Última revisión
02/07/2026
Sentencia Penal 30/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Ávila, Rec. 5/2026 de 12 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Ávila
Ponente: JAVIER GARCIA ENCINAR
Nº de sentencia: 30/2026
Núm. Cendoj: 05019370012026100162
Núm. Ecli: ES:APAV:2026:162
Núm. Roj: SAP AV 162:2026
Encabezamiento
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 0034920211123
Correo electrónico: AUDIENCIA.S1.AVILA@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: LHA
Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
N.I.G.: 05014 41 2 2023 0001061
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de AVILA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 / 2025
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Melchor
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES GALAN JARA
Abogado/a: D/Dª JULIO SOUSA GOMEZ-LAFUENTE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Darío
Procurador/a: D/Dª GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL
Abogado/a: D/Dª MARIO BELLIDO DE LA TORRE
Ilmos. Sres:
Presidente:
Magistrados:
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial de Ávila, la causa registrada con el número 7/2.025, en grado de apelación, dimanante de las diligencias previas registradas con el número 398/2.023, del Juzgado de Instrucción número uno de Arenas de San Pedro (Ávila), rollo registrado con el número 5/2.026, por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, siendo parte apelante Melchor, representado por la Procuradora Doña María de los Ángeles Galán Jara y defendido por el Letrado Don Julio Sousa Gómez-Lafuente y parte apelada Darío, representado por la Procuradora Doña Gema Fernández-Blanco San Miguel y defendido por el Letrado Don Mario Bellido de la Torre, así como el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente
Antecedentes
"1º) Entre las 02:20 y las 03:00 horas del día 26 de octubre de 2023, el acusado, Melchor, mayor de edad, con número de DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en compañía de otra persona no identificada, actuando ambos de común acuerdo y con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se dirigió a la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de Arenas de San Pedro, propiedad de Darío, y tras violentar la puerta del garaje y posteriormente otra puerta de acceso a la vivienda, causando unos daños cuya reparación ha ascendido a 1.756,05 euros, accedieron a la misma y la abandonaron sin apoderase de nada al ser sorprendidos por el Sr. Darío.
2º) El Sr. Darío reclama por los daños ocasionados en las dos puertas".
Y cuyo fallo dice lo siguiente:
" 1º) DEBO CONDENAR Y CONDENO A Melchor, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en el art. 241. 1 CP, en relación con los arts. 16 CP, 62 CP, 237 CP, 238. 2º CP y 240 CP, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal. En consecuencia, procede imponer al mismo la PENA DE 1 AÑO Y 1 MES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( art. 56 CP) .
2º) PROCEDE LA CONDENA DE Melchor, en calidad de RESPONSABLE CIVIL, A INDEMNIZAR A Darío EN LA CANTIDAD DE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (1.756,05 €).
La condena al abono de cantidades se entiende sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el art. 576 LEC.
3º) SE IMPONE AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.
LA CONDENA INCLUIRÁ LAS EXPRESAMENTE CAUSADAS A LA ACUSACIÓN PARTICULAR".
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.
Fundamentos
A) Como primer motivo, invoca nulidad de la sentencia de instancia por imprecisión de los hechos probados y otros defectos de la sentencia apelada que desarrolla en la siguiente manera:
-No se establece contra quien se dirige la acusación, siendo los hechos probados escuetos sin que se identifique al acusado ni sus particulares, con vulneración de los principios acusatorio y congruencia, además del derecho a la tutela judicial efectiva.
-En vez de en los hechos probados, la Juez a quo desarrolla estos en los fundamentos de derecho.
-No se identifica a las partes ni el procedimiento en la cabecera de la sentencia.
B) En segundo lugar, denuncia nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principio in dubio pro reo y del derecho a la tutela judicial efectiva, interesando la nulidad de lo actuado y la repetición del juicio oral con un Juzgador distinto y ello en base a los siguientes motivos:
-Porque el recurrente ha ofrecido una versión exculpatoria que podría ser plausible, por cuanto la persona respecto de la que declaró que le atacó y robó (entre otros objetos, el teléfono móvil) se encuentra fuera de España y se le investiga por la comisión de distintos delitos.
-Los denunciantes no han reconocido al recurrente ni se ha determinado quienes pudieran ser las personas que intervinieron en los hechos.
-El denunciante tenía miedo de Romualdo.
-En ningún momento se prueba nada más que los lugares dónde había estado el teléfono móvil propiedad del recurrente.
-Se desconoce porqué Romualdo interpuso una denuncia por el robo de algo que no era suyo.
-El recurrente no interpuso denuncia por el robo, entre otros objetos, de su teléfono móvil por carecer de medio de trasporte.
-Nunca se ha llamado a declarar a Romualdo.
Hay una puerta rota que no queda probado como se rompió y una factura no peritada.
