Última revisión
14/07/2025
Sentencia Penal 23/2025 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 21/2025 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: IGNACIO PANDO ECHEVARRIA
Nº de sentencia: 23/2025
Núm. Cendoj: 40194370012025100172
Núm. Ecli: ES:APSG:2025:173
Núm. Roj: SAP SG 173:2025
Encabezamiento
CALLE SAN AGUSTIN, Nº 26
Teléfono: 921 463 243 / 45
Correo electrónico: audiencia.s1.segovia@ju sticia.es
Equipo/usuario: EQP
Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
N.I.G.: 40194 41 2 2019 0001162
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000260 /2020
Delito: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Matías, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JUAN SANTIAGO GOMEZ,
Abogado/a: D/Dª ANTONIO BLANCO CALLEJO,
Recurrido: Antonio, Juan Luis , Penélope , Mauricio
Procurador/a: D/Dª Aurelio, Aurelio , Aurelio , Aurelio
Abogado/a: D/Dª MIRIAM GARCIA CAMPAÑO, MIRIAM GARCIA CAMPAÑO , MIRIAM GARCIA CAMPAÑO , MIRIAM EVA MARTINEZ PERLADO
En SEGOVIA, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de SEGOVIA, por delito de FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS), seguido contra Antonio, Juan Luis , Penélope , Mauricio , siendo partes, como apelante Matías, defendido por el Abogado D. Antonio Blanco Callejo y representado por el Procurador D. Juan Santiago Gómez, adhiriéndose al recurso el MINISTERIO FISCAL y, como apelado Antonio, Juan Luis , Penélope , Mauricio , defendidos por el Abogado Miriam Garcia Campaño, y representados por el Procurador Aurelio, , habiendo sido Ponente el Magistrado
Antecedentes
En dicha escritura D. Maximiliano reconoce adeudar a D. Matías la cantidad de 47.124,99 €, correspondientes a dos préstamos, más la suma de 4.400 € entregados en metálico al deudor, regulándose la devolución del importe entregado.
En la misma escritura Dª Penélope afianzaba solidariamente con el deudor la obligación de pago, con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división, e hizo constar su voluntad de que la fianza que prestaba tuviera plena eficacia hasta que D. Matías hubiera recibido íntegramente la totalidad de la cantidad adeudada. (escritura incorporada en el acontecimiento 2 del visor Horus).
Nuevamente, al no ser pagada la deuda, consta probado que la representación de D. Matías inició procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales con número 117/2017, a fin de llevar a efecto la sentencia anterior, desconociéndose el estado de este, al no haber sido incorporado testimonio a las actuaciones.
D. Matías reclama lo que le pueda corresponder.
Se fijó en dicha escritura como precio de la vivienda 190.000 €, haciendo constar que se satisfacía de la siguiente manera:
-la suma de 66.600 €, con anterioridad al acto, en metálico, mediante pagos mensuales de 1.110€, durante los últimos cinco años.
-la suma restante (123.400 €), la recibió la parte vendedora con anterioridad al acto, mediante tres trasferencias bancarias.
Unida a dicha escritura consta certificación del Banco Santander S.A. de las referidas transferencias:
-el día 8 de marzo de 2012 por importe de 25.900€,
-el día 12 de marzo de 2012 por importe de 85.500 €
-el día 22 de julio de 2014 por importe de 12.000€, siendo beneficiaria Dª Penélope en la cuenta NUM000.
Consta certificación del Banco Santander informando de que la titularidad de las cuentas destinatarias de las dos primeras transferencias era UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS (acontecimiento 85 del visor Horus).
Por resolución del expediente catastral NUM001 de fecha 21 de abril de 2016 se rectificó el valor catastral de la referida vivienda fijándolo en 164.096,17 €.
La vivienda objeto de venta formaba parte de la sociedad de gananciales integrada por Dª Penélope y D. Mauricio, según certificación del Registro Civil incorporada a las actuaciones en el acontecimiento 473 del visor Horus. Ambos continuaron residiendo en dicho domicilio, al permitírselo los propietarios. El acusado D. Mauricio no reside allí en la actualidad.
