurriendo solo la atenuante de embriaguez a la pena de nueve meses de prisión. b) Subsidiariamente, de estimarse que la perjudicada requirió de tratamiento médico para la curación de sus lesiones, se le imponga la pena del 147.1 o 153.1 y 3 del CP rebajada en grado, al concurrir la atenuante de embriaguez y de reparación del daño. c) Subsidiariamente, de estimarse que la perjudicada requirió de tratamiento médico para la curación de sus lesiones, se le imponga la pena del 147.1 o 153.1 y 3 del CP en su mínima extensión al concurrir una atenuante. d) Subsidiariamente, se le condene por un delito del 148.4 CP, a la pena rebajada en grado al concurrir la atenuante de embriaguez y reparación del daño. e) Subsidiariamente, se le condene por un delito del 148.4 CP a la pena en su mínima extensión al concurrir la atenuante de reparación del daño o de embriaguez. f) y en todo caso, deje sin efecto la pena accesoria de entrada y residencia en la Comunidad Autónoma de Aragón respecto a DOÑA Marcelina y LA MENOR, y la pena accesoria de inhabilitación de la patria potestad, y reduzca a tres años de duración la prohibición de aproximación impuesta, o subsidiariamente, rebaje las penas accesorias impuestas a su mínima extensión, con abono del tiempo ya cumplido como medida cautelar, lo que se determinaría cuantitativamente en ejecución de sentencia, y demás efectos que legalmente resultasen pertinentes".

1.- Valoración de la prueba.

En primer término, a la hora de abordar la valoración de la prueba que contiene la sentencia recurrida, debe recordarse la doctrina constitucional que establece que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del ilícito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

En el presente caso la Juez a quovalora la prueba de forma que, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, se presenta como suficiente y permite afirmar su racionalidad valorativa a la hora de justificar la conclusión fáctica alcanzada, con la excepción a la que hemos aludido anteriormente.

Por una parte la resolución recurrida valora de forma lógica y razonable las versiones mantenidas por la denunciante y el acusado, resultando tal valoración ajustada a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por la apelante. No se aprecia motivo alguno para considerar dicha valoración como arbitraria o injustificada, valoración que, en todo caso, se ha realizado bajo el principio de inmediación del que este Tribunal carece.

Cabe recordar que la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal. Es evidente que la parte recurrente sostiene su propia versión de los hechos, y es evidente, conforme la doctrina constitucional, que esta segunda instancia no puede tomar partido por unas versiones frente a otras, sin haberlas presenciado, ni oído, pues lo contrario supondría una vulneración de las garantías esenciales del proceso. La ponderación de verosimilitudes no corresponde realizarla a esta Sala, sino al Juez de instancia, que es quien debe valorar la riqueza de matices que aporta la inmediación en la práctica de la prueba.

La jurisprudencia insiste en que la valoración de la prueba personal depende de la credibilidad que inspiren al juzgador, porque no existe en nuestro Derecho un sistema de prueba tasada, sino pautas o criterios objetivos de valoración (en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre el acusado y la víctima; la verosimilitud del testimonio -que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas- y la persistencia en la incriminación -prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que también significa que la declaración ha de ser concreta y precisa), con sus respectivas notas ampliamente comentadas en la jurisprudencia que ayudan a la valoración judicial de la prueba, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad, en los términos que resultan de los artículos 717 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como aquí sucede.

En el mismo sentido se pronuncian, por citar solo algunas resoluciones, el auto del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2006 y las sentencias de dicho Tribunal de 21 de junio de 2006, 22 de marzo de 2007, 27 de Mayo del 2008, 17 de noviembre de 2008, 28 de Enero de 2010, 23 de Febrero del 2011 y 21 de marzo de 2011, entre otras muchas, como la de 29 de Junio del 2011, en la que se reitera lo siguiente: "Como es notorio, la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. No se trata, pues, de una vuelta a la prueba tasada. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos...".En definitiva, no existe un sistema de prueba tasada, sino libre, tal y como lo ha recordado nuevamente el Alto Tribunal en su auto de 11 de diciembre de 2014. En el mismo sentido, entre otras muchas, las sentencias de 17 de diciembre de 2015, de 24 de julio de 2019, de 15 de enero de 2020 y de 26 de noviembre de 2020.

Por otra parte, en la tarea que compete a esta segunda instancia de control de racionalidad del proceso valorativo expuesto por la Juzgadora a quoen la sentencia de instancia no hallamos error, ni arbitrariedad, o falta de adecuación a la lógica, sino que, al contrario, en la sentencia recurrida se analiza la versión de los hechos ofrecida por las partes y explica los motivos por los que se otorga credibilidad a la versión de la denunciante, corroborada por numerosos elementos de eficacia acreditativa, como son el parte médico de urgencias de 14 de septiembre de 2024, las declaraciones de los agentes actuantes, quienes, poco después de los hechos, observaron a la denunciante con un alto grado de afectación y lesiones visibles, la prueba preconstituida de la hija menor de fecha 5 de mayo de 2025 y el informe psicosocial del IMLA de 28 de febrero de 2025, donde se alude a una sintomatología ansioso-depresiva en la Sra. Marcelina.

Según lo expuesto, se aprecia la subsistencia de un cuadro suficiente de prueba de cargo adecuado para enervar el principio de presunción de inocencia que permite considerar acreditada la comisión de las acciones por parte del acusado que se exponen el en relato fáctico de la sentencia.

2.- Principio acusatorio.

Por lo que respecta a la modificación realizada por la acusación particular tras la práctica de la prueba, solicitando la condena, entre otros delitos, por un delito de lesiones del artículo 148.4 del Código Penal, en vez de por el delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal (establecido en sus conclusiones provisionales), no apreciamos una vulneración del principio acusatorio ni del derecho de defensa.

Como señala la STS 255/2024, de 14/03/2024, "el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva. Se va formateando conforme avanzan las investigaciones. Queda provisionalmente fijado con las conclusiones provisionales. Pero es cuando el Fiscal o las acusaciones elevan sus conclusiones a definitivas cuando éstas quedan fijadas con capacidad para condicionar el desenlace jurisdiccional del hecho enjuiciado.

Son muchos los precedentes de la jurisprudencia constitucional y de la Sala 2ª del TS que recuerdan dónde se sitúa la exigencia de la obligada correlación entre acusación y fallo. En efecto, la STC 75/2013, 8 de abril ,razonaba que "... la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la Sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dicta runa resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre losdiferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y elMinisterio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE". Y añade esa misma resolución: "es esta la razón por la que el Tribunal ha venido reiterando que el instrumento procesal esencial para la fijación de los términos de la acusación en el proceso es el escrito de conclusiones definitivas ( SSTC 174/2001, de26 de julio, FJ 5 y 183/2005, de 4 de julio, FJ 4), dado que estas habrán de ser producto de lo debatido en elacto del juicio oral".

Dicho esto, es cierto que no queda cerrado el debate sobre lo que, cada parte, pueda entender qué es lo esencial del hecho y lo accidental, con las consecuencias que ello pueda tener de cara al derecho de defensa,de ahí que, para salvaguarda del mismo, contemos con el art. 788.5 LECrim. , que dispone que "cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayorgrado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podráconsiderar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de queésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y dedescargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, laspartes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas".

En el presente caso, la modificación realizada por la acusación particular, introduciendo un nuevo título de condena con carácter alternativo, no supuso un apartamiento del objeto procesal por introducir en el debate una novedosa perspectiva jurídica.

Cabe recordar que en el trámite de conclusiones definitivas, sin apartarse del objeto de la causa (los hechos punibles que resulten del sumario), se puede extender, con ciertos límites, la acusación a hechos distintos pero conectados, así como ampliarla subjetivamente frente a quienes ya están imputados y acusados. Y también -y esto es lo que sucede aquí- puede introducir nuevas alternativas de subsunción jurídica siempre que no comporte alteraciones competenciales o procedimentales (en cuyo caso habrían de hacerse algunas matizaciones) o no haya sido ya definitivamente excluida (v.gr. por haberse estimado un recurso contra el procesamiento). No sería posible mas que con condiciones muy estrictas la introducción de unos hechos nuevos ajenos a la fase de investigación. Pero si se trata de conductas investigadas, objeto del proceso y no excluidas del mismo, no hay obstáculo para modificar el título de imputación o efectuar otras alteraciones de esa índole, debiéndose recordar al respecto que tanto en el auto de procedimiento abreviado de 18 de marzo de 2015 como nuestro auto de 5 de mayo de 2025 no se descartaba la posibilidad de que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal.

Y por otra parte, tras la modificación realizada por la acusación particular, la defensa no hizo uso del mecanismo previsto en el artículo 788.5 de la Lecrim para evitar el menor atisbo de indefensión, es decir,pudo solicitar la suspensión del juicio para plantear alguna prueba no articulada y que en principio se podía presentar como innecesaria ante la acusación inicial, como era la declaración del médico de urgencias que atendió a la denunciante, pero que se hacía conveniente ante la calificación definitiva; o para disponer de un tiempo para preparar la contestación a esa novedosa imputación. Hacer uso o no de esa posibilidad entraba dentro de las facultades de la defensa.

3.- Tratamiento médico.

No consideramos acreditada la concurrencia del elemento objetivo del artículo 147.1 del Código Penal, relativo al concepto normativo de "tratamiento médico".

Según la doctrina ya recogida en la STS 511/2017 de 4 jul. 2017: "...Esta Sala ha venido entendiendo por tratamiento médico aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar o reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior a una primera asistencia la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios y también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica, o más escuetamente, dentro del más elemental concepto de tratamiento médico se entiende por tal: "la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa..."

En el presente caso el informe de urgencias de 14 de aeptiembre de 2024 estableció una toma pautada de antiinflamatorios cada 8 horas, si bien, con la prueba practicada, no se puede determinar si la toma de ibuprofeno pautada era un sistema de curación necesario o se trataba de un tratamiento sintomático, esto es, no curativo, con lo que no podría hablarse de tratamiento médico.

Para el alto Tribunal cualquiera que sea el alcance que corresponda a los conceptos «tratamiento médico o quirúrgico» a los que se refiere el artículo 147 CP, es necesario que sean requeridos «objetivamente» para la curación de la lesión. En este sentido ha señalado la Sala 2ª del TS (entre otras SSTS 89/2014 de 12 de mayo o 546 /2014 de 9 de julio) que su necesidad ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión, puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes.

Aplicados tales criterios al caso concreto, no podemos concluir que el sistema pautado fuera objetivamente necesario para la curación de las lesiones que presentaba la denunciante el día 14 de septiembre de 2024 ( STS 744/2012 de 25 de octubre), no sólo porque tal circunstancia no se expone en el informe médico forense de 15 de septiembre de 2024, ni tampoco fue puesta de manifiesto por el médico forense en el acto del juicio, quien compareció en sustitución del autor del anterior informe y no reconoció a la víctima, ni tampoco fue llamado el médico de urgencias al acto del juicio para aclarar tal extremo, sino también a la vista de la entidad de las lesiones que presentaba la denunciante el día de los hechos, que, en palabras del médico forense que compareció en el acto del juicio, fueron una tumefacción, inflamación y moradura en la frente y una inflamación en la zona nasal y mejilla, sin que conste que aquella estuviera imposibilitada o ilimitada para la realización de las actividades de la vida diaria o sin hospitalización ni baja laboral. Tales circunstancias permiten considerar que la pauta de los antiinflamatorios pudiera ser simplemente como paliativa de molestias, o incluso prevención de ellas y no para la efectiva curación de las lesiones. Por tanto, conforme a la doctrina de la Sala 2ª del TS (entre otras SSTS 724/2008 de 4 de noviembre o 1137/2009 de 22 de octubre) la aplicación de tratamiento farmacológico sin más especificaciones, no puede ser equiparada a la noción de tratamiento médico como elemento normativo del tipo previsto en el artículo 147 CP.

Respecto a la supuesta fractura o hundimiento de nariz, la sentencia recurrida descarta su nexo causal con los hechos del día 14 de septiembre de 2024, conclusión que esta Sala comparte dada la insuficiente prueba practicada al respecto, teniéndose en cuenta que en el informe de urgencias de 14 de septiembre de 2024 consta que la denunciante refirió deformidad en zona nasal por traumatismos anteriores y en el acto del juicio igualmente manifestó que en 2023 el acusado le rompió la nariz, sin que las diferentes pruebas radiológicas y posible intervención quirúrgica propuesta a la denunciante, según la documental aportada por la acusación particular, puedan ser tenidas en cuenta a los efectos de apreciar el concepto normativo de tratamiento médico respecto a los hechos enjuiciados, pues en las conclusiones de las acusaciones tampoco se describe una agresión anterior al 14 de septiembre de 2024 que provocara una lesión o fractura en la nariz que requiriera de tratamiento médico o quirúrgico.

En consecuencia, las agresiones causadas a la denunciante el día 14 de septiembre de 2024 resultan subsumibles en el delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, en domicilio familiar y en presencia de la hija menor, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal.

4.- Atenuante analógica de embriaguez.

