Última revisión
15/07/2026
Sentencia Penal 48/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Huesca, Rec. 539/2022 de 20 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 172 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Huesca
Ponente: BLANCA RODRIGUEZ DIESTE
Nº de sentencia: 48/2026
Núm. Cendoj: 22125370012026100260
Núm. Ecli: ES:APHU:2026:261
Núm. Roj: SAP HU 261:2026
Encabezamiento
Ilmas. Sras.
Presidenta
Dª. Mª JOSÉ CALVO CALVO
Magistradas
Dª. BLANCA RODRIGUEZ DIESTE (Ponente)
Dª MARÍA SÁENZ MARTÍNEZ
En Huesca, a 20 de marzo del 2026.
La SECCION UNICA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUESCA, integrada por los Ilmas. Sras. Magistradas que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente
El acusado Carlos Jesús ha estado privado de libertad por estos hechos desde el 18 de marzo de 2022 hasta el 27 de octubre de 2022.
El acusado Florian ha estado privado de libertad por estos hechos desde el 18 de marzo de 2022 hasta el 27 de octubre de 2022.
El acusado Adriano ha estado privado de libertad por estos hechos desde el 18 de marzo de 2022 hasta el 3 de noviembre de 2022.
Antecedentes
Respecto a Florian, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años tipificado en los artículos 183.3 y 4.b ) CP y 74 CP, conforme a la redacción operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, o alternativamente, un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años tipificado en los artículos 181.1, 3 y 4.a ) CP y 74 CP; un delito de agresión sexual sin acceso carnal tipificado en el artículo 178 CP conforme redacción operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, o alternativamente, un delito de agresión sexual sin acceso carnal tipificado en el artículo 178.1 y 2 CP conforme redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre; un delito de agresión sexual sin acceso carnal tipificado en el artículo 178 CP conforme redacción operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, o alternativamente, un delito de agresión sexual sin acceso carnal tipificado en el artículo 178.1 y 2 CP conforme redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre; un delito de agresión sexual sin acceso carnal tipificado en el artículo 178 CP conforme redacción operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, o alternativamente, un delito de agresión sexual sin acceso carnal tipificado en el artículo 178.1 y 2 CP conforme redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre; y de un delito de acoso tipificado en el artículo 172.ter.1.1º y 4º CP; concurriendo las circunstancias atenuantes muy cualificadas de dilaciones indebidas tipificada en el artículo 21.1.6º CP y de reparación del daño tipificada en el artículo 21.1.5º CP, interesando la imposición al acusado de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., domicilio o lugar en que se encuentre o frecuentado por ésta, por tiempo de 15 años, y prohibición de comunicación con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 15 años. Y la medida de libertad vigilada por plazo de 10 años a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad consistente en prohibición de aproximarse a Eufrasia., su domicilio o lugar en que se encuentre y obligación de comunicar los cambios de domicilio al Juzgado e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 10 años, por el delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años; la pena de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Antonia., domicilio o lugar en que se encuentre o frecuentado por ésta, por tiempo de 10 años, y prohibición de comunicarse con Antonia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 10 años. Y la medida de libertad vigilada por plazo de 5 años a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad consistente en prohibición de aproximarse a Antonia., su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, obligación de comunicar los cambios de domicilio al Juzgado, e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 10 años, por el delito de agresión sexual sin acceso carnal; la pena de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Amelia., domicilio o lugar en que se encuentre o frecuentado por ésta, por tiempo de 10 años, y prohibición de comunicarse con Amelia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 10 años. Y la medida de libertad vigilada por plazo de 5 años a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad consistente en prohibición de aproximarse a Amelia., su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, obligación de comunicar los cambios de domicilio al Juzgado e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 10 años, por el delito de agresión sexual sin acceso carnal; la pena de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de TESTIGO PROTEGIDA Nº NUM000, domicilio o lugar en que se encuentre o frecuentado por ésta, por tiempo de 10 años, y prohibición de comunicarse con TESTIGO PROTEGIDA Nº NUM000 por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 10 años. Y la medida de libertad vigilada por plazo de 5 años a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad consistente en prohibición de aproximarse a TESTIGO PROTEGIDA Nº NUM000, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, obligación de comunicar los cambios de domicilio al Juzgado, e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 10 años, por el delito de agresión sexual sin acceso carnal; y la pena de 2 meses y 20 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., domicilio o lugar en que se encuentre o frecuentado por ésta, por tiempo de 5 años, y prohibición de comunicación con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 5 años, por el delito de acoso; así como la condena al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal interesó la condena conjunta y solidaria a Carlos Jesús y a Florian a Eufrasia. en la cantidad de 30.000 euros; y la condena a Florian a indemnizar en la cantidad de 10.000 euros a Amelia., en la cantidad de 9.000 euros a Antonia., y en la cantidad de 9.000 euros a TESTIGO PROTEGIDA Nº NUM000, más los intereses legales del artículo 576 LEC.
En relación al acusado Adriano, dirigió la acusación contra éste, en concepto de autor, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años tipificado en los artículos 183.3 y 4.b ) CP y 74 CP, conforme a la redacción operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, o alternativamente, un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años tipificado en los artículos 181.1, 3 y 4.a ) CP y 74 CP y un delito de acoso tipificado en el artículo 172.ter.1.1º y 4º CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición al acusado de una pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 CP, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por tiempo de 25 años, y prohibición de comunicación con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 25 años. La libertad vigilada por plazo de 10 años a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad, consistente en prohibición de aproximarse a Eufrasia., su domicilio, lugar en que se encuentre, obligación de comunicar los cambios de domicilio al Juzgado e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 20 años, por el delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años tipificado en el artículo 183.3 y 4.b ) CP en relación con el artículo 74 CP conforme redacción operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, o alternativamente, la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 CP, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., su domicilio o lugar donde se encuentre, por tiempo de 25 años, y prohibición de comunicación con Eufrasia. por tiempo de 25 años. La libertad vigilada por plazo de 10 años a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad, consistente en prohibición de aproximarse a Eufrasia., su domicilio, lugar en que se encuentre, obligación de comunicar los cambios de domicilio al Juzgado e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 20 años, por el delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años tipificado en el artículo 181.1, 3 y 4.a) en relación con el artículo 74 CP conforme a la reforma operada por LO 10/2022, de 6 de septiembre; y la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., su domicilio o lugar donde se encuentre, por tiempo de 5 años, y prohibición de comunicar con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 5 años, por el delito de acoso; así como la condena al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, interesó la condena al acusado a indemnizar junto a los otros dos acusados de forma conjunta y solidaria a Eufrasia. en la cantidad de 30.000 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC.
En el acto del juicio oral, la acusación particular constituida por Eufrasia., se adhirió al escrito de acusación del Ministerio Fiscal en relación a los acusados Carlos Jesús y Florian.
