Última revisión
22/04/2026
Sentencia Penal 39/2026 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 116/2026 de 05 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMAN
Nº de sentencia: 39/2026
Núm. Cendoj: 22125370012026100033
Núm. Ecli: ES:APHU:2026:33
Núm. Roj: SAP HU 33:2026
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
MARINA BEATRIZ RODRIGUEZ BAUDACH
Magistrados
JOSE LUIS ARANDA PARDILLOS
MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMAN (Ponente)
En Huesca, a 05 de marzo del 2026.
Ha sido tramitado ante esta Audiencia Provincial de Huesca el recurso de apelación nº 116/2026, interpuesto por el acusado Enrique, representado por la Procuradora Sra. Lacasta y defendido por la Letrada Sra. de la Cruz, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca en el Procedimiento Abreviado 290/2025, siendo acusación particular Marcelina, representada por la Procuradora Sra. del Val y asistida por la Letrada Sra. Allué, con intervención del Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
En primer término, a la hora de abordar la valoración de la prueba que contiene la sentencia recurrida, debe recordarse la doctrina constitucional que establece que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del ilícito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
En el presente caso la Juez
Por una parte la resolución recurrida valora de forma lógica y razonable las versiones mantenidas por la denunciante y el acusado, resultando tal valoración ajustada a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por la apelante. No se aprecia motivo alguno para considerar dicha valoración como arbitraria o injustificada, valoración que, en todo caso, se ha realizado bajo el principio de inmediación del que este Tribunal carece.
Cabe recordar que la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal. Es evidente que la parte recurrente sostiene su propia versión de los hechos, y es evidente, conforme la doctrina constitucional, que esta segunda instancia no puede tomar partido por unas versiones frente a otras, sin haberlas presenciado, ni oído, pues lo contrario supondría una vulneración de las garantías esenciales del proceso. La ponderación de verosimilitudes no corresponde realizarla a esta Sala, sino al Juez de instancia, que es quien debe valorar la riqueza de matices que aporta la inmediación en la práctica de la prueba.
La jurisprudencia insiste en que la valoración de la prueba personal depende de la credibilidad que inspiren al juzgador, porque no existe en nuestro Derecho un sistema de prueba tasada, sino pautas o criterios objetivos de valoración (en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre el acusado y la víctima; la verosimilitud del testimonio -que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas- y la persistencia en la incriminación -prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que también significa que la declaración ha de ser concreta y precisa), con sus respectivas notas ampliamente comentadas en la jurisprudencia que ayudan a la valoración judicial de la prueba, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad, en los términos que resultan de los artículos 717 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como aquí sucede.
En el mismo sentido se pronuncian, por citar solo algunas resoluciones, el auto del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2006 y las sentencias de dicho Tribunal de 21 de junio de 2006, 22 de marzo de 2007, 27 de Mayo del 2008, 17 de noviembre de 2008, 28 de Enero de 2010, 23 de Febrero del 2011 y 21 de marzo de 2011, entre otras muchas, como la de 29 de Junio del 2011, en la que se reitera lo siguiente:
Por otra parte, en la tarea que compete a esta segunda instancia de control de racionalidad del proceso valorativo expuesto por la Juzgadora
Según lo expuesto, se aprecia la subsistencia de un cuadro suficiente de prueba de cargo adecuado para enervar el principio de presunción de inocencia que permite considerar acreditada la comisión de las acciones por parte del acusado que se exponen el en relato fáctico de la sentencia.
Por lo que respecta a la modificación realizada por la acusación particular tras la práctica de la prueba, solicitando la condena, entre otros delitos, por un delito de lesiones del artículo 148.4 del Código Penal, en vez de por el delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal (establecido en sus conclusiones provisionales), no apreciamos una vulneración del principio acusatorio ni del derecho de defensa.
Como señala la STS 255/2024, de 14/03/2024, "el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva. Se va formateando conforme avanzan las investigaciones. Queda provisionalmente fijado con las conclusiones provisionales. Pero es cuando el Fiscal o las acusaciones elevan sus conclusiones a definitivas cuando éstas quedan fijadas con capacidad para condicionar el desenlace jurisdiccional del hecho enjuiciado.
Son muchos los precedentes de la jurisprudencia constitucional y de la Sala 2ª del TS que recuerdan dónde se sitúa la exigencia de la obligada correlación entre acusación y fallo. En efecto, la STC 75/2013, 8 de abril ,razonaba que "... la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la Sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dicta runa resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre losdiferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y elMinisterio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE". Y añade esa misma resolución: "es esta la razón por la que el Tribunal ha venido reiterando que el instrumento procesal esencial para la fijación de los términos de la acusación en el proceso es el escrito de conclusiones definitivas ( SSTC 174/2001, de26 de julio, FJ 5 y 183/2005, de 4 de julio, FJ 4), dado que estas habrán de ser producto de lo debatido en elacto del juicio oral".
Dicho esto, es cierto que no queda cerrado el debate sobre lo que, cada parte, pueda entender qué es lo esencial del hecho y lo accidental, con las consecuencias que ello pueda tener de cara al derecho de defensa,de ahí que, para salvaguarda del mismo, contemos con el art. 788.5 LECrim. , que dispone que "cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayorgrado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podráconsiderar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de queésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y dedescargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, laspartes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas".
En el presente caso, la modificación realizada por la acusación particular, introduciendo un nuevo título de condena con carácter alternativo, no supuso un apartamiento del objeto procesal por introducir en el debate una novedosa perspectiva jurídica.
Cabe recordar que en el trámite de conclusiones definitivas, sin apartarse del objeto de la causa (los hechos punibles que resulten del sumario), se puede extender, con ciertos límites, la acusación a hechos distintos pero conectados, así como ampliarla subjetivamente frente a quienes ya están imputados y acusados. Y también -y esto es lo que sucede aquí- puede introducir nuevas alternativas de subsunción jurídica siempre que no comporte alteraciones competenciales o procedimentales (en cuyo caso habrían de hacerse algunas matizaciones) o no haya sido ya definitivamente excluida (v.gr. por haberse estimado un recurso contra el procesamiento). No sería posible mas que con condiciones muy estrictas la introducción de unos hechos nuevos ajenos a la fase de investigación. Pero si se trata de conductas investigadas, objeto del proceso y no excluidas del mismo, no hay obstáculo para modificar el título de imputación o efectuar otras alteraciones de esa índole, debiéndose recordar al respecto que tanto en el auto de procedimiento abreviado de 18 de marzo de 2015 como nuestro auto de 5 de mayo de 2025 no se descartaba la posibilidad de que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal.
Y por otra parte, tras la modificación realizada por la acusación particular, la defensa no hizo uso del mecanismo previsto en el artículo 788.5 de la Lecrim para evitar el menor atisbo de
No consideramos acreditada la concurrencia del elemento objetivo del artículo 147.1 del Código Penal, relativo al concepto normativo de "tratamiento médico".
Según la doctrina ya recogida en la STS 511/2017 de 4 jul. 2017:
En el presente caso el informe de urgencias de 14 de aeptiembre de 2024 estableció una toma pautada de antiinflamatorios cada 8 horas, si bien, con la prueba practicada, no se puede determinar si la toma de ibuprofeno pautada era un sistema de curación necesario o se trataba de un tratamiento sintomático, esto es, no curativo, con lo que no podría hablarse de tratamiento médico.
Para el alto Tribunal cualquiera que sea el alcance que corresponda a los conceptos «tratamiento médico o quirúrgico» a los que se refiere el artículo 147 CP, es necesario que sean requeridos «objetivamente» para la curación de la lesión. En este sentido ha señalado la Sala 2ª del TS (entre otras SSTS 89/2014 de 12 de mayo o 546 /2014 de 9 de julio) que su necesidad ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión, puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes.
Aplicados tales criterios al caso concreto, no podemos concluir que el sistema pautado fuera objetivamente necesario para la curación de las lesiones que presentaba la denunciante el día 14 de septiembre de 2024 ( STS 744/2012 de 25 de octubre), no sólo porque tal circunstancia no se expone en el informe médico forense de 15 de septiembre de 2024, ni tampoco fue puesta de manifiesto por el médico forense en el acto del juicio, quien compareció en sustitución del autor del anterior informe y no reconoció a la víctima, ni tampoco fue llamado el médico de urgencias al acto del juicio para aclarar tal extremo, sino también a la vista de la entidad de las lesiones que presentaba la denunciante el día de los hechos, que, en palabras del médico forense que compareció en el acto del juicio, fueron una tumefacción, inflamación y moradura en la frente y una inflamación en la zona nasal y mejilla, sin que conste que aquella estuviera imposibilitada o ilimitada para la realización de las actividades de la vida diaria o sin hospitalización ni baja laboral. Tales circunstancias permiten considerar que la pauta de los antiinflamatorios pudiera ser simplemente como paliativa de molestias, o incluso prevención de ellas y no para la efectiva curación de las lesiones. Por tanto, conforme a la doctrina de la Sala 2ª del TS (entre otras SSTS 724/2008 de 4 de noviembre o 1137/2009 de 22 de octubre) la aplicación de tratamiento farmacológico sin más especificaciones, no puede ser equiparada a la noción de tratamiento médico como elemento normativo del tipo previsto en el artículo 147 CP.
