Sentencia Penal 27/2026 A...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Penal 27/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Palencia, Rec. 16/2024 de 15 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Palencia

Ponente: IGNACIO MARTIN VERONA

Nº de sentencia: 27/2026

Núm. Cendoj: 34120370012026100151

Núm. Ecli: ES:APP:2026:152

Núm. Roj: SAP P 152:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00027/2026

-

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono: 979167701

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@jus ticia.es

Equipo/usuario: JHF

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 34120 41 2 2020 0002078

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2024

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Segismundo

Procurador/a: D/Dª , ELENA RODRIGUEZ GARRIDO

Abogado/a: D/Dª , MIRIAM VILLUMBRALES AGUADO

Contra: VODA TEAM S.L. . ., Olga , Brigida , Carlos , Demetrio , Inocencia

Procurador/a: D/Dª JOSE MANUEL MIRUEÑA GONZALEZ, MARIA EMMA PASTOR SALDAÑA , JUAN LUIS ANDRES GARCIA , ALEJANDRA LOPEZ NUÑEZ , MARIA BEGOÑA GONZALEZ SOUSA , ARTURO HERRERO SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª LUIS ANTONIO MASA HUIDOBRO, SAUL ROSELL MANGLANO , JOSÉ CARLOS PELAZ PÉREZ , DIEGO RICARDO REBOREDO ORTEGA , ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ , JOSE MIGUEL DIAZ LEON

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 27/2026

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

D. Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as

Dª Ana María Carrascosa Miguel

D. Ignacio Martín Verona

En la ciudad de Palencia, a quince de abril de dos mil veintiséis.

Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 16/2024, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Palencia Diligencias, Previas Procedimiento Abreviado 492/2020, seguido por un delito de Estafa, interviniendo como acusación particular D. Segismundo, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Garrido y defendido por la Letrada Sra. Villumbrales Aguado, y el Ministerio Fiscal; y como acusadas Dª Olga NIE NUM000, sin antecedentes penales computables, representada por la Procuradora Sra. Pastor Saldaña y defendida por el Letrado Sr. Rosell Manglano; Dª. Brigida DNI NUM001, sin antecedentes penales computables, representada por el Procurador Sr. Andrés García y defendida por el Letrado Sr. Pelaz Pérez; D. Carlos DNI NUM002, sin antecedentes penales computables, representado por la Procuradora Sra. López Núñez y defendida por el Letrado Sr. Reboredo Ortega; D. Demetrio DNI NUM003, sin antecedentes penales computables, representado por la Procuradora Sra. González Sousa y defendido por el Letrado Sr. Villarrubia González; y Dª Inocencia NIE NUM004, sin antecedentes penales computables, representada por el Procurador Sr. Herrero Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Díaz León. Como responsable civil, la mercantil Voda Team S.L, representada por el Procurador Sr. Mirueña González y defendida por el Letrado Sr. Masa Huidobro.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Martin Verona, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

PRIMERO.-Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado por un presunto delito de Estafa, practicándose cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, e, incoado procedimiento abreviado, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular personada a fin de que solicitasen la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia, tras apreciarse nulidad de actuaciones y falta de competencia objetiva de ese juzgado, se remitieron a este tribunal, incoándose el presente rollo.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal formuló acusación provisional contra Demetrio nacido en Cuba, el día NUM005 de 1.994, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM006 y sin antecedentes penales, y Inocencia nacida en República Dominicana, el día NUM007 de 1.995, mayor de edad, con N.I.E. nº NUM004 y sin antecedentes penales por un DELITO DE ESTAFA INFORMÁTICA de los artículos 248.2.a ) y 249 del Código Penal . Alternativamente de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia del artículo 301.3 del Código Penal .Responden los acusados en concepto de COOPERADORES NECESARIOS,conforme al artículo 28 del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los dos acusados. Procede imponer a cada acusado por el delito de estafala pena de VEINTIUN MESES DE PRISIÓN,e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito alternativamente formulado de blanqueo imprudentela pena de NUEVE MESES DE PRISIÓNe Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 1.200 EUROS,con responsabilidad personal de un mes caso de impago. Costas( arts. 239 y 240.2 LECrim). Los acusados deberán abonar a Segismundo la cantidad que determine en ejecución de sentencia en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados, la cantidad de y ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Ministerio Público interesa el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de Olga, Brigida y Carlos por considerar que no existen indicios suficientemente sólidos para interesar la apertura del juicio oral.

CUARTO.-Por la acusación particular se formuló acusación provisional contra los acusados Demetrio, Inocencia, Olga, Brigida, Carlos por los siguientes delitos:

1º.- Delito de pertenencia a organización y grupo criminal de acuerdo al art. 570 bis Código Penal.

2º Delito de estafa con medios electrónicos tipificado en el artículo 248.2 del Código Penal.

Procede imponer las siguientes penas:

Demetrio la pena de 4 años de prisión por pertenencia a banda organizada y grupo criminal, la pena de prisión de 1 año por el delito de estafa con utilización de medios electrónicos.

Olga la pena de 4 años de prisión por pertenencia a banda organizada y grupo criminal, la pena de prisión de 1 año por el delito de estafa con utilización de medios electrónicos.

Carlos la pena de 4 años de prisión por pertenencia a

banda organizada y grupo criminal, la pena de prisión de 1 año por el delito de estafa con utilización de medios electrónicos.

Brigida la pena de 4 años de prisión por pertenencia a banda organizada y grupo criminal, la pena de prisión de 1 año por el delito de estafa con utilización de medios electrónicos.

Inocencia la pena de 4 años de prisión por pertenencia a banda organizada y grupo criminal, la pena de prisión de 1 año por el delito de estafa con utilización de medios electrónicos

Decretan do la responsabilidad civil solidaria de todos ellos por lo que deberán abonar a Segismundo la cantidad de 19.543,68 a razón de 82,28 euros por día de perjuicio personal grave, más la cantidad de 537 euros por implante de marcapasos más la cantidad de 75.000 euros por los daños físicos y morales por perjuicio estético infringidos y secuelas que a consecuencia de los hechos le han quedado de por vida y en correlación a la pérdida de calidad de vida ocasionada. .

De forma subsidiaria se establecerá la responsabilidad civil de las empresas VODA TEAM, S.L.,sita en Avenida Pavones nº 78 de Madrid, y empresa franquiciada y perteneciente a VODAFONE ESPAÑA S.A.Ucon CIF A80907397 con domicilio social en Avenida América nº 115 de Madrid.

QUINTO.-Por la defensa de los acusados se interesó la libre absolución, al considerar no acreditada su participación en los hechos objeto de enjuiciamiento y no haberse acreditado debidamente la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el ilícito penal.

SEXTO.-Convocadas las partes al acto del juicio, se celebró éste con fecha 16 de marzo de 2026, elevándose a definitiva por el Ministerio Fiscal la acusación formulada en el escrito de calificación provisional.

Por la acusación particular se modificó el escrito de acusación, en el sentido de fijar las penas solicitadas en dos años de prisión respecto a todos los acusados, manteniendo el resto de pedimentos contenidos en dicho escrito.

Se declara probado a tenor de la prueba practicada en el plenario

En fecha 16 de junio de 2.020, personas no identificadas en la causa, se dirigieron al establecimiento de Vodafone sito en calle Hacienda de Pavones de Madrid y, sin autorización de Segismundo, obtuvieron un duplicado de su tarjeta SIM. Una vez obtenido el duplicado y valiéndose de ello realizaron, sin el conocimiento, ni consentimiento de Segismundo, dos transferencias bancarias desde cuentas bancarias titularidad de Segismundo.

En concreto, el día 16 de junio de 2.020 realizaron transferencia por importe de 7.000 euros desde la cuenta bancaria que Segismundo tenía abierta en la entidad BBVA con IBAN NUM008 a la cuenta de la entidad BBVA titularidad de Demetrio, con IBAN NUM009, beneficiario " Demetrio" y en la que figura el concepto "deuda completa". El investigado Demetrio, con ánimo de ilícito enriquecimiento, conociendo la procedencia ilícita de las cantidades ingresadas, puesto de acuerdo con los artífices del engaño, las hizo propias.

Asimismo, ese mismo día realizaron transferencia por la cantidad de 2.910 euros desde la cuenta de Segismundo abierta en la entidad bancaria Bankia con nº IBAN NUM010 a la cuenta de la entidad Bankia nº NUM011, titularidad de Inocencia, en la que figura como persona beneficiaria " Almudena" y con concepto "Traspaso". La acusada Inocencia, con ánimo de ilícito enriquecimiento, conociendo la procedencia ilícita de las cantidades ingresadas, puesto de acuerdo con los artífices del engaño, las hizo propias. Ese mismo día, una vez ingresado el dinero en la cuenta de la acusada, se realizaron cuatro reintegros por la cantidad total de 2.900 euros, todos ellos en la oficina de Bankia sita en calle Embajadores nº 198 de Madrid.

El perjudicado, Segismundo, fue resarcido por su entidad bancaria del dinero transferido desde su cuenta.

PRIMERO.-Estafa informática. Autoría en concepto de cooperador necesario.

El delito de estafa, que se contemplaba en el artº 248 CP, en la regulación vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos enjuiciados, establecía:

1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa:

a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

Y en el artº 249 CP se prevenía la pena de prisión de seis meses a tres años, para los reos de estafa, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros, teniéndose en cuenta para la fijación de la pena el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Los elementos que estructuran el tipo penal de la estafa, ( STS 679/2018 de 20 de diciembre; 220/2010, de 16 de febrero; 752/2011, de 26 de julio ; y 465/2012, de 1 de junio), son los siguientes:

1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

El ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248.1 CP aplicable a los hechos, debe ser entendido ( STS nº 902/2013, de 14 de noviembre) como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, y existe cuando se produce un desplazamiento patrimonial en beneficio de una persona y correlativo perjuicio de otra, sea esta o no la directamente engañada, ó aún cuando no sea el sujeto activo del engaño el que en definitiva resulta beneficiado ( STS nº 469/2008, de 9 de julio).

El elemento característico de este tipo de infracciones punibles es el engaño, que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa, porque se concreta en la actividad, en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, falta de verdad suficiente, aparente y bastante para producir ese error, como conocimiento viciado de la realidad ( STS 2734/2017 28 de noviembre de 2018; 30 de septiembre de 1991; y 1 de febrero de 1993 ).

El engaño es el nervio y alma de la infracción, es el elemento fundamental del delito de estafa. La apariencia o la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone engaño bastante para producir el error en el otro contratante, dándose la criminalización de los negocios civiles y mercantiles cuando el propósito defraudatorio se produce antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" propio del simple incumplimiento contractual ( STS 16 julio 1996; 24 de marzo 1992; y 5 de marzo 1993).

El artículo 248.2 CP, fruto de las reformas introducidas por la L.O.1572003, de 25 de noviembre y la L.O. 5/2010, de 22 de junio, contempló varias modalidades de estafa que respondían a la proliferación del uso de las nuevas tecnologías como cauce de comisión del delito, que sigue inspirado en su construcción clásica de la existencia de una conducta falsaria como detonante de un desplazamiento patrimonial y correlativo enriquecimiento del autor.

Bajo el denominador común de la estafa informática, en la letra a) se refiere el artículo 248.2 a la obtención de transferencias valiéndose de manipulaciones informáticas o artificio semejante, que ya se habían admitido por las STS 860/2008, de 17 de diciembre, con cita de la STS 2175/2001, de 20 de noviembre.

Concretamente, la STS 3666/2018,de 26 de octubre, expresaba:

" La actual redacción del art. 248.2 del Código penal permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia.

Como en la estafa debe existir un ánimo de lucro; debe existir la manipulación informática o artificio semejante que es la modalidad comisiva mediante la que torticeramente se hace que la máquina actúe; y también un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concreta en una transferencia no consentida. Subsiste la defraudación y el engaño, propio de la relación personal, es sustituido como medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquéllos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos".

Una de las modalidades más extendidas del delito lo constituye el "phising" (vocablo que en inglés significa "pescando") que admite diferentes formas comisivas.

Genéricamente consiste en la captura de los datos personales o bancarios de una persona a través de un mensaje engañoso (normalmente un correo electrónico que suele distribuirse a una multiplicidad de destinatarios) manipulado. El autor aparenta ser una entidad bancaria conocida y solvente o un organismo oficial y, al hacerse torticeramente con los datos -personales o económicos- de la víctima engañada, le causa el perjuicio económico (por ejemplo, ordenando transferencias de su cuenta).

Dentro de esta figura pueden verse involucradas más personas que el autor y la víctima; es frecuente la intervención de lo que el ATS de 3 de julio de 2020 define como "mulas", que son quienes "habiendo aceptado de personas desconocidas un supuesto trabajo, reciben en sus cuentas unas transferencias, que después deben remitir a terceras personas", que son los destinatarios finales de todas las cantidades recaudadas a través de este procedimiento. Lugar destacado dentro de esta concreta versión del phising ocupa el método conocido como "cartas nigerianas".

La ya citada STS 3666/2018, recoge el variado espectro comisivo de esa modalidad comisiva de la estafa al reconocer " el abundante casuismo del denominado "phising", donde por diversos fraudes, que van desde la simple petición de los datos hasta las maquinaciones y alteraciones informáticas a través de la red, se logra el conocimiento de los datos relativos a tarjeta de bancarias (o asimilados), que posibilitan con el indebido uso de los mismos, el ulterior desplazamiento patrimonial, pacíficamente se califican de estafa informática".

En el supuesto enjuiciado, consta acreditado que con fecha 16 de junio de 2020, personas desconocidas acudieron al establecimiento de Vodafone sito en C/ Hacienda de Pavones, en Madrid, donde obtuvieron un duplicado de la tarjeta SIM de la que era titular Segismundo, procediendo a su duplicado.

Así se desprende del hecho de que ese mismo día se realizara una trasferencia por importe de 7.000 euros desde la cuenta abierta a nombre del referido Segismundo en la entidad BBVA, IBAN NUM008 a la cuenta abierta en la entidad BBVA a nombre de Demetrio, bajo el concepto de "deuda completa" y beneficiario " Demetrio", aceptada por aquel.

Y que esa misma fecha, desde la cuenta abierta en la entidad Bankia a nombre de D Segismundo, IBAN NUM010 se efectuó una trasferencia por importe de 2.910 euros a la cuenta abierta en esa misma entidad a nombre de Inocencia, IBAN NUM011, concepto "traspaso" y beneficiaria " Almudena", igualmente aceptada por su destinataria.

La realidad de ambas trasferencias ha sido acreditada a través de la información facilitada por las entidades bancarias BBVA y Bankia, y que obra aportada al atestado policial, y se compadece con la versión ofrecida por el perjudicado en la denuncia policial, donde manifestó haber advertido la realización de ambas trasferencias sin su consentimiento.

