Sentencia Penal 22/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 22/2025 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 15/2024 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

Nº de sentencia: 22/2025

Núm. Cendoj: 42173370012025100161

Núm. Ecli: ES:APSO:2025:161

Núm. Roj: SAP SO 161:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DESLEAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00022/2025

-

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAG

Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G.: 42173 41 2 2019 0003508

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2024

Delito: ADMINISTRACION DESLEAL

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, SEÑALIZACIÓN Y CONSERVACIÓN CASTILLA, SLU

Procurador/a: D/Dª , ANGEL MUÑOZ MUÑOZ

Abogado/a: D/Dª , ALVARO LOPEZ MOLINA

Contra: Lucio

Procurador/a: D/Dª ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO

Abogado/a: D/Dª JOSE ALBERTO MATEO SORIA

SENTENCIA Nº 22/25

Tribunal,

Magistrados.

Dª. Belén Pérez Flecha Díaz (Presidenta)

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate

Dª María Jesús Sánchez Cano

En Soria, a 6 de marzo de 2025.

En esta Audiencia Provincial de Soria, se sigue Procedimiento Abreviado nº 15/2024, dimanante de Diligencia Previas nº 420/19, tramitadas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Soria por el delito de administración desleal, en el que figura como acusado D. Lucio representado por la procuradora Dª ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO y asistido del letrado D. JOSE ALBERTO MATEO SORIA

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular la mercantil "SEÑALIZACIÓN Y CONSERVACIÓN CASTILLA SLU" y la empresa "CONTRATAS Y SERVICIOS OCR SLU" a través de su Representante Legal, D. Hernan, procesalmente representado por el procurador D. ANGEL MUÑOZ MUÑOZ con la asistencia letrada de D. ALVARO LOPEZ MOLINA.

Ha sido ponente el Ilmo. Magistrado D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Soria, incoó Diligencias Previas nº 420/19 y una vez practicadas las diligencias que se estimaron oportunas, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio fiscal y partes personadas, quienes emitieron los respectivos escritos y se solicitó la apertura de Juicio, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial incoándose el Procedimiento Abreviado núm 15/24 y señalándose la celebración del Juicio Oral, el cual tuvo lugar durante los días 26, 27 y 28 de febrero de 2025, con la asistencia de las partes.

SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación dice lo siguiente:

1.-Relató los hechos.

2.-Los hechos son constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 250. 5º y 6º del código Penal y artículo 74 del CP o alternativamente un Delito continuado de Apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253 del Código Penal, en relación con el artículo 250. 5º y 6º del Código Penal y artículo 74 del CP, en ambos casos conforme a la redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo.

3.-De dicho delito es responsable, en concepto de autor, el acusado D. Lucio.

4.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

5.-Procede imponer al acusado, ya se opte por uno u otro de los delitos referidos en la conclusión segunda, la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 del Código Penal y multa de 12 meses a razón de 12 euros diarios o en caso de impago la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.

Costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL- El acusado deberá indemnizar de D. Hernan, en su calidad de representante legal de la mercantil SEÑALIZACIÓN Y CONSERVACIÓN CASTILLA SLU, y de la empresa "CONTRATAS Y SERVICIOS OCR SLU" por los daños y perjuicios sufridos a dichas mercantiles, en la cantidad total de 63.521,11 euros, más el interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones porvisionales quedando como siguen:

(modificó sus conclusiones, adhiriéndose a las conclusiones del Ministerio Fiscal)

1.-Relató los hechos

2.-Los hechos referidos son constitutivos de un delito

3.-Responsable de los hechos

4.-No concurren circunstancias modificativas

5.-Procede imponer

CUARTO.-Por la defensa se presentó el correpondiente escrito en el que expone las siguientes conclusiones:

1.-En absoluta disconformidad con el relato de los hechos

realizado por las acusaciones en cuanto en ellos se atribuye a mi representado, tal y como se expondrá en el acto de juicio oral.

2.-Niego la correlativa pues los hechos que realmente sucedieron no constituyen delito alguno con respecto a mi representado.

3.-Niego la correlativa de las acusaciones ya que D. Adolfo no es autor de ningún delito.

4.-Disconforme con la correlativa, ya que sin delito y sin responsable no puede haber circunstancias modificativas de la responsabilidad. 5.-Disconforme, igualmente, con la correlativa. Procede absolver libremente a mi representado, con todos los pronunciamientos favorables

6.-RESPONSABILIDAD CIVIL. Y por lo mismo, no puede existir

responsabilidad civil cuando no existe delito.

QUINTO.-Evacuados los informes, se concedió la última palabra al acusado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.

Hechos

El acusado Lucio, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, prestó servicios retribuidos para la empresa Señalización y Conservación Castilla SLU (SECONCA), dedicada a la señalización de carreteras desde el 01/10/02, y desde el 24/12/12 el acusado pasó a prestar servicios como Jefe de Administración en el centro de trabajo de dicha empresa sito en el polígono industrial La Dehesa, parcela 3, de Ágreda, pasando desde el 29/06/2013, a prestar servicios a tiempo completo. La empresa SECONCA pertenece al grupo de empresas Grupo Castilla, al que también pertenece Nueva Castilla Patrimonial SL, y el acusado también prestó servicios para Nueva Castilla Patrimonial S.L desde el 20/11/2015.