Esta Sala no desconce que en materia de eximentes y atenuantes se ha venido produciendo un cambio jurisprudencial a través de las SSTS 639/2016, de 14 de julio, 802/2016, de 25 de octubre, 335/2017, de 11 de mayo, 690/2019, de 11 de marzo, 398/2021, de 10 de mayo, cuando señalan que en materia de eximentes y atenuantes no puede exigirse el mismo canon probatorio que en las cuestiones sobre las que se asienta la responsabilidad penal. Si para afirmar la culpabilidad hace falta un grado de certeza más allá de toda duda razonable -según la fórmula cuasi sacramental que aparece en el derecho proyectado-; para apreciar una atenuante, o una eximente incompleta o completa sería suficiente con constatar que es más probable su concurrencia que su no concurrencia.». Tal tendencia se ha consolidado conlas SSTS 77/2024 , de 25 de enero y 291/2024, de 21 de marzo, 298/2024, de 8 de abril, entre otras, donde se señala que ante un resultado probatorio de clara incertidumbre sobre si la persona acusada es inimputable o semiinimputable, no es asumible que la duda pueda despejarse metodológicamente "in malam partem", declarando probada la semiinimputabilidad porque no se haya probado plenamente la inimputabilidad. En este supuesto, la duda sobre que la persona acusada carece de capacidad de culpabilidad seguiría subsistiendo, afectando, nada más y nada menos, a uno de los elementos constitutivos del delito.»De tal forma que, en la duda, a favor del reo: ahora, también para las circunstancias que eliminan o disminuyen su responsabilidad penal.

En el presente caso contamos con diversos indicadores que revelan una merma de las facultades del acusado al menos en los hechos del día 14 de septiembre de 2024, como son; 1º) la propia declaración de la denunciante, quien refirió que esa tarde el acusado había consumido varias cervezas y de madrugada le mandó a buscar más cervezas, 2º) las declaraciones de los agentes actuantes, quienes refirieron que en el momento de la detención el acusado se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas 3º) los daños ocasionados por el acusado cuando se encontraba detenido en el Cuartel de la Guadia Civil de DIRECCION001, según al acta de inspección ocular incorporada a los autos, 4º) el informe del IMLA de 7 de marzo de 2025, donde se establece que aunque no se observa una dependencia alcohólica en el acusado, ni tampoco síndrome de abstinencia o adrenérgico provocado por la depravación alcohólica o medicación para la deshabituación, su comportamiento sí que correspondía a un patrón de consumo abusivo de alcohol y 5º) El informe psicológico del Centro Penitenciario de Zuera de 19 de febrero de 2025, donde consta que el acusado en noviembre de 2024 solicitó módulo terapéutico con el objetivo de realizar un tratamiento de deshabituación de alcohol.

Tales indicadores permiten constatar que es más probable que el acusado, al menos en el momento de los hechos del día 14 de septiembre de 2024, tuviera mermadas sus facultades volitivas y cognitivas por el consumo de alcohol que lo contrario, lo que, conforme a la nueva doctrina jurisprudencia expuesta, conlleva apreciar una circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del Código Penal en lo que respecta a los delitos cometidos en esa fecha, es decir, el delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y el delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal.

5.- Atenuante analógica de reparación del daño.

Según el justificante aportado por la defensa, el acusado, antes del comienzo del juicio, consignó la cantidad de 3.000 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado destinados al pago de la responsabilidad civil ocasionada a las víctimas.

Las SSTS.612/2005 de 12.5, y 1112/2007 de 27.12 han destacado una y otra vez el carácter objetivo de la atenuante de reparación del daño, por cuanto la reparación del daño ocasionado a la víctima, en la medida de lo posible, es el dato determinante, resultando secundarios los propósitos o el origen de la compensación dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del acusado.

La actual configuración de la atenuante de reparación del daño se ha objetivado, sin exigir que se evidencie reconocimiento de culpa, aflicción o arrepentimiento. Se trata de una atenuante ex post facto,cuyo fundamento no deriva de una menor culpabilidad del autor, sino de razones de política criminal orientadas a dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio.

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral se puede integrar en las previsiones de la atenuante. Pero lo que resulta inequívoco es que el legislador requiere para minorar la pena el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o a disminuir los efectos del delito

Por ello, se insiste en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretender buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS 1990/2001, de 24-10 ; 78/2009, de 11-2 ).

En el presente caso, se cumplen con los dos requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la apreciaición de una atenuante analógica de reparación del daño el cronológico y el sustancial. La consignación se produce antes de iniciado el acto del juicio y la cantidad consignada de 3.000 euros, atendiendo al esfuerzo reparador del acusado y su capacidad económica y a las cuantías solicitadas por las acusaciones en concepto de responsabilidad civil, resulta significativa a los efectos de una reparación real del daño y una disminución de los efectos derivados tanto del delito de maltrato del artículo 153,1 y 3 del Código Penal, por el que se solicita una indemnización de 571,50 euros, como del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal, por el que se solicita una indemnización de 3.000 euros para cada víctima. Por el contrario no procede apreciar tal circunstancia atenuante en el delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal, al no aludirse por las acusaciones a daños y perjuicios derivados específicamente de este delito y no solicitarse ninguna responsabilidad civil por el mismo.

6.- Penas accesorias.

Nada cabe objetar respecto a la imposición de las penas accesorias de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, la prohibición de aproximarse y comunicarse con las víctimas y la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre su hija menor de edad al estar previstas en los artículos 48, 57 y 173.2 del Código Penal y haber sido solicitadas por las acusaciones, realizando la sentencia recurrida una correcta ponderación de los intereses en juego y motivando suficientemente su imposición en atención a las circunstancias concurrentes.

7.- Responsabilidad civil a favor de la hija menor y de la Sra. Marcelina.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaran daños o perjuicios.

A la hora de valorar los daños morales, según la STS de 10 de octubre del 2000, STS 1270/2002, de 5 de Julio, tal cuestión debe quedar al prudente arbitrio del juzgador de instancia con fijación de las bases para su cuantificación. La razón de ser del requisito de dejar constancia de las mencionadas bases no es otra que la de evitar que aquél "prudente arbitrio" se transforme en arbitrariedad, fijándose por el Tribunal sentenciador unas cantidades desproporcionadas a las consecuencias del delito, bien por exceso, bien por defecto.

No obstante la STS de 14-11-2001 nº 2101/2001 nos recuerda que en la determinación del daño moral los tribunales no necesitan exponer los criterios de valoración cuando las circunstancias que consideran tales surgen con claridad del hecho probado. En el caso que nos ocupa debe tomarse como referencia la innegable la gravedad de los hechos, la reiteración delictiva, la incuestionable repercusión emocional que tuvieron los hechos sobre las víctimas y los informes psicosociales del IMLA de 28 de febrero de 2025 Valorando tales circunstancias esta Sala considera del todo proporcionada y ajustada a derecho las cuantías establecidas en la sentencia.

8. Individualización de las penas.

Por el delito del artículo 153.1 del Código Penal, atendiendo a la circunstancia cualificadora del nº 3 que determina la imposición de la pena en su mitad superior, así como a la apreciación de las 2 circunstancias atenuantes (analógica de embriagez y analógica de reparación del daño) que permiten la rebaja de la pena en 1 ó 2 grados, conforme lo dispuesto en el artículo 66.1.2 del Código Penal, procede establecer la pena de prisión en 4 meses y 15 días. Asimismo, procede imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento y de prohibición de residencia y de entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, todas ellas durante un periodo de 1 año.

Por el delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2 del Código Penal, atendiendo a la circunstancia cualificadora del inciso 3º que determina la pena en su mitad superior y la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, que conforme al artículo 66.1.1 del Código Penal determina una pena en su mitad inferior, procede imponer la pena de prisión de 9 meses y la pena de inbabiltación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto al resto de penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento y de prohibición de residencia y de entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, se mantiene para todas ellas la duración de 3 años.

Y por el delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal, atendiendo a la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño, que conforme al artículo 66.1.1 del Código Penal determina una pena en su mitad inferior, así como al resto de circunstancias valoradas en la sentencia, procede mantener la pena de prisión de 1 año y 4 meses y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena establecidas en la sentencia, si bien, tal circunstancia atenuante determina que las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre la hija menor de edad Araceli. de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina y de la menor, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por éstas, de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón y de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina y con la hija menor a través de cualquier medio o procedimiento, deban establecerse todas ellas durante un periodo de 3 años.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante.

TERCERO.-Respecto a la situación personal del acusado, atendiendo a las penas impuestas en esta sentencia y al tiempo transcurrido en prisión provisional, desde el día 15 de septiembre de 2024, conforme a los límites temporales que establece el artículo 504.2 de la Lecrim, procede alzar dicha medida cautelar y, en su lugar, mantener, hasta nueva resolución judicial, las medidas acordadas en el auto de 15 de septiembre de 2024 relativas a la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina y de la hija menor, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por éstas, con la colocación de un dispositivo de control telemático de tal medida y la prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina y con la hija menor a través de cualquier medio o procedimiento, añadiéndose además la medida de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón.

SE ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enrique contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca en el Procedimiento Abreviado 290/2025, resolución que revocamos en los siguientes términos:

1º) Se condena al Sr. Enrique por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal (en vez de por el delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal) , con la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.7, 21.2 y 20.2 del Código Penal y una circunstancia atenuante analógica de reparación del daño de los artículos 21.7 y 21.5 del Código Penal, a la pena de prisión en 4 meses y 15 días, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año, a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta durante 1 año, a la pena de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento durante 1 año y a la pena de prohibición de residencia y de entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón durante 1 año.

2º.- Por el delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2 del Código Penal, se aprecia una circunstancia atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.7, 21.2 y 20.2 del Código Penal y se impone la pena de prisión de 9 meses y la pena de inhabiltación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto al resto de penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento y de prohibición de residencia y de entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, se mantiene para todas ellas la duración de 3 años.

3.- Por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal, se mantiene la pena de prisión de 1 año y 4 meses y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto al resto de penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre la hija menor de edad Araceli de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina y de la hija menor, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por éstas, de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina y con la hija menor a través de cualquier medio o procedimiento y de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, se establece para todas ellas una duración de 3 años.

Se alza la prisión provisional comunicada y sin fianza del Sr. Enrique y se decreta su inmediata puesta en libertad, manteniéndose, hasta nueva resolución judicial, las medidas acordadas en el auto de 15 de septiembre de 2024 relativas a la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina y de la hija menor, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por éstas, con la colocación de un dispositivo de control telemático de tal medida y la prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina y con la hija menor a través de cualquier medio o procedimiento, añadiéndose además la medida de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Enrique, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza en virtud de Auto de fecha 15 de septiembre de 2025 dictado por la Plaza nº 1 de la Sección de Primera Instancia e Instrucción del Tribunal de Instancia de Jaca, y Marcelina mantuvieron una relación sentimental con convivencia desde 2014, fruto de la misma nació en fecha NUM000 de 2015 la menor de edad Araceli., siendo el último domicilio de la unidad familiar en la localidad de DIRECCION000 de DIRECCION001. En el curso de dicha relación y de forma habitual, desde 2019 - fecha en que se trasladaron a DIRECCION002 - y hasta que finalizó en fecha 14 de septiembre de 2024, Enrique ha venido profiriendo a su pareja expresiones atentatorias contra su integridad moral tales como: "puta, gorda, fea, no vales como madre, no vales para nada", así como expresiones atemorizantes tales como: "¿quieres que te mate?, no te mato porque está la niña, voy a sacar a la niña del país", llegando a proferir a la menor expresiones como: "tonta, idiota, eres igual que tu madre"; generando discusiones por cualquier motivo y, aprovechando las mismas para agredir físicamente a Marcelina mediante golpes, codazos puñetazos, cortes, quemaduras, así como a la menor Araceli. a través de agarrones y golpes en el culo o en la cabeza, generando un clima de miedo, control y sumisión de ambas hacia aquél. Como consecuencia de estos hechos Marcelina presentó sintomatología consistente en frágil autoestima, tendencia a la sumisión, indefensión aprendida (conformismo ante la inevitabilidad del conflicto), resignación y desesperanza, bloqueo emocional y cognitivo que dificulta la toma de decisiones y puesta en marcha de cambios, síntomas depresivos (...) y dependencia y ambivalencia respecto al que fue su pareja sentimental. Por su parte, la menor Araceli. no presentó alteración clínicamente significativa que afecte a su funcionamiento diario, pero sí ciertos pensamientos intrusivos sobre lo vivido o alguna ansiedad de tipo más social. SEGUNDO.- En la madrugada del día 14 de septiembre de 2025, sobre las 02:30 horas, estando ambos en el domicilio común y durmiendo la menor Araceli. en su cuarto, tras haber ingerido alcohol Enrique, pero sin que se haya determinado una afectación en sus capacidades cognitiva y volitiva, y por el hecho de que Marcelina hizo ruido para coger unos calcetines, aquél le agarró la cabeza golpeándola contra la pared, propinándole golpes por todo el cuerpo y en la cara. Posteriormente, le tiró un teléfono móvil a la cara, y derramó un vaso de cerveza sobre ella, propinándole a continuación un puñetazo en la cara y golpes en la mandíbula. Tras ello, Enrique echó a Marcelina del domicilio, obligándole a coger sus cosas y a dejar las llaves en el interior de la vivienda, impidiéndole llevarse a su hija consigo. Como consecuencia de estos hechos, Marcelina presentó lesiones consistentes en inflamación facial a nivel de ambos pómulos nasales, contusión en zona temporal derecha, epistaxis autolimitada en coanas nasales con lateralización de apéndice nasal hacia la derecha, congestión de la mucosa y restos hemáticos en la coana derecha, dificultad para la apertura completa de la boca por dolor en articulaciones temporo mandibulares y contractura en musculatura paracervical; requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico antiinflamatorio, tardando en sanar 15 días de perjuicio personal básico, no restando secuelas. TERCERO.- Marcelina, en nombre propio y de su hija menor, reclama la indemnización que pudiere corresponderle por los daños y perjuicios sufridos. CUARTO.- Con carácter previo a la celebración del juicio oral, Enrique ha consignado la cantidad de 3.000 euros para sufragar las responsabilidades civiles que pudieren derivarse de los hechos".

