Última revisión
09/04/2026
Sentencia Penal 15/2026 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 16/2025 de 06 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA SONSOLES JIMENO GUTIERREZ
Nº de sentencia: 15/2026
Núm. Cendoj: 16078370012026100034
Núm. Ecli: ES:APCU:2026:34
Núm. Roj: SAP CU 34:2026
Encabezamiento
C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001
Teléfono: 969224118/969224614
Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es
Equipo/usuario: HMC
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 16203 41 2 2025 0000236
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Denunciante/querellante: Encarnacion, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MERCEDES CARRASCO PARRILLA,
Abogado/a: D/Dª MARIA PALOMA GARCIA-MARQUINA MANZANARES,
Contra: Héctor
Procurador/a: D/Dª ALFREDO GONZALEZ SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS MIGUEL GARCIA-MARQUINA CASCALLANA
En Cuenca, a 6 de febrero de 2026.
Vistos por esta Audiencia Provincial, los autos de
- por el delito de maltrato habitual: la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima Encarnacion así como de aproximarse a ésta, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar a una distancia no inferior a los 500 metros durante cuatro años, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cinco años.
- Por cada uno de los delitos de lesiones y amenazas: la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima Encarnacion así como de aproximarse a ésta, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar a una distancia no inferior a los 500 metros durante dos años, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años.
- Por el delito de detención ilegal: la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a la víctima durante siete años a una distancia no inferior a 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros lugares.
Asimismo interesaba la condena del acusado a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Encarnacion en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales; cantidad que devengará el interés legal del dinero conforme al artículo 576 LEC, así como al pago de las costas procesales.
Por la acusación particular se presentó escrito calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la integridad moral del artículo 173.2 del Código Penal, un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 C.P, un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 C.P y un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del mismo Cuerpo Legal, considerando penalmente responsable en concepto de autor a Héctor, con la concurrencia, respecto del delito de detención ilegal, de las circunstancias agravantes de parentesco del artículo 23 C.P y de género del artículo 22.4 C.P, solicitando se le impusiera:
- por el delito de maltrato habitual: la pena de dos años de prisión, con las accesorias correspondientes, y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima a una distancia no inferior a 500 metros durante seis años.
- Por el delito de lesiones: la pena de un año de prisión, con las accesorias correspondientes, y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima a una distancia no inferior a 500 metros durante cinco años.
- Por el delito de amenazas: la pena de un año de prisión, con las accesorias correspondientes, y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima a una distancia no inferior a 500 metros durante cinco años.
- Por el delito de detención ilegal: la pena de seis años de prisión, con las accesorias correspondientes, y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima a una distancia no inferior a 500 metros durante nueve años.
Asimismo interesaba la condena del acusado a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Encarnacion en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales; cantidad que devengará el interés legal del dinero conforme al artículo 576 LEC, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En fecha indeterminada en torno a septiembre de 2024, el acusado, en el domicilio común, sito en DIRECCION000, agredió a Encarnacion propinándole varias bofetadas tras lo que la empujó, cayendo ésta sobre la cama, sin que conste que le causase lesión.
En las últimas semanas de la relación, el acusado le quitó a Encarnacion las llaves de la vivienda, limitando así su libertad deambulatoria, dado que si salía de casa no podía volver a entrar, e incluso la empezó a castigar no proporcionándole alimentos.
El día 10 de febrero de 2025, el acusado se marchó a trabajar sobre las 13:30 horas y encerró con llave en el domicilio a Encarnacion para que no pudiera salir del mismo al no tener llaves de la vivienda. Encarnacion, sobre las 16:33 horas, llamó al 112 pidiendo auxilio siendo rescatada por los bomberos quienes la sacaron de la vivienda por el balcón. En ese momento Encarnacion llevaba ya tres días sin salir de la vivienda dado que Héctor no había ido a trabajar los dos días anteriores por ser fin de semana y no la había dejado salir de casa.
El acusado lleva en prisión provisional por esta causa desde 11 de febrero de 2025.
En cuanto a la primera cuestión expuesta, debe de tenerse en cuenta que la indefensión se configura cuando existe una privación real y efectiva del derecho de defensa, causada por una acción u omisión indebida del órgano judicial. No basta con una simple infracción procesal o con alegar indefensión para que ésta exista. Es necesario que dicha irregularidad provoque un perjuicio concreto que afecte de forma directa la posibilidad de defender los propios derechos e intereses legítimos. La indefensión implica que una parte del proceso no puede alegar ni probar sus derechos, lo cual puede resultar en una vulneración del principio de contradicción y del derecho a un proceso justo ( art. 24 CE). Sin embargo, no toda vulneración procesal tiene relevancia constitucional: solo aquellas que afectan de manera material y efectiva el derecho de defensa. Quien alega indefensión debe justificarla adecuadamente, explicando cómo la irregularidad afectó el resultado del proceso, especialmente si se relaciona con pruebas denegadas o defectos procesales ( SSTC núm. 163/90; 8/91; 33/92; 63/93; 270/94; 15/95).
En el presente supuesto, lo primero a destacar es que el investigado estaba asistido de Letrado en su declaración judicial y en ningún momento puso de relieve la existencia de una vulneración del derecho de defensa. Ninguna alegación o manifestación al respecto consta. Y debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia constitucional, no sufre indefensión quien no defiende sus derechos e intereses en tiempo y forma y por los cauces legales. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 243/2000, de 16 de octubre, "de lo anterior se deduce con toda claridad que quien ahora denuncia la concurrencia de una infracción constitucional en el proceso judicial no desplegó en su momento toda la diligencia que razonablemente le es exigible en defensa del derecho fundamental para cuya preservación solicita el amparo constitucional". En cualquier caso, aún cuando la juez de instrucción no informara en la declaración como detenido al investigado de los hechos que se le imputaban, como exigen los artículos 520.2 y 118.1 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, manifestándole únicamente que se le imputaba un delito de maltrato constitutivo de violencia de género (no haciéndose referencia tampoco al delito de detención ilegal), lo cierto es que ninguna indefensión se causó en tanto en cuanto el investigado fue interrogado por todos los hechos que fueron objeto de denuncia, incluidos los que conformarían el delito de detención ilegal, estando asistido en todo momento por su letrado. Asimismo, las restantes diligencias de instrucción se han referido a tales hechos habiendo tenido la defensa la oportunidad de intervenir en la práctica de todas las diligencias de instrucción así como de proponer la práctica de las que estimó convenientes para sus intereses, sin perjuicio de que algunas no le fueran admitidas; cuestión que también se alega como cuestión previa y que más adelante se tratará.
Ninguna vulneración existe tampoco del principio acusatorio. El Auto de fecha 3 de septiembre de 2025 que acuerda la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado y que es la resolución que tiene como función delimitar objetiva y subjetivamente el proceso, al determinar los hechos punibles menciona literalmente: "[...] le quitó las llaves de la casa y le cerró la puerta para que Encarnacion no pudiera salir de la vivienda y, Encarnacion, en un descuido pudo salir a comprar comida y al verlo Héctor, éste vació la nevera. Así, el 10 de febrero de 2025 encerró a Encarnacion durante dos horas en el domicilio, llamó la víctima a los agentes y la sacaron de la vivienda los bomberos por el balcón y tras realizar la víctima la llamada comprobaron los agentes que Encarnacion estaba encerrada en la casa, la puerta blindada del domicilio presentaba el cierre echado y finalmente intervinieron los bomberos para sacar a la víctima de la vivienda."
Así pues en dicha resolución se recogen los hechos por los que acusan las acusaciones como constitutivos de un delito de detención ilegal (o alternativamente de delito de coacciones, según modificación introducida en trámite de conclusiones definitivas). Tal hecho es calificado por la juez de instrucción como un delito de coacciones, lo que es irrelevante por cuanto, como señala reiterada jurisprudencia, la calificación jurídica efectuada en dicha resolución judicial no es vinculante para las acusaciones.
La segunda cuestión previa planteada por la defensa se refiere a la vulneración del derecho de defensa por denegación de la diligencia de instrucción que solicitó consistente en que por la Policía Judicial o por la comisión judicial se efectuara visita del domicilio en que residían las partes a fin de verificar si en el lugar que se indicaba en el escrito existía un juego de llaves de la puerta principal de la vivienda y si había comida y víveres en la cocina/despensa de la misma. Dicha diligencia fue denegada por entender que no era necesaria a raíz de las declaraciones testificales que se habían practicado de los agentes de la Policía Local de DIRECCION000. La denegación fue recurrida en reforma pero no en apelación alegándose en la vista que carecía de sentido recurrir ya que la denegación era insubsanable, por lo que se encargó a la exmujer del investigado que fuera ella quien efectuara dicha diligencia, aportándose el vídeo que obra en la causa en el acontecimiento 170 de las diligencias previas.
Dicha diligencia fue solicitada por la defensa en fecha 11 de marzo de 2025, esto es, un mes más tarde de los hechos; tiempo más que suficiente para que el domicilio no se encontrara ya en el mismo estado en que pudiera estar el día de autos puesto que no quedó aquél precintado. De hecho, la exmujer del acusado, Encarnacion, declaró en el juicio que había accedido a la vivienda después de la detención del acusado puesto que fue a recoger ropa del mismo; acceso que situó en la primera o segunda semana tras la detención, y por tanto antes de la petición de la práctica de la diligencia, y también antes de que se grabara el vídeo que obra en la causa. La diligencia devenía inútil por extemporánea ya cuando se solicitó.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016: "Como hemos dicho en STS 598/2012, de 5-7, 157/2012, de 7-3; 629/2011, de 23-6; 111/2010, de 24-2; 900/2009, de 23-9; y 139/2009, de 24-2, entre otras muchas, la Constitución entre los derechos que consagra el art. 24 sitúa el derecho a usar a los medios de prueba que resulten pertinentes para su defensa. Igualmente, los arts. 659 y 785.1 LECrim obligan al Tribunal "a quo" a dictar auto "admitiendo lo que estime pertinentes y rechazando los demás"; y específicamente en fase de instrucción, se autoriza al Juez Instructor a rechazar la práctica de pruebas o diligencias de investigación que sean impertinentes, inútiles, dilatorias o intrascendentes a lo que es la fase de instrucción, pues el Instructor no está obligado a practicar todas las que las partes propongan, ya que puede repeler las que considere inútiles o perjudiciales ( artículo 311 LECr) contrarias a las leyes, innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella ( artículo 312 LEcr), sin que ello implique la quiebra de los derechos de las partes, pues el derecho a la prueba no tiene carácter ilimitado, por ello el Juzgador no está obligado a aceptar todas las pruebas propuestas por las partes. Y en esta fase, como dispone el artículo 777, solamente deben practicarse aquellas diligencias "necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de hecho y las personas que en él hayan participado", diligencias de instrucción que deben ser las mínimas e imprescindibles para poder adoptar con un mínimo y suficiente sustento fáctico alguna de las resoluciones previstas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". Por lo expuesto, debe desestimarse esta cuestión previa.
La última cuestión previa planteada fue la vulneración del derecho a un juez imparcial. A juicio de la defensa la juez de instrucción fue muy inquisitiva e insistente, dando por ciertos los hechos denunciados y presionando al investigado así como a las testigos propuestas a su instancia.
Indica el Auto del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2022: "por lo que se refiere a la falta de imparcialidad de la Juez instructora, en STS 887/2021, de 17 de noviembre, recordábamos lo consignado en la STS nº 798/2007, de 1 de octubre, según la cual ha de señalarse que las características de la fase instructora en el proceso penal requieren de la imparcialidad del Juez responsable de su dirección, en cuanto que debe hacer constar todas las circunstancias adversas y las favorables al imputado ( artículo 2 de la LECrim) , y está autorizado para adoptar decisiones tanto acerca de la situación personal y patrimonial del acusado como sobre la marcha del proceso, las cuales exigen en quien las adopta la posición característica del tercero no interesado o condicionado en su criterio. En este sentido, en la STC nº 69/2001 se decía que "aunque el contenido de la garantía constitucional de imparcialidad del Juez de Instrucción, dada la configuración de nuestro sistema procesal, no sea idéntica a la que pueda predicarse del órgano de enjuiciamiento (pues habrá de ponerse en conexión con las resoluciones o determinaciones que concretamente haya adoptado en un determinado asunto), es también exigible a aquél en la medida en que en esta fase del proceso penal, tal y como viene diseñado en nuestras leyes procesales, ha de resolver las pretensiones que ante él se formulen sin prejuicios ni motivaciones ajenas a la recta aplicación del Derecho, y ha de tomar determinaciones que pueden afectar a los intereses o derechos fundamentales de las partes (así ocurre con los Autos de prisión o libertad provisional, de procesamiento, de sobreseimiento o de apertura del juicio oral en el procedimiento abreviado por ejemplo), sobre las cuales ha de exigirse la previa condición de que el Juez que las adopte aparezca tanto subjetiva como objetivamente neutral".
En contra de lo que sucede cuando se trata del órgano jurisdiccional encargado del enjuiciamiento, que debe decidir sin condicionamientos acerca de la pretensión de condena, es claro que las propias circunstancias de la investigación pueden hacer nacer en el instructor un cierto prejuicio, aunque esté revestido de provisionalidad, relativo a la culpabilidad del imputado, lo cual, de otro lado, si bien determina la imposibilidad de que el instructor forme parte del Tribunal del juicio, no le inhabilita para continuar con su labor. De forma que, aun cuando pueda sospecharse de la existencia de prejuicios en el Juez instructor acerca de la culpabilidad del imputado como consecuencia de la investigación, ello no le impediría continuar con la dirección de aquella. Es más, esos conocimientos podrían determinar legítimamente el sentido de sus futuras decisiones respecto de la instrucción.
Otra cosa podría suceder si la predisposición en contra de la persona del imputado tuviera un origen extraprocesal.
El TEDH, en la STEDH de 6 enero 2010 Vera Fernandez-Huidobro contra España, estableció que, aunque la exigencia de imparcialidad se refiere en principio al tribunal, las garantías del artículo 6 se aplican al conjunto del procedimiento, incluidas las fases de la investigación preliminar y la instrucción judicial (véase, en particular, Sentencias Imbrioscia contra Suiza [TEDH 1993, 57] , 24 noviembre 1993, ap. 36 y Pandy contra Bélgica [PROV 2006 , 244339] , núm. 13583/2002 , ap. 50, 21 septiembre 2006) en la medida en que su inobservancia inicial compromete seriamente el carácter equitativo del proceso.
Reconoce el Tribunal que el artículo 6.1 del Convenio garantiza el derecho a "un Tribunal independiente e imparcial" y que la noción de "tribunal" no se extiende al Juez instructor, que no es llamado a decidir sobre el fundamento de "una acusación en materia penal".
Pero señala a continuación que "en la medida en que las actuaciones del Juez instructor influyen directa e ineludiblemente en el trámite y, por tanto, en la equidad del procedimiento posterior, incluido el acto del juicio propiamente dicho, el Tribunal estima que, si bien algunas de las garantías procedimentales que contempla el artículo 6.1 del Convenio pueden no aplicarse en la fase de investigación, las exigencias del derecho a un juicio justo en el sentido amplio implican necesariamente que el Juez instructor sea imparcial [véase, mutatis mutandis, Sentencia Micallef contra Malta (PROV 2009, 422924) (GS), núm. 17056/2006, ap. 86, 15 octubre 2009]. Asimismo, ha subrayado la importancia de la fase sumarial, en la medida en que las pruebas obtenidas en esta fase determinan el marco en el cual se examinará en el juicio el delito que se imputa (Can contra Austria, núm. 9300/1981, informe de la Comisión de 12 de julio de 1984, ap. 50, serie A núm. 96)".
Y, posteriormente, concretando que, en el derecho español, la adopción por el Juez de Instrucción de ciertas medidas cautelares que afectan a los derechos fundamentales de la persona sometida a una investigación penal requiere que dicho Juez, al igual que cualquier otro, sea objetiva y subjetivamente imparcial.
El recurrente reitera las alegaciones que, al respecto de la labor de la Juez de instrucción, realizó en la previa apelación. El Tribunal Superior de Justicia descartó que se hubiera producido vulneración alguna de los derechos del recurrente en este sentido. Descartó que se hubiera violentado el derecho del acusado a un juez imparcial o a sus garantías procedimentales y, a estos efectos, señaló:
1. Que las alegaciones se habían formulado de forma extemporánea. Destacó que el recurrente no recusó a la Juez de instrucción conforme a los mecanismos legales al efecto y en el momento en que hubiera podido tener conocimiento de los motivos de recusación, tal y como se prevé legalmente.
2. Que, no obstante, y aunque pudiera prescindirse de tal óbice, la imparcialidad del órgano de instrucción no podía identificarse con la del órgano de enjuiciamiento -en línea con la jurisprudencia de esta Sala, anteriormente descrita-. Añadía que, no obstante, ello no implicaba que pudieran convalidarse prejuicios en contra del investigado, o cualesquiera actuaciones que indicasen una predisposición en contra del investigado que le hicieran situarse en una situación de inferioridad en la fase de instrucción.
3. Que el recurrente no identificaba ninguna actuación concreta de la que resultara un prejuicio inculpatorio hacia el acusado, más allá de la queja relativa al "sesgo inquisitivo" de las preguntas. Añadía el Tribunal Superior, que tal sesgo era inevitable y admisible, y que formaba parte de la fase de instrucción la búsqueda de fuentes probatorias. Destacaba, como muestra de la ausencia de prejuicios en fase instructora, que el órgano de instrucción acordó la libertad provisional del acusado, y no modificó su situación procesal para acordar la prisión provisional, incluso aunque el acusado quebrantó la prohibición de aproximación impuesta hasta en dos ocasiones (aunque una de ellas no quedara, finalmente, acreditada en el acto del juicio oral).
4. Que el recurrente no identificó los testigos a quienes se les formularon preguntas sesgadas o sugestivas. Añadía que, aun en la hipótesis de que ello hubiera ocurrido, la consecuencia jurídica no sería la de nulidad de todas las actuaciones practicadas durante la fase de instrucción, sino únicamente la de las declaraciones sumariales afectadas. Destacó que el recurrente no interesó la exclusión probatoria en el trámite de cuestiones previas, y añadió que tal supresión tampoco habría tenido efectos prácticos, pues los testigos declararon de forma sustancialmente concorde con lo manifestado en la instrucción.
De todo ello concluía la Sala de apelación que el motivo de recurso se encontraba falto de fundamento, y descartaba que se hubiera vulnerado garantía alguna para el recurrente en fase de instrucción.
El pronunciamiento del Tribunal Superior es correcto y debe ser refrendado en esta instancia. No se aprecia, ni se justifica, que la instructora tuviese animosidad o prejuicio alguno personal en contra del recurrente, ni tampoco que su criterio respecto de los indicios de criminalidad respecto del mismo en relación con los hechos que se le imputaban tuviera otro origen que el mismo resultado de la instrucción practicada. En definitiva, no se justifica que la actuación de la Juez de instrucción obedeciera a otro motivo que la labor que tenía encomendada. Con independencia de lo aducido por el recurrente en tal sentido, la lectura de los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior de Justicia, ponen de manifiesto que ninguna vulneración de los derechos fundamentales del recurrente se ha producido por los motivos aducidos."
Lo dicho por el Tribunal Supremo en la referida resolución es plenamente aplicable al caso de autos. Lo único que realmente se invoca es el sesgo inquisitivo de las preguntas realizadas en las declaraciones judiciales de instrucción, lo que sería perfectamente admisible en esa actuación instructora en búsqueda de la verdad que tiene encomendada el juez de instrucción. Por parte de la instructora no se realizó preguntas tendenciosas ni capciosas y permitió en todo momento expresarse tanto al investigado como a las testigos, sin que conste, ni se atisbe, por otro lado, del interrogatorio ni de ninguna resolución dictada, que tuviera ninguna prejuicio contra el acusado. Por lo expuesto, también se desestiman las alegaciones de la defensa en este punto.
El Tribunal Supremo admite que la declaración de la parte denunciante puede ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, pero para ello exige la concurrencia de una serie de requisitos entre los que se encuentran la persistencia en la declaración manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, la ausencia de incredibilidad teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima que permita excluir la existencia en la segunda de móviles reprobables de enemistad, resentimiento o venganza, y la constancia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril, 4 de octubre y 5 de diciembre de 1994 y 24 de octubre de 1995).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2004, señala que la verosimilitud de la declaración de la víctima debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 LECr) , puesto que, como señala la Sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
El Auto del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2025 señala:
La Sentencia del Tribunal Supremo 364/2016, de 27 de abril, en cuanto al testimonio de la víctima cuando también es denunciante, indica:
Asimismo, indica la citada Sentencia, en relación con lo que era objeto del recurso en la misma:
A la hora de valorar el testimonio de la víctima, en el presente supuesto, deben tenerse en cuenta determinadas circunstancias que son, a juicio de la Sala, muy relevantes. La primera es que Encarnacion no habla nuestro idioma y ha declarado en el procedimiento a través de intérprete en todas sus declaraciones. En cada ocasión el intérprete ha sido distinto. En sus comunicaciones con Guardia Civil y Policía Local en el momento inicial fue incluso a través de un teléfono con un amigo o familiar. Además de lo anterior, los hechos denunciados han acontecido en la intimidad del domicilio. Encarnacion además llevaba poco tiempo en España, no hablaba el idioma y no conocía nadie en DIRECCION000 más que al acusado.
Pues bien, aplicando la jurisprudencia antes transcrita al caso de autos y teniendo presentes las circunstancias antes expuesta, esta Sala considera que en la declaración de Encarnacion concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para atribuir pleno valor probatorio a la declaración de la misma. Así, concurre el requisito de la persistencia en la incriminación. Y ello porque la denunciante ha mantenido sustancialmente los mismos hechos, sin observarse contradicciones relevantes ni ambigüedades, en las distintas declaraciones prestadas en el procedimiento, que han sido numerosas: ante la Policía Local de DIRECCION000, ante la Guardia Civil, ante la juez de instrucción, ante el Equipo Psicosocial del Instituto de Medicina Legal y en el plenario. El testimonio, además, ha sido coherente y plenamente creíble, a juicio de esta Sala.