El acusado tenía encomendadas en SECONCA todas las funciones de dirección de la administración diaria de la sociedad: era el encargado de formalizar el concierto o renovación pólizas de crédito bancario, negociar pagarés, presentar declaraciones de solvencia técnica, preparar escrituras públicas, gestionar cobros y pagos, tramitar la adquisición de vehículos y maquinarias, gestión de pólizas de seguro y ordenar trasferencias bancarias, todo ello, bajo la supervisión y con la firma del representante legal de la empresa Hernan; ya que el acusado carecía de cualquier apoderamiento para contratar en nombre de las sociedades, o de representación; y tampoco tenía facultades para la firma o cancelación de contratos y pólizas de crédito o de seguros, o de cualquier negocio jurídico. Su labor era meramente administrativa y de gestión de dichos contratos ante las diferentes entidades bancarias o de seguros. El legal representante y jefe del acusado, Hernan, era quien firmaba las nóminas, pólizas de crédito ante los bancos o notarialmente, pólizas de seguro y todos los contratos. También Lucio gestionaba entradas para espectáculos por orden de Hernan, o viajaba en su vehículo particular por cuenta de la empresa para realizar su labor administrativa. Además del acusado, otros trabajadores de la oficina manejaban las claves bancarias que se encontraban en aquélla, y realizaban reintegros bancarios para obtención de dinero de caja de la oficina para diversos pagos en metálico.

SECONCA tenía externalizado el servicio de gestión de nóminas, sin que haya resultado probado que en fecha 14/02/14, el acusado contratara, sin conocimiento ni consentimiento de dicha mercantil, para uso propio y a nombre de SECONCA, un programa de gestión de nóminas distribuido a través de Otime Informática SL.

No ha resultado probado que el acusado efectuara transferencias sin autorización ni consentimiento del representante legal de la empresa Seconca, Hernan.

En junio del año 2014 y con ocasión de la compraventa de unas fincas urbanas de una edificación que había construido la empresa "Señalización y Conservación Castilla S.L." en el número 5 de la Plaza Mayor de Ágreda (Soria), adquiridas por Lucio y por Fermín, se aportaron, en el momento de las firmas de las escrituras notariales, unos cheques bancarios por los importes correspondientes al IVA de dichas operaciones. Las viviendas escrituradas estaban sin terminar y sin cédula de habitabilidad, y el objeto de la realización de las escrituras en tales condiciones, fue debido a que era preciso elevar la tasación de la promoción, a causa de la urgencia por prolongar la carencia del crédito de obra, por exigencia de CAJA RURAL. La necesidad de los expresados cheques correspondientes al IVA de las compraventas fue advertida en la notaría, dado que el pago del impuesto no podía demorarse y de lo contario no hubiera sido posible escriturar. Hernan prometió a los compradores que dichos cheques no serían nunca pasados al cobro. Posteriormente, en julio de ese mismo año, se procedió a rectificar un error que se había cometido con relación al precio de la compraventa, incrementándose el precio de la misma, lo que provocó el correlativo incremento en el IVA que debía abonarse por la operación, de manera que se aportó, en el momento de rectificarse la escritura pública, un nuevo cheque, que no se haría efectivo por la misma promesa de don Hernan. No consta que los expresados cheques hayan sido reclamados judicialmente.

No ha resultado probado que el acusado fuera comisionista por la contratación o mediación de los seguros de la empresa; o que el acusado retirara a su favor cantidades o realizara transferencias en concepto de provisión de fondos, o efectuara pagos con la tarjeta de empresa de la que disponía, sin autorización, consentimiento o conocimiento de Hernan, ni consta que se haya enriquecido en modo alguno con la administración efectuada.

Posteriormente a que Lucio dejara de trabajar en la empresa en febrero de 2019, no se realizó una auditoria, ni examen de caja, ni de contratos, ni de cuentas de la mercantil, por perito contable, por lo que no ha quedado probada la existencia de perjuicios económicos para la mercantil debido a la conducta del acusado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos han resultado acreditados del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, en condiciones tales que permiten dar satisfacción a los principios de publicidad, inmediación y contradicción y de un examen objetivo y ponderado de los hechos.

En este sentido señalaremos únicamente lo que resulta relevante para el enjuiciamiento de los hechos, de lo practicado en el juicio, y de forma breve y resumida en lo que resulta necesario para el conocimiento de la Sala.

A) PRUEBA TESTIFICAL.

1.- El Sr. Constancio refirió que estaba en Zaragoza, era socio con Hernan, y coincidió con el acusado Lucio, que era el responsable financiero y contable de la empresa, persona de confianza de Hernan. Lucio tenía las claves bancarias de la empresa y llevaba a cabo operaciones bancarias. En el 2014 el testigo perdió la vinculación con Hernan y Lucio. El testigo llevaba la contratación de servicios, la relación comercial y las decisiones administrativas las llevaba junto con Hernan. Lucio no tenía poderes de administración; éste venía con frecuencia a Zaragoza con su vehículo particular, y los gastos de Lucio no dieron lugar nunca, por parte del testigo, a discusión. Mientras estuvo el testigo en las dos empresas no hubo queja ni disconformidad con Lucio. La última relación que tuvo el testigo con la sociedad fue en el 2014.

