Sentencia Penal 105/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/09/2026

Sentencia Penal 105/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Salamanca, Rec. 34/2026 de 23 de junio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Salamanca

Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

Nº de sentencia: 105/2026

Núm. Cendoj: 37274370012026100501

Núm. Ecli: ES:APSA:2026:502

Núm. Roj: SAP SA 502:2026

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SECCION UNICA

SALAMANCA

SENTENCIA: 00105 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION AUDIENCIA PROVINCIAL - SALAMANCA

Teléfono: 0034918377339

Correo Electrónico: SCT.AP.SALAMANCA@JUSTICIA.ES

GRAN VIA, 39-41

Teléfono: 0034923126757

Correo electrónico: SCT.AP.SALAMANCA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: 2

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 37274 43 2 2023 0000020

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000034 / 2026

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000501 / 2024

Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Heraclio, LETRADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA SOTO CONTRERAS

Abogado/a: D/Dª BEATRIZ MEGINO FERNÁNDEZ

Recurrido: Juan Francisco, MINISTERIO FISCAL, MGS SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: D/Dª NURIA PILAR MARTIN RIVAS, MARIA PILAR BRUFAU REDONDO

Abogado/a: D/Dª FERNANDO DAVILA GONZALEZ, MARTA PÉREZ CARDOSO

SENTENCIA Nº 105/26

ILMO. SR. PRESIDENTE DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCÍA VELASCO

En la ciudad de Salamanca, a veintitrés de junio de dos mil veintiséis.

Que en esta Audiencia Provincial tuvieron entrada los autos de Procedimiento Abreviado núm. 501/24, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca (actual Plaza nº 1 Sección Penal del Tribunal de Instancia de Salamanca), dimanante de las DPA 10/23 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca (actual Plaza nº 4 Sección Instrucción del Tribunal de Instancia de Salamanca), seguidos por un presunto DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA, incoándose rollo de apelación RP nº 34/26, contra:

Heraclio, con DNI NUM000, representado por el Procurador D. José María Soto Contreras, y asistido por la Letrada Dª. Ana María Vasallo Merchán.

En cuyo proceso han sido partes: el Ministerio Fiscal, la acusación particular de D. Juan Francisco; la entidad aseguradora MGS, el Consorcio de Compensación de Seguros y dicho acusado.

Han sido partes en esta segunda instancia, como apelantes: el acusado antes citado, con la representación procesal y asistencia letrada ya referidas, y el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por el Letrado del Consorcio de Compensación de Seguros (Abogado del Estado), y como apelados: D. Juan Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Pilar Martín Rivas y defendido por el Letrado D. Fernando Dávila González; la entidad aseguradora MGS, SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Mª Pilar Brufau Redondo y defendida por la Letrada Dª Marta Pérez Cardoso, y el Mº Fiscal.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

PRIMERO.- En dichos autos recayó sentencia registrada con el nº 403/2025, de 11 de septiembre de 2025, en cuyo fallo:

"CONDENO al acusado Heraclio como autor criminalmente responsable de un delito contra la SEGURIDAD VIAL del art. 384 del Código Penal , en la modalidad de conducir un vehículo a motor o ciclomotor sin permiso o licencia de conducción por no haberlo obtenido nunca, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS (10 Euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas (art. 53 C.P .).

Y como autor criminalmente responsable de un delito LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del art. 152.1 en relación con el art. 147.1 del Código Penal, a la de NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS (10 Euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas (art. 53 C.P .), y asimismo se impone privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, o la facultad de obtener el carnet o licencia para conducir, por un

tiempo de 2 años. Con expresa imposición de las costas derivadas del proceso, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, el acusado Heraclio deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Don Juan Francisco en la cantidad de 22.855,17 euros por los días de perjuicio personal grave y moderado (442 días de tiempo total de curación y/o estabilización), y 7.180 euros por los gastos del tratamiento odontológico, las gafas y el collarín (previa acreditación de dichos gastos en ejecución de sentencia); dando lugar a la suma de 30.035,17 euros. Dichas cantidades devengaran el interés previsto en el artículo 576.1 LEC . De igual modo, declaramos la Responsabilidad Civil directa y solidaria al Consorcio de Compensación de Seguros por dichas cantidades, más los intereses legales previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Absuelvo a la entidad aseguradora MGS MOVILIDAD PERSONAL de todos los pronunciamos en concepto de responsabilidad civil directa.

Devuélvase a Heraclio el vehículo intervenido como pieza de convicción, Bultaco Brinco R, una vez declarada la firmeza de la presente resolución."

Contra la misma se interpusieron los siguientes recursos de apelación para ante esta Audiencia Provincial:

1.- Por el Sr. Abogado del Estado, en representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, quien, con base en las alegaciones y fundamentos que constan en su escrito, solicitó: "... sirviéndose acordar que no se incurre en mora en el cumplimiento de la obligación de pago en la condena del Consorcio de Compensación de Seguros, y en el improbable caso de que se estime que sí han transcurrido los 3 meses desde que el Consorcio tuvo conocimiento del asunto, y que sí existe mora en el cumplimiento de las obligaciones, resulte de aplicación el apartado 8º del Art. 20 de la LCS , entendiendo que no habrá lugar a la indemnización por mora, cuando la falta de satisfacción de la indemnización esté fundada en causas justificadas no imputables al Consorcio, cuya concurrencia se ha acreditado en el cuerpo del presente escrito..."

2.- Por el Procurador de los Tribunales Sr. José María Soto Contreras, actuando en nombre y representación de Heraclio, y, tras realizar las alegaciones que constan en su escrito terminó solicitando: "... revoque la dictada por otra en la que se contenga los siguientes pronunciamientos:

1.- La absolución de D. Heraclio porque el accidente es culpa exclusiva de la víctima.

2.- La absolución por los dos delitos contenidos en la Sentencia porque jurídicamente no se dan los requisitos en ninguno de ellos para que esa doble condena pueda existir.

3.- Todo ello, con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio, con reserva de acciones civiles al perjudicado... ..."

Por otra parte, se presentaron los siguientes escritos de impugnación:

1.- Por la Procuradora de los tribunales Dª Nuria Martín Rivas, actuando en nombre y representación de D. Juan Francisco, y, con base en los alegatos y fundamentos que constan en su escrito, terminó solicitando: "... dicte sentencia desestimatoria de los presentes recursos de apelación con imposición de las costas a los recurrentes y, subsidiariamente, para el caso que se determine que el vehículo que conducía el acusado no es un vehículo a motor sino un MVP, se condene a MGS al pago de las cantidades fijadas en la sentencia con los intereses del art. 20 de la LCS . ...".

2.- Por la Procuradora de los tribunales Dª María Brufau Redondo, actuando en nombre y representación de MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y, con base en los alegatos y fundamentos que constan en su escrito, terminó solicitando: "...se sirva dictar Sentencia con arreglo a Derecho, declarando la firmeza del pronunciamiento absolutorio de MGS....".

3.- El Mº FISCAL, en informe de fecha 10 de noviembre de 2025, impugna referido recurso solicitando: "interesa la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO planteado y la consiguiente CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, por considerarla plenamente ajustada a Derecho."

SEGUNDO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. Habiendo sido solicitada por el recurrido Sr. Juan Francisco la práctica de prueba en esta segunda instancia, la misma fue admitida por Auto de esta Sala de fecha 8/05/26, y no estimándose necesaria la celebración de vista para una adecuada de la convicción judicial fundada, se señaló fecha para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado ponente para dictar resolución.

SE ACEPTAN los que aparecen reflejados en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Por virtud de sentencia de 11 de septiembre de 2025, el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, vino en condenar al acusado, Heraclio, de un lado, como autor directamente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del CP, en la modalidad de conducir un vehículo a motor o ciclomotor sin permiso o licencia de conducción, por no haberlo obtenido nunca y, de otro, de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 del mismo CP, sin la concurrencia en ambos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a determinadas penas, que se dan por reproducidas, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular y a que, indemnice, por todos los conceptos, a Juan Francisco, en la suma total de 30.035,17 euros, con los intereses legales del art. 576 de la LEC, y con condena, asimismo, como responsable solidario de dicha indemnización al Consorcio de Compensación de Seguros, con abono por este de los intereses legales previstos en el art. 20 de la LCS.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza, de una parte, la defensa letrada de dicho acusado, esgrimiendo diversos motivos impugnatorios, que serán examinados separada e individualizadamente, en virtud de los cuales, en definitiva, interesa que se revoque la sentencia de primera instancia, dictando otra en su lugar por la que se absuelva al citado acusado, con todos los pronunciamientos favorables, en razón de que el accidente es culpa exclusiva de la víctima, además de que en los dos delitos contenidos en la sentencia no concurren los requisitos legalmente exigibles, con declaración de las costas procesales de oficio, sin perjuicio de reservar las acciones civiles que le pudieran corresponder al citado perjudicado...

Y, de otra parte, la Abogacía del Estado, en representación y defensa del mencionado Consorcio de Compensación de Seguros (de ahora en adelante, "CCS" o el "Consorcio"), en su escrito de recurso interesa que se declare que no se incurre en mora en el cumplimiento de la obligación de pago en la condena del CCS, y en el improbable caso de que se estime que sí han transcurrido los 3 meses desde que el mismo tuvo conocimiento del asunto, y que sí existe mora en el cumplimiento de las obligaciones, resulte de aplicación el apartado 8º del art. 20 de la LCS, entendiendo que no habrá lugar a la indemnización por mora, cuando la falta de satisfacción de la indemnización esté fundada en causas justificadas no imputables al Consorcio, etc.

SEGUNDO.- Recurso apelatorio del Sr. Heraclio.

Va a dar la Sala contestación a los profusos alegatos y motivos impugnatorios que componen el escrito de recurso que abordamos, por el mismo orden en que los mismos son presentados en el mismo, principiando por la queja frente a la sentencia de instancia relativa al que se entiende error probatorio en que se incurre en la misma, por haberse considerado "vehículo a motor" a la bicicleta eléctrica conducida por el recurrente en el momento de los hechos enjuiciados y los que han dado lugar a este procedimiento penal.

El recurrente, en resumen, con cita y transcripción de determinada jurisprudencia menor y del TS, censura que la sentencia recurrida considere vehículo a motor a la "Bultaco Brinco R", -cuando debe calificarse de mera bicicleta eléctrica-, siendo así que por el mero hecho de que alcance más velocidad de la permitida, ello no es una circunstancia que justifique un cambio en su naturaleza jurídica, y dejándose en la sentencia de ponderar y tener en cuenta las características de la misma, señaladas en la ficha técnica que describe y que se refieren a una bicicleta eléctrica, la que fue adquirida por aquel en la creencia de que era un vehículo de movilidad personal (VMP), etc.

Pues bien, recordemos, en primer lugar, el que, con independencia de que en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, se haga mención y declare que la "Bultaco Brinco R" carecía de la correspondiente autorización administrativa para circular por donde circulaba (vehículo no homologado para poder circular por la vía pública), y que no es un vehículo homologable por carecer de caballete, de ópticas para iluminación delantera y trasera, de transportín trasero y exceder la velocidad de 60 km/h, pero, dispone de un motor eléctrico de 2 KW, etc., es lo cierto que en múltiples pasajes de diversos fundamentos jurídicos de dicha sentencia encontramos calificaciones de la "Bultaco Brinco R", por parte del juzgador a quo, si se quiere entrando en cierta contradicción, como un verdadero ciclomotor, y así se deduce de la lectura, principalmente, de su fundamento de derecho tercero, al referirse a la calificación jurídica del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir sin carnet o sin la correspondiente licencia administrativa, en el que se deslizan afirmaciones al respecto, -...conducía el acusado un ciclomotor no homologado...-, tras recoger escrupulosamente variadas disposiciones legislativas aplicables al caso, tanto internas, entre otras, las del RD Legislativo 6/2015, como del ordenamiento europeo (Directivas 2002/24 /CE y 2006/126/CE, Reglamento de la UE 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por ejemplo).

En todo caso, para la Sala, es inasumible el planteamiento de la defensa del acusado atinente a que se adjetive y otorgue la categoría al, vamos a llamarlo ahora así "artefacto" que pilotaba, al momento del evento dañoso o accidente, de patinete eléctrico o de bicicleta eléctrica o cosa similar.

De la prueba practicada en autos, (particulares recogidos en el atestado policial, testimonio de los agentes policiales que depusieron en el plenario, como el policía local con carnet profesional nº NUM001, pericia del Sr. Eusebio, y de la documental unida a las actuaciones, incluida la ficha técnica en que tanto hincapié se hace en el escrito de recurso) hemos de concluir que el mismo, o sea, la "Bultaco Brinco R" se trata de un híbrido que, a diferencia de las bicicletas eléctricas tradicionales de pedaleo asistido, cuenta con un acelerador en el puño que le permite propulsarse de manera 100% eléctrica e independiente, sin necesidad de pedalera, pudiendo alcanzar (algo demostrado en las actuaciones en una estación de ITV) una velocidad que llegó a superar los 70 km/h gracias, precisamente, a su motor eléctrico.

Y es sabido que, a nivel legal, su uso va a depender de la variante "Bultaco" que puso en el mercado el fabricante, una de las cuales no está homologada para circular por vías públicas, quedando su uso restringido, exclusivamente, en recintos o circuitos, mientras que otras versiones sí vienen homologadas para la calle y, en uno y otro caso, deben clasificarse como ciclomotores, requiriendo, en consecuencia, el permiso de conducir "AM" o "B" y contar con la suscripción de un seguro obligatorio.

Con otras palabras: la "Bultaco Brinco", en sus versiones homologadas para la calle, debe catalogarse y considerarse legalmente un "ciclomotor", debiendo descartarse que se trate de un vehículo de movilidad personal (VPM) o patinete y menos de una bicicleta eléctrica convencional, ya que, supera la citada "Bultaco" los límites establecidos para esas categorías por razón de que cuenta con un motor eléctrico que le permite avanzar mediante un acelerador en el puño, sin necesidad de pedalear y pudiendo alcanzar velocidades de hasta más 60 km/h, y en estos casos, la normativa de la DGT exige para la "Bultaco" que se dice la posesión de un permiso de conducir (como mínimo, se requiere el carnet de tipo "AM", el de ciclomotor, o cualquier permiso de coche "B"), su matriculación (llevanza de placa) y, además, pasar las inspecciones técnicas correspondientes (ITV), siendo obligatorio contratar un seguro de responsabilidad civil para vehículos a motor...

Además, esta "Bultaco" debe circular por la calzada, nunca por aceras, zonas peatonales o carriles bici, y tiene prohibido el acceso a autopistas u autovías con equipamiento obligatorio de un casco homologado de motocicleta.

Por su parte, la versión en circuito, dado que la marca lanzó diferentes modelos y versiones de campo puramente deportivas, como la "Bultaco Brinco R", alcanzan velocidades superiores hasta 60 km/h y no están homologadas para circular por vías públicas y solo pueden utilizarse en circuitos cerrados o fincas privadas, mas, deben de gozar de la misma consideración de ciclomotores, ya que, presenta las mismas características que la otra versión y la diferencia está en la autorización de las vías por las que pueden ser empleadas.

Y el Sr. Heraclio, en contravención de la normativa, pilotaba su "Bultaco Brinco R" (con motor eléctrico autónomo, dándole "gas" o velocidad con el puño, sin necesidad de pedales) por una vía pública, urbana, de la ciudad de Salamanca, que tenía prohibido hacerlo.

Una cosa es que el tal modelo de "Bultaco Brinco R" no precise de concreta licencia o permiso para conducir si se utiliza y disfruta de ella en pistas o competiciones deportivas, circuitos cerrados, etc., y otra muy distinta el que, no dejando poder ser considerada, como poco, un ciclomotor, si se pilota con ella por vías públicas, con una capacidad de 2000 vatios, entonces, sea inexcusable poseer esa licencia o permiso que se dice.

El alegado error en la valoración de considerar la "Bultaco Brinco" como vehículo de motor y no como bicicleta eléctrica es inexistente y basta para aseverarlo con poner en primer plano el testimonio objetivo e imparcial del citado policía local, amén de reiterarse el que acreditado que contaba con mando de aceleración, podía alcanzar una velocidad que duplicaba, por no decir triplicaba, la velocidad normal de una bici eléctrica, si no se acepta por la defensa que se trate de un vehículo de motor estricto sensu, sí que ha de aceptar que ha de considerarse aquella como ciclomotor, todo lo atípico que se quiera.

Se ha de desestimar, por tanto, este primer motivo de queja, con la ineludible consecuencia de que la libre absolución solicitada con apoyo en el mismo por los delitos objeto de condena, no es factible, por cuanto que, tanto en el art. 384 como en el 152.1, ambos del CP, vienen previstas como conductas típicas las de pilotar o conducir un ciclomotor sin contar con el correspondiente permiso o licencia de conducción por no haberlo obtenido nunca, y de causar lesiones a un tercero por imprudencia grave o menos grave en el pilotaje o conducción de un tal ciclomotor.

TERCERO. - Pasamos analizar la segunda queja o disconformidad, de orden procesal y no sustantiva, por mor de la cual se sostiene la improcedencia de la condena por el mentado delito del art 384 del CP, del que esta Sala debería absolverle, en el entendimiento que ha sido vulnerado el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva del apelante, ya que, ese delito de conducción sin permiso no fue objeto de investigación durante la fase de instrucción del presente procedimiento, siendo así que la acusación por ese concreto delito se verificó, por primera vez, por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, etc., no llegándose a conocer por su parte antes de dicho momento esa concreta imputación.

Fundamenta su pretensión, con apoyo en algunas sentencias de esta misma Audiencia Provincial, en el repaso de determinados hitos procesales que han jalonado el presente procedimiento, como lo son el tenor del Auto de 3-1-2023 por el que se incoan las diligencias previas que dan lugar al mismo, las que se abren, únicamente, por un presunto delito de lesiones por imprudencia, o las subsiguientes actuaciones de ofrecimiento de acciones a la víctima del atropello (quien solo presentó denuncia por aquel delito), de citación para su declaración en condición de investigado, siendo informado de una imputación única por el tal delito de lesiones por imprudencia, así como, el contenido del Auto de Procedimiento Abreviado, de fecha 14-8-2024, que expresa una calificación de los hechos dentro del ámbito del art. 757 de la LECrim como subsumibles en el tipo del art. 152.1 CP, sin que tras su dictado las acusaciones lo hubieran recurrirlo o bien hubieran solicitado su declaración como investigado por el delito del art. 384 del CP, a efectos de serle imputado...

Por lo que, en consecuencia, el único delito que ha sido objeto de la fase de instrucción y del que fue informado y del que se leyeron sus derechos fue el repetido delito de lesiones por imprudencia, mientras que no fue informado, ni le fueron leídos sus derechos, ni ha sido imputado en dicha fase procesal por el delito del art. 384 del texto punitivo, respecto del que nada se le preguntó, -con independencia de que se acogió a su derecho fundamental a no declarar...-; y, sin embargo, ha venido condenado en la sentencia apelada por el citado delito, lo que le provoca indefensión y vulneración de sus derechos fundamentales. Amén de que viene acreditado que la Policía Local le ha sancionado con una multa económica por conducir sin la oportuna licencia, derivada como necesaria por la velocidad que podía alcanzar la "Bultaco Brinco R", multa que ha abonado, con la incidencia que ello pueda presentar en el no respeto del principio del ne bis in idem, etc.

Así las cosas, no sobra que consignemos el estado jurisprudencial sobre la cuestión de la precisión exigible legalmente en el auto de transformación del procedimiento abreviado y las garantías procesales que debe respetar, o sea, de la delimitación de los requisitos fácticos y jurídicos necesarios para la válida prosecución del procedimiento abreviado, del contenido mínimo exigible al auto de transformación del procedimiento abreviado, a la luz de las garantías derivadas del derecho de defensa y de la jurisprudencia europea.

El Tribunal Supremo, en reciente STS nº 774/2025, subraya que el auto de transformación, aunque no exige una narración exhaustiva, debe garantizar que el investigado conozca "de qué y por qué" se le inculpa, exigencia que encuentra su fundamento no solo en el artículo 779.1.4º LECrim, sino también en la Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales, y en la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 28 de noviembre de 2024, asunto C-398/23), a tenor de la cual, el imputado tiene derecho a recibir, en una fase temprana del procedimiento, información detallada sobre la acusación, que le permita preparar eficazmente su defensa, de modo que la carencia de dicha información convierte en inválido el acto de prosecución, por vulnerar el principio de contradicción y el derecho de defensa.

Desarrollando una línea argumental ya seguida en pronunciamientos anteriores (SSTS 897/2023, 669/2021 y 333/2022), e insistiendo en la doble dimensión, fáctica y normativa, que debe contener todo acto formal de imputación, determina que el auto de transformación no es una simple resolución de trámite, sino el acto que delimita el objeto del proceso penal, fijando los hechos justiciables que podrán ser objeto de acusación. Y, su contenido define, por tanto, el marco de protección de los derechos del inculpado, impidiendo que sea sorprendido con imputaciones no anticipadas en fase de instrucción.

En definitiva, el alto Tribunal reitera que el auto de transformación en procedimiento abreviado no puede ser una mera fórmula ritual o una decisión genérica de prosecución, por lo que debe contener, aunque sea en términos provisionales, una descripción detallada de los hechos imputados y de la participación que se atribuye a cada investigado, para que así venga respetado el derecho de defensa y el principio de contradicción, a la luz de los estándares de la jurisprudencia del TJUE en materia de derechos del acusado.

A la postre, esta sentencia, en el caso que resuelve, en sede casacional, señala que el auto controvertido no contenía una descripción fáctica suficiente que permita identificar la conducta imputada al investigado, carencia, que vulnera la función institucional del auto de transformación, que debe delimitar con claridad los hechos y las personas contra las que puede dirigirse la acusación.

Jurisprudencia de la Sala 2ª que, en numerosas resoluciones anteriores, reitera que en cuanto a la determinación de los hechos, debe existir una correlación entre los hechos determinados en el auto de conclusión de la investigación y el posterior auto de apertura de juicio oral, ya que éste último no puede tener lugar respecto de hechos desconocidos para la defensa o sobre los que no haya declarado o no haya podido aportar elementos probatorios de descargo, quedando prohibidas por tanto, las acusaciones sorpresivas... (SSTS de 11 de diciembre de 2008 y de 3 de mayo de 2016).

Con un matiz: el que los escritos de acusación no puedan referirse a hechos distintos de los determinados en el auto de conclusión no debe entenderse de una forma estricta, condicionando de forma absoluta las calificaciones de las partes y la posterior sentencia, ya que quedan abiertas las puertas para debatir sobre variaciones fácticas enlazadas con el hecho todavía provisionalmente delimitado (STS 277/2021, de 25 de marzo).

CUARTO.- Expuesta esta doctrina, y desde la premisa de que la función garantista del auto de transformación se erige así en una pieza esencial del equilibrio entre la eficacia del proceso penal y la protección de los derechos fundamentales del inculpado, que imponen que el inculpado, tras el dictado del auto de Procedimiento Abreviado no pueda verse acusado de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los cuales no pudo defenderse en fase previa, primeramente, hemos de convenir con el juez a quo en que no es trascendente ni la calificación jurídica que se realizó, por el Juzgado Instructor, en el auto que acordó la iniciación de las diligencias previas, ni la que se realizó en el auto de procedimiento abreviado, calificación, exclusivamente, referida al delito de lesiones por imprudencia grave, sin mención alguna al de conducción sin permiso, etc.