Respecto al acusado Adriano, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, dirigió la acusación contra éste, imputándole en concepto de autor, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años tipificado en los artículos 183.3 y 4.b ) CP y 74 CP, conforme a la redacción operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, o alternativamente, un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años tipificado en los artículos 181.1, 3 y 4.a ) CP y 74 CP, un delito de acoso tipificado en el artículo 172.ter.1.1º y 4º CP y un delito continuado de amenazas graves condicionales tipificado en los artículos 169.1.1º CP y 74 CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición al acusado de una pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., su domicilio o lugar que frecuente por tiempo de 25 años, y prohibición de comunicar con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 25 años, y la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años consistente en las prohibiciones descritas de comunicación y aproximación con Eufrasia. que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 20 años, por el delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años; la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., su domicilio o lugar que frecuente por tiempo de 5 años, y prohibición de comunicar con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 5 años. La medida de libertad vigilada por plazo de 5 años consistente en las prohibiciones descritas de prohibición de comunicación y aproximación con Eufrasia., que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 5 años, por el delito de amenazas graves condicionales; y la pena de 2 años de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., su domicilio o lugar que frecuente por tiempo de 5 años, y prohibición de comunicar con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 5 años, por el delito de acoso; así como la condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, interesó la condena al acusado a indemnizar conjunta y solidariamente junto a los otros dos acusados a Eufrasia. en la cantidad de 40.000 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC.
El acusado Carlos Jesús prestó su conformidad con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, conformidad que fue ratificada por el letrado de la defensa, en el mismo acto.
El acusado Florian mostró su conformidad con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, conformidad que fue ratificada por el letrado de la defensa, en el mismo acto.
La Defensa de Adriano, por su parte, se opuso, interesando la libre absolución del acusado.
Hechos
Cuando Carlos Jesús terminó, Adriano, con el fin de satisfacer sus deseos sexuales, junto a los otros individuos, rodearon a Eufrasia. y le dijeron que lo tenían todo grabado y que, si no les hacía una felación, Emma - refiriéndose a la mujer de Carlos Jesús -, se enteraría e iría a por ella, que podían llamarle en ese momento para que le pegase y podía acabar muerta, accediendo Eufrasia. a hacerles una felación. Al terminar, le dijeron que se fuera por dónde había venido, que era una puta, una zorra y que si denunciaba enseñarían el vídeo.
Tras este episodio y durante al menos 1 mes, Adriano, junto a otros menores, con ánimo de atentar contra la libertad sexual de Eufrasia., cada vez que le veían por el DIRECCION000 de la localidad de Huesca, le obligaban a hacerles felaciones bajo la conminación de difundir sus vídeos sexuales a terceras personas.
Desde entonces y al menos hasta marzo de 2020, cada vez que Eufrasia. pasaba por el DIRECCION000, Adriano, Carlos Jesús y Florian [nacido el NUM004 de 2000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia], junto a otros menores de edad, actuando de común acuerdo y con la intención de amedrentarle para satisfacer sus deseos libidinosos, le buscaban, le esperaban y le perseguían en coche y en moto, le seguían por la calle y le decían que si no hacía lo que ellos querían, todo el barrio vería sus vídeos, que no gritase y que no intentase marcharse porque sería peor y le pillarían, llegando en una ocasión Florian a perseguirle con un machete o palo de hierro por la DIRECCION002; en dos ocasiones Carlos Jesús intentó meter a Eufrasia. en el maletero de un coche a la fuerza; en otra, Adriano le cogió y estiró del pelo mientras estaba subida en una moto; El 9 de enero de 2020, en un local abandonado al que habían llevado a Eufrasia., Adriano y Florian (" Pulpo") junto con otros dos amigos menores de edad, manifestaron "vamos a hacer un combate", "vamos a entrenarte para pelear" y a continuación golpearon a Eufrasia. con palos en piernas y brazos dejándole moratones; y en otra ocasión, Florian y Adriano encendieron fuego en una caseta abandonada e intentaron meter a Eufrasia. en el fuego. Con esas formas de proceder, amedrentaban y sometían a Eufrasia. a su voluntad y así le obligaban a practicarles felaciones y a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad en zonas apartadas del barrio o en locales o casas abandonadas, alterando gravemente el normal desarrollo de la vida cotidiana de Eufrasia., que se encontraba en un estado de hipervigilancia, teniendo que huir cada vez que veía a los procesados, llegando a ser acompañada por terceras personas a su domicilio en algunas ocasiones.
En fecha 3 de enero de 2020, cuando Eufrasia. pasaba por el DIRECCION000 de regreso a su casa, se encontró con Adriano, Florian (alias " Pulpo") y uno de sus amigos menor de edad. Todos ellos de común acuerdo y con ánimo libidinoso, le llevaron a una casa abandonada entre la DIRECCION003 y la DIRECCION004 de Huesca diciéndole que iban a follar pese a la negativa de la menor. Una vez allí, le ataron las piernas con un cable, le arrastraron por el suelo, le dieron bofetadas, le tiraron encima de un colchón y poniéndose encima le penetraron a la fuerza en la casa abandonada.
En esa casa abandonada Adriano y Florian, actuando conjuntamente y concertados con otros menores de edad, le penetraron vaginalmente a la fuerza en varias ocasiones, de forma que mientras dos la sujetaban, uno le penetraba; obligándole a realizar felaciones en múltiples ocasiones.
El día 1 de marzo de 2020, sobre las 23.00 horas, en el mencionado DIRECCION000, Eufrasia. se encontró con Florian (" Pulpo") acompañado de un menor de edad, y a mitad de camino se les unió Adriano acompañado de otro menor de edad. En un momento determinado, Adriano manifestó: "tengo ganas de cogerla del pelo y tirarla al suelo" y a continuación, todos ellos, mediando ánimo de atentar contra la integridad física y sexual de la menor, comenzaron a golpearle, le tiraron al suelo, le rompieron la camiseta y, agarrándole, trataron de obligarle a que les hiciera una felación. Florian y Adriano le penetraron vaginalmente a la fuerza.
A consecuencia de estos hechos Eufrasia. ha precisado atención psiquiátrica y psicológica y se encuentra en tratamiento con ansiolíticos de forma habitual y tratamiento psicofarmacológico en situación de urgencia; presenta ansiedad, alteraciones de conducta y descontrol emocional.
Mediante auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2022 se acordó la prisión provisional del procesado Carlos Jesús, situación personal en la que se mantuvo hasta el día 27 de Octubre de 2022.
Mediante auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2022 se acordó la prisión provisional del procesado Florian, situación personal en la que se mantuvo hasta el día 27 de Octubre de 2022.
La causa ha sufrido una dilación indebida y extraordinaria en su tramitación, no imputable en ningún caso a Carlos Jesús y Florian, con diversas suspensiones y aplazamientos.
