Última revisión
16/03/2026
Sentencia Penal 150/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 20/2022 de 07 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: DAVID LOSADA DURAN
Nº de sentencia: 150/2025
Núm. Cendoj: 26089370012025100807
Núm. Ecli: ES:APLO:2025:810
Núm. Roj: SAP LO 810:2025
Encabezamiento
C/ MARQU S DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MCG
Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G.: 26071 41 2 2017 0000750
Delito: ADMINISTRACION DESLEAL
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Héctor
Procurador/a: D/Dª , MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado/a: D/Dª , JOSE IGNACIO MUNGUIA SANTAMARIA
Contra: Leonardo
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA LABARGA GARCIA
Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER
En LOGROÑO, a siete de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 20/2022, procedente de Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 170/2017 (PA 6/2020), Plaza nº 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Haro y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, contra Leonardo, NIF NUM000, nacido en Vitoria-Gasteiz el día NUM001.1993, hijo de Cayetano y de Eloisa, representado por la Procuradora EVA MARIA LABARGA GARCIA y defendido por el Abogado D. JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER. Siendo parte acusadora Héctor, representado por la Procuradora MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS y defendido por el Abogado D. JOSE IGNACIO MUNGUIA SANTAMARIA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. DAVID LOSADA DURAN.
Antecedentes
a) TRES AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 €, así como la responsabilidad personal subsidiaria que, para el caso de impago, prevé el artículo 53 CP.
En concepto de responsabilidad civil, se interesó que el acusado indemnizara al perjudicado, D. Héctor en la cantidad de 130.235,31 €, con los intereses del artículo 576 LEC.
La
A) Con carácter principal, un delito de administración desleal del artículo 252 CP en relación con el artículo 250.1.5º CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando las siguientes penas:
A1) TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesorias.
A2) OCHO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 €.
B) Subsi diariamente, un delito de apropiación indebida del artículo 253 CP en relación con el artículo 250.1.5º CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando las siguientes penas:
B1) TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesorias.
B2) OCHO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 €.
En concepto de responsabilidad civil, se interesó la condena del acusado a que indemnizara a D. Héctor en la cantidad de 130.235,31 €.
Hechos
Tras la valoración en conciencia de la prueba practicada, ha resultado probado el siguiente relato de hechos:
En virtud del acuerdo alcanzado, las partes compartirían al 50% los ingresos y gastos procedentes de dicha explotación y la facturación se emitía por cada uno a título personal.
Para ello, el 12 de septiembre de 2012, aperturaron en la entidad Caja Rural de Navarra la cuenta bancaria NUM002, figurando inicialmente ambos como cotitulares.
Dentro del acuerdo alcanzado, D. Héctor y D. Leonardo acordaron poner a nombre del acusado las operaciones derivadas de la explotación de la actividad agrícola para la que se habían asociado, con el fin de beneficiarse de las ayudas vinculadas a la condición de agricultor joven de D. Leonardo o justificarlas como operaciones de la sociedad mercantil DIRECCION000. bajo el control del acusado, para obtener beneficios fiscales.
En el marco de dicho acuerdo, y con la finalidad de facilitar esa operativa, el acusado dejó de figurar como titular de la cuenta bancaria número NUM002, constando únicamente como autorizado a partir del 19 de febrero de 2013.
El acusado mantuvo, durante todo el tiempo que duró la colaboración entre las partes, el control de la sociedad mercantil.
No ha resultado probado que D. Leonardo retuviera ni se apropiara de maquinaria o efectos pertenecientes en exclusiva a D. Héctor.
Las partes acordaron adquirir una cosechadora John Deere, que se puso a nombre de D. Héctor, con valor pericial de 15.000 € al tiempo de poner fin a la relación. En dicho momento, las partes pactaron que el acusado se quedara con la propiedad de la cosechadora, realizando este un pago a cuenta de su valor el 28 de noviembre de 2016 por importe de 10.000 €.
No ha resultado probada la identidad de la persona que efectuara diversas operaciones de salida de dinero de la cuenta por importe total de 46.557,19 €.
Al tiempo de poner fin a la relación de colaboración, quedaban pendientes de liquidar importes correspondientes a la PAC y la subvención de gasóleo del ejercicio 2016.
Durante el periodo de tiempo indicado, en la cuenta bancaria también se cargaron diferentes gastos de explotación de la actividad objeto de colaboración.
Fundamentos
El relato de hechos probados ha resultado de la valoración conjunta de los medios de prueba documental, testifical, declaración del acusado y dictámenes periciales obrantes en la causa.
Las circunstancias personales, de edad y antecedentes penales del acusado resultan de la prueba documental aportada a las actuaciones.