El problema a dilucidar es el de si más allá de que en el atestado policial que da origen a las actuaciones penales se haga referencia al hecho de que el ahora apelante pudiera pilotar la "Bultaco Brinco R" sin la correspondiente licencia, carnet o permiso administrativo para hacerlo, qué trascendencia o importancia ha de darse al hecho de que en la descripción de hechos que se contiene en el repetido auto de procedimiento abreviado, de 14 de agosto de 2024, en el que se lee que en la mañana de autos, Heraclio circulaba con dicha "Bultaco Brinco R" por la Avenida de San Agustín de esta ciudad, en dirección a la entrada de la misma, ...careciendo de autorización administrativa para circular..., sin que se exprese o diga explícitamente que lo hacía no poseyendo permiso, carnet o licencia, que le habilitara para conducir aquella "Bultaco".

De otro modo, al hacerse mención a que Heraclio carecía de la autorización administrativa para conducir, etc., ¿se estaba haciendo referencia tanto a la necesaria homologación administrativa del tal ciclomotor o vehículo a motor, como se prefiera, para circular por dicha avenida como vía pública de la ciudad de Salamanca, como a la requerida licencia, permiso o carnet que, personalmente le habilitara, para pilotarlo?

Y, en todo caso, se haga o no esa referencia para ambos aspectos fácticos, podemos preguntarnos: ¿concurre, en el caso, la infracción de derechos fundamentales a que se alude en el recurso, -derecho de defensa y/o a la tutela judicial efectiva-?

Para este tribunal, con dicha frase (...careciendo de autorización administrativa para circular...), se comprendían, por pura lógica, ambos aspectos fácticos que se dicen, de modo que aún muy sintéticamente vinieron en el censurado auto de procedimiento abreviado suficientemente determinados los hechos objeto de investigación, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones de las partes acusadoras hayan supuesto una mutación del objeto del proceso.

No podemos dejar de ponderar el que, al negarse el ahora apelante a declarar, como investigado, ante el Instructor, desde luego, en el lícito ejercicio de sus derechos, no se le pudo preguntar, entre otros, sobre el extremo de si poseía o no algún tipo de permiso o licencia de conducción de un vehículo de motor, de un ciclomotor o más específico para la "Bultaco Brinco R", a lo que se anuda el que fue requerido tanto en sede policial, como judicial, para que aportara la documentación que le habilitaba para circular con la "Bultaco" (la propia de esta y la personal para poder conducirla) y desatendió dichos requerimientos, a salvo de entregar la póliza de seguros con MGS, sobre la que nos pronunciaremos en su momento.

Por tanto, sea la falta de reclamación o reserva en el momento en el que fue evacuado el escrito de defensa, no podemos admitir que antes y con el auto de procedimiento abreviado dicha defensa desconociera el alcance de los hechos por los que luego se le acusa (entre ellos conducir sin licencia o permiso que le habilitara) y de la provisional calificación jurídica de los mismos, sin que, la falta de inclusión expresa del tal delito en el auto de transformación impidiera el que pueda ser objeto de acusación, ya que, el hecho correspondiente formó parte de la imputación formulada en su momento, de modo que se pudo alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle.

Es significativo que, conocido el tenor y contenido del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, -que ya contenía la imputación por el delito del art. 384 CP, la defensa del inculpado guarde silencio y nada diga al respecto, ni siquiera en su escrito de defensa.

Es de concluir la inexistencia de vulneración a la tutela judicial efectiva por el enjuiciamiento de un hecho que, acaso, debió merecer un mayor detalle en el señalado auto por el Juzgado Instructor, sin que la defensa, una vez que se le dio traslado del escrito de acusación del Ministerio Fiscal pueda aducir desconocimiento sobre los términos de la pretensión acusatoria.

En la hipótesis más extrema de que el auto de agosto de 2024 en este punto contuviera alguna deficiencia, sin embargo, el desarrollo posterior de las actuaciones es significativa de que al apelante no se le provocó indefensión alguna, y que todas las garantías sustanciales que tienden a salvaguardar aquel trámite omitido fueron respetadas... (cfr. SSTS 326/2013, de 1 de abril; 386/2014, de 22 de mayo, con cita de las 179/2007 de 7 de marzo, 1532/2000, de 9 de noviembre; 148/2015, de 18 de marzo; 590/2016, de 5 de julio; 550/2017, de 12 de julio; 869/2022 de 4 de noviembre de 2022, - todas ellas analizando la tutela judicial efectiva y el derecho a un procedimiento con todas las garantías en aquellos supuestos en los cuales concurran o bien una ausencia de concreción de los hechos o de las personas o de ambos...-).

Cuestión distinta es la de que como se afirma el que en vía administrativa el Sr. Heraclio ha sido sancionado y ha abonado ya una multa, por idénticos hechos, a los que configuran la presente condena penal por el delito del art. 384 CP, etc., dada la concurrencia entre la infracción o ilícito administrativo, considerado legalmente como muy grave, a fin de no desconocer el principio del ne bis in idem, tal y como la jurisprudencia enseña, prevaleciendo la sanción penal, firme esta sentencia, y de darse la triple identidad de sujeto, de objeto o hecho y de fundamento o motivación, interese el recurrente bien la anulación de la infracción administrativa, bien el que se compute en ejecución de la sentencia penal el importe de la sanción ya satisfecha ante la Administración, etc.

QUINTO. - Se reprocha a la sentencia de instancia, en lo que constituye el tercero de los motivos impugnatorios del presente recurso, una incorrecta e improcedente subsunción de los hechos enjuiciados en el delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 CP, por, se viene a alegar, haberse en la misma dado por acreditado el elemento normativo exigible en el tipo penal del art. 147.1 del CP, (precepto en estrecha conexión con el anterior) de la existencia de "tratamiento médico o quirúrgico" para la curación de las lesiones del atropellado y víctima Sr. Juan Francisco, cuando ello entra en franca contradicción con lo dictaminado con las pruebas practicadas y, en particular, con lo significado en el informe médico forense de sanidad de dicho lesionado, de fecha 16-7-2024, -ratificado en el acto del juicio oral-, en el que se concluye que las lesiones citadas sólo requirieron para su sanidad una primera asistencia médica o facultativa con tratamiento conservador, sin que ninguna otra prueba médica contradiga semejante conclusión.

Esto es, que ningún informe médico contradice o desmiente esa valoración forense y pese a que es el único informe médico forense, cualificado y objetivo, etc., sin embargo, el juzgador a quo lo desatiende, se aparta del mismo, infundadamente, o lo "interpreta" sin ser un profesional de la medicina y la consecuencia, en opinión de la defensa del recurrente, que, de todo ello, ha de extraerse no puede ser otra que la de decir que la condena por el delito grave de lesiones no es ajustada a derecho, en tanto que no se cumple uno de los requisitos del mentado art. 152 en relación con el nº 1 del art. 147 del CP, y no existiendo tratamiento médico o quirúrgico se trataría de un delito leve de lesiones, lesiones leves que no implementarían la aplicación del art. 152.1, etc.

Así las cosas, ni siquiera va a entrar la Sala a diseccionar todos y cada uno de los argumentos empleados en la sentencia de instancia para dar por concurrente el citado presupuesto de la realidad de tratamiento médico, recalcamos en sentido jurídico-penal, salvo uno de ellos, y ni siquiera, tampoco, será necesario que se entre a refutar si el informe médico forense que sirve de basamento y apoyo para su pretensión absolutoria de este delito es o no acertado desde la ciencia médico-forense, punto acerca del cual este tribunal de alzada no sabe o deja de saber, pero, sí que sabe y por ello debe pronunciarse acerca de lo que constituye la definición de tratamiento médico o quirúrgico a los efectos de la aplicación del art. 147.1 del CP, según la jurisprudencia consolidada de la Sala 2ª del TS y de esta misma Audiencia y todas las demás; al igual que ya es de advertir el que, consciente o inconscientemente, la defensa del apelante solo centra su atención en el tal informe médico forense, como si fuera una verdad absoluta e inamovible, cuando se trata de una pericia que los tribunales han de ponderar según las reglas de la sana crítica y como un medio probatorio más, dejando de tener en cuenta otra mucha documentación médica, válida y reproducida en el plenario, cuyo alcance será seguidamente puesto de relieve y conforme a la cual son de rechazar, rotundamente, los alegatos de este motivo de impugnación.

En lo que toca a lo argumentado por el juez a quo, llamamos la atención, simplemente, en que en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia, en el que se aborda la cuantificación de la indemnización en favor del denunciante y acusador particular, habiendo sufrido este último, entre otras lesiones, "...dos fracturas a nivel de la apófisis odontoides con mínimo desplazamiento asociado -vertebra cervical segunda- y dos fracturas en cuerpo y pedículo lateral derecho de vertebra cervical segunda...", (lo que está recogido en al apartado de hechos probados), se menciona, recurriendo a lo manifestado por el Sr. Médico Forense en su declaración, el que fue precisa la colocación de un collarín cervical al lesionado, con un calendario de recuperación, con una retirada progresiva por plazos fijada por semanas, haciéndose necesario para su recuperación... De ahí que la reclamación del gasto por la adquisición del collarín, por un importe de 180 euros, se incluya en la cuantificación de la indemnización.

Y resulta que, en el Informe clínico de alta del Hospital Universitario de Salamanca, de 5 de diciembre de 2022, informe trascendental a estos efectos, no impugnado por nadie, además de prescribirle a Juan Francisco la ingesta de medicación para evitar los dolores (nolotil, paracetamol, etc.), que son analgésicos, se le prescribe el uso de un collarín cervical de modo continuo, aunque se lo podría retirar tumbado y solo para el aseo o para afeitarse, etc., con revisión en 3 meses y además con la previsión de la realización de un "TC" de columna cervical y de un "TC" craneal de control, en 5 meses...

La jurisprudencia del TS desde hace décadas viene diciendo que el concepto de tratamiento médico o quirúrgico a los efectos del delito del art. 147.1 del CP es un concepto autónomo y lo define, en breves palabras, como la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa... (vid. SSTS 1058/2012, de 18 de diciembre; 732/2014, de 5 de noviembre, por citar algunas).

Y, viene concretando el que ha de considerarse objetivamente como tratamiento médico el uso y colocación de un collarín cervical para sanar un esguince cervical, con contractura paravertebral (SSTS de 25 de abril de 2001, de 15 de diciembre de 2004 o de 11 de diciembre de 2008).

La nº 656/2009, de 12 de junio, literalmente puntualiza que: "...Con lo que, tanto la inmovilización como la aplicación de medicamentos integrarían el concepto legal de tratamiento que, como ha declarado reiteradamente la Sala es toda actividad tendente a procurar la sanación de los efectos de un traumatismo -STS 523/2002, de 22 de marzo-... En este caso, la víctima sufrió además de multiplicidad de hematomas en distintas partes del cuerpo... ...un esguince cervical con contractura, que es lesión objetivamente necesitada de tratamiento médico y, de hecho, fue sometida a un tratamiento prolongado -más allá de la primera asistencia, que consistió en la colocación de un collarín cervical, previsto con finalidad curativa... ...Hay que entender que el porte de un collarín cervical constituye un sistema curativo o reductor de las consecuencias, cuando la lesión no sea totalmente estable y sea prescrito con tal finalidad curativa por un titulado en medicina aunque ese tratamiento se encomiende a auxiliares sanitarios o se imponga al mismo paciente, atendiendo para la valoración del tratamiento médico que, como concepto normativo a concretar por el juzgador en la función integradora de normas, a la doctrina ya fijada en la jurisprudencia de esta Sala ... la que viene considerando este tipo de tratamiento de carácter curativo en cuanto trata de reparar el daño causado por un traumatismo cervical... SSTS de 2 de julio de 1999, 24 de octubre y 18 de noviembre de 1997, 21 de marzo de 1995 y 23 de febrero y 25 de abril de 2001...

Como aquí hablamos de algo más grave que de un esguince cervical a curar con la colocación de un collarín, sino de fracturas de una vértebra cervical, para cuya curación era necesaria la colocación y uso de un collarín durante bastante tiempo, y así lo prescribió un titulado en medicina, y el collarín se ha usado por el paciente, respetando la doctrina jurisprudencial citada, haya dicho lo que haya dicho el Sr. médico forense, al hablar de 1ª asistencia y tratamiento conservador (¿qué quiere significarse con el término "tratamiento conservador"?) hubo en el caso enjuiciado tratamiento médico y la condena por el delito que, ahora, nos ocupa es conforme a derecho. Y no nos introducimos en el debate de la reparación de piezas dentales en la persona del lesionado y la necesidad de tratamiento odontológico para materializarla, con un gasto cuantificado en la suma de 8.466 euros, que confirmaría aún más lo expuesto.

SEXTO. - Estudiamos ya, conjuntamente, algunas de las restantes impugnaciones a la sentencia de este apelante, por referirse todas ellas (-Responsabilidad civil y concurrencia de culpas-; -cuantía de la indemnización-; -concurrencia de culpas-) a la figura de la concurrencia de culpas -del denunciante y del acusado- en la producción del evento dañoso o siniestro circulatorio, y a la que debiera ser, a su entender, la debida repercusión en el importe de la responsabilidad civil a que podría venir condenado; importe que entiende ha de venir aminorado, etc.

Aun sea someramente, el juzgador a quo, sí que, con remisión a una sentencia de esta Audiencia, redactada por este mismo Ponente, aprecia la concurrencia de culpas que anotamos, al significar, en varios pasajes de la sentencia, el hecho -que da por probado- de que junto al grave comportamiento del conductor que actuó con una falta de diligencia objetiva, tampoco, el peatón atropellado mantuvo una conducta diligente al decidir atravesar una vía pública con doble carril de circulación por un sitio no habilitado para ello, en contravención del art. 124 del RGC, etc.

Bien mirado, lo que discute el apelante, en el trasfondo, es la medida o proporción que se ha dado a esa concurrencia de culpas, un 80% en su "debe", mientras que sólo el 20% restante, al peatón lesionado, aparte de la procedencia del abono de determinados gastos.

Antes de dar contestación a las alegaciones que sobre todo ello explicita la defensa del apelante, debemos puntualizar que a los efectos del art. 114 del CP, la conducta de la víctima no debe analizarse desde el prisma de la degradación penal bajo criterios penales de dolo o negligencia, sino desde el punto de vista de la extensión cuantitativa de la responsabilidad civil, siendo así que los criterios para la atribución causal de la víctima de parte de esa responsabilidad es estrictamente ajena al delito, y es por ello que el TS se decanta por la aplicación de los criterios de la imputación objetiva -creación de un riesgo jurídicamente desaprobado que se realiza en el resultado-, a fin de determinar el contenido y alcance de la contribución de la víctima a la producción del daño indemnizable (por todas, STS de 30-4-2008 y de 3-12-2009).

Consiguientemente, desde una perspectiva dogmática, aquí, no estamos frente a una "concurrencia de culpas", sino ante una "concurrencia de riesgos" y no es un problema de causalidad natural, sino de imputación objetiva...

De otra parte, no cabe olvidar que la moderación de la responsabilidad civil ex delicto, por compensación de culpas, no es imperativa, por el contrario, se configura como una facultad discrecional atribuida a los jueces y tribunales que podrán aplicar en cada caso, según las circunstancias del hecho y su mejor criterio; discrecionalidad presente tanto en cuanto a la posibilidad de acordar o no esa moderación en el importe de la reparación o indemnización y, con mayor razón, en pro de una facultad de los tribunales para fijar el porcentaje que ha de soportar en su perjuicio la persona que, con su negligencia, ha favorecido la comisión del delito, de conformidad con el art. 115 CP (SSTS de 9 de octubre de 2007 o de 10 de febrero de 2009).

Dicho esto, de principio, el argumento de recurrir al aforismo de la teoría de la "causalidad natural" o de la equivalencia de las condiciones (el que es causa de la causa es causa del mal causado), en nuestro caso, es inasumible; lo es, ya que, a sensu contrario de lo que se sostiene a su amparo, ninguna dificultad habría en concluir el que si el conductor condenado no hubiera circulado en un preciso momento con un ciclomotor (si quiere la defensa, no homologado, o mejor, una bici eléctrica) por la Avenida de San Agustín de esta ciudad -vía pública para la que lo tenía prohibido- y con el déficit visual que presenta, fuera la velocidad que fuera la que llevaba y haya el peatón cruzado la avenida indebidamente y por donde no tenía que hacerlo, el accidente, el atropello, no se hubiera producido.

Es suficiente sabido el que, por mucho que quiera destacarse como muy negligente el comportamiento del peatón Sr. Juan Francisco, el mismo no aminora en un ápice en el plano penal la responsabilidad del acusado, la que, para la Sala es de manifiesta temeridad, por lo que la pretensión de atribuir el resultado y el siniestro a la culpa exclusiva de la víctima-peatón es totalmente rechazable.

Es de negligencia grave pilotar un ciclomotor no ya poseyendo o dejando de poseer el correspondiente permiso para pilotarlo, sino hacerlo con un vehículo a motor hibrido (la Bultaco Brinco R" tiene un motor eléctrico), diseñado y autorizado para ser pilotado fuera de las vías públicas, en circuito cerrado, etc., y hacerlo por una persona que padece una discapacidad visual del 78%, la que, no dudamos de que no le impedirá hacer una vida normal y trabajar para la ONCE, mas, el acusado no ha intentado siquiera demostrar que la misma no le obstaculizaba la obtención de una habilitación legal, aun fuere con determinadas restricciones, para conducir ese tipo de vehículos o ciclomotores, etc., prueba de descargo que no invierte su derecho a la presunción de inocencia.

De modo y manera que el comportamiento del peatón atropellado tendrá repercusión en la responsabilidad civil (la ha tenido en la sentencia impugnada), pero, no en la penal, porque, el influjo en el curso causal de las imprudencias y en la gradación de las mismas, la culpa de la víctima solo puede llegar a exonerar de responsabilidad penal al autor del hecho culposo cuando la naturaleza de la misma sea de tal entidad que minimice la causalidad de la conducta desencadenante del resultado, siendo así que, en nuestro caso, la conducta del peatón atropellado por mucho que se quiera ponerle una etiqueta muy agravatoria para nada minimiza el comportamiento gravemente negligente del recurrente.

El planteamiento de la culpa exclusiva de la víctima bajo ningún concepto puede ser atendido.

Lo que sí es debatible es si procede una moderación mayor de la responsabilidad civil que en la sentencia se ha determinado en un 20% a cargo del peatón denunciante.

No se concuerda con el juzgador a quo en el porcentaje de ese 20%, el que, se entiende en esta segunda instancia, que debe aumentarse a un 35%, calibrando y aquilatando con más mesura la imprudencia del peatón al cruzar, distraídamente, una avenida como la de autos, estando alejado en cerca de 300 metros el paso de cebra que le permitía cruzarla con más seguridad, dada, además, su edad.

No es una falta de cautela, digamos, de escasa entidad, aunque en la sentencia recurrida, en verdad, no se entra en motivar demasiado por qué de la tal distribución de porcentajes de culpa. Pero, lo argumentado al respecto por el Ministerio Fiscal, en su informe de oposición a este recurso, no es convincente, por ayuno de una mínima probanza objetiva.

No puede convenirse en que el hecho de la discapacidad visual que afectaba al acusado debe absorber por completo -así se proclama- la imprudencia del Sr. Juan Francisco al cruzar distraídamente la avenida por donde no debía, partiendo de una especie de presunción no certera de que la tal discapacidad visual (que no se cuantifica en cuanto a su agudeza, por ejemplo), le inhabilitaba de modo pleno para obtener cualquier clase de licencia o permiso de conducir.

Una persona con esa discapacidad puede obtener un permiso para conducir determinados vehículos, ciclomotores, etc., si su capacidad visual real alcanza los mínimos legales exigidos y supera las pruebas médicas y psicotécnicas pertinentes, por lo que el porcentaje de discapacidad reconocido administrativamente y emitido por las CCAAA no es un factor totalmente determinante para impedir la conducción, lo fundamental son las aptitudes psicofísicas concretas de la persona en el momento del reconocimiento médico, en particular, el grado de agudeza visual imprescindible para conducir con seguridad y/o con o sin ayudas técnicas...

La situación de peligro la crean conductor y peatón y sin el comportamiento negligente confluyente del segundo, el evento dañoso no se hubiera producido, pues, ¿podemos afirmar, de seguro, que si el Sr. Juan Francisco hubiera cruzado la avenida por el paso de cebra que se dice, ineludiblemente, el acusado, asimismo, lo hubiera atropellado dentro del dicho paso de cebra por causa de su deficiencia visual?

Eso no lo podemos asegurarlo mínimamente, por lo que la afirmación de que el siniestro se hubiese producido de la misma manera y con los mismos resultados si el peatón hubiese cruzado por el paso de cebra, no deja de ser una mera suposición, sospecha o especulación sin corroboración probatoria de ningún tipo.

Cosa distinta es que el peso de una u otra imprudencia sea distinto, siendo el más relevante la del acusado, pero no tan nimia o escasa la del apelado, lo que motiva que la Sala proceda a esa corrección al alza del porcentaje del 20% que señala la sentencia impugnada al del 35%; con traslación ello en el importe de las cuantías indemnizatorias en favor del segundo.

Así, siendo la cantidad inicialmente establecida la de 28.568,96 euros, por responsabilidad civil dimanante de días de perjuicio personal grave y moderado (su 80% asciende a 22.855,17 euros), se concreta esta partida en un 65%, el que equivale s. e. u. o., a una cantidad de 18.569,82 euros; mientras que por la otra partida, referida a los gastos del tratamiento odontológico, las gafas y el collarín cervical, que suman, según facturas y presupuestos, 8.975 euros (su 80% ascendería a 7.180 euros), el 65% se determina en 5.833,75 euros.

Sumadas ambas partidas el pronunciamiento de condena en el ámbito de la responsabilidad civil queda, definitivamente, concretado en 24.403,57 euros.

Y es que la queja sobre la inclusión de los gastos y sus facturas carece de fundamento. Se dice que en la instancia no fue admitida la documentación aportada por la defensa de la acusación particular y, sin embargo, la sentencia apelada tiene en cuenta el importe de tales gastos recogidos en esa documentación inadmitida como prueba, etc., alegato estéril desde el momento en el que esta Sala por mor del Auto de 8 de mayo pasado subsanó cualquier óbice procesal sobre ello, admitiendo y declarando pertinente dicha prueba documental -facturas y presupuestos de tratamiento odontológico, de gafas y de collarín cervical- para esta segunda instancia, considerando que la misma fue propuesta en su momento en tiempo y forma (tenía todo el derecho el perjudicado a presentarla en el mismo inicio del acto del juicio oral, ex art. 786.2 de la LECrim) .

Por tanto, incorporada válidamente al proceso, sea en esta segunda instancia, esta Sala la valora en el sentido de ratificar la condena por tales gastos, condena ya predispuesta y/o condicionada en la sentencia recurrida, aún no se hubieran admitido previamente...

Ni que decir tiene que la aminoración de la responsabilidad civil que se decreta en este fundamento de derecho es factible, al suponer una estimación parcial de estos motivos impugnatorios y por ende del recurso de apelación. No se acoge la culpa exclusiva de la víctima, pero, sí que la concurrencia de culpas reconocida en la sentencia recurrida debe, en la responsabilidad civil, sopesarse en distinta graduación y quien puede lo más, puede lo menos.