El acusado Carlos Jesús ha consignado la cantidad de 13.000 euros, en concepto indemnizatorio a favor de Eufrasia, con clara intención de resarcir el daño infligido con su conducta.
El acusado Florian ha consignado la cantidad de 13.000 euros en concepto de indemnización a favor de Eufrasia y el resto de víctimas, con clara intención de resarcir el daño infligido con su conducta.
Fundamentos
Así las cosas, respetando el acuerdo alcanzado por las defensas de los acusados reseñados y las acusaciones, en relación a los acusados Carlos Jesús y Florian, teniendo en cuenta las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y dada la conformidad prestada por ambos acusados, ratificada por sus letrados, procede dictar sentencia según la calificación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, dado que los hechos atribuidos a Carlos Jesús son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años tipificado en los artículos 183.3 y 4.b) CP y 74 CP conforme a la redacción operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, o alternativamente, un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años tipificado en los artículos 181.1, 3 y 4.a) CP y 74 CP y de un delito de acoso tipificado en el artículo 172.ter.1.1º y 4º CP;
Los hechos atribuidos a Florian son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años tipificado en los artículos 183.3 y 4.b) CP y 74 CP, conforme a la redacción operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, o alternativamente, un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años tipificado en los artículos 181.1, 3 y 4.a) CP y 74 CP; un delito de agresión sexual sin acceso carnal tipificado en el artículo 178 CP conforme redacción operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, o alternativamente, un delito de agresión sexual sin acceso carnal tipificado en el artículo 178.1 y 2 CP conforme redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre; un delito de agresión sexual sin acceso carnal tipificado en el artículo 178 CP conforme redacción operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, o alternativamente, un delito de agresión sexual sin acceso carnal tipificado en el artículo 178.1 y 2 CP conforme redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre; un delito de agresión sexual sin acceso carnal tipificado en el artículo 178 CP conforme redacción operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, o alternativamente, un delito de agresión sexual sin acceso carnal tipificado en el artículo 178.1 y 2 CP conforme redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre; y de un delito de acoso tipificado en el artículo 172.ter.1.1º y 4º CP.
Como cuestión previa, por la defensa de Adriano se ha formulado protesta respecto a la decisión de reproducir en el juicio oral la prueba preconstituida practicada en instrucción a una de las víctimas Eufrasia., manteniéndose por la Sala la decisión adoptada.
Por Auto de fecha 4 de marzo de 2026 se acordó la reproducción en juicio oral de la prueba preconstituida practicada a la por entonces menor de 17 años Eufrasia. ante el Juzgado instructor, con fundamento en los informes sociales, psicológicos y médicos aportados, y el informe psicológico forense emitido en fecha 2 de marzo de 2026 en el que se concluye el impacto de victimización secundaria que la reiteración de su declaración personal va a tener en la perjudicada, su especial vulnerabilidad y los perjuicios que su comparecencia en juicio podrían suponerle, en concreto, un riesgo significativo de reactivación traumática y descompensación emocional, con posibilidad de agravamiento sintomático y deterioro funcional posterior; prevaleciendo los riesgos que para la testigo podrían comportarse por su comparecencia en el plenario sobre las alegaciones de la defensa, que se limitaron a la necesidad de practicar la declaración en juicio oral para garantizar el derecho de defensa, constando la práctica de la prueba preconstituida con todas las garantías legales, preservándose el principio de contradicción y constando la presencia de la defensa del acusado y el propio acusado en la misma, habiendo tenido la oportunidad de formular las preguntas que estimó oportunas.
El Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de resoluciones judiciales dispone en su artículo 1 que el Tribunal deberá preservar de oficio el anonimato de las víctimas de delitos de cuya difusión se deriven especiales perjuicios. Entre tales delitos se encuentran de forma notoria los relacionados con la violencia sexual ( SSTC 185/2002, de 14 de octubre; 195/2002, de 28 de octubre; y 246/2007, de 10 de diciembre). En aplicación de dicha norma y en consonancia con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 4/2015 de 27 de abril y el artículo 50 de la Ley 10/2022, de 16 de septiembre, esta Sala ha resuelto preservar de oficio los datos de identidad de todas las víctimas del procedimiento sometido a enjuiciamiento, siendo denominadas a través de sus respectivas iniciales.
Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala II del Tribunal Supremo la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél ( art. 741 LECrím., (STS 12..3.2004).
Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las pruebas practicadas en el juicio,
En el presente caso, la principal prueba de cargo directa con la que se cuenta es la declaración de la en su día menor de edad Eufrasia., practicada en sede de instrucción como prueba preconstituida.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, 812/2025 de 7 de octubre de 2025, que recuerda que
En el caso de autos entiende esta Sala que la declaración prestada por Eufrasia. reúne los presupuestos analizados para enervar la presunción de inocencia del acusado Adriano.