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Respecto a la existencia del acuerdo de colaboración que existió entre las partes, el perjudicado D. Héctor declaró en el acto del juicio oral que acordó con el acusado, en el año 2012, explotar fincas al 50%. Se alcanzó el acuerdo igualitario, según declaro el perjudicado, pese a que era él quien aportaba más maquinaria y material. Negó expresamente que se pactara constituir una comunidad de bienes, sino que querían ser socios.
Por su parte, el acusado manifestó que existió un acuerdo de colaboración agrícola en varias fincas desde el año 2012, con reparto al 50% de ingresos y gastos.
Tanto acusado como perjudicado coincidieron en señalar que no había un CIF común, que cada uno facturaba por separado y a título personal.
Sobre el ámbito objetivo del acuerdo de colaboración, las partes presentan versiones contradictorias. El acusado delimitó el acuerdo a determinadas explotaciones, pues no todas las fincas explotadas por las partes formaban parte del acuerdo común; en particular, el acusado indicó que se incluían en el acuerdo los cultivos de guisante, judía y parte del cereal. El perjudicado afirmó que pactaron poner los dos junto todo y repartir la mitad de gastos y beneficios para cada uno a pesar de aportar él más que el acusado, pues mientras que este sólo tenía una finca de 4 Ha. y otra de 1 Ha., D. Héctor aportaba fincas por 35 Ha. El perjudicado indicó, además, que durante la vigencia del acuerdo de colaboración, ambos arrendaron bastantes fincas para explotarlas los dos en los ayuntamientos de Sajazarra, Cihuri o Casalarreina, si bien se carece de documentación justificativa de estos hechos.
El perjudicado declaró que el acuerdo consistía en aportar maquinaria, trabajo y fincas de ambos y, en este particular, coincidió el acusado en su respectiva declaración, con la salvedad ya indicada de que mientras aquel afirma que todas las fincas eran objeto del acuerdo de colaboración, el acusado niega que fueran todas y que sólo formaban parte del acuerdo algunas.
Si bien el perjudicado afirmó, a preguntas de la Acusación Particular, que él se encargaba de la parte agrícola y el acusado se encargaba de la parte financiera, posteriormente a preguntas de la Defensa se contradijo, reconociendo que él se dedicaba especialmente al riego mientras que la labranza con el tractor la hacía el acusado. Siguiendo esta línea de interrogatorio, el perjudicado reconoció que el acusado aplicaba fertilizantes, fitosanitarios y que realizaba la cosecha; mientras que el perjudicado llevaba el grano cosechado a los almacenes. La siembra se realizaba entre los dos. No existió, pues, un reparto funcional como el que se sostiene en los escritos de acusación en virtud del cual el perjudicado se concentraría en la labor agrícola y el acusado en las labores de gestión y financiación.
En cuanto a la aportación de maquinaria, sostuvo que su aportación consistió en diverso aparataje del que le restó por recuperar maquinaria tipo
La prueba determina que el acuerdo de colaboración alcanzado entre las partes se formalizó de forma verbal, sin concreción documental de los pactos, sin determinación de la maquinaria objeto de aportación a la actividad, ni determinación de las fincas cuya explotación se encontraba sometida al mismo.
El contenido de dicho acuerdo que sí ha resultado probado es incompatible con la existencia de una comunidad de bienes y se corresponde más propiamente con una sociedad mercantil irregular a la actividad profesional de ambos respecto de las fincas afectadas por el acuerdo de colaboración. La proyección en el tráfico jurídico de esta colaboración se hacía a través de los socios actuando como empresarios personas físicas y facturación propia, como reconocieran perjudicado y acusado en el acto del juicio oral. Además, D. Héctor manifestó que hacía declaración tributaria de su actividad agrícola como persona física, sin alusión a ninguna forma asociada con el acusado, lo que corrobora la conclusión probatoria que hemos obtenido sobre el carácter reservado del acuerdo alcanzado entre las partes, sin publicidad frente a terceros ni proyección formal en el tráfico jurídico y que, en definitiva, pone de manifiesto la existencia de una sociedad irregular.
No se trata de la puesta en común de bienes en régimen de copropiedad para su aprovechamiento consorcial orientado a la conservación del patrimonio común; sino de la explotación económica y dinámica de bienes y derechos aportados por cada parte orientada a la obtención de un lucro mediante la ordenación de tales bienes y su actividad a modo de empresa para la realización de actos comerciales (criterios fijados en la jurisprudencia civil, por ejemplo, en STS Sala Primera 662/2020 de 10 de diciembre).
