Sentencia Penal 67/2026 A...l del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Penal 67/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Salamanca, Rec. 17/2025 de 20 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Salamanca

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 67/2026

Núm. Cendoj: 37274370012026100212

Núm. Ecli: ES:APSA:2026:212

Núm. Roj: SAP SA 212:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

SECCIÓN ÚNICA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SALAMANCA

SENTENCIA: 00067 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION AUDIENCIA PROVINCIAL - SALAMANCA

GRAN VIA, 39-41

Teléfono: 918377339-913902647

Correo electrónico: sct.ap.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: APE

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 37274 43 2 2022 0004679

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 / 2025

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Silvia, FISCALIA PROVINCIAL DE SALAMANCA FISCALIA PROVINCIAL DE SALAMANCA , representante legal Baltasar en representación de Noemi, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª , , ANA MARIA GARRIDO MARTIN

Abogado/a: D/Dª , , FRANCISCO JAVIER RODRIGO GARCIA

Contra: Carolina

Procurador/a: D/Dª ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS

Abogado/a: D/Dª AINHOA JIMENEZ NAVARRO

SENTENCIA Nº

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

Magistrados/as:

D. JOSE MARIA CRESPO DE PABLO

Dª TERESA ALONSO DE PRADA

En Salamanca, a veinte de Abril de dos mil veintiséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, integrada por los Iltmos/as. Sres/as anotados al margen, ha visto la causa instruida como Diligencias Previas núm. 1230/2022 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, Procedimiento Abreviado nº 7/2025 de referido Juzgado, Rollo de Sala PA 17/2025,seguida por delito de estafa, contra: Carolina, con D.N.I. NUM000, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de solvencia o insolvencia no acreditada, representada por el Procurador D. Enrique Hernández Santos y defendido por la Letrada Dª. Ainhoa Jiménez Navarro.

Han sido también partes en esta causa:

-El MINISTERIO FISCAL en ejercicio de la acusación pública

-D. Baltasar, representado por la Procuradora Dª Ana María Garrido Martín bajo la dirección jurídica del Letrado D. Francisco Javier Rodrigo García que ejerce la Acusación Particular.

Actúa como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Teresa Alonso de Prada.

PRIMERO.-La presente causa se inició en virtud de denuncia formulada por Silvia ante la Comisaria Provincial de Salamanca del Cuerpo Nacional de Policía, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 1230/2022 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, transformándose luego en procedimiento abreviado nº 27/205 de dicho Juzgado.

El Ministerio Fiscalcalificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa continuada previsto en el art. 249.1 b) en relación con al art. 250.1, 6º del Código Penal por abuso de las relaciones personales con la víctima, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, según la redacción vigente a la fecha de los hechos, del que es autora Carolina de conformidad con el artículo 27 y artículo 28, del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para ella la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, y multa de diez meses con una cuota diaria de diez euros, así como las costas e interesa en concepto de responsabilidad civil que la acusada debe indemnizar a Dª Noemi en la cantidad de 29.220 euros, por ser la cantidad indebidamente apoderada, que deberá actualizarse conforme al art. 576 de la LECivil.

La Acusación particularejercida inicialmente por D. Baltasar, como curador con funciones representativas de Dª Noemi y una vez fallecida ésta, ejercida por el coheredero y sobrino de ésta Baltasar, calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248, apartado 1 y 250 apartado 1 párrafo 6º en relación con el artículo 74 Penal o alternativamente de un delito de apropiación indebida del artículo 253 apartado 1 y 250 apartado 1 párrafo 6º en relación con el 74 del Código Penal, del que es autora la acusada sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para la misma la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de doce meses con una cuota diaria de 40 Euros y que se le impongan las costas de la acusación particular, interesando asimismo en concepto de responsabilidad civil, que la acusada deberá indemnizar a Dª Noemi en la suma de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS (41.200) € con el interés legal del dinero.

SEGUNDO.-Acordada la apertura del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular y tras presentar la defensa de la acusada escrito de defensa en el que, en definitiva, se muestra disconforme con los hechos de que se les acusa, poniendo de manifiesto que la mayoría de las retiradas efectuadas se realizan fuera del horario de trabajo de la misma e incluso encontrándose ella de vacaciones, donde también se retiraba dinero y también faltaba dinero, alega que no existe delito y solicita su libre absolución.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el Rollo correspondiente; señalándose tras la admisión de prueba propuesta y declarada pertinente, la celebración del juicio para el día 23 de junio de 2025, tuvo que suspenderse al haber fallecido Dª Noemi, que ejercía la Acusación Particular, quien fue sucedida por D. Baltasar.

Señalada Audiencia preliminar con el resultado que consta en la grabación y reiterada la admisión de las pruebas propuestas por las partes, se señaló nuevamente para que tuviera lugar la celebración del juicio el día 14 de enero de 2025.

CUARTO.-En la fecha señalada al efecto, se dio comienzo a la celebración del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento.

Al inicio del acto de juicio por la Sala se planteó de oficio a las partes la concurrencia de una posible falta de legitimación de Baltasar para ejercer la Acusación Particular ex art. 119 bis Lecrim. , difiriéndose oír a las partes sobre la cuestión para el trámite de informe y resolver en sentencia, las cuales no efectuaron manifestación alguna en referido trámite.

Practicada parte de las pruebas que propuestas por las partes habían sido admitidas con el resultado que consta en la grabación del acto, se suspendió el juicio a instancia de la defensa de la acusada al no haber comparecido la testigo Dª. Adela, acordando por el Tribunal que dada la avanzada edad de dicha testigo, se informara por el médico forense sobre la movilidad física de referida señora para poder desplazarse desde la residencia de ancianos donde habita hasta la sede de este Tribunal y, si dicho traslado podía conllevar algún riesgo para la salud o vida de la misma y, asimismo sobre la capacidad de raciocinio de referida persona para testificar sobre hechos que se remontan a mayo-julio de 2022, señalándose para la continuación del acto de juicio el día 4 de febrero de 2026.

Una vez informado por el médico forense sobre los extremos anteriores y que Dª Adela no tiene capacidad para prestar declaración en calidad de testigo, se continuó el juicio el día nuevamente señalado con el resultado recogido en el soporte audiovisual de la grabación videográfica del plenario.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

La Acusación Particular modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de indicar en la primera que ha fallecido Dª Noemi y que la acción se ejercita por parte de D. Baltasar; y en la quinta, solicita que la indemnización solicitada procede a favor de D. Baltasar y de la Comunidad hereditaria de Dª Noemi, manteniendo el resto. Asímismo, en la segunda, realiza una calificación alternativa de las dos anteriores ya presentadas, al calificar los hechos como constitutivos de delito de hurto del art. 234.1 CP en relación con el art. 235.6 CP por abuso de circunstancias personales y por la situación de desamparo de la víctima y se solicita pena de prisión de dos años con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo.

Por su parte y en igual trámite, la defensa de la acusada elevó a definitivas sus conclusiones interesando la libre absolución de su defendida.

La acusada Carolina con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue contratada entre los meses de septiembre/octubre de 2021 hasta el 25 de Julio de 2022 inclusive para cuidar de Dª Noemi, conocida como " Campanilla" -que en ese momento contaba con 97 años de edad (nacida el NUM001/1925) y padecía un trastorno cognitivo desde 2018-, siendo su horario de trabajo de lunes a sábado de 09.00 a 11.00h, teniendo, entre otras funciones, la atención a Dª Noemi en su domicilio sito en la DIRECCION000 de Salamanca y acompañarla en los desplazamientos habituales que la misma hiciere, entre otros, acompañarla al Banco para llevar a cabo las operaciones que la misma deseara realizar.

De este modo, la acusada acompañó a Dª Noemi a la sucursal de Unicaja Banco los días 3 y 21 de junio de 2022, en los que Dª Noemi reintegró de la cuenta bancaria con número NUM002 de su titularidad, las cantidades de 10.000,00 euros y de 12.000 euros respectivamente, no acreditándose el destino que Dª Noemi diera a dichas cantidades, ni resulta suficientemente probado que la acusada influyere en Dª Noemi para que reintegrare las mismas ni que se apoderare de referido dinero. Tampoco se ha probado que la acusada acompañare a Dª Noemi a dicha sucursal el día 14/07/2022 en el que ésta reintegró de la cuenta mencionada un importe de 3.000 € de efectivo.

La acusada conociendo por razón de su relación laboral con Dª Noemi, el PIN de la tarjeta bancaria de que era titular esta última en la entidad Unicaja Banco, utilizó la misma sin consentimiento de aquélla para sacar dinero a través de distintos cajeros automáticos de referida entidad con cargo a la mencionada cuenta bancaria de Unicaja Banco, reintegrando las siguientes cantidades que no consta que se hayan aplicado en beneficio de Dª Noemi, haciéndolas suyas la acusada con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto:

170,00 euros, el 19/05/22 a las 9,15 horas

200,00 euros, el 09/06/22 a las 11,46 horas

300,00 euros, el 09/06/22 a las 11,49 horas

300,00 euros, el 14/06/22 a las 11,43 horas

300,00 euros, el 14/06/22 a las 12,47 horas

500,00 euros, el 15/06/22 a las 9,19 horas

100,00 euros, el 15/06/22 a las 9,21 horas

500,00 euros, el 17/06/22 a las 11,15 horas

500,00 euros, el 02/07/22 a las 10,59 horas

350,00 euros, el 10/07/22 a las 10,46 horas

El día 5 de mayo de 2022 Dª Noemi efectuó un reintegro de efectivo de 10.000 € de la cuenta bancaria NUM003, de que es titular en la entidad BBVA, en una sucursal de esta entidad, sin que resulte suficientemente probado que fuera acompañada de la acusada el día indicado para efectuar dicho reintegro ni el destino que se le dio a dicho dinero, ni que se apoderare del mismo la acusada.

Durante los días 13, 15 y 17 de junio de 2022 y el día 4 de julio de 2022, se efectuaron reintegros en cajeros automáticos de BBVA por importes de 1000 € cada uno, mediante el uso de una tarjeta bancaria de que era titular Dª Noemi en esta entidad y con cargo a la cuenta de dicha entidad ya mencionada NUM003, sin que conste que Dª Noemi hubiera consentido el reintegro de referidas cantidades ni que se hubieran aplicado en su beneficio, no resultando suficientemente probado que fuera la acusada la persona que efectuara dichos reintegros ni que se apoderara del dinero así reintegrado.

A Dª Noemi se le proveyó de medidas de apoyo mediante Auto de 18 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Salamanca. Según el informe forense de fecha 6 de febrero de 2025 "Se trata de una mujer de 100 años que presenta un deterioro cognitivo grave que comenzó en el año 2018. En la actualidad presenta una exploración en la que la paciente no se comunica ni es capaz de contestar a las preguntas que se le realizan, tiene concedido el grado de dependencia y un índice de Barthel (de autonomía) menor de 40/100, siendo totalmente dependiente para sus actividades básicas de la vida diaria y requiriendo de silla de ruedas y contención abdominal", personándose en las actuaciones su curador con funciones representativas D. Baltasar para reclamar las acciones que en derecho le pudieran corresponder a Dª Noemi por estos hechos.

En fecha 27 de mayo de 2025 falleció Dª Noemi, habiéndose personado como Acusación Particular su sobrino y coheredero D. Baltasar para reclamar las acciones que le pudieran corresponder al mismo y al resto de coherederos de Dª Noemi.

PRIMERO.- Cuestión Previa. Legitimación de D. Baltasar para ejercer la Acusación Particular

Planteada de oficio por la Sala como cuestión previa, la posible falta de Legitimación de D. Baltasar para ejercer la Acusación Particular, ex art. 109 bis LEcrim, una vez que ha fallecido con anterioridad a la celebración del acto de juicio la víctima/perjudicada Dª Noemi que ejercía la Acusación Particular a través de su curador D. Baltasar que tenía funciones representativas, hemos de indicar que analizado con detenimiento el contenido de dicho precepto, el mismo no resulta de aplicación al caso, toda vez que éste regula la legitimación para ejercer la acusación particular en el caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito, supuesto de hecho que no concurre en el presente toda vez que el fallecimiento de D. Noemi no deriva del delito objeto de enjuiciamiento. Así y por lo que aquí interesa, dispone dicho precepto:

"1. Las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación. (...)

En el caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito,la acción penal podrá ser ejercida por su cónyuge no separado legalmente o de hecho y por los hijos de ésta o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; por la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y por los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; por sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda, personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar.

En caso de no existir los anteriores, podrá ser ejercida por los demás parientes en línea recta y por sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima."

Consideramos que habiéndose personado como Acusación Particular ya en fase de instrucción la victima/perjudicada Dª Noemi, haciéndolo a través de su curador con facultades representativas, D. Baltasar, el cual actuaba como representante legal de aquélla, una vez fallecida Dª Noemi estando pendiente la celebración del juicio ante este Tribunal, resulta posible la sucesión procesal como Acusación Particular de los herederos de la misma, entre los que se encuentra el mencionado D. Baltasar, sobrino de la finada, el cual ha aceptado la herencia a la vista de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia, otorgada en Salamanca el 22 de agosto de 2025, unida al presente procedimiento (acont. 119), legitimación que le viene dada en virtud del art. 276 Lecrim. , interpretado a sensu contrario, precepto conforme al cual: "se tendrá también por abandonada la querella cuando, por muerte o por haberse incapacitado el querellante para continuar la acción, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a sostenerla dentro de los treinta días siguientes a la citación que al efecto se les hará dándoles conocimiento de la querella."

Así lo viene admitiendo el Tribunal Supremo, según se deduce de los razonamientos contenidos en el fundamento noveno de la STS 109/2020 de 11 de marzo (ROJ: STS 1934/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1934 ), (Rec. 2381/2018), según la cual el art. 109 bis Lecrim. "no tiene por objeto limitar los titulares de la acción penal, sino regular los derechos de las víctimas y de otros perjudicados por los delitos cometidos contra éstas. De hecho, como dispone el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "La acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley." Distinto es quién está legitimado para constituirse como parte acusadora en el procedimiento."

En referida sentencia tras indicar que es necesario distinguir entre la figura del ofendido por el delito y la del perjudicado por el mismo, establece que "La condición de ofendido por el delito no se transmite y únicamente, en el caso de fallecimiento está prevista la sucesión procesal en la jurisdicción penal..." , y dice también que "Conviene recordar que una "sucesión procesal" es un cambio que se produce en la posición original de una parte cuando durante la pendencia de un procedimiento, se sustituye ésta por otra y dicho cambio tiene como posibles causas: el fallecimiento del titular originario ( artículo 16 Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); la transmisión inter vivos del objeto litigioso del pleito ( artículo 17 Ley de Enjuiciamiento Civil ); y la sucesión en casos de intervención provocada ( artículo 18 LEC )."(la negrita es nuestra)

En este sentido, también se pronuncia la STS 486/2020 de 01 de octubre (ROJ: STS 3095/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3095) (Rec. 10203/2020), que admite la personación de la heredera de quien venía ejerciendo en el procedimiento penal la Acusación Particular, la cual había aceptado la herencia y como sucede en este caso, había interesado su personación en el procedimiento ya como heredera y no como representante legal que había sido de la allí fallecida, sin que ello alterase su posición acusatoria; considera referida sentencia que la actuación de quien se personó en el procedimiento tras el fallecimiento de la persona que ejercía la Acusación particular es conforme con lo dispuesto en el art. 276 Lecrim.

En consecuencia, estimamos que D. Baltasar viene legitimado para ejercer la acusación particular como coheredero de la ofendida/perjudicada por el delito, Dª Noemi, fallecida una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia y pendiente de celebrar el juicio.

SEGUNDO.-Calificación jurídica de los hechos y Análisis de la prueba practicada

A)Conforme mantiene el Ministerio Fiscal los hechos son constitutivos de un delito de estafa continuado mediante uso de tarjeta de crédito, si bien tipificado en el art. 248. 2 c) CP, en relación con el art. 249 CP y 74.1 CP, los dos primeros preceptos según redacción vigente a fecha de los hechos, dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, que se corresponde con el actual art. 249.1 b) CP redactado conforme a la modificación introducida por la LO 14/2022 de 22 de diciembre, vigente a partir del 1 de enero de 2023 a que hace mención la calificación del Ministerio Fiscal, siendo la penalidad igual en ambas redacciones al castigar esta modalidad de delito de estafa con pena de prisión de seis meses a tres años.

El art. 248.2 c) CP mencionado en su redacción vigente a fecha de los hechos disponía:

"2. También se consideran reos de estafa:

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

Conforme ha establecido la Jurisprudencia, entre otras, en la STS 702/2025 de 21 de julio (ROJ: STS 3772/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3772) Rec. 10496/2024, la específica tipificación de la utilización de tarjetas de crédito, o sus datos, en operaciones en perjuicio de su titular o de un tercero del artículo 248.2 c), es una modalidad delictiva que "no responde a la estructura tradicional del delito de estafa, en el sentido de que el engaño a una persona ya no es un elemento básico ni es de imprescindible presencia. Se ha visto sustituido en esa función por el uso de los artificios prohibidos (entre otras SSTS 49/2020, de 12 de febrero y las que en ella se citan). Aunque la añagaza conlleva el componente engañoso de suplantar una titularidad o capacidad de disposición de la que se carece.

Igualmente hemos señalado que resulta indiferente quien haya de soportar el perjuicio- la entidad bancaria, el titular o incluso la herencia relicta en el caso que la utilización se produzca tras acabar con su vida ( STS 934/2022, de 30 de noviembre ). Y ello en correlación con la estructura propia del delito de estafa, que reclama un acto de disposición a consecuencia del engaño, bien en perjuicio del destinatario de éste o de un tercero, tal y como, de otro lado, se refleja en la descripción típica."

La STS 49/2020, de 12 de febrero que es citada por la anterior y por el Auto del TS de 26 de septiembre de 2024 (ROJ: ATS 12809/2024 - ECLI:ES:TS:2024:12809A) Recurso: 6605/2023, al respecto del tipo penal del art. 248.2 CP a que venimos haciendo mención, establece:

"El conocido como fraude informático está previsto como una modalidad de estafa con configuración propia, que no responde a la estructura tradicional aquella. Es un tipo a través del que se pretende proteger el patrimonio de los ataques que propician las nuevas tecnologías y cuyo eje lo constituye lo que el Código describe como "manipulación informática o artificio semejante". Son éstos los que han de ser idóneos para conseguir esa transferencia inconsentida de un activo patrimonial, que integra el acto de disposición que provoca el enriquecimiento que el autor persigue. A diferencia de lo que ocurre respecto a la estafa prevista en el nº 1 del artículo 248 del CP , el engaño ya no es un elemento básico ni es de imprescindible presencia. Se ha visto sustituido en esa función por los artificios prohibidos. En palabras de la STS 533/2007 de 12 de junio , no es precisa la concurrencia de engaño alguno por el estafador, porque el acecho a patrimonios ajenos realizados mediante manipulaciones informáticas actúa con automatismo en perjuicio de tercero, precisamente porque existe la manipulación informática y por ello no se exige el engaño personal."

En la misma línea, la STS 509/2018, de 26 de octubre ,razona que "la defraudación y el engaño, propio de la relación personal, es sustituido como medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquéllos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos. La conducta de quien aparenta ser titular de una tarjeta de crédito cuya posesión detenta de forma ilegítima y actúa en connivencia con quien introduce los datos en una máquina posibilitando que ésta actúe mecánicamente está empleando un artificio para aparecer como su titular ante el terminal bancario a quien suministra los datos requeridos para la obtención de fondos de forma no consentida por el perjudicado."

Estimamos acreditado a través de la prueba indiciaria a que luego haremos mención, que concurren en el presente los elementos propios del delito de estafa del art. 248.2 b) (actual art. 249.1.b CP de que acusa el Ministerio Fiscal), no así los elementos del tipo básico de estafa de que acusa la Acusación Particular ( art. 248.1 CP) . En este caso, la acusada, movida por un ilícito propósito de beneficio y aprovechando que prestaba sus servicios como empleada doméstica de Dª Noemi, que contaba con 96 años de edad y que entre sus tareas se encontraba la de acompañarla en sus desplazamientos, incluido al Banco para que pudiera extraer el dinero de su cuentas que ordinariamente precisara, tuvo acceso a la tarjeta bancaria de Unicaja Banco de que Dª Noemi era titular y cuyo PIN conocía por este motivo, reintegrando la acusada en diversos cajeros automáticos de dicha entidad y sin conocimiento ni consentimiento de Dª Noemi las cantidades de dinero reflejadas en el apartado de hechos probados, que suman un total de 3.220 €, todo ello, con claro perjuicio para la titular de la cuenta y el correlativo enriquecimiento patrimonial de la acusada.

-Consideramos igualmente que el delito es de carácter continuado al concurrir los elementos exigidos en el art. 74 CP, pues la acusada, teniendo en su poder la tarjeta bancaria de Unicaja Banco de que era titular Dª Noemi y siendo conocedora del número PIN, hizo uso de ella realizando hasta diez operaciones de reintegro en varios días comprendidos entre el 19 de mayo de 2022 hasta el 10 de julio de 2022, de los importes y en las fechas recogidas en el apartado de hechos probados de la presente, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, y consiguiente perjuicio a la víctima.

Existe por tanto, una pluralidad de hechos análogos, cometidos aprovechando idéntica ocasión y en un determinado espacio temporal de forma ininterrumpida, que afectan al mismo bien jurídico (patrimonio de Dª Noemi), siendo todos ellos subsumibles en el tipo penal relativo a la estafa en su modalidad de estafa informática del art. 248.2 b) CP mediante uso de tarjeta bancaria vigente a la fecha de los hechos.

B)No estimamos acreditado que concurra el subtipo agravado de estafa del art. 250.1.6º del CP (abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aprovechamiento de su credibilidad empresarial o profesional), que contiene la calificación de las acusaciones pues no se ha probado que se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a la relación subyacente, o en palabras de las SSTS 28-4-00 , 4-1-02, 11-4-02 y 377-17un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.

Conforme a la Jurisprudencia resumida en la STS1114/2024 de 4 de diciembre ,(ROJ: STS 6222/2024 - ECLI:ES:TS:2024:6222) (rec. 3607/2022), con cita de otras del mismo Tribunal, como la 383/2004, de 24-3 ; 368/2007, de 9-5 ; 371/2008, de 19-6 ; 295/2013, de 1-3 ; 817/2017, de 13-12 ; 719/2022, de 14-7 ; 836/2022, de 21-10 y 627/2023, de 19-7 , "...la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 6 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002 , y 1753/2000, de 8 de noviembre ).

Hay que ser cuidadosos y restrictivos en la aplicación del art. 250.1.6º en los delitos de estafa para exigir "algo más" y soslayar el grave riesgo de incurrir en un bis in idem. No faltan posiciones en la dogmática que consideran un equilibrio imposible intentar descubrir como "dos" confianzas defraudadas: la genérica de toda apropiación indebida o estafa y otra superpuesta, determinante de la agravación. El principio de vigencia obliga a buscar un ámbito para ese subtipo querido por el legislador al menos con toda seguridad para el delito de estafa. Se encuentra ese espacio tal y como revela la jurisprudencia, exigiendo unas relaciones personales concretas entre víctima y defraudador, de las que se abuse específicamente en la dinámica comitiva y que representen un mayor desvalor.(...)

Así, se ha insistido en "...la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, de 2-7 ). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 6 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como apropiación indebida. (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de ; 383/2004, de 24- III; 813/2009, de 13-7; y 1084/2009, de 29-10).

Igualmente tiene establecido esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 )."

Aplicando la Jurisprudencia expuesta al presente, estimamos que la prueba practicada resulta insuficiente para acreditar la existencia de una especial relación personal entre la acusada y Dª Noemi, más allá de la propia relación laboral que les unía, sin que esta circunstancia o el hecho de que se esté ante una persona de avanzada edad y con deterioro cognitivo desde 2018, lleve a inferir una especial querencia o confianza de Dª Noemi hacia la acusada.

De la testifical de los sobrinos de Dª Noemi, D. Baltasar y Dª Rosaura y de su cuñado D. Lucas, se deduce que Dª Noemi era una persona recelosa con la gestión de sus cuentas; a su cuñado D. Lucas ni siquiera le permitía la entrada a su casa según se desprende de su declaración. Su sobrino Baltasar apenas visitaba a su tía, sólo la llamaba una vez al mes y contactaba con su prima Carla para que le contara cómo estaba; manifiesta que no conocía su situación económica ni bancaria y que era muy reservada sobre estos temas y nunca tuvo acceso a sus cuentas; que incluso su prima Carla que hablaba en ocasiones con su tía hasta dos veces diarias, tampoco tenía conocimiento de ello; que fue ésta quien le comunicó los problemas con las cuentas bancarias y que luego ya lo ha conocido cuando tuvo la curatela. La testigo Dª Rosaura, sobrina de Dª Noemi y residente en Inglaterra, la cual hablaba con su tía a diario, preocupándose de que estuviera atendida y no le faltare de nada, manifiesta que ella no tenía ningún control de las cuentas de su tía, que éste lo tenía Silvia, persona ésta de plena confianza de su tía pues llevaba unos dieciséis años trabajando para ella.

De lo anterior y del resto de prueba expuesta, no se desprende que Dª Noemi tuviera una especial relación de confianza con la acusada diferente de la confianza genérica derivada de su relación laboral que pudiera justificar la aplicación de la agravación de la estafa que incluyen en su calificación el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

C.- Análisis de la prueba practicada en el acto de juicio que acredita la existencia del delito de estafa

Si bien no se cuenta en el presente con pruebas directas que acrediten que los reintegros de dinero efectuados en los cajeros automáticos mediante uso de tarjeta bancaria de Unicaja Banco de que era titular Dª Noemi, se realizaron sin consentimiento de esta última y en su perjuicio, guiando a la persona que los realizó un ánimo de lucro, incorporando el dinero así obtenido a su patrimonio, consideramos que concurre prueba indiciaria la cual es válida para desvirtuar el principio de presunción de inocencia conforme a la Jurisprudencia del TC y del TS, según establece, entre otras, la STS 702/2025 de 21 de julio ( ROJ: STS 3772/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3772 ), que con cita de la STS 582/2024, de 12 de junio, recuerda que dicha prueba es ha sido admitida tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/199 8, 44/2000, 117/2000, 111/2008, 109/2009, 126/2011, 128/2011, 175/2 012 y 15/2014) como por la jurisprudencia del TS ( SSTS 1085/2000, de 26 de junio; 1364/2000, de 8 de septiembre; 24/2001, de 18 de enero; 813/2008, de 2 de diciembre; 19/2009, de 7 de enero; 139/2009, de 24 de febrero; 322/2010, de 5 de abril; 208/2012, de 16 de marzo; 690/2013, de 24 de julio; 481/2014, de 3 de junio; 43/2015, de 28 de enero; 45/2017, de 8 de marzo; o 639/2019 de 19 de diciembre, entre otras muchas), como idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, sometida a la concurrencia de una serie de presupuestos. Se exige desde el punto de vista formal, que deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; y que el razonamiento de inferencia debe de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, exige que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. De este modo resulta acreditado que:

- Dª Noemi (conocida familiarmente como " Campanilla"), que contaba a fecha de los hechos con 97 años de edad -había nacido el NUM001/2025 según resulta de la documentación incorporada en la escritura de manifestación y adjudicación de herencia (ac. 119 del PA de esta Audiencia) , tenía un deterioro cognitivo que comenzó en el año 2018 según se recoge en el Informe médico forense (ac. 188 de las Diligencias Previas, en adelante D.P.), constando antecedentes de asistencia en el Centro de salud por deterioro cognitivo el 29/09/2021 según consta en los informes de salud emitidos por dicho Centro, deterioro que fue agravándose constando en fecha 13/02/2023 consulta por agitación, indicándose en este segundo informe de salud que necesita cuidados para varias de las actividades de la vida diaria. (acont. 157 y 158).