2.- DON Oscar refirió que era el gerente de la correduría de seguros GESTION PROVISIONAL SL. Habitualmente gestionaba la contratación de seguros con Lucio, a veces con otro empleado, pero que el canal habitual era Lucio, bien por correo electrónico, bien por teléfono, y que, con Hernan, tenía algún seguro personal y también tenía contacto con él. Lucio tuvo anteriormente un contrato de colaboración con la correduría, y recibía una comisión que no recordaba, si bien el parámetro es del 30%. Que desde el año 2013 Lucio ya no percibió comisiones porque se dio de baja como agente colaborador. No hubo con Lucio gestiones comerciales con empresas ajenas. Cuando dejó de contratar Lucio y comenzó a contratar la esposa de Hernan, el volumen de contratación de seguros se mantuvo prácticamente igual. Cuando contrataba Lucio para la empresa de Hernan, le pedía al menos tres datos de seguros para contratar el más adecuado a las necesidades, incluso cuando no iba a contratar con la correduría e iba a contratar el seguro con entidades financieras. Las pólizas sólo las podía firmar Hernan -que ha seguido manteniendo la relación comercial- o un apoderado.

3.- DON Gumersindo, que fuera director de la sucursal del Banco de Santander, refirió que tenía como clientes dos sociedades de Hernan, que era quien firmaba las pólizas, generalmente ante notario. Lucio no figuraba, se limitaba a ser la persona de contacto de la empresa y planteaba operaciones. Era usual vincular operaciones con seguros de vida. Recordaba un leasing que se había hecho para la compra de un Audi, y que puede ser habitual suscribir seguros de vida con ese tipo de operaciones de leasing.

4.- DON Jorge, declaró que trabaja en la empresa de Hernan, CONTRATAS Y SERVICIOS, conocía a Lucio, que era el jefe administrativo y que hacía gestiones con bancos, seguros, etc.; y que Hernan tenía plena confianza el él. Hernan iba por la oficina dos o tres veces por semana y era Lucio quien daba instrucciones a los trabajadores, y tenía las claves bancarias, información de bancos y tarjeta de empresa. Las nóminas eran firmadas por Hernan una vez ejecutada la orden, se dejaban en su mesa, no tenían que estar firmadas para cobrar, el servicio de nóminas estaba externalizado. Las operaciones bancarias las hacía Lucio. Refirió que a veces vio en la impresora nóminas o seguros que no tenían que ver con la empresa.

Recordaba que para enero de 2019 Lucio le dio una instrucción para que enviara un correo a la empresa que realizaba las nóminas y modificara algunos conceptos de las nóminas de Lucio de 2018, y luego el testigo se las dejó a la firma de Hernan. Éste le dijo al testigo que esas nóminas no eran conformes y que se las dejara en la mesa a Lucio para que le diera explicaciones. La tramitación de los seguros la realizaba Lucio y la firmaba Hernan. El testigo conocía la clave de la caja fuerte de la empresa, y que las claves bancarias, si no estaba Lucio, las utilizaban puntualmente otros en la oficina. Que el ordenador de Lucio no estaba protegido con claves. DON Hernan les daba instrucciones en la empresa, y fijó la retribución de su esposa cuando se incorporó a la empresa. La tarjeta de Lucio fue siendo utilizada posteriormente a que éste se fuera de la empresa para gastos de la oficina.

4.- DOÑA Coro, refirió que trabaja en la actualidad para Hernan, y coincidió trabajando con Lucio -que era responsable de administración- y Hernan confiaba en él. Hernan vigilaba obras, visitaba clientes, gerencia comercial, se limitaba a la firma de lo que se le dejaba en la empresa. La gestión de nóminas estaba externalizada. Las claves bancarias estaban en el despacho de Lucio, y a veces ella las cogía del despacho para hacer trasferencias y luego las volvía a dejar, bajo las instrucciones de Lucio. No era necesario que la firma de Hernan fuera anterior al pago de nóminas. Las transferencias bancarias las hacía Lucio y personal administrativo, bajo órdenes de Lucio. No tenía sentido contratar un programa de nóminas por la propia empresa. Recordaba haber visto nóminas de otras empresas de otros clientes de Lucio. La testigo tenía dinero en caja y abonaba cosas que tenían que pagar en efectivo. La testigo pasaba datos variables para pago de nóminas, horas extras, guardias....

5.- DON Hernan relató que es propietario de la empresa y realizaba contratación y ejecución de obras. Lucio empezó a trabajar en el 2002 o 2003, empezó como asesor externo y luego le propuso entrar a trabajar, empezó a contrato parcial, él siguió con su clientela y el testigo lo quiso de manera exclusiva. Lucio era el máximo responsable de administración. La firma que verificaba el testigo era firma ya consumada, todo el tema de administración lo llevaba Lucio, los demás trabajadores estaban a su cargo. Lucio tenía una tarjeta de empresa para pagos puntuales. A finales del 18 principio del 19 decidió subir el sueldo a todo el personal en su conjunto, y se dio cuenta que había en la nómina de Lucio, unas transferencias por un importe y en las nóminas aparecía otro, y entonces el testigo le dijo a Lucio que, a partir de ese momento, iba a cobrar lo que Hernan le dijera, y ahí quedó todo. Luego él interpuso una reclamación. Las operaciones las hacía Lucio y luego declarante firmaba en el notario, Lucio era el que negociaba. El servicio de gestión de nóminas estaba externalizado. Que no conocía que Lucio contratara un sistema de gestión de nóminas. Que no sabe si después de que se fuera Lucio de la empresa, se siguiera abonando el programa de gestión de nóminas.