La inexistencia de dato alguno que justifique el flujo de dinero desde la cuentas de las que era titular Segismundo hacia las cuentas beneficiarias, cuyos titulares no han dado razón alguna acerca de las causas que pudieran justificar tales movimientos bancarios, sólo puede responder a la intervención de terceros, que llevaron a cabo las órdenes en cuenta tras obtener los datos de identificación del titular de la cuenta de salida sin el conocimiento ni la anuencia de éste, lo que configura el elemento del engaño que exige el tipo, a lo que se une el quebranto económico que lleva anudada la entrega dineraria sin justificación ni contrapartida patrimonial o económica en favor del titular de la cuenta, que tampoco consta en modo alguno, lo que constituye elemento objetivo del perjuicio.

De los datos bancarios documentales se desprende de manera objetiva que Demetrio y Inocencia recibieron unas cantidades en las cuentas de que eran titulares el mismo día en que terceros desconocidos se apoderaron de manera fraudulenta de los datos de la tarjeta SIM de la que era titular Segismundo, sin que se haya aportado ningún dato que permita considerar acreditado que tales ingresos se debieron a una actividad negocial o laboral o por cualquier otro título que devengara un crédito a su favor frente al ordenante formal de las trasferencias, en las que se consignó como justificación conceptos genéricos ("deuda completa", "traspaso"), lo que refuerza la verosimilitud de que a través de dichas operaciones bancarias se vehiculizó la salida del dinerario obtenido gracias a la obtención fraudulenta por terceros desconocidos de los datos bancarios del perjudicado.

Dicha conducta configura la forma de autoría del cooperador necesario, como ha declarado esta Sala al referirse a quienes no consta que hubieran participado de forma directa en el engaño que conllevó desplazamiento patrimonial en perjuicio de un tercero pero perciben de manera injustificada cantidades dinerarias vinculadas a dicho desplazamiento patrimonial.

Como se expresaba en la sentencia 4/2026 de fecha 12 de enero:

"...lo anormal de la forma de operar del recurrente lo que pone en evidencia es que asumía la realidad fraudulenta de la operación y la asumía por el lucro que podía reportarle y aunque no conociese la completa operativa del fraude le era indiferente por ese móvil espurio que determinó su actuar, revelando con ello una asunción consciente de la dinámica delictiva que perfectamente tiene encaje en esa asunción de la probabilidad del resultado que constituye el dolo eventual.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 1004/2022 de 28 de diciembre, en estos supuestos nos encontramos ante una situación que permite equiparar el dolo de la cooperación en la estafa con todos aquellos supuestos en los que el copartícipe pudo conocer la verdadera naturaleza defraudatoria del acto y, pese a ello, actuó sin querer esclarecer la realidad sospechada y existente. Pero, además, el Alto Tribunal añade que los supuestos como el que nos ocupa no constituyen propiamente un "caso de ignorancia deliberada", sino uno "en el que puede inferirse el pleno conocimiento de la naturaleza defraudatoria de la acción perpetrada". Más en concreto, en la sentencia antes mencionada indica que "sin necesidad de acudir a la teoría de la "ignorancia deliberada", la actuación descrita implica una cooperación necesaria en la comisión del delito descrito, que ninguna persona con un conocimiento medio de la realidad en la que vive puede desconocer, pues nadie recibe en su cuenta un dinero sin haber dado nada a cambio", o, como sucede en este caso, nadie facilita sus datos personales para llevar a cabo una operativa bancaria sin saber la razón de ser de la misma.

Esta doctrina ha sido seguida por las Audiencias Provinciales, siendo oportuno mencionar la sentencia de la Audiencia Provincial de Santander 174/2023, de 21 de marzo, señalando que "el "phising" y el servirse de terceros para conseguir culminar las transferencias fraudulentas por vía internet es actualmente una actuación generalmente conocida y es difícil que prospere una alegación de ignorancia de esta clase de comportamientos, amparada en una supuesta buena fe. Quien realiza una operación de esta clase no puede ignorar -de ahí la gravedad de la imprudencia- que está contribuyendo a que otros culminen su propósito criminal". Igual aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo se hace en la sentencia de las Audiencias Provinciales de Valladolid ( SAP. Valladolid 654/2023, de 24 de abril de 2023) o de Soria ( S. AP. Soria 70/2023 de 21 de julio), entre otras muchas."

En el mismo sentido, la SAP de Palencia nº 104/25, de 16 de diciembre.

No cabe decir lo mismo del resto de acusados, Brigida, Carlos y Olga, frente a los que se interesó la condena como cooperadores necesarios por la acusación particular, considerando que todos ellos formaban parte, junto a los beneficiarios directos de las trasferencias efectuadas contra la cuenta del perjudicados de una organización criminal.

En virtud del requerimiento efectuado por el juzgado de instrucción, se aportó a la causa la información relativa a las cuentas de las que eran titulares los tres coacusados, abiertas en la entidad BBVA, donde se reflejaron los movimientos entre los días 16 al 30 de junio de 2020 ( acontecimientos 80 a 84 de las actuaciones).

En dicha información bancaria consta que Brigida recibió dos ingresos en efectivo, los días 19 y 25 de junio, por importe de 300 y 150 euros, y otra trasferencia, por importe de 125 euros, el día 26 de junio, constado identificados el primer y último ingreso bajo los conceptos "tarea" y "Peka", que la acusada justifico como remuneración por prestación de servicios como masajista.

En cuanto a Carlos, sólo consta un movimiento, correspondiente a liquidación de intereses, por importe de 6,56 euros.

Y en cuanto a Olga, consta un ingreso por alquiler de piso (390 euros) que fue trasferido el mismo día, otra trasferencia por importe de 200 euros, recibida el día 16 de junio; y un bizum, por importe de 409 euros, recibido el día 19 de junio bajo el concepto de "casa y mercado".

No se ha aportado indicio probatorio alguno en orden a acreditar la pretendida relación en forma de organización criminal de los encausados, sin que, al margen de la que fue admitida entre Olga y Demetrio, primo de la expareja de aquella, conste que se conocieran entre ellos en el momento de los hechos, ni hayan mantenido o mantengan ningún tipo de vínculo interpersonal o negocial, provisional o permanente, caracteres propios de la organización criminal.

Al margen de ello, ni por las fechas de las entregas dinerarias a favor de Olga y Brigida, ni por los importes de las cantidades percibidas por éstas en el período inmediatamente posterior a la apropiación fraudulenta de los datos de identificación bancaria del perjudicado, cabe apreciar un patrón común que vincule tales ingresos con la defraudación patrimonial en la que sí se ha considerado que participaron como beneficiarios directos e inmediato los otros dos acusados, sin que, por tanto, se haya aportado elementos de prueba incriminatorios suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de que gozan el resto de acusados, Olga, Brigida y Carlos, por lo que procede su libre absolución.

SEGUNDO.-Delito de blanqueo de capitales.

El delito de blanqueo previsto y penado en el artº 301 CP exige, como ha señalado la doctrina del Tribunal supremo, que se trate de operaciones en las que sea detectable una finalidad específica de encubrimiento del origen ilícito, así como la intención de ocultar el origen delictivo para hacer pasar como legítimo el ingreso.

El tipo penal ( STS 567/21, de 30 de junio de 2021) se construye sobre la esencia de la antijuricidad de una previa conducta que es delictiva de la que tiene conocimiento el implicado, que ha de guiar la valoración del subsiguiente comportamiento colaborativo con esa actividad delictiva, sin que sea dable una presunción de conocimiento de la actividad delictiva previa, pues el elemento subjetivo del "a sabiendas" se desvanecería al no encontrar el componente causal del proceder del implicado en los hechos, que se ejecuta en conexión causal con la actividad delictiva previa, y debe ser delictiva, no meramente irregular. ( STS 277/2018 de 8 Junio).

El tipo penal de blanqueo no exige la previa condena del delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan, sino que queda integrado con la mera existencia de bienes o ganancias procedentes de un anterior delito ( StS 222/24 de 7 de marzo), sin que sea preciso acreditar una condena anterior por el delito del que proceden los bienes o dinero lavado, siendo bastante con establecer la relación con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles. Esto es, que, dados los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo.

En cuanto a dicho conocimiento del origen ilícito de los bienes adquiridos por un tercer, la doctrina jurisprudencial ha declarado que incurre en blanqueo de capitales imprudente "quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el artículo 301.3º del Código Penal.

Así lo expresaban, entre otras, la STS 226/2020, de 26 de mayo, con cita de la nº 506/2015, de 27 de julio:

"En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo; 412/2014 de 20 de mayo; 1257/2009, de 2 de diciembre; 1025/2009, de 22 de octubre; 16/2009, de 27 de enero; 960/2008, de 26 de diciembre y 103472005, de 14 de septiembre, entre otras)."

En la imprudencia se incluyen, según dicha doctrina interpretativa, los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado.

La acusación que se formula frente a Brigida, Carlos y Olga se sustenta en el dato de haber percibido cantidades que se consideran procedentes del delito de estafa informática perpetrado sobre la cuenta bancaria del perjudicado a través de las trasferencias que realizaron, a su vez, los destinatarios directos del producto del desplazamiento patrimonial ilícito, los referidos Demetrio y Inocencia.

Sin embargo, desde una perspectiva objetiva, del resultado de la prueba documental bancaria al que se ha hecho mención en el fundamento jurídico anterior, no se desprende la existencia de unos pagos en las cuentas abiertas a nombre de los tres coacusados y en las fechas inmediatamente posteriores a la comisión de la estafa informática que puedan vincularse de forma directa a tal actividad defraudadora ni a la desplegada por Demetrio y Inocencia en su condición de cooperadores necesarios de tal delito.

Tampoco, desde la perspectiva subjetiva, consta acreditado ni se puede considerar acreditada por vía de indicios, el conocimiento por parte de los acusados del origen ilícito de los pagos que se dicen relacionados causalmente con el delito de estafa, pues en el caso de Carlos ni siquiera se ha detectado ingreso alguno y, en el caso de Brigida y Olga se trata de pagos de escasa cuantía, de la que se ha ofrecido una justificación razonable en cuanto a su origen, vinculados a la actividad profesional en el caso de Brigida, respecto de la que no consta vínculo alguno con Demetrio; o negocial, en el caso de Olga, quien manifestó haber mantenido una relación arrendaticia con Demetrio por razón de sus vínculos personales.

Por otro lado, las trasferencias sometidas a consideración, no coinciden ni en su importe ni en la fecha de ingreso bancario, elementos de naturaleza temporal y económica que deberían coincidir o resultar muy similares de estarse, como afirma la acusación particular, en presencia de una trama organizada.

Por los motivos expuestos, procede la libre absolución de los tres acusados por el delito de blanqueo de capitales de que venían siendo acusados.

TERCERO.- Autoría.

Son autores criminalmente responsables de un delito de estafa, previsto y penado en los artº 248.2 a) y 249 del Código Penal aplicable, conforme a lo establecido en los artº 27 y 28 b) CP, Demetrio y Inocencia.

Ambos condenados participaron en la comisión del delito en concepto de cooperadores necesarios, conforme a lo establecido en el artº 28 CP, pues, no constando su participación personal directa en tales hechos, sino mediante la recepción del dinerario producto de la defraudación tras la sustracción de los datos de la tarjeta SIM del perjudicado, según se refleja en la documentación bancaria aportada al procedimiento, sin que se haya ofrecido una explicación razonable del origen de las cantidades que se ingresaron en sus cuentas la misma fecha en se detrajeron de las que era titular Segismundo, ni proceder a su inmediata devolución o rechazo, como racionalmente habría verificado un ciudadano medio consciente de la falta de justificación de tales ingresos procedentes de terceros desconocidos.

CUARTO.-Responsabilidad criminal.

Establece el artº 66.6º CP que cuando no concurran atenuantes ni agravantes en los autores de un delito, los jueces y tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

La doctrina interpretativa ha declarado que la facultad discrecional de fijar la pena que se otorga en dicho precepto exige una motivación el uso de esa discrecionalidad reglada ( STS 233/2003, de 21 de febrero), y en cuanto a las expresiones "circunstancias personales del delincuente" no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho.

Las circunstancias personales del autor del delito ( STS 10 de marzo de 2022) "no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo 20 CP ( STS 233/2003 de 21 de febrero ); los Jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que procede según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes; la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos ( STS nº 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero); la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.

Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla 6ª (antigua) regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo)".

En el presente caso, en fase de conclusiones definitivas, se ha interesado por la defensa de Inocencia la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artº 21.6º CP.

La doctrina del Tribunal Supremo ha mantenido de forma reiterada que el simple incumplimiento de los plazos procesales no justifica la solución atenuatoria propugnada ( StS 34/26 22 de enero de 2026; 705/2020, de 17 de diciembre; 225/2021, de 25 de marzo; 535/2021, de 17 de junio).

Como se precisa en el artículo 21.6 CP, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente. Lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados.

El tiempo de producción de los actos procesales es un dato significativo, pero no suficiente, debiendo evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.

Así, la tardanza en la producción de un determinado acto procesal podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.

Ello impone a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el íter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, a describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes ( STS 126/2014, de 21 de febrero).

A criterio de esta Sala, no se aprecia una duración excesiva e injustificada en la tramitación de la causa, que ha requerido de diversos actos de cooperación judicial a los fines de poder citar a los acusados, todos ellos en domicilios fuera de la ciudad de Palencia, en algún caso transitorio, y que, tras alcanzar la fase de juicio oral, se suspendió de forma justificada hasta en tres ocasiones desde el mes de abril a noviembre de 2024.

A ello se añade que, apreciada nulidad parcial de actuaciones por el Juzgado de lo Penal por su falta de competencia objetiva, y la resolución en fase de apelación con fecha 25 de septiembre de 2025 de un recurso formulado por la defensa de Olga por motivos procesales frente a la decisión de dicho Juzgado, que implicó el traslado para alegaciones a las partes personadas y la remisión de las actuaciones a esta Sala, se remitió finalmente la causa a este tribunal, demorándose el tiempo imprescindible para el señalamiento del plenario, que se ajustó a la demora existente en virtud de la carga de trabajo y disponibilidad de medios materiales actualmente existentes, no excediendo de tres meses.

En virtud de lo expuesto, y no apreciándose una gravedad en la conducta ejecutada por los acusados Demetrio y Inocencia que merezca un reproche penal de especial intensidad, y atendiendo al importe de las cantidades defraudadas, estando señalada pena de prisión en los artº 248.2 a) y 249 del Código Penal aplicable desde los seis meses a los tres años, procede imponer a ambos la pena en un grado medio, de 21 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tipo de condena.

QUINTO.- Responsabilidad civil.

Se interesa la condena indemnizatoria a cargo de los condenados, en concepto de responsabilidad civil derivada del ilícito penal, al pago de la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia ( Ministerio Fiscal) o de 19.543,68 euros ( acusación particular), que corresponde a 82,28 euros por días de perjuicio personal grave, más 537 euros por implante marcapasos y otros 75.000 euros por daños físicos y morales causados a Segismundo, cantidades de las que será responsable subsidiariamente, en su caso, la entidad Voda Team S.L, titular del negocio en el que se extrajeron de forma fraudulenta los datos de la tarjeta SIM del perjudicado para llevar a cabo la defraudación económica.