Respecto a la supuesta fractura o hundimiento de nariz, la sentencia recurrida descarta su nexo causal con los hechos del día 14 de septiembre de 2024, conclusión que esta Sala comparte dada la insuficiente prueba practicada al respecto, teniéndose en cuenta que en el informe de urgencias de 14 de septiembre de 2024 consta que la denunciante refirió deformidad en zona nasal por traumatismos anteriores y en el acto del juicio igualmente manifestó que en 2023 el acusado le rompió la nariz, sin que las diferentes pruebas radiológicas y posible intervención quirúrgica propuesta a la denunciante, según la documental aportada por la acusación particular, puedan ser tenidas en cuenta a los efectos de apreciar el concepto normativo de tratamiento médico respecto a los hechos enjuiciados, pues en las conclusiones de las acusaciones tampoco se describe una agresión anterior al 14 de septiembre de 2024 que provocara una lesión o fractura en la nariz que requiriera de tratamiento médico o quirúrgico.
En consecuencia, las agresiones causadas a la denunciante el día 14 de septiembre de 2024 resultan subsumibles en el delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, en domicilio familiar y en presencia de la hija menor, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal.
Esta Sala no desconce que en materia de eximentes y atenuantes se ha venido produciendo un cambio jurisprudencial a través de las SSTS 639/2016, de 14 de julio, 802/2016, de 25 de octubre, 335/2017, de 11 de mayo, 690/2019, de 11 de marzo, 398/2021, de 10 de mayo, cuando señalan que
En el presente caso contamos con diversos indicadores que revelan una merma de las facultades del acusado al menos en los hechos del día 14 de septiembre de 2024, como son; 1º) la propia declaración de la denunciante, quien refirió que esa tarde el acusado había consumido varias cervezas y de madrugada le mandó a buscar más cervezas, 2º) las declaraciones de los agentes actuantes, quienes refirieron que en el momento de la detención el acusado se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas 3º) los daños ocasionados por el acusado cuando se encontraba detenido en el Cuartel de la Guadia Civil de DIRECCION001, según al acta de inspección ocular incorporada a los autos, 4º) el informe del IMLA de 7 de marzo de 2025, donde se establece que aunque no se observa una dependencia alcohólica en el acusado, ni tampoco síndrome de abstinencia o adrenérgico provocado por la depravación alcohólica o medicación para la deshabituación, su comportamiento sí que correspondía a un patrón de consumo abusivo de alcohol y 5º) El informe psicológico del Centro Penitenciario de Zuera de 19 de febrero de 2025, donde consta que el acusado en noviembre de 2024 solicitó módulo terapéutico con el objetivo de realizar un tratamiento de deshabituación de alcohol.
Tales indicadores permiten constatar que es más probable que el acusado, al menos en el momento de los hechos del día 14 de septiembre de 2024, tuviera mermadas sus facultades volitivas y cognitivas por el consumo de alcohol que lo contrario, lo que, conforme a la nueva doctrina jurisprudencia expuesta, conlleva apreciar una circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del Código Penal en lo que respecta a los delitos cometidos en esa fecha, es decir, el delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y el delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal.
Según el justificante aportado por la defensa, el acusado, antes del comienzo del juicio, consignó la cantidad de 3.000 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado destinados al pago de la responsabilidad civil ocasionada a las víctimas.
Las SSTS.612/2005 de 12.5, y 1112/2007 de 27.12 han destacado una y otra vez el carácter objetivo de la atenuante de reparación del daño, por cuanto la reparación del daño ocasionado a la víctima, en la medida de lo posible, es el dato determinante, resultando secundarios los propósitos o el origen de la compensación dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del acusado.
La actual configuración de la atenuante de reparación del daño se ha objetivado, sin exigir que se evidencie reconocimiento de culpa, aflicción o arrepentimiento. Se trata de una atenuante
El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral se puede integrar en las previsiones de la atenuante. Pero lo que resulta inequívoco es que el legislador requiere para minorar la pena el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o a disminuir los efectos del delito
Por ello, se insiste en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretender buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS 1990/2001, de 24-10 ; 78/2009, de 11-2 ).
En el presente caso, se cumplen con los dos requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la apreciaición de una atenuante analógica de reparación del daño el cronológico y el sustancial. La consignación se produce antes de iniciado el acto del juicio y la cantidad consignada de 3.000 euros, atendiendo al esfuerzo reparador del acusado y su capacidad económica y a las cuantías solicitadas por las acusaciones en concepto de responsabilidad civil, resulta significativa a los efectos de una reparación real del daño y una disminución de los efectos derivados tanto del delito de maltrato del artículo 153,1 y 3 del Código Penal, por el que se solicita una indemnización de 571,50 euros, como del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal, por el que se solicita una indemnización de 3.000 euros para cada víctima. Por el contrario no procede apreciar tal circunstancia atenuante en el delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal, al no aludirse por las acusaciones a daños y perjuicios derivados específicamente de este delito y no solicitarse ninguna responsabilidad civil por el mismo.
Nada cabe objetar respecto a la imposición de las penas accesorias de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, la prohibición de aproximarse y comunicarse con las víctimas y la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre su hija menor de edad al estar previstas en los artículos 48, 57 y 173.2 del Código Penal y haber sido solicitadas por las acusaciones, realizando la sentencia recurrida una correcta ponderación de los intereses en juego y motivando suficientemente su imposición en atención a las circunstancias concurrentes.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaran daños o perjuicios.
A la hora de valorar los daños morales, según la STS de 10 de octubre del 2000, STS 1270/2002, de 5 de Julio, tal cuestión debe quedar al prudente arbitrio del juzgador de instancia con fijación de las bases para su cuantificación. La razón de ser del requisito de dejar constancia de las mencionadas bases no es otra que la de evitar que aquél "prudente arbitrio" se transforme en arbitrariedad, fijándose por el Tribunal sentenciador unas cantidades desproporcionadas a las consecuencias del delito, bien por exceso, bien por defecto.
No obstante la STS de 14-11-2001 nº 2101/2001 nos recuerda que en la determinación del daño moral los tribunales no necesitan exponer los criterios de valoración cuando las circunstancias que consideran tales surgen con claridad del hecho probado. En el caso que nos ocupa debe tomarse como referencia la innegable la gravedad de los hechos, la reiteración delictiva, la incuestionable repercusión emocional que tuvieron los hechos sobre las víctimas y los informes psicosociales del IMLA de 28 de febrero de 2025 Valorando tales circunstancias esta Sala considera del todo proporcionada y ajustada a derecho las cuantías establecidas en la sentencia.
Por el delito del artículo 153.1 del Código Penal, atendiendo a la circunstancia cualificadora del nº 3 que determina la imposición de la pena en su mitad superior, así como a la apreciación de las 2 circunstancias atenuantes (analógica de embriagez y analógica de reparación del daño) que permiten la rebaja de la pena en 1 ó 2 grados, conforme lo dispuesto en el artículo 66.1.2 del Código Penal, procede establecer la pena de prisión en 4 meses y 15 días. Asimismo, procede imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento y de prohibición de residencia y de entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, todas ellas durante un periodo de 1 año.
Por el delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2 del Código Penal, atendiendo a la circunstancia cualificadora del inciso 3º que determina la pena en su mitad superior y la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, que conforme al artículo 66.1.1 del Código Penal determina una pena en su mitad inferior, procede imponer la pena de prisión de 9 meses y la pena de inbabiltación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto al resto de penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento y de prohibición de residencia y de entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, se mantiene para todas ellas la duración de 3 años.
Y por el delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal, atendiendo a la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño, que conforme al artículo 66.1.1 del Código Penal determina una pena en su mitad inferior, así como al resto de circunstancias valoradas en la sentencia, procede mantener la pena de prisión de 1 año y 4 meses y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena establecidas en la sentencia, si bien, tal circunstancia atenuante determina que las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre la hija menor de edad Araceli. de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina y de la menor, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por éstas, de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón y de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina y con la hija menor a través de cualquier medio o procedimiento, deban establecerse todas ellas durante un periodo de 3 años.
1º) Se condena al Sr. Enrique por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal (en vez de por el delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal) , con la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.7, 21.2 y 20.2 del Código Penal y una circunstancia atenuante analógica de reparación del daño de los artículos 21.7 y 21.5 del Código Penal, a la pena de prisión en 4 meses y 15 días, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año, a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta durante 1 año, a la pena de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento durante 1 año y a la pena de prohibición de residencia y de entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón durante 1 año.
2º.- Por el delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2 del Código Penal, se aprecia una circunstancia atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.7, 21.2 y 20.2 del Código Penal y se impone la pena de prisión de 9 meses y la pena de inhabiltación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto al resto de penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento y de prohibición de residencia y de entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, se mantiene para todas ellas la duración de 3 años.
3.- Por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal, se mantiene la pena de prisión de 1 año y 4 meses y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto al resto de penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre la hija menor de edad Araceli de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina y de la hija menor, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por éstas, de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina y con la hija menor a través de cualquier medio o procedimiento y de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, se establece para todas ellas una duración de 3 años.