Las pretendidas contradicciones que pone de relieve la defensa sobre si dijo que llevaba un mes encerrada o llevaba tres días o sólo el día de autos en realidad no son contradicciones. Hay que estar a los matices. Encarnacion lo que manifestó desde el primer momento, como así lo corroboran los agentes de la Policía Local en sus distintas declaraciones, es que llevaba encerrada (sin poder salir de su casa) tres días porque había sido fin de semana (el día que llama al 112 fue un lunes) y el acusado no había ido a trabajar y no la había dejado salir de casa. Encarnacion indica que sólo el día que pide ayuda por teléfono Héctor la había encerrado literalmente (con la puerta cerrada con llave). También manifestó que al principio de venir a España tenía llaves de la vivienda pero que posteriormente Héctor se las quitó por lo que si salía de casa luego no podía volver a entrar y que prensaba que ese día la cerró con llave porque se había dado cuenta de que ella a veces se escapaba, pese a no tener llaves, dejando entornada la puerta para poder volver a entrar en el domicilio. La denunciante ha relatado que Héctor, tras una discusión, la empezó a "castigar" quitándole las llaves de la casa y no comprando comida. Nunca ha dicho que no tuviera ningún alimento que echarse a la boca. Desde la declaración en sede de instrucción ha manifestado que tenía harina y lentejas, aunque el acusado le tiró la harina. Tenía alimento para sobrevivir pero tenía hambre. La denunciante también ha dicho en todas sus declaraciones que el acusado le decía reiteradamente que era una sucia y que no valía para nada y que la amenazaba, no con no hacerle los papeles como indica la defensa, sino con no renovárselos cuando caducara su permiso de residencia. Le decía que no se los iba a renovar y que la iba a echar a la calle e iba a estar sin papeles y mendigando. Le impidió aprender a hablar español y tener amigas, pudiendo sólo salir acompañada de él, así como tener dinero. Asimismo Encarnacion ha relatado que sólo en una ocasión había sido agredida físicamente; agresión que consistió en bofetadas y un empujón y que aconteció en torno al mes de septiembre de 2024. Si bien no recordó en el plenario lo que originó la agresión, que sí relató detalladamente en sede de instrucción, lo cierto es que tampoco recordaba ni cuando se habían casado ni cuando llegó a España. Obviamente de ello no puede inferirse que sea mentira que se casaron en 2022 en Marruecos y que vino a España en mayo de 2024, que es lo que declaró en instrucción.
Por otro lado, el testimonio de Encarnacion sobre los hechos ocurridos aparece corroborado por la declaración de los agentes de la Policía Local y Guardia Civil que la asistieron el día de la denuncia y que fueron alertados de su situación, personándose en el domicilio de denunciante y acusado, hallando allí a Encarnacion, encerrada, teniendo que intervenir los bomberos para sacarla del domicilio, lo que efectuaron por el balcón por ser la mejor opción. Sostiene la defensa que no se verificó por nadie que la puerta estuviera cerrada con llave y que Encarnacion no tuviera un juego de llaves para abrir la puerta. Y ello no es cierto. Lo que indicaron los agentes es que no entraron en la vivienda, que sólo entró el bombero que rescató a Encarnacion, quien no ha prestado declaración en ninguna fase del procedimiento. Pero la Guardia Civil ha declarado que comprobaron, desde fuera, que la puerta, que era blindada, estaba cerrada con llave y que al mismo tiempo que ellos intentaron abrir, también lo intentaba Encarnacion desde dentro. Además de que resulta realmente increíble que la denunciante hubiera montando una performance de esa magnitud, como sostiene la defensa, engañando a los profesionales que intervinieron en su rescate y arriesgándose a ser descubierta, lo cierto es que el hecho de que Encarnacion no tenía llaves, realmente, lo ha corroborado el propio acusado. En la petición de diligencia de instrucción denegada ya se indicaba donde estaban los juegos de llaves de la vivienda y se puede observar dicho lugar en el video que grabó la exmujer del acusado dos meses más tarde. Dichos juegos de llaves estaban, supuestamente, en una bolsa metida en una caja que estaba situada al fondo de la repisa de debajo de una mesa situada en el dormitorio. Desde luego, ese no es lugar propio para guardar unas llaves que se utilicen habitualmente, en el día a día. Y resulta que uno de esos dos juegos de llaves tenía un llavero azul, lo que coincide con las llaves de Encarnacion, según declaración del acusado prestada en el plenario. El acusado manifestó que el llavero de sus llaves era azul, rectificando después indicando que el suyo era rojo habiendo confundido la pregunta, pensando que se le preguntaba por las llaves de Encarnacion. Así pues, si las llaves de Encarnacion estaban metidas en una bolsa en una caja metida al fondo de una repisa, está claro que Encarnacion no usaba dichas llaves. Que estuvieran en dicho lugar, que sí conocía el acusado, no implica que Encarnacion supiera que estaban allí. La denunciante sostiene que cuando ella se marchó de la vivienda esas llaves no estaban allí porque al retirar sus enseres estuvo mirando por toda la vivienda. Lo cierto es que en ese domicilio se había entrado por la exmujer del acusado antes incluso de grabar el video, lo que no permite descartar que las llaves fueran colocadas allí con posterioridad al día de los hechos, lo que también corroboraría que el acusado estaba en posesión de las llaves de Encarnacion. En cuanto a la falta de alimentos, los agentes de la Policía Local han declarado que la ofrecieron alimentos, que se notaba que tenía hambre, que se lanzó a la comida como un niño pequeño. Por los mismos motivos que antes se ha indicado, el vídeo grabado en la vivienda dos meses más tarde no puede acreditar que el día de autos estuviesen los alimentos que aparecen en el mismo en la cocina de la vivienda. Debe ponerse de relieve que el acusado sostuvo que habían hecho la compra el sábado anterior, que hacían la compra semanalmente. Pues bien, para haber hecho la compra supuestamente dos días antes, en ese vídeo aparece muy poca comida. Y además de lo anterior, el acusado sostuvo que podía enseñar la factura de la compra. Se alega que la juez de instrucción no se la dejó enseñar, pero lo cierto es que no se ha aportado en ningún momento del procedimiento. El propio Héctor en sus manifestaciones viene a reconocer de forma inconsciente que Encarnacion no tenía disponibilidad sobre el dinero pues habla de que ella le pidió dinero para marcharse, que le daba más dinero de 10 euros y que le había comprado ropa hacía poco en un centro comercial (así lo manifestó en instrucción). Las declaraciones de las testigos de la defensa que sostienen que habían visto a Encarnacion con Héctor días antes de los hechos haciendo la compra y de la mano no desvirtúan la declaración de la víctima, aunque Encarnacion niegue haber salido de la mano con el acusado en fechas próximas al 10 de febrero de 2024. Ningún testigo ha afirmado haber visto sola a Encarnacion en ningún sitio. Y esto es lo relevante. El testigo, Bruno, vecino de la vivienda y compañero de trabajo del acusado, señala que los veía salir juntos y que alguna vez había visto a Encarnacion salir sola pero pocas veces. No se puede descartar que incluso fuera alguna de esas veces en que Encarnacion ha manifestado que se había logrado escapar para comprar alimentos.
No desvirtúa en absoluto la credibilidad de la denunciante el informe psicosocial que indica que no tenía la misma, a fecha de la evaluación, manifestaciones psicopatológicas como consecuencia de los hechos denunciados. Se indica en el informe, y lo aclara la psicóloga autora del informe en la vista, que ello no implica que los hechos no hayan acontecido. En el presente caso, se trataba de un matrimonio concertado y aunque se había realizado en el 2022 no es hasta mayo de 2024 que se inicia la convivencia entre ambos. La fecha de denuncia es de 10 de febrero de 2024 así que no habían cumplido ni un año de convivencia y no existía fuerte vínculo afectivo entre los esposos ni dependencia emocional por parte de la denunciante respecto del acusado, como así se recoge en el informe.
Finalmente, no existen motivos para dudar de la veracidad de las declaraciones de Encarnacion. No consta ningún móvil de resentimiento o venganza que haga presumir siquiera indiciariamente que la denuncia obedezca a motivos espurios. Alega la defensa que la denuncia es una venganza de la denunciante porque Héctor no quería tener hijos y se afirma que el acusado escuchó una conversación de la denunciante con una prima que tiene en Salamanca y ésta le dijo que le denunciara falsamente para no tener que seguir viviendo con él para tener permiso de residencia. En cuanto a lo primero, la propia denunciante ha declarado ser cierto que quería tener hijos pero que la negativa de él a tenerlos en el momento presente, sin perjuicio de tenerlos más adelante, no tiene ninguna relación con los problemas que existían entre ellos. Lo cierto es que no parece que sea un motivo de entidad suficiente como para impulsar una denuncia falsa ni se ha detectado en el informe psicosocial dicha motivación. En cuanto a la llamada con la prima de Salamanca, no parece creíble por cuanto las familias de ambos son familia entre sí por lo que la prima también lo es de Héctor y, de hecho, en el informe psicosocial, Encarnacion manifiesta que no tiene relación con la familia que está en Salamanca porque también son familia de él y no quiere que él sepa nada de ella. Debe igualmente descartarse la existencia de un móvil o fin de obtener por la vía de la denuncia penal la obtención de una regularización de su situación en España puesto que ya se encontraba en situación legal. Y en cuanto a la renovación de los papeles, Encarnacion acababa prácticamente de llegar a España como para tener ese objetivo en la mira. Por otor lado, debe traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio 2019 que señala que, "como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima".
Finalmente, en cuanto a la prueba de descargo ofrecida por el acusado, ya ha sido analizada en párrafos anteriores. El vídeo nada puede acreditar por cuanto se graba dos meses más tarde de la ocurrencia de los hechos y cuando ya la exesposa del acusado tenía disponibilidad sobre la vivienda por tener las llaves de la misma. La propia Encarnacion reconoce haber acudido al domicilio con las llaves del acusado a recoger ropa para el mismo cuando fue detenido e ingresó en Centro Penitenciario. En cualquier caso, el vídeo lo que acredita es que el acusado tenía en su poder las llaves de la vivienda que eran de la denunciante. Por otro lado, se duda de la objetividad e imparcialidad de la testigo por cuanto, si bien se manifiesta que no tenía buena relación con el acusado y que tenían muchos procedimientos judiciales pendientes entre ellos (hecho no acreditado, por otro lado), lo cierto es que tienen una hija en común y desde luego la entrada en prisión del acusado compromete la posibilidad de continuar con el pago de la pensión alimenticia, además del lógico dolor que para la hija común pueda suponer la reclusión de su padre. La testigo además incurrió en alguna contradicción pues había manifestado que no sabía el motivo por el que estaba detenido su exmarido y según había indicado la testigo Sra. María Virtudes, amiga suya, ella sí lo sabía porque se lo había contado la Sra. Adela. Por otro lado, la testigo Sra. María Virtudes, que es la persona que grabó con su móvil el vídeo citado, manifestó en el plenario que desconocía que su amiga ya había accedido a la vivienda con anterioridad a grabar el vídeo. Los testigos Adelaida, compañera de trabajo del acusado, y Sandra, amiga de la Sra. Adela, declararon haber visto a acusado y denunciante juntos en algún establecimiento en días próximos a la denuncia, lo que nada aporta aunque fuera cierto pues ello no desvirtúa las manifestaciones de la denunciante. En cuanto al testigo propuesto en la propia vista, también ha sido valorado su testimonio en párrafos anteriores.
Como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo 27/2019, de 24 de enero, el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 del Código Penal "castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual", el bien jurídico protegido "es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo. Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la L.O. 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además, los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados". La situación de concurso real se da en la medida en que "la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar. Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor", simplificando la conducta se integra por "la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, que crean, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido".
Resume la Sentencia del Tribunal Supremo 148/2022, de 21 de febrero, el contenido de la habitualidad: "El delito del art. 173 exige una habitualidad que se presenta como expresión de una actitud arraigada, persistente, y no coyuntural o episódica. No se trata ni de contabilizar episodios de violencia o maltrato físico o psíquico hasta llegar a determinada cifra; ni de establecer marcos temporales en que sea factible tal tipicidad (podrían ser unos pocos días, si se trata de un comportamiento persistente). Pero sí de constatar una situación relativamente enquistada o tendencialmente proyectada a esa perpetuación; no esporádica o coyuntural".
En el presente caso concurren los requisitos del tipo. Así pues, ha quedado acreditado que el acusado agredió a Encarnacion en una ocasión, al menos, durante su convivencia, profiriendo continuadamente contra la misma, durante aquélla, insultos y vejaciones, como manifestarle que era una sucia y no valía para nada; así como amenazas, indicándole que no le iba a renovar los papeles y la iba a echar de casa e iba estar en la calle mendigando. Asimismo, consta acreditado que existía un control económico por parte de Héctor, quien no dejaba a Encarnacion disponer de recursos propios, ni tampoco relacionarse, ni aprender español, castigándola sin comprar alimentos y llegando a retirarle las llaves del domicilio lo que evidentemente restringía su libertad ambulatoria pues si salía no podía volver a entrar en su casa, dependiendo para poder salir de casa de la voluntad del acusado.
El párrafo primero del artículo 173.2 del Código Penal, in fine, preceptúa que las penas previstas para el delito de violencia familiar habitual se impondrán "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica". En aplicación de dicho precepto, interesan las acusaciones la condena del acusado por un delito de amenazas. Sin embargo entendemos que el delito del artículo 173.2 C.P abarca, por ser más amplio, el delito de amenazas por el que acusa el Ministerio Fiscal y la acusación particular, quienes describen en los hechos de su escrito de calificación una conducta continuada en el tiempo de amenazas, sin concretarse fechas ni episodios, que entendemos que no puede considerarse un delito autónomo por no tener suficiente entidad o gravedad para ello. Por lo expuesto, procede la libre absolución del acusado por este delito.
Los hechos declarados probados, referidos al mes de septiembre de 2024, constituyen un delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal, que castiga al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. A diferencia de las amenazas, en este supuesto existe un hecho concreto, un acto concreto de violencia física, consistente en bofetadas y un empujón, que debe ser considerado como un delito autónomo del delito de maltrato habitual.
Finalmente, los hechos declarados probados integran un delito de detención ilegal previsto en el artículo 163.1 del Código Penal, que castiga al que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad.
La forma de comisión de este delito, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 49/2018, de 30 de enero, está presidida por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de la Constitución, libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención"), siendo que en ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad y se limita ostensiblemente el derecho de deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana.
Este delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, dolo que consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean sus móviles o ulteriores intenciones; el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, pues aunque la consumación se origina desde que la detención se produce, para que esa consumación tenga lugar es preciso un mínimo relevante. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2022 que indica el delito de detención ilegal, sea cual fuere el tiempo por el que se ha programado, constituye una infracción instantánea que se consuma desde el mismo momento de la privación deambulatoria ( STS 177/2014, de 28 de febrero); aunque a ello no obste que el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante; de modo que se excluyen las privaciones de libertad instantáneas y fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos, o en las agresiones sexuales o en los delitos de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución
En el supuesto de autos, la limitación total e incontestable de la libertad deambulatoria (encierro) tuvo lugar durante un periodo que fue de unas tres horas, dado que la denunciante afirma que el acusado la encerró en casa con llave cuando se fue a trabajar, lo que acontecía normalmente sobre las 13:30 horas, y sobre las 16:33 horas es cuando Encarnacion realiza la llamada pidiendo auxilio, siendo liberada por los bomberos minutos más tarde. Es un tiempo más que suficiente para situarnos ante una detención ilegal. En cuanto al delito de coacciones por el que alternativamente califican el hecho las acusaciones, según modificación introducida en fase de conclusiones definitivas, tiene señalado la jurisprudencia que la diferenciación entre ambos delitos ( SSTS 137/2009, de 10 febrero, 1010/2012, de 21 diciembre), que lo son contra la libertad de las personas, radica en el principio de especialidad, de tal modo que el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal es un delito especial que tiene por objeto privar a una persona de la libertad de deambulación, de manera que no ataca la libertad personal genéricamente considerada, sino sólo un aspecto de ella, la de movimientos, no existiendo dudas de que el propósito del acusado fue el de privar a Encarnacion de su capacidad deambulatoria. En resumen: ha existido una voluntaria privación de la libertad de deambulación de la víctima, a la que se encerró en el domicilio. Concurren, por tanto, los elementos objetivo y subjetivo que configuran el tipo penal de la detención ilegal y no es posible calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de coacciones, en atención al principio de especialidad.
No concurren circunstancias que permitan aplicar el subtipo atenuado previsto en el artículo 163.2 del Código Penal cuya aplicación postulan las acusaciones y que se refiere a cuando el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de la detención, sin haber logrado el objetivo que se hubiera propuesto. La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2022, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo 49/2018, de 30 de enero, y la de 24 de mayo de 2017, señala que el tipo atenuado no resulta de aplicación cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenas a la propia decisión del autor, bien sea de efectivos policiales, bien del propio detenido o bien de otros particulares.
Doctrina jurisprudencial, continuamente reiterada, como resulta de la sentencia de 24 de mayo de 2017, que compila las resoluciones recaídas en el análisis y aplicación de este tipo atenuado del art. 163.2:
En el caso enjuiciado debe descartarse el tipo atenuado dado que la liberación no se produjo por un acto voluntario del acusado.
Establece el artículo 23 del Código Penal que "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente". Esta circunstancia mixta resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero 2019.
La condición de matrimonio de acusado y víctima determina la aplicación de la referida agravante.
Establece el art. 22.4 del Código Penal como circunstancia agravante: "cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad".
Al respecto de esta agravación, debe incidirse en que su introducción en el vigente Código Penal, como así se explica en el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, es consecuencia de las previsiones del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011 y ratificado por España, mediante Instrumento de 18 de marzo de 2014, BOE 6 de junio 2014. Con respecto a la aplicación de esta circunstancia agravante por discriminación, así como sobre su posible compatibilidad con la también agravante de parentesco, ya comentada, resulta significativo referirse al apartado de definiciones del propio Convenio de Estambul, que en su artículo 3 introduce la siguientes diferenciaciones "a) Por "violencia contra la mujer" se deberá entender una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y se designará todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada, b) Por "violencia doméstica" se entenderán todos los actos de violencia física, sexual, psicológica o económica que se producen en la familia o en el hogar o entre cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima. c) Por "género" se entenderán los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres, d) Por "violencia contra la mujer por razones de género" se entenderá toda violencia contra una mujer porque a una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada". Siguiendo este cuadro de definiciones, puede observarse que la citada agravación, por razón de circunstancias de género o incluso de sexo, quedaría vinculada a las definiciones a), c) y d), pudiendo asociarse la b) con la agravante genérica por razón de parentesco.
De hecho, en nuestro sistema penal, estos fundamentos de violencia sobre la mujer y de género quedan reflejados en la tipificación de algunas conductas penales, introduciendo un tratamiento discriminado según el sujeto pasivo del delito sea una mujer y, en general, agravando alguno de este tipo de comportamientos, generalmente en los delitos de menor gravedad: maltratos, lesiones de menor entidad, amenazas, coacciones, conductas de acoso, violencia habitual... Estas agravaciones, vinculadas a situaciones de violencia sobre la mujer (aunque también en violencia doméstica...), inciden en comportamientos penales de menor gravedad, pero han dejado fuera de esta repercusión típica conductas más graves, como sucede en las lesiones más graves, en el homicidio o el asesinato. No existiendo un tratamiento específico para estos delitos más graves, en circunstancias en que pueda apreciarse una situación de violencia contra la mujer por razón de género, debe defenderse la compatibilidad entre la referida circunstancia agravante de parentesco, fundada en vínculos familiares y de afectividad, presentes o pasados en el caso de cónyuges o parejas de hecho, con la agravación basada en el hecho de haberse cometido el delito con una determinada motivación, relacionada con la condición de la víctima como mujer por razones de su género. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de noviembre de 2018. Todo ello teniendo en cuenta que a diferencia de lo que sucede en otros tipos penales específicos, este singular tratamiento para esta modalidad delictiva no figura reflejado ni en el tipo penal de la detención ilegal, ni tampoco en la citada agravante de parentesco.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre 2019 se hace un análisis de la jurisprudencia al respecto de esta circunstancia agravante y se señala que
Es aplicable, por tanto, cuando la conducta del varón trata de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales. Y esto es lo que acontece en el supuesto de autos, existiendo además un vínculo matrimonial entre el acusado y la víctima.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado la compatibilidad de ambas agravantes (parentesco y género) y en tal sentido basta citar, entre otras, la STS de 19 de enero de 2018 nº 565/2018, rec. 10279/2018, FD 8º) y las que en ella se citan.
Sentado lo expuesto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173.2 párrafo 2º y en aplicación del artículo 66.1.6º del Código Penal, al no concurrir circunstancias atenuante ni agravantes, procede imponer al acusado la pena de veintiún meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de cuatro años.
Por su parte, el delito de maltrato del artículo 153.1 C.P está castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Señala el apartado 3º del mismo precepto que se impondrán las penas previstas en su mitad superior cuando tenga lugar en el domicilio común, como ocurre en el presente supuesto. Ahora bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2009, con remisión a la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/2003, de 30 de diciembre, viene a sostener que la doble valoración de una misma circunstancia para agravar las conductas descritas en los Arts. 153.1 y 3 y 173.2 del Texto Punitivo supone infracción del non bis in idem. Así, no será posible, por vulneración del principio citado ( art. 25 CE) , que una sola de tales circunstancias sirva tanto para agravar la conducta concreta de maltrato en la que concurrió (penada a tenor del art. 153) cuanto en la conducta de maltrato habitual (art. 173) en la que, junto a otros actos concretos, aquella se integre para apreciar la nota de habitualidad. Es evidente que una misma circunstancia no puede ser tenida en consideración dos veces para agravar dos diferentes delitos. Así pues, no cabe aplicar el subtipo agravado más que en una de las infracciones, siendo preferible en la del art. 173.2 por aplicación de las reglas 1.ª y 4.ª del art. 8 CP.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66.1.6º del Código Penal, al no concurrir circunstancias agravantes y atenuantes y atendiendo a la entidad de los hechos, procede imponer al acusado la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de un año y un día.
Finalmente el delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal está sancionado con la pena de prisión de cuatro a seis años. Concurriendo dos circunstancias agravantes, la mixta y al de género, de conformidad con el artículo 66.1.3 C.P, la pena debería imponerse en su mitad superior, esto es, de cinco a seis años. Ahora bien, habiendo interesado las acusaciones una pena de tres años, al estimar aplicable el subtipo atenuado, no pudiendo imponerse mayor pena que la pedida por las acusaciones de conformidad con el principio acusatorio, procede imponer por este delito la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior".
El artículo 48.2 C.P contempla la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, e indica que impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
En virtud de los preceptos citados procede imponer al condenado la prohibición de aproximarse a Encarnacion a menos de 500 metros, así como a su domicilio, lugar e trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio. Todo ello por el tiempo de: cuatro años, por el delito del artículo 173.2 del Código Penal; dos años por el delito del artículo 153.1 C.P; y cuatro años por el delito del 163.1 del Código Penal.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2001, que los presupuestos necesarios para la apreciación del daño moral concurren cuando se produce un sentimiento de zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre que desazona al afectado. Procederá la indemnización por daños morales cuando se haya producido un sufrimiento o padecimiento psíquico, y la más reciente doctrina jurisprudencial, se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 27 de enero de 1998, 31 de mayo de 2000 y 11 de noviembre de 2003). Se trata, en definitiva, de resarcir el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro, para lo cual han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. También señala el Tribunal Supremo que el daño moral no necesita, en principio, de prueba cuando se infiera de forma inequívoca de los hechos. Como reconocen las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1985 y 2 de diciembre de 1994, existen infracciones que «in re ipsa» llevan aparejada la producción de un daño moral «stricto sensu», siendo innegable que las agresiones sexuales pertenecen a este género de infracciones.