Sustenta su petición la acusación en la documentación médica aportada a autos en la que se refleja que Segismundo sufrió un episodio de palpitaciones con taquicardias, que hizo necesaria una intervención quirúrgica de urgencia y la implantación de un marcapasos por via yugular derecha, lo que ha determinado su situación de incapacidad laboral desde la fecha de la referida intervención ( 31 de julio de 2020) hasta el 17 de marzo de 2021.

Aun cuando no se haya cuestionado el valor objetivo que cabe atribuir a la información que consta reflejada en la documental facultativa emitida por los servicios públicos de salud, no se ha practicado prueba en el plenario en orden a vincular causalmente el episodio de crisis cardiaca y posterior implante de marcapasos con los hechos enjuiciados, concurriendo diversas circunstancias que arrojan dudas razonables acerca de que exista una relación total y directa entre los perjuicios físicos y morales por lo que se reclama la indemnización con la estafa informática sufrida por el perjudicado.

Así, cabe señalar, en primer lugar el tiempo trascurrido entre la estafa bancaria, datada en el mes de junio, y el episodio de taquicardias, que lo sufrió en el mes del julio, siendo así que la entidad bancaria asumió la responsabilidad indemnizatoria por la falta de diligencia en la custodia de los datos bancario reintegrando el importe defraudado, lo que disipaba cualquier incertidumbre en el cliente, de modo que no puede racionalmente vincularse ambos episodios.

A ello se une la constatación de que el perjudicado tiene antecedentes por deficiencias cardíacas, sin que se haya acreditado cuál haya podido ser la incidencia de tales antecedentes médicos en el desarrollo del padecimiento que sufre el Sr. Segismundo, o si pudo tener influencia, y en qué grado en la necesidad de proceder a la intervención quirúrgica y la posterior situación de Incapacidad.

En todo caso, no cabe negar que la sustracción de los datos bancarios y el posterior vaciamiento de las cuentas produjo un daño moral en el perjudicado, al ver invadida por terceros desconocidos la esfera de su intimidad personal, lo que ha de valorarse en un mínimo indemnizatorio, reconociendo a su favor el derecho a percibir 1.500 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada del ilícito, de los que serán responsables, de forma conjunta, directa y solidaria los autores del delito.

En cuanto a la responsabilidad subsidiaria de la comercializadora telefónica en la se produjo la sustracción de los datos bancarios, no se ha acreditado cuál haya podido ser la negligencia en que pudo incurrir a la hora de facilitar el acceso a la tarjeta SIM por los autores directos de la estafa informática, sin que el hecho de que pudieran hacerlo mediante engaño implique necesariamente que se incurriera en una conducta negligente o poco cuidadosa en los empleados de la entidad, por lo que, a falta de acreditación de tales extremos fácticos, no procede extender la responsabilidad indemnizatoria a la mercantil Voda Team S.L, sin que tampoco sea dable diferir su liquidación a la fase de ejecución de sentencia, como se interesó por el Ministerio Fiscal, al no concurrir el presupuesto básico de la previa determinación en sentencia del perjuicio a resarcir, ni se han aportado las bases para la futura cuantificación ( artº 219 Lec).

SEXTO.- Costas procesales

Se imponen las costas del procedimiento a cada uno de los condenados el pago de 1/5 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio los otros 3/5 ( artº 240 y concordantes Lecrim).

Por los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey,

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Demetrio y Inocencia, como autores criminalmente responsables, en condición de cooperadores necesarios ( artº 27 y 28 b) CP) de un delito de estafa, previsto y penado en los artº 248.2 a) y 249 del Código Penal, a la pena de 21 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la pena.

QUE PROCEDE ABSOLVERlibremente y con todos los pronunciamientos favorables a Olga, Carlos y Brigida de los delitos de estafa informática de que venían siendo acusados.

QUE PROCEDE ABSOLVERlibremente y con todos los pronunciamientos favorables a Demetrio, Inocencia, Olga, Carlos y Brigida del delito de blanqueo de capitales de que venían siendo acusados.

Los condenados Demetrio y Inocencia deberán abonar de forma directa, conjunta y solidariamente en favor de Segismundo la cantidad de 1.500 euros por daños morales, en concepto de responsabilidad civil derivada del ilícito penal.

Todo ello con imposición a cada uno de los condenados del pago de 1/5 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio los otros 3/5 ( artº 240 y concordantes Lecrim).

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla y León, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los arts. 790 y 791 LECr ( art. 846 ter LECr) .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado por un presunto delito de Estafa, practicándose cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, e, incoado procedimiento abreviado, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular personada a fin de que solicitasen la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia, tras apreciarse nulidad de actuaciones y falta de competencia objetiva de ese juzgado, se remitieron a este tribunal, incoándose el presente rollo.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal formuló acusación provisional contra Demetrio nacido en Cuba, el día NUM005 de 1.994, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM006 y sin antecedentes penales, y Inocencia nacida en República Dominicana, el día NUM007 de 1.995, mayor de edad, con N.I.E. nº NUM004 y sin antecedentes penales por un DELITO DE ESTAFA INFORMÁTICA de los artículos 248.2.a ) y 249 del Código Penal . Alternativamente de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia del artículo 301.3 del Código Penal .Responden los acusados en concepto de COOPERADORES NECESARIOS,conforme al artículo 28 del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los dos acusados. Procede imponer a cada acusado por el delito de estafala pena de VEINTIUN MESES DE PRISIÓN,e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito alternativamente formulado de blanqueo imprudentela pena de NUEVE MESES DE PRISIÓNe Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 1.200 EUROS,con responsabilidad personal de un mes caso de impago. Costas( arts. 239 y 240.2 LECrim). Los acusados deberán abonar a Segismundo la cantidad que determine en ejecución de sentencia en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados, la cantidad de y ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Ministerio Público interesa el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de Olga, Brigida y Carlos por considerar que no existen indicios suficientemente sólidos para interesar la apertura del juicio oral.

CUARTO.-Por la acusación particular se formuló acusación provisional contra los acusados Demetrio, Inocencia, Olga, Brigida, Carlos por los siguientes delitos:

1º.- Delito de pertenencia a organización y grupo criminal de acuerdo al art. 570 bis Código Penal.

2º Delito de estafa con medios electrónicos tipificado en el artículo 248.2 del Código Penal.

Procede imponer las siguientes penas:

Demetrio la pena de 4 años de prisión por pertenencia a banda organizada y grupo criminal, la pena de prisión de 1 año por el delito de estafa con utilización de medios electrónicos.

Olga la pena de 4 años de prisión por pertenencia a banda organizada y grupo criminal, la pena de prisión de 1 año por el delito de estafa con utilización de medios electrónicos.

Carlos la pena de 4 años de prisión por pertenencia a

banda organizada y grupo criminal, la pena de prisión de 1 año por el delito de estafa con utilización de medios electrónicos.

Brigida la pena de 4 años de prisión por pertenencia a banda organizada y grupo criminal, la pena de prisión de 1 año por el delito de estafa con utilización de medios electrónicos.

Inocencia la pena de 4 años de prisión por pertenencia a banda organizada y grupo criminal, la pena de prisión de 1 año por el delito de estafa con utilización de medios electrónicos

Decretan do la responsabilidad civil solidaria de todos ellos por lo que deberán abonar a Segismundo la cantidad de 19.543,68 a razón de 82,28 euros por día de perjuicio personal grave, más la cantidad de 537 euros por implante de marcapasos más la cantidad de 75.000 euros por los daños físicos y morales por perjuicio estético infringidos y secuelas que a consecuencia de los hechos le han quedado de por vida y en correlación a la pérdida de calidad de vida ocasionada. .

De forma subsidiaria se establecerá la responsabilidad civil de las empresas VODA TEAM, S.L.,sita en Avenida Pavones nº 78 de Madrid, y empresa franquiciada y perteneciente a VODAFONE ESPAÑA S.A.Ucon CIF A80907397 con domicilio social en Avenida América nº 115 de Madrid.

QUINTO.-Por la defensa de los acusados se interesó la libre absolución, al considerar no acreditada su participación en los hechos objeto de enjuiciamiento y no haberse acreditado debidamente la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el ilícito penal.

SEXTO.-Convocadas las partes al acto del juicio, se celebró éste con fecha 16 de marzo de 2026, elevándose a definitiva por el Ministerio Fiscal la acusación formulada en el escrito de calificación provisional.

Por la acusación particular se modificó el escrito de acusación, en el sentido de fijar las penas solicitadas en dos años de prisión respecto a todos los acusados, manteniendo el resto de pedimentos contenidos en dicho escrito.

Se declara probado a tenor de la prueba practicada en el plenario

En fecha 16 de junio de 2.020, personas no identificadas en la causa, se dirigieron al establecimiento de Vodafone sito en calle Hacienda de Pavones de Madrid y, sin autorización de Segismundo, obtuvieron un duplicado de su tarjeta SIM. Una vez obtenido el duplicado y valiéndose de ello realizaron, sin el conocimiento, ni consentimiento de Segismundo, dos transferencias bancarias desde cuentas bancarias titularidad de Segismundo.

En concreto, el día 16 de junio de 2.020 realizaron transferencia por importe de 7.000 euros desde la cuenta bancaria que Segismundo tenía abierta en la entidad BBVA con IBAN NUM008 a la cuenta de la entidad BBVA titularidad de Demetrio, con IBAN NUM009, beneficiario " Demetrio" y en la que figura el concepto "deuda completa". El investigado Demetrio, con ánimo de ilícito enriquecimiento, conociendo la procedencia ilícita de las cantidades ingresadas, puesto de acuerdo con los artífices del engaño, las hizo propias.

Asimismo, ese mismo día realizaron transferencia por la cantidad de 2.910 euros desde la cuenta de Segismundo abierta en la entidad bancaria Bankia con nº IBAN NUM010 a la cuenta de la entidad Bankia nº NUM011, titularidad de Inocencia, en la que figura como persona beneficiaria " Almudena" y con concepto "Traspaso". La acusada Inocencia, con ánimo de ilícito enriquecimiento, conociendo la procedencia ilícita de las cantidades ingresadas, puesto de acuerdo con los artífices del engaño, las hizo propias. Ese mismo día, una vez ingresado el dinero en la cuenta de la acusada, se realizaron cuatro reintegros por la cantidad total de 2.900 euros, todos ellos en la oficina de Bankia sita en calle Embajadores nº 198 de Madrid.

El perjudicado, Segismundo, fue resarcido por su entidad bancaria del dinero transferido desde su cuenta.

PRIMERO.-Estafa informática. Autoría en concepto de cooperador necesario.

El delito de estafa, que se contemplaba en el artº 248 CP, en la regulación vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos enjuiciados, establecía:

1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa:

a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

Y en el artº 249 CP se prevenía la pena de prisión de seis meses a tres años, para los reos de estafa, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros, teniéndose en cuenta para la fijación de la pena el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Los elementos que estructuran el tipo penal de la estafa, ( STS 679/2018 de 20 de diciembre; 220/2010, de 16 de febrero; 752/2011, de 26 de julio ; y 465/2012, de 1 de junio), son los siguientes:

1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

El ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248.1 CP aplicable a los hechos, debe ser entendido ( STS nº 902/2013, de 14 de noviembre) como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, y existe cuando se produce un desplazamiento patrimonial en beneficio de una persona y correlativo perjuicio de otra, sea esta o no la directamente engañada, ó aún cuando no sea el sujeto activo del engaño el que en definitiva resulta beneficiado ( STS nº 469/2008, de 9 de julio).

El elemento característico de este tipo de infracciones punibles es el engaño, que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa, porque se concreta en la actividad, en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, falta de verdad suficiente, aparente y bastante para producir ese error, como conocimiento viciado de la realidad ( STS 2734/2017 28 de noviembre de 2018; 30 de septiembre de 1991; y 1 de febrero de 1993 ).

El engaño es el nervio y alma de la infracción, es el elemento fundamental del delito de estafa. La apariencia o la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone engaño bastante para producir el error en el otro contratante, dándose la criminalización de los negocios civiles y mercantiles cuando el propósito defraudatorio se produce antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" propio del simple incumplimiento contractual ( STS 16 julio 1996; 24 de marzo 1992; y 5 de marzo 1993).

El artículo 248.2 CP, fruto de las reformas introducidas por la L.O.1572003, de 25 de noviembre y la L.O. 5/2010, de 22 de junio, contempló varias modalidades de estafa que respondían a la proliferación del uso de las nuevas tecnologías como cauce de comisión del delito, que sigue inspirado en su construcción clásica de la existencia de una conducta falsaria como detonante de un desplazamiento patrimonial y correlativo enriquecimiento del autor.

Bajo el denominador común de la estafa informática, en la letra a) se refiere el artículo 248.2 a la obtención de transferencias valiéndose de manipulaciones informáticas o artificio semejante, que ya se habían admitido por las STS 860/2008, de 17 de diciembre, con cita de la STS 2175/2001, de 20 de noviembre.

Concretamente, la STS 3666/2018,de 26 de octubre, expresaba:

" La actual redacción del art. 248.2 del Código penal permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia.

Como en la estafa debe existir un ánimo de lucro; debe existir la manipulación informática o artificio semejante que es la modalidad comisiva mediante la que torticeramente se hace que la máquina actúe; y también un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concreta en una transferencia no consentida. Subsiste la defraudación y el engaño, propio de la relación personal, es sustituido como medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquéllos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos".

Una de las modalidades más extendidas del delito lo constituye el "phising" (vocablo que en inglés significa "pescando") que admite diferentes formas comisivas.

Genéricamente consiste en la captura de los datos personales o bancarios de una persona a través de un mensaje engañoso (normalmente un correo electrónico que suele distribuirse a una multiplicidad de destinatarios) manipulado. El autor aparenta ser una entidad bancaria conocida y solvente o un organismo oficial y, al hacerse torticeramente con los datos -personales o económicos- de la víctima engañada, le causa el perjuicio económico (por ejemplo, ordenando transferencias de su cuenta).

Dentro de esta figura pueden verse involucradas más personas que el autor y la víctima; es frecuente la intervención de lo que el ATS de 3 de julio de 2020 define como "mulas", que son quienes "habiendo aceptado de personas desconocidas un supuesto trabajo, reciben en sus cuentas unas transferencias, que después deben remitir a terceras personas", que son los destinatarios finales de todas las cantidades recaudadas a través de este procedimiento. Lugar destacado dentro de esta concreta versión del phising ocupa el método conocido como "cartas nigerianas".

La ya citada STS 3666/2018, recoge el variado espectro comisivo de esa modalidad comisiva de la estafa al reconocer " el abundante casuismo del denominado "phising", donde por diversos fraudes, que van desde la simple petición de los datos hasta las maquinaciones y alteraciones informáticas a través de la red, se logra el conocimiento de los datos relativos a tarjeta de bancarias (o asimilados), que posibilitan con el indebido uso de los mismos, el ulterior desplazamiento patrimonial, pacíficamente se califican de estafa informática".