En la edificación que la empresa realizó en la Plaza Mayor de Agreda, Lucio compró un piso. Cuando se marchó Lucio de la empresa, aparecieron los cheques e indagando, correspondían de la venta de la vivienda que Lucio compró y de otra persona, Fermín, amigo y cliente, correspondían a los IVAS pagados en la entrega en la notaría, de esas viviendas. Preguntado por el Ministerio Público por qué no se habían cobrado esos cheques, el testigo respondió que "pues efectivamente, él era el máximo responsable, o sea ahí tampoco entiendo yo que la época en la que se datan esos cheques la empresa tampoco estaba muy boyante, o sea que curiosamente me dicen y se comprueba que se tributa por esas cantidades o sea que a Hacienda se le entrega y él no, no las pasa a descontar, que era el responsable que tenía que haber descontado de manera inmediata esos cheques". Que los cheque "los detectaron cuando desaparece Lucio y cuando aparecen en el despacho revisando documentaciones, pues aparecen, y a partir de allí es cuando se detecta que eso no estaba al cobro e inexplicablemente no se llevan al cobro y parece que no se pudieron materializar, o sea se cargaron en cuenta y al día siguiente se devolvieron o algo así, o sea, que esos cheques estaban en el cajón de Lucio en unas carpetas que tenía colgantes que hay en su despacho que estaban ahí y claro, a fecha de hoy, parece ser que siguen sin reponerse". Fermín también compró un inmueble de esa promoción, que lo conoce de Agreda. Que Fermina llamó a Fermín por el tema de los cheques, y Fermín le dijo que no sabía de qué le estaba hablando. Que esos cheques aún están sin responder.

Que Lucio contrató un seguro de vida, que el testigo no lo sabía, que él no dio orden de contratar un seguro de vida, que no tiene constancia de que fuera para la financiación para la adquisición de un vehículo, que Lucio negociaba con los bancos, si le daban esas indicaciones, pues que no lo sabe. En cuanto a la contratación de seguros, la gestión la llevaba Lucio. Cuando Fermina revisó todos los contratos de seguro, vio que pagaban seguros de manera innecesaria por importes entre 17.000 y 25.000 euros, que pagaban un seguro de responsabilidad civil que se hacía en función del volumen de contratación por 8.000.000 de euros y se redujeron 25.000 euros en seguros duplicados, no necesarios y que se reajustaron. Que se puso en contacto con el mediador de seguros, Oscar, y le dijo que tenía pendiente de liquidar las comisiones del año anterior, y Hernan le dijo que no le pagara a Lucio las comisiones, y éste le dijo que estaba obligado. A partir de entonces llevó los seguros Fermina, que Lucio se llevaba comisiones por los seguros de las empresas. Fermina sigue llevando la correduría y se lleva las comisiones. El testigo dijo que "no han auditado la empresa, que se han ido encontrando y se van revisando y de manera inexplicable una serie de transferencias o de anotaciones que parecen cuando menos preocupantes" [sic]. Que vio un papelito con una sacada de dinero que ponía Lucio, de 1000 euros, y al día siguiente los devolvió y nunca le dio la explicación, con una comisión de un euro. Lucio no estaba en la calle y no tenía gastos de representación. Lucio dejó las llaves y desapareció de un día para otro y entregó un parte de baja. Las claves bancarias las tenía Lucio. El declarante iba al notario a firmar, las negociaciones las llevaba a cabo Lucio, precio y condiciones, que le daba instrucciones al declarante. Que sus empresas no le deben dinero a Lucio. Que no hicieron auditaría ni informe pericial, a pesar de que le sugirieron auditar las sociedades, ni aún después de cinco años, que recaba información a cada proceso que se le requiere. Que no sabe la fechas son los adelantos de 3.000 euros que le han dado, que lo han indagado y prefiere no saberlo, que el testigo no lo ha constatado, que no auditó porque quería sacar este entuerto adelante, ni siquiera durante los cinco años que ha durado la instrucción. Lucio estaba contratado en varias sociedades del grupo en nómina, tenía varios contratos laborales suscritos, el declarante era el que firmaba las nóminas de Lucio. Cuando éste dejó la empresa estaba todo accesible, su ordenador, armarios, cajones, etc. La tarjeta de Lucio fue empleada con posterioridad, intentaban sacar todo adelante. Lucio negociaba con las entidades financieras y el testigo tenía relación comercial con los directores de las entidades, los conocía y tomaba café con ellos y también se reunía para obtener financiación. Que los pagarés no se reclamaron judicialmente porque estaban inmersos en un procedimiento judicial "pendiente para aportar con más cosas que estaban preparando que el abogado en su momento decidiera, estábamos inmersos en un procedimiento que ya no sabían" [sic].

Refirió que Fermín es un conocido del pueblo. Que las compraventas de Fermín y Lucio de las viviendas, se efectuaron sin tener cédula de habitabilidad, sin agua ni servicios, y negó que esas escrituras de compraventa tuvieran la finalidad de aumentar la tasación para obtener una mayor financiación por encima de 1.450.000 euros que CAJA RURAL había concedido. Que Lucio tenía poderes específicos en una UTE y para vender viviendas, concretos, no tenía poder general. Que cuando necesitaba entradas para fútbol o lo que necesitaran, si se lo pedía a Lucio, duda que éste adelantara ese dinero, que tenía las claves para coger el dinero. Que Lucio puntualmente iba a Zaragoza, y también a Soria porque tenía muchos clientes que atender. A preguntas de la defensa, respondió que las pólizas de los seguros las firmaba el propio testigo y algunos siguieron en vigor cuando ya no estaba Lucio en la empresa. Que cinco años después de lo sucedido, hay seguros que se habrán o no mantenido depende de lo que les conviniera en la empresa. Que la barredora y el resto de los vehículos no operativos no fueron dados de baja o llevados al desguace cuando Lucio dejó la empresa. Que la barredora estaba y no operativa y la gabarra tampoco y que no tenían utilidad.

