Sentencia Penal 30/2026 A...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Penal 30/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Ávila, Rec. 5/2026 de 12 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Ávila

Ponente: JAVIER GARCIA ENCINAR

Nº de sentencia: 30/2026

Núm. Cendoj: 05019370012026100162

Núm. Ecli: ES:APAV:2026:162

Núm. Roj: SAP AV 162:2026

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

SECCIÓN ÚNICA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁVILA

AVILA

SENTENCIA: 00030 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION AUDIENCIA PROVINCIAL - AVILA

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 0034920211123

Correo electrónico: AUDIENCIA.S1.AVILA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: LHA

Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

N.I.G.: 05014 41 2 2023 0001061

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000005 / 2026

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de AVILA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 / 2025

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Melchor

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES GALAN JARA

Abogado/a: D/Dª JULIO SOUSA GOMEZ-LAFUENTE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Darío

Procurador/a: D/Dª GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL

Abogado/a: D/Dª MARIO BELLIDO DE LA TORRE

SENTENCIA NÚMERO 30/2.026

Ilmos. Sres:

Presidente:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

Magistrados:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON JUAN ROLLÁN GARCÍA

En la ciudad de Ávila, a doce del mes de mayo del año dos mil veintiséis.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial de Ávila, la causa registrada con el número 7/2.025, en grado de apelación, dimanante de las diligencias previas registradas con el número 398/2.023, del Juzgado de Instrucción número uno de Arenas de San Pedro (Ávila), rollo registrado con el número 5/2.026, por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, siendo parte apelante Melchor, representado por la Procuradora Doña María de los Ángeles Galán Jara y defendido por el Letrado Don Julio Sousa Gómez-Lafuente y parte apelada Darío, representado por la Procuradora Doña Gema Fernández-Blanco San Miguel y defendido por el Letrado Don Mario Bellido de la Torre, así como el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente D. JAVIER GARCÍA ENCINAR.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Iltma. Sra. Jueza Sustituta de la Plaza número 1 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Ávila se dictó Sentencia el día 5 de marzo de 2.026, declarando probados los siguientes hechos:

"1º) Entre las 02:20 y las 03:00 horas del día 26 de octubre de 2023, el acusado, Melchor, mayor de edad, con número de DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en compañía de otra persona no identificada, actuando ambos de común acuerdo y con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se dirigió a la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de Arenas de San Pedro, propiedad de Darío, y tras violentar la puerta del garaje y posteriormente otra puerta de acceso a la vivienda, causando unos daños cuya reparación ha ascendido a 1.756,05 euros, accedieron a la misma y la abandonaron sin apoderase de nada al ser sorprendidos por el Sr. Darío.

2º) El Sr. Darío reclama por los daños ocasionados en las dos puertas".

Y cuyo fallo dice lo siguiente:

" 1º) DEBO CONDENAR Y CONDENO A Melchor, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en el art. 241. 1 CP, en relación con los arts. 16 CP, 62 CP, 237 CP, 238. 2º CP y 240 CP, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal. En consecuencia, procede imponer al mismo la PENA DE 1 AÑO Y 1 MES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( art. 56 CP) .

2º) PROCEDE LA CONDENA DE Melchor, en calidad de RESPONSABLE CIVIL, A INDEMNIZAR A Darío EN LA CANTIDAD DE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (1.756,05 €).

La condena al abono de cantidades se entiende sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el art. 576 LEC.

3º) SE IMPONE AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.

LA CONDENA INCLUIRÁ LAS EXPRESAMENTE CAUSADAS A LA ACUSACIÓN PARTICULAR".

SEGUNDO.-Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la Representación Procesal de Melchor, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial y pasándose al Magistrado Ponente.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

Fundamentos

PRIMERO:La representación procesal de Melchor recurre la sentencia de instancia invocando, como motivos de apelación, los siguientes:

A) Como primer motivo, invoca nulidad de la sentencia de instancia por imprecisión de los hechos probados y otros defectos de la sentencia apelada que desarrolla en la siguiente manera:

-No se establece contra quien se dirige la acusación, siendo los hechos probados escuetos sin que se identifique al acusado ni sus particulares, con vulneración de los principios acusatorio y congruencia, además del derecho a la tutela judicial efectiva.