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Enrique como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género tipificado en los artículos 147.1 y 148.4º CP , un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género tipificado en el artículo 172.2.2º CP y un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar tipificado en el artículo 173.2.2º CP , concurriendo en el delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño tipificada en el artículo 21.5 CP , a las penas: - Por el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género: dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Marcelina, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, aunque no se encuentre en los mismos, por tiempo de cinco años; prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón por tiempo de cinco años; y prohibición de comunicación con Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento por tiempo de cinco años. - Por el delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género: diez meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Marcelina, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, aunque no se encuentre en los mismos, por tiempo de tres años; prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón por tiempo de tres años; y prohibición de comunicación con Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres años. - Por el delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar: un año y cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre su hija menor de edad Araceli. por tiempo de cinco años, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Marcelina y de la menor Araceli., su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por éstas, aunque no se encontraren en los mismos, por tiempo de cinco años; prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón por tiempo de cinco años; y prohibición de comunicación con Marcelina y con Araceli. a través de cualquier medio o procedimiento por tiempo de cinco años. Además, deberá abonar 1/2 de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, Enrique deberá indemnizar a Marcelina en la cantidad de 3.556 euros y a la menor Araceli., a través de Marcelina, en la cantidad de 3.000 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC . Se acuerda el control telemático de las penas de prohibición de aproximación impuestas respecto a Marcelina, una vez el penado se encuentre en libertad. Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Enrique del segundo delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, amenazas leves en el ámbito de la violencia de género y maltrato en el ámbito familiar de que había sido acusado en estos autos, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio 1/2 de las costas procesales. Se mantienen las medidas cautelares acordadas durante la instrucción de la causa hasta la firmeza de la presente resolución, al amparo del artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género . Respecto a la situación personal de Enrique, se resolverá en Auto aparte. Abónese al penado el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, así como el tiempo de duración de las medidas cautelares acordadas".

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Enrique fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito que articula su recurso.

CUARTO.-Conferido traslado al Ministerio Fiscal en su informe de 16 de febrero de 2026 se adhirió al recurso en alguno de sus extremos, como la no apreciación de tratamiento médico en las lesiones y la condena por el delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal en vez de por el delito de lesiones del artículo 148.4 del Código Penal. Por su parte, la acusación particular impugnó el recurso de apelación e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial quedaron vistas para la deliberación y votación del fallo.

ÚNICO.-Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia a excepción de la siguiente frase contenida en el hecho probado 2º "requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico antiinflamatorio",la cual se sustituye por la siguiente: "requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa, prescribiéndole el médico de urgencias la toma de ibuprofeno 600 mg cada 8 horas, sin que quede acreditado que ello fuera necesario para la curación de sus lesiones".

PRIMERO.-La pretensión revocatoria articulada contra la sentencia de instancia se fundamenta, en primer término, en un error en la valoración de la prueba y una vulneración del principio in dubio pro reoy del derecho a la tutela judicial efectiva, al considerar que la declaración de la denunciante no se desprende la existencia de un delito de coacciones. En segundo término se alega una vulneración del principio acusatorio y del derecho a un proceso con todas las garantías, señalando que la mutación de la acusación particular tras la práctica de la prueba y la condena por el delito de lesiones del artículo 148.4 del Código Penal provocan indefensión en el acusado al no haberse podido defender de los elementos fácticos que integran el artículo 147.1 del Código Penal y haberse privado la posibilidad de practicar prueba de descargo sobre la sanidad de las lesiones. En tercer lugar se alega una indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal al considerar que las lesiones de la Sra. Marcelina no requirieron de tratamiento médico para su curación. También, se alega una indebida aplicación del artículo 148.4 del Código Penal y una vulneración del principio no bis in idem,señalando que la sentencia no motiva el plus de riesgo o peligro específico producido que exige tal tipo agravado. Además, se alega una infracción de los artículos 57 y 72 del Código Penal y de los artículos 9.3 y 120.3 de la CE por ausencia de motivación en la imposición de las penas accesorias. Concretamente se señala que la sentencia recurrida omite un razonamiento que justifique la pena de `prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, que la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad resulta arbitraria y que la duración de la pena de prohibición de aproximación resulta excesiva y no está motivada. También se alega una infracción del artículo 21 del Código Penal por la no aplicación de la atenuante de embriaguez y la atenuante de reparación del daño respecto al delito de lesiones del artículo 148.4 del Código Penal. Asimismo, se impugna la responsabilidad civil establecida a favor de la menor por falta de motivación y la establecida a favor de la denunciante al considerar que no hay relación causal directa entre los hechos y el daño alegado. Por tales motivos se solicita: "Se absuelva al acusado del delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 172.2. 2º del CP . a) Subsidiariamente, que se le condene concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de nueve meses. 2. Que se le absuelva del delito de lesiones del artículo 147.1 del CP en relación con el artículo 148.4 del mismo cuerpo legal a que ha sido condenado y se le condene por un delito del 153.1 y 3 del CP concurriendo las atenuantes de reparación del daño y embriaguez a la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión. a) subsidiariamente a lo anterior, se le condene por un delito del 153.1 y 3 concurriendo solo la atenuante de reparación del daño o concurriendo solo la atenuante de embriaguez a la pena de nueve meses de prisión. b) Subsidiariamente, de estimarse que la perjudicada requirió de tratamiento médico para la curación de sus lesiones, se le imponga la pena del 147.1 o 153.1 y 3 del CP rebajada en grado, al concurrir la atenuante de embriaguez y de reparación del daño. c) Subsidiariamente, de estimarse que la perjudicada requirió de tratamiento médico para la curación de sus lesiones, se le imponga la pena del 147.1 o 153.1 y 3 del CP en su mínima extensión al concurrir una atenuante. d) Subsidiariamente, se le condene por un delito del 148.4 CP, a la pena rebajada en grado al concurrir la atenuante de embriaguez y reparación del daño. e) Subsidiariamente, se le condene por un delito del 148.4 CP a la pena en su mínima extensión al concurrir la atenuante de reparación del daño o de embriaguez. f) y en todo caso, deje sin efecto la pena accesoria de entrada y residencia en la Comunidad Autónoma de Aragón respecto a DOÑA Marcelina y LA MENOR, y la pena accesoria de inhabilitación de la patria potestad, y reduzca a tres años de duración la prohibición de aproximación impuesta, o subsidiariamente, rebaje las penas accesorias impuestas a su mínima extensión, con abono del tiempo ya cumplido como medida cautelar, lo que se determinaría cuantitativamente en ejecución de sentencia, y demás efectos que legalmente resultasen pertinentes".

1.- Valoración de la prueba.

En primer término, a la hora de abordar la valoración de la prueba que contiene la sentencia recurrida, debe recordarse la doctrina constitucional que establece que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del ilícito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

En el presente caso la Juez a quovalora la prueba de forma que, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, se presenta como suficiente y permite afirmar su racionalidad valorativa a la hora de justificar la conclusión fáctica alcanzada, con la excepción a la que hemos aludido anteriormente.

Por una parte la resolución recurrida valora de forma lógica y razonable las versiones mantenidas por la denunciante y el acusado, resultando tal valoración ajustada a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por la apelante. No se aprecia motivo alguno para considerar dicha valoración como arbitraria o injustificada, valoración que, en todo caso, se ha realizado bajo el principio de inmediación del que este Tribunal carece.

Cabe recordar que la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal. Es evidente que la parte recurrente sostiene su propia versión de los hechos, y es evidente, conforme la doctrina constitucional, que esta segunda instancia no puede tomar partido por unas versiones frente a otras, sin haberlas presenciado, ni oído, pues lo contrario supondría una vulneración de las garantías esenciales del proceso. La ponderación de verosimilitudes no corresponde realizarla a esta Sala, sino al Juez de instancia, que es quien debe valorar la riqueza de matices que aporta la inmediación en la práctica de la prueba.

La jurisprudencia insiste en que la valoración de la prueba personal depende de la credibilidad que inspiren al juzgador, porque no existe en nuestro Derecho un sistema de prueba tasada, sino pautas o criterios objetivos de valoración (en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre el acusado y la víctima; la verosimilitud del testimonio -que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas- y la persistencia en la incriminación -prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que también significa que la declaración ha de ser concreta y precisa), con sus respectivas notas ampliamente comentadas en la jurisprudencia que ayudan a la valoración judicial de la prueba, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad, en los términos que resultan de los artículos 717 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como aquí sucede.

En el mismo sentido se pronuncian, por citar solo algunas resoluciones, el auto del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2006 y las sentencias de dicho Tribunal de 21 de junio de 2006, 22 de marzo de 2007, 27 de Mayo del 2008, 17 de noviembre de 2008, 28 de Enero de 2010, 23 de Febrero del 2011 y 21 de marzo de 2011, entre otras muchas, como la de 29 de Junio del 2011, en la que se reitera lo siguiente: "Como es notorio, la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. No se trata, pues, de una vuelta a la prueba tasada. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos...".En definitiva, no existe un sistema de prueba tasada, sino libre, tal y como lo ha recordado nuevamente el Alto Tribunal en su auto de 11 de diciembre de 2014. En el mismo sentido, entre otras muchas, las sentencias de 17 de diciembre de 2015, de 24 de julio de 2019, de 15 de enero de 2020 y de 26 de noviembre de 2020.

Por otra parte, en la tarea que compete a esta segunda instancia de control de racionalidad del proceso valorativo expuesto por la Juzgadora a quoen la sentencia de instancia no hallamos error, ni arbitrariedad, o falta de adecuación a la lógica, sino que, al contrario, en la sentencia recurrida se analiza la versión de los hechos ofrecida por las partes y explica los motivos por los que se otorga credibilidad a la versión de la denunciante, corroborada por numerosos elementos de eficacia acreditativa, como son el parte médico de urgencias de 14 de septiembre de 2024, las declaraciones de los agentes actuantes, quienes, poco después de los hechos, observaron a la denunciante con un alto grado de afectación y lesiones visibles, la prueba preconstituida de la hija menor de fecha 5 de mayo de 2025 y el informe psicosocial del IMLA de 28 de febrero de 2025, donde se alude a una sintomatología ansioso-depresiva en la Sra. Marcelina.

Según lo expuesto, se aprecia la subsistencia de un cuadro suficiente de prueba de cargo adecuado para enervar el principio de presunción de inocencia que permite considerar acreditada la comisión de las acciones por parte del acusado que se exponen el en relato fáctico de la sentencia.

2.- Principio acusatorio.

Por lo que respecta a la modificación realizada por la acusación particular tras la práctica de la prueba, solicitando la condena, entre otros delitos, por un delito de lesiones del artículo 148.4 del Código Penal, en vez de por el delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal (establecido en sus conclusiones provisionales), no apreciamos una vulneración del principio acusatorio ni del derecho de defensa.

Como señala la STS 255/2024, de 14/03/2024, "el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva. Se va formateando conforme avanzan las investigaciones. Queda provisionalmente fijado con las conclusiones provisionales. Pero es cuando el Fiscal o las acusaciones elevan sus conclusiones a definitivas cuando éstas quedan fijadas con capacidad para condicionar el desenlace jurisdiccional del hecho enjuiciado.

Son muchos los precedentes de la jurisprudencia constitucional y de la Sala 2ª del TS que recuerdan dónde se sitúa la exigencia de la obligada correlación entre acusación y fallo. En efecto, la STC 75/2013, 8 de abril ,razonaba que "... la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la Sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dicta runa resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre losdiferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y elMinisterio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE". Y añade esa misma resolución: "es esta la razón por la que el Tribunal ha venido reiterando que el instrumento procesal esencial para la fijación de los términos de la acusación en el proceso es el escrito de conclusiones definitivas ( SSTC 174/2001, de26 de julio, FJ 5 y 183/2005, de 4 de julio, FJ 4), dado que estas habrán de ser producto de lo debatido en elacto del juicio oral".

Dicho esto, es cierto que no queda cerrado el debate sobre lo que, cada parte, pueda entender qué es lo esencial del hecho y lo accidental, con las consecuencias que ello pueda tener de cara al derecho de defensa,de ahí que, para salvaguarda del mismo, contemos con el art. 788.5 LECrim. , que dispone que "cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayorgrado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podráconsiderar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de queésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y dedescargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, laspartes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas".

En el presente caso, la modificación realizada por la acusación particular, introduciendo un nuevo título de condena con carácter alternativo, no supuso un apartamiento del objeto procesal por introducir en el debate una novedosa perspectiva jurídica.

Cabe recordar que en el trámite de conclusiones definitivas, sin apartarse del objeto de la causa (los hechos punibles que resulten del sumario), se puede extender, con ciertos límites, la acusación a hechos distintos pero conectados, así como ampliarla subjetivamente frente a quienes ya están imputados y acusados. Y también -y esto es lo que sucede aquí- puede introducir nuevas alternativas de subsunción jurídica siempre que no comporte alteraciones competenciales o procedimentales (en cuyo caso habrían de hacerse algunas matizaciones) o no haya sido ya definitivamente excluida (v.gr. por haberse estimado un recurso contra el procesamiento). No sería posible mas que con condiciones muy estrictas la introducción de unos hechos nuevos ajenos a la fase de investigación. Pero si se trata de conductas investigadas, objeto del proceso y no excluidas del mismo, no hay obstáculo para modificar el título de imputación o efectuar otras alteraciones de esa índole, debiéndose recordar al respecto que tanto en el auto de procedimiento abreviado de 18 de marzo de 2015 como nuestro auto de 5 de mayo de 2025 no se descartaba la posibilidad de que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal.

Y por otra parte, tras la modificación realizada por la acusación particular, la defensa no hizo uso del mecanismo previsto en el artículo 788.5 de la Lecrim para evitar el menor atisbo de indefensión, es decir,pudo solicitar la suspensión del juicio para plantear alguna prueba no articulada y que en principio se podía presentar como innecesaria ante la acusación inicial, como era la declaración del médico de urgencias que atendió a la denunciante, pero que se hacía conveniente ante la calificación definitiva; o para disponer de un tiempo para preparar la contestación a esa novedosa imputación. Hacer uso o no de esa posibilidad entraba dentro de las facultades de la defensa.

