Sentencia Penal 48/2026 A...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Penal 48/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Huesca, Rec. 539/2022 de 20 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Huesca

Ponente: BLANCA RODRIGUEZ DIESTE

Nº de sentencia: 48/2026

Núm. Cendoj: 22125370012026100260

Núm. Ecli: ES:APHU:2026:261

Núm. Roj: SAP HU 261:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000048/2026

Ilmas. Sras.

Presidenta

Dª. Mª JOSÉ CALVO CALVO

Magistradas

Dª. BLANCA RODRIGUEZ DIESTE (Ponente)

Dª MARÍA SÁENZ MARTÍNEZ

En Huesca, a 20 de marzo del 2026.

La SECCION UNICA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUESCA, integrada por los Ilmas. Sras. Magistradas que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Procedimiento sumario ordinario nº 0000539/2022,derivado de los autos de Procedimiento sumario ordinario nº 0000294/2021 - 0del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Huesca . Plaza nº 3 (Penal), en la que aparecen como acusados Carlos Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Bovio Lacambra y asistido por el Letrado D. Jorge Berdún González, por la posible comisión de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 añostipificado en los artículos 183.3 y 4.b ) CP y 74 CP conforme a la redacción operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, o alternativamente, un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años tipificado en los artículos 181.1, 3 y 4.a ) CP y 74 CP y de un delito de acosotipificado en el artículo 172.ter.1.1º y 4º CP; Florian, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Bovio Lacambra y asistido por la Letrada Dª Alba Angulo Tórtola, por la posible comisión de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 añostipificado en los artículos 183.3 y 4.b ) CP y 74 CP, conforme a la redacción operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, o alternativamente, un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años tipificado en los artículos 181.1, 3 y 4.a ) CP y 74 CP; un delito de agresión sexual sin acceso carnaltipificado en el artículo 178 CP conforme redacción operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, o alternativamente, un delito de agresión sexual sin acceso carnal tipificado en el artículo 178.1 y 2 CP conforme redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre; un delito de agresión sexual sin acceso carnaltipificado en el artículo 178 CP conforme redacción operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, o alternativamente, un delito de agresión sexual sin acceso carnal tipificado en el artículo 178.1 y 2 CP conforme redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre; un delito de agresión sexual sin acceso carnaltipificado en el artículo 178 CP conforme redacción operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, o alternativamente, un delito de agresión sexual sin acceso carnal tipificado en el artículo 178.1 y 2 CP conforme redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre; y de un delito de acosotipificado en el artículo 172.ter.1.1º y 4º CP; y Adriano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther del Amo Lacambra y asistido por la Letrada Dª Cristina Dolcet Mendoza, por la posible comisión de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 añostipificado en los artículos 183.3 y 4.b ) CP y 74 CP, conforme a la redacción operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, o alternativamente, un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años tipificado en los artículos 181.1, 3 y 4.a ) CP y 74 CP, un delito de acosotipificado en el artículo 172.ter.1.1º y 4º CP y un delito continuado de amenazas graves condicionalestipificado en los artículos 169.1.1º CP y 74 CP; actuando como acusación particular Eufrasia., representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Laguarta Valero y asistida por el Letrado D. Saúl Gazo Ortiz de Urbina, con intervención del Ministerio Fiscalen el ejercicio de la acción pública.

El acusado Carlos Jesús ha estado privado de libertad por estos hechos desde el 18 de marzo de 2022 hasta el 27 de octubre de 2022.

El acusado Florian ha estado privado de libertad por estos hechos desde el 18 de marzo de 2022 hasta el 27 de octubre de 2022.

El acusado Adriano ha estado privado de libertad por estos hechos desde el 18 de marzo de 2022 hasta el 3 de noviembre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-En esta Sección 1ª de la Iltma. Audiencia Provincial de Huesca se ha incoado sumario ordinario nº 539/2022 en virtud de la remisión del procedimiento ordinario nº 294/2021 por la Plaza nº 3 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Huesca, dictándose auto de incoación y admisión de pruebas y verificando el señalamiento y la práctica de las pruebas del modo que consta en autos.

SEGUNDO.-En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal, respecto a los acusados Carlos Jesús y Florian, modificó su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos atribuidos a Carlos Jesús como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años tipificado en los artículos 183.3 y 4.b ) CP y 74 CP conforme a la redacción operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, o alternativamente, un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años tipificado en los artículos 181.1, 3 y 4.a ) CP y 74 CP y de un delito de acoso tipificado en el artículo 172.ter.1.1º y 4º CP, concurriendo las circunstancias atenuantes muy cualificadas de dilaciones indebidas tipificada en el artículo 21.1.6º CP y de reparación del daño tipificada en el artículo 21.1.5º CP, interesando la imposición al acusado de una pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., domicilio o lugar en que se encuentre o frecuentado por ésta, por tiempo de 15 años, y prohibición de comunicación con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 15 años. Y la medida de libertad vigilada por plazo de 10 años a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad consistente en prohibición de aproximarse a Eufrasia., su domicilio o lugar en que se encuentre y obligación de comunicar los cambios de domicilio al Juzgado e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 10 años, por el delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años; y la pena de 2 meses y 20 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., domicilio o lugar en que se encuentre o frecuentado por ésta, por tiempo de 5 años, y prohibición de comunicación con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 5 años, por el delito de acoso; así como la condena al pago de las costas procesales.

Respecto a Florian, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años tipificado en los artículos 183.3 y 4.b ) CP y 74 CP, conforme a la redacción operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, o alternativamente, un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años tipificado en los artículos 181.1, 3 y 4.a ) CP y 74 CP; un delito de agresión sexual sin acceso carnal tipificado en el artículo 178 CP conforme redacción operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, o alternativamente, un delito de agresión sexual sin acceso carnal tipificado en el artículo 178.1 y 2 CP conforme redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre; un delito de agresión sexual sin acceso carnal tipificado en el artículo 178 CP conforme redacción operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, o alternativamente, un delito de agresión sexual sin acceso carnal tipificado en el artículo 178.1 y 2 CP conforme redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre; un delito de agresión sexual sin acceso carnal tipificado en el artículo 178 CP conforme redacción operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, o alternativamente, un delito de agresión sexual sin acceso carnal tipificado en el artículo 178.1 y 2 CP conforme redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre; y de un delito de acoso tipificado en el artículo 172.ter.1.1º y 4º CP; concurriendo las circunstancias atenuantes muy cualificadas de dilaciones indebidas tipificada en el artículo 21.1.6º CP y de reparación del daño tipificada en el artículo 21.1.5º CP, interesando la imposición al acusado de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., domicilio o lugar en que se encuentre o frecuentado por ésta, por tiempo de 15 años, y prohibición de comunicación con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 15 años. Y la medida de libertad vigilada por plazo de 10 años a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad consistente en prohibición de aproximarse a Eufrasia., su domicilio o lugar en que se encuentre y obligación de comunicar los cambios de domicilio al Juzgado e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 10 años, por el delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años; la pena de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Antonia., domicilio o lugar en que se encuentre o frecuentado por ésta, por tiempo de 10 años, y prohibición de comunicarse con Antonia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 10 años. Y la medida de libertad vigilada por plazo de 5 años a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad consistente en prohibición de aproximarse a Antonia., su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, obligación de comunicar los cambios de domicilio al Juzgado, e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 10 años, por el delito de agresión sexual sin acceso carnal; la pena de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Amelia., domicilio o lugar en que se encuentre o frecuentado por ésta, por tiempo de 10 años, y prohibición de comunicarse con Amelia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 10 años. Y la medida de libertad vigilada por plazo de 5 años a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad consistente en prohibición de aproximarse a Amelia., su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, obligación de comunicar los cambios de domicilio al Juzgado e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 10 años, por el delito de agresión sexual sin acceso carnal; la pena de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de TESTIGO PROTEGIDA Nº NUM000, domicilio o lugar en que se encuentre o frecuentado por ésta, por tiempo de 10 años, y prohibición de comunicarse con TESTIGO PROTEGIDA Nº NUM000 por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 10 años. Y la medida de libertad vigilada por plazo de 5 años a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad consistente en prohibición de aproximarse a TESTIGO PROTEGIDA Nº NUM000, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, obligación de comunicar los cambios de domicilio al Juzgado, e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 10 años, por el delito de agresión sexual sin acceso carnal; y la pena de 2 meses y 20 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., domicilio o lugar en que se encuentre o frecuentado por ésta, por tiempo de 5 años, y prohibición de comunicación con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 5 años, por el delito de acoso; así como la condena al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal interesó la condena conjunta y solidaria a Carlos Jesús y a Florian a Eufrasia. en la cantidad de 30.000 euros; y la condena a Florian a indemnizar en la cantidad de 10.000 euros a Amelia., en la cantidad de 9.000 euros a Antonia., y en la cantidad de 9.000 euros a TESTIGO PROTEGIDA Nº NUM000, más los intereses legales del artículo 576 LEC.

En relación al acusado Adriano, dirigió la acusación contra éste, en concepto de autor, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años tipificado en los artículos 183.3 y 4.b ) CP y 74 CP, conforme a la redacción operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, o alternativamente, un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años tipificado en los artículos 181.1, 3 y 4.a ) CP y 74 CP y un delito de acoso tipificado en el artículo 172.ter.1.1º y 4º CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición al acusado de una pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 CP, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por tiempo de 25 años, y prohibición de comunicación con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 25 años. La libertad vigilada por plazo de 10 años a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad, consistente en prohibición de aproximarse a Eufrasia., su domicilio, lugar en que se encuentre, obligación de comunicar los cambios de domicilio al Juzgado e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 20 años, por el delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años tipificado en el artículo 183.3 y 4.b ) CP en relación con el artículo 74 CP conforme redacción operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, o alternativamente, la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 CP, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., su domicilio o lugar donde se encuentre, por tiempo de 25 años, y prohibición de comunicación con Eufrasia. por tiempo de 25 años. La libertad vigilada por plazo de 10 años a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad, consistente en prohibición de aproximarse a Eufrasia., su domicilio, lugar en que se encuentre, obligación de comunicar los cambios de domicilio al Juzgado e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 20 años, por el delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años tipificado en el artículo 181.1, 3 y 4.a) en relación con el artículo 74 CP conforme a la reforma operada por LO 10/2022, de 6 de septiembre; y la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., su domicilio o lugar donde se encuentre, por tiempo de 5 años, y prohibición de comunicar con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 5 años, por el delito de acoso; así como la condena al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, interesó la condena al acusado a indemnizar junto a los otros dos acusados de forma conjunta y solidaria a Eufrasia. en la cantidad de 30.000 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC.

En el acto del juicio oral, la acusación particular constituida por Eufrasia., se adhirió al escrito de acusación del Ministerio Fiscal en relación a los acusados Carlos Jesús y Florian.

Respecto al acusado Adriano, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, dirigió la acusación contra éste, imputándole en concepto de autor, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años tipificado en los artículos 183.3 y 4.b ) CP y 74 CP, conforme a la redacción operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, o alternativamente, un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años tipificado en los artículos 181.1, 3 y 4.a ) CP y 74 CP, un delito de acoso tipificado en el artículo 172.ter.1.1º y 4º CP y un delito continuado de amenazas graves condicionales tipificado en los artículos 169.1.1º CP y 74 CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición al acusado de una pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., su domicilio o lugar que frecuente por tiempo de 25 años, y prohibición de comunicar con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 25 años, y la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años consistente en las prohibiciones descritas de comunicación y aproximación con Eufrasia. que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 20 años, por el delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años; la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., su domicilio o lugar que frecuente por tiempo de 5 años, y prohibición de comunicar con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 5 años. La medida de libertad vigilada por plazo de 5 años consistente en las prohibiciones descritas de prohibición de comunicación y aproximación con Eufrasia., que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 5 años, por el delito de amenazas graves condicionales; y la pena de 2 años de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., su domicilio o lugar que frecuente por tiempo de 5 años, y prohibición de comunicar con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 5 años, por el delito de acoso; así como la condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, interesó la condena al acusado a indemnizar conjunta y solidariamente junto a los otros dos acusados a Eufrasia. en la cantidad de 40.000 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC.

El acusado Carlos Jesús prestó su conformidad con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, conformidad que fue ratificada por el letrado de la defensa, en el mismo acto.

El acusado Florian mostró su conformidad con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, conformidad que fue ratificada por el letrado de la defensa, en el mismo acto.

La Defensa de Adriano, por su parte, se opuso, interesando la libre absolución del acusado.

TERCERO.-Tras ello las partes informaron en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia tras concederse la última palabra a los acusados.