-En vez de en los hechos probados, la Juez a quo desarrolla estos en los fundamentos de derecho.

-No se identifica a las partes ni el procedimiento en la cabecera de la sentencia.

B) En segundo lugar, denuncia nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principio in dubio pro reo y del derecho a la tutela judicial efectiva, interesando la nulidad de lo actuado y la repetición del juicio oral con un Juzgador distinto y ello en base a los siguientes motivos:

-Porque el recurrente ha ofrecido una versión exculpatoria que podría ser plausible, por cuanto la persona respecto de la que declaró que le atacó y robó (entre otros objetos, el teléfono móvil) se encuentra fuera de España y se le investiga por la comisión de distintos delitos.

-Los denunciantes no han reconocido al recurrente ni se ha determinado quienes pudieran ser las personas que intervinieron en los hechos.

-El denunciante tenía miedo de Romualdo.

-En ningún momento se prueba nada más que los lugares dónde había estado el teléfono móvil propiedad del recurrente.

-Se desconoce porqué Romualdo interpuso una denuncia por el robo de algo que no era suyo.

-El recurrente no interpuso denuncia por el robo, entre otros objetos, de su teléfono móvil por carecer de medio de trasporte.

-Nunca se ha llamado a declarar a Romualdo.

Hay una puerta rota que no queda probado como se rompió y una factura no peritada.

C) En tercer y último lugar, subsidiariamente a todo lo anterior, interesa se aplique la atenuante de dilaciones indebidas ( Art. 21.6ª Cp) como muy cualificada al haber transcurrido casi un año entre la celebración del juicio oral y la emisión de la sentencia recurrida por causas no imputables al recurrente.

En síntesis, cabe recordar que el recurrente viene condenado por hechos acaecidos en la madrugada el día 26 de octubre de 2.023, en la que el acusado, en unión de otra persona no identificada, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, habría accedido a una vivienda sita en la DIRECCION001, de la localidad de Arenas de San Pedro, para lo cual habrían violentado la puerta del garaje y, posteriormente otra puerta de acceso a la vivienda, causando unos daños cuya reparación ascendió a 1.756,05;Euros, sin llegar a apoderarse de nada al ser sorprendidos por los moradores de la vivienda.

La Juzgadora de la instancia llega a la conclusión condenatoria habida cuenta de que las personas que irrumpieron ilícitamente en la referida vivienda, al ser sorprendidos por los moradores, abandonaron un teléfono móvil que resultó ser propiedad del recurrente el cual, como tesis defensiva, alegó que dicho terminal le había sido violentamente robado, junto con otros objetos, en la tarde del día 25 de octubre de 2.023, unas horas antes del acaecimiento de los hechos enjuiciados si bien no presentó denuncia por aquella sustracción ni acudió a ser atendido a centro médico alguno a pesar de la agresión sufrida.

SEGUNDO:En relación al primer motivo de apelación, nulidad de la sentencia por defectos en el relato de hechos probados, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 11 diciembre 2.025 por todas):

"Nuestra jurisprudencia tiene declarado que es requisito de la redacción de las sentencias penales que contengan un relato de hechos probados que permita su comprensión, pues el contenido histórico de lo acontecido debe poder relacionarse con los fundamentos jurídicos de la resolución y debe conformar un todo congruente con su parte dispositiva ( SSTS 945/2004, de 23 de julio , y 94/2007, de 14 de febrero ).

De este modo, la doctrina jurisprudencial ( SSTS 1006/2000, de 5 de junio ; 471/2001, de 22 de marzo ; 717/2003, de 21 de mayo ; 474/2004, de 13 de abril ; 1253/2005, de 26 de octubre ; 1538/2005, de 28 de diciembre ; 877/2004, de 22 de octubre ; 24/2010, de 1 de febrero ), ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado; o bien por contener la sentencia un relato de hechos en forma tal que introduzcan la duda sobre si el Tribunal los está declarando probados o no, imposibilitando con ello la calificación jurídica de los hechos ( SSTS 1610/2001, de 17 de septiembre ; 559/2002, de 27 de marzo , entre muchas otras).