3.- Tratamiento médico.

No consideramos acreditada la concurrencia del elemento objetivo del artículo 147.1 del Código Penal, relativo al concepto normativo de "tratamiento médico".

Según la doctrina ya recogida en la STS 511/2017 de 4 jul. 2017: "...Esta Sala ha venido entendiendo por tratamiento médico aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar o reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior a una primera asistencia la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios y también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica, o más escuetamente, dentro del más elemental concepto de tratamiento médico se entiende por tal: "la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa..."

En el presente caso el informe de urgencias de 14 de aeptiembre de 2024 estableció una toma pautada de antiinflamatorios cada 8 horas, si bien, con la prueba practicada, no se puede determinar si la toma de ibuprofeno pautada era un sistema de curación necesario o se trataba de un tratamiento sintomático, esto es, no curativo, con lo que no podría hablarse de tratamiento médico.

Para el alto Tribunal cualquiera que sea el alcance que corresponda a los conceptos «tratamiento médico o quirúrgico» a los que se refiere el artículo 147 CP, es necesario que sean requeridos «objetivamente» para la curación de la lesión. En este sentido ha señalado la Sala 2ª del TS (entre otras SSTS 89/2014 de 12 de mayo o 546 /2014 de 9 de julio) que su necesidad ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión, puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes.

Aplicados tales criterios al caso concreto, no podemos concluir que el sistema pautado fuera objetivamente necesario para la curación de las lesiones que presentaba la denunciante el día 14 de septiembre de 2024 ( STS 744/2012 de 25 de octubre), no sólo porque tal circunstancia no se expone en el informe médico forense de 15 de septiembre de 2024, ni tampoco fue puesta de manifiesto por el médico forense en el acto del juicio, quien compareció en sustitución del autor del anterior informe y no reconoció a la víctima, ni tampoco fue llamado el médico de urgencias al acto del juicio para aclarar tal extremo, sino también a la vista de la entidad de las lesiones que presentaba la denunciante el día de los hechos, que, en palabras del médico forense que compareció en el acto del juicio, fueron una tumefacción, inflamación y moradura en la frente y una inflamación en la zona nasal y mejilla, sin que conste que aquella estuviera imposibilitada o ilimitada para la realización de las actividades de la vida diaria o sin hospitalización ni baja laboral. Tales circunstancias permiten considerar que la pauta de los antiinflamatorios pudiera ser simplemente como paliativa de molestias, o incluso prevención de ellas y no para la efectiva curación de las lesiones. Por tanto, conforme a la doctrina de la Sala 2ª del TS (entre otras SSTS 724/2008 de 4 de noviembre o 1137/2009 de 22 de octubre) la aplicación de tratamiento farmacológico sin más especificaciones, no puede ser equiparada a la noción de tratamiento médico como elemento normativo del tipo previsto en el artículo 147 CP.

Respecto a la supuesta fractura o hundimiento de nariz, la sentencia recurrida descarta su nexo causal con los hechos del día 14 de septiembre de 2024, conclusión que esta Sala comparte dada la insuficiente prueba practicada al respecto, teniéndose en cuenta que en el informe de urgencias de 14 de septiembre de 2024 consta que la denunciante refirió deformidad en zona nasal por traumatismos anteriores y en el acto del juicio igualmente manifestó que en 2023 el acusado le rompió la nariz, sin que las diferentes pruebas radiológicas y posible intervención quirúrgica propuesta a la denunciante, según la documental aportada por la acusación particular, puedan ser tenidas en cuenta a los efectos de apreciar el concepto normativo de tratamiento médico respecto a los hechos enjuiciados, pues en las conclusiones de las acusaciones tampoco se describe una agresión anterior al 14 de septiembre de 2024 que provocara una lesión o fractura en la nariz que requiriera de tratamiento médico o quirúrgico.

En consecuencia, las agresiones causadas a la denunciante el día 14 de septiembre de 2024 resultan subsumibles en el delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, en domicilio familiar y en presencia de la hija menor, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal.

4.- Atenuante analógica de embriaguez.

Esta Sala no desconce que en materia de eximentes y atenuantes se ha venido produciendo un cambio jurisprudencial a través de las SSTS 639/2016, de 14 de julio, 802/2016, de 25 de octubre, 335/2017, de 11 de mayo, 690/2019, de 11 de marzo, 398/2021, de 10 de mayo, cuando señalan que en materia de eximentes y atenuantes no puede exigirse el mismo canon probatorio que en las cuestiones sobre las que se asienta la responsabilidad penal. Si para afirmar la culpabilidad hace falta un grado de certeza más allá de toda duda razonable -según la fórmula cuasi sacramental que aparece en el derecho proyectado-; para apreciar una atenuante, o una eximente incompleta o completa sería suficiente con constatar que es más probable su concurrencia que su no concurrencia.». Tal tendencia se ha consolidado conlas SSTS 77/2024 , de 25 de enero y 291/2024, de 21 de marzo, 298/2024, de 8 de abril, entre otras, donde se señala que ante un resultado probatorio de clara incertidumbre sobre si la persona acusada es inimputable o semiinimputable, no es asumible que la duda pueda despejarse metodológicamente "in malam partem", declarando probada la semiinimputabilidad porque no se haya probado plenamente la inimputabilidad. En este supuesto, la duda sobre que la persona acusada carece de capacidad de culpabilidad seguiría subsistiendo, afectando, nada más y nada menos, a uno de los elementos constitutivos del delito.»De tal forma que, en la duda, a favor del reo: ahora, también para las circunstancias que eliminan o disminuyen su responsabilidad penal.

En el presente caso contamos con diversos indicadores que revelan una merma de las facultades del acusado al menos en los hechos del día 14 de septiembre de 2024, como son; 1º) la propia declaración de la denunciante, quien refirió que esa tarde el acusado había consumido varias cervezas y de madrugada le mandó a buscar más cervezas, 2º) las declaraciones de los agentes actuantes, quienes refirieron que en el momento de la detención el acusado se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas 3º) los daños ocasionados por el acusado cuando se encontraba detenido en el Cuartel de la Guadia Civil de DIRECCION001, según al acta de inspección ocular incorporada a los autos, 4º) el informe del IMLA de 7 de marzo de 2025, donde se establece que aunque no se observa una dependencia alcohólica en el acusado, ni tampoco síndrome de abstinencia o adrenérgico provocado por la depravación alcohólica o medicación para la deshabituación, su comportamiento sí que correspondía a un patrón de consumo abusivo de alcohol y 5º) El informe psicológico del Centro Penitenciario de Zuera de 19 de febrero de 2025, donde consta que el acusado en noviembre de 2024 solicitó módulo terapéutico con el objetivo de realizar un tratamiento de deshabituación de alcohol.

Tales indicadores permiten constatar que es más probable que el acusado, al menos en el momento de los hechos del día 14 de septiembre de 2024, tuviera mermadas sus facultades volitivas y cognitivas por el consumo de alcohol que lo contrario, lo que, conforme a la nueva doctrina jurisprudencia expuesta, conlleva apreciar una circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del Código Penal en lo que respecta a los delitos cometidos en esa fecha, es decir, el delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y el delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal.

5.- Atenuante analógica de reparación del daño.

Según el justificante aportado por la defensa, el acusado, antes del comienzo del juicio, consignó la cantidad de 3.000 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado destinados al pago de la responsabilidad civil ocasionada a las víctimas.

Las SSTS.612/2005 de 12.5, y 1112/2007 de 27.12 han destacado una y otra vez el carácter objetivo de la atenuante de reparación del daño, por cuanto la reparación del daño ocasionado a la víctima, en la medida de lo posible, es el dato determinante, resultando secundarios los propósitos o el origen de la compensación dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del acusado.

La actual configuración de la atenuante de reparación del daño se ha objetivado, sin exigir que se evidencie reconocimiento de culpa, aflicción o arrepentimiento. Se trata de una atenuante ex post facto,cuyo fundamento no deriva de una menor culpabilidad del autor, sino de razones de política criminal orientadas a dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio.

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral se puede integrar en las previsiones de la atenuante. Pero lo que resulta inequívoco es que el legislador requiere para minorar la pena el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o a disminuir los efectos del delito

Por ello, se insiste en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretender buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS 1990/2001, de 24-10 ; 78/2009, de 11-2 ).

En el presente caso, se cumplen con los dos requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la apreciaición de una atenuante analógica de reparación del daño el cronológico y el sustancial. La consignación se produce antes de iniciado el acto del juicio y la cantidad consignada de 3.000 euros, atendiendo al esfuerzo reparador del acusado y su capacidad económica y a las cuantías solicitadas por las acusaciones en concepto de responsabilidad civil, resulta significativa a los efectos de una reparación real del daño y una disminución de los efectos derivados tanto del delito de maltrato del artículo 153,1 y 3 del Código Penal, por el que se solicita una indemnización de 571,50 euros, como del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal, por el que se solicita una indemnización de 3.000 euros para cada víctima. Por el contrario no procede apreciar tal circunstancia atenuante en el delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal, al no aludirse por las acusaciones a daños y perjuicios derivados específicamente de este delito y no solicitarse ninguna responsabilidad civil por el mismo.

6.- Penas accesorias.

Nada cabe objetar respecto a la imposición de las penas accesorias de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, la prohibición de aproximarse y comunicarse con las víctimas y la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre su hija menor de edad al estar previstas en los artículos 48, 57 y 173.2 del Código Penal y haber sido solicitadas por las acusaciones, realizando la sentencia recurrida una correcta ponderación de los intereses en juego y motivando suficientemente su imposición en atención a las circunstancias concurrentes.

7.- Responsabilidad civil a favor de la hija menor y de la Sra. Marcelina.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaran daños o perjuicios.

A la hora de valorar los daños morales, según la STS de 10 de octubre del 2000, STS 1270/2002, de 5 de Julio, tal cuestión debe quedar al prudente arbitrio del juzgador de instancia con fijación de las bases para su cuantificación. La razón de ser del requisito de dejar constancia de las mencionadas bases no es otra que la de evitar que aquél "prudente arbitrio" se transforme en arbitrariedad, fijándose por el Tribunal sentenciador unas cantidades desproporcionadas a las consecuencias del delito, bien por exceso, bien por defecto.

No obstante la STS de 14-11-2001 nº 2101/2001 nos recuerda que en la determinación del daño moral los tribunales no necesitan exponer los criterios de valoración cuando las circunstancias que consideran tales surgen con claridad del hecho probado. En el caso que nos ocupa debe tomarse como referencia la innegable la gravedad de los hechos, la reiteración delictiva, la incuestionable repercusión emocional que tuvieron los hechos sobre las víctimas y los informes psicosociales del IMLA de 28 de febrero de 2025 Valorando tales circunstancias esta Sala considera del todo proporcionada y ajustada a derecho las cuantías establecidas en la sentencia.

8. Individualización de las penas.

Por el delito del artículo 153.1 del Código Penal, atendiendo a la circunstancia cualificadora del nº 3 que determina la imposición de la pena en su mitad superior, así como a la apreciación de las 2 circunstancias atenuantes (analógica de embriagez y analógica de reparación del daño) que permiten la rebaja de la pena en 1 ó 2 grados, conforme lo dispuesto en el artículo 66.1.2 del Código Penal, procede establecer la pena de prisión en 4 meses y 15 días. Asimismo, procede imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento y de prohibición de residencia y de entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, todas ellas durante un periodo de 1 año.

Por el delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2 del Código Penal, atendiendo a la circunstancia cualificadora del inciso 3º que determina la pena en su mitad superior y la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, que conforme al artículo 66.1.1 del Código Penal determina una pena en su mitad inferior, procede imponer la pena de prisión de 9 meses y la pena de inbabiltación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto al resto de penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento y de prohibición de residencia y de entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, se mantiene para todas ellas la duración de 3 años.

Y por el delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal, atendiendo a la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño, que conforme al artículo 66.1.1 del Código Penal determina una pena en su mitad inferior, así como al resto de circunstancias valoradas en la sentencia, procede mantener la pena de prisión de 1 año y 4 meses y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena establecidas en la sentencia, si bien, tal circunstancia atenuante determina que las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre la hija menor de edad Araceli. de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina y de la menor, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por éstas, de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón y de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina y con la hija menor a través de cualquier medio o procedimiento, deban establecerse todas ellas durante un periodo de 3 años.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante.

TERCERO.-Respecto a la situación personal del acusado, atendiendo a las penas impuestas en esta sentencia y al tiempo transcurrido en prisión provisional, desde el día 15 de septiembre de 2024, conforme a los límites temporales que establece el artículo 504.2 de la Lecrim, procede alzar dicha medida cautelar y, en su lugar, mantener, hasta nueva resolución judicial, las medidas acordadas en el auto de 15 de septiembre de 2024 relativas a la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina y de la hija menor, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por éstas, con la colocación de un dispositivo de control telemático de tal medida y la prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina y con la hija menor a través de cualquier medio o procedimiento, añadiéndose además la medida de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón.

SE ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enrique contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca en el Procedimiento Abreviado 290/2025, resolución que revocamos en los siguientes términos:

1º) Se condena al Sr. Enrique por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal (en vez de por el delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal) , con la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.7, 21.2 y 20.2 del Código Penal y una circunstancia atenuante analógica de reparación del daño de los artículos 21.7 y 21.5 del Código Penal, a la pena de prisión en 4 meses y 15 días, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año, a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta durante 1 año, a la pena de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento durante 1 año y a la pena de prohibición de residencia y de entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón durante 1 año.