En cuanto a la cuantificación de los daños morales, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 enero de 2005 señala que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos; resolución que añade, en relación al cuestionado trauma psicológico, que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos. En concreto, el Tribunal Supremo en Sentencias 28 de enero de 2002 y 10 de abril de 2000 ha señalado que las bases para fijar el "pretium doloris" por los sufrimientos psicológicos generados por los delitos de abuso sexual las constituyen la propia descripción de los resultados probados, ya que no existe baremo que pueda objetivar unos daños no traducibles económicamente.
El delito contra la integridad moral en sí mismo lleva aparejado un daño moral sin necesidad de acreditación. Teniendo en consideración la inexistencia de manifestaciones psicopatológicas en la víctima y la escasa duración en el tiempo de los hechos acontecidos, se considera adecuado fijar una indemnización de 3.000 euros por entenderla proporcional a los hechos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso.
Que debemos condenar y condenamos a Héctor como autor criminalmente responsable de:
1.
2.
3.
Que debemos condenar y condenamos a Héctor a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Encarnacion en la cantidad de
Que debemos absolver y absolvemos al acusado del delito de amenazas por el que había sido acusado, con declaración de las costas de oficio por este delito.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, que se interpondrá ante esta Audiencia Provincial en el plazo de diez días desde la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Remítase el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
- por el delito de maltrato habitual: la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima Encarnacion así como de aproximarse a ésta, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar a una distancia no inferior a los 500 metros durante cuatro años, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cinco años.
- Por cada uno de los delitos de lesiones y amenazas: la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima Encarnacion así como de aproximarse a ésta, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar a una distancia no inferior a los 500 metros durante dos años, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años.
- Por el delito de detención ilegal: la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a la víctima durante siete años a una distancia no inferior a 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros lugares.
Asimismo interesaba la condena del acusado a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Encarnacion en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales; cantidad que devengará el interés legal del dinero conforme al artículo 576 LEC, así como al pago de las costas procesales.
Por la acusación particular se presentó escrito calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la integridad moral del artículo 173.2 del Código Penal, un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 C.P, un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 C.P y un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del mismo Cuerpo Legal, considerando penalmente responsable en concepto de autor a Héctor, con la concurrencia, respecto del delito de detención ilegal, de las circunstancias agravantes de parentesco del artículo 23 C.P y de género del artículo 22.4 C.P, solicitando se le impusiera:
- por el delito de maltrato habitual: la pena de dos años de prisión, con las accesorias correspondientes, y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima a una distancia no inferior a 500 metros durante seis años.
- Por el delito de lesiones: la pena de un año de prisión, con las accesorias correspondientes, y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima a una distancia no inferior a 500 metros durante cinco años.
- Por el delito de amenazas: la pena de un año de prisión, con las accesorias correspondientes, y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima a una distancia no inferior a 500 metros durante cinco años.
- Por el delito de detención ilegal: la pena de seis años de prisión, con las accesorias correspondientes, y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima a una distancia no inferior a 500 metros durante nueve años.
Asimismo interesaba la condena del acusado a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Encarnacion en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales; cantidad que devengará el interés legal del dinero conforme al artículo 576 LEC, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En fecha indeterminada en torno a septiembre de 2024, el acusado, en el domicilio común, sito en DIRECCION000, agredió a Encarnacion propinándole varias bofetadas tras lo que la empujó, cayendo ésta sobre la cama, sin que conste que le causase lesión.
En las últimas semanas de la relación, el acusado le quitó a Encarnacion las llaves de la vivienda, limitando así su libertad deambulatoria, dado que si salía de casa no podía volver a entrar, e incluso la empezó a castigar no proporcionándole alimentos.
El día 10 de febrero de 2025, el acusado se marchó a trabajar sobre las 13:30 horas y encerró con llave en el domicilio a Encarnacion para que no pudiera salir del mismo al no tener llaves de la vivienda. Encarnacion, sobre las 16:33 horas, llamó al 112 pidiendo auxilio siendo rescatada por los bomberos quienes la sacaron de la vivienda por el balcón. En ese momento Encarnacion llevaba ya tres días sin salir de la vivienda dado que Héctor no había ido a trabajar los dos días anteriores por ser fin de semana y no la había dejado salir de casa.
El acusado lleva en prisión provisional por esta causa desde 11 de febrero de 2025.
En cuanto a la primera cuestión expuesta, debe de tenerse en cuenta que la indefensión se configura cuando existe una privación real y efectiva del derecho de defensa, causada por una acción u omisión indebida del órgano judicial. No basta con una simple infracción procesal o con alegar indefensión para que ésta exista. Es necesario que dicha irregularidad provoque un perjuicio concreto que afecte de forma directa la posibilidad de defender los propios derechos e intereses legítimos. La indefensión implica que una parte del proceso no puede alegar ni probar sus derechos, lo cual puede resultar en una vulneración del principio de contradicción y del derecho a un proceso justo ( art. 24 CE). Sin embargo, no toda vulneración procesal tiene relevancia constitucional: solo aquellas que afectan de manera material y efectiva el derecho de defensa. Quien alega indefensión debe justificarla adecuadamente, explicando cómo la irregularidad afectó el resultado del proceso, especialmente si se relaciona con pruebas denegadas o defectos procesales ( SSTC núm. 163/90; 8/91; 33/92; 63/93; 270/94; 15/95).
En el presente supuesto, lo primero a destacar es que el investigado estaba asistido de Letrado en su declaración judicial y en ningún momento puso de relieve la existencia de una vulneración del derecho de defensa. Ninguna alegación o manifestación al respecto consta. Y debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia constitucional, no sufre indefensión quien no defiende sus derechos e intereses en tiempo y forma y por los cauces legales. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 243/2000, de 16 de octubre, "de lo anterior se deduce con toda claridad que quien ahora denuncia la concurrencia de una infracción constitucional en el proceso judicial no desplegó en su momento toda la diligencia que razonablemente le es exigible en defensa del derecho fundamental para cuya preservación solicita el amparo constitucional". En cualquier caso, aún cuando la juez de instrucción no informara en la declaración como detenido al investigado de los hechos que se le imputaban, como exigen los artículos 520.2 y 118.1 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, manifestándole únicamente que se le imputaba un delito de maltrato constitutivo de violencia de género (no haciéndose referencia tampoco al delito de detención ilegal), lo cierto es que ninguna indefensión se causó en tanto en cuanto el investigado fue interrogado por todos los hechos que fueron objeto de denuncia, incluidos los que conformarían el delito de detención ilegal, estando asistido en todo momento por su letrado. Asimismo, las restantes diligencias de instrucción se han referido a tales hechos habiendo tenido la defensa la oportunidad de intervenir en la práctica de todas las diligencias de instrucción así como de proponer la práctica de las que estimó convenientes para sus intereses, sin perjuicio de que algunas no le fueran admitidas; cuestión que también se alega como cuestión previa y que más adelante se tratará.
Ninguna vulneración existe tampoco del principio acusatorio. El Auto de fecha 3 de septiembre de 2025 que acuerda la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado y que es la resolución que tiene como función delimitar objetiva y subjetivamente el proceso, al determinar los hechos punibles menciona literalmente: "[...] le quitó las llaves de la casa y le cerró la puerta para que Encarnacion no pudiera salir de la vivienda y, Encarnacion, en un descuido pudo salir a comprar comida y al verlo Héctor, éste vació la nevera. Así, el 10 de febrero de 2025 encerró a Encarnacion durante dos horas en el domicilio, llamó la víctima a los agentes y la sacaron de la vivienda los bomberos por el balcón y tras realizar la víctima la llamada comprobaron los agentes que Encarnacion estaba encerrada en la casa, la puerta blindada del domicilio presentaba el cierre echado y finalmente intervinieron los bomberos para sacar a la víctima de la vivienda."
Así pues en dicha resolución se recogen los hechos por los que acusan las acusaciones como constitutivos de un delito de detención ilegal (o alternativamente de delito de coacciones, según modificación introducida en trámite de conclusiones definitivas). Tal hecho es calificado por la juez de instrucción como un delito de coacciones, lo que es irrelevante por cuanto, como señala reiterada jurisprudencia, la calificación jurídica efectuada en dicha resolución judicial no es vinculante para las acusaciones.
La segunda cuestión previa planteada por la defensa se refiere a la vulneración del derecho de defensa por denegación de la diligencia de instrucción que solicitó consistente en que por la Policía Judicial o por la comisión judicial se efectuara visita del domicilio en que residían las partes a fin de verificar si en el lugar que se indicaba en el escrito existía un juego de llaves de la puerta principal de la vivienda y si había comida y víveres en la cocina/despensa de la misma. Dicha diligencia fue denegada por entender que no era necesaria a raíz de las declaraciones testificales que se habían practicado de los agentes de la Policía Local de DIRECCION000. La denegación fue recurrida en reforma pero no en apelación alegándose en la vista que carecía de sentido recurrir ya que la denegación era insubsanable, por lo que se encargó a la exmujer del investigado que fuera ella quien efectuara dicha diligencia, aportándose el vídeo que obra en la causa en el acontecimiento 170 de las diligencias previas.
Dicha diligencia fue solicitada por la defensa en fecha 11 de marzo de 2025, esto es, un mes más tarde de los hechos; tiempo más que suficiente para que el domicilio no se encontrara ya en el mismo estado en que pudiera estar el día de autos puesto que no quedó aquél precintado. De hecho, la exmujer del acusado, Encarnacion, declaró en el juicio que había accedido a la vivienda después de la detención del acusado puesto que fue a recoger ropa del mismo; acceso que situó en la primera o segunda semana tras la detención, y por tanto antes de la petición de la práctica de la diligencia, y también antes de que se grabara el vídeo que obra en la causa. La diligencia devenía inútil por extemporánea ya cuando se solicitó.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016: "Como hemos dicho en STS 598/2012, de 5-7, 157/2012, de 7-3; 629/2011, de 23-6; 111/2010, de 24-2; 900/2009, de 23-9; y 139/2009, de 24-2, entre otras muchas, la Constitución entre los derechos que consagra el art. 24 sitúa el derecho a usar a los medios de prueba que resulten pertinentes para su defensa. Igualmente, los arts. 659 y 785.1 LECrim obligan al Tribunal "a quo" a dictar auto "admitiendo lo que estime pertinentes y rechazando los demás"; y específicamente en fase de instrucción, se autoriza al Juez Instructor a rechazar la práctica de pruebas o diligencias de investigación que sean impertinentes, inútiles, dilatorias o intrascendentes a lo que es la fase de instrucción, pues el Instructor no está obligado a practicar todas las que las partes propongan, ya que puede repeler las que considere inútiles o perjudiciales ( artículo 311 LECr) contrarias a las leyes, innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella ( artículo 312 LEcr), sin que ello implique la quiebra de los derechos de las partes, pues el derecho a la prueba no tiene carácter ilimitado, por ello el Juzgador no está obligado a aceptar todas las pruebas propuestas por las partes. Y en esta fase, como dispone el artículo 777, solamente deben practicarse aquellas diligencias "necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de hecho y las personas que en él hayan participado", diligencias de instrucción que deben ser las mínimas e imprescindibles para poder adoptar con un mínimo y suficiente sustento fáctico alguna de las resoluciones previstas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". Por lo expuesto, debe desestimarse esta cuestión previa.
La última cuestión previa planteada fue la vulneración del derecho a un juez imparcial. A juicio de la defensa la juez de instrucción fue muy inquisitiva e insistente, dando por ciertos los hechos denunciados y presionando al investigado así como a las testigos propuestas a su instancia.
Indica el Auto del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2022: "por lo que se refiere a la falta de imparcialidad de la Juez instructora, en STS 887/2021, de 17 de noviembre, recordábamos lo consignado en la STS nº 798/2007, de 1 de octubre, según la cual ha de señalarse que las características de la fase instructora en el proceso penal requieren de la imparcialidad del Juez responsable de su dirección, en cuanto que debe hacer constar todas las circunstancias adversas y las favorables al imputado ( artículo 2 de la LECrim) , y está autorizado para adoptar decisiones tanto acerca de la situación personal y patrimonial del acusado como sobre la marcha del proceso, las cuales exigen en quien las adopta la posición característica del tercero no interesado o condicionado en su criterio. En este sentido, en la STC nº 69/2001 se decía que "aunque el contenido de la garantía constitucional de imparcialidad del Juez de Instrucción, dada la configuración de nuestro sistema procesal, no sea idéntica a la que pueda predicarse del órgano de enjuiciamiento (pues habrá de ponerse en conexión con las resoluciones o determinaciones que concretamente haya adoptado en un determinado asunto), es también exigible a aquél en la medida en que en esta fase del proceso penal, tal y como viene diseñado en nuestras leyes procesales, ha de resolver las pretensiones que ante él se formulen sin prejuicios ni motivaciones ajenas a la recta aplicación del Derecho, y ha de tomar determinaciones que pueden afectar a los intereses o derechos fundamentales de las partes (así ocurre con los Autos de prisión o libertad provisional, de procesamiento, de sobreseimiento o de apertura del juicio oral en el procedimiento abreviado por ejemplo), sobre las cuales ha de exigirse la previa condición de que el Juez que las adopte aparezca tanto subjetiva como objetivamente neutral".
En contra de lo que sucede cuando se trata del órgano jurisdiccional encargado del enjuiciamiento, que debe decidir sin condicionamientos acerca de la pretensión de condena, es claro que las propias circunstancias de la investigación pueden hacer nacer en el instructor un cierto prejuicio, aunque esté revestido de provisionalidad, relativo a la culpabilidad del imputado, lo cual, de otro lado, si bien determina la imposibilidad de que el instructor forme parte del Tribunal del juicio, no le inhabilita para continuar con su labor. De forma que, aun cuando pueda sospecharse de la existencia de prejuicios en el Juez instructor acerca de la culpabilidad del imputado como consecuencia de la investigación, ello no le impediría continuar con la dirección de aquella. Es más, esos conocimientos podrían determinar legítimamente el sentido de sus futuras decisiones respecto de la instrucción.
Otra cosa podría suceder si la predisposición en contra de la persona del imputado tuviera un origen extraprocesal.
El TEDH, en la STEDH de 6 enero 2010 Vera Fernandez-Huidobro contra España, estableció que, aunque la exigencia de imparcialidad se refiere en principio al tribunal, las garantías del artículo 6 se aplican al conjunto del procedimiento, incluidas las fases de la investigación preliminar y la instrucción judicial (véase, en particular, Sentencias Imbrioscia contra Suiza [TEDH 1993, 57] , 24 noviembre 1993, ap. 36 y Pandy contra Bélgica [PROV 2006 , 244339] , núm. 13583/2002 , ap. 50, 21 septiembre 2006) en la medida en que su inobservancia inicial compromete seriamente el carácter equitativo del proceso.
Reconoce el Tribunal que el artículo 6.1 del Convenio garantiza el derecho a "un Tribunal independiente e imparcial" y que la noción de "tribunal" no se extiende al Juez instructor, que no es llamado a decidir sobre el fundamento de "una acusación en materia penal".
Pero señala a continuación que "en la medida en que las actuaciones del Juez instructor influyen directa e ineludiblemente en el trámite y, por tanto, en la equidad del procedimiento posterior, incluido el acto del juicio propiamente dicho, el Tribunal estima que, si bien algunas de las garantías procedimentales que contempla el artículo 6.1 del Convenio pueden no aplicarse en la fase de investigación, las exigencias del derecho a un juicio justo en el sentido amplio implican necesariamente que el Juez instructor sea imparcial [véase, mutatis mutandis, Sentencia Micallef contra Malta (PROV 2009, 422924) (GS), núm. 17056/2006, ap. 86, 15 octubre 2009]. Asimismo, ha subrayado la importancia de la fase sumarial, en la medida en que las pruebas obtenidas en esta fase determinan el marco en el cual se examinará en el juicio el delito que se imputa (Can contra Austria, núm. 9300/1981, informe de la Comisión de 12 de julio de 1984, ap. 50, serie A núm. 96)".
Y, posteriormente, concretando que, en el derecho español, la adopción por el Juez de Instrucción de ciertas medidas cautelares que afectan a los derechos fundamentales de la persona sometida a una investigación penal requiere que dicho Juez, al igual que cualquier otro, sea objetiva y subjetivamente imparcial.
El recurrente reitera las alegaciones que, al respecto de la labor de la Juez de instrucción, realizó en la previa apelación. El Tribunal Superior de Justicia descartó que se hubiera producido vulneración alguna de los derechos del recurrente en este sentido. Descartó que se hubiera violentado el derecho del acusado a un juez imparcial o a sus garantías procedimentales y, a estos efectos, señaló:
1. Que las alegaciones se habían formulado de forma extemporánea. Destacó que el recurrente no recusó a la Juez de instrucción conforme a los mecanismos legales al efecto y en el momento en que hubiera podido tener conocimiento de los motivos de recusación, tal y como se prevé legalmente.
2. Que, no obstante, y aunque pudiera prescindirse de tal óbice, la imparcialidad del órgano de instrucción no podía identificarse con la del órgano de enjuiciamiento -en línea con la jurisprudencia de esta Sala, anteriormente descrita-. Añadía que, no obstante, ello no implicaba que pudieran convalidarse prejuicios en contra del investigado, o cualesquiera actuaciones que indicasen una predisposición en contra del investigado que le hicieran situarse en una situación de inferioridad en la fase de instrucción.
3. Que el recurrente no identificaba ninguna actuación concreta de la que resultara un prejuicio inculpatorio hacia el acusado, más allá de la queja relativa al "sesgo inquisitivo" de las preguntas. Añadía el Tribunal Superior, que tal sesgo era inevitable y admisible, y que formaba parte de la fase de instrucción la búsqueda de fuentes probatorias. Destacaba, como muestra de la ausencia de prejuicios en fase instructora, que el órgano de instrucción acordó la libertad provisional del acusado, y no modificó su situación procesal para acordar la prisión provisional, incluso aunque el acusado quebrantó la prohibición de aproximación impuesta hasta en dos ocasiones (aunque una de ellas no quedara, finalmente, acreditada en el acto del juicio oral).
4. Que el recurrente no identificó los testigos a quienes se les formularon preguntas sesgadas o sugestivas. Añadía que, aun en la hipótesis de que ello hubiera ocurrido, la consecuencia jurídica no sería la de nulidad de todas las actuaciones practicadas durante la fase de instrucción, sino únicamente la de las declaraciones sumariales afectadas. Destacó que el recurrente no interesó la exclusión probatoria en el trámite de cuestiones previas, y añadió que tal supresión tampoco habría tenido efectos prácticos, pues los testigos declararon de forma sustancialmente concorde con lo manifestado en la instrucción.
De todo ello concluía la Sala de apelación que el motivo de recurso se encontraba falto de fundamento, y descartaba que se hubiera vulnerado garantía alguna para el recurrente en fase de instrucción.
El pronunciamiento del Tribunal Superior es correcto y debe ser refrendado en esta instancia. No se aprecia, ni se justifica, que la instructora tuviese animosidad o prejuicio alguno personal en contra del recurrente, ni tampoco que su criterio respecto de los indicios de criminalidad respecto del mismo en relación con los hechos que se le imputaban tuviera otro origen que el mismo resultado de la instrucción practicada. En definitiva, no se justifica que la actuación de la Juez de instrucción obedeciera a otro motivo que la labor que tenía encomendada. Con independencia de lo aducido por el recurrente en tal sentido, la lectura de los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior de Justicia, ponen de manifiesto que ninguna vulneración de los derechos fundamentales del recurrente se ha producido por los motivos aducidos."
Lo dicho por el Tribunal Supremo en la referida resolución es plenamente aplicable al caso de autos. Lo único que realmente se invoca es el sesgo inquisitivo de las preguntas realizadas en las declaraciones judiciales de instrucción, lo que sería perfectamente admisible en esa actuación instructora en búsqueda de la verdad que tiene encomendada el juez de instrucción. Por parte de la instructora no se realizó preguntas tendenciosas ni capciosas y permitió en todo momento expresarse tanto al investigado como a las testigos, sin que conste, ni se atisbe, por otro lado, del interrogatorio ni de ninguna resolución dictada, que tuviera ninguna prejuicio contra el acusado. Por lo expuesto, también se desestiman las alegaciones de la defensa en este punto.
El Tribunal Supremo admite que la declaración de la parte denunciante puede ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, pero para ello exige la concurrencia de una serie de requisitos entre los que se encuentran la persistencia en la declaración manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, la ausencia de incredibilidad teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima que permita excluir la existencia en la segunda de móviles reprobables de enemistad, resentimiento o venganza, y la constancia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril, 4 de octubre y 5 de diciembre de 1994 y 24 de octubre de 1995).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2004, señala que la verosimilitud de la declaración de la víctima debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 LECr) , puesto que, como señala la Sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
El Auto del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2025 señala:
La Sentencia del Tribunal Supremo 364/2016, de 27 de abril, en cuanto al testimonio de la víctima cuando también es denunciante, indica:
Asimismo, indica la citada Sentencia, en relación con lo que era objeto del recurso en la misma:
A la hora de valorar el testimonio de la víctima, en el presente supuesto, deben tenerse en cuenta determinadas circunstancias que son, a juicio de la Sala, muy relevantes. La primera es que Encarnacion no habla nuestro idioma y ha declarado en el procedimiento a través de intérprete en todas sus declaraciones. En cada ocasión el intérprete ha sido distinto. En sus comunicaciones con Guardia Civil y Policía Local en el momento inicial fue incluso a través de un teléfono con un amigo o familiar. Además de lo anterior, los hechos denunciados han acontecido en la intimidad del domicilio. Encarnacion además llevaba poco tiempo en España, no hablaba el idioma y no conocía nadie en DIRECCION000 más que al acusado.
Pues bien, aplicando la jurisprudencia antes transcrita al caso de autos y teniendo presentes las circunstancias antes expuesta, esta Sala considera que en la declaración de Encarnacion concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para atribuir pleno valor probatorio a la declaración de la misma. Así, concurre el requisito de la persistencia en la incriminación. Y ello porque la denunciante ha mantenido sustancialmente los mismos hechos, sin observarse contradicciones relevantes ni ambigüedades, en las distintas declaraciones prestadas en el procedimiento, que han sido numerosas: ante la Policía Local de DIRECCION000, ante la Guardia Civil, ante la juez de instrucción, ante el Equipo Psicosocial del Instituto de Medicina Legal y en el plenario. El testimonio, además, ha sido coherente y plenamente creíble, a juicio de esta Sala.