Sobre la posibilidad de anular por este cauce el pronunciamiento en virtud de omisiones en el factum, hemos hecho normalmente referencia a omisiones gramaticales. Es necesario que la carencia en la descripción genere una falta de claridad interna del hecho probado, esto es, en el propio relato histórico de la sentencia; sin que pueda apreciarse la existencia de este error in iudicando cuando la omisión no conduce a una incomprensión del sentido del texto, sino que se materializa en que no se hayan reflejado en el factum determinados aspectos históricos que podrían ser relevantes para realizar un determinado juicio de subsunción. Para esos supuestos no resulta procedente pedir que se aclare lo que no está oscuro en el relato de lo acontecido, sino que, si la parte considera que el Tribunal omitió incorporar determinados aspectos históricos que entiende acaecidos y sólidamente acreditados, el cauce procesal que debe emplear es el de la infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM , por error en la valoración de la prueba documental o, incluso, el de infracción de derechos constitucionales por la débil racionalidad en la valoración probatoria abordada por el Tribunal ( art. 852). Y si de lo que discrepa la parte es del juicio de subsunción abordado en la sentencia, debe sustentar su divergencia a través del cauce procesal previsto para denunciar las infracciones legales en la aplicación de preceptos sustantivos, esto es, por cauce del artículo 849.1 de la LECRIM , haciéndolo desde las estrictas conclusiones fácticas de la sentencia, incluyendo aquellas que puedan aparecer en la fundamentación jurídica de la resolución cuando redunden en beneficio del acusado.

1.6. En términos parecidos, el paralelo análisis del vicio in iudicando de plasmar elementos fácticos contradictorios, ha llevado a la jurisprudencia de esta Sala (STS 253/2007, de 26 de marzo o 121/2008, de 26 de febrero ) a sostener que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación y comprensión de los hechos ( STS 299/2004, de 4 de marzo ), equivalente a la falta de claridad en su descripción. Por ello hemos dicho ( SSTS 301/2015, de 20 mayo ; 231/2016, de 17 marzo o 267/2017, de 26 enero , entre muchas otras) que para que pueda prosperar este motivo de casación es necesario: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra; b) que sea insubsanable y no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado o, de venir referida a apartados del fundamento jurídico, que estos tengan un indudable contenido fáctico y d) que la contradicción resulte relevante para el sentido del fallo, por afectar a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica. De este modo, la STS 1250/2005, de 28 de octubre , recogía "Como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de hechos contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación a la calificación jurídica en que consiste el iudicium, lo que se debe significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causa y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declare probado y sus consecuencias jurídicas".

1.7. De ahí que esta Sala haya subrayado, una y otra vez, que no es función del artículo 851.1 de la LECRIM ensanchar la expresión de lo que se declara probado, revisar la valoración probatoria, depurar incoherencias puramente lógicas entre la declaración de hechos y la fundamentación jurídica, o corregir errores de subsunción típica. Tales discrepancias han de ventilarse, en su caso, por las vías ya indicadas del error en la apreciación de la prueba, de la vulneración de la presunción de inocencia, de la tutela judicial efectiva o de la infracción de ley.

El quebrantamiento de forma que aquí contemplamos solo resulta apreciable cuando, a partir del relato fáctico y de los extremos de la sentencia que pueden complementarlo válidamente, no puede saberse qué acontecimiento histórico ha sido dado por probado, de modo que si no se corrige, no hay ninguna posibilidad de revisar en casación el juicio de valoración probatoria o el juicio de subsunción jurídica del hecho o de sus circunstancias. En otras palabras, el artículo 851.1 de la LECRIM no garantiza un relato real de lo acontecido, ni una descripción exhaustiva de lo jurídicamente relevante, sino exclusivamente que el relato de hechos probados sea suficientemente inteligible para abordar el juicio de valoración de la prueba con el que se sostuvieron las conclusiones y el juicio de subsunción hecho con ellas.