Dentro de dicho acuerdo, tiene un valor singularizado adicional la cuestión relativa a la existencia de una relación fiduciaria entre los socios en virtud de la cual sólo figuraba el acusado en las operaciones que formaban parte de la colaboración societaria, con el fin de aprovecharse ambos socios de ayudas y subvenciones vinculadas a la condición de agricultor joven del acusado; o bien para declararlas como gastos de la sociedad DIRECCION000. y obtener las correspondientes deducciones fiscales. Declaró el perjudicado que todos los contratos se ponían a nombre del acusado porque era él quien cogía las subvenciones. Esta cuestión tendrá un impacto probatorio transversal en la valoración de la liquidación financiera de la vida societaria e introduce la duda sobre si todas las operaciones de reintegro o salida de dinero de la cuenta común imputadas al acusado obedecieron a un provecho personal o indebido, o fueron la ejecución del pacto fiduciario destinado a aparentar que la actividad común era solo la del acusado como agricultor joven.
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La apertura de la cuenta bancaria resulta de la documental aportada a las actuaciones, existiendo consenso entre las partes sobre este hecho, así como en la inicial cotitularidad por parte de ambos y el posterior paso a la condición de autorizado del acusado a partir del 19 de febrero de 2013. Hechos plenamente acreditados en la documentación remitida desde la entidad bancaria (AC 43 del Expediente Judicial Electrónico, EJE).
El perjudicado, D. Héctor, declaró que abrieron la cuenta corriente para cobrar y pagar todo con respecto al acuerdo de colaboración, que los dos eran titulares, los dos manejaban la cuenta y, al final de la relación, veía que no se reflejaban los cobros, que no veía claras las cuentas y eso le llevó a querer poner fin a la sociedad. En relación a esto último, el perjudicado ahondó en la cuestión señalando que las desavenencias vinieron porque solo veía gastos en la cuenta, que lo veía desde el principio pero que esta situación no cambió con el paso del tiempo. De todo ello, inferimos que el perjudicado era conocedor de los movimientos de la misma, de las entradas y salidas en general, pero también de las salidas que efectuaba el acusado bien a título personal bien a través de la sociedad mercantil que D. Leonardo controlaba.
Hecho coherente con lo manifestado por el acusado, que señaló que el perjudicado tenía libreta y que iba cada semana o cada diez días a hablar de los movimientos de dicha cuenta.
También queda corroborado por el contenido de la prueba documental presentada junto con la querella, documento 7 (AC 13), en el que el propio perjudicado reconoce haber realizado una serie de operaciones de ingresos y reintegro desde el 19 de septiembre de 2012 hasta el 3 de enero de 2017, hechos que evidencian que D. Héctor operaba autónomamente con dicha cuenta y que, al mismo tiempo, desvirtúan por completo su alegada ignorancia sobre los movimientos bancarios.
Añadimos una valoración lógica derivada de los anteriores hechos y es que, en el contexto de una actividad profesional como la que vinculaba a las partes; siendo el perjudicado titular de la cuenta bancaria, que reconoce manejar, con la que operaba en varias ocasiones y en la que analizaba sus movimientos, especialmente los de pasivo; no resulta creíble que se mantuviera ignorante del significado de las operaciones realizadas durante un periodo de casi cinco años, especialmente si se tiene en consideración que la citada cuenta bancaria era el único soporte financiero de la actividad asociativa de las partes.
Siendo conocedor, como consideramos probado que lo era, de lo que ocurría en la cuenta bancaria, debe concluirse que era conocedor de las salidas de dinero que efectuaba el acusado; y no consta probado que, en su tiempo, mostrara oposición alguna a las mismas. Encontramos una explicación a esta falta de oposición en el acuerdo fiduciario al que se ha hecho anteriormente referencia.
Sobre el paso por parte del acusado a la condición de autorizado, ni el acusado ni el perjudicado ofrecieron explicaciones al respecto. El acusado declaró que no tuvo conocimiento de este hecho y que se enteró con ocasión del procedimiento judicial. El perjudicado manifestó que inicialmente los dos eran cotitulares y que, en 2013, el acusado estaba autorizado. Creemos que la vaguedad de las explicaciones de ambas partes sobre este hecho obedece a la operativa fiduciaria que el perjudicado reconoció expresamente haber acordado, al pactar que las operaciones en las que colaboraban se pusieran a nombre del acusado para poder beneficiarse de las ayudas derivadas de su condición de "agricultor joven" o poder vehiculizarlo fiscalmente a través de la sociedad mercantil DIRECCION000.