Preguntado por la defensa en cuanto al préstamo de 1.450.000€, de los pisos de la plaza Mayor de Agreda, respondió que "no fue suficiente para financiar la obra, ni la situación de la empresa, ese dinero se utilizó para el sostenimiento conjunto de las empresas, o sea que la mala utilización de ese préstamo pues efectivamente lo que se hizo es hacer una promoción, conseguir financiación y utilizar esa financiación para como en esa época se utilizaba pues todo para todo" [1:27 segundo video], se pagaba por certificación y "ese dinero se utilizaba para apagar cincuenta mil fuegos que estaban abiertos".

6.- DON Fermín refirió que adquirió un inmueble a Hernan en la plaza Mayor de Agreda, que la gestión se llevó a cabo con Fermín. Que el cheque por el IVA correspondiente a esa vivienda se presentó en notaría; que no abonó ese cheque porque no se tenía que abonar. Que antes de hacer las escrituras la notaría pidió que esos cheques se hicieran, y cuando llegara el préstamo se trataría en esos cheques. Hernan dijo en la misma notaría que esos cheques se meterían en un cajón y no se iban a cobrar, Lucio no estaba en la notaría; que les dijeron que no se podía hacer las escrituras sin pagar el IVA, que los cheques no se iban a cobrar; el préstamo estaba en proyecto, se lo iban a dar, era Hernan el que tenía interés en escriturar el piso. Que luego se enteró por la directora de la Rural, al cabo de cuatro o cinco años, que iban a cobrar un talón, y él le dijo que dónde era ese talón, y ella tampoco sabía, y entonces llamó a Hernan y le dijo que ese talón no se iba a cobrar, y Hernan le dijo, "tú no te preocupes, que esto no va contigo, va con Lucio y conmigo"; y así quedó la historia. Que Lucio alguna vez le ha asesorado verbalmente. Calixto es quien les llevaba impuestos y demás. Que en las escrituras de la compraventa del piso figuraba un precio más alto que el que efectivamente se pagó. Hernan puso a su disposición a Lucio para que les ayudara de forma desinteresada para poner en marcha su explotación ovina, que fue un detalle de Hernan, y nunca llegaron a pagar nada. No le han reclamado judicialmente el importe de los cheques y ha perdido la amistad con Hernan desde que declaró en instrucción por esta causa.

7.- Fermina, es la esposa de Hernan. No coincidió trabajando con Lucio, que era jefe de administración y en el que su marido confiaba. Que Lucio en febrero tuvo una baja por enfermedad, dejó un sobre con usuarios y contraseñas de bancos, y las llaves de la empresa. Que encontró los cheques en su despacho en la cajonera, con su letra, vio que uno era de Lucio y otro de Fermín. Fue a la notaría y pidió copia de las escrituras de las dos viviendas, y comprobó que los cheques eran los que constaban en las escrituras, y se correspondían con el IVA de las viviendas. Lucio le dijo, respecto del cheque de Fermín, que "esos chicos les habían hecho un favor". Llevó a descontar los cheques y dijo la directora del Santander le dijo que esa cuenta -de Lucio- estaba cancelada, y respecto de Fermín los descontó y éste lo devolvió. Preguntó a Fermín y le dijo que no tenía idea de lo que le estaba hablando, y posteriormente éste le dijo que Lucio le había dicho que no había que pagarlos.

Que detectaron que se había contratado un programa de gestión de nóminas, y esa gestión la tienen externalizada. Que ella abría el correo de Lucio, porque le seguían llegando correos. Que llegó una factura a ese correo del programa de nóminas, y que en la oficina nadie sabía nada. Que llegó un correo por si estaban interesados en adquirir un programa anexo al de gestión de nóminas.

Que vio que había reintegros de 3.000 euros de cada una de las empresas. Los conceptos que ponía Lucio eran anticipos y provisión. Que no recuerda las fechas de los reintegros, que tenía uno de relaciones públicas. Tenía una tarjeta que hasta que no caducó no la dieron de baja. También recuerda un reintegro que devolvió al día siguiente.

Cuando examinó los seguros, vio que había un seguro de responsabilidad civil con MAPFRE para una facturación de 8 millones de euros, y ellos no facturan esa cantidad. En MAPRFE dijeron que actualizaban cada año, y ella dio de baja ese seguro. Refiere que había una gabarra y una barredora inservibles que seguían teniendo seguro y un Ford Mondeo de 20 años con seguro a todo riesgo, y todo ello lo cambió. Encontró duplicidad de seguros también, y todo ello lo fue modificando, así como seguros de vida, que redujo entre unos 17.000 a 25.000 euros. Que Lucio estaba comisionado por los seguros, que cree que Lucio cobró de comisiones de los seguros entre seis y siete mil euros. Que las claves bancarias solo las usaba Lucio y nadie más. El programa de nóminas siguió pagándose meses después de que Lucio se marchara de la empresa, no recuerda el motivo, cree por una cuestión judicial. Los correos de OTIME INFORMÁTICA SL iban dirigidos a Lucio. Refirió que no hicieron una auditoría.

8.- DON Calixto. Confeccionaba las nóminas de las empresas de Hernan, desde el año 1999 hasta el 2015. Los datos los facilitaba Lucio; que le dijeron que quitara las dietas de las nóminas porque se pagaba mucho más a la Seguridad Social. Se elaboraba una doble nómina, una para cotizar y otra para dietas, solo se declaraban las que no tenían dietas. Que puede ser que por algún error remitiera un correo en el que figuraran nóminas de otras empresas a Lucio.