SÉPTIMO. - Finalmente, el alegato de este apelante de existencia de una póliza con cobertura de responsabilidad civil voluntaria suscrita por el apelante con la entidad MGS Seguros y Reaseguros, S. A., -"MGS"-, en fecha 22 de junio de 2022, y de errónea condena por el juzgador a quo al Consorcio de Compensación de Seguros, se sustenta en la insistencia de que se trataba de una bici eléctrica la que pilotaba -asegurada en dicha compañía-, resultando que en la póliza se recogía esta de modo enunciativo junto con otros vehículos, sin asegurarse un vehículo determinado, y sin limitación a modo de numerus clausus, etc.; y de que la póliza, en la descripción del riesgo asegurado, se ciñe a la persona del acusado para asegurar su "movilidad personal", de lo que habría que deducir que siendo el riesgo asegurado esa movilidad personal, con independencia del vehículo que se utilice o si se es peatón o usuario de taxis, etc., el hecho enjuiciado viene amparado por la tal póliza, sin que el cambio en la asignación de la naturaleza del vehículo influya, lo que debe conducir a estimar como errónea la condena al Consorcio de Compensación de Seguros...

Alegato que se desestima, no ya solo porque se ha rechazado la tesis de que la "Bultaco Brinco R" sea una bici eléctrica, por mucho que su ficha técnica la describa como tal, sino, porque, son acertados los razonamientos de la sentencia recurrida en lo tocante a que la "Bultaco" tal y como fue modificada no puede considerarse un simple y genérico vehículo de movilidad personal, sino, como poco, un ciclomotor, si se quiere, no homologado, que precisaba de la suscripción de un contrato de seguro de responsabilidad civil obligatoria, de conformidad con la legislación que cita y que se da por reproducida, por cuanto que en la cláusula delimitadora del riesgo de dicha póliza, efectivamente, se detallan los vehículos objeto de aseguramiento y entre ellos no se puede incluir el utilizado el día del accidente, pues la "Bultaco Brinco R" modificada ni es patinete, ni es un vehículo de movilidad personal, ni una bici eléctrica, ni una bici EPAC, ni un scooter, etc.

La "Bultaco" litigiosa, provista de motor eléctrico, sin pedales, con puño de aceleración, etc., exigía para circular por vías públicas de la suscripción de un seguro de responsabilidad civil obligatorio, como ciclomotor que lo hemos considerado, ex art. 2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Piénsese que aquella podía alcanzar hasta 70 km/ h, cuando un ciclomotor, que está provisto de un motor con una cilindrada inferior a los 50 centímetros cúbicos, legalmente, no puede superar la velocidad máxima de 45 km/h.

De ahí la corrección de asignar la responsabilidad directa del Consorcio, con exclusión de la de la compañía MGS, la que no aseguró en la controvertida póliza un ciclomotor propiamente dicho, y menos con las características de la "Bultaco" litigiosa, la que ni siquiera venía autorizada para circular con ella por vías públicas, sirviera o dejara de servir la misma para la movilidad personal del recurrente.

Llama poderosamente la atención que el Consorcio de Compensación de Seguros coincida en dicho planteamiento, asumiendo su responsabilidad, aun difiera en la imposición de los intereses del art. 20 LCS, lo que será objeto de estudio inmediatamente.

Y dejamos a un lado, por innecesario, dar respuesta al problema de si al no haberse pedido por el Sr. Heraclio la revocación de la absolución de MGS en sede de responsabilidad civil, puede o no modificarse el pronunciamiento absolutorio, o sobre si aquel ostenta o no legitimación activa para discutir la condena al Consorcio de Compensación de Seguros, como responsable civil directo, cuando este último se ha aquietado a la declaración de responsabilidad que se le ha señalado en la sentencia de instancia y sólo discrepa de ella en el apartado de la imposición de los tales intereses moratorios...

OCTAVO. - Recurso del Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).

La Abogacía del Estado discrepa únicamente, como se ha anticipado, del pronunciamiento de condena al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS que se contiene en la sentencia del Juzgado a quo; pronunciamiento que se considera incurre en infracción normativa, en especial, en lo que atañe al apartado 9 de dicho artículo, el cual, determina que el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS), sólo incurrirá en mora si transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en la que se le reclama la satisfacción de la indemnización no procede al pago de la misma.

Pone de manifiesto, en primer término, el que, dadas las dilaciones que ha sufrido el presente procedimiento penal, que trae causa del siniestro acaecido en noviembre de 2022, por causas no imputables al CCS, habiéndose debatido en el mismo las características de la "Bultaco Brinco R", la cobertura o no del siniestro por la compañía "MGS", etc., a la postre, no fue hasta el 19 de marzo de 2025 cuando se acordó por el Juzgado a quo, en el seno de la vista oral ya iniciada, con suspensión de la misma, la puesta en conocimiento de las actuaciones a dicho CCS.

Y que, de modo no válido, se notificó dicha providencia electrónicamente en el DEHU del CCS el 26-3-2025, (de modo no válido, porque, debió hacerse a través de la Abogacía del Estado de Salamanca, según impone la normativa que cita); no obstante lo cual, el CCS se persona, con inmediatez, en el procedimiento, interesando el traslado del expediente judicial electrónico, siendo así que hasta el 7 de mayo siguiente no se le tiene por personado y luego hasta el 9 siguiente no se le facilita copia de todas las diligencias, momento en el que ya pudo alcanzar conocimiento del siniestro, etc.; señalándose de nuevo como fecha de juicio oral el día 21 de julio de 2025, por lo que a tal fecha, desde el 9 de mayo anterior, no habrían transcurrido los 3 meses que la ley exige para entender que el CCS incurrió en mora.

En segundo lugar, aun en el supuesto de que se estimara que se incurrió en mora, concurren en el caso causa o causas no imputables al Consorcio, que son justificativas, ex art. 20.8 LCS, para que no le sean impuestos tales intereses moratorios, pues, aparte de la ausencia de conocimiento del evento dañoso hasta el 9-5-2025, fecha a partir de la cual, se reitera, tuvo conocimiento de la totalidad de las diligencias practicadas, resulta que la celebración de dicho juicio ha sido absolutamente necesaria para la fijación de los hechos controvertidos, esto es, para determinar las circunstancias que rodean al siniestro, para determinar la cobertura o no del mismo por la entidad aseguradora "MGS Seguros", para determinar la concurrencia de culpas en la causación del accidente del conductor acusado y del peatón atropellado, para fijar el correspondiente importe objeto de la indemnización, o la inclusión o no de los gastos de reconstrucción dentaria del lesionado, etc.

En la sentencia recurrida, se motiva la imposición de intereses moratorios al CCS, tras la cita jurisprudencial oportuna, señalando que no concurre causa justificada para la exoneración de intereses, ya que "...no existía una incertidumbre o duda racional acerca del nacimiento de la obligación de indemnizar, sino, simplemente, acerca de la cuantía de la indemnización y el conflicto entre la aseguradora y el Consorcio tampoco es motivo para el eludir el pago..."; y que, "...si bien desde su personación hasta la celebración del juicio han transcurrido más de los 3 meses señalados en la ley sin realizar tampoco ningún tipo de oferta motivada..."

Una advertencia previa se impone: en el fallo o parte dispositiva de la sentencia se declara la responsabilidad civil directa y solidaria al CCS por las cantidades objeto de condena y ...más los intereses legales previstos en el art. 20 de la LCS ... No se puntualiza en esa parte dispositiva, ni en el fundamento de derecho noveno, el dies a quo a partir del cual comenzarían a devengarse y deben computarse los intereses moratorios.

Interpreta el Ministerio Fiscal, en su informe, al contestar los recursos, que la previsión de la sentencia, al decir ...más los intereses legales previstos en el art. 20 de la LCS. .., se refiere a los que se vayan devengando llegado el caso si, requerido el Consorcio de Compensación de Seguros, no cumple con dicha obligación. Exégesis que no puede compartirse.

NOVENO.- De partida, se ha de puntualizar que los intereses moratorios para el CCS, a diferencia de las aseguradoras privadas donde los intereses pueden comenzar a correr desde el día del accidente, presentan un régimen específico cuando aquel actúa como fondo de garantía y este régimen pasa por contar con un plazo de tres meses desde que el perjudicado presenta la reclamación, a fin de evaluar, cuantificar y abonar la indemnización que pudiera corresponder, y si transcurren esos tres meses sin que se haya satisfecho la obligación, el Consorcio incurre en mora y los intereses comienzan a generarse desde el día siguiente.

Es muy esclarecedora al respecto del dies a quo de la mora del Consorcio, la sentencia de la Sala 1ª del TS 229/2010, de 29 de marzo, en la que puede leerse que el día inicial para el cómputo de los intereses por mora de la aseguradora en caso de que resulte obligado el Consorcio, como organismo de garantía, no puede ser el de la fecha de producción del siniestro, sino el momento en que se dirige la reclamación contra él, "...pues, así resulta de una adecuada interpretación de lo dispuesto en el art. 20.9ª de la LCS. Carecería de sentido establecer el nacimiento de la mora con relación al momento de la reclamación de la indemnización y excluir la obligación de satisfacer el importe mínimo, para después fijar la cuantía de los intereses desde el momento del siniestro; el precepto que establece esta previsión para los aseguradores en general, art. 20.6ª, en efecto, está en relación con el que fija el momento de nacimiento de la mora en relación con la falta de abono de la indemnización o del importe mínimo desde el momento del siniestro -art. 20.3ª-, pues, se presume que la obligación de indemnizar para el asegurador ordinario surge desde el momento del siniestro, en virtud del contrato, salvo circunstancias excepcionales de incumplimiento contractual o desconocimiento por el asegurador -art. 20.6ª-, mientras que en el caso del Consorcio la obligación surge ope legis para subvenir a situaciones de falta de cobertura por el seguro de suscripción obligatoria, cuya comprobación depende, normalmente, de circunstancias posteriores al momento del siniestro...

De esto se sigue que la declaración del art. 20. 9ª LCS en el sentido de que en lo restante será íntegramente aplicable el propio artículo tiene sentido en relación con la cuantía del interés de demora, con el dies ad quem, día final o término del plazo para el cómputo de los intereses y con la aplicación al Consorcio de las causas de justificación que excluyen la demora, pero, no en cuanto a la determinación del dies a quo o día inicial para el expresado cómputo..."

Con arreglo a esta doctrina, pues, el dies a quo del cómputo de intereses moratorios para el Consorcio, no puede ser coincidente con el de la fecha del siniestro, sino que ha de fijarse y hacerse coincidir con la fecha de la reclamación de la satisfacción de la indemnización, la cual, en nuestro caso, ha de interpretarse que no puede ser otra que la del 9 de mayo de 2025, en la que ya tuvo acceso completo de las actuaciones penales en curso y conoció las pretensiones de la parte perjudicada y pudo hacer las correspondientes alegaciones, estando, entonces, el Consorcio en condiciones de verificar una oferta motivada al perjudicado, o consignar en la cuenta del Juzgado la cantidad que estimara pertinente.

¿Si se es llamado a un proceso penal, como responsable civil directa, como organismo de garantía, etc., qué más reclamación hace falta para que las previsiones de la regla 9ª del art. 20 de la LCS entren en juego?

Eso sí, no antes de ese 9 de mayo, en tanto que por mucho que a finales del mes de marzo anterior se le notificara la existencia del procedimiento penal si no se le dio traslado de las actuaciones de inmediato por el Juzgado a quo, no se le puede imputar al Consorcio, ese desfase en el tiempo...

Y claro parece que en los tres meses siguientes -hasta el 10 de agosto de 2025- el Consorcio no ha realizado oferta alguna al perjudicado, no ha consignado un solo euro en favor de este último, ni nos consta que lo haya hecho hasta este mismo momento, siendo así que la sentencia de instancia se dicta el 11 de septiembre de 2025, esto es, transcurridos más de 4 meses desde que conoció el Consorcio la existencia del siniestro y que era llamado a un juicio penal, como responsable civil, pudiendo venir condenado, eventualmente, en el mismo; con independencia de que el juicio oral se materializara el 21 de julio anterior, lo que, finalmente, se muestra como un hecho no relevante...

Con el añadido de que, dictada esa sentencia de instancia, no se recurre o apela sobre el fondo, es decir, acerca de la improcedencia legal de ser declarada responsable de la indemnización, y acerca de que esa declaración de responsabilidad debiera recaer en la aseguradora "MGS Seguros".

La condena al Consorcio por los intereses moratorios del art. 20 LCS, con día de inicio del cómputo desde el 10-5-2025 en adelante, viene fundamentada y, en última instancia, no concurre causa justificativa para su exoneración. En ese sentido, hace la Sala propias las consideraciones del juzgador a quo, las que se dan por reproducidas (...no existía una incertidumbre o duda acerca del nacimiento de la obligación de indemnizar, sino solo sobre la cuantía de la indemnización y el conflicto entre la compañía de seguros y el CCS no es motivo para eludir el pago...).

Ahora bien, se entiende que estas precisiones que acabamos de enumerar, sí que suponen una estimación parcial del recurso del Consorcio.

DÉCIMO. - En consecuencia, de lo hasta ahora argumentado, han de ser estimados en parte y en el sentido expuesto los recursos de apelación interpuestos y examinados, declarando de oficio las costas ocasionadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

1º.- Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el acusado, Heraclio, representado por el Procurador Don José María Soto Contreras, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad, con fecha 11 de septiembre de 2025 en la causa (Procedimiento Abreviado nº 501/2024) de la que dimana el presente rollo, salvo en el particular referido a la indemnización que el mismo y el Consorcio de Compensación de Seguros han de satisfacer al perjudicado, Juan Francisco, la cual, se cuantifica, definitivamente, en la cantidad s. e. u. o., de 24.403,57 euros.

2º- Estimando, asimismo, en parte el recurso de apelación formulado por la Abogacía del Estado de Salamanca, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, se ratifica la declaración de la responsabilidad civil directa y solidaria de dicho Consorcio por dicha cantidad, así como la imposición al mismo de los intereses legales previstos en el art. 20 de la LCS, si bien el dies a quo del cómputo del devengo de los mismos, lo será el 10 de mayo de 2025.

Queda ratificado el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia en lo que se opongan a lo anterior.

Y, declarando de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes personadas (excepto a las representadas por Procurador/a, a tenor de la Jurisprudencia más reciente -vale por todas la STS 1618/2002 de 3 octubre, en la que se expresa ·...debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente.... Si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado (arts. 160 y 182 LECrim) Pero ahora estamos ante una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal. Basta la efectuada al procurador...."), e interesadas, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos recayó sentencia registrada con el nº 403/2025, de 11 de septiembre de 2025, en cuyo fallo:

"CONDENO al acusado Heraclio como autor criminalmente responsable de un delito contra la SEGURIDAD VIAL del art. 384 del Código Penal , en la modalidad de conducir un vehículo a motor o ciclomotor sin permiso o licencia de conducción por no haberlo obtenido nunca, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS (10 Euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas (art. 53 C.P .).

Y como autor criminalmente responsable de un delito LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del art. 152.1 en relación con el art. 147.1 del Código Penal, a la de NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS (10 Euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas (art. 53 C.P .), y asimismo se impone privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, o la facultad de obtener el carnet o licencia para conducir, por un

tiempo de 2 años. Con expresa imposición de las costas derivadas del proceso, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, el acusado Heraclio deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Don Juan Francisco en la cantidad de 22.855,17 euros por los días de perjuicio personal grave y moderado (442 días de tiempo total de curación y/o estabilización), y 7.180 euros por los gastos del tratamiento odontológico, las gafas y el collarín (previa acreditación de dichos gastos en ejecución de sentencia); dando lugar a la suma de 30.035,17 euros. Dichas cantidades devengaran el interés previsto en el artículo 576.1 LEC . De igual modo, declaramos la Responsabilidad Civil directa y solidaria al Consorcio de Compensación de Seguros por dichas cantidades, más los intereses legales previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Absuelvo a la entidad aseguradora MGS MOVILIDAD PERSONAL de todos los pronunciamos en concepto de responsabilidad civil directa.

Devuélvase a Heraclio el vehículo intervenido como pieza de convicción, Bultaco Brinco R, una vez declarada la firmeza de la presente resolución."

Contra la misma se interpusieron los siguientes recursos de apelación para ante esta Audiencia Provincial:

1.- Por el Sr. Abogado del Estado, en representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, quien, con base en las alegaciones y fundamentos que constan en su escrito, solicitó: "... sirviéndose acordar que no se incurre en mora en el cumplimiento de la obligación de pago en la condena del Consorcio de Compensación de Seguros, y en el improbable caso de que se estime que sí han transcurrido los 3 meses desde que el Consorcio tuvo conocimiento del asunto, y que sí existe mora en el cumplimiento de las obligaciones, resulte de aplicación el apartado 8º del Art. 20 de la LCS , entendiendo que no habrá lugar a la indemnización por mora, cuando la falta de satisfacción de la indemnización esté fundada en causas justificadas no imputables al Consorcio, cuya concurrencia se ha acreditado en el cuerpo del presente escrito..."

2.- Por el Procurador de los Tribunales Sr. José María Soto Contreras, actuando en nombre y representación de Heraclio, y, tras realizar las alegaciones que constan en su escrito terminó solicitando: "... revoque la dictada por otra en la que se contenga los siguientes pronunciamientos:

1.- La absolución de D. Heraclio porque el accidente es culpa exclusiva de la víctima.

2.- La absolución por los dos delitos contenidos en la Sentencia porque jurídicamente no se dan los requisitos en ninguno de ellos para que esa doble condena pueda existir.

3.- Todo ello, con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio, con reserva de acciones civiles al perjudicado... ..."

Por otra parte, se presentaron los siguientes escritos de impugnación:

1.- Por la Procuradora de los tribunales Dª Nuria Martín Rivas, actuando en nombre y representación de D. Juan Francisco, y, con base en los alegatos y fundamentos que constan en su escrito, terminó solicitando: "... dicte sentencia desestimatoria de los presentes recursos de apelación con imposición de las costas a los recurrentes y, subsidiariamente, para el caso que se determine que el vehículo que conducía el acusado no es un vehículo a motor sino un MVP, se condene a MGS al pago de las cantidades fijadas en la sentencia con los intereses del art. 20 de la LCS . ...".

2.- Por la Procuradora de los tribunales Dª María Brufau Redondo, actuando en nombre y representación de MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y, con base en los alegatos y fundamentos que constan en su escrito, terminó solicitando: "...se sirva dictar Sentencia con arreglo a Derecho, declarando la firmeza del pronunciamiento absolutorio de MGS....".

3.- El Mº FISCAL, en informe de fecha 10 de noviembre de 2025, impugna referido recurso solicitando: "interesa la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO planteado y la consiguiente CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, por considerarla plenamente ajustada a Derecho."

SEGUNDO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. Habiendo sido solicitada por el recurrido Sr. Juan Francisco la práctica de prueba en esta segunda instancia, la misma fue admitida por Auto de esta Sala de fecha 8/05/26, y no estimándose necesaria la celebración de vista para una adecuada de la convicción judicial fundada, se señaló fecha para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado ponente para dictar resolución.

SE ACEPTAN los que aparecen reflejados en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Por virtud de sentencia de 11 de septiembre de 2025, el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, vino en condenar al acusado, Heraclio, de un lado, como autor directamente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del CP, en la modalidad de conducir un vehículo a motor o ciclomotor sin permiso o licencia de conducción, por no haberlo obtenido nunca y, de otro, de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 del mismo CP, sin la concurrencia en ambos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a determinadas penas, que se dan por reproducidas, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular y a que, indemnice, por todos los conceptos, a Juan Francisco, en la suma total de 30.035,17 euros, con los intereses legales del art. 576 de la LEC, y con condena, asimismo, como responsable solidario de dicha indemnización al Consorcio de Compensación de Seguros, con abono por este de los intereses legales previstos en el art. 20 de la LCS.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza, de una parte, la defensa letrada de dicho acusado, esgrimiendo diversos motivos impugnatorios, que serán examinados separada e individualizadamente, en virtud de los cuales, en definitiva, interesa que se revoque la sentencia de primera instancia, dictando otra en su lugar por la que se absuelva al citado acusado, con todos los pronunciamientos favorables, en razón de que el accidente es culpa exclusiva de la víctima, además de que en los dos delitos contenidos en la sentencia no concurren los requisitos legalmente exigibles, con declaración de las costas procesales de oficio, sin perjuicio de reservar las acciones civiles que le pudieran corresponder al citado perjudicado...

Y, de otra parte, la Abogacía del Estado, en representación y defensa del mencionado Consorcio de Compensación de Seguros (de ahora en adelante, "CCS" o el "Consorcio"), en su escrito de recurso interesa que se declare que no se incurre en mora en el cumplimiento de la obligación de pago en la condena del CCS, y en el improbable caso de que se estime que sí han transcurrido los 3 meses desde que el mismo tuvo conocimiento del asunto, y que sí existe mora en el cumplimiento de las obligaciones, resulte de aplicación el apartado 8º del art. 20 de la LCS, entendiendo que no habrá lugar a la indemnización por mora, cuando la falta de satisfacción de la indemnización esté fundada en causas justificadas no imputables al Consorcio, etc.

SEGUNDO.- Recurso apelatorio del Sr. Heraclio.

Va a dar la Sala contestación a los profusos alegatos y motivos impugnatorios que componen el escrito de recurso que abordamos, por el mismo orden en que los mismos son presentados en el mismo, principiando por la queja frente a la sentencia de instancia relativa al que se entiende error probatorio en que se incurre en la misma, por haberse considerado "vehículo a motor" a la bicicleta eléctrica conducida por el recurrente en el momento de los hechos enjuiciados y los que han dado lugar a este procedimiento penal.

El recurrente, en resumen, con cita y transcripción de determinada jurisprudencia menor y del TS, censura que la sentencia recurrida considere vehículo a motor a la "Bultaco Brinco R", -cuando debe calificarse de mera bicicleta eléctrica-, siendo así que por el mero hecho de que alcance más velocidad de la permitida, ello no es una circunstancia que justifique un cambio en su naturaleza jurídica, y dejándose en la sentencia de ponderar y tener en cuenta las características de la misma, señaladas en la ficha técnica que describe y que se refieren a una bicicleta eléctrica, la que fue adquirida por aquel en la creencia de que era un vehículo de movilidad personal (VMP), etc.

Pues bien, recordemos, en primer lugar, el que, con independencia de que en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, se haga mención y declare que la "Bultaco Brinco R" carecía de la correspondiente autorización administrativa para circular por donde circulaba (vehículo no homologado para poder circular por la vía pública), y que no es un vehículo homologable por carecer de caballete, de ópticas para iluminación delantera y trasera, de transportín trasero y exceder la velocidad de 60 km/h, pero, dispone de un motor eléctrico de 2 KW, etc., es lo cierto que en múltiples pasajes de diversos fundamentos jurídicos de dicha sentencia encontramos calificaciones de la "Bultaco Brinco R", por parte del juzgador a quo, si se quiere entrando en cierta contradicción, como un verdadero ciclomotor, y así se deduce de la lectura, principalmente, de su fundamento de derecho tercero, al referirse a la calificación jurídica del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir sin carnet o sin la correspondiente licencia administrativa, en el que se deslizan afirmaciones al respecto, -...conducía el acusado un ciclomotor no homologado...-, tras recoger escrupulosamente variadas disposiciones legislativas aplicables al caso, tanto internas, entre otras, las del RD Legislativo 6/2015, como del ordenamiento europeo (Directivas 2002/24 /CE y 2006/126/CE, Reglamento de la UE 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por ejemplo).

En todo caso, para la Sala, es inasumible el planteamiento de la defensa del acusado atinente a que se adjetive y otorgue la categoría al, vamos a llamarlo ahora así "artefacto" que pilotaba, al momento del evento dañoso o accidente, de patinete eléctrico o de bicicleta eléctrica o cosa similar.