En primer lugar, concurre el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva. No se ha acreditado la existencia de un ánimo espurio en la víctima que le haya llevado a interponer la denuncia. Más al contrario, pues la misma tuvo su origen en la presencia del acusado en la vivienda Hogar DIRECCION005 en la que se encontraba tutelada Eufrasia. en fecha 29 de mayo de 2021, esto es, casi dos años después de que comenzaran los hechos, habiendo finalizado en enero de 2021, y no por la voluntad de ésta de denunciar, sino por la recomendación efectuada por su educadora al empezar a contarle la perjudicada en fecha 30 de mayo de 2021 los hechos de los que había sido víctima. Así lo han declarado los testigos Casiano, coordinador del centro, y Africa, educadora de Eufrasia., ratificando aquél el informe de incidencias y ésta el diario de campo aportado a la causa. Señalando el Policía Nacional nº NUM008, Instructor del atestado y responsable de la UFAM, que Eufrasia. en el momento de interponer la denuncia se limitó a narrar los hechos de los que había sido víctima, no apreciándose en ella ningún ánimo de venganza, señalando el Instructor de las diligencias, en relación a los diarios de la menor a los que posteriormente se referirá esta Sala, que:
En segundo lugar, respecto a la persistencia en la incriminación, el mismo también concurre. Y es que la víctima ha mantenido en su núcleo esencial y con firmeza la misma versión de los hechos que la expuesta en la denuncia que ha dado origen al presente procedimiento. En concreto y en lo que a este procedimiento se refiere que, un día, 2 de noviembre de 2019 - tal y como se desprende de sus diarios personales -, cuando tenía 14 años, acudió al DIRECCION000 de la localidad de Huesca junto a su amiga Amelia y el hermano pequeño de ésta, que se encontraron a Luis Manuel, Abel y Adriano; que después de que Amelia y su hermano se marcharan, Adriano le pasó el brazo por encima del hombro y le dijo que si quería ser su novia, a lo que ella contestó que no. Que Adriano le llevó hasta un descampado en la zona del DIRECCION001 de Huesca, junto con Luis Manuel y Abel. Que cuando intentó abandonar el lugar, Adriano le profirió expresiones tales como: "como te vayas tendrás problemas", apareciendo a continuación Adriano quien, tras preguntarle por su edad, respondiendo ella que 14 años, le cogió de los brazos, comenzó a besarle y, aunque Eufrasia. intentó evitarlo, le llevó detrás de un remolque y le penetró vaginalmente ejerciendo fuerza sobre ella, vigilando los otros tres la zona y mirando cómo Carlos Jesús le "violaba", grabando los hechos. Que tras ello, Eufrasia. se vio obligada a hacerle felaciones a Carlos Jesús y Adriano bajo la amenaza de contárselo a la mujer de Carlos Jesús, llegando a decirle que "ésta le mataría si se enteraba"; que cuando terminó le dijeron que se fuera por dónde había venido, que era una puta, una zorra y que si denunciaba enseñarían el vídeo; Tras este día 2 de noviembre de 2019, la víctima relató que durante 1 mes aproximadamente, unas 4 o 5 veces, cada vez que se encontraba con Adriano y un menor que le acompañaba, Adriano le cogía del brazo y le obligaba a irse con ellos para hacerles felaciones, bajo la amenaza de difundir sus vídeos de contenido sexual a terceras personas; La víctima relata que, casi a diario, el acusado Adriano junto a Pulpo y otros dos menores le llevaban a locales abandonados y le obligaban a hacerles felaciones, mientras otros le penetraban a la fuerza, uno detrás de otro. De forma específica relató que, en una ocasión, Adriano junto a Pulpo, y dos menores, se la llevaron a una casa abandonada diciéndole "vamos a follar", no llegando a conseguirlo; pero, otro día - fechado en los diarios el 3 de enero de 2020 - le ataron con un cable por las piernas, arrastrándole por el suelo mientras Adriano le pegaba bofetadas, obligándole a mantener relaciones sexuales con los 4, uno detrás de otro, mientras los otros le sujetaban. Y en otra ocasión, 9 de enero de 2020, Adriano y Florian junto con otros dos amigos menores de edad, en un local abandonado en el que ella también estaba, dijeron "vamos a hacer un combate", "vamos a entrenarte para pelear" y a continuación golpearon a Eufrasia. con palos en las piernas y brazos dejándole moratones, impidiendo Adriano y otro menor que pudiera salir.
Se relatan por la menor persecuciones por el DIRECCION000 de la localidad de Huesca, manifestando que cuando los veía se echaba a correr para que no le cogieran; que en una ocasión Adriano llegó a cogerle del pelo mientras iba en la moto junto a otros dos individuos; que en otra le retorció la mano, no pudiendo precisar cuándo; en otra ocasión llegó a cogerle la cara y se la aproximó a un fuego que habían hecho en un local abandonado; y, en otro momento, llegó a propinarle golpes con un palo en la pierna.
Es cierto y así se constata en la prueba preconstituida, poniéndola en relación con la denuncia interpuesta, que la menor ofrece un relato fragmentado, con ciertas omisiones, unas veces incluye en los hechos a unos individuos, en otras ocasiones los excluye, sin embargo y, como se ha expuesto, el núcleo esencial de su declaración se mantiene intacto, no debiendo confundirse la persistencia en la incriminación con la repetición exacta de los términos de la denuncia, lo que unido a la afectación psicológica de la menor por el relato de los hechos y la naturaleza de los mismos, el lapso temporal en que ocurrieron y el número de partícipes, permite entender acreditado el presupuesto examinado. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 695/2020, de 16 de diciembre señaló:
Junto a ello, cabe traer a colación el informe psicológico emitido por las dos psicólogas del IMLA que asistieron a la víctima en la prueba preconstituida en el que vinieron a afirmar:
Finalmente, respecto a la verosimilitud de su declaración y corroboración periférica de la misma con datos objetivos, cabe hacer referencia, en primer lugar, a los diarios de la víctima. Diarios cuya existencia no fue manifestada por ésta en ningún momento ante la Policía Nacional cuando interpuso la denuncia, ni tampoco ante su educadora, sino que fue el Instructor de las diligencias, tal y como ha declarado en el plenario, el que se percató de la existencia de esos diarios por una conversación con la madre de la menor en el curso de la investigación policial, siendo ésta la única conocedora de los mismos. En dichos diarios Eufrasia. narró de forma espontánea, libre, sin censuras, para sí misma y como forma de desahogo, sin advertir en ningún momento que dichos diarios serían leídos por terceros, algunos de los hechos que son objeto de enjuiciamiento en este procedimiento, así como otros en los que participaron menores de edad que ya fueron enjuiciados y condenados, y otros propios de la vida cotidiana, habiendo sido éstos últimos contrastados por el Instructor de las diligencias, dando credibilidad a su relato, señalando el agente de Policía Nacional nº NUM008 que todo lo que la menor escribía del día a día se correspondía al 100% con la realidad, que no encontró nada en el diario que dijera que no fuese verdad; en concreto, aspectos académicos:
Intervenciones policiales:
Y otros:
Respecto a los hechos objeto de enjuiciamiento en relación a Adriano corroborados con los diarios de la víctima, siguiendo el análisis de los mismos efectuado por el Instructor de las diligencias policiales, cabe hacer referencia a los siguientes:
--( Pulpo, Adriano
En segundo lugar, otro elemento revelador de la credibilidad del testimonio de Eufrasia. es la reacción de la misma cuando identifica al acusado Adriano en el Centro en el que se encontraba, sin haber denunciado los hechos y antes de que se los contara a nadie, manifestando la educadora Africa, quien ha ratificado en juicio oral el diario de campo aportado a la causa y manuscrito por ella, que Eufrasia., el día 29 de mayo de 2021 - antes de la interposición de la denuncia- se encontraba con la perjudicada fuera del Centro, habían salido a tomar el aire y, en un momento dado, aparecieron 3 individuos con linternas, profiriendo barbaridades, diciendo uno de ellos:
Junto a lo anterior, debemos atender a los diarios de la víctima respecto a las repercusiones psicológicas que los hechos estaban provocando en la por entonces menor, relatadas en los mismos y perfectamente compatibles con los hechos objeto de enjuiciamiento:
-- (al día siguiente de la violación del día 2 de noviembre de 2019) TENGO GANAS DE QUITARME LA VIDA (D1, P2),
--HOY ME HE EMPEZADO A RAJAR EN EL BRAZO DERECHO Y TENÍA GANAS DE SEGUIR. YO NO QUIERO PERO NO PUEDO PARAR. QUIERO ACABAR CON MI VIDA (D1,P6), ME HE HECHO 44 RAJAS, HOY NO VOY A DORMIR NADA PORQUE NO QUIERO PENSAR EN LO QUE PASÓ (D1, P7), TENGO NECESIDAD DE RAJARME (D1, P10).