CUARTO.-En la tramitación del presente juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El día 2 de noviembre de 2019, cuando Eufrasia. (nacida el NUM001 de 2004), quien tan solo contaba con 14 años de edad, paseaba por el DIRECCION000 de Huesca, se encontró a Adriano [nacido el NUM002 de 1997, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia] acompañado de dos amigos menores de edad. Adriano, con ánimo libidinoso, le llevó hasta un descampado en la zona del DIRECCION001" de Huesca, junto a los menores de edad que le acompañaban. Cuando la menor trató de abandonar el lugar, Adriano le profirió expresiones intimidatorias tales como: "como te vayas tendrás problemas",apareciendo a continuación Carlos Jesús (alias " Bigotes") [nacido el NUM003 de 1999, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia], acompañado de otro amigo no identificado, quien preguntó a Eufrasia. qué edad tenía, respondiendo ésta que 14 años, entonces Carlos Jesús, le cogió de los brazos, comenzó a besarle y aunque Eufrasia. trataba de evitarlo, la llevó detrás de un remolque , le quitó la ropa, le tiró al suelo y le penetró vaginalmente a la fuerza tapándole la boca para que no gritase. Mientras tanto, Adriano y los otros dos menores vigilaban la zona y miraban, grabando uno de ellos los hechos.

Cuando Carlos Jesús terminó, Adriano, con el fin de satisfacer sus deseos sexuales, junto a los otros individuos, rodearon a Eufrasia. y le dijeron que lo tenían todo grabado y que, si no les hacía una felación, Emma - refiriéndose a la mujer de Carlos Jesús -, se enteraría e iría a por ella, que podían llamarle en ese momento para que le pegase y podía acabar muerta, accediendo Eufrasia. a hacerles una felación. Al terminar, le dijeron que se fuera por dónde había venido, que era una puta, una zorra y que si denunciaba enseñarían el vídeo.

Tras este episodio y durante al menos 1 mes, Adriano, junto a otros menores, con ánimo de atentar contra la libertad sexual de Eufrasia., cada vez que le veían por el DIRECCION000 de la localidad de Huesca, le obligaban a hacerles felaciones bajo la conminación de difundir sus vídeos sexuales a terceras personas.

Desde entonces y al menos hasta marzo de 2020, cada vez que Eufrasia. pasaba por el DIRECCION000, Adriano, Carlos Jesús y Florian [nacido el NUM004 de 2000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia], junto a otros menores de edad, actuando de común acuerdo y con la intención de amedrentarle para satisfacer sus deseos libidinosos, le buscaban, le esperaban y le perseguían en coche y en moto, le seguían por la calle y le decían que si no hacía lo que ellos querían, todo el barrio vería sus vídeos, que no gritase y que no intentase marcharse porque sería peor y le pillarían, llegando en una ocasión Florian a perseguirle con un machete o palo de hierro por la DIRECCION002; en dos ocasiones Carlos Jesús intentó meter a Eufrasia. en el maletero de un coche a la fuerza; en otra, Adriano le cogió y estiró del pelo mientras estaba subida en una moto; El 9 de enero de 2020, en un local abandonado al que habían llevado a Eufrasia., Adriano y Florian (" Pulpo") junto con otros dos amigos menores de edad, manifestaron "vamos a hacer un combate", "vamos a entrenarte para pelear" y a continuación golpearon a Eufrasia. con palos en piernas y brazos dejándole moratones; y en otra ocasión, Florian y Adriano encendieron fuego en una caseta abandonada e intentaron meter a Eufrasia. en el fuego. Con esas formas de proceder, amedrentaban y sometían a Eufrasia. a su voluntad y así le obligaban a practicarles felaciones y a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad en zonas apartadas del barrio o en locales o casas abandonadas, alterando gravemente el normal desarrollo de la vida cotidiana de Eufrasia., que se encontraba en un estado de hipervigilancia, teniendo que huir cada vez que veía a los procesados, llegando a ser acompañada por terceras personas a su domicilio en algunas ocasiones.

En fecha 3 de enero de 2020, cuando Eufrasia. pasaba por el DIRECCION000 de regreso a su casa, se encontró con Adriano, Florian (alias " Pulpo") y uno de sus amigos menor de edad. Todos ellos de común acuerdo y con ánimo libidinoso, le llevaron a una casa abandonada entre la DIRECCION003 y la DIRECCION004 de Huesca diciéndole que iban a follar pese a la negativa de la menor. Una vez allí, le ataron las piernas con un cable, le arrastraron por el suelo, le dieron bofetadas, le tiraron encima de un colchón y poniéndose encima le penetraron a la fuerza en la casa abandonada.

En esa casa abandonada Adriano y Florian, actuando conjuntamente y concertados con otros menores de edad, le penetraron vaginalmente a la fuerza en varias ocasiones, de forma que mientras dos la sujetaban, uno le penetraba; obligándole a realizar felaciones en múltiples ocasiones.

El día 1 de marzo de 2020, sobre las 23.00 horas, en el mencionado DIRECCION000, Eufrasia. se encontró con Florian (" Pulpo") acompañado de un menor de edad, y a mitad de camino se les unió Adriano acompañado de otro menor de edad. En un momento determinado, Adriano manifestó: "tengo ganas de cogerla del pelo y tirarla al suelo" y a continuación, todos ellos, mediando ánimo de atentar contra la integridad física y sexual de la menor, comenzaron a golpearle, le tiraron al suelo, le rompieron la camiseta y, agarrándole, trataron de obligarle a que les hiciera una felación. Florian y Adriano le penetraron vaginalmente a la fuerza.

A consecuencia de estos hechos Eufrasia. ha precisado atención psiquiátrica y psicológica y se encuentra en tratamiento con ansiolíticos de forma habitual y tratamiento psicofarmacológico en situación de urgencia; presenta ansiedad, alteraciones de conducta y descontrol emocional.

SEGUNDO.-En el mes de octubre de 2020 Florian (alias " Pulpo") acompañado por un amigo suyo menor de edad, pasó a recoger en coche a la menor Antonia. (nacida el NUM005 de 2003) contando con 17 años de edad en la fecha de los hechos, y a otra menor amiga de ésta, que residían en Centro DIRECCION005 donde se encontraban tuteladas, y se dirigieron a un local sito en la DIRECCION006 de Huesca. Dentro del local, la amiga de la menor Antonia. se fue con su novio y Antonia. se quedó sentada en un sofá. Florian se sentó a su lado, le puso la mano en el muslo, comenzó a tocarle el pelo e intentó besarla aunque Antonia se apartaba y le decía que parase. Entonces, el procesado la cogió a la fuerza por el brazo y levantándola a pulso la metió en una de las habitaciones de la vivienda, cerró la puerta y trató de bajarle los pantalones y las bragas, la tiró encima de la cama, se le puso encima y comenzó a tocarle por encima y por debajo de la ropa metiendo la mano por el interior del pantalón y de la camiseta, sujetándole los brazos mientras ella gritaba pidiendo ayuda e intentaba defenderse de su agresor; Antonia. consiguió zafarse del procesado, empujándolo, y así salió de la habitación, siendo perseguida y preguntada por el procesado del porqué de su resistencia.

TERCERO.-En octubre de 2020 la menor Amelia. (nacida el NUM006 de 2005) y por ello con 14 años en el momento de los hechos, acompañada de otra amiga también menor, subió en un coche con el procesado Florian (" Pulpo") y un amigo suyo menor de edad que lo conducía, creyendo Amelia. que iban a recoger a una amiga en común. En el interior del coche Florian, que iba sentado al lado de Amelia. en el asiento trasero del vehículo, con evidente ánimo libidinoso, tocó los pechos e intentó besar a la menor a pesar de conocer la negativa de Amelia., quién le decía que parase y le apartaba. El vehículo utilizado se detuvo en la DIRECCION007, y tras cerrar los pestillos de las puertas del coche, el procesado Florian, de nuevo, se abalanzó sobre Amelia., se puso encima de ella, y con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le toco sus genitales y los pechos a pesar de que Amelia. gritaba que parase de forma insistente, sin embargo, por la fuerza ejercida por el procesado sobre Amelia., consiguió tocarle los pechos y los genitales por encima de la ropa así como intentó besarle.

CUARTO.-Durante la tarde del día 6 de noviembre de 2020 el procesado Florian (" Pulpo"), actuando con evidente y clara intención de satisfacer sus deseos sexuales, en un domicilio sito en el DIRECCION000 de Huesca, se aproximó a la testigo protegida nº NUM000, menor de edad (nacida en fecha NUM007 de 2002), y por ello contando con 17 años, la llevó a una habitación de la vivienda y empezó a realizar tocamientos sobre la menor, a pesar de que ésta le dijo que no quería e insistía en que la dejase, así como intentaba evitar que el procesado continuase en su propósito, empujándolo, sin embargo, el procesado consiguió tumbarla sobre la cama , se puso encima y le introdujo las manos por debajo de la ropa, mientras la besaba tanto en la cara como en el cuello y le tocaba los pechos. La menor consiguió escapar tras golpear al acusado y encerrarse en el baño.

QUINTO.-Mediante auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2022 se acordó la prisión provisional del procesado Adriano, situación personal en la que se mantuvo hasta el día 3 de Noviembre de 2022.

Mediante auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2022 se acordó la prisión provisional del procesado Carlos Jesús, situación personal en la que se mantuvo hasta el día 27 de Octubre de 2022.

Mediante auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2022 se acordó la prisión provisional del procesado Florian, situación personal en la que se mantuvo hasta el día 27 de Octubre de 2022.

La causa ha sufrido una dilación indebida y extraordinaria en su tramitación, no imputable en ningún caso a Carlos Jesús y Florian, con diversas suspensiones y aplazamientos.

El acusado Carlos Jesús ha consignado la cantidad de 13.000 euros, en concepto indemnizatorio a favor de Eufrasia, con clara intención de resarcir el daño infligido con su conducta.

El acusado Florian ha consignado la cantidad de 13.000 euros en concepto de indemnización a favor de Eufrasia y el resto de víctimas, con clara intención de resarcir el daño infligido con su conducta.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos atribuidos a Carlos Jesús y Florian.

"La conformidad como institución procesal con un régimen legal específico ( art. 787 y arts. 655 y ss y 688 y ss LECrim ) se produce ante la confluencia de unos estrictos requisitos. Sin ellos, ni hay conformidad en sentido técnico, ni son de aplicación las normas que la disciplinan. Otra cosa es que en la praxis se hayan abierto paso fórmulas que alivian la carga probatoria del juicio oral basadas en compromisos previos entre las partes que se concretan en aceptación de los hechos, renuncia a pruebas, y modificación de conclusiones para rebajar las penas que, no constituyendo conformidad en sentido legal, permiten un desarrollo más ágil del plenario. Su desenlace será una sentencia que no es de conformidad, pero que puede prescindir ante la aceptación de los hechos, y coincidencia en la calificación jurídica y penalidad, de una motivación elaborada remitiéndose a esa confesión y allanamiento frente a las peticiones del Fiscal y ajustar su penalidad por virtud de las exigencias del principio acusatorio a la concreta efectuada por la acusación y normalmente pactada extraoficialmente con las defensas"( STS 256/2023, de 17 de abril de 2023, STS 1015/2022, de 13 de enero de 2023). En el presente caso, dos de los tres acusados manifestaron su conformidad con la petición de pena y calificación de jurídica de los hechos interesada por el Ministerio Público y la acusación particular, continuando la celebración del juicio oral ante la ausencia de conformidad de todos los acusados, pero teniendo en cuenta dicha conformidad, renunciando las acusaciones y las defensas a la práctica de la prueba relativa a los acusados Carlos Jesús y Florian, no causando con ello, a juicio de esta Sala, indefensión al otro acusado Adriano, cuya defensa se mostró de acuerdo.

Así las cosas, respetando el acuerdo alcanzado por las defensas de los acusados reseñados y las acusaciones, en relación a los acusados Carlos Jesús y Florian, teniendo en cuenta las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y dada la conformidad prestada por ambos acusados, ratificada por sus letrados, procede dictar sentencia según la calificación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, dado que los hechos atribuidos a Carlos Jesús son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años tipificado en los artículos 183.3 y 4.b) CP y 74 CP conforme a la redacción operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, o alternativamente, un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años tipificado en los artículos 181.1, 3 y 4.a) CP y 74 CP y de un delito de acoso tipificado en el artículo 172.ter.1.1º y 4º CP;

Los hechos atribuidos a Florian son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años tipificado en los artículos 183.3 y 4.b) CP y 74 CP, conforme a la redacción operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, o alternativamente, un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años tipificado en los artículos 181.1, 3 y 4.a) CP y 74 CP; un delito de agresión sexual sin acceso carnal tipificado en el artículo 178 CP conforme redacción operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, o alternativamente, un delito de agresión sexual sin acceso carnal tipificado en el artículo 178.1 y 2 CP conforme redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre; un delito de agresión sexual sin acceso carnal tipificado en el artículo 178 CP conforme redacción operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, o alternativamente, un delito de agresión sexual sin acceso carnal tipificado en el artículo 178.1 y 2 CP conforme redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre; un delito de agresión sexual sin acceso carnal tipificado en el artículo 178 CP conforme redacción operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, o alternativamente, un delito de agresión sexual sin acceso carnal tipificado en el artículo 178.1 y 2 CP conforme redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre; y de un delito de acoso tipificado en el artículo 172.ter.1.1º y 4º CP.

SEGUNDO.- Reproducción en juicio oral de la prueba preconstituida practicada a Eufrasia.

