Última revisión
26/05/2026
Sentencia Penal 183/2025 Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja, Rec. 29/2024 de 18 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja
Ponente: DAVID LOSADA DURAN
Nº de sentencia: 183/2025
Núm. Cendoj: 26089370012025100877
Núm. Ecli: ES:APLO:2025:880
Núm. Roj: SAP LO 880:2025
Encabezamiento
C/ MARQU S DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MCG
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 26089 43 2 2022 0003839
Delito: UTILIZACION MENORES O DISCAPAZ FINES PORNOGRAF
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Victorio, Alonso
Procurador/a: D/Dª MARIA LAURA REINARES LLANOS, ANDREA TOLEDO MARTIN
Abogado/a: D/Dª RAQUEL ASENSIO CALVO, GONZALO PARDO SAINZ
En LOGROÑO, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 29/2024, procedente de Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 983/2022 (PA 34/2024), del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO contra Victorio, NIF NUM000, representado por la Procuradora MARIA LAURA REINARES LLANOS y defendido por la Abogado Dña. RAQUEL ASENSIO CALVO por un delito de exhibición de pornografía infantil utilizando a menores de 16 años previsto y tipificado el art. 189.2 a) en relación con el art. 189.1 del Código Penal y un delito de tenencia de pornografía infantil previsto y tipificado en los art. 189.5 en relación con el art. 189.1 CP, contra Alonso, NIF NUM001, representado por la Procuradora ANDREA TOLEDO MARTIN y defendido por el Abogado D. GONZALO PARDO SAINZ por un delito de tenencia de pornografía infantil previsto y tipificado en los art. 189.5 en relación con el art. 189.1 CP y dos delitos de obstrucción a la justicia previsto y tipificado en el art. 464.1 CP. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. DAVID LOSADA DURAN.
Antecedentes
- D. Victorio es autor de los siguientes delitos por los que se solicitan las siguientes penas:
A) Un delito de exhibición de pornografía infantil del artículo 189.1.b) CP, concurriendo la atenuante analógica de anomalía psíquica del artículo 21.7 CP en relación con los artículos 21.1 y 20.1 CP, interesando las siguientes penas:
A1) VEINTE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Para el caso de condena, el Ministerio Fiscal informó favorablemente a la suspensión de la pena de prisión impuesta al acusado por un periodo de CINCO AÑOS, condicionada a que el acusado no delinca durante el periodo de suspensión, sometimiento a programas organizados por el SGPMA contra la pornografía infantil y seguimiento de tratamiento psicológico para el abordaje de su discapacidad leve.
A2) TRES AÑOS de libertad vigilada posterior al cumplimiento de la pena de prisión.
A3) CINCO AÑOS de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad.
B) Un delito de tenencia de pornografía infantil previsto en el artículo 189.5 CP, concurriendo la atenuante analógica de los artículos 21.7 CP en relación con los artículos 21.1 y 20.1 CP, interesando las siguientes penas:
B1) SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 8 €, así como la responsabilidad personal subsidiaria que, para el caso de impago, prevé el artículo 53 CP.
B2) DOS AÑOS de libertad vigilada.
B3) DOS AÑOS de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad.
- D. Alonso es autor de los siguientes delitos, por los que se solicitan las siguientes penas:
A) Un delito de tenencia de pornografía infantil, previsto en el artículo 189.5 CP, en relación con el artículo 189.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando las siguientes penas:
A1) UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A2) CINCO AÑOS de libertad vigilada posterior al cumplimiento de la pena de prisión.
A3) CINCO AÑOS de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad.
B) Dos delitos de obstrucción a la justicia, previstos en el artículo 464.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando
B1) DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B2) VEINTICUATRO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 8 €, así como la responsabilidad personal subsidiaria que, para el caso de impago, prevé el artículo 53 CP.
C) Subsi diariamente para el delito B), se introdujo una calificación de los hechos como constitutivos de dos delitos menos grave de amenazas, previsto en el artículo 169.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando por cada uno de ellos la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por la
Hechos
Ha resultado probado el siguiente relato de hechos:
D. Alonso, español, con D.N.I NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.
El acusado almacenó dichas imágenes en la memoria del terminal móvil para la satisfacción de su deseo sexual y en el sistema de almacenamiento "Google Photos". Después de ser eliminadas, quedaron almacenadas en carpetas como archivos de caché.
Entre tales archivos, se encuentran los siguientes:
El archivo nominado NUM004 consiste en una imagen de dos menores de edad desnudas. Una de ellas se encuentra con el torso desnudo agarrando por la cintura a la otra que, con las piernas separadas, muestra su zona genital.
El archivo NUM005 es una imagen de una menor de edad sentada sobre una cama, completamente desnuda, mostrando el torso a cámara.
El archivo NUM006 consiste en una imagen en la que aparecen dos menores de edad, una detrás de otra. La que aparece en primer plano, viste una chaqueta top abierta, de manera que queda al descubierto y plenamente visible la mitad del torso y los labios de su zona genital.
El archivo NUM007 muestra a una menor de edad que mira a cámara con las piernas recogidas, desnuda en la zona de la cintura y mostrando la vulva.
El archivo NUM008 consiste en la imagen de una menor, completamente desnuda, tumbada sobre la hierba en una postura forzada en la que muestra a cámara, además de los pechos infantiles, sus genitales.
El archivo NUM009 muestra la imagen de una menor, desnuda desde mitad del torno para abajo, tumbada sobre unas sábanas y en una postura aún más forzada que la anterior, con las piernas muy separadas de modo que muestra a cámara sus genitales de forma completa, así como el orificio del ano.
El archivo NUM010 consiste en una imagen de una menor de edad completamente desnuda, sentada sobre una cama y acariciándose la cabeza por la nuca, mostrando torso desnudo y zona genital a cámara.
El archivo NUM011 es una triple imagen. La de la izquierda muestra a una menor de edad vestida con bañador tipo bikini. En la imagen central aparece una menor, completamente desnuda, con los brazos apoyados hacia atrás y el cuerpo arqueado hacia la cámara, mostrando los pechos infantiles y su zona genital, apreciándose claramente los labios mayores. La imagen de la derecha consiste en otra menor de edad completamente desnuda, mostrando el torso y la vulva a cámara.
El archivo NUM012 consiste en una imagen de dos menores de edad sentadas en cuclillas sobre un mueble aparador. Llevan los vestidos levantados y mantienen las piernas separadas, mostrando su zona genital, al tiempo que hacen el gesto de mandar un beso.
El archivo NUM013 consiste en una imagen de una menor de edad que aparece desnuda tumbada sobre una cama. Muestra el torso desnudo y, en la zona más próxima a la cámara, muestra su zona genital.
El archivo NUM014 muestra a dos menores de edad, una detrás de la otra, sentadas en el suelo. La que se encuentra al frente aparece completamente desnuda, con las piernas separadas, mostrando su zona genital al completo, así como el ano. Las dos menores hacen el gesto de lanzar un beso.
El archivo NUM015 consiste en una imagen de una menor de edad que lleva puestos unos pantis, encontrándose el resto del cuerpo desnudo. Tanto los brazos como las piernas aparecen atados con cuerda amarilla fosforescente. La menor muestra el torso desnudo y tiene las piernas separadas, de modo que muestra a la cámara la zona genital.