2º.- Por el delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2 del Código Penal, se aprecia una circunstancia atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.7, 21.2 y 20.2 del Código Penal y se impone la pena de prisión de 9 meses y la pena de inhabiltación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto al resto de penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento y de prohibición de residencia y de entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, se mantiene para todas ellas la duración de 3 años.

3.- Por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal, se mantiene la pena de prisión de 1 año y 4 meses y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto al resto de penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre la hija menor de edad Araceli de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina y de la hija menor, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por éstas, de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina y con la hija menor a través de cualquier medio o procedimiento y de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, se establece para todas ellas una duración de 3 años.

Se alza la prisión provisional comunicada y sin fianza del Sr. Enrique y se decreta su inmediata puesta en libertad, manteniéndose, hasta nueva resolución judicial, las medidas acordadas en el auto de 15 de septiembre de 2024 relativas a la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina y de la hija menor, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por éstas, con la colocación de un dispositivo de control telemático de tal medida y la prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina y con la hija menor a través de cualquier medio o procedimiento, añadiéndose además la medida de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ÚNICO.-Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia a excepción de la siguiente frase contenida en el hecho probado 2º "requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico antiinflamatorio",la cual se sustituye por la siguiente: "requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa, prescribiéndole el médico de urgencias la toma de ibuprofeno 600 mg cada 8 horas, sin que quede acreditado que ello fuera necesario para la curación de sus lesiones".

PRIMERO.-La pretensión revocatoria articulada contra la sentencia de instancia se fundamenta, en primer término, en un error en la valoración de la prueba y una vulneración del principio in dubio pro reoy del derecho a la tutela judicial efectiva, al considerar que la declaración de la denunciante no se desprende la existencia de un delito de coacciones. En segundo término se alega una vulneración del principio acusatorio y del derecho a un proceso con todas las garantías, señalando que la mutación de la acusación particular tras la práctica de la prueba y la condena por el delito de lesiones del artículo 148.4 del Código Penal provocan indefensión en el acusado al no haberse podido defender de los elementos fácticos que integran el artículo 147.1 del Código Penal y haberse privado la posibilidad de practicar prueba de descargo sobre la sanidad de las lesiones. En tercer lugar se alega una indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal al considerar que las lesiones de la Sra. Marcelina no requirieron de tratamiento médico para su curación. También, se alega una indebida aplicación del artículo 148.4 del Código Penal y una vulneración del principio no bis in idem,señalando que la sentencia no motiva el plus de riesgo o peligro específico producido que exige tal tipo agravado. Además, se alega una infracción de los artículos 57 y 72 del Código Penal y de los artículos 9.3 y 120.3 de la CE por ausencia de motivación en la imposición de las penas accesorias. Concretamente se señala que la sentencia recurrida omite un razonamiento que justifique la pena de `prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, que la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad resulta arbitraria y que la duración de la pena de prohibición de aproximación resulta excesiva y no está motivada. También se alega una infracción del artículo 21 del Código Penal por la no aplicación de la atenuante de embriaguez y la atenuante de reparación del daño respecto al delito de lesiones del artículo 148.4 del Código Penal. Asimismo, se impugna la responsabilidad civil establecida a favor de la menor por falta de motivación y la establecida a favor de la denunciante al considerar que no hay relación causal directa entre los hechos y el daño alegado. Por tales motivos se solicita: "Se absuelva al acusado del delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 172.2. 2º del CP . a) Subsidiariamente, que se le condene concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de nueve meses. 2. Que se le absuelva del delito de lesiones del artículo 147.1 del CP en relación con el artículo 148.4 del mismo cuerpo legal a que ha sido condenado y se le condene por un delito del 153.1 y 3 del CP concurriendo las atenuantes de reparación del daño y embriaguez a la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión. a) subsidiariamente a lo anterior, se le condene por un delito del 153.1 y 3 concurriendo solo la atenuante de reparación del daño o concurriendo solo la atenuante de embriaguez a la pena de nueve meses de prisión. b) Subsidiariamente, de estimarse que la perjudicada requirió de tratamiento médico para la curación de sus lesiones, se le imponga la pena del 147.1 o 153.1 y 3 del CP rebajada en grado, al concurrir la atenuante de embriaguez y de reparación del daño. c) Subsidiariamente, de estimarse que la perjudicada requirió de tratamiento médico para la curación de sus lesiones, se le imponga la pena del 147.1 o 153.1 y 3 del CP en su mínima extensión al concurrir una atenuante. d) Subsidiariamente, se le condene por un delito del 148.4 CP, a la pena rebajada en grado al concurrir la atenuante de embriaguez y reparación del daño. e) Subsidiariamente, se le condene por un delito del 148.4 CP a la pena en su mínima extensión al concurrir la atenuante de reparación del daño o de embriaguez. f) y en todo caso, deje sin efecto la pena accesoria de entrada y residencia en la Comunidad Autónoma de Aragón respecto a DOÑA Marcelina y LA MENOR, y la pena accesoria de inhabilitación de la patria potestad, y reduzca a tres años de duración la prohibición de aproximación impuesta, o subsidiariamente, rebaje las penas accesorias impuestas a su mínima extensión, con abono del tiempo ya cumplido como medida cautelar, lo que se determinaría cuantitativamente en ejecución de sentencia, y demás efectos que legalmente resultasen pertinentes".

1.- Valoración de la prueba.

En primer término, a la hora de abordar la valoración de la prueba que contiene la sentencia recurrida, debe recordarse la doctrina constitucional que establece que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del ilícito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

En el presente caso la Juez a quovalora la prueba de forma que, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, se presenta como suficiente y permite afirmar su racionalidad valorativa a la hora de justificar la conclusión fáctica alcanzada, con la excepción a la que hemos aludido anteriormente.

Por una parte la resolución recurrida valora de forma lógica y razonable las versiones mantenidas por la denunciante y el acusado, resultando tal valoración ajustada a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por la apelante. No se aprecia motivo alguno para considerar dicha valoración como arbitraria o injustificada, valoración que, en todo caso, se ha realizado bajo el principio de inmediación del que este Tribunal carece.

Cabe recordar que la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal. Es evidente que la parte recurrente sostiene su propia versión de los hechos, y es evidente, conforme la doctrina constitucional, que esta segunda instancia no puede tomar partido por unas versiones frente a otras, sin haberlas presenciado, ni oído, pues lo contrario supondría una vulneración de las garantías esenciales del proceso. La ponderación de verosimilitudes no corresponde realizarla a esta Sala, sino al Juez de instancia, que es quien debe valorar la riqueza de matices que aporta la inmediación en la práctica de la prueba.

La jurisprudencia insiste en que la valoración de la prueba personal depende de la credibilidad que inspiren al juzgador, porque no existe en nuestro Derecho un sistema de prueba tasada, sino pautas o criterios objetivos de valoración (en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre el acusado y la víctima; la verosimilitud del testimonio -que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas- y la persistencia en la incriminación -prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que también significa que la declaración ha de ser concreta y precisa), con sus respectivas notas ampliamente comentadas en la jurisprudencia que ayudan a la valoración judicial de la prueba, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad, en los términos que resultan de los artículos 717 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como aquí sucede.

En el mismo sentido se pronuncian, por citar solo algunas resoluciones, el auto del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2006 y las sentencias de dicho Tribunal de 21 de junio de 2006, 22 de marzo de 2007, 27 de Mayo del 2008, 17 de noviembre de 2008, 28 de Enero de 2010, 23 de Febrero del 2011 y 21 de marzo de 2011, entre otras muchas, como la de 29 de Junio del 2011, en la que se reitera lo siguiente: "Como es notorio, la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. No se trata, pues, de una vuelta a la prueba tasada. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos...".En definitiva, no existe un sistema de prueba tasada, sino libre, tal y como lo ha recordado nuevamente el Alto Tribunal en su auto de 11 de diciembre de 2014. En el mismo sentido, entre otras muchas, las sentencias de 17 de diciembre de 2015, de 24 de julio de 2019, de 15 de enero de 2020 y de 26 de noviembre de 2020.

Por otra parte, en la tarea que compete a esta segunda instancia de control de racionalidad del proceso valorativo expuesto por la Juzgadora a quoen la sentencia de instancia no hallamos error, ni arbitrariedad, o falta de adecuación a la lógica, sino que, al contrario, en la sentencia recurrida se analiza la versión de los hechos ofrecida por las partes y explica los motivos por los que se otorga credibilidad a la versión de la denunciante, corroborada por numerosos elementos de eficacia acreditativa, como son el parte médico de urgencias de 14 de septiembre de 2024, las declaraciones de los agentes actuantes, quienes, poco después de los hechos, observaron a la denunciante con un alto grado de afectación y lesiones visibles, la prueba preconstituida de la hija menor de fecha 5 de mayo de 2025 y el informe psicosocial del IMLA de 28 de febrero de 2025, donde se alude a una sintomatología ansioso-depresiva en la Sra. Marcelina.

Según lo expuesto, se aprecia la subsistencia de un cuadro suficiente de prueba de cargo adecuado para enervar el principio de presunción de inocencia que permite considerar acreditada la comisión de las acciones por parte del acusado que se exponen el en relato fáctico de la sentencia.

2.- Principio acusatorio.

Por lo que respecta a la modificación realizada por la acusación particular tras la práctica de la prueba, solicitando la condena, entre otros delitos, por un delito de lesiones del artículo 148.4 del Código Penal, en vez de por el delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal (establecido en sus conclusiones provisionales), no apreciamos una vulneración del principio acusatorio ni del derecho de defensa.

Como señala la STS 255/2024, de 14/03/2024, "el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva. Se va formateando conforme avanzan las investigaciones. Queda provisionalmente fijado con las conclusiones provisionales. Pero es cuando el Fiscal o las acusaciones elevan sus conclusiones a definitivas cuando éstas quedan fijadas con capacidad para condicionar el desenlace jurisdiccional del hecho enjuiciado.

Son muchos los precedentes de la jurisprudencia constitucional y de la Sala 2ª del TS que recuerdan dónde se sitúa la exigencia de la obligada correlación entre acusación y fallo. En efecto, la STC 75/2013, 8 de abril ,razonaba que "... la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la Sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dicta runa resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre losdiferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y elMinisterio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE". Y añade esa misma resolución: "es esta la razón por la que el Tribunal ha venido reiterando que el instrumento procesal esencial para la fijación de los términos de la acusación en el proceso es el escrito de conclusiones definitivas ( SSTC 174/2001, de26 de julio, FJ 5 y 183/2005, de 4 de julio, FJ 4), dado que estas habrán de ser producto de lo debatido en elacto del juicio oral".

Dicho esto, es cierto que no queda cerrado el debate sobre lo que, cada parte, pueda entender qué es lo esencial del hecho y lo accidental, con las consecuencias que ello pueda tener de cara al derecho de defensa,de ahí que, para salvaguarda del mismo, contemos con el art. 788.5 LECrim. , que dispone que "cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayorgrado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podráconsiderar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de queésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y dedescargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, laspartes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas".

En el presente caso, la modificación realizada por la acusación particular, introduciendo un nuevo título de condena con carácter alternativo, no supuso un apartamiento del objeto procesal por introducir en el debate una novedosa perspectiva jurídica.

Cabe recordar que en el trámite de conclusiones definitivas, sin apartarse del objeto de la causa (los hechos punibles que resulten del sumario), se puede extender, con ciertos límites, la acusación a hechos distintos pero conectados, así como ampliarla subjetivamente frente a quienes ya están imputados y acusados. Y también -y esto es lo que sucede aquí- puede introducir nuevas alternativas de subsunción jurídica siempre que no comporte alteraciones competenciales o procedimentales (en cuyo caso habrían de hacerse algunas matizaciones) o no haya sido ya definitivamente excluida (v.gr. por haberse estimado un recurso contra el procesamiento). No sería posible mas que con condiciones muy estrictas la introducción de unos hechos nuevos ajenos a la fase de investigación. Pero si se trata de conductas investigadas, objeto del proceso y no excluidas del mismo, no hay obstáculo para modificar el título de imputación o efectuar otras alteraciones de esa índole, debiéndose recordar al respecto que tanto en el auto de procedimiento abreviado de 18 de marzo de 2015 como nuestro auto de 5 de mayo de 2025 no se descartaba la posibilidad de que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal.

Y por otra parte, tras la modificación realizada por la acusación particular, la defensa no hizo uso del mecanismo previsto en el artículo 788.5 de la Lecrim para evitar el menor atisbo de indefensión, es decir,pudo solicitar la suspensión del juicio para plantear alguna prueba no articulada y que en principio se podía presentar como innecesaria ante la acusación inicial, como era la declaración del médico de urgencias que atendió a la denunciante, pero que se hacía conveniente ante la calificación definitiva; o para disponer de un tiempo para preparar la contestación a esa novedosa imputación. Hacer uso o no de esa posibilidad entraba dentro de las facultades de la defensa.

3.- Tratamiento médico.

No consideramos acreditada la concurrencia del elemento objetivo del artículo 147.1 del Código Penal, relativo al concepto normativo de "tratamiento médico".

Según la doctrina ya recogida en la STS 511/2017 de 4 jul. 2017: "...Esta Sala ha venido entendiendo por tratamiento médico aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar o reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior a una primera asistencia la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios y también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica, o más escuetamente, dentro del más elemental concepto de tratamiento médico se entiende por tal: "la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa..."

En el presente caso el informe de urgencias de 14 de aeptiembre de 2024 estableció una toma pautada de antiinflamatorios cada 8 horas, si bien, con la prueba practicada, no se puede determinar si la toma de ibuprofeno pautada era un sistema de curación necesario o se trataba de un tratamiento sintomático, esto es, no curativo, con lo que no podría hablarse de tratamiento médico.