-No obstante tal deterioro, no le impidió residir sola en su casa sita en la DIRECCION000 de esta ciudad pues hasta mediados de junio de 2022, sólo contaba con la ayuda de la acusada que iba dos horas por la mañana de lunes a sábado y con la de la testigo Silvia, persona de la empresa Ayúdate, la cual llevaba prestando servicio de ayuda a domicilio para Dª Noemi desde hacía aproximadamente 15 o 16 años a fecha de los hechos, al que acudía al principio únicamente los miércoles dos horas durante la mañana y posteriormente, también los sábados por la mañana, según se acredita mediante la declaración de las testigos Dª Silvia y Dª Rosaura (esta última sobrina de Dª Noemi).

-En algunas temporadas, principalmente durante la época de invierno, convivía en el domicilio de Dª Noemi su hermana Dª Adela (conocida como " Peliteñida"), quien en la actualidad cuenta con 107 años, habiendo permanecido en casa de su hermana desde diciembre de 2021 hasta mayo de 2022 según se acredita mediante el testimonio de Dª Rosaura, hija de esta última, valorado conjuntamente con el testimonio de Lourdes (cuidadora de noche desde mediados de junio de 2022) quien manifestó que en la entrevista para el trabajo estaban presentes Dª Noemi, su hermana Adela y la acusada.

-El deterioro cognitivo que Dª Noemi presentaba a fecha de los hechos no le impidió gestionar y disponer libremente de su dinero y bienes ni adoptar decisiones al respecto, habiendo otorgado testamento en fecha 31 de enero de 2023 según se acredita mediante la escritura de manifestación y adjudicación de herencia (acont. 119 del PA de esta Audiencia), no siendo hasta el 18 de septiembre de 2023 cuando se adoptaron medidas de apoyo a favor de Dª Noemi mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Salamanca en referida fecha en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria X58 291/2023 seguido ante dicho Juzgado, en el que se nombró a su sobrino Baltasar como curador con facultades representativas (acont. 135 D.P.).

-En el mes de septiembre u octubre de 2021 fue contratada la acusada Carolina por Dª Noemi, para prestar atención y cuidado a la misma durante los lunes a sábados, dos horas al día, en horario de 9.00 a 11,00 horas, teniendo entre sus funciones la de acompañar a Dª Noemi en los desplazamientos que precisare o quisiera realizar, entre otros, acudir a las sucursales bancarias para realizar retiradas de dinero en efectivo. Así se acredita mediante una valoración conjunta del interrogatorio de la acusada y de los testimonios de Dª Silvia y de Dª Rosaura.

-Dª Noemi no sabía operar en cajeros automáticos según se acredita mediante la valoración conjunta de los testimonios de Dª Rosaura y de Dª Silvia, dato que resulta creíble teniendo en cuenta la edad que tenía Dª Noemi a la fecha de los hechos, 97 años y, el deterioro cognitivo que padecía, circunstancias que limitaban considerablemente la capacidad de Dª Noemi para realizar este tipo de operaciones que revisten cierta complejidad, requiriéndose determinada destreza y conocimientos para operar en cajeros automáticos, de los que carecía ésta.

-Dª Noemi acudía personalmente a las sucursales de las entidades Unicaja Banco y BBVA donde tenía abiertas cuentas bancarias de su titularidad NUM002 y NUM003 respectivamente para efectuar retiradas de efectivo en ventanilla con cargo a dichas cuentas, acompañándola la acusada en la mayoría de las ocasiones durante el tiempo que ésta estuvo trabajando para la misma, habiéndola acompañado anteriormente la mencionada Dª Silvia, quien también la acompañó en alguna otra ocasión durante el tiempo en que la acusada trabajó para Dª Noemi en ausencia de aquélla, según se acredita mediante una valoración conjunta del interrogatorio de la acusada que admite haber acompañado a Dª Noemi para retirar cantidades de dinero a las sucursales bancarias y de las testificales de Dª Silvia y del empleado de Unicaja Banco, D. Santiago quien corrobora las retiradas de dinero en efectivo realizadas presencialmente por Dª Noemi en la sucursal de Unicaja Banco en la que el testigo trabajaba, previa identificación de la misma con su DNI y la documental consistente en los extractos de las cuentas bancarias de Unicaja Banco y BBVA a que hemos hecho mención en el apartado de hechos probados que obran unidos en el atestado (ac. 13).

-Dª Silvia acompañó a Dª Noemi a reintegrar la cantidad de 3.000 € de la cuenta bancaria de Unicaja Banco el día 14 de julio de 2022, fecha en la que la acusada Carolina estaba de vacaciones, según se acredita mediante el testimonio de Dª Silvia y del contenido de los dos primeros audios que referida testigo envió a la acusada incorporados junto con el escrito de defensa, que han sido reproducidos en el acto de juicio.

-De los extractos bancarios unidos al atestado (ac. 13 DP), se acredita las retiradas de dinero en efectivo de importe elevado, efectuadas presencialmente por Dª Noemi en las sucursales de las entidades mencionadas, constando retiradas de la cuenta de Unicaja Banco NUM002, los días 3 y 21 de junio de 2022 por importes de 10.000 y 12.000 euros respectivamente, 3.000 € el día 14 de julio de 2022 y otros 10.000 € el día 5 de mayo de 2022, estos últimos reintegrados de la cuenta de BBVA NUM003, cantidades que se entregaron por los empleados de la sucursal bancaria a Dª Noemi y cuyo destino concreto se desconoce.

-La acusada Carolina tenía disponibilidad de la tarjeta de Unicaja Banco terminada en NUM004, de la que era titular Dª Noemi, cuyos cargos se realizaban en la cuenta bancaria de referida entidad ya mencionada, siendo la acusada la que abonó las clases de yoga de Dª Noemi los días 5 de mayo, 23 de junio y 5 de julio de 2022, por importes de 45 € cada mes, haciendo uso de dicha tarjeta y consignando el PIN en el datáfono, llevándose consigo la tarjeta una vez que efectuaba el pago, quedándose Dª Noemi en el centro. Así resulta probado mediante la testifical de Dª Paula, titular del centro de yoga y meditación al que acudía Dª Noemi dos veces por semana (martes y jueves).

Este testimonio reúne las notas de objetividad e imparcialidad sin que le guíe interés alguno a la testigo salvo el decir la verdad, siendo su declaración firme, precisa y persistente, resultando sustancialmente coincidente lo que declaró ante la policía (acont. 38), como ante el Juzgado de Instrucción y ahora en el acto de juicio, resultando corroborado su testimonio mediante los recibos de pago que obran incorporados en la ampliación del atestado (ac. 38), que fueron cargados en la cuenta de Unicaja Banco ya mencionada según consta en los extractos de la misma (atestado ac. 13), explicando esta testigo que le llamó la atención que la acusada tuviera en su poder la tarjeta -en ocasiones anteriores había pagado con ella Dª Noemi- y que conociera el PIN y se la quedare en su poder una vez efectuado el pago y así se lo hizo saber a la propia acusada, no dudándose de la credibilidad de esta testigo, sin que el hecho de que la operación se realizara mediante el sistema Contacless que alega la defensa, desvirtúe este testimonio pues la utilización de referido sistema no exime con carácter general y siempre de la necesidad de introducir el PIN para llevar a cabo la operación.

-Fueron numerosos los reintegros de dinero efectuados en cajeros automáticos de Unicaja Banco y de BBVA por los importes ya consignados en el apartado de hechos probados, haciendo uso para ello de las respectivas tarjetas bancarias de que era titular Dª Noemi, habiéndose realizado en algunas ocasiones hasta dos operaciones en un mismo día, estando efectuados tales reintegros en su mayor parte en un escaso período temporal, comprendido entre el 9 de junio y el 10 de julio de 2022, según se deduce de los extractos de las cuentas de Unicaja Banco y BBVA (ac. 13), reintegrándose de este modo cantidades elevadas indicadas en el apartado de hechos probados, que eran innecesarias para cubrir los gastos ordinarios y regulares de Dª Noemi distintos de aquellos cuyo pago tenía domiciliado en las cuentas bancarias cuyos extractos se unen al atestado (ac. 13), gastos que según refiere la testigo Dª Silvia, se reducían a pagar la comida, medicamentos, clases de yoga, clínica de la vista y los pagos a Carolina pues a ella le pagaba la empresa Ayúdate, gastos todos éstos que podían ser sobradamente cubiertos con las elevadas cantidades de dinero en efectivo que había reintegrado presencialmente Dª Noemi en las sucursales de Unicaja y BBVA en días próximos anteriores a las fechas de los reintegros efectuados en los cajeros automáticos y cuyos reintegros aparecen anotados en los extractos de las cuentas bancarias mencionadas.

Teniendo en cuenta el número y periodicidad de los reintegros efectuados en los cajeros automáticos haciendo uso de la tarjeta y su cuantía, así como el resto de circunstancias que hemos expuesto, entre ellas, que Dª Noemi no sabía usar las tarjetas bancarias para sacar dinero de los cajeros automáticos, sino que acudía presencialmente a las distintas sucursales de las entidades bancarias mencionadas cuando quería reintegrar dinero en efectivo, la cual ya había retirado cantidades de dinero muy elevadas y desproporcionadas en relación a los gastos ordinarios que la misma tenía, nos lleva a concluir el carácter fraudulento de los reintegros efectuados en cajeros automáticos mediante el uso de las tarjetas bancarias de Dª Noemi, estimando probado que los mismos se realizaron por personas distintas de la titular de la tarjeta y sin consentimiento de ésta, haciendo suyo el dinero así reintegrado la persona que efectuó tales reintegros, guiándole un ánimo de lucro, actuando en perjuicio a Dª Noemi, reuniendo tales hechos los elementos objetivos y subjetivos del tipo de estafa en la modalidad de uso de tarjeta bancaria conforme a la calificación expuesta en el apartado A) del presente fundamento, delito que es de carácter continuado.

D) No estimamos sin embargo suficientemente acreditado la existencia de delito de estafa respecto de las retiradas de dinero en efectivo efectuadas en las sucursales de Unicaja Banco y BBVA, toda vez que se acredita que era Dª Noemi quien comparecía personalmente en la sucursal para realizar dichos reintegros, acompañada por alguna de sus cuidadoras, sin que concurra prueba directa ni indiciaria que lleve a acreditar que Dª Noemi hubiera retirado el dinero de las cuentas engañada por la acusada o por alguna otra persona del entorno de ésta o de Dª Noemi ni que esta última le entregara el dinero reintegrado a la acusada ni que fuera persona distinta a Dª Noemi quien efectuara tales reintegros, no resultando suficientes las pruebas practicadas para llegar de forma racional y lógica a tal conclusión pues sin perjuicio de considerar excesivas las cantidades retiradas presencialmente en las sucursales en apenas dos meses, resultando desproporcionadas en relación con los gastos ordinarios que tenía que afrontar Dª Noemi, no puede perderse de vista que contrariamente a lo manifestado en la denuncia por Dª Silvia, no consta probado que fuera la acusada quien hubiera firmado los documentos para realizar las operaciones de reintegro de las cuentas bancarias de que era titular Dª Noemi en las sucursales bancarias, pues ningún documento se ha aportado en el que figure su firma, ni de las diligencias de investigación realizadas por la policía resulta tal firma (ac. 38) y nada expresan en tal sentido los policías que instruyeron el atestado y realizaron la investigación, testigos con carné profesional NUM005 y NUM006, no habiendo comparecido siquiera como testigo el/la empleado/a de BBVA que pudiera aclarar tal circunstancia.

Por su parte, el testigo D. Santiago, empleado de Unicaja Banco ante el que se realizaron los reintegros de dinero en dicha sucursal y de cuya disposición se acusa a Dª Carolina por el Ministerio fiscal y la acusación particular, aunque no recuerda bien las operaciones ante el volumen de las que realizaba a diario en la sucursal donde trabajaba, manifiesta que quien saca el dinero es la titular de la cuenta, a quien previamente se le identifica con su DNI y es a ella a quien se le entrega el dinero una vez identificada.

Por otro lado, se acredita cierta obsesión por parte de Dª Noemi de tener dinero en casa según refiere la acusada en el plenario y así también lo afirma la testigo Dª Silvia (denunciante), quien manifestó a preguntas del Ministerio fiscal que Dª Noemi solía sacar dinero pues le gustaba mucho tener dinero en casa, que lo guardaba en la caja y lo administraba.

Asímismo, resulta probado que Dª Noemi frecuentemente movía el dinero de un lugar para otro dentro de su vivienda, olvidándose luego de donde lo había guardado según refiere la acusada, lo que denota cierto descontrol por parte de aquélla sobre el dinero que sacaba del Banco. Si bien la testigo Dª Silvia ahora en el acto de juicio, niega que moviera el dinero pues refiere que sólo movía llaves, tarjetas, etc. pero nunca el dinero, sin embargo, dicha testigo así lo había reconocido anteriormente según se deduce del contenido de los audios que envió Dª Silvia a la acusada estando ésta de vacaciones los días 15 y 20 de julio de 2022, aportados junto con el escrito de defensa (acontecimiento 237), en los que Dª Silvia con ánimo alterado y enfadada le ponía de manifiesto que otra vez no aparecía el dinero que habían sacado del banco y que Dª Noemi lo había movido de lugar y no lo encontraba, el cual encontró días después, audios cuyo contenido ha sido reproducido en el acto de juicio y a los que se otorga mayor credibilidad que a lo que declara la testigo Dª Silvia en juicio al resultar dotados de mayor espontaneidad. Así también lo reconoció Dª Silvia en la conversación que mantuvo con la acusada por WhatsApp cuyos pantallazos obran incorporados al atestado (ac. 13) y en el acontecimiento 187, en la que al decirle la acusada que la cartilla estará donde otras veces, Silvia contesta: "ni idea como mueve todo", movimiento de dinero que también es corroborado por la testigo Dª Lourdes que trabajó como empleada cuidadora de noche a partir de mediados de junio de 2022.

Lo anterior y teniendo en cuenta que son varias las personas que trabajaban para la acusada, coincidiendo tres personas parte del tiempo en que suceden los hechos, impide estimar acreditado la existencia de delito de estafa respecto de dichos reintegros, así como el delito de apropiación indebida pues ninguna prueba existe de que Dª Noemi entregara el dinero a la acusada para que se lo custodiara, sino que tanto ésta como Dª Silvia refieren que era Dª Noemi la que lo guardaba en una caja; la testigo Dª Rosaura manifiesta al ser preguntada por el Ministerio Fiscal, que quien llevaba el control de las cuentas era Silvia en la cual su tía tenía plena confianza pues llevaba con ella aproximadamente dieciséis años.

Igualmente, atendidas las razones expuestas, no estimamos acreditado la existencia del delito de hurto que introduce como calificación alternativa la Acusación Particular en trámite de calificación definitiva, no pudiendo desconocerse que no sólo la acusada sino también las testigos Dª Silvia y Dª Lourdes (cuidadora de noche) e incluso Dª Adela, hermana de Dª Noemi que vivió durante varios meses de 2022 con la misma, estando incluso presente cuando se le realizó la entrevista de trabajo a Dª Lourdes, según reconoce esta última, podían tener acceso al dinero que guardaba Dª Noemi, dinero cuyo real destino no ha sido suficientemente probado.

TERCERO.-Autoría

A)Estimamos probado que la acusada es criminalmente responsable en concepto de autora ( art. 27 y 28 CP) del delito continuado de estafa mediante uso de tarjeta bancaria, respecto de los reintegros efectuados en cajeros automáticos de Unicaja Banco, haciendo uso en este caso de la tarjeta bancaria de referida entidad de la que era titular Dª Noemi.

Aunque no existe prueba directa de la autoría, concurre prueba indiciaria, alguna de ella, ya expuesta en el anterior fundamento para determinar el carácter fraudulento de los reintegros de dinero efectuados haciendo uso de tarjetas bancarias.

Así, la acusada tenía en su poder una tarjeta bancaria de Dª Noemi según resulta probado del testimonio de Dª Paula, titular del centro de yoga y meditación al que acudía Dª Noemi dos veces por semana (martes y jueves), quien manifiesta que la acusada Carolina abonó las clases de yoga en fechas los días 5 de mayo, 23 de junio y 5 de julio de 2022, por importes de 45 € cada mes, haciendo uso de la tarjeta de Dª Noemi y consignando el PIN, llevándose consigo la tarjeta una vez que efectuaba el pago, quedándose Dª Noemi en el centro. Tarjeta ésta, que de una valoración conjunta de los recibos de pago unidos en la ampliación del atestado (ac. 38) y del extracto de la cuenta bancaria de Unicaja Banco (ac. 13), se acredita que era la de Unicaja Banco pues figura cargados en dicha cuenta tales pagos.

La testigo Dª Rosaura, sobrina de Dª Noemi manifiesta que Carolina tenía la tarjeta para pagar el yoga pues se la dio Silvia.

La propia acusada aunque en el acto de juicio niega haber hecho uso de las tarjetas bancarias de Dª Noemi y haber sacado dinero de los cajeros utilizando sus tarjetas, admitiendo únicamente que sólo en una ocasión acudió con Dª Noemi a un cajero para sacar dinero y que fue Dª Noemi quien marco el PIN y quien realizó la operación siguiendo las instrucciones del cajero -extremo que no resulta verosímil pues se ha probado que Dª Noemi no sabía operar en cajeros automáticos -, sin embargo, a tenor del contenido de los tres primeros audios que remitió la acusada a Dª Silvia, aportados por esta última y unidos en el acontecimiento 187, que han sido reproducidos en el acto de juicio, en los que Carolina responde a las explicaciones que le solicitó Silvia sobre los reintegros de dinero según se deduce de la contestación que da la acusada y del contexto en que tienen lugar los audios -dentro de las conversaciones que entre ambas realizaban por WhatsApp de las que figuran capturas, unidas en el atestado (ac. 13) y también en el acontecimiento 187-, la acusada reconoció en referidos audios que había sacado dinero de los cajeros con la tarjeta, ofreciendo como explicación que era para reponer el dinero que Dª Noemi no encontraba y para evitar tener que acudir nuevamente a las sucursales del Banco para retirar el dinero en efectivo conforme aquélla le insistía, explicación que en modo alguno resulta convincente, sin que justifique la acusada el destino del dinero que sacó de los cajeros de Unicaja Banco.

De lo anterior y del contenido de una de las conversaciones mantenidas por WhatsApp entre la acusada y la testigo Dª Silvia, cuyas capturas obran en el atestado (ac. 13) y en el acontecimiento 187, en la que Silvia le dice a la acusada: "se me olvidó preguntarte" (.) "Solo as sacado del cajero del Caja Duero", se infiere que previamente la acusada había admitido haber reintegrado el dinero de los cajeros de Unicaja Banco (antes Caja Duero).

Consta que la mayor parte de los reintegros efectuados en los cajeros automáticos con la tarjeta de Unicaja, se realizan en días en que trabajaba la acusada en casa de Dª Noemi y dentro del horario de trabajo que la misma tenía que generalmente era de 9 a 11,00 horas, figurando en el extracto bancario de Unicaja la hora exacta en que se sacó el dinero de los cajeros de Unicaja Banco con la mencionada tarjeta (atestado ac. 13).

Al tiempo de los hechos objeto de acusación, la acusada Carolina tenía a su cargo a dos hijas y los ingresos que percibía se reducían a lo recibido por la renta de inserción que ascendía a 480 € y lo que le pagaba Dª Noemi, que según refiere la acusada era de 100 euros a la semana (unos 400 € mensuales). Así se acredita mediante la valoración conjunta de lo manifestado por la acusada, del resultado de la averiguación patrimonial correspondiente al ejercicio 2022 acordada por el Juzgado de Instrucción (ac. 93) y del resultado de las gestiones realizadas por la policía contenido en la ampliación del atestado (ac. 38), ratificado mediante la testifical del policía con carné profesional NUM005, que así lo corrobora.

Resulta probado mediante el interrogatorio de la acusada y mediante el resultado de las gestiones realizadas por la policía, que obran en la ampliación del atestado (ac. 38), en el que se han ratificado los policías que lo instruyeron, testigos en el juicio y así también lo refiere el policía testigo con carné profesional NUM005, que la acusada estuvo de vacaciones durante una semana en Mallorca desde el 12 de julio de 2022, fecha en que se registró en el hotel Saga Baleares, ubicado en Llucmajor junto a su padre y un de sus hijas; y también estuvo de vacaciones posteriormente en las Palmas de Gran Canaria en septiembre del mismo año, figurando el 1 de septiembre como fecha de registro de entrada en el hotel Exe Las Palmas.

Dados los escasos ingresos que percibía la acusada, difícilmente podía afrontar el pago de sus vacaciones en las islas que incluyen estancias en los hoteles mencionados, sin que haya probado la acusada el modo y medio de pago de estas vacaciones y si bien refiere en el acto de juicio que las de Mallorca se las pagó su padre, sin embargo, ninguna prueba se ha practicado a su instancia que pueda acreditar tal extremo.

Todos los datos anteriores acreditados constituyen indicios que conjuntamente valorados, nos llevan a concluir que fue la acusada la que realizó los reintegros en los Cajeros de Unicaja Banco haciendo uso de la tarjeta de dicha entidad de la que era titular Dª Noemi y, por tanto, es autora del delito continuado de estafa conforme hemos calificado los hechos que hemos considerado probados.

B)No estimamos sin embargo acreditado que la acusada fuera la autora de la estafa cometida por las retiradas de dinero de cajeros automáticos haciendo uso de la tarjeta bancaria de BBVA ni que fuera la que efectuó los reintegros de dinero efectivo de forma presencial en las sucursales bancarias de Unicaja Banco y BBVA ni que se apoderara del dinero así obtenido.

No existe prueba directa ni indiciaria que acredite su autoría, resultando insuficientes los indicios existentes para justificar la misma.

A diferencia de las retiradas de dinero de los cajeros de Unicaja Banco, no resulta acreditado que la acusada hubiera tenido en algún momento en su poder la tarjeta bancaria de BBVA ni consta las horas en que se realizaron los reintegros en referido cajero para poder comprobar si coincidía alguna con el horario de trabajo de la acusada, ni consta reconocimiento alguno por parte de la acusada respecto del uso de esta tarjeta.

Igual acceso que tenía la acusada a referida tarjeta, lo tenía la testigo Dª Silvia, persona ésta que según refiere la testigo Dª Rosaura, tenía el control de las cuentas bancarias de su tía, quien tenía plena confianza en Silvia; también podía tener acceso a esta tarjeta la empleada Dª Lourdes, cuidadora de noche, que coincidió con la acusada trabajando durante un tiempo en casa de Dª Noemi según admite esta última testigo, haciéndolo la acusada por las mañanas de lunes a sábado y la testigo Dª Lourdes como cuidadora de noche, tiempo durante el cual se produjeron alguno de los reintegros del cajero BBVA.

Si bien la testigo Dª Lourdes no puede precisar si fue contratada a mediados del mes de junio o mediados de julio de 2022, consideramos que tuvo que serlo a mediados de junio de 2022 si se tiene en cuenta que esta testigo manifiesta que en la entrevista que se le efectuó para el trabajo, estuvieron presentes además de la acusada Carolina, Dª Noemi y la hermana de ésta, Dª Adela, la cual sólo pasaba temporadas en casa de Dª Noemi, de diciembre a mayo según lo declarado por su hija, la testigo Rosaura, presencia de Adela que resulta corroborada por las referencias que la acusada realiza a " Peliteñida" (Dª Adela) en los tres primeros audios que le remite a Dª Silvia (ac. 187), reproducidos en el acto de juicio.

Uno de los principales indicios en que la policía se basaba para imputar la autoría de los hechos objeto de acusación a la acusada Carolina, según se deduce del atestado y de su ampliación (ac. 13 y 38) y de lo manifestado en el acto de juicio por el policía instructor del atestado, testigo con carné profesional nº NUM005, es por considerar que todos los reintegros de que se le acusa, habían comenzado a realizarse a partir de que Carolina comenzara a trabajar para Dª Noemi, datando la policía como fecha de inicio de la relación laboral el mes de mayo de 2022 y la fecha final el 25 de julio de 2022 en la que fue despedida. Sin embargo, resulta errónea la fecha inicial que refiere la policía, error producido porque la denunciante Dª Silvia, en su denuncia inicial efectuada el 25 de julio de 2022, hizo constar como fecha de inicio de la contratación laboral de la acusada por parte de Dª Noemi la del "pasado mes de mayo", lo que no resulta cierto pues ha resultado acreditado mediante el interrogatorio de la acusada, la testifical de Dª Rosaura e incluso también mediante la testifical de Dª Silvia en el acto de juicio, que la fecha en que fue contratada la acusada data de septiembre u octubre de 2021, lo cual desvirtúa la solidez que pretende darse a referido indicio.

Por otro lado, no pueden pasar inadvertidas las contradicciones y omisiones en que incurre la testigo Dª Silvia, cuyo testimonio no es imparcial ni objetivo si se tiene en cuenta que es una de las personas que trabajaba para Dª Noemi al tiempo de los hechos; la misma no sólo ha variado la fecha de inicio de la contratación laboral de la acusada a la vista de la denuncia efectuada ante la policía y lo declarado ahora en el acto de juicio según lo expuesto con anterioridad, sino que también niega en el acto de juicio que Dª Noemi tuviera por costumbre mover el dinero de un lugar para otro, cuando como ya hemos expuesto con anterioridad, así lo había referido esta testigo en dos de los audios que le envió a la acusada cuando ésta estaba de vacaciones en Mallorca, aportados junto al escrito de defensa y reproducidos en el acto de juicio en los que hacía mención a los movimientos de dinero de un lugar para otro por parte de Dª Noemi y a su desaparición.

Dª Silvia omite ante la policía que fue ella quien acompañó a Dª Noemi a realizar el reintegro de efectivo de 3.000 € en la sucursal de Unicaja Banco el día 14 de julio de 2022, fecha en la que la acusada estaba disfrutando de vacaciones en Mallorca, extremo de importancia pues la acusación particular acusa también respecto de este reintegro a la acusada, admitiendo la testigo Dª Silvia en el acto de juicio que fue ella la que acompañó a Dª Noemi este día a realizar dicho reintegro y así se desprendía también de los audios que la misma envió a la acusada a que hemos hecho mención.