Las pretendidas contradicciones que pone de relieve la defensa sobre si dijo que llevaba un mes encerrada o llevaba tres días o sólo el día de autos en realidad no son contradicciones. Hay que estar a los matices. Encarnacion lo que manifestó desde el primer momento, como así lo corroboran los agentes de la Policía Local en sus distintas declaraciones, es que llevaba encerrada (sin poder salir de su casa) tres días porque había sido fin de semana (el día que llama al 112 fue un lunes) y el acusado no había ido a trabajar y no la había dejado salir de casa. Encarnacion indica que sólo el día que pide ayuda por teléfono Héctor la había encerrado literalmente (con la puerta cerrada con llave). También manifestó que al principio de venir a España tenía llaves de la vivienda pero que posteriormente Héctor se las quitó por lo que si salía de casa luego no podía volver a entrar y que prensaba que ese día la cerró con llave porque se había dado cuenta de que ella a veces se escapaba, pese a no tener llaves, dejando entornada la puerta para poder volver a entrar en el domicilio. La denunciante ha relatado que Héctor, tras una discusión, la empezó a "castigar" quitándole las llaves de la casa y no comprando comida. Nunca ha dicho que no tuviera ningún alimento que echarse a la boca. Desde la declaración en sede de instrucción ha manifestado que tenía harina y lentejas, aunque el acusado le tiró la harina. Tenía alimento para sobrevivir pero tenía hambre. La denunciante también ha dicho en todas sus declaraciones que el acusado le decía reiteradamente que era una sucia y que no valía para nada y que la amenazaba, no con no hacerle los papeles como indica la defensa, sino con no renovárselos cuando caducara su permiso de residencia. Le decía que no se los iba a renovar y que la iba a echar a la calle e iba a estar sin papeles y mendigando. Le impidió aprender a hablar español y tener amigas, pudiendo sólo salir acompañada de él, así como tener dinero. Asimismo Encarnacion ha relatado que sólo en una ocasión había sido agredida físicamente; agresión que consistió en bofetadas y un empujón y que aconteció en torno al mes de septiembre de 2024. Si bien no recordó en el plenario lo que originó la agresión, que sí relató detalladamente en sede de instrucción, lo cierto es que tampoco recordaba ni cuando se habían casado ni cuando llegó a España. Obviamente de ello no puede inferirse que sea mentira que se casaron en 2022 en Marruecos y que vino a España en mayo de 2024, que es lo que declaró en instrucción.
Por otro lado, el testimonio de Encarnacion sobre los hechos ocurridos aparece corroborado por la declaración de los agentes de la Policía Local y Guardia Civil que la asistieron el día de la denuncia y que fueron alertados de su situación, personándose en el domicilio de denunciante y acusado, hallando allí a Encarnacion, encerrada, teniendo que intervenir los bomberos para sacarla del domicilio, lo que efectuaron por el balcón por ser la mejor opción. Sostiene la defensa que no se verificó por nadie que la puerta estuviera cerrada con llave y que Encarnacion no tuviera un juego de llaves para abrir la puerta. Y ello no es cierto. Lo que indicaron los agentes es que no entraron en la vivienda, que sólo entró el bombero que rescató a Encarnacion, quien no ha prestado declaración en ninguna fase del procedimiento. Pero la Guardia Civil ha declarado que comprobaron, desde fuera, que la puerta, que era blindada, estaba cerrada con llave y que al mismo tiempo que ellos intentaron abrir, también lo intentaba Encarnacion desde dentro. Además de que resulta realmente increíble que la denunciante hubiera montando una performance de esa magnitud, como sostiene la defensa, engañando a los profesionales que intervinieron en su rescate y arriesgándose a ser descubierta, lo cierto es que el hecho de que Encarnacion no tenía llaves, realmente, lo ha corroborado el propio acusado. En la petición de diligencia de instrucción denegada ya se indicaba donde estaban los juegos de llaves de la vivienda y se puede observar dicho lugar en el video que grabó la exmujer del acusado dos meses más tarde. Dichos juegos de llaves estaban, supuestamente, en una bolsa metida en una caja que estaba situada al fondo de la repisa de debajo de una mesa situada en el dormitorio. Desde luego, ese no es lugar propio para guardar unas llaves que se utilicen habitualmente, en el día a día. Y resulta que uno de esos dos juegos de llaves tenía un llavero azul, lo que coincide con las llaves de Encarnacion, según declaración del acusado prestada en el plenario. El acusado manifestó que el llavero de sus llaves era azul, rectificando después indicando que el suyo era rojo habiendo confundido la pregunta, pensando que se le preguntaba por las llaves de Encarnacion. Así pues, si las llaves de Encarnacion estaban metidas en una bolsa en una caja metida al fondo de una repisa, está claro que Encarnacion no usaba dichas llaves. Que estuvieran en dicho lugar, que sí conocía el acusado, no implica que Encarnacion supiera que estaban allí. La denunciante sostiene que cuando ella se marchó de la vivienda esas llaves no estaban allí porque al retirar sus enseres estuvo mirando por toda la vivienda. Lo cierto es que en ese domicilio se había entrado por la exmujer del acusado antes incluso de grabar el video, lo que no permite descartar que las llaves fueran colocadas allí con posterioridad al día de los hechos, lo que también corroboraría que el acusado estaba en posesión de las llaves de Encarnacion. En cuanto a la falta de alimentos, los agentes de la Policía Local han declarado que la ofrecieron alimentos, que se notaba que tenía hambre, que se lanzó a la comida como un niño pequeño. Por los mismos motivos que antes se ha indicado, el vídeo grabado en la vivienda dos meses más tarde no puede acreditar que el día de autos estuviesen los alimentos que aparecen en el mismo en la cocina de la vivienda. Debe ponerse de relieve que el acusado sostuvo que habían hecho la compra el sábado anterior, que hacían la compra semanalmente. Pues bien, para haber hecho la compra supuestamente dos días antes, en ese vídeo aparece muy poca comida. Y además de lo anterior, el acusado sostuvo que podía enseñar la factura de la compra. Se alega que la juez de instrucción no se la dejó enseñar, pero lo cierto es que no se ha aportado en ningún momento del procedimiento. El propio Héctor en sus manifestaciones viene a reconocer de forma inconsciente que Encarnacion no tenía disponibilidad sobre el dinero pues habla de que ella le pidió dinero para marcharse, que le daba más dinero de 10 euros y que le había comprado ropa hacía poco en un centro comercial (así lo manifestó en instrucción). Las declaraciones de las testigos de la defensa que sostienen que habían visto a Encarnacion con Héctor días antes de los hechos haciendo la compra y de la mano no desvirtúan la declaración de la víctima, aunque Encarnacion niegue haber salido de la mano con el acusado en fechas próximas al 10 de febrero de 2024. Ningún testigo ha afirmado haber visto sola a Encarnacion en ningún sitio. Y esto es lo relevante. El testigo, Bruno, vecino de la vivienda y compañero de trabajo del acusado, señala que los veía salir juntos y que alguna vez había visto a Encarnacion salir sola pero pocas veces. No se puede descartar que incluso fuera alguna de esas veces en que Encarnacion ha manifestado que se había logrado escapar para comprar alimentos.
No desvirtúa en absoluto la credibilidad de la denunciante el informe psicosocial que indica que no tenía la misma, a fecha de la evaluación, manifestaciones psicopatológicas como consecuencia de los hechos denunciados. Se indica en el informe, y lo aclara la psicóloga autora del informe en la vista, que ello no implica que los hechos no hayan acontecido. En el presente caso, se trataba de un matrimonio concertado y aunque se había realizado en el 2022 no es hasta mayo de 2024 que se inicia la convivencia entre ambos. La fecha de denuncia es de 10 de febrero de 2024 así que no habían cumplido ni un año de convivencia y no existía fuerte vínculo afectivo entre los esposos ni dependencia emocional por parte de la denunciante respecto del acusado, como así se recoge en el informe.
Finalmente, no existen motivos para dudar de la veracidad de las declaraciones de Encarnacion. No consta ningún móvil de resentimiento o venganza que haga presumir siquiera indiciariamente que la denuncia obedezca a motivos espurios. Alega la defensa que la denuncia es una venganza de la denunciante porque Héctor no quería tener hijos y se afirma que el acusado escuchó una conversación de la denunciante con una prima que tiene en Salamanca y ésta le dijo que le denunciara falsamente para no tener que seguir viviendo con él para tener permiso de residencia. En cuanto a lo primero, la propia denunciante ha declarado ser cierto que quería tener hijos pero que la negativa de él a tenerlos en el momento presente, sin perjuicio de tenerlos más adelante, no tiene ninguna relación con los problemas que existían entre ellos. Lo cierto es que no parece que sea un motivo de entidad suficiente como para impulsar una denuncia falsa ni se ha detectado en el informe psicosocial dicha motivación. En cuanto a la llamada con la prima de Salamanca, no parece creíble por cuanto las familias de ambos son familia entre sí por lo que la prima también lo es de Héctor y, de hecho, en el informe psicosocial, Encarnacion manifiesta que no tiene relación con la familia que está en Salamanca porque también son familia de él y no quiere que él sepa nada de ella. Debe igualmente descartarse la existencia de un móvil o fin de obtener por la vía de la denuncia penal la obtención de una regularización de su situación en España puesto que ya se encontraba en situación legal. Y en cuanto a la renovación de los papeles, Encarnacion acababa prácticamente de llegar a España como para tener ese objetivo en la mira. Por otor lado, debe traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio 2019 que señala que, "como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima".
Finalmente, en cuanto a la prueba de descargo ofrecida por el acusado, ya ha sido analizada en párrafos anteriores. El vídeo nada puede acreditar por cuanto se graba dos meses más tarde de la ocurrencia de los hechos y cuando ya la exesposa del acusado tenía disponibilidad sobre la vivienda por tener las llaves de la misma. La propia Encarnacion reconoce haber acudido al domicilio con las llaves del acusado a recoger ropa para el mismo cuando fue detenido e ingresó en Centro Penitenciario. En cualquier caso, el vídeo lo que acredita es que el acusado tenía en su poder las llaves de la vivienda que eran de la denunciante. Por otro lado, se duda de la objetividad e imparcialidad de la testigo por cuanto, si bien se manifiesta que no tenía buena relación con el acusado y que tenían muchos procedimientos judiciales pendientes entre ellos (hecho no acreditado, por otro lado), lo cierto es que tienen una hija en común y desde luego la entrada en prisión del acusado compromete la posibilidad de continuar con el pago de la pensión alimenticia, además del lógico dolor que para la hija común pueda suponer la reclusión de su padre. La testigo además incurrió en alguna contradicción pues había manifestado que no sabía el motivo por el que estaba detenido su exmarido y según había indicado la testigo Sra. María Virtudes, amiga suya, ella sí lo sabía porque se lo había contado la Sra. Adela. Por otro lado, la testigo Sra. María Virtudes, que es la persona que grabó con su móvil el vídeo citado, manifestó en el plenario que desconocía que su amiga ya había accedido a la vivienda con anterioridad a grabar el vídeo. Los testigos Adelaida, compañera de trabajo del acusado, y Sandra, amiga de la Sra. Adela, declararon haber visto a acusado y denunciante juntos en algún establecimiento en días próximos a la denuncia, lo que nada aporta aunque fuera cierto pues ello no desvirtúa las manifestaciones de la denunciante. En cuanto al testigo propuesto en la propia vista, también ha sido valorado su testimonio en párrafos anteriores.
Como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo 27/2019, de 24 de enero, el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 del Código Penal "castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual", el bien jurídico protegido "es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo. Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la L.O. 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además, los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados". La situación de concurso real se da en la medida en que "la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar. Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor", simplificando la conducta se integra por "la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, que crean, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido".
Resume la Sentencia del Tribunal Supremo 148/2022, de 21 de febrero, el contenido de la habitualidad: "El delito del art. 173 exige una habitualidad que se presenta como expresión de una actitud arraigada, persistente, y no coyuntural o episódica. No se trata ni de contabilizar episodios de violencia o maltrato físico o psíquico hasta llegar a determinada cifra; ni de establecer marcos temporales en que sea factible tal tipicidad (podrían ser unos pocos días, si se trata de un comportamiento persistente). Pero sí de constatar una situación relativamente enquistada o tendencialmente proyectada a esa perpetuación; no esporádica o coyuntural".
En el presente caso concurren los requisitos del tipo. Así pues, ha quedado acreditado que el acusado agredió a Encarnacion en una ocasión, al menos, durante su convivencia, profiriendo continuadamente contra la misma, durante aquélla, insultos y vejaciones, como manifestarle que era una sucia y no valía para nada; así como amenazas, indicándole que no le iba a renovar los papeles y la iba a echar de casa e iba estar en la calle mendigando. Asimismo, consta acreditado que existía un control económico por parte de Héctor, quien no dejaba a Encarnacion disponer de recursos propios, ni tampoco relacionarse, ni aprender español, castigándola sin comprar alimentos y llegando a retirarle las llaves del domicilio lo que evidentemente restringía su libertad ambulatoria pues si salía no podía volver a entrar en su casa, dependiendo para poder salir de casa de la voluntad del acusado.
El párrafo primero del artículo 173.2 del Código Penal, in fine, preceptúa que las penas previstas para el delito de violencia familiar habitual se impondrán "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica". En aplicación de dicho precepto, interesan las acusaciones la condena del acusado por un delito de amenazas. Sin embargo entendemos que el delito del artículo 173.2 C.P abarca, por ser más amplio, el delito de amenazas por el que acusa el Ministerio Fiscal y la acusación particular, quienes describen en los hechos de su escrito de calificación una conducta continuada en el tiempo de amenazas, sin concretarse fechas ni episodios, que entendemos que no puede considerarse un delito autónomo por no tener suficiente entidad o gravedad para ello. Por lo expuesto, procede la libre absolución del acusado por este delito.
Los hechos declarados probados, referidos al mes de septiembre de 2024, constituyen un delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal, que castiga al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. A diferencia de las amenazas, en este supuesto existe un hecho concreto, un acto concreto de violencia física, consistente en bofetadas y un empujón, que debe ser considerado como un delito autónomo del delito de maltrato habitual.
Finalmente, los hechos declarados probados integran un delito de detención ilegal previsto en el artículo 163.1 del Código Penal, que castiga al que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad.
La forma de comisión de este delito, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 49/2018, de 30 de enero, está presidida por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de la Constitución, libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención"), siendo que en ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad y se limita ostensiblemente el derecho de deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana.
Este delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, dolo que consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean sus móviles o ulteriores intenciones; el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, pues aunque la consumación se origina desde que la detención se produce, para que esa consumación tenga lugar es preciso un mínimo relevante. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2022 que indica el delito de detención ilegal, sea cual fuere el tiempo por el que se ha programado, constituye una infracción instantánea que se consuma desde el mismo momento de la privación deambulatoria ( STS 177/2014, de 28 de febrero); aunque a ello no obste que el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante; de modo que se excluyen las privaciones de libertad instantáneas y fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos, o en las agresiones sexuales o en los delitos de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución
En el supuesto de autos, la limitación total e incontestable de la libertad deambulatoria (encierro) tuvo lugar durante un periodo que fue de unas tres horas, dado que la denunciante afirma que el acusado la encerró en casa con llave cuando se fue a trabajar, lo que acontecía normalmente sobre las 13:30 horas, y sobre las 16:33 horas es cuando Encarnacion realiza la llamada pidiendo auxilio, siendo liberada por los bomberos minutos más tarde. Es un tiempo más que suficiente para situarnos ante una detención ilegal. En cuanto al delito de coacciones por el que alternativamente califican el hecho las acusaciones, según modificación introducida en fase de conclusiones definitivas, tiene señalado la jurisprudencia que la diferenciación entre ambos delitos ( SSTS 137/2009, de 10 febrero, 1010/2012, de 21 diciembre), que lo son contra la libertad de las personas, radica en el principio de especialidad, de tal modo que el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal es un delito especial que tiene por objeto privar a una persona de la libertad de deambulación, de manera que no ataca la libertad personal genéricamente considerada, sino sólo un aspecto de ella, la de movimientos, no existiendo dudas de que el propósito del acusado fue el de privar a Encarnacion de su capacidad deambulatoria. En resumen: ha existido una voluntaria privación de la libertad de deambulación de la víctima, a la que se encerró en el domicilio. Concurren, por tanto, los elementos objetivo y subjetivo que configuran el tipo penal de la detención ilegal y no es posible calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de coacciones, en atención al principio de especialidad.
No concurren circunstancias que permitan aplicar el subtipo atenuado previsto en el artículo 163.2 del Código Penal cuya aplicación postulan las acusaciones y que se refiere a cuando el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de la detención, sin haber logrado el objetivo que se hubiera propuesto. La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2022, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo 49/2018, de 30 de enero, y la de 24 de mayo de 2017, señala que el tipo atenuado no resulta de aplicación cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenas a la propia decisión del autor, bien sea de efectivos policiales, bien del propio detenido o bien de otros particulares.
Doctrina jurisprudencial, continuamente reiterada, como resulta de la sentencia de 24 de mayo de 2017, que compila las resoluciones recaídas en el análisis y aplicación de este tipo atenuado del art. 163.2:
En el caso enjuiciado debe descartarse el tipo atenuado dado que la liberación no se produjo por un acto voluntario del acusado.
Establece el artículo 23 del Código Penal que "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente". Esta circunstancia mixta resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero 2019.
La condición de matrimonio de acusado y víctima determina la aplicación de la referida agravante.
Establece el art. 22.4 del Código Penal como circunstancia agravante: "cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad".
Al respecto de esta agravación, debe incidirse en que su introducción en el vigente Código Penal, como así se explica en el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, es consecuencia de las previsiones del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011 y ratificado por España, mediante Instrumento de 18 de marzo de 2014, BOE 6 de junio 2014. Con respecto a la aplicación de esta circunstancia agravante por discriminación, así como sobre su posible compatibilidad con la también agravante de parentesco, ya comentada, resulta significativo referirse al apartado de definiciones del propio Convenio de Estambul, que en su artículo 3 introduce la siguientes diferenciaciones "a) Por "violencia contra la mujer" se deberá entender una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y se designará todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada, b) Por "violencia doméstica" se entenderán todos los actos de violencia física, sexual, psicológica o económica que se producen en la familia o en el hogar o entre cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima. c) Por "género" se entenderán los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres, d) Por "violencia contra la mujer por razones de género" se entenderá toda violencia contra una mujer porque a una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada". Siguiendo este cuadro de definiciones, puede observarse que la citada agravación, por razón de circunstancias de género o incluso de sexo, quedaría vinculada a las definiciones a), c) y d), pudiendo asociarse la b) con la agravante genérica por razón de parentesco.
De hecho, en nuestro sistema penal, estos fundamentos de violencia sobre la mujer y de género quedan reflejados en la tipificación de algunas conductas penales, introduciendo un tratamiento discriminado según el sujeto pasivo del delito sea una mujer y, en general, agravando alguno de este tipo de comportamientos, generalmente en los delitos de menor gravedad: maltratos, lesiones de menor entidad, amenazas, coacciones, conductas de acoso, violencia habitual... Estas agravaciones, vinculadas a situaciones de violencia sobre la mujer (aunque también en violencia doméstica...), inciden en comportamientos penales de menor gravedad, pero han dejado fuera de esta repercusión típica conductas más graves, como sucede en las lesiones más graves, en el homicidio o el asesinato. No existiendo un tratamiento específico para estos delitos más graves, en circunstancias en que pueda apreciarse una situación de violencia contra la mujer por razón de género, debe defenderse la compatibilidad entre la referida circunstancia agravante de parentesco, fundada en vínculos familiares y de afectividad, presentes o pasados en el caso de cónyuges o parejas de hecho, con la agravación basada en el hecho de haberse cometido el delito con una determinada motivación, relacionada con la condición de la víctima como mujer por razones de su género. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de noviembre de 2018. Todo ello teniendo en cuenta que a diferencia de lo que sucede en otros tipos penales específicos, este singular tratamiento para esta modalidad delictiva no figura reflejado ni en el tipo penal de la detención ilegal, ni tampoco en la citada agravante de parentesco.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre 2019 se hace un análisis de la jurisprudencia al respecto de esta circunstancia agravante y se señala que
Es aplicable, por tanto, cuando la conducta del varón trata de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales. Y esto es lo que acontece en el supuesto de autos, existiendo además un vínculo matrimonial entre el acusado y la víctima.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado la compatibilidad de ambas agravantes (parentesco y género) y en tal sentido basta citar, entre otras, la STS de 19 de enero de 2018 nº 565/2018, rec. 10279/2018, FD 8º) y las que en ella se citan.
Sentado lo expuesto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173.2 párrafo 2º y en aplicación del artículo 66.1.6º del Código Penal, al no concurrir circunstancias atenuante ni agravantes, procede imponer al acusado la pena de veintiún meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de cuatro años.
Por su parte, el delito de maltrato del artículo 153.1 C.P está castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Señala el apartado 3º del mismo precepto que se impondrán las penas previstas en su mitad superior cuando tenga lugar en el domicilio común, como ocurre en el presente supuesto. Ahora bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2009, con remisión a la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/2003, de 30 de diciembre, viene a sostener que la doble valoración de una misma circunstancia para agravar las conductas descritas en los Arts. 153.1 y 3 y 173.2 del Texto Punitivo supone infracción del non bis in idem. Así, no será posible, por vulneración del principio citado ( art. 25 CE) , que una sola de tales circunstancias sirva tanto para agravar la conducta concreta de maltrato en la que concurrió (penada a tenor del art. 153) cuanto en la conducta de maltrato habitual (art. 173) en la que, junto a otros actos concretos, aquella se integre para apreciar la nota de habitualidad. Es evidente que una misma circunstancia no puede ser tenida en consideración dos veces para agravar dos diferentes delitos. Así pues, no cabe aplicar el subtipo agravado más que en una de las infracciones, siendo preferible en la del art. 173.2 por aplicación de las reglas 1.ª y 4.ª del art. 8 CP.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66.1.6º del Código Penal, al no concurrir circunstancias agravantes y atenuantes y atendiendo a la entidad de los hechos, procede imponer al acusado la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de un año y un día.
Finalmente el delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal está sancionado con la pena de prisión de cuatro a seis años. Concurriendo dos circunstancias agravantes, la mixta y al de género, de conformidad con el artículo 66.1.3 C.P, la pena debería imponerse en su mitad superior, esto es, de cinco a seis años. Ahora bien, habiendo interesado las acusaciones una pena de tres años, al estimar aplicable el subtipo atenuado, no pudiendo imponerse mayor pena que la pedida por las acusaciones de conformidad con el principio acusatorio, procede imponer por este delito la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior".