De la prueba practicada en autos, (particulares recogidos en el atestado policial, testimonio de los agentes policiales que depusieron en el plenario, como el policía local con carnet profesional nº NUM001, pericia del Sr. Eusebio, y de la documental unida a las actuaciones, incluida la ficha técnica en que tanto hincapié se hace en el escrito de recurso) hemos de concluir que el mismo, o sea, la "Bultaco Brinco R" se trata de un híbrido que, a diferencia de las bicicletas eléctricas tradicionales de pedaleo asistido, cuenta con un acelerador en el puño que le permite propulsarse de manera 100% eléctrica e independiente, sin necesidad de pedalera, pudiendo alcanzar (algo demostrado en las actuaciones en una estación de ITV) una velocidad que llegó a superar los 70 km/h gracias, precisamente, a su motor eléctrico.

Y es sabido que, a nivel legal, su uso va a depender de la variante "Bultaco" que puso en el mercado el fabricante, una de las cuales no está homologada para circular por vías públicas, quedando su uso restringido, exclusivamente, en recintos o circuitos, mientras que otras versiones sí vienen homologadas para la calle y, en uno y otro caso, deben clasificarse como ciclomotores, requiriendo, en consecuencia, el permiso de conducir "AM" o "B" y contar con la suscripción de un seguro obligatorio.

Con otras palabras: la "Bultaco Brinco", en sus versiones homologadas para la calle, debe catalogarse y considerarse legalmente un "ciclomotor", debiendo descartarse que se trate de un vehículo de movilidad personal (VPM) o patinete y menos de una bicicleta eléctrica convencional, ya que, supera la citada "Bultaco" los límites establecidos para esas categorías por razón de que cuenta con un motor eléctrico que le permite avanzar mediante un acelerador en el puño, sin necesidad de pedalear y pudiendo alcanzar velocidades de hasta más 60 km/h, y en estos casos, la normativa de la DGT exige para la "Bultaco" que se dice la posesión de un permiso de conducir (como mínimo, se requiere el carnet de tipo "AM", el de ciclomotor, o cualquier permiso de coche "B"), su matriculación (llevanza de placa) y, además, pasar las inspecciones técnicas correspondientes (ITV), siendo obligatorio contratar un seguro de responsabilidad civil para vehículos a motor...

Además, esta "Bultaco" debe circular por la calzada, nunca por aceras, zonas peatonales o carriles bici, y tiene prohibido el acceso a autopistas u autovías con equipamiento obligatorio de un casco homologado de motocicleta.

Por su parte, la versión en circuito, dado que la marca lanzó diferentes modelos y versiones de campo puramente deportivas, como la "Bultaco Brinco R", alcanzan velocidades superiores hasta 60 km/h y no están homologadas para circular por vías públicas y solo pueden utilizarse en circuitos cerrados o fincas privadas, mas, deben de gozar de la misma consideración de ciclomotores, ya que, presenta las mismas características que la otra versión y la diferencia está en la autorización de las vías por las que pueden ser empleadas.

Y el Sr. Heraclio, en contravención de la normativa, pilotaba su "Bultaco Brinco R" (con motor eléctrico autónomo, dándole "gas" o velocidad con el puño, sin necesidad de pedales) por una vía pública, urbana, de la ciudad de Salamanca, que tenía prohibido hacerlo.

Una cosa es que el tal modelo de "Bultaco Brinco R" no precise de concreta licencia o permiso para conducir si se utiliza y disfruta de ella en pistas o competiciones deportivas, circuitos cerrados, etc., y otra muy distinta el que, no dejando poder ser considerada, como poco, un ciclomotor, si se pilota con ella por vías públicas, con una capacidad de 2000 vatios, entonces, sea inexcusable poseer esa licencia o permiso que se dice.

El alegado error en la valoración de considerar la "Bultaco Brinco" como vehículo de motor y no como bicicleta eléctrica es inexistente y basta para aseverarlo con poner en primer plano el testimonio objetivo e imparcial del citado policía local, amén de reiterarse el que acreditado que contaba con mando de aceleración, podía alcanzar una velocidad que duplicaba, por no decir triplicaba, la velocidad normal de una bici eléctrica, si no se acepta por la defensa que se trate de un vehículo de motor estricto sensu, sí que ha de aceptar que ha de considerarse aquella como ciclomotor, todo lo atípico que se quiera.

Se ha de desestimar, por tanto, este primer motivo de queja, con la ineludible consecuencia de que la libre absolución solicitada con apoyo en el mismo por los delitos objeto de condena, no es factible, por cuanto que, tanto en el art. 384 como en el 152.1, ambos del CP, vienen previstas como conductas típicas las de pilotar o conducir un ciclomotor sin contar con el correspondiente permiso o licencia de conducción por no haberlo obtenido nunca, y de causar lesiones a un tercero por imprudencia grave o menos grave en el pilotaje o conducción de un tal ciclomotor.

TERCERO. - Pasamos analizar la segunda queja o disconformidad, de orden procesal y no sustantiva, por mor de la cual se sostiene la improcedencia de la condena por el mentado delito del art 384 del CP, del que esta Sala debería absolverle, en el entendimiento que ha sido vulnerado el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva del apelante, ya que, ese delito de conducción sin permiso no fue objeto de investigación durante la fase de instrucción del presente procedimiento, siendo así que la acusación por ese concreto delito se verificó, por primera vez, por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, etc., no llegándose a conocer por su parte antes de dicho momento esa concreta imputación.

Fundamenta su pretensión, con apoyo en algunas sentencias de esta misma Audiencia Provincial, en el repaso de determinados hitos procesales que han jalonado el presente procedimiento, como lo son el tenor del Auto de 3-1-2023 por el que se incoan las diligencias previas que dan lugar al mismo, las que se abren, únicamente, por un presunto delito de lesiones por imprudencia, o las subsiguientes actuaciones de ofrecimiento de acciones a la víctima del atropello (quien solo presentó denuncia por aquel delito), de citación para su declaración en condición de investigado, siendo informado de una imputación única por el tal delito de lesiones por imprudencia, así como, el contenido del Auto de Procedimiento Abreviado, de fecha 14-8-2024, que expresa una calificación de los hechos dentro del ámbito del art. 757 de la LECrim como subsumibles en el tipo del art. 152.1 CP, sin que tras su dictado las acusaciones lo hubieran recurrirlo o bien hubieran solicitado su declaración como investigado por el delito del art. 384 del CP, a efectos de serle imputado...

Por lo que, en consecuencia, el único delito que ha sido objeto de la fase de instrucción y del que fue informado y del que se leyeron sus derechos fue el repetido delito de lesiones por imprudencia, mientras que no fue informado, ni le fueron leídos sus derechos, ni ha sido imputado en dicha fase procesal por el delito del art. 384 del texto punitivo, respecto del que nada se le preguntó, -con independencia de que se acogió a su derecho fundamental a no declarar...-; y, sin embargo, ha venido condenado en la sentencia apelada por el citado delito, lo que le provoca indefensión y vulneración de sus derechos fundamentales. Amén de que viene acreditado que la Policía Local le ha sancionado con una multa económica por conducir sin la oportuna licencia, derivada como necesaria por la velocidad que podía alcanzar la "Bultaco Brinco R", multa que ha abonado, con la incidencia que ello pueda presentar en el no respeto del principio del ne bis in idem, etc.

Así las cosas, no sobra que consignemos el estado jurisprudencial sobre la cuestión de la precisión exigible legalmente en el auto de transformación del procedimiento abreviado y las garantías procesales que debe respetar, o sea, de la delimitación de los requisitos fácticos y jurídicos necesarios para la válida prosecución del procedimiento abreviado, del contenido mínimo exigible al auto de transformación del procedimiento abreviado, a la luz de las garantías derivadas del derecho de defensa y de la jurisprudencia europea.

El Tribunal Supremo, en reciente STS nº 774/2025, subraya que el auto de transformación, aunque no exige una narración exhaustiva, debe garantizar que el investigado conozca "de qué y por qué" se le inculpa, exigencia que encuentra su fundamento no solo en el artículo 779.1.4º LECrim, sino también en la Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales, y en la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 28 de noviembre de 2024, asunto C-398/23), a tenor de la cual, el imputado tiene derecho a recibir, en una fase temprana del procedimiento, información detallada sobre la acusación, que le permita preparar eficazmente su defensa, de modo que la carencia de dicha información convierte en inválido el acto de prosecución, por vulnerar el principio de contradicción y el derecho de defensa.

Desarrollando una línea argumental ya seguida en pronunciamientos anteriores (SSTS 897/2023, 669/2021 y 333/2022), e insistiendo en la doble dimensión, fáctica y normativa, que debe contener todo acto formal de imputación, determina que el auto de transformación no es una simple resolución de trámite, sino el acto que delimita el objeto del proceso penal, fijando los hechos justiciables que podrán ser objeto de acusación. Y, su contenido define, por tanto, el marco de protección de los derechos del inculpado, impidiendo que sea sorprendido con imputaciones no anticipadas en fase de instrucción.

En definitiva, el alto Tribunal reitera que el auto de transformación en procedimiento abreviado no puede ser una mera fórmula ritual o una decisión genérica de prosecución, por lo que debe contener, aunque sea en términos provisionales, una descripción detallada de los hechos imputados y de la participación que se atribuye a cada investigado, para que así venga respetado el derecho de defensa y el principio de contradicción, a la luz de los estándares de la jurisprudencia del TJUE en materia de derechos del acusado.

A la postre, esta sentencia, en el caso que resuelve, en sede casacional, señala que el auto controvertido no contenía una descripción fáctica suficiente que permita identificar la conducta imputada al investigado, carencia, que vulnera la función institucional del auto de transformación, que debe delimitar con claridad los hechos y las personas contra las que puede dirigirse la acusación.

Jurisprudencia de la Sala 2ª que, en numerosas resoluciones anteriores, reitera que en cuanto a la determinación de los hechos, debe existir una correlación entre los hechos determinados en el auto de conclusión de la investigación y el posterior auto de apertura de juicio oral, ya que éste último no puede tener lugar respecto de hechos desconocidos para la defensa o sobre los que no haya declarado o no haya podido aportar elementos probatorios de descargo, quedando prohibidas por tanto, las acusaciones sorpresivas... (SSTS de 11 de diciembre de 2008 y de 3 de mayo de 2016).

Con un matiz: el que los escritos de acusación no puedan referirse a hechos distintos de los determinados en el auto de conclusión no debe entenderse de una forma estricta, condicionando de forma absoluta las calificaciones de las partes y la posterior sentencia, ya que quedan abiertas las puertas para debatir sobre variaciones fácticas enlazadas con el hecho todavía provisionalmente delimitado (STS 277/2021, de 25 de marzo).

CUARTO.- Expuesta esta doctrina, y desde la premisa de que la función garantista del auto de transformación se erige así en una pieza esencial del equilibrio entre la eficacia del proceso penal y la protección de los derechos fundamentales del inculpado, que imponen que el inculpado, tras el dictado del auto de Procedimiento Abreviado no pueda verse acusado de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los cuales no pudo defenderse en fase previa, primeramente, hemos de convenir con el juez a quo en que no es trascendente ni la calificación jurídica que se realizó, por el Juzgado Instructor, en el auto que acordó la iniciación de las diligencias previas, ni la que se realizó en el auto de procedimiento abreviado, calificación, exclusivamente, referida al delito de lesiones por imprudencia grave, sin mención alguna al de conducción sin permiso, etc.

El problema a dilucidar es el de si más allá de que en el atestado policial que da origen a las actuaciones penales se haga referencia al hecho de que el ahora apelante pudiera pilotar la "Bultaco Brinco R" sin la correspondiente licencia, carnet o permiso administrativo para hacerlo, qué trascendencia o importancia ha de darse al hecho de que en la descripción de hechos que se contiene en el repetido auto de procedimiento abreviado, de 14 de agosto de 2024, en el que se lee que en la mañana de autos, Heraclio circulaba con dicha "Bultaco Brinco R" por la Avenida de San Agustín de esta ciudad, en dirección a la entrada de la misma, ...careciendo de autorización administrativa para circular..., sin que se exprese o diga explícitamente que lo hacía no poseyendo permiso, carnet o licencia, que le habilitara para conducir aquella "Bultaco".

De otro modo, al hacerse mención a que Heraclio carecía de la autorización administrativa para conducir, etc., ¿se estaba haciendo referencia tanto a la necesaria homologación administrativa del tal ciclomotor o vehículo a motor, como se prefiera, para circular por dicha avenida como vía pública de la ciudad de Salamanca, como a la requerida licencia, permiso o carnet que, personalmente le habilitara, para pilotarlo?

Y, en todo caso, se haga o no esa referencia para ambos aspectos fácticos, podemos preguntarnos: ¿concurre, en el caso, la infracción de derechos fundamentales a que se alude en el recurso, -derecho de defensa y/o a la tutela judicial efectiva-?

Para este tribunal, con dicha frase (...careciendo de autorización administrativa para circular...), se comprendían, por pura lógica, ambos aspectos fácticos que se dicen, de modo que aún muy sintéticamente vinieron en el censurado auto de procedimiento abreviado suficientemente determinados los hechos objeto de investigación, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones de las partes acusadoras hayan supuesto una mutación del objeto del proceso.

No podemos dejar de ponderar el que, al negarse el ahora apelante a declarar, como investigado, ante el Instructor, desde luego, en el lícito ejercicio de sus derechos, no se le pudo preguntar, entre otros, sobre el extremo de si poseía o no algún tipo de permiso o licencia de conducción de un vehículo de motor, de un ciclomotor o más específico para la "Bultaco Brinco R", a lo que se anuda el que fue requerido tanto en sede policial, como judicial, para que aportara la documentación que le habilitaba para circular con la "Bultaco" (la propia de esta y la personal para poder conducirla) y desatendió dichos requerimientos, a salvo de entregar la póliza de seguros con MGS, sobre la que nos pronunciaremos en su momento.

Por tanto, sea la falta de reclamación o reserva en el momento en el que fue evacuado el escrito de defensa, no podemos admitir que antes y con el auto de procedimiento abreviado dicha defensa desconociera el alcance de los hechos por los que luego se le acusa (entre ellos conducir sin licencia o permiso que le habilitara) y de la provisional calificación jurídica de los mismos, sin que, la falta de inclusión expresa del tal delito en el auto de transformación impidiera el que pueda ser objeto de acusación, ya que, el hecho correspondiente formó parte de la imputación formulada en su momento, de modo que se pudo alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle.

Es significativo que, conocido el tenor y contenido del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, -que ya contenía la imputación por el delito del art. 384 CP, la defensa del inculpado guarde silencio y nada diga al respecto, ni siquiera en su escrito de defensa.

Es de concluir la inexistencia de vulneración a la tutela judicial efectiva por el enjuiciamiento de un hecho que, acaso, debió merecer un mayor detalle en el señalado auto por el Juzgado Instructor, sin que la defensa, una vez que se le dio traslado del escrito de acusación del Ministerio Fiscal pueda aducir desconocimiento sobre los términos de la pretensión acusatoria.

En la hipótesis más extrema de que el auto de agosto de 2024 en este punto contuviera alguna deficiencia, sin embargo, el desarrollo posterior de las actuaciones es significativa de que al apelante no se le provocó indefensión alguna, y que todas las garantías sustanciales que tienden a salvaguardar aquel trámite omitido fueron respetadas... (cfr. SSTS 326/2013, de 1 de abril; 386/2014, de 22 de mayo, con cita de las 179/2007 de 7 de marzo, 1532/2000, de 9 de noviembre; 148/2015, de 18 de marzo; 590/2016, de 5 de julio; 550/2017, de 12 de julio; 869/2022 de 4 de noviembre de 2022, - todas ellas analizando la tutela judicial efectiva y el derecho a un procedimiento con todas las garantías en aquellos supuestos en los cuales concurran o bien una ausencia de concreción de los hechos o de las personas o de ambos...-).

Cuestión distinta es la de que como se afirma el que en vía administrativa el Sr. Heraclio ha sido sancionado y ha abonado ya una multa, por idénticos hechos, a los que configuran la presente condena penal por el delito del art. 384 CP, etc., dada la concurrencia entre la infracción o ilícito administrativo, considerado legalmente como muy grave, a fin de no desconocer el principio del ne bis in idem, tal y como la jurisprudencia enseña, prevaleciendo la sanción penal, firme esta sentencia, y de darse la triple identidad de sujeto, de objeto o hecho y de fundamento o motivación, interese el recurrente bien la anulación de la infracción administrativa, bien el que se compute en ejecución de la sentencia penal el importe de la sanción ya satisfecha ante la Administración, etc.

QUINTO. - Se reprocha a la sentencia de instancia, en lo que constituye el tercero de los motivos impugnatorios del presente recurso, una incorrecta e improcedente subsunción de los hechos enjuiciados en el delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 CP, por, se viene a alegar, haberse en la misma dado por acreditado el elemento normativo exigible en el tipo penal del art. 147.1 del CP, (precepto en estrecha conexión con el anterior) de la existencia de "tratamiento médico o quirúrgico" para la curación de las lesiones del atropellado y víctima Sr. Juan Francisco, cuando ello entra en franca contradicción con lo dictaminado con las pruebas practicadas y, en particular, con lo significado en el informe médico forense de sanidad de dicho lesionado, de fecha 16-7-2024, -ratificado en el acto del juicio oral-, en el que se concluye que las lesiones citadas sólo requirieron para su sanidad una primera asistencia médica o facultativa con tratamiento conservador, sin que ninguna otra prueba médica contradiga semejante conclusión.

Esto es, que ningún informe médico contradice o desmiente esa valoración forense y pese a que es el único informe médico forense, cualificado y objetivo, etc., sin embargo, el juzgador a quo lo desatiende, se aparta del mismo, infundadamente, o lo "interpreta" sin ser un profesional de la medicina y la consecuencia, en opinión de la defensa del recurrente, que, de todo ello, ha de extraerse no puede ser otra que la de decir que la condena por el delito grave de lesiones no es ajustada a derecho, en tanto que no se cumple uno de los requisitos del mentado art. 152 en relación con el nº 1 del art. 147 del CP, y no existiendo tratamiento médico o quirúrgico se trataría de un delito leve de lesiones, lesiones leves que no implementarían la aplicación del art. 152.1, etc.

Así las cosas, ni siquiera va a entrar la Sala a diseccionar todos y cada uno de los argumentos empleados en la sentencia de instancia para dar por concurrente el citado presupuesto de la realidad de tratamiento médico, recalcamos en sentido jurídico-penal, salvo uno de ellos, y ni siquiera, tampoco, será necesario que se entre a refutar si el informe médico forense que sirve de basamento y apoyo para su pretensión absolutoria de este delito es o no acertado desde la ciencia médico-forense, punto acerca del cual este tribunal de alzada no sabe o deja de saber, pero, sí que sabe y por ello debe pronunciarse acerca de lo que constituye la definición de tratamiento médico o quirúrgico a los efectos de la aplicación del art. 147.1 del CP, según la jurisprudencia consolidada de la Sala 2ª del TS y de esta misma Audiencia y todas las demás; al igual que ya es de advertir el que, consciente o inconscientemente, la defensa del apelante solo centra su atención en el tal informe médico forense, como si fuera una verdad absoluta e inamovible, cuando se trata de una pericia que los tribunales han de ponderar según las reglas de la sana crítica y como un medio probatorio más, dejando de tener en cuenta otra mucha documentación médica, válida y reproducida en el plenario, cuyo alcance será seguidamente puesto de relieve y conforme a la cual son de rechazar, rotundamente, los alegatos de este motivo de impugnación.

En lo que toca a lo argumentado por el juez a quo, llamamos la atención, simplemente, en que en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia, en el que se aborda la cuantificación de la indemnización en favor del denunciante y acusador particular, habiendo sufrido este último, entre otras lesiones, "...dos fracturas a nivel de la apófisis odontoides con mínimo desplazamiento asociado -vertebra cervical segunda- y dos fracturas en cuerpo y pedículo lateral derecho de vertebra cervical segunda...", (lo que está recogido en al apartado de hechos probados), se menciona, recurriendo a lo manifestado por el Sr. Médico Forense en su declaración, el que fue precisa la colocación de un collarín cervical al lesionado, con un calendario de recuperación, con una retirada progresiva por plazos fijada por semanas, haciéndose necesario para su recuperación... De ahí que la reclamación del gasto por la adquisición del collarín, por un importe de 180 euros, se incluya en la cuantificación de la indemnización.

Y resulta que, en el Informe clínico de alta del Hospital Universitario de Salamanca, de 5 de diciembre de 2022, informe trascendental a estos efectos, no impugnado por nadie, además de prescribirle a Juan Francisco la ingesta de medicación para evitar los dolores (nolotil, paracetamol, etc.), que son analgésicos, se le prescribe el uso de un collarín cervical de modo continuo, aunque se lo podría retirar tumbado y solo para el aseo o para afeitarse, etc., con revisión en 3 meses y además con la previsión de la realización de un "TC" de columna cervical y de un "TC" craneal de control, en 5 meses...

La jurisprudencia del TS desde hace décadas viene diciendo que el concepto de tratamiento médico o quirúrgico a los efectos del delito del art. 147.1 del CP es un concepto autónomo y lo define, en breves palabras, como la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa... (vid. SSTS 1058/2012, de 18 de diciembre; 732/2014, de 5 de noviembre, por citar algunas).

Y, viene concretando el que ha de considerarse objetivamente como tratamiento médico el uso y colocación de un collarín cervical para sanar un esguince cervical, con contractura paravertebral (SSTS de 25 de abril de 2001, de 15 de diciembre de 2004 o de 11 de diciembre de 2008).

La nº 656/2009, de 12 de junio, literalmente puntualiza que: "...Con lo que, tanto la inmovilización como la aplicación de medicamentos integrarían el concepto legal de tratamiento que, como ha declarado reiteradamente la Sala es toda actividad tendente a procurar la sanación de los efectos de un traumatismo -STS 523/2002, de 22 de marzo-... En este caso, la víctima sufrió además de multiplicidad de hematomas en distintas partes del cuerpo... ...un esguince cervical con contractura, que es lesión objetivamente necesitada de tratamiento médico y, de hecho, fue sometida a un tratamiento prolongado -más allá de la primera asistencia, que consistió en la colocación de un collarín cervical, previsto con finalidad curativa... ...Hay que entender que el porte de un collarín cervical constituye un sistema curativo o reductor de las consecuencias, cuando la lesión no sea totalmente estable y sea prescrito con tal finalidad curativa por un titulado en medicina aunque ese tratamiento se encomiende a auxiliares sanitarios o se imponga al mismo paciente, atendiendo para la valoración del tratamiento médico que, como concepto normativo a concretar por el juzgador en la función integradora de normas, a la doctrina ya fijada en la jurisprudencia de esta Sala ... la que viene considerando este tipo de tratamiento de carácter curativo en cuanto trata de reparar el daño causado por un traumatismo cervical... SSTS de 2 de julio de 1999, 24 de octubre y 18 de noviembre de 1997, 21 de marzo de 1995 y 23 de febrero y 25 de abril de 2001...