No consta probado que los demás acusados, D. Mauricio, con DNI NUM003, mayor de edad, sin antecedentes penales, D. Antonio, con DNI NUM004, mayor de edad, sin antecedentes penales, y D. Juan Luis, con DNI NUM005, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, tuvieran conocimiento antes de la firma de la escritura de compraventa de fecha 17 de diciembre de 2015, de que Dª Penélope había avalado solidariamente la deuda de su hijo en escritura de fecha 5 de junio de 2015 y se le hubiera reclamado el pago mediante burofax de fecha 3 de diciembre de 2015 por el acreedor, D. Matías.
"Que debo ABSOLVER a los acusados Dª Penélope, D. Antonio, D. Juan Luis y D. Mauricio de los delitos por los que venían siendo acusados, declarando las costas de oficio.
Procédase a la devolución de modo inmediato de la cantidad de 47.124,99 € consignada en fecha 14 de mayo de 2021 en este Juzgado al ordenante Residencia Santo Toribio SL."
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Sostiene la juez a quo su absolución en entender que no existe prueba de cargo bastante de que tres de los acusados conociesen previamente a la realización del acto dispositivo la reclamación efectuada por el acreedor a la cuarta acusada; considerando asimismo que por parte de ésta tampoco queda probado que existiese intención de defraudar los derechos de los acreedores; llegando a esa conclusión en base a la valoración de la prueba personal practicada, testifical y declaraciones de los acusados, así como a la propia documental.
La acusación particular impugna la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, por entender que la prueba practicada determinaría, según su valoración, la comisión por los acusados de los delitos imputados, haciendo un análisis detallado de las distintas afirmaciones de la juez de lo penal, combatiendo lo que se alega, concluyendo con la petición de anulación de la sentencia, dictándose sentencia por parte de otro juzgador, con nulidad del acto del juico celebrado.
Por el Ministerio fiscal a su vez se considera que las pruebas existentes acreditarían la comisión del delito de frustración de la ejecución, adhiriéndose a la solicitud de la acción particular.
Debe ponerse de relieve que esta es la cuarta sentencia que se recurre dictada por estos hechos, habiendo sido objeto las tres anteriores de anulación por valoración manifiestamente errónea de la prueba y falta de motivación suficiente; habiéndose celebrado por este motivo ya dos veces el acto del juicio, al haberse acordado en la última anulación que la sentencia fuese dictada por juzgador distinto del que dictó las tres sentencias anteriores.
Desde el año 2002 es reiterada la doctrina constitucional (reiterada igualmente de forma constante por esta Sala), siguiendo a su vez la doctrina del TEDH, que viene negando la posibilidad de que se pueda revocar una sentencia absolutoria cuando a dicha decisión se llega por la valoración de prueba personal, en tanto que la prueba no sea practicada nuevamente ante el tribunal, como dice por ejemplo la STC 59/04 de 30 de marzo. En este mismo sentido se ha seguido pronunciando la jurisprudencia constitucional en su doctrina posterior, como en la STC 36/2008, de 25 de febrero o la STC 142/2011, de 26 de septiembre, éstas referidas incluso a la valoración de los elementos subjetivos del tipo, esto es de la intención del denunciado.
Más aún, avanzando en este aspecto protector de los derechos del acusado, el Tribunal Constitucional ha considerado que, aun cuando la absolución no se obtenga por la valoración de prueba personal sino por cualquier otra prueba, esto es siempre que en la apelación se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, ha de darse al acusado la posibilidad de comparecer ante el Tribunal de apelación, debiendo ser citado ( STC 142/11 antes citada), lo que por otra parte ha sido reiterado por el TEDH en diversas sentencias en que España ha resultado condenada por violación del art. 6 CEDH, entre ellas la STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez v España o la STEDH de 13 de diciembre de 2011, Valbuena Redondo v España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España.