Se alza la prisión provisional comunicada y sin fianza del Sr. Enrique y se decreta su inmediata puesta en libertad, manteniéndose, hasta nueva resolución judicial, las medidas acordadas en el auto de 15 de septiembre de 2024 relativas a la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina y de la hija menor, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por éstas, con la colocación de un dispositivo de control telemático de tal medida y la prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina y con la hija menor a través de cualquier medio o procedimiento, añadiéndose además la medida de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
En primer término, a la hora de abordar la valoración de la prueba que contiene la sentencia recurrida, debe recordarse la doctrina constitucional que establece que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del ilícito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
En el presente caso la Juez
Por una parte la resolución recurrida valora de forma lógica y razonable las versiones mantenidas por la denunciante y el acusado, resultando tal valoración ajustada a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por la apelante. No se aprecia motivo alguno para considerar dicha valoración como arbitraria o injustificada, valoración que, en todo caso, se ha realizado bajo el principio de inmediación del que este Tribunal carece.
Cabe recordar que la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal. Es evidente que la parte recurrente sostiene su propia versión de los hechos, y es evidente, conforme la doctrina constitucional, que esta segunda instancia no puede tomar partido por unas versiones frente a otras, sin haberlas presenciado, ni oído, pues lo contrario supondría una vulneración de las garantías esenciales del proceso. La ponderación de verosimilitudes no corresponde realizarla a esta Sala, sino al Juez de instancia, que es quien debe valorar la riqueza de matices que aporta la inmediación en la práctica de la prueba.
La jurisprudencia insiste en que la valoración de la prueba personal depende de la credibilidad que inspiren al juzgador, porque no existe en nuestro Derecho un sistema de prueba tasada, sino pautas o criterios objetivos de valoración (en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre el acusado y la víctima; la verosimilitud del testimonio -que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas- y la persistencia en la incriminación -prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que también significa que la declaración ha de ser concreta y precisa), con sus respectivas notas ampliamente comentadas en la jurisprudencia que ayudan a la valoración judicial de la prueba, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad, en los términos que resultan de los artículos 717 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como aquí sucede.
En el mismo sentido se pronuncian, por citar solo algunas resoluciones, el auto del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2006 y las sentencias de dicho Tribunal de 21 de junio de 2006, 22 de marzo de 2007, 27 de Mayo del 2008, 17 de noviembre de 2008, 28 de Enero de 2010, 23 de Febrero del 2011 y 21 de marzo de 2011, entre otras muchas, como la de 29 de Junio del 2011, en la que se reitera lo siguiente:
Por otra parte, en la tarea que compete a esta segunda instancia de control de racionalidad del proceso valorativo expuesto por la Juzgadora
Según lo expuesto, se aprecia la subsistencia de un cuadro suficiente de prueba de cargo adecuado para enervar el principio de presunción de inocencia que permite considerar acreditada la comisión de las acciones por parte del acusado que se exponen el en relato fáctico de la sentencia.
Por lo que respecta a la modificación realizada por la acusación particular tras la práctica de la prueba, solicitando la condena, entre otros delitos, por un delito de lesiones del artículo 148.4 del Código Penal, en vez de por el delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal (establecido en sus conclusiones provisionales), no apreciamos una vulneración del principio acusatorio ni del derecho de defensa.
Como señala la STS 255/2024, de 14/03/2024, "el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva. Se va formateando conforme avanzan las investigaciones. Queda provisionalmente fijado con las conclusiones provisionales. Pero es cuando el Fiscal o las acusaciones elevan sus conclusiones a definitivas cuando éstas quedan fijadas con capacidad para condicionar el desenlace jurisdiccional del hecho enjuiciado.
Son muchos los precedentes de la jurisprudencia constitucional y de la Sala 2ª del TS que recuerdan dónde se sitúa la exigencia de la obligada correlación entre acusación y fallo. En efecto, la STC 75/2013, 8 de abril ,razonaba que "... la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la Sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dicta runa resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre losdiferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y elMinisterio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE". Y añade esa misma resolución: "es esta la razón por la que el Tribunal ha venido reiterando que el instrumento procesal esencial para la fijación de los términos de la acusación en el proceso es el escrito de conclusiones definitivas ( SSTC 174/2001, de26 de julio, FJ 5 y 183/2005, de 4 de julio, FJ 4), dado que estas habrán de ser producto de lo debatido en elacto del juicio oral".
Dicho esto, es cierto que no queda cerrado el debate sobre lo que, cada parte, pueda entender qué es lo esencial del hecho y lo accidental, con las consecuencias que ello pueda tener de cara al derecho de defensa,de ahí que, para salvaguarda del mismo, contemos con el art. 788.5 LECrim. , que dispone que "cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayorgrado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podráconsiderar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de queésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y dedescargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, laspartes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas".
En el presente caso, la modificación realizada por la acusación particular, introduciendo un nuevo título de condena con carácter alternativo, no supuso un apartamiento del objeto procesal por introducir en el debate una novedosa perspectiva jurídica.
Cabe recordar que en el trámite de conclusiones definitivas, sin apartarse del objeto de la causa (los hechos punibles que resulten del sumario), se puede extender, con ciertos límites, la acusación a hechos distintos pero conectados, así como ampliarla subjetivamente frente a quienes ya están imputados y acusados. Y también -y esto es lo que sucede aquí- puede introducir nuevas alternativas de subsunción jurídica siempre que no comporte alteraciones competenciales o procedimentales (en cuyo caso habrían de hacerse algunas matizaciones) o no haya sido ya definitivamente excluida (v.gr. por haberse estimado un recurso contra el procesamiento). No sería posible mas que con condiciones muy estrictas la introducción de unos hechos nuevos ajenos a la fase de investigación. Pero si se trata de conductas investigadas, objeto del proceso y no excluidas del mismo, no hay obstáculo para modificar el título de imputación o efectuar otras alteraciones de esa índole, debiéndose recordar al respecto que tanto en el auto de procedimiento abreviado de 18 de marzo de 2015 como nuestro auto de 5 de mayo de 2025 no se descartaba la posibilidad de que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal.
Y por otra parte, tras la modificación realizada por la acusación particular, la defensa no hizo uso del mecanismo previsto en el artículo 788.5 de la Lecrim para evitar el menor atisbo de
No consideramos acreditada la concurrencia del elemento objetivo del artículo 147.1 del Código Penal, relativo al concepto normativo de "tratamiento médico".
Según la doctrina ya recogida en la STS 511/2017 de 4 jul. 2017:
En el presente caso el informe de urgencias de 14 de aeptiembre de 2024 estableció una toma pautada de antiinflamatorios cada 8 horas, si bien, con la prueba practicada, no se puede determinar si la toma de ibuprofeno pautada era un sistema de curación necesario o se trataba de un tratamiento sintomático, esto es, no curativo, con lo que no podría hablarse de tratamiento médico.
Para el alto Tribunal cualquiera que sea el alcance que corresponda a los conceptos «tratamiento médico o quirúrgico» a los que se refiere el artículo 147 CP, es necesario que sean requeridos «objetivamente» para la curación de la lesión. En este sentido ha señalado la Sala 2ª del TS (entre otras SSTS 89/2014 de 12 de mayo o 546 /2014 de 9 de julio) que su necesidad ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión, puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes.
Aplicados tales criterios al caso concreto, no podemos concluir que el sistema pautado fuera objetivamente necesario para la curación de las lesiones que presentaba la denunciante el día 14 de septiembre de 2024 ( STS 744/2012 de 25 de octubre), no sólo porque tal circunstancia no se expone en el informe médico forense de 15 de septiembre de 2024, ni tampoco fue puesta de manifiesto por el médico forense en el acto del juicio, quien compareció en sustitución del autor del anterior informe y no reconoció a la víctima, ni tampoco fue llamado el médico de urgencias al acto del juicio para aclarar tal extremo, sino también a la vista de la entidad de las lesiones que presentaba la denunciante el día de los hechos, que, en palabras del médico forense que compareció en el acto del juicio, fueron una tumefacción, inflamación y moradura en la frente y una inflamación en la zona nasal y mejilla, sin que conste que aquella estuviera imposibilitada o ilimitada para la realización de las actividades de la vida diaria o sin hospitalización ni baja laboral. Tales circunstancias permiten considerar que la pauta de los antiinflamatorios pudiera ser simplemente como paliativa de molestias, o incluso prevención de ellas y no para la efectiva curación de las lesiones. Por tanto, conforme a la doctrina de la Sala 2ª del TS (entre otras SSTS 724/2008 de 4 de noviembre o 1137/2009 de 22 de octubre) la aplicación de tratamiento farmacológico sin más especificaciones, no puede ser equiparada a la noción de tratamiento médico como elemento normativo del tipo previsto en el artículo 147 CP.
Respecto a la supuesta fractura o hundimiento de nariz, la sentencia recurrida descarta su nexo causal con los hechos del día 14 de septiembre de 2024, conclusión que esta Sala comparte dada la insuficiente prueba practicada al respecto, teniéndose en cuenta que en el informe de urgencias de 14 de septiembre de 2024 consta que la denunciante refirió deformidad en zona nasal por traumatismos anteriores y en el acto del juicio igualmente manifestó que en 2023 el acusado le rompió la nariz, sin que las diferentes pruebas radiológicas y posible intervención quirúrgica propuesta a la denunciante, según la documental aportada por la acusación particular, puedan ser tenidas en cuenta a los efectos de apreciar el concepto normativo de tratamiento médico respecto a los hechos enjuiciados, pues en las conclusiones de las acusaciones tampoco se describe una agresión anterior al 14 de septiembre de 2024 que provocara una lesión o fractura en la nariz que requiriera de tratamiento médico o quirúrgico.