El archivo NUM016 consiste en tres imágenes. En una de ellas aparece una menor de edad mirando a la cámara mientras esboza una sonrisa, mientras muestra una manzana mordida. La menor está desnuda, muestra el torso y su zona genital. En la segunda imagen aparecen dos menores desnudas, una de ellas se tapa la zona genital con la mano mientras se aprecia su torso desnudo; ambas hacen el gesto de lanzar un beso. En la tercera imagen, aparece una bebé siendo objeto de penetración vaginal mientras llora.
El archivo NUM017 muestra a una menor de edad, tumbada de forma semi lateral, completamente desnuda, mostrando los pechos infantiles y la zona genital completa.
El archivo NUM018 muestra a dos menores sobre un sofá, una tumbada encima del cabecero y la otra sentada. Esta última tiene las piernas levantadas por encima de la cabeza y muestra a cámara la vulva por completo.
El archivo NUM019 consiste en la imagen de una menor en la playa, tumbada sobre una toalla. Se encuentra desnuda de cintura para abajo y levantando la pierna izquierda, de modo que queda visible su zona genital al completo y el ano, mientras la menor esboza un beso.
El archivo NUM020 muestra a una menor de edad desnuda de cintura para abajo, tumbada sobre una cama, mostrando la zona genital y el ano.
Los archivos hallados en el dispositivo del acusado son copias en caché que se corresponden con la aplicación Google Photos y con archivos originales almacenados en dicha aplicación que previamente habían sido eliminadas.
El acusado era conocedor de la menor edad de las personas que aparecían en tales imágenes, las cuales poseía con ánimo de satisfacer su deseo sexual.
Las imágenes que imprimió el acusado procedían de las que tenía almacenadas en su terminal móvil, en los términos descritos en el hecho anterior y, en las mismas, aparecían menores de edad exhibiendo sus genitales.
En ese momento y a sabiendas de que iba a ser llamado para declarar en sede policial, el primero se dirigió al segundo y, con el propósito de influir en su conducta dentro del procedimiento penal, le manifestó de forma insistente que debía quitar la denuncia y no declarar en su contra, acompañando tales expresiones del gesto de pasarse un dedo por el cuello.
Al tiempo de realizar estos hechos, el acusado D. Alonso era conocedor de la discapacidad que padecía el otro acusado, D. Luis Francisco.
Padece un retraso mental ligero de etiología no filiada que le provoca una discapacidad intelectual leve. Por todo ello, el acusado tiene dificultad para razonar con normalidad, comprender plenamente las situaciones y las consecuencias de sus actos. También le provoca una merma de la capacidad de autocontrol, mayor vulnerabilidad a la presión de terceros y dificultad para autorregular su comportamiento.
Fundamentos
El acusado D. Victorio fue asistido al acto del juicio oral por facilitadora designada en los términos que son de ver en autos, para garantizar la accesibilidad comunicativa conforme a los artículos 7 bis LEC y artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Al inicio del acto del Juicio Oral, el tribunal instruyó al facilitador y a las partes sobre los mecanismos de adaptación de la comunicación y la necesidad de no alterar el contenido de las respuestas que ofreciera el acusado.
El relato de hechos probados ha resultado de la valoración conjunta de los medios de prueba documental, testifical, declaración de los acusados y dictámenes periciales obrantes en la causa.
Las circunstancias personales, de edad y antecedentes penales de los acusados resultan de la prueba documental aportada a las actuaciones.
La condición de ambos acusados como trabajadores de la UTE Logroño Limpio y su centro de trabajo en la calle Somosierra fue reconocida por ambos acusados, así como fue objeto de declaración en el mismo sentido por los testigos trabajadores de dicha entidad.
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El hecho probado resulta de varios medios probatorios convergentes en el mismo resultado.
El dictamen pericial informático elaborado por los agentes de la Policía Nacional NUM021 y NUM022 (AC 128) describe el resultado de la extracción y análisis de la información contenida en el dispositivo del acusado D. Victorio. Dicho dispositivo fue ocupado, previa autorización judicial, por parte de la fuerza policial de manos del acusado.
En cuanto al método, se describe que se procedió al volcado completo del terminal y se inició una búsqueda por palabras clave asociadas a pornografía infantil, arrojando un resultado de más de 3.000 archivos, si bien estos estaban relacionados con "desnudez" y contenían imágenes de personas mayores de edad pero que utilizaban argot relacionado con la pornografía de menores. Una búsqueda más sensible arrojó como resultado el de 120 imágenes inequívocamente pornográficas de menores. El resultado de dicha información se incorpora al dictamen pericial mediante un muestreo de imágenes y el contenido del volcado se encuentra en un DVD aportado a las actuaciones, según consta en dicho dictamen, y que ha podido ser examinado y constatado por la Sala.
El contenido de las imágenes se corresponde con personas que, por sus rasgos fisionómicos y grado de desarrollo, son evidentemente menores de edad por su manifiesta niñez. Aparecen en posiciones sexualizadas y con las características descritas en el relato de hechos probados, concurriendo la característica común de que en las mismas se aprecian los genitales de las menores y, en una de ellas, se refleja una penetración vaginal a una menor de corta edad. Se advierte, en las fotografías analizadas, la exhibición ostensible de los genitales y el ano de las menores. El contexto de las imágenes analizadas tiene una significación sexual evidente, bien porque la forma en la que se hace la exhibición de la zona genital o el ano se corresponde con un claro interés sexual del observador, bien porque se acompaña a dicha exhibición un gesto de lanzar un beso, bien porque aparecen elementos vinculados a parafilias sexuales como las cuerdas que conforman ataduras de los miembros superiores e inferiores de la menor, bien porque se representan imágenes vinculadas en el imaginario con la provocación erótica, como es el caso de la menor que, desnuda, muestra una manzana mordida mientras esboza una sonrisa.
En el dictamen pericial se hace constar que los archivos que fueron hallados en el dispositivo del acusado son copias en caché y no son los originales, los cuales habían sido previamente borrados. Los peritos, en su dictamen, vinculan estas copias con la aplicación Google Photos, un almacén digital de imágenes que el acusado ha obtenido bien por descarga de internet, bien por haberlas recibido de otro usuario, como se declarara por los peritos en el acto del juicio oral y es notorio para la Sala. La naturaleza de esta aplicación, por tanto, debe ser puesta en relación con la posesión voluntaria del acusado de las imágenes originales que, como se indicará más adelante a la hora de analizar su declaración en el acto del juicio oral, se había descargado previamente de internet. Es por ello que se concluye que, pese al borrado de los originales, el acusado fue poseedor de este material pornográfico con intención de almacenarlo y así se justifica, además, por cuanto se indicará en cuanto a la impresión del mismo en un taco de folios que llevó al centro de trabajo.
En la comparecencia de los peritos al acto del juicio, la agente NUM021, previa ratificación de su informe, declaró que las diligencias policiales se iniciaron por una denuncia de un compañero de trabajo, que había visto al denunciado con pornografía en el centro de trabajo. Se identificó al acusado y se pidió autorización judicial para la ocupación de dispositivos que pudieran almacenar material relacionado con pornografía infantil, que fue concedida por el juzgado instructor. En el terminal del acusado D. Victorio se encontraron más de 3.000 imágenes de pornografía general; al afinar el filtro de búsqueda por conceptos más íntimamente relacionados con la pornografía infantil, se encontraron 120 imágenes que, a juicio pericial, se corresponden con menores de edad de forma evidente. La perito manifestó que se trataba de imágenes de contenido sexual, posturas sexualizadas. Sobre el carácter de las imágenes encontradas, la agente declaró que son archivos temporales, no los originales, sino representaciones de los mismos que se guardan de forma temporal cuando se han visualizado o almacenado aquellos. Los originales habían sido borrados. Hizo referencia a que las carpetas en las que se encontraron los archivos eran repositorio de fotos de Google, lo que implica que fueron descargadas.
