Última revisión
03/07/2025
Sentencia Penal 43/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 6/2025 de 05 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 43/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100172
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:173
Núm. Roj: SAP AV 173:2025
Encabezamiento
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es
Equipo/usuario: E11
Modelo: N545L0 SENTENCIA R.APEL.CONTRA ST. J.DELITO LEVE J.INSTR.
N.I.G.: 05019 41 2 2022 0004765
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de AVILA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000048 /2023
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Juan Ramón
Procurador/a: D/Dª MARIA CANDELAS GONZALEZ BERMEJO
Abogado/a: D/Dª MARÍA JOSÉ ARAUJO VELAYOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Piedad
Procurador/a:
Abogado/a: D/Dª MOISÉS JIMÉNEZ BLANCO
Este tribunal unipersonal compuesto por el magistrado de esta audiencia Iltmo.
la siguiente:
Vistos en grado de apelación los autos de juicio por delito leve registrados con el número 48/2.023, procedentes del juzgado de instrucción número cuatro de Ávila, siendo parte apelante Juan Ramón representado por la procuradora Doña Candelas González Bermejo y defendido por la letrada Doña María José Araujo Velayos y parte apelada Piedad defendida por el letrado Don Moisés Jiménez Blanco, así como el ministerio fiscal.
Antecedentes
"Queda probado que Piedad e Juan Ramón mantuvieron una relación sentimental sin convivencia entre julio y septiembre de 2.022.
En fecha no determinada, en los meses de noviembre y diciembre de 2.022, la Sra. Piedad había salido por la noche con una amiga, Paloma. En un momento dado en que la Sra. Piedad se encontró casualmente con el Sr. Juan Ramón al comienzo de las escaleras de la calle Julio Jiménez, en donde se encuentra la discoteca "Buda".
El Sr. Juan Ramón le dijo "guarra, asquerosa" y, dirigiéndose a tres personas que pasaban por el lugar, añadió: "poneros ahí que os va a follar a todos, la del pantalón de cebra."
Y cuyo fallo dice lo siguiente:
"Condeno a Juan Ramón como autor responsable de un delito leve de injurias cometido sobre Piedad, previsto y penado en el artículo 173.4 del código penal a la pena de treinta días de multa a razón de diez euros diarios (trescientos euros en total), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Condeno a Juan Ramón a la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Piedad de seis meses de duración, con declaración simultánea de su liquidación integra con el tiempo de vigencia de la orden de protección que fue acordada en el seno de las diligencias previas 940/2.022.
Condeno a Juan Ramón al pago de las costas procesales devengadas".
Hechos
No se tienen por tienen por reproducidos los hechos declarados como probados por el juzgado de instrucción número cuatro de Ávila y en su lugar se declara probado que Piedad e Juan Ramón mantuvieron una relación sentimental sin convivencia entre los meses de julio y de septiembre ambos del año 2.022.
En fecha no determinada, pero en todo caso en los meses de noviembre o de diciembre del año 2.022, Piedad salió por la noche junto con una amiga llamada Paloma. A lo largo de dicha noche Piedad se encontró casualmente con Juan Ramón al inicio de las escaleras de la calle Cuesta de Julio Jiménez, en donde se encontraba el establecimiento destinado a discoteca y denominado "Buda".
No consta acreditado que Juan Ramón se dirigiese a Piedad con ningún tipo de expresiones.
Fundamentos
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del citado acusado Juan Ramón por las siguientes causas o por los siguientes motivos:
A.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales y como consecuencia de ello nulidad de la sentencia dictada en primera instancia sobre la base de los artículos 374 y 375 de la ley orgánica del poder judicial en relación con el artículo 238 y apartado primero de la citada ley y en relación con los artículos 227 y 228 del reglamento de la carrera judicial número 2/2.011 (acuerdo de veintiocho del mes de abril del año 2.014) por encontrarse el juzgador de instancia D. Tomás Sánchez Puente, en el momento de dictar sentencia, de baja por enfermedad.
B.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración de los artículos 973 y apartado primero de la ley de enjuiciamiento criminal, en relación con el artículo 238 y apartado segundo de la ley orgánica del poder judicial, y por vulneración de los artículos 200 y 203 de la ley de enjuiciamiento criminal por haber sido dictada la sentencia en primera instancia fuera del plazo legal de tres días.