Llama la atención y no se ha dado explicación convincente alguna por la testigo Dª Silvia, que ésta espere a denunciar el 2 de agosto de 2022 la última desaparición de 2050 €, respecto de los que según denunció, tenía pleno convencimiento de que se había apoderado de ellos la mencionada Carolina, cuando de estos hechos Silvia había sido conocedora a las 9,25 horas del día 25 de julio de 2022, a tenor del WhatsApp que le remitió la acusada comunicándole que ya no había ni un duro, -vid. captura de conversación unida en la ampliación de atestado (acon. 38)-, en lugar de denunciar tal incidente junto con el resto de hechos que había denunciado ya el 25 de julio de 2022.

Respecto de este último incidente, mientras que la testigo Dª Silvia dice que sólo Carolina y ella sabían el lugar donde estaba ese dinero, motivo por lo que deduce que fue Carolina quien se apoderó del mismo y manifiesta que no podía ser Lourdes porque ésta no sabía dónde estaba el dinero, sin embargo, de lo manifestado al respecto de este último incidente por la testigo Lourdes, Silvia le había mostrado dicho dinero a Lourdes, de modo que también esta cuidadora tenía conocimiento de su existencia y acceso al mismo al igual que la acusada y que la testigo Silvia.

Por último, si bien la testigo Dª Rosaura refiere en el acto de juicio que la hoy acusada habría admitido en alguna conversación mantenida entre ambas, que se había quedado con algún dinero de su tía y que le envió a su primo las conversaciones que había mantenido con ella, sin embargo, ninguna constancia existe escrita ni en audio respecto de ese supuesto reconocimiento del apoderamiento por parte de la acusada o al menos no consta aportado, sorprendiendo de resultar cierto dicho extremo, los mensajes tranquilizadores remitidos por Dª Rosaura a la hoy acusada, insistiéndole que no se preocupara, que todos sabían lo que pasaba, que nadie desconfiaba de ella y que estuviera tranquila según resulta del contenido del tercer y cuarto audio aportados con el escrito de defensa y reproducidos en el acto de juicio.

CUARTO.- Circunstancias

No concurren en el presente circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Individualización de la pena

De acuerdo con el art. 66.1.6º del CP, en la aplicación de la pena de los delitos dolosos, cuando no concurran atenuantes ni agravantes, los Jueces y Tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

El art. 249 CP vigente al tiempo de ocurrir los hechos, castiga el delito de estafa con pena de prisión de 6 meses a tres años, estableciéndose en el mismo que para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Estándose ante un delito de carácter continuado, resulta de aplicación el art. 74.1 CP según el criterio establecido en el Acuerdo Plenario de 30 de octubre de 2007, aplicado, entre otras, en la STS 205/2025 de 04 de marzo ( ROJ: STS 998/2025 - ECLI:ES:TS:2025:998 ) (Rec. 10339/2024), de modo que la pena a imponer será la correspondiente al delito en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

De este modo, la pena mínima ha de partir de 1 año, 9 meses y un día.

Careciendo la acusada de antecedentes penales y atendiendo al importe total defraudado 3.320 €, la relación laboral que unía a las partes (servicio de atención y cuidado de persona anciana), las características del sujeto pasivo al tiempo de los hechos ( 97 años y con deterioro cognitivo) y, el tiempo transcurrido desde que se cometieron los hechos (en el año 2022), consideramos proporcionado imponer a la acusada una pena de un año y once meses de Prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. ( art. 56.1.2º del Código Penal)

SEXTO.-Responsabilidad civil

De acuerdo con el art. 116 del Código penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, estableciendo el art. 113 CP que la indemnización de los perjuicios materiales y morales comprenderá no solo los causados al agraviado, sino también los causados a sus familiares o terceros.

La jurisprudencia ( STS núm. 480/2013, de 21 de mayo ,entre otras), tiene establecido que la acción civil participa de todas las características propias de su naturaleza, y consecuentemente, su ejercicio y resolución debe ajustarse a los preceptos civiles que le son propios, salvo las reglas especiales que existen en el proceso penal, resultando aplicables a las indemnizaciones civiles dimanantes de un proceso penal los principios dispositivo, de rogación y de congruencia.

De acuerdo con lo anterior, procede condenar a la acusada a que indemnice a favor de los herederos de Dª Noemi la cantidad de 3.320 euros más intereses legales del art. 576 LECivil.

SEPTIMO.- Costas

Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, se condena a la acusada Carolina al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

Vistos los razonamientos jurídicos expuestos, preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación

CONDENAMOSa la acusada Carolina como autora responsable penalmente de un delito de estafa mediante uso de tarjeta de crédito, tipificado en el art. 248.2 c) Código Penal, según redacción dada por la LO 5/2010, vigente a la fecha de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y ONCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a los herederos de Dª Noemi en la cantidad de 3.320,00 euros y, al pago de las costas causadas en este proceso, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se inició en virtud de denuncia formulada por Silvia ante la Comisaria Provincial de Salamanca del Cuerpo Nacional de Policía, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 1230/2022 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, transformándose luego en procedimiento abreviado nº 27/205 de dicho Juzgado.

El Ministerio Fiscalcalificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa continuada previsto en el art. 249.1 b) en relación con al art. 250.1, 6º del Código Penal por abuso de las relaciones personales con la víctima, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, según la redacción vigente a la fecha de los hechos, del que es autora Carolina de conformidad con el artículo 27 y artículo 28, del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para ella la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, y multa de diez meses con una cuota diaria de diez euros, así como las costas e interesa en concepto de responsabilidad civil que la acusada debe indemnizar a Dª Noemi en la cantidad de 29.220 euros, por ser la cantidad indebidamente apoderada, que deberá actualizarse conforme al art. 576 de la LECivil.

La Acusación particularejercida inicialmente por D. Baltasar, como curador con funciones representativas de Dª Noemi y una vez fallecida ésta, ejercida por el coheredero y sobrino de ésta Baltasar, calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248, apartado 1 y 250 apartado 1 párrafo 6º en relación con el artículo 74 Penal o alternativamente de un delito de apropiación indebida del artículo 253 apartado 1 y 250 apartado 1 párrafo 6º en relación con el 74 del Código Penal, del que es autora la acusada sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para la misma la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de doce meses con una cuota diaria de 40 Euros y que se le impongan las costas de la acusación particular, interesando asimismo en concepto de responsabilidad civil, que la acusada deberá indemnizar a Dª Noemi en la suma de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS (41.200) € con el interés legal del dinero.

SEGUNDO.-Acordada la apertura del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular y tras presentar la defensa de la acusada escrito de defensa en el que, en definitiva, se muestra disconforme con los hechos de que se les acusa, poniendo de manifiesto que la mayoría de las retiradas efectuadas se realizan fuera del horario de trabajo de la misma e incluso encontrándose ella de vacaciones, donde también se retiraba dinero y también faltaba dinero, alega que no existe delito y solicita su libre absolución.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el Rollo correspondiente; señalándose tras la admisión de prueba propuesta y declarada pertinente, la celebración del juicio para el día 23 de junio de 2025, tuvo que suspenderse al haber fallecido Dª Noemi, que ejercía la Acusación Particular, quien fue sucedida por D. Baltasar.

Señalada Audiencia preliminar con el resultado que consta en la grabación y reiterada la admisión de las pruebas propuestas por las partes, se señaló nuevamente para que tuviera lugar la celebración del juicio el día 14 de enero de 2025.

CUARTO.-En la fecha señalada al efecto, se dio comienzo a la celebración del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento.

Al inicio del acto de juicio por la Sala se planteó de oficio a las partes la concurrencia de una posible falta de legitimación de Baltasar para ejercer la Acusación Particular ex art. 119 bis Lecrim. , difiriéndose oír a las partes sobre la cuestión para el trámite de informe y resolver en sentencia, las cuales no efectuaron manifestación alguna en referido trámite.

Practicada parte de las pruebas que propuestas por las partes habían sido admitidas con el resultado que consta en la grabación del acto, se suspendió el juicio a instancia de la defensa de la acusada al no haber comparecido la testigo Dª. Adela, acordando por el Tribunal que dada la avanzada edad de dicha testigo, se informara por el médico forense sobre la movilidad física de referida señora para poder desplazarse desde la residencia de ancianos donde habita hasta la sede de este Tribunal y, si dicho traslado podía conllevar algún riesgo para la salud o vida de la misma y, asimismo sobre la capacidad de raciocinio de referida persona para testificar sobre hechos que se remontan a mayo-julio de 2022, señalándose para la continuación del acto de juicio el día 4 de febrero de 2026.

Una vez informado por el médico forense sobre los extremos anteriores y que Dª Adela no tiene capacidad para prestar declaración en calidad de testigo, se continuó el juicio el día nuevamente señalado con el resultado recogido en el soporte audiovisual de la grabación videográfica del plenario.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

La Acusación Particular modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de indicar en la primera que ha fallecido Dª Noemi y que la acción se ejercita por parte de D. Baltasar; y en la quinta, solicita que la indemnización solicitada procede a favor de D. Baltasar y de la Comunidad hereditaria de Dª Noemi, manteniendo el resto. Asímismo, en la segunda, realiza una calificación alternativa de las dos anteriores ya presentadas, al calificar los hechos como constitutivos de delito de hurto del art. 234.1 CP en relación con el art. 235.6 CP por abuso de circunstancias personales y por la situación de desamparo de la víctima y se solicita pena de prisión de dos años con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo.

Por su parte y en igual trámite, la defensa de la acusada elevó a definitivas sus conclusiones interesando la libre absolución de su defendida.

La acusada Carolina con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue contratada entre los meses de septiembre/octubre de 2021 hasta el 25 de Julio de 2022 inclusive para cuidar de Dª Noemi, conocida como " Campanilla" -que en ese momento contaba con 97 años de edad (nacida el NUM001/1925) y padecía un trastorno cognitivo desde 2018-, siendo su horario de trabajo de lunes a sábado de 09.00 a 11.00h, teniendo, entre otras funciones, la atención a Dª Noemi en su domicilio sito en la DIRECCION000 de Salamanca y acompañarla en los desplazamientos habituales que la misma hiciere, entre otros, acompañarla al Banco para llevar a cabo las operaciones que la misma deseara realizar.

De este modo, la acusada acompañó a Dª Noemi a la sucursal de Unicaja Banco los días 3 y 21 de junio de 2022, en los que Dª Noemi reintegró de la cuenta bancaria con número NUM002 de su titularidad, las cantidades de 10.000,00 euros y de 12.000 euros respectivamente, no acreditándose el destino que Dª Noemi diera a dichas cantidades, ni resulta suficientemente probado que la acusada influyere en Dª Noemi para que reintegrare las mismas ni que se apoderare de referido dinero. Tampoco se ha probado que la acusada acompañare a Dª Noemi a dicha sucursal el día 14/07/2022 en el que ésta reintegró de la cuenta mencionada un importe de 3.000 € de efectivo.

La acusada conociendo por razón de su relación laboral con Dª Noemi, el PIN de la tarjeta bancaria de que era titular esta última en la entidad Unicaja Banco, utilizó la misma sin consentimiento de aquélla para sacar dinero a través de distintos cajeros automáticos de referida entidad con cargo a la mencionada cuenta bancaria de Unicaja Banco, reintegrando las siguientes cantidades que no consta que se hayan aplicado en beneficio de Dª Noemi, haciéndolas suyas la acusada con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto:

170,00 euros, el 19/05/22 a las 9,15 horas

200,00 euros, el 09/06/22 a las 11,46 horas

300,00 euros, el 09/06/22 a las 11,49 horas

300,00 euros, el 14/06/22 a las 11,43 horas

300,00 euros, el 14/06/22 a las 12,47 horas

500,00 euros, el 15/06/22 a las 9,19 horas

100,00 euros, el 15/06/22 a las 9,21 horas

500,00 euros, el 17/06/22 a las 11,15 horas

500,00 euros, el 02/07/22 a las 10,59 horas

350,00 euros, el 10/07/22 a las 10,46 horas

El día 5 de mayo de 2022 Dª Noemi efectuó un reintegro de efectivo de 10.000 € de la cuenta bancaria NUM003, de que es titular en la entidad BBVA, en una sucursal de esta entidad, sin que resulte suficientemente probado que fuera acompañada de la acusada el día indicado para efectuar dicho reintegro ni el destino que se le dio a dicho dinero, ni que se apoderare del mismo la acusada.

Durante los días 13, 15 y 17 de junio de 2022 y el día 4 de julio de 2022, se efectuaron reintegros en cajeros automáticos de BBVA por importes de 1000 € cada uno, mediante el uso de una tarjeta bancaria de que era titular Dª Noemi en esta entidad y con cargo a la cuenta de dicha entidad ya mencionada NUM003, sin que conste que Dª Noemi hubiera consentido el reintegro de referidas cantidades ni que se hubieran aplicado en su beneficio, no resultando suficientemente probado que fuera la acusada la persona que efectuara dichos reintegros ni que se apoderara del dinero así reintegrado.

A Dª Noemi se le proveyó de medidas de apoyo mediante Auto de 18 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Salamanca. Según el informe forense de fecha 6 de febrero de 2025 "Se trata de una mujer de 100 años que presenta un deterioro cognitivo grave que comenzó en el año 2018. En la actualidad presenta una exploración en la que la paciente no se comunica ni es capaz de contestar a las preguntas que se le realizan, tiene concedido el grado de dependencia y un índice de Barthel (de autonomía) menor de 40/100, siendo totalmente dependiente para sus actividades básicas de la vida diaria y requiriendo de silla de ruedas y contención abdominal", personándose en las actuaciones su curador con funciones representativas D. Baltasar para reclamar las acciones que en derecho le pudieran corresponder a Dª Noemi por estos hechos.

En fecha 27 de mayo de 2025 falleció Dª Noemi, habiéndose personado como Acusación Particular su sobrino y coheredero D. Baltasar para reclamar las acciones que le pudieran corresponder al mismo y al resto de coherederos de Dª Noemi.

PRIMERO.- Cuestión Previa. Legitimación de D. Baltasar para ejercer la Acusación Particular

Planteada de oficio por la Sala como cuestión previa, la posible falta de Legitimación de D. Baltasar para ejercer la Acusación Particular, ex art. 109 bis LEcrim, una vez que ha fallecido con anterioridad a la celebración del acto de juicio la víctima/perjudicada Dª Noemi que ejercía la Acusación Particular a través de su curador D. Baltasar que tenía funciones representativas, hemos de indicar que analizado con detenimiento el contenido de dicho precepto, el mismo no resulta de aplicación al caso, toda vez que éste regula la legitimación para ejercer la acusación particular en el caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito, supuesto de hecho que no concurre en el presente toda vez que el fallecimiento de D. Noemi no deriva del delito objeto de enjuiciamiento. Así y por lo que aquí interesa, dispone dicho precepto:

"1. Las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación. (...)

En el caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito,la acción penal podrá ser ejercida por su cónyuge no separado legalmente o de hecho y por los hijos de ésta o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; por la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y por los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; por sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda, personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar.

En caso de no existir los anteriores, podrá ser ejercida por los demás parientes en línea recta y por sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima."

Consideramos que habiéndose personado como Acusación Particular ya en fase de instrucción la victima/perjudicada Dª Noemi, haciéndolo a través de su curador con facultades representativas, D. Baltasar, el cual actuaba como representante legal de aquélla, una vez fallecida Dª Noemi estando pendiente la celebración del juicio ante este Tribunal, resulta posible la sucesión procesal como Acusación Particular de los herederos de la misma, entre los que se encuentra el mencionado D. Baltasar, sobrino de la finada, el cual ha aceptado la herencia a la vista de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia, otorgada en Salamanca el 22 de agosto de 2025, unida al presente procedimiento (acont. 119), legitimación que le viene dada en virtud del art. 276 Lecrim. , interpretado a sensu contrario, precepto conforme al cual: "se tendrá también por abandonada la querella cuando, por muerte o por haberse incapacitado el querellante para continuar la acción, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a sostenerla dentro de los treinta días siguientes a la citación que al efecto se les hará dándoles conocimiento de la querella."

Así lo viene admitiendo el Tribunal Supremo, según se deduce de los razonamientos contenidos en el fundamento noveno de la STS 109/2020 de 11 de marzo (ROJ: STS 1934/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1934 ), (Rec. 2381/2018), según la cual el art. 109 bis Lecrim. "no tiene por objeto limitar los titulares de la acción penal, sino regular los derechos de las víctimas y de otros perjudicados por los delitos cometidos contra éstas. De hecho, como dispone el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "La acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley." Distinto es quién está legitimado para constituirse como parte acusadora en el procedimiento."

En referida sentencia tras indicar que es necesario distinguir entre la figura del ofendido por el delito y la del perjudicado por el mismo, establece que "La condición de ofendido por el delito no se transmite y únicamente, en el caso de fallecimiento está prevista la sucesión procesal en la jurisdicción penal..." , y dice también que "Conviene recordar que una "sucesión procesal" es un cambio que se produce en la posición original de una parte cuando durante la pendencia de un procedimiento, se sustituye ésta por otra y dicho cambio tiene como posibles causas: el fallecimiento del titular originario ( artículo 16 Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); la transmisión inter vivos del objeto litigioso del pleito ( artículo 17 Ley de Enjuiciamiento Civil ); y la sucesión en casos de intervención provocada ( artículo 18 LEC )."(la negrita es nuestra)

En este sentido, también se pronuncia la STS 486/2020 de 01 de octubre (ROJ: STS 3095/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3095) (Rec. 10203/2020), que admite la personación de la heredera de quien venía ejerciendo en el procedimiento penal la Acusación Particular, la cual había aceptado la herencia y como sucede en este caso, había interesado su personación en el procedimiento ya como heredera y no como representante legal que había sido de la allí fallecida, sin que ello alterase su posición acusatoria; considera referida sentencia que la actuación de quien se personó en el procedimiento tras el fallecimiento de la persona que ejercía la Acusación particular es conforme con lo dispuesto en el art. 276 Lecrim.

En consecuencia, estimamos que D. Baltasar viene legitimado para ejercer la acusación particular como coheredero de la ofendida/perjudicada por el delito, Dª Noemi, fallecida una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia y pendiente de celebrar el juicio.

SEGUNDO.-Calificación jurídica de los hechos y Análisis de la prueba practicada

A)Conforme mantiene el Ministerio Fiscal los hechos son constitutivos de un delito de estafa continuado mediante uso de tarjeta de crédito, si bien tipificado en el art. 248. 2 c) CP, en relación con el art. 249 CP y 74.1 CP, los dos primeros preceptos según redacción vigente a fecha de los hechos, dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, que se corresponde con el actual art. 249.1 b) CP redactado conforme a la modificación introducida por la LO 14/2022 de 22 de diciembre, vigente a partir del 1 de enero de 2023 a que hace mención la calificación del Ministerio Fiscal, siendo la penalidad igual en ambas redacciones al castigar esta modalidad de delito de estafa con pena de prisión de seis meses a tres años.

El art. 248.2 c) CP mencionado en su redacción vigente a fecha de los hechos disponía:

"2. También se consideran reos de estafa:

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

Conforme ha establecido la Jurisprudencia, entre otras, en la STS 702/2025 de 21 de julio (ROJ: STS 3772/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3772) Rec. 10496/2024, la específica tipificación de la utilización de tarjetas de crédito, o sus datos, en operaciones en perjuicio de su titular o de un tercero del artículo 248.2 c), es una modalidad delictiva que "no responde a la estructura tradicional del delito de estafa, en el sentido de que el engaño a una persona ya no es un elemento básico ni es de imprescindible presencia. Se ha visto sustituido en esa función por el uso de los artificios prohibidos (entre otras SSTS 49/2020, de 12 de febrero y las que en ella se citan). Aunque la añagaza conlleva el componente engañoso de suplantar una titularidad o capacidad de disposición de la que se carece.

Igualmente hemos señalado que resulta indiferente quien haya de soportar el perjuicio- la entidad bancaria, el titular o incluso la herencia relicta en el caso que la utilización se produzca tras acabar con su vida ( STS 934/2022, de 30 de noviembre ). Y ello en correlación con la estructura propia del delito de estafa, que reclama un acto de disposición a consecuencia del engaño, bien en perjuicio del destinatario de éste o de un tercero, tal y como, de otro lado, se refleja en la descripción típica."

La STS 49/2020, de 12 de febrero que es citada por la anterior y por el Auto del TS de 26 de septiembre de 2024 (ROJ: ATS 12809/2024 - ECLI:ES:TS:2024:12809A) Recurso: 6605/2023, al respecto del tipo penal del art. 248.2 CP a que venimos haciendo mención, establece:

"El conocido como fraude informático está previsto como una modalidad de estafa con configuración propia, que no responde a la estructura tradicional aquella. Es un tipo a través del que se pretende proteger el patrimonio de los ataques que propician las nuevas tecnologías y cuyo eje lo constituye lo que el Código describe como "manipulación informática o artificio semejante". Son éstos los que han de ser idóneos para conseguir esa transferencia inconsentida de un activo patrimonial, que integra el acto de disposición que provoca el enriquecimiento que el autor persigue. A diferencia de lo que ocurre respecto a la estafa prevista en el nº 1 del artículo 248 del CP , el engaño ya no es un elemento básico ni es de imprescindible presencia. Se ha visto sustituido en esa función por los artificios prohibidos. En palabras de la STS 533/2007 de 12 de junio , no es precisa la concurrencia de engaño alguno por el estafador, porque el acecho a patrimonios ajenos realizados mediante manipulaciones informáticas actúa con automatismo en perjuicio de tercero, precisamente porque existe la manipulación informática y por ello no se exige el engaño personal."

En la misma línea, la STS 509/2018, de 26 de octubre ,razona que "la defraudación y el engaño, propio de la relación personal, es sustituido como medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquéllos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos. La conducta de quien aparenta ser titular de una tarjeta de crédito cuya posesión detenta de forma ilegítima y actúa en connivencia con quien introduce los datos en una máquina posibilitando que ésta actúe mecánicamente está empleando un artificio para aparecer como su titular ante el terminal bancario a quien suministra los datos requeridos para la obtención de fondos de forma no consentida por el perjudicado."

Estimamos acreditado a través de la prueba indiciaria a que luego haremos mención, que concurren en el presente los elementos propios del delito de estafa del art. 248.2 b) (actual art. 249.1.b CP de que acusa el Ministerio Fiscal), no así los elementos del tipo básico de estafa de que acusa la Acusación Particular ( art. 248.1 CP) . En este caso, la acusada, movida por un ilícito propósito de beneficio y aprovechando que prestaba sus servicios como empleada doméstica de Dª Noemi, que contaba con 96 años de edad y que entre sus tareas se encontraba la de acompañarla en sus desplazamientos, incluido al Banco para que pudiera extraer el dinero de su cuentas que ordinariamente precisara, tuvo acceso a la tarjeta bancaria de Unicaja Banco de que Dª Noemi era titular y cuyo PIN conocía por este motivo, reintegrando la acusada en diversos cajeros automáticos de dicha entidad y sin conocimiento ni consentimiento de Dª Noemi las cantidades de dinero reflejadas en el apartado de hechos probados, que suman un total de 3.220 €, todo ello, con claro perjuicio para la titular de la cuenta y el correlativo enriquecimiento patrimonial de la acusada.

-Consideramos igualmente que el delito es de carácter continuado al concurrir los elementos exigidos en el art. 74 CP, pues la acusada, teniendo en su poder la tarjeta bancaria de Unicaja Banco de que era titular Dª Noemi y siendo conocedora del número PIN, hizo uso de ella realizando hasta diez operaciones de reintegro en varios días comprendidos entre el 19 de mayo de 2022 hasta el 10 de julio de 2022, de los importes y en las fechas recogidas en el apartado de hechos probados de la presente, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, y consiguiente perjuicio a la víctima.

Existe por tanto, una pluralidad de hechos análogos, cometidos aprovechando idéntica ocasión y en un determinado espacio temporal de forma ininterrumpida, que afectan al mismo bien jurídico (patrimonio de Dª Noemi), siendo todos ellos subsumibles en el tipo penal relativo a la estafa en su modalidad de estafa informática del art. 248.2 b) CP mediante uso de tarjeta bancaria vigente a la fecha de los hechos.

B)No estimamos acreditado que concurra el subtipo agravado de estafa del art. 250.1.6º del CP (abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aprovechamiento de su credibilidad empresarial o profesional), que contiene la calificación de las acusaciones pues no se ha probado que se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a la relación subyacente, o en palabras de las SSTS 28-4-00 , 4-1-02, 11-4-02 y 377-17un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.

Conforme a la Jurisprudencia resumida en la STS1114/2024 de 4 de diciembre ,(ROJ: STS 6222/2024 - ECLI:ES:TS:2024:6222) (rec. 3607/2022), con cita de otras del mismo Tribunal, como la 383/2004, de 24-3 ; 368/2007, de 9-5 ; 371/2008, de 19-6 ; 295/2013, de 1-3 ; 817/2017, de 13-12 ; 719/2022, de 14-7 ; 836/2022, de 21-10 y 627/2023, de 19-7 , "...la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 6 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002 , y 1753/2000, de 8 de noviembre ).

Hay que ser cuidadosos y restrictivos en la aplicación del art. 250.1.6º en los delitos de estafa para exigir "algo más" y soslayar el grave riesgo de incurrir en un bis in idem. No faltan posiciones en la dogmática que consideran un equilibrio imposible intentar descubrir como "dos" confianzas defraudadas: la genérica de toda apropiación indebida o estafa y otra superpuesta, determinante de la agravación. El principio de vigencia obliga a buscar un ámbito para ese subtipo querido por el legislador al menos con toda seguridad para el delito de estafa. Se encuentra ese espacio tal y como revela la jurisprudencia, exigiendo unas relaciones personales concretas entre víctima y defraudador, de las que se abuse específicamente en la dinámica comitiva y que representen un mayor desvalor.(...)

Así, se ha insistido en "...la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, de 2-7 ). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 6 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como apropiación indebida. (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de ; 383/2004, de 24- III; 813/2009, de 13-7; y 1084/2009, de 29-10).

Igualmente tiene establecido esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 )."

Aplicando la Jurisprudencia expuesta al presente, estimamos que la prueba practicada resulta insuficiente para acreditar la existencia de una especial relación personal entre la acusada y Dª Noemi, más allá de la propia relación laboral que les unía, sin que esta circunstancia o el hecho de que se esté ante una persona de avanzada edad y con deterioro cognitivo desde 2018, lleve a inferir una especial querencia o confianza de Dª Noemi hacia la acusada.