Por su parte, el agente de la Policía Nacional NUM022, previa ratificación del dictamen pericial, declaró que procedieron a la extracción y volcado de los contenidos de los teléfonos móviles ocupados. En el del acusado D. Victorio se encontraron archivos de pornografía infantil, haciendo el correspondiente informe. De las más de 3.000 imágenes que figuraban relacionadas con pornografía, afinaron la búsqueda hasta unas 120 imágenes de pornografía infantil. Eran menores de edad en posiciones sexualmente explícitas, desnudas. Los archivos eran carpetas de caché, no son los originales, sino copias que quedan guardadas, aunque se hubieran borrado las imágenes originales en el terminal en cuestión.
El valor probatorio de este dictamen pericial, teniendo en cuenta que es el único aportado a la causa con dicho objeto, es de notable relevancia por cuanto el carácter objetivo que se atribuye a sus autores, su cualificación técnica y el desarrollo de la labor pericial sin apreciar componente valorativo subjetivo alguno hasta tal punto que no ha sido impugnada por las partes. Además, como ya hemos adelantado, su significación probatoria es coherente con la declaración del acusado en el acto del juicio oral. Se constata la presencia de material de pornografía infantil en el terminal del acusado y, por razón de la naturaleza de los archivos y las aplicaciones implicadas, se infiere que el acusado almacenó las imágenes en el mismo y en el sistema de almacenamiento en la nube de Google.
D. Victorio manifestó, en su declaración del juicio oral, que veía pornografía infantil desde el año 2020, que las imágenes de su móvil incluían fotos de niños desnudos que reiteradamente identificó con pornografía infantil. Aunque el acusado empleara la expresión "niños desnudos" concluimos que las imágenes iban más allá de un supuesto de mera desnudez. Por un lado, porque el propio acusado puso en relación tales imágenes con pornografía infantil; por otro lado, porque, en el análisis de las imágenes que fueron halladas en el terminal móvil, ciertamente aparecen niñas desnudas, pero con la exhibición de sus genitales, pechos y ano; y, además, concurren las connotaciones sexuales a las que ya nos hemos referido.
El acusado reconoció que la posesión de estas imágenes estaba relacionada con su consumo persona de pornografía, describiendo una evolución en sus gustos sexuales desde los supuestos de material pornográfico en el que aparecen personas mayores de edad, pero simulando ser menores, hacia otras imágenes en las que efectivamente aparecían menores de edad.
Así, en su declaración, el acusado manifestó que en el teléfono móvil tenía fotografías con pornografía infantil. Aludió a que, en aquel momento, se encontraba mal porque había fallecido su madre y se consideraba un adicto a la pornografía. Había compañeros de trabajo que le pedían que les grabara pornografía de "jovencitas" y, a raíz de ello, cayó en lo que consideró una adicción que le generaba nerviosismo y angustia. Afirmó que quería dejarlo, pero no sabía cómo y se lo dijo a una psicóloga.
Relató que empezó a ver pornografía con varias modelos que, simulando ser más jóvenes, eran mayores de edad. Al buscar en internet "jovencitas" comenzaron a salirle enlaces a pornografía infantil que, si bien al principio no les hizo caso, finalmente cayó, miró esa pornografía y "se metió en ello".
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D. Victorio manifestó en su declaración que imprimió "dos tacos" de folios con unas 50 imágenes, todas de "niños desnudos" y que las llevó al trabajo enseñándolas a sus compañeros. Esta confesión merece a la Sala plena credibilidad, por cuanto aparece reforzada por varios elementos aptos para la formación de nuestra convicción: un aspecto de coherencia temporal, por cuanto coincide con el periodo de tiempo en que el móvil del acusado contenía las imágenes de pornografía infantil que hemos descrito en el apartado anterior y el acusado reconoció su propio consumo personal y compulsivo de este tipo de pornografía; y concreción narrativa, por cuanto describe el origen (fotografías que tenía en el móvil y que imprime desde el ordenador de casa), el medio (la impresión en un taco de folios de unas 50 imágenes) y la finalidad (enseñarlas en el centro de trabajo y, como se dirá, acceder a la entrega de los folios al otro acusado quien le había solicitado insistentemente que se los entregara porque era lo que a él le gustaba).
En concreto, el acusado manifestó que llevó pornografía infantil al trabajo, que eran fotografías que tenía en el móvil, las llevó impresas en un taco de folios que había imprimido con el ordenado de casa. Cifró en torno a 50 las imágenes que imprimió en los folios, eran fotografías de menores de edad desnudos. Enseñó esas fotografías a D. Alonso y otro compañero para que viesen que, aunque hay gente que no lo cree, en internet hay pornografía infantil.
Concurren otros medios de prueba coherentes con lo declarado por el acusado.
El testigo D. Ismael, quien manifestó que el acusado D. Victorio le enseñó fotografías de menores desnudos en el trabajo. El testigo declaró que vio las imágenes físicamente, que todas eran de menores de edad, algunos bebés, y todos estaban desnudos. En su denuncia policial, ratificada en la declaración en el juicio oral, especificaba que en las fotografías se veían los genitales de los menores.
Este testigo relató que interpuso la denuncia porque D. Victorio trajo unos papeles llenos de pornografía infantil, muchos folios llenos de imágenes de niños menores. Aclaró que sabía que eran menores de edad porque vio esas imágenes que, por otro lado, el acusado enseñaba a todos sus compañeros mientras decía
D. Ismael aclaró que, otras veces, el acusado había llevado pornografía al trabajo, pero era de adultos; esa vez eran niños, bebés y de todas las edades; y, al ver el material que había impreso, el testigo "flipó" y le dijo al acusado que "se había pasado". Reiteró que las imágenes que el acusado llevó al centro de trabajo el 1 de julio de 2022 eran, claramente, de menores de edad. Al salir a trabajar, el testigo fue a interponer denuncia.
El testimonio de D. Ismael se nos representa verosímil, en términos objetivos, por cuando describe la escena con detalle, sin exageraciones y admitiendo no recordar algunos aspectos marginales. Su declaración en el acto del juicio fue persistente y no se aprecian causas de incredibilidad previas al hecho de denunciar. Su relato de hechos se compatibiliza con la manifestación incriminatoria del acusado D. Victorio y con los datos que tenemos sobre el impacto que tuvo en otros trabajadores el tipo de imágenes que el acusado llevó al centro de trabajo el 1 de julio de 2022.
También otros compañeros que describen comentarios de sorpresa sobre la naturaleza de las imágenes que el acusado había llevado al trabajo.
El testigo D. Marcial declaró que hubo un suceso en el mes de julio de 2022, que no presenció, en el que vino otro trabajador llamado D. Belarmino y le dijo que
Por su parte, el testigo D. Arturo afirmó no haber visto nada pero, vistas sus dudas sobre que hubiera estado en el centro de trabajo ese día, su testimonio no es determinante en el sentido de excluir los hechos de cargo acreditados por otros medios probatorios de mayor rotundidad.