En consecuencia, las agresiones causadas a la denunciante el día 14 de septiembre de 2024 resultan subsumibles en el delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, en domicilio familiar y en presencia de la hija menor, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal.
Esta Sala no desconce que en materia de eximentes y atenuantes se ha venido produciendo un cambio jurisprudencial a través de las SSTS 639/2016, de 14 de julio, 802/2016, de 25 de octubre, 335/2017, de 11 de mayo, 690/2019, de 11 de marzo, 398/2021, de 10 de mayo, cuando señalan que
En el presente caso contamos con diversos indicadores que revelan una merma de las facultades del acusado al menos en los hechos del día 14 de septiembre de 2024, como son; 1º) la propia declaración de la denunciante, quien refirió que esa tarde el acusado había consumido varias cervezas y de madrugada le mandó a buscar más cervezas, 2º) las declaraciones de los agentes actuantes, quienes refirieron que en el momento de la detención el acusado se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas 3º) los daños ocasionados por el acusado cuando se encontraba detenido en el Cuartel de la Guadia Civil de DIRECCION001, según al acta de inspección ocular incorporada a los autos, 4º) el informe del IMLA de 7 de marzo de 2025, donde se establece que aunque no se observa una dependencia alcohólica en el acusado, ni tampoco síndrome de abstinencia o adrenérgico provocado por la depravación alcohólica o medicación para la deshabituación, su comportamiento sí que correspondía a un patrón de consumo abusivo de alcohol y 5º) El informe psicológico del Centro Penitenciario de Zuera de 19 de febrero de 2025, donde consta que el acusado en noviembre de 2024 solicitó módulo terapéutico con el objetivo de realizar un tratamiento de deshabituación de alcohol.
Tales indicadores permiten constatar que es más probable que el acusado, al menos en el momento de los hechos del día 14 de septiembre de 2024, tuviera mermadas sus facultades volitivas y cognitivas por el consumo de alcohol que lo contrario, lo que, conforme a la nueva doctrina jurisprudencia expuesta, conlleva apreciar una circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del Código Penal en lo que respecta a los delitos cometidos en esa fecha, es decir, el delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y el delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal.
Según el justificante aportado por la defensa, el acusado, antes del comienzo del juicio, consignó la cantidad de 3.000 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado destinados al pago de la responsabilidad civil ocasionada a las víctimas.
Las SSTS.612/2005 de 12.5, y 1112/2007 de 27.12 han destacado una y otra vez el carácter objetivo de la atenuante de reparación del daño, por cuanto la reparación del daño ocasionado a la víctima, en la medida de lo posible, es el dato determinante, resultando secundarios los propósitos o el origen de la compensación dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del acusado.
La actual configuración de la atenuante de reparación del daño se ha objetivado, sin exigir que se evidencie reconocimiento de culpa, aflicción o arrepentimiento. Se trata de una atenuante
El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral se puede integrar en las previsiones de la atenuante. Pero lo que resulta inequívoco es que el legislador requiere para minorar la pena el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o a disminuir los efectos del delito
Por ello, se insiste en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretender buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS 1990/2001, de 24-10 ; 78/2009, de 11-2 ).
En el presente caso, se cumplen con los dos requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la apreciaición de una atenuante analógica de reparación del daño el cronológico y el sustancial. La consignación se produce antes de iniciado el acto del juicio y la cantidad consignada de 3.000 euros, atendiendo al esfuerzo reparador del acusado y su capacidad económica y a las cuantías solicitadas por las acusaciones en concepto de responsabilidad civil, resulta significativa a los efectos de una reparación real del daño y una disminución de los efectos derivados tanto del delito de maltrato del artículo 153,1 y 3 del Código Penal, por el que se solicita una indemnización de 571,50 euros, como del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal, por el que se solicita una indemnización de 3.000 euros para cada víctima. Por el contrario no procede apreciar tal circunstancia atenuante en el delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal, al no aludirse por las acusaciones a daños y perjuicios derivados específicamente de este delito y no solicitarse ninguna responsabilidad civil por el mismo.
Nada cabe objetar respecto a la imposición de las penas accesorias de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, la prohibición de aproximarse y comunicarse con las víctimas y la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre su hija menor de edad al estar previstas en los artículos 48, 57 y 173.2 del Código Penal y haber sido solicitadas por las acusaciones, realizando la sentencia recurrida una correcta ponderación de los intereses en juego y motivando suficientemente su imposición en atención a las circunstancias concurrentes.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaran daños o perjuicios.
A la hora de valorar los daños morales, según la STS de 10 de octubre del 2000, STS 1270/2002, de 5 de Julio, tal cuestión debe quedar al prudente arbitrio del juzgador de instancia con fijación de las bases para su cuantificación. La razón de ser del requisito de dejar constancia de las mencionadas bases no es otra que la de evitar que aquél "prudente arbitrio" se transforme en arbitrariedad, fijándose por el Tribunal sentenciador unas cantidades desproporcionadas a las consecuencias del delito, bien por exceso, bien por defecto.
No obstante la STS de 14-11-2001 nº 2101/2001 nos recuerda que en la determinación del daño moral los tribunales no necesitan exponer los criterios de valoración cuando las circunstancias que consideran tales surgen con claridad del hecho probado. En el caso que nos ocupa debe tomarse como referencia la innegable la gravedad de los hechos, la reiteración delictiva, la incuestionable repercusión emocional que tuvieron los hechos sobre las víctimas y los informes psicosociales del IMLA de 28 de febrero de 2025 Valorando tales circunstancias esta Sala considera del todo proporcionada y ajustada a derecho las cuantías establecidas en la sentencia.
Por el delito del artículo 153.1 del Código Penal, atendiendo a la circunstancia cualificadora del nº 3 que determina la imposición de la pena en su mitad superior, así como a la apreciación de las 2 circunstancias atenuantes (analógica de embriagez y analógica de reparación del daño) que permiten la rebaja de la pena en 1 ó 2 grados, conforme lo dispuesto en el artículo 66.1.2 del Código Penal, procede establecer la pena de prisión en 4 meses y 15 días. Asimismo, procede imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento y de prohibición de residencia y de entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, todas ellas durante un periodo de 1 año.
Por el delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2 del Código Penal, atendiendo a la circunstancia cualificadora del inciso 3º que determina la pena en su mitad superior y la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, que conforme al artículo 66.1.1 del Código Penal determina una pena en su mitad inferior, procede imponer la pena de prisión de 9 meses y la pena de inbabiltación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto al resto de penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento y de prohibición de residencia y de entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, se mantiene para todas ellas la duración de 3 años.
Y por el delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal, atendiendo a la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño, que conforme al artículo 66.1.1 del Código Penal determina una pena en su mitad inferior, así como al resto de circunstancias valoradas en la sentencia, procede mantener la pena de prisión de 1 año y 4 meses y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena establecidas en la sentencia, si bien, tal circunstancia atenuante determina que las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre la hija menor de edad Araceli. de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina y de la menor, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por éstas, de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón y de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina y con la hija menor a través de cualquier medio o procedimiento, deban establecerse todas ellas durante un periodo de 3 años.
1º) Se condena al Sr. Enrique por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal (en vez de por el delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal) , con la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.7, 21.2 y 20.2 del Código Penal y una circunstancia atenuante analógica de reparación del daño de los artículos 21.7 y 21.5 del Código Penal, a la pena de prisión en 4 meses y 15 días, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año, a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta durante 1 año, a la pena de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento durante 1 año y a la pena de prohibición de residencia y de entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón durante 1 año.
2º.- Por el delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2 del Código Penal, se aprecia una circunstancia atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.7, 21.2 y 20.2 del Código Penal y se impone la pena de prisión de 9 meses y la pena de inhabiltación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto al resto de penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento y de prohibición de residencia y de entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, se mantiene para todas ellas la duración de 3 años.
3.- Por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal, se mantiene la pena de prisión de 1 año y 4 meses y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto al resto de penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre la hija menor de edad Araceli de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina y de la hija menor, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por éstas, de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina y con la hija menor a través de cualquier medio o procedimiento y de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, se establece para todas ellas una duración de 3 años.
Se alza la prisión provisional comunicada y sin fianza del Sr. Enrique y se decreta su inmediata puesta en libertad, manteniéndose, hasta nueva resolución judicial, las medidas acordadas en el auto de 15 de septiembre de 2024 relativas a la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina y de la hija menor, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por éstas, con la colocación de un dispositivo de control telemático de tal medida y la prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina y con la hija menor a través de cualquier medio o procedimiento, añadiéndose además la medida de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
En primer término, a la hora de abordar la valoración de la prueba que contiene la sentencia recurrida, debe recordarse la doctrina constitucional que establece que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del ilícito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
En el presente caso la Juez
Por una parte la resolución recurrida valora de forma lógica y razonable las versiones mantenidas por la denunciante y el acusado, resultando tal valoración ajustada a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por la apelante. No se aprecia motivo alguno para considerar dicha valoración como arbitraria o injustificada, valoración que, en todo caso, se ha realizado bajo el principio de inmediación del que este Tribunal carece.