Para el alto Tribunal cualquiera que sea el alcance que corresponda a los conceptos «tratamiento médico o quirúrgico» a los que se refiere el artículo 147 CP, es necesario que sean requeridos «objetivamente» para la curación de la lesión. En este sentido ha señalado la Sala 2ª del TS (entre otras SSTS 89/2014 de 12 de mayo o 546 /2014 de 9 de julio) que su necesidad ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión, puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes.

Aplicados tales criterios al caso concreto, no podemos concluir que el sistema pautado fuera objetivamente necesario para la curación de las lesiones que presentaba la denunciante el día 14 de septiembre de 2024 ( STS 744/2012 de 25 de octubre), no sólo porque tal circunstancia no se expone en el informe médico forense de 15 de septiembre de 2024, ni tampoco fue puesta de manifiesto por el médico forense en el acto del juicio, quien compareció en sustitución del autor del anterior informe y no reconoció a la víctima, ni tampoco fue llamado el médico de urgencias al acto del juicio para aclarar tal extremo, sino también a la vista de la entidad de las lesiones que presentaba la denunciante el día de los hechos, que, en palabras del médico forense que compareció en el acto del juicio, fueron una tumefacción, inflamación y moradura en la frente y una inflamación en la zona nasal y mejilla, sin que conste que aquella estuviera imposibilitada o ilimitada para la realización de las actividades de la vida diaria o sin hospitalización ni baja laboral. Tales circunstancias permiten considerar que la pauta de los antiinflamatorios pudiera ser simplemente como paliativa de molestias, o incluso prevención de ellas y no para la efectiva curación de las lesiones. Por tanto, conforme a la doctrina de la Sala 2ª del TS (entre otras SSTS 724/2008 de 4 de noviembre o 1137/2009 de 22 de octubre) la aplicación de tratamiento farmacológico sin más especificaciones, no puede ser equiparada a la noción de tratamiento médico como elemento normativo del tipo previsto en el artículo 147 CP.

Respecto a la supuesta fractura o hundimiento de nariz, la sentencia recurrida descarta su nexo causal con los hechos del día 14 de septiembre de 2024, conclusión que esta Sala comparte dada la insuficiente prueba practicada al respecto, teniéndose en cuenta que en el informe de urgencias de 14 de septiembre de 2024 consta que la denunciante refirió deformidad en zona nasal por traumatismos anteriores y en el acto del juicio igualmente manifestó que en 2023 el acusado le rompió la nariz, sin que las diferentes pruebas radiológicas y posible intervención quirúrgica propuesta a la denunciante, según la documental aportada por la acusación particular, puedan ser tenidas en cuenta a los efectos de apreciar el concepto normativo de tratamiento médico respecto a los hechos enjuiciados, pues en las conclusiones de las acusaciones tampoco se describe una agresión anterior al 14 de septiembre de 2024 que provocara una lesión o fractura en la nariz que requiriera de tratamiento médico o quirúrgico.

En consecuencia, las agresiones causadas a la denunciante el día 14 de septiembre de 2024 resultan subsumibles en el delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, en domicilio familiar y en presencia de la hija menor, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal.

4.- Atenuante analógica de embriaguez.

Esta Sala no desconce que en materia de eximentes y atenuantes se ha venido produciendo un cambio jurisprudencial a través de las SSTS 639/2016, de 14 de julio, 802/2016, de 25 de octubre, 335/2017, de 11 de mayo, 690/2019, de 11 de marzo, 398/2021, de 10 de mayo, cuando señalan que en materia de eximentes y atenuantes no puede exigirse el mismo canon probatorio que en las cuestiones sobre las que se asienta la responsabilidad penal. Si para afirmar la culpabilidad hace falta un grado de certeza más allá de toda duda razonable -según la fórmula cuasi sacramental que aparece en el derecho proyectado-; para apreciar una atenuante, o una eximente incompleta o completa sería suficiente con constatar que es más probable su concurrencia que su no concurrencia.». Tal tendencia se ha consolidado conlas SSTS 77/2024 , de 25 de enero y 291/2024, de 21 de marzo, 298/2024, de 8 de abril, entre otras, donde se señala que ante un resultado probatorio de clara incertidumbre sobre si la persona acusada es inimputable o semiinimputable, no es asumible que la duda pueda despejarse metodológicamente "in malam partem", declarando probada la semiinimputabilidad porque no se haya probado plenamente la inimputabilidad. En este supuesto, la duda sobre que la persona acusada carece de capacidad de culpabilidad seguiría subsistiendo, afectando, nada más y nada menos, a uno de los elementos constitutivos del delito.»De tal forma que, en la duda, a favor del reo: ahora, también para las circunstancias que eliminan o disminuyen su responsabilidad penal.

En el presente caso contamos con diversos indicadores que revelan una merma de las facultades del acusado al menos en los hechos del día 14 de septiembre de 2024, como son; 1º) la propia declaración de la denunciante, quien refirió que esa tarde el acusado había consumido varias cervezas y de madrugada le mandó a buscar más cervezas, 2º) las declaraciones de los agentes actuantes, quienes refirieron que en el momento de la detención el acusado se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas 3º) los daños ocasionados por el acusado cuando se encontraba detenido en el Cuartel de la Guadia Civil de DIRECCION001, según al acta de inspección ocular incorporada a los autos, 4º) el informe del IMLA de 7 de marzo de 2025, donde se establece que aunque no se observa una dependencia alcohólica en el acusado, ni tampoco síndrome de abstinencia o adrenérgico provocado por la depravación alcohólica o medicación para la deshabituación, su comportamiento sí que correspondía a un patrón de consumo abusivo de alcohol y 5º) El informe psicológico del Centro Penitenciario de Zuera de 19 de febrero de 2025, donde consta que el acusado en noviembre de 2024 solicitó módulo terapéutico con el objetivo de realizar un tratamiento de deshabituación de alcohol.

Tales indicadores permiten constatar que es más probable que el acusado, al menos en el momento de los hechos del día 14 de septiembre de 2024, tuviera mermadas sus facultades volitivas y cognitivas por el consumo de alcohol que lo contrario, lo que, conforme a la nueva doctrina jurisprudencia expuesta, conlleva apreciar una circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del Código Penal en lo que respecta a los delitos cometidos en esa fecha, es decir, el delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y el delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal.

5.- Atenuante analógica de reparación del daño.

Según el justificante aportado por la defensa, el acusado, antes del comienzo del juicio, consignó la cantidad de 3.000 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado destinados al pago de la responsabilidad civil ocasionada a las víctimas.

Las SSTS.612/2005 de 12.5, y 1112/2007 de 27.12 han destacado una y otra vez el carácter objetivo de la atenuante de reparación del daño, por cuanto la reparación del daño ocasionado a la víctima, en la medida de lo posible, es el dato determinante, resultando secundarios los propósitos o el origen de la compensación dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del acusado.

La actual configuración de la atenuante de reparación del daño se ha objetivado, sin exigir que se evidencie reconocimiento de culpa, aflicción o arrepentimiento. Se trata de una atenuante ex post facto,cuyo fundamento no deriva de una menor culpabilidad del autor, sino de razones de política criminal orientadas a dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio.

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral se puede integrar en las previsiones de la atenuante. Pero lo que resulta inequívoco es que el legislador requiere para minorar la pena el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o a disminuir los efectos del delito

Por ello, se insiste en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretender buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS 1990/2001, de 24-10 ; 78/2009, de 11-2 ).

En el presente caso, se cumplen con los dos requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la apreciaición de una atenuante analógica de reparación del daño el cronológico y el sustancial. La consignación se produce antes de iniciado el acto del juicio y la cantidad consignada de 3.000 euros, atendiendo al esfuerzo reparador del acusado y su capacidad económica y a las cuantías solicitadas por las acusaciones en concepto de responsabilidad civil, resulta significativa a los efectos de una reparación real del daño y una disminución de los efectos derivados tanto del delito de maltrato del artículo 153,1 y 3 del Código Penal, por el que se solicita una indemnización de 571,50 euros, como del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal, por el que se solicita una indemnización de 3.000 euros para cada víctima. Por el contrario no procede apreciar tal circunstancia atenuante en el delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal, al no aludirse por las acusaciones a daños y perjuicios derivados específicamente de este delito y no solicitarse ninguna responsabilidad civil por el mismo.

6.- Penas accesorias.

Nada cabe objetar respecto a la imposición de las penas accesorias de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, la prohibición de aproximarse y comunicarse con las víctimas y la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre su hija menor de edad al estar previstas en los artículos 48, 57 y 173.2 del Código Penal y haber sido solicitadas por las acusaciones, realizando la sentencia recurrida una correcta ponderación de los intereses en juego y motivando suficientemente su imposición en atención a las circunstancias concurrentes.

7.- Responsabilidad civil a favor de la hija menor y de la Sra. Marcelina.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaran daños o perjuicios.

A la hora de valorar los daños morales, según la STS de 10 de octubre del 2000, STS 1270/2002, de 5 de Julio, tal cuestión debe quedar al prudente arbitrio del juzgador de instancia con fijación de las bases para su cuantificación. La razón de ser del requisito de dejar constancia de las mencionadas bases no es otra que la de evitar que aquél "prudente arbitrio" se transforme en arbitrariedad, fijándose por el Tribunal sentenciador unas cantidades desproporcionadas a las consecuencias del delito, bien por exceso, bien por defecto.

No obstante la STS de 14-11-2001 nº 2101/2001 nos recuerda que en la determinación del daño moral los tribunales no necesitan exponer los criterios de valoración cuando las circunstancias que consideran tales surgen con claridad del hecho probado. En el caso que nos ocupa debe tomarse como referencia la innegable la gravedad de los hechos, la reiteración delictiva, la incuestionable repercusión emocional que tuvieron los hechos sobre las víctimas y los informes psicosociales del IMLA de 28 de febrero de 2025 Valorando tales circunstancias esta Sala considera del todo proporcionada y ajustada a derecho las cuantías establecidas en la sentencia.

8. Individualización de las penas.

Por el delito del artículo 153.1 del Código Penal, atendiendo a la circunstancia cualificadora del nº 3 que determina la imposición de la pena en su mitad superior, así como a la apreciación de las 2 circunstancias atenuantes (analógica de embriagez y analógica de reparación del daño) que permiten la rebaja de la pena en 1 ó 2 grados, conforme lo dispuesto en el artículo 66.1.2 del Código Penal, procede establecer la pena de prisión en 4 meses y 15 días. Asimismo, procede imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento y de prohibición de residencia y de entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, todas ellas durante un periodo de 1 año.

Por el delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2 del Código Penal, atendiendo a la circunstancia cualificadora del inciso 3º que determina la pena en su mitad superior y la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, que conforme al artículo 66.1.1 del Código Penal determina una pena en su mitad inferior, procede imponer la pena de prisión de 9 meses y la pena de inbabiltación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto al resto de penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento y de prohibición de residencia y de entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, se mantiene para todas ellas la duración de 3 años.

Y por el delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal, atendiendo a la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño, que conforme al artículo 66.1.1 del Código Penal determina una pena en su mitad inferior, así como al resto de circunstancias valoradas en la sentencia, procede mantener la pena de prisión de 1 año y 4 meses y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena establecidas en la sentencia, si bien, tal circunstancia atenuante determina que las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre la hija menor de edad Araceli. de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina y de la menor, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por éstas, de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón y de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina y con la hija menor a través de cualquier medio o procedimiento, deban establecerse todas ellas durante un periodo de 3 años.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante.

TERCERO.-Respecto a la situación personal del acusado, atendiendo a las penas impuestas en esta sentencia y al tiempo transcurrido en prisión provisional, desde el día 15 de septiembre de 2024, conforme a los límites temporales que establece el artículo 504.2 de la Lecrim, procede alzar dicha medida cautelar y, en su lugar, mantener, hasta nueva resolución judicial, las medidas acordadas en el auto de 15 de septiembre de 2024 relativas a la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina y de la hija menor, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por éstas, con la colocación de un dispositivo de control telemático de tal medida y la prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina y con la hija menor a través de cualquier medio o procedimiento, añadiéndose además la medida de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón.

SE ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enrique contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca en el Procedimiento Abreviado 290/2025, resolución que revocamos en los siguientes términos:

1º) Se condena al Sr. Enrique por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal (en vez de por el delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal) , con la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.7, 21.2 y 20.2 del Código Penal y una circunstancia atenuante analógica de reparación del daño de los artículos 21.7 y 21.5 del Código Penal, a la pena de prisión en 4 meses y 15 días, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año, a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta durante 1 año, a la pena de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento durante 1 año y a la pena de prohibición de residencia y de entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón durante 1 año.

2º.- Por el delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2 del Código Penal, se aprecia una circunstancia atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.7, 21.2 y 20.2 del Código Penal y se impone la pena de prisión de 9 meses y la pena de inhabiltación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto al resto de penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento y de prohibición de residencia y de entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, se mantiene para todas ellas la duración de 3 años.

3.- Por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal, se mantiene la pena de prisión de 1 año y 4 meses y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto al resto de penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre la hija menor de edad Araceli de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina y de la hija menor, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por éstas, de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina y con la hija menor a través de cualquier medio o procedimiento y de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, se establece para todas ellas una duración de 3 años.