C.- Quebrantamiento de las garantías procesales por error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio in dubio pro reo y del principio de presunción de inocencia.
En este sentido el artículo 238.3 de la ley orgánica 6/1.985 de uno del mes de julio del poder judicial determina que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión.
Al respecto la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fecha veinticinco del mes de abril del año 2.018 incide en cómo no cualquier irregularidad procesal puede dar lugar a una nulidad de actuaciones siendo necesario que haya producido indefensión.
En efecto la citada sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fecha veinticinco del mes de abril del año 2.018 en su fundamento de derecho segundo afirma que "pero, por ello, no cualquier vicio denunciado puede dar lugar a una nulidad de actuaciones. Y así recuerda esta sala (en sentencia, entre otras, 821/2.016 de dos del mes de noviembre del año 2.016, recurso 733/2.016) que "respecto de la indefensión material la doctrina constitucional ( sentencias del tribunal constitucional 25/2.011 de catorce del mes de marzo y 62/2.009 de nueve del mes de marzo, entre otras muchas) recuerda que la indefensión constituye una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.
Es decir, que, "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( sentencias del tribunal constitucional 185/2.003 de veintisiete del mes de octubre y 164/2.005 de veinte del mes de junio)".
Recuerda, de igual modo, esta sala del tribunal supremo en auto 1.100/2.017 de seis del mes de julio del año 2.017, recurso 612/2.017 que ·el incumplimiento de un requisito procesal provoca la no producción del efecto que la ley prevé para el supuesto concreto dependiendo de la naturaleza del acto de que se trate y de su trascendencia. En este sentido ha de distinguirse entre la nulidad absoluta, contemplada en el artículo 11.1 de la ley orgánica del poder judicial cuando la omisión del requisito procesal suponga una violación de un derecho fundamental; la nulidad, contemplada en el artículo 238.3 de la ley orgánica del poder judicial, cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, siempre que efectivamente se haya producido indefensión; la anulabilidad, cuando la omisión del requisito no esencial se establezca como garantía del derecho de una de las partes del proceso; y la mera irregularidad, que no produce efectos sobre el acto procesal y son susceptibles, en su caso, de corrección disciplinaria al responsable ( sentencia del tribunal supremo 501/2.001 de catorce del mes de marzo)".
De igual modo, esta sala del tribunal supremo en auto 2.247/2.006 de dos del mes de noviembre del año 2.006, recurso 884/2.006 recuerda que la constitución prohíbe categóricamente la indefensión del justiciable, que se produce (según el tribunal constitucional) si se le priva de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, es decir, que la vulneración de las normas lleve consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( sentencias del tribunal constitucional número 155/1.988 y número 290/1.993, entre otras).
En la sentencia de esta sala del tribunal supremo 252/2.008 de veintidós del mes de mayo del año 2.008, recurso 1.166/2.007 ya se expuso que "no basta con la realidad de una infracción procesal, para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando, aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas o bien porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( sentencias del tribunal constitucional 106/1.983, 48/1.984, 48/1.986, 149/1.987, 35/1.989, 163/1.990, 8/1.991, 33/1.992, 63/1.993, 270/1.994 y 15/1.995).
No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( sentencias del tribunal constitucional 90/1.988, 181/1.994 y 316/1.994).
En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el artículo veinticuatro de la constitución española.
Así la sentencia del tribunal supremo de treinta y uno del mes de mayo del año 1.994 recuerda que el tribunal constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( sentencias del tribunal constitucional 145/1.990, 106/1.993 y 366/1.993) y de otra que, para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca ese efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( sentencias del tribunal constitucional 153/1.988 y 290/1.993).
Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada. El carácter material y no meramente potencial o abstracto de la indefensión subyace además bajo los conceptos de pertinencia y necesidad de la prueba para sustentar la facultad del órgano judicial de denegar la suspensión del juicio por causa de la imposibilidad de practicar pruebas solicitadas en tiempo y forma".
En aplicación de la anterior doctrina tanto del tribunal constitucional como de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo al presente supuesto objeto de recurso de apelación se debe indicar que el único juez que puede dictar sentencia es el juez que ha celebrado el acto del juicio por delito leve, esto es, el juez ordinario predeterminado por la ley y en este caso concreto objeto de recurso de apelación el juez que ha celebrado el juicio por delito leve y el juez que ha dictado sentencia en primera instancia es el mismo, esto es, la sentencia dictada en primera instancia, una vez celebrado el acto del juicio por delito leve, nada más puede ser dictada por el mismo juez que celebró el varias veces citado juicio por delito leve.