Como cuestión previa, por la defensa de Adriano se ha formulado protesta respecto a la decisión de reproducir en el juicio oral la prueba preconstituida practicada en instrucción a una de las víctimas Eufrasia., manteniéndose por la Sala la decisión adoptada.

Por Auto de fecha 4 de marzo de 2026 se acordó la reproducción en juicio oral de la prueba preconstituida practicada a la por entonces menor de 17 años Eufrasia. ante el Juzgado instructor, con fundamento en los informes sociales, psicológicos y médicos aportados, y el informe psicológico forense emitido en fecha 2 de marzo de 2026 en el que se concluye el impacto de victimización secundaria que la reiteración de su declaración personal va a tener en la perjudicada, su especial vulnerabilidad y los perjuicios que su comparecencia en juicio podrían suponerle, en concreto, un riesgo significativo de reactivación traumática y descompensación emocional, con posibilidad de agravamiento sintomático y deterioro funcional posterior; prevaleciendo los riesgos que para la testigo podrían comportarse por su comparecencia en el plenario sobre las alegaciones de la defensa, que se limitaron a la necesidad de practicar la declaración en juicio oral para garantizar el derecho de defensa, constando la práctica de la prueba preconstituida con todas las garantías legales, preservándose el principio de contradicción y constando la presencia de la defensa del acusado y el propio acusado en la misma, habiendo tenido la oportunidad de formular las preguntas que estimó oportunas.

TERCERO.- Preservación de los datos de identidad de las víctimas.

El Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de resoluciones judiciales dispone en su artículo 1 que el Tribunal deberá preservar de oficio el anonimato de las víctimas de delitos de cuya difusión se deriven especiales perjuicios. Entre tales delitos se encuentran de forma notoria los relacionados con la violencia sexual ( SSTC 185/2002, de 14 de octubre; 195/2002, de 28 de octubre; y 246/2007, de 10 de diciembre). En aplicación de dicha norma y en consonancia con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 4/2015 de 27 de abril y el artículo 50 de la Ley 10/2022, de 16 de septiembre, esta Sala ha resuelto preservar de oficio los datos de identidad de todas las víctimas del procedimiento sometido a enjuiciamiento, siendo denominadas a través de sus respectivas iniciales.

CUARTO.- Hechos atribuidos a Adriano.

Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala II del Tribunal Supremo la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél ( art. 741 LECrím., (STS 12..3.2004).

Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las pruebas practicadas en el juicio, ha resultado acreditado que Adriano es autor de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años y un delito de acoso; no resultando probado que sea autor de un delito continuado de amenazas graves.

En el presente caso, la principal prueba de cargo directa con la que se cuenta es la declaración de la en su día menor de edad Eufrasia., practicada en sede de instrucción como prueba preconstituida.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, 812/2025 de 7 de octubre de 2025, que recuerda que "La necesidad evidente de acudir a la declaración de la propia víctima como único soporte para la acreditación de unos hechos, especialmente en delitos de notas circunstanciales de clandestinidad como el que aquí nos ocupa, ha obligado a elaborar un cuerpo doctrinal que admite que la declaración de la víctima puede tener un valor determinante para alcanzar un pronunciamiento condenatorio, incluso en ausencia de otros elementos de corroboración o cuando se enfrenta a la versión exculpatoria ofrecida por el acusado. Una doctrina que, a fin de evitar pronunciamientos judiciales que puedan descansar en un mero convencimiento intuitivo sobre la responsabilidad del acusado, exige que el testimonio incriminatorio venga dotado de marcadores que racionalmente justifiquen la asignación de credibilidad, concretamente la confluencia de: a) una credibilidad subjetiva, reflejada en la aptitud física del testigo para percibir lo que relata y por carecer de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión; b) una credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, que según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el deseable suplemento de aportarse otros datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa) y c) la persistencia en la incriminación, que presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta y eludir vaguedades o generalidades.

No obstante hemos remarcado que el indudable interés que ha de merecer la protección de la indemnidad sexual de un menor como bien jurídico especialmente tutelable por nuestro ordenamiento jurídico, no puede llegar a obviar otros derechos esenciales que amparan al acusado, como el de defensa e interdicción de la indefensión, la contradicción en la práctica de la prueba, así como el derecho a un procedimiento con todas las garantías y, como premisa esencial, a su presunción de inocencia, que no puede ser desvirtuada sino mediante la aportación de pruebas válidas y bastantes para su enervación.

Respecto a la acreditación de delitos perpetrados contra la libertad o indemnidad sexual de menores de corta edad, la ley ( art. 710 LECRIM ) y nuestra jurisprudencia contemplan la posibilidad de utilizar los testimonios de referencia e informes periciales como posible prueba de cargo, todo con la finalidad de hacer compatibles los derechos a la presunción de inocencia, a un procedimiento contradictorio y a un procedimiento con todas las garantías, con la defensa por otro lado de la indemnidad de los derechos de los menores, pues la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que es desarrollo tanto del artículo 39.4 de la Constitución Española como de la Convención de los Derechos del Niño aprobada en las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, menciona en el artículo 11.2, como uno de los principios rectores de la actuación de los poderes públicos en la protección del menor, "la prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal", y dispone en el artículo 12.3 que en las actuaciones de protección "se evitará toda interferencia innecesaria en la vida del menor". Más aún, el artículo 17 de la misma ley establece que "en las situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo personal o social del menor, (...) la actuación de los poderes públicos deberá garantizar en todo caso los derechos que le asisten y se orientará a disminuir los factores de riesgo y dificultad social que incidan en la situación personal y social en que se encuentra".

En todo caso, hemos subrayado ( STS 469/2004, de 6 de abril ) "que la fiabilidad o la credibilidad del testigo directo se proyecta sobre el hecho que relata al Tribunal y que según dice ha presenciado. Esto permite tener por acreditado ese hecho, dentro de los límites de la valoración del testimonio, si el Tribunal considera suficientemente fiable la declaración del testigo. Por el contrario, en el caso del testigo de referencia su fiabilidad se proyecta solamente sobre su afirmación respecto a haber oído de otro el relato acerca de un determinado hecho, pero nada aporta respecto a la realidad de este último. De esta forma, el Tribunal puede tener por acreditado que el testigo de referencia dice la verdad cuando afirma que tal suceso le ha sido relatado por un tercero. Pero no puede ignorar que dicho testigo no responde con su palabra, diríamos con su fiabilidad, de la misma realidad de aquel hecho. Y esto dificulta la declaración de aquel hecho como probado, hasta el extremo de hacer necesario en ocasiones algún elemento de corroboración ( STS n.º 24/2003, de 17 de enero ). Por eso hemos dicho, y la STC n.º 68/2002 citando la STC 303/1993 señalan que aunque el testimonio de referencia "sea un medio probatorio admisible (con la sola excepción del proceso por injurias y calumnias verbales: art. 813 LECRIM ) y de valoración constitucionalmente permitida que, junto con otras pruebas, pueda servir de fundamento a una Sentencia de condena, no significa que, por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Y es precisamente este menor valor de la testifical de referencia el que nos ha llevado en ocasiones a afirmar, aun en procedimientos de abusos sexuales sobre menores de corta edad, que "La evitación de los perjuicios que a una niña tan pequeña pudiera ocasionarle la rememoración de unos hechos es argumento de extraordinario peso, sin duda, para justificar su ausencia del Juicio, excusándole de comparecer a él ... //... Pero de ahí no puede seguirse, en modo alguno y para estos casos, una exoneración del cumplimiento, no solo del principio de inmediación en la práctica de la prueba que al Tribunal atañe, sino también de instrumento tan esencial para el debido ejercicio de defensa del acusado como la posibilidad de sometimiento de dicha prueba a la necesaria contradicción en Juicio" ( ¡ STS 1494/2002, de 20 de septiembre ).

La exigencia se recoge de manera reiterada en la doctrina del Tribunal Constitucional, fijando como excepción principal los supuestos de prueba anticipada y preconstituida. Así, en su STC 49/1998 FJ 2.º, el Tribunal Constitucional exponía: "al respecto conviene recordar que, por regla general, solo tienen la consideración de pruebas de cargo aquellas que son practicadas en el acto del juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, según una consolidada doctrina de este Tribunal que se inicia con la temprana STC 31/1981 . La misma regla rige en materia de prueba testifical donde -como hemos advertido en las SSTC. 137/1988 , 101/1992 , 30319/93 , 64/1994 y 153/1997 - la exigencia de contradicción viene expresamente requerida por el artículo 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Ahora bien, dicha regla no tiene un alcance absoluto y permite ciertas excepciones, en supuestos de la denominada prueba preconstituida y anticipada; esto es, se admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral, cuando resulta imposible su reproducción en el mismo, si bien dicha eficacia le subordina a que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, intervención de la autoridad judicial y posibilidad de contradicción, con respeto estricto del derecho de defensa ( SSTC 62/1985 , 137/1988 , 182/1989 , 10/1992 , 79/1994 , 32/1995 y 200/1996 ).

Una prueba preconstituida que no solo resulta admisible en los supuestos en que se aprecie una imposibilidad material de reproducir la prueba en el plenario, sino también cuando de esta práctica puedan derivarse perjuicios cuya protección presenta un sustantivo valor social, como acontece con el riesgo de victimización secundaria en la obtención de testimonios emitidos por menores de corta edad o discapacitados necesitados de especial protección, para los que el artículo 449 ter de la LECRIM reconoce la posibilidad de preconstituir su testimonio en supuestos de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, siempre respetando el derecho de las partes a la contradicción, habida cuenta que el TEDH ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en la fase de investigación del delito no lesiona por sí misma los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del artículo 6 del CEDH , siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar el testimonio de cargo e interrogar a su autor, bien cuando se presta, bien con posterioridad ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski ; 15 de junio de 1992, caso Lüdi ; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros; 10 de noviembre de 2005, caso Bocos-Cuesta y de 20 de abril de 2006, caso Carta ). Por ello, de forma reiterada, el Tribunal Europeo ha declarado en los pronunciamientos citados que "los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del artículo 6 del CEDH cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona a la que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario".

En el caso de autos entiende esta Sala que la declaración prestada por Eufrasia. reúne los presupuestos analizados para enervar la presunción de inocencia del acusado Adriano.

En primer lugar, concurre el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva. No se ha acreditado la existencia de un ánimo espurio en la víctima que le haya llevado a interponer la denuncia. Más al contrario, pues la misma tuvo su origen en la presencia del acusado en la vivienda Hogar DIRECCION005 en la que se encontraba tutelada Eufrasia. en fecha 29 de mayo de 2021, esto es, casi dos años después de que comenzaran los hechos, habiendo finalizado en enero de 2021, y no por la voluntad de ésta de denunciar, sino por la recomendación efectuada por su educadora al empezar a contarle la perjudicada en fecha 30 de mayo de 2021 los hechos de los que había sido víctima. Así lo han declarado los testigos Casiano, coordinador del centro, y Africa, educadora de Eufrasia., ratificando aquél el informe de incidencias y ésta el diario de campo aportado a la causa. Señalando el Policía Nacional nº NUM008, Instructor del atestado y responsable de la UFAM, que Eufrasia. en el momento de interponer la denuncia se limitó a narrar los hechos de los que había sido víctima, no apreciándose en ella ningún ánimo de venganza, señalando el Instructor de las diligencias, en relación a los diarios de la menor a los que posteriormente se referirá esta Sala, que: "quedando claro en el diario que ella no tenía intención de denunciar por miedo a las repercusiones".En cuanto a las posibles patologías psiquiátricas que pudiere presentar la víctima y a las que ha aludido la defensa de Adriano, con fundamento en el informe pericial aportado a la causa en su día por la defensa del acusado Florian, no consta dato alguno que invalide la concurrencia del requisito examinado en la denunciante, tal y como se concluye en el informe psicológico emitido por el IMLA en fecha 2 de marzo de 2026 en el que se tienen en cuentan.