Como no podía ser de otra forma, esta doctrina ha sido también amparada por el Tribunal Supremo ( SSTS 998/2011, de 29 de septiembre, 1052/2011, de 5 de octubre, 1106/2011, de 20 de octubre, 1215/2011, de 15 de noviembre 1223/2011, de 18 de noviembre, 698/2011, de 22 de junio, 1423/2011, de 29 de diciembre, 164/2012, de 3 de marzo, 325/2012, de 3 de mayo, 757/2012, de 11 de octubre, 474/13 de 24 de mayo, 664/2016 de 20 de julio, o 398/2019 de 24 de julio, entre otras). Y así, la STS 363/2017, de 19 de mayo, con cita de la doctrina antes expresada, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución que supone una condena
En base a esa reiterada doctrina, la LECr modificó el recurso de apelación en el PA tras la Ley 4/2015, de 27 de abril, estableciendo el tercer párrafo del art. 790.2 LECr:
Valorando este precepto, esta Sala ya ha manifestado de forma repetida que el mismo texto delimita que el error en la valoración de la prueba que pueda dar lugar a la nulidad ha de ser un error grave, que va más allá de la discrepancia que pueda existir en la valoración de la prueba, lo que exige que por parte del tribunal de segunda instancia se valore con especial precaución dicha pretensión, de forma que sólo accedan a esta nulidad aquellos supuestos en los que la evidencia del error judicial sea tan manifiesto que su mantenimiento en base la doctrina del Tribunal Constitucional (basada en el TEDH) sobre imposibilidad de revocación de sentencias absolutoria basadas en prueba personal, resulte manifiestamente injusta.
Sin embargo, este análisis no incide en que existan errores groseros o evidentes en la valoración judicial, sino que muestra una discrepancia con la exhaustiva y detallada valoración probatoria que realiza la juez de lo Penal en la sentencia recurrida, discrepancia que, como ya hemos dicho anteriormente al mencionar la doctrina general, es insuficiente para basar la anulación de la condena.
En este punto tenemos que destacar que esta es la cuarta sentencia que se dicta, por una juzgadora distinta del inicial, la cual llega a idéntica conclusión tras celebrar nuevo juicio y valorar nuevamente la prueba practicada. Lo que al parecer pretende la acusación particular es que se sigan anulando sentencias hasta que algún juez le dé la razón, lo cual evidentemente supone una aplicación completamente anómala del procedimiento penal.
En las sentencias anteriormente dictadas se procedió a la anulación de la sentencia en primer lugar por encontrar incongruente que el juez de lo penal hubiese declarado probado que la acusada hubiese recibido 200.000 € de su hermano y de su esposo para abonar las deudas de su hijo, sin que constase ningún documento que lo apoyase. Como segundo motivo de incongruencia se manifestaba que la sentencia nada valoraba respecto del hecho de que la escritura pública no manifestase que la venta se hacía para compensar las deudas que se mantenían con los compradores. En tercer lugar, se consideraba una motivación insuficiente en cuanto a que se omitiese cualquier valoración sobre los pagos de 85.500 € y de 25.900 € realizados entidad Unión de Créditos Inmobiliarios. Como cuarto motivo se achacaba que se declarase probada la existencia de una pensión de jubilación como bien embargable cuándo no resultaba probada. Finalmente se entendía que la afirmación de que el hijo tenía un inmueble que podría haber hecho frente a las deudas no quedaba probado, ni se justificaba en la sentencia.
La sentencia ahora recurrida resuelve sobre todas estas cuestiones. En cuanto a que existiese una deuda de 200.000 €. efectivamente la sentencia de instancia no declara probado que la acusada mantuviese una deuda de 200.000 €, aunque admite que existía una deuda a favor de estas personas. Lo que en la fundamentación jurídica se pone de relieve es que esa cantidad de 200.000 € es lo que el hermano y su marido habrían venido manifestando como deuda que se mantenía, considerando a la vista de la prueba practicada que efectivamente y sin perjuicio de la cuantía concreta es cierto que existían deudas.
Respecto a que la escritura pública no diga que la venta fuese para compensar deudas de los compradores, a la vista de la valoración realizada en la sentencia de instancia se debe concluir que carece de valor indiciario alguno. Si bien es cierto que se podría decir que es un indicio de que no era para compensar deudas, puesto que no se hizo constar; también podríamos valorar lo contrario, esto es que de haberse querido realizar una acción defraudatoria, precisamente se habría hecho constar que era para compensar esas deudas. Por lo tanto, esa ausencia de mención en la escritura pública ni quita ni añade nada a la valoración probatoria realizada por la juez de instancia.