El artículo 48.2 C.P contempla la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, e indica que impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
En virtud de los preceptos citados procede imponer al condenado la prohibición de aproximarse a Encarnacion a menos de 500 metros, así como a su domicilio, lugar e trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio. Todo ello por el tiempo de: cuatro años, por el delito del artículo 173.2 del Código Penal; dos años por el delito del artículo 153.1 C.P; y cuatro años por el delito del 163.1 del Código Penal.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2001, que los presupuestos necesarios para la apreciación del daño moral concurren cuando se produce un sentimiento de zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre que desazona al afectado. Procederá la indemnización por daños morales cuando se haya producido un sufrimiento o padecimiento psíquico, y la más reciente doctrina jurisprudencial, se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 27 de enero de 1998, 31 de mayo de 2000 y 11 de noviembre de 2003). Se trata, en definitiva, de resarcir el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro, para lo cual han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. También señala el Tribunal Supremo que el daño moral no necesita, en principio, de prueba cuando se infiera de forma inequívoca de los hechos. Como reconocen las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1985 y 2 de diciembre de 1994, existen infracciones que «in re ipsa» llevan aparejada la producción de un daño moral «stricto sensu», siendo innegable que las agresiones sexuales pertenecen a este género de infracciones.
En cuanto a la cuantificación de los daños morales, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 enero de 2005 señala que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos; resolución que añade, en relación al cuestionado trauma psicológico, que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos. En concreto, el Tribunal Supremo en Sentencias 28 de enero de 2002 y 10 de abril de 2000 ha señalado que las bases para fijar el "pretium doloris" por los sufrimientos psicológicos generados por los delitos de abuso sexual las constituyen la propia descripción de los resultados probados, ya que no existe baremo que pueda objetivar unos daños no traducibles económicamente.
El delito contra la integridad moral en sí mismo lleva aparejado un daño moral sin necesidad de acreditación. Teniendo en consideración la inexistencia de manifestaciones psicopatológicas en la víctima y la escasa duración en el tiempo de los hechos acontecidos, se considera adecuado fijar una indemnización de 3.000 euros por entenderla proporcional a los hechos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso.
Que debemos condenar y condenamos a Héctor como autor criminalmente responsable de:
1.
2.
3.
Que debemos condenar y condenamos a Héctor a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Encarnacion en la cantidad de
Que debemos absolver y absolvemos al acusado del delito de amenazas por el que había sido acusado, con declaración de las costas de oficio por este delito.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, que se interpondrá ante esta Audiencia Provincial en el plazo de diez días desde la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Remítase el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
En fecha indeterminada en torno a septiembre de 2024, el acusado, en el domicilio común, sito en DIRECCION000, agredió a Encarnacion propinándole varias bofetadas tras lo que la empujó, cayendo ésta sobre la cama, sin que conste que le causase lesión.
En las últimas semanas de la relación, el acusado le quitó a Encarnacion las llaves de la vivienda, limitando así su libertad deambulatoria, dado que si salía de casa no podía volver a entrar, e incluso la empezó a castigar no proporcionándole alimentos.
El día 10 de febrero de 2025, el acusado se marchó a trabajar sobre las 13:30 horas y encerró con llave en el domicilio a Encarnacion para que no pudiera salir del mismo al no tener llaves de la vivienda. Encarnacion, sobre las 16:33 horas, llamó al 112 pidiendo auxilio siendo rescatada por los bomberos quienes la sacaron de la vivienda por el balcón. En ese momento Encarnacion llevaba ya tres días sin salir de la vivienda dado que Héctor no había ido a trabajar los dos días anteriores por ser fin de semana y no la había dejado salir de casa.
El acusado lleva en prisión provisional por esta causa desde 11 de febrero de 2025.
En cuanto a la primera cuestión expuesta, debe de tenerse en cuenta que la indefensión se configura cuando existe una privación real y efectiva del derecho de defensa, causada por una acción u omisión indebida del órgano judicial. No basta con una simple infracción procesal o con alegar indefensión para que ésta exista. Es necesario que dicha irregularidad provoque un perjuicio concreto que afecte de forma directa la posibilidad de defender los propios derechos e intereses legítimos. La indefensión implica que una parte del proceso no puede alegar ni probar sus derechos, lo cual puede resultar en una vulneración del principio de contradicción y del derecho a un proceso justo ( art. 24 CE). Sin embargo, no toda vulneración procesal tiene relevancia constitucional: solo aquellas que afectan de manera material y efectiva el derecho de defensa. Quien alega indefensión debe justificarla adecuadamente, explicando cómo la irregularidad afectó el resultado del proceso, especialmente si se relaciona con pruebas denegadas o defectos procesales ( SSTC núm. 163/90; 8/91; 33/92; 63/93; 270/94; 15/95).
En el presente supuesto, lo primero a destacar es que el investigado estaba asistido de Letrado en su declaración judicial y en ningún momento puso de relieve la existencia de una vulneración del derecho de defensa. Ninguna alegación o manifestación al respecto consta. Y debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia constitucional, no sufre indefensión quien no defiende sus derechos e intereses en tiempo y forma y por los cauces legales. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 243/2000, de 16 de octubre, "de lo anterior se deduce con toda claridad que quien ahora denuncia la concurrencia de una infracción constitucional en el proceso judicial no desplegó en su momento toda la diligencia que razonablemente le es exigible en defensa del derecho fundamental para cuya preservación solicita el amparo constitucional". En cualquier caso, aún cuando la juez de instrucción no informara en la declaración como detenido al investigado de los hechos que se le imputaban, como exigen los artículos 520.2 y 118.1 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, manifestándole únicamente que se le imputaba un delito de maltrato constitutivo de violencia de género (no haciéndose referencia tampoco al delito de detención ilegal), lo cierto es que ninguna indefensión se causó en tanto en cuanto el investigado fue interrogado por todos los hechos que fueron objeto de denuncia, incluidos los que conformarían el delito de detención ilegal, estando asistido en todo momento por su letrado. Asimismo, las restantes diligencias de instrucción se han referido a tales hechos habiendo tenido la defensa la oportunidad de intervenir en la práctica de todas las diligencias de instrucción así como de proponer la práctica de las que estimó convenientes para sus intereses, sin perjuicio de que algunas no le fueran admitidas; cuestión que también se alega como cuestión previa y que más adelante se tratará.
Ninguna vulneración existe tampoco del principio acusatorio. El Auto de fecha 3 de septiembre de 2025 que acuerda la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado y que es la resolución que tiene como función delimitar objetiva y subjetivamente el proceso, al determinar los hechos punibles menciona literalmente: "[...] le quitó las llaves de la casa y le cerró la puerta para que Encarnacion no pudiera salir de la vivienda y, Encarnacion, en un descuido pudo salir a comprar comida y al verlo Héctor, éste vació la nevera. Así, el 10 de febrero de 2025 encerró a Encarnacion durante dos horas en el domicilio, llamó la víctima a los agentes y la sacaron de la vivienda los bomberos por el balcón y tras realizar la víctima la llamada comprobaron los agentes que Encarnacion estaba encerrada en la casa, la puerta blindada del domicilio presentaba el cierre echado y finalmente intervinieron los bomberos para sacar a la víctima de la vivienda."
Así pues en dicha resolución se recogen los hechos por los que acusan las acusaciones como constitutivos de un delito de detención ilegal (o alternativamente de delito de coacciones, según modificación introducida en trámite de conclusiones definitivas). Tal hecho es calificado por la juez de instrucción como un delito de coacciones, lo que es irrelevante por cuanto, como señala reiterada jurisprudencia, la calificación jurídica efectuada en dicha resolución judicial no es vinculante para las acusaciones.
La segunda cuestión previa planteada por la defensa se refiere a la vulneración del derecho de defensa por denegación de la diligencia de instrucción que solicitó consistente en que por la Policía Judicial o por la comisión judicial se efectuara visita del domicilio en que residían las partes a fin de verificar si en el lugar que se indicaba en el escrito existía un juego de llaves de la puerta principal de la vivienda y si había comida y víveres en la cocina/despensa de la misma. Dicha diligencia fue denegada por entender que no era necesaria a raíz de las declaraciones testificales que se habían practicado de los agentes de la Policía Local de DIRECCION000. La denegación fue recurrida en reforma pero no en apelación alegándose en la vista que carecía de sentido recurrir ya que la denegación era insubsanable, por lo que se encargó a la exmujer del investigado que fuera ella quien efectuara dicha diligencia, aportándose el vídeo que obra en la causa en el acontecimiento 170 de las diligencias previas.
Dicha diligencia fue solicitada por la defensa en fecha 11 de marzo de 2025, esto es, un mes más tarde de los hechos; tiempo más que suficiente para que el domicilio no se encontrara ya en el mismo estado en que pudiera estar el día de autos puesto que no quedó aquél precintado. De hecho, la exmujer del acusado, Encarnacion, declaró en el juicio que había accedido a la vivienda después de la detención del acusado puesto que fue a recoger ropa del mismo; acceso que situó en la primera o segunda semana tras la detención, y por tanto antes de la petición de la práctica de la diligencia, y también antes de que se grabara el vídeo que obra en la causa. La diligencia devenía inútil por extemporánea ya cuando se solicitó.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016: "Como hemos dicho en STS 598/2012, de 5-7, 157/2012, de 7-3; 629/2011, de 23-6; 111/2010, de 24-2; 900/2009, de 23-9; y 139/2009, de 24-2, entre otras muchas, la Constitución entre los derechos que consagra el art. 24 sitúa el derecho a usar a los medios de prueba que resulten pertinentes para su defensa. Igualmente, los arts. 659 y 785.1 LECrim obligan al Tribunal "a quo" a dictar auto "admitiendo lo que estime pertinentes y rechazando los demás"; y específicamente en fase de instrucción, se autoriza al Juez Instructor a rechazar la práctica de pruebas o diligencias de investigación que sean impertinentes, inútiles, dilatorias o intrascendentes a lo que es la fase de instrucción, pues el Instructor no está obligado a practicar todas las que las partes propongan, ya que puede repeler las que considere inútiles o perjudiciales ( artículo 311 LECr) contrarias a las leyes, innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella ( artículo 312 LEcr), sin que ello implique la quiebra de los derechos de las partes, pues el derecho a la prueba no tiene carácter ilimitado, por ello el Juzgador no está obligado a aceptar todas las pruebas propuestas por las partes. Y en esta fase, como dispone el artículo 777, solamente deben practicarse aquellas diligencias "necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de hecho y las personas que en él hayan participado", diligencias de instrucción que deben ser las mínimas e imprescindibles para poder adoptar con un mínimo y suficiente sustento fáctico alguna de las resoluciones previstas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". Por lo expuesto, debe desestimarse esta cuestión previa.
La última cuestión previa planteada fue la vulneración del derecho a un juez imparcial. A juicio de la defensa la juez de instrucción fue muy inquisitiva e insistente, dando por ciertos los hechos denunciados y presionando al investigado así como a las testigos propuestas a su instancia.
Indica el Auto del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2022: "por lo que se refiere a la falta de imparcialidad de la Juez instructora, en STS 887/2021, de 17 de noviembre, recordábamos lo consignado en la STS nº 798/2007, de 1 de octubre, según la cual ha de señalarse que las características de la fase instructora en el proceso penal requieren de la imparcialidad del Juez responsable de su dirección, en cuanto que debe hacer constar todas las circunstancias adversas y las favorables al imputado ( artículo 2 de la LECrim) , y está autorizado para adoptar decisiones tanto acerca de la situación personal y patrimonial del acusado como sobre la marcha del proceso, las cuales exigen en quien las adopta la posición característica del tercero no interesado o condicionado en su criterio. En este sentido, en la STC nº 69/2001 se decía que "aunque el contenido de la garantía constitucional de imparcialidad del Juez de Instrucción, dada la configuración de nuestro sistema procesal, no sea idéntica a la que pueda predicarse del órgano de enjuiciamiento (pues habrá de ponerse en conexión con las resoluciones o determinaciones que concretamente haya adoptado en un determinado asunto), es también exigible a aquél en la medida en que en esta fase del proceso penal, tal y como viene diseñado en nuestras leyes procesales, ha de resolver las pretensiones que ante él se formulen sin prejuicios ni motivaciones ajenas a la recta aplicación del Derecho, y ha de tomar determinaciones que pueden afectar a los intereses o derechos fundamentales de las partes (así ocurre con los Autos de prisión o libertad provisional, de procesamiento, de sobreseimiento o de apertura del juicio oral en el procedimiento abreviado por ejemplo), sobre las cuales ha de exigirse la previa condición de que el Juez que las adopte aparezca tanto subjetiva como objetivamente neutral".
En contra de lo que sucede cuando se trata del órgano jurisdiccional encargado del enjuiciamiento, que debe decidir sin condicionamientos acerca de la pretensión de condena, es claro que las propias circunstancias de la investigación pueden hacer nacer en el instructor un cierto prejuicio, aunque esté revestido de provisionalidad, relativo a la culpabilidad del imputado, lo cual, de otro lado, si bien determina la imposibilidad de que el instructor forme parte del Tribunal del juicio, no le inhabilita para continuar con su labor. De forma que, aun cuando pueda sospecharse de la existencia de prejuicios en el Juez instructor acerca de la culpabilidad del imputado como consecuencia de la investigación, ello no le impediría continuar con la dirección de aquella. Es más, esos conocimientos podrían determinar legítimamente el sentido de sus futuras decisiones respecto de la instrucción.
Otra cosa podría suceder si la predisposición en contra de la persona del imputado tuviera un origen extraprocesal.
El TEDH, en la STEDH de 6 enero 2010 Vera Fernandez-Huidobro contra España, estableció que, aunque la exigencia de imparcialidad se refiere en principio al tribunal, las garantías del artículo 6 se aplican al conjunto del procedimiento, incluidas las fases de la investigación preliminar y la instrucción judicial (véase, en particular, Sentencias Imbrioscia contra Suiza [TEDH 1993, 57] , 24 noviembre 1993, ap. 36 y Pandy contra Bélgica [PROV 2006 , 244339] , núm. 13583/2002 , ap. 50, 21 septiembre 2006) en la medida en que su inobservancia inicial compromete seriamente el carácter equitativo del proceso.
Reconoce el Tribunal que el artículo 6.1 del Convenio garantiza el derecho a "un Tribunal independiente e imparcial" y que la noción de "tribunal" no se extiende al Juez instructor, que no es llamado a decidir sobre el fundamento de "una acusación en materia penal".
Pero señala a continuación que "en la medida en que las actuaciones del Juez instructor influyen directa e ineludiblemente en el trámite y, por tanto, en la equidad del procedimiento posterior, incluido el acto del juicio propiamente dicho, el Tribunal estima que, si bien algunas de las garantías procedimentales que contempla el artículo 6.1 del Convenio pueden no aplicarse en la fase de investigación, las exigencias del derecho a un juicio justo en el sentido amplio implican necesariamente que el Juez instructor sea imparcial [véase, mutatis mutandis, Sentencia Micallef contra Malta (PROV 2009, 422924) (GS), núm. 17056/2006, ap. 86, 15 octubre 2009]. Asimismo, ha subrayado la importancia de la fase sumarial, en la medida en que las pruebas obtenidas en esta fase determinan el marco en el cual se examinará en el juicio el delito que se imputa (Can contra Austria, núm. 9300/1981, informe de la Comisión de 12 de julio de 1984, ap. 50, serie A núm. 96)".
Y, posteriormente, concretando que, en el derecho español, la adopción por el Juez de Instrucción de ciertas medidas cautelares que afectan a los derechos fundamentales de la persona sometida a una investigación penal requiere que dicho Juez, al igual que cualquier otro, sea objetiva y subjetivamente imparcial.
El recurrente reitera las alegaciones que, al respecto de la labor de la Juez de instrucción, realizó en la previa apelación. El Tribunal Superior de Justicia descartó que se hubiera producido vulneración alguna de los derechos del recurrente en este sentido. Descartó que se hubiera violentado el derecho del acusado a un juez imparcial o a sus garantías procedimentales y, a estos efectos, señaló:
1. Que las alegaciones se habían formulado de forma extemporánea. Destacó que el recurrente no recusó a la Juez de instrucción conforme a los mecanismos legales al efecto y en el momento en que hubiera podido tener conocimiento de los motivos de recusación, tal y como se prevé legalmente.
2. Que, no obstante, y aunque pudiera prescindirse de tal óbice, la imparcialidad del órgano de instrucción no podía identificarse con la del órgano de enjuiciamiento -en línea con la jurisprudencia de esta Sala, anteriormente descrita-. Añadía que, no obstante, ello no implicaba que pudieran convalidarse prejuicios en contra del investigado, o cualesquiera actuaciones que indicasen una predisposición en contra del investigado que le hicieran situarse en una situación de inferioridad en la fase de instrucción.
3. Que el recurrente no identificaba ninguna actuación concreta de la que resultara un prejuicio inculpatorio hacia el acusado, más allá de la queja relativa al "sesgo inquisitivo" de las preguntas. Añadía el Tribunal Superior, que tal sesgo era inevitable y admisible, y que formaba parte de la fase de instrucción la búsqueda de fuentes probatorias. Destacaba, como muestra de la ausencia de prejuicios en fase instructora, que el órgano de instrucción acordó la libertad provisional del acusado, y no modificó su situación procesal para acordar la prisión provisional, incluso aunque el acusado quebrantó la prohibición de aproximación impuesta hasta en dos ocasiones (aunque una de ellas no quedara, finalmente, acreditada en el acto del juicio oral).
4. Que el recurrente no identificó los testigos a quienes se les formularon preguntas sesgadas o sugestivas. Añadía que, aun en la hipótesis de que ello hubiera ocurrido, la consecuencia jurídica no sería la de nulidad de todas las actuaciones practicadas durante la fase de instrucción, sino únicamente la de las declaraciones sumariales afectadas. Destacó que el recurrente no interesó la exclusión probatoria en el trámite de cuestiones previas, y añadió que tal supresión tampoco habría tenido efectos prácticos, pues los testigos declararon de forma sustancialmente concorde con lo manifestado en la instrucción.
De todo ello concluía la Sala de apelación que el motivo de recurso se encontraba falto de fundamento, y descartaba que se hubiera vulnerado garantía alguna para el recurrente en fase de instrucción.
El pronunciamiento del Tribunal Superior es correcto y debe ser refrendado en esta instancia. No se aprecia, ni se justifica, que la instructora tuviese animosidad o prejuicio alguno personal en contra del recurrente, ni tampoco que su criterio respecto de los indicios de criminalidad respecto del mismo en relación con los hechos que se le imputaban tuviera otro origen que el mismo resultado de la instrucción practicada. En definitiva, no se justifica que la actuación de la Juez de instrucción obedeciera a otro motivo que la labor que tenía encomendada. Con independencia de lo aducido por el recurrente en tal sentido, la lectura de los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior de Justicia, ponen de manifiesto que ninguna vulneración de los derechos fundamentales del recurrente se ha producido por los motivos aducidos."
Lo dicho por el Tribunal Supremo en la referida resolución es plenamente aplicable al caso de autos. Lo único que realmente se invoca es el sesgo inquisitivo de las preguntas realizadas en las declaraciones judiciales de instrucción, lo que sería perfectamente admisible en esa actuación instructora en búsqueda de la verdad que tiene encomendada el juez de instrucción. Por parte de la instructora no se realizó preguntas tendenciosas ni capciosas y permitió en todo momento expresarse tanto al investigado como a las testigos, sin que conste, ni se atisbe, por otro lado, del interrogatorio ni de ninguna resolución dictada, que tuviera ninguna prejuicio contra el acusado. Por lo expuesto, también se desestiman las alegaciones de la defensa en este punto.
El Tribunal Supremo admite que la declaración de la parte denunciante puede ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, pero para ello exige la concurrencia de una serie de requisitos entre los que se encuentran la persistencia en la declaración manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, la ausencia de incredibilidad teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima que permita excluir la existencia en la segunda de móviles reprobables de enemistad, resentimiento o venganza, y la constancia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril, 4 de octubre y 5 de diciembre de 1994 y 24 de octubre de 1995).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2004, señala que la verosimilitud de la declaración de la víctima debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 LECr) , puesto que, como señala la Sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
El Auto del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2025 señala:
La Sentencia del Tribunal Supremo 364/2016, de 27 de abril, en cuanto al testimonio de la víctima cuando también es denunciante, indica:
Asimismo, indica la citada Sentencia, en relación con lo que era objeto del recurso en la misma:
A la hora de valorar el testimonio de la víctima, en el presente supuesto, deben tenerse en cuenta determinadas circunstancias que son, a juicio de la Sala, muy relevantes. La primera es que Encarnacion no habla nuestro idioma y ha declarado en el procedimiento a través de intérprete en todas sus declaraciones. En cada ocasión el intérprete ha sido distinto. En sus comunicaciones con Guardia Civil y Policía Local en el momento inicial fue incluso a través de un teléfono con un amigo o familiar. Además de lo anterior, los hechos denunciados han acontecido en la intimidad del domicilio. Encarnacion además llevaba poco tiempo en España, no hablaba el idioma y no conocía nadie en DIRECCION000 más que al acusado.
Pues bien, aplicando la jurisprudencia antes transcrita al caso de autos y teniendo presentes las circunstancias antes expuesta, esta Sala considera que en la declaración de Encarnacion concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para atribuir pleno valor probatorio a la declaración de la misma. Así, concurre el requisito de la persistencia en la incriminación. Y ello porque la denunciante ha mantenido sustancialmente los mismos hechos, sin observarse contradicciones relevantes ni ambigüedades, en las distintas declaraciones prestadas en el procedimiento, que han sido numerosas: ante la Policía Local de DIRECCION000, ante la Guardia Civil, ante la juez de instrucción, ante el Equipo Psicosocial del Instituto de Medicina Legal y en el plenario. El testimonio, además, ha sido coherente y plenamente creíble, a juicio de esta Sala.