De la testifical de los sobrinos de Dª Noemi, D. Baltasar y Dª Rosaura y de su cuñado D. Lucas, se deduce que Dª Noemi era una persona recelosa con la gestión de sus cuentas; a su cuñado D. Lucas ni siquiera le permitía la entrada a su casa según se desprende de su declaración. Su sobrino Baltasar apenas visitaba a su tía, sólo la llamaba una vez al mes y contactaba con su prima Carla para que le contara cómo estaba; manifiesta que no conocía su situación económica ni bancaria y que era muy reservada sobre estos temas y nunca tuvo acceso a sus cuentas; que incluso su prima Carla que hablaba en ocasiones con su tía hasta dos veces diarias, tampoco tenía conocimiento de ello; que fue ésta quien le comunicó los problemas con las cuentas bancarias y que luego ya lo ha conocido cuando tuvo la curatela. La testigo Dª Rosaura, sobrina de Dª Noemi y residente en Inglaterra, la cual hablaba con su tía a diario, preocupándose de que estuviera atendida y no le faltare de nada, manifiesta que ella no tenía ningún control de las cuentas de su tía, que éste lo tenía Silvia, persona ésta de plena confianza de su tía pues llevaba unos dieciséis años trabajando para ella.

De lo anterior y del resto de prueba expuesta, no se desprende que Dª Noemi tuviera una especial relación de confianza con la acusada diferente de la confianza genérica derivada de su relación laboral que pudiera justificar la aplicación de la agravación de la estafa que incluyen en su calificación el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

C.- Análisis de la prueba practicada en el acto de juicio que acredita la existencia del delito de estafa

Si bien no se cuenta en el presente con pruebas directas que acrediten que los reintegros de dinero efectuados en los cajeros automáticos mediante uso de tarjeta bancaria de Unicaja Banco de que era titular Dª Noemi, se realizaron sin consentimiento de esta última y en su perjuicio, guiando a la persona que los realizó un ánimo de lucro, incorporando el dinero así obtenido a su patrimonio, consideramos que concurre prueba indiciaria la cual es válida para desvirtuar el principio de presunción de inocencia conforme a la Jurisprudencia del TC y del TS, según establece, entre otras, la STS 702/2025 de 21 de julio ( ROJ: STS 3772/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3772 ), que con cita de la STS 582/2024, de 12 de junio, recuerda que dicha prueba es ha sido admitida tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/199 8, 44/2000, 117/2000, 111/2008, 109/2009, 126/2011, 128/2011, 175/2 012 y 15/2014) como por la jurisprudencia del TS ( SSTS 1085/2000, de 26 de junio; 1364/2000, de 8 de septiembre; 24/2001, de 18 de enero; 813/2008, de 2 de diciembre; 19/2009, de 7 de enero; 139/2009, de 24 de febrero; 322/2010, de 5 de abril; 208/2012, de 16 de marzo; 690/2013, de 24 de julio; 481/2014, de 3 de junio; 43/2015, de 28 de enero; 45/2017, de 8 de marzo; o 639/2019 de 19 de diciembre, entre otras muchas), como idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, sometida a la concurrencia de una serie de presupuestos. Se exige desde el punto de vista formal, que deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; y que el razonamiento de inferencia debe de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, exige que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. De este modo resulta acreditado que:

- Dª Noemi (conocida familiarmente como " Campanilla"), que contaba a fecha de los hechos con 97 años de edad -había nacido el NUM001/2025 según resulta de la documentación incorporada en la escritura de manifestación y adjudicación de herencia (ac. 119 del PA de esta Audiencia) , tenía un deterioro cognitivo que comenzó en el año 2018 según se recoge en el Informe médico forense (ac. 188 de las Diligencias Previas, en adelante D.P.), constando antecedentes de asistencia en el Centro de salud por deterioro cognitivo el 29/09/2021 según consta en los informes de salud emitidos por dicho Centro, deterioro que fue agravándose constando en fecha 13/02/2023 consulta por agitación, indicándose en este segundo informe de salud que necesita cuidados para varias de las actividades de la vida diaria. (acont. 157 y 158).

-No obstante tal deterioro, no le impidió residir sola en su casa sita en la DIRECCION000 de esta ciudad pues hasta mediados de junio de 2022, sólo contaba con la ayuda de la acusada que iba dos horas por la mañana de lunes a sábado y con la de la testigo Silvia, persona de la empresa Ayúdate, la cual llevaba prestando servicio de ayuda a domicilio para Dª Noemi desde hacía aproximadamente 15 o 16 años a fecha de los hechos, al que acudía al principio únicamente los miércoles dos horas durante la mañana y posteriormente, también los sábados por la mañana, según se acredita mediante la declaración de las testigos Dª Silvia y Dª Rosaura (esta última sobrina de Dª Noemi).

-En algunas temporadas, principalmente durante la época de invierno, convivía en el domicilio de Dª Noemi su hermana Dª Adela (conocida como " Peliteñida"), quien en la actualidad cuenta con 107 años, habiendo permanecido en casa de su hermana desde diciembre de 2021 hasta mayo de 2022 según se acredita mediante el testimonio de Dª Rosaura, hija de esta última, valorado conjuntamente con el testimonio de Lourdes (cuidadora de noche desde mediados de junio de 2022) quien manifestó que en la entrevista para el trabajo estaban presentes Dª Noemi, su hermana Adela y la acusada.

-El deterioro cognitivo que Dª Noemi presentaba a fecha de los hechos no le impidió gestionar y disponer libremente de su dinero y bienes ni adoptar decisiones al respecto, habiendo otorgado testamento en fecha 31 de enero de 2023 según se acredita mediante la escritura de manifestación y adjudicación de herencia (acont. 119 del PA de esta Audiencia), no siendo hasta el 18 de septiembre de 2023 cuando se adoptaron medidas de apoyo a favor de Dª Noemi mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Salamanca en referida fecha en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria X58 291/2023 seguido ante dicho Juzgado, en el que se nombró a su sobrino Baltasar como curador con facultades representativas (acont. 135 D.P.).

-En el mes de septiembre u octubre de 2021 fue contratada la acusada Carolina por Dª Noemi, para prestar atención y cuidado a la misma durante los lunes a sábados, dos horas al día, en horario de 9.00 a 11,00 horas, teniendo entre sus funciones la de acompañar a Dª Noemi en los desplazamientos que precisare o quisiera realizar, entre otros, acudir a las sucursales bancarias para realizar retiradas de dinero en efectivo. Así se acredita mediante una valoración conjunta del interrogatorio de la acusada y de los testimonios de Dª Silvia y de Dª Rosaura.

-Dª Noemi no sabía operar en cajeros automáticos según se acredita mediante la valoración conjunta de los testimonios de Dª Rosaura y de Dª Silvia, dato que resulta creíble teniendo en cuenta la edad que tenía Dª Noemi a la fecha de los hechos, 97 años y, el deterioro cognitivo que padecía, circunstancias que limitaban considerablemente la capacidad de Dª Noemi para realizar este tipo de operaciones que revisten cierta complejidad, requiriéndose determinada destreza y conocimientos para operar en cajeros automáticos, de los que carecía ésta.

-Dª Noemi acudía personalmente a las sucursales de las entidades Unicaja Banco y BBVA donde tenía abiertas cuentas bancarias de su titularidad NUM002 y NUM003 respectivamente para efectuar retiradas de efectivo en ventanilla con cargo a dichas cuentas, acompañándola la acusada en la mayoría de las ocasiones durante el tiempo que ésta estuvo trabajando para la misma, habiéndola acompañado anteriormente la mencionada Dª Silvia, quien también la acompañó en alguna otra ocasión durante el tiempo en que la acusada trabajó para Dª Noemi en ausencia de aquélla, según se acredita mediante una valoración conjunta del interrogatorio de la acusada que admite haber acompañado a Dª Noemi para retirar cantidades de dinero a las sucursales bancarias y de las testificales de Dª Silvia y del empleado de Unicaja Banco, D. Santiago quien corrobora las retiradas de dinero en efectivo realizadas presencialmente por Dª Noemi en la sucursal de Unicaja Banco en la que el testigo trabajaba, previa identificación de la misma con su DNI y la documental consistente en los extractos de las cuentas bancarias de Unicaja Banco y BBVA a que hemos hecho mención en el apartado de hechos probados que obran unidos en el atestado (ac. 13).

-Dª Silvia acompañó a Dª Noemi a reintegrar la cantidad de 3.000 € de la cuenta bancaria de Unicaja Banco el día 14 de julio de 2022, fecha en la que la acusada Carolina estaba de vacaciones, según se acredita mediante el testimonio de Dª Silvia y del contenido de los dos primeros audios que referida testigo envió a la acusada incorporados junto con el escrito de defensa, que han sido reproducidos en el acto de juicio.

-De los extractos bancarios unidos al atestado (ac. 13 DP), se acredita las retiradas de dinero en efectivo de importe elevado, efectuadas presencialmente por Dª Noemi en las sucursales de las entidades mencionadas, constando retiradas de la cuenta de Unicaja Banco NUM002, los días 3 y 21 de junio de 2022 por importes de 10.000 y 12.000 euros respectivamente, 3.000 € el día 14 de julio de 2022 y otros 10.000 € el día 5 de mayo de 2022, estos últimos reintegrados de la cuenta de BBVA NUM003, cantidades que se entregaron por los empleados de la sucursal bancaria a Dª Noemi y cuyo destino concreto se desconoce.

-La acusada Carolina tenía disponibilidad de la tarjeta de Unicaja Banco terminada en NUM004, de la que era titular Dª Noemi, cuyos cargos se realizaban en la cuenta bancaria de referida entidad ya mencionada, siendo la acusada la que abonó las clases de yoga de Dª Noemi los días 5 de mayo, 23 de junio y 5 de julio de 2022, por importes de 45 € cada mes, haciendo uso de dicha tarjeta y consignando el PIN en el datáfono, llevándose consigo la tarjeta una vez que efectuaba el pago, quedándose Dª Noemi en el centro. Así resulta probado mediante la testifical de Dª Paula, titular del centro de yoga y meditación al que acudía Dª Noemi dos veces por semana (martes y jueves).

Este testimonio reúne las notas de objetividad e imparcialidad sin que le guíe interés alguno a la testigo salvo el decir la verdad, siendo su declaración firme, precisa y persistente, resultando sustancialmente coincidente lo que declaró ante la policía (acont. 38), como ante el Juzgado de Instrucción y ahora en el acto de juicio, resultando corroborado su testimonio mediante los recibos de pago que obran incorporados en la ampliación del atestado (ac. 38), que fueron cargados en la cuenta de Unicaja Banco ya mencionada según consta en los extractos de la misma (atestado ac. 13), explicando esta testigo que le llamó la atención que la acusada tuviera en su poder la tarjeta -en ocasiones anteriores había pagado con ella Dª Noemi- y que conociera el PIN y se la quedare en su poder una vez efectuado el pago y así se lo hizo saber a la propia acusada, no dudándose de la credibilidad de esta testigo, sin que el hecho de que la operación se realizara mediante el sistema Contacless que alega la defensa, desvirtúe este testimonio pues la utilización de referido sistema no exime con carácter general y siempre de la necesidad de introducir el PIN para llevar a cabo la operación.

-Fueron numerosos los reintegros de dinero efectuados en cajeros automáticos de Unicaja Banco y de BBVA por los importes ya consignados en el apartado de hechos probados, haciendo uso para ello de las respectivas tarjetas bancarias de que era titular Dª Noemi, habiéndose realizado en algunas ocasiones hasta dos operaciones en un mismo día, estando efectuados tales reintegros en su mayor parte en un escaso período temporal, comprendido entre el 9 de junio y el 10 de julio de 2022, según se deduce de los extractos de las cuentas de Unicaja Banco y BBVA (ac. 13), reintegrándose de este modo cantidades elevadas indicadas en el apartado de hechos probados, que eran innecesarias para cubrir los gastos ordinarios y regulares de Dª Noemi distintos de aquellos cuyo pago tenía domiciliado en las cuentas bancarias cuyos extractos se unen al atestado (ac. 13), gastos que según refiere la testigo Dª Silvia, se reducían a pagar la comida, medicamentos, clases de yoga, clínica de la vista y los pagos a Carolina pues a ella le pagaba la empresa Ayúdate, gastos todos éstos que podían ser sobradamente cubiertos con las elevadas cantidades de dinero en efectivo que había reintegrado presencialmente Dª Noemi en las sucursales de Unicaja y BBVA en días próximos anteriores a las fechas de los reintegros efectuados en los cajeros automáticos y cuyos reintegros aparecen anotados en los extractos de las cuentas bancarias mencionadas.

Teniendo en cuenta el número y periodicidad de los reintegros efectuados en los cajeros automáticos haciendo uso de la tarjeta y su cuantía, así como el resto de circunstancias que hemos expuesto, entre ellas, que Dª Noemi no sabía usar las tarjetas bancarias para sacar dinero de los cajeros automáticos, sino que acudía presencialmente a las distintas sucursales de las entidades bancarias mencionadas cuando quería reintegrar dinero en efectivo, la cual ya había retirado cantidades de dinero muy elevadas y desproporcionadas en relación a los gastos ordinarios que la misma tenía, nos lleva a concluir el carácter fraudulento de los reintegros efectuados en cajeros automáticos mediante el uso de las tarjetas bancarias de Dª Noemi, estimando probado que los mismos se realizaron por personas distintas de la titular de la tarjeta y sin consentimiento de ésta, haciendo suyo el dinero así reintegrado la persona que efectuó tales reintegros, guiándole un ánimo de lucro, actuando en perjuicio a Dª Noemi, reuniendo tales hechos los elementos objetivos y subjetivos del tipo de estafa en la modalidad de uso de tarjeta bancaria conforme a la calificación expuesta en el apartado A) del presente fundamento, delito que es de carácter continuado.

D) No estimamos sin embargo suficientemente acreditado la existencia de delito de estafa respecto de las retiradas de dinero en efectivo efectuadas en las sucursales de Unicaja Banco y BBVA, toda vez que se acredita que era Dª Noemi quien comparecía personalmente en la sucursal para realizar dichos reintegros, acompañada por alguna de sus cuidadoras, sin que concurra prueba directa ni indiciaria que lleve a acreditar que Dª Noemi hubiera retirado el dinero de las cuentas engañada por la acusada o por alguna otra persona del entorno de ésta o de Dª Noemi ni que esta última le entregara el dinero reintegrado a la acusada ni que fuera persona distinta a Dª Noemi quien efectuara tales reintegros, no resultando suficientes las pruebas practicadas para llegar de forma racional y lógica a tal conclusión pues sin perjuicio de considerar excesivas las cantidades retiradas presencialmente en las sucursales en apenas dos meses, resultando desproporcionadas en relación con los gastos ordinarios que tenía que afrontar Dª Noemi, no puede perderse de vista que contrariamente a lo manifestado en la denuncia por Dª Silvia, no consta probado que fuera la acusada quien hubiera firmado los documentos para realizar las operaciones de reintegro de las cuentas bancarias de que era titular Dª Noemi en las sucursales bancarias, pues ningún documento se ha aportado en el que figure su firma, ni de las diligencias de investigación realizadas por la policía resulta tal firma (ac. 38) y nada expresan en tal sentido los policías que instruyeron el atestado y realizaron la investigación, testigos con carné profesional NUM005 y NUM006, no habiendo comparecido siquiera como testigo el/la empleado/a de BBVA que pudiera aclarar tal circunstancia.

Por su parte, el testigo D. Santiago, empleado de Unicaja Banco ante el que se realizaron los reintegros de dinero en dicha sucursal y de cuya disposición se acusa a Dª Carolina por el Ministerio fiscal y la acusación particular, aunque no recuerda bien las operaciones ante el volumen de las que realizaba a diario en la sucursal donde trabajaba, manifiesta que quien saca el dinero es la titular de la cuenta, a quien previamente se le identifica con su DNI y es a ella a quien se le entrega el dinero una vez identificada.

Por otro lado, se acredita cierta obsesión por parte de Dª Noemi de tener dinero en casa según refiere la acusada en el plenario y así también lo afirma la testigo Dª Silvia (denunciante), quien manifestó a preguntas del Ministerio fiscal que Dª Noemi solía sacar dinero pues le gustaba mucho tener dinero en casa, que lo guardaba en la caja y lo administraba.

Asímismo, resulta probado que Dª Noemi frecuentemente movía el dinero de un lugar para otro dentro de su vivienda, olvidándose luego de donde lo había guardado según refiere la acusada, lo que denota cierto descontrol por parte de aquélla sobre el dinero que sacaba del Banco. Si bien la testigo Dª Silvia ahora en el acto de juicio, niega que moviera el dinero pues refiere que sólo movía llaves, tarjetas, etc. pero nunca el dinero, sin embargo, dicha testigo así lo había reconocido anteriormente según se deduce del contenido de los audios que envió Dª Silvia a la acusada estando ésta de vacaciones los días 15 y 20 de julio de 2022, aportados junto con el escrito de defensa (acontecimiento 237), en los que Dª Silvia con ánimo alterado y enfadada le ponía de manifiesto que otra vez no aparecía el dinero que habían sacado del banco y que Dª Noemi lo había movido de lugar y no lo encontraba, el cual encontró días después, audios cuyo contenido ha sido reproducido en el acto de juicio y a los que se otorga mayor credibilidad que a lo que declara la testigo Dª Silvia en juicio al resultar dotados de mayor espontaneidad. Así también lo reconoció Dª Silvia en la conversación que mantuvo con la acusada por WhatsApp cuyos pantallazos obran incorporados al atestado (ac. 13) y en el acontecimiento 187, en la que al decirle la acusada que la cartilla estará donde otras veces, Silvia contesta: "ni idea como mueve todo", movimiento de dinero que también es corroborado por la testigo Dª Lourdes que trabajó como empleada cuidadora de noche a partir de mediados de junio de 2022.

Lo anterior y teniendo en cuenta que son varias las personas que trabajaban para la acusada, coincidiendo tres personas parte del tiempo en que suceden los hechos, impide estimar acreditado la existencia de delito de estafa respecto de dichos reintegros, así como el delito de apropiación indebida pues ninguna prueba existe de que Dª Noemi entregara el dinero a la acusada para que se lo custodiara, sino que tanto ésta como Dª Silvia refieren que era Dª Noemi la que lo guardaba en una caja; la testigo Dª Rosaura manifiesta al ser preguntada por el Ministerio Fiscal, que quien llevaba el control de las cuentas era Silvia en la cual su tía tenía plena confianza pues llevaba con ella aproximadamente dieciséis años.

Igualmente, atendidas las razones expuestas, no estimamos acreditado la existencia del delito de hurto que introduce como calificación alternativa la Acusación Particular en trámite de calificación definitiva, no pudiendo desconocerse que no sólo la acusada sino también las testigos Dª Silvia y Dª Lourdes (cuidadora de noche) e incluso Dª Adela, hermana de Dª Noemi que vivió durante varios meses de 2022 con la misma, estando incluso presente cuando se le realizó la entrevista de trabajo a Dª Lourdes, según reconoce esta última, podían tener acceso al dinero que guardaba Dª Noemi, dinero cuyo real destino no ha sido suficientemente probado.

TERCERO.-Autoría

A)Estimamos probado que la acusada es criminalmente responsable en concepto de autora ( art. 27 y 28 CP) del delito continuado de estafa mediante uso de tarjeta bancaria, respecto de los reintegros efectuados en cajeros automáticos de Unicaja Banco, haciendo uso en este caso de la tarjeta bancaria de referida entidad de la que era titular Dª Noemi.

Aunque no existe prueba directa de la autoría, concurre prueba indiciaria, alguna de ella, ya expuesta en el anterior fundamento para determinar el carácter fraudulento de los reintegros de dinero efectuados haciendo uso de tarjetas bancarias.

Así, la acusada tenía en su poder una tarjeta bancaria de Dª Noemi según resulta probado del testimonio de Dª Paula, titular del centro de yoga y meditación al que acudía Dª Noemi dos veces por semana (martes y jueves), quien manifiesta que la acusada Carolina abonó las clases de yoga en fechas los días 5 de mayo, 23 de junio y 5 de julio de 2022, por importes de 45 € cada mes, haciendo uso de la tarjeta de Dª Noemi y consignando el PIN, llevándose consigo la tarjeta una vez que efectuaba el pago, quedándose Dª Noemi en el centro. Tarjeta ésta, que de una valoración conjunta de los recibos de pago unidos en la ampliación del atestado (ac. 38) y del extracto de la cuenta bancaria de Unicaja Banco (ac. 13), se acredita que era la de Unicaja Banco pues figura cargados en dicha cuenta tales pagos.

La testigo Dª Rosaura, sobrina de Dª Noemi manifiesta que Carolina tenía la tarjeta para pagar el yoga pues se la dio Silvia.

La propia acusada aunque en el acto de juicio niega haber hecho uso de las tarjetas bancarias de Dª Noemi y haber sacado dinero de los cajeros utilizando sus tarjetas, admitiendo únicamente que sólo en una ocasión acudió con Dª Noemi a un cajero para sacar dinero y que fue Dª Noemi quien marco el PIN y quien realizó la operación siguiendo las instrucciones del cajero -extremo que no resulta verosímil pues se ha probado que Dª Noemi no sabía operar en cajeros automáticos -, sin embargo, a tenor del contenido de los tres primeros audios que remitió la acusada a Dª Silvia, aportados por esta última y unidos en el acontecimiento 187, que han sido reproducidos en el acto de juicio, en los que Carolina responde a las explicaciones que le solicitó Silvia sobre los reintegros de dinero según se deduce de la contestación que da la acusada y del contexto en que tienen lugar los audios -dentro de las conversaciones que entre ambas realizaban por WhatsApp de las que figuran capturas, unidas en el atestado (ac. 13) y también en el acontecimiento 187-, la acusada reconoció en referidos audios que había sacado dinero de los cajeros con la tarjeta, ofreciendo como explicación que era para reponer el dinero que Dª Noemi no encontraba y para evitar tener que acudir nuevamente a las sucursales del Banco para retirar el dinero en efectivo conforme aquélla le insistía, explicación que en modo alguno resulta convincente, sin que justifique la acusada el destino del dinero que sacó de los cajeros de Unicaja Banco.

De lo anterior y del contenido de una de las conversaciones mantenidas por WhatsApp entre la acusada y la testigo Dª Silvia, cuyas capturas obran en el atestado (ac. 13) y en el acontecimiento 187, en la que Silvia le dice a la acusada: "se me olvidó preguntarte" (.) "Solo as sacado del cajero del Caja Duero", se infiere que previamente la acusada había admitido haber reintegrado el dinero de los cajeros de Unicaja Banco (antes Caja Duero).

Consta que la mayor parte de los reintegros efectuados en los cajeros automáticos con la tarjeta de Unicaja, se realizan en días en que trabajaba la acusada en casa de Dª Noemi y dentro del horario de trabajo que la misma tenía que generalmente era de 9 a 11,00 horas, figurando en el extracto bancario de Unicaja la hora exacta en que se sacó el dinero de los cajeros de Unicaja Banco con la mencionada tarjeta (atestado ac. 13).

Al tiempo de los hechos objeto de acusación, la acusada Carolina tenía a su cargo a dos hijas y los ingresos que percibía se reducían a lo recibido por la renta de inserción que ascendía a 480 € y lo que le pagaba Dª Noemi, que según refiere la acusada era de 100 euros a la semana (unos 400 € mensuales). Así se acredita mediante la valoración conjunta de lo manifestado por la acusada, del resultado de la averiguación patrimonial correspondiente al ejercicio 2022 acordada por el Juzgado de Instrucción (ac. 93) y del resultado de las gestiones realizadas por la policía contenido en la ampliación del atestado (ac. 38), ratificado mediante la testifical del policía con carné profesional NUM005, que así lo corrobora.

Resulta probado mediante el interrogatorio de la acusada y mediante el resultado de las gestiones realizadas por la policía, que obran en la ampliación del atestado (ac. 38), en el que se han ratificado los policías que lo instruyeron, testigos en el juicio y así también lo refiere el policía testigo con carné profesional NUM005, que la acusada estuvo de vacaciones durante una semana en Mallorca desde el 12 de julio de 2022, fecha en que se registró en el hotel Saga Baleares, ubicado en Llucmajor junto a su padre y un de sus hijas; y también estuvo de vacaciones posteriormente en las Palmas de Gran Canaria en septiembre del mismo año, figurando el 1 de septiembre como fecha de registro de entrada en el hotel Exe Las Palmas.

Dados los escasos ingresos que percibía la acusada, difícilmente podía afrontar el pago de sus vacaciones en las islas que incluyen estancias en los hoteles mencionados, sin que haya probado la acusada el modo y medio de pago de estas vacaciones y si bien refiere en el acto de juicio que las de Mallorca se las pagó su padre, sin embargo, ninguna prueba se ha practicado a su instancia que pueda acreditar tal extremo.

Todos los datos anteriores acreditados constituyen indicios que conjuntamente valorados, nos llevan a concluir que fue la acusada la que realizó los reintegros en los Cajeros de Unicaja Banco haciendo uso de la tarjeta de dicha entidad de la que era titular Dª Noemi y, por tanto, es autora del delito continuado de estafa conforme hemos calificado los hechos que hemos considerado probados.

B)No estimamos sin embargo acreditado que la acusada fuera la autora de la estafa cometida por las retiradas de dinero de cajeros automáticos haciendo uso de la tarjeta bancaria de BBVA ni que fuera la que efectuó los reintegros de dinero efectivo de forma presencial en las sucursales bancarias de Unicaja Banco y BBVA ni que se apoderara del dinero así obtenido.

No existe prueba directa ni indiciaria que acredite su autoría, resultando insuficientes los indicios existentes para justificar la misma.

A diferencia de las retiradas de dinero de los cajeros de Unicaja Banco, no resulta acreditado que la acusada hubiera tenido en algún momento en su poder la tarjeta bancaria de BBVA ni consta las horas en que se realizaron los reintegros en referido cajero para poder comprobar si coincidía alguna con el horario de trabajo de la acusada, ni consta reconocimiento alguno por parte de la acusada respecto del uso de esta tarjeta.

Igual acceso que tenía la acusada a referida tarjeta, lo tenía la testigo Dª Silvia, persona ésta que según refiere la testigo Dª Rosaura, tenía el control de las cuentas bancarias de su tía, quien tenía plena confianza en Silvia; también podía tener acceso a esta tarjeta la empleada Dª Lourdes, cuidadora de noche, que coincidió con la acusada trabajando durante un tiempo en casa de Dª Noemi según admite esta última testigo, haciéndolo la acusada por las mañanas de lunes a sábado y la testigo Dª Lourdes como cuidadora de noche, tiempo durante el cual se produjeron alguno de los reintegros del cajero BBVA.

Si bien la testigo Dª Lourdes no puede precisar si fue contratada a mediados del mes de junio o mediados de julio de 2022, consideramos que tuvo que serlo a mediados de junio de 2022 si se tiene en cuenta que esta testigo manifiesta que en la entrevista que se le efectuó para el trabajo, estuvieron presentes además de la acusada Carolina, Dª Noemi y la hermana de ésta, Dª Adela, la cual sólo pasaba temporadas en casa de Dª Noemi, de diciembre a mayo según lo declarado por su hija, la testigo Rosaura, presencia de Adela que resulta corroborada por las referencias que la acusada realiza a " Peliteñida" (Dª Adela) en los tres primeros audios que le remite a Dª Silvia (ac. 187), reproducidos en el acto de juicio.