C) En tercer y último lugar, subsidiariamente a todo lo anterior, interesa se aplique la atenuante de dilaciones indebidas ( Art. 21.6ª Cp) como muy cualificada al haber transcurrido casi un año entre la celebración del juicio oral y la emisión de la sentencia recurrida por causas no imputables al recurrente.
En síntesis, cabe recordar que el recurrente viene condenado por hechos acaecidos en la madrugada el día 26 de octubre de 2.023, en la que el acusado, en unión de otra persona no identificada, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, habría accedido a una vivienda sita en la DIRECCION001, de la localidad de Arenas de San Pedro, para lo cual habrían violentado la puerta del garaje y, posteriormente otra puerta de acceso a la vivienda, causando unos daños cuya reparación ascendió a 1.756,05;Euros, sin llegar a apoderarse de nada al ser sorprendidos por los moradores de la vivienda.
La Juzgadora de la instancia llega a la conclusión condenatoria habida cuenta de que las personas que irrumpieron ilícitamente en la referida vivienda, al ser sorprendidos por los moradores, abandonaron un teléfono móvil que resultó ser propiedad del recurrente el cual, como tesis defensiva, alegó que dicho terminal le había sido violentamente robado, junto con otros objetos, en la tarde del día 25 de octubre de 2.023, unas horas antes del acaecimiento de los hechos enjuiciados si bien no presentó denuncia por aquella sustracción ni acudió a ser atendido a centro médico alguno a pesar de la agresión sufrida.
Aplicada la doctrina expuesta al caso enjuiciado, ya adelantamos que el motivo no puede ser acogido por la Sala por cuanto el relato de hechos recogido en la sentencia de instancia no presenta una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; no emplea frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado; ni dejan lugar a dudas sobre si el Tribunal está declarando probados o no los hechos, imposibilitando con ello la calificación jurídica de los hechos, sino que deja perfectamente claros cuáles son los hechos que se declaran probados y estos permiten su calificación jurídica.
A mayor abundamiento, tampoco presentan contradicciones internas que excluyan unos por otros o los hagan mutuamente inviables.
Entrando a conocer de todos y cada uno de los submotivos, es de señalar lo siguiente:
Al contrario de lo que sostiene el escrito de recurso, sí se identifica a la persona contra la que se dirige la acusación, así como se reseñan sus particulares cuando señalan que
Respecto a la auto o heterointegración de los hechos probados, como señala la STS de 25 de enero de 2.024:
En el presente caso, no cabe sostener la concurrencia del vicio imputado desde el mismo momento en el que el relato de hechos probados recoge un iter fáctico perfectamente claro y completo, que permite el juicio de subsunción jurídica de los hechos enjuiciados sin necesidad de integrar los mismos con datos recogidos en los fundamentos de derecho y obviados en aquel hasta el punto de que el escrito de recurso se limita a enunciar el vicio pretendidamente concurrente pero no concreta, especifica o residencia en qué parte o fundamento de la sentencia se haría presente la indebida heterointegración denunciada, por lo que el motivo se desestima.
Por último, en relación al tercer submotivo, ausencia de identificación de las partes y del procedimiento en el encabezamiento de la sentencia, baste una simple lectura de la misma para desechar tal alegato, por lo que el primer motivo de recurso se desestima íntegramente.
Partiendo de ello, como premisa, cierto es que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el Art. 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra. Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusada acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 3 de septiembre de 2.004:
En el presente caso, el recurrente no ha logrado acreditar, ni siquiera indiciariamente, que fuere víctima de un ilícito penal en el curso del cual fuera ilegítimamente privado de, entre otros objetos, el terminal móvil que, postreramente, apareció en el lugar de los hechos. Así y paradójicamente, no formuló denuncia por los hechos de los que hubiera sido víctima ni, a pesar de mantener haber sido objeto de un acometimiento físico, tampoco acudió a un centro médico requiriendo asistencia. Dicha paradoja se incrementa si se tiene en cuenta que quien sí formuló tal denuncia y recibió asistencia médica, aunque pasados unos días (el 1 de noviembre de 2.023), fue Romualdo, quien también habría sido objeto, según la denuncia que obra en autos, de los mismos hechos que ahora propugna como sufridos el recurrente y a quien, al parecer, acompañaba éste en dichos momentos. No parece lógico que el recurrente no aprovechase el momento para unirse a la denuncia y al recibo de asistencia médica. Es más, la explicación que a ello se da por el recurrente, que tenía miedo y respeto a Romualdo, resulta peregrina cabiendo el legítimo interrogante de que si ello era así porqué le acompañó a formular la aludida denuncia policial. Obvio es decir que ninguna respuesta a ello se ha dado y, además, carece del más mínimo acervo probatorio, item más cuando, de la declaración del recurrente, parece intuirse que ahora mantiene que quien le sustrajo ilícitamente el terminal móvil fue el tal Romualdo, en abierta contradicción con lo anteriormente documentado y policialmente denunciado.