Las pretendidas contradicciones que pone de relieve la defensa sobre si dijo que llevaba un mes encerrada o llevaba tres días o sólo el día de autos en realidad no son contradicciones. Hay que estar a los matices. Encarnacion lo que manifestó desde el primer momento, como así lo corroboran los agentes de la Policía Local en sus distintas declaraciones, es que llevaba encerrada (sin poder salir de su casa) tres días porque había sido fin de semana (el día que llama al 112 fue un lunes) y el acusado no había ido a trabajar y no la había dejado salir de casa. Encarnacion indica que sólo el día que pide ayuda por teléfono Héctor la había encerrado literalmente (con la puerta cerrada con llave). También manifestó que al principio de venir a España tenía llaves de la vivienda pero que posteriormente Héctor se las quitó por lo que si salía de casa luego no podía volver a entrar y que prensaba que ese día la cerró con llave porque se había dado cuenta de que ella a veces se escapaba, pese a no tener llaves, dejando entornada la puerta para poder volver a entrar en el domicilio. La denunciante ha relatado que Héctor, tras una discusión, la empezó a "castigar" quitándole las llaves de la casa y no comprando comida. Nunca ha dicho que no tuviera ningún alimento que echarse a la boca. Desde la declaración en sede de instrucción ha manifestado que tenía harina y lentejas, aunque el acusado le tiró la harina. Tenía alimento para sobrevivir pero tenía hambre. La denunciante también ha dicho en todas sus declaraciones que el acusado le decía reiteradamente que era una sucia y que no valía para nada y que la amenazaba, no con no hacerle los papeles como indica la defensa, sino con no renovárselos cuando caducara su permiso de residencia. Le decía que no se los iba a renovar y que la iba a echar a la calle e iba a estar sin papeles y mendigando. Le impidió aprender a hablar español y tener amigas, pudiendo sólo salir acompañada de él, así como tener dinero. Asimismo Encarnacion ha relatado que sólo en una ocasión había sido agredida físicamente; agresión que consistió en bofetadas y un empujón y que aconteció en torno al mes de septiembre de 2024. Si bien no recordó en el plenario lo que originó la agresión, que sí relató detalladamente en sede de instrucción, lo cierto es que tampoco recordaba ni cuando se habían casado ni cuando llegó a España. Obviamente de ello no puede inferirse que sea mentira que se casaron en 2022 en Marruecos y que vino a España en mayo de 2024, que es lo que declaró en instrucción.
Por otro lado, el testimonio de Encarnacion sobre los hechos ocurridos aparece corroborado por la declaración de los agentes de la Policía Local y Guardia Civil que la asistieron el día de la denuncia y que fueron alertados de su situación, personándose en el domicilio de denunciante y acusado, hallando allí a Encarnacion, encerrada, teniendo que intervenir los bomberos para sacarla del domicilio, lo que efectuaron por el balcón por ser la mejor opción. Sostiene la defensa que no se verificó por nadie que la puerta estuviera cerrada con llave y que Encarnacion no tuviera un juego de llaves para abrir la puerta. Y ello no es cierto. Lo que indicaron los agentes es que no entraron en la vivienda, que sólo entró el bombero que rescató a Encarnacion, quien no ha prestado declaración en ninguna fase del procedimiento. Pero la Guardia Civil ha declarado que comprobaron, desde fuera, que la puerta, que era blindada, estaba cerrada con llave y que al mismo tiempo que ellos intentaron abrir, también lo intentaba Encarnacion desde dentro. Además de que resulta realmente increíble que la denunciante hubiera montando una performance de esa magnitud, como sostiene la defensa, engañando a los profesionales que intervinieron en su rescate y arriesgándose a ser descubierta, lo cierto es que el hecho de que Encarnacion no tenía llaves, realmente, lo ha corroborado el propio acusado. En la petición de diligencia de instrucción denegada ya se indicaba donde estaban los juegos de llaves de la vivienda y se puede observar dicho lugar en el video que grabó la exmujer del acusado dos meses más tarde. Dichos juegos de llaves estaban, supuestamente, en una bolsa metida en una caja que estaba situada al fondo de la repisa de debajo de una mesa situada en el dormitorio. Desde luego, ese no es lugar propio para guardar unas llaves que se utilicen habitualmente, en el día a día. Y resulta que uno de esos dos juegos de llaves tenía un llavero azul, lo que coincide con las llaves de Encarnacion, según declaración del acusado prestada en el plenario. El acusado manifestó que el llavero de sus llaves era azul, rectificando después indicando que el suyo era rojo habiendo confundido la pregunta, pensando que se le preguntaba por las llaves de Encarnacion. Así pues, si las llaves de Encarnacion estaban metidas en una bolsa en una caja metida al fondo de una repisa, está claro que Encarnacion no usaba dichas llaves. Que estuvieran en dicho lugar, que sí conocía el acusado, no implica que Encarnacion supiera que estaban allí. La denunciante sostiene que cuando ella se marchó de la vivienda esas llaves no estaban allí porque al retirar sus enseres estuvo mirando por toda la vivienda. Lo cierto es que en ese domicilio se había entrado por la exmujer del acusado antes incluso de grabar el video, lo que no permite descartar que las llaves fueran colocadas allí con posterioridad al día de los hechos, lo que también corroboraría que el acusado estaba en posesión de las llaves de Encarnacion. En cuanto a la falta de alimentos, los agentes de la Policía Local han declarado que la ofrecieron alimentos, que se notaba que tenía hambre, que se lanzó a la comida como un niño pequeño. Por los mismos motivos que antes se ha indicado, el vídeo grabado en la vivienda dos meses más tarde no puede acreditar que el día de autos estuviesen los alimentos que aparecen en el mismo en la cocina de la vivienda. Debe ponerse de relieve que el acusado sostuvo que habían hecho la compra el sábado anterior, que hacían la compra semanalmente. Pues bien, para haber hecho la compra supuestamente dos días antes, en ese vídeo aparece muy poca comida. Y además de lo anterior, el acusado sostuvo que podía enseñar la factura de la compra. Se alega que la juez de instrucción no se la dejó enseñar, pero lo cierto es que no se ha aportado en ningún momento del procedimiento. El propio Héctor en sus manifestaciones viene a reconocer de forma inconsciente que Encarnacion no tenía disponibilidad sobre el dinero pues habla de que ella le pidió dinero para marcharse, que le daba más dinero de 10 euros y que le había comprado ropa hacía poco en un centro comercial (así lo manifestó en instrucción). Las declaraciones de las testigos de la defensa que sostienen que habían visto a Encarnacion con Héctor días antes de los hechos haciendo la compra y de la mano no desvirtúan la declaración de la víctima, aunque Encarnacion niegue haber salido de la mano con el acusado en fechas próximas al 10 de febrero de 2024. Ningún testigo ha afirmado haber visto sola a Encarnacion en ningún sitio. Y esto es lo relevante. El testigo, Bruno, vecino de la vivienda y compañero de trabajo del acusado, señala que los veía salir juntos y que alguna vez había visto a Encarnacion salir sola pero pocas veces. No se puede descartar que incluso fuera alguna de esas veces en que Encarnacion ha manifestado que se había logrado escapar para comprar alimentos.
No desvirtúa en absoluto la credibilidad de la denunciante el informe psicosocial que indica que no tenía la misma, a fecha de la evaluación, manifestaciones psicopatológicas como consecuencia de los hechos denunciados. Se indica en el informe, y lo aclara la psicóloga autora del informe en la vista, que ello no implica que los hechos no hayan acontecido. En el presente caso, se trataba de un matrimonio concertado y aunque se había realizado en el 2022 no es hasta mayo de 2024 que se inicia la convivencia entre ambos. La fecha de denuncia es de 10 de febrero de 2024 así que no habían cumplido ni un año de convivencia y no existía fuerte vínculo afectivo entre los esposos ni dependencia emocional por parte de la denunciante respecto del acusado, como así se recoge en el informe.
Finalmente, no existen motivos para dudar de la veracidad de las declaraciones de Encarnacion. No consta ningún móvil de resentimiento o venganza que haga presumir siquiera indiciariamente que la denuncia obedezca a motivos espurios. Alega la defensa que la denuncia es una venganza de la denunciante porque Héctor no quería tener hijos y se afirma que el acusado escuchó una conversación de la denunciante con una prima que tiene en Salamanca y ésta le dijo que le denunciara falsamente para no tener que seguir viviendo con él para tener permiso de residencia. En cuanto a lo primero, la propia denunciante ha declarado ser cierto que quería tener hijos pero que la negativa de él a tenerlos en el momento presente, sin perjuicio de tenerlos más adelante, no tiene ninguna relación con los problemas que existían entre ellos. Lo cierto es que no parece que sea un motivo de entidad suficiente como para impulsar una denuncia falsa ni se ha detectado en el informe psicosocial dicha motivación. En cuanto a la llamada con la prima de Salamanca, no parece creíble por cuanto las familias de ambos son familia entre sí por lo que la prima también lo es de Héctor y, de hecho, en el informe psicosocial, Encarnacion manifiesta que no tiene relación con la familia que está en Salamanca porque también son familia de él y no quiere que él sepa nada de ella. Debe igualmente descartarse la existencia de un móvil o fin de obtener por la vía de la denuncia penal la obtención de una regularización de su situación en España puesto que ya se encontraba en situación legal. Y en cuanto a la renovación de los papeles, Encarnacion acababa prácticamente de llegar a España como para tener ese objetivo en la mira. Por otor lado, debe traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio 2019 que señala que, "como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima".
Finalmente, en cuanto a la prueba de descargo ofrecida por el acusado, ya ha sido analizada en párrafos anteriores. El vídeo nada puede acreditar por cuanto se graba dos meses más tarde de la ocurrencia de los hechos y cuando ya la exesposa del acusado tenía disponibilidad sobre la vivienda por tener las llaves de la misma. La propia Encarnacion reconoce haber acudido al domicilio con las llaves del acusado a recoger ropa para el mismo cuando fue detenido e ingresó en Centro Penitenciario. En cualquier caso, el vídeo lo que acredita es que el acusado tenía en su poder las llaves de la vivienda que eran de la denunciante. Por otro lado, se duda de la objetividad e imparcialidad de la testigo por cuanto, si bien se manifiesta que no tenía buena relación con el acusado y que tenían muchos procedimientos judiciales pendientes entre ellos (hecho no acreditado, por otro lado), lo cierto es que tienen una hija en común y desde luego la entrada en prisión del acusado compromete la posibilidad de continuar con el pago de la pensión alimenticia, además del lógico dolor que para la hija común pueda suponer la reclusión de su padre. La testigo además incurrió en alguna contradicción pues había manifestado que no sabía el motivo por el que estaba detenido su exmarido y según había indicado la testigo Sra. María Virtudes, amiga suya, ella sí lo sabía porque se lo había contado la Sra. Adela. Por otro lado, la testigo Sra. María Virtudes, que es la persona que grabó con su móvil el vídeo citado, manifestó en el plenario que desconocía que su amiga ya había accedido a la vivienda con anterioridad a grabar el vídeo. Los testigos Adelaida, compañera de trabajo del acusado, y Sandra, amiga de la Sra. Adela, declararon haber visto a acusado y denunciante juntos en algún establecimiento en días próximos a la denuncia, lo que nada aporta aunque fuera cierto pues ello no desvirtúa las manifestaciones de la denunciante. En cuanto al testigo propuesto en la propia vista, también ha sido valorado su testimonio en párrafos anteriores.
Como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo 27/2019, de 24 de enero, el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 del Código Penal "castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual", el bien jurídico protegido "es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo. Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la L.O. 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además, los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados". La situación de concurso real se da en la medida en que "la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar. Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor", simplificando la conducta se integra por "la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, que crean, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido".
Resume la Sentencia del Tribunal Supremo 148/2022, de 21 de febrero, el contenido de la habitualidad: "El delito del art. 173 exige una habitualidad que se presenta como expresión de una actitud arraigada, persistente, y no coyuntural o episódica. No se trata ni de contabilizar episodios de violencia o maltrato físico o psíquico hasta llegar a determinada cifra; ni de establecer marcos temporales en que sea factible tal tipicidad (podrían ser unos pocos días, si se trata de un comportamiento persistente). Pero sí de constatar una situación relativamente enquistada o tendencialmente proyectada a esa perpetuación; no esporádica o coyuntural".
En el presente caso concurren los requisitos del tipo. Así pues, ha quedado acreditado que el acusado agredió a Encarnacion en una ocasión, al menos, durante su convivencia, profiriendo continuadamente contra la misma, durante aquélla, insultos y vejaciones, como manifestarle que era una sucia y no valía para nada; así como amenazas, indicándole que no le iba a renovar los papeles y la iba a echar de casa e iba estar en la calle mendigando. Asimismo, consta acreditado que existía un control económico por parte de Héctor, quien no dejaba a Encarnacion disponer de recursos propios, ni tampoco relacionarse, ni aprender español, castigándola sin comprar alimentos y llegando a retirarle las llaves del domicilio lo que evidentemente restringía su libertad ambulatoria pues si salía no podía volver a entrar en su casa, dependiendo para poder salir de casa de la voluntad del acusado.
El párrafo primero del artículo 173.2 del Código Penal, in fine, preceptúa que las penas previstas para el delito de violencia familiar habitual se impondrán "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica". En aplicación de dicho precepto, interesan las acusaciones la condena del acusado por un delito de amenazas. Sin embargo entendemos que el delito del artículo 173.2 C.P abarca, por ser más amplio, el delito de amenazas por el que acusa el Ministerio Fiscal y la acusación particular, quienes describen en los hechos de su escrito de calificación una conducta continuada en el tiempo de amenazas, sin concretarse fechas ni episodios, que entendemos que no puede considerarse un delito autónomo por no tener suficiente entidad o gravedad para ello. Por lo expuesto, procede la libre absolución del acusado por este delito.
Los hechos declarados probados, referidos al mes de septiembre de 2024, constituyen un delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal, que castiga al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. A diferencia de las amenazas, en este supuesto existe un hecho concreto, un acto concreto de violencia física, consistente en bofetadas y un empujón, que debe ser considerado como un delito autónomo del delito de maltrato habitual.
Finalmente, los hechos declarados probados integran un delito de detención ilegal previsto en el artículo 163.1 del Código Penal, que castiga al que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad.
La forma de comisión de este delito, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 49/2018, de 30 de enero, está presidida por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de la Constitución, libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención"), siendo que en ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad y se limita ostensiblemente el derecho de deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana.
Este delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, dolo que consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean sus móviles o ulteriores intenciones; el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, pues aunque la consumación se origina desde que la detención se produce, para que esa consumación tenga lugar es preciso un mínimo relevante. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2022 que indica el delito de detención ilegal, sea cual fuere el tiempo por el que se ha programado, constituye una infracción instantánea que se consuma desde el mismo momento de la privación deambulatoria ( STS 177/2014, de 28 de febrero); aunque a ello no obste que el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante; de modo que se excluyen las privaciones de libertad instantáneas y fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos, o en las agresiones sexuales o en los delitos de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución
En el supuesto de autos, la limitación total e incontestable de la libertad deambulatoria (encierro) tuvo lugar durante un periodo que fue de unas tres horas, dado que la denunciante afirma que el acusado la encerró en casa con llave cuando se fue a trabajar, lo que acontecía normalmente sobre las 13:30 horas, y sobre las 16:33 horas es cuando Encarnacion realiza la llamada pidiendo auxilio, siendo liberada por los bomberos minutos más tarde. Es un tiempo más que suficiente para situarnos ante una detención ilegal. En cuanto al delito de coacciones por el que alternativamente califican el hecho las acusaciones, según modificación introducida en fase de conclusiones definitivas, tiene señalado la jurisprudencia que la diferenciación entre ambos delitos ( SSTS 137/2009, de 10 febrero, 1010/2012, de 21 diciembre), que lo son contra la libertad de las personas, radica en el principio de especialidad, de tal modo que el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal es un delito especial que tiene por objeto privar a una persona de la libertad de deambulación, de manera que no ataca la libertad personal genéricamente considerada, sino sólo un aspecto de ella, la de movimientos, no existiendo dudas de que el propósito del acusado fue el de privar a Encarnacion de su capacidad deambulatoria. En resumen: ha existido una voluntaria privación de la libertad de deambulación de la víctima, a la que se encerró en el domicilio. Concurren, por tanto, los elementos objetivo y subjetivo que configuran el tipo penal de la detención ilegal y no es posible calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de coacciones, en atención al principio de especialidad.
No concurren circunstancias que permitan aplicar el subtipo atenuado previsto en el artículo 163.2 del Código Penal cuya aplicación postulan las acusaciones y que se refiere a cuando el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de la detención, sin haber logrado el objetivo que se hubiera propuesto. La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2022, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo 49/2018, de 30 de enero, y la de 24 de mayo de 2017, señala que el tipo atenuado no resulta de aplicación cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenas a la propia decisión del autor, bien sea de efectivos policiales, bien del propio detenido o bien de otros particulares.
Doctrina jurisprudencial, continuamente reiterada, como resulta de la sentencia de 24 de mayo de 2017, que compila las resoluciones recaídas en el análisis y aplicación de este tipo atenuado del art. 163.2:
En el caso enjuiciado debe descartarse el tipo atenuado dado que la liberación no se produjo por un acto voluntario del acusado.
Establece el artículo 23 del Código Penal que "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente". Esta circunstancia mixta resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero 2019.
La condición de matrimonio de acusado y víctima determina la aplicación de la referida agravante.
Establece el art. 22.4 del Código Penal como circunstancia agravante: "cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad".
Al respecto de esta agravación, debe incidirse en que su introducción en el vigente Código Penal, como así se explica en el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, es consecuencia de las previsiones del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011 y ratificado por España, mediante Instrumento de 18 de marzo de 2014, BOE 6 de junio 2014. Con respecto a la aplicación de esta circunstancia agravante por discriminación, así como sobre su posible compatibilidad con la también agravante de parentesco, ya comentada, resulta significativo referirse al apartado de definiciones del propio Convenio de Estambul, que en su artículo 3 introduce la siguientes diferenciaciones "a) Por "violencia contra la mujer" se deberá entender una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y se designará todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada, b) Por "violencia doméstica" se entenderán todos los actos de violencia física, sexual, psicológica o económica que se producen en la familia o en el hogar o entre cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima. c) Por "género" se entenderán los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres, d) Por "violencia contra la mujer por razones de género" se entenderá toda violencia contra una mujer porque a una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada". Siguiendo este cuadro de definiciones, puede observarse que la citada agravación, por razón de circunstancias de género o incluso de sexo, quedaría vinculada a las definiciones a), c) y d), pudiendo asociarse la b) con la agravante genérica por razón de parentesco.
De hecho, en nuestro sistema penal, estos fundamentos de violencia sobre la mujer y de género quedan reflejados en la tipificación de algunas conductas penales, introduciendo un tratamiento discriminado según el sujeto pasivo del delito sea una mujer y, en general, agravando alguno de este tipo de comportamientos, generalmente en los delitos de menor gravedad: maltratos, lesiones de menor entidad, amenazas, coacciones, conductas de acoso, violencia habitual... Estas agravaciones, vinculadas a situaciones de violencia sobre la mujer (aunque también en violencia doméstica...), inciden en comportamientos penales de menor gravedad, pero han dejado fuera de esta repercusión típica conductas más graves, como sucede en las lesiones más graves, en el homicidio o el asesinato. No existiendo un tratamiento específico para estos delitos más graves, en circunstancias en que pueda apreciarse una situación de violencia contra la mujer por razón de género, debe defenderse la compatibilidad entre la referida circunstancia agravante de parentesco, fundada en vínculos familiares y de afectividad, presentes o pasados en el caso de cónyuges o parejas de hecho, con la agravación basada en el hecho de haberse cometido el delito con una determinada motivación, relacionada con la condición de la víctima como mujer por razones de su género. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de noviembre de 2018. Todo ello teniendo en cuenta que a diferencia de lo que sucede en otros tipos penales específicos, este singular tratamiento para esta modalidad delictiva no figura reflejado ni en el tipo penal de la detención ilegal, ni tampoco en la citada agravante de parentesco.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre 2019 se hace un análisis de la jurisprudencia al respecto de esta circunstancia agravante y se señala que
Es aplicable, por tanto, cuando la conducta del varón trata de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales. Y esto es lo que acontece en el supuesto de autos, existiendo además un vínculo matrimonial entre el acusado y la víctima.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado la compatibilidad de ambas agravantes (parentesco y género) y en tal sentido basta citar, entre otras, la STS de 19 de enero de 2018 nº 565/2018, rec. 10279/2018, FD 8º) y las que en ella se citan.
Sentado lo expuesto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173.2 párrafo 2º y en aplicación del artículo 66.1.6º del Código Penal, al no concurrir circunstancias atenuante ni agravantes, procede imponer al acusado la pena de veintiún meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de cuatro años.
Por su parte, el delito de maltrato del artículo 153.1 C.P está castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Señala el apartado 3º del mismo precepto que se impondrán las penas previstas en su mitad superior cuando tenga lugar en el domicilio común, como ocurre en el presente supuesto. Ahora bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2009, con remisión a la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/2003, de 30 de diciembre, viene a sostener que la doble valoración de una misma circunstancia para agravar las conductas descritas en los Arts. 153.1 y 3 y 173.2 del Texto Punitivo supone infracción del non bis in idem. Así, no será posible, por vulneración del principio citado ( art. 25 CE) , que una sola de tales circunstancias sirva tanto para agravar la conducta concreta de maltrato en la que concurrió (penada a tenor del art. 153) cuanto en la conducta de maltrato habitual (art. 173) en la que, junto a otros actos concretos, aquella se integre para apreciar la nota de habitualidad. Es evidente que una misma circunstancia no puede ser tenida en consideración dos veces para agravar dos diferentes delitos. Así pues, no cabe aplicar el subtipo agravado más que en una de las infracciones, siendo preferible en la del art. 173.2 por aplicación de las reglas 1.ª y 4.ª del art. 8 CP.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66.1.6º del Código Penal, al no concurrir circunstancias agravantes y atenuantes y atendiendo a la entidad de los hechos, procede imponer al acusado la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de un año y un día.
Finalmente el delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal está sancionado con la pena de prisión de cuatro a seis años. Concurriendo dos circunstancias agravantes, la mixta y al de género, de conformidad con el artículo 66.1.3 C.P, la pena debería imponerse en su mitad superior, esto es, de cinco a seis años. Ahora bien, habiendo interesado las acusaciones una pena de tres años, al estimar aplicable el subtipo atenuado, no pudiendo imponerse mayor pena que la pedida por las acusaciones de conformidad con el principio acusatorio, procede imponer por este delito la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior".
El artículo 48.2 C.P contempla la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, e indica que impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
En virtud de los preceptos citados procede imponer al condenado la prohibición de aproximarse a Encarnacion a menos de 500 metros, así como a su domicilio, lugar e trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio. Todo ello por el tiempo de: cuatro años, por el delito del artículo 173.2 del Código Penal; dos años por el delito del artículo 153.1 C.P; y cuatro años por el delito del 163.1 del Código Penal.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2001, que los presupuestos necesarios para la apreciación del daño moral concurren cuando se produce un sentimiento de zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre que desazona al afectado. Procederá la indemnización por daños morales cuando se haya producido un sufrimiento o padecimiento psíquico, y la más reciente doctrina jurisprudencial, se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 27 de enero de 1998, 31 de mayo de 2000 y 11 de noviembre de 2003). Se trata, en definitiva, de resarcir el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro, para lo cual han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. También señala el Tribunal Supremo que el daño moral no necesita, en principio, de prueba cuando se infiera de forma inequívoca de los hechos. Como reconocen las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1985 y 2 de diciembre de 1994, existen infracciones que «in re ipsa» llevan aparejada la producción de un daño moral «stricto sensu», siendo innegable que las agresiones sexuales pertenecen a este género de infracciones.