Como aquí hablamos de algo más grave que de un esguince cervical a curar con la colocación de un collarín, sino de fracturas de una vértebra cervical, para cuya curación era necesaria la colocación y uso de un collarín durante bastante tiempo, y así lo prescribió un titulado en medicina, y el collarín se ha usado por el paciente, respetando la doctrina jurisprudencial citada, haya dicho lo que haya dicho el Sr. médico forense, al hablar de 1ª asistencia y tratamiento conservador (¿qué quiere significarse con el término "tratamiento conservador"?) hubo en el caso enjuiciado tratamiento médico y la condena por el delito que, ahora, nos ocupa es conforme a derecho. Y no nos introducimos en el debate de la reparación de piezas dentales en la persona del lesionado y la necesidad de tratamiento odontológico para materializarla, con un gasto cuantificado en la suma de 8.466 euros, que confirmaría aún más lo expuesto.

SEXTO. - Estudiamos ya, conjuntamente, algunas de las restantes impugnaciones a la sentencia de este apelante, por referirse todas ellas (-Responsabilidad civil y concurrencia de culpas-; -cuantía de la indemnización-; -concurrencia de culpas-) a la figura de la concurrencia de culpas -del denunciante y del acusado- en la producción del evento dañoso o siniestro circulatorio, y a la que debiera ser, a su entender, la debida repercusión en el importe de la responsabilidad civil a que podría venir condenado; importe que entiende ha de venir aminorado, etc.

Aun sea someramente, el juzgador a quo, sí que, con remisión a una sentencia de esta Audiencia, redactada por este mismo Ponente, aprecia la concurrencia de culpas que anotamos, al significar, en varios pasajes de la sentencia, el hecho -que da por probado- de que junto al grave comportamiento del conductor que actuó con una falta de diligencia objetiva, tampoco, el peatón atropellado mantuvo una conducta diligente al decidir atravesar una vía pública con doble carril de circulación por un sitio no habilitado para ello, en contravención del art. 124 del RGC, etc.

Bien mirado, lo que discute el apelante, en el trasfondo, es la medida o proporción que se ha dado a esa concurrencia de culpas, un 80% en su "debe", mientras que sólo el 20% restante, al peatón lesionado, aparte de la procedencia del abono de determinados gastos.

Antes de dar contestación a las alegaciones que sobre todo ello explicita la defensa del apelante, debemos puntualizar que a los efectos del art. 114 del CP, la conducta de la víctima no debe analizarse desde el prisma de la degradación penal bajo criterios penales de dolo o negligencia, sino desde el punto de vista de la extensión cuantitativa de la responsabilidad civil, siendo así que los criterios para la atribución causal de la víctima de parte de esa responsabilidad es estrictamente ajena al delito, y es por ello que el TS se decanta por la aplicación de los criterios de la imputación objetiva -creación de un riesgo jurídicamente desaprobado que se realiza en el resultado-, a fin de determinar el contenido y alcance de la contribución de la víctima a la producción del daño indemnizable (por todas, STS de 30-4-2008 y de 3-12-2009).

Consiguientemente, desde una perspectiva dogmática, aquí, no estamos frente a una "concurrencia de culpas", sino ante una "concurrencia de riesgos" y no es un problema de causalidad natural, sino de imputación objetiva...

De otra parte, no cabe olvidar que la moderación de la responsabilidad civil ex delicto, por compensación de culpas, no es imperativa, por el contrario, se configura como una facultad discrecional atribuida a los jueces y tribunales que podrán aplicar en cada caso, según las circunstancias del hecho y su mejor criterio; discrecionalidad presente tanto en cuanto a la posibilidad de acordar o no esa moderación en el importe de la reparación o indemnización y, con mayor razón, en pro de una facultad de los tribunales para fijar el porcentaje que ha de soportar en su perjuicio la persona que, con su negligencia, ha favorecido la comisión del delito, de conformidad con el art. 115 CP (SSTS de 9 de octubre de 2007 o de 10 de febrero de 2009).

Dicho esto, de principio, el argumento de recurrir al aforismo de la teoría de la "causalidad natural" o de la equivalencia de las condiciones (el que es causa de la causa es causa del mal causado), en nuestro caso, es inasumible; lo es, ya que, a sensu contrario de lo que se sostiene a su amparo, ninguna dificultad habría en concluir el que si el conductor condenado no hubiera circulado en un preciso momento con un ciclomotor (si quiere la defensa, no homologado, o mejor, una bici eléctrica) por la Avenida de San Agustín de esta ciudad -vía pública para la que lo tenía prohibido- y con el déficit visual que presenta, fuera la velocidad que fuera la que llevaba y haya el peatón cruzado la avenida indebidamente y por donde no tenía que hacerlo, el accidente, el atropello, no se hubiera producido.

Es suficiente sabido el que, por mucho que quiera destacarse como muy negligente el comportamiento del peatón Sr. Juan Francisco, el mismo no aminora en un ápice en el plano penal la responsabilidad del acusado, la que, para la Sala es de manifiesta temeridad, por lo que la pretensión de atribuir el resultado y el siniestro a la culpa exclusiva de la víctima-peatón es totalmente rechazable.

Es de negligencia grave pilotar un ciclomotor no ya poseyendo o dejando de poseer el correspondiente permiso para pilotarlo, sino hacerlo con un vehículo a motor hibrido (la Bultaco Brinco R" tiene un motor eléctrico), diseñado y autorizado para ser pilotado fuera de las vías públicas, en circuito cerrado, etc., y hacerlo por una persona que padece una discapacidad visual del 78%, la que, no dudamos de que no le impedirá hacer una vida normal y trabajar para la ONCE, mas, el acusado no ha intentado siquiera demostrar que la misma no le obstaculizaba la obtención de una habilitación legal, aun fuere con determinadas restricciones, para conducir ese tipo de vehículos o ciclomotores, etc., prueba de descargo que no invierte su derecho a la presunción de inocencia.

De modo y manera que el comportamiento del peatón atropellado tendrá repercusión en la responsabilidad civil (la ha tenido en la sentencia impugnada), pero, no en la penal, porque, el influjo en el curso causal de las imprudencias y en la gradación de las mismas, la culpa de la víctima solo puede llegar a exonerar de responsabilidad penal al autor del hecho culposo cuando la naturaleza de la misma sea de tal entidad que minimice la causalidad de la conducta desencadenante del resultado, siendo así que, en nuestro caso, la conducta del peatón atropellado por mucho que se quiera ponerle una etiqueta muy agravatoria para nada minimiza el comportamiento gravemente negligente del recurrente.

El planteamiento de la culpa exclusiva de la víctima bajo ningún concepto puede ser atendido.

Lo que sí es debatible es si procede una moderación mayor de la responsabilidad civil que en la sentencia se ha determinado en un 20% a cargo del peatón denunciante.

No se concuerda con el juzgador a quo en el porcentaje de ese 20%, el que, se entiende en esta segunda instancia, que debe aumentarse a un 35%, calibrando y aquilatando con más mesura la imprudencia del peatón al cruzar, distraídamente, una avenida como la de autos, estando alejado en cerca de 300 metros el paso de cebra que le permitía cruzarla con más seguridad, dada, además, su edad.

No es una falta de cautela, digamos, de escasa entidad, aunque en la sentencia recurrida, en verdad, no se entra en motivar demasiado por qué de la tal distribución de porcentajes de culpa. Pero, lo argumentado al respecto por el Ministerio Fiscal, en su informe de oposición a este recurso, no es convincente, por ayuno de una mínima probanza objetiva.

No puede convenirse en que el hecho de la discapacidad visual que afectaba al acusado debe absorber por completo -así se proclama- la imprudencia del Sr. Juan Francisco al cruzar distraídamente la avenida por donde no debía, partiendo de una especie de presunción no certera de que la tal discapacidad visual (que no se cuantifica en cuanto a su agudeza, por ejemplo), le inhabilitaba de modo pleno para obtener cualquier clase de licencia o permiso de conducir.

Una persona con esa discapacidad puede obtener un permiso para conducir determinados vehículos, ciclomotores, etc., si su capacidad visual real alcanza los mínimos legales exigidos y supera las pruebas médicas y psicotécnicas pertinentes, por lo que el porcentaje de discapacidad reconocido administrativamente y emitido por las CCAAA no es un factor totalmente determinante para impedir la conducción, lo fundamental son las aptitudes psicofísicas concretas de la persona en el momento del reconocimiento médico, en particular, el grado de agudeza visual imprescindible para conducir con seguridad y/o con o sin ayudas técnicas...

La situación de peligro la crean conductor y peatón y sin el comportamiento negligente confluyente del segundo, el evento dañoso no se hubiera producido, pues, ¿podemos afirmar, de seguro, que si el Sr. Juan Francisco hubiera cruzado la avenida por el paso de cebra que se dice, ineludiblemente, el acusado, asimismo, lo hubiera atropellado dentro del dicho paso de cebra por causa de su deficiencia visual?

Eso no lo podemos asegurarlo mínimamente, por lo que la afirmación de que el siniestro se hubiese producido de la misma manera y con los mismos resultados si el peatón hubiese cruzado por el paso de cebra, no deja de ser una mera suposición, sospecha o especulación sin corroboración probatoria de ningún tipo.

Cosa distinta es que el peso de una u otra imprudencia sea distinto, siendo el más relevante la del acusado, pero no tan nimia o escasa la del apelado, lo que motiva que la Sala proceda a esa corrección al alza del porcentaje del 20% que señala la sentencia impugnada al del 35%; con traslación ello en el importe de las cuantías indemnizatorias en favor del segundo.

Así, siendo la cantidad inicialmente establecida la de 28.568,96 euros, por responsabilidad civil dimanante de días de perjuicio personal grave y moderado (su 80% asciende a 22.855,17 euros), se concreta esta partida en un 65%, el que equivale s. e. u. o., a una cantidad de 18.569,82 euros; mientras que por la otra partida, referida a los gastos del tratamiento odontológico, las gafas y el collarín cervical, que suman, según facturas y presupuestos, 8.975 euros (su 80% ascendería a 7.180 euros), el 65% se determina en 5.833,75 euros.

Sumadas ambas partidas el pronunciamiento de condena en el ámbito de la responsabilidad civil queda, definitivamente, concretado en 24.403,57 euros.

Y es que la queja sobre la inclusión de los gastos y sus facturas carece de fundamento. Se dice que en la instancia no fue admitida la documentación aportada por la defensa de la acusación particular y, sin embargo, la sentencia apelada tiene en cuenta el importe de tales gastos recogidos en esa documentación inadmitida como prueba, etc., alegato estéril desde el momento en el que esta Sala por mor del Auto de 8 de mayo pasado subsanó cualquier óbice procesal sobre ello, admitiendo y declarando pertinente dicha prueba documental -facturas y presupuestos de tratamiento odontológico, de gafas y de collarín cervical- para esta segunda instancia, considerando que la misma fue propuesta en su momento en tiempo y forma (tenía todo el derecho el perjudicado a presentarla en el mismo inicio del acto del juicio oral, ex art. 786.2 de la LECrim) .

Por tanto, incorporada válidamente al proceso, sea en esta segunda instancia, esta Sala la valora en el sentido de ratificar la condena por tales gastos, condena ya predispuesta y/o condicionada en la sentencia recurrida, aún no se hubieran admitido previamente...

Ni que decir tiene que la aminoración de la responsabilidad civil que se decreta en este fundamento de derecho es factible, al suponer una estimación parcial de estos motivos impugnatorios y por ende del recurso de apelación. No se acoge la culpa exclusiva de la víctima, pero, sí que la concurrencia de culpas reconocida en la sentencia recurrida debe, en la responsabilidad civil, sopesarse en distinta graduación y quien puede lo más, puede lo menos.

SÉPTIMO. - Finalmente, el alegato de este apelante de existencia de una póliza con cobertura de responsabilidad civil voluntaria suscrita por el apelante con la entidad MGS Seguros y Reaseguros, S. A., -"MGS"-, en fecha 22 de junio de 2022, y de errónea condena por el juzgador a quo al Consorcio de Compensación de Seguros, se sustenta en la insistencia de que se trataba de una bici eléctrica la que pilotaba -asegurada en dicha compañía-, resultando que en la póliza se recogía esta de modo enunciativo junto con otros vehículos, sin asegurarse un vehículo determinado, y sin limitación a modo de numerus clausus, etc.; y de que la póliza, en la descripción del riesgo asegurado, se ciñe a la persona del acusado para asegurar su "movilidad personal", de lo que habría que deducir que siendo el riesgo asegurado esa movilidad personal, con independencia del vehículo que se utilice o si se es peatón o usuario de taxis, etc., el hecho enjuiciado viene amparado por la tal póliza, sin que el cambio en la asignación de la naturaleza del vehículo influya, lo que debe conducir a estimar como errónea la condena al Consorcio de Compensación de Seguros...

Alegato que se desestima, no ya solo porque se ha rechazado la tesis de que la "Bultaco Brinco R" sea una bici eléctrica, por mucho que su ficha técnica la describa como tal, sino, porque, son acertados los razonamientos de la sentencia recurrida en lo tocante a que la "Bultaco" tal y como fue modificada no puede considerarse un simple y genérico vehículo de movilidad personal, sino, como poco, un ciclomotor, si se quiere, no homologado, que precisaba de la suscripción de un contrato de seguro de responsabilidad civil obligatoria, de conformidad con la legislación que cita y que se da por reproducida, por cuanto que en la cláusula delimitadora del riesgo de dicha póliza, efectivamente, se detallan los vehículos objeto de aseguramiento y entre ellos no se puede incluir el utilizado el día del accidente, pues la "Bultaco Brinco R" modificada ni es patinete, ni es un vehículo de movilidad personal, ni una bici eléctrica, ni una bici EPAC, ni un scooter, etc.

La "Bultaco" litigiosa, provista de motor eléctrico, sin pedales, con puño de aceleración, etc., exigía para circular por vías públicas de la suscripción de un seguro de responsabilidad civil obligatorio, como ciclomotor que lo hemos considerado, ex art. 2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Piénsese que aquella podía alcanzar hasta 70 km/ h, cuando un ciclomotor, que está provisto de un motor con una cilindrada inferior a los 50 centímetros cúbicos, legalmente, no puede superar la velocidad máxima de 45 km/h.

De ahí la corrección de asignar la responsabilidad directa del Consorcio, con exclusión de la de la compañía MGS, la que no aseguró en la controvertida póliza un ciclomotor propiamente dicho, y menos con las características de la "Bultaco" litigiosa, la que ni siquiera venía autorizada para circular con ella por vías públicas, sirviera o dejara de servir la misma para la movilidad personal del recurrente.

Llama poderosamente la atención que el Consorcio de Compensación de Seguros coincida en dicho planteamiento, asumiendo su responsabilidad, aun difiera en la imposición de los intereses del art. 20 LCS, lo que será objeto de estudio inmediatamente.

Y dejamos a un lado, por innecesario, dar respuesta al problema de si al no haberse pedido por el Sr. Heraclio la revocación de la absolución de MGS en sede de responsabilidad civil, puede o no modificarse el pronunciamiento absolutorio, o sobre si aquel ostenta o no legitimación activa para discutir la condena al Consorcio de Compensación de Seguros, como responsable civil directo, cuando este último se ha aquietado a la declaración de responsabilidad que se le ha señalado en la sentencia de instancia y sólo discrepa de ella en el apartado de la imposición de los tales intereses moratorios...

OCTAVO. - Recurso del Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).

La Abogacía del Estado discrepa únicamente, como se ha anticipado, del pronunciamiento de condena al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS que se contiene en la sentencia del Juzgado a quo; pronunciamiento que se considera incurre en infracción normativa, en especial, en lo que atañe al apartado 9 de dicho artículo, el cual, determina que el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS), sólo incurrirá en mora si transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en la que se le reclama la satisfacción de la indemnización no procede al pago de la misma.

Pone de manifiesto, en primer término, el que, dadas las dilaciones que ha sufrido el presente procedimiento penal, que trae causa del siniestro acaecido en noviembre de 2022, por causas no imputables al CCS, habiéndose debatido en el mismo las características de la "Bultaco Brinco R", la cobertura o no del siniestro por la compañía "MGS", etc., a la postre, no fue hasta el 19 de marzo de 2025 cuando se acordó por el Juzgado a quo, en el seno de la vista oral ya iniciada, con suspensión de la misma, la puesta en conocimiento de las actuaciones a dicho CCS.

Y que, de modo no válido, se notificó dicha providencia electrónicamente en el DEHU del CCS el 26-3-2025, (de modo no válido, porque, debió hacerse a través de la Abogacía del Estado de Salamanca, según impone la normativa que cita); no obstante lo cual, el CCS se persona, con inmediatez, en el procedimiento, interesando el traslado del expediente judicial electrónico, siendo así que hasta el 7 de mayo siguiente no se le tiene por personado y luego hasta el 9 siguiente no se le facilita copia de todas las diligencias, momento en el que ya pudo alcanzar conocimiento del siniestro, etc.; señalándose de nuevo como fecha de juicio oral el día 21 de julio de 2025, por lo que a tal fecha, desde el 9 de mayo anterior, no habrían transcurrido los 3 meses que la ley exige para entender que el CCS incurrió en mora.

En segundo lugar, aun en el supuesto de que se estimara que se incurrió en mora, concurren en el caso causa o causas no imputables al Consorcio, que son justificativas, ex art. 20.8 LCS, para que no le sean impuestos tales intereses moratorios, pues, aparte de la ausencia de conocimiento del evento dañoso hasta el 9-5-2025, fecha a partir de la cual, se reitera, tuvo conocimiento de la totalidad de las diligencias practicadas, resulta que la celebración de dicho juicio ha sido absolutamente necesaria para la fijación de los hechos controvertidos, esto es, para determinar las circunstancias que rodean al siniestro, para determinar la cobertura o no del mismo por la entidad aseguradora "MGS Seguros", para determinar la concurrencia de culpas en la causación del accidente del conductor acusado y del peatón atropellado, para fijar el correspondiente importe objeto de la indemnización, o la inclusión o no de los gastos de reconstrucción dentaria del lesionado, etc.

En la sentencia recurrida, se motiva la imposición de intereses moratorios al CCS, tras la cita jurisprudencial oportuna, señalando que no concurre causa justificada para la exoneración de intereses, ya que "...no existía una incertidumbre o duda racional acerca del nacimiento de la obligación de indemnizar, sino, simplemente, acerca de la cuantía de la indemnización y el conflicto entre la aseguradora y el Consorcio tampoco es motivo para el eludir el pago..."; y que, "...si bien desde su personación hasta la celebración del juicio han transcurrido más de los 3 meses señalados en la ley sin realizar tampoco ningún tipo de oferta motivada..."

Una advertencia previa se impone: en el fallo o parte dispositiva de la sentencia se declara la responsabilidad civil directa y solidaria al CCS por las cantidades objeto de condena y ...más los intereses legales previstos en el art. 20 de la LCS ... No se puntualiza en esa parte dispositiva, ni en el fundamento de derecho noveno, el dies a quo a partir del cual comenzarían a devengarse y deben computarse los intereses moratorios.

Interpreta el Ministerio Fiscal, en su informe, al contestar los recursos, que la previsión de la sentencia, al decir ...más los intereses legales previstos en el art. 20 de la LCS. .., se refiere a los que se vayan devengando llegado el caso si, requerido el Consorcio de Compensación de Seguros, no cumple con dicha obligación. Exégesis que no puede compartirse.

NOVENO.- De partida, se ha de puntualizar que los intereses moratorios para el CCS, a diferencia de las aseguradoras privadas donde los intereses pueden comenzar a correr desde el día del accidente, presentan un régimen específico cuando aquel actúa como fondo de garantía y este régimen pasa por contar con un plazo de tres meses desde que el perjudicado presenta la reclamación, a fin de evaluar, cuantificar y abonar la indemnización que pudiera corresponder, y si transcurren esos tres meses sin que se haya satisfecho la obligación, el Consorcio incurre en mora y los intereses comienzan a generarse desde el día siguiente.

Es muy esclarecedora al respecto del dies a quo de la mora del Consorcio, la sentencia de la Sala 1ª del TS 229/2010, de 29 de marzo, en la que puede leerse que el día inicial para el cómputo de los intereses por mora de la aseguradora en caso de que resulte obligado el Consorcio, como organismo de garantía, no puede ser el de la fecha de producción del siniestro, sino el momento en que se dirige la reclamación contra él, "...pues, así resulta de una adecuada interpretación de lo dispuesto en el art. 20.9ª de la LCS. Carecería de sentido establecer el nacimiento de la mora con relación al momento de la reclamación de la indemnización y excluir la obligación de satisfacer el importe mínimo, para después fijar la cuantía de los intereses desde el momento del siniestro; el precepto que establece esta previsión para los aseguradores en general, art. 20.6ª, en efecto, está en relación con el que fija el momento de nacimiento de la mora en relación con la falta de abono de la indemnización o del importe mínimo desde el momento del siniestro -art. 20.3ª-, pues, se presume que la obligación de indemnizar para el asegurador ordinario surge desde el momento del siniestro, en virtud del contrato, salvo circunstancias excepcionales de incumplimiento contractual o desconocimiento por el asegurador -art. 20.6ª-, mientras que en el caso del Consorcio la obligación surge ope legis para subvenir a situaciones de falta de cobertura por el seguro de suscripción obligatoria, cuya comprobación depende, normalmente, de circunstancias posteriores al momento del siniestro...

De esto se sigue que la declaración del art. 20. 9ª LCS en el sentido de que en lo restante será íntegramente aplicable el propio artículo tiene sentido en relación con la cuantía del interés de demora, con el dies ad quem, día final o término del plazo para el cómputo de los intereses y con la aplicación al Consorcio de las causas de justificación que excluyen la demora, pero, no en cuanto a la determinación del dies a quo o día inicial para el expresado cómputo..."

Con arreglo a esta doctrina, pues, el dies a quo del cómputo de intereses moratorios para el Consorcio, no puede ser coincidente con el de la fecha del siniestro, sino que ha de fijarse y hacerse coincidir con la fecha de la reclamación de la satisfacción de la indemnización, la cual, en nuestro caso, ha de interpretarse que no puede ser otra que la del 9 de mayo de 2025, en la que ya tuvo acceso completo de las actuaciones penales en curso y conoció las pretensiones de la parte perjudicada y pudo hacer las correspondientes alegaciones, estando, entonces, el Consorcio en condiciones de verificar una oferta motivada al perjudicado, o consignar en la cuenta del Juzgado la cantidad que estimara pertinente.

¿Si se es llamado a un proceso penal, como responsable civil directa, como organismo de garantía, etc., qué más reclamación hace falta para que las previsiones de la regla 9ª del art. 20 de la LCS entren en juego?

Eso sí, no antes de ese 9 de mayo, en tanto que por mucho que a finales del mes de marzo anterior se le notificara la existencia del procedimiento penal si no se le dio traslado de las actuaciones de inmediato por el Juzgado a quo, no se le puede imputar al Consorcio, ese desfase en el tiempo...

Y claro parece que en los tres meses siguientes -hasta el 10 de agosto de 2025- el Consorcio no ha realizado oferta alguna al perjudicado, no ha consignado un solo euro en favor de este último, ni nos consta que lo haya hecho hasta este mismo momento, siendo así que la sentencia de instancia se dicta el 11 de septiembre de 2025, esto es, transcurridos más de 4 meses desde que conoció el Consorcio la existencia del siniestro y que era llamado a un juicio penal, como responsable civil, pudiendo venir condenado, eventualmente, en el mismo; con independencia de que el juicio oral se materializara el 21 de julio anterior, lo que, finalmente, se muestra como un hecho no relevante...

Con el añadido de que, dictada esa sentencia de instancia, no se recurre o apela sobre el fondo, es decir, acerca de la improcedencia legal de ser declarada responsable de la indemnización, y acerca de que esa declaración de responsabilidad debiera recaer en la aseguradora "MGS Seguros".