En el supuesto enjuiciado, consta acreditado que con fecha 16 de junio de 2020, personas desconocidas acudieron al establecimiento de Vodafone sito en C/ Hacienda de Pavones, en Madrid, donde obtuvieron un duplicado de la tarjeta SIM de la que era titular Segismundo, procediendo a su duplicado.

Así se desprende del hecho de que ese mismo día se realizara una trasferencia por importe de 7.000 euros desde la cuenta abierta a nombre del referido Segismundo en la entidad BBVA, IBAN NUM008 a la cuenta abierta en la entidad BBVA a nombre de Demetrio, bajo el concepto de "deuda completa" y beneficiario " Demetrio", aceptada por aquel.

Y que esa misma fecha, desde la cuenta abierta en la entidad Bankia a nombre de D Segismundo, IBAN NUM010 se efectuó una trasferencia por importe de 2.910 euros a la cuenta abierta en esa misma entidad a nombre de Inocencia, IBAN NUM011, concepto "traspaso" y beneficiaria " Almudena", igualmente aceptada por su destinataria.

La realidad de ambas trasferencias ha sido acreditada a través de la información facilitada por las entidades bancarias BBVA y Bankia, y que obra aportada al atestado policial, y se compadece con la versión ofrecida por el perjudicado en la denuncia policial, donde manifestó haber advertido la realización de ambas trasferencias sin su consentimiento.

La inexistencia de dato alguno que justifique el flujo de dinero desde la cuentas de las que era titular Segismundo hacia las cuentas beneficiarias, cuyos titulares no han dado razón alguna acerca de las causas que pudieran justificar tales movimientos bancarios, sólo puede responder a la intervención de terceros, que llevaron a cabo las órdenes en cuenta tras obtener los datos de identificación del titular de la cuenta de salida sin el conocimiento ni la anuencia de éste, lo que configura el elemento del engaño que exige el tipo, a lo que se une el quebranto económico que lleva anudada la entrega dineraria sin justificación ni contrapartida patrimonial o económica en favor del titular de la cuenta, que tampoco consta en modo alguno, lo que constituye elemento objetivo del perjuicio.

De los datos bancarios documentales se desprende de manera objetiva que Demetrio y Inocencia recibieron unas cantidades en las cuentas de que eran titulares el mismo día en que terceros desconocidos se apoderaron de manera fraudulenta de los datos de la tarjeta SIM de la que era titular Segismundo, sin que se haya aportado ningún dato que permita considerar acreditado que tales ingresos se debieron a una actividad negocial o laboral o por cualquier otro título que devengara un crédito a su favor frente al ordenante formal de las trasferencias, en las que se consignó como justificación conceptos genéricos ("deuda completa", "traspaso"), lo que refuerza la verosimilitud de que a través de dichas operaciones bancarias se vehiculizó la salida del dinerario obtenido gracias a la obtención fraudulenta por terceros desconocidos de los datos bancarios del perjudicado.

Dicha conducta configura la forma de autoría del cooperador necesario, como ha declarado esta Sala al referirse a quienes no consta que hubieran participado de forma directa en el engaño que conllevó desplazamiento patrimonial en perjuicio de un tercero pero perciben de manera injustificada cantidades dinerarias vinculadas a dicho desplazamiento patrimonial.

Como se expresaba en la sentencia 4/2026 de fecha 12 de enero:

"...lo anormal de la forma de operar del recurrente lo que pone en evidencia es que asumía la realidad fraudulenta de la operación y la asumía por el lucro que podía reportarle y aunque no conociese la completa operativa del fraude le era indiferente por ese móvil espurio que determinó su actuar, revelando con ello una asunción consciente de la dinámica delictiva que perfectamente tiene encaje en esa asunción de la probabilidad del resultado que constituye el dolo eventual.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 1004/2022 de 28 de diciembre, en estos supuestos nos encontramos ante una situación que permite equiparar el dolo de la cooperación en la estafa con todos aquellos supuestos en los que el copartícipe pudo conocer la verdadera naturaleza defraudatoria del acto y, pese a ello, actuó sin querer esclarecer la realidad sospechada y existente. Pero, además, el Alto Tribunal añade que los supuestos como el que nos ocupa no constituyen propiamente un "caso de ignorancia deliberada", sino uno "en el que puede inferirse el pleno conocimiento de la naturaleza defraudatoria de la acción perpetrada". Más en concreto, en la sentencia antes mencionada indica que "sin necesidad de acudir a la teoría de la "ignorancia deliberada", la actuación descrita implica una cooperación necesaria en la comisión del delito descrito, que ninguna persona con un conocimiento medio de la realidad en la que vive puede desconocer, pues nadie recibe en su cuenta un dinero sin haber dado nada a cambio", o, como sucede en este caso, nadie facilita sus datos personales para llevar a cabo una operativa bancaria sin saber la razón de ser de la misma.

Esta doctrina ha sido seguida por las Audiencias Provinciales, siendo oportuno mencionar la sentencia de la Audiencia Provincial de Santander 174/2023, de 21 de marzo, señalando que "el "phising" y el servirse de terceros para conseguir culminar las transferencias fraudulentas por vía internet es actualmente una actuación generalmente conocida y es difícil que prospere una alegación de ignorancia de esta clase de comportamientos, amparada en una supuesta buena fe. Quien realiza una operación de esta clase no puede ignorar -de ahí la gravedad de la imprudencia- que está contribuyendo a que otros culminen su propósito criminal". Igual aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo se hace en la sentencia de las Audiencias Provinciales de Valladolid ( SAP. Valladolid 654/2023, de 24 de abril de 2023) o de Soria ( S. AP. Soria 70/2023 de 21 de julio), entre otras muchas."

En el mismo sentido, la SAP de Palencia nº 104/25, de 16 de diciembre.

No cabe decir lo mismo del resto de acusados, Brigida, Carlos y Olga, frente a los que se interesó la condena como cooperadores necesarios por la acusación particular, considerando que todos ellos formaban parte, junto a los beneficiarios directos de las trasferencias efectuadas contra la cuenta del perjudicados de una organización criminal.

En virtud del requerimiento efectuado por el juzgado de instrucción, se aportó a la causa la información relativa a las cuentas de las que eran titulares los tres coacusados, abiertas en la entidad BBVA, donde se reflejaron los movimientos entre los días 16 al 30 de junio de 2020 ( acontecimientos 80 a 84 de las actuaciones).

En dicha información bancaria consta que Brigida recibió dos ingresos en efectivo, los días 19 y 25 de junio, por importe de 300 y 150 euros, y otra trasferencia, por importe de 125 euros, el día 26 de junio, constado identificados el primer y último ingreso bajo los conceptos "tarea" y "Peka", que la acusada justifico como remuneración por prestación de servicios como masajista.

En cuanto a Carlos, sólo consta un movimiento, correspondiente a liquidación de intereses, por importe de 6,56 euros.

Y en cuanto a Olga, consta un ingreso por alquiler de piso (390 euros) que fue trasferido el mismo día, otra trasferencia por importe de 200 euros, recibida el día 16 de junio; y un bizum, por importe de 409 euros, recibido el día 19 de junio bajo el concepto de "casa y mercado".

No se ha aportado indicio probatorio alguno en orden a acreditar la pretendida relación en forma de organización criminal de los encausados, sin que, al margen de la que fue admitida entre Olga y Demetrio, primo de la expareja de aquella, conste que se conocieran entre ellos en el momento de los hechos, ni hayan mantenido o mantengan ningún tipo de vínculo interpersonal o negocial, provisional o permanente, caracteres propios de la organización criminal.

Al margen de ello, ni por las fechas de las entregas dinerarias a favor de Olga y Brigida, ni por los importes de las cantidades percibidas por éstas en el período inmediatamente posterior a la apropiación fraudulenta de los datos de identificación bancaria del perjudicado, cabe apreciar un patrón común que vincule tales ingresos con la defraudación patrimonial en la que sí se ha considerado que participaron como beneficiarios directos e inmediato los otros dos acusados, sin que, por tanto, se haya aportado elementos de prueba incriminatorios suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de que gozan el resto de acusados, Olga, Brigida y Carlos, por lo que procede su libre absolución.

SEGUNDO.-Delito de blanqueo de capitales.

El delito de blanqueo previsto y penado en el artº 301 CP exige, como ha señalado la doctrina del Tribunal supremo, que se trate de operaciones en las que sea detectable una finalidad específica de encubrimiento del origen ilícito, así como la intención de ocultar el origen delictivo para hacer pasar como legítimo el ingreso.

El tipo penal ( STS 567/21, de 30 de junio de 2021) se construye sobre la esencia de la antijuricidad de una previa conducta que es delictiva de la que tiene conocimiento el implicado, que ha de guiar la valoración del subsiguiente comportamiento colaborativo con esa actividad delictiva, sin que sea dable una presunción de conocimiento de la actividad delictiva previa, pues el elemento subjetivo del "a sabiendas" se desvanecería al no encontrar el componente causal del proceder del implicado en los hechos, que se ejecuta en conexión causal con la actividad delictiva previa, y debe ser delictiva, no meramente irregular. ( STS 277/2018 de 8 Junio).

El tipo penal de blanqueo no exige la previa condena del delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan, sino que queda integrado con la mera existencia de bienes o ganancias procedentes de un anterior delito ( StS 222/24 de 7 de marzo), sin que sea preciso acreditar una condena anterior por el delito del que proceden los bienes o dinero lavado, siendo bastante con establecer la relación con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles. Esto es, que, dados los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo.

En cuanto a dicho conocimiento del origen ilícito de los bienes adquiridos por un tercer, la doctrina jurisprudencial ha declarado que incurre en blanqueo de capitales imprudente "quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el artículo 301.3º del Código Penal.

Así lo expresaban, entre otras, la STS 226/2020, de 26 de mayo, con cita de la nº 506/2015, de 27 de julio:

"En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo; 412/2014 de 20 de mayo; 1257/2009, de 2 de diciembre; 1025/2009, de 22 de octubre; 16/2009, de 27 de enero; 960/2008, de 26 de diciembre y 103472005, de 14 de septiembre, entre otras)."

En la imprudencia se incluyen, según dicha doctrina interpretativa, los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado.

La acusación que se formula frente a Brigida, Carlos y Olga se sustenta en el dato de haber percibido cantidades que se consideran procedentes del delito de estafa informática perpetrado sobre la cuenta bancaria del perjudicado a través de las trasferencias que realizaron, a su vez, los destinatarios directos del producto del desplazamiento patrimonial ilícito, los referidos Demetrio y Inocencia.

Sin embargo, desde una perspectiva objetiva, del resultado de la prueba documental bancaria al que se ha hecho mención en el fundamento jurídico anterior, no se desprende la existencia de unos pagos en las cuentas abiertas a nombre de los tres coacusados y en las fechas inmediatamente posteriores a la comisión de la estafa informática que puedan vincularse de forma directa a tal actividad defraudadora ni a la desplegada por Demetrio y Inocencia en su condición de cooperadores necesarios de tal delito.

Tampoco, desde la perspectiva subjetiva, consta acreditado ni se puede considerar acreditada por vía de indicios, el conocimiento por parte de los acusados del origen ilícito de los pagos que se dicen relacionados causalmente con el delito de estafa, pues en el caso de Carlos ni siquiera se ha detectado ingreso alguno y, en el caso de Brigida y Olga se trata de pagos de escasa cuantía, de la que se ha ofrecido una justificación razonable en cuanto a su origen, vinculados a la actividad profesional en el caso de Brigida, respecto de la que no consta vínculo alguno con Demetrio; o negocial, en el caso de Olga, quien manifestó haber mantenido una relación arrendaticia con Demetrio por razón de sus vínculos personales.

Por otro lado, las trasferencias sometidas a consideración, no coinciden ni en su importe ni en la fecha de ingreso bancario, elementos de naturaleza temporal y económica que deberían coincidir o resultar muy similares de estarse, como afirma la acusación particular, en presencia de una trama organizada.

Por los motivos expuestos, procede la libre absolución de los tres acusados por el delito de blanqueo de capitales de que venían siendo acusados.

TERCERO.- Autoría.

Son autores criminalmente responsables de un delito de estafa, previsto y penado en los artº 248.2 a) y 249 del Código Penal aplicable, conforme a lo establecido en los artº 27 y 28 b) CP, Demetrio y Inocencia.

Ambos condenados participaron en la comisión del delito en concepto de cooperadores necesarios, conforme a lo establecido en el artº 28 CP, pues, no constando su participación personal directa en tales hechos, sino mediante la recepción del dinerario producto de la defraudación tras la sustracción de los datos de la tarjeta SIM del perjudicado, según se refleja en la documentación bancaria aportada al procedimiento, sin que se haya ofrecido una explicación razonable del origen de las cantidades que se ingresaron en sus cuentas la misma fecha en se detrajeron de las que era titular Segismundo, ni proceder a su inmediata devolución o rechazo, como racionalmente habría verificado un ciudadano medio consciente de la falta de justificación de tales ingresos procedentes de terceros desconocidos.

CUARTO.-Responsabilidad criminal.

Establece el artº 66.6º CP que cuando no concurran atenuantes ni agravantes en los autores de un delito, los jueces y tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

La doctrina interpretativa ha declarado que la facultad discrecional de fijar la pena que se otorga en dicho precepto exige una motivación el uso de esa discrecionalidad reglada ( STS 233/2003, de 21 de febrero), y en cuanto a las expresiones "circunstancias personales del delincuente" no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho.

Las circunstancias personales del autor del delito ( STS 10 de marzo de 2022) "no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo 20 CP ( STS 233/2003 de 21 de febrero ); los Jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que procede según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes; la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos ( STS nº 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero); la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.

Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla 6ª (antigua) regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo)".

En el presente caso, en fase de conclusiones definitivas, se ha interesado por la defensa de Inocencia la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artº 21.6º CP.

La doctrina del Tribunal Supremo ha mantenido de forma reiterada que el simple incumplimiento de los plazos procesales no justifica la solución atenuatoria propugnada ( StS 34/26 22 de enero de 2026; 705/2020, de 17 de diciembre; 225/2021, de 25 de marzo; 535/2021, de 17 de junio).

Como se precisa en el artículo 21.6 CP, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente. Lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados.

El tiempo de producción de los actos procesales es un dato significativo, pero no suficiente, debiendo evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.

Así, la tardanza en la producción de un determinado acto procesal podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.

Ello impone a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el íter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, a describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes ( STS 126/2014, de 21 de febrero).

A criterio de esta Sala, no se aprecia una duración excesiva e injustificada en la tramitación de la causa, que ha requerido de diversos actos de cooperación judicial a los fines de poder citar a los acusados, todos ellos en domicilios fuera de la ciudad de Palencia, en algún caso transitorio, y que, tras alcanzar la fase de juicio oral, se suspendió de forma justificada hasta en tres ocasiones desde el mes de abril a noviembre de 2024.