Desde la lógica de esta relación fiduciaria, el paso del acusado a la condición de autorizado en la cuenta respondería a la necesidad de generar la apariencia de que el dinero procedente de la cuenta común y que se transfería al control de D. Leonardo, directamente o por medio de su sociedad, provenía de un tercero, D. Héctor, único titular de la cuenta. De este modo, estos movimientos aparentarían proceder de alguien ajeno y podrían ser utilizados por el acusado en la correspondiente solicitud de ayuda vinculada a la condición de "agricultor joven" o ser imputados a la sociedad mercantil a efectos fiscales.
Así se desprende de la declaración de D. Héctor en el acto del juicio oral, quien expresamente reconoció que el acuerdo pasaba por juntar maquinaria y fincas, poniendo las cosas a nombre del acusado porque era agricultor joven y poder pedir ayudas; o poder meterlo por medio de la sociedad hecho respecto que afirmó conocer por manifestaciones del acusado. El testimonio del perjudicado, sin que conste expresamente negado por el acusado, resulta coherente con la existencia de múltiples movimientos de extracción de dinero por parte del acusado o su transferencia a la mercantil, DIRECCION000. durante importantes periodos de tiempo dentro de la vida de la cuenta bancaria sin que D. Héctor nunca opusiera reparo alguno pese a ser conocedor de los movimientos de dicha cuenta, como se ha indicado anteriormente.
La Sala considera verosímil, por tanto, que la modificación de la condición del acusado en la cuenta bancaria formara parte del mismo acuerdo fiduciario. Si las operaciones bancarias se realizaban desde una cuenta en la que D. Leonardo no figuraba como titular, los fondos procedentes de ella podían presentarse posteriormente por el acusado, por sí mismo o por medio de la sociedad mercantil, como operaciones vinculadas a su explotación particular como si procedieran de un tercero, utilizando dicha apariencia en su favor para obtener ayudas o beneficios fiscales.
Esta operativa fiduciaria constituye el antecedente fáctico que explica, como hipótesis más probable y de significado defensivo, sin posibilidad de ocurrir a hipótesis incriminatorias, el volumen de transferencias detectadas entre la cuenta común y la mercantil del acusado.
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Consta acreditado que el acusado D. Leonardo ejerció el control efectivo de la sociedad DIRECCION000., constituida con anterioridad a los hechos, figurando en la nota simple del Registro Mercantil como su administrador único y persona que ostenta la representación de la entidad entre los años 2011 y 2014. Desde entonces, figura D. Millán, persona que entendemos vinculada al acusado.
En el acto del juicio oral, el propio acusado reconoció que la sociedad era suya, que actuaba a través de ella en determinadas operaciones como la adquisición del tractor John Deere, utilizando la mercantil como instrumento para dicha compra, reconociendo expresamente ser administrador único de la sociedad. Además, manifestó que el perjudicado era conocedor de la existencia de dicha sociedad, lo que queda corroborado por la declaración de este en el acto del juicio oral. Efectivamente, el perjudicado, D. Héctor manifestó asimismo que el acusado le había indicado que se utilizaría la sociedad limitada para determinadas operaciones sometidas al acuerdo de colaboración y que era conocedor de que el acusado actuaba por medio de dicha sociedad.
De este modo, la prueba practicada acredita que DIRECCION000. era una entidad plenamente controlada por el acusado, tanto en su administración como en su operativa económica.
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En relación con la maquinaria agrícola que el perjudicado afirma haber aportado a la colaboración y que el acusado habría retenido indebidamente al cesar la relación, la Sala no encuentra acreditado que dichos bienes pertenecieran en exclusiva a D. Héctor ni que hubieran sido objeto de apropiación por parte del acusado.
La tesis acusatoria adolece de falta de concreción probatoria respecto de los bienes que dice haber aportado el perjudicado a la explotación común y que el acusado habría retenido indebidamente, pues solo contamos con una enumeración genérica de una serie de objetos, sin datos de identificación concretos, fechas de adquisición o título dominical. Tampoco se precisa en qué momento temporal se habrían incorporado a la explotación ni dónde se encontraban por última vez según su conocimiento ni en cuál habría sido la conducta retenedora o de apropiación ejecutada por el acusado.
Esta indeterminación impide someter las afirmaciones de la acusación a una verificación objetiva así como a un juicio de consistencia probatoria.
El escrito de calificación del Ministerio Fiscal sí introduce el listado de elementos y su valoración conforme al dictamen pericial, que posteriormente someteremos a juicio crítico. Dicho listado de bienes es el siguiente:
- Una cosechadora John Deere modelo 1177, valor 15.000 euros.
- Accesorio de corte para cosechadora John Deere, valor 500 euros.
- Remolque agrícola Eugen, valor 1.800 euros.