La condena al Consorcio por los intereses moratorios del art. 20 LCS, con día de inicio del cómputo desde el 10-5-2025 en adelante, viene fundamentada y, en última instancia, no concurre causa justificativa para su exoneración. En ese sentido, hace la Sala propias las consideraciones del juzgador a quo, las que se dan por reproducidas (...no existía una incertidumbre o duda acerca del nacimiento de la obligación de indemnizar, sino solo sobre la cuantía de la indemnización y el conflicto entre la compañía de seguros y el CCS no es motivo para eludir el pago...).

Ahora bien, se entiende que estas precisiones que acabamos de enumerar, sí que suponen una estimación parcial del recurso del Consorcio.

DÉCIMO. - En consecuencia, de lo hasta ahora argumentado, han de ser estimados en parte y en el sentido expuesto los recursos de apelación interpuestos y examinados, declarando de oficio las costas ocasionadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

1º.- Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el acusado, Heraclio, representado por el Procurador Don José María Soto Contreras, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad, con fecha 11 de septiembre de 2025 en la causa (Procedimiento Abreviado nº 501/2024) de la que dimana el presente rollo, salvo en el particular referido a la indemnización que el mismo y el Consorcio de Compensación de Seguros han de satisfacer al perjudicado, Juan Francisco, la cual, se cuantifica, definitivamente, en la cantidad s. e. u. o., de 24.403,57 euros.

2º- Estimando, asimismo, en parte el recurso de apelación formulado por la Abogacía del Estado de Salamanca, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, se ratifica la declaración de la responsabilidad civil directa y solidaria de dicho Consorcio por dicha cantidad, así como la imposición al mismo de los intereses legales previstos en el art. 20 de la LCS, si bien el dies a quo del cómputo del devengo de los mismos, lo será el 10 de mayo de 2025.

Queda ratificado el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia en lo que se opongan a lo anterior.

Y, declarando de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes personadas (excepto a las representadas por Procurador/a, a tenor de la Jurisprudencia más reciente -vale por todas la STS 1618/2002 de 3 octubre, en la que se expresa ·...debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente.... Si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado (arts. 160 y 182 LECrim) Pero ahora estamos ante una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal. Basta la efectuada al procurador...."), e interesadas, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

SE ACEPTAN los que aparecen reflejados en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Por virtud de sentencia de 11 de septiembre de 2025, el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, vino en condenar al acusado, Heraclio, de un lado, como autor directamente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del CP, en la modalidad de conducir un vehículo a motor o ciclomotor sin permiso o licencia de conducción, por no haberlo obtenido nunca y, de otro, de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 del mismo CP, sin la concurrencia en ambos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a determinadas penas, que se dan por reproducidas, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular y a que, indemnice, por todos los conceptos, a Juan Francisco, en la suma total de 30.035,17 euros, con los intereses legales del art. 576 de la LEC, y con condena, asimismo, como responsable solidario de dicha indemnización al Consorcio de Compensación de Seguros, con abono por este de los intereses legales previstos en el art. 20 de la LCS.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza, de una parte, la defensa letrada de dicho acusado, esgrimiendo diversos motivos impugnatorios, que serán examinados separada e individualizadamente, en virtud de los cuales, en definitiva, interesa que se revoque la sentencia de primera instancia, dictando otra en su lugar por la que se absuelva al citado acusado, con todos los pronunciamientos favorables, en razón de que el accidente es culpa exclusiva de la víctima, además de que en los dos delitos contenidos en la sentencia no concurren los requisitos legalmente exigibles, con declaración de las costas procesales de oficio, sin perjuicio de reservar las acciones civiles que le pudieran corresponder al citado perjudicado...

Y, de otra parte, la Abogacía del Estado, en representación y defensa del mencionado Consorcio de Compensación de Seguros (de ahora en adelante, "CCS" o el "Consorcio"), en su escrito de recurso interesa que se declare que no se incurre en mora en el cumplimiento de la obligación de pago en la condena del CCS, y en el improbable caso de que se estime que sí han transcurrido los 3 meses desde que el mismo tuvo conocimiento del asunto, y que sí existe mora en el cumplimiento de las obligaciones, resulte de aplicación el apartado 8º del art. 20 de la LCS, entendiendo que no habrá lugar a la indemnización por mora, cuando la falta de satisfacción de la indemnización esté fundada en causas justificadas no imputables al Consorcio, etc.

SEGUNDO.- Recurso apelatorio del Sr. Heraclio.

Va a dar la Sala contestación a los profusos alegatos y motivos impugnatorios que componen el escrito de recurso que abordamos, por el mismo orden en que los mismos son presentados en el mismo, principiando por la queja frente a la sentencia de instancia relativa al que se entiende error probatorio en que se incurre en la misma, por haberse considerado "vehículo a motor" a la bicicleta eléctrica conducida por el recurrente en el momento de los hechos enjuiciados y los que han dado lugar a este procedimiento penal.

El recurrente, en resumen, con cita y transcripción de determinada jurisprudencia menor y del TS, censura que la sentencia recurrida considere vehículo a motor a la "Bultaco Brinco R", -cuando debe calificarse de mera bicicleta eléctrica-, siendo así que por el mero hecho de que alcance más velocidad de la permitida, ello no es una circunstancia que justifique un cambio en su naturaleza jurídica, y dejándose en la sentencia de ponderar y tener en cuenta las características de la misma, señaladas en la ficha técnica que describe y que se refieren a una bicicleta eléctrica, la que fue adquirida por aquel en la creencia de que era un vehículo de movilidad personal (VMP), etc.

Pues bien, recordemos, en primer lugar, el que, con independencia de que en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, se haga mención y declare que la "Bultaco Brinco R" carecía de la correspondiente autorización administrativa para circular por donde circulaba (vehículo no homologado para poder circular por la vía pública), y que no es un vehículo homologable por carecer de caballete, de ópticas para iluminación delantera y trasera, de transportín trasero y exceder la velocidad de 60 km/h, pero, dispone de un motor eléctrico de 2 KW, etc., es lo cierto que en múltiples pasajes de diversos fundamentos jurídicos de dicha sentencia encontramos calificaciones de la "Bultaco Brinco R", por parte del juzgador a quo, si se quiere entrando en cierta contradicción, como un verdadero ciclomotor, y así se deduce de la lectura, principalmente, de su fundamento de derecho tercero, al referirse a la calificación jurídica del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir sin carnet o sin la correspondiente licencia administrativa, en el que se deslizan afirmaciones al respecto, -...conducía el acusado un ciclomotor no homologado...-, tras recoger escrupulosamente variadas disposiciones legislativas aplicables al caso, tanto internas, entre otras, las del RD Legislativo 6/2015, como del ordenamiento europeo (Directivas 2002/24 /CE y 2006/126/CE, Reglamento de la UE 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por ejemplo).

En todo caso, para la Sala, es inasumible el planteamiento de la defensa del acusado atinente a que se adjetive y otorgue la categoría al, vamos a llamarlo ahora así "artefacto" que pilotaba, al momento del evento dañoso o accidente, de patinete eléctrico o de bicicleta eléctrica o cosa similar.

De la prueba practicada en autos, (particulares recogidos en el atestado policial, testimonio de los agentes policiales que depusieron en el plenario, como el policía local con carnet profesional nº NUM001, pericia del Sr. Eusebio, y de la documental unida a las actuaciones, incluida la ficha técnica en que tanto hincapié se hace en el escrito de recurso) hemos de concluir que el mismo, o sea, la "Bultaco Brinco R" se trata de un híbrido que, a diferencia de las bicicletas eléctricas tradicionales de pedaleo asistido, cuenta con un acelerador en el puño que le permite propulsarse de manera 100% eléctrica e independiente, sin necesidad de pedalera, pudiendo alcanzar (algo demostrado en las actuaciones en una estación de ITV) una velocidad que llegó a superar los 70 km/h gracias, precisamente, a su motor eléctrico.

Y es sabido que, a nivel legal, su uso va a depender de la variante "Bultaco" que puso en el mercado el fabricante, una de las cuales no está homologada para circular por vías públicas, quedando su uso restringido, exclusivamente, en recintos o circuitos, mientras que otras versiones sí vienen homologadas para la calle y, en uno y otro caso, deben clasificarse como ciclomotores, requiriendo, en consecuencia, el permiso de conducir "AM" o "B" y contar con la suscripción de un seguro obligatorio.

Con otras palabras: la "Bultaco Brinco", en sus versiones homologadas para la calle, debe catalogarse y considerarse legalmente un "ciclomotor", debiendo descartarse que se trate de un vehículo de movilidad personal (VPM) o patinete y menos de una bicicleta eléctrica convencional, ya que, supera la citada "Bultaco" los límites establecidos para esas categorías por razón de que cuenta con un motor eléctrico que le permite avanzar mediante un acelerador en el puño, sin necesidad de pedalear y pudiendo alcanzar velocidades de hasta más 60 km/h, y en estos casos, la normativa de la DGT exige para la "Bultaco" que se dice la posesión de un permiso de conducir (como mínimo, se requiere el carnet de tipo "AM", el de ciclomotor, o cualquier permiso de coche "B"), su matriculación (llevanza de placa) y, además, pasar las inspecciones técnicas correspondientes (ITV), siendo obligatorio contratar un seguro de responsabilidad civil para vehículos a motor...

Además, esta "Bultaco" debe circular por la calzada, nunca por aceras, zonas peatonales o carriles bici, y tiene prohibido el acceso a autopistas u autovías con equipamiento obligatorio de un casco homologado de motocicleta.

Por su parte, la versión en circuito, dado que la marca lanzó diferentes modelos y versiones de campo puramente deportivas, como la "Bultaco Brinco R", alcanzan velocidades superiores hasta 60 km/h y no están homologadas para circular por vías públicas y solo pueden utilizarse en circuitos cerrados o fincas privadas, mas, deben de gozar de la misma consideración de ciclomotores, ya que, presenta las mismas características que la otra versión y la diferencia está en la autorización de las vías por las que pueden ser empleadas.

Y el Sr. Heraclio, en contravención de la normativa, pilotaba su "Bultaco Brinco R" (con motor eléctrico autónomo, dándole "gas" o velocidad con el puño, sin necesidad de pedales) por una vía pública, urbana, de la ciudad de Salamanca, que tenía prohibido hacerlo.

Una cosa es que el tal modelo de "Bultaco Brinco R" no precise de concreta licencia o permiso para conducir si se utiliza y disfruta de ella en pistas o competiciones deportivas, circuitos cerrados, etc., y otra muy distinta el que, no dejando poder ser considerada, como poco, un ciclomotor, si se pilota con ella por vías públicas, con una capacidad de 2000 vatios, entonces, sea inexcusable poseer esa licencia o permiso que se dice.

El alegado error en la valoración de considerar la "Bultaco Brinco" como vehículo de motor y no como bicicleta eléctrica es inexistente y basta para aseverarlo con poner en primer plano el testimonio objetivo e imparcial del citado policía local, amén de reiterarse el que acreditado que contaba con mando de aceleración, podía alcanzar una velocidad que duplicaba, por no decir triplicaba, la velocidad normal de una bici eléctrica, si no se acepta por la defensa que se trate de un vehículo de motor estricto sensu, sí que ha de aceptar que ha de considerarse aquella como ciclomotor, todo lo atípico que se quiera.

Se ha de desestimar, por tanto, este primer motivo de queja, con la ineludible consecuencia de que la libre absolución solicitada con apoyo en el mismo por los delitos objeto de condena, no es factible, por cuanto que, tanto en el art. 384 como en el 152.1, ambos del CP, vienen previstas como conductas típicas las de pilotar o conducir un ciclomotor sin contar con el correspondiente permiso o licencia de conducción por no haberlo obtenido nunca, y de causar lesiones a un tercero por imprudencia grave o menos grave en el pilotaje o conducción de un tal ciclomotor.

TERCERO. - Pasamos analizar la segunda queja o disconformidad, de orden procesal y no sustantiva, por mor de la cual se sostiene la improcedencia de la condena por el mentado delito del art 384 del CP, del que esta Sala debería absolverle, en el entendimiento que ha sido vulnerado el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva del apelante, ya que, ese delito de conducción sin permiso no fue objeto de investigación durante la fase de instrucción del presente procedimiento, siendo así que la acusación por ese concreto delito se verificó, por primera vez, por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, etc., no llegándose a conocer por su parte antes de dicho momento esa concreta imputación.

Fundamenta su pretensión, con apoyo en algunas sentencias de esta misma Audiencia Provincial, en el repaso de determinados hitos procesales que han jalonado el presente procedimiento, como lo son el tenor del Auto de 3-1-2023 por el que se incoan las diligencias previas que dan lugar al mismo, las que se abren, únicamente, por un presunto delito de lesiones por imprudencia, o las subsiguientes actuaciones de ofrecimiento de acciones a la víctima del atropello (quien solo presentó denuncia por aquel delito), de citación para su declaración en condición de investigado, siendo informado de una imputación única por el tal delito de lesiones por imprudencia, así como, el contenido del Auto de Procedimiento Abreviado, de fecha 14-8-2024, que expresa una calificación de los hechos dentro del ámbito del art. 757 de la LECrim como subsumibles en el tipo del art. 152.1 CP, sin que tras su dictado las acusaciones lo hubieran recurrirlo o bien hubieran solicitado su declaración como investigado por el delito del art. 384 del CP, a efectos de serle imputado...

Por lo que, en consecuencia, el único delito que ha sido objeto de la fase de instrucción y del que fue informado y del que se leyeron sus derechos fue el repetido delito de lesiones por imprudencia, mientras que no fue informado, ni le fueron leídos sus derechos, ni ha sido imputado en dicha fase procesal por el delito del art. 384 del texto punitivo, respecto del que nada se le preguntó, -con independencia de que se acogió a su derecho fundamental a no declarar...-; y, sin embargo, ha venido condenado en la sentencia apelada por el citado delito, lo que le provoca indefensión y vulneración de sus derechos fundamentales. Amén de que viene acreditado que la Policía Local le ha sancionado con una multa económica por conducir sin la oportuna licencia, derivada como necesaria por la velocidad que podía alcanzar la "Bultaco Brinco R", multa que ha abonado, con la incidencia que ello pueda presentar en el no respeto del principio del ne bis in idem, etc.

Así las cosas, no sobra que consignemos el estado jurisprudencial sobre la cuestión de la precisión exigible legalmente en el auto de transformación del procedimiento abreviado y las garantías procesales que debe respetar, o sea, de la delimitación de los requisitos fácticos y jurídicos necesarios para la válida prosecución del procedimiento abreviado, del contenido mínimo exigible al auto de transformación del procedimiento abreviado, a la luz de las garantías derivadas del derecho de defensa y de la jurisprudencia europea.

El Tribunal Supremo, en reciente STS nº 774/2025, subraya que el auto de transformación, aunque no exige una narración exhaustiva, debe garantizar que el investigado conozca "de qué y por qué" se le inculpa, exigencia que encuentra su fundamento no solo en el artículo 779.1.4º LECrim, sino también en la Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales, y en la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 28 de noviembre de 2024, asunto C-398/23), a tenor de la cual, el imputado tiene derecho a recibir, en una fase temprana del procedimiento, información detallada sobre la acusación, que le permita preparar eficazmente su defensa, de modo que la carencia de dicha información convierte en inválido el acto de prosecución, por vulnerar el principio de contradicción y el derecho de defensa.

Desarrollando una línea argumental ya seguida en pronunciamientos anteriores (SSTS 897/2023, 669/2021 y 333/2022), e insistiendo en la doble dimensión, fáctica y normativa, que debe contener todo acto formal de imputación, determina que el auto de transformación no es una simple resolución de trámite, sino el acto que delimita el objeto del proceso penal, fijando los hechos justiciables que podrán ser objeto de acusación. Y, su contenido define, por tanto, el marco de protección de los derechos del inculpado, impidiendo que sea sorprendido con imputaciones no anticipadas en fase de instrucción.

En definitiva, el alto Tribunal reitera que el auto de transformación en procedimiento abreviado no puede ser una mera fórmula ritual o una decisión genérica de prosecución, por lo que debe contener, aunque sea en términos provisionales, una descripción detallada de los hechos imputados y de la participación que se atribuye a cada investigado, para que así venga respetado el derecho de defensa y el principio de contradicción, a la luz de los estándares de la jurisprudencia del TJUE en materia de derechos del acusado.

A la postre, esta sentencia, en el caso que resuelve, en sede casacional, señala que el auto controvertido no contenía una descripción fáctica suficiente que permita identificar la conducta imputada al investigado, carencia, que vulnera la función institucional del auto de transformación, que debe delimitar con claridad los hechos y las personas contra las que puede dirigirse la acusación.

Jurisprudencia de la Sala 2ª que, en numerosas resoluciones anteriores, reitera que en cuanto a la determinación de los hechos, debe existir una correlación entre los hechos determinados en el auto de conclusión de la investigación y el posterior auto de apertura de juicio oral, ya que éste último no puede tener lugar respecto de hechos desconocidos para la defensa o sobre los que no haya declarado o no haya podido aportar elementos probatorios de descargo, quedando prohibidas por tanto, las acusaciones sorpresivas... (SSTS de 11 de diciembre de 2008 y de 3 de mayo de 2016).

Con un matiz: el que los escritos de acusación no puedan referirse a hechos distintos de los determinados en el auto de conclusión no debe entenderse de una forma estricta, condicionando de forma absoluta las calificaciones de las partes y la posterior sentencia, ya que quedan abiertas las puertas para debatir sobre variaciones fácticas enlazadas con el hecho todavía provisionalmente delimitado (STS 277/2021, de 25 de marzo).

CUARTO.- Expuesta esta doctrina, y desde la premisa de que la función garantista del auto de transformación se erige así en una pieza esencial del equilibrio entre la eficacia del proceso penal y la protección de los derechos fundamentales del inculpado, que imponen que el inculpado, tras el dictado del auto de Procedimiento Abreviado no pueda verse acusado de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los cuales no pudo defenderse en fase previa, primeramente, hemos de convenir con el juez a quo en que no es trascendente ni la calificación jurídica que se realizó, por el Juzgado Instructor, en el auto que acordó la iniciación de las diligencias previas, ni la que se realizó en el auto de procedimiento abreviado, calificación, exclusivamente, referida al delito de lesiones por imprudencia grave, sin mención alguna al de conducción sin permiso, etc.

El problema a dilucidar es el de si más allá de que en el atestado policial que da origen a las actuaciones penales se haga referencia al hecho de que el ahora apelante pudiera pilotar la "Bultaco Brinco R" sin la correspondiente licencia, carnet o permiso administrativo para hacerlo, qué trascendencia o importancia ha de darse al hecho de que en la descripción de hechos que se contiene en el repetido auto de procedimiento abreviado, de 14 de agosto de 2024, en el que se lee que en la mañana de autos, Heraclio circulaba con dicha "Bultaco Brinco R" por la Avenida de San Agustín de esta ciudad, en dirección a la entrada de la misma, ...careciendo de autorización administrativa para circular..., sin que se exprese o diga explícitamente que lo hacía no poseyendo permiso, carnet o licencia, que le habilitara para conducir aquella "Bultaco".

De otro modo, al hacerse mención a que Heraclio carecía de la autorización administrativa para conducir, etc., ¿se estaba haciendo referencia tanto a la necesaria homologación administrativa del tal ciclomotor o vehículo a motor, como se prefiera, para circular por dicha avenida como vía pública de la ciudad de Salamanca, como a la requerida licencia, permiso o carnet que, personalmente le habilitara, para pilotarlo?

Y, en todo caso, se haga o no esa referencia para ambos aspectos fácticos, podemos preguntarnos: ¿concurre, en el caso, la infracción de derechos fundamentales a que se alude en el recurso, -derecho de defensa y/o a la tutela judicial efectiva-?

Para este tribunal, con dicha frase (...careciendo de autorización administrativa para circular...), se comprendían, por pura lógica, ambos aspectos fácticos que se dicen, de modo que aún muy sintéticamente vinieron en el censurado auto de procedimiento abreviado suficientemente determinados los hechos objeto de investigación, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones de las partes acusadoras hayan supuesto una mutación del objeto del proceso.

No podemos dejar de ponderar el que, al negarse el ahora apelante a declarar, como investigado, ante el Instructor, desde luego, en el lícito ejercicio de sus derechos, no se le pudo preguntar, entre otros, sobre el extremo de si poseía o no algún tipo de permiso o licencia de conducción de un vehículo de motor, de un ciclomotor o más específico para la "Bultaco Brinco R", a lo que se anuda el que fue requerido tanto en sede policial, como judicial, para que aportara la documentación que le habilitaba para circular con la "Bultaco" (la propia de esta y la personal para poder conducirla) y desatendió dichos requerimientos, a salvo de entregar la póliza de seguros con MGS, sobre la que nos pronunciaremos en su momento.

Por tanto, sea la falta de reclamación o reserva en el momento en el que fue evacuado el escrito de defensa, no podemos admitir que antes y con el auto de procedimiento abreviado dicha defensa desconociera el alcance de los hechos por los que luego se le acusa (entre ellos conducir sin licencia o permiso que le habilitara) y de la provisional calificación jurídica de los mismos, sin que, la falta de inclusión expresa del tal delito en el auto de transformación impidiera el que pueda ser objeto de acusación, ya que, el hecho correspondiente formó parte de la imputación formulada en su momento, de modo que se pudo alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle.

Es significativo que, conocido el tenor y contenido del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, -que ya contenía la imputación por el delito del art. 384 CP, la defensa del inculpado guarde silencio y nada diga al respecto, ni siquiera en su escrito de defensa.

Es de concluir la inexistencia de vulneración a la tutela judicial efectiva por el enjuiciamiento de un hecho que, acaso, debió merecer un mayor detalle en el señalado auto por el Juzgado Instructor, sin que la defensa, una vez que se le dio traslado del escrito de acusación del Ministerio Fiscal pueda aducir desconocimiento sobre los términos de la pretensión acusatoria.

En la hipótesis más extrema de que el auto de agosto de 2024 en este punto contuviera alguna deficiencia, sin embargo, el desarrollo posterior de las actuaciones es significativa de que al apelante no se le provocó indefensión alguna, y que todas las garantías sustanciales que tienden a salvaguardar aquel trámite omitido fueron respetadas... (cfr. SSTS 326/2013, de 1 de abril; 386/2014, de 22 de mayo, con cita de las 179/2007 de 7 de marzo, 1532/2000, de 9 de noviembre; 148/2015, de 18 de marzo; 590/2016, de 5 de julio; 550/2017, de 12 de julio; 869/2022 de 4 de noviembre de 2022, - todas ellas analizando la tutela judicial efectiva y el derecho a un procedimiento con todas las garantías en aquellos supuestos en los cuales concurran o bien una ausencia de concreción de los hechos o de las personas o de ambos...-).

Cuestión distinta es la de que como se afirma el que en vía administrativa el Sr. Heraclio ha sido sancionado y ha abonado ya una multa, por idénticos hechos, a los que configuran la presente condena penal por el delito del art. 384 CP, etc., dada la concurrencia entre la infracción o ilícito administrativo, considerado legalmente como muy grave, a fin de no desconocer el principio del ne bis in idem, tal y como la jurisprudencia enseña, prevaleciendo la sanción penal, firme esta sentencia, y de darse la triple identidad de sujeto, de objeto o hecho y de fundamento o motivación, interese el recurrente bien la anulación de la infracción administrativa, bien el que se compute en ejecución de la sentencia penal el importe de la sanción ya satisfecha ante la Administración, etc.