9.- DOÑA Micaela, directora de CAJA RURAL DE SORIA de Agreda, desde abril de 2013 hasta enero de 2023; conocía a Hernan, y sus empresas eran clientes de CAJA RURAL. Lucio no figuraba como apoderado ni autorizado, no tenía poder. Todas las operaciones bancarias las firmaba Hernan, el notario informaba de todo, comparecía la declarante a la notaría también. En todas las operaciones societarias la documentación la solicitaba Lucio para pedir precios y llevarse la documentación, y siempre firmaba Hernan. Los reintegros de caja los firmaba Hernan, les daban reintegros y luego los traían firmados, varios empleados venían con el reintegro firmado y les daban el dinero.

SEÑALIZACION Y CONSERVACIÓN CASTILLA tenía concedido un préstamo por importe de 1.450.000 para la obra de la Plaza Mayor de Agreda, son por certificaciones de obra. Lucio le pedía que concertara cita para que Hernan se reuniera con los superiores de la declarante. Estuvo presente cuando se escrituraron dos viviendas de esa promoción, las de Lucio y Fermín. La obra no estaba terminada entonces. El motivo de formalizar las escrituras fue porque la carencia del préstamo promotor había vencido, la tuvieron que ampliar cuatro o cinco veces, seguían sin venderse los pisos y no había liquidez, y entonces CAJA RURAL decidió que no se ampliaba la carencia y se forzó a escriturar. La tasación fue inferior a lo que se esperaba, y entonces hubo que conseguir una un poco superior y se forzó. Esas escrituras fueron para poder dar más, para ampliar el préstamo. En la escritura se entregaron unos cheques para pagar el IVA porque no se podía aplazar, que estuvo presente cuando se entregaron los pagarés, se entregaron para pagar el IVA, aunque luego el préstamo hipotecario fue posterior, pero en la compraventa había que liquidar el IVA. La testigo estuvo presente en una conversación en la que Hernan le decía a Fermín que no se preocupara, que esos cheques no se iban a cobrar porque como le dieron menos dinero del que necesitaba porque la tasación era más baja, le dijo no te preocupes que yo te condonaré algo de dinero, y era mediante los cheques, que no se cobraron.

Lucio pidió un préstamo de 60.000 euros para pagar las indemnizaciones del Juzgado de lo Social de Soria, le fue concedido siendo ella directora.

La situación financiera de las empresas de Hernan en 2018 no era muy buena, tenían problemas de liquidez, no atendía los pagos con regularidad y a menudo tenían que requerirle.

Posteriormente cuando se hizo cargo Fermina, le vino a contar lo de los cheques que habían aparecido en un cajón.

B) PRUEBA PERICIAL.

El perito DON Eutimio, es técnico informático. Es autor de los dos informes que obran en autos y las conclusiones que obtiene son que son auténticas las conversaciones de WhatsApp que obran en su informe y que no han sido manipuladas. El perito informó de la metodología con la que había llevado a cabo su informe.

C) PRUEBA DOCUMENTAL

Consistente en facturas, recibos, correos electrónicos que obran en autos, así como las conversaciones de WhatsApp que obran en autos.

D)DECLARACIÓN DEL ACUSADO.

DON Lucio manifestó que su labor en la empresa era la gestión económico financiera, tema fiscal, constitución de UTES, escrituras bajo las órdenes de los administradores, etc. La toma de decisiones finales les correspondía a los administradores, él les asesoraba y ellos tomaban las decisiones. Hernan y Alejo le propusieron a finales del 99 trabajar para ellos como asesor externo. A partir de enero de 2013 pactó unas condiciones salariales con ellos, 48.000 euros más 12.000 de gastos. El controlaba las pólizas de crédito de la empresa. Cuando ellos tenían que hacer una transferencia, a él le preguntaban por qué cuenta había saldo, hacía traspasos entre cuentas de las sociedades para mejor gestión de las cuentas. Tenía trato diario con Hernan, y viajaba tanto o más que éste. El declarante preparaba la documentación para las pólizas, informaba a Hernan y con arreglo a las condiciones, éste firmaba en notaría. Negó haber contratado el programa de gestión de nóminas, el testigo no tenía capacidad para contratar, y negó haber hecho nómina alguna. Negó haber realizado transferencia alguna por encima de lo que era su salario. Adquirió los inmuebles de la Plaza Mayor de Agreda con la finalidad de ayudar a la empresa, los pagó. La empresa tenía un préstamo de obra de 1.450.000 euros con la CAJA RURAL, llevaba varias renovaciones de dicho crédito, y la CAJA estaba nerviosa porque esas viviendas tenían que haberse entregado en 2012, no se había escriturado ninguna y estaban en plena crisis del ladrillo, y se precisaba realizar las ventas para que la promoción se revalorizara, y Hernan les pidió el favor, así se conseguía aumentar el valor de la promoción y conseguir liquidez y bajar la deuda, que era lo que pedía CAJA RURAL. En la notaría les dijeron que el pago del IVA era inaplazable. Les dijeron que hicieran unos talones y Hernan dijo, pues hacemos unos talones y no os preocupéis, que no se van a cobrar. Los cheques se los quedó Hernan con el compromiso de que no los iba a cobrar, negó que esos cheques estuvieran en el cajón de su despacho. Tuvo que gestionar el seguro de vida para adquirir un AUDI, y Hernan le dijo que buscara financiación para el vehículo, y BANCO DE SANTANDER les exigió que suscribieran un seguro de vida y que Fermín no podía figurar ya por la cantidad de seguros que tenía suscritos, y tenía que ser una persona de la empresa. Fermín le pidió al declarante que figurara él, y el del SANTANDER les concedió una promoción de un seguro de hogar con dicha operación. No podía dar de baja los seguros porque no tenía poderes para cancelar seguros, y, además, eran seguros obligatorios de vehículos, es obligatorio que estén asegurados. Negó el cobro de comisiones mientras estaba en la empresa. Negó que hiciera transferencia, él no hacía transferencias, las claves las tenía cualquiera, y les llevaban las confirmaciones al móvil de la oficina. Negó tener poder para sacar dinero.