A ello se añade que, apreciada nulidad parcial de actuaciones por el Juzgado de lo Penal por su falta de competencia objetiva, y la resolución en fase de apelación con fecha 25 de septiembre de 2025 de un recurso formulado por la defensa de Olga por motivos procesales frente a la decisión de dicho Juzgado, que implicó el traslado para alegaciones a las partes personadas y la remisión de las actuaciones a esta Sala, se remitió finalmente la causa a este tribunal, demorándose el tiempo imprescindible para el señalamiento del plenario, que se ajustó a la demora existente en virtud de la carga de trabajo y disponibilidad de medios materiales actualmente existentes, no excediendo de tres meses.

En virtud de lo expuesto, y no apreciándose una gravedad en la conducta ejecutada por los acusados Demetrio y Inocencia que merezca un reproche penal de especial intensidad, y atendiendo al importe de las cantidades defraudadas, estando señalada pena de prisión en los artº 248.2 a) y 249 del Código Penal aplicable desde los seis meses a los tres años, procede imponer a ambos la pena en un grado medio, de 21 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tipo de condena.

QUINTO.- Responsabilidad civil.

Se interesa la condena indemnizatoria a cargo de los condenados, en concepto de responsabilidad civil derivada del ilícito penal, al pago de la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia ( Ministerio Fiscal) o de 19.543,68 euros ( acusación particular), que corresponde a 82,28 euros por días de perjuicio personal grave, más 537 euros por implante marcapasos y otros 75.000 euros por daños físicos y morales causados a Segismundo, cantidades de las que será responsable subsidiariamente, en su caso, la entidad Voda Team S.L, titular del negocio en el que se extrajeron de forma fraudulenta los datos de la tarjeta SIM del perjudicado para llevar a cabo la defraudación económica.

Sustenta su petición la acusación en la documentación médica aportada a autos en la que se refleja que Segismundo sufrió un episodio de palpitaciones con taquicardias, que hizo necesaria una intervención quirúrgica de urgencia y la implantación de un marcapasos por via yugular derecha, lo que ha determinado su situación de incapacidad laboral desde la fecha de la referida intervención ( 31 de julio de 2020) hasta el 17 de marzo de 2021.

Aun cuando no se haya cuestionado el valor objetivo que cabe atribuir a la información que consta reflejada en la documental facultativa emitida por los servicios públicos de salud, no se ha practicado prueba en el plenario en orden a vincular causalmente el episodio de crisis cardiaca y posterior implante de marcapasos con los hechos enjuiciados, concurriendo diversas circunstancias que arrojan dudas razonables acerca de que exista una relación total y directa entre los perjuicios físicos y morales por lo que se reclama la indemnización con la estafa informática sufrida por el perjudicado.

Así, cabe señalar, en primer lugar el tiempo trascurrido entre la estafa bancaria, datada en el mes de junio, y el episodio de taquicardias, que lo sufrió en el mes del julio, siendo así que la entidad bancaria asumió la responsabilidad indemnizatoria por la falta de diligencia en la custodia de los datos bancario reintegrando el importe defraudado, lo que disipaba cualquier incertidumbre en el cliente, de modo que no puede racionalmente vincularse ambos episodios.

A ello se une la constatación de que el perjudicado tiene antecedentes por deficiencias cardíacas, sin que se haya acreditado cuál haya podido ser la incidencia de tales antecedentes médicos en el desarrollo del padecimiento que sufre el Sr. Segismundo, o si pudo tener influencia, y en qué grado en la necesidad de proceder a la intervención quirúrgica y la posterior situación de Incapacidad.

En todo caso, no cabe negar que la sustracción de los datos bancarios y el posterior vaciamiento de las cuentas produjo un daño moral en el perjudicado, al ver invadida por terceros desconocidos la esfera de su intimidad personal, lo que ha de valorarse en un mínimo indemnizatorio, reconociendo a su favor el derecho a percibir 1.500 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada del ilícito, de los que serán responsables, de forma conjunta, directa y solidaria los autores del delito.

En cuanto a la responsabilidad subsidiaria de la comercializadora telefónica en la se produjo la sustracción de los datos bancarios, no se ha acreditado cuál haya podido ser la negligencia en que pudo incurrir a la hora de facilitar el acceso a la tarjeta SIM por los autores directos de la estafa informática, sin que el hecho de que pudieran hacerlo mediante engaño implique necesariamente que se incurriera en una conducta negligente o poco cuidadosa en los empleados de la entidad, por lo que, a falta de acreditación de tales extremos fácticos, no procede extender la responsabilidad indemnizatoria a la mercantil Voda Team S.L, sin que tampoco sea dable diferir su liquidación a la fase de ejecución de sentencia, como se interesó por el Ministerio Fiscal, al no concurrir el presupuesto básico de la previa determinación en sentencia del perjuicio a resarcir, ni se han aportado las bases para la futura cuantificación ( artº 219 Lec).

SEXTO.- Costas procesales

Se imponen las costas del procedimiento a cada uno de los condenados el pago de 1/5 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio los otros 3/5 ( artº 240 y concordantes Lecrim).

Por los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey,

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Demetrio y Inocencia, como autores criminalmente responsables, en condición de cooperadores necesarios ( artº 27 y 28 b) CP) de un delito de estafa, previsto y penado en los artº 248.2 a) y 249 del Código Penal, a la pena de 21 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la pena.

QUE PROCEDE ABSOLVERlibremente y con todos los pronunciamientos favorables a Olga, Carlos y Brigida de los delitos de estafa informática de que venían siendo acusados.

QUE PROCEDE ABSOLVERlibremente y con todos los pronunciamientos favorables a Demetrio, Inocencia, Olga, Carlos y Brigida del delito de blanqueo de capitales de que venían siendo acusados.

Los condenados Demetrio y Inocencia deberán abonar de forma directa, conjunta y solidariamente en favor de Segismundo la cantidad de 1.500 euros por daños morales, en concepto de responsabilidad civil derivada del ilícito penal.

Todo ello con imposición a cada uno de los condenados del pago de 1/5 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio los otros 3/5 ( artº 240 y concordantes Lecrim).

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla y León, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los arts. 790 y 791 LECr ( art. 846 ter LECr) .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se declara probado a tenor de la prueba practicada en el plenario

En fecha 16 de junio de 2.020, personas no identificadas en la causa, se dirigieron al establecimiento de Vodafone sito en calle Hacienda de Pavones de Madrid y, sin autorización de Segismundo, obtuvieron un duplicado de su tarjeta SIM. Una vez obtenido el duplicado y valiéndose de ello realizaron, sin el conocimiento, ni consentimiento de Segismundo, dos transferencias bancarias desde cuentas bancarias titularidad de Segismundo.

En concreto, el día 16 de junio de 2.020 realizaron transferencia por importe de 7.000 euros desde la cuenta bancaria que Segismundo tenía abierta en la entidad BBVA con IBAN NUM008 a la cuenta de la entidad BBVA titularidad de Demetrio, con IBAN NUM009, beneficiario " Demetrio" y en la que figura el concepto "deuda completa". El investigado Demetrio, con ánimo de ilícito enriquecimiento, conociendo la procedencia ilícita de las cantidades ingresadas, puesto de acuerdo con los artífices del engaño, las hizo propias.

Asimismo, ese mismo día realizaron transferencia por la cantidad de 2.910 euros desde la cuenta de Segismundo abierta en la entidad bancaria Bankia con nº IBAN NUM010 a la cuenta de la entidad Bankia nº NUM011, titularidad de Inocencia, en la que figura como persona beneficiaria " Almudena" y con concepto "Traspaso". La acusada Inocencia, con ánimo de ilícito enriquecimiento, conociendo la procedencia ilícita de las cantidades ingresadas, puesto de acuerdo con los artífices del engaño, las hizo propias. Ese mismo día, una vez ingresado el dinero en la cuenta de la acusada, se realizaron cuatro reintegros por la cantidad total de 2.900 euros, todos ellos en la oficina de Bankia sita en calle Embajadores nº 198 de Madrid.

El perjudicado, Segismundo, fue resarcido por su entidad bancaria del dinero transferido desde su cuenta.

PRIMERO.-Estafa informática. Autoría en concepto de cooperador necesario.

El delito de estafa, que se contemplaba en el artº 248 CP, en la regulación vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos enjuiciados, establecía:

1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa:

a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

Y en el artº 249 CP se prevenía la pena de prisión de seis meses a tres años, para los reos de estafa, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros, teniéndose en cuenta para la fijación de la pena el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Los elementos que estructuran el tipo penal de la estafa, ( STS 679/2018 de 20 de diciembre; 220/2010, de 16 de febrero; 752/2011, de 26 de julio ; y 465/2012, de 1 de junio), son los siguientes:

1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

El ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248.1 CP aplicable a los hechos, debe ser entendido ( STS nº 902/2013, de 14 de noviembre) como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, y existe cuando se produce un desplazamiento patrimonial en beneficio de una persona y correlativo perjuicio de otra, sea esta o no la directamente engañada, ó aún cuando no sea el sujeto activo del engaño el que en definitiva resulta beneficiado ( STS nº 469/2008, de 9 de julio).

El elemento característico de este tipo de infracciones punibles es el engaño, que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa, porque se concreta en la actividad, en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, falta de verdad suficiente, aparente y bastante para producir ese error, como conocimiento viciado de la realidad ( STS 2734/2017 28 de noviembre de 2018; 30 de septiembre de 1991; y 1 de febrero de 1993 ).

El engaño es el nervio y alma de la infracción, es el elemento fundamental del delito de estafa. La apariencia o la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone engaño bastante para producir el error en el otro contratante, dándose la criminalización de los negocios civiles y mercantiles cuando el propósito defraudatorio se produce antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" propio del simple incumplimiento contractual ( STS 16 julio 1996; 24 de marzo 1992; y 5 de marzo 1993).

El artículo 248.2 CP, fruto de las reformas introducidas por la L.O.1572003, de 25 de noviembre y la L.O. 5/2010, de 22 de junio, contempló varias modalidades de estafa que respondían a la proliferación del uso de las nuevas tecnologías como cauce de comisión del delito, que sigue inspirado en su construcción clásica de la existencia de una conducta falsaria como detonante de un desplazamiento patrimonial y correlativo enriquecimiento del autor.

Bajo el denominador común de la estafa informática, en la letra a) se refiere el artículo 248.2 a la obtención de transferencias valiéndose de manipulaciones informáticas o artificio semejante, que ya se habían admitido por las STS 860/2008, de 17 de diciembre, con cita de la STS 2175/2001, de 20 de noviembre.

Concretamente, la STS 3666/2018,de 26 de octubre, expresaba:

" La actual redacción del art. 248.2 del Código penal permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia.

Como en la estafa debe existir un ánimo de lucro; debe existir la manipulación informática o artificio semejante que es la modalidad comisiva mediante la que torticeramente se hace que la máquina actúe; y también un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concreta en una transferencia no consentida. Subsiste la defraudación y el engaño, propio de la relación personal, es sustituido como medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquéllos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos".

Una de las modalidades más extendidas del delito lo constituye el "phising" (vocablo que en inglés significa "pescando") que admite diferentes formas comisivas.

Genéricamente consiste en la captura de los datos personales o bancarios de una persona a través de un mensaje engañoso (normalmente un correo electrónico que suele distribuirse a una multiplicidad de destinatarios) manipulado. El autor aparenta ser una entidad bancaria conocida y solvente o un organismo oficial y, al hacerse torticeramente con los datos -personales o económicos- de la víctima engañada, le causa el perjuicio económico (por ejemplo, ordenando transferencias de su cuenta).

Dentro de esta figura pueden verse involucradas más personas que el autor y la víctima; es frecuente la intervención de lo que el ATS de 3 de julio de 2020 define como "mulas", que son quienes "habiendo aceptado de personas desconocidas un supuesto trabajo, reciben en sus cuentas unas transferencias, que después deben remitir a terceras personas", que son los destinatarios finales de todas las cantidades recaudadas a través de este procedimiento. Lugar destacado dentro de esta concreta versión del phising ocupa el método conocido como "cartas nigerianas".

La ya citada STS 3666/2018, recoge el variado espectro comisivo de esa modalidad comisiva de la estafa al reconocer " el abundante casuismo del denominado "phising", donde por diversos fraudes, que van desde la simple petición de los datos hasta las maquinaciones y alteraciones informáticas a través de la red, se logra el conocimiento de los datos relativos a tarjeta de bancarias (o asimilados), que posibilitan con el indebido uso de los mismos, el ulterior desplazamiento patrimonial, pacíficamente se califican de estafa informática".

En el supuesto enjuiciado, consta acreditado que con fecha 16 de junio de 2020, personas desconocidas acudieron al establecimiento de Vodafone sito en C/ Hacienda de Pavones, en Madrid, donde obtuvieron un duplicado de la tarjeta SIM de la que era titular Segismundo, procediendo a su duplicado.

Así se desprende del hecho de que ese mismo día se realizara una trasferencia por importe de 7.000 euros desde la cuenta abierta a nombre del referido Segismundo en la entidad BBVA, IBAN NUM008 a la cuenta abierta en la entidad BBVA a nombre de Demetrio, bajo el concepto de "deuda completa" y beneficiario " Demetrio", aceptada por aquel.

Y que esa misma fecha, desde la cuenta abierta en la entidad Bankia a nombre de D Segismundo, IBAN NUM010 se efectuó una trasferencia por importe de 2.910 euros a la cuenta abierta en esa misma entidad a nombre de Inocencia, IBAN NUM011, concepto "traspaso" y beneficiaria " Almudena", igualmente aceptada por su destinataria.

La realidad de ambas trasferencias ha sido acreditada a través de la información facilitada por las entidades bancarias BBVA y Bankia, y que obra aportada al atestado policial, y se compadece con la versión ofrecida por el perjudicado en la denuncia policial, donde manifestó haber advertido la realización de ambas trasferencias sin su consentimiento.

La inexistencia de dato alguno que justifique el flujo de dinero desde la cuentas de las que era titular Segismundo hacia las cuentas beneficiarias, cuyos titulares no han dado razón alguna acerca de las causas que pudieran justificar tales movimientos bancarios, sólo puede responder a la intervención de terceros, que llevaron a cabo las órdenes en cuenta tras obtener los datos de identificación del titular de la cuenta de salida sin el conocimiento ni la anuencia de éste, lo que configura el elemento del engaño que exige el tipo, a lo que se une el quebranto económico que lleva anudada la entrega dineraria sin justificación ni contrapartida patrimonial o económica en favor del titular de la cuenta, que tampoco consta en modo alguno, lo que constituye elemento objetivo del perjuicio.

De los datos bancarios documentales se desprende de manera objetiva que Demetrio y Inocencia recibieron unas cantidades en las cuentas de que eran titulares el mismo día en que terceros desconocidos se apoderaron de manera fraudulenta de los datos de la tarjeta SIM de la que era titular Segismundo, sin que se haya aportado ningún dato que permita considerar acreditado que tales ingresos se debieron a una actividad negocial o laboral o por cualquier otro título que devengara un crédito a su favor frente al ordenante formal de las trasferencias, en las que se consignó como justificación conceptos genéricos ("deuda completa", "traspaso"), lo que refuerza la verosimilitud de que a través de dichas operaciones bancarias se vehiculizó la salida del dinerario obtenido gracias a la obtención fraudulenta por terceros desconocidos de los datos bancarios del perjudicado.