En segundo lugar, respecto a la persistencia en la incriminación, el mismo también concurre. Y es que la víctima ha mantenido en su núcleo esencial y con firmeza la misma versión de los hechos que la expuesta en la denuncia que ha dado origen al presente procedimiento. En concreto y en lo que a este procedimiento se refiere que, un día, 2 de noviembre de 2019 - tal y como se desprende de sus diarios personales -, cuando tenía 14 años, acudió al DIRECCION000 de la localidad de Huesca junto a su amiga Amelia y el hermano pequeño de ésta, que se encontraron a Luis Manuel, Abel y Adriano; que después de que Amelia y su hermano se marcharan, Adriano le pasó el brazo por encima del hombro y le dijo que si quería ser su novia, a lo que ella contestó que no. Que Adriano le llevó hasta un descampado en la zona del DIRECCION001 de Huesca, junto con Luis Manuel y Abel. Que cuando intentó abandonar el lugar, Adriano le profirió expresiones tales como: "como te vayas tendrás problemas", apareciendo a continuación Adriano quien, tras preguntarle por su edad, respondiendo ella que 14 años, le cogió de los brazos, comenzó a besarle y, aunque Eufrasia. intentó evitarlo, le llevó detrás de un remolque y le penetró vaginalmente ejerciendo fuerza sobre ella, vigilando los otros tres la zona y mirando cómo Carlos Jesús le "violaba", grabando los hechos. Que tras ello, Eufrasia. se vio obligada a hacerle felaciones a Carlos Jesús y Adriano bajo la amenaza de contárselo a la mujer de Carlos Jesús, llegando a decirle que "ésta le mataría si se enteraba"; que cuando terminó le dijeron que se fuera por dónde había venido, que era una puta, una zorra y que si denunciaba enseñarían el vídeo; Tras este día 2 de noviembre de 2019, la víctima relató que durante 1 mes aproximadamente, unas 4 o 5 veces, cada vez que se encontraba con Adriano y un menor que le acompañaba, Adriano le cogía del brazo y le obligaba a irse con ellos para hacerles felaciones, bajo la amenaza de difundir sus vídeos de contenido sexual a terceras personas; La víctima relata que, casi a diario, el acusado Adriano junto a Pulpo y otros dos menores le llevaban a locales abandonados y le obligaban a hacerles felaciones, mientras otros le penetraban a la fuerza, uno detrás de otro. De forma específica relató que, en una ocasión, Adriano junto a Pulpo, y dos menores, se la llevaron a una casa abandonada diciéndole "vamos a follar", no llegando a conseguirlo; pero, otro día - fechado en los diarios el 3 de enero de 2020 - le ataron con un cable por las piernas, arrastrándole por el suelo mientras Adriano le pegaba bofetadas, obligándole a mantener relaciones sexuales con los 4, uno detrás de otro, mientras los otros le sujetaban. Y en otra ocasión, 9 de enero de 2020, Adriano y Florian junto con otros dos amigos menores de edad, en un local abandonado en el que ella también estaba, dijeron "vamos a hacer un combate", "vamos a entrenarte para pelear" y a continuación golpearon a Eufrasia. con palos en las piernas y brazos dejándole moratones, impidiendo Adriano y otro menor que pudiera salir.

Se relatan por la menor persecuciones por el DIRECCION000 de la localidad de Huesca, manifestando que cuando los veía se echaba a correr para que no le cogieran; que en una ocasión Adriano llegó a cogerle del pelo mientras iba en la moto junto a otros dos individuos; que en otra le retorció la mano, no pudiendo precisar cuándo; en otra ocasión llegó a cogerle la cara y se la aproximó a un fuego que habían hecho en un local abandonado; y, en otro momento, llegó a propinarle golpes con un palo en la pierna.

Es cierto y así se constata en la prueba preconstituida, poniéndola en relación con la denuncia interpuesta, que la menor ofrece un relato fragmentado, con ciertas omisiones, unas veces incluye en los hechos a unos individuos, en otras ocasiones los excluye, sin embargo y, como se ha expuesto, el núcleo esencial de su declaración se mantiene intacto, no debiendo confundirse la persistencia en la incriminación con la repetición exacta de los términos de la denuncia, lo que unido a la afectación psicológica de la menor por el relato de los hechos y la naturaleza de los mismos, el lapso temporal en que ocurrieron y el número de partícipes, permite entender acreditado el presupuesto examinado. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 695/2020, de 16 de diciembre señaló: "La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre ; 511/2012, 13 de junio ; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras)".

Junto a ello, cabe traer a colación el informe psicológico emitido por las dos psicólogas del IMLA que asistieron a la víctima en la prueba preconstituida en el que vinieron a afirmar: "Como los hechos se produjeron tiempo atrás, en un periodo temporal muy extenso y con muchos implicados en situaciones similares, la propia menor tiene dificultades para concretar los participantes, los detalles y la temporalidad en cada una de las situaciones descritas. Su recuerdo sobre las agresiones físicas y sexuales es parcelado, inconexo, algunos encuentros son más ricos en detalles, otros no tanto. Por ello se considera lógico que se exposición en los diarios, que aparecen en la denuncia, sea más detallada y concreta y se acompañe de mayor implicación emocional. Durante la declaración en prueba preconstituida el estado de ansiedad de la menor va en aumento conforme se profundiza en los hechos, lo que le impide exponerlos de manera ordenada y extensa";

Finalmente, respecto a la verosimilitud de su declaración y corroboración periférica de la misma con datos objetivos, cabe hacer referencia, en primer lugar, a los diarios de la víctima. Diarios cuya existencia no fue manifestada por ésta en ningún momento ante la Policía Nacional cuando interpuso la denuncia, ni tampoco ante su educadora, sino que fue el Instructor de las diligencias, tal y como ha declarado en el plenario, el que se percató de la existencia de esos diarios por una conversación con la madre de la menor en el curso de la investigación policial, siendo ésta la única conocedora de los mismos. En dichos diarios Eufrasia. narró de forma espontánea, libre, sin censuras, para sí misma y como forma de desahogo, sin advertir en ningún momento que dichos diarios serían leídos por terceros, algunos de los hechos que son objeto de enjuiciamiento en este procedimiento, así como otros en los que participaron menores de edad que ya fueron enjuiciados y condenados, y otros propios de la vida cotidiana, habiendo sido éstos últimos contrastados por el Instructor de las diligencias, dando credibilidad a su relato, señalando el agente de Policía Nacional nº NUM008 que todo lo que la menor escribía del día a día se correspondía al 100% con la realidad, que no encontró nada en el diario que dijera que no fuese verdad; en concreto, aspectos académicos:

"-04/11/2019.- (D1,P4) "..y me fui a clase, llegué y tuve que subir una bandera (que vergüenza)...me piqué la clase de ciudadanía". El colegio CERTIFICA que el lunes 4 de noviembre tuvo clase de ciudadanía en su curso y que ese día fue la inauguración de la semana de los idiomas y pudo ser ella quien izó una de las banderas que se usan ese día concreto.

-13/11/2019.- (D1,P11-12)" a última hora (martes) tuvimos examen de mates y no hice casi nada (3,2)..(miércoles) hemos tenido un examen (ciencias)...".El colegio CERTIFICA que el martes 12 y miércoles 13 de noviembre hubo examen de ciencias y de matemáticas en la clase de Eufrasia).

-21/01/2020.- (D1, P162) "he sacado un 10 y un 6 en el examen de mates" . El colegio CERTIFICA que las notas coinciden con exámenes de ecuaciones de primer grado (nota de Eufrasia de un 10) y de problemas de ecuaciones de primer grado (nota de Eufrasia un 6) según lo que les consta en su plataforma.

-06/02/2020.- (D2, P42) "He tenido un examen de mates". El colegio CERTIFICA que en la plataforma coincide esa fecha con un examen en la clase de Eufrasia del sistema de ecuaciones, quedando constancia también en el cuaderno de notas de la profesora.

-05/03/2020.- (D2, P160) " Heraclio nos ha puesto un parte por estar por la mañana en la puerta principal". El colegio CERTIFICA que Heraclio, profesor del aula de apoyo a la integración le puso un parte por falta de respeto a un profesor, quedando registro en el archivo de convivencia de ese curso.

-09/03/2020.- (D2, P177) "En ciencia hemos terminado la película "la habitación" y luego hemos puesto otra "el bar".- El colegio CERTIFICA que la profesora tiene una anotación sobre el visionado de la película".

Intervenciones policiales:

-- 02/01/2020 .- (D1,P39) "un día no volví y me vino a buscar la policía, en otro volví a las 04:00 de la madrugada". Constan diligencias policiales NUM009 de fecha 01 de diciembre del 2019 en las que los padres de Eufrasia denuncian su desaparición. Se localiza a la menor en el DIRECCION000 y es restituida en su domicilio a las 04:30 horas de la madrugada".

--10/01/2020.- (D1,P88) "Ya tengo una denuncia...han tenido que venir tantos policías solo para coger a una persona, como si fuera una asesina, pero bueno, ya al barrio no voy a bajar". Consta parte de intervención policial nº NUM010 en el que se da cuenta de la localización de la menor Eufrasia. en la DIRECCION008 del DIRECCION000 de Huesca, tras denuncia por su desaparición interpuesta por sus padres ese mismo día, atestado NUM011".

Y otros:

"--12/02/2020.- (D1, P61) "hoy, mañana y el viernes no tenemos clase porque es puente". Comprobado el calendario escolar de la ciudad de Huesca, los días 12,13 y 14 de febrero del 2020 fueron los días asignados como festivo por la "Semana Blanca" en nuestra localidad.

--03/03/2021.- (D4, P98) "Hoy ya he entrado en el centro". Desde el Centro de Menores DIRECCION005 de Huesca CERTIFICAN que Eufrasia. causó alta en la vivienda Hogar el 3 de marzo de 2021".

Respecto a los hechos objeto de enjuiciamiento en relación a Adriano corroborados con los diarios de la víctima, siguiendo el análisis de los mismos efectuado por el Instructor de las diligencias policiales, cabe hacer referencia a los siguientes:

--ESTABAN Abel CON SUS AMIGOS. HAY UNO LLAMADO Carlos Jesús QUE ME HA QUITADO LA VIRGINIDAD. NO SE SI ME HA DEJADO EMBARAZADA (D1,P2).

--SI NO ME LA CHUPAS, Emma SE VA A ENTERAR Y VA A IR A POR TI PUEDO LLAMAR AHORA A Emma PARA QUE TE PEGUE Y PUEDES ACABAR MUERTA AQUÍ (refiriéndose a las amenazas proferidas por Carlos Jesús y Adriano el día 2 de noviembre de 2019).

--LUEGO UNA MISMA NOCHE PASÓ DE TODO. ME AMENAZARON, ME OBLIGARON Y EN ESE MISMO DIA PERDI LA VIRGINIDAD (D1,P170).--

--YO A LO TONTO CASI SUFRO 2 VIOLACIONES, UNA CON EL Carlos Jesús Y OTRA CON Cebollero, Pulpo, Adriano. PERO AL FINAL NO ME HICIERON NADA, ESO SI, SE PASARON CON EL TRATO. HAY VECES QUE ESTOY ALLI Y YA VOY CON MIEDO POR SI ME LLEGAN A COGER, ESQUE ALGÚN DIA ACABARÉ MUERTA (D2,P187).

--CUANDO YA ME ESTABA LLENDO ME ENCONTRÉ A Adriano, Cebollero, Pulpo Y NOS FUIMOS A UN LOCAL. ME QUERIAN FOLLAR A LA FUERZA, ME ATARON DE LAS PIERNAS ( Cebollero), LUEGO ME EMPEZARON A AMENAZAR, HICIERON FUEGO Y VINO LA POLICÍA (D1,P45-46). AHORA ME DA MIEDO ACERCARME AL Cebollero, Adriano Y Pulpo. UN DIA ESTABAMOS EN UN SITIO Y NO QUERÍA HACERLES NADA, ME EMPEZARON A COGER, INTENTARME BAJARME LOS PANTALONES, COGIO Cebollero ME ATÓ CON UN CABLE LAS PIERNAS Y ME EMPEZÓ A ARRASTRAR POR EL SUELO, YO EN ESOS MOMENTOS LO PASÉ FATAL PORQUE PENSABA QUE IBA A MORIR (D2, P137).

--QUEDE CON Pulpo, Adriano Y Cebollero. ME HAN DEJADO UNOS MORATONES EN LA PIERNA IZQUIERDA SUPERGRANDES (D1, P87). TENGO DOS MORATONES ENORMES EN LA PIERNA PORQUE EL OTRO DIA EL Adriano ME DABA CON UN PALO TODO EL RATO. ELLOS ME DECÍAN QUE ERA QUE ME ESTABAN ENTRENANDO PARA SI TENIA QUE PELEAR (D1, P93).

--VINO Adriano, SOY MUY TONTA Y CAI EN SU TRAMPA. ME DIJO QUE SI SE LA CHUPABA ME DABA UN PANTALON Y UN MOBIL, PERO NO FUE VERDAD (D1, P45-46).

--HE ESTADO CON Valle Y Adela. NOS HEMOS ENCONTRADO A Diana Y Pelos. NOS HEMOS IDO CERCA DE LA PISTA DE LAS CANASTAS. SOBRE LAS 11:00 HAN VENIDO EL Pulpo Y Cebollero EN MOTO Y HA MITAD CAMINO HAN VENIDO Bola Y EL Adriano. HA EMPEZADO A DECIR EL Adriano TENGO GANAS DE COGERTE DEL PELO Y TIRARLA AL SUELO. HA VENIDO Pelos Y LE HA DICHO AL Adriano QUE COMO HICIERA ALGOSE LO DIRIA A SU NOVIA. LUEGO ME OBLIGABAN Y HA LLEGADO MOMENTOS QUE PENSABA QUE MORIA. HOY LA Diana SE HA HECHADO A LLORAR PORQUE LE DABA PENA. ME QUERÍAN ROMPER LA CAMISETA, SE ME HAN TIRADO TODOS ENCIMA, ME HAN PEGADO, ME HAN INTENTADO QUE LA CHUPARA, TODOS MENOS Pelos. EL Pulpo ME LA HA METIDO A LA FUERZA. EN ESE RATO LO HE PASADO BASTANTE MAL NO PUEDO DORMIR, ME VIENE TODO Y ME ECHO A LLORAR. COMO SOY TAN TONTADE SUBIRME A LA MOTO E IR CON ELLOS SABIENDO QUE SIEMPRE ACABA MAL. MAÑANA HABLARÉ CON Diana, HOY LA POBRE SE HA HECHADO A LLORR PORQUE LE DABA PENA. TENGO UN DOLOR DE ESPALDA QUE FLIPAS. LA PROXIMA VEZ QUE VEA AL Pulpo Y AL Cebollero NI ME ACERCARÉ, TODOS LOS DIAS DETRÁS MIO, ES QUE NI SABEN IR A POR OTRAS YA NO VOY A HACER NADA CON NINGÚN CHICO, PORQUE YA SON 3 VECES QUE ME LO INTENTAN HACER A LA FUERZA EL Pulpo AYER ME QUITÓ EL RELOJ Y ME QUITÓ LA CHAQUETA HASTA QUE NO LES HICIERA ALGO Y LUEGO SE LIMPIA EN ELLA. ME QUERÍAN ROMPER LA CAMISETA. AHORA ME DUELE LA MUÑECA IZQUIERDA PORQUE EL Adriano ME LA TIRÓ AYER PARA OTRÁS Y AHORA ME DUELE (D2,P145-148).