Se alza la prisión provisional comunicada y sin fianza del Sr. Enrique y se decreta su inmediata puesta en libertad, manteniéndose, hasta nueva resolución judicial, las medidas acordadas en el auto de 15 de septiembre de 2024 relativas a la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina y de la hija menor, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por éstas, con la colocación de un dispositivo de control telemático de tal medida y la prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina y con la hija menor a través de cualquier medio o procedimiento, añadiéndose además la medida de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La pretensión revocatoria articulada contra la sentencia de instancia se fundamenta, en primer término, en un error en la valoración de la prueba y una vulneración del principio in dubio pro reoy del derecho a la tutela judicial efectiva, al considerar que la declaración de la denunciante no se desprende la existencia de un delito de coacciones. En segundo término se alega una vulneración del principio acusatorio y del derecho a un proceso con todas las garantías, señalando que la mutación de la acusación particular tras la práctica de la prueba y la condena por el delito de lesiones del artículo 148.4 del Código Penal provocan indefensión en el acusado al no haberse podido defender de los elementos fácticos que integran el artículo 147.1 del Código Penal y haberse privado la posibilidad de practicar prueba de descargo sobre la sanidad de las lesiones. En tercer lugar se alega una indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal al considerar que las lesiones de la Sra. Marcelina no requirieron de tratamiento médico para su curación. También, se alega una indebida aplicación del artículo 148.4 del Código Penal y una vulneración del principio no bis in idem,señalando que la sentencia no motiva el plus de riesgo o peligro específico producido que exige tal tipo agravado. Además, se alega una infracción de los artículos 57 y 72 del Código Penal y de los artículos 9.3 y 120.3 de la CE por ausencia de motivación en la imposición de las penas accesorias. Concretamente se señala que la sentencia recurrida omite un razonamiento que justifique la pena de `prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, que la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad resulta arbitraria y que la duración de la pena de prohibición de aproximación resulta excesiva y no está motivada. También se alega una infracción del artículo 21 del Código Penal por la no aplicación de la atenuante de embriaguez y la atenuante de reparación del daño respecto al delito de lesiones del artículo 148.4 del Código Penal. Asimismo, se impugna la responsabilidad civil establecida a favor de la menor por falta de motivación y la establecida a favor de la denunciante al considerar que no hay relación causal directa entre los hechos y el daño alegado. Por tales motivos se solicita: "Se absuelva al acusado del delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 172.2. 2º del CP . a) Subsidiariamente, que se le condene concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de nueve meses. 2. Que se le absuelva del delito de lesiones del artículo 147.1 del CP en relación con el artículo 148.4 del mismo cuerpo legal a que ha sido condenado y se le condene por un delito del 153.1 y 3 del CP concurriendo las atenuantes de reparación del daño y embriaguez a la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión. a) subsidiariamente a lo anterior, se le condene por un delito del 153.1 y 3 concurriendo solo la atenuante de reparación del daño o concurriendo solo la atenuante de embriaguez a la pena de nueve meses de prisión. b) Subsidiariamente, de estimarse que la perjudicada requirió de tratamiento médico para la curación de sus lesiones, se le imponga la pena del 147.1 o 153.1 y 3 del CP rebajada en grado, al concurrir la atenuante de embriaguez y de reparación del daño. c) Subsidiariamente, de estimarse que la perjudicada requirió de tratamiento médico para la curación de sus lesiones, se le imponga la pena del 147.1 o 153.1 y 3 del CP en su mínima extensión al concurrir una atenuante. d) Subsidiariamente, se le condene por un delito del 148.4 CP, a la pena rebajada en grado al concurrir la atenuante de embriaguez y reparación del daño. e) Subsidiariamente, se le condene por un delito del 148.4 CP a la pena en su mínima extensión al concurrir la atenuante de reparación del daño o de embriaguez. f) y en todo caso, deje sin efecto la pena accesoria de entrada y residencia en la Comunidad Autónoma de Aragón respecto a DOÑA Marcelina y LA MENOR, y la pena accesoria de inhabilitación de la patria potestad, y reduzca a tres años de duración la prohibición de aproximación impuesta, o subsidiariamente, rebaje las penas accesorias impuestas a su mínima extensión, con abono del tiempo ya cumplido como medida cautelar, lo que se determinaría cuantitativamente en ejecución de sentencia, y demás efectos que legalmente resultasen pertinentes".

1.- Valoración de la prueba.

En primer término, a la hora de abordar la valoración de la prueba que contiene la sentencia recurrida, debe recordarse la doctrina constitucional que establece que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del ilícito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

En el presente caso la Juez a quovalora la prueba de forma que, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, se presenta como suficiente y permite afirmar su racionalidad valorativa a la hora de justificar la conclusión fáctica alcanzada, con la excepción a la que hemos aludido anteriormente.

Por una parte la resolución recurrida valora de forma lógica y razonable las versiones mantenidas por la denunciante y el acusado, resultando tal valoración ajustada a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por la apelante. No se aprecia motivo alguno para considerar dicha valoración como arbitraria o injustificada, valoración que, en todo caso, se ha realizado bajo el principio de inmediación del que este Tribunal carece.

Cabe recordar que la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal. Es evidente que la parte recurrente sostiene su propia versión de los hechos, y es evidente, conforme la doctrina constitucional, que esta segunda instancia no puede tomar partido por unas versiones frente a otras, sin haberlas presenciado, ni oído, pues lo contrario supondría una vulneración de las garantías esenciales del proceso. La ponderación de verosimilitudes no corresponde realizarla a esta Sala, sino al Juez de instancia, que es quien debe valorar la riqueza de matices que aporta la inmediación en la práctica de la prueba.

La jurisprudencia insiste en que la valoración de la prueba personal depende de la credibilidad que inspiren al juzgador, porque no existe en nuestro Derecho un sistema de prueba tasada, sino pautas o criterios objetivos de valoración (en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre el acusado y la víctima; la verosimilitud del testimonio -que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas- y la persistencia en la incriminación -prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que también significa que la declaración ha de ser concreta y precisa), con sus respectivas notas ampliamente comentadas en la jurisprudencia que ayudan a la valoración judicial de la prueba, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad, en los términos que resultan de los artículos 717 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como aquí sucede.

En el mismo sentido se pronuncian, por citar solo algunas resoluciones, el auto del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2006 y las sentencias de dicho Tribunal de 21 de junio de 2006, 22 de marzo de 2007, 27 de Mayo del 2008, 17 de noviembre de 2008, 28 de Enero de 2010, 23 de Febrero del 2011 y 21 de marzo de 2011, entre otras muchas, como la de 29 de Junio del 2011, en la que se reitera lo siguiente: "Como es notorio, la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. No se trata, pues, de una vuelta a la prueba tasada. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos...".En definitiva, no existe un sistema de prueba tasada, sino libre, tal y como lo ha recordado nuevamente el Alto Tribunal en su auto de 11 de diciembre de 2014. En el mismo sentido, entre otras muchas, las sentencias de 17 de diciembre de 2015, de 24 de julio de 2019, de 15 de enero de 2020 y de 26 de noviembre de 2020.

Por otra parte, en la tarea que compete a esta segunda instancia de control de racionalidad del proceso valorativo expuesto por la Juzgadora a quoen la sentencia de instancia no hallamos error, ni arbitrariedad, o falta de adecuación a la lógica, sino que, al contrario, en la sentencia recurrida se analiza la versión de los hechos ofrecida por las partes y explica los motivos por los que se otorga credibilidad a la versión de la denunciante, corroborada por numerosos elementos de eficacia acreditativa, como son el parte médico de urgencias de 14 de septiembre de 2024, las declaraciones de los agentes actuantes, quienes, poco después de los hechos, observaron a la denunciante con un alto grado de afectación y lesiones visibles, la prueba preconstituida de la hija menor de fecha 5 de mayo de 2025 y el informe psicosocial del IMLA de 28 de febrero de 2025, donde se alude a una sintomatología ansioso-depresiva en la Sra. Marcelina.

Según lo expuesto, se aprecia la subsistencia de un cuadro suficiente de prueba de cargo adecuado para enervar el principio de presunción de inocencia que permite considerar acreditada la comisión de las acciones por parte del acusado que se exponen el en relato fáctico de la sentencia.

2.- Principio acusatorio.

Por lo que respecta a la modificación realizada por la acusación particular tras la práctica de la prueba, solicitando la condena, entre otros delitos, por un delito de lesiones del artículo 148.4 del Código Penal, en vez de por el delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal (establecido en sus conclusiones provisionales), no apreciamos una vulneración del principio acusatorio ni del derecho de defensa.

Como señala la STS 255/2024, de 14/03/2024, "el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva. Se va formateando conforme avanzan las investigaciones. Queda provisionalmente fijado con las conclusiones provisionales. Pero es cuando el Fiscal o las acusaciones elevan sus conclusiones a definitivas cuando éstas quedan fijadas con capacidad para condicionar el desenlace jurisdiccional del hecho enjuiciado.

Son muchos los precedentes de la jurisprudencia constitucional y de la Sala 2ª del TS que recuerdan dónde se sitúa la exigencia de la obligada correlación entre acusación y fallo. En efecto, la STC 75/2013, 8 de abril ,razonaba que "... la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la Sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dicta runa resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre losdiferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y elMinisterio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE". Y añade esa misma resolución: "es esta la razón por la que el Tribunal ha venido reiterando que el instrumento procesal esencial para la fijación de los términos de la acusación en el proceso es el escrito de conclusiones definitivas ( SSTC 174/2001, de26 de julio, FJ 5 y 183/2005, de 4 de julio, FJ 4), dado que estas habrán de ser producto de lo debatido en elacto del juicio oral".

Dicho esto, es cierto que no queda cerrado el debate sobre lo que, cada parte, pueda entender qué es lo esencial del hecho y lo accidental, con las consecuencias que ello pueda tener de cara al derecho de defensa,de ahí que, para salvaguarda del mismo, contemos con el art. 788.5 LECrim. , que dispone que "cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayorgrado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podráconsiderar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de queésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y dedescargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, laspartes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas".

En el presente caso, la modificación realizada por la acusación particular, introduciendo un nuevo título de condena con carácter alternativo, no supuso un apartamiento del objeto procesal por introducir en el debate una novedosa perspectiva jurídica.

Cabe recordar que en el trámite de conclusiones definitivas, sin apartarse del objeto de la causa (los hechos punibles que resulten del sumario), se puede extender, con ciertos límites, la acusación a hechos distintos pero conectados, así como ampliarla subjetivamente frente a quienes ya están imputados y acusados. Y también -y esto es lo que sucede aquí- puede introducir nuevas alternativas de subsunción jurídica siempre que no comporte alteraciones competenciales o procedimentales (en cuyo caso habrían de hacerse algunas matizaciones) o no haya sido ya definitivamente excluida (v.gr. por haberse estimado un recurso contra el procesamiento). No sería posible mas que con condiciones muy estrictas la introducción de unos hechos nuevos ajenos a la fase de investigación. Pero si se trata de conductas investigadas, objeto del proceso y no excluidas del mismo, no hay obstáculo para modificar el título de imputación o efectuar otras alteraciones de esa índole, debiéndose recordar al respecto que tanto en el auto de procedimiento abreviado de 18 de marzo de 2015 como nuestro auto de 5 de mayo de 2025 no se descartaba la posibilidad de que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal.

Y por otra parte, tras la modificación realizada por la acusación particular, la defensa no hizo uso del mecanismo previsto en el artículo 788.5 de la Lecrim para evitar el menor atisbo de indefensión, es decir,pudo solicitar la suspensión del juicio para plantear alguna prueba no articulada y que en principio se podía presentar como innecesaria ante la acusación inicial, como era la declaración del médico de urgencias que atendió a la denunciante, pero que se hacía conveniente ante la calificación definitiva; o para disponer de un tiempo para preparar la contestación a esa novedosa imputación. Hacer uso o no de esa posibilidad entraba dentro de las facultades de la defensa.

3.- Tratamiento médico.

No consideramos acreditada la concurrencia del elemento objetivo del artículo 147.1 del Código Penal, relativo al concepto normativo de "tratamiento médico".

Según la doctrina ya recogida en la STS 511/2017 de 4 jul. 2017: "...Esta Sala ha venido entendiendo por tratamiento médico aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar o reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior a una primera asistencia la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios y también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica, o más escuetamente, dentro del más elemental concepto de tratamiento médico se entiende por tal: "la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa..."

En el presente caso el informe de urgencias de 14 de aeptiembre de 2024 estableció una toma pautada de antiinflamatorios cada 8 horas, si bien, con la prueba practicada, no se puede determinar si la toma de ibuprofeno pautada era un sistema de curación necesario o se trataba de un tratamiento sintomático, esto es, no curativo, con lo que no podría hablarse de tratamiento médico.

Para el alto Tribunal cualquiera que sea el alcance que corresponda a los conceptos «tratamiento médico o quirúrgico» a los que se refiere el artículo 147 CP, es necesario que sean requeridos «objetivamente» para la curación de la lesión. En este sentido ha señalado la Sala 2ª del TS (entre otras SSTS 89/2014 de 12 de mayo o 546 /2014 de 9 de julio) que su necesidad ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión, puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes.

Aplicados tales criterios al caso concreto, no podemos concluir que el sistema pautado fuera objetivamente necesario para la curación de las lesiones que presentaba la denunciante el día 14 de septiembre de 2024 ( STS 744/2012 de 25 de octubre), no sólo porque tal circunstancia no se expone en el informe médico forense de 15 de septiembre de 2024, ni tampoco fue puesta de manifiesto por el médico forense en el acto del juicio, quien compareció en sustitución del autor del anterior informe y no reconoció a la víctima, ni tampoco fue llamado el médico de urgencias al acto del juicio para aclarar tal extremo, sino también a la vista de la entidad de las lesiones que presentaba la denunciante el día de los hechos, que, en palabras del médico forense que compareció en el acto del juicio, fueron una tumefacción, inflamación y moradura en la frente y una inflamación en la zona nasal y mejilla, sin que conste que aquella estuviera imposibilitada o ilimitada para la realización de las actividades de la vida diaria o sin hospitalización ni baja laboral. Tales circunstancias permiten considerar que la pauta de los antiinflamatorios pudiera ser simplemente como paliativa de molestias, o incluso prevención de ellas y no para la efectiva curación de las lesiones. Por tanto, conforme a la doctrina de la Sala 2ª del TS (entre otras SSTS 724/2008 de 4 de noviembre o 1137/2009 de 22 de octubre) la aplicación de tratamiento farmacológico sin más especificaciones, no puede ser equiparada a la noción de tratamiento médico como elemento normativo del tipo previsto en el artículo 147 CP.