En cuanto a la causa de los pagos de 85.500 € y de 25.900€ a la Unión de Crédito Inmobiliario que figura en la escritura pública y cuya ausencia de explicación se achacaba en las sentencias anteriores, la juez de lo Penal hace una valoración acerca del origen de dicha deuda, considerando que se derivaba del carácter de avalistas del hermano y el esposo de la madre del deudor en la adquisición de su vivienda, partiendo para ello no solo de las declaraciones de los acusados, sino del propio contenido del interrogatorio realizado por parte de la acusación particular.
En cuanto a la existencia o no existencia de la pensión nada se menciona en los hechos probados de la nueva sentencia, ni tampoco en la fundamentación.
Finalmente, en cuanto a la vivienda de la que el hijo era titular junto con su esposa, a su vez hija del acusador particular, la juez de instancia explica las razones por las cuales considera que sí que existía, quedando efectivamente acreditado de forma documental que a la fecha de reclamación de la deuda a la madre del deudor por parte del acusador y a la fecha de presentación de la demanda por el reconocimiento de deuda, esa vivienda era copropiedad del yerno del acusador e hijo de la acusada.
Por tanto debe concluirse que la juez de lo Penal ha dado contestación suficiente a todos los obstáculos que esta Sala había puesto de relieve en las sentencias anteriores y que impedían su confirmación.
Una vez solventada esta situación, debemos analizar si efectivamente la valoración probatoria de la juez instructora es manifiestamente errónea o insuficiente para basar la decisión absolutoria que se alcanza.
El motivo fundamental que lleva la juzgadora de instancia a absolver a la acusada es el de entender que no ha existido intención defraudatoria, puesto que con la transmisión del inmueble lo que se hacía era pagar otras deudas, las que debía a su hermano y su marido.
El delito clásico de alzamiento de bienes o de insolvencia punible castigaba la conducta del que ocultaba o distraía sus bienes con el fin de perjudicar a sus acreedores dificultando o impidiendo la ejecución de las deudas que mantuviese con aquellos. Es clásica la doctrina jurisprudencial que venía a perfilar este delito, entendiendo que el sujeto pasivo del mismo son los acreedores y no un acreedor determinado, de forma tal que si la disposición de los bienes propios se hace para pago de otras deudas no concurre el elemento subjetivo del tipo, puesto que no se trata de defraudar a los acreedores, sino de preferir a un acreedor sobre el otro a la hora de saldar las deudas. Precisamente esta misma conceptuación del delito haría que resultase improcedente solicitar como responsabilidad civil el abono de la cantidad adeudada, salvo casos excepcionales; debiendo consistir aquélla en la restauración del patrimonio del deudor, anulando las operaciones fraudulentas que se hubieran llevado a cabo para ocultar sus bienes.
Por tanto, si admitiésemos que la acusada era deudora del hermano y su marido también acusados, y que la compra venta del inmueble se hizo para saldar las deudas que mantenía con ellos, no concurriría el tipo penal ni en la acusada ni en ninguno de los demás acusados, pues la finalidad de la operación no habría sido la defraudación de los acreedores.
Por tanto, el elemento básico a determinar en este procedimiento es, si además de la deuda que mantenía el suegro con su yerno y la acusada con su consuegro como avalista de su hijo, ésta podía tener las deudas que se manifiestan con su hermano y su cuñado.
La juez de instancia considera que esta deuda existía, aunque no dé por probado que la misma ascendiese a la cantidad de 200.000 € que los acusados manifiestan. Para ello parte de un juicio valorativo que, aunque pueda no compartirse, resulta lógico, como es que si el hijo de la acusada se había endeudado con su suegro en elevadas cantidades de las cuales debía todavía 47.000 €, parece coherente que antes de endeudarse con su suegro hubiese pedido dinero prestado a sus padres, concretamente a su madre que es la que al parecer le daban cuánto le pedía, como ha declarado hermana del deudor e hija de la acusada, prueba testifical respecto de la que nada expone la parte apelante. A su vez, también debe valorarse como un elemento racional que si la madre carecía de bienes suficientes y su hermano tenía negocios que le permitían mantener una solvencia económica sobrada pidiese dinero a éste para subvenir a las peticiones de su hijo. Y que de hecho ello debía ser así quedaría acreditado por las propias deudas de 85.500 y 25.900 € que constan en la escritura de compraventa, puesto que la propia acusación admite que las mismas obedecerían a cantidades derivadas de las financiamiento que habrían prestado a su sobrino para la compra de su vivienda.