QUINTO. - Se reprocha a la sentencia de instancia, en lo que constituye el tercero de los motivos impugnatorios del presente recurso, una incorrecta e improcedente subsunción de los hechos enjuiciados en el delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 CP, por, se viene a alegar, haberse en la misma dado por acreditado el elemento normativo exigible en el tipo penal del art. 147.1 del CP, (precepto en estrecha conexión con el anterior) de la existencia de "tratamiento médico o quirúrgico" para la curación de las lesiones del atropellado y víctima Sr. Juan Francisco, cuando ello entra en franca contradicción con lo dictaminado con las pruebas practicadas y, en particular, con lo significado en el informe médico forense de sanidad de dicho lesionado, de fecha 16-7-2024, -ratificado en el acto del juicio oral-, en el que se concluye que las lesiones citadas sólo requirieron para su sanidad una primera asistencia médica o facultativa con tratamiento conservador, sin que ninguna otra prueba médica contradiga semejante conclusión.

Esto es, que ningún informe médico contradice o desmiente esa valoración forense y pese a que es el único informe médico forense, cualificado y objetivo, etc., sin embargo, el juzgador a quo lo desatiende, se aparta del mismo, infundadamente, o lo "interpreta" sin ser un profesional de la medicina y la consecuencia, en opinión de la defensa del recurrente, que, de todo ello, ha de extraerse no puede ser otra que la de decir que la condena por el delito grave de lesiones no es ajustada a derecho, en tanto que no se cumple uno de los requisitos del mentado art. 152 en relación con el nº 1 del art. 147 del CP, y no existiendo tratamiento médico o quirúrgico se trataría de un delito leve de lesiones, lesiones leves que no implementarían la aplicación del art. 152.1, etc.

Así las cosas, ni siquiera va a entrar la Sala a diseccionar todos y cada uno de los argumentos empleados en la sentencia de instancia para dar por concurrente el citado presupuesto de la realidad de tratamiento médico, recalcamos en sentido jurídico-penal, salvo uno de ellos, y ni siquiera, tampoco, será necesario que se entre a refutar si el informe médico forense que sirve de basamento y apoyo para su pretensión absolutoria de este delito es o no acertado desde la ciencia médico-forense, punto acerca del cual este tribunal de alzada no sabe o deja de saber, pero, sí que sabe y por ello debe pronunciarse acerca de lo que constituye la definición de tratamiento médico o quirúrgico a los efectos de la aplicación del art. 147.1 del CP, según la jurisprudencia consolidada de la Sala 2ª del TS y de esta misma Audiencia y todas las demás; al igual que ya es de advertir el que, consciente o inconscientemente, la defensa del apelante solo centra su atención en el tal informe médico forense, como si fuera una verdad absoluta e inamovible, cuando se trata de una pericia que los tribunales han de ponderar según las reglas de la sana crítica y como un medio probatorio más, dejando de tener en cuenta otra mucha documentación médica, válida y reproducida en el plenario, cuyo alcance será seguidamente puesto de relieve y conforme a la cual son de rechazar, rotundamente, los alegatos de este motivo de impugnación.

En lo que toca a lo argumentado por el juez a quo, llamamos la atención, simplemente, en que en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia, en el que se aborda la cuantificación de la indemnización en favor del denunciante y acusador particular, habiendo sufrido este último, entre otras lesiones, "...dos fracturas a nivel de la apófisis odontoides con mínimo desplazamiento asociado -vertebra cervical segunda- y dos fracturas en cuerpo y pedículo lateral derecho de vertebra cervical segunda...", (lo que está recogido en al apartado de hechos probados), se menciona, recurriendo a lo manifestado por el Sr. Médico Forense en su declaración, el que fue precisa la colocación de un collarín cervical al lesionado, con un calendario de recuperación, con una retirada progresiva por plazos fijada por semanas, haciéndose necesario para su recuperación... De ahí que la reclamación del gasto por la adquisición del collarín, por un importe de 180 euros, se incluya en la cuantificación de la indemnización.

Y resulta que, en el Informe clínico de alta del Hospital Universitario de Salamanca, de 5 de diciembre de 2022, informe trascendental a estos efectos, no impugnado por nadie, además de prescribirle a Juan Francisco la ingesta de medicación para evitar los dolores (nolotil, paracetamol, etc.), que son analgésicos, se le prescribe el uso de un collarín cervical de modo continuo, aunque se lo podría retirar tumbado y solo para el aseo o para afeitarse, etc., con revisión en 3 meses y además con la previsión de la realización de un "TC" de columna cervical y de un "TC" craneal de control, en 5 meses...

La jurisprudencia del TS desde hace décadas viene diciendo que el concepto de tratamiento médico o quirúrgico a los efectos del delito del art. 147.1 del CP es un concepto autónomo y lo define, en breves palabras, como la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa... (vid. SSTS 1058/2012, de 18 de diciembre; 732/2014, de 5 de noviembre, por citar algunas).

Y, viene concretando el que ha de considerarse objetivamente como tratamiento médico el uso y colocación de un collarín cervical para sanar un esguince cervical, con contractura paravertebral (SSTS de 25 de abril de 2001, de 15 de diciembre de 2004 o de 11 de diciembre de 2008).

La nº 656/2009, de 12 de junio, literalmente puntualiza que: "...Con lo que, tanto la inmovilización como la aplicación de medicamentos integrarían el concepto legal de tratamiento que, como ha declarado reiteradamente la Sala es toda actividad tendente a procurar la sanación de los efectos de un traumatismo -STS 523/2002, de 22 de marzo-... En este caso, la víctima sufrió además de multiplicidad de hematomas en distintas partes del cuerpo... ...un esguince cervical con contractura, que es lesión objetivamente necesitada de tratamiento médico y, de hecho, fue sometida a un tratamiento prolongado -más allá de la primera asistencia, que consistió en la colocación de un collarín cervical, previsto con finalidad curativa... ...Hay que entender que el porte de un collarín cervical constituye un sistema curativo o reductor de las consecuencias, cuando la lesión no sea totalmente estable y sea prescrito con tal finalidad curativa por un titulado en medicina aunque ese tratamiento se encomiende a auxiliares sanitarios o se imponga al mismo paciente, atendiendo para la valoración del tratamiento médico que, como concepto normativo a concretar por el juzgador en la función integradora de normas, a la doctrina ya fijada en la jurisprudencia de esta Sala ... la que viene considerando este tipo de tratamiento de carácter curativo en cuanto trata de reparar el daño causado por un traumatismo cervical... SSTS de 2 de julio de 1999, 24 de octubre y 18 de noviembre de 1997, 21 de marzo de 1995 y 23 de febrero y 25 de abril de 2001...

Como aquí hablamos de algo más grave que de un esguince cervical a curar con la colocación de un collarín, sino de fracturas de una vértebra cervical, para cuya curación era necesaria la colocación y uso de un collarín durante bastante tiempo, y así lo prescribió un titulado en medicina, y el collarín se ha usado por el paciente, respetando la doctrina jurisprudencial citada, haya dicho lo que haya dicho el Sr. médico forense, al hablar de 1ª asistencia y tratamiento conservador (¿qué quiere significarse con el término "tratamiento conservador"?) hubo en el caso enjuiciado tratamiento médico y la condena por el delito que, ahora, nos ocupa es conforme a derecho. Y no nos introducimos en el debate de la reparación de piezas dentales en la persona del lesionado y la necesidad de tratamiento odontológico para materializarla, con un gasto cuantificado en la suma de 8.466 euros, que confirmaría aún más lo expuesto.

SEXTO. - Estudiamos ya, conjuntamente, algunas de las restantes impugnaciones a la sentencia de este apelante, por referirse todas ellas (-Responsabilidad civil y concurrencia de culpas-; -cuantía de la indemnización-; -concurrencia de culpas-) a la figura de la concurrencia de culpas -del denunciante y del acusado- en la producción del evento dañoso o siniestro circulatorio, y a la que debiera ser, a su entender, la debida repercusión en el importe de la responsabilidad civil a que podría venir condenado; importe que entiende ha de venir aminorado, etc.

Aun sea someramente, el juzgador a quo, sí que, con remisión a una sentencia de esta Audiencia, redactada por este mismo Ponente, aprecia la concurrencia de culpas que anotamos, al significar, en varios pasajes de la sentencia, el hecho -que da por probado- de que junto al grave comportamiento del conductor que actuó con una falta de diligencia objetiva, tampoco, el peatón atropellado mantuvo una conducta diligente al decidir atravesar una vía pública con doble carril de circulación por un sitio no habilitado para ello, en contravención del art. 124 del RGC, etc.

Bien mirado, lo que discute el apelante, en el trasfondo, es la medida o proporción que se ha dado a esa concurrencia de culpas, un 80% en su "debe", mientras que sólo el 20% restante, al peatón lesionado, aparte de la procedencia del abono de determinados gastos.

Antes de dar contestación a las alegaciones que sobre todo ello explicita la defensa del apelante, debemos puntualizar que a los efectos del art. 114 del CP, la conducta de la víctima no debe analizarse desde el prisma de la degradación penal bajo criterios penales de dolo o negligencia, sino desde el punto de vista de la extensión cuantitativa de la responsabilidad civil, siendo así que los criterios para la atribución causal de la víctima de parte de esa responsabilidad es estrictamente ajena al delito, y es por ello que el TS se decanta por la aplicación de los criterios de la imputación objetiva -creación de un riesgo jurídicamente desaprobado que se realiza en el resultado-, a fin de determinar el contenido y alcance de la contribución de la víctima a la producción del daño indemnizable (por todas, STS de 30-4-2008 y de 3-12-2009).

Consiguientemente, desde una perspectiva dogmática, aquí, no estamos frente a una "concurrencia de culpas", sino ante una "concurrencia de riesgos" y no es un problema de causalidad natural, sino de imputación objetiva...

De otra parte, no cabe olvidar que la moderación de la responsabilidad civil ex delicto, por compensación de culpas, no es imperativa, por el contrario, se configura como una facultad discrecional atribuida a los jueces y tribunales que podrán aplicar en cada caso, según las circunstancias del hecho y su mejor criterio; discrecionalidad presente tanto en cuanto a la posibilidad de acordar o no esa moderación en el importe de la reparación o indemnización y, con mayor razón, en pro de una facultad de los tribunales para fijar el porcentaje que ha de soportar en su perjuicio la persona que, con su negligencia, ha favorecido la comisión del delito, de conformidad con el art. 115 CP (SSTS de 9 de octubre de 2007 o de 10 de febrero de 2009).

Dicho esto, de principio, el argumento de recurrir al aforismo de la teoría de la "causalidad natural" o de la equivalencia de las condiciones (el que es causa de la causa es causa del mal causado), en nuestro caso, es inasumible; lo es, ya que, a sensu contrario de lo que se sostiene a su amparo, ninguna dificultad habría en concluir el que si el conductor condenado no hubiera circulado en un preciso momento con un ciclomotor (si quiere la defensa, no homologado, o mejor, una bici eléctrica) por la Avenida de San Agustín de esta ciudad -vía pública para la que lo tenía prohibido- y con el déficit visual que presenta, fuera la velocidad que fuera la que llevaba y haya el peatón cruzado la avenida indebidamente y por donde no tenía que hacerlo, el accidente, el atropello, no se hubiera producido.

Es suficiente sabido el que, por mucho que quiera destacarse como muy negligente el comportamiento del peatón Sr. Juan Francisco, el mismo no aminora en un ápice en el plano penal la responsabilidad del acusado, la que, para la Sala es de manifiesta temeridad, por lo que la pretensión de atribuir el resultado y el siniestro a la culpa exclusiva de la víctima-peatón es totalmente rechazable.

Es de negligencia grave pilotar un ciclomotor no ya poseyendo o dejando de poseer el correspondiente permiso para pilotarlo, sino hacerlo con un vehículo a motor hibrido (la Bultaco Brinco R" tiene un motor eléctrico), diseñado y autorizado para ser pilotado fuera de las vías públicas, en circuito cerrado, etc., y hacerlo por una persona que padece una discapacidad visual del 78%, la que, no dudamos de que no le impedirá hacer una vida normal y trabajar para la ONCE, mas, el acusado no ha intentado siquiera demostrar que la misma no le obstaculizaba la obtención de una habilitación legal, aun fuere con determinadas restricciones, para conducir ese tipo de vehículos o ciclomotores, etc., prueba de descargo que no invierte su derecho a la presunción de inocencia.

De modo y manera que el comportamiento del peatón atropellado tendrá repercusión en la responsabilidad civil (la ha tenido en la sentencia impugnada), pero, no en la penal, porque, el influjo en el curso causal de las imprudencias y en la gradación de las mismas, la culpa de la víctima solo puede llegar a exonerar de responsabilidad penal al autor del hecho culposo cuando la naturaleza de la misma sea de tal entidad que minimice la causalidad de la conducta desencadenante del resultado, siendo así que, en nuestro caso, la conducta del peatón atropellado por mucho que se quiera ponerle una etiqueta muy agravatoria para nada minimiza el comportamiento gravemente negligente del recurrente.

El planteamiento de la culpa exclusiva de la víctima bajo ningún concepto puede ser atendido.

Lo que sí es debatible es si procede una moderación mayor de la responsabilidad civil que en la sentencia se ha determinado en un 20% a cargo del peatón denunciante.

No se concuerda con el juzgador a quo en el porcentaje de ese 20%, el que, se entiende en esta segunda instancia, que debe aumentarse a un 35%, calibrando y aquilatando con más mesura la imprudencia del peatón al cruzar, distraídamente, una avenida como la de autos, estando alejado en cerca de 300 metros el paso de cebra que le permitía cruzarla con más seguridad, dada, además, su edad.

No es una falta de cautela, digamos, de escasa entidad, aunque en la sentencia recurrida, en verdad, no se entra en motivar demasiado por qué de la tal distribución de porcentajes de culpa. Pero, lo argumentado al respecto por el Ministerio Fiscal, en su informe de oposición a este recurso, no es convincente, por ayuno de una mínima probanza objetiva.

No puede convenirse en que el hecho de la discapacidad visual que afectaba al acusado debe absorber por completo -así se proclama- la imprudencia del Sr. Juan Francisco al cruzar distraídamente la avenida por donde no debía, partiendo de una especie de presunción no certera de que la tal discapacidad visual (que no se cuantifica en cuanto a su agudeza, por ejemplo), le inhabilitaba de modo pleno para obtener cualquier clase de licencia o permiso de conducir.

Una persona con esa discapacidad puede obtener un permiso para conducir determinados vehículos, ciclomotores, etc., si su capacidad visual real alcanza los mínimos legales exigidos y supera las pruebas médicas y psicotécnicas pertinentes, por lo que el porcentaje de discapacidad reconocido administrativamente y emitido por las CCAAA no es un factor totalmente determinante para impedir la conducción, lo fundamental son las aptitudes psicofísicas concretas de la persona en el momento del reconocimiento médico, en particular, el grado de agudeza visual imprescindible para conducir con seguridad y/o con o sin ayudas técnicas...

La situación de peligro la crean conductor y peatón y sin el comportamiento negligente confluyente del segundo, el evento dañoso no se hubiera producido, pues, ¿podemos afirmar, de seguro, que si el Sr. Juan Francisco hubiera cruzado la avenida por el paso de cebra que se dice, ineludiblemente, el acusado, asimismo, lo hubiera atropellado dentro del dicho paso de cebra por causa de su deficiencia visual?

Eso no lo podemos asegurarlo mínimamente, por lo que la afirmación de que el siniestro se hubiese producido de la misma manera y con los mismos resultados si el peatón hubiese cruzado por el paso de cebra, no deja de ser una mera suposición, sospecha o especulación sin corroboración probatoria de ningún tipo.

Cosa distinta es que el peso de una u otra imprudencia sea distinto, siendo el más relevante la del acusado, pero no tan nimia o escasa la del apelado, lo que motiva que la Sala proceda a esa corrección al alza del porcentaje del 20% que señala la sentencia impugnada al del 35%; con traslación ello en el importe de las cuantías indemnizatorias en favor del segundo.

Así, siendo la cantidad inicialmente establecida la de 28.568,96 euros, por responsabilidad civil dimanante de días de perjuicio personal grave y moderado (su 80% asciende a 22.855,17 euros), se concreta esta partida en un 65%, el que equivale s. e. u. o., a una cantidad de 18.569,82 euros; mientras que por la otra partida, referida a los gastos del tratamiento odontológico, las gafas y el collarín cervical, que suman, según facturas y presupuestos, 8.975 euros (su 80% ascendería a 7.180 euros), el 65% se determina en 5.833,75 euros.

Sumadas ambas partidas el pronunciamiento de condena en el ámbito de la responsabilidad civil queda, definitivamente, concretado en 24.403,57 euros.

Y es que la queja sobre la inclusión de los gastos y sus facturas carece de fundamento. Se dice que en la instancia no fue admitida la documentación aportada por la defensa de la acusación particular y, sin embargo, la sentencia apelada tiene en cuenta el importe de tales gastos recogidos en esa documentación inadmitida como prueba, etc., alegato estéril desde el momento en el que esta Sala por mor del Auto de 8 de mayo pasado subsanó cualquier óbice procesal sobre ello, admitiendo y declarando pertinente dicha prueba documental -facturas y presupuestos de tratamiento odontológico, de gafas y de collarín cervical- para esta segunda instancia, considerando que la misma fue propuesta en su momento en tiempo y forma (tenía todo el derecho el perjudicado a presentarla en el mismo inicio del acto del juicio oral, ex art. 786.2 de la LECrim) .

Por tanto, incorporada válidamente al proceso, sea en esta segunda instancia, esta Sala la valora en el sentido de ratificar la condena por tales gastos, condena ya predispuesta y/o condicionada en la sentencia recurrida, aún no se hubieran admitido previamente...

Ni que decir tiene que la aminoración de la responsabilidad civil que se decreta en este fundamento de derecho es factible, al suponer una estimación parcial de estos motivos impugnatorios y por ende del recurso de apelación. No se acoge la culpa exclusiva de la víctima, pero, sí que la concurrencia de culpas reconocida en la sentencia recurrida debe, en la responsabilidad civil, sopesarse en distinta graduación y quien puede lo más, puede lo menos.

SÉPTIMO. - Finalmente, el alegato de este apelante de existencia de una póliza con cobertura de responsabilidad civil voluntaria suscrita por el apelante con la entidad MGS Seguros y Reaseguros, S. A., -"MGS"-, en fecha 22 de junio de 2022, y de errónea condena por el juzgador a quo al Consorcio de Compensación de Seguros, se sustenta en la insistencia de que se trataba de una bici eléctrica la que pilotaba -asegurada en dicha compañía-, resultando que en la póliza se recogía esta de modo enunciativo junto con otros vehículos, sin asegurarse un vehículo determinado, y sin limitación a modo de numerus clausus, etc.; y de que la póliza, en la descripción del riesgo asegurado, se ciñe a la persona del acusado para asegurar su "movilidad personal", de lo que habría que deducir que siendo el riesgo asegurado esa movilidad personal, con independencia del vehículo que se utilice o si se es peatón o usuario de taxis, etc., el hecho enjuiciado viene amparado por la tal póliza, sin que el cambio en la asignación de la naturaleza del vehículo influya, lo que debe conducir a estimar como errónea la condena al Consorcio de Compensación de Seguros...

Alegato que se desestima, no ya solo porque se ha rechazado la tesis de que la "Bultaco Brinco R" sea una bici eléctrica, por mucho que su ficha técnica la describa como tal, sino, porque, son acertados los razonamientos de la sentencia recurrida en lo tocante a que la "Bultaco" tal y como fue modificada no puede considerarse un simple y genérico vehículo de movilidad personal, sino, como poco, un ciclomotor, si se quiere, no homologado, que precisaba de la suscripción de un contrato de seguro de responsabilidad civil obligatoria, de conformidad con la legislación que cita y que se da por reproducida, por cuanto que en la cláusula delimitadora del riesgo de dicha póliza, efectivamente, se detallan los vehículos objeto de aseguramiento y entre ellos no se puede incluir el utilizado el día del accidente, pues la "Bultaco Brinco R" modificada ni es patinete, ni es un vehículo de movilidad personal, ni una bici eléctrica, ni una bici EPAC, ni un scooter, etc.

La "Bultaco" litigiosa, provista de motor eléctrico, sin pedales, con puño de aceleración, etc., exigía para circular por vías públicas de la suscripción de un seguro de responsabilidad civil obligatorio, como ciclomotor que lo hemos considerado, ex art. 2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Piénsese que aquella podía alcanzar hasta 70 km/ h, cuando un ciclomotor, que está provisto de un motor con una cilindrada inferior a los 50 centímetros cúbicos, legalmente, no puede superar la velocidad máxima de 45 km/h.

De ahí la corrección de asignar la responsabilidad directa del Consorcio, con exclusión de la de la compañía MGS, la que no aseguró en la controvertida póliza un ciclomotor propiamente dicho, y menos con las características de la "Bultaco" litigiosa, la que ni siquiera venía autorizada para circular con ella por vías públicas, sirviera o dejara de servir la misma para la movilidad personal del recurrente.

Llama poderosamente la atención que el Consorcio de Compensación de Seguros coincida en dicho planteamiento, asumiendo su responsabilidad, aun difiera en la imposición de los intereses del art. 20 LCS, lo que será objeto de estudio inmediatamente.

Y dejamos a un lado, por innecesario, dar respuesta al problema de si al no haberse pedido por el Sr. Heraclio la revocación de la absolución de MGS en sede de responsabilidad civil, puede o no modificarse el pronunciamiento absolutorio, o sobre si aquel ostenta o no legitimación activa para discutir la condena al Consorcio de Compensación de Seguros, como responsable civil directo, cuando este último se ha aquietado a la declaración de responsabilidad que se le ha señalado en la sentencia de instancia y sólo discrepa de ella en el apartado de la imposición de los tales intereses moratorios...

OCTAVO. - Recurso del Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).

La Abogacía del Estado discrepa únicamente, como se ha anticipado, del pronunciamiento de condena al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS que se contiene en la sentencia del Juzgado a quo; pronunciamiento que se considera incurre en infracción normativa, en especial, en lo que atañe al apartado 9 de dicho artículo, el cual, determina que el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS), sólo incurrirá en mora si transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en la que se le reclama la satisfacción de la indemnización no procede al pago de la misma.

Pone de manifiesto, en primer término, el que, dadas las dilaciones que ha sufrido el presente procedimiento penal, que trae causa del siniestro acaecido en noviembre de 2022, por causas no imputables al CCS, habiéndose debatido en el mismo las características de la "Bultaco Brinco R", la cobertura o no del siniestro por la compañía "MGS", etc., a la postre, no fue hasta el 19 de marzo de 2025 cuando se acordó por el Juzgado a quo, en el seno de la vista oral ya iniciada, con suspensión de la misma, la puesta en conocimiento de las actuaciones a dicho CCS.

Y que, de modo no válido, se notificó dicha providencia electrónicamente en el DEHU del CCS el 26-3-2025, (de modo no válido, porque, debió hacerse a través de la Abogacía del Estado de Salamanca, según impone la normativa que cita); no obstante lo cual, el CCS se persona, con inmediatez, en el procedimiento, interesando el traslado del expediente judicial electrónico, siendo así que hasta el 7 de mayo siguiente no se le tiene por personado y luego hasta el 9 siguiente no se le facilita copia de todas las diligencias, momento en el que ya pudo alcanzar conocimiento del siniestro, etc.; señalándose de nuevo como fecha de juicio oral el día 21 de julio de 2025, por lo que a tal fecha, desde el 9 de mayo anterior, no habrían transcurrido los 3 meses que la ley exige para entender que el CCS incurrió en mora.