Pero es que, además de lo anterior, no se ha alegado por la parte apelante Juan Ramón, y mucho menos aún se ha acreditado, que el hecho de haber sido dictada la sentencia en primera instancia durante el período de licencia por enfermedad por el magistrado que presidió el juicio por delito leve qué perjuicio le puede haber causado de tal naturaleza que le produzca indefensión.
A.- El artículo 973 y apartado primero de la ley de enjuiciamiento criminal establece que "el juez, en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible dentro de los tres días siguientes, dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios acusados, y siempre que haga uso del libre arbitrio que para la calificación de la falta o para la imposición de la pena le otorga el código penal, deberá expresar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta".
B.- El acto del juicio oral por delito leve se celebró con fecha de veintiocho del mes de febrero del año 2.024.
C.- La sentencia fue dictada en primera instancia con fecha de tres del mes de enero del año 2.025.
Sobre la presente cuestión objeto de recurso de apelación es doctrina jurisprudencial unánime que el hecho de dictar una sentencia fuera de plazo puede ser en todo caso una irregularidad procesal que no causa indefensión a ninguna de las partes procesales y que en consecuencia no puede dar lugar a la nulidad de la sentencia, ya que estamos en presencia de un plazo o término no esencial.
Así la sentencia de la sección segunda de la audiencia provincial de Madrid de fecha diez del mes de enero del año 2.024 para un supuesto consistente en dictar sentencia fuera de plazo en un juicio rápido por delito, en el que el plazo, para dictar sentencia, al igual que en el supuesto aquí enjuiciado es de tres días, afirma que "efectivamente, el plazo, para dictar sentencia en un juicio rápido, es de tres días siguientes a la celebración de la vista, tal como establece el artículo 803.1.3 de la ley de enjuiciamiento criminal. Más allá de que ni la duración de la vista (superior a dos horas) ni la extensión de la sentencia (catorce folios) ni la del recurso (veinte folios) son las propias de un juicio rápido, el dictado de una sentencia fuera de plazo constituye una mera irregularidad procesal que debe articularse a través de los artículos 238 y siguientes de la ley orgánica del poder judicial.
Así, la nulidad queda condicionada a que se produzca indefensión material y ninguna indefensión se produce cuando la parte tenía la posibilidad en el recurso de impugnar las penas impuestas, solicitando que se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, solicitud que no se ha articulado formalmente ni en los motivos ni en el suplico del recurso. Solamente de forma tangencial se alude a la existencia de dilaciones en el argumento de este motivo."
En igual sentido la sentencia de la sección tercera de la audiencia provincial de Sevilla de fecha treinta del mes de octubre del año 2.023 afirma que, "para finalizar, y en relación al hecho de que la sentencia se haya dictado fuera del plazo legalmente establecido, cabe decir que, aun por cierto que no se ha respetado el plazo de días previsto en el artículo treinta y ocho de la ley orgánica 5/2.000 de doce del mes de enero, ello puede constituir una irregularidad procesal, pero no es por sí causa de nulidad. En este sentido, cabe recordar que es reiterada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el dictado de una sentencia fuera de plazo es una irregularidad que no produce indefensión, por lo que no puede dar lugar a la nulidad (por todas, las sentencias del tribunal supremo de dieciséis del mes de febrero del año 1.991 y treinta del mes de enero del año 1.996) lo cual es conforme con lo dispuesto en el artículo 229 de la ley de enjuiciamiento civil y en el artículo 242 de la ley orgánica del poder judicial."
También la sentencia de la sección sexta de la audiencia provincial de Barcelona de fecha veintidós del mes de noviembre del año 2.021 afirma que "La parte apelante parte de una premisa errónea. No negamos que los plazos procesales son improrrogables, pero esta improrrogabilidad lo es para las partes pero no para el juez o tribunal.