Todo lo expuesto permite dar por acreditado, como expone la juez de instancia que efectivamente existían deudas previas entre la acusada y su hermano.
Ciertamente en este punto surge la duda de que en la escritura se hiciera constar como parte de precio las transferencias realizadas por 85.500 y 25.900 €, puesto que consta que la misma se hizo a una entidad bancaria y en una cuenta distinta de la de la acusada. Como ya hemos dicho anteriormente, la juez de instancia da para probado y esta Sala comparte que con esos pagos se saldó parcialmente la hipoteca contraída por él deudor para la adquisición de su vivienda, lo que la propia defensa reconoce en su recurso de apelación. En este punto podríamos plantearnos si esas deudas podían ser computadas en la adquisición de la vivienda de la acusada y su esposo, puesto que propiamente eran del hijo de la acusada. Ahora bien, lo que hemos podido comprobar a lo largo de las actuaciones era la relación existente entre madre e hijo y los préstamos que ésta le realizaba, con lo que no cabe descartar fundadamente que se afianzamiento de la hipoteca hubiese sido realizado a instancias de la madre del deudor y que por lo tanto ésta pudiese concebir que dichas deudas, como todas las demás que había generado el hijo por intermediación de la madre debían ser satisfechas por ésta. No es una conclusión ilógica, por lo que aunque esta Sala pudiera teóricamente mantener una posición contraria, no sería suficiente para dar lugar a la anulación de la sentencia.
A este respecto manifiesta la parte recurrente que esa cantidad en caso alguno puede ser computada como precio de la venta, puesto que existiría un procedimiento ordinario seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Segovia, 124/2016, en el que los acusados Antonio y Juan Luis habrían reclamado precisamente esas cantidades al deudor Maximiliano y su esposa. Desconocemos lo que haya sucedido con ese procedimiento, pues lo cierto es que si es un procedimiento iniciado en el año 2016, por muchos retrasos que acumule dicho órgano judicial, a esta fecha tendría que estar resuelto, sin que por la parte se haya aportado dato alguno que concrete su resolución, lo que nos lleva a pensar que el mismo hubiese finalizado de forma previa a la sentencia, quizá precisamente al oponerse su inclusión cómo precio de venta.
En este sentido y respecto de esta deuda, como decimos esta Sala podría plantear la duda de si dichas cantidades podrían tener efecto liberatorio del delito cuando no eran deudas propias. Pero esa duda que surge desde el ámbito objetivo y formal puede ser a su vez puestas en duda en relación con el elemento subjetivo, que es el que valora la juez a quo, pues como decimos, según parece desprenderse del juicio y de la sentencia recurrida, no se establecía claramente una diferenciación entre las deudas del hijo y las de la acusada Penélope en relación con el dinero que su hermano le prestaba.
Como decimos, en este caso existen ciertas peculiaridades como es el hecho de que el acreedor y ahora acusador sea el suegro del deudor, deudor que siendo la persona que mejor podría conocer las circunstancias de los préstamos y de las situaciones económicas generadas, no ha sido citado a juicio ni ha comparecido por tanto como testigo. La madre es deudora de la cantidad porque en el reconocimiento de deuda firmado por el hijo, ella figuraba como avalista solidaria.
Así las cosas, cuando se produce el impago de las condiciones fijadas en el reconocimiento de deuda por el deudor, el consuegro se dirige a su consuegra para reclamarle el pago sin que conste que se dirigiese a su yerno, siendo doce días después cuándo se realiza la venta de la vivienda propiedad de la acusada y de su marido en régimen de gananciales, al hermano de Penélope y a su esposo.
En el año 2016 se plantea el declarativo para la condena al pago del reconocimiento de deuda, el cual finaliza mediante una acuerdo entre las partes en el que se reconocía la misma por los demandados, que se homologa por sentencia de 1 de junio de 2017, año en el que se inicia la ejecución el título judicial con el número 118/2017, desconociéndose la fecha en que se produjo el inicio de dicha ejecución.