--MI PASADO ME MATA (D1, P44).
--ME QUIERO MATAR. HAY HERIDAS ABIERTAS QUE NUNCA SE CIERRAN. YO NO SE CUIDARME. POR FUERA ESTOY BIEN, PERO POR DENTRO ESTOY DESTROZADA (D1, P48).
--SI TUVIERA UNA PISTOLA YA ME HABRIA PEGADO UN TIRO (D1, P64).
--VOY A DEJAR DE COMER Y DORMIR. QUIERO MORIR (D1, P65), HE PENSADO QUITARME LA VIDA (D2, P46).
--HE LLEGADO A UN PUNTO QUE HE EXPLOTADO Y YA NO PUEDO MAS. TENGO TANTAS COSAS GUARDADAS MALAS QUE NO PUEDO MAS, PERO NO SE COMO CONTARLO Y ME DA MIEDO Y ME ARRIPIENTO DE LO QUE HE HECHO, POR ESO NO CUENTO NADA DE LO QUE ME PASA. HAY UN VACIO EN MI CORAZÓN QUE ME ESTA MATANDO (D2, P115).
--TENGO EL CORAZON ECHO PEDAZOS Y MI ALMA TAMBIEN AUNQUE POR FUERA APARENTA QUE ESTOY BIEN POR DENTRO YA NO PUEDO MAS (D2, P121).
--LO HE PERDIDO TODO, HASTA LA ESPERANZA. NO TENGO APOYO EN NADIE (D2, P 140).
--HOY DIA 25/10/20 HE IDO AL BAÑO Y ME HE METIDO LOS DEDOS PARA VOMITAR PORQUE ME VEO GORDA Y FEA, Y CLARO, ASI QUIEN ME VA A QUERER. DESPUES DE COMER VOLVERE A VOMITAR Y TAL VEZ ME RAJE LOS BRAZOS O A LO MEJOR TOMO MUCHAS PASTILLAS HASTA MORIR (D3, ANEXOS).
--ME HE PUESTO A ORDENAR EL CUARTO. LUEGO ME HE PUESTO A PINTAR PARA DISTRAERME Y NO ESTAR PENSANDO EN EL TEMA DE Carlos Jesús (D2,P47).
--LUEGO ME HE PUESTO A PINTAR Y AHORA ESTOY ESCRIBIENDO, TENGO QUE HACER ALGO PARA ESTAR DISTRAIDA Y NO PENSAR EN LO DE Carlos Jesús (D2,P50).
--VOY A DEJAR DE FUMAR Y DE TODO LO QUE HE HECHO MALO, CON ESAS COSAS NO TE VAN A LLENAR EL VACIO QUE LLEVAS (D1, P134).
En relación a ello, el agente de Policía Nacional nº NUM008, único que leyó los diarios, señaló que en algunas páginas había sangre por los cortes que la menor se había hecho.
En tercer lugar, contamos con el informe emitido por el IMLA, ratificado por las psicólogas firmantes en el acto del juicio oral. Dicho informe, tal y como consta, ha sido elaborado atendiendo a la lectura y análisis del expediente judicial, realización y visualización posterior de la prueba preconstituida, coordinación con el centro de residencia de la por entonces menor el día 29 de abril de 2022 y estudio de la credibilidad del testimonio. En el mismo se detalla que el estado neuropsicológico y nivel intelectual son compatibles con la normalidad, su nivel comunicacional es adecuado, con un diálogo fluido y coherente, evidenciándose el esfuerzo de la menor por explicar detalles de los sucesos denunciados con la mayor precisión posible, con fuerte tendencia a la evitación del recuerdo - posiblemente como mecanismo de defensa -, presentando datos concluyentes sobre la credibilidad de su testimonio, en concreto: enumera una serie de conductas según un mismo patrón por parte de los denunciados; presenta su declaración de forma inestructurada sin seguir una cronología secuencial, pero con un adecuado engranaje contextual; hace alusiones a su propio estado mental y trata de exponer una motivación para dar sentido a sus reiteradas conductas de riesgo; relato marcado por una fuerte autodesaprobación, vergüenza e incomprensión de su forma de actuar; admisión de falta de memoria y correcciones durante la exposición; correlato emocional, dado que en un principio su testimonio es contenido, pero con el transcurso de la entrevista se produce un desbordamiento emocional evidente en forma de crisis de ansiedad y evitación que obliga a interrumpir la prueba.
Y finalmente, los informes aportados a la causa por la acusación particular y que han dado lugar al informe psicológico emitido por el IMLA de fecha 2 de marzo de 2026, que ha fundamentado la reproducción en el acto del juicio oral de la prueba preconstituida practicada en instrucción a Eufrasia., en el que se concluye que no se han objetivado indicadores compatibles con la simulación, exageración intencionada ni distorsión deliberada del malestar psicológico, ofreciendo una actitud colaboradora y congruente con el contenido emocional del relato; presentando un cuadro de estrés postraumático de intensidad elevada, con reexperimentación, evitación persistente, alteraciones cognitivas y del estado de ánimo, hiperactivación significativa en relación con los hechos traumáticos sufridos - siendo dicha sintomatología perfectamente compatible con los hechos denunciados -. Alcanzando la perito forense dicha conclusión teniendo en cuenta la discapacidad del 15% reconocida a la perjudicada por capacidad intelectual límite, DIRECCION010 de la infancia reactivo y DIRECCION011; enfatizándose en esta cuestión al hilo del informe pericial emitido por el psiquiatra Eduardo, aportado por la defensa del acusado Florian, en el que se sospecha, sin previa entrevista personal con la víctima, de un posible DIRECCION011 que podría padecer Eufrasia.; no entendiéndose, en definitiva, que dicho trastorno suponga obstáculo alguno para la credibilidad de su testimonio.
En lo que a la autoría de los hechos se refiere y a la atribución de parte de los mismos - los que ahora se analizan - al acusado Adriano, su participación se entiende plenamente acreditada, no resultando verosímil que no conociese a Eufrasia. Y ello por la identificación que la víctima hace del mismo desde incluso antes de interponer la denuncia, en sus diarios y en el episodio ocurrido en la Vivienda DIRECCION005 en fecha 29 de mayo de 2021, de forma espontánea, así como posteriormente de forma reiterada tanto en la denuncia como en la prueba preconstituida, reconociéndole sin género de dudas en la diligencia de reconocimiento fotográfico obrante en el atestado. Pero es que, además, el propio acusado ha reconocido ser conocido/amigo de los menores de edad que han sido condenados por estos hechos y de los mayores de edad que comparten acusación con aquél y que han asumido de forma expresa los hechos respectivamente, habiendo sido identificado junto a éstos en fechas cercanas a los hechos y en las siguientes ocasiones:
Analizado el testimonio de la víctima y la autoría de los hechos atribuidos a Adriano, cabe determinar la calificación jurídica de los hechos.