Ciertamente, tanto en el caso del acusado D. Victorio como en el del testigo D. Ismael, se aludió reiteradamente a que las imágenes que había en los folios eran de "niños desnudos". En el caso del testigo se da la circunstancia de que, al ser preguntado por si las imágenes eran de menores sexualizados, contestó de forma negativa, aclarando que eran "niños desnuditos".
Consideramos, tras una valoración conjunta y en conciencia que nos ha permitido alcanzar la convicción más allá de toda duda razonable, que el uso de la expresión "niños desnudos" no debe identificarse con un supuesto de mera desnudez desconectada de connotación sexual, sino con imágenes en las que los menores exhiben sus órganos sexuales en un contexto de finalidad principalmente sexual. Creemos que, al ser preguntado por imágenes sexualizadas, el término llevó a equívoco al testigo al asociarlo con una connotación de práctica o representación del acto sexual.
Nos detendremos, en primer lugar, en la parte de la declaración del testigo que acabamos de referir. El término "sexualizado" en un contexto jurídico penal tiene una clara conexión con la tipicidad del artículo 189 CP, que alude al contexto del uso del desnudo para la satisfacción del deseo sexual, pero el testigo no tiene un perfil jurídico. Valoramos que, al ser preguntado por imágenes sexualizadas, sin concretar en la concreta representación y connotación sexual que pudieran tener las imágenes, el testigo pudo interpretar el término como una referencia a la práctica del acto sexual por parte de los menores de edad y, en consecuencia, negar que las imágenes fueran de menores sexualizados. Pero ello no nos lleva a considerar probado que el tipo de imágenes impresas en los folios no se correspondieran con supuestos de representación de los órganos sexuales de los menores con una connotación sexual. Basamos nuestra consideración, además de las circunstancias que señalaremos a continuación, en el hecho de que el testigo ratificara su denuncia policial, en la que hizo constar que el acusado D. Victorio
En segundo lugar, el propio acusado puso en conexión las imágenes que imprimió en los folios con el material que tenía en el teléfono móvil, el cual ya hemos descrito y del que reiteramos que estaría conformado por imágenes en las que aparecen menores de edad exhibiendo sus genitales, pechos y ano; y todo ello en un contexto de posado o de imaginería de innegable iconografía de líbido y provocación sexual. Y lo hizo en un contexto temporal en el que reconoce su consumo compulsivo de pornografía infantil, por lo que resulta razonable inferir que el material que imprimiera en aquel momento fuera del tipo que constituía su adicción, el que reclamaba su interés de forma absorbente, y este tipo de material no pudo ser otro que el mismo que se encontró en su teléfono móvil en el que "los niños desnudos" muestran sus genitales, ano y pechos en un contexto de connotación sexual.
Además, consideramos que el tipo de conmoción que hubo entre los trabajadores el 1 de julio de 2022, a raíz de que el acusado llevara los folios que había impreso al trabajo no es coherente con unas imágenes de desnudez de significado artístico, familiar o científica, sino que se corresponde con un supuesto de pornografía no habitual. En la medida en que los testigos aluden a imágenes de menores y a la especial gravedad de las mismas, inferimos que lo documentado en tales folios no podía corresponderse con imágenes de mera desnudez en contextos ajenos a una finalidad sexual y pornográfica. Esta inferencia se relaciona con los dos factores anteriormente considerados, en los que inferimos que las imágenes tenían connotación sexual y mostraban las zonas genitales y erógenas de las menores.
La concurrencia de esta pluralidad de elementos indiciarios tiene una convergencia clara en la inferencia sobre la que construimos el hecho probado. La afirmación de este hecho probado por esta vía inferencial se nos representa concluyente y excluye cualquier hipótesis alternativa, cumpliendo así con las exigencias para que la prueba indiciaria alcance aptitud suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 CE.
A la vista de los indicios ya descritos en el apartado precedente, consideramos acreditado que el contenido de los folios entregados por el acusado consistía en imágenes de menores desnudos, con representación de sus genitales y con connotación sexual.
En primer lugar, los indicios son plurales, pues proceden de diversas fuentes independientes entre sí:
- La confesión del acusado que elaboró e imprimió las imágenes, describiendo su naturaleza;
- La percepción directa del testigo que vio físicamente los folios y los identificó como imágenes de menores y exhibición de genitales;
- El hallazgo en el dispositivo telefónico del acusado de material ilícito de características compatibles con el que refiere haber imprimido;
- El contexto en el que se produce la entrega, caracterizado por el revuelo que se produjo en el entorno de trabajo cuando el acusado D. Victorio llevó los folios a dicho lugar.
Cada uno de estos datos tiene valor autónomo, y su coincidencia refuerza su capacidad acreditativa.
En segundo lugar, los indicios son convergentes, puesto que todos ellos apuntan de manera unidireccional hacia la misma conclusión: que el contenido de los folios era la representación de menores desnudos y con exhibición de sus genitales. La declaración del acusado que imprimió el material coincide sustancialmente con la percepción del testigo presencial; la existencia en su teléfono de archivos análogos refuerza la credibilidad de esa admisión; y el rechazo generado en el centro de trabajo encajan coherentemente con esa dinámica. Ningún indicio relevante empuja hacia hipótesis alternativas.
En tercer lugar, el conjunto indiciario es concluyente, en cuanto que excluye razonablemente otras explicaciones posibles que ni siquiera se han introducido por las defensas en el debate plenario, más allá de negar los hechos objeto de acusación.
En cuarto lugar, la inferencia que la Sala obtiene es racional y plenamente justificada. Quien consume material ilícito de forma habitual y reconoce haberlo hecho de forma compulsiva e imprimirlo para mostrarlo a terceros difícilmente imprimirá un contenido en el que aparecen menores de edad distinto del que posee, visualiza y al que se encuentra enganchado. Asimismo, la valoración conjunta de la percepción directa del testigo, la admisión parcial del acusado, y el hallazgo en su dispositivo electrónico de material coincidente, conforman una cadena de razonamiento lógico sin saltos argumentales. Se trata de una conclusión que emerge de manera natural del caudal probatorio y que no requiere conjeturas ni reconstrucciones artificiosas.
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El acusado D. Victorio manifestó, de forma clara y reiterada, que, cuando llevó el taco de folios con las 50 imágenes al centro de trabajo el 1 de julio de 2022, el otro acusado D. Alonso le pidió insistentemente que se los diera. Petición a la que, finalmente, accedió por la insistencia del otro acusado.
Nos encontramos con una declaración inculpatoria de un coacusado en la que no advertimos razones espurias y causas de pérdida de fiabilidad. Por un lado, porque nos parece que la discapacidad que padece D. Victorio no le permite urdir un relato falso de hechos, a la vista de los efectos que la misma produce en el acusado, según desarrollaremos más adelante. Por otro lado, porque dicha declaración es autoinculpatoria, por lo que no pretende obtener una ventaja procesal para sí. Finalmente, porque concurren elementos de corroboración en los términos jurisprudencialmente exigidos para reconocer a dicho medio de prueba aptitud suficiente para formar una convicción de cargo ( STS 78/2023 de 9 de febrero). Valoramos esta declaración como persistente en cuanto a la forma en que fue vertida en el plenario, sin contradicciones relevantes y una misma línea narrativa y cuya verosimilitud viene reforzada por la declaración de otros testigos.
