Última revisión
11/12/2024
Sentencia Penal 26/2024 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 6/2024 de 06 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 26/2024
Núm. Cendoj: 49275370012024100342
Núm. Ecli: ES:APZA:2024:342
Núm. Roj: SAP ZA 342:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00026/2024
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Presidenta Ilma. Sra.
Dª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistradas Ilmas. Sras.
Dª. ANA DESCALZO PINO
Dª ANA ISABEL MORATA ESCALONA
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Esta Audiencia Provincial, compuesta por Doña Esther González González, como Presidenta, Doña Ana Descalzo Pino Y Doña Ana Isabel Morata Escalona, Magistrados ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En Zamora a 6 de septiembre de 2024.
VISTA, en trámite de Juicio Oral, por conformidad de las partes, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora, seguido por delito ESTAFA, contra Baldomero, con DNI nº NUM000, nacido en Zamora, el día NUM001/1973, hijo de Carlos María y Amanda, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y actualmente en libertad provisional, con domicilio en DIRECCION000 de Zamora, representado por el Procurador Sr. Otero Gil y asistido del Letrado Sr. Santiago Diego y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Ascensión Castillo Ávila, y D. Pablo, representado por el Procurador Sr. De la Parra y Septien, y asistido del Letrado Sr. Diego Marcos y ha sido ponente la
Antecedentes
Por la Acusación Particular, en su escrito de conclusiones calificó los hechos como un delito de estafa tipificado en su tipo agravado del art.250 al concurrir las circunstancias previstas en sus apartados 1º y 6º, siendo responsable de dicho delito el acusado en concepto de autor arts. 27.1 y 28.1, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y procede imponer la pena de 8 años de prisión ( art.250.2 CP, al concurrir las circunstancias de los numerables 1º y 6º) y multa de 24 meses. Responsabilidad Civil, deberá indemnizar a Pablo, en la cantidad de 14.500,28€, por daños y perjuicios sufridos mas 2000 € en concepto de daños morales todo ello más los intereses legales correspondientes.
Hechos
Finalmente, la persona que decía llamarse David envió a D. Pablo un borrador del contrato que D. Pablo aceptó, firmó y remitió de nuevo a David el 23 de diciembre de 2021. En dicho contrato no existe identificación de la persona que firma en nombre y representación de la entidad Solución Gestión y Desarrollo. El contrato tenía por objeto el desmontaje y sustitución de los elementos del tejado de la casa (Acontecimiento 2 del expediente de instrucción)..
Se estableció como precio de la obra el de 11.291€, IVA incluido y dado que, en principio se acordó que la obra debería iniciarse en la primera quincena de julio de 2022 y aunque inicialmente se manifestó que no había que hacer pago alguno, en el contrato se pactó que se abonara una cantidad inicial de 1.693,65€ a descontar del precio final. Dicho abono se llevó a cabo por D. Pablo por medio de transferencia bancaria el 28 de diciembre de 2021 (Acontecimiento 4 del expediente digital de Instrucción) constando como beneficiaria la entidad Gestión y Desarrollo de Obras y se asumió por parte de la contratista la gestión de los permisos correspondientes y todo lo necesario para la ejecución de dicha obra.
Como por D. Pablo se propusieron y solicitaron modificaciones respecto de lo pactado previamente (wasap acontecimientos 9 y 10), el acusado interesó el pago de la cantidad de 2.150€ que es la cantidad en la que D. Baldomero valoró las modificaciones efectuadas. Esa cantidad fue abonada en fecha 26 de abril de 2022 (acontecimiento 7) y cuando le pidió que le mandara como quedaría el presupuesto le dijo que había que hacer proyecto y que lo tenía que pagar y que le mandaría el documento con los cambios por email o por fax. Ni el proyecto se llevó a cabo, ni el documento fue remitido.
Frente a dichas excusas D. Pablo solicitó información al Ayuntamiento de San Vitero y a la Diputación de Zamora informándole en dichas instituciones que no se había cursado petición alguna en relación a la obra que tratamos, lo que comunicó a Baldomero afirmando éste que si se ha presentado la solicitud por las personas de la empresa que hacen el trabajo y habla de Teodora, Elisenda y Adela, personas con las que el denunciante no ha tenido ningún tipo de relación y que, en caso de existir, tampoco han sido identificadas.
Los operarios permanecieron en la obra hasta el día 8, día a partir del cual no volvió nadie por allí. Dejaron la casa sin tejado y ningún elemento de protección.
D. Baldomero justificaba la falta de continuación de la obra con diversos pretextos como el de la no aceptación por parte de D. Pablo de los términos de un nuevo contrato redactado por el acusado. La remisión de ese nuevo contrato y de la documentación presentada para la obtención de la autorización para realizar las obras, le fue requerida por el denunciante al acusado de forma insistente, por teléfono, por wasap y por correo electrónico y cuando se le envió el 21 de julio, aparecía como contratista una entidad diferente a aquella con la que se contrató inicialmente ("Agrupados y Mejoras") y como en dicho documento se hacía constar la realización de trabajos que no se habían ejecutado, D. Pablo se negó a firmarlo, no reanudándose las obras en ningún momento.