Se aprecia, con carácter principal,
Se entiende igualmente concurrente la ausencia de consentimiento de la víctima, no resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 183 quater CP, elemento que ha sido objeto de controversia en el plenario, al ser ésta la que acudía de forma reiterada y a sabiendas de lo que podía ocurrir al DIRECCION000 de la localidad de Huesca, lugar en que residía el acusado junto a los otros autores de los hechos. Sin embargo, la propia víctima ha manifestado que acudía al lugar de los hechos para escaparse de los problemas que tenía en casa, porque sus amigas vivían allí, pero que en ningún momento consintió los hechos; que todos los días, cuando llegaba a casa, se echaba a llorar y se daba asco a sí misma.
Además, esa ausencia de consentimiento se desprende, por un lado, de la propia intimidación y violencia a la que era sometida, ya analizada. Señala la Sentencia del Tribunal Supremo 344/2019, 4 de julio que:
Por otro lado, de los propios diarios de la víctima en los que narró:
--Y NO ME DABA CUENTA DE LO QUE ESTABA HACIENDO, PERO AHORA ME HE DADO CUENTA DEMASIADO TARDE (D1, P22),
--SI VOY (al barrio) SERÁ TARDE (DARME UNA VUELTA Y YA) Y SI ME LO PIDEN (FOLLAR) DECIR QUE NO Y DEJARSELO CLARO (D1,P24),
--EL SOLO QUERIA FOLLAR Y YO NO QUERIA. EMPEZÓ A LANZARME COSAS, ME QUITÓ LA NAVAJA Y ME QUERÍA PEGAR (D1, P50),
--AHORA QUE DIGO QUE NO ME DICEN QUE NO ME HAGA LA SANTA QUE LUEGO BIEN QUE VAS CHUPANDOLAS (D1, P62),
--NO VOY A IR MAS AL BARRIO, NO VOY A FOLLAR MAS, CHUPAR POLLAS, METERME EN LIOS. NO VOY A HACER COSAS MALAS Y QUE NO QUIERO (D1, P94),
--LUEGO TE PIDEN Y LES DICES QUE NO Y SE ENFADAN ( D1,P118), ---EL Pulpo ME PREGUNTÓ FOLLAR Y YO LE DIJE QUE NO (D1,P142),
--ESTOY CONSIGUIENDO DECIR QUE NO CUANDO ME PIDEN HACER ALGO (D1, P155),
--SI ME CONFIESO, TODO LO QUE HACIA ANTES YA NO LO VOLVERÉ A HACER AUNQUE SE ENFADEN (D1, P174),
--YA ESTOY APRENDIENDO A DECIR QUE NO CUANDO ME PIDEN FOLLAR, AUNQUE CUESTA (D2, P51).
El propio agente instructor de las diligencias policiales nº NUM008, responsable de la UFAM y único agente que ha tenido acceso a los diarios, en el acto del juicio oral ha acuñado el término de indefensión aprendida para referirse al caso examinado, señalando que la víctima se convenció a sí misma que no era capaz de decir que no, actuando pasivamente, dado que las primeras veces que fue víctima de los hechos no supo negarse, constando en el atestado instruido por aquél que, analizados los diarios, se constata cómo la menor manifestaba en algunas ocasiones
--LO QUE HARÉ SERA CUANDO VEA DE LEJOS A ALGUNO QUE NO QUIERA VERLO, IRME CORRIENDO A DONDE ALLA MAS GENTE (D1, P55)
--CUANDO YA NOS HIBAMOS EL Carlos Jesús ME HA EMPEZADO A SEGUIR Y CUANDO ME HE PUESTO A CORRER, NO SE QUE HE HECHO QUE ME HE CAIDO (D2, P27)
--SIEMPRE ME HACEN Cebollero, Pulpo ALGUNA PUTADA Y LUEGO QUE ES BROMA, PERO NO ENTIENDEN QUE AL FINAL LA BROMA PASA A CABREO Y QUE NO TE GUSTA NADA (D2,P56)
--ESTABAN EN EL RONDA Cebollero Y Pulpo Y ME HE IDO CORRIENDO, PORQUE EL Pulpo ME SEGUÍA CON UN MARTILLO, TAMBIÉN ESTABA Bola (D2,P136)
--ESTABAN Capazorras, Pelos, Adriano, Isaac Y Alfonso, MAS TARDE HA VENIDO EL GORDITO. CUANDO ESTABA EN DIRECCION009 ME HAN EMPEZADO A ENCORRER CON LA MOTO, PERO LOS HAN FRENADO Adela Y Adelaida. ME HAN ACOMPAÑADO A CASA PORQUE NO SE FIABAN. AL FINAL NO PODRE NI RESPIRAR; TENGO QUE ESTAR ATENTA CON ESTOS (D2, P136)
--SIEMPRE QUE LOS VEO ME TENGO QUE IR CORRIENDO, PERO POCAS VECES ME PILLAN, DICEN QUE CORRO MUCHO. QUE VUELO. CUANDO ME HAN EMPEZADO A ENCORRER LOS DEMÁS SE HAN ESTADO RIENDO EN VEZ DE DECIR QUE PARARAN (D2, P137)
--YA ESTOY ACOSTUMBRADA A TODO ESTO (a que la obliguen a mantener relaciones sexuales) PORQUE ME LO HACEN CADA VEZ QUE ME VEN, PERO A VECES PASO MIEDO. SIEMPRE SALGO CORRIENDO Y NO PARO HASTA QUE LOS VEO LEJOS, LO BUENO ES QUE CORRO MUCHO Y ME ES MAS FACIL ESCAPARME (D2, P143)
--LLEGAR A PENSAR QUE TODOS LOS DIAS PUEDO LLEGAR A MORIR POR UNOS HIJOS DE PUTA, QUE TE ENCORREN PORQUE NO LES QUIERES HACER NADA O SALIR A LA CALLE CON MIEDO Y MIRANDO A TODOS LOS LADOS, LLEGAR A ESTAR EN ALERTA EN TODAS PARTES ES BASTANTE FUERTE.CADA VEZ QUE OYES UN RUIDO GIRARTE O ESTAR EN TENSIÓN. SI, QUE CORRO MUCHO, PERO QUE PASA SI ALGÚN DIA ME COJEN Y ME HACEN ALGO O YA DIRECTAMENTE ME MATAN. A MI SE ME QUITAN LAS GANAS DE VIVIR (D2, P187-189).