Efectivamente, el acusado D. Victorio declaró que llevó pornografía infantil al centro de trabajo en folios impresos y que se los enseñó al otro acusado quien, al verlas, le pidió insistentemente, unas 3 o 4 veces, que se los diera hasta que finalmente accedió a dárselas. Posteriormente a la denuncia policial, D. Victorio le dijo que las había tirado a la basura, pero aquel afirmó que no vio que, efectivamente, las tirase a la basura.
También relató D. Victorio que D. Victorio ya le había solicitado este tipo de material pornográfico, en alusión a lo que aquel denominaba pornografía infantil, en varias ocasiones, también por whatsapp. Precisó, en cuanto al tipo de material solicitado, que D. Alonso le pedía la pornografía infantil, fotografías de menores desnudos que es lo que aquel tenía.
Por tanto, la declaración del coacusado evidencia que D. Alonso tenía un interés personal en acceder al material pornográfico que tenía D. Victorio, interés que en atención al tipo de imágenes que ya hemos descrito, concluimos que era de satisfacción sexual; y que, el 1 de julio de 2022, al constatar el tipo de imágenes que había imprimido en los folios, quiso quedárselo para sí. Como se verá al analizar la declaración del testigo D. Ismael, el acusado D. Alonso mostró explícitamente su gusto por este tipo de material pornográfico.
Ciertamente, D. Alonso negó tener interés en dicho material, sino que, al enterarse por otros trabajadores de lo que había traído D. Victorio al trabajo, le quitó los folios y los tiró al contenedor, sin mirar ni siquiera el contenido. Del mismo modo, negó haberle solicitado pornografía a aquel con anterioridad al 1 de julio de 2022. Sin embargo, esta declaración del acusado, netamente exculpatoria, no nos merece credibilidad para otorgarle aptitud absolutoria. La misma entra en contradicción con lo declarado por el otro acusado, con las garantías de fiabilidad a las que ya nos hemos referido, así como con otras testificales. Además, su relato carece de suficiente coherencia interna al manifestar que arrancó de las manos del otro acusado los folios que llevaba, sin mirar su contenido y comprobar siquiera si era algún tipo de material pornográfico o, en concreto, eran imágenes de menores desnudos; por tanto, nos parece ilógico que el acusado, con base en referencias de terceros, tomara la iniciativa de quitar a otra persona el taco de páginas que tenía dentro de una bolsa y tirarlo al contenedor sin comprobar la certeza de los rumores que había escuchado previamente.
Por su parte, el testigo D. Ismael aportó datos relevantes para confirmar la tesis acusatoria. Señaló que pudo escuchar al acusado D. Alonso decirle al otro acusado:
Se trata de una declaración convergente con lo declarado por D. Victorio y que procede de un testigo presencial quien, al tiempo de interponer la denuncia en la que ya refería estos hechos, no consta que tuviera conflicto con el acusado D. Alonso, sin perjuicio de los hechos que pudieron ocurrir con posterioridad entre acusado y testigo a los que, además, el testigo privó de cualquier virtualidad penal. Tampoco apreciamos beneficio personal del testigo por el contenido de su declaración.
En el acto del juicio oral D. Ismael se ratificó en la denuncia policial presentada, en la que manifestaba que el 1 de julio de 2022 había visto que D. Victorio compartía con D. Alonso una carpeta con fotografías que previamente había descrito como imágenes de menores de entre 3 y 16 años, posando abiertamente desnudos y exhibiendo sus genitales de forma evidente; también afirmaba en la denuncia que el segundo le había solicitado ese tipo de material días atrás. En su declaración en el acto del juicio, también manifestó que, cuando D. Victorio le enseñó los folios que había llevado al centro de trabajo, decía
También vio cómo el primer acusado guardaba los folios en su taquilla y que, al finalizar el día, se lo dio al otro acusado, que lo cogió y se fue en dirección a su casa. Enfatizó su convicción de que se produjo la entrega de los folios de uno a otro acusado y que, después, los dos acusados separaron sus caminos.
La declaración testifical de D. Marcial no nos aporta evidencia significativa en favor de ninguna de las tesis que debemos dirimir. Si bien es cierto que el testigo declaró que no había visto al acusado D. Alonso pedirle material pornográfico al otro acusado, esto no excluye que dicha petición pudiera hacerse cuando el testigo no estuviera presente y sí lo estuviera otro testigo, D. Ismael. Especialmente si, como declarase D. Marcial, su taquilla no está próxima a la de los acusados o, como manifestara en su declaración de instrucción ratificada en el acto del juicio oral, no había cruzado más palabras con D. Alonso que los saludos de cortesía.
En el mismo contexto debe situarse la declaración del testigo D. Arturo quien manifestó que no creía que D. Alonso le hubiera pedido al otro acusado material pornográfico. Pero su declaración no excluye que este hecho tuviera lugar y fuera presenciado por el testigo D. Ismael ni tampoco que ocurrieran los hechos del 1 de julio de 2022 respecto de los que ni siquiera recordaba si se encontraba en el centro de trabajo ese día.
En definitiva, en la valoración de este hecho probado concurre prueba directa que lo afirma mientras que la prueba pretendidamente de descargo no lo niegan, pues proceden de testigos que no estuvieron presentes al tiempo de ocurrir los hechos y, por tanto, no pueden negar que ocurrieran y contradecir, así, el testimonio de quienes sí los presenciaron y los afirman.
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El hecho probado descansa, esencialmente, en la declaración del testigo afectado D. Ismael, quien manifestó que el acusado le preguntó si le había denunciado y, acto seguido, le realizó el gesto de pasarse el dedo por el cuello. Reiteramos la verosimilitud y fuerza de convicción que nos merece su declaración testifical.
El testigo declaró que los acusados eran compañeros de trabajo, pero también dijo que eran trabajadores suyos, lo que evidencia la posición de superioridad jerárquica que hemos considerado probada.
Del mismo modo, declaró que, después de haber interpuesto la denuncia, se encontró con el acusado en la calle, que le preguntó si le había denunciado y que cuando le contestó afirmativamente, el acusado le hizo el gesto de cortar el cuello. A la vista de lo sucedido, el testigo restó importancia al evento ya que pensó que era algo normal por haberle denunciado, despachando mentalmente lo ocurrido con un pensamiento tan expresivo como el vertido en el acto del juicio oral:
La declaración del testigo nos resulta convincente, con aptitud suficiente para fundamentar el hecho probado y sin perjuicio de lo que se dirá en el posterior juicio de tipicidad. Hay varias razones para ello.
Se trata de una manifestación sobre hechos percibidos por el testigo de forma directa e inmediata, explicado con precisión y asepsia, eliminando dudas sobre la exactitud o la fiabilidad del testimonio en el proceso de recuperación del recuerdo.
Como hemos referido anteriormente, no apreciamos circunstancias relativas a una enemistad previa, ánimo de venganza, animadversión o intereses espurios.
La sinceridad de su testimonio se afianza por el contenido claramente exculpatorio y favorecedor de la tesis absolutoria, en cuando reconoce que el gesto carecía de una mínima seriedad y capacidad de afectarle en el ánimo o en su disposición a prestar testimonio.