En cuanto a la cuantificación de los daños morales, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 enero de 2005 señala que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos; resolución que añade, en relación al cuestionado trauma psicológico, que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos. En concreto, el Tribunal Supremo en Sentencias 28 de enero de 2002 y 10 de abril de 2000 ha señalado que las bases para fijar el "pretium doloris" por los sufrimientos psicológicos generados por los delitos de abuso sexual las constituyen la propia descripción de los resultados probados, ya que no existe baremo que pueda objetivar unos daños no traducibles económicamente.
El delito contra la integridad moral en sí mismo lleva aparejado un daño moral sin necesidad de acreditación. Teniendo en consideración la inexistencia de manifestaciones psicopatológicas en la víctima y la escasa duración en el tiempo de los hechos acontecidos, se considera adecuado fijar una indemnización de 3.000 euros por entenderla proporcional a los hechos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso.
Que debemos condenar y condenamos a Héctor como autor criminalmente responsable de:
1.
2.
3.
Que debemos condenar y condenamos a Héctor a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Encarnacion en la cantidad de
Que debemos absolver y absolvemos al acusado del delito de amenazas por el que había sido acusado, con declaración de las costas de oficio por este delito.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, que se interpondrá ante esta Audiencia Provincial en el plazo de diez días desde la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Remítase el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En cuanto a la primera cuestión expuesta, debe de tenerse en cuenta que la indefensión se configura cuando existe una privación real y efectiva del derecho de defensa, causada por una acción u omisión indebida del órgano judicial. No basta con una simple infracción procesal o con alegar indefensión para que ésta exista. Es necesario que dicha irregularidad provoque un perjuicio concreto que afecte de forma directa la posibilidad de defender los propios derechos e intereses legítimos. La indefensión implica que una parte del proceso no puede alegar ni probar sus derechos, lo cual puede resultar en una vulneración del principio de contradicción y del derecho a un proceso justo ( art. 24 CE). Sin embargo, no toda vulneración procesal tiene relevancia constitucional: solo aquellas que afectan de manera material y efectiva el derecho de defensa. Quien alega indefensión debe justificarla adecuadamente, explicando cómo la irregularidad afectó el resultado del proceso, especialmente si se relaciona con pruebas denegadas o defectos procesales ( SSTC núm. 163/90; 8/91; 33/92; 63/93; 270/94; 15/95).
En el presente supuesto, lo primero a destacar es que el investigado estaba asistido de Letrado en su declaración judicial y en ningún momento puso de relieve la existencia de una vulneración del derecho de defensa. Ninguna alegación o manifestación al respecto consta. Y debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia constitucional, no sufre indefensión quien no defiende sus derechos e intereses en tiempo y forma y por los cauces legales. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 243/2000, de 16 de octubre, "de lo anterior se deduce con toda claridad que quien ahora denuncia la concurrencia de una infracción constitucional en el proceso judicial no desplegó en su momento toda la diligencia que razonablemente le es exigible en defensa del derecho fundamental para cuya preservación solicita el amparo constitucional". En cualquier caso, aún cuando la juez de instrucción no informara en la declaración como detenido al investigado de los hechos que se le imputaban, como exigen los artículos 520.2 y 118.1 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, manifestándole únicamente que se le imputaba un delito de maltrato constitutivo de violencia de género (no haciéndose referencia tampoco al delito de detención ilegal), lo cierto es que ninguna indefensión se causó en tanto en cuanto el investigado fue interrogado por todos los hechos que fueron objeto de denuncia, incluidos los que conformarían el delito de detención ilegal, estando asistido en todo momento por su letrado. Asimismo, las restantes diligencias de instrucción se han referido a tales hechos habiendo tenido la defensa la oportunidad de intervenir en la práctica de todas las diligencias de instrucción así como de proponer la práctica de las que estimó convenientes para sus intereses, sin perjuicio de que algunas no le fueran admitidas; cuestión que también se alega como cuestión previa y que más adelante se tratará.
Ninguna vulneración existe tampoco del principio acusatorio. El Auto de fecha 3 de septiembre de 2025 que acuerda la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado y que es la resolución que tiene como función delimitar objetiva y subjetivamente el proceso, al determinar los hechos punibles menciona literalmente: "[...] le quitó las llaves de la casa y le cerró la puerta para que Encarnacion no pudiera salir de la vivienda y, Encarnacion, en un descuido pudo salir a comprar comida y al verlo Héctor, éste vació la nevera. Así, el 10 de febrero de 2025 encerró a Encarnacion durante dos horas en el domicilio, llamó la víctima a los agentes y la sacaron de la vivienda los bomberos por el balcón y tras realizar la víctima la llamada comprobaron los agentes que Encarnacion estaba encerrada en la casa, la puerta blindada del domicilio presentaba el cierre echado y finalmente intervinieron los bomberos para sacar a la víctima de la vivienda."
Así pues en dicha resolución se recogen los hechos por los que acusan las acusaciones como constitutivos de un delito de detención ilegal (o alternativamente de delito de coacciones, según modificación introducida en trámite de conclusiones definitivas). Tal hecho es calificado por la juez de instrucción como un delito de coacciones, lo que es irrelevante por cuanto, como señala reiterada jurisprudencia, la calificación jurídica efectuada en dicha resolución judicial no es vinculante para las acusaciones.
La segunda cuestión previa planteada por la defensa se refiere a la vulneración del derecho de defensa por denegación de la diligencia de instrucción que solicitó consistente en que por la Policía Judicial o por la comisión judicial se efectuara visita del domicilio en que residían las partes a fin de verificar si en el lugar que se indicaba en el escrito existía un juego de llaves de la puerta principal de la vivienda y si había comida y víveres en la cocina/despensa de la misma. Dicha diligencia fue denegada por entender que no era necesaria a raíz de las declaraciones testificales que se habían practicado de los agentes de la Policía Local de DIRECCION000. La denegación fue recurrida en reforma pero no en apelación alegándose en la vista que carecía de sentido recurrir ya que la denegación era insubsanable, por lo que se encargó a la exmujer del investigado que fuera ella quien efectuara dicha diligencia, aportándose el vídeo que obra en la causa en el acontecimiento 170 de las diligencias previas.
Dicha diligencia fue solicitada por la defensa en fecha 11 de marzo de 2025, esto es, un mes más tarde de los hechos; tiempo más que suficiente para que el domicilio no se encontrara ya en el mismo estado en que pudiera estar el día de autos puesto que no quedó aquél precintado. De hecho, la exmujer del acusado, Encarnacion, declaró en el juicio que había accedido a la vivienda después de la detención del acusado puesto que fue a recoger ropa del mismo; acceso que situó en la primera o segunda semana tras la detención, y por tanto antes de la petición de la práctica de la diligencia, y también antes de que se grabara el vídeo que obra en la causa. La diligencia devenía inútil por extemporánea ya cuando se solicitó.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016: "Como hemos dicho en STS 598/2012, de 5-7, 157/2012, de 7-3; 629/2011, de 23-6; 111/2010, de 24-2; 900/2009, de 23-9; y 139/2009, de 24-2, entre otras muchas, la Constitución entre los derechos que consagra el art. 24 sitúa el derecho a usar a los medios de prueba que resulten pertinentes para su defensa. Igualmente, los arts. 659 y 785.1 LECrim obligan al Tribunal "a quo" a dictar auto "admitiendo lo que estime pertinentes y rechazando los demás"; y específicamente en fase de instrucción, se autoriza al Juez Instructor a rechazar la práctica de pruebas o diligencias de investigación que sean impertinentes, inútiles, dilatorias o intrascendentes a lo que es la fase de instrucción, pues el Instructor no está obligado a practicar todas las que las partes propongan, ya que puede repeler las que considere inútiles o perjudiciales ( artículo 311 LECr) contrarias a las leyes, innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella ( artículo 312 LEcr), sin que ello implique la quiebra de los derechos de las partes, pues el derecho a la prueba no tiene carácter ilimitado, por ello el Juzgador no está obligado a aceptar todas las pruebas propuestas por las partes. Y en esta fase, como dispone el artículo 777, solamente deben practicarse aquellas diligencias "necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de hecho y las personas que en él hayan participado", diligencias de instrucción que deben ser las mínimas e imprescindibles para poder adoptar con un mínimo y suficiente sustento fáctico alguna de las resoluciones previstas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". Por lo expuesto, debe desestimarse esta cuestión previa.
La última cuestión previa planteada fue la vulneración del derecho a un juez imparcial. A juicio de la defensa la juez de instrucción fue muy inquisitiva e insistente, dando por ciertos los hechos denunciados y presionando al investigado así como a las testigos propuestas a su instancia.
Indica el Auto del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2022: "por lo que se refiere a la falta de imparcialidad de la Juez instructora, en STS 887/2021, de 17 de noviembre, recordábamos lo consignado en la STS nº 798/2007, de 1 de octubre, según la cual ha de señalarse que las características de la fase instructora en el proceso penal requieren de la imparcialidad del Juez responsable de su dirección, en cuanto que debe hacer constar todas las circunstancias adversas y las favorables al imputado ( artículo 2 de la LECrim) , y está autorizado para adoptar decisiones tanto acerca de la situación personal y patrimonial del acusado como sobre la marcha del proceso, las cuales exigen en quien las adopta la posición característica del tercero no interesado o condicionado en su criterio. En este sentido, en la STC nº 69/2001 se decía que "aunque el contenido de la garantía constitucional de imparcialidad del Juez de Instrucción, dada la configuración de nuestro sistema procesal, no sea idéntica a la que pueda predicarse del órgano de enjuiciamiento (pues habrá de ponerse en conexión con las resoluciones o determinaciones que concretamente haya adoptado en un determinado asunto), es también exigible a aquél en la medida en que en esta fase del proceso penal, tal y como viene diseñado en nuestras leyes procesales, ha de resolver las pretensiones que ante él se formulen sin prejuicios ni motivaciones ajenas a la recta aplicación del Derecho, y ha de tomar determinaciones que pueden afectar a los intereses o derechos fundamentales de las partes (así ocurre con los Autos de prisión o libertad provisional, de procesamiento, de sobreseimiento o de apertura del juicio oral en el procedimiento abreviado por ejemplo), sobre las cuales ha de exigirse la previa condición de que el Juez que las adopte aparezca tanto subjetiva como objetivamente neutral".
En contra de lo que sucede cuando se trata del órgano jurisdiccional encargado del enjuiciamiento, que debe decidir sin condicionamientos acerca de la pretensión de condena, es claro que las propias circunstancias de la investigación pueden hacer nacer en el instructor un cierto prejuicio, aunque esté revestido de provisionalidad, relativo a la culpabilidad del imputado, lo cual, de otro lado, si bien determina la imposibilidad de que el instructor forme parte del Tribunal del juicio, no le inhabilita para continuar con su labor. De forma que, aun cuando pueda sospecharse de la existencia de prejuicios en el Juez instructor acerca de la culpabilidad del imputado como consecuencia de la investigación, ello no le impediría continuar con la dirección de aquella. Es más, esos conocimientos podrían determinar legítimamente el sentido de sus futuras decisiones respecto de la instrucción.
Otra cosa podría suceder si la predisposición en contra de la persona del imputado tuviera un origen extraprocesal.
El TEDH, en la STEDH de 6 enero 2010 Vera Fernandez-Huidobro contra España, estableció que, aunque la exigencia de imparcialidad se refiere en principio al tribunal, las garantías del artículo 6 se aplican al conjunto del procedimiento, incluidas las fases de la investigación preliminar y la instrucción judicial (véase, en particular, Sentencias Imbrioscia contra Suiza [TEDH 1993, 57] , 24 noviembre 1993, ap. 36 y Pandy contra Bélgica [PROV 2006 , 244339] , núm. 13583/2002 , ap. 50, 21 septiembre 2006) en la medida en que su inobservancia inicial compromete seriamente el carácter equitativo del proceso.
Reconoce el Tribunal que el artículo 6.1 del Convenio garantiza el derecho a "un Tribunal independiente e imparcial" y que la noción de "tribunal" no se extiende al Juez instructor, que no es llamado a decidir sobre el fundamento de "una acusación en materia penal".
Pero señala a continuación que "en la medida en que las actuaciones del Juez instructor influyen directa e ineludiblemente en el trámite y, por tanto, en la equidad del procedimiento posterior, incluido el acto del juicio propiamente dicho, el Tribunal estima que, si bien algunas de las garantías procedimentales que contempla el artículo 6.1 del Convenio pueden no aplicarse en la fase de investigación, las exigencias del derecho a un juicio justo en el sentido amplio implican necesariamente que el Juez instructor sea imparcial [véase, mutatis mutandis, Sentencia Micallef contra Malta (PROV 2009, 422924) (GS), núm. 17056/2006, ap. 86, 15 octubre 2009]. Asimismo, ha subrayado la importancia de la fase sumarial, en la medida en que las pruebas obtenidas en esta fase determinan el marco en el cual se examinará en el juicio el delito que se imputa (Can contra Austria, núm. 9300/1981, informe de la Comisión de 12 de julio de 1984, ap. 50, serie A núm. 96)".
Y, posteriormente, concretando que, en el derecho español, la adopción por el Juez de Instrucción de ciertas medidas cautelares que afectan a los derechos fundamentales de la persona sometida a una investigación penal requiere que dicho Juez, al igual que cualquier otro, sea objetiva y subjetivamente imparcial.
El recurrente reitera las alegaciones que, al respecto de la labor de la Juez de instrucción, realizó en la previa apelación. El Tribunal Superior de Justicia descartó que se hubiera producido vulneración alguna de los derechos del recurrente en este sentido. Descartó que se hubiera violentado el derecho del acusado a un juez imparcial o a sus garantías procedimentales y, a estos efectos, señaló:
1. Que las alegaciones se habían formulado de forma extemporánea. Destacó que el recurrente no recusó a la Juez de instrucción conforme a los mecanismos legales al efecto y en el momento en que hubiera podido tener conocimiento de los motivos de recusación, tal y como se prevé legalmente.
2. Que, no obstante, y aunque pudiera prescindirse de tal óbice, la imparcialidad del órgano de instrucción no podía identificarse con la del órgano de enjuiciamiento -en línea con la jurisprudencia de esta Sala, anteriormente descrita-. Añadía que, no obstante, ello no implicaba que pudieran convalidarse prejuicios en contra del investigado, o cualesquiera actuaciones que indicasen una predisposición en contra del investigado que le hicieran situarse en una situación de inferioridad en la fase de instrucción.
3. Que el recurrente no identificaba ninguna actuación concreta de la que resultara un prejuicio inculpatorio hacia el acusado, más allá de la queja relativa al "sesgo inquisitivo" de las preguntas. Añadía el Tribunal Superior, que tal sesgo era inevitable y admisible, y que formaba parte de la fase de instrucción la búsqueda de fuentes probatorias. Destacaba, como muestra de la ausencia de prejuicios en fase instructora, que el órgano de instrucción acordó la libertad provisional del acusado, y no modificó su situación procesal para acordar la prisión provisional, incluso aunque el acusado quebrantó la prohibición de aproximación impuesta hasta en dos ocasiones (aunque una de ellas no quedara, finalmente, acreditada en el acto del juicio oral).
4. Que el recurrente no identificó los testigos a quienes se les formularon preguntas sesgadas o sugestivas. Añadía que, aun en la hipótesis de que ello hubiera ocurrido, la consecuencia jurídica no sería la de nulidad de todas las actuaciones practicadas durante la fase de instrucción, sino únicamente la de las declaraciones sumariales afectadas. Destacó que el recurrente no interesó la exclusión probatoria en el trámite de cuestiones previas, y añadió que tal supresión tampoco habría tenido efectos prácticos, pues los testigos declararon de forma sustancialmente concorde con lo manifestado en la instrucción.
De todo ello concluía la Sala de apelación que el motivo de recurso se encontraba falto de fundamento, y descartaba que se hubiera vulnerado garantía alguna para el recurrente en fase de instrucción.
El pronunciamiento del Tribunal Superior es correcto y debe ser refrendado en esta instancia. No se aprecia, ni se justifica, que la instructora tuviese animosidad o prejuicio alguno personal en contra del recurrente, ni tampoco que su criterio respecto de los indicios de criminalidad respecto del mismo en relación con los hechos que se le imputaban tuviera otro origen que el mismo resultado de la instrucción practicada. En definitiva, no se justifica que la actuación de la Juez de instrucción obedeciera a otro motivo que la labor que tenía encomendada. Con independencia de lo aducido por el recurrente en tal sentido, la lectura de los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior de Justicia, ponen de manifiesto que ninguna vulneración de los derechos fundamentales del recurrente se ha producido por los motivos aducidos."
Lo dicho por el Tribunal Supremo en la referida resolución es plenamente aplicable al caso de autos. Lo único que realmente se invoca es el sesgo inquisitivo de las preguntas realizadas en las declaraciones judiciales de instrucción, lo que sería perfectamente admisible en esa actuación instructora en búsqueda de la verdad que tiene encomendada el juez de instrucción. Por parte de la instructora no se realizó preguntas tendenciosas ni capciosas y permitió en todo momento expresarse tanto al investigado como a las testigos, sin que conste, ni se atisbe, por otro lado, del interrogatorio ni de ninguna resolución dictada, que tuviera ninguna prejuicio contra el acusado. Por lo expuesto, también se desestiman las alegaciones de la defensa en este punto.
El Tribunal Supremo admite que la declaración de la parte denunciante puede ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, pero para ello exige la concurrencia de una serie de requisitos entre los que se encuentran la persistencia en la declaración manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, la ausencia de incredibilidad teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima que permita excluir la existencia en la segunda de móviles reprobables de enemistad, resentimiento o venganza, y la constancia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril, 4 de octubre y 5 de diciembre de 1994 y 24 de octubre de 1995).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2004, señala que la verosimilitud de la declaración de la víctima debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 LECr) , puesto que, como señala la Sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
El Auto del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2025 señala:
La Sentencia del Tribunal Supremo 364/2016, de 27 de abril, en cuanto al testimonio de la víctima cuando también es denunciante, indica:
Asimismo, indica la citada Sentencia, en relación con lo que era objeto del recurso en la misma:
A la hora de valorar el testimonio de la víctima, en el presente supuesto, deben tenerse en cuenta determinadas circunstancias que son, a juicio de la Sala, muy relevantes. La primera es que Encarnacion no habla nuestro idioma y ha declarado en el procedimiento a través de intérprete en todas sus declaraciones. En cada ocasión el intérprete ha sido distinto. En sus comunicaciones con Guardia Civil y Policía Local en el momento inicial fue incluso a través de un teléfono con un amigo o familiar. Además de lo anterior, los hechos denunciados han acontecido en la intimidad del domicilio. Encarnacion además llevaba poco tiempo en España, no hablaba el idioma y no conocía nadie en DIRECCION000 más que al acusado.
Pues bien, aplicando la jurisprudencia antes transcrita al caso de autos y teniendo presentes las circunstancias antes expuesta, esta Sala considera que en la declaración de Encarnacion concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para atribuir pleno valor probatorio a la declaración de la misma. Así, concurre el requisito de la persistencia en la incriminación. Y ello porque la denunciante ha mantenido sustancialmente los mismos hechos, sin observarse contradicciones relevantes ni ambigüedades, en las distintas declaraciones prestadas en el procedimiento, que han sido numerosas: ante la Policía Local de DIRECCION000, ante la Guardia Civil, ante la juez de instrucción, ante el Equipo Psicosocial del Instituto de Medicina Legal y en el plenario. El testimonio, además, ha sido coherente y plenamente creíble, a juicio de esta Sala.
Las pretendidas contradicciones que pone de relieve la defensa sobre si dijo que llevaba un mes encerrada o llevaba tres días o sólo el día de autos en realidad no son contradicciones. Hay que estar a los matices. Encarnacion lo que manifestó desde el primer momento, como así lo corroboran los agentes de la Policía Local en sus distintas declaraciones, es que llevaba encerrada (sin poder salir de su casa) tres días porque había sido fin de semana (el día que llama al 112 fue un lunes) y el acusado no había ido a trabajar y no la había dejado salir de casa. Encarnacion indica que sólo el día que pide ayuda por teléfono Héctor la había encerrado literalmente (con la puerta cerrada con llave). También manifestó que al principio de venir a España tenía llaves de la vivienda pero que posteriormente Héctor se las quitó por lo que si salía de casa luego no podía volver a entrar y que prensaba que ese día la cerró con llave porque se había dado cuenta de que ella a veces se escapaba, pese a no tener llaves, dejando entornada la puerta para poder volver a entrar en el domicilio. La denunciante ha relatado que Héctor, tras una discusión, la empezó a "castigar" quitándole las llaves de la casa y no comprando comida. Nunca ha dicho que no tuviera ningún alimento que echarse a la boca. Desde la declaración en sede de instrucción ha manifestado que tenía harina y lentejas, aunque el acusado le tiró la harina. Tenía alimento para sobrevivir pero tenía hambre. La denunciante también ha dicho en todas sus declaraciones que el acusado le decía reiteradamente que era una sucia y que no valía para nada y que la amenazaba, no con no hacerle los papeles como indica la defensa, sino con no renovárselos cuando caducara su permiso de residencia. Le decía que no se los iba a renovar y que la iba a echar a la calle e iba a estar sin papeles y mendigando. Le impidió aprender a hablar español y tener amigas, pudiendo sólo salir acompañada de él, así como tener dinero. Asimismo Encarnacion ha relatado que sólo en una ocasión había sido agredida físicamente; agresión que consistió en bofetadas y un empujón y que aconteció en torno al mes de septiembre de 2024. Si bien no recordó en el plenario lo que originó la agresión, que sí relató detalladamente en sede de instrucción, lo cierto es que tampoco recordaba ni cuando se habían casado ni cuando llegó a España. Obviamente de ello no puede inferirse que sea mentira que se casaron en 2022 en Marruecos y que vino a España en mayo de 2024, que es lo que declaró en instrucción.