Uno de los principales indicios en que la policía se basaba para imputar la autoría de los hechos objeto de acusación a la acusada Carolina, según se deduce del atestado y de su ampliación (ac. 13 y 38) y de lo manifestado en el acto de juicio por el policía instructor del atestado, testigo con carné profesional nº NUM005, es por considerar que todos los reintegros de que se le acusa, habían comenzado a realizarse a partir de que Carolina comenzara a trabajar para Dª Noemi, datando la policía como fecha de inicio de la relación laboral el mes de mayo de 2022 y la fecha final el 25 de julio de 2022 en la que fue despedida. Sin embargo, resulta errónea la fecha inicial que refiere la policía, error producido porque la denunciante Dª Silvia, en su denuncia inicial efectuada el 25 de julio de 2022, hizo constar como fecha de inicio de la contratación laboral de la acusada por parte de Dª Noemi la del "pasado mes de mayo", lo que no resulta cierto pues ha resultado acreditado mediante el interrogatorio de la acusada, la testifical de Dª Rosaura e incluso también mediante la testifical de Dª Silvia en el acto de juicio, que la fecha en que fue contratada la acusada data de septiembre u octubre de 2021, lo cual desvirtúa la solidez que pretende darse a referido indicio.

Por otro lado, no pueden pasar inadvertidas las contradicciones y omisiones en que incurre la testigo Dª Silvia, cuyo testimonio no es imparcial ni objetivo si se tiene en cuenta que es una de las personas que trabajaba para Dª Noemi al tiempo de los hechos; la misma no sólo ha variado la fecha de inicio de la contratación laboral de la acusada a la vista de la denuncia efectuada ante la policía y lo declarado ahora en el acto de juicio según lo expuesto con anterioridad, sino que también niega en el acto de juicio que Dª Noemi tuviera por costumbre mover el dinero de un lugar para otro, cuando como ya hemos expuesto con anterioridad, así lo había referido esta testigo en dos de los audios que le envió a la acusada cuando ésta estaba de vacaciones en Mallorca, aportados junto al escrito de defensa y reproducidos en el acto de juicio en los que hacía mención a los movimientos de dinero de un lugar para otro por parte de Dª Noemi y a su desaparición.

Dª Silvia omite ante la policía que fue ella quien acompañó a Dª Noemi a realizar el reintegro de efectivo de 3.000 € en la sucursal de Unicaja Banco el día 14 de julio de 2022, fecha en la que la acusada estaba disfrutando de vacaciones en Mallorca, extremo de importancia pues la acusación particular acusa también respecto de este reintegro a la acusada, admitiendo la testigo Dª Silvia en el acto de juicio que fue ella la que acompañó a Dª Noemi este día a realizar dicho reintegro y así se desprendía también de los audios que la misma envió a la acusada a que hemos hecho mención.

Llama la atención y no se ha dado explicación convincente alguna por la testigo Dª Silvia, que ésta espere a denunciar el 2 de agosto de 2022 la última desaparición de 2050 €, respecto de los que según denunció, tenía pleno convencimiento de que se había apoderado de ellos la mencionada Carolina, cuando de estos hechos Silvia había sido conocedora a las 9,25 horas del día 25 de julio de 2022, a tenor del WhatsApp que le remitió la acusada comunicándole que ya no había ni un duro, -vid. captura de conversación unida en la ampliación de atestado (acon. 38)-, en lugar de denunciar tal incidente junto con el resto de hechos que había denunciado ya el 25 de julio de 2022.

Respecto de este último incidente, mientras que la testigo Dª Silvia dice que sólo Carolina y ella sabían el lugar donde estaba ese dinero, motivo por lo que deduce que fue Carolina quien se apoderó del mismo y manifiesta que no podía ser Lourdes porque ésta no sabía dónde estaba el dinero, sin embargo, de lo manifestado al respecto de este último incidente por la testigo Lourdes, Silvia le había mostrado dicho dinero a Lourdes, de modo que también esta cuidadora tenía conocimiento de su existencia y acceso al mismo al igual que la acusada y que la testigo Silvia.

Por último, si bien la testigo Dª Rosaura refiere en el acto de juicio que la hoy acusada habría admitido en alguna conversación mantenida entre ambas, que se había quedado con algún dinero de su tía y que le envió a su primo las conversaciones que había mantenido con ella, sin embargo, ninguna constancia existe escrita ni en audio respecto de ese supuesto reconocimiento del apoderamiento por parte de la acusada o al menos no consta aportado, sorprendiendo de resultar cierto dicho extremo, los mensajes tranquilizadores remitidos por Dª Rosaura a la hoy acusada, insistiéndole que no se preocupara, que todos sabían lo que pasaba, que nadie desconfiaba de ella y que estuviera tranquila según resulta del contenido del tercer y cuarto audio aportados con el escrito de defensa y reproducidos en el acto de juicio.

CUARTO.- Circunstancias

No concurren en el presente circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Individualización de la pena

De acuerdo con el art. 66.1.6º del CP, en la aplicación de la pena de los delitos dolosos, cuando no concurran atenuantes ni agravantes, los Jueces y Tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

El art. 249 CP vigente al tiempo de ocurrir los hechos, castiga el delito de estafa con pena de prisión de 6 meses a tres años, estableciéndose en el mismo que para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Estándose ante un delito de carácter continuado, resulta de aplicación el art. 74.1 CP según el criterio establecido en el Acuerdo Plenario de 30 de octubre de 2007, aplicado, entre otras, en la STS 205/2025 de 04 de marzo ( ROJ: STS 998/2025 - ECLI:ES:TS:2025:998 ) (Rec. 10339/2024), de modo que la pena a imponer será la correspondiente al delito en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

De este modo, la pena mínima ha de partir de 1 año, 9 meses y un día.

Careciendo la acusada de antecedentes penales y atendiendo al importe total defraudado 3.320 €, la relación laboral que unía a las partes (servicio de atención y cuidado de persona anciana), las características del sujeto pasivo al tiempo de los hechos ( 97 años y con deterioro cognitivo) y, el tiempo transcurrido desde que se cometieron los hechos (en el año 2022), consideramos proporcionado imponer a la acusada una pena de un año y once meses de Prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. ( art. 56.1.2º del Código Penal)

SEXTO.-Responsabilidad civil

De acuerdo con el art. 116 del Código penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, estableciendo el art. 113 CP que la indemnización de los perjuicios materiales y morales comprenderá no solo los causados al agraviado, sino también los causados a sus familiares o terceros.

La jurisprudencia ( STS núm. 480/2013, de 21 de mayo ,entre otras), tiene establecido que la acción civil participa de todas las características propias de su naturaleza, y consecuentemente, su ejercicio y resolución debe ajustarse a los preceptos civiles que le son propios, salvo las reglas especiales que existen en el proceso penal, resultando aplicables a las indemnizaciones civiles dimanantes de un proceso penal los principios dispositivo, de rogación y de congruencia.

De acuerdo con lo anterior, procede condenar a la acusada a que indemnice a favor de los herederos de Dª Noemi la cantidad de 3.320 euros más intereses legales del art. 576 LECivil.

SEPTIMO.- Costas

Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, se condena a la acusada Carolina al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

Vistos los razonamientos jurídicos expuestos, preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación

CONDENAMOSa la acusada Carolina como autora responsable penalmente de un delito de estafa mediante uso de tarjeta de crédito, tipificado en el art. 248.2 c) Código Penal, según redacción dada por la LO 5/2010, vigente a la fecha de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y ONCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a los herederos de Dª Noemi en la cantidad de 3.320,00 euros y, al pago de las costas causadas en este proceso, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

La acusada Carolina con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue contratada entre los meses de septiembre/octubre de 2021 hasta el 25 de Julio de 2022 inclusive para cuidar de Dª Noemi, conocida como " Campanilla" -que en ese momento contaba con 97 años de edad (nacida el NUM001/1925) y padecía un trastorno cognitivo desde 2018-, siendo su horario de trabajo de lunes a sábado de 09.00 a 11.00h, teniendo, entre otras funciones, la atención a Dª Noemi en su domicilio sito en la DIRECCION000 de Salamanca y acompañarla en los desplazamientos habituales que la misma hiciere, entre otros, acompañarla al Banco para llevar a cabo las operaciones que la misma deseara realizar.

De este modo, la acusada acompañó a Dª Noemi a la sucursal de Unicaja Banco los días 3 y 21 de junio de 2022, en los que Dª Noemi reintegró de la cuenta bancaria con número NUM002 de su titularidad, las cantidades de 10.000,00 euros y de 12.000 euros respectivamente, no acreditándose el destino que Dª Noemi diera a dichas cantidades, ni resulta suficientemente probado que la acusada influyere en Dª Noemi para que reintegrare las mismas ni que se apoderare de referido dinero. Tampoco se ha probado que la acusada acompañare a Dª Noemi a dicha sucursal el día 14/07/2022 en el que ésta reintegró de la cuenta mencionada un importe de 3.000 € de efectivo.

La acusada conociendo por razón de su relación laboral con Dª Noemi, el PIN de la tarjeta bancaria de que era titular esta última en la entidad Unicaja Banco, utilizó la misma sin consentimiento de aquélla para sacar dinero a través de distintos cajeros automáticos de referida entidad con cargo a la mencionada cuenta bancaria de Unicaja Banco, reintegrando las siguientes cantidades que no consta que se hayan aplicado en beneficio de Dª Noemi, haciéndolas suyas la acusada con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto:

170,00 euros, el 19/05/22 a las 9,15 horas

200,00 euros, el 09/06/22 a las 11,46 horas

300,00 euros, el 09/06/22 a las 11,49 horas

300,00 euros, el 14/06/22 a las 11,43 horas

300,00 euros, el 14/06/22 a las 12,47 horas

500,00 euros, el 15/06/22 a las 9,19 horas

100,00 euros, el 15/06/22 a las 9,21 horas

500,00 euros, el 17/06/22 a las 11,15 horas

500,00 euros, el 02/07/22 a las 10,59 horas

350,00 euros, el 10/07/22 a las 10,46 horas

El día 5 de mayo de 2022 Dª Noemi efectuó un reintegro de efectivo de 10.000 € de la cuenta bancaria NUM003, de que es titular en la entidad BBVA, en una sucursal de esta entidad, sin que resulte suficientemente probado que fuera acompañada de la acusada el día indicado para efectuar dicho reintegro ni el destino que se le dio a dicho dinero, ni que se apoderare del mismo la acusada.

Durante los días 13, 15 y 17 de junio de 2022 y el día 4 de julio de 2022, se efectuaron reintegros en cajeros automáticos de BBVA por importes de 1000 € cada uno, mediante el uso de una tarjeta bancaria de que era titular Dª Noemi en esta entidad y con cargo a la cuenta de dicha entidad ya mencionada NUM003, sin que conste que Dª Noemi hubiera consentido el reintegro de referidas cantidades ni que se hubieran aplicado en su beneficio, no resultando suficientemente probado que fuera la acusada la persona que efectuara dichos reintegros ni que se apoderara del dinero así reintegrado.

A Dª Noemi se le proveyó de medidas de apoyo mediante Auto de 18 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Salamanca. Según el informe forense de fecha 6 de febrero de 2025 "Se trata de una mujer de 100 años que presenta un deterioro cognitivo grave que comenzó en el año 2018. En la actualidad presenta una exploración en la que la paciente no se comunica ni es capaz de contestar a las preguntas que se le realizan, tiene concedido el grado de dependencia y un índice de Barthel (de autonomía) menor de 40/100, siendo totalmente dependiente para sus actividades básicas de la vida diaria y requiriendo de silla de ruedas y contención abdominal", personándose en las actuaciones su curador con funciones representativas D. Baltasar para reclamar las acciones que en derecho le pudieran corresponder a Dª Noemi por estos hechos.

En fecha 27 de mayo de 2025 falleció Dª Noemi, habiéndose personado como Acusación Particular su sobrino y coheredero D. Baltasar para reclamar las acciones que le pudieran corresponder al mismo y al resto de coherederos de Dª Noemi.

PRIMERO.- Cuestión Previa. Legitimación de D. Baltasar para ejercer la Acusación Particular

Planteada de oficio por la Sala como cuestión previa, la posible falta de Legitimación de D. Baltasar para ejercer la Acusación Particular, ex art. 109 bis LEcrim, una vez que ha fallecido con anterioridad a la celebración del acto de juicio la víctima/perjudicada Dª Noemi que ejercía la Acusación Particular a través de su curador D. Baltasar que tenía funciones representativas, hemos de indicar que analizado con detenimiento el contenido de dicho precepto, el mismo no resulta de aplicación al caso, toda vez que éste regula la legitimación para ejercer la acusación particular en el caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito, supuesto de hecho que no concurre en el presente toda vez que el fallecimiento de D. Noemi no deriva del delito objeto de enjuiciamiento. Así y por lo que aquí interesa, dispone dicho precepto:

"1. Las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación. (...)

En el caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito,la acción penal podrá ser ejercida por su cónyuge no separado legalmente o de hecho y por los hijos de ésta o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; por la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y por los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; por sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda, personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar.

En caso de no existir los anteriores, podrá ser ejercida por los demás parientes en línea recta y por sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima."

Consideramos que habiéndose personado como Acusación Particular ya en fase de instrucción la victima/perjudicada Dª Noemi, haciéndolo a través de su curador con facultades representativas, D. Baltasar, el cual actuaba como representante legal de aquélla, una vez fallecida Dª Noemi estando pendiente la celebración del juicio ante este Tribunal, resulta posible la sucesión procesal como Acusación Particular de los herederos de la misma, entre los que se encuentra el mencionado D. Baltasar, sobrino de la finada, el cual ha aceptado la herencia a la vista de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia, otorgada en Salamanca el 22 de agosto de 2025, unida al presente procedimiento (acont. 119), legitimación que le viene dada en virtud del art. 276 Lecrim. , interpretado a sensu contrario, precepto conforme al cual: "se tendrá también por abandonada la querella cuando, por muerte o por haberse incapacitado el querellante para continuar la acción, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a sostenerla dentro de los treinta días siguientes a la citación que al efecto se les hará dándoles conocimiento de la querella."

Así lo viene admitiendo el Tribunal Supremo, según se deduce de los razonamientos contenidos en el fundamento noveno de la STS 109/2020 de 11 de marzo (ROJ: STS 1934/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1934 ), (Rec. 2381/2018), según la cual el art. 109 bis Lecrim. "no tiene por objeto limitar los titulares de la acción penal, sino regular los derechos de las víctimas y de otros perjudicados por los delitos cometidos contra éstas. De hecho, como dispone el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "La acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley." Distinto es quién está legitimado para constituirse como parte acusadora en el procedimiento."

En referida sentencia tras indicar que es necesario distinguir entre la figura del ofendido por el delito y la del perjudicado por el mismo, establece que "La condición de ofendido por el delito no se transmite y únicamente, en el caso de fallecimiento está prevista la sucesión procesal en la jurisdicción penal..." , y dice también que "Conviene recordar que una "sucesión procesal" es un cambio que se produce en la posición original de una parte cuando durante la pendencia de un procedimiento, se sustituye ésta por otra y dicho cambio tiene como posibles causas: el fallecimiento del titular originario ( artículo 16 Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); la transmisión inter vivos del objeto litigioso del pleito ( artículo 17 Ley de Enjuiciamiento Civil ); y la sucesión en casos de intervención provocada ( artículo 18 LEC )."(la negrita es nuestra)

En este sentido, también se pronuncia la STS 486/2020 de 01 de octubre (ROJ: STS 3095/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3095) (Rec. 10203/2020), que admite la personación de la heredera de quien venía ejerciendo en el procedimiento penal la Acusación Particular, la cual había aceptado la herencia y como sucede en este caso, había interesado su personación en el procedimiento ya como heredera y no como representante legal que había sido de la allí fallecida, sin que ello alterase su posición acusatoria; considera referida sentencia que la actuación de quien se personó en el procedimiento tras el fallecimiento de la persona que ejercía la Acusación particular es conforme con lo dispuesto en el art. 276 Lecrim.

En consecuencia, estimamos que D. Baltasar viene legitimado para ejercer la acusación particular como coheredero de la ofendida/perjudicada por el delito, Dª Noemi, fallecida una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia y pendiente de celebrar el juicio.

SEGUNDO.-Calificación jurídica de los hechos y Análisis de la prueba practicada

A)Conforme mantiene el Ministerio Fiscal los hechos son constitutivos de un delito de estafa continuado mediante uso de tarjeta de crédito, si bien tipificado en el art. 248. 2 c ) CP, en relación con el art. 249 CP y 74.1 CP, los dos primeros preceptos según redacción vigente a fecha de los hechos, dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, que se corresponde con el actual art. 249.1 b) CP redactado conforme a la modificación introducida por la LO 14/2022 de 22 de diciembre, vigente a partir del 1 de enero de 2023 a que hace mención la calificación del Ministerio Fiscal, siendo la penalidad igual en ambas redacciones al castigar esta modalidad de delito de estafa con pena de prisión de seis meses a tres años.

El art. 248.2 c) CP mencionado en su redacción vigente a fecha de los hechos disponía:

"2. También se consideran reos de estafa:

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

Conforme ha establecido la Jurisprudencia, entre otras, en la STS 702/2025 de 21 de julio (ROJ: STS 3772/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3772) Rec. 10496/2024, la específica tipificación de la utilización de tarjetas de crédito, o sus datos, en operaciones en perjuicio de su titular o de un tercero del artículo 248.2 c), es una modalidad delictiva que "no responde a la estructura tradicional del delito de estafa, en el sentido de que el engaño a una persona ya no es un elemento básico ni es de imprescindible presencia. Se ha visto sustituido en esa función por el uso de los artificios prohibidos (entre otras SSTS 49/2020, de 12 de febrero y las que en ella se citan). Aunque la añagaza conlleva el componente engañoso de suplantar una titularidad o capacidad de disposición de la que se carece.

Igualmente hemos señalado que resulta indiferente quien haya de soportar el perjuicio- la entidad bancaria, el titular o incluso la herencia relicta en el caso que la utilización se produzca tras acabar con su vida ( STS 934/2022, de 30 de noviembre ). Y ello en correlación con la estructura propia del delito de estafa, que reclama un acto de disposición a consecuencia del engaño, bien en perjuicio del destinatario de éste o de un tercero, tal y como, de otro lado, se refleja en la descripción típica."

La STS 49/2020, de 12 de febrero que es citada por la anterior y por el Auto del TS de 26 de septiembre de 2024 (ROJ: ATS 12809/2024 - ECLI:ES:TS:2024:12809A) Recurso: 6605/2023, al respecto del tipo penal del art. 248.2 CP a que venimos haciendo mención, establece:

"El conocido como fraude informático está previsto como una modalidad de estafa con configuración propia, que no responde a la estructura tradicional aquella. Es un tipo a través del que se pretende proteger el patrimonio de los ataques que propician las nuevas tecnologías y cuyo eje lo constituye lo que el Código describe como "manipulación informática o artificio semejante". Son éstos los que han de ser idóneos para conseguir esa transferencia inconsentida de un activo patrimonial, que integra el acto de disposición que provoca el enriquecimiento que el autor persigue. A diferencia de lo que ocurre respecto a la estafa prevista en el nº 1 del artículo 248 del CP , el engaño ya no es un elemento básico ni es de imprescindible presencia. Se ha visto sustituido en esa función por los artificios prohibidos. En palabras de la STS 533/2007 de 12 de junio , no es precisa la concurrencia de engaño alguno por el estafador, porque el acecho a patrimonios ajenos realizados mediante manipulaciones informáticas actúa con automatismo en perjuicio de tercero, precisamente porque existe la manipulación informática y por ello no se exige el engaño personal."

En la misma línea, la STS 509/2018, de 26 de octubre ,razona que "la defraudación y el engaño, propio de la relación personal, es sustituido como medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquéllos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos. La conducta de quien aparenta ser titular de una tarjeta de crédito cuya posesión detenta de forma ilegítima y actúa en connivencia con quien introduce los datos en una máquina posibilitando que ésta actúe mecánicamente está empleando un artificio para aparecer como su titular ante el terminal bancario a quien suministra los datos requeridos para la obtención de fondos de forma no consentida por el perjudicado."

Estimamos acreditado a través de la prueba indiciaria a que luego haremos mención, que concurren en el presente los elementos propios del delito de estafa del art. 248.2 b) (actual art. 249.1.b CP de que acusa el Ministerio Fiscal), no así los elementos del tipo básico de estafa de que acusa la Acusación Particular ( art. 248.1 CP) . En este caso, la acusada, movida por un ilícito propósito de beneficio y aprovechando que prestaba sus servicios como empleada doméstica de Dª Noemi, que contaba con 96 años de edad y que entre sus tareas se encontraba la de acompañarla en sus desplazamientos, incluido al Banco para que pudiera extraer el dinero de su cuentas que ordinariamente precisara, tuvo acceso a la tarjeta bancaria de Unicaja Banco de que Dª Noemi era titular y cuyo PIN conocía por este motivo, reintegrando la acusada en diversos cajeros automáticos de dicha entidad y sin conocimiento ni consentimiento de Dª Noemi las cantidades de dinero reflejadas en el apartado de hechos probados, que suman un total de 3.220 €, todo ello, con claro perjuicio para la titular de la cuenta y el correlativo enriquecimiento patrimonial de la acusada.

-Consideramos igualmente que el delito es de carácter continuado al concurrir los elementos exigidos en el art. 74 CP, pues la acusada, teniendo en su poder la tarjeta bancaria de Unicaja Banco de que era titular Dª Noemi y siendo conocedora del número PIN, hizo uso de ella realizando hasta diez operaciones de reintegro en varios días comprendidos entre el 19 de mayo de 2022 hasta el 10 de julio de 2022, de los importes y en las fechas recogidas en el apartado de hechos probados de la presente, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, y consiguiente perjuicio a la víctima.

Existe por tanto, una pluralidad de hechos análogos, cometidos aprovechando idéntica ocasión y en un determinado espacio temporal de forma ininterrumpida, que afectan al mismo bien jurídico (patrimonio de Dª Noemi), siendo todos ellos subsumibles en el tipo penal relativo a la estafa en su modalidad de estafa informática del art. 248.2 b) CP mediante uso de tarjeta bancaria vigente a la fecha de los hechos.

B)No estimamos acreditado que concurra el subtipo agravado de estafa del art. 250.1.6º del CP (abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aprovechamiento de su credibilidad empresarial o profesional), que contiene la calificación de las acusaciones pues no se ha probado que se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a la relación subyacente, o en palabras de las SSTS 28-4-00 , 4-1-02, 11-4-02 y 377-17un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.

Conforme a la Jurisprudencia resumida en la STS1114/2024 de 4 de diciembre ,(ROJ: STS 6222/2024 - ECLI:ES:TS:2024:6222) (rec. 3607/2022), con cita de otras del mismo Tribunal, como la 383/2004, de 24-3 ; 368/2007, de 9-5 ; 371/2008, de 19-6 ; 295/2013, de 1-3 ; 817/2017, de 13-12 ; 719/2022, de 14-7 ; 836/2022, de 21-10 y 627/2023, de 19-7 , "...la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 6 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002 , y 1753/2000, de 8 de noviembre ).

Hay que ser cuidadosos y restrictivos en la aplicación del art. 250.1.6º en los delitos de estafa para exigir "algo más" y soslayar el grave riesgo de incurrir en un bis in idem. No faltan posiciones en la dogmática que consideran un equilibrio imposible intentar descubrir como "dos" confianzas defraudadas: la genérica de toda apropiación indebida o estafa y otra superpuesta, determinante de la agravación. El principio de vigencia obliga a buscar un ámbito para ese subtipo querido por el legislador al menos con toda seguridad para el delito de estafa. Se encuentra ese espacio tal y como revela la jurisprudencia, exigiendo unas relaciones personales concretas entre víctima y defraudador, de las que se abuse específicamente en la dinámica comitiva y que representen un mayor desvalor.(...)

Así, se ha insistido en "...la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, de 2-7 ). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 6 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como apropiación indebida. (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de ; 383/2004, de 24- III; 813/2009, de 13-7; y 1084/2009, de 29-10).

Igualmente tiene establecido esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 )."

Aplicando la Jurisprudencia expuesta al presente, estimamos que la prueba practicada resulta insuficiente para acreditar la existencia de una especial relación personal entre la acusada y Dª Noemi, más allá de la propia relación laboral que les unía, sin que esta circunstancia o el hecho de que se esté ante una persona de avanzada edad y con deterioro cognitivo desde 2018, lleve a inferir una especial querencia o confianza de Dª Noemi hacia la acusada.

De la testifical de los sobrinos de Dª Noemi, D. Baltasar y Dª Rosaura y de su cuñado D. Lucas, se deduce que Dª Noemi era una persona recelosa con la gestión de sus cuentas; a su cuñado D. Lucas ni siquiera le permitía la entrada a su casa según se desprende de su declaración. Su sobrino Baltasar apenas visitaba a su tía, sólo la llamaba una vez al mes y contactaba con su prima Carla para que le contara cómo estaba; manifiesta que no conocía su situación económica ni bancaria y que era muy reservada sobre estos temas y nunca tuvo acceso a sus cuentas; que incluso su prima Carla que hablaba en ocasiones con su tía hasta dos veces diarias, tampoco tenía conocimiento de ello; que fue ésta quien le comunicó los problemas con las cuentas bancarias y que luego ya lo ha conocido cuando tuvo la curatela. La testigo Dª Rosaura, sobrina de Dª Noemi y residente en Inglaterra, la cual hablaba con su tía a diario, preocupándose de que estuviera atendida y no le faltare de nada, manifiesta que ella no tenía ningún control de las cuentas de su tía, que éste lo tenía Silvia, persona ésta de plena confianza de su tía pues llevaba unos dieciséis años trabajando para ella.