Su testimonio aparece corroborado por la declaración del otro acusado, D. Victorio, quien declaró que había oído del propio D. Ismael, pero también de otros trabajadores, que el acusado había amenazado al testigo.
Frente a este material probatorio no cabe asumir la versión negativa del acusado, que carece de cualquier elemento de corroboración y cuya situación procesal no solo le permite no decir verdad sin consecuencias penales, sino que le priva de fiabilidad en cuanto a su interés en el resultado del juicio.
Las declaraciones testificales del resto de trabajadores nada aportaron al esclarecimiento de los hechos, por falta de conocimiento de los mismos.
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El hecho probado resulta de la declaración del testigo, D. Ismael, quien afirmó que el acusado D. Alonso le dijo al acusado D. Victorio que le quitara la denuncia o que iba a tener un problema, en clara alusión a que no le involucrara en los hechos cuando declarase a raíz de la denuncia formulada por el testigo. Fue en esa ocasión, según lo declarado por el testigo, en la que aquel acusado hizo el gesto de pasarse el dedo por el cuello a D. Victorio. La escena fue descrita por el testigo como una conversación en tono bajo, para evitar que los demás pudieran escucharles, y en la que D. Alonso tenía una actitud chulesca.
En cuanto a las expresiones verbales empleadas, el testigo concretó que D. Alonso insistía al otro acusado con que le quitara la denuncia:
El acusado D. Victorio no pudo precisar estos hechos, pero su declaración corrobora el sentido del testimonio que acabamos de analizar. Refirió que, con posterioridad a la denuncia formulada por el testigo, se encontró con el acusado D. Alonso, quien le preguntó por lo que había declarado sobre estos hechos. Esto revela el interés de este segundo acusado en la conducta procesal que había mantenido el primero; y, en definitiva, consideramos que constituye un hecho consecuente que explica lógicamente el anterior incidente en el centro de trabajo que presenció el testigo.
La concreta alusión a la existencia de una denuncia y la insistencia con la que el acusado D. Alonso aludía a la misma en sus actos dirigidos hacia el otro acusado D. Victorio, pone de manifiesto que aquel era conocedor de la misma, de la investigación policial en curso y la ineludible intervención del segundo en la misma, toda vez que, además, era quien había llevado el material pornográfico al centro de trabajo.
Nuevamente, la declaración negativa del acusado, carente de elementos de corroboración o apoyo, siquiera en términos indiciarios, no es suficiente para convencernos de la realidad de su versión de los hechos. Nos topamos con la declaración de un testigo que nos merece credibilidad por todas las razones que venimos exponiendo a lo largo de este fundamento de valoración probatoria, y que damos aquí por reproducido.
Hemos introducido en este hecho probado la cuestión de la discapacidad que afecta el acusado D. Victorio, que abordaremos con mayor profundidad en el siguiente apartado. Su inclusión se justifica para aludir a la asimétrica situación de los acusados y la potencialidad que las expresiones y gestos utilizados por el acusado D. Alonso tuvieron para producir un efecto intimidatorio, habida cuenta de que las dificultades derivadas de su discapacidad lo hacían más vulnerable al intento de manipulación por terceros. La consciencia de la discapacidad que padecía el otro acusado resulta probada por el propio reconocimiento por parte D. Alonso en su declaración en el acto del juicio oral, al afirmar que era conocedor de la discapacidad que padece, aunque no se percibiera a simple vista, porque se le notaba al hablar; de forma concurrente, en las declaraciones del resto de testigos late el conocimiento de dicha situación de discapacidad, bien por referencia a cómo se aprovechaban otros trabajadores de la misma bien por referencia a la manifestada intención del acusado de tener una novia que no tuviera discapacidad.
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Se han aportado a la causa documentos sobre la declaración administrativa de minusvalía del acusado con un grado del 45 %, por pérdida de agudeza visual, pérdida quirúrgica de un órgano y retraso mental ligero de etiología no filiada, con diagnóstico de discapacidad intelectual leve.
También hemos valorado el dictamen forense obrante en las actuaciones, en el que se concluye que el acusado tiene las facultades intelectivas y volitivas de la imputabilidad disminuidas, pero no anuladas. En su comparecencia en el acto del juicio oral, la perito declaró que la discapacidad intelectual leve del acusado no anula, pero sí disminuye las facultades de la imputabilidad. La afectación de sus facultades intelectivas le dificultan razonar con normalidad, entender plenamente las situaciones o las consecuencias de sus actos. En el plano volitivo, concurre una merma de la capacidad de autocontrol, mayor vulnerabilidad a la presión de terceros y dificultad para autorregular su comportamiento. El acusado sabe que algo está mal, pero tiene disminuida su capacidad de regularse pese a dicho conocimiento. Puede estar expuesto a acceder a entregar pornografía infantil si alguien se lo pide, sabiendo parcialmente que dicho material es ilegal.
Por tanto, en este medio probatorio aparecen varias ideas clave sobre la imputabilidad del acusado, pero también su mayor vulnerabilidad a los actos de intimidación e influencia que desplegara el acusado D. Alonso.
También compareció la psicóloga clínica que asiste en terapia al acusado. Esta profesional declaró que el acusado padece un déficit intelectual y alteraciones a nivel de comportamiento adaptativo que se manifiestan en dificultad para entender situaciones sociales, resolver problemas y tomar decisiones, así como para entender las consecuencias de sus actos. Estas limitaciones le afectan a su capacidad de autorregulación, siendo una persona vulnerable, ingenua, crédula, con dificultad para gestionar sus emociones. Con este cuadro, aseguró que el acusado puede ceder a las manipulaciones de los demás y que está expuesto a más situaciones de riesgo si le piden que haga algo, como sería el caso de proporcionar el material pornográfico que le solicitara el otro acusado.
Además, destacó que este acusado no tiene capacidad para sostener una mentira, no es capaz de mantener un discurso inventado de forma consciente y que actualmente sigue en tratamiento.
La prueba pericial, por tanto, es convergente en sus conclusiones y la sintomatología que se pone de manifiesto por las peritos tiene un alcance de afectación de las facultades de la imputabilidad, pero sin llegar a ser profunda o a anularlas por completo.
En relación a esta gradación del nivel de afectación en las facultades de la imputabilidad del acusado, también es relevante el testimonio de Dña. Genoveva, educadora social y monitora del acusado.
La testigo declaró que prestó apoyo profesional continuado al mismo durante el año 2020 y parte de 2021, en atención a su discapacidad intelectual. Manifestó que, durante dicho periodo, el acusado contactó con ella en una ocasión en la que se encontraba visiblemente alterado y muy nervioso, refiriéndole que al utilizar internet le había aparecido contenido de pornografía infantil y que no sabía cómo reaccionar ni cómo manejar la situación, expresando de forma espontánea su intención de denunciar los hechos. Ante esta llamada, la testigo actuó como figura de apoyo, consultó con la coordinación del servicio y orientó al acusado para canalizar la denuncia a través de los medios habilitados, lo que finalmente se realizó por vía telemática.
La monitora puso de relieve que el acusado era consciente de que el contenido no era correcto, pero que presentaba claras dificultades para comprender el alcance de lo ocurrido y para adoptar decisiones autónomas, necesitando orientación externa para actuar. Subrayó su estado de ansiedad, su inseguridad y su dependencia de apoyos profesionales para gestionar situaciones complejas.