Cabe recordar que la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal. Es evidente que la parte recurrente sostiene su propia versión de los hechos, y es evidente, conforme la doctrina constitucional, que esta segunda instancia no puede tomar partido por unas versiones frente a otras, sin haberlas presenciado, ni oído, pues lo contrario supondría una vulneración de las garantías esenciales del proceso. La ponderación de verosimilitudes no corresponde realizarla a esta Sala, sino al Juez de instancia, que es quien debe valorar la riqueza de matices que aporta la inmediación en la práctica de la prueba.
La jurisprudencia insiste en que la valoración de la prueba personal depende de la credibilidad que inspiren al juzgador, porque no existe en nuestro Derecho un sistema de prueba tasada, sino pautas o criterios objetivos de valoración (en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre el acusado y la víctima; la verosimilitud del testimonio -que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas- y la persistencia en la incriminación -prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que también significa que la declaración ha de ser concreta y precisa), con sus respectivas notas ampliamente comentadas en la jurisprudencia que ayudan a la valoración judicial de la prueba, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad, en los términos que resultan de los artículos 717 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como aquí sucede.
En el mismo sentido se pronuncian, por citar solo algunas resoluciones, el auto del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2006 y las sentencias de dicho Tribunal de 21 de junio de 2006, 22 de marzo de 2007, 27 de Mayo del 2008, 17 de noviembre de 2008, 28 de Enero de 2010, 23 de Febrero del 2011 y 21 de marzo de 2011, entre otras muchas, como la de 29 de Junio del 2011, en la que se reitera lo siguiente:
Por otra parte, en la tarea que compete a esta segunda instancia de control de racionalidad del proceso valorativo expuesto por la Juzgadora
Según lo expuesto, se aprecia la subsistencia de un cuadro suficiente de prueba de cargo adecuado para enervar el principio de presunción de inocencia que permite considerar acreditada la comisión de las acciones por parte del acusado que se exponen el en relato fáctico de la sentencia.
Por lo que respecta a la modificación realizada por la acusación particular tras la práctica de la prueba, solicitando la condena, entre otros delitos, por un delito de lesiones del artículo 148.4 del Código Penal, en vez de por el delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal (establecido en sus conclusiones provisionales), no apreciamos una vulneración del principio acusatorio ni del derecho de defensa.
Como señala la STS 255/2024, de 14/03/2024, "el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva. Se va formateando conforme avanzan las investigaciones. Queda provisionalmente fijado con las conclusiones provisionales. Pero es cuando el Fiscal o las acusaciones elevan sus conclusiones a definitivas cuando éstas quedan fijadas con capacidad para condicionar el desenlace jurisdiccional del hecho enjuiciado.
Son muchos los precedentes de la jurisprudencia constitucional y de la Sala 2ª del TS que recuerdan dónde se sitúa la exigencia de la obligada correlación entre acusación y fallo. En efecto, la STC 75/2013, 8 de abril ,razonaba que "... la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la Sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dicta runa resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre losdiferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y elMinisterio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE". Y añade esa misma resolución: "es esta la razón por la que el Tribunal ha venido reiterando que el instrumento procesal esencial para la fijación de los términos de la acusación en el proceso es el escrito de conclusiones definitivas ( SSTC 174/2001, de26 de julio, FJ 5 y 183/2005, de 4 de julio, FJ 4), dado que estas habrán de ser producto de lo debatido en elacto del juicio oral".
Dicho esto, es cierto que no queda cerrado el debate sobre lo que, cada parte, pueda entender qué es lo esencial del hecho y lo accidental, con las consecuencias que ello pueda tener de cara al derecho de defensa,de ahí que, para salvaguarda del mismo, contemos con el art. 788.5 LECrim. , que dispone que "cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayorgrado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podráconsiderar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de queésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y dedescargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, laspartes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas".
En el presente caso, la modificación realizada por la acusación particular, introduciendo un nuevo título de condena con carácter alternativo, no supuso un apartamiento del objeto procesal por introducir en el debate una novedosa perspectiva jurídica.
Cabe recordar que en el trámite de conclusiones definitivas, sin apartarse del objeto de la causa (los hechos punibles que resulten del sumario), se puede extender, con ciertos límites, la acusación a hechos distintos pero conectados, así como ampliarla subjetivamente frente a quienes ya están imputados y acusados. Y también -y esto es lo que sucede aquí- puede introducir nuevas alternativas de subsunción jurídica siempre que no comporte alteraciones competenciales o procedimentales (en cuyo caso habrían de hacerse algunas matizaciones) o no haya sido ya definitivamente excluida (v.gr. por haberse estimado un recurso contra el procesamiento). No sería posible mas que con condiciones muy estrictas la introducción de unos hechos nuevos ajenos a la fase de investigación. Pero si se trata de conductas investigadas, objeto del proceso y no excluidas del mismo, no hay obstáculo para modificar el título de imputación o efectuar otras alteraciones de esa índole, debiéndose recordar al respecto que tanto en el auto de procedimiento abreviado de 18 de marzo de 2015 como nuestro auto de 5 de mayo de 2025 no se descartaba la posibilidad de que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal.
Y por otra parte, tras la modificación realizada por la acusación particular, la defensa no hizo uso del mecanismo previsto en el artículo 788.5 de la Lecrim para evitar el menor atisbo de
No consideramos acreditada la concurrencia del elemento objetivo del artículo 147.1 del Código Penal, relativo al concepto normativo de "tratamiento médico".
Según la doctrina ya recogida en la STS 511/2017 de 4 jul. 2017:
En el presente caso el informe de urgencias de 14 de aeptiembre de 2024 estableció una toma pautada de antiinflamatorios cada 8 horas, si bien, con la prueba practicada, no se puede determinar si la toma de ibuprofeno pautada era un sistema de curación necesario o se trataba de un tratamiento sintomático, esto es, no curativo, con lo que no podría hablarse de tratamiento médico.
Para el alto Tribunal cualquiera que sea el alcance que corresponda a los conceptos «tratamiento médico o quirúrgico» a los que se refiere el artículo 147 CP, es necesario que sean requeridos «objetivamente» para la curación de la lesión. En este sentido ha señalado la Sala 2ª del TS (entre otras SSTS 89/2014 de 12 de mayo o 546 /2014 de 9 de julio) que su necesidad ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión, puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes.
Aplicados tales criterios al caso concreto, no podemos concluir que el sistema pautado fuera objetivamente necesario para la curación de las lesiones que presentaba la denunciante el día 14 de septiembre de 2024 ( STS 744/2012 de 25 de octubre), no sólo porque tal circunstancia no se expone en el informe médico forense de 15 de septiembre de 2024, ni tampoco fue puesta de manifiesto por el médico forense en el acto del juicio, quien compareció en sustitución del autor del anterior informe y no reconoció a la víctima, ni tampoco fue llamado el médico de urgencias al acto del juicio para aclarar tal extremo, sino también a la vista de la entidad de las lesiones que presentaba la denunciante el día de los hechos, que, en palabras del médico forense que compareció en el acto del juicio, fueron una tumefacción, inflamación y moradura en la frente y una inflamación en la zona nasal y mejilla, sin que conste que aquella estuviera imposibilitada o ilimitada para la realización de las actividades de la vida diaria o sin hospitalización ni baja laboral. Tales circunstancias permiten considerar que la pauta de los antiinflamatorios pudiera ser simplemente como paliativa de molestias, o incluso prevención de ellas y no para la efectiva curación de las lesiones. Por tanto, conforme a la doctrina de la Sala 2ª del TS (entre otras SSTS 724/2008 de 4 de noviembre o 1137/2009 de 22 de octubre) la aplicación de tratamiento farmacológico sin más especificaciones, no puede ser equiparada a la noción de tratamiento médico como elemento normativo del tipo previsto en el artículo 147 CP.
Respecto a la supuesta fractura o hundimiento de nariz, la sentencia recurrida descarta su nexo causal con los hechos del día 14 de septiembre de 2024, conclusión que esta Sala comparte dada la insuficiente prueba practicada al respecto, teniéndose en cuenta que en el informe de urgencias de 14 de septiembre de 2024 consta que la denunciante refirió deformidad en zona nasal por traumatismos anteriores y en el acto del juicio igualmente manifestó que en 2023 el acusado le rompió la nariz, sin que las diferentes pruebas radiológicas y posible intervención quirúrgica propuesta a la denunciante, según la documental aportada por la acusación particular, puedan ser tenidas en cuenta a los efectos de apreciar el concepto normativo de tratamiento médico respecto a los hechos enjuiciados, pues en las conclusiones de las acusaciones tampoco se describe una agresión anterior al 14 de septiembre de 2024 que provocara una lesión o fractura en la nariz que requiriera de tratamiento médico o quirúrgico.
En consecuencia, las agresiones causadas a la denunciante el día 14 de septiembre de 2024 resultan subsumibles en el delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, en domicilio familiar y en presencia de la hija menor, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal.