De lo anterior y del resto de prueba expuesta, no se desprende que Dª Noemi tuviera una especial relación de confianza con la acusada diferente de la confianza genérica derivada de su relación laboral que pudiera justificar la aplicación de la agravación de la estafa que incluyen en su calificación el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

C.- Análisis de la prueba practicada en el acto de juicio que acredita la existencia del delito de estafa

Si bien no se cuenta en el presente con pruebas directas que acrediten que los reintegros de dinero efectuados en los cajeros automáticos mediante uso de tarjeta bancaria de Unicaja Banco de que era titular Dª Noemi, se realizaron sin consentimiento de esta última y en su perjuicio, guiando a la persona que los realizó un ánimo de lucro, incorporando el dinero así obtenido a su patrimonio, consideramos que concurre prueba indiciaria la cual es válida para desvirtuar el principio de presunción de inocencia conforme a la Jurisprudencia del TC y del TS, según establece, entre otras, la STS 702/2025 de 21 de julio ( ROJ: STS 3772/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3772 ), que con cita de la STS 582/2024, de 12 de junio, recuerda que dicha prueba es ha sido admitida tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/199 8, 44/2000, 117/2000, 111/2008, 109/2009, 126/2011, 128/2011, 175/2 012 y 15/2014) como por la jurisprudencia del TS ( SSTS 1085/2000, de 26 de junio; 1364/2000, de 8 de septiembre; 24/2001, de 18 de enero; 813/2008, de 2 de diciembre; 19/2009, de 7 de enero; 139/2009, de 24 de febrero; 322/2010, de 5 de abril; 208/2012, de 16 de marzo; 690/2013, de 24 de julio; 481/2014, de 3 de junio; 43/2015, de 28 de enero; 45/2017, de 8 de marzo; o 639/2019 de 19 de diciembre, entre otras muchas), como idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, sometida a la concurrencia de una serie de presupuestos. Se exige desde el punto de vista formal, que deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; y que el razonamiento de inferencia debe de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, exige que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. De este modo resulta acreditado que:

- Dª Noemi (conocida familiarmente como " Campanilla"), que contaba a fecha de los hechos con 97 años de edad -había nacido el NUM001/2025 según resulta de la documentación incorporada en la escritura de manifestación y adjudicación de herencia (ac. 119 del PA de esta Audiencia) , tenía un deterioro cognitivo que comenzó en el año 2018 según se recoge en el Informe médico forense (ac. 188 de las Diligencias Previas, en adelante D.P.), constando antecedentes de asistencia en el Centro de salud por deterioro cognitivo el 29/09/2021 según consta en los informes de salud emitidos por dicho Centro, deterioro que fue agravándose constando en fecha 13/02/2023 consulta por agitación, indicándose en este segundo informe de salud que necesita cuidados para varias de las actividades de la vida diaria. (acont. 157 y 158).

-No obstante tal deterioro, no le impidió residir sola en su casa sita en la DIRECCION000 de esta ciudad pues hasta mediados de junio de 2022, sólo contaba con la ayuda de la acusada que iba dos horas por la mañana de lunes a sábado y con la de la testigo Silvia, persona de la empresa Ayúdate, la cual llevaba prestando servicio de ayuda a domicilio para Dª Noemi desde hacía aproximadamente 15 o 16 años a fecha de los hechos, al que acudía al principio únicamente los miércoles dos horas durante la mañana y posteriormente, también los sábados por la mañana, según se acredita mediante la declaración de las testigos Dª Silvia y Dª Rosaura (esta última sobrina de Dª Noemi).

-En algunas temporadas, principalmente durante la época de invierno, convivía en el domicilio de Dª Noemi su hermana Dª Adela (conocida como " Peliteñida"), quien en la actualidad cuenta con 107 años, habiendo permanecido en casa de su hermana desde diciembre de 2021 hasta mayo de 2022 según se acredita mediante el testimonio de Dª Rosaura, hija de esta última, valorado conjuntamente con el testimonio de Lourdes (cuidadora de noche desde mediados de junio de 2022) quien manifestó que en la entrevista para el trabajo estaban presentes Dª Noemi, su hermana Adela y la acusada.

-El deterioro cognitivo que Dª Noemi presentaba a fecha de los hechos no le impidió gestionar y disponer libremente de su dinero y bienes ni adoptar decisiones al respecto, habiendo otorgado testamento en fecha 31 de enero de 2023 según se acredita mediante la escritura de manifestación y adjudicación de herencia (acont. 119 del PA de esta Audiencia), no siendo hasta el 18 de septiembre de 2023 cuando se adoptaron medidas de apoyo a favor de Dª Noemi mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Salamanca en referida fecha en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria X58 291/2023 seguido ante dicho Juzgado, en el que se nombró a su sobrino Baltasar como curador con facultades representativas (acont. 135 D.P.).

-En el mes de septiembre u octubre de 2021 fue contratada la acusada Carolina por Dª Noemi, para prestar atención y cuidado a la misma durante los lunes a sábados, dos horas al día, en horario de 9.00 a 11,00 horas, teniendo entre sus funciones la de acompañar a Dª Noemi en los desplazamientos que precisare o quisiera realizar, entre otros, acudir a las sucursales bancarias para realizar retiradas de dinero en efectivo. Así se acredita mediante una valoración conjunta del interrogatorio de la acusada y de los testimonios de Dª Silvia y de Dª Rosaura.

-Dª Noemi no sabía operar en cajeros automáticos según se acredita mediante la valoración conjunta de los testimonios de Dª Rosaura y de Dª Silvia, dato que resulta creíble teniendo en cuenta la edad que tenía Dª Noemi a la fecha de los hechos, 97 años y, el deterioro cognitivo que padecía, circunstancias que limitaban considerablemente la capacidad de Dª Noemi para realizar este tipo de operaciones que revisten cierta complejidad, requiriéndose determinada destreza y conocimientos para operar en cajeros automáticos, de los que carecía ésta.

-Dª Noemi acudía personalmente a las sucursales de las entidades Unicaja Banco y BBVA donde tenía abiertas cuentas bancarias de su titularidad NUM002 y NUM003 respectivamente para efectuar retiradas de efectivo en ventanilla con cargo a dichas cuentas, acompañándola la acusada en la mayoría de las ocasiones durante el tiempo que ésta estuvo trabajando para la misma, habiéndola acompañado anteriormente la mencionada Dª Silvia, quien también la acompañó en alguna otra ocasión durante el tiempo en que la acusada trabajó para Dª Noemi en ausencia de aquélla, según se acredita mediante una valoración conjunta del interrogatorio de la acusada que admite haber acompañado a Dª Noemi para retirar cantidades de dinero a las sucursales bancarias y de las testificales de Dª Silvia y del empleado de Unicaja Banco, D. Santiago quien corrobora las retiradas de dinero en efectivo realizadas presencialmente por Dª Noemi en la sucursal de Unicaja Banco en la que el testigo trabajaba, previa identificación de la misma con su DNI y la documental consistente en los extractos de las cuentas bancarias de Unicaja Banco y BBVA a que hemos hecho mención en el apartado de hechos probados que obran unidos en el atestado (ac. 13).

-Dª Silvia acompañó a Dª Noemi a reintegrar la cantidad de 3.000 € de la cuenta bancaria de Unicaja Banco el día 14 de julio de 2022, fecha en la que la acusada Carolina estaba de vacaciones, según se acredita mediante el testimonio de Dª Silvia y del contenido de los dos primeros audios que referida testigo envió a la acusada incorporados junto con el escrito de defensa, que han sido reproducidos en el acto de juicio.

-De los extractos bancarios unidos al atestado (ac. 13 DP), se acredita las retiradas de dinero en efectivo de importe elevado, efectuadas presencialmente por Dª Noemi en las sucursales de las entidades mencionadas, constando retiradas de la cuenta de Unicaja Banco NUM002, los días 3 y 21 de junio de 2022 por importes de 10.000 y 12.000 euros respectivamente, 3.000 € el día 14 de julio de 2022 y otros 10.000 € el día 5 de mayo de 2022, estos últimos reintegrados de la cuenta de BBVA NUM003, cantidades que se entregaron por los empleados de la sucursal bancaria a Dª Noemi y cuyo destino concreto se desconoce.

-La acusada Carolina tenía disponibilidad de la tarjeta de Unicaja Banco terminada en NUM004, de la que era titular Dª Noemi, cuyos cargos se realizaban en la cuenta bancaria de referida entidad ya mencionada, siendo la acusada la que abonó las clases de yoga de Dª Noemi los días 5 de mayo, 23 de junio y 5 de julio de 2022, por importes de 45 € cada mes, haciendo uso de dicha tarjeta y consignando el PIN en el datáfono, llevándose consigo la tarjeta una vez que efectuaba el pago, quedándose Dª Noemi en el centro. Así resulta probado mediante la testifical de Dª Paula, titular del centro de yoga y meditación al que acudía Dª Noemi dos veces por semana (martes y jueves).

Este testimonio reúne las notas de objetividad e imparcialidad sin que le guíe interés alguno a la testigo salvo el decir la verdad, siendo su declaración firme, precisa y persistente, resultando sustancialmente coincidente lo que declaró ante la policía (acont. 38), como ante el Juzgado de Instrucción y ahora en el acto de juicio, resultando corroborado su testimonio mediante los recibos de pago que obran incorporados en la ampliación del atestado (ac. 38), que fueron cargados en la cuenta de Unicaja Banco ya mencionada según consta en los extractos de la misma (atestado ac. 13), explicando esta testigo que le llamó la atención que la acusada tuviera en su poder la tarjeta -en ocasiones anteriores había pagado con ella Dª Noemi- y que conociera el PIN y se la quedare en su poder una vez efectuado el pago y así se lo hizo saber a la propia acusada, no dudándose de la credibilidad de esta testigo, sin que el hecho de que la operación se realizara mediante el sistema Contacless que alega la defensa, desvirtúe este testimonio pues la utilización de referido sistema no exime con carácter general y siempre de la necesidad de introducir el PIN para llevar a cabo la operación.

-Fueron numerosos los reintegros de dinero efectuados en cajeros automáticos de Unicaja Banco y de BBVA por los importes ya consignados en el apartado de hechos probados, haciendo uso para ello de las respectivas tarjetas bancarias de que era titular Dª Noemi, habiéndose realizado en algunas ocasiones hasta dos operaciones en un mismo día, estando efectuados tales reintegros en su mayor parte en un escaso período temporal, comprendido entre el 9 de junio y el 10 de julio de 2022, según se deduce de los extractos de las cuentas de Unicaja Banco y BBVA (ac. 13), reintegrándose de este modo cantidades elevadas indicadas en el apartado de hechos probados, que eran innecesarias para cubrir los gastos ordinarios y regulares de Dª Noemi distintos de aquellos cuyo pago tenía domiciliado en las cuentas bancarias cuyos extractos se unen al atestado (ac. 13), gastos que según refiere la testigo Dª Silvia, se reducían a pagar la comida, medicamentos, clases de yoga, clínica de la vista y los pagos a Carolina pues a ella le pagaba la empresa Ayúdate, gastos todos éstos que podían ser sobradamente cubiertos con las elevadas cantidades de dinero en efectivo que había reintegrado presencialmente Dª Noemi en las sucursales de Unicaja y BBVA en días próximos anteriores a las fechas de los reintegros efectuados en los cajeros automáticos y cuyos reintegros aparecen anotados en los extractos de las cuentas bancarias mencionadas.

Teniendo en cuenta el número y periodicidad de los reintegros efectuados en los cajeros automáticos haciendo uso de la tarjeta y su cuantía, así como el resto de circunstancias que hemos expuesto, entre ellas, que Dª Noemi no sabía usar las tarjetas bancarias para sacar dinero de los cajeros automáticos, sino que acudía presencialmente a las distintas sucursales de las entidades bancarias mencionadas cuando quería reintegrar dinero en efectivo, la cual ya había retirado cantidades de dinero muy elevadas y desproporcionadas en relación a los gastos ordinarios que la misma tenía, nos lleva a concluir el carácter fraudulento de los reintegros efectuados en cajeros automáticos mediante el uso de las tarjetas bancarias de Dª Noemi, estimando probado que los mismos se realizaron por personas distintas de la titular de la tarjeta y sin consentimiento de ésta, haciendo suyo el dinero así reintegrado la persona que efectuó tales reintegros, guiándole un ánimo de lucro, actuando en perjuicio a Dª Noemi, reuniendo tales hechos los elementos objetivos y subjetivos del tipo de estafa en la modalidad de uso de tarjeta bancaria conforme a la calificación expuesta en el apartado A) del presente fundamento, delito que es de carácter continuado.

D) No estimamos sin embargo suficientemente acreditado la existencia de delito de estafa respecto de las retiradas de dinero en efectivo efectuadas en las sucursales de Unicaja Banco y BBVA, toda vez que se acredita que era Dª Noemi quien comparecía personalmente en la sucursal para realizar dichos reintegros, acompañada por alguna de sus cuidadoras, sin que concurra prueba directa ni indiciaria que lleve a acreditar que Dª Noemi hubiera retirado el dinero de las cuentas engañada por la acusada o por alguna otra persona del entorno de ésta o de Dª Noemi ni que esta última le entregara el dinero reintegrado a la acusada ni que fuera persona distinta a Dª Noemi quien efectuara tales reintegros, no resultando suficientes las pruebas practicadas para llegar de forma racional y lógica a tal conclusión pues sin perjuicio de considerar excesivas las cantidades retiradas presencialmente en las sucursales en apenas dos meses, resultando desproporcionadas en relación con los gastos ordinarios que tenía que afrontar Dª Noemi, no puede perderse de vista que contrariamente a lo manifestado en la denuncia por Dª Silvia, no consta probado que fuera la acusada quien hubiera firmado los documentos para realizar las operaciones de reintegro de las cuentas bancarias de que era titular Dª Noemi en las sucursales bancarias, pues ningún documento se ha aportado en el que figure su firma, ni de las diligencias de investigación realizadas por la policía resulta tal firma (ac. 38) y nada expresan en tal sentido los policías que instruyeron el atestado y realizaron la investigación, testigos con carné profesional NUM005 y NUM006, no habiendo comparecido siquiera como testigo el/la empleado/a de BBVA que pudiera aclarar tal circunstancia.

Por su parte, el testigo D. Santiago, empleado de Unicaja Banco ante el que se realizaron los reintegros de dinero en dicha sucursal y de cuya disposición se acusa a Dª Carolina por el Ministerio fiscal y la acusación particular, aunque no recuerda bien las operaciones ante el volumen de las que realizaba a diario en la sucursal donde trabajaba, manifiesta que quien saca el dinero es la titular de la cuenta, a quien previamente se le identifica con su DNI y es a ella a quien se le entrega el dinero una vez identificada.

Por otro lado, se acredita cierta obsesión por parte de Dª Noemi de tener dinero en casa según refiere la acusada en el plenario y así también lo afirma la testigo Dª Silvia (denunciante), quien manifestó a preguntas del Ministerio fiscal que Dª Noemi solía sacar dinero pues le gustaba mucho tener dinero en casa, que lo guardaba en la caja y lo administraba.

Asímismo, resulta probado que Dª Noemi frecuentemente movía el dinero de un lugar para otro dentro de su vivienda, olvidándose luego de donde lo había guardado según refiere la acusada, lo que denota cierto descontrol por parte de aquélla sobre el dinero que sacaba del Banco. Si bien la testigo Dª Silvia ahora en el acto de juicio, niega que moviera el dinero pues refiere que sólo movía llaves, tarjetas, etc. pero nunca el dinero, sin embargo, dicha testigo así lo había reconocido anteriormente según se deduce del contenido de los audios que envió Dª Silvia a la acusada estando ésta de vacaciones los días 15 y 20 de julio de 2022, aportados junto con el escrito de defensa (acontecimiento 237), en los que Dª Silvia con ánimo alterado y enfadada le ponía de manifiesto que otra vez no aparecía el dinero que habían sacado del banco y que Dª Noemi lo había movido de lugar y no lo encontraba, el cual encontró días después, audios cuyo contenido ha sido reproducido en el acto de juicio y a los que se otorga mayor credibilidad que a lo que declara la testigo Dª Silvia en juicio al resultar dotados de mayor espontaneidad. Así también lo reconoció Dª Silvia en la conversación que mantuvo con la acusada por WhatsApp cuyos pantallazos obran incorporados al atestado (ac. 13) y en el acontecimiento 187, en la que al decirle la acusada que la cartilla estará donde otras veces, Silvia contesta: "ni idea como mueve todo", movimiento de dinero que también es corroborado por la testigo Dª Lourdes que trabajó como empleada cuidadora de noche a partir de mediados de junio de 2022.

Lo anterior y teniendo en cuenta que son varias las personas que trabajaban para la acusada, coincidiendo tres personas parte del tiempo en que suceden los hechos, impide estimar acreditado la existencia de delito de estafa respecto de dichos reintegros, así como el delito de apropiación indebida pues ninguna prueba existe de que Dª Noemi entregara el dinero a la acusada para que se lo custodiara, sino que tanto ésta como Dª Silvia refieren que era Dª Noemi la que lo guardaba en una caja; la testigo Dª Rosaura manifiesta al ser preguntada por el Ministerio Fiscal, que quien llevaba el control de las cuentas era Silvia en la cual su tía tenía plena confianza pues llevaba con ella aproximadamente dieciséis años.

Igualmente, atendidas las razones expuestas, no estimamos acreditado la existencia del delito de hurto que introduce como calificación alternativa la Acusación Particular en trámite de calificación definitiva, no pudiendo desconocerse que no sólo la acusada sino también las testigos Dª Silvia y Dª Lourdes (cuidadora de noche) e incluso Dª Adela, hermana de Dª Noemi que vivió durante varios meses de 2022 con la misma, estando incluso presente cuando se le realizó la entrevista de trabajo a Dª Lourdes, según reconoce esta última, podían tener acceso al dinero que guardaba Dª Noemi, dinero cuyo real destino no ha sido suficientemente probado.

TERCERO.-Autoría

A)Estimamos probado que la acusada es criminalmente responsable en concepto de autora ( art. 27 y 28 CP) del delito continuado de estafa mediante uso de tarjeta bancaria, respecto de los reintegros efectuados en cajeros automáticos de Unicaja Banco, haciendo uso en este caso de la tarjeta bancaria de referida entidad de la que era titular Dª Noemi.

Aunque no existe prueba directa de la autoría, concurre prueba indiciaria, alguna de ella, ya expuesta en el anterior fundamento para determinar el carácter fraudulento de los reintegros de dinero efectuados haciendo uso de tarjetas bancarias.

Así, la acusada tenía en su poder una tarjeta bancaria de Dª Noemi según resulta probado del testimonio de Dª Paula, titular del centro de yoga y meditación al que acudía Dª Noemi dos veces por semana (martes y jueves), quien manifiesta que la acusada Carolina abonó las clases de yoga en fechas los días 5 de mayo, 23 de junio y 5 de julio de 2022, por importes de 45 € cada mes, haciendo uso de la tarjeta de Dª Noemi y consignando el PIN, llevándose consigo la tarjeta una vez que efectuaba el pago, quedándose Dª Noemi en el centro. Tarjeta ésta, que de una valoración conjunta de los recibos de pago unidos en la ampliación del atestado (ac. 38) y del extracto de la cuenta bancaria de Unicaja Banco (ac. 13), se acredita que era la de Unicaja Banco pues figura cargados en dicha cuenta tales pagos.

La testigo Dª Rosaura, sobrina de Dª Noemi manifiesta que Carolina tenía la tarjeta para pagar el yoga pues se la dio Silvia.

La propia acusada aunque en el acto de juicio niega haber hecho uso de las tarjetas bancarias de Dª Noemi y haber sacado dinero de los cajeros utilizando sus tarjetas, admitiendo únicamente que sólo en una ocasión acudió con Dª Noemi a un cajero para sacar dinero y que fue Dª Noemi quien marco el PIN y quien realizó la operación siguiendo las instrucciones del cajero -extremo que no resulta verosímil pues se ha probado que Dª Noemi no sabía operar en cajeros automáticos -, sin embargo, a tenor del contenido de los tres primeros audios que remitió la acusada a Dª Silvia, aportados por esta última y unidos en el acontecimiento 187, que han sido reproducidos en el acto de juicio, en los que Carolina responde a las explicaciones que le solicitó Silvia sobre los reintegros de dinero según se deduce de la contestación que da la acusada y del contexto en que tienen lugar los audios -dentro de las conversaciones que entre ambas realizaban por WhatsApp de las que figuran capturas, unidas en el atestado (ac. 13) y también en el acontecimiento 187-, la acusada reconoció en referidos audios que había sacado dinero de los cajeros con la tarjeta, ofreciendo como explicación que era para reponer el dinero que Dª Noemi no encontraba y para evitar tener que acudir nuevamente a las sucursales del Banco para retirar el dinero en efectivo conforme aquélla le insistía, explicación que en modo alguno resulta convincente, sin que justifique la acusada el destino del dinero que sacó de los cajeros de Unicaja Banco.

De lo anterior y del contenido de una de las conversaciones mantenidas por WhatsApp entre la acusada y la testigo Dª Silvia, cuyas capturas obran en el atestado (ac. 13) y en el acontecimiento 187, en la que Silvia le dice a la acusada: "se me olvidó preguntarte" (.) "Solo as sacado del cajero del Caja Duero", se infiere que previamente la acusada había admitido haber reintegrado el dinero de los cajeros de Unicaja Banco (antes Caja Duero).

Consta que la mayor parte de los reintegros efectuados en los cajeros automáticos con la tarjeta de Unicaja, se realizan en días en que trabajaba la acusada en casa de Dª Noemi y dentro del horario de trabajo que la misma tenía que generalmente era de 9 a 11,00 horas, figurando en el extracto bancario de Unicaja la hora exacta en que se sacó el dinero de los cajeros de Unicaja Banco con la mencionada tarjeta (atestado ac. 13).

Al tiempo de los hechos objeto de acusación, la acusada Carolina tenía a su cargo a dos hijas y los ingresos que percibía se reducían a lo recibido por la renta de inserción que ascendía a 480 € y lo que le pagaba Dª Noemi, que según refiere la acusada era de 100 euros a la semana (unos 400 € mensuales). Así se acredita mediante la valoración conjunta de lo manifestado por la acusada, del resultado de la averiguación patrimonial correspondiente al ejercicio 2022 acordada por el Juzgado de Instrucción (ac. 93) y del resultado de las gestiones realizadas por la policía contenido en la ampliación del atestado (ac. 38), ratificado mediante la testifical del policía con carné profesional NUM005, que así lo corrobora.

Resulta probado mediante el interrogatorio de la acusada y mediante el resultado de las gestiones realizadas por la policía, que obran en la ampliación del atestado (ac. 38), en el que se han ratificado los policías que lo instruyeron, testigos en el juicio y así también lo refiere el policía testigo con carné profesional NUM005, que la acusada estuvo de vacaciones durante una semana en Mallorca desde el 12 de julio de 2022, fecha en que se registró en el hotel Saga Baleares, ubicado en Llucmajor junto a su padre y un de sus hijas; y también estuvo de vacaciones posteriormente en las Palmas de Gran Canaria en septiembre del mismo año, figurando el 1 de septiembre como fecha de registro de entrada en el hotel Exe Las Palmas.

Dados los escasos ingresos que percibía la acusada, difícilmente podía afrontar el pago de sus vacaciones en las islas que incluyen estancias en los hoteles mencionados, sin que haya probado la acusada el modo y medio de pago de estas vacaciones y si bien refiere en el acto de juicio que las de Mallorca se las pagó su padre, sin embargo, ninguna prueba se ha practicado a su instancia que pueda acreditar tal extremo.

Todos los datos anteriores acreditados constituyen indicios que conjuntamente valorados, nos llevan a concluir que fue la acusada la que realizó los reintegros en los Cajeros de Unicaja Banco haciendo uso de la tarjeta de dicha entidad de la que era titular Dª Noemi y, por tanto, es autora del delito continuado de estafa conforme hemos calificado los hechos que hemos considerado probados.

B)No estimamos sin embargo acreditado que la acusada fuera la autora de la estafa cometida por las retiradas de dinero de cajeros automáticos haciendo uso de la tarjeta bancaria de BBVA ni que fuera la que efectuó los reintegros de dinero efectivo de forma presencial en las sucursales bancarias de Unicaja Banco y BBVA ni que se apoderara del dinero así obtenido.

No existe prueba directa ni indiciaria que acredite su autoría, resultando insuficientes los indicios existentes para justificar la misma.

A diferencia de las retiradas de dinero de los cajeros de Unicaja Banco, no resulta acreditado que la acusada hubiera tenido en algún momento en su poder la tarjeta bancaria de BBVA ni consta las horas en que se realizaron los reintegros en referido cajero para poder comprobar si coincidía alguna con el horario de trabajo de la acusada, ni consta reconocimiento alguno por parte de la acusada respecto del uso de esta tarjeta.

Igual acceso que tenía la acusada a referida tarjeta, lo tenía la testigo Dª Silvia, persona ésta que según refiere la testigo Dª Rosaura, tenía el control de las cuentas bancarias de su tía, quien tenía plena confianza en Silvia; también podía tener acceso a esta tarjeta la empleada Dª Lourdes, cuidadora de noche, que coincidió con la acusada trabajando durante un tiempo en casa de Dª Noemi según admite esta última testigo, haciéndolo la acusada por las mañanas de lunes a sábado y la testigo Dª Lourdes como cuidadora de noche, tiempo durante el cual se produjeron alguno de los reintegros del cajero BBVA.

Si bien la testigo Dª Lourdes no puede precisar si fue contratada a mediados del mes de junio o mediados de julio de 2022, consideramos que tuvo que serlo a mediados de junio de 2022 si se tiene en cuenta que esta testigo manifiesta que en la entrevista que se le efectuó para el trabajo, estuvieron presentes además de la acusada Carolina, Dª Noemi y la hermana de ésta, Dª Adela, la cual sólo pasaba temporadas en casa de Dª Noemi, de diciembre a mayo según lo declarado por su hija, la testigo Rosaura, presencia de Adela que resulta corroborada por las referencias que la acusada realiza a " Peliteñida" (Dª Adela) en los tres primeros audios que le remite a Dª Silvia (ac. 187), reproducidos en el acto de juicio.

Uno de los principales indicios en que la policía se basaba para imputar la autoría de los hechos objeto de acusación a la acusada Carolina, según se deduce del atestado y de su ampliación (ac. 13 y 38) y de lo manifestado en el acto de juicio por el policía instructor del atestado, testigo con carné profesional nº NUM005, es por considerar que todos los reintegros de que se le acusa, habían comenzado a realizarse a partir de que Carolina comenzara a trabajar para Dª Noemi, datando la policía como fecha de inicio de la relación laboral el mes de mayo de 2022 y la fecha final el 25 de julio de 2022 en la que fue despedida. Sin embargo, resulta errónea la fecha inicial que refiere la policía, error producido porque la denunciante Dª Silvia, en su denuncia inicial efectuada el 25 de julio de 2022, hizo constar como fecha de inicio de la contratación laboral de la acusada por parte de Dª Noemi la del "pasado mes de mayo", lo que no resulta cierto pues ha resultado acreditado mediante el interrogatorio de la acusada, la testifical de Dª Rosaura e incluso también mediante la testifical de Dª Silvia en el acto de juicio, que la fecha en que fue contratada la acusada data de septiembre u octubre de 2021, lo cual desvirtúa la solidez que pretende darse a referido indicio.