Se pretende acreditar el consentimiento de Eufrasia. por la defensa con el informe pericial emitido por el psiquiatra Eduardo (ac.293), señalando éste el posible padecimiento por la víctima de un DIRECCION011 y un DIRECCION012 que le ha llevado a realizar los hechos objeto de enjuiciamiento. Sin embargo, analizando el informe emitido, el psiquiatra no niega la realidad de los hechos narrados por Eufrasia., sino que concluye que se pueden cuestionar episodios concretos como la violación de Carlos Jesús y la violencia como único elemento que determina la conducta sexual de la víctima, lo que no invalida en modo alguno las conclusiones alcanzadas tras el análisis de la prueba practicada.
Finalmente, en cuanto a la agravante de que la conducta se lleve a cabo por la actuación conjunta de dos o más personas y el carácter continuado de los hechos, ha resultado probada su concurrencia atendiendo al relato de Eufrasia., quien ha mantenido en todo momento que la conducta de agresión sexual con acceso carnal a la que fue sometida no fue llevada a cabo únicamente por un sujeto de forma puntual, sino que se ejerció de forma conjunta por todos los partícipes y de forma habitual, si bien precisando que no siempre estaban todos presentes en todas las agresiones sufridas. Tal y como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1667/2002, de 16 de octubre:
En lo que a la continuidad delictiva se refiere, el Tribunal Supremo en su Sentencia 43/2018 de 25 Ene. 2018, Rec. 10745/2016 señaló:
En segundo término, se atribuye al acusado un
Y, por último, en relación al
En el caso de autos, se aprecia el delito de acoso examinado pues, además de acreditarse que el acusado, junto al resto de autores, perseguía a la víctima cuando ésta regresaba a su domicilio con motos y bicicletas cada vez que la veían por el DIRECCION000 de la localidad de Huesca - llegándole a tirar una vez del pelo mientras estaba subida en una moto, o a perseguirle otro de ellos con un machete -, conminándole de forma intimidatoria para buscar su cercanía física - cogiéndole fuertemente por el brazo para que fuera con ellos -, dicha persecución diaria alteró de forma grave el desarrollo de su vida cotidiana.
La Sentencia del Tribunal Supremo 599/2021, de 7 de julio de 2021, señaló que:
Eufrasia. siguió yendo al DIRECCION000 en el que, podía presuponer - y así lo afirma en su declaración -, iba a ser víctima de los hechos narrados, pero lo hizo porque tenía a sus amigas allí y para escapar de su dinámica familiar; circunstancia ésta que se compadece con la edad de la menor y la situación de vulnerabilidad familiar que presentaba, hecho no controvertido, siendo su objetivo huir del clima familiar y refugiarse en una relación de iguales. También es cierto que, tal y como relató en los mismos, vivía en un estado de hiperalerta, teniendo que ser acompañada a casa en algunas ocasiones por sus amigas "porque no se fiaban", resultando ello compatible con la grave alteración de la vida cotidiana de Eufrasia.:
--SIEMPRE QUE LOS VEO ME TENGO QUE IR CORRIENDO, PERO POCAS VECES ME PILLAN, DICEN QUE CORRO MUCHO. QUE VUELO. CUANDO ME HAN EMPEZADO A ENCORRER LOS DEMÁS SE HAN ESTADO RIENDO EN VEZ DE DECIR QUE PARARAN (D2, P137)
--YA ESTOY ACOSTUMBRADA A TODO ESTO (a que la obliguen a mantener relaciones sexuales) PORQUE ME LO HACEN CADA VEZ QUE ME VEN, PERO A VECES PASO MIEDO. SIEMPRE SALGO CORRIENDO Y NO PARO HASTA QUE LOS VEO LEJOS, LO BUENO ES QUE CORRO MUCHO Y ME ES MAS FACIL ESCAPARME (D2, P143)
--LLEGAR A PENSAR QUE TODOS LOS DIAS PUEDO LLEGAR A MORIR POR UNOS HIJOS DE PUTA, QUE TE ENCORREN PORQUE NO LES QUIERES HACER NADA O SALIR A LA CALLE CON MIEDO Y MIRANDO A TODOS LOS LADOS, LLEGAR A ESTAR EN ALERTA EN TODAS PARTES ES BASTANTE FUERTE.CADA VEZ QUE OYES UN RUIDO GIRARTE O ESTAR EN TENSIÓN. SI, QUE CORRO MUCHO, PERO QUE PASA SI ALGÚN DIA ME COJEN Y ME HACEN ALGO O YA DIRECTAMENTE ME MATAN. A MI SE ME QUITAN LAS GANAS DE VIVIR (D2, P187-189).
De los referidos delitos de agresión sexual continuada con acceso carnal a menor de 16 años, tres delitos de agresión sexual sin acceso carnal y de acoso resulta responsable Florian en concepto de autor, por su participación directa, material y voluntaria, de acuerdo con los artículos 27 y 28 CP.
De los referidos delitos de agresión sexual continuada con acceso carnal a menor de 16 años y de acoso resulta responsable Adriano en concepto de autor, por su participación directa, material y voluntaria, de acuerdo con los artículos 27 y 28 CP.
No se ha alegado ni probado por la defensa de Adriano la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En relación a la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas tipificada en el artículo 21.6 CP, apreciada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en el acuerdo alcanzado con las defensas de Carlos Jesús y Florian, las Sentencias del Tribunal Supremo 655/2025, de 9 de julio de 2025, y la nº 842/2025 de 15 Oct. 2025, entre los requisitos para la apreciación de la atenuante, vinieron a señalar:
- 5 años de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., su domicilio o lugar en que se encuentre o frecuentado por ésta, por tiempo de 15 años, prohibición de comunicación con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 15 años, y la medida de libertad vigilada por plazo de 10 años, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad, consistente en prohibición de aproximarse a Eufrasia., su domicilio o lugar en que se encuentre y obligación de comunicar los cambios de domicilio al Juzgado; e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 10 años, por el delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años;
- 2 meses y 20 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., su domicilio o lugar en que se encuentre o frecuentado por ésta, por tiempo de 5 años, y prohibición de comunicación con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 5 años, por el delito de acoso; así como la condena al pago de las costas procesales.