Esta Sala no desconce que en materia de eximentes y atenuantes se ha venido produciendo un cambio jurisprudencial a través de las SSTS 639/2016, de 14 de julio, 802/2016, de 25 de octubre, 335/2017, de 11 de mayo, 690/2019, de 11 de marzo, 398/2021, de 10 de mayo, cuando señalan que
En el presente caso contamos con diversos indicadores que revelan una merma de las facultades del acusado al menos en los hechos del día 14 de septiembre de 2024, como son; 1º) la propia declaración de la denunciante, quien refirió que esa tarde el acusado había consumido varias cervezas y de madrugada le mandó a buscar más cervezas, 2º) las declaraciones de los agentes actuantes, quienes refirieron que en el momento de la detención el acusado se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas 3º) los daños ocasionados por el acusado cuando se encontraba detenido en el Cuartel de la Guadia Civil de DIRECCION001, según al acta de inspección ocular incorporada a los autos, 4º) el informe del IMLA de 7 de marzo de 2025, donde se establece que aunque no se observa una dependencia alcohólica en el acusado, ni tampoco síndrome de abstinencia o adrenérgico provocado por la depravación alcohólica o medicación para la deshabituación, su comportamiento sí que correspondía a un patrón de consumo abusivo de alcohol y 5º) El informe psicológico del Centro Penitenciario de Zuera de 19 de febrero de 2025, donde consta que el acusado en noviembre de 2024 solicitó módulo terapéutico con el objetivo de realizar un tratamiento de deshabituación de alcohol.
Tales indicadores permiten constatar que es más probable que el acusado, al menos en el momento de los hechos del día 14 de septiembre de 2024, tuviera mermadas sus facultades volitivas y cognitivas por el consumo de alcohol que lo contrario, lo que, conforme a la nueva doctrina jurisprudencia expuesta, conlleva apreciar una circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del Código Penal en lo que respecta a los delitos cometidos en esa fecha, es decir, el delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y el delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal.
Según el justificante aportado por la defensa, el acusado, antes del comienzo del juicio, consignó la cantidad de 3.000 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado destinados al pago de la responsabilidad civil ocasionada a las víctimas.
Las SSTS.612/2005 de 12.5, y 1112/2007 de 27.12 han destacado una y otra vez el carácter objetivo de la atenuante de reparación del daño, por cuanto la reparación del daño ocasionado a la víctima, en la medida de lo posible, es el dato determinante, resultando secundarios los propósitos o el origen de la compensación dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del acusado.
La actual configuración de la atenuante de reparación del daño se ha objetivado, sin exigir que se evidencie reconocimiento de culpa, aflicción o arrepentimiento. Se trata de una atenuante
El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral se puede integrar en las previsiones de la atenuante. Pero lo que resulta inequívoco es que el legislador requiere para minorar la pena el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o a disminuir los efectos del delito
Por ello, se insiste en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretender buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS 1990/2001, de 24-10 ; 78/2009, de 11-2 ).
En el presente caso, se cumplen con los dos requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la apreciaición de una atenuante analógica de reparación del daño el cronológico y el sustancial. La consignación se produce antes de iniciado el acto del juicio y la cantidad consignada de 3.000 euros, atendiendo al esfuerzo reparador del acusado y su capacidad económica y a las cuantías solicitadas por las acusaciones en concepto de responsabilidad civil, resulta significativa a los efectos de una reparación real del daño y una disminución de los efectos derivados tanto del delito de maltrato del artículo 153,1 y 3 del Código Penal, por el que se solicita una indemnización de 571,50 euros, como del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal, por el que se solicita una indemnización de 3.000 euros para cada víctima. Por el contrario no procede apreciar tal circunstancia atenuante en el delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal, al no aludirse por las acusaciones a daños y perjuicios derivados específicamente de este delito y no solicitarse ninguna responsabilidad civil por el mismo.
Nada cabe objetar respecto a la imposición de las penas accesorias de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, la prohibición de aproximarse y comunicarse con las víctimas y la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre su hija menor de edad al estar previstas en los artículos 48, 57 y 173.2 del Código Penal y haber sido solicitadas por las acusaciones, realizando la sentencia recurrida una correcta ponderación de los intereses en juego y motivando suficientemente su imposición en atención a las circunstancias concurrentes.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaran daños o perjuicios.
A la hora de valorar los daños morales, según la STS de 10 de octubre del 2000, STS 1270/2002, de 5 de Julio, tal cuestión debe quedar al prudente arbitrio del juzgador de instancia con fijación de las bases para su cuantificación. La razón de ser del requisito de dejar constancia de las mencionadas bases no es otra que la de evitar que aquél "prudente arbitrio" se transforme en arbitrariedad, fijándose por el Tribunal sentenciador unas cantidades desproporcionadas a las consecuencias del delito, bien por exceso, bien por defecto.
No obstante la STS de 14-11-2001 nº 2101/2001 nos recuerda que en la determinación del daño moral los tribunales no necesitan exponer los criterios de valoración cuando las circunstancias que consideran tales surgen con claridad del hecho probado. En el caso que nos ocupa debe tomarse como referencia la innegable la gravedad de los hechos, la reiteración delictiva, la incuestionable repercusión emocional que tuvieron los hechos sobre las víctimas y los informes psicosociales del IMLA de 28 de febrero de 2025 Valorando tales circunstancias esta Sala considera del todo proporcionada y ajustada a derecho las cuantías establecidas en la sentencia.
Por el delito del artículo 153.1 del Código Penal, atendiendo a la circunstancia cualificadora del nº 3 que determina la imposición de la pena en su mitad superior, así como a la apreciación de las 2 circunstancias atenuantes (analógica de embriagez y analógica de reparación del daño) que permiten la rebaja de la pena en 1 ó 2 grados, conforme lo dispuesto en el artículo 66.1.2 del Código Penal, procede establecer la pena de prisión en 4 meses y 15 días. Asimismo, procede imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento y de prohibición de residencia y de entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, todas ellas durante un periodo de 1 año.
Por el delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2 del Código Penal, atendiendo a la circunstancia cualificadora del inciso 3º que determina la pena en su mitad superior y la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, que conforme al artículo 66.1.1 del Código Penal determina una pena en su mitad inferior, procede imponer la pena de prisión de 9 meses y la pena de inbabiltación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto al resto de penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento y de prohibición de residencia y de entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, se mantiene para todas ellas la duración de 3 años.
Y por el delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal, atendiendo a la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño, que conforme al artículo 66.1.1 del Código Penal determina una pena en su mitad inferior, así como al resto de circunstancias valoradas en la sentencia, procede mantener la pena de prisión de 1 año y 4 meses y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena establecidas en la sentencia, si bien, tal circunstancia atenuante determina que las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre la hija menor de edad Araceli. de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina y de la menor, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por éstas, de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón y de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina y con la hija menor a través de cualquier medio o procedimiento, deban establecerse todas ellas durante un periodo de 3 años.
1º) Se condena al Sr. Enrique por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal (en vez de por el delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal) , con la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.7, 21.2 y 20.2 del Código Penal y una circunstancia atenuante analógica de reparación del daño de los artículos 21.7 y 21.5 del Código Penal, a la pena de prisión en 4 meses y 15 días, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año, a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta durante 1 año, a la pena de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento durante 1 año y a la pena de prohibición de residencia y de entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón durante 1 año.
2º.- Por el delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2 del Código Penal, se aprecia una circunstancia atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.7, 21.2 y 20.2 del Código Penal y se impone la pena de prisión de 9 meses y la pena de inhabiltación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto al resto de penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento y de prohibición de residencia y de entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, se mantiene para todas ellas la duración de 3 años.
3.- Por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal, se mantiene la pena de prisión de 1 año y 4 meses y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto al resto de penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre la hija menor de edad Araceli de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina y de la hija menor, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por éstas, de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina y con la hija menor a través de cualquier medio o procedimiento y de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, se establece para todas ellas una duración de 3 años.
Se alza la prisión provisional comunicada y sin fianza del Sr. Enrique y se decreta su inmediata puesta en libertad, manteniéndose, hasta nueva resolución judicial, las medidas acordadas en el auto de 15 de septiembre de 2024 relativas a la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina y de la hija menor, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por éstas, con la colocación de un dispositivo de control telemático de tal medida y la prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina y con la hija menor a través de cualquier medio o procedimiento, añadiéndose además la medida de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En primer término, a la hora de abordar la valoración de la prueba que contiene la sentencia recurrida, debe recordarse la doctrina constitucional que establece que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del ilícito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
En el presente caso la Juez
Por una parte la resolución recurrida valora de forma lógica y razonable las versiones mantenidas por la denunciante y el acusado, resultando tal valoración ajustada a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por la apelante. No se aprecia motivo alguno para considerar dicha valoración como arbitraria o injustificada, valoración que, en todo caso, se ha realizado bajo el principio de inmediación del que este Tribunal carece.
Cabe recordar que la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal. Es evidente que la parte recurrente sostiene su propia versión de los hechos, y es evidente, conforme la doctrina constitucional, que esta segunda instancia no puede tomar partido por unas versiones frente a otras, sin haberlas presenciado, ni oído, pues lo contrario supondría una vulneración de las garantías esenciales del proceso. La ponderación de verosimilitudes no corresponde realizarla a esta Sala, sino al Juez de instancia, que es quien debe valorar la riqueza de matices que aporta la inmediación en la práctica de la prueba.