Dicha conducta configura la forma de autoría del cooperador necesario, como ha declarado esta Sala al referirse a quienes no consta que hubieran participado de forma directa en el engaño que conllevó desplazamiento patrimonial en perjuicio de un tercero pero perciben de manera injustificada cantidades dinerarias vinculadas a dicho desplazamiento patrimonial.

Como se expresaba en la sentencia 4/2026 de fecha 12 de enero:

"...lo anormal de la forma de operar del recurrente lo que pone en evidencia es que asumía la realidad fraudulenta de la operación y la asumía por el lucro que podía reportarle y aunque no conociese la completa operativa del fraude le era indiferente por ese móvil espurio que determinó su actuar, revelando con ello una asunción consciente de la dinámica delictiva que perfectamente tiene encaje en esa asunción de la probabilidad del resultado que constituye el dolo eventual.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 1004/2022 de 28 de diciembre, en estos supuestos nos encontramos ante una situación que permite equiparar el dolo de la cooperación en la estafa con todos aquellos supuestos en los que el copartícipe pudo conocer la verdadera naturaleza defraudatoria del acto y, pese a ello, actuó sin querer esclarecer la realidad sospechada y existente. Pero, además, el Alto Tribunal añade que los supuestos como el que nos ocupa no constituyen propiamente un "caso de ignorancia deliberada", sino uno "en el que puede inferirse el pleno conocimiento de la naturaleza defraudatoria de la acción perpetrada". Más en concreto, en la sentencia antes mencionada indica que "sin necesidad de acudir a la teoría de la "ignorancia deliberada", la actuación descrita implica una cooperación necesaria en la comisión del delito descrito, que ninguna persona con un conocimiento medio de la realidad en la que vive puede desconocer, pues nadie recibe en su cuenta un dinero sin haber dado nada a cambio", o, como sucede en este caso, nadie facilita sus datos personales para llevar a cabo una operativa bancaria sin saber la razón de ser de la misma.

Esta doctrina ha sido seguida por las Audiencias Provinciales, siendo oportuno mencionar la sentencia de la Audiencia Provincial de Santander 174/2023, de 21 de marzo, señalando que "el "phising" y el servirse de terceros para conseguir culminar las transferencias fraudulentas por vía internet es actualmente una actuación generalmente conocida y es difícil que prospere una alegación de ignorancia de esta clase de comportamientos, amparada en una supuesta buena fe. Quien realiza una operación de esta clase no puede ignorar -de ahí la gravedad de la imprudencia- que está contribuyendo a que otros culminen su propósito criminal". Igual aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo se hace en la sentencia de las Audiencias Provinciales de Valladolid ( SAP. Valladolid 654/2023, de 24 de abril de 2023) o de Soria ( S. AP. Soria 70/2023 de 21 de julio), entre otras muchas."

En el mismo sentido, la SAP de Palencia nº 104/25, de 16 de diciembre.

No cabe decir lo mismo del resto de acusados, Brigida, Carlos y Olga, frente a los que se interesó la condena como cooperadores necesarios por la acusación particular, considerando que todos ellos formaban parte, junto a los beneficiarios directos de las trasferencias efectuadas contra la cuenta del perjudicados de una organización criminal.

En virtud del requerimiento efectuado por el juzgado de instrucción, se aportó a la causa la información relativa a las cuentas de las que eran titulares los tres coacusados, abiertas en la entidad BBVA, donde se reflejaron los movimientos entre los días 16 al 30 de junio de 2020 ( acontecimientos 80 a 84 de las actuaciones).

En dicha información bancaria consta que Brigida recibió dos ingresos en efectivo, los días 19 y 25 de junio, por importe de 300 y 150 euros, y otra trasferencia, por importe de 125 euros, el día 26 de junio, constado identificados el primer y último ingreso bajo los conceptos "tarea" y "Peka", que la acusada justifico como remuneración por prestación de servicios como masajista.

En cuanto a Carlos, sólo consta un movimiento, correspondiente a liquidación de intereses, por importe de 6,56 euros.

Y en cuanto a Olga, consta un ingreso por alquiler de piso (390 euros) que fue trasferido el mismo día, otra trasferencia por importe de 200 euros, recibida el día 16 de junio; y un bizum, por importe de 409 euros, recibido el día 19 de junio bajo el concepto de "casa y mercado".

No se ha aportado indicio probatorio alguno en orden a acreditar la pretendida relación en forma de organización criminal de los encausados, sin que, al margen de la que fue admitida entre Olga y Demetrio, primo de la expareja de aquella, conste que se conocieran entre ellos en el momento de los hechos, ni hayan mantenido o mantengan ningún tipo de vínculo interpersonal o negocial, provisional o permanente, caracteres propios de la organización criminal.

Al margen de ello, ni por las fechas de las entregas dinerarias a favor de Olga y Brigida, ni por los importes de las cantidades percibidas por éstas en el período inmediatamente posterior a la apropiación fraudulenta de los datos de identificación bancaria del perjudicado, cabe apreciar un patrón común que vincule tales ingresos con la defraudación patrimonial en la que sí se ha considerado que participaron como beneficiarios directos e inmediato los otros dos acusados, sin que, por tanto, se haya aportado elementos de prueba incriminatorios suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de que gozan el resto de acusados, Olga, Brigida y Carlos, por lo que procede su libre absolución.

SEGUNDO.-Delito de blanqueo de capitales.

El delito de blanqueo previsto y penado en el artº 301 CP exige, como ha señalado la doctrina del Tribunal supremo, que se trate de operaciones en las que sea detectable una finalidad específica de encubrimiento del origen ilícito, así como la intención de ocultar el origen delictivo para hacer pasar como legítimo el ingreso.

El tipo penal ( STS 567/21, de 30 de junio de 2021) se construye sobre la esencia de la antijuricidad de una previa conducta que es delictiva de la que tiene conocimiento el implicado, que ha de guiar la valoración del subsiguiente comportamiento colaborativo con esa actividad delictiva, sin que sea dable una presunción de conocimiento de la actividad delictiva previa, pues el elemento subjetivo del "a sabiendas" se desvanecería al no encontrar el componente causal del proceder del implicado en los hechos, que se ejecuta en conexión causal con la actividad delictiva previa, y debe ser delictiva, no meramente irregular. ( STS 277/2018 de 8 Junio).

El tipo penal de blanqueo no exige la previa condena del delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan, sino que queda integrado con la mera existencia de bienes o ganancias procedentes de un anterior delito ( StS 222/24 de 7 de marzo), sin que sea preciso acreditar una condena anterior por el delito del que proceden los bienes o dinero lavado, siendo bastante con establecer la relación con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles. Esto es, que, dados los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo.

En cuanto a dicho conocimiento del origen ilícito de los bienes adquiridos por un tercer, la doctrina jurisprudencial ha declarado que incurre en blanqueo de capitales imprudente "quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el artículo 301.3º del Código Penal.

Así lo expresaban, entre otras, la STS 226/2020, de 26 de mayo, con cita de la nº 506/2015, de 27 de julio:

"En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo; 412/2014 de 20 de mayo; 1257/2009, de 2 de diciembre; 1025/2009, de 22 de octubre; 16/2009, de 27 de enero; 960/2008, de 26 de diciembre y 103472005, de 14 de septiembre, entre otras)."

En la imprudencia se incluyen, según dicha doctrina interpretativa, los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado.

La acusación que se formula frente a Brigida, Carlos y Olga se sustenta en el dato de haber percibido cantidades que se consideran procedentes del delito de estafa informática perpetrado sobre la cuenta bancaria del perjudicado a través de las trasferencias que realizaron, a su vez, los destinatarios directos del producto del desplazamiento patrimonial ilícito, los referidos Demetrio y Inocencia.

Sin embargo, desde una perspectiva objetiva, del resultado de la prueba documental bancaria al que se ha hecho mención en el fundamento jurídico anterior, no se desprende la existencia de unos pagos en las cuentas abiertas a nombre de los tres coacusados y en las fechas inmediatamente posteriores a la comisión de la estafa informática que puedan vincularse de forma directa a tal actividad defraudadora ni a la desplegada por Demetrio y Inocencia en su condición de cooperadores necesarios de tal delito.

Tampoco, desde la perspectiva subjetiva, consta acreditado ni se puede considerar acreditada por vía de indicios, el conocimiento por parte de los acusados del origen ilícito de los pagos que se dicen relacionados causalmente con el delito de estafa, pues en el caso de Carlos ni siquiera se ha detectado ingreso alguno y, en el caso de Brigida y Olga se trata de pagos de escasa cuantía, de la que se ha ofrecido una justificación razonable en cuanto a su origen, vinculados a la actividad profesional en el caso de Brigida, respecto de la que no consta vínculo alguno con Demetrio; o negocial, en el caso de Olga, quien manifestó haber mantenido una relación arrendaticia con Demetrio por razón de sus vínculos personales.

Por otro lado, las trasferencias sometidas a consideración, no coinciden ni en su importe ni en la fecha de ingreso bancario, elementos de naturaleza temporal y económica que deberían coincidir o resultar muy similares de estarse, como afirma la acusación particular, en presencia de una trama organizada.

Por los motivos expuestos, procede la libre absolución de los tres acusados por el delito de blanqueo de capitales de que venían siendo acusados.

TERCERO.- Autoría.

Son autores criminalmente responsables de un delito de estafa, previsto y penado en los artº 248.2 a) y 249 del Código Penal aplicable, conforme a lo establecido en los artº 27 y 28 b) CP, Demetrio y Inocencia.

Ambos condenados participaron en la comisión del delito en concepto de cooperadores necesarios, conforme a lo establecido en el artº 28 CP, pues, no constando su participación personal directa en tales hechos, sino mediante la recepción del dinerario producto de la defraudación tras la sustracción de los datos de la tarjeta SIM del perjudicado, según se refleja en la documentación bancaria aportada al procedimiento, sin que se haya ofrecido una explicación razonable del origen de las cantidades que se ingresaron en sus cuentas la misma fecha en se detrajeron de las que era titular Segismundo, ni proceder a su inmediata devolución o rechazo, como racionalmente habría verificado un ciudadano medio consciente de la falta de justificación de tales ingresos procedentes de terceros desconocidos.

CUARTO.-Responsabilidad criminal.

Establece el artº 66.6º CP que cuando no concurran atenuantes ni agravantes en los autores de un delito, los jueces y tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

La doctrina interpretativa ha declarado que la facultad discrecional de fijar la pena que se otorga en dicho precepto exige una motivación el uso de esa discrecionalidad reglada ( STS 233/2003, de 21 de febrero), y en cuanto a las expresiones "circunstancias personales del delincuente" no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho.

Las circunstancias personales del autor del delito ( STS 10 de marzo de 2022) "no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo 20 CP ( STS 233/2003 de 21 de febrero ); los Jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que procede según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes; la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos ( STS nº 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero); la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.

Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla 6ª (antigua) regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo)".

En el presente caso, en fase de conclusiones definitivas, se ha interesado por la defensa de Inocencia la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artº 21.6º CP.

La doctrina del Tribunal Supremo ha mantenido de forma reiterada que el simple incumplimiento de los plazos procesales no justifica la solución atenuatoria propugnada ( StS 34/26 22 de enero de 2026; 705/2020, de 17 de diciembre; 225/2021, de 25 de marzo; 535/2021, de 17 de junio).

Como se precisa en el artículo 21.6 CP, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente. Lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados.

El tiempo de producción de los actos procesales es un dato significativo, pero no suficiente, debiendo evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.

Así, la tardanza en la producción de un determinado acto procesal podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.

Ello impone a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el íter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, a describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes ( STS 126/2014, de 21 de febrero).

A criterio de esta Sala, no se aprecia una duración excesiva e injustificada en la tramitación de la causa, que ha requerido de diversos actos de cooperación judicial a los fines de poder citar a los acusados, todos ellos en domicilios fuera de la ciudad de Palencia, en algún caso transitorio, y que, tras alcanzar la fase de juicio oral, se suspendió de forma justificada hasta en tres ocasiones desde el mes de abril a noviembre de 2024.

A ello se añade que, apreciada nulidad parcial de actuaciones por el Juzgado de lo Penal por su falta de competencia objetiva, y la resolución en fase de apelación con fecha 25 de septiembre de 2025 de un recurso formulado por la defensa de Olga por motivos procesales frente a la decisión de dicho Juzgado, que implicó el traslado para alegaciones a las partes personadas y la remisión de las actuaciones a esta Sala, se remitió finalmente la causa a este tribunal, demorándose el tiempo imprescindible para el señalamiento del plenario, que se ajustó a la demora existente en virtud de la carga de trabajo y disponibilidad de medios materiales actualmente existentes, no excediendo de tres meses.

En virtud de lo expuesto, y no apreciándose una gravedad en la conducta ejecutada por los acusados Demetrio y Inocencia que merezca un reproche penal de especial intensidad, y atendiendo al importe de las cantidades defraudadas, estando señalada pena de prisión en los artº 248.2 a) y 249 del Código Penal aplicable desde los seis meses a los tres años, procede imponer a ambos la pena en un grado medio, de 21 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tipo de condena.

QUINTO.- Responsabilidad civil.

Se interesa la condena indemnizatoria a cargo de los condenados, en concepto de responsabilidad civil derivada del ilícito penal, al pago de la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia ( Ministerio Fiscal) o de 19.543,68 euros ( acusación particular), que corresponde a 82,28 euros por días de perjuicio personal grave, más 537 euros por implante marcapasos y otros 75.000 euros por daños físicos y morales causados a Segismundo, cantidades de las que será responsable subsidiariamente, en su caso, la entidad Voda Team S.L, titular del negocio en el que se extrajeron de forma fraudulenta los datos de la tarjeta SIM del perjudicado para llevar a cabo la defraudación económica.

Sustenta su petición la acusación en la documentación médica aportada a autos en la que se refleja que Segismundo sufrió un episodio de palpitaciones con taquicardias, que hizo necesaria una intervención quirúrgica de urgencia y la implantación de un marcapasos por via yugular derecha, lo que ha determinado su situación de incapacidad laboral desde la fecha de la referida intervención ( 31 de julio de 2020) hasta el 17 de marzo de 2021.

Aun cuando no se haya cuestionado el valor objetivo que cabe atribuir a la información que consta reflejada en la documental facultativa emitida por los servicios públicos de salud, no se ha practicado prueba en el plenario en orden a vincular causalmente el episodio de crisis cardiaca y posterior implante de marcapasos con los hechos enjuiciados, concurriendo diversas circunstancias que arrojan dudas razonables acerca de que exista una relación total y directa entre los perjuicios físicos y morales por lo que se reclama la indemnización con la estafa informática sufrida por el perjudicado.