En virtud del principio acusatorio y la conformidad prestada por el procesado, procede imponer al acusado Florian las siguientes penas:
- 5 años de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., su domicilio o lugar en que se encuentre o frecuentado por ésta, por tiempo de 15 años, prohibición de comunicación con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 15 años, y la medida de libertad vigilada por plazo de 10 años, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad, consistente en prohibición de aproximarse a Eufrasia., su domicilio o lugar en que se encuentre y obligación de comunicar los cambios de domicilio al Juzgado e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 10 años, por el delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años;
- 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Antonia., domicilio o lugar en que se encuentre o frecuentado por ésta, por tiempo de 10 años, y prohibición de comunicarse con Antonia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 10 años, y la medida de libertad vigilada por plazo de 5 años a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad consistente en prohibición de aproximarse a Antonia., su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, obligación de comunicar los cambios de domicilio al Juzgado e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 10 años, por el delito de agresión sexual sin acceso carnal;
- 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Amelia., domicilio o lugar en que se encuentre o frecuentado por ésta, por tiempo de 10 años, y prohibición de comunicarse con Amelia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 10 años, y la medida de libertad vigilada por plazo de 5 años a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad consistente en prohibición de aproximarse a Amelia., su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, obligación de comunicar los cambios de domicilio al Juzgado e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 10 años, por el delito de agresión sexual sin acceso carnal;
- 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de TESTIGO PROTEGIDA Nº NUM000, domicilio o lugar en que se encuentre o frecuentado por ésta, por tiempo de 10 años, y prohibición de comunicarse con TESTIGO PROTEGIDA Nº NUM000 por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 10 años, y la medida de libertad vigilada por plazo de 5 años a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad consistente en prohibición de aproximarse a TESTIGO PROTEGIDA Nº NUM000, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, obligación de comunicar los cambios de domicilio al Juzgado e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 10 años, por el delito de agresión sexual sin acceso carnal.
- 2 meses y 20 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., su domicilio o lugar en que se encuentre o frecuentado por ésta, por tiempo de 5 años, y prohibición de comunicación con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 5 años, por el delito de acoso; así como la condena al pago de las costas procesales.
En relación al acusado Adriano, el delito de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años por la actuación conjunta de dos o más personas aparece sancionado en el artículo 183.3 y 4.b) CP con las penas de 12 a 15 años de prisión, debiendo aplicarse la pena en su mitad superior conforme al artículo 183.4.b) CP, y dentro de dicho marco, de nuevo, la mitad superior pudiendo llegar a aplicarse la pena superior en grado conforme al artículo 74 CP. Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se interesa la imposición al acusado de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por tiempo de 25 años, y prohibición de comunicación con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 25 años. Y la medida de libertad vigilada por plazo de 10 años a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad, consistente en prohibición de aproximarse a Eufrasia., su domicilio, lugar en que se encuentre, obligación de comunicar los cambios de domicilio al Juzgado e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 20 años.
Atendiendo a la hoja histórico penal del acusado, a la presencia del mismo en la mayoría de las agresiones denunciadas, a la concreta violencia e intimidación ejercida hacia la víctima y a la corta edad de ésta y la diferencia de edad con el acusado en el momento de cometer los hechos, procede imponer a Adriano la pena de 14 años y 6 meses de prisión y la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 CP. Igualmente, las penas de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por tiempo de 24 años, y prohibición de comunicación con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 24 años conforme al artículo 57.1 CP.
Conforme al artículo 192.1 CP en relación con los artículos 105.2.a) y 106 CP, se impone al acusado la medida de seguridad no privativa de libertad de libertad vigilada por un tiempo de 10 años consistente en prohibición de aproximarse a Eufrasia., su domicilio, lugar en que se encuentre, y obligación de comunicar los cambios de domicilio al Juzgado. Finalmente, y por imperativo del artículo 192.3.2º CP, se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 20 años.
En cuanto al delito de acoso, el mismo aparece sancionado en el artículo 172 ter CP con las penas de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses. Se interesa por el Ministerio Fiscal la imposición al acusado de una pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., su domicilio o lugar donde se encuentre, por tiempo de 5 años, y prohibición de comunicar con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 5 años. Por la acusación particular se interesa la imposición al acusado de una pena de 5 años de prisión.
Valorando, como se ha expuesto, la hoja histórico penal del acusado, la duración de la conducta enjuiciada, la edad que tenía Eufrasia. cuando sucedieron los hechos y la edad que presentaba el acusado, y la circunstancia de que los hechos se llevaron a cabo conjuntamente y por la noche, cuando Eufrasia. regresaba a su domicilio, procede imponer a Adriano por el delito de acoso la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., su domicilio o lugar donde se encuentre, por tiempo de 5 años, y prohibición de comunicar con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 5 años, a fin de garantizar la protección de la víctima.
Por el Ministerio Fiscal se interesa la condena conjunta y solidaria al acusado junto a Carlos Jesús y Florian en la cantidad de 30.000 euros a Eufrasia.; interesándose por la acusación particular la cantidad de 40.000 euros.
El artículo 109 CP prevé:
En el caso de autos, atendiendo al informe pericial psicológico emitido durante la instrucción de la causa, consta acreditado que la víctima, como consecuencia de los hechos denunciados, la menor recibió atención psiquiátrica y psicológica por parte de la Unidad de Salud Mental Infanto - Juvenil, estando en tratamiento con ansiolíticos de forma habitual, constando intervenciones de urgencia que han ido precedidas de rumiaciones y pensamientos recurrentes sobre el procedimiento y los hechos: elevado estado de ansiedad y descontrol emocional asociado con alteraciones de conducta, autolesiones y verbalizaciones relacionadas con un deseo de muerte. Señalando las psicólogas en el acto del juicio oral que dicha sintomatología no puede atribuirse en su totalidad a los hechos enjuiciados, debido a la problemática familiar previa de la víctima. Junto a ello, nos encontramos los informes sociales, médicos y psicológicos aportados por la acusación particular y el informe pericial psicológico emitido en fecha 2 de marzo de 2026 con ocasión de la petición de informe para valorar la reproducción en sala de la prueba preconstituida, constatándose desde 2021 una inestabilidad emocional significativa con autolesiones recurrentes, intentos autolíticos, crisis de ansiedad, conductas de fuga, dificultades marcadas en regulación emocional, requiriendo múltiples intervenciones de urgencias, hospitalización psiquiátrica y activación reiterada de protocolos de autolisis. Consta que los informes clínicos de dicho periodo objetivan depresión de intensidad elevada, ansiedad clínicamente significativa, disociación relevante y CI límite, pautándosele tratamiento psicofarmacológico combinado.
A la vista de lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos sufridos y las consecuencias psicológicas, médicas y sociales que los mismos le han supuesto, valorando igualmente la influencia de la problemática familiar previa y el acuerdo alcanzado por la acusación particular y el Ministerio Fiscal con los otros dos acusados en esta causa, procede condenar a Carlos Jesús, Florian y Adriano deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Eufrasia. en la cantidad de 30.000 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC.
Fallo
Que
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En concepto
Florian deberá indemnizar a Amelia. en la cantidad de 10.000 euros; a Antonia. en la cantidad de 9.000 euros; y a la TESTIGO PROTEGIDA Nº NUM000 en la cantidad de 9.000 euros. Todo ello, más los intereses legales del artículo 576 LEC.
Se mantienen las medidas cautelares acordadas durante la instrucción de la causa hasta la firmeza de la presente resolución.
Abónese a los penados el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa, así como el tiempo de duración de las medidas cautelares acordadas.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015 para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, cual es el caso. Dicho recurso de apelación se regirá por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, deberá ser interpuesto ante esta misma Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