Aplicada la doctrina expuesta al caso enjuiciado, ya adelantamos que el motivo no puede ser acogido por la Sala por cuanto el relato de hechos recogido en la sentencia de instancia no presenta una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; no emplea frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado; ni dejan lugar a dudas sobre si el Tribunal está declarando probados o no los hechos, imposibilitando con ello la calificación jurídica de los hechos, sino que deja perfectamente claros cuáles son los hechos que se declaran probados y estos permiten su calificación jurídica.

A mayor abundamiento, tampoco presentan contradicciones internas que excluyan unos por otros o los hagan mutuamente inviables.

Entrando a conocer de todos y cada uno de los submotivos, es de señalar lo siguiente:

Al contrario de lo que sostiene el escrito de recurso, sí se identifica a la persona contra la que se dirige la acusación, así como se reseñan sus particulares cuando señalan que "Entre las 02:20 y las 3:00 horas del día 26 de octubre d e2.023, el acusado, Melchor, mayor de edad, con nº DNI.... Y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia...". Tan palmaria redacción hace que el submotivo invocado caiga por su propio peso.

Respecto a la auto o heterointegración de los hechos probados, como señala la STS de 25 de enero de 2.024:

"28. La denuncia que formula el recurrente reclama partir del basilar rol que cumple el hecho probado en el enjuiciamiento penal al predeterminar la operación de búsqueda de la norma que puede resultar aplicable. De ahí, las exigencias de precisión y completitud en el relato fáctico pues este constituye la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa.

Deberes de adecuada construcción del hecho que se declara probado que entroncan con las exigencias de protección del derecho de defensa, entre las que se incluye, también, el derecho a conocer la acusación. Este no se extingue con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena, sino que, en una suerte de progresión cualitativa, alcanzan su máximo auge garantizador con la propia sentencia. Las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos probados sobre los que se basa la declaración de condena. Entre otras razones, para poder defenderse de los mismos mediante el ejercicio del derecho a los recursos - SSTEDH, caso Gea Catalán c. España, de 10 de febrero de 1995 ; caso Pèllisier y Sassi c. Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos c. Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; caso Sipaviciusc. Lituania, de 21 de febrero de 2002 ; caso Varela Geis c. España, de 13 de marzo de 2013 ; caso Uche c. Suiza, de 17 de julio de 2018 -.

En lógica consecuencia, cuando se combate el juicio de subsunción de los hechos en la norma penal por vía de recurso, el tribunal que conozca del mismo no puede traspasar los límites que enmarca la declaración de hechos probados, teniendo vedado heterointegrarla en perjuicio del reo con referencias fácticas que desperdigadas en la fundamentación jurídica puedan prestar consistencia o justificación normativa al juicio de subsunción cuestionando.

Si pese a la condena en la instancia, el hecho probado incompleto o impreciso impide la subsunción pretendida por las acusaciones y estas lo consienten, sin reclamar su reparación mediante el recurso devolutivo que corresponda, lo que no puede hacer el tribunal que conoce del recurso formulado solo a instancia de la persona condenada es reconstruir el hecho declarado probado en la instancia en términos que, ahora sí, permitan la subsunción combatida.

La reconstrucción configurativa en perjuicio del reo del hecho declarado probado en la instancia por parte del tribunal que conoce del recurso defensivo comportaría una profunda alteración de las reglas del proceso justo y equitativo que también determinan el alcance del efecto devolutivo.

De producirse, el tribunal de segundo o tercer grado habría actuado como acusador, comprometiendo gravemente la posición de tercero que respecto a las partes viene obligado a mantener y afectando, a la postre, al derecho de defensa de la parte recurrente".

En el presente caso, no cabe sostener la concurrencia del vicio imputado desde el mismo momento en el que el relato de hechos probados recoge un iter fáctico perfectamente claro y completo, que permite el juicio de subsunción jurídica de los hechos enjuiciados sin necesidad de integrar los mismos con datos recogidos en los fundamentos de derecho y obviados en aquel hasta el punto de que el escrito de recurso se limita a enunciar el vicio pretendidamente concurrente pero no concreta, especifica o residencia en qué parte o fundamento de la sentencia se haría presente la indebida heterointegración denunciada, por lo que el motivo se desestima.