Así mismo, los CIF que se hicieron constar en los contratos o los que se informó por D. Baldomero no se corresponden con las empresas que los suscribiendo. El CIF E09800517, que se supone que debería corresponder a la entidad "Agrupados y Mejoras" según la información dada telefónicamente, por el mismo, no se corresponde con ninguna empresa y el CIF E3757455 que es el que identifica a la entidad Solución Gestión y desarrollo de obras" según el tenor del contrato de 23 de diciembre de 2021, se corresponde con una empresa diferente.
En fecha 4 de julio de 2022 cuando se envió burofax a la dirección que constaba en el contrato, Avenida de Italia, n 11, no se pudo llevar a cabo la entrega por desconocido.
Fundamentos
Los hechos que se han declarado probados por la concurrencia, además de la declaración del denunciante que resultó contundente, persistente y sin contradicción, en la que no consta la existencia de incredibilidad subjetiva en atención a que con carácter previo a la contratación las dos personas ni se conocían y que resulta verosímil por venir corroborada por medio de la documental aportada por la acusación particular (contrato, oficio al ayuntamiento, grabaciones de las conversaciones telefónicas y emails remitidos) y a la que hemos ido haciendo referencia al redactar cada uno de ellos, es constitutiva de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal.
De los elementos que caracterizan el delito de estafa: engaño, ánimo de lucro y desplazamiento patrimonial, son los dos primeros los que se ponen en cuestión en este caso, ya que por parte de la defensa se mantiene que nos hallamos ante una cuestión de naturaleza civil relativa a la interpretación respecto del cumplimiento de las obligaciones asumidas en un contrato por el cual el acusado asumió la obligación de realizar la obra relativa a la sustitución del tejado de una casa propiedad del denunciante y que la falta de ejecución se debió a las discrepancias que surgieron respecto al contenido del contrato. En definitiva, se alega que estamos ante una cuestión puramente civil.
Para fundamentar la presente resolución, debemos partir de la Jurisprudencia y nuestro TS ( STS 343/2023, de 10 de mayo) viene a determinar los criterios determinantes de la responsabilidad penal en los casos en los que se utilicen fórmulas negociales. La criminalización de las conductas de este tipo exige la acreditación de que el negocio jurídico se concibió como instrumento del engaño, por lo que debe entenderse que no estaríamos ante el incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo.
Así mismo, el TS en Sentencia nº 706/2022, entiende que la voluntad de incumplir antecedente y causal, puede apreciarse tanto de forma directa o buscada de propósito, como a título de dolo eventual:
Por otra parte, esa misma Sentencia del Tribunal Supremo señala que:"
Para declarar probada la concurrencia de estos elementos relativos al engaño precedente y al consiguiente al elemento subjetivo, nos basamos en la apariencia de empresa solvente y experimentada en la contratación de obras.
En este sentido, nos encontramos en primer lugar con que de la actuación desarrollada declarada probada se deriva que el acusado sólo o actuando de acuerdo otra u otras personas no identificadas,
En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que se
Además, la
Así mismo, ha resultado acreditado que con anterioridad al 5 de julio que comenzaron los operarios el desmontaje del tejado, no se había realizado gestión alguna en el Ayuntamiento de San Vitero para la obtención de la correspondiente licencia de obra y cuando el denunciante solicitó del acusado que le enviara la documentación de forma insistente y le comunicó que le habían informado en el Ayuntamiento que no existía solicitud alguna, después de negarlo, achacó la falta de gestiones a la baja de una de esas empleadas no identificadas que estaba encargada del trabajo administrativo y fue en fecha 12 de julio cuando ante la insistencia de D. Pablo y la exigencia de este para que se le devolviera el dinero abonado cuando se presenta ante el Ayuntamiento una declaración responsable realizada a nombre de la entidad Agrupados y Mejoras.
Tampoco se contrató el contenedor para recoger los escombros, ni se contrató técnico para la realización de proyecto cuando se había manifestado que el proyecto era necesario.
Todo lo anterior es indiciario de la falta de intención o voluntad de la realización de la ejecución de la obra. La personación en la vivienda y el haber procedido al desmontaje del tejado fue simplemente una maniobra más para mantener la apariencia de cumplimiento de las obligaciones contractuales, porque a partir del día 8 de julio que fue el último día en el que los operarios estuvieron en la obra, a partir de dicho día no volvió nadie para continuar con la ejecución y cuando el denunciante hablaba con David o con el que iba como encargado de la obra el primero o no respondía o ponía distintas excusas y el segundo le remitía a Baldomero (así llamaban a Baldomero).