Así, cabe señalar, en primer lugar el tiempo trascurrido entre la estafa bancaria, datada en el mes de junio, y el episodio de taquicardias, que lo sufrió en el mes del julio, siendo así que la entidad bancaria asumió la responsabilidad indemnizatoria por la falta de diligencia en la custodia de los datos bancario reintegrando el importe defraudado, lo que disipaba cualquier incertidumbre en el cliente, de modo que no puede racionalmente vincularse ambos episodios.

A ello se une la constatación de que el perjudicado tiene antecedentes por deficiencias cardíacas, sin que se haya acreditado cuál haya podido ser la incidencia de tales antecedentes médicos en el desarrollo del padecimiento que sufre el Sr. Segismundo, o si pudo tener influencia, y en qué grado en la necesidad de proceder a la intervención quirúrgica y la posterior situación de Incapacidad.

En todo caso, no cabe negar que la sustracción de los datos bancarios y el posterior vaciamiento de las cuentas produjo un daño moral en el perjudicado, al ver invadida por terceros desconocidos la esfera de su intimidad personal, lo que ha de valorarse en un mínimo indemnizatorio, reconociendo a su favor el derecho a percibir 1.500 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada del ilícito, de los que serán responsables, de forma conjunta, directa y solidaria los autores del delito.

En cuanto a la responsabilidad subsidiaria de la comercializadora telefónica en la se produjo la sustracción de los datos bancarios, no se ha acreditado cuál haya podido ser la negligencia en que pudo incurrir a la hora de facilitar el acceso a la tarjeta SIM por los autores directos de la estafa informática, sin que el hecho de que pudieran hacerlo mediante engaño implique necesariamente que se incurriera en una conducta negligente o poco cuidadosa en los empleados de la entidad, por lo que, a falta de acreditación de tales extremos fácticos, no procede extender la responsabilidad indemnizatoria a la mercantil Voda Team S.L, sin que tampoco sea dable diferir su liquidación a la fase de ejecución de sentencia, como se interesó por el Ministerio Fiscal, al no concurrir el presupuesto básico de la previa determinación en sentencia del perjuicio a resarcir, ni se han aportado las bases para la futura cuantificación ( artº 219 Lec).

SEXTO.- Costas procesales

Se imponen las costas del procedimiento a cada uno de los condenados el pago de 1/5 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio los otros 3/5 ( artº 240 y concordantes Lecrim).

Por los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey,

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Demetrio y Inocencia, como autores criminalmente responsables, en condición de cooperadores necesarios ( artº 27 y 28 b) CP) de un delito de estafa, previsto y penado en los artº 248.2 a) y 249 del Código Penal, a la pena de 21 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la pena.

QUE PROCEDE ABSOLVERlibremente y con todos los pronunciamientos favorables a Olga, Carlos y Brigida de los delitos de estafa informática de que venían siendo acusados.

QUE PROCEDE ABSOLVERlibremente y con todos los pronunciamientos favorables a Demetrio, Inocencia, Olga, Carlos y Brigida del delito de blanqueo de capitales de que venían siendo acusados.

Los condenados Demetrio y Inocencia deberán abonar de forma directa, conjunta y solidariamente en favor de Segismundo la cantidad de 1.500 euros por daños morales, en concepto de responsabilidad civil derivada del ilícito penal.

Todo ello con imposición a cada uno de los condenados del pago de 1/5 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio los otros 3/5 ( artº 240 y concordantes Lecrim) .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla y León, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los arts. 790 y 791 LECr ( art. 846 ter LECr) .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Estafa informática. Autoría en concepto de cooperador necesario.

El delito de estafa, que se contemplaba en el artº 248 CP, en la regulación vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos enjuiciados, establecía:

1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa:

a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

Y en el artº 249 CP se prevenía la pena de prisión de seis meses a tres años, para los reos de estafa, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros, teniéndose en cuenta para la fijación de la pena el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Los elementos que estructuran el tipo penal de la estafa, ( STS 679/2018 de 20 de diciembre; 220/2010, de 16 de febrero; 752/2011, de 26 de julio ; y 465/2012, de 1 de junio), son los siguientes:

1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

El ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248.1 CP aplicable a los hechos, debe ser entendido ( STS nº 902/2013, de 14 de noviembre) como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, y existe cuando se produce un desplazamiento patrimonial en beneficio de una persona y correlativo perjuicio de otra, sea esta o no la directamente engañada, ó aún cuando no sea el sujeto activo del engaño el que en definitiva resulta beneficiado ( STS nº 469/2008, de 9 de julio).

El elemento característico de este tipo de infracciones punibles es el engaño, que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa, porque se concreta en la actividad, en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, falta de verdad suficiente, aparente y bastante para producir ese error, como conocimiento viciado de la realidad ( STS 2734/2017 28 de noviembre de 2018; 30 de septiembre de 1991; y 1 de febrero de 1993 ).

El engaño es el nervio y alma de la infracción, es el elemento fundamental del delito de estafa. La apariencia o la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone engaño bastante para producir el error en el otro contratante, dándose la criminalización de los negocios civiles y mercantiles cuando el propósito defraudatorio se produce antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" propio del simple incumplimiento contractual ( STS 16 julio 1996; 24 de marzo 1992; y 5 de marzo 1993).

El artículo 248.2 CP, fruto de las reformas introducidas por la L.O.1572003, de 25 de noviembre y la L.O. 5/2010, de 22 de junio, contempló varias modalidades de estafa que respondían a la proliferación del uso de las nuevas tecnologías como cauce de comisión del delito, que sigue inspirado en su construcción clásica de la existencia de una conducta falsaria como detonante de un desplazamiento patrimonial y correlativo enriquecimiento del autor.

Bajo el denominador común de la estafa informática, en la letra a) se refiere el artículo 248.2 a la obtención de transferencias valiéndose de manipulaciones informáticas o artificio semejante, que ya se habían admitido por las STS 860/2008, de 17 de diciembre, con cita de la STS 2175/2001, de 20 de noviembre.

Concretamente, la STS 3666/2018,de 26 de octubre, expresaba:

" La actual redacción del art. 248.2 del Código penal permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia.

Como en la estafa debe existir un ánimo de lucro; debe existir la manipulación informática o artificio semejante que es la modalidad comisiva mediante la que torticeramente se hace que la máquina actúe; y también un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concreta en una transferencia no consentida. Subsiste la defraudación y el engaño, propio de la relación personal, es sustituido como medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquéllos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos".

Una de las modalidades más extendidas del delito lo constituye el "phising" (vocablo que en inglés significa "pescando") que admite diferentes formas comisivas.

Genéricamente consiste en la captura de los datos personales o bancarios de una persona a través de un mensaje engañoso (normalmente un correo electrónico que suele distribuirse a una multiplicidad de destinatarios) manipulado. El autor aparenta ser una entidad bancaria conocida y solvente o un organismo oficial y, al hacerse torticeramente con los datos -personales o económicos- de la víctima engañada, le causa el perjuicio económico (por ejemplo, ordenando transferencias de su cuenta).

Dentro de esta figura pueden verse involucradas más personas que el autor y la víctima; es frecuente la intervención de lo que el ATS de 3 de julio de 2020 define como "mulas", que son quienes "habiendo aceptado de personas desconocidas un supuesto trabajo, reciben en sus cuentas unas transferencias, que después deben remitir a terceras personas", que son los destinatarios finales de todas las cantidades recaudadas a través de este procedimiento. Lugar destacado dentro de esta concreta versión del phising ocupa el método conocido como "cartas nigerianas".

La ya citada STS 3666/2018, recoge el variado espectro comisivo de esa modalidad comisiva de la estafa al reconocer " el abundante casuismo del denominado "phising", donde por diversos fraudes, que van desde la simple petición de los datos hasta las maquinaciones y alteraciones informáticas a través de la red, se logra el conocimiento de los datos relativos a tarjeta de bancarias (o asimilados), que posibilitan con el indebido uso de los mismos, el ulterior desplazamiento patrimonial, pacíficamente se califican de estafa informática".

En el supuesto enjuiciado, consta acreditado que con fecha 16 de junio de 2020, personas desconocidas acudieron al establecimiento de Vodafone sito en C/ Hacienda de Pavones, en Madrid, donde obtuvieron un duplicado de la tarjeta SIM de la que era titular Segismundo, procediendo a su duplicado.

Así se desprende del hecho de que ese mismo día se realizara una trasferencia por importe de 7.000 euros desde la cuenta abierta a nombre del referido Segismundo en la entidad BBVA, IBAN NUM008 a la cuenta abierta en la entidad BBVA a nombre de Demetrio, bajo el concepto de "deuda completa" y beneficiario " Demetrio", aceptada por aquel.

Y que esa misma fecha, desde la cuenta abierta en la entidad Bankia a nombre de D Segismundo, IBAN NUM010 se efectuó una trasferencia por importe de 2.910 euros a la cuenta abierta en esa misma entidad a nombre de Inocencia, IBAN NUM011, concepto "traspaso" y beneficiaria " Almudena", igualmente aceptada por su destinataria.

La realidad de ambas trasferencias ha sido acreditada a través de la información facilitada por las entidades bancarias BBVA y Bankia, y que obra aportada al atestado policial, y se compadece con la versión ofrecida por el perjudicado en la denuncia policial, donde manifestó haber advertido la realización de ambas trasferencias sin su consentimiento.

La inexistencia de dato alguno que justifique el flujo de dinero desde la cuentas de las que era titular Segismundo hacia las cuentas beneficiarias, cuyos titulares no han dado razón alguna acerca de las causas que pudieran justificar tales movimientos bancarios, sólo puede responder a la intervención de terceros, que llevaron a cabo las órdenes en cuenta tras obtener los datos de identificación del titular de la cuenta de salida sin el conocimiento ni la anuencia de éste, lo que configura el elemento del engaño que exige el tipo, a lo que se une el quebranto económico que lleva anudada la entrega dineraria sin justificación ni contrapartida patrimonial o económica en favor del titular de la cuenta, que tampoco consta en modo alguno, lo que constituye elemento objetivo del perjuicio.

De los datos bancarios documentales se desprende de manera objetiva que Demetrio y Inocencia recibieron unas cantidades en las cuentas de que eran titulares el mismo día en que terceros desconocidos se apoderaron de manera fraudulenta de los datos de la tarjeta SIM de la que era titular Segismundo, sin que se haya aportado ningún dato que permita considerar acreditado que tales ingresos se debieron a una actividad negocial o laboral o por cualquier otro título que devengara un crédito a su favor frente al ordenante formal de las trasferencias, en las que se consignó como justificación conceptos genéricos ("deuda completa", "traspaso"), lo que refuerza la verosimilitud de que a través de dichas operaciones bancarias se vehiculizó la salida del dinerario obtenido gracias a la obtención fraudulenta por terceros desconocidos de los datos bancarios del perjudicado.

Dicha conducta configura la forma de autoría del cooperador necesario, como ha declarado esta Sala al referirse a quienes no consta que hubieran participado de forma directa en el engaño que conllevó desplazamiento patrimonial en perjuicio de un tercero pero perciben de manera injustificada cantidades dinerarias vinculadas a dicho desplazamiento patrimonial.

Como se expresaba en la sentencia 4/2026 de fecha 12 de enero:

"...lo anormal de la forma de operar del recurrente lo que pone en evidencia es que asumía la realidad fraudulenta de la operación y la asumía por el lucro que podía reportarle y aunque no conociese la completa operativa del fraude le era indiferente por ese móvil espurio que determinó su actuar, revelando con ello una asunción consciente de la dinámica delictiva que perfectamente tiene encaje en esa asunción de la probabilidad del resultado que constituye el dolo eventual.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 1004/2022 de 28 de diciembre, en estos supuestos nos encontramos ante una situación que permite equiparar el dolo de la cooperación en la estafa con todos aquellos supuestos en los que el copartícipe pudo conocer la verdadera naturaleza defraudatoria del acto y, pese a ello, actuó sin querer esclarecer la realidad sospechada y existente. Pero, además, el Alto Tribunal añade que los supuestos como el que nos ocupa no constituyen propiamente un "caso de ignorancia deliberada", sino uno "en el que puede inferirse el pleno conocimiento de la naturaleza defraudatoria de la acción perpetrada". Más en concreto, en la sentencia antes mencionada indica que "sin necesidad de acudir a la teoría de la "ignorancia deliberada", la actuación descrita implica una cooperación necesaria en la comisión del delito descrito, que ninguna persona con un conocimiento medio de la realidad en la que vive puede desconocer, pues nadie recibe en su cuenta un dinero sin haber dado nada a cambio", o, como sucede en este caso, nadie facilita sus datos personales para llevar a cabo una operativa bancaria sin saber la razón de ser de la misma.

Esta doctrina ha sido seguida por las Audiencias Provinciales, siendo oportuno mencionar la sentencia de la Audiencia Provincial de Santander 174/2023, de 21 de marzo, señalando que "el "phising" y el servirse de terceros para conseguir culminar las transferencias fraudulentas por vía internet es actualmente una actuación generalmente conocida y es difícil que prospere una alegación de ignorancia de esta clase de comportamientos, amparada en una supuesta buena fe. Quien realiza una operación de esta clase no puede ignorar -de ahí la gravedad de la imprudencia- que está contribuyendo a que otros culminen su propósito criminal". Igual aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo se hace en la sentencia de las Audiencias Provinciales de Valladolid ( SAP. Valladolid 654/2023, de 24 de abril de 2023) o de Soria ( S. AP. Soria 70/2023 de 21 de julio), entre otras muchas."

En el mismo sentido, la SAP de Palencia nº 104/25, de 16 de diciembre.

No cabe decir lo mismo del resto de acusados, Brigida, Carlos y Olga, frente a los que se interesó la condena como cooperadores necesarios por la acusación particular, considerando que todos ellos formaban parte, junto a los beneficiarios directos de las trasferencias efectuadas contra la cuenta del perjudicados de una organización criminal.

En virtud del requerimiento efectuado por el juzgado de instrucción, se aportó a la causa la información relativa a las cuentas de las que eran titulares los tres coacusados, abiertas en la entidad BBVA, donde se reflejaron los movimientos entre los días 16 al 30 de junio de 2020 ( acontecimientos 80 a 84 de las actuaciones).

En dicha información bancaria consta que Brigida recibió dos ingresos en efectivo, los días 19 y 25 de junio, por importe de 300 y 150 euros, y otra trasferencia, por importe de 125 euros, el día 26 de junio, constado identificados el primer y último ingreso bajo los conceptos "tarea" y "Peka", que la acusada justifico como remuneración por prestación de servicios como masajista.

En cuanto a Carlos, sólo consta un movimiento, correspondiente a liquidación de intereses, por importe de 6,56 euros.

Y en cuanto a Olga, consta un ingreso por alquiler de piso (390 euros) que fue trasferido el mismo día, otra trasferencia por importe de 200 euros, recibida el día 16 de junio; y un bizum, por importe de 409 euros, recibido el día 19 de junio bajo el concepto de "casa y mercado".