--CUANDO ME IBA ME HE ENCONTRADO AL Alfonso, Cebollero Y Adriano, HE FOLLADO CON LOS 3 PERO ME HAN DICHO QUE SE CORRIERON DENTRO. NO QUIERO QUEDARME EMBARAZADA TAN PRONTO. NO VOY A DORMIR, NO TENGO GANAS NI DE COMER (D2, P177).

--ESTABAN Capazorras, Pelos, Adriano, Isaac Y Alfonso, MAS TARDE HA VENIDO EL GORDITO.CUANDO ESTABA EN DIRECCION009 ME HAN EMPEZADO A ENCORRER CON LA MOTO, PERO LOS HAN FRENADO Adela Y Adelaida. ME HAN ACOMPAÑADO A CASA PORQUE NO SE FIABAN. AL FINAL NO PODRE NI RESPIRAR; TENGO QUE ESTAR ATENTA CON ESTOS (D2, P136).

-- SIEMPRE QUE LOS VEO ME TENGO QUE IR CORRIENDO, PERO POCAS VECES ME PILLAN, DICEN QUE CORRO MUCHO. QUE VUELO. CUANDO ME HAN EMPEZADO A ENCORRER LOS DEMÁS SE HAN ESTADO RIENDO EN VEZ DE DECIR QUE PARARAN (D2, P137).

--( Pulpo, Adriano y Cebollero) ME HAN DEJADO UNOS MORATONES EN LA PIERNA IZQUIERDA SUPERGRANDES (D1,P 87). TENGO 2 MORATONES ENORMES EN LA PIERNA PORQUE EL OTRO DIA Adriano ME DABA CON UN PALO TODO EL RATO (D1, P93).

En segundo lugar, otro elemento revelador de la credibilidad del testimonio de Eufrasia. es la reacción de la misma cuando identifica al acusado Adriano en el Centro en el que se encontraba, sin haber denunciado los hechos y antes de que se los contara a nadie, manifestando la educadora Africa, quien ha ratificado en juicio oral el diario de campo aportado a la causa y manuscrito por ella, que Eufrasia., el día 29 de mayo de 2021 - antes de la interposición de la denuncia- se encontraba con la perjudicada fuera del Centro, habían salido a tomar el aire y, en un momento dado, aparecieron 3 individuos con linternas, profiriendo barbaridades, diciendo uno de ellos: "anda si está aquí la rubia",reconociendo Eufrasia. a dicho individuo como Adriano, quedándose paralizada, entrando como en catarsis, teniéndole que ayudar la educadora a entrar en el interior del Centro. Dicho comportamiento resulta plenamente compatible con haber sido víctima por parte del acusado de los hechos denunciados. En el mismo sentido cabe pronunciarse respecto a la reacción de la menor durante la práctica de la prueba preconstituida, sufriendo una crisis de ansiedad mientras relataba su testimonio, señalando las psicólogas que le asistieron que el estado de ansiedad de la menor iba en aumento conforme se profundizaba en los hechos; y al miedo referido por Eufrasia. sobre las posibles represalias que pudiera sufrir.

Junto a lo anterior, debemos atender a los diarios de la víctima respecto a las repercusiones psicológicas que los hechos estaban provocando en la por entonces menor, relatadas en los mismos y perfectamente compatibles con los hechos objeto de enjuiciamiento:

-- (al día siguiente de la violación del día 2 de noviembre de 2019) TENGO GANAS DE QUITARME LA VIDA (D1, P2),

--HOY ME HE EMPEZADO A RAJAR EN EL BRAZO DERECHO Y TENÍA GANAS DE SEGUIR. YO NO QUIERO PERO NO PUEDO PARAR. QUIERO ACABAR CON MI VIDA (D1,P6), ME HE HECHO 44 RAJAS, HOY NO VOY A DORMIR NADA PORQUE NO QUIERO PENSAR EN LO QUE PASÓ (D1, P7), TENGO NECESIDAD DE RAJARME (D1, P10).

--MI PASADO ME MATA (D1, P44).

--ME QUIERO MATAR. HAY HERIDAS ABIERTAS QUE NUNCA SE CIERRAN. YO NO SE CUIDARME. POR FUERA ESTOY BIEN, PERO POR DENTRO ESTOY DESTROZADA (D1, P48).

--SI TUVIERA UNA PISTOLA YA ME HABRIA PEGADO UN TIRO (D1, P64).

--VOY A DEJAR DE COMER Y DORMIR. QUIERO MORIR (D1, P65), HE PENSADO QUITARME LA VIDA (D2, P46).

--HE LLEGADO A UN PUNTO QUE HE EXPLOTADO Y YA NO PUEDO MAS. TENGO TANTAS COSAS GUARDADAS MALAS QUE NO PUEDO MAS, PERO NO SE COMO CONTARLO Y ME DA MIEDO Y ME ARRIPIENTO DE LO QUE HE HECHO, POR ESO NO CUENTO NADA DE LO QUE ME PASA. HAY UN VACIO EN MI CORAZÓN QUE ME ESTA MATANDO (D2, P115).

--TENGO EL CORAZON ECHO PEDAZOS Y MI ALMA TAMBIEN AUNQUE POR FUERA APARENTA QUE ESTOY BIEN POR DENTRO YA NO PUEDO MAS (D2, P121).

--LO HE PERDIDO TODO, HASTA LA ESPERANZA. NO TENGO APOYO EN NADIE (D2, P 140).

--HOY DIA 25/10/20 HE IDO AL BAÑO Y ME HE METIDO LOS DEDOS PARA VOMITAR PORQUE ME VEO GORDA Y FEA, Y CLARO, ASI QUIEN ME VA A QUERER. DESPUES DE COMER VOLVERE A VOMITAR Y TAL VEZ ME RAJE LOS BRAZOS O A LO MEJOR TOMO MUCHAS PASTILLAS HASTA MORIR (D3, ANEXOS).

--ME HE PUESTO A ORDENAR EL CUARTO. LUEGO ME HE PUESTO A PINTAR PARA DISTRAERME Y NO ESTAR PENSANDO EN EL TEMA DE Carlos Jesús (D2,P47).

--LUEGO ME HE PUESTO A PINTAR Y AHORA ESTOY ESCRIBIENDO, TENGO QUE HACER ALGO PARA ESTAR DISTRAIDA Y NO PENSAR EN LO DE Carlos Jesús (D2,P50).

--VOY A DEJAR DE FUMAR Y DE TODO LO QUE HE HECHO MALO, CON ESAS COSAS NO TE VAN A LLENAR EL VACIO QUE LLEVAS (D1, P134).

En relación a ello, el agente de Policía Nacional nº NUM008, único que leyó los diarios, señaló que en algunas páginas había sangre por los cortes que la menor se había hecho.

En tercer lugar, contamos con el informe emitido por el IMLA, ratificado por las psicólogas firmantes en el acto del juicio oral. Dicho informe, tal y como consta, ha sido elaborado atendiendo a la lectura y análisis del expediente judicial, realización y visualización posterior de la prueba preconstituida, coordinación con el centro de residencia de la por entonces menor el día 29 de abril de 2022 y estudio de la credibilidad del testimonio. En el mismo se detalla que el estado neuropsicológico y nivel intelectual son compatibles con la normalidad, su nivel comunicacional es adecuado, con un diálogo fluido y coherente, evidenciándose el esfuerzo de la menor por explicar detalles de los sucesos denunciados con la mayor precisión posible, con fuerte tendencia a la evitación del recuerdo - posiblemente como mecanismo de defensa -, presentando datos concluyentes sobre la credibilidad de su testimonio, en concreto: enumera una serie de conductas según un mismo patrón por parte de los denunciados; presenta su declaración de forma inestructurada sin seguir una cronología secuencial, pero con un adecuado engranaje contextual; hace alusiones a su propio estado mental y trata de exponer una motivación para dar sentido a sus reiteradas conductas de riesgo; relato marcado por una fuerte autodesaprobación, vergüenza e incomprensión de su forma de actuar; admisión de falta de memoria y correcciones durante la exposición; correlato emocional, dado que en un principio su testimonio es contenido, pero con el transcurso de la entrevista se produce un desbordamiento emocional evidente en forma de crisis de ansiedad y evitación que obliga a interrumpir la prueba.

Y finalmente, los informes aportados a la causa por la acusación particular y que han dado lugar al informe psicológico emitido por el IMLA de fecha 2 de marzo de 2026, que ha fundamentado la reproducción en el acto del juicio oral de la prueba preconstituida practicada en instrucción a Eufrasia., en el que se concluye que no se han objetivado indicadores compatibles con la simulación, exageración intencionada ni distorsión deliberada del malestar psicológico, ofreciendo una actitud colaboradora y congruente con el contenido emocional del relato; presentando un cuadro de estrés postraumático de intensidad elevada, con reexperimentación, evitación persistente, alteraciones cognitivas y del estado de ánimo, hiperactivación significativa en relación con los hechos traumáticos sufridos - siendo dicha sintomatología perfectamente compatible con los hechos denunciados -. Alcanzando la perito forense dicha conclusión teniendo en cuenta la discapacidad del 15% reconocida a la perjudicada por capacidad intelectual límite, DIRECCION010 de la infancia reactivo y DIRECCION011; enfatizándose en esta cuestión al hilo del informe pericial emitido por el psiquiatra Eduardo, aportado por la defensa del acusado Florian, en el que se sospecha, sin previa entrevista personal con la víctima, de un posible DIRECCION011 que podría padecer Eufrasia.; no entendiéndose, en definitiva, que dicho trastorno suponga obstáculo alguno para la credibilidad de su testimonio.

En lo que a la autoría de los hechos se refiere y a la atribución de parte de los mismos - los que ahora se analizan - al acusado Adriano, su participación se entiende plenamente acreditada, no resultando verosímil que no conociese a Eufrasia. Y ello por la identificación que la víctima hace del mismo desde incluso antes de interponer la denuncia, en sus diarios y en el episodio ocurrido en la Vivienda DIRECCION005 en fecha 29 de mayo de 2021, de forma espontánea, así como posteriormente de forma reiterada tanto en la denuncia como en la prueba preconstituida, reconociéndole sin género de dudas en la diligencia de reconocimiento fotográfico obrante en el atestado. Pero es que, además, el propio acusado ha reconocido ser conocido/amigo de los menores de edad que han sido condenados por estos hechos y de los mayores de edad que comparten acusación con aquél y que han asumido de forma expresa los hechos respectivamente, habiendo sido identificado junto a éstos en fechas cercanas a los hechos y en las siguientes ocasiones:

--20/08/2021.-Identificación en vía pública del Pulpo, el Adriano, el Bigotes, el Abel, el Luis Manuel y Cebollero, los seis en el interior de un vehículo Peugeot matrícula NUM012.

--17/02/2022.- Identificación dentro de un coche del Adriano, Bigotes, Cebollero y Pulpo por circular con un vehículo por encima de la velocidad permitida.

--20/05/2021.- Denunciados el Bigotes y el Adriano por conducción temeraria con motocicleta Aprilia matrícula NUM013.

--09/12/2019.- Identificados en vía pública el Pulpo, el Bigotes, y el Adriano juntos.

--01/08/2020.- Detención del Cebollero y del Adriano por delito de hurto y desobediencia grave.

Analizado el testimonio de la víctima y la autoría de los hechos atribuidos a Adriano, cabe determinar la calificación jurídica de los hechos.

Se aprecia, con carácter principal, un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años agravado al cometerse mediante la actuación conjunta de dos o más personasprevisto y penado en el artículo 183. 3 y 4 b) en relación con el 74 Código Penal, conforme redacción operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, normativa vigente en el momento de los hechos, previendo la norma reseñada la misma horquilla de pena que la prevista en el artículo 181 CP tras la reforma operada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre. Como se ha expuesto, ha resultado acreditado que Eufrasia. fue víctima de agresiones sexuales continuadas por parte del acusado, en actuación conjunta con otras personas, desde que fue agredida sexualmente en fecha 2 de noviembre de 2019 hasta marzo de 2020 (en virtud del principio acusatorio), en algunas ocasiones obligándole a realizar felaciones bajo la amenaza de difundir vídeos sobre ella, o de contarle a la mujer de uno de los acusados que había tenido relaciones con éste y que podía matarle, o de hacerle algo a su hermana, y en otras haciendo uso de la violencia propia o aprovechándose de la utilizada por terceros, llegando a atarle las piernas con un cable, arrastrarle por el suelo, a sujetarle mientras otros le penetraban, a propinarle bofetadas, a pegarle con palos o a intentar romperle la ropa.