- Remolque agrícola Benafasa, valor 3.000 euros.
- Sembradora de remolacha, valor 4.700 euros.
- Sembradora directa Kuhn, valor 25.000 euros.
- Juego de dos ruedas para cosechadora, valor 6.150 euros.
- Juego de dos cubiertas y discos de freno para cosechadora, valor 7.000 euros.
- Maquinaria accesorio para el abono del campo, valor 2.500 euros.
- Cuba para insecticida, valor 3.000 euros.
- Motocompresor del sistema de riego, valor 500 euros.
- Diez jaulas para sistemas de irrigación, valor 2.000 euros.
- Sistema completo de irrigación, valor 20.000 euros.
- Máquina para extraer patatas.
- Jaula para tubos de regar.
- Cuatro mangueras de 4".
- Tres codos de 4".
- Dos 'tés' de 4".
- Seis reductores de 60 a 50 mm.
- Cinco ganchos Humet de 4".
- Cuarenta y tres tubos Humet de gancho de 4".
- Sesenta y un tubos de 4" Humet.
- Una cesta de regar.
- Quince llaves de regar.
- Dos mangueras de 50 mm.
En su declaración en el acto del juicio oral, el perjudicado sostuvo que había incorporado a la explotación común diversa maquinaria: sembradoras,
Por el contrario, el acusado negó haber retenido o haberse apropiado de maquinaria de D. Héctor, si bien reconoció que parte del acuerdo de colaboración era aportar trabajo y maquinaria y no comprar nada nuevo, así como que parte de la maquinaria del perjudicado se encontraba en un pabellón de un amigo común. Aun cuando la declaración del acusado sirve para considerar acreditado que cada uno utilizara maquinaria propia en la explotación conjunta, nada encontramos en la prueba que acredite el concreto aspecto nuclear de la apropiación o retención de maquinaria por parte del acusado.
Concurren versiones contradictorias sin que la que soporta la tesis acusatoria puede ser considerada acreditada.
La única coincidencia entre ambas versiones se refiere a la cosechadora John Deere, cuya existencia fue admitida por ambas partes. D. Héctor declaro que la maquinaria que estaba a medias, en referencia a esta cosechadora, se la iba a quedar el acusado y que lo que reclamaba era no haber recibido el 50% de su valor. La Sala infiere de esta manifestación que las partes tenían un acuerdo sobre la liquidación de dicha maquinaria, consistente en que el acusado mantuviera su propiedad a cambio de compensar al perjudicado. Este aspecto excluye la cosechadora, como bien material, de cualquier tesis de apoderamiento ilícito y reconduce la controversia a una situación de liquidación imperfecta, no ejecutada, de naturaleza civil.
Esta conclusión probatoria es coherente con lo manifestado por el acusado en el acto del juicio oral, al indicar que él adquirió el tractor John Deere, utilizando la mercantil DIRECCION000. Posteriormente, el acusado dijo que acordaron que él se iba a quedar con la cosechadora y que por eso transfirió 10.000 € a la cuenta del perjudicado, en pago a cuenta de la compensación que correspondía por esta operación, quedando solo pendiente de que el perjudicado pusiera la cosechadora a nombre del acusado. En esta línea, guarda coherencia las manifestaciones sobre las facturas de reparación obrantes en las actuaciones, relacionadas con labores de reparación realizadas durante la vigencia del acuerdo de colaboración, pero facturadas al ejercicio siguiente. El movimiento de 10.000 € aparece, efectivamente, en un justificante de transferencia aportado junto con el dictamen pericial de la Defensa (página 74 del AC 162); documento que, mostrado al perjudicado, no supo dar cuenta de su significado. El valor pericial para la cosechadora es de 15.000 €, por lo que esta transferencia constituye un indicio de cumplimiento, al menos parcial, del acuerdo de liquidación.
La declaración del testigo Andrés abunda en estas consideraciones. El testigo manifestó haber retirado tuberías del pabellón donde se encontraba la maquinaria con permiso del acusado, sin impedimento alguno y sin que el perjudicado hiciera mención alguna a que le quedaran bienes pendientes de recuperar. Todo ello confirma que no existió una negativa deliberada a restituir los bienes.
La pericial elaborada por el Sr. Cecilio se limitó a valorar económicamente la maquinaria mencionada por el perjudicado, tal y como indicó el propio perito, sin comprobar físicamente los bienes ni acreditar su titularidad, cuestión de especial trascendencia atendida la falta de soporte documental y la confusión patrimonial generada por la relación fiduciaria, por lo que el valor probatorio de aquel dictamen es muy limitado e irrelevante en cuanto a la acreditación de una conducta de apropiación por parte del acusado de bienes respecto de los que el perjudicado tuviera título para recuperar su posesión. Las mismas conclusiones deben extenderse al informe elaborado por el perito Sr. Casiano.