Tanto el artículo 202 de la ley de enjuiciamiento criminal como el artículo 134 de la ley de enjuiciamiento civil, que determinan esta regla de la improrrogabilidad de los plazos procesales, conforman la improrrogabilidad como carga procesal para las partes. Precisamente ambos preceptos, singularmente el de la ley procesal civil, lo que hacen es establecer la excepción a la improrrogabilidad cuando concurra fuerza mayor, que en los términos del artículo 202 de la ley procesal penal sería esa causa justa de la que habla este precepto.
En otro orden de ideas, hay que indicar que no podemos acoger la invocación que hace el apelante del artículo 324 de la ley de enjuiciamiento criminal. Dicho precepto, al establecer un plazo máximo de instrucción, no fija un plazo improrrogable, cuando, precisamente, establece la posibilidad de su prórroga. La norma, esencialmente desde la reforma de la ley 2/2.020 de veintisiete del mes de julio, lo que hace es sancionar el incumplimiento de la obligación de prorrogar del juez instructor cuando se sobrepasa el plazo máximo de doce meses mediante la invalidez de las diligencias extemporáneas."
Por último en idéntico sentido la sentencia de la sección segunda de la audiencia provincial de Vizcaya de fecha dieciséis del mes de diciembre del año 2.013 afirma que "la cuestión relativa a los efectos derivados del retraso en el dictado de las resoluciones judiciales y, en particular de las sentencias, ha sido objeto de diversos plenos no jurisdiccionales del tribunal supremo, acordándose en el de veintiuno del mes de mayo del año 1.999 que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas por dicho motivo pasa no por su declaración de nulidad de pleno derecho, sino por la de compensar la posible dilación producida con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.7 del código penal (en la actualidad artículo 21.6), de resultar procedente según los casos, debiendo para ello realizarse una valoración conjunta de la tramitación del procedimiento para concluir si ha existido efectivo retraso y si el mismo es atribuible en exclusiva al órgano jurisdiccional o también es reprochable al propio acusado o a su actuación procesal (auto del tribunal supremo de siete del mes de julio del año 2.011).
En el caso presente, pese a la irregularidad que supone el transcurso de dos meses entre la celebración del juicio en el mes de marzo del año 2.013 y la notificación de la sentencia dictada realizada en el mes de mayo, dicho lapso temporal no merece el calificativo de irrazonable por manifiestamente superior a lo previsible o tolerable, ni resulta expresivo de una inatención del deber de impulso procesal de oficio que atañe al órgano judicial que conoció de las actuaciones, no conllevando la vulneración de ningún precepto constitucional, ni consta que fuera causante de indefensión a quien ahora recurre, exigencia precisa para la declaración de nulidad de pleno derecho solicitada, conforme previene el artículo 238.3 de la ley orgánica del poder judicial, debiéndose inadmitir, en consecuencia, el primer motivo del recurso, analizándose la duración total que tuvo el procedimiento hasta la sentencia en primera instancia al conocer de la alegación cuarta del recurso".
Como tiene dicho esta audiencia provincial en reiteradas resoluciones en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general y en principio deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica, pues, que en principio deba respetarse el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.
Además de lo anterior hay que señalar que la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias, persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida de lo posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.
Conviene advertir que los criterios aludidos no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de la ley de enjuiciamiento criminal) . Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige que sea racional, es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta sala (segunda del tribunal supremo), para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o de venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal le encomienda. Lo importante es que en las sentencias condenatorias en las que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio".
En cualquier caso, la función del tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo" de las pruebas, pues, careciendo de inmediación, tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:
a.- Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o delito leve y la participación en él del inculpado, en términos generales.
b.- Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia.
Lo que desde luego no puede hacer el tribunal de apelación es prescindir total y absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez "a quo" para acoger la de la parte recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en los que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada o se aprecie un patente y evidente error del juzgador de primera instancia en su valoración.
La parte recurrente en este caso concreto sí que logra evidenciar que se ha incurrido en error en tal tarea por el juzgador de primera instancia, por lo que ha de prosperar el motivo.
En efecto sobre la posibilidad de apreciar el testimonio de la víctima como prueba de cargo es en principio constante la jurisprudencia favorable a su admisibilidad. Puede citarse, como resumen de tal doctrina, las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de dieciséis del mes de octubre del año dos mil dos (seguida entre otras por la sentencia de la audiencia provincial de Ávila de veinte del mes de enero del año dos mil cuatro) y de seis del mes de marzo del año 2.019, donde se dice que esta sala ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de la clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba, es necesario que el tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
A.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; es decir, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima de experiencia común le otorga validez cuando no exista razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.