Como decimos, el abandono de la obra se produjo el día 8 de julio dejando el tejado desmontado y sin ningún tipo de protección y la alegación de la defensa es que se produjo la resolución del contrato como consecuencia de las discrepancias que surgieron como consecuencia de no firmar el denunciante el nuevo contrato que se el envió, resultan injustificadas porque en las conversaciones telefónicas mantenidas a partir del día 8 no se hace referencia a dicha circunstancia y es cuando D. Pablo viendo que la obra no se ejecutaba le exigió la resolución del contrato y la liquidación con devolución de lo entregado descontando lo efectivamente ejecutado, cuando Baldomero envía el día 21 de julio un nuevo contrato. Las mejoras acordadas en su momento y que constituían las modificaciones realizadas respecto del presupuesto y contrato inicial se habían abonado debidamente según la valoración dada a las mismas por D. Baldomero y a pesar de las solicitudes de D. Pablo en ese sentido, no se habían documentado, por tanto las modificaciones y su precio estaban acordadas previamente y no consta que se hubieran acordado otras diferentes y cuando se remite por parte de D. Baldomero el nuevo contrato no aceptado por D. Pablo, la obra llevaba abandonada desde el día 8 de julio y las supuestas discrepancias a las que se alude surgen a raíz de la remisión del contrato que se produjo cuando habían transcurrido 13 días y en realidad ha de concluirse que constituyó una maniobra más para enmascarar la falta de voluntad de realización de la obra, aparentando la mera existencia de discrepancias en relación al cumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente y tratando con ello de justificar la existencia de una resolución del contrato amparada por el derecho civil regulador de las obligaciones y contratos.
Frente a la calificación de los hechos como estafa del artículo 248 del Código Penal, la acusación particular pretendió que se calificaran los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 250, al considerar que concurrían las circunstancias previstas en el nº 1, es decir que
Analizada la jurisprudencia sobre esas dos agravantes específicas consideramos que no concurre ninguna de ellas.
Del examen del procedimiento se pone de manifiesto que la vivienda de que tratamos no es la primera vivienda o en la que denunciante tiene constituido su domicilio o residencia habitual. Ninguno de los domicilio del mismo que constan en las actuaciones es el de la vivienda de que tratamos (en la denuncia se consignó como domicilio el situado en la DIRECCION001 de San Adriá de Besós, y posteriormente se comunicó el cambio de domicilio y la citación para el juicio en el que lleva a cabo la citación en la DIRECCION002 de Vilassar de Dalt).
Por su parte y
Es responsable en concepto de autor D. Baldomero dada su intervención directa y persona en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código Penal que prevé una pena de prisión de seis meses a tres años y que para la fijación se tendrán en cuenta el importe defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, lo medios empleados para llevar a cabo la misma y cuantas circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Además, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 66,1,6ª que determina que cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y las personales del autor en relación a la reiteración de conductas de la misma naturaleza, por las que ha sido condenado en sentenci a firme de 2 de Mayo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Salamanca así como por sentencia firme de 5 de Abril de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal nº4 de Valladolid, entendemos que la pena de prisión de dos años solicitada por el Ministerio Fiscal y que supera en tres meses al límite de la mitad inferior, resulta proporcional a la gravedad del hechos y las circunstancias personales del acusado.
Procede imponer, también y por imperativo legal, la pena de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena.
Así mismo y por aplicación de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, procede la imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular, al no concurrir circunstancia alguna que justifique su no imposición.
En cuanto a la
Pues bien, el artículo 109 del Código Penal determina la responsabilidad civil derivada de la comisión del hechos delictivo y el 110 que esa responsabilidad civil comprende la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales.
Por un lado, entendemos que los perjuicios materiales que se han acreditado son los relativos a las cantidades abonadas y no resituadas, es decir, 9.489€, de los que deberían descontarse el precio de los trabajos efectivamente realizados (909,19€) e incrementar dicha cantidad con los necesarios para proteger el inmueble (4.234,42€) cuya ejecución era necesaria dados los riesgos que podrían derivarse del estado en el que se quedó cuando se abandonó la obra y la retirada de los escombros que hubo de hacerse a cargo del denunciante al haberlos dejado en la vía pública (176,96). La cantidad resultante asciende a la de 12.990,69€.
Entendemos, también que corresponde la indemnización solicitada por daño moral en atención a la situación creada como consecuencia en las adquisición de compromisos no cumplidos durante meses y la preocupación y estrés se ha causado por ello y por el abandono de la obra y el estado en que quedó.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Debemos condenar y condenamos a D. Baldomero, como autor de un delito continuado de estafa de los artículos 248 del Código Penal, l, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena
Notifíquese esta Sentencia a todas las partes personadas, con remisión de una copia de la misma a todas ellas.
Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y únase un testimonio de la misma al presente Rollo de Sala nº 6/2024.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en primera y única instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
y D. del delito por el que se formuló acusación, con declaración de las costas de oficio.
Contra esta sentencia puede interponerse Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. -