Se entiende igualmente concurrente la ausencia de consentimiento de la víctima, no resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 183 quater CP, elemento que ha sido objeto de controversia en el plenario, al ser ésta la que acudía de forma reiterada y a sabiendas de lo que podía ocurrir al DIRECCION000 de la localidad de Huesca, lugar en que residía el acusado junto a los otros autores de los hechos. Sin embargo, la propia víctima ha manifestado que acudía al lugar de los hechos para escaparse de los problemas que tenía en casa, porque sus amigas vivían allí, pero que en ningún momento consintió los hechos; que todos los días, cuando llegaba a casa, se echaba a llorar y se daba asco a sí misma.

Además, esa ausencia de consentimiento se desprende, por un lado, de la propia intimidación y violencia a la que era sometida, ya analizada. Señala la Sentencia del Tribunal Supremo 344/2019, 4 de julio que: "La intimidación empleada en el delito de violación no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto del yacimiento, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo".Consta probado cómo el acusado junto al resto de autores amenazaba a Eufrasia. con enseñar a terceros vídeos de contenido sexual en los que ella participaba, con hacerle algo a su hermana, con contárselo a la mujer de uno de ellos diciéndole que le mataría; habiendo hecho uso igualmente de la violencia física, cogiéndole fuertemente por el brazo para llevarle a los locales abandonados, atándole las piernas con un cable, propinándole bofetadas, impidiéndole salir del lugar mientras otros le golpeaban, cogiéndole de los brazos mientras otro le penetraba, rompiéndole la ropa, tirándole por la fuerza a un colchón... Junto a ello, debemos hacer hincapié en el hecho de que las agresiones sexuales denunciadas eran cometidas siempre de forma conjunta - tal y como luego se expondrá -, generando dicha actuación conjunta un clima de intimidación ambiental que generó, necesariamente, un sometimiento de la víctima - que no consentimiento -. Como recuerda la STS 145/2020, de 14-5: "en las agresiones sexuales múltiples hay una intensificación de la intimidación que sufrió la víctima con efectiva disminución de su capacidad de respuesta, dando lugar todo ello a un aumento cualitativo de la gravedad de la situación.".Y la Sentencia 108/2023, de 16 de febrero 2023: "En definitiva, este concepto de cooperación necesaria se extiende también a los supuestos en que, aun existiendo un plan preordenado, se produce la violación en presencia de otros individuos sin previo acuerdo, pero con conciencia de la acción que realiza. En éstos casos el efecto intimidatorio puede producirse por la simple presencia o concurrencia de varias personas, distintas del que consuma materialmente la violación, ya que la existencia del grupo puede producir en la persona agredida un estado de intimidación ambiental.

La intimidación hizo que la víctima adoptara una actitud de sometimiento, que no de consentimiento.

En las agresiones sexuales múltiples hay "una intensificación de la intimidación que sufrió la víctima, con efectiva disminución de su capacidad de respuesta, dando lugar todo ello a un aumento cualitativo de la gravedad de la situación".

En nuestro caso es evidente que todos los presentes que contribuyeron a crear la situación de miedo y angustia de la víctima y que con su sola presencia reforzaron la voluntad de sometimiento, eran cooperadores necesarios, no simples cómplices. Doblegaron la voluntad de la víctima minimizando su capacidad de respuesta por su presencia plural generadora de desamparo en la víctima. Existió intimidación ambiental".

Por otro lado, de los propios diarios de la víctima en los que narró:

--Y NO ME DABA CUENTA DE LO QUE ESTABA HACIENDO, PERO AHORA ME HE DADO CUENTA DEMASIADO TARDE (D1, P22),

--SI VOY (al barrio) SERÁ TARDE (DARME UNA VUELTA Y YA) Y SI ME LO PIDEN (FOLLAR) DECIR QUE NO Y DEJARSELO CLARO (D1,P24),

--EL SOLO QUERIA FOLLAR Y YO NO QUERIA. EMPEZÓ A LANZARME COSAS, ME QUITÓ LA NAVAJA Y ME QUERÍA PEGAR (D1, P50),

--AHORA QUE DIGO QUE NO ME DICEN QUE NO ME HAGA LA SANTA QUE LUEGO BIEN QUE VAS CHUPANDOLAS (D1, P62),

--NO VOY A IR MAS AL BARRIO, NO VOY A FOLLAR MAS, CHUPAR POLLAS, METERME EN LIOS. NO VOY A HACER COSAS MALAS Y QUE NO QUIERO (D1, P94),

--LUEGO TE PIDEN Y LES DICES QUE NO Y SE ENFADAN ( D1,P118), ---EL Pulpo ME PREGUNTÓ FOLLAR Y YO LE DIJE QUE NO (D1,P142),

--ESTOY CONSIGUIENDO DECIR QUE NO CUANDO ME PIDEN HACER ALGO (D1, P155),

--SI ME CONFIESO, TODO LO QUE HACIA ANTES YA NO LO VOLVERÉ A HACER AUNQUE SE ENFADEN (D1, P174),

--YA ESTOY APRENDIENDO A DECIR QUE NO CUANDO ME PIDEN FOLLAR, AUNQUE CUESTA (D2, P51).

El propio agente instructor de las diligencias policiales nº NUM008, responsable de la UFAM y único agente que ha tenido acceso a los diarios, en el acto del juicio oral ha acuñado el término de indefensión aprendida para referirse al caso examinado, señalando que la víctima se convenció a sí misma que no era capaz de decir que no, actuando pasivamente, dado que las primeras veces que fue víctima de los hechos no supo negarse, constando en el atestado instruido por aquél que, analizados los diarios, se constata cómo la menor manifestaba en algunas ocasiones "la intimidación a la que era sometida de forma más sutil o incluso no citándola a consecuencia por un lado de un proceso de normalización de estas conductas por la repetición de las mismas y por otro de una situación de aceptación y derrota personal de su propia voluntad de no hacer aquello que no quiere y terminando por aceptar lo que ellos la proponen, pudiendo parecer en ocasiones, si se realiza una lectura segmentada de los diarios y por cómo se expresa la menor por su capacidad lingüística y cognitiva, que la menor mantiene relaciones sexuales de forma consentida y no de forma dirigida".Junto a ello, cabe hacer alusión a las veces que Eufrasia. trataba de huir de sus agresores, relatadas en su diario, huida compatible con su negativa a ser sometida a los actos sexuales y de violencia analizados:

--LO QUE HARÉ SERA CUANDO VEA DE LEJOS A ALGUNO QUE NO QUIERA VERLO, IRME CORRIENDO A DONDE ALLA MAS GENTE (D1, P55)

--CUANDO YA NOS HIBAMOS EL Carlos Jesús ME HA EMPEZADO A SEGUIR Y CUANDO ME HE PUESTO A CORRER, NO SE QUE HE HECHO QUE ME HE CAIDO (D2, P27)

--SIEMPRE ME HACEN Cebollero, Pulpo ALGUNA PUTADA Y LUEGO QUE ES BROMA, PERO NO ENTIENDEN QUE AL FINAL LA BROMA PASA A CABREO Y QUE NO TE GUSTA NADA (D2,P56)

--ESTABAN EN EL RONDA Cebollero Y Pulpo Y ME HE IDO CORRIENDO, PORQUE EL Pulpo ME SEGUÍA CON UN MARTILLO, TAMBIÉN ESTABA Bola (D2,P136)

--ESTABAN Capazorras, Pelos, Adriano, Isaac Y Alfonso, MAS TARDE HA VENIDO EL GORDITO. CUANDO ESTABA EN DIRECCION009 ME HAN EMPEZADO A ENCORRER CON LA MOTO, PERO LOS HAN FRENADO Adela Y Adelaida. ME HAN ACOMPAÑADO A CASA PORQUE NO SE FIABAN. AL FINAL NO PODRE NI RESPIRAR; TENGO QUE ESTAR ATENTA CON ESTOS (D2, P136)

--SIEMPRE QUE LOS VEO ME TENGO QUE IR CORRIENDO, PERO POCAS VECES ME PILLAN, DICEN QUE CORRO MUCHO. QUE VUELO. CUANDO ME HAN EMPEZADO A ENCORRER LOS DEMÁS SE HAN ESTADO RIENDO EN VEZ DE DECIR QUE PARARAN (D2, P137)

--YA ESTOY ACOSTUMBRADA A TODO ESTO (a que la obliguen a mantener relaciones sexuales) PORQUE ME LO HACEN CADA VEZ QUE ME VEN, PERO A VECES PASO MIEDO. SIEMPRE SALGO CORRIENDO Y NO PARO HASTA QUE LOS VEO LEJOS, LO BUENO ES QUE CORRO MUCHO Y ME ES MAS FACIL ESCAPARME (D2, P143)

--LLEGAR A PENSAR QUE TODOS LOS DIAS PUEDO LLEGAR A MORIR POR UNOS HIJOS DE PUTA, QUE TE ENCORREN PORQUE NO LES QUIERES HACER NADA O SALIR A LA CALLE CON MIEDO Y MIRANDO A TODOS LOS LADOS, LLEGAR A ESTAR EN ALERTA EN TODAS PARTES ES BASTANTE FUERTE.CADA VEZ QUE OYES UN RUIDO GIRARTE O ESTAR EN TENSIÓN. SI, QUE CORRO MUCHO, PERO QUE PASA SI ALGÚN DIA ME COJEN Y ME HACEN ALGO O YA DIRECTAMENTE ME MATAN. A MI SE ME QUITAN LAS GANAS DE VIVIR (D2, P187-189).

Se pretende acreditar el consentimiento de Eufrasia. por la defensa con el informe pericial emitido por el psiquiatra Eduardo (ac.293), señalando éste el posible padecimiento por la víctima de un DIRECCION011 y un DIRECCION012 que le ha llevado a realizar los hechos objeto de enjuiciamiento. Sin embargo, analizando el informe emitido, el psiquiatra no niega la realidad de los hechos narrados por Eufrasia., sino que concluye que se pueden cuestionar episodios concretos como la violación de Carlos Jesús y la violencia como único elemento que determina la conducta sexual de la víctima, lo que no invalida en modo alguno las conclusiones alcanzadas tras el análisis de la prueba practicada.

Finalmente, en cuanto a la agravante de que la conducta se lleve a cabo por la actuación conjunta de dos o más personas y el carácter continuado de los hechos, ha resultado probada su concurrencia atendiendo al relato de Eufrasia., quien ha mantenido en todo momento que la conducta de agresión sexual con acceso carnal a la que fue sometida no fue llevada a cabo únicamente por un sujeto de forma puntual, sino que se ejerció de forma conjunta por todos los partícipes y de forma habitual, si bien precisando que no siempre estaban todos presentes en todas las agresiones sufridas. Tal y como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1667/2002, de 16 de octubre: "Se requiere que la pluralidad de sujetos actúe de forma conjunta o confabulados para agredir sexualmente al sujeto pasivo, en cambio no es preciso, de forma necesaria, un previo concierto de voluntades entre los sujetos, bastando el acuerdo accidental de los mismos".

En lo que a la continuidad delictiva se refiere, el Tribunal Supremo en su Sentencia 43/2018 de 25 Ene. 2018, Rec. 10745/2016 señaló: "Cuando hay pluralidad de hechos de agresiones sexuales entre mismo autor y víctima hay continuidad delictiva y, si se trata de distintos hechos se absorben en el más grave".Constan probadas una pluralidad de agresiones sexuales continuadas desde el 2 de noviembre de 2019 hasta enero de 2020 - principio acusatorio - cometidas por el procesado junto a los otros procesados que han reconocido los hechos y menores de edad ya condenados sobre la misma víctima, Eufrasia., bien consistentes en felaciones o relaciones sexuales con penetración no consentidas, realizadas bajo una misma presión intimidativa; no existiendo ruptura temporal que permita hablar de un concurso real de delitos. En este sentido, el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 305/2017, de 27 de abril, REC 2227/2016, señaló: "En su evolución jurisprudencial esta Sala considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo".En la SSTS núm. 463/2006, de 27 de abril , se clasifican los diversos supuestos señalando: "En términos generales podemos distinguir tres situaciones diferenciadas, sin perjuicio de otras que la realidad sociológica nos puede deparar: (...) 2. Cuando los actos de agresión o abuso sexual se lleven a cabo lógicamente entre idénticos protagonistas y la repetición de actos individuales se prolonga durante tiempo, pero tienen lugar bajo una misma situación violenta o intimidatoria, nos hallaremos ante un supuesto de continuidad delictiva".