De todo ello resulta que no ha quedado acreditada la existencia de maquinaria de titularidad exclusiva del perjudicado aportada a la colaboración y posteriormente retenida por el acusado, siendo la cosechadora John Deere el único bien efectivamente común, respecto del cual no consta acto alguno de apropiación, ocultación o negativa a su devolución.
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La cuenta bancaria abierta en la entidad Caja Rural de Navarra (n.º NUM002) constituye el eje central de la controversia económica entre las partes.
El dictamen pericial judicial, las periciales de parte y la propia documentación bancaria permiten constatar que la cuenta se utilizó indistintamente por ambos, sin un sistema contable que facilite la imputación de los diferentes movimientos a concretos conceptos. Ello se explica por la relación fiduciaria que ambos reconocieron haber mantenido, conforme a la cual las explotaciones y gestiones administrativas se realizaban a nombre del acusado, para permitirle acogerse a las ayudas de "agricultor joven", en beneficio de ambos. Por causa de estas operaciones fiduciarias surge la duda de que los movimientos atribuidos al acusado, bien a título personal, bien a la sociedad mercantil bajo el control de este, representen verdaderos movimientos de disposición en interés de D. Leonardo o, en realidad, la materialización del pacto fiduciario de simular la totalidad de las operaciones como efectuadas por el acusado para acogerse a los distintos beneficios que reportaba la condición de agricultor joven.
Los ingresos y salidas de fondos en la cuenta deben ser contextualizados con la confusión patrimonial derivada de la colaboración fiduciaria, donde los recursos se empleaban indistintamente en gastos, pagos o inversiones de la explotación. La pericial judicial atribuye ingresos totales de 142.630,76 € a D. Héctor y 139.368,43 € a D. Leonardo (incluyendo su sociedad); con retiradas imputadas al perjudicado por valor de 79.502,75 €, cantidad que resulta de la corrección del importe reflejado en el dictamen pericial con las cantidades que el propio perjudicado reconoce haber retirado en su interés en el documento 7 de la querella, y 136.122,14 € imputables al acusado; pero además concurren movimientos por importe de 46.557,19 € que no es posible imputar a ninguna de las partes o por ningún concepto.
Como ya hemos razonado anteriormente, no tenemos la certeza que la totalidad de los 136.122,14 € imputables al acusado fueran objeto de uso desleal o aprovechamiento personal por su parte, porque el acuerdo fiduciario contamina la inferencia probatoria en este sentido. A ello se añade la reconocida existencia de operaciones entre ambos al margen de la cuenta bancaria como indicio de que la vida económica del acuerdo entre el perjudicado y el acusado no se circunscribía a los movimientos de la cuenta bancaria.
Estos datos confirman que la cuenta reflejaba una relación económica compartida, confusa y no liquidada, en la que ambos disponían de fondos comunes, sin que pueda determinarse con certeza el destino o finalidad de cada reintegro. La inexistencia de una gestión contable diferenciada y la práctica de disposiciones en metálico por ambos son incompatibles con la idea de apropiación exclusiva o deslealtad patrimonial.
La propia correspondencia remitida por Héctor el 15 de mayo de 2017 (burofax) revela que, incluso tras la ruptura, la situación económica entre ambos se hallaba pendiente de liquidación: en ella reclama al acusado "la liquidación de la PAC y la subvención de gasóleo del ejercicio 2016", lo que evidencia que seguían existiendo créditos, gastos y beneficios compartidos sin regularizar. Este documento resulta particularmente significativo, pues demuestra que el propio denunciante no consideraba cerrada la relación económica ni la imputación de fondos, sino que pretendía una liquidación conjunta de la explotación. En consecuencia, el resultado de la liquidación es incierto y ello impide valorar si el acusado detrajo cantidades indebidamente de la cuenta.
Si todo ello se pone en relación con la reconocida existencia de vida económica vinculada al acuerdo de colaboración por medio de entregas de dinero en efectivo y al margen, no solo de la cuenta bancaria sino de cualquier tipo de contabilidad, debe concluirse necesariamente que los datos aportados al acto del juicio oral no permiten concluir que haya existido apropiación o disposición infiel por parte del acusado puesto que, sencillamente, no es posible conocer cuál es la liquidación de la relación económica que existió entre las partes.