Este testimonio aporta una corroboración cualificada y externa de que el acusado presentaba, en el periodo relevante, una disminución significativa, aunque no anuladora, de sus capacidades de comprensión, gestión emocional y toma de decisiones, siendo coherente con las conclusiones periciales y relevante para apreciar una merma relevante de sus facultades volitivas, propia del ámbito de la atenuante analógica del artículo 21.7 CP.
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Los hechos por los que ha sido acusado D. Victorio son constitutivos de un delito de distribución de pornografía infantil del artículo 189.1.b) CP en concurso de normas del artículo 8.3 CP con un delito del artículo 189.5 CP.
Del relato de hechos probados se desprende que el acusado era poseedor para consumo propio de material que constituye pornografía infantil en los términos de la interpretación auténtica que ofrece el precepto. Además, imprimió y llevó al trabajo varios folios conteniendo imágenes de pornografía infantil, exhibiendo su contenido entre diversos trabajadores que se escandalizaron por la naturaleza de las imágenes y entregando los papeles al otro acusado, que los quería para su consumo propio.
La posesión resulta acreditada por medio del reconocimiento del acusado, afirmando ser consumidor de este tipo de pornografía y en la naturaleza de las imágenes que se encontraron en su terminal móvil, en los términos que hemos descrito anteriormente en cuanto a su identificación con el concepto normativo de pornografía infantil y en cuanto a la acreditación de la posesión efectiva por almacenamiento de archivos.
Se trata de archivos de imagen en los que aparecen menores de edad exhibiendo sus órganos sexuales y en un contexto relacionado con la satisfacción del deseo sexual del observador. Por tanto, concurren dos de los supuestos de la definición auténtica que el artículo 189 CP ofrece de pornografía infantil:
a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.
b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.
La posesión para exhibición y distribución consistió en la impresión del material de pornografía infantil del que disponía el acusado, su traslado al centro de trabajo y exhibición a diferentes trabajadores; y su entrega al otro acusado.
La relación de estos delitos debe apreciarse en concurso de normas, tal y como ha determinado la jurisprudencia en supuestos análogos de interacción del artículo 189.1 CP y el artículo 189.5 CP. Así, la STS 1377/2011 de 19 de diciembre, en relación con la posesión de material de pornografía infantil para uso propio y la distribución (antiguos artículos 189.1.b) y 189.2 CP) :
Y más recientemente, la STS 959/2023 de 21 de diciembre:
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1.- Delito de posesión de pornografía infantil.
Los hechos por los que ha sido acusado D. Alonso son constitutivos de un delito de posesión de pornografía infantil previsto en el artículo 189.5 CP.
Los hechos probados dejan constancia que el acusado recibió físicamente un taco de folios que contenían material pornográfico infantil, en cuanto representación de menores de edad mostrando sus genitales. Se llevó los folios consigo, disponiendo de ellos con autonomía, para la satisfacción de sus necesidades sexuales, elemento tendencial acreditado mediante la referencia insistente que hizo al otro acusado para que le diera los papeles diciendo
2.- Delito de obstrucción a la justicia en la persona del acusado D. Victorio.
Los hechos atribuidos al acusado respecto del otro acusado, D. Victorio son constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia previsto en el artículo 464.1 CP. Así, el acusado era conocedor de que se había interpuesto una denuncia (pues hacía reiterada referencia a la misma) y realizó un gesto intimidante como es el de pasarse el dedo por el cuello hacia una persona que, por su discapacidad, era especialmente vulnerable y sensible a las presiones de terceros.
La STS 299/2024 de 9 de abril resume la jurisprudencia en virtud de la cual se incluye la fase de investigación judicial en el ámbito objetivo de tipicidad del artículo 464.1 CP.
En cuanto a la intimidación, y dado que el tipo permite que la acción se ejecute directa o indirectamente, la jurisprudencia ha optado por una amplia concepción de la misma ( STS 1135/2011 de 2 de noviembre) y consiste en actos potenciales para perturbar el ánimo y así modificar la voluntad del destinatario.
Este es el caso sometido a nuestra consideración. El acusado D. Alonso era conocedor de la existencia de una investigación policial en curso; expresó su ánimo de influir en el testimonio del otro acusado; refiriendo insistentemente que le quitara la denuncia (expresión que entendemos dirigida a que no involucrara al acusado en los hechos); y lo hizo acompañando su insistente discurso de un signo inequívoco de anuncio de un mal futuro, como es el de pasarse el dedo por el cuello como representación de la acción de cortarle el cuello a una persona y, en definitiva, el anuncio de represalias futuras consistentes en actos de perjuicio relacionados con la integridad física del destinatario.
3.- Delito de obstrucción a la justicia y delito de amenazas en la persona del testigo D. Ismael.
Los hechos no son constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 CP ni de un delito menos grave de amenazas del artículo 169.2 CP.
Nuestro juicio negativo de subsunción obedece a las propias manifestaciones del testigo D. Ismael. En primer lugar, porque hemos entendido que la expresión "son trabajadores míos" alude a una cierta posición de superioridad laboral sobre los acusados; pero en segundo lugar, y con un carácter más clarificador, hemos atendido a cómo el testigo describió el evento por el que D. Alonso se pasó el dedo por el cuello, el nulo efecto intimidante que tuvo (excluyente de la tipicidad por el delito de obstrucción a la justicia) y la ausencia de seriedad que la propia víctima otorga a estos hechos, fundamentalmente atendidas las relaciones existentes entre ambos (excluyente del delito menos grave de amenazas, STS 567/2022 de 8 de junio). Efectos de escasez en sede del juicio de tipicidad que quedaron paladinamente plasmados en la forma en la que el testigo describió el efecto de la conducta que el acusado había tenido sobre su persona y cómo no le produjo miedo a que pudiera hacerle algo:
De tales hechos deben responder los acusados en concepto de autores, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 29 CP.
Concurre en el acusado D. Victorio la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7ª CP, en relación con el artículo 21.1ª CP y 20.1ª CP.
Apreciamos esta circunstancia en atención al resultado de las periciales practicadas en el acto del juicio oral, que refieren una afectación en las capacidades de la imputabilidad de este acusado, especialmente en el aspecto volitivo, aunque sin incidencia en la conciencia de antijuridicidad de la conducta. Por otro lado, la prueba describe una afectación relevante de la imputabilidad, pero ni profunda ni ablativa de los aspectos intelectivos o volitivos, cumpliendo así con los estándares de gradación que la jurisprudencia establece para la atenuante simple por analogía ( STS 390/2025 de 30 de abril).
a) D. Victorio.
Por el delito de distribución de pornografía infantil previsto en el artículo 189.1.b) CP, procede imponer al acusado la pena de VEINTE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En la individualización de la pena tomamos en consideración la petición del Ministerio Fiscal y la adhesión a la misma que hizo la Defensa del acusado en el trámite de calificación definitiva. La pena concreta impuesta se encuentra dentro de la mitad inferior del arco penológico en abstracto, correspondiéndose con el marco aplicable por la concurrencia de la circunstancia atenuante, artículo 66.1.1º CP. Dentro de la mitad inferior, se ha optado por una penalidad en el tramo inferior por la naturaleza e intensidad de la circunstancia atenuante concurrente, especialmente la incidencia de la vulnerabilidad que el acusado tenía frente a la influencia de terceros, aspecto que consideramos causalmente relevante en la conducta de distribución. Sin que, por otro lado, optemos por el límite mínimo atendiendo a que la conducta del acusado, aun cuando haya sido unificada por el efecto de absorción del concurso de normas, representó un ataque al bien jurídico protegido desde una doble perspectiva: tanto como consumidor de este tipo de pornografía, como por su distribución a terceros.