En sentencias anteriores se había venido diciendo que el deudor tenía un inmueble de su propiedad, lo cual fue uno de los motivos por los cuales se solicitaba la anulación de la sentencia, por entender que no existía prueba alguna de dicho extremo. En el nuevo juicio celebrado se ha aportado por la defensa de tres de los acusados nota simple registral en la que se hace constar que en fecha 21 de julio de 2017 el deudor principal Maximiliano y su esposa, la hija del acusador, vendieron la vivienda familiar de la que eran propietarios en régimen de gananciales, con un valor de tasación de 146.968,50 euros. Es evidente que este extremo no podía ser desconocido por parte del acusador particular, pues era el padre de la copropietaria del inmueble y luego vendedora, por lo que sorprende que en instancias anteriores se haya estado poniendo en duda las manifestaciones al respecto del anterior juez de lo Penal.
Pese a ser conocedor de que el deudor principal era copropietario de un bien cuyo valor que era muy superior al de la deuda existente y reconocida, incluso considerando solo la mitad que le correspondería por la ganancialidad de la vivienda, cuando se interpone la demanda de reconocimiento de deuda no se solicita siquiera como medida cautelar la anotación preventiva de la demanda, que habría garantizado con bienes suficientes la deuda, sin necesidad de acudir a un procedimiento penal contra la consuegra.
Es evidente que el acreedor tiene acción directa tanto contra el deudor principal contra el avalista y puede elegir contra quien se dirige. Pero parece cuando menos extraño que se dirija contra la avalista a sabiendas de que el deudor principal tiene bienes para hacer frente a la deuda.
Igualmente extraño es que si ha dirigido la acción penal contra la acusada Penélope por haber vendido la vivienda familiar tras ser requerida para hacer frente al pago de la deuda del hijo, no haya iniciado acciones penales también contra su yerno cuándo ha realizado exactamente la misma acción, cuando ya se había dictado sentencia condenándole al pago de esa deuda. Quizás la razón estribe en que en ese caso tendría que haber iniciado acciones penales también contra su hija. Y quizá eso fundamente también que solamente se dirija a la ejecución contra Penélope y no contra el deudor principal Maximiliano, puesto que de seguir la postura que la parte mantenía en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales, tendría que haberse dirigido también contra los bienes privativos de su hija, de la misma forma que en dicho procedimiento pretendía la averiguación de bienes del marido de Penélope.
Es cierto que en este punto, a juicio de la Sala, la sentencia incurre en un error pero que a la postre resulta intrascendente para la resolución adoptada, como es la imputación que realiza a la acusación que en el juicio de ejecución de títulos judiciales no se hubiese seguido los trámites del artículo 541 LEC. Es evidente que no era posible seguir dichos trámites cuando la averiguación patrimonial de Penélope había resultado negativa y no figuraba bien alguno, ganancial o no, sobre el que hacer traba.
Todos estos elementos pueden llevar a la conclusión de que en este procedimiento existen unas peculiaridades que hacen que no quepa descartar, como hace la juez de instancia, que Penélope, al verse en la tesitura de un requerimiento de pago de esa cantidad, decidiese saldar previamente la deuda que consideraba que tenían ella y su hijo con su hermano y su esposo. Es cierto que con esta conducta Penélope habría dejado sin expectativa de cobro, haciendo traba de ese bien, al acusador, pero es bastante lógico considerar que entre una deuda que reclama el consuegro y unas deudas que tiene con su hermano prefiera saldar previamente las deudas que tiene con este.
Y una vez con la juez considera la existencia fundada de esa posibilidad, el principio
Todo lo expuesto lleva a concluir que no consideramos que la valoración probatoria realizada por la juez de instancia sea manifiestamente errónea y no simplemente discrepante de la que mantienen las acusaciones y de la que quizá pudiera mantener esta Sala si hubiese conocido el asunto en primera instancia. Lo cierto es que la valoración diversa de la prueba practicada no es causa suficiente por sí misma para provocar la anulación de la sentencia que se predica por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Matías contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de esta provincia en la causa 260/2020; se confirma la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, ,y una vez se reciba acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