En segundo término, se atribuye al acusado un delito continuado de amenazas graves condicionalestipificado en los artículos 169.1.1º CP y 74 CP. Sin embargo, el mismo no se entiende concurrente de forma independiente y autónoma respecto al delito continuado de agresión sexual con acceso carnal llevado a cabo por la actuación conjunta de dos o más personas, dado que las amenazas que han sido denunciadas por Eufrasia. se enmarcan única y exclusivamente en el marco de las relaciones sexuales no consentidas ya analizadas. Las amenazas con difundir sus vídeos, con que la mujer de Carlos Jesús le quitaría la vida, con hacerle algo a su hermana, con quemarle la cara, se circunscriben por la víctima de forma constante en episodios de agresión sexual, ya sea o no consumada. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1424/2005, de 5 de diciembre de 2005, señaló que: "De una parte el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto y determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 del 16.4 ). Los caracteres esenciales de dicho delito son:

1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5º) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o "animo intimidatorio evidente contra la víctima ( ATS. 1880/2003 de 14.11 ). A los que habría que añadir que esas mismas circunstancias subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva. Y de la otra parte, es cierto que la agresión sexual se define como el atentado contra la libertad de una persona con violencia o intimidación. Por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así como recuerda la STS. 1546/2002 de 23.9 , se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material e implica una agresión real más o menos violenta o por medio de golpes, empujones, desgarros ropa, es decir; fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( STS. 1145/98 de 7.10 ; 413/2004 de 31.3 ). Mientras que la intimidación y de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier forma de coacción, amenaza o amedrantamiento con un mal racional y fundado, uso de vis compulsiva o vis psíquica que compete a ceder a los propósitos del agente ( SSTS. 1583/2002 de 3.10 , 2131/2002 de 11.12 ).

Por ello habrá casos en que esa actitud violenta y amenazante constituye la violencia o intimidación propia de la agresión sexual y esas amenazas de un mal de entidad suficiente para doblegar la voluntad de la persona constituirán el elemento definitivo de la violación, lo que impediría su castigo independiente".

Y, por último, en relación al delito de acosodel artículo 172 ter CP, dispone este artículo que: "1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años".

En el caso de autos, se aprecia el delito de acoso examinado pues, además de acreditarse que el acusado, junto al resto de autores, perseguía a la víctima cuando ésta regresaba a su domicilio con motos y bicicletas cada vez que la veían por el DIRECCION000 de la localidad de Huesca - llegándole a tirar una vez del pelo mientras estaba subida en una moto, o a perseguirle otro de ellos con un machete -, conminándole de forma intimidatoria para buscar su cercanía física - cogiéndole fuertemente por el brazo para que fuera con ellos -, dicha persecución diaria alteró de forma grave el desarrollo de su vida cotidiana.

La Sentencia del Tribunal Supremo 599/2021, de 7 de julio de 2021, señaló que: "Podemos extraer de este elemento del tipo penal de afectación a la víctima de los actos de acoso por alteración grave de la vida cotidiana:

1.- Exigencia de que consten actos de acoso reiterado y persistente que evidencien, y así se deduzca de los hechos probados, una afectación grave o alteración en el devenir de la víctima, en su vida privada, laboral o relaciones con terceros. Se exige, así, que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que, en condiciones normales, ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana.

2.- No hace falta que se evidencie que de esos hechos probados le afecte en todas sus esferas de la vida, pero sí que trascienda en una alteración en sus comportamientos que provoque un cambio diferencial, en el "antes" y el "después" a los actos de acoso que quede reflejado en la sentencia. Es decir, que sea lógico que por la gravedad de la conducta determine un cambio relevante en algunas de sus conductas relevantes de su quehacer diario; cambios que provocan una alteración, por ello, grave de su vida, pero que no puede exigir que le afecte en todas.

3.- Debe ser más grave o superior la afectación a las meras molestias ante la inocuidad de los actos. Es decir, algo cualitativamente superior a las meras molestias.

4.- Deben concurrir sumando los actos de acoso reiterados y persistentes en el tiempo con la alteración grave de la vida cotidiana, a no confundir con actos que no puedan ser tenidos en cuenta como de acoso por su falta de persistencia en el tiempo, y reiteración como actos del art. 172 ter CP , (es decir, meros actos puntuales y aislados) y que por la susceptibilidad de la víctima le provoque una grave alteración de la vida cotidiana. Por ello, debe partirse no de una noción subjetiva de la víctima de este elemento adicional, sino de una objetivación de la suma de actos de acoso susceptibles de provocar y que provoquen esa alteración grave de la vida cotidiana de la víctima.

5.- En cualquier caso, ante esa graduación de exigencias de la alteración grave de la vida hay que atender al estándar del "hombre/mujer medio/a", aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas.

6.- Se exige el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo.

Hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos. El principio de intervención mínima excluiría de la tipicidad actos aislados de molestias irrelevantes y sin capacidad para provocar esa consideración de acoso. La molestia no es acoso. Sí, la persistencia de actos acosadores que altere de forma grave la vida de la víctima.

7.- Los actos probados de acoso deben evidenciar que, en condiciones de normalidad, suponen una obligación de modificar sus hábitos, o la prohibición de realizar determinadas conductas por ese sentimiento de inseguridad que le provoca el acosador por los actos que consten probados.

8.- Se exige, por tanto, el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia que se desprenda o fluya del relato de hechos probados, pero por la entidad de éstos, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo. Ahora bien, hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos.

9.- En esta exigencia de que los actos de acoso produzcan una grave alteración de su vida cotidiana el resultado del delito debe interpretarse conforme al patrón objetivo de víctima. No se admiten conductas ex ante que no son adecuadas para alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, o para causar una trascendente limitación de su libertad de obrar por la sola circunstancia de hallarnos frente a una víctima en exceso sensible.

ºLa susceptibilidad de la víctima para alterar su vida ante meras molestias que no puede incardinarse en actos de acoso no permite entender cometido el delito. Puede recurrirse, así, a criterios como el de la causalidad adecuada entre los actos de acoso declarados probados y la grave afectación y alteración de la vida a raíz de estos que, por su persistencia, continuidad en el tiempo y entidad permitan su capacidad y causalidad de provocar por esta entidad de los actos causar estas graves alteraciones en la vida del sujeto, fuera de su susceptibilidad de cambiarla ante la más mínima adversidad y entendido como de percibirlo por el hombre/mujer medio/a".

Eufrasia. siguió yendo al DIRECCION000 en el que, podía presuponer - y así lo afirma en su declaración -, iba a ser víctima de los hechos narrados, pero lo hizo porque tenía a sus amigas allí y para escapar de su dinámica familiar; circunstancia ésta que se compadece con la edad de la menor y la situación de vulnerabilidad familiar que presentaba, hecho no controvertido, siendo su objetivo huir del clima familiar y refugiarse en una relación de iguales. También es cierto que, tal y como relató en los mismos, vivía en un estado de hiperalerta, teniendo que ser acompañada a casa en algunas ocasiones por sus amigas "porque no se fiaban", resultando ello compatible con la grave alteración de la vida cotidiana de Eufrasia.:

--SIEMPRE QUE LOS VEO ME TENGO QUE IR CORRIENDO, PERO POCAS VECES ME PILLAN, DICEN QUE CORRO MUCHO. QUE VUELO. CUANDO ME HAN EMPEZADO A ENCORRER LOS DEMÁS SE HAN ESTADO RIENDO EN VEZ DE DECIR QUE PARARAN (D2, P137)

--YA ESTOY ACOSTUMBRADA A TODO ESTO (a que la obliguen a mantener relaciones sexuales) PORQUE ME LO HACEN CADA VEZ QUE ME VEN, PERO A VECES PASO MIEDO. SIEMPRE SALGO CORRIENDO Y NO PARO HASTA QUE LOS VEO LEJOS, LO BUENO ES QUE CORRO MUCHO Y ME ES MAS FACIL ESCAPARME (D2, P143)

--LLEGAR A PENSAR QUE TODOS LOS DIAS PUEDO LLEGAR A MORIR POR UNOS HIJOS DE PUTA, QUE TE ENCORREN PORQUE NO LES QUIERES HACER NADA O SALIR A LA CALLE CON MIEDO Y MIRANDO A TODOS LOS LADOS, LLEGAR A ESTAR EN ALERTA EN TODAS PARTES ES BASTANTE FUERTE.CADA VEZ QUE OYES UN RUIDO GIRARTE O ESTAR EN TENSIÓN. SI, QUE CORRO MUCHO, PERO QUE PASA SI ALGÚN DIA ME COJEN Y ME HACEN ALGO O YA DIRECTAMENTE ME MATAN. A MI SE ME QUITAN LAS GANAS DE VIVIR (D2, P187-189).

QUINTO.-De los referidos delitos de agresión sexual continuada con acceso carnal a menor de 16 años y de acoso resulta responsable Carlos Jesús en concepto de autor, por su participación directa, material y voluntaria, de acuerdo con los artículos 27 y 28 CP.

De los referidos delitos de agresión sexual continuada con acceso carnal a menor de 16 años, tres delitos de agresión sexual sin acceso carnal y de acoso resulta responsable Florian en concepto de autor, por su participación directa, material y voluntaria, de acuerdo con los artículos 27 y 28 CP.

De los referidos delitos de agresión sexual continuada con acceso carnal a menor de 16 años y de acoso resulta responsable Adriano en concepto de autor, por su participación directa, material y voluntaria, de acuerdo con los artículos 27 y 28 CP.

SEXTO.-Concurren en los acusados Carlos Jesús y Florian las circunstancias atenuantes muy cualificadas de dilaciones indebidas tipificada en el artículo 21.1.6º CP y de reparación del daño tipificada en el artículo 21.1.5º CP.

No se ha alegado ni probado por la defensa de Adriano la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En relación a la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas tipificada en el artículo 21.6 CP, apreciada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en el acuerdo alcanzado con las defensas de Carlos Jesús y Florian, las Sentencias del Tribunal Supremo 655/2025, de 9 de julio de 2025, y la nº 842/2025 de 15 Oct. 2025, entre los requisitos para la apreciación de la atenuante, vinieron a señalar: "23.- Como todas las atenuantes, pueden ser concebidas y concedidas por el tribunal enjuiciador de oficio en beneficio del reo. De ahí que es rechazable de entrada la conclusión relativa a que "se debe apreciar aquí dicha atenuante básica de dilaciones indebidas para aquellos que la solicitaron". Pues, si el fundamento de la atenuación es la compensación de la pena y, en suma, el menor merecimiento de ésta cuando ha transcurrido un largo período de tiempo entre la ocurrencia de los hechos justiciables y su enjuiciamiento definitivo, tal fundamento no puede ser aplicado a unos sí y a otros no".Sin embargo, como se ha expuesto, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada para los otros acusados es consecuencia del acuerdo alcanzado con el Ministerio Fiscal y la acusación particular; acuerdo que no vincula a esta Sala para la apreciación de la atenuante analizada respecto al acusado Adriano, y más teniendo en cuenta que ni su propia defensa la ha alegado, ni ha precisado los periodos de paralización, ni ha justificado por qué se consideran indebidos los retrasos, ni ha indicado en qué periodos se produjo una ralentización no justificada. A este respecto ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo 526/2023, de 29 de junio de 2023, que: "Lo que no puede admitirse es postular por la parte que no se conforma que se les apliquen los beneficios de la conformidad aplicados a los conformados, porque ello es un tema que queda sujeto al principio acusatorio al sujetarse el tribunal a los hechos sobre los que se conforman los coacusados y queda sujeto el tribunal a la práctica de la prueba en el juicio oral y a la que nos hemos referido anteriormente. No hay, por ello, vulneración de la tutela judicial efectiva".

SÉPTIMO.-En virtud del principio acusatorio y la conformidad prestada por el procesado, procede imponer al acusado Carlos Jesús las siguientes penas:

- 5 años de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., su domicilio o lugar en que se encuentre o frecuentado por ésta, por tiempo de 15 años, prohibición de comunicación con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 15 años, y la medida de libertad vigilada por plazo de 10 años, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad, consistente en prohibición de aproximarse a Eufrasia., su domicilio o lugar en que se encuentre y obligación de comunicar los cambios de domicilio al Juzgado; e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 10 años, por el delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años;

- 2 meses y 20 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., su domicilio o lugar en que se encuentre o frecuentado por ésta, por tiempo de 5 años, y prohibición de comunicación con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 5 años, por el delito de acoso; así como la condena al pago de las costas procesales.