Por otro lado, no pueden pasar inadvertidas las contradicciones y omisiones en que incurre la testigo Dª Silvia, cuyo testimonio no es imparcial ni objetivo si se tiene en cuenta que es una de las personas que trabajaba para Dª Noemi al tiempo de los hechos; la misma no sólo ha variado la fecha de inicio de la contratación laboral de la acusada a la vista de la denuncia efectuada ante la policía y lo declarado ahora en el acto de juicio según lo expuesto con anterioridad, sino que también niega en el acto de juicio que Dª Noemi tuviera por costumbre mover el dinero de un lugar para otro, cuando como ya hemos expuesto con anterioridad, así lo había referido esta testigo en dos de los audios que le envió a la acusada cuando ésta estaba de vacaciones en Mallorca, aportados junto al escrito de defensa y reproducidos en el acto de juicio en los que hacía mención a los movimientos de dinero de un lugar para otro por parte de Dª Noemi y a su desaparición.

Dª Silvia omite ante la policía que fue ella quien acompañó a Dª Noemi a realizar el reintegro de efectivo de 3.000 € en la sucursal de Unicaja Banco el día 14 de julio de 2022, fecha en la que la acusada estaba disfrutando de vacaciones en Mallorca, extremo de importancia pues la acusación particular acusa también respecto de este reintegro a la acusada, admitiendo la testigo Dª Silvia en el acto de juicio que fue ella la que acompañó a Dª Noemi este día a realizar dicho reintegro y así se desprendía también de los audios que la misma envió a la acusada a que hemos hecho mención.

Llama la atención y no se ha dado explicación convincente alguna por la testigo Dª Silvia, que ésta espere a denunciar el 2 de agosto de 2022 la última desaparición de 2050 €, respecto de los que según denunció, tenía pleno convencimiento de que se había apoderado de ellos la mencionada Carolina, cuando de estos hechos Silvia había sido conocedora a las 9,25 horas del día 25 de julio de 2022, a tenor del WhatsApp que le remitió la acusada comunicándole que ya no había ni un duro, -vid. captura de conversación unida en la ampliación de atestado (acon. 38)-, en lugar de denunciar tal incidente junto con el resto de hechos que había denunciado ya el 25 de julio de 2022.

Respecto de este último incidente, mientras que la testigo Dª Silvia dice que sólo Carolina y ella sabían el lugar donde estaba ese dinero, motivo por lo que deduce que fue Carolina quien se apoderó del mismo y manifiesta que no podía ser Lourdes porque ésta no sabía dónde estaba el dinero, sin embargo, de lo manifestado al respecto de este último incidente por la testigo Lourdes, Silvia le había mostrado dicho dinero a Lourdes, de modo que también esta cuidadora tenía conocimiento de su existencia y acceso al mismo al igual que la acusada y que la testigo Silvia.

Por último, si bien la testigo Dª Rosaura refiere en el acto de juicio que la hoy acusada habría admitido en alguna conversación mantenida entre ambas, que se había quedado con algún dinero de su tía y que le envió a su primo las conversaciones que había mantenido con ella, sin embargo, ninguna constancia existe escrita ni en audio respecto de ese supuesto reconocimiento del apoderamiento por parte de la acusada o al menos no consta aportado, sorprendiendo de resultar cierto dicho extremo, los mensajes tranquilizadores remitidos por Dª Rosaura a la hoy acusada, insistiéndole que no se preocupara, que todos sabían lo que pasaba, que nadie desconfiaba de ella y que estuviera tranquila según resulta del contenido del tercer y cuarto audio aportados con el escrito de defensa y reproducidos en el acto de juicio.

CUARTO.- Circunstancias

No concurren en el presente circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Individualización de la pena

De acuerdo con el art. 66.1.6º del CP, en la aplicación de la pena de los delitos dolosos, cuando no concurran atenuantes ni agravantes, los Jueces y Tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

El art. 249 CP vigente al tiempo de ocurrir los hechos, castiga el delito de estafa con pena de prisión de 6 meses a tres años, estableciéndose en el mismo que para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Estándose ante un delito de carácter continuado, resulta de aplicación el art. 74.1 CP según el criterio establecido en el Acuerdo Plenario de 30 de octubre de 2007, aplicado, entre otras, en la STS 205/2025 de 04 de marzo ( ROJ: STS 998/2025 - ECLI:ES:TS:2025:998 ) (Rec. 10339/2024), de modo que la pena a imponer será la correspondiente al delito en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

De este modo, la pena mínima ha de partir de 1 año, 9 meses y un día.

Careciendo la acusada de antecedentes penales y atendiendo al importe total defraudado 3.320 €, la relación laboral que unía a las partes (servicio de atención y cuidado de persona anciana), las características del sujeto pasivo al tiempo de los hechos ( 97 años y con deterioro cognitivo) y, el tiempo transcurrido desde que se cometieron los hechos (en el año 2022), consideramos proporcionado imponer a la acusada una pena de un año y once meses de Prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. ( art. 56.1.2º del Código Penal)

SEXTO.-Responsabilidad civil

De acuerdo con el art. 116 del Código penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, estableciendo el art. 113 CP que la indemnización de los perjuicios materiales y morales comprenderá no solo los causados al agraviado, sino también los causados a sus familiares o terceros.

La jurisprudencia ( STS núm. 480/2013, de 21 de mayo ,entre otras), tiene establecido que la acción civil participa de todas las características propias de su naturaleza, y consecuentemente, su ejercicio y resolución debe ajustarse a los preceptos civiles que le son propios, salvo las reglas especiales que existen en el proceso penal, resultando aplicables a las indemnizaciones civiles dimanantes de un proceso penal los principios dispositivo, de rogación y de congruencia.

De acuerdo con lo anterior, procede condenar a la acusada a que indemnice a favor de los herederos de Dª Noemi la cantidad de 3.320 euros más intereses legales del art. 576 LECivil.

SEPTIMO.- Costas

Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, se condena a la acusada Carolina al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

Vistos los razonamientos jurídicos expuestos, preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación

CONDENAMOSa la acusada Carolina como autora responsable penalmente de un delito de estafa mediante uso de tarjeta de crédito, tipificado en el art. 248.2 c) Código Penal, según redacción dada por la LO 5/2010, vigente a la fecha de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y ONCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a los herederos de Dª Noemi en la cantidad de 3.320,00 euros y, al pago de las costas causadas en este proceso, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión Previa. Legitimación de D. Baltasar para ejercer la Acusación Particular

Planteada de oficio por la Sala como cuestión previa, la posible falta de Legitimación de D. Baltasar para ejercer la Acusación Particular, ex art. 109 bis LEcrim, una vez que ha fallecido con anterioridad a la celebración del acto de juicio la víctima/perjudicada Dª Noemi que ejercía la Acusación Particular a través de su curador D. Baltasar que tenía funciones representativas, hemos de indicar que analizado con detenimiento el contenido de dicho precepto, el mismo no resulta de aplicación al caso, toda vez que éste regula la legitimación para ejercer la acusación particular en el caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito, supuesto de hecho que no concurre en el presente toda vez que el fallecimiento de D. Noemi no deriva del delito objeto de enjuiciamiento. Así y por lo que aquí interesa, dispone dicho precepto:

"1. Las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación. (...)

En el caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito,la acción penal podrá ser ejercida por su cónyuge no separado legalmente o de hecho y por los hijos de ésta o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; por la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y por los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; por sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda, personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar.

En caso de no existir los anteriores, podrá ser ejercida por los demás parientes en línea recta y por sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima."

Consideramos que habiéndose personado como Acusación Particular ya en fase de instrucción la victima/perjudicada Dª Noemi, haciéndolo a través de su curador con facultades representativas, D. Baltasar, el cual actuaba como representante legal de aquélla, una vez fallecida Dª Noemi estando pendiente la celebración del juicio ante este Tribunal, resulta posible la sucesión procesal como Acusación Particular de los herederos de la misma, entre los que se encuentra el mencionado D. Baltasar, sobrino de la finada, el cual ha aceptado la herencia a la vista de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia, otorgada en Salamanca el 22 de agosto de 2025, unida al presente procedimiento (acont. 119), legitimación que le viene dada en virtud del art. 276 Lecrim. , interpretado a sensu contrario, precepto conforme al cual: "se tendrá también por abandonada la querella cuando, por muerte o por haberse incapacitado el querellante para continuar la acción, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a sostenerla dentro de los treinta días siguientes a la citación que al efecto se les hará dándoles conocimiento de la querella."

Así lo viene admitiendo el Tribunal Supremo, según se deduce de los razonamientos contenidos en el fundamento noveno de la STS 109/2020 de 11 de marzo (ROJ: STS 1934/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1934 ), (Rec. 2381/2018), según la cual el art. 109 bis Lecrim. "no tiene por objeto limitar los titulares de la acción penal, sino regular los derechos de las víctimas y de otros perjudicados por los delitos cometidos contra éstas. De hecho, como dispone el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "La acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley." Distinto es quién está legitimado para constituirse como parte acusadora en el procedimiento."

En referida sentencia tras indicar que es necesario distinguir entre la figura del ofendido por el delito y la del perjudicado por el mismo, establece que "La condición de ofendido por el delito no se transmite y únicamente, en el caso de fallecimiento está prevista la sucesión procesal en la jurisdicción penal..." , y dice también que "Conviene recordar que una "sucesión procesal" es un cambio que se produce en la posición original de una parte cuando durante la pendencia de un procedimiento, se sustituye ésta por otra y dicho cambio tiene como posibles causas: el fallecimiento del titular originario ( artículo 16 Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); la transmisión inter vivos del objeto litigioso del pleito ( artículo 17 Ley de Enjuiciamiento Civil ); y la sucesión en casos de intervención provocada ( artículo 18 LEC )."(la negrita es nuestra)

En este sentido, también se pronuncia la STS 486/2020 de 01 de octubre (ROJ: STS 3095/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3095) (Rec. 10203/2020), que admite la personación de la heredera de quien venía ejerciendo en el procedimiento penal la Acusación Particular, la cual había aceptado la herencia y como sucede en este caso, había interesado su personación en el procedimiento ya como heredera y no como representante legal que había sido de la allí fallecida, sin que ello alterase su posición acusatoria; considera referida sentencia que la actuación de quien se personó en el procedimiento tras el fallecimiento de la persona que ejercía la Acusación particular es conforme con lo dispuesto en el art. 276 Lecrim.

En consecuencia, estimamos que D. Baltasar viene legitimado para ejercer la acusación particular como coheredero de la ofendida/perjudicada por el delito, Dª Noemi, fallecida una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia y pendiente de celebrar el juicio.

SEGUNDO.-Calificación jurídica de los hechos y Análisis de la prueba practicada

A)Conforme mantiene el Ministerio Fiscal los hechos son constitutivos de un delito de estafa continuado mediante uso de tarjeta de crédito, si bien tipificado en el art. 248. 2 c ) CP, en relación con el art. 249 CP y 74.1 CP, los dos primeros preceptos según redacción vigente a fecha de los hechos, dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, que se corresponde con el actual art. 249.1 b) CP redactado conforme a la modificación introducida por la LO 14/2022 de 22 de diciembre, vigente a partir del 1 de enero de 2023 a que hace mención la calificación del Ministerio Fiscal, siendo la penalidad igual en ambas redacciones al castigar esta modalidad de delito de estafa con pena de prisión de seis meses a tres años.

El art. 248.2 c) CP mencionado en su redacción vigente a fecha de los hechos disponía:

"2. También se consideran reos de estafa:

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

Conforme ha establecido la Jurisprudencia, entre otras, en la STS 702/2025 de 21 de julio (ROJ: STS 3772/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3772) Rec. 10496/2024, la específica tipificación de la utilización de tarjetas de crédito, o sus datos, en operaciones en perjuicio de su titular o de un tercero del artículo 248.2 c), es una modalidad delictiva que "no responde a la estructura tradicional del delito de estafa, en el sentido de que el engaño a una persona ya no es un elemento básico ni es de imprescindible presencia. Se ha visto sustituido en esa función por el uso de los artificios prohibidos (entre otras SSTS 49/2020, de 12 de febrero y las que en ella se citan). Aunque la añagaza conlleva el componente engañoso de suplantar una titularidad o capacidad de disposición de la que se carece.

Igualmente hemos señalado que resulta indiferente quien haya de soportar el perjuicio- la entidad bancaria, el titular o incluso la herencia relicta en el caso que la utilización se produzca tras acabar con su vida ( STS 934/2022, de 30 de noviembre ). Y ello en correlación con la estructura propia del delito de estafa, que reclama un acto de disposición a consecuencia del engaño, bien en perjuicio del destinatario de éste o de un tercero, tal y como, de otro lado, se refleja en la descripción típica."

La STS 49/2020, de 12 de febrero que es citada por la anterior y por el Auto del TS de 26 de septiembre de 2024 (ROJ: ATS 12809/2024 - ECLI:ES:TS:2024:12809A) Recurso: 6605/2023, al respecto del tipo penal del art. 248.2 CP a que venimos haciendo mención, establece:

"El conocido como fraude informático está previsto como una modalidad de estafa con configuración propia, que no responde a la estructura tradicional aquella. Es un tipo a través del que se pretende proteger el patrimonio de los ataques que propician las nuevas tecnologías y cuyo eje lo constituye lo que el Código describe como "manipulación informática o artificio semejante". Son éstos los que han de ser idóneos para conseguir esa transferencia inconsentida de un activo patrimonial, que integra el acto de disposición que provoca el enriquecimiento que el autor persigue. A diferencia de lo que ocurre respecto a la estafa prevista en el nº 1 del artículo 248 del CP , el engaño ya no es un elemento básico ni es de imprescindible presencia. Se ha visto sustituido en esa función por los artificios prohibidos. En palabras de la STS 533/2007 de 12 de junio , no es precisa la concurrencia de engaño alguno por el estafador, porque el acecho a patrimonios ajenos realizados mediante manipulaciones informáticas actúa con automatismo en perjuicio de tercero, precisamente porque existe la manipulación informática y por ello no se exige el engaño personal."

En la misma línea, la STS 509/2018, de 26 de octubre ,razona que "la defraudación y el engaño, propio de la relación personal, es sustituido como medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquéllos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos. La conducta de quien aparenta ser titular de una tarjeta de crédito cuya posesión detenta de forma ilegítima y actúa en connivencia con quien introduce los datos en una máquina posibilitando que ésta actúe mecánicamente está empleando un artificio para aparecer como su titular ante el terminal bancario a quien suministra los datos requeridos para la obtención de fondos de forma no consentida por el perjudicado."

Estimamos acreditado a través de la prueba indiciaria a que luego haremos mención, que concurren en el presente los elementos propios del delito de estafa del art. 248.2 b) (actual art. 249.1.b CP de que acusa el Ministerio Fiscal), no así los elementos del tipo básico de estafa de que acusa la Acusación Particular ( art. 248.1 CP) . En este caso, la acusada, movida por un ilícito propósito de beneficio y aprovechando que prestaba sus servicios como empleada doméstica de Dª Noemi, que contaba con 96 años de edad y que entre sus tareas se encontraba la de acompañarla en sus desplazamientos, incluido al Banco para que pudiera extraer el dinero de su cuentas que ordinariamente precisara, tuvo acceso a la tarjeta bancaria de Unicaja Banco de que Dª Noemi era titular y cuyo PIN conocía por este motivo, reintegrando la acusada en diversos cajeros automáticos de dicha entidad y sin conocimiento ni consentimiento de Dª Noemi las cantidades de dinero reflejadas en el apartado de hechos probados, que suman un total de 3.220 €, todo ello, con claro perjuicio para la titular de la cuenta y el correlativo enriquecimiento patrimonial de la acusada.

-Consideramos igualmente que el delito es de carácter continuado al concurrir los elementos exigidos en el art. 74 CP, pues la acusada, teniendo en su poder la tarjeta bancaria de Unicaja Banco de que era titular Dª Noemi y siendo conocedora del número PIN, hizo uso de ella realizando hasta diez operaciones de reintegro en varios días comprendidos entre el 19 de mayo de 2022 hasta el 10 de julio de 2022, de los importes y en las fechas recogidas en el apartado de hechos probados de la presente, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, y consiguiente perjuicio a la víctima.

Existe por tanto, una pluralidad de hechos análogos, cometidos aprovechando idéntica ocasión y en un determinado espacio temporal de forma ininterrumpida, que afectan al mismo bien jurídico (patrimonio de Dª Noemi), siendo todos ellos subsumibles en el tipo penal relativo a la estafa en su modalidad de estafa informática del art. 248.2 b) CP mediante uso de tarjeta bancaria vigente a la fecha de los hechos.

B)No estimamos acreditado que concurra el subtipo agravado de estafa del art. 250.1.6º del CP (abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aprovechamiento de su credibilidad empresarial o profesional), que contiene la calificación de las acusaciones pues no se ha probado que se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a la relación subyacente, o en palabras de las SSTS 28-4-00 , 4-1-02, 11-4-02 y 377-17un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.

Conforme a la Jurisprudencia resumida en la STS1114/2024 de 4 de diciembre ,(ROJ: STS 6222/2024 - ECLI:ES:TS:2024:6222) (rec. 3607/2022), con cita de otras del mismo Tribunal, como la 383/2004, de 24-3 ; 368/2007, de 9-5 ; 371/2008, de 19-6 ; 295/2013, de 1-3 ; 817/2017, de 13-12 ; 719/2022, de 14-7 ; 836/2022, de 21-10 y 627/2023, de 19-7 , "...la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 6 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002 , y 1753/2000, de 8 de noviembre ).

Hay que ser cuidadosos y restrictivos en la aplicación del art. 250.1.6º en los delitos de estafa para exigir "algo más" y soslayar el grave riesgo de incurrir en un bis in idem. No faltan posiciones en la dogmática que consideran un equilibrio imposible intentar descubrir como "dos" confianzas defraudadas: la genérica de toda apropiación indebida o estafa y otra superpuesta, determinante de la agravación. El principio de vigencia obliga a buscar un ámbito para ese subtipo querido por el legislador al menos con toda seguridad para el delito de estafa. Se encuentra ese espacio tal y como revela la jurisprudencia, exigiendo unas relaciones personales concretas entre víctima y defraudador, de las que se abuse específicamente en la dinámica comitiva y que representen un mayor desvalor.(...)

Así, se ha insistido en "...la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, de 2-7 ). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 6 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como apropiación indebida. (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de ; 383/2004, de 24- III; 813/2009, de 13-7; y 1084/2009, de 29-10).

Igualmente tiene establecido esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 )."

Aplicando la Jurisprudencia expuesta al presente, estimamos que la prueba practicada resulta insuficiente para acreditar la existencia de una especial relación personal entre la acusada y Dª Noemi, más allá de la propia relación laboral que les unía, sin que esta circunstancia o el hecho de que se esté ante una persona de avanzada edad y con deterioro cognitivo desde 2018, lleve a inferir una especial querencia o confianza de Dª Noemi hacia la acusada.

De la testifical de los sobrinos de Dª Noemi, D. Baltasar y Dª Rosaura y de su cuñado D. Lucas, se deduce que Dª Noemi era una persona recelosa con la gestión de sus cuentas; a su cuñado D. Lucas ni siquiera le permitía la entrada a su casa según se desprende de su declaración. Su sobrino Baltasar apenas visitaba a su tía, sólo la llamaba una vez al mes y contactaba con su prima Carla para que le contara cómo estaba; manifiesta que no conocía su situación económica ni bancaria y que era muy reservada sobre estos temas y nunca tuvo acceso a sus cuentas; que incluso su prima Carla que hablaba en ocasiones con su tía hasta dos veces diarias, tampoco tenía conocimiento de ello; que fue ésta quien le comunicó los problemas con las cuentas bancarias y que luego ya lo ha conocido cuando tuvo la curatela. La testigo Dª Rosaura, sobrina de Dª Noemi y residente en Inglaterra, la cual hablaba con su tía a diario, preocupándose de que estuviera atendida y no le faltare de nada, manifiesta que ella no tenía ningún control de las cuentas de su tía, que éste lo tenía Silvia, persona ésta de plena confianza de su tía pues llevaba unos dieciséis años trabajando para ella.

De lo anterior y del resto de prueba expuesta, no se desprende que Dª Noemi tuviera una especial relación de confianza con la acusada diferente de la confianza genérica derivada de su relación laboral que pudiera justificar la aplicación de la agravación de la estafa que incluyen en su calificación el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

C.- Análisis de la prueba practicada en el acto de juicio que acredita la existencia del delito de estafa

Si bien no se cuenta en el presente con pruebas directas que acrediten que los reintegros de dinero efectuados en los cajeros automáticos mediante uso de tarjeta bancaria de Unicaja Banco de que era titular Dª Noemi, se realizaron sin consentimiento de esta última y en su perjuicio, guiando a la persona que los realizó un ánimo de lucro, incorporando el dinero así obtenido a su patrimonio, consideramos que concurre prueba indiciaria la cual es válida para desvirtuar el principio de presunción de inocencia conforme a la Jurisprudencia del TC y del TS, según establece, entre otras, la STS 702/2025 de 21 de julio ( ROJ: STS 3772/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3772 ), que con cita de la STS 582/2024, de 12 de junio, recuerda que dicha prueba es ha sido admitida tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/199 8, 44/2000, 117/2000, 111/2008, 109/2009, 126/2011, 128/2011, 175/2 012 y 15/2014) como por la jurisprudencia del TS ( SSTS 1085/2000, de 26 de junio; 1364/2000, de 8 de septiembre; 24/2001, de 18 de enero; 813/2008, de 2 de diciembre; 19/2009, de 7 de enero; 139/2009, de 24 de febrero; 322/2010, de 5 de abril; 208/2012, de 16 de marzo; 690/2013, de 24 de julio; 481/2014, de 3 de junio; 43/2015, de 28 de enero; 45/2017, de 8 de marzo; o 639/2019 de 19 de diciembre, entre otras muchas), como idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, sometida a la concurrencia de una serie de presupuestos. Se exige desde el punto de vista formal, que deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; y que el razonamiento de inferencia debe de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, exige que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. De este modo resulta acreditado que:

- Dª Noemi (conocida familiarmente como " Campanilla"), que contaba a fecha de los hechos con 97 años de edad -había nacido el NUM001/2025 según resulta de la documentación incorporada en la escritura de manifestación y adjudicación de herencia (ac. 119 del PA de esta Audiencia) , tenía un deterioro cognitivo que comenzó en el año 2018 según se recoge en el Informe médico forense (ac. 188 de las Diligencias Previas, en adelante D.P.), constando antecedentes de asistencia en el Centro de salud por deterioro cognitivo el 29/09/2021 según consta en los informes de salud emitidos por dicho Centro, deterioro que fue agravándose constando en fecha 13/02/2023 consulta por agitación, indicándose en este segundo informe de salud que necesita cuidados para varias de las actividades de la vida diaria. (acont. 157 y 158).

-No obstante tal deterioro, no le impidió residir sola en su casa sita en la DIRECCION000 de esta ciudad pues hasta mediados de junio de 2022, sólo contaba con la ayuda de la acusada que iba dos horas por la mañana de lunes a sábado y con la de la testigo Silvia, persona de la empresa Ayúdate, la cual llevaba prestando servicio de ayuda a domicilio para Dª Noemi desde hacía aproximadamente 15 o 16 años a fecha de los hechos, al que acudía al principio únicamente los miércoles dos horas durante la mañana y posteriormente, también los sábados por la mañana, según se acredita mediante la declaración de las testigos Dª Silvia y Dª Rosaura (esta última sobrina de Dª Noemi).

-En algunas temporadas, principalmente durante la época de invierno, convivía en el domicilio de Dª Noemi su hermana Dª Adela (conocida como " Peliteñida"), quien en la actualidad cuenta con 107 años, habiendo permanecido en casa de su hermana desde diciembre de 2021 hasta mayo de 2022 según se acredita mediante el testimonio de Dª Rosaura, hija de esta última, valorado conjuntamente con el testimonio de Lourdes (cuidadora de noche desde mediados de junio de 2022) quien manifestó que en la entrevista para el trabajo estaban presentes Dª Noemi, su hermana Adela y la acusada.

-El deterioro cognitivo que Dª Noemi presentaba a fecha de los hechos no le impidió gestionar y disponer libremente de su dinero y bienes ni adoptar decisiones al respecto, habiendo otorgado testamento en fecha 31 de enero de 2023 según se acredita mediante la escritura de manifestación y adjudicación de herencia (acont. 119 del PA de esta Audiencia), no siendo hasta el 18 de septiembre de 2023 cuando se adoptaron medidas de apoyo a favor de Dª Noemi mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Salamanca en referida fecha en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria X58 291/2023 seguido ante dicho Juzgado, en el que se nombró a su sobrino Baltasar como curador con facultades representativas (acont. 135 D.P.).

-En el mes de septiembre u octubre de 2021 fue contratada la acusada Carolina por Dª Noemi, para prestar atención y cuidado a la misma durante los lunes a sábados, dos horas al día, en horario de 9.00 a 11,00 horas, teniendo entre sus funciones la de acompañar a Dª Noemi en los desplazamientos que precisare o quisiera realizar, entre otros, acudir a las sucursales bancarias para realizar retiradas de dinero en efectivo. Así se acredita mediante una valoración conjunta del interrogatorio de la acusada y de los testimonios de Dª Silvia y de Dª Rosaura.

-Dª Noemi no sabía operar en cajeros automáticos según se acredita mediante la valoración conjunta de los testimonios de Dª Rosaura y de Dª Silvia, dato que resulta creíble teniendo en cuenta la edad que tenía Dª Noemi a la fecha de los hechos, 97 años y, el deterioro cognitivo que padecía, circunstancias que limitaban considerablemente la capacidad de Dª Noemi para realizar este tipo de operaciones que revisten cierta complejidad, requiriéndose determinada destreza y conocimientos para operar en cajeros automáticos, de los que carecía ésta.

-Dª Noemi acudía personalmente a las sucursales de las entidades Unicaja Banco y BBVA donde tenía abiertas cuentas bancarias de su titularidad NUM002 y NUM003 respectivamente para efectuar retiradas de efectivo en ventanilla con cargo a dichas cuentas, acompañándola la acusada en la mayoría de las ocasiones durante el tiempo que ésta estuvo trabajando para la misma, habiéndola acompañado anteriormente la mencionada Dª Silvia, quien también la acompañó en alguna otra ocasión durante el tiempo en que la acusada trabajó para Dª Noemi en ausencia de aquélla, según se acredita mediante una valoración conjunta del interrogatorio de la acusada que admite haber acompañado a Dª Noemi para retirar cantidades de dinero a las sucursales bancarias y de las testificales de Dª Silvia y del empleado de Unicaja Banco, D. Santiago quien corrobora las retiradas de dinero en efectivo realizadas presencialmente por Dª Noemi en la sucursal de Unicaja Banco en la que el testigo trabajaba, previa identificación de la misma con su DNI y la documental consistente en los extractos de las cuentas bancarias de Unicaja Banco y BBVA a que hemos hecho mención en el apartado de hechos probados que obran unidos en el atestado (ac. 13).