Además, procede imponer al acusado la medida de seguridad de UN AÑO DE LIBERTAD VIGILADA, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, todo ello al amparo de lo previsto en el artículo 192.1 CP.
Habida cuenta del pronunciamiento que adelantaremos en materia de suspensión de la pena de prisión, en ejecución de sentencia se podrá valorar si el contenido de la medida de Libertad Vigilada deba consistir en la obligación de seguir la terapia psicológica que el acusado ha venido manteniendo con la Sra. Ana María, que deberá orientarse, además de los objetivos terapéuticos que ya hubiera instaurados, en la educación sexual del acusado frente al fenómeno de la pornografía infantil. La duración de la medida de Libertad Vigilada se impone en un tramo inferior a la vista de la interacción que pretendemos que produzca con las condiciones de la suspensión de la pena de prisión.
Finalmente, y al amparo de lo previsto en el artículo 192.3, párrafo segundo, se condena al acusado a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de CINCO AÑOS.
En este caso, optamos por este periodo de cumplimiento en coherencia con la peligrosidad que refleja el acusado en cuanto a las conductas sexualizadas con menores y en coherencia con el marco temporal máximo de cumplimiento del tratamiento psicológico que hemos instaurado.
b) D. Alonso.
1.- Tenencia de pornografía infantil.
Por el delito de tenencia de pornografía infantil para uso propio, procede imponer al acusado la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Además, y al amparo del artículo 192.1 CP, procede imponerle TRES AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia, en el momento procesal oportuno.
De conformidad con lo previsto en el artículo 192.3 CP, procede imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de TRES AÑOS.
En la individualización de la pena, hemos considerado el carácter puntual que consta en la conducta del acusado en cuanto a la tenencia de pornografía infantil, imponiendo una pena dentro del tramo inferior del arco penológico que prevé el tipo. No hemos optado por la pena mínima, atendiendo a que el material pornográfico del que se apropió el acusado tenía cierta relevancia cuantitativa, unas 50 imágenes, lo que incrementa el desvalor de la acción. Valoramos la especial intensidad del dolo de la conducta del acusado, que había solicitado insistentemente del otro acusado la entrega del material pedófilo.
El delito de tenencia de pornografía infantil para consumo personal contempla una pena alternativa de multa, pero hemos optado por la pena de prisión, más aflictiva y solicitada por la acusación pública, porque apreciamos un específico desvalor que justifica la opción por mecanismos de prevención especial y resocialización de mayor entidad: el acusado reclamó y tomó el material pornográfico de una persona discapacitada, influenciable y afectada por su patología en el consumo compulsivo de pornografía. Su conducta, consideramos, merece un mayor juicio de antijuridicidad por aprovecharse de esta circunstancia en vez de formular un rechazo a tales conductas.
En el caso de la medida de libertad vigilada y la inhabilitación especial, además, no hemos encontrado factores de riesgo o peligrosidad que justifiquen la imposición de una pena superior.
2.- Obstrucción a la justicia.
Por el delito de obstrucción a la justicia previsto en el artículo 464.1 CP, procede imponer al acusado la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y QUINCE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 8 €, así como la responsabilidad personal subsidiaria que, para el caso de impago, prevé el artículo 53 CP.
En la individualización de la pena hemos acudido a la mitad del arco penológico aplicable. En el caso de este delito, consideramos que el hecho de que la víctima padeciera una discapacidad que le hacía especialmente influenciable frente a las conductas de terceros constituye un factor de desvalor de acción mucho más elevado que en el caso anterior, en cuanto al riesgo potencial que supuso la acción intimidatoria del acusado en la posibilidad de lograr modificar el testimonio del otro acusado discapaz, aun cuando no consiguiera su objetivo.
En cuanto a la pena de multa, que se impone en la misma extensión que la pena de prisión por los mismos motivos, la cuota diaria se considera adecuada a las circunstancias económicas de cualquier persona en quien no concurran supuestos de especial necesidad y, en el caso, ajustada al hecho de que consta que el acusado ha estado realizando actividad laboral retribuida.
Respecto del acusado D. Victorio, tanto el Ministerio Fiscal como su Defensa informaron en sentido positivo a la concesión de la suspensión por un periodo de CINCO AÑOS condicionada a que el acusado no delinca durante el periodo de suspensión y a la participación de un programa de educación sexual.
Atendidas las circunstancias concurrentes de discapacidad y vulnerabilidad, la Sala acuerda la suspensión en los términos interesados si bien, como hemos adelantado, el programa de educación sexual, que deberá estar específicamente relacionado con el abordaje de la pornografía infantil, deberá realizarse por medio de la psicóloga que actualmente asiste al acusado, con informes trimestrales de evolución.
Respecto del otro acusado, no habiendo informado las partes, no procede emitir pronunciamiento alguno en sentencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 127, se acuerda el decomiso y destrucción del material pornográfico intervenido.
De conformidad con lo previsto en los artículos 123 CP y 240 LECR, y la jurisprudencia sobre imposición de costas cuando concurren varios delitos y varios acusados ( STS 676/2014 de 14 de octubre), las costas se imponen:
- Al acusado D. Victorio, 1/4 de las costas procesales causadas.
- Al acusado D. Alonso, 2/4 de las costas procesales causadas.
- Se declara de oficio 1/4 de las costas procesales.
Fallo
A) VEINT E MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda la suspensión de la pena de prisión impuesta, por un periodo de CINCO AÑOS, bajo la condición de no delinquir durante el periodo de suspensión y al seguimiento de la terapia psicológica que el acusado sigue con la Sra. Ana María, que deberá orientarse, además de los objetivos terapéuticos que ya hubiera instaurados, en la educación sexual del acusado frente al fenómeno de la pornografía infantil.
B) UN AÑO DE LIBERTAD VIGILADA que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad.
En ejecución de sentencia y en atención a la evolución del acusado, se podrá valorar si el contenido de la medida de Libertad Vigilada deba consistir en la obligación de seguir la terapia psicológica que el acusado ha venido manteniendo con la Sra. Ana María, que deberá orientarse, además de los objetivos terapéuticos que ya hubiera instaurados, en la educación sexual del acusado frente al fenómeno de la pornografía infantil.
C) CINCO AÑOS de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad.
A) Un delito de tenencia de pornografía infantil del artículo 189.5 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
A1) SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A2) TRES AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad.
A3) TRES AÑOS de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad
B) Un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 CP, cometido en la persona de D. Victorio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
B1) DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B2) QUINCE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 8 €, así como la responsabilidad personal subsidiaria que, para el caso de impago, prevé el artículo 53 CP.
a) Se condena a D. Victorio al pago de 1/4 de las costas procesales causadas.
b) Se condena a D. Alonso al pago de 2/4 de las costas procesales causadas.
c) Se declaran de oficio 1/4 de las costas procesales causadas.
Comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos y el original únase al libro de sentencias.
Notifíquese a las partes esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ advirtiéndoles que la misma no es firme y que contra ella cabe presentar recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de diez días.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