Respecto a la supuesta fractura o hundimiento de nariz, la sentencia recurrida descarta su nexo causal con los hechos del día 14 de septiembre de 2024, conclusión que esta Sala comparte dada la insuficiente prueba practicada al respecto, teniéndose en cuenta que en el informe de urgencias de 14 de septiembre de 2024 consta que la denunciante refirió deformidad en zona nasal por traumatismos anteriores y en el acto del juicio igualmente manifestó que en 2023 el acusado le rompió la nariz, sin que las diferentes pruebas radiológicas y posible intervención quirúrgica propuesta a la denunciante, según la documental aportada por la acusación particular, puedan ser tenidas en cuenta a los efectos de apreciar el concepto normativo de tratamiento médico respecto a los hechos enjuiciados, pues en las conclusiones de las acusaciones tampoco se describe una agresión anterior al 14 de septiembre de 2024 que provocara una lesión o fractura en la nariz que requiriera de tratamiento médico o quirúrgico.

En consecuencia, las agresiones causadas a la denunciante el día 14 de septiembre de 2024 resultan subsumibles en el delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, en domicilio familiar y en presencia de la hija menor, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal.

4.- Atenuante analógica de embriaguez.

Esta Sala no desconce que en materia de eximentes y atenuantes se ha venido produciendo un cambio jurisprudencial a través de las SSTS 639/2016, de 14 de julio, 802/2016, de 25 de octubre, 335/2017, de 11 de mayo, 690/2019, de 11 de marzo, 398/2021, de 10 de mayo, cuando señalan que en materia de eximentes y atenuantes no puede exigirse el mismo canon probatorio que en las cuestiones sobre las que se asienta la responsabilidad penal. Si para afirmar la culpabilidad hace falta un grado de certeza más allá de toda duda razonable -según la fórmula cuasi sacramental que aparece en el derecho proyectado-; para apreciar una atenuante, o una eximente incompleta o completa sería suficiente con constatar que es más probable su concurrencia que su no concurrencia.». Tal tendencia se ha consolidado conlas SSTS 77/2024 , de 25 de enero y 291/2024, de 21 de marzo, 298/2024, de 8 de abril, entre otras, donde se señala que ante un resultado probatorio de clara incertidumbre sobre si la persona acusada es inimputable o semiinimputable, no es asumible que la duda pueda despejarse metodológicamente "in malam partem", declarando probada la semiinimputabilidad porque no se haya probado plenamente la inimputabilidad. En este supuesto, la duda sobre que la persona acusada carece de capacidad de culpabilidad seguiría subsistiendo, afectando, nada más y nada menos, a uno de los elementos constitutivos del delito.»De tal forma que, en la duda, a favor del reo: ahora, también para las circunstancias que eliminan o disminuyen su responsabilidad penal.

En el presente caso contamos con diversos indicadores que revelan una merma de las facultades del acusado al menos en los hechos del día 14 de septiembre de 2024, como son; 1º) la propia declaración de la denunciante, quien refirió que esa tarde el acusado había consumido varias cervezas y de madrugada le mandó a buscar más cervezas, 2º) las declaraciones de los agentes actuantes, quienes refirieron que en el momento de la detención el acusado se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas 3º) los daños ocasionados por el acusado cuando se encontraba detenido en el Cuartel de la Guadia Civil de DIRECCION001, según al acta de inspección ocular incorporada a los autos, 4º) el informe del IMLA de 7 de marzo de 2025, donde se establece que aunque no se observa una dependencia alcohólica en el acusado, ni tampoco síndrome de abstinencia o adrenérgico provocado por la depravación alcohólica o medicación para la deshabituación, su comportamiento sí que correspondía a un patrón de consumo abusivo de alcohol y 5º) El informe psicológico del Centro Penitenciario de Zuera de 19 de febrero de 2025, donde consta que el acusado en noviembre de 2024 solicitó módulo terapéutico con el objetivo de realizar un tratamiento de deshabituación de alcohol.

Tales indicadores permiten constatar que es más probable que el acusado, al menos en el momento de los hechos del día 14 de septiembre de 2024, tuviera mermadas sus facultades volitivas y cognitivas por el consumo de alcohol que lo contrario, lo que, conforme a la nueva doctrina jurisprudencia expuesta, conlleva apreciar una circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del Código Penal en lo que respecta a los delitos cometidos en esa fecha, es decir, el delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y el delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal.

5.- Atenuante analógica de reparación del daño.

Según el justificante aportado por la defensa, el acusado, antes del comienzo del juicio, consignó la cantidad de 3.000 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado destinados al pago de la responsabilidad civil ocasionada a las víctimas.

Las SSTS.612/2005 de 12.5, y 1112/2007 de 27.12 han destacado una y otra vez el carácter objetivo de la atenuante de reparación del daño, por cuanto la reparación del daño ocasionado a la víctima, en la medida de lo posible, es el dato determinante, resultando secundarios los propósitos o el origen de la compensación dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del acusado.

La actual configuración de la atenuante de reparación del daño se ha objetivado, sin exigir que se evidencie reconocimiento de culpa, aflicción o arrepentimiento. Se trata de una atenuante ex post facto,cuyo fundamento no deriva de una menor culpabilidad del autor, sino de razones de política criminal orientadas a dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio.

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral se puede integrar en las previsiones de la atenuante. Pero lo que resulta inequívoco es que el legislador requiere para minorar la pena el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o a disminuir los efectos del delito

Por ello, se insiste en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretender buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS 1990/2001, de 24-10 ; 78/2009, de 11-2 ).

En el presente caso, se cumplen con los dos requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la apreciaición de una atenuante analógica de reparación del daño el cronológico y el sustancial. La consignación se produce antes de iniciado el acto del juicio y la cantidad consignada de 3.000 euros, atendiendo al esfuerzo reparador del acusado y su capacidad económica y a las cuantías solicitadas por las acusaciones en concepto de responsabilidad civil, resulta significativa a los efectos de una reparación real del daño y una disminución de los efectos derivados tanto del delito de maltrato del artículo 153,1 y 3 del Código Penal, por el que se solicita una indemnización de 571,50 euros, como del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal, por el que se solicita una indemnización de 3.000 euros para cada víctima. Por el contrario no procede apreciar tal circunstancia atenuante en el delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal, al no aludirse por las acusaciones a daños y perjuicios derivados específicamente de este delito y no solicitarse ninguna responsabilidad civil por el mismo.

6.- Penas accesorias.

Nada cabe objetar respecto a la imposición de las penas accesorias de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, la prohibición de aproximarse y comunicarse con las víctimas y la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre su hija menor de edad al estar previstas en los artículos 48, 57 y 173.2 del Código Penal y haber sido solicitadas por las acusaciones, realizando la sentencia recurrida una correcta ponderación de los intereses en juego y motivando suficientemente su imposición en atención a las circunstancias concurrentes.

7.- Responsabilidad civil a favor de la hija menor y de la Sra. Marcelina.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaran daños o perjuicios.

A la hora de valorar los daños morales, según la STS de 10 de octubre del 2000, STS 1270/2002, de 5 de Julio, tal cuestión debe quedar al prudente arbitrio del juzgador de instancia con fijación de las bases para su cuantificación. La razón de ser del requisito de dejar constancia de las mencionadas bases no es otra que la de evitar que aquél "prudente arbitrio" se transforme en arbitrariedad, fijándose por el Tribunal sentenciador unas cantidades desproporcionadas a las consecuencias del delito, bien por exceso, bien por defecto.

No obstante la STS de 14-11-2001 nº 2101/2001 nos recuerda que en la determinación del daño moral los tribunales no necesitan exponer los criterios de valoración cuando las circunstancias que consideran tales surgen con claridad del hecho probado. En el caso que nos ocupa debe tomarse como referencia la innegable la gravedad de los hechos, la reiteración delictiva, la incuestionable repercusión emocional que tuvieron los hechos sobre las víctimas y los informes psicosociales del IMLA de 28 de febrero de 2025 Valorando tales circunstancias esta Sala considera del todo proporcionada y ajustada a derecho las cuantías establecidas en la sentencia.

8. Individualización de las penas.

Por el delito del artículo 153.1 del Código Penal, atendiendo a la circunstancia cualificadora del nº 3 que determina la imposición de la pena en su mitad superior, así como a la apreciación de las 2 circunstancias atenuantes (analógica de embriagez y analógica de reparación del daño) que permiten la rebaja de la pena en 1 ó 2 grados, conforme lo dispuesto en el artículo 66.1.2 del Código Penal, procede establecer la pena de prisión en 4 meses y 15 días. Asimismo, procede imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento y de prohibición de residencia y de entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, todas ellas durante un periodo de 1 año.

Por el delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2 del Código Penal, atendiendo a la circunstancia cualificadora del inciso 3º que determina la pena en su mitad superior y la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, que conforme al artículo 66.1.1 del Código Penal determina una pena en su mitad inferior, procede imponer la pena de prisión de 9 meses y la pena de inbabiltación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto al resto de penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento y de prohibición de residencia y de entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, se mantiene para todas ellas la duración de 3 años.

Y por el delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal, atendiendo a la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño, que conforme al artículo 66.1.1 del Código Penal determina una pena en su mitad inferior, así como al resto de circunstancias valoradas en la sentencia, procede mantener la pena de prisión de 1 año y 4 meses y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena establecidas en la sentencia, si bien, tal circunstancia atenuante determina que las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre la hija menor de edad Araceli. de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina y de la menor, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por éstas, de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón y de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina y con la hija menor a través de cualquier medio o procedimiento, deban establecerse todas ellas durante un periodo de 3 años.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante.

TERCERO.-Respecto a la situación personal del acusado, atendiendo a las penas impuestas en esta sentencia y al tiempo transcurrido en prisión provisional, desde el día 15 de septiembre de 2024, conforme a los límites temporales que establece el artículo 504.2 de la Lecrim, procede alzar dicha medida cautelar y, en su lugar, mantener, hasta nueva resolución judicial, las medidas acordadas en el auto de 15 de septiembre de 2024 relativas a la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina y de la hija menor, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por éstas, con la colocación de un dispositivo de control telemático de tal medida y la prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina y con la hija menor a través de cualquier medio o procedimiento, añadiéndose además la medida de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón.

SE ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enrique contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca en el Procedimiento Abreviado 290/2025, resolución que revocamos en los siguientes términos:

1º) Se condena al Sr. Enrique por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal (en vez de por el delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal) , con la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.7, 21.2 y 20.2 del Código Penal y una circunstancia atenuante analógica de reparación del daño de los artículos 21.7 y 21.5 del Código Penal, a la pena de prisión en 4 meses y 15 días, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año, a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta durante 1 año, a la pena de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento durante 1 año y a la pena de prohibición de residencia y de entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón durante 1 año.

2º.- Por el delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2 del Código Penal, se aprecia una circunstancia atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.7, 21.2 y 20.2 del Código Penal y se impone la pena de prisión de 9 meses y la pena de inhabiltación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto al resto de penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento y de prohibición de residencia y de entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, se mantiene para todas ellas la duración de 3 años.

3.- Por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal, se mantiene la pena de prisión de 1 año y 4 meses y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto al resto de penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre la hija menor de edad Araceli de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina y de la hija menor, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por éstas, de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina y con la hija menor a través de cualquier medio o procedimiento y de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, se establece para todas ellas una duración de 3 años.

Se alza la prisión provisional comunicada y sin fianza del Sr. Enrique y se decreta su inmediata puesta en libertad, manteniéndose, hasta nueva resolución judicial, las medidas acordadas en el auto de 15 de septiembre de 2024 relativas a la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina y de la hija menor, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por éstas, con la colocación de un dispositivo de control telemático de tal medida y la prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina y con la hija menor a través de cualquier medio o procedimiento, añadiéndose además la medida de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

SE ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enrique contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca en el Procedimiento Abreviado 290/2025, resolución que revocamos en los siguientes términos:

1º) Se condena al Sr. Enrique por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal ( en vez de por el delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal) , con la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.7, 21.2 y 20.2 del Código Penal y una circunstancia atenuante analógica de reparación del daño de los artículos 21.7 y 21.5 del Código Penal, a la pena de prisión en 4 meses y 15 días, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año, a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta durante 1 año, a la pena de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento durante 1 año y a la pena de prohibición de residencia y de entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón durante 1 año.

2º.- Por el delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2 del Código Penal, se aprecia una circunstancia atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.7, 21.2 y 20.2 del Código Penal y se impone la pena de prisión de 9 meses y la pena de inhabiltación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto al resto de penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento y de prohibición de residencia y de entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, se mantiene para todas ellas la duración de 3 años.

3.- Por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal, se mantiene la pena de prisión de 1 año y 4 meses y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto al resto de penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre la hija menor de edad Araceli de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina y de la hija menor, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por éstas, de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina y con la hija menor a través de cualquier medio o procedimiento y de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, se establece para todas ellas una duración de 3 años.

Se alza la prisión provisional comunicada y sin fianza del Sr. Enrique y se decreta su inmediata puesta en libertad, manteniéndose, hasta nueva resolución judicial, las medidas acordadas en el auto de 15 de septiembre de 2024 relativas a la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina y de la hija menor, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por éstas, con la colocación de un dispositivo de control telemático de tal medida y la prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina y con la hija menor a través de cualquier medio o procedimiento, añadiéndose además la medida de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.