-Dª Silvia acompañó a Dª Noemi a reintegrar la cantidad de 3.000 € de la cuenta bancaria de Unicaja Banco el día 14 de julio de 2022, fecha en la que la acusada Carolina estaba de vacaciones, según se acredita mediante el testimonio de Dª Silvia y del contenido de los dos primeros audios que referida testigo envió a la acusada incorporados junto con el escrito de defensa, que han sido reproducidos en el acto de juicio.

-De los extractos bancarios unidos al atestado (ac. 13 DP), se acredita las retiradas de dinero en efectivo de importe elevado, efectuadas presencialmente por Dª Noemi en las sucursales de las entidades mencionadas, constando retiradas de la cuenta de Unicaja Banco NUM002, los días 3 y 21 de junio de 2022 por importes de 10.000 y 12.000 euros respectivamente, 3.000 € el día 14 de julio de 2022 y otros 10.000 € el día 5 de mayo de 2022, estos últimos reintegrados de la cuenta de BBVA NUM003, cantidades que se entregaron por los empleados de la sucursal bancaria a Dª Noemi y cuyo destino concreto se desconoce.

-La acusada Carolina tenía disponibilidad de la tarjeta de Unicaja Banco terminada en NUM004, de la que era titular Dª Noemi, cuyos cargos se realizaban en la cuenta bancaria de referida entidad ya mencionada, siendo la acusada la que abonó las clases de yoga de Dª Noemi los días 5 de mayo, 23 de junio y 5 de julio de 2022, por importes de 45 € cada mes, haciendo uso de dicha tarjeta y consignando el PIN en el datáfono, llevándose consigo la tarjeta una vez que efectuaba el pago, quedándose Dª Noemi en el centro. Así resulta probado mediante la testifical de Dª Paula, titular del centro de yoga y meditación al que acudía Dª Noemi dos veces por semana (martes y jueves).

Este testimonio reúne las notas de objetividad e imparcialidad sin que le guíe interés alguno a la testigo salvo el decir la verdad, siendo su declaración firme, precisa y persistente, resultando sustancialmente coincidente lo que declaró ante la policía (acont. 38), como ante el Juzgado de Instrucción y ahora en el acto de juicio, resultando corroborado su testimonio mediante los recibos de pago que obran incorporados en la ampliación del atestado (ac. 38), que fueron cargados en la cuenta de Unicaja Banco ya mencionada según consta en los extractos de la misma (atestado ac. 13), explicando esta testigo que le llamó la atención que la acusada tuviera en su poder la tarjeta -en ocasiones anteriores había pagado con ella Dª Noemi- y que conociera el PIN y se la quedare en su poder una vez efectuado el pago y así se lo hizo saber a la propia acusada, no dudándose de la credibilidad de esta testigo, sin que el hecho de que la operación se realizara mediante el sistema Contacless que alega la defensa, desvirtúe este testimonio pues la utilización de referido sistema no exime con carácter general y siempre de la necesidad de introducir el PIN para llevar a cabo la operación.

-Fueron numerosos los reintegros de dinero efectuados en cajeros automáticos de Unicaja Banco y de BBVA por los importes ya consignados en el apartado de hechos probados, haciendo uso para ello de las respectivas tarjetas bancarias de que era titular Dª Noemi, habiéndose realizado en algunas ocasiones hasta dos operaciones en un mismo día, estando efectuados tales reintegros en su mayor parte en un escaso período temporal, comprendido entre el 9 de junio y el 10 de julio de 2022, según se deduce de los extractos de las cuentas de Unicaja Banco y BBVA (ac. 13), reintegrándose de este modo cantidades elevadas indicadas en el apartado de hechos probados, que eran innecesarias para cubrir los gastos ordinarios y regulares de Dª Noemi distintos de aquellos cuyo pago tenía domiciliado en las cuentas bancarias cuyos extractos se unen al atestado (ac. 13), gastos que según refiere la testigo Dª Silvia, se reducían a pagar la comida, medicamentos, clases de yoga, clínica de la vista y los pagos a Carolina pues a ella le pagaba la empresa Ayúdate, gastos todos éstos que podían ser sobradamente cubiertos con las elevadas cantidades de dinero en efectivo que había reintegrado presencialmente Dª Noemi en las sucursales de Unicaja y BBVA en días próximos anteriores a las fechas de los reintegros efectuados en los cajeros automáticos y cuyos reintegros aparecen anotados en los extractos de las cuentas bancarias mencionadas.

Teniendo en cuenta el número y periodicidad de los reintegros efectuados en los cajeros automáticos haciendo uso de la tarjeta y su cuantía, así como el resto de circunstancias que hemos expuesto, entre ellas, que Dª Noemi no sabía usar las tarjetas bancarias para sacar dinero de los cajeros automáticos, sino que acudía presencialmente a las distintas sucursales de las entidades bancarias mencionadas cuando quería reintegrar dinero en efectivo, la cual ya había retirado cantidades de dinero muy elevadas y desproporcionadas en relación a los gastos ordinarios que la misma tenía, nos lleva a concluir el carácter fraudulento de los reintegros efectuados en cajeros automáticos mediante el uso de las tarjetas bancarias de Dª Noemi, estimando probado que los mismos se realizaron por personas distintas de la titular de la tarjeta y sin consentimiento de ésta, haciendo suyo el dinero así reintegrado la persona que efectuó tales reintegros, guiándole un ánimo de lucro, actuando en perjuicio a Dª Noemi, reuniendo tales hechos los elementos objetivos y subjetivos del tipo de estafa en la modalidad de uso de tarjeta bancaria conforme a la calificación expuesta en el apartado A) del presente fundamento, delito que es de carácter continuado.

D) No estimamos sin embargo suficientemente acreditado la existencia de delito de estafa respecto de las retiradas de dinero en efectivo efectuadas en las sucursales de Unicaja Banco y BBVA, toda vez que se acredita que era Dª Noemi quien comparecía personalmente en la sucursal para realizar dichos reintegros, acompañada por alguna de sus cuidadoras, sin que concurra prueba directa ni indiciaria que lleve a acreditar que Dª Noemi hubiera retirado el dinero de las cuentas engañada por la acusada o por alguna otra persona del entorno de ésta o de Dª Noemi ni que esta última le entregara el dinero reintegrado a la acusada ni que fuera persona distinta a Dª Noemi quien efectuara tales reintegros, no resultando suficientes las pruebas practicadas para llegar de forma racional y lógica a tal conclusión pues sin perjuicio de considerar excesivas las cantidades retiradas presencialmente en las sucursales en apenas dos meses, resultando desproporcionadas en relación con los gastos ordinarios que tenía que afrontar Dª Noemi, no puede perderse de vista que contrariamente a lo manifestado en la denuncia por Dª Silvia, no consta probado que fuera la acusada quien hubiera firmado los documentos para realizar las operaciones de reintegro de las cuentas bancarias de que era titular Dª Noemi en las sucursales bancarias, pues ningún documento se ha aportado en el que figure su firma, ni de las diligencias de investigación realizadas por la policía resulta tal firma (ac. 38) y nada expresan en tal sentido los policías que instruyeron el atestado y realizaron la investigación, testigos con carné profesional NUM005 y NUM006, no habiendo comparecido siquiera como testigo el/la empleado/a de BBVA que pudiera aclarar tal circunstancia.

Por su parte, el testigo D. Santiago, empleado de Unicaja Banco ante el que se realizaron los reintegros de dinero en dicha sucursal y de cuya disposición se acusa a Dª Carolina por el Ministerio fiscal y la acusación particular, aunque no recuerda bien las operaciones ante el volumen de las que realizaba a diario en la sucursal donde trabajaba, manifiesta que quien saca el dinero es la titular de la cuenta, a quien previamente se le identifica con su DNI y es a ella a quien se le entrega el dinero una vez identificada.

Por otro lado, se acredita cierta obsesión por parte de Dª Noemi de tener dinero en casa según refiere la acusada en el plenario y así también lo afirma la testigo Dª Silvia (denunciante), quien manifestó a preguntas del Ministerio fiscal que Dª Noemi solía sacar dinero pues le gustaba mucho tener dinero en casa, que lo guardaba en la caja y lo administraba.

Asímismo, resulta probado que Dª Noemi frecuentemente movía el dinero de un lugar para otro dentro de su vivienda, olvidándose luego de donde lo había guardado según refiere la acusada, lo que denota cierto descontrol por parte de aquélla sobre el dinero que sacaba del Banco. Si bien la testigo Dª Silvia ahora en el acto de juicio, niega que moviera el dinero pues refiere que sólo movía llaves, tarjetas, etc. pero nunca el dinero, sin embargo, dicha testigo así lo había reconocido anteriormente según se deduce del contenido de los audios que envió Dª Silvia a la acusada estando ésta de vacaciones los días 15 y 20 de julio de 2022, aportados junto con el escrito de defensa (acontecimiento 237), en los que Dª Silvia con ánimo alterado y enfadada le ponía de manifiesto que otra vez no aparecía el dinero que habían sacado del banco y que Dª Noemi lo había movido de lugar y no lo encontraba, el cual encontró días después, audios cuyo contenido ha sido reproducido en el acto de juicio y a los que se otorga mayor credibilidad que a lo que declara la testigo Dª Silvia en juicio al resultar dotados de mayor espontaneidad. Así también lo reconoció Dª Silvia en la conversación que mantuvo con la acusada por WhatsApp cuyos pantallazos obran incorporados al atestado (ac. 13) y en el acontecimiento 187, en la que al decirle la acusada que la cartilla estará donde otras veces, Silvia contesta: "ni idea como mueve todo", movimiento de dinero que también es corroborado por la testigo Dª Lourdes que trabajó como empleada cuidadora de noche a partir de mediados de junio de 2022.

Lo anterior y teniendo en cuenta que son varias las personas que trabajaban para la acusada, coincidiendo tres personas parte del tiempo en que suceden los hechos, impide estimar acreditado la existencia de delito de estafa respecto de dichos reintegros, así como el delito de apropiación indebida pues ninguna prueba existe de que Dª Noemi entregara el dinero a la acusada para que se lo custodiara, sino que tanto ésta como Dª Silvia refieren que era Dª Noemi la que lo guardaba en una caja; la testigo Dª Rosaura manifiesta al ser preguntada por el Ministerio Fiscal, que quien llevaba el control de las cuentas era Silvia en la cual su tía tenía plena confianza pues llevaba con ella aproximadamente dieciséis años.

Igualmente, atendidas las razones expuestas, no estimamos acreditado la existencia del delito de hurto que introduce como calificación alternativa la Acusación Particular en trámite de calificación definitiva, no pudiendo desconocerse que no sólo la acusada sino también las testigos Dª Silvia y Dª Lourdes (cuidadora de noche) e incluso Dª Adela, hermana de Dª Noemi que vivió durante varios meses de 2022 con la misma, estando incluso presente cuando se le realizó la entrevista de trabajo a Dª Lourdes, según reconoce esta última, podían tener acceso al dinero que guardaba Dª Noemi, dinero cuyo real destino no ha sido suficientemente probado.

TERCERO.-Autoría

A)Estimamos probado que la acusada es criminalmente responsable en concepto de autora ( art. 27 y 28 CP) del delito continuado de estafa mediante uso de tarjeta bancaria, respecto de los reintegros efectuados en cajeros automáticos de Unicaja Banco, haciendo uso en este caso de la tarjeta bancaria de referida entidad de la que era titular Dª Noemi.

Aunque no existe prueba directa de la autoría, concurre prueba indiciaria, alguna de ella, ya expuesta en el anterior fundamento para determinar el carácter fraudulento de los reintegros de dinero efectuados haciendo uso de tarjetas bancarias.

Así, la acusada tenía en su poder una tarjeta bancaria de Dª Noemi según resulta probado del testimonio de Dª Paula, titular del centro de yoga y meditación al que acudía Dª Noemi dos veces por semana (martes y jueves), quien manifiesta que la acusada Carolina abonó las clases de yoga en fechas los días 5 de mayo, 23 de junio y 5 de julio de 2022, por importes de 45 € cada mes, haciendo uso de la tarjeta de Dª Noemi y consignando el PIN, llevándose consigo la tarjeta una vez que efectuaba el pago, quedándose Dª Noemi en el centro. Tarjeta ésta, que de una valoración conjunta de los recibos de pago unidos en la ampliación del atestado (ac. 38) y del extracto de la cuenta bancaria de Unicaja Banco (ac. 13), se acredita que era la de Unicaja Banco pues figura cargados en dicha cuenta tales pagos.

La testigo Dª Rosaura, sobrina de Dª Noemi manifiesta que Carolina tenía la tarjeta para pagar el yoga pues se la dio Silvia.

La propia acusada aunque en el acto de juicio niega haber hecho uso de las tarjetas bancarias de Dª Noemi y haber sacado dinero de los cajeros utilizando sus tarjetas, admitiendo únicamente que sólo en una ocasión acudió con Dª Noemi a un cajero para sacar dinero y que fue Dª Noemi quien marco el PIN y quien realizó la operación siguiendo las instrucciones del cajero -extremo que no resulta verosímil pues se ha probado que Dª Noemi no sabía operar en cajeros automáticos -, sin embargo, a tenor del contenido de los tres primeros audios que remitió la acusada a Dª Silvia, aportados por esta última y unidos en el acontecimiento 187, que han sido reproducidos en el acto de juicio, en los que Carolina responde a las explicaciones que le solicitó Silvia sobre los reintegros de dinero según se deduce de la contestación que da la acusada y del contexto en que tienen lugar los audios -dentro de las conversaciones que entre ambas realizaban por WhatsApp de las que figuran capturas, unidas en el atestado (ac. 13) y también en el acontecimiento 187-, la acusada reconoció en referidos audios que había sacado dinero de los cajeros con la tarjeta, ofreciendo como explicación que era para reponer el dinero que Dª Noemi no encontraba y para evitar tener que acudir nuevamente a las sucursales del Banco para retirar el dinero en efectivo conforme aquélla le insistía, explicación que en modo alguno resulta convincente, sin que justifique la acusada el destino del dinero que sacó de los cajeros de Unicaja Banco.

De lo anterior y del contenido de una de las conversaciones mantenidas por WhatsApp entre la acusada y la testigo Dª Silvia, cuyas capturas obran en el atestado (ac. 13) y en el acontecimiento 187, en la que Silvia le dice a la acusada: "se me olvidó preguntarte" (.) "Solo as sacado del cajero del Caja Duero", se infiere que previamente la acusada había admitido haber reintegrado el dinero de los cajeros de Unicaja Banco (antes Caja Duero).

Consta que la mayor parte de los reintegros efectuados en los cajeros automáticos con la tarjeta de Unicaja, se realizan en días en que trabajaba la acusada en casa de Dª Noemi y dentro del horario de trabajo que la misma tenía que generalmente era de 9 a 11,00 horas, figurando en el extracto bancario de Unicaja la hora exacta en que se sacó el dinero de los cajeros de Unicaja Banco con la mencionada tarjeta (atestado ac. 13).

Al tiempo de los hechos objeto de acusación, la acusada Carolina tenía a su cargo a dos hijas y los ingresos que percibía se reducían a lo recibido por la renta de inserción que ascendía a 480 € y lo que le pagaba Dª Noemi, que según refiere la acusada era de 100 euros a la semana (unos 400 € mensuales). Así se acredita mediante la valoración conjunta de lo manifestado por la acusada, del resultado de la averiguación patrimonial correspondiente al ejercicio 2022 acordada por el Juzgado de Instrucción (ac. 93) y del resultado de las gestiones realizadas por la policía contenido en la ampliación del atestado (ac. 38), ratificado mediante la testifical del policía con carné profesional NUM005, que así lo corrobora.

Resulta probado mediante el interrogatorio de la acusada y mediante el resultado de las gestiones realizadas por la policía, que obran en la ampliación del atestado (ac. 38), en el que se han ratificado los policías que lo instruyeron, testigos en el juicio y así también lo refiere el policía testigo con carné profesional NUM005, que la acusada estuvo de vacaciones durante una semana en Mallorca desde el 12 de julio de 2022, fecha en que se registró en el hotel Saga Baleares, ubicado en Llucmajor junto a su padre y un de sus hijas; y también estuvo de vacaciones posteriormente en las Palmas de Gran Canaria en septiembre del mismo año, figurando el 1 de septiembre como fecha de registro de entrada en el hotel Exe Las Palmas.

Dados los escasos ingresos que percibía la acusada, difícilmente podía afrontar el pago de sus vacaciones en las islas que incluyen estancias en los hoteles mencionados, sin que haya probado la acusada el modo y medio de pago de estas vacaciones y si bien refiere en el acto de juicio que las de Mallorca se las pagó su padre, sin embargo, ninguna prueba se ha practicado a su instancia que pueda acreditar tal extremo.

Todos los datos anteriores acreditados constituyen indicios que conjuntamente valorados, nos llevan a concluir que fue la acusada la que realizó los reintegros en los Cajeros de Unicaja Banco haciendo uso de la tarjeta de dicha entidad de la que era titular Dª Noemi y, por tanto, es autora del delito continuado de estafa conforme hemos calificado los hechos que hemos considerado probados.

B)No estimamos sin embargo acreditado que la acusada fuera la autora de la estafa cometida por las retiradas de dinero de cajeros automáticos haciendo uso de la tarjeta bancaria de BBVA ni que fuera la que efectuó los reintegros de dinero efectivo de forma presencial en las sucursales bancarias de Unicaja Banco y BBVA ni que se apoderara del dinero así obtenido.

No existe prueba directa ni indiciaria que acredite su autoría, resultando insuficientes los indicios existentes para justificar la misma.

A diferencia de las retiradas de dinero de los cajeros de Unicaja Banco, no resulta acreditado que la acusada hubiera tenido en algún momento en su poder la tarjeta bancaria de BBVA ni consta las horas en que se realizaron los reintegros en referido cajero para poder comprobar si coincidía alguna con el horario de trabajo de la acusada, ni consta reconocimiento alguno por parte de la acusada respecto del uso de esta tarjeta.

Igual acceso que tenía la acusada a referida tarjeta, lo tenía la testigo Dª Silvia, persona ésta que según refiere la testigo Dª Rosaura, tenía el control de las cuentas bancarias de su tía, quien tenía plena confianza en Silvia; también podía tener acceso a esta tarjeta la empleada Dª Lourdes, cuidadora de noche, que coincidió con la acusada trabajando durante un tiempo en casa de Dª Noemi según admite esta última testigo, haciéndolo la acusada por las mañanas de lunes a sábado y la testigo Dª Lourdes como cuidadora de noche, tiempo durante el cual se produjeron alguno de los reintegros del cajero BBVA.

Si bien la testigo Dª Lourdes no puede precisar si fue contratada a mediados del mes de junio o mediados de julio de 2022, consideramos que tuvo que serlo a mediados de junio de 2022 si se tiene en cuenta que esta testigo manifiesta que en la entrevista que se le efectuó para el trabajo, estuvieron presentes además de la acusada Carolina, Dª Noemi y la hermana de ésta, Dª Adela, la cual sólo pasaba temporadas en casa de Dª Noemi, de diciembre a mayo según lo declarado por su hija, la testigo Rosaura, presencia de Adela que resulta corroborada por las referencias que la acusada realiza a " Peliteñida" (Dª Adela) en los tres primeros audios que le remite a Dª Silvia (ac. 187), reproducidos en el acto de juicio.

Uno de los principales indicios en que la policía se basaba para imputar la autoría de los hechos objeto de acusación a la acusada Carolina, según se deduce del atestado y de su ampliación (ac. 13 y 38) y de lo manifestado en el acto de juicio por el policía instructor del atestado, testigo con carné profesional nº NUM005, es por considerar que todos los reintegros de que se le acusa, habían comenzado a realizarse a partir de que Carolina comenzara a trabajar para Dª Noemi, datando la policía como fecha de inicio de la relación laboral el mes de mayo de 2022 y la fecha final el 25 de julio de 2022 en la que fue despedida. Sin embargo, resulta errónea la fecha inicial que refiere la policía, error producido porque la denunciante Dª Silvia, en su denuncia inicial efectuada el 25 de julio de 2022, hizo constar como fecha de inicio de la contratación laboral de la acusada por parte de Dª Noemi la del "pasado mes de mayo", lo que no resulta cierto pues ha resultado acreditado mediante el interrogatorio de la acusada, la testifical de Dª Rosaura e incluso también mediante la testifical de Dª Silvia en el acto de juicio, que la fecha en que fue contratada la acusada data de septiembre u octubre de 2021, lo cual desvirtúa la solidez que pretende darse a referido indicio.

Por otro lado, no pueden pasar inadvertidas las contradicciones y omisiones en que incurre la testigo Dª Silvia, cuyo testimonio no es imparcial ni objetivo si se tiene en cuenta que es una de las personas que trabajaba para Dª Noemi al tiempo de los hechos; la misma no sólo ha variado la fecha de inicio de la contratación laboral de la acusada a la vista de la denuncia efectuada ante la policía y lo declarado ahora en el acto de juicio según lo expuesto con anterioridad, sino que también niega en el acto de juicio que Dª Noemi tuviera por costumbre mover el dinero de un lugar para otro, cuando como ya hemos expuesto con anterioridad, así lo había referido esta testigo en dos de los audios que le envió a la acusada cuando ésta estaba de vacaciones en Mallorca, aportados junto al escrito de defensa y reproducidos en el acto de juicio en los que hacía mención a los movimientos de dinero de un lugar para otro por parte de Dª Noemi y a su desaparición.

Dª Silvia omite ante la policía que fue ella quien acompañó a Dª Noemi a realizar el reintegro de efectivo de 3.000 € en la sucursal de Unicaja Banco el día 14 de julio de 2022, fecha en la que la acusada estaba disfrutando de vacaciones en Mallorca, extremo de importancia pues la acusación particular acusa también respecto de este reintegro a la acusada, admitiendo la testigo Dª Silvia en el acto de juicio que fue ella la que acompañó a Dª Noemi este día a realizar dicho reintegro y así se desprendía también de los audios que la misma envió a la acusada a que hemos hecho mención.

Llama la atención y no se ha dado explicación convincente alguna por la testigo Dª Silvia, que ésta espere a denunciar el 2 de agosto de 2022 la última desaparición de 2050 €, respecto de los que según denunció, tenía pleno convencimiento de que se había apoderado de ellos la mencionada Carolina, cuando de estos hechos Silvia había sido conocedora a las 9,25 horas del día 25 de julio de 2022, a tenor del WhatsApp que le remitió la acusada comunicándole que ya no había ni un duro, -vid. captura de conversación unida en la ampliación de atestado (acon. 38)-, en lugar de denunciar tal incidente junto con el resto de hechos que había denunciado ya el 25 de julio de 2022.

Respecto de este último incidente, mientras que la testigo Dª Silvia dice que sólo Carolina y ella sabían el lugar donde estaba ese dinero, motivo por lo que deduce que fue Carolina quien se apoderó del mismo y manifiesta que no podía ser Lourdes porque ésta no sabía dónde estaba el dinero, sin embargo, de lo manifestado al respecto de este último incidente por la testigo Lourdes, Silvia le había mostrado dicho dinero a Lourdes, de modo que también esta cuidadora tenía conocimiento de su existencia y acceso al mismo al igual que la acusada y que la testigo Silvia.

Por último, si bien la testigo Dª Rosaura refiere en el acto de juicio que la hoy acusada habría admitido en alguna conversación mantenida entre ambas, que se había quedado con algún dinero de su tía y que le envió a su primo las conversaciones que había mantenido con ella, sin embargo, ninguna constancia existe escrita ni en audio respecto de ese supuesto reconocimiento del apoderamiento por parte de la acusada o al menos no consta aportado, sorprendiendo de resultar cierto dicho extremo, los mensajes tranquilizadores remitidos por Dª Rosaura a la hoy acusada, insistiéndole que no se preocupara, que todos sabían lo que pasaba, que nadie desconfiaba de ella y que estuviera tranquila según resulta del contenido del tercer y cuarto audio aportados con el escrito de defensa y reproducidos en el acto de juicio.

CUARTO.- Circunstancias

No concurren en el presente circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Individualización de la pena

De acuerdo con el art. 66.1.6º del CP, en la aplicación de la pena de los delitos dolosos, cuando no concurran atenuantes ni agravantes, los Jueces y Tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

El art. 249 CP vigente al tiempo de ocurrir los hechos, castiga el delito de estafa con pena de prisión de 6 meses a tres años, estableciéndose en el mismo que para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Estándose ante un delito de carácter continuado, resulta de aplicación el art. 74.1 CP según el criterio establecido en el Acuerdo Plenario de 30 de octubre de 2007, aplicado, entre otras, en la STS 205/2025 de 04 de marzo ( ROJ: STS 998/2025 - ECLI:ES:TS:2025:998 ) (Rec. 10339/2024), de modo que la pena a imponer será la correspondiente al delito en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

De este modo, la pena mínima ha de partir de 1 año, 9 meses y un día.

Careciendo la acusada de antecedentes penales y atendiendo al importe total defraudado 3.320 €, la relación laboral que unía a las partes (servicio de atención y cuidado de persona anciana), las características del sujeto pasivo al tiempo de los hechos ( 97 años y con deterioro cognitivo) y, el tiempo transcurrido desde que se cometieron los hechos (en el año 2022), consideramos proporcionado imponer a la acusada una pena de un año y once meses de Prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. ( art. 56.1.2º del Código Penal)

SEXTO.-Responsabilidad civil

De acuerdo con el art. 116 del Código penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, estableciendo el art. 113 CP que la indemnización de los perjuicios materiales y morales comprenderá no solo los causados al agraviado, sino también los causados a sus familiares o terceros.

La jurisprudencia ( STS núm. 480/2013, de 21 de mayo ,entre otras), tiene establecido que la acción civil participa de todas las características propias de su naturaleza, y consecuentemente, su ejercicio y resolución debe ajustarse a los preceptos civiles que le son propios, salvo las reglas especiales que existen en el proceso penal, resultando aplicables a las indemnizaciones civiles dimanantes de un proceso penal los principios dispositivo, de rogación y de congruencia.

De acuerdo con lo anterior, procede condenar a la acusada a que indemnice a favor de los herederos de Dª Noemi la cantidad de 3.320 euros más intereses legales del art. 576 LECivil.

SEPTIMO.- Costas

Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, se condena a la acusada Carolina al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

Vistos los razonamientos jurídicos expuestos, preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación

CONDENAMOSa la acusada Carolina como autora responsable penalmente de un delito de estafa mediante uso de tarjeta de crédito, tipificado en el art. 248.2 c) Código Penal, según redacción dada por la LO 5/2010, vigente a la fecha de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y ONCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a los herederos de Dª Noemi en la cantidad de 3.320,00 euros y, al pago de las costas causadas en este proceso, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

CONDENAMOSa la acusada Carolina como autora responsable penalmente de un delito de estafa mediante uso de tarjeta de crédito, tipificado en el art. 248.2 c ) Código Penal, según redacción dada por la LO 5/2010, vigente a la fecha de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y ONCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a los herederos de Dª Noemi en la cantidad de 3.320,00 euros y, al pago de las costas causadas en este proceso, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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