En virtud del principio acusatorio y la conformidad prestada por el procesado, procede imponer al acusado Florian las siguientes penas:

- 5 años de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., su domicilio o lugar en que se encuentre o frecuentado por ésta, por tiempo de 15 años, prohibición de comunicación con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 15 años, y la medida de libertad vigilada por plazo de 10 años, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad, consistente en prohibición de aproximarse a Eufrasia., su domicilio o lugar en que se encuentre y obligación de comunicar los cambios de domicilio al Juzgado e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 10 años, por el delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años;

- 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Antonia., domicilio o lugar en que se encuentre o frecuentado por ésta, por tiempo de 10 años, y prohibición de comunicarse con Antonia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 10 años, y la medida de libertad vigilada por plazo de 5 años a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad consistente en prohibición de aproximarse a Antonia., su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, obligación de comunicar los cambios de domicilio al Juzgado e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 10 años, por el delito de agresión sexual sin acceso carnal;

- 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Amelia., domicilio o lugar en que se encuentre o frecuentado por ésta, por tiempo de 10 años, y prohibición de comunicarse con Amelia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 10 años, y la medida de libertad vigilada por plazo de 5 años a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad consistente en prohibición de aproximarse a Amelia., su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, obligación de comunicar los cambios de domicilio al Juzgado e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 10 años, por el delito de agresión sexual sin acceso carnal;

- 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de TESTIGO PROTEGIDA Nº NUM000, domicilio o lugar en que se encuentre o frecuentado por ésta, por tiempo de 10 años, y prohibición de comunicarse con TESTIGO PROTEGIDA Nº NUM000 por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 10 años, y la medida de libertad vigilada por plazo de 5 años a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad consistente en prohibición de aproximarse a TESTIGO PROTEGIDA Nº NUM000, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, obligación de comunicar los cambios de domicilio al Juzgado e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 10 años, por el delito de agresión sexual sin acceso carnal.

- 2 meses y 20 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., su domicilio o lugar en que se encuentre o frecuentado por ésta, por tiempo de 5 años, y prohibición de comunicación con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 5 años, por el delito de acoso; así como la condena al pago de las costas procesales.

En relación al acusado Adriano, el delito de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años por la actuación conjunta de dos o más personas aparece sancionado en el artículo 183.3 y 4.b) CP con las penas de 12 a 15 años de prisión, debiendo aplicarse la pena en su mitad superior conforme al artículo 183.4.b) CP, y dentro de dicho marco, de nuevo, la mitad superior pudiendo llegar a aplicarse la pena superior en grado conforme al artículo 74 CP. Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se interesa la imposición al acusado de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por tiempo de 25 años, y prohibición de comunicación con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 25 años. Y la medida de libertad vigilada por plazo de 10 años a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad, consistente en prohibición de aproximarse a Eufrasia., su domicilio, lugar en que se encuentre, obligación de comunicar los cambios de domicilio al Juzgado e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 20 años.

Atendiendo a la hoja histórico penal del acusado, a la presencia del mismo en la mayoría de las agresiones denunciadas, a la concreta violencia e intimidación ejercida hacia la víctima y a la corta edad de ésta y la diferencia de edad con el acusado en el momento de cometer los hechos, procede imponer a Adriano la pena de 14 años y 6 meses de prisión y la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 CP. Igualmente, las penas de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por tiempo de 24 años, y prohibición de comunicación con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 24 años conforme al artículo 57.1 CP.

Conforme al artículo 192.1 CP en relación con los artículos 105.2.a) y 106 CP, se impone al acusado la medida de seguridad no privativa de libertad de libertad vigilada por un tiempo de 10 años consistente en prohibición de aproximarse a Eufrasia., su domicilio, lugar en que se encuentre, y obligación de comunicar los cambios de domicilio al Juzgado. Finalmente, y por imperativo del artículo 192.3.2º CP, se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 20 años.

En cuanto al delito de acoso, el mismo aparece sancionado en el artículo 172 ter CP con las penas de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses. Se interesa por el Ministerio Fiscal la imposición al acusado de una pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., su domicilio o lugar donde se encuentre, por tiempo de 5 años, y prohibición de comunicar con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 5 años. Por la acusación particular se interesa la imposición al acusado de una pena de 5 años de prisión.

Valorando, como se ha expuesto, la hoja histórico penal del acusado, la duración de la conducta enjuiciada, la edad que tenía Eufrasia. cuando sucedieron los hechos y la edad que presentaba el acusado, y la circunstancia de que los hechos se llevaron a cabo conjuntamente y por la noche, cuando Eufrasia. regresaba a su domicilio, procede imponer a Adriano por el delito de acoso la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., su domicilio o lugar donde se encuentre, por tiempo de 5 años, y prohibición de comunicar con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 5 años, a fin de garantizar la protección de la víctima.

OCTAVO.- Responsabilidad civil.

Por el Ministerio Fiscal se interesa la condena conjunta y solidaria al acusado junto a Carlos Jesús y Florian en la cantidad de 30.000 euros a Eufrasia.; interesándose por la acusación particular la cantidad de 40.000 euros.

El artículo 109 CP prevé: "La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados."Cuál sea el alcance y contenido de esa reparación se concreta en el artículo 110, que dispone que: "La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: 1.º La restitución. 2.º La reparación del daño. 3.º La indemnización de perjuicios materiales y morales."El artículo 111 se refiere a la primera de dichas posibilidades de reparación, estableciendo que "1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el juez o tribunal 38 Curso Violencia contra la infancia y adolescencia Tema 12 determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito." Y, coherentemente con su naturaleza y contenido, que: "2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable."

En el caso de autos, atendiendo al informe pericial psicológico emitido durante la instrucción de la causa, consta acreditado que la víctima, como consecuencia de los hechos denunciados, la menor recibió atención psiquiátrica y psicológica por parte de la Unidad de Salud Mental Infanto - Juvenil, estando en tratamiento con ansiolíticos de forma habitual, constando intervenciones de urgencia que han ido precedidas de rumiaciones y pensamientos recurrentes sobre el procedimiento y los hechos: elevado estado de ansiedad y descontrol emocional asociado con alteraciones de conducta, autolesiones y verbalizaciones relacionadas con un deseo de muerte. Señalando las psicólogas en el acto del juicio oral que dicha sintomatología no puede atribuirse en su totalidad a los hechos enjuiciados, debido a la problemática familiar previa de la víctima. Junto a ello, nos encontramos los informes sociales, médicos y psicológicos aportados por la acusación particular y el informe pericial psicológico emitido en fecha 2 de marzo de 2026 con ocasión de la petición de informe para valorar la reproducción en sala de la prueba preconstituida, constatándose desde 2021 una inestabilidad emocional significativa con autolesiones recurrentes, intentos autolíticos, crisis de ansiedad, conductas de fuga, dificultades marcadas en regulación emocional, requiriendo múltiples intervenciones de urgencias, hospitalización psiquiátrica y activación reiterada de protocolos de autolisis. Consta que los informes clínicos de dicho periodo objetivan depresión de intensidad elevada, ansiedad clínicamente significativa, disociación relevante y CI límite, pautándosele tratamiento psicofarmacológico combinado.

A la vista de lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos sufridos y las consecuencias psicológicas, médicas y sociales que los mismos le han supuesto, valorando igualmente la influencia de la problemática familiar previa y el acuerdo alcanzado por la acusación particular y el Ministerio Fiscal con los otros dos acusados en esta causa, procede condenar a Carlos Jesús, Florian y Adriano deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Eufrasia. en la cantidad de 30.000 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC.

NOVENO.-Con arreglo a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que en este caso se imponen a los condenados, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio 1/3 de las costas procesales correspondientes al acusado Adriano al haber sido absuelto del delito continuado de amenazas graves.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Carlos Jesús como autorresponsable de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 añostipificado en los artículos 183.3 y 4.b ) CP y 74 CP conforme a la redacción operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, y de un delito de acosotipificado en el artículo 172.ter.1.1º y 4º CP, concurriendo las circunstancias atenuantes muy cualificadas de dilaciones indebidas tipificada en el artículo 21.1.6º CP y de reparación del daño tipificada en el artículo 21.1.5º CP, a las penas de:

- 5 años de prisión,inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., su domicilio o lugar en que se encuentre o frecuentado por ésta, por tiempo de 15 años, prohibición de comunicación con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 15 años, y la medida de libertad vigilada por plazo de 10 años,a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad, consistente en prohibición de aproximarse a Eufrasia., su domicilio o lugar en que se encuentre y obligación de comunicar los cambios de domicilio al Juzgado e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 10 años, por el delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años;

- 2 meses y 20 días de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., su domicilio o lugar en que se encuentre o frecuentado por ésta, por tiempo de 5 años, y prohibición de comunicación con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 5 años, por el delito de acoso; así como la condena al pago de las costas procesales.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Florian como autorde un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 añostipificado en los artículos 183.3 y 4.b ) CP y 74 CP, conforme a la redacción operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, o alternativamente, un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años tipificado en los artículos 181.1, 3 y 4.a ) CP y 74 CP; un delito de agresión sexual sin acceso carnaltipificado en el artículo 178 CP conforme redacción operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, o alternativamente, un delito de agresión sexual sin acceso carnal tipificado en el artículo 178.1 y 2 CP conforme redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre; un delito de agresión sexual sin acceso carnaltipificado en el artículo 178 CP conforme redacción operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, o alternativamente, un delito de agresión sexual sin acceso carnal tipificado en el artículo 178.1 y 2 CP conforme redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre; un delito de agresión sexual sin acceso carnaltipificado en el artículo 178 CP conforme redacción operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, o alternativamente, un delito de agresión sexual sin acceso carnal tipificado en el artículo 178.1 y 2 CP conforme redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre; y de un delito de acosotipificado en el artículo 172.ter.1.1º y 4º CP, concurriendo las circunstancias atenuantes muy cualificadas de dilaciones indebidas tipificada en el artículo 21.1.6º CP y de reparación del daño tipificada en el artículo 21.1.5º CP, a las penas de:

- 5 años de prisión,inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., su domicilio o lugar en que se encuentre o frecuentado por ésta, por tiempo de 15 años, prohibición de comunicación con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 15 años, y la medida de libertad vigilada por plazo de 10 años,a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad, consistente en prohibición de aproximarse a Eufrasia., su domicilio o lugar en que se encuentre y obligación de comunicar los cambios de domicilio al Juzgado e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 10 años, por el delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años;

- 4 meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Antonia., domicilio o lugar en que se encuentre o frecuentado por ésta, por tiempo de 10 años, y prohibición de comunicarse con Antonia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 10 años, y la medida de libertad vigilada por plazo de 5 añosa cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad consistente en prohibición de aproximarse a Antonia., su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, obligación de comunicar los cambios de domicilio al Juzgado e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 10 años, por el delito de agresión sexual sin acceso carnal;

- 4 meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Amelia., domicilio o lugar en que se encuentre o frecuentado por ésta, por tiempo de 10 años, y prohibición de comunicarse con Amelia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 10 años, y la medida de libertad vigilada por plazo de 5 añosa cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad consistente en prohibición de aproximarse a Amelia., su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, obligación de comunicar los cambios de domicilio al Juzgado e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 10 años, por el delito de agresión sexual sin acceso carnal;

- 4 meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de TESTIGO PROTEGIDA Nº NUM000, domicilio o lugar en que se encuentre o frecuentado por ésta, por tiempo de 10 años, y prohibición de comunicarse con TESTIGO PROTEGIDA Nº NUM000 por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 10 años, y la medida de libertad vigilada por plazo de 5 añosa cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad consistente en prohibición de aproximarse a TESTIGO PROTEGIDA Nº NUM000, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, obligación de comunicar los cambios de domicilio al Juzgado e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 10 años, por el delito de agresión sexual sin acceso carnal.

- 2 meses y 20 días de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., su domicilio o lugar en que se encuentre o frecuentado por ésta, por tiempo de 5 años, y prohibición de comunicación con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 5 años, por el delito de acoso; así como la condena al pago de las costas procesales.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Adriano como autorresponsable de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 añostipificado en los artículos 183.3 y 4.b ) CP y 74 CP conforme a la redacción operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, y un delito de acosotipificado en el artículo 172.ter.1.1º y 4º CP, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas:

- 14 años y 6 meses de prisión,inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., su domicilio o lugar en que se encuentre o frecuentado por ésta, por tiempo de 24 años, prohibición de comunicación con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 24 años, y la medida de libertad vigilada por plazo de 10 años,a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad, consistente en prohibición de aproximarse a Eufrasia., su domicilio o lugar en que se encuentre y obligación de comunicar los cambios de domicilio al Juzgado, e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 20 años, por el delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años;

- 6 meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia., su domicilio o lugar en que se encuentre o frecuentado por ésta, por tiempo de 5 años, y prohibición de comunicación con Eufrasia. por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 5 años, por el delito de acoso; así como al pago de 2/3 de las costas procesales que le corresponden.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Adriano del delito continuado de amenazas gravesde que había sido acusado en estos autos, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio 1/3 de las costas procesales que le corresponden.

En concepto responsabilidades civiles, Carlos Jesús, Florian y Adriano deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Eufrasia. en la cantidad de 30.000 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC.

Florian deberá indemnizar a Amelia. en la cantidad de 10.000 euros; a Antonia. en la cantidad de 9.000 euros; y a la TESTIGO PROTEGIDA Nº NUM000 en la cantidad de 9.000 euros. Todo ello, más los intereses legales del artículo 576 LEC.

Se mantienen las medidas cautelares acordadas durante la instrucción de la causa hasta la firmeza de la presente resolución.

Abónese a los penados el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa, así como el tiempo de duración de las medidas cautelares acordadas.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015 para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, cual es el caso. Dicho recurso de apelación se regirá por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, deberá ser interpuesto ante esta misma Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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