La jurisprudencia insiste en que la valoración de la prueba personal depende de la credibilidad que inspiren al juzgador, porque no existe en nuestro Derecho un sistema de prueba tasada, sino pautas o criterios objetivos de valoración (en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre el acusado y la víctima; la verosimilitud del testimonio -que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas- y la persistencia en la incriminación -prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que también significa que la declaración ha de ser concreta y precisa), con sus respectivas notas ampliamente comentadas en la jurisprudencia que ayudan a la valoración judicial de la prueba, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad, en los términos que resultan de los artículos 717 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como aquí sucede.
En el mismo sentido se pronuncian, por citar solo algunas resoluciones, el auto del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2006 y las sentencias de dicho Tribunal de 21 de junio de 2006, 22 de marzo de 2007, 27 de Mayo del 2008, 17 de noviembre de 2008, 28 de Enero de 2010, 23 de Febrero del 2011 y 21 de marzo de 2011, entre otras muchas, como la de 29 de Junio del 2011, en la que se reitera lo siguiente:
Por otra parte, en la tarea que compete a esta segunda instancia de control de racionalidad del proceso valorativo expuesto por la Juzgadora
Según lo expuesto, se aprecia la subsistencia de un cuadro suficiente de prueba de cargo adecuado para enervar el principio de presunción de inocencia que permite considerar acreditada la comisión de las acciones por parte del acusado que se exponen el en relato fáctico de la sentencia.
Por lo que respecta a la modificación realizada por la acusación particular tras la práctica de la prueba, solicitando la condena, entre otros delitos, por un delito de lesiones del artículo 148.4 del Código Penal, en vez de por el delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal (establecido en sus conclusiones provisionales), no apreciamos una vulneración del principio acusatorio ni del derecho de defensa.
Como señala la STS 255/2024, de 14/03/2024, "el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva. Se va formateando conforme avanzan las investigaciones. Queda provisionalmente fijado con las conclusiones provisionales. Pero es cuando el Fiscal o las acusaciones elevan sus conclusiones a definitivas cuando éstas quedan fijadas con capacidad para condicionar el desenlace jurisdiccional del hecho enjuiciado.
Son muchos los precedentes de la jurisprudencia constitucional y de la Sala 2ª del TS que recuerdan dónde se sitúa la exigencia de la obligada correlación entre acusación y fallo. En efecto, la STC 75/2013, 8 de abril ,razonaba que "... la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la Sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dicta runa resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre losdiferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y elMinisterio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE". Y añade esa misma resolución: "es esta la razón por la que el Tribunal ha venido reiterando que el instrumento procesal esencial para la fijación de los términos de la acusación en el proceso es el escrito de conclusiones definitivas ( SSTC 174/2001, de26 de julio, FJ 5 y 183/2005, de 4 de julio, FJ 4), dado que estas habrán de ser producto de lo debatido en elacto del juicio oral".
Dicho esto, es cierto que no queda cerrado el debate sobre lo que, cada parte, pueda entender qué es lo esencial del hecho y lo accidental, con las consecuencias que ello pueda tener de cara al derecho de defensa,de ahí que, para salvaguarda del mismo, contemos con el art. 788.5 LECrim. , que dispone que "cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayorgrado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podráconsiderar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de queésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y dedescargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, laspartes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas".
En el presente caso, la modificación realizada por la acusación particular, introduciendo un nuevo título de condena con carácter alternativo, no supuso un apartamiento del objeto procesal por introducir en el debate una novedosa perspectiva jurídica.
Cabe recordar que en el trámite de conclusiones definitivas, sin apartarse del objeto de la causa (los hechos punibles que resulten del sumario), se puede extender, con ciertos límites, la acusación a hechos distintos pero conectados, así como ampliarla subjetivamente frente a quienes ya están imputados y acusados. Y también -y esto es lo que sucede aquí- puede introducir nuevas alternativas de subsunción jurídica siempre que no comporte alteraciones competenciales o procedimentales (en cuyo caso habrían de hacerse algunas matizaciones) o no haya sido ya definitivamente excluida (v.gr. por haberse estimado un recurso contra el procesamiento). No sería posible mas que con condiciones muy estrictas la introducción de unos hechos nuevos ajenos a la fase de investigación. Pero si se trata de conductas investigadas, objeto del proceso y no excluidas del mismo, no hay obstáculo para modificar el título de imputación o efectuar otras alteraciones de esa índole, debiéndose recordar al respecto que tanto en el auto de procedimiento abreviado de 18 de marzo de 2015 como nuestro auto de 5 de mayo de 2025 no se descartaba la posibilidad de que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal.
Y por otra parte, tras la modificación realizada por la acusación particular, la defensa no hizo uso del mecanismo previsto en el artículo 788.5 de la Lecrim para evitar el menor atisbo de
No consideramos acreditada la concurrencia del elemento objetivo del artículo 147.1 del Código Penal, relativo al concepto normativo de "tratamiento médico".
Según la doctrina ya recogida en la STS 511/2017 de 4 jul. 2017:
En el presente caso el informe de urgencias de 14 de aeptiembre de 2024 estableció una toma pautada de antiinflamatorios cada 8 horas, si bien, con la prueba practicada, no se puede determinar si la toma de ibuprofeno pautada era un sistema de curación necesario o se trataba de un tratamiento sintomático, esto es, no curativo, con lo que no podría hablarse de tratamiento médico.
Para el alto Tribunal cualquiera que sea el alcance que corresponda a los conceptos «tratamiento médico o quirúrgico» a los que se refiere el artículo 147 CP, es necesario que sean requeridos «objetivamente» para la curación de la lesión. En este sentido ha señalado la Sala 2ª del TS (entre otras SSTS 89/2014 de 12 de mayo o 546 /2014 de 9 de julio) que su necesidad ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión, puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes.
Aplicados tales criterios al caso concreto, no podemos concluir que el sistema pautado fuera objetivamente necesario para la curación de las lesiones que presentaba la denunciante el día 14 de septiembre de 2024 ( STS 744/2012 de 25 de octubre), no sólo porque tal circunstancia no se expone en el informe médico forense de 15 de septiembre de 2024, ni tampoco fue puesta de manifiesto por el médico forense en el acto del juicio, quien compareció en sustitución del autor del anterior informe y no reconoció a la víctima, ni tampoco fue llamado el médico de urgencias al acto del juicio para aclarar tal extremo, sino también a la vista de la entidad de las lesiones que presentaba la denunciante el día de los hechos, que, en palabras del médico forense que compareció en el acto del juicio, fueron una tumefacción, inflamación y moradura en la frente y una inflamación en la zona nasal y mejilla, sin que conste que aquella estuviera imposibilitada o ilimitada para la realización de las actividades de la vida diaria o sin hospitalización ni baja laboral. Tales circunstancias permiten considerar que la pauta de los antiinflamatorios pudiera ser simplemente como paliativa de molestias, o incluso prevención de ellas y no para la efectiva curación de las lesiones. Por tanto, conforme a la doctrina de la Sala 2ª del TS (entre otras SSTS 724/2008 de 4 de noviembre o 1137/2009 de 22 de octubre) la aplicación de tratamiento farmacológico sin más especificaciones, no puede ser equiparada a la noción de tratamiento médico como elemento normativo del tipo previsto en el artículo 147 CP.
Respecto a la supuesta fractura o hundimiento de nariz, la sentencia recurrida descarta su nexo causal con los hechos del día 14 de septiembre de 2024, conclusión que esta Sala comparte dada la insuficiente prueba practicada al respecto, teniéndose en cuenta que en el informe de urgencias de 14 de septiembre de 2024 consta que la denunciante refirió deformidad en zona nasal por traumatismos anteriores y en el acto del juicio igualmente manifestó que en 2023 el acusado le rompió la nariz, sin que las diferentes pruebas radiológicas y posible intervención quirúrgica propuesta a la denunciante, según la documental aportada por la acusación particular, puedan ser tenidas en cuenta a los efectos de apreciar el concepto normativo de tratamiento médico respecto a los hechos enjuiciados, pues en las conclusiones de las acusaciones tampoco se describe una agresión anterior al 14 de septiembre de 2024 que provocara una lesión o fractura en la nariz que requiriera de tratamiento médico o quirúrgico.
En consecuencia, las agresiones causadas a la denunciante el día 14 de septiembre de 2024 resultan subsumibles en el delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, en domicilio familiar y en presencia de la hija menor, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal.