Ciertamente el acusado fue requerido para aportar la contabilidad de la mercantil DIRECCION000. y no atendió a dicho requerimiento. Creemos que este hecho podría constituir, en abstracto, un indicio sobre la falta de justificación de las salidas de dinero de la cuenta común a aquella mercantil, como pretenden las acusaciones; pero advertimos otro contraindicio de singular capacidad de convicción, precisamente en la relación fiduciaria a la que nos venimos refiriendo, consentida por el perjudicado, y que explicaría que el uso fraudulento de la mercantil en los términos ya reconocidos justificaría que el acusado no dispusiera de soporte documental de dicha operativa fraudulenta o no quisiera aportarla como forma de evitar su propia inculpación respecto de hechos ajenos a este procedimiento.
La Sala concluye que los movimientos de la cuenta y las retiradas en efectivo reconocidas por el propio denunciante evidencian una relación fiduciaria compleja, de base negocial y larga duración, aún pendiente de liquidar, siendo el resultado de dicha liquidación incierto. Las diferencias económicas existentes entre ambos carecen de la nitidez y certeza exigible en el proceso penal y deberán, en su caso, ventilarse ante la jurisdicción civil.
En adición a lo anterior, no podemos compartir el criterio en que se sustenta la tesis acusatoria, con apoyo en los informes periciales, consistente en efectuar una comparación aritmética entre los ingresos y las retiradas de fondos realizadas por cada parte, para inferir de su diferencia la existencia de una apropiación o perjuicio patrimonial. Tal método, aunque aparentemente simple, resulta contablemente incorrecto y jurídicamente insuficiente en el contexto de una relación económica compleja y cooperativa como la que unía a las partes. En primer lugar, porque la cuenta común no era un depósito o fondo indiviso sujeto a reparto, sino el instrumento operativo de una explotación agrícola, a través del cual se gestionaban ingresos, gastos y reintegros vinculados a la actividad. Dicho de otro modo, la cuenta bancaria tenía un contenido dinámico adaptado a la variabilidad de la actividad profesional conjunta. En ella se registraban tanto las entradas derivadas de la explotación común, como los pagos de gasóleo, semillas, reparaciones, seguros, arrendamientos y mano de obra, de modo que las retiradas efectuadas por el acusado no reflejan necesariamente un beneficio personal, sino que también pueden asociarse a gastos operativos realizados por cuenta de la explotación común.
En segundo lugar, los informes periciales que aplican ese método no deducen de los ingresos los gastos de explotación, ni contemplan la imputación cruzada de pagos que ambos realizaban desde otras cuentas o en metálico. El propio denunciante reconoció haber realizado pagos en efectivo "en mano" y sin contabilizar, circunstancia que impide utilizar la simple diferencia entre ingresos y retiradas como indicio fiable de apropiación.
Por último, este enfoque ignora la realidad fiduciaria y de confusión patrimonial existente entre las partes. En una colaboración como la presente, con aportaciones indistintas de trabajo, maquinaria, dinero y ayudas, el eventual saldo resultante solo puede determinarse tras una liquidación global, que integre todos los ingresos, gastos y compensaciones pendientes. Mientras dicha liquidación no se practique, no puede afirmarse con certeza la existencia de un perjuicio concreto ni de un beneficio ilícito, presupuesto indispensable para los delitos de apropiación indebida o administración desleal.
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En relación con la pretensión de la acusación de que los cultivos de remolacha y adormidera de la campaña de 2016 formaban parte de la actividad agrícola común, la consideramos que no existe prueba bastante que permita afirmarlo con la certeza exigible en el proceso penal.
Constan en la causa los contratos de cultivo suscritos con las entidades Azucarera Ebro Foods, S.A. y Alcaliber, S.A., relativos respectivamente a la remolacha y a la adormidera. En ambos documentos figura como único cultivador el acusado, D. Leonardo, sin mención alguna a D. Héctor, ni a comunidad o sociedad alguna. Tampoco consta cesión de derechos, apoderamiento ni pacto escrito de reparto de beneficios.
El acusado afirmó haber suscrito dichos contratos en nombre propio y haber percibido los pagos correspondientes a través de sus cuentas, negando que esos cultivos formaran parte del acuerdo de colaboración.
Por su parte, D. Héctor manifestó que estos cultivos formaban parte de la explotación conjunta, afirmación que guardaría coherencia con las aseveraciones ya introducidas en apartados anteriores de que los elementos relacionados con la actividad conjunta se ponían a nombre de D. Leonardo para poder pedir las ayudas de agricultor joven, de las que se beneficiaban ambos, pero no concurre prueba externa que acredite que el acuerdo de colaboración conjunta se extendía a las parcelas dedicadas a remolacha o adormidera.