Al año hacía unos 30.000 kilómetros al año, hacía muchos viajes por la empresa. Él no estaba permanentemente en la oficina. Los pagarés se guardaban en la caja fuerte, y tenían acceso a la misma todos los empleados de la empresa. Con relación a los vehículos inservibles que estaban asegurados, cuando concursaban para una UTE, los hacían figurar en la memoria, era obligatorio para tener acceso.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de ninguno de los delitos objeto de acusación, por los motivos que veremos seguidamente, en los que valoraremos la prueba practicada.

Comenzando por el delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253. 1 del Código Penal, éste sanciona: "Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código , los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido."

Tal y como establece la STS 6/06/2018 (Sr. Palomo del Arco) "En la actualidad, ciertamente, el delito societario de administración desleal del art. 295 CP , ha sido derogado; pero ello no significa que las conductas allí contempladas no sean punibles en la actualidad (...). Tras numerosos matices diferenciales en el distingo de los delitos de administración desleal y apropiación indebida, la jurisprudencia, de modo prácticamente unánime, entiende que "constituirán delito de apropiación indebida los actos ejecutados sobre los bienes recibidos por alguno de los títulos típicos, que tengan significado o valor apropiativo, mientras que constituirán delito de administración desleal aquellos otros que supongan un uso inadecuado de los bienes sobre los que se tienen facultades para administrar, mediante un exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas que cause un perjuicio al patrimonio administrado" ( STS 906/2016, de 30 de noviembre ). Así ya antes de la reforma de la LO 1/2015, las conductas consistentes en una actuación como dueño sobre dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, recibidos por alguno de los títulos mencionados en el precepto, se consideraban incluidos en el artículo 252 , como distracción o como apropiación, y no en el artículo 295, que se aplicaría solo a los casos de actos de administración causantes de perjuicio en las condiciones previstas en ese tipo.

En definitiva, se establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio . Tras la reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253 ( STS nº 700/2016, de 9 de setiembre , 163/2016, 2 de marzo , etc.)."

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2024 , establece: "Pues ciertamente, tras la regulación otorgada por la reforma de 2015, se establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes, incluido el dinero, con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 631/2023, de 20 de julio . Criterio que además es recordado en la propia sentencia recurrida, al rememorar la doctrina de esta Sala, sobre la valoración de la redacción de 2015: en realidad, la reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece, como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal, la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular, caso de la apropiación indebida, y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos, caso de la administración desleal.

De donde resulta necesario concluir que en los supuestos donde el administrador distraiga o disponga definitivamente de los bienes, incluido el dinero, en perjuicio del administrado, integra un delito de apropiación indebida, pero inexcusablemente también ha cumplimentado la conducta típica de administración desleal, donde no concurre pérdida definitiva de todo o parte de los bienes administrados".

En nuestro caso, nos encontramos, y siguiendo lo que son los escritos de acusación, que el acusado era un mero administrativo sin poderes de representación de la empresa, que necesitaba la firma del legal representante - Hernan- para realizar cualquier tipo de contrato, por lo que, en cuanto al programa de gestión de nóminas que se dice, y por lo que concierne a la vertiente meramente penal de dichos hechos, no han resultado debidamente probados. Tampoco ha resultado probado que realizara indebidamente transferencias a su nombre, siendo que, además, Hernan reconoció que era él quien firmaba, si bien dijo que lo hacía sin mirar lo que firmaba. Ello aparte, otros empleados realizaban reintegros y transferencias estando a su disposición las claves de firma, y siendo Hernan quien firmaba los reintegros.

Con relación a los cheques, resultó probado -fue convincente y rotunda la declaración de la directora de CAJA RURAL- que todo fue una operación orquestada por el propio Hernan al efecto de obtener liquidez de la empresa, como, en cierto modo, reconoció -si bien de forma confusa, como hemos redactado en la valoración probatoria- el propio Hernan, que admitió la difícil situación en la que se encontraba la mercantil, "conseguir financiación y utilizar esa financiación para como en esa época se utilizaba pues todo para todo"; y "ese dinero se utilizaba para apagar cincuenta mil fuegos que estaban abiertos". Ello aparte, escapa a la lógica que esos cheques no hubieran sido, ni cobrados, ni reclamados judicialmente; y si no lo fueron, era porque, efectivamente, obedecían a una operación para poder obtener financiación.

Como tampoco resulta probado que el acusado contratara seguro alguno a su nombre, porque, como hemos referido, no tenía apoderamiento para suscribir contrato alguno en nombre de la sociedad; ni, por los mismos motivos, podía cancelar o causar baja de pólizas de seguro vigentes, como se le reprocha en los escritos de acusación, concernientes a los vehículos que se refieren en los mismos. A mayor abundamiento, la explicación del acusado resulta plenamente creíble, en cuanto que los vehículos deben legalmente, o bien estar asegurados, o bien darse de baja; y siendo también plausible que dichos vehículos permanecieran en la empresa para poder concurrir a contratos. Como tampoco resultó probado que recibiera comisiones como mediador de seguros, pues así lo manifestó el testigo Oscar, que aseguró que Lucio se había dado de baja como colaborador en 2013 y desde entonces no percibía comisión alguna -ni tampoco se acreditó documentalmente-; siendo que, a mayor abundamiento, dicho testigo aseguró que, cuando comenzó a contratar la esposa de Hernan, el volumen de contratación de seguros se mantuvo prácticamente igual.