Esta Sala no desconce que en materia de eximentes y atenuantes se ha venido produciendo un cambio jurisprudencial a través de las SSTS 639/2016, de 14 de julio, 802/2016, de 25 de octubre, 335/2017, de 11 de mayo, 690/2019, de 11 de marzo, 398/2021, de 10 de mayo, cuando señalan que
En el presente caso contamos con diversos indicadores que revelan una merma de las facultades del acusado al menos en los hechos del día 14 de septiembre de 2024, como son; 1º) la propia declaración de la denunciante, quien refirió que esa tarde el acusado había consumido varias cervezas y de madrugada le mandó a buscar más cervezas, 2º) las declaraciones de los agentes actuantes, quienes refirieron que en el momento de la detención el acusado se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas 3º) los daños ocasionados por el acusado cuando se encontraba detenido en el Cuartel de la Guadia Civil de DIRECCION001, según al acta de inspección ocular incorporada a los autos, 4º) el informe del IMLA de 7 de marzo de 2025, donde se establece que aunque no se observa una dependencia alcohólica en el acusado, ni tampoco síndrome de abstinencia o adrenérgico provocado por la depravación alcohólica o medicación para la deshabituación, su comportamiento sí que correspondía a un patrón de consumo abusivo de alcohol y 5º) El informe psicológico del Centro Penitenciario de Zuera de 19 de febrero de 2025, donde consta que el acusado en noviembre de 2024 solicitó módulo terapéutico con el objetivo de realizar un tratamiento de deshabituación de alcohol.
Tales indicadores permiten constatar que es más probable que el acusado, al menos en el momento de los hechos del día 14 de septiembre de 2024, tuviera mermadas sus facultades volitivas y cognitivas por el consumo de alcohol que lo contrario, lo que, conforme a la nueva doctrina jurisprudencia expuesta, conlleva apreciar una circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del Código Penal en lo que respecta a los delitos cometidos en esa fecha, es decir, el delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y el delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal.
Según el justificante aportado por la defensa, el acusado, antes del comienzo del juicio, consignó la cantidad de 3.000 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado destinados al pago de la responsabilidad civil ocasionada a las víctimas.
Las SSTS.612/2005 de 12.5, y 1112/2007 de 27.12 han destacado una y otra vez el carácter objetivo de la atenuante de reparación del daño, por cuanto la reparación del daño ocasionado a la víctima, en la medida de lo posible, es el dato determinante, resultando secundarios los propósitos o el origen de la compensación dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del acusado.
La actual configuración de la atenuante de reparación del daño se ha objetivado, sin exigir que se evidencie reconocimiento de culpa, aflicción o arrepentimiento. Se trata de una atenuante
El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral se puede integrar en las previsiones de la atenuante. Pero lo que resulta inequívoco es que el legislador requiere para minorar la pena el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o a disminuir los efectos del delito
Por ello, se insiste en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretender buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS 1990/2001, de 24-10 ; 78/2009, de 11-2 ).
En el presente caso, se cumplen con los dos requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la apreciaición de una atenuante analógica de reparación del daño el cronológico y el sustancial. La consignación se produce antes de iniciado el acto del juicio y la cantidad consignada de 3.000 euros, atendiendo al esfuerzo reparador del acusado y su capacidad económica y a las cuantías solicitadas por las acusaciones en concepto de responsabilidad civil, resulta significativa a los efectos de una reparación real del daño y una disminución de los efectos derivados tanto del delito de maltrato del artículo 153,1 y 3 del Código Penal, por el que se solicita una indemnización de 571,50 euros, como del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal, por el que se solicita una indemnización de 3.000 euros para cada víctima. Por el contrario no procede apreciar tal circunstancia atenuante en el delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal, al no aludirse por las acusaciones a daños y perjuicios derivados específicamente de este delito y no solicitarse ninguna responsabilidad civil por el mismo.
Nada cabe objetar respecto a la imposición de las penas accesorias de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, la prohibición de aproximarse y comunicarse con las víctimas y la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre su hija menor de edad al estar previstas en los artículos 48, 57 y 173.2 del Código Penal y haber sido solicitadas por las acusaciones, realizando la sentencia recurrida una correcta ponderación de los intereses en juego y motivando suficientemente su imposición en atención a las circunstancias concurrentes.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaran daños o perjuicios.
A la hora de valorar los daños morales, según la STS de 10 de octubre del 2000, STS 1270/2002, de 5 de Julio, tal cuestión debe quedar al prudente arbitrio del juzgador de instancia con fijación de las bases para su cuantificación. La razón de ser del requisito de dejar constancia de las mencionadas bases no es otra que la de evitar que aquél "prudente arbitrio" se transforme en arbitrariedad, fijándose por el Tribunal sentenciador unas cantidades desproporcionadas a las consecuencias del delito, bien por exceso, bien por defecto.
No obstante la STS de 14-11-2001 nº 2101/2001 nos recuerda que en la determinación del daño moral los tribunales no necesitan exponer los criterios de valoración cuando las circunstancias que consideran tales surgen con claridad del hecho probado. En el caso que nos ocupa debe tomarse como referencia la innegable la gravedad de los hechos, la reiteración delictiva, la incuestionable repercusión emocional que tuvieron los hechos sobre las víctimas y los informes psicosociales del IMLA de 28 de febrero de 2025 Valorando tales circunstancias esta Sala considera del todo proporcionada y ajustada a derecho las cuantías establecidas en la sentencia.
Por el delito del artículo 153.1 del Código Penal, atendiendo a la circunstancia cualificadora del nº 3 que determina la imposición de la pena en su mitad superior, así como a la apreciación de las 2 circunstancias atenuantes (analógica de embriagez y analógica de reparación del daño) que permiten la rebaja de la pena en 1 ó 2 grados, conforme lo dispuesto en el artículo 66.1.2 del Código Penal, procede establecer la pena de prisión en 4 meses y 15 días. Asimismo, procede imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento y de prohibición de residencia y de entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, todas ellas durante un periodo de 1 año.
Por el delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2 del Código Penal, atendiendo a la circunstancia cualificadora del inciso 3º que determina la pena en su mitad superior y la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, que conforme al artículo 66.1.1 del Código Penal determina una pena en su mitad inferior, procede imponer la pena de prisión de 9 meses y la pena de inbabiltación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto al resto de penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento y de prohibición de residencia y de entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, se mantiene para todas ellas la duración de 3 años.
Y por el delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal, atendiendo a la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño, que conforme al artículo 66.1.1 del Código Penal determina una pena en su mitad inferior, así como al resto de circunstancias valoradas en la sentencia, procede mantener la pena de prisión de 1 año y 4 meses y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena establecidas en la sentencia, si bien, tal circunstancia atenuante determina que las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre la hija menor de edad Araceli. de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina y de la menor, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por éstas, de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón y de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina y con la hija menor a través de cualquier medio o procedimiento, deban establecerse todas ellas durante un periodo de 3 años.
1º) Se condena al Sr. Enrique por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal (en vez de por el delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal) , con la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.7, 21.2 y 20.2 del Código Penal y una circunstancia atenuante analógica de reparación del daño de los artículos 21.7 y 21.5 del Código Penal, a la pena de prisión en 4 meses y 15 días, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año, a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta durante 1 año, a la pena de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento durante 1 año y a la pena de prohibición de residencia y de entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón durante 1 año.
2º.- Por el delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2 del Código Penal, se aprecia una circunstancia atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.7, 21.2 y 20.2 del Código Penal y se impone la pena de prisión de 9 meses y la pena de inhabiltación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto al resto de penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento y de prohibición de residencia y de entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, se mantiene para todas ellas la duración de 3 años.
3.- Por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal, se mantiene la pena de prisión de 1 año y 4 meses y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto al resto de penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre la hija menor de edad Araceli de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina y de la hija menor, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por éstas, de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina y con la hija menor a través de cualquier medio o procedimiento y de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, se establece para todas ellas una duración de 3 años.
Se alza la prisión provisional comunicada y sin fianza del Sr. Enrique y se decreta su inmediata puesta en libertad, manteniéndose, hasta nueva resolución judicial, las medidas acordadas en el auto de 15 de septiembre de 2024 relativas a la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina y de la hija menor, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por éstas, con la colocación de un dispositivo de control telemático de tal medida y la prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina y con la hija menor a través de cualquier medio o procedimiento, añadiéndose además la medida de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1º) Se condena al Sr. Enrique por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal ( en vez de por el delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal) , con la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.7, 21.2 y 20.2 del Código Penal y una circunstancia atenuante analógica de reparación del daño de los artículos 21.7 y 21.5 del Código Penal, a la pena de prisión en 4 meses y 15 días, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año, a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta durante 1 año, a la pena de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento durante 1 año y a la pena de prohibición de residencia y de entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón durante 1 año.
2º.- Por el delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2 del Código Penal, se aprecia una circunstancia atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.7, 21.2 y 20.2 del Código Penal y se impone la pena de prisión de 9 meses y la pena de inhabiltación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto al resto de penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina a través de cualquier medio o procedimiento y de prohibición de residencia y de entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, se mantiene para todas ellas la duración de 3 años.
3.- Por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal, se mantiene la pena de prisión de 1 año y 4 meses y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto al resto de penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre la hija menor de edad Araceli de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina y de la hija menor, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por éstas, de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina y con la hija menor a través de cualquier medio o procedimiento y de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón, se establece para todas ellas una duración de 3 años.
Se alza la prisión provisional comunicada y sin fianza del Sr. Enrique y se decreta su inmediata puesta en libertad, manteniéndose, hasta nueva resolución judicial, las medidas acordadas en el auto de 15 de septiembre de 2024 relativas a la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Marcelina y de la hija menor, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por éstas, con la colocación de un dispositivo de control telemático de tal medida y la prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina y con la hija menor a través de cualquier medio o procedimiento, añadiéndose además la medida de prohibición de residencia y entrada en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