Por el contrario, como bien, profusa y acertadamente examina y razona la Juzgadora de instancia, existen en autos pruebas suficientes para considerar acreditado que el recurrente se mantuvo en poder de su terminal móvil y que, producto de la continuidad en esa posesión, era él quien lo ostentaba en el momento de su abandono en la vivienda objeto de autos.
En efecto, en primer lugar, las ubicaciones en las que situaba el tan referido terminal móvil en la tarde-noche del día 25 de octubre de 2.023 no son las que corresponden al lugar donde pretendidamente fue sustraído ni a sus inmediaciones.
En segundo lugar, conforme al informe técnico obrante en autos, a partir de las 21:00 horas del día 25 de octubre de 2.023 (cuando fue pretendidamente sustraído) desde el dispositivo se remitieron diversos mensajes de WhatsApp, se recibió una llamada de teléfono que duró un minuto y se continuó con una búsqueda de internet que había comenzado antes de la pretendida sustracción, de lo que cabe colegir que quien, en ese momento y posteriormente, estaba haciendo uso del terminal era su titular, el recurrente, como evidencia la remisión de mensajes de WhatsApp, la recepción de una llamada de teléfono que se prolonga en el tiempo o la continuación con una búsqueda de internet previamente iniciada por cuanto no es lógico que quien sustrae ilegítimamente un teléfono remita mensajes de WhatsApp a personas desconocidas, mantenga una conversación telefónica dirigida a un terminal del que no es titular o continúe con una búsqueda en internet que no ha iniciado.
En tercer y último lugar, como también acertadamente aprecia la Juzgadora de la instancia cabe el legítimo interrogante respecto a porqué quien no es titular de un terminal móvil y que lo habría adquirido ilegítimamente, por lo que ningún interés razonable en el mismo podría tener, habría de volver a la vivienda objeto de los hechos enjuiciados para recuperar el mismo.
Tampoco se sostiene la alegación formulada por el recurrente respecto a que si no formuló denuncia por el robo del que fue víctima se debió a que carecía de medio de trasporte cuando es en la propia denuncia formulada por Romualdo en la que consta que el recurrente le acompañó a dependencias de la Guardia Civil, de lo que cabe extraer que, de alguna forma, el recurrente sí pudo desplazarse a dichas dependencias.
Por último, en relación a que no se haya citado a declarar en calidad de testigo a Romualdo o que los daños que se dicen sufridos en la vivienda objeto de los hechos sometidos a enjuiciamiento no han sido pericialmente tasados, en primer lugar, señalar que ninguna de las pruebas citadas fue solicitada por el recurrente en su escrito de defensa cuando pudo y debió hacerlo, no pudiendo pretender erigir dicha omisión o dejación en la actividad probatoria como motivo de recurso de carácter exculpatorio por cuanto el déficit probatorio como tal propugnado a su única inactividad se debió. Es más, en cuanto a los daños, obran en autos la declaración del propietario de la vivienda, la reseña de los mismos en el atestado instruido por la Guardia Civil y la factura por el importe de reparación del mismos, por lo que su realidad queda suficientemente acreditada. Item más, dicha factura no fue impugnada en el escrito de defensa, por lo que ha de considerarse adverada, dando lugar a la íntegra desestimación del motivo.
También tiene establecido el Tribunal Supremo que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el Art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su Art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; 338/2010, de 16-4; 877/2011, de 21-7; y 207/2012, de 12-3).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10; 330/2012, de 14-5; y 484/2012, de 12-6).
En el caso enjuiciado, el recurrente centra el periodo de tiempo de paralización del procedimiento que integraría la dilación justificativa de la circunstancia atenuante cuya aplicación se pretende. Ello no obstante, examinado el procedimiento, se aprecia que no estuvo paralizado por causa imputable al órgano judicial durante periodos irrazonables o no ajustados a la carga de trabajo que soporta el órgano judicial de enjuiciamiento en la instancia ya que tal se centra, únicamente, en el periodo de 11 meses transcurrido para el dictado de la sentencia de instancia que, aún no deseable, encuentra acogida en la carga de trabajo que soporta el órgano enjuiciador de procedencia, reduciendo su prolongación temporal a un periodo que no integra la sustantividad necesaria para dar lugar a la aplicación de la circunstancia que se postula.
Por todo ello, no concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, determinando la desestimación del motivo y, con ello, la íntegra del recurso, con declaración de oficio de las costas causadas.
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Melchor contra la Sentencia dictada por la Plaza nº 1 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Ávila, de fecha 5 de marzo de 2.026, en autos de Procedimiento Abreviado nº 7/2.025, procedente de Diligencias Previas 398/2.023 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 847 y 849.1 del mismo texto legal, de conformidad con la interpretación que da el Tribunal Supremo a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la ley 41/2.015 que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de CINCO DÍAS, y, una vez hecho, remítase certificación de la presente sentencia al juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