Por último, en relación al tercer submotivo, ausencia de identificación de las partes y del procedimiento en el encabezamiento de la sentencia, baste una simple lectura de la misma para desechar tal alegato, por lo que el primer motivo de recurso se desestima íntegramente.

TERCERO:Respecto al segundo motivo de apelación, por error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principio in dubio pro reo y del derecho a la tutela judicial efectiva, es cierto que los moradores de la vivienda objeto de los hechos enjuiciados no identificaron en ningún momento a los intrusos pero no es menos cierto que tales dejaron abandonado en la misma, al ser sorprendidos in fraganti, un terminal móvil cuya titularidad del recurrente no ha sido puesta en duda.

Partiendo de ello, como premisa, cierto es que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el Art. 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra. Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusada acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 3 de septiembre de 2.004: "debe recordarse que como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de mayo de 2.002 , "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( STS de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones, en virtud de los principios procesales "onus probandi incumbit qui dicit non ei qui negat " y "afirmanti non neganti incumbit probatio, negativa non sus probanda", y menos aún en el caso que no ocupa en el que se trataba nada más y nada menos que de la exclusión del elemento subjetivo del tipo penal aplicado", siendo evidente que no ha cumplido con todo ello".

En el presente caso, el recurrente no ha logrado acreditar, ni siquiera indiciariamente, que fuere víctima de un ilícito penal en el curso del cual fuera ilegítimamente privado de, entre otros objetos, el terminal móvil que, postreramente, apareció en el lugar de los hechos. Así y paradójicamente, no formuló denuncia por los hechos de los que hubiera sido víctima ni, a pesar de mantener haber sido objeto de un acometimiento físico, tampoco acudió a un centro médico requiriendo asistencia. Dicha paradoja se incrementa si se tiene en cuenta que quien sí formuló tal denuncia y recibió asistencia médica, aunque pasados unos días (el 1 de noviembre de 2.023), fue Romualdo, quien también habría sido objeto, según la denuncia que obra en autos, de los mismos hechos que ahora propugna como sufridos el recurrente y a quien, al parecer, acompañaba éste en dichos momentos. No parece lógico que el recurrente no aprovechase el momento para unirse a la denuncia y al recibo de asistencia médica. Es más, la explicación que a ello se da por el recurrente, que tenía miedo y respeto a Romualdo, resulta peregrina cabiendo el legítimo interrogante de que si ello era así porqué le acompañó a formular la aludida denuncia policial. Obvio es decir que ninguna respuesta a ello se ha dado y, además, carece del más mínimo acervo probatorio, item más cuando, de la declaración del recurrente, parece intuirse que ahora mantiene que quien le sustrajo ilícitamente el terminal móvil fue el tal Romualdo, en abierta contradicción con lo anteriormente documentado y policialmente denunciado.

Por el contrario, como bien, profusa y acertadamente examina y razona la Juzgadora de instancia, existen en autos pruebas suficientes para considerar acreditado que el recurrente se mantuvo en poder de su terminal móvil y que, producto de la continuidad en esa posesión, era él quien lo ostentaba en el momento de su abandono en la vivienda objeto de autos.

En efecto, en primer lugar, las ubicaciones en las que situaba el tan referido terminal móvil en la tarde-noche del día 25 de octubre de 2.023 no son las que corresponden al lugar donde pretendidamente fue sustraído ni a sus inmediaciones.

En segundo lugar, conforme al informe técnico obrante en autos, a partir de las 21:00 horas del día 25 de octubre de 2.023 (cuando fue pretendidamente sustraído) desde el dispositivo se remitieron diversos mensajes de WhatsApp, se recibió una llamada de teléfono que duró un minuto y se continuó con una búsqueda de internet que había comenzado antes de la pretendida sustracción, de lo que cabe colegir que quien, en ese momento y posteriormente, estaba haciendo uso del terminal era su titular, el recurrente, como evidencia la remisión de mensajes de WhatsApp, la recepción de una llamada de teléfono que se prolonga en el tiempo o la continuación con una búsqueda de internet previamente iniciada por cuanto no es lógico que quien sustrae ilegítimamente un teléfono remita mensajes de WhatsApp a personas desconocidas, mantenga una conversación telefónica dirigida a un terminal del que no es titular o continúe con una búsqueda en internet que no ha iniciado.