En el presente caso sometido a recurso de apelación no se cumple con este primer requisito dado que existían previas relaciones personales entre por un lado la supuesta perjudicada y denunciante Piedad y por otro lado el investigado Juan Ramón pues de hecho ambas partes procesales han reconocido en el acto de la celebración del juicio que han mantenido relaciones de pareja aunque sin convivencia e incluso que mantuvieron relaciones sexuales plenas en el mes de octubre del año 2.022.
B.- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso), sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la ley de enjuiciamiento criminal) ; en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que por su contenido y matices ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o bien de una manera periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución.
En este sentido el testimonio de la víctima no viene corroborado en su integridad por los elementos periféricos y en concreto por el testimonio de la testigo Paloma durante la fase de instrucción o de investigación.
Así por ejemplo en la propia sentencia dictada en primera instancia se afirma que "Sí existiría una discrepancia entre la declaración de la testigo Paloma en fase de instrucción y la de la Sra. Piedad el día del juicio. Ambas coinciden en que el encuentro con el Sr. Juan Ramón tuvo lugar al comienzo de las escaleras de la calle de la discoteca Buda, pero, mientras que la Sra. Paloma dijo que ellas acababan de salir de la discoteca Buda, la Sra. Piedad afirmó que ellas venían por la avenida Portugal. Luego la Sra. Paloma afirmó que se marcharon en dirección a la discoteca Amadeus y que el Sr. Juan Ramón las estuvo siguiendo unos cinco minutos; mientras que la Sra. Piedad afirmó que se fueron por la avenida de Portugal en sentido contrario a su trabajo en Sanitas (es decir, en sentido hacia la discoteca Amadeus, concordando con la manifestación de la testigo) y que no recuerda si el Sr. Juan Ramón las siguió o no, porque ellas se fueron corriendo".
Por tanto el testimonio en fase de instrucción o de investigación de la testigo Paloma y el testimonio en el acto de la celebración del juicio por delito leve de la perjudicada Piedad no es coincidente sobre elementos esenciales del hecho objeto de denuncia.
C.- Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (también sentencias del tribunal supremo de diez del mes de octubre del año 1.997 y dieciséis del mes de febrero del año 1.998). Debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
En este caso objeto del presente recurso de apelación respecto de estos concretos hechos por los cuales ha sido condenado el investigado Juan Ramón la declaración de la víctima Piedad primero ante los agentes de la autoridad del cuerpo nacional de policía el día veintidós del mes de diciembre del año 2.022 para la redacción del atestado registrado con el número NUM000, luego en fase de instrucción o de investigación dentro del procedimiento penal de diligencias previas registrado con el número 940/2.022 el día veintinueve del mes de diciembre del año 2.022 y finalmente en el acto de la celebración del juicio el día veintiocho del mes de febrero del año 2.024 es cierto que han sido en todo momento persistentes en la incriminación, prolongadas en el tiempo, plurales, sin ambigüedades y sin contradicciones.
Por todo ello, dado que el testimonio de la víctima Piedad en el acto de la celebración del juicio por delito leve es la única prueba de cargo aportada para destruir el derecho fundamental a la presunción de inocencia y dado que respecto del mismo no se cumple con los presupuestos de ausencia de incredibilidad subjetiva ni de existencia de corroboraciones periféricas, tal testimonio no puede ser considerado por sí solo y como único elemento de prueba como prueba de cargo suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de ahí que proceda revocar la sentencia dictada en primera instancia y dictar sentencia absolutoria respecto del único acusado Juan Ramón.
En atención a lo expuesto y vistos además de los citados los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte investigada Juan Ramón contra la sentencia de fecha tres del mes de enero del año 2.025 dictada por el juzgado de instrucción número cuatro de Ávila en el juicio por delito leve registrado con el número 48/2.023, del que este rollo dimana, se revoca total/parcialmente la misma y en su lugar acuerdo:
A.- Absuelvo a Juan Ramón del delito leve de injurias del artículo 173 y apartado cuarto del código penal por el que venía investigado.
B.- Se declaran de oficio las costas procesales tanto de la primera instancia como de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y remítase testimonio de la presente sentencia al juzgado de procedencia junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