No se ha aportado indicio probatorio alguno en orden a acreditar la pretendida relación en forma de organización criminal de los encausados, sin que, al margen de la que fue admitida entre Olga y Demetrio, primo de la expareja de aquella, conste que se conocieran entre ellos en el momento de los hechos, ni hayan mantenido o mantengan ningún tipo de vínculo interpersonal o negocial, provisional o permanente, caracteres propios de la organización criminal.

Al margen de ello, ni por las fechas de las entregas dinerarias a favor de Olga y Brigida, ni por los importes de las cantidades percibidas por éstas en el período inmediatamente posterior a la apropiación fraudulenta de los datos de identificación bancaria del perjudicado, cabe apreciar un patrón común que vincule tales ingresos con la defraudación patrimonial en la que sí se ha considerado que participaron como beneficiarios directos e inmediato los otros dos acusados, sin que, por tanto, se haya aportado elementos de prueba incriminatorios suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de que gozan el resto de acusados, Olga, Brigida y Carlos, por lo que procede su libre absolución.

SEGUNDO.-Delito de blanqueo de capitales.

El delito de blanqueo previsto y penado en el artº 301 CP exige, como ha señalado la doctrina del Tribunal supremo, que se trate de operaciones en las que sea detectable una finalidad específica de encubrimiento del origen ilícito, así como la intención de ocultar el origen delictivo para hacer pasar como legítimo el ingreso.

El tipo penal ( STS 567/21, de 30 de junio de 2021) se construye sobre la esencia de la antijuricidad de una previa conducta que es delictiva de la que tiene conocimiento el implicado, que ha de guiar la valoración del subsiguiente comportamiento colaborativo con esa actividad delictiva, sin que sea dable una presunción de conocimiento de la actividad delictiva previa, pues el elemento subjetivo del "a sabiendas" se desvanecería al no encontrar el componente causal del proceder del implicado en los hechos, que se ejecuta en conexión causal con la actividad delictiva previa, y debe ser delictiva, no meramente irregular. ( STS 277/2018 de 8 Junio).

El tipo penal de blanqueo no exige la previa condena del delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan, sino que queda integrado con la mera existencia de bienes o ganancias procedentes de un anterior delito ( StS 222/24 de 7 de marzo), sin que sea preciso acreditar una condena anterior por el delito del que proceden los bienes o dinero lavado, siendo bastante con establecer la relación con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles. Esto es, que, dados los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo.

En cuanto a dicho conocimiento del origen ilícito de los bienes adquiridos por un tercer, la doctrina jurisprudencial ha declarado que incurre en blanqueo de capitales imprudente "quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el artículo 301.3º del Código Penal.

Así lo expresaban, entre otras, la STS 226/2020, de 26 de mayo, con cita de la nº 506/2015, de 27 de julio:

"En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo; 412/2014 de 20 de mayo; 1257/2009, de 2 de diciembre; 1025/2009, de 22 de octubre; 16/2009, de 27 de enero; 960/2008, de 26 de diciembre y 103472005, de 14 de septiembre, entre otras)."

En la imprudencia se incluyen, según dicha doctrina interpretativa, los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado.

La acusación que se formula frente a Brigida, Carlos y Olga se sustenta en el dato de haber percibido cantidades que se consideran procedentes del delito de estafa informática perpetrado sobre la cuenta bancaria del perjudicado a través de las trasferencias que realizaron, a su vez, los destinatarios directos del producto del desplazamiento patrimonial ilícito, los referidos Demetrio y Inocencia.

Sin embargo, desde una perspectiva objetiva, del resultado de la prueba documental bancaria al que se ha hecho mención en el fundamento jurídico anterior, no se desprende la existencia de unos pagos en las cuentas abiertas a nombre de los tres coacusados y en las fechas inmediatamente posteriores a la comisión de la estafa informática que puedan vincularse de forma directa a tal actividad defraudadora ni a la desplegada por Demetrio y Inocencia en su condición de cooperadores necesarios de tal delito.

Tampoco, desde la perspectiva subjetiva, consta acreditado ni se puede considerar acreditada por vía de indicios, el conocimiento por parte de los acusados del origen ilícito de los pagos que se dicen relacionados causalmente con el delito de estafa, pues en el caso de Carlos ni siquiera se ha detectado ingreso alguno y, en el caso de Brigida y Olga se trata de pagos de escasa cuantía, de la que se ha ofrecido una justificación razonable en cuanto a su origen, vinculados a la actividad profesional en el caso de Brigida, respecto de la que no consta vínculo alguno con Demetrio; o negocial, en el caso de Olga, quien manifestó haber mantenido una relación arrendaticia con Demetrio por razón de sus vínculos personales.

Por otro lado, las trasferencias sometidas a consideración, no coinciden ni en su importe ni en la fecha de ingreso bancario, elementos de naturaleza temporal y económica que deberían coincidir o resultar muy similares de estarse, como afirma la acusación particular, en presencia de una trama organizada.

Por los motivos expuestos, procede la libre absolución de los tres acusados por el delito de blanqueo de capitales de que venían siendo acusados.

TERCERO.- Autoría.

Son autores criminalmente responsables de un delito de estafa, previsto y penado en los artº 248.2 a) y 249 del Código Penal aplicable, conforme a lo establecido en los artº 27 y 28 b) CP, Demetrio y Inocencia.

Ambos condenados participaron en la comisión del delito en concepto de cooperadores necesarios, conforme a lo establecido en el artº 28 CP, pues, no constando su participación personal directa en tales hechos, sino mediante la recepción del dinerario producto de la defraudación tras la sustracción de los datos de la tarjeta SIM del perjudicado, según se refleja en la documentación bancaria aportada al procedimiento, sin que se haya ofrecido una explicación razonable del origen de las cantidades que se ingresaron en sus cuentas la misma fecha en se detrajeron de las que era titular Segismundo, ni proceder a su inmediata devolución o rechazo, como racionalmente habría verificado un ciudadano medio consciente de la falta de justificación de tales ingresos procedentes de terceros desconocidos.

CUARTO.-Responsabilidad criminal.

Establece el artº 66.6º CP que cuando no concurran atenuantes ni agravantes en los autores de un delito, los jueces y tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

La doctrina interpretativa ha declarado que la facultad discrecional de fijar la pena que se otorga en dicho precepto exige una motivación el uso de esa discrecionalidad reglada ( STS 233/2003, de 21 de febrero), y en cuanto a las expresiones "circunstancias personales del delincuente" no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho.

Las circunstancias personales del autor del delito ( STS 10 de marzo de 2022) "no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo 20 CP ( STS 233/2003 de 21 de febrero ); los Jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que procede según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes; la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos ( STS nº 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero); la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.

Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla 6ª (antigua) regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo)".

En el presente caso, en fase de conclusiones definitivas, se ha interesado por la defensa de Inocencia la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artº 21.6º CP.

La doctrina del Tribunal Supremo ha mantenido de forma reiterada que el simple incumplimiento de los plazos procesales no justifica la solución atenuatoria propugnada ( StS 34/26 22 de enero de 2026; 705/2020, de 17 de diciembre; 225/2021, de 25 de marzo; 535/2021, de 17 de junio).

Como se precisa en el artículo 21.6 CP, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente. Lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados.

El tiempo de producción de los actos procesales es un dato significativo, pero no suficiente, debiendo evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.

Así, la tardanza en la producción de un determinado acto procesal podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.

Ello impone a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el íter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, a describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes ( STS 126/2014, de 21 de febrero).

A criterio de esta Sala, no se aprecia una duración excesiva e injustificada en la tramitación de la causa, que ha requerido de diversos actos de cooperación judicial a los fines de poder citar a los acusados, todos ellos en domicilios fuera de la ciudad de Palencia, en algún caso transitorio, y que, tras alcanzar la fase de juicio oral, se suspendió de forma justificada hasta en tres ocasiones desde el mes de abril a noviembre de 2024.

A ello se añade que, apreciada nulidad parcial de actuaciones por el Juzgado de lo Penal por su falta de competencia objetiva, y la resolución en fase de apelación con fecha 25 de septiembre de 2025 de un recurso formulado por la defensa de Olga por motivos procesales frente a la decisión de dicho Juzgado, que implicó el traslado para alegaciones a las partes personadas y la remisión de las actuaciones a esta Sala, se remitió finalmente la causa a este tribunal, demorándose el tiempo imprescindible para el señalamiento del plenario, que se ajustó a la demora existente en virtud de la carga de trabajo y disponibilidad de medios materiales actualmente existentes, no excediendo de tres meses.

En virtud de lo expuesto, y no apreciándose una gravedad en la conducta ejecutada por los acusados Demetrio y Inocencia que merezca un reproche penal de especial intensidad, y atendiendo al importe de las cantidades defraudadas, estando señalada pena de prisión en los artº 248.2 a) y 249 del Código Penal aplicable desde los seis meses a los tres años, procede imponer a ambos la pena en un grado medio, de 21 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tipo de condena.

QUINTO.- Responsabilidad civil.

Se interesa la condena indemnizatoria a cargo de los condenados, en concepto de responsabilidad civil derivada del ilícito penal, al pago de la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia ( Ministerio Fiscal) o de 19.543,68 euros ( acusación particular), que corresponde a 82,28 euros por días de perjuicio personal grave, más 537 euros por implante marcapasos y otros 75.000 euros por daños físicos y morales causados a Segismundo, cantidades de las que será responsable subsidiariamente, en su caso, la entidad Voda Team S.L, titular del negocio en el que se extrajeron de forma fraudulenta los datos de la tarjeta SIM del perjudicado para llevar a cabo la defraudación económica.

Sustenta su petición la acusación en la documentación médica aportada a autos en la que se refleja que Segismundo sufrió un episodio de palpitaciones con taquicardias, que hizo necesaria una intervención quirúrgica de urgencia y la implantación de un marcapasos por via yugular derecha, lo que ha determinado su situación de incapacidad laboral desde la fecha de la referida intervención ( 31 de julio de 2020) hasta el 17 de marzo de 2021.

Aun cuando no se haya cuestionado el valor objetivo que cabe atribuir a la información que consta reflejada en la documental facultativa emitida por los servicios públicos de salud, no se ha practicado prueba en el plenario en orden a vincular causalmente el episodio de crisis cardiaca y posterior implante de marcapasos con los hechos enjuiciados, concurriendo diversas circunstancias que arrojan dudas razonables acerca de que exista una relación total y directa entre los perjuicios físicos y morales por lo que se reclama la indemnización con la estafa informática sufrida por el perjudicado.

Así, cabe señalar, en primer lugar el tiempo trascurrido entre la estafa bancaria, datada en el mes de junio, y el episodio de taquicardias, que lo sufrió en el mes del julio, siendo así que la entidad bancaria asumió la responsabilidad indemnizatoria por la falta de diligencia en la custodia de los datos bancario reintegrando el importe defraudado, lo que disipaba cualquier incertidumbre en el cliente, de modo que no puede racionalmente vincularse ambos episodios.

A ello se une la constatación de que el perjudicado tiene antecedentes por deficiencias cardíacas, sin que se haya acreditado cuál haya podido ser la incidencia de tales antecedentes médicos en el desarrollo del padecimiento que sufre el Sr. Segismundo, o si pudo tener influencia, y en qué grado en la necesidad de proceder a la intervención quirúrgica y la posterior situación de Incapacidad.

En todo caso, no cabe negar que la sustracción de los datos bancarios y el posterior vaciamiento de las cuentas produjo un daño moral en el perjudicado, al ver invadida por terceros desconocidos la esfera de su intimidad personal, lo que ha de valorarse en un mínimo indemnizatorio, reconociendo a su favor el derecho a percibir 1.500 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada del ilícito, de los que serán responsables, de forma conjunta, directa y solidaria los autores del delito.

En cuanto a la responsabilidad subsidiaria de la comercializadora telefónica en la se produjo la sustracción de los datos bancarios, no se ha acreditado cuál haya podido ser la negligencia en que pudo incurrir a la hora de facilitar el acceso a la tarjeta SIM por los autores directos de la estafa informática, sin que el hecho de que pudieran hacerlo mediante engaño implique necesariamente que se incurriera en una conducta negligente o poco cuidadosa en los empleados de la entidad, por lo que, a falta de acreditación de tales extremos fácticos, no procede extender la responsabilidad indemnizatoria a la mercantil Voda Team S.L, sin que tampoco sea dable diferir su liquidación a la fase de ejecución de sentencia, como se interesó por el Ministerio Fiscal, al no concurrir el presupuesto básico de la previa determinación en sentencia del perjuicio a resarcir, ni se han aportado las bases para la futura cuantificación ( artº 219 Lec).

SEXTO.- Costas procesales

Se imponen las costas del procedimiento a cada uno de los condenados el pago de 1/5 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio los otros 3/5 ( artº 240 y concordantes Lecrim).

Por los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey,

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Demetrio y Inocencia, como autores criminalmente responsables, en condición de cooperadores necesarios ( artº 27 y 28 b) CP) de un delito de estafa, previsto y penado en los artº 248.2 a) y 249 del Código Penal, a la pena de 21 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la pena.

QUE PROCEDE ABSOLVERlibremente y con todos los pronunciamientos favorables a Olga, Carlos y Brigida de los delitos de estafa informática de que venían siendo acusados.

QUE PROCEDE ABSOLVERlibremente y con todos los pronunciamientos favorables a Demetrio, Inocencia, Olga, Carlos y Brigida del delito de blanqueo de capitales de que venían siendo acusados.

Los condenados Demetrio y Inocencia deberán abonar de forma directa, conjunta y solidariamente en favor de Segismundo la cantidad de 1.500 euros por daños morales, en concepto de responsabilidad civil derivada del ilícito penal.

Todo ello con imposición a cada uno de los condenados del pago de 1/5 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio los otros 3/5 ( artº 240 y concordantes Lecrim) .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla y León, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los arts. 790 y 791 LECr ( art. 846 ter LECr) .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Demetrio y Inocencia, como autores criminalmente responsables, en condición de cooperadores necesarios ( artº 27 y 28 b ) CP) de un delito de estafa, previsto y penado en los artº 248.2 a) y 249 del Código Penal, a la pena de 21 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la pena.

QUE PROCEDE ABSOLVERlibremente y con todos los pronunciamientos favorables a Olga, Carlos y Brigida de los delitos de estafa informática de que venían siendo acusados.

QUE PROCEDE ABSOLVERlibremente y con todos los pronunciamientos favorables a Demetrio, Inocencia, Olga, Carlos y Brigida del delito de blanqueo de capitales de que venían siendo acusados.

Los condenados Demetrio y Inocencia deberán abonar de forma directa, conjunta y solidariamente en favor de Segismundo la cantidad de 1.500 euros por daños morales, en concepto de responsabilidad civil derivada del ilícito penal.

Todo ello con imposición a cada uno de los condenados del pago de 1/5 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio los otros 3/5 ( artº 240 y concordantes Lecrim).

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla y León, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los arts. 790 y 791 LECr ( art. 846 ter LECr) .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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