En tercer y último lugar, como también acertadamente aprecia la Juzgadora de la instancia cabe el legítimo interrogante respecto a porqué quien no es titular de un terminal móvil y que lo habría adquirido ilegítimamente, por lo que ningún interés razonable en el mismo podría tener, habría de volver a la vivienda objeto de los hechos enjuiciados para recuperar el mismo.

Tampoco se sostiene la alegación formulada por el recurrente respecto a que si no formuló denuncia por el robo del que fue víctima se debió a que carecía de medio de trasporte cuando es en la propia denuncia formulada por Romualdo en la que consta que el recurrente le acompañó a dependencias de la Guardia Civil, de lo que cabe extraer que, de alguna forma, el recurrente sí pudo desplazarse a dichas dependencias.

Por último, en relación a que no se haya citado a declarar en calidad de testigo a Romualdo o que los daños que se dicen sufridos en la vivienda objeto de los hechos sometidos a enjuiciamiento no han sido pericialmente tasados, en primer lugar, señalar que ninguna de las pruebas citadas fue solicitada por el recurrente en su escrito de defensa cuando pudo y debió hacerlo, no pudiendo pretender erigir dicha omisión o dejación en la actividad probatoria como motivo de recurso de carácter exculpatorio por cuanto el déficit probatorio como tal propugnado a su única inactividad se debió. Es más, en cuanto a los daños, obran en autos la declaración del propietario de la vivienda, la reseña de los mismos en el atestado instruido por la Guardia Civil y la factura por el importe de reparación del mismos, por lo que su realidad queda suficientemente acreditada. Item más, dicha factura no fue impugnada en el escrito de defensa, por lo que ha de considerarse adverada, dando lugar a la íntegra desestimación del motivo.

CUARTO:Abordando el último motivo de apelación, apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas ( Art. 21.6ª Cp) como muy cualificada, residenciada en el lapso temporal empleado en el dictado de la sentencia de instancia, 11 meses, es de señalar que la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Duran de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

También tiene establecido el Tribunal Supremo que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el Art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su Art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; 338/2010, de 16-4; 877/2011, de 21-7; y 207/2012, de 12-3).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10; 330/2012, de 14-5; y 484/2012, de 12-6).

En el caso enjuiciado, el recurrente centra el periodo de tiempo de paralización del procedimiento que integraría la dilación justificativa de la circunstancia atenuante cuya aplicación se pretende. Ello no obstante, examinado el procedimiento, se aprecia que no estuvo paralizado por causa imputable al órgano judicial durante periodos irrazonables o no ajustados a la carga de trabajo que soporta el órgano judicial de enjuiciamiento en la instancia ya que tal se centra, únicamente, en el periodo de 11 meses transcurrido para el dictado de la sentencia de instancia que, aún no deseable, encuentra acogida en la carga de trabajo que soporta el órgano enjuiciador de procedencia, reduciendo su prolongación temporal a un periodo que no integra la sustantividad necesaria para dar lugar a la aplicación de la circunstancia que se postula.

Por todo ello, no concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, determinando la desestimación del motivo y, con ello, la íntegra del recurso, con declaración de oficio de las costas causadas.

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Melchor contra la Sentencia dictada por la Plaza nº 1 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Ávila, de fecha 5 de marzo de 2.026, en autos de Procedimiento Abreviado nº 7/2.025, procedente de Diligencias Previas 398/2.023 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 847 y 849.1 del mismo texto legal, de conformidad con la interpretación que da el Tribunal Supremo a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la ley 41/2.015 que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de CINCO DÍAS, y, una vez hecho, remítase certificación de la presente sentencia al juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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