Tampoco resultó probado que la tarjeta de empresa fuera usada indebidamente por el acusado, pues nada de ello se acreditó y, por el contrario, se probó que la misma fue usada con posterioridad; como también que al acusado se le ordenaba la compra de entradas de diversos espectáculos; y que, además, utilizaba su vehículo para realizar desplazamientos por cuenta de la empresa -véase declaración del testigo Sr. Constancio-. Y por ello, tampoco ha resultado probado que el acusado realizara transferencias a su nombre sin justificación ni se puede presumir "contra reo" que tuviera gastos injustificados.

Por lo demás, existe una absoluta falta de concreción de los hechos objeto de acusación, al no haberse realizado una auditoría contable que reflejara el verdadero estado de contabilidad y gestión en la empresa o una prueba pericial al efecto; y no podemos presumir que exista un perjuicio para la sociedad, ni una apropiación ilícita por parte del acusado.

Por ello, consideramos de aplicación al caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en casos como el que ahora es objeto de enjuiciamiento, tiene declarado en diversas sentencias, que, sin una previa liquidación, no puede hablarse de delito de apropiación indebida, pues no cabe apreciar la comisión de un delito de apropiación indebida, cuando se acredite que entre quienes aparecen como denunciante y denunciado se han producido relaciones mercantiles o de contenido económico de tal complejidad, que sea imposible con los datos disponibles en la causa penal, establecer la existencia de una cantidad perteneciente a uno de ellos, de la que se haya apropiado el otro. La dificultad en esos casos reside en distinguir si lo que existe es una deuda no satisfecha, o, dicho de otro modo, pendiente de pago, o un acto de apropiación ilícita. Es precisa entonces una liquidación que determine finalmente a quién corresponde el derecho a recibir una cantidad y a quién la obligación de satisfacerla como consecuencia de aquellas relaciones, y la derivación a la jurisdicción civil para la realización de tales operaciones.

En apoyo de lo anterior, citaremos las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo, cuyos argumentos hacemos nuestros:

La STS de 22 de noviembre de 2011: "La jurisprudencia de esta Sala de manera constante ha venido considerando que en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta imposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida, la resolución del conflicto, y ello por la poderosa razón de no apreciarse la conducta lógica propia del delito de apropiación indebida cuyos verbos nucleares se refieren a la acción de hacer propios aquellos bienes que ha recibido de un tercero por los títulos a los que se refiere el art. 252. En consecuencia, la regla general cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria.En tal sentido, se pueden citar las SSTS 173/2000 de 12 de febrero de 2000 , 1566/2001 de 4 de septiembre , 2163/2002 de 27 de diciembre , 930/2003 de 27 de julio , 1456/2004 de 9 de diciembre y 142/2007 de 12 de febrero .

Cuarto.- En aplicación de esta consolidada doctrina y a la vista de la situación expuesta con la documental cuyo análisis ha sido obviado en la sentencia sometida al presente control casacional, hay que concluir que no se ha acreditado la apropiación de cantidad alguna por parte de la recurrente, quedando la situación extramuros del ámbito penal, y situada en el ámbito civil donde deberá, en su caso, practicarse las oportunas liquidaciones entre la recurrente y el matrimonio Cipriano Adelaida. El que semejante paso no se dé, con una afirmación claramente concluyente al respecto, sitúa a los hechos probados en una posición tan frágil e incompleta que resulta insuficiente para justificar con el debido rigor una condena de carácter penal, remitiendo con ello la presente contienda, efectivamente existente entre las partes, al ámbito del orden jurisdiccional civil, donde ambas, con la amplitud y criterios interpretativos que les son propios a los procedimientos de ese orden, puedan ventilar sus discrepancias en orden a la correcta liquidación de las cuentas entre ellas existentes y, en definitiva, determinar el importe de la deuda que, de haberla, debe satisfacer el recurrente".

La Sentencia del mismo Tribunal, de 4 de mayo de 2007: "Como indica el Tribunal a quo en su fundamento de derecho cuarto, no puede considerarse la posibilidad de apreciar la apropiación indebida, cuando, por un lado, no hay prueba alguna de la distracción de fondos, y, por otro lo que existe de manera patente en este caso es una absoluta falta de liquidación de cuentas que impide conocer cuál sea el saldo de cada operación y su destino concreto".

Y finalmente citaremos las sentencias del T.S., de 12 de febrero de 2007 y de 20 de febrero de 2006, que aplican la misma doctrina, llegando a una conclusión absolutoria y la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Soria de 8 de mayo de 2012, que concluye en un fallo absolutorio en un caso similar.

TERCERO.- Con respecto al delito continuado de administración desleal previsto y penado en el artículo 252. 1 y 250. 1. 5° del Código Penal, no cabe sino remitirnos a los anteriores argumentos, pues no existe prueba alguna de ello, ante la ausencia de una liquidación, auditoría o pericial contable, que nos arroje luz al respecto.

CUARTO.- Procede por lo expuesto el dictado de una sentencia absolutoria para DON Lucio, respecto de todos los delitos objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.- En cuanto a las costas, y de acuerdo con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán ser declaradas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a DON Lucio de los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer Recurso de Apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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