Por otro lado, el testimonio de Encarnacion sobre los hechos ocurridos aparece corroborado por la declaración de los agentes de la Policía Local y Guardia Civil que la asistieron el día de la denuncia y que fueron alertados de su situación, personándose en el domicilio de denunciante y acusado, hallando allí a Encarnacion, encerrada, teniendo que intervenir los bomberos para sacarla del domicilio, lo que efectuaron por el balcón por ser la mejor opción. Sostiene la defensa que no se verificó por nadie que la puerta estuviera cerrada con llave y que Encarnacion no tuviera un juego de llaves para abrir la puerta. Y ello no es cierto. Lo que indicaron los agentes es que no entraron en la vivienda, que sólo entró el bombero que rescató a Encarnacion, quien no ha prestado declaración en ninguna fase del procedimiento. Pero la Guardia Civil ha declarado que comprobaron, desde fuera, que la puerta, que era blindada, estaba cerrada con llave y que al mismo tiempo que ellos intentaron abrir, también lo intentaba Encarnacion desde dentro. Además de que resulta realmente increíble que la denunciante hubiera montando una performance de esa magnitud, como sostiene la defensa, engañando a los profesionales que intervinieron en su rescate y arriesgándose a ser descubierta, lo cierto es que el hecho de que Encarnacion no tenía llaves, realmente, lo ha corroborado el propio acusado. En la petición de diligencia de instrucción denegada ya se indicaba donde estaban los juegos de llaves de la vivienda y se puede observar dicho lugar en el video que grabó la exmujer del acusado dos meses más tarde. Dichos juegos de llaves estaban, supuestamente, en una bolsa metida en una caja que estaba situada al fondo de la repisa de debajo de una mesa situada en el dormitorio. Desde luego, ese no es lugar propio para guardar unas llaves que se utilicen habitualmente, en el día a día. Y resulta que uno de esos dos juegos de llaves tenía un llavero azul, lo que coincide con las llaves de Encarnacion, según declaración del acusado prestada en el plenario. El acusado manifestó que el llavero de sus llaves era azul, rectificando después indicando que el suyo era rojo habiendo confundido la pregunta, pensando que se le preguntaba por las llaves de Encarnacion. Así pues, si las llaves de Encarnacion estaban metidas en una bolsa en una caja metida al fondo de una repisa, está claro que Encarnacion no usaba dichas llaves. Que estuvieran en dicho lugar, que sí conocía el acusado, no implica que Encarnacion supiera que estaban allí. La denunciante sostiene que cuando ella se marchó de la vivienda esas llaves no estaban allí porque al retirar sus enseres estuvo mirando por toda la vivienda. Lo cierto es que en ese domicilio se había entrado por la exmujer del acusado antes incluso de grabar el video, lo que no permite descartar que las llaves fueran colocadas allí con posterioridad al día de los hechos, lo que también corroboraría que el acusado estaba en posesión de las llaves de Encarnacion. En cuanto a la falta de alimentos, los agentes de la Policía Local han declarado que la ofrecieron alimentos, que se notaba que tenía hambre, que se lanzó a la comida como un niño pequeño. Por los mismos motivos que antes se ha indicado, el vídeo grabado en la vivienda dos meses más tarde no puede acreditar que el día de autos estuviesen los alimentos que aparecen en el mismo en la cocina de la vivienda. Debe ponerse de relieve que el acusado sostuvo que habían hecho la compra el sábado anterior, que hacían la compra semanalmente. Pues bien, para haber hecho la compra supuestamente dos días antes, en ese vídeo aparece muy poca comida. Y además de lo anterior, el acusado sostuvo que podía enseñar la factura de la compra. Se alega que la juez de instrucción no se la dejó enseñar, pero lo cierto es que no se ha aportado en ningún momento del procedimiento. El propio Héctor en sus manifestaciones viene a reconocer de forma inconsciente que Encarnacion no tenía disponibilidad sobre el dinero pues habla de que ella le pidió dinero para marcharse, que le daba más dinero de 10 euros y que le había comprado ropa hacía poco en un centro comercial (así lo manifestó en instrucción). Las declaraciones de las testigos de la defensa que sostienen que habían visto a Encarnacion con Héctor días antes de los hechos haciendo la compra y de la mano no desvirtúan la declaración de la víctima, aunque Encarnacion niegue haber salido de la mano con el acusado en fechas próximas al 10 de febrero de 2024. Ningún testigo ha afirmado haber visto sola a Encarnacion en ningún sitio. Y esto es lo relevante. El testigo, Bruno, vecino de la vivienda y compañero de trabajo del acusado, señala que los veía salir juntos y que alguna vez había visto a Encarnacion salir sola pero pocas veces. No se puede descartar que incluso fuera alguna de esas veces en que Encarnacion ha manifestado que se había logrado escapar para comprar alimentos.
No desvirtúa en absoluto la credibilidad de la denunciante el informe psicosocial que indica que no tenía la misma, a fecha de la evaluación, manifestaciones psicopatológicas como consecuencia de los hechos denunciados. Se indica en el informe, y lo aclara la psicóloga autora del informe en la vista, que ello no implica que los hechos no hayan acontecido. En el presente caso, se trataba de un matrimonio concertado y aunque se había realizado en el 2022 no es hasta mayo de 2024 que se inicia la convivencia entre ambos. La fecha de denuncia es de 10 de febrero de 2024 así que no habían cumplido ni un año de convivencia y no existía fuerte vínculo afectivo entre los esposos ni dependencia emocional por parte de la denunciante respecto del acusado, como así se recoge en el informe.
Finalmente, no existen motivos para dudar de la veracidad de las declaraciones de Encarnacion. No consta ningún móvil de resentimiento o venganza que haga presumir siquiera indiciariamente que la denuncia obedezca a motivos espurios. Alega la defensa que la denuncia es una venganza de la denunciante porque Héctor no quería tener hijos y se afirma que el acusado escuchó una conversación de la denunciante con una prima que tiene en Salamanca y ésta le dijo que le denunciara falsamente para no tener que seguir viviendo con él para tener permiso de residencia. En cuanto a lo primero, la propia denunciante ha declarado ser cierto que quería tener hijos pero que la negativa de él a tenerlos en el momento presente, sin perjuicio de tenerlos más adelante, no tiene ninguna relación con los problemas que existían entre ellos. Lo cierto es que no parece que sea un motivo de entidad suficiente como para impulsar una denuncia falsa ni se ha detectado en el informe psicosocial dicha motivación. En cuanto a la llamada con la prima de Salamanca, no parece creíble por cuanto las familias de ambos son familia entre sí por lo que la prima también lo es de Héctor y, de hecho, en el informe psicosocial, Encarnacion manifiesta que no tiene relación con la familia que está en Salamanca porque también son familia de él y no quiere que él sepa nada de ella. Debe igualmente descartarse la existencia de un móvil o fin de obtener por la vía de la denuncia penal la obtención de una regularización de su situación en España puesto que ya se encontraba en situación legal. Y en cuanto a la renovación de los papeles, Encarnacion acababa prácticamente de llegar a España como para tener ese objetivo en la mira. Por otor lado, debe traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio 2019 que señala que, "como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima".
Finalmente, en cuanto a la prueba de descargo ofrecida por el acusado, ya ha sido analizada en párrafos anteriores. El vídeo nada puede acreditar por cuanto se graba dos meses más tarde de la ocurrencia de los hechos y cuando ya la exesposa del acusado tenía disponibilidad sobre la vivienda por tener las llaves de la misma. La propia Encarnacion reconoce haber acudido al domicilio con las llaves del acusado a recoger ropa para el mismo cuando fue detenido e ingresó en Centro Penitenciario. En cualquier caso, el vídeo lo que acredita es que el acusado tenía en su poder las llaves de la vivienda que eran de la denunciante. Por otro lado, se duda de la objetividad e imparcialidad de la testigo por cuanto, si bien se manifiesta que no tenía buena relación con el acusado y que tenían muchos procedimientos judiciales pendientes entre ellos (hecho no acreditado, por otro lado), lo cierto es que tienen una hija en común y desde luego la entrada en prisión del acusado compromete la posibilidad de continuar con el pago de la pensión alimenticia, además del lógico dolor que para la hija común pueda suponer la reclusión de su padre. La testigo además incurrió en alguna contradicción pues había manifestado que no sabía el motivo por el que estaba detenido su exmarido y según había indicado la testigo Sra. María Virtudes, amiga suya, ella sí lo sabía porque se lo había contado la Sra. Adela. Por otro lado, la testigo Sra. María Virtudes, que es la persona que grabó con su móvil el vídeo citado, manifestó en el plenario que desconocía que su amiga ya había accedido a la vivienda con anterioridad a grabar el vídeo. Los testigos Adelaida, compañera de trabajo del acusado, y Sandra, amiga de la Sra. Adela, declararon haber visto a acusado y denunciante juntos en algún establecimiento en días próximos a la denuncia, lo que nada aporta aunque fuera cierto pues ello no desvirtúa las manifestaciones de la denunciante. En cuanto al testigo propuesto en la propia vista, también ha sido valorado su testimonio en párrafos anteriores.
Como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo 27/2019, de 24 de enero, el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 del Código Penal "castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual", el bien jurídico protegido "es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo. Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la L.O. 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además, los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados". La situación de concurso real se da en la medida en que "la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar. Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor", simplificando la conducta se integra por "la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, que crean, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido".
Resume la Sentencia del Tribunal Supremo 148/2022, de 21 de febrero, el contenido de la habitualidad: "El delito del art. 173 exige una habitualidad que se presenta como expresión de una actitud arraigada, persistente, y no coyuntural o episódica. No se trata ni de contabilizar episodios de violencia o maltrato físico o psíquico hasta llegar a determinada cifra; ni de establecer marcos temporales en que sea factible tal tipicidad (podrían ser unos pocos días, si se trata de un comportamiento persistente). Pero sí de constatar una situación relativamente enquistada o tendencialmente proyectada a esa perpetuación; no esporádica o coyuntural".
En el presente caso concurren los requisitos del tipo. Así pues, ha quedado acreditado que el acusado agredió a Encarnacion en una ocasión, al menos, durante su convivencia, profiriendo continuadamente contra la misma, durante aquélla, insultos y vejaciones, como manifestarle que era una sucia y no valía para nada; así como amenazas, indicándole que no le iba a renovar los papeles y la iba a echar de casa e iba estar en la calle mendigando. Asimismo, consta acreditado que existía un control económico por parte de Héctor, quien no dejaba a Encarnacion disponer de recursos propios, ni tampoco relacionarse, ni aprender español, castigándola sin comprar alimentos y llegando a retirarle las llaves del domicilio lo que evidentemente restringía su libertad ambulatoria pues si salía no podía volver a entrar en su casa, dependiendo para poder salir de casa de la voluntad del acusado.
El párrafo primero del artículo 173.2 del Código Penal, in fine, preceptúa que las penas previstas para el delito de violencia familiar habitual se impondrán "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica". En aplicación de dicho precepto, interesan las acusaciones la condena del acusado por un delito de amenazas. Sin embargo entendemos que el delito del artículo 173.2 C.P abarca, por ser más amplio, el delito de amenazas por el que acusa el Ministerio Fiscal y la acusación particular, quienes describen en los hechos de su escrito de calificación una conducta continuada en el tiempo de amenazas, sin concretarse fechas ni episodios, que entendemos que no puede considerarse un delito autónomo por no tener suficiente entidad o gravedad para ello. Por lo expuesto, procede la libre absolución del acusado por este delito.
Los hechos declarados probados, referidos al mes de septiembre de 2024, constituyen un delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal, que castiga al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. A diferencia de las amenazas, en este supuesto existe un hecho concreto, un acto concreto de violencia física, consistente en bofetadas y un empujón, que debe ser considerado como un delito autónomo del delito de maltrato habitual.
Finalmente, los hechos declarados probados integran un delito de detención ilegal previsto en el artículo 163.1 del Código Penal, que castiga al que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad.
La forma de comisión de este delito, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 49/2018, de 30 de enero, está presidida por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de la Constitución, libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención"), siendo que en ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad y se limita ostensiblemente el derecho de deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana.
Este delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, dolo que consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean sus móviles o ulteriores intenciones; el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, pues aunque la consumación se origina desde que la detención se produce, para que esa consumación tenga lugar es preciso un mínimo relevante. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2022 que indica el delito de detención ilegal, sea cual fuere el tiempo por el que se ha programado, constituye una infracción instantánea que se consuma desde el mismo momento de la privación deambulatoria ( STS 177/2014, de 28 de febrero); aunque a ello no obste que el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante; de modo que se excluyen las privaciones de libertad instantáneas y fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos, o en las agresiones sexuales o en los delitos de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución
En el supuesto de autos, la limitación total e incontestable de la libertad deambulatoria (encierro) tuvo lugar durante un periodo que fue de unas tres horas, dado que la denunciante afirma que el acusado la encerró en casa con llave cuando se fue a trabajar, lo que acontecía normalmente sobre las 13:30 horas, y sobre las 16:33 horas es cuando Encarnacion realiza la llamada pidiendo auxilio, siendo liberada por los bomberos minutos más tarde. Es un tiempo más que suficiente para situarnos ante una detención ilegal. En cuanto al delito de coacciones por el que alternativamente califican el hecho las acusaciones, según modificación introducida en fase de conclusiones definitivas, tiene señalado la jurisprudencia que la diferenciación entre ambos delitos ( SSTS 137/2009, de 10 febrero, 1010/2012, de 21 diciembre), que lo son contra la libertad de las personas, radica en el principio de especialidad, de tal modo que el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal es un delito especial que tiene por objeto privar a una persona de la libertad de deambulación, de manera que no ataca la libertad personal genéricamente considerada, sino sólo un aspecto de ella, la de movimientos, no existiendo dudas de que el propósito del acusado fue el de privar a Encarnacion de su capacidad deambulatoria. En resumen: ha existido una voluntaria privación de la libertad de deambulación de la víctima, a la que se encerró en el domicilio. Concurren, por tanto, los elementos objetivo y subjetivo que configuran el tipo penal de la detención ilegal y no es posible calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de coacciones, en atención al principio de especialidad.
No concurren circunstancias que permitan aplicar el subtipo atenuado previsto en el artículo 163.2 del Código Penal cuya aplicación postulan las acusaciones y que se refiere a cuando el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de la detención, sin haber logrado el objetivo que se hubiera propuesto. La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2022, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo 49/2018, de 30 de enero, y la de 24 de mayo de 2017, señala que el tipo atenuado no resulta de aplicación cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenas a la propia decisión del autor, bien sea de efectivos policiales, bien del propio detenido o bien de otros particulares.
Doctrina jurisprudencial, continuamente reiterada, como resulta de la sentencia de 24 de mayo de 2017, que compila las resoluciones recaídas en el análisis y aplicación de este tipo atenuado del art. 163.2:
En el caso enjuiciado debe descartarse el tipo atenuado dado que la liberación no se produjo por un acto voluntario del acusado.
Establece el artículo 23 del Código Penal que "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente". Esta circunstancia mixta resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero 2019.
La condición de matrimonio de acusado y víctima determina la aplicación de la referida agravante.
Establece el art. 22.4 del Código Penal como circunstancia agravante: "cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad".
Al respecto de esta agravación, debe incidirse en que su introducción en el vigente Código Penal, como así se explica en el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, es consecuencia de las previsiones del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011 y ratificado por España, mediante Instrumento de 18 de marzo de 2014, BOE 6 de junio 2014. Con respecto a la aplicación de esta circunstancia agravante por discriminación, así como sobre su posible compatibilidad con la también agravante de parentesco, ya comentada, resulta significativo referirse al apartado de definiciones del propio Convenio de Estambul, que en su artículo 3 introduce la siguientes diferenciaciones "a) Por "violencia contra la mujer" se deberá entender una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y se designará todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada, b) Por "violencia doméstica" se entenderán todos los actos de violencia física, sexual, psicológica o económica que se producen en la familia o en el hogar o entre cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima. c) Por "género" se entenderán los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres, d) Por "violencia contra la mujer por razones de género" se entenderá toda violencia contra una mujer porque a una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada". Siguiendo este cuadro de definiciones, puede observarse que la citada agravación, por razón de circunstancias de género o incluso de sexo, quedaría vinculada a las definiciones a), c) y d), pudiendo asociarse la b) con la agravante genérica por razón de parentesco.
De hecho, en nuestro sistema penal, estos fundamentos de violencia sobre la mujer y de género quedan reflejados en la tipificación de algunas conductas penales, introduciendo un tratamiento discriminado según el sujeto pasivo del delito sea una mujer y, en general, agravando alguno de este tipo de comportamientos, generalmente en los delitos de menor gravedad: maltratos, lesiones de menor entidad, amenazas, coacciones, conductas de acoso, violencia habitual... Estas agravaciones, vinculadas a situaciones de violencia sobre la mujer (aunque también en violencia doméstica...), inciden en comportamientos penales de menor gravedad, pero han dejado fuera de esta repercusión típica conductas más graves, como sucede en las lesiones más graves, en el homicidio o el asesinato. No existiendo un tratamiento específico para estos delitos más graves, en circunstancias en que pueda apreciarse una situación de violencia contra la mujer por razón de género, debe defenderse la compatibilidad entre la referida circunstancia agravante de parentesco, fundada en vínculos familiares y de afectividad, presentes o pasados en el caso de cónyuges o parejas de hecho, con la agravación basada en el hecho de haberse cometido el delito con una determinada motivación, relacionada con la condición de la víctima como mujer por razones de su género. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de noviembre de 2018. Todo ello teniendo en cuenta que a diferencia de lo que sucede en otros tipos penales específicos, este singular tratamiento para esta modalidad delictiva no figura reflejado ni en el tipo penal de la detención ilegal, ni tampoco en la citada agravante de parentesco.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre 2019 se hace un análisis de la jurisprudencia al respecto de esta circunstancia agravante y se señala que
Es aplicable, por tanto, cuando la conducta del varón trata de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales. Y esto es lo que acontece en el supuesto de autos, existiendo además un vínculo matrimonial entre el acusado y la víctima.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado la compatibilidad de ambas agravantes (parentesco y género) y en tal sentido basta citar, entre otras, la STS de 19 de enero de 2018 nº 565/2018, rec. 10279/2018, FD 8º) y las que en ella se citan.
Sentado lo expuesto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173.2 párrafo 2º y en aplicación del artículo 66.1.6º del Código Penal, al no concurrir circunstancias atenuante ni agravantes, procede imponer al acusado la pena de veintiún meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de cuatro años.
Por su parte, el delito de maltrato del artículo 153.1 C.P está castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Señala el apartado 3º del mismo precepto que se impondrán las penas previstas en su mitad superior cuando tenga lugar en el domicilio común, como ocurre en el presente supuesto. Ahora bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2009, con remisión a la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/2003, de 30 de diciembre, viene a sostener que la doble valoración de una misma circunstancia para agravar las conductas descritas en los Arts. 153.1 y 3 y 173.2 del Texto Punitivo supone infracción del non bis in idem. Así, no será posible, por vulneración del principio citado ( art. 25 CE) , que una sola de tales circunstancias sirva tanto para agravar la conducta concreta de maltrato en la que concurrió (penada a tenor del art. 153) cuanto en la conducta de maltrato habitual (art. 173) en la que, junto a otros actos concretos, aquella se integre para apreciar la nota de habitualidad. Es evidente que una misma circunstancia no puede ser tenida en consideración dos veces para agravar dos diferentes delitos. Así pues, no cabe aplicar el subtipo agravado más que en una de las infracciones, siendo preferible en la del art. 173.2 por aplicación de las reglas 1.ª y 4.ª del art. 8 CP.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66.1.6º del Código Penal, al no concurrir circunstancias agravantes y atenuantes y atendiendo a la entidad de los hechos, procede imponer al acusado la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de un año y un día.
Finalmente el delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal está sancionado con la pena de prisión de cuatro a seis años. Concurriendo dos circunstancias agravantes, la mixta y al de género, de conformidad con el artículo 66.1.3 C.P, la pena debería imponerse en su mitad superior, esto es, de cinco a seis años. Ahora bien, habiendo interesado las acusaciones una pena de tres años, al estimar aplicable el subtipo atenuado, no pudiendo imponerse mayor pena que la pedida por las acusaciones de conformidad con el principio acusatorio, procede imponer por este delito la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior".
El artículo 48.2 C.P contempla la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, e indica que impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
En virtud de los preceptos citados procede imponer al condenado la prohibición de aproximarse a Encarnacion a menos de 500 metros, así como a su domicilio, lugar e trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio. Todo ello por el tiempo de: cuatro años, por el delito del artículo 173.2 del Código Penal; dos años por el delito del artículo 153.1 C.P; y cuatro años por el delito del 163.1 del Código Penal.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2001, que los presupuestos necesarios para la apreciación del daño moral concurren cuando se produce un sentimiento de zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre que desazona al afectado. Procederá la indemnización por daños morales cuando se haya producido un sufrimiento o padecimiento psíquico, y la más reciente doctrina jurisprudencial, se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 27 de enero de 1998, 31 de mayo de 2000 y 11 de noviembre de 2003). Se trata, en definitiva, de resarcir el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro, para lo cual han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. También señala el Tribunal Supremo que el daño moral no necesita, en principio, de prueba cuando se infiera de forma inequívoca de los hechos. Como reconocen las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1985 y 2 de diciembre de 1994, existen infracciones que «in re ipsa» llevan aparejada la producción de un daño moral «stricto sensu», siendo innegable que las agresiones sexuales pertenecen a este género de infracciones.
En cuanto a la cuantificación de los daños morales, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 enero de 2005 señala que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos; resolución que añade, en relación al cuestionado trauma psicológico, que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos. En concreto, el Tribunal Supremo en Sentencias 28 de enero de 2002 y 10 de abril de 2000 ha señalado que las bases para fijar el "pretium doloris" por los sufrimientos psicológicos generados por los delitos de abuso sexual las constituyen la propia descripción de los resultados probados, ya que no existe baremo que pueda objetivar unos daños no traducibles económicamente.
El delito contra la integridad moral en sí mismo lleva aparejado un daño moral sin necesidad de acreditación. Teniendo en consideración la inexistencia de manifestaciones psicopatológicas en la víctima y la escasa duración en el tiempo de los hechos acontecidos, se considera adecuado fijar una indemnización de 3.000 euros por entenderla proporcional a los hechos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso.
Que debemos condenar y condenamos a Héctor como autor criminalmente responsable de:
1.
2.
3.
Que debemos condenar y condenamos a Héctor a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Encarnacion en la cantidad de
Que debemos absolver y absolvemos al acusado del delito de amenazas por el que había sido acusado, con declaración de las costas de oficio por este delito.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, que se interpondrá ante esta Audiencia Provincial en el plazo de diez días desde la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Remítase el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Héctor como autor criminalmente responsable de:
1.
2.
3.
Que debemos condenar y condenamos a Héctor a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Encarnacion en la cantidad de
Que debemos absolver y absolvemos al acusado del delito de amenazas por el que había sido acusado, con declaración de las costas de oficio por este delito.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, que se interpondrá ante esta Audiencia Provincial en el plazo de diez días desde la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Remítase el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