No apreciamos, ni los dictámenes periciales nos permiten alcanzar conclusión alguna en este sentido, ingreso o gasto en la cuenta común que podamos identificar con la actividad material de explotación de las concretas fincas sometidas a estos cultivos.
Aun admitiendo que la relación fiduciaria podría justificar que estos contratos se pusieran a nombre del acusado para obtener ayudas agrícolas, no es posible extender acríticamente dicha presunción de comunidad, sin quebranto del principio
Por ello, la Sala concluye que no ha resultado probado que dichos cultivos formaran parte de la colaboración agrícola mantenida entre las partes, ni que sus beneficios estuvieran sometidos al reparto al cincuenta por ciento que regía en otras fincas.
El relato de hechos probados refleja una conducta del acusado que no puede subsumirse ni en el delito de apropiación indebida del artículo 253 CP, ni en el de administración desleal del artículo 252 CP.
La jurisprudencia ha situado ambos delitos en relación de especialidad, de modo que el delito de administración desleal del artículo 252 CP sería el precepto general, pues basta para su comisión la distracción de los bienes como uso abusivo de los mismos; mientras que la apropiación indebida del artículo 253 CP sería norma especial, pues su comisión requiere la pérdida definitiva.
Como señala la STS 174/2025, de 27 de febrero,
En el presente caso, existe una duda razonable sobre si los fondos retirados de la cuenta común por parte del acusado obedecían al acuerdo fiduciario o a un aprovechamiento personal o disposición fraudulenta.
Por otro lado, nos encontramos ante una relación compleja, de larga duración y pendiente de liquidar. Así lo evidencia la existencia de pagos cruzados, retiradas reconocidas por el denunciante y la propia reclamación posterior mediante burofax solicitando una liquidación pendiente.
La STS 640/2018, de 12 de diciembre, se refiere a la tipicidad en supuestos de relaciones complejas:
En la misma línea de condicionar la tipicidad por estos delitos en los supuestos de relaciones jurídicas complejas, salvo que exista claramente una apropiación o distracción aun cuando quede pendiente la total liquidación, se pronuncia la STS 236/2023, de 30 de marzo:
No nos encontramos ante operaciones concretas, aisladas o separables, sino como una colaboración económica continua y de larga duración, desarrollada a través de una cuenta bancaria común en la que se ingresaban indistintamente los beneficios de la explotación conjunta y se atendían los gastos de la actividad agrícola compartida. Las operaciones reflejadas en la cuenta conforman un entramado económico sin un claro registro contable. A ello se suma la relación fiduciaria, lo que contribuye a generar una confusión patrimonial estructural rematada por la acreditada existencia de operaciones en efectivo no reflejadas en la cuenta bancaria.
En suma, la relación existente entre las partes se inserta en el ámbito de una fiducia negocial civil, con deberes de colaboración y cuentas pendientes de liquidar, sin que pueda predicarse de ella una entrega de cosa ajena con obligación de restitución ni un abuso de poder típico del artículo 252 CP.
Tampoco los hechos relativos a la maquinaria y material agrícola descritos en los escritos de acusación son subsumibles en el delito de apropiación indebida del artículo 253 CP. No ha quedado acreditada la propiedad exclusiva del denunciante sobre la maquinaria supuestamente apropiada, ni la existencia de un acto de apoderamiento doloso por parte del acusado. De todo ello se desprende que no concurre el elemento objetivo de la apropiación indebida, pues no se ha acreditado que el acusado hiciera suya maquinaria ajena ni que negara su devolución. Tampoco concurre un juicio de tipicidad positivo en el caso de la cosechadora común, ya que su retención o conservación fue consecuencia de un acuerdo de compensación económica no finalizado.
La ausencia de prueba de propiedad exclusiva del denunciante, la existencia de un acuerdo compensatorio respecto de la cosechadora y la falta de negativa a su restitución determinan que los hechos carezcan de tipicidad penal, en relación con la maquinaria.
Similares razonamientos deben extenderse a los ingresos procedentes de los cultivos de remolacha y adormidera, en la medida en que no ha resultado probado que los mismos formaran parte del acuerdo de colaboración conjunta alcanzado por las partes.
Por todo ello, la Sala concluye que los hechos no son típicos, en cuanto no concurren los elementos objetivos ni subjetivos de los delitos de apropiación indebida ni de administración desleal, siendo las discrepancias entre las partes materia propia de liquidación civil.
De conformidad con lo previsto en los artículos 123 CP y 240 LECR, las costas se declaran de oficio.
Fallo
Comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos y el original únase al libro de sentencias.
Notifíquese a las partes esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ advirtiéndoles que la misma no es firme y que contra ella cabe presentar recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de diez días.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