En segundo lugar, aun en el supuesto de que se estimara que se incurrió en mora, concurren en el caso causa o causas no imputables al Consorcio, que son justificativas, ex art. 20.8 LCS, para que no le sean impuestos tales intereses moratorios, pues, aparte de la ausencia de conocimiento del evento dañoso hasta el 9-5-2025, fecha a partir de la cual, se reitera, tuvo conocimiento de la totalidad de las diligencias practicadas, resulta que la celebración de dicho juicio ha sido absolutamente necesaria para la fijación de los hechos controvertidos, esto es, para determinar las circunstancias que rodean al siniestro, para determinar la cobertura o no del mismo por la entidad aseguradora "MGS Seguros", para determinar la concurrencia de culpas en la causación del accidente del conductor acusado y del peatón atropellado, para fijar el correspondiente importe objeto de la indemnización, o la inclusión o no de los gastos de reconstrucción dentaria del lesionado, etc.

En la sentencia recurrida, se motiva la imposición de intereses moratorios al CCS, tras la cita jurisprudencial oportuna, señalando que no concurre causa justificada para la exoneración de intereses, ya que "...no existía una incertidumbre o duda racional acerca del nacimiento de la obligación de indemnizar, sino, simplemente, acerca de la cuantía de la indemnización y el conflicto entre la aseguradora y el Consorcio tampoco es motivo para el eludir el pago..."; y que, "...si bien desde su personación hasta la celebración del juicio han transcurrido más de los 3 meses señalados en la ley sin realizar tampoco ningún tipo de oferta motivada..."

Una advertencia previa se impone: en el fallo o parte dispositiva de la sentencia se declara la responsabilidad civil directa y solidaria al CCS por las cantidades objeto de condena y ...más los intereses legales previstos en el art. 20 de la LCS... No se puntualiza en esa parte dispositiva, ni en el fundamento de derecho noveno, el dies a quo a partir del cual comenzarían a devengarse y deben computarse los intereses moratorios.

Interpreta el Ministerio Fiscal, en su informe, al contestar los recursos, que la previsión de la sentencia, al decir ...más los intereses legales previstos en el art. 20 de la LCS. .., se refiere a los que se vayan devengando llegado el caso si, requerido el Consorcio de Compensación de Seguros, no cumple con dicha obligación. Exégesis que no puede compartirse.

NOVENO.- De partida, se ha de puntualizar que los intereses moratorios para el CCS, a diferencia de las aseguradoras privadas donde los intereses pueden comenzar a correr desde el día del accidente, presentan un régimen específico cuando aquel actúa como fondo de garantía y este régimen pasa por contar con un plazo de tres meses desde que el perjudicado presenta la reclamación, a fin de evaluar, cuantificar y abonar la indemnización que pudiera corresponder, y si transcurren esos tres meses sin que se haya satisfecho la obligación, el Consorcio incurre en mora y los intereses comienzan a generarse desde el día siguiente.

Es muy esclarecedora al respecto del dies a quo de la mora del Consorcio, la sentencia de la Sala 1ª del TS 229/2010, de 29 de marzo, en la que puede leerse que el día inicial para el cómputo de los intereses por mora de la aseguradora en caso de que resulte obligado el Consorcio, como organismo de garantía, no puede ser el de la fecha de producción del siniestro, sino el momento en que se dirige la reclamación contra él, "...pues, así resulta de una adecuada interpretación de lo dispuesto en el art. 20.9ª de la LCS. Carecería de sentido establecer el nacimiento de la mora con relación al momento de la reclamación de la indemnización y excluir la obligación de satisfacer el importe mínimo, para después fijar la cuantía de los intereses desde el momento del siniestro; el precepto que establece esta previsión para los aseguradores en general, art. 20.6ª, en efecto, está en relación con el que fija el momento de nacimiento de la mora en relación con la falta de abono de la indemnización o del importe mínimo desde el momento del siniestro -art. 20.3ª-, pues, se presume que la obligación de indemnizar para el asegurador ordinario surge desde el momento del siniestro, en virtud del contrato, salvo circunstancias excepcionales de incumplimiento contractual o desconocimiento por el asegurador -art. 20.6ª-, mientras que en el caso del Consorcio la obligación surge ope legis para subvenir a situaciones de falta de cobertura por el seguro de suscripción obligatoria, cuya comprobación depende, normalmente, de circunstancias posteriores al momento del siniestro...

De esto se sigue que la declaración del art. 20. 9ª LCS en el sentido de que en lo restante será íntegramente aplicable el propio artículo tiene sentido en relación con la cuantía del interés de demora, con el dies ad quem, día final o término del plazo para el cómputo de los intereses y con la aplicación al Consorcio de las causas de justificación que excluyen la demora, pero, no en cuanto a la determinación del dies a quo o día inicial para el expresado cómputo..."

Con arreglo a esta doctrina, pues, el dies a quo del cómputo de intereses moratorios para el Consorcio, no puede ser coincidente con el de la fecha del siniestro, sino que ha de fijarse y hacerse coincidir con la fecha de la reclamación de la satisfacción de la indemnización, la cual, en nuestro caso, ha de interpretarse que no puede ser otra que la del 9 de mayo de 2025, en la que ya tuvo acceso completo de las actuaciones penales en curso y conoció las pretensiones de la parte perjudicada y pudo hacer las correspondientes alegaciones, estando, entonces, el Consorcio en condiciones de verificar una oferta motivada al perjudicado, o consignar en la cuenta del Juzgado la cantidad que estimara pertinente.

¿Si se es llamado a un proceso penal, como responsable civil directa, como organismo de garantía, etc., qué más reclamación hace falta para que las previsiones de la regla 9ª del art. 20 de la LCS entren en juego?

Eso sí, no antes de ese 9 de mayo, en tanto que por mucho que a finales del mes de marzo anterior se le notificara la existencia del procedimiento penal si no se le dio traslado de las actuaciones de inmediato por el Juzgado a quo, no se le puede imputar al Consorcio, ese desfase en el tiempo...

Y claro parece que en los tres meses siguientes -hasta el 10 de agosto de 2025- el Consorcio no ha realizado oferta alguna al perjudicado, no ha consignado un solo euro en favor de este último, ni nos consta que lo haya hecho hasta este mismo momento, siendo así que la sentencia de instancia se dicta el 11 de septiembre de 2025, esto es, transcurridos más de 4 meses desde que conoció el Consorcio la existencia del siniestro y que era llamado a un juicio penal, como responsable civil, pudiendo venir condenado, eventualmente, en el mismo; con independencia de que el juicio oral se materializara el 21 de julio anterior, lo que, finalmente, se muestra como un hecho no relevante...

Con el añadido de que, dictada esa sentencia de instancia, no se recurre o apela sobre el fondo, es decir, acerca de la improcedencia legal de ser declarada responsable de la indemnización, y acerca de que esa declaración de responsabilidad debiera recaer en la aseguradora "MGS Seguros".

La condena al Consorcio por los intereses moratorios del art. 20 LCS, con día de inicio del cómputo desde el 10-5-2025 en adelante, viene fundamentada y, en última instancia, no concurre causa justificativa para su exoneración. En ese sentido, hace la Sala propias las consideraciones del juzgador a quo, las que se dan por reproducidas (...no existía una incertidumbre o duda acerca del nacimiento de la obligación de indemnizar, sino solo sobre la cuantía de la indemnización y el conflicto entre la compañía de seguros y el CCS no es motivo para eludir el pago...).

Ahora bien, se entiende que estas precisiones que acabamos de enumerar, sí que suponen una estimación parcial del recurso del Consorcio.

DÉCIMO. - En consecuencia, de lo hasta ahora argumentado, han de ser estimados en parte y en el sentido expuesto los recursos de apelación interpuestos y examinados, declarando de oficio las costas ocasionadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

1º.- Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el acusado, Heraclio, representado por el Procurador Don José María Soto Contreras, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad, con fecha 11 de septiembre de 2025 en la causa (Procedimiento Abreviado nº 501/2024) de la que dimana el presente rollo, salvo en el particular referido a la indemnización que el mismo y el Consorcio de Compensación de Seguros han de satisfacer al perjudicado, Juan Francisco, la cual, se cuantifica, definitivamente, en la cantidad s. e. u. o., de 24.403,57 euros.

2º- Estimando, asimismo, en parte el recurso de apelación formulado por la Abogacía del Estado de Salamanca, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, se ratifica la declaración de la responsabilidad civil directa y solidaria de dicho Consorcio por dicha cantidad, así como la imposición al mismo de los intereses legales previstos en el art. 20 de la LCS, si bien el dies a quo del cómputo del devengo de los mismos, lo será el 10 de mayo de 2025.

Queda ratificado el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia en lo que se opongan a lo anterior.

Y, declarando de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes personadas (excepto a las representadas por Procurador/a, a tenor de la Jurisprudencia más reciente -vale por todas la STS 1618/2002 de 3 octubre, en la que se expresa ·...debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente.... Si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado (arts. 160 y 182 LECrim) Pero ahora estamos ante una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal. Basta la efectuada al procurador...."), e interesadas, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por virtud de sentencia de 11 de septiembre de 2025, el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, vino en condenar al acusado, Heraclio, de un lado, como autor directamente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del CP, en la modalidad de conducir un vehículo a motor o ciclomotor sin permiso o licencia de conducción, por no haberlo obtenido nunca y, de otro, de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 del mismo CP, sin la concurrencia en ambos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a determinadas penas, que se dan por reproducidas, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular y a que, indemnice, por todos los conceptos, a Juan Francisco, en la suma total de 30.035,17 euros, con los intereses legales del art. 576 de la LEC, y con condena, asimismo, como responsable solidario de dicha indemnización al Consorcio de Compensación de Seguros, con abono por este de los intereses legales previstos en el art. 20 de la LCS.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza, de una parte, la defensa letrada de dicho acusado, esgrimiendo diversos motivos impugnatorios, que serán examinados separada e individualizadamente, en virtud de los cuales, en definitiva, interesa que se revoque la sentencia de primera instancia, dictando otra en su lugar por la que se absuelva al citado acusado, con todos los pronunciamientos favorables, en razón de que el accidente es culpa exclusiva de la víctima, además de que en los dos delitos contenidos en la sentencia no concurren los requisitos legalmente exigibles, con declaración de las costas procesales de oficio, sin perjuicio de reservar las acciones civiles que le pudieran corresponder al citado perjudicado...

Y, de otra parte, la Abogacía del Estado, en representación y defensa del mencionado Consorcio de Compensación de Seguros (de ahora en adelante, "CCS" o el "Consorcio"), en su escrito de recurso interesa que se declare que no se incurre en mora en el cumplimiento de la obligación de pago en la condena del CCS, y en el improbable caso de que se estime que sí han transcurrido los 3 meses desde que el mismo tuvo conocimiento del asunto, y que sí existe mora en el cumplimiento de las obligaciones, resulte de aplicación el apartado 8º del art. 20 de la LCS, entendiendo que no habrá lugar a la indemnización por mora, cuando la falta de satisfacción de la indemnización esté fundada en causas justificadas no imputables al Consorcio, etc.

SEGUNDO.- Recurso apelatorio del Sr. Heraclio.

Va a dar la Sala contestación a los profusos alegatos y motivos impugnatorios que componen el escrito de recurso que abordamos, por el mismo orden en que los mismos son presentados en el mismo, principiando por la queja frente a la sentencia de instancia relativa al que se entiende error probatorio en que se incurre en la misma, por haberse considerado "vehículo a motor" a la bicicleta eléctrica conducida por el recurrente en el momento de los hechos enjuiciados y los que han dado lugar a este procedimiento penal.

El recurrente, en resumen, con cita y transcripción de determinada jurisprudencia menor y del TS, censura que la sentencia recurrida considere vehículo a motor a la "Bultaco Brinco R", -cuando debe calificarse de mera bicicleta eléctrica-, siendo así que por el mero hecho de que alcance más velocidad de la permitida, ello no es una circunstancia que justifique un cambio en su naturaleza jurídica, y dejándose en la sentencia de ponderar y tener en cuenta las características de la misma, señaladas en la ficha técnica que describe y que se refieren a una bicicleta eléctrica, la que fue adquirida por aquel en la creencia de que era un vehículo de movilidad personal (VMP), etc.

Pues bien, recordemos, en primer lugar, el que, con independencia de que en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, se haga mención y declare que la "Bultaco Brinco R" carecía de la correspondiente autorización administrativa para circular por donde circulaba (vehículo no homologado para poder circular por la vía pública), y que no es un vehículo homologable por carecer de caballete, de ópticas para iluminación delantera y trasera, de transportín trasero y exceder la velocidad de 60 km/h, pero, dispone de un motor eléctrico de 2 KW, etc., es lo cierto que en múltiples pasajes de diversos fundamentos jurídicos de dicha sentencia encontramos calificaciones de la "Bultaco Brinco R", por parte del juzgador a quo, si se quiere entrando en cierta contradicción, como un verdadero ciclomotor, y así se deduce de la lectura, principalmente, de su fundamento de derecho tercero, al referirse a la calificación jurídica del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir sin carnet o sin la correspondiente licencia administrativa, en el que se deslizan afirmaciones al respecto, -...conducía el acusado un ciclomotor no homologado...-, tras recoger escrupulosamente variadas disposiciones legislativas aplicables al caso, tanto internas, entre otras, las del RD Legislativo 6/2015, como del ordenamiento europeo (Directivas 2002/24 /CE y 2006/126/CE, Reglamento de la UE 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por ejemplo).

En todo caso, para la Sala, es inasumible el planteamiento de la defensa del acusado atinente a que se adjetive y otorgue la categoría al, vamos a llamarlo ahora así "artefacto" que pilotaba, al momento del evento dañoso o accidente, de patinete eléctrico o de bicicleta eléctrica o cosa similar.

De la prueba practicada en autos, (particulares recogidos en el atestado policial, testimonio de los agentes policiales que depusieron en el plenario, como el policía local con carnet profesional nº NUM001, pericia del Sr. Eusebio, y de la documental unida a las actuaciones, incluida la ficha técnica en que tanto hincapié se hace en el escrito de recurso) hemos de concluir que el mismo, o sea, la "Bultaco Brinco R" se trata de un híbrido que, a diferencia de las bicicletas eléctricas tradicionales de pedaleo asistido, cuenta con un acelerador en el puño que le permite propulsarse de manera 100% eléctrica e independiente, sin necesidad de pedalera, pudiendo alcanzar (algo demostrado en las actuaciones en una estación de ITV) una velocidad que llegó a superar los 70 km/h gracias, precisamente, a su motor eléctrico.

Y es sabido que, a nivel legal, su uso va a depender de la variante "Bultaco" que puso en el mercado el fabricante, una de las cuales no está homologada para circular por vías públicas, quedando su uso restringido, exclusivamente, en recintos o circuitos, mientras que otras versiones sí vienen homologadas para la calle y, en uno y otro caso, deben clasificarse como ciclomotores, requiriendo, en consecuencia, el permiso de conducir "AM" o "B" y contar con la suscripción de un seguro obligatorio.

Con otras palabras: la "Bultaco Brinco", en sus versiones homologadas para la calle, debe catalogarse y considerarse legalmente un "ciclomotor", debiendo descartarse que se trate de un vehículo de movilidad personal (VPM) o patinete y menos de una bicicleta eléctrica convencional, ya que, supera la citada "Bultaco" los límites establecidos para esas categorías por razón de que cuenta con un motor eléctrico que le permite avanzar mediante un acelerador en el puño, sin necesidad de pedalear y pudiendo alcanzar velocidades de hasta más 60 km/h, y en estos casos, la normativa de la DGT exige para la "Bultaco" que se dice la posesión de un permiso de conducir (como mínimo, se requiere el carnet de tipo "AM", el de ciclomotor, o cualquier permiso de coche "B"), su matriculación (llevanza de placa) y, además, pasar las inspecciones técnicas correspondientes (ITV), siendo obligatorio contratar un seguro de responsabilidad civil para vehículos a motor...

Además, esta "Bultaco" debe circular por la calzada, nunca por aceras, zonas peatonales o carriles bici, y tiene prohibido el acceso a autopistas u autovías con equipamiento obligatorio de un casco homologado de motocicleta.

Por su parte, la versión en circuito, dado que la marca lanzó diferentes modelos y versiones de campo puramente deportivas, como la "Bultaco Brinco R", alcanzan velocidades superiores hasta 60 km/h y no están homologadas para circular por vías públicas y solo pueden utilizarse en circuitos cerrados o fincas privadas, mas, deben de gozar de la misma consideración de ciclomotores, ya que, presenta las mismas características que la otra versión y la diferencia está en la autorización de las vías por las que pueden ser empleadas.

Y el Sr. Heraclio, en contravención de la normativa, pilotaba su "Bultaco Brinco R" (con motor eléctrico autónomo, dándole "gas" o velocidad con el puño, sin necesidad de pedales) por una vía pública, urbana, de la ciudad de Salamanca, que tenía prohibido hacerlo.

Una cosa es que el tal modelo de "Bultaco Brinco R" no precise de concreta licencia o permiso para conducir si se utiliza y disfruta de ella en pistas o competiciones deportivas, circuitos cerrados, etc., y otra muy distinta el que, no dejando poder ser considerada, como poco, un ciclomotor, si se pilota con ella por vías públicas, con una capacidad de 2000 vatios, entonces, sea inexcusable poseer esa licencia o permiso que se dice.

El alegado error en la valoración de considerar la "Bultaco Brinco" como vehículo de motor y no como bicicleta eléctrica es inexistente y basta para aseverarlo con poner en primer plano el testimonio objetivo e imparcial del citado policía local, amén de reiterarse el que acreditado que contaba con mando de aceleración, podía alcanzar una velocidad que duplicaba, por no decir triplicaba, la velocidad normal de una bici eléctrica, si no se acepta por la defensa que se trate de un vehículo de motor estricto sensu, sí que ha de aceptar que ha de considerarse aquella como ciclomotor, todo lo atípico que se quiera.

Se ha de desestimar, por tanto, este primer motivo de queja, con la ineludible consecuencia de que la libre absolución solicitada con apoyo en el mismo por los delitos objeto de condena, no es factible, por cuanto que, tanto en el art. 384 como en el 152.1, ambos del CP, vienen previstas como conductas típicas las de pilotar o conducir un ciclomotor sin contar con el correspondiente permiso o licencia de conducción por no haberlo obtenido nunca, y de causar lesiones a un tercero por imprudencia grave o menos grave en el pilotaje o conducción de un tal ciclomotor.

TERCERO. - Pasamos analizar la segunda queja o disconformidad, de orden procesal y no sustantiva, por mor de la cual se sostiene la improcedencia de la condena por el mentado delito del art 384 del CP, del que esta Sala debería absolverle, en el entendimiento que ha sido vulnerado el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva del apelante, ya que, ese delito de conducción sin permiso no fue objeto de investigación durante la fase de instrucción del presente procedimiento, siendo así que la acusación por ese concreto delito se verificó, por primera vez, por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, etc., no llegándose a conocer por su parte antes de dicho momento esa concreta imputación.

Fundamenta su pretensión, con apoyo en algunas sentencias de esta misma Audiencia Provincial, en el repaso de determinados hitos procesales que han jalonado el presente procedimiento, como lo son el tenor del Auto de 3-1-2023 por el que se incoan las diligencias previas que dan lugar al mismo, las que se abren, únicamente, por un presunto delito de lesiones por imprudencia, o las subsiguientes actuaciones de ofrecimiento de acciones a la víctima del atropello (quien solo presentó denuncia por aquel delito), de citación para su declaración en condición de investigado, siendo informado de una imputación única por el tal delito de lesiones por imprudencia, así como, el contenido del Auto de Procedimiento Abreviado, de fecha 14-8-2024, que expresa una calificación de los hechos dentro del ámbito del art. 757 de la LECrim como subsumibles en el tipo del art. 152.1 CP, sin que tras su dictado las acusaciones lo hubieran recurrirlo o bien hubieran solicitado su declaración como investigado por el delito del art. 384 del CP, a efectos de serle imputado...

Por lo que, en consecuencia, el único delito que ha sido objeto de la fase de instrucción y del que fue informado y del que se leyeron sus derechos fue el repetido delito de lesiones por imprudencia, mientras que no fue informado, ni le fueron leídos sus derechos, ni ha sido imputado en dicha fase procesal por el delito del art. 384 del texto punitivo, respecto del que nada se le preguntó, -con independencia de que se acogió a su derecho fundamental a no declarar...-; y, sin embargo, ha venido condenado en la sentencia apelada por el citado delito, lo que le provoca indefensión y vulneración de sus derechos fundamentales. Amén de que viene acreditado que la Policía Local le ha sancionado con una multa económica por conducir sin la oportuna licencia, derivada como necesaria por la velocidad que podía alcanzar la "Bultaco Brinco R", multa que ha abonado, con la incidencia que ello pueda presentar en el no respeto del principio del ne bis in idem, etc.

Así las cosas, no sobra que consignemos el estado jurisprudencial sobre la cuestión de la precisión exigible legalmente en el auto de transformación del procedimiento abreviado y las garantías procesales que debe respetar, o sea, de la delimitación de los requisitos fácticos y jurídicos necesarios para la válida prosecución del procedimiento abreviado, del contenido mínimo exigible al auto de transformación del procedimiento abreviado, a la luz de las garantías derivadas del derecho de defensa y de la jurisprudencia europea.

El Tribunal Supremo, en reciente STS nº 774/2025, subraya que el auto de transformación, aunque no exige una narración exhaustiva, debe garantizar que el investigado conozca "de qué y por qué" se le inculpa, exigencia que encuentra su fundamento no solo en el artículo 779.1.4º LECrim, sino también en la Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales, y en la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 28 de noviembre de 2024, asunto C-398/23), a tenor de la cual, el imputado tiene derecho a recibir, en una fase temprana del procedimiento, información detallada sobre la acusación, que le permita preparar eficazmente su defensa, de modo que la carencia de dicha información convierte en inválido el acto de prosecución, por vulnerar el principio de contradicción y el derecho de defensa.

Desarrollando una línea argumental ya seguida en pronunciamientos anteriores (SSTS 897/2023, 669/2021 y 333/2022), e insistiendo en la doble dimensión, fáctica y normativa, que debe contener todo acto formal de imputación, determina que el auto de transformación no es una simple resolución de trámite, sino el acto que delimita el objeto del proceso penal, fijando los hechos justiciables que podrán ser objeto de acusación. Y, su contenido define, por tanto, el marco de protección de los derechos del inculpado, impidiendo que sea sorprendido con imputaciones no anticipadas en fase de instrucción.

En definitiva, el alto Tribunal reitera que el auto de transformación en procedimiento abreviado no puede ser una mera fórmula ritual o una decisión genérica de prosecución, por lo que debe contener, aunque sea en términos provisionales, una descripción detallada de los hechos imputados y de la participación que se atribuye a cada investigado, para que así venga respetado el derecho de defensa y el principio de contradicción, a la luz de los estándares de la jurisprudencia del TJUE en materia de derechos del acusado.

A la postre, esta sentencia, en el caso que resuelve, en sede casacional, señala que el auto controvertido no contenía una descripción fáctica suficiente que permita identificar la conducta imputada al investigado, carencia, que vulnera la función institucional del auto de transformación, que debe delimitar con claridad los hechos y las personas contra las que puede dirigirse la acusación.

Jurisprudencia de la Sala 2ª que, en numerosas resoluciones anteriores, reitera que en cuanto a la determinación de los hechos, debe existir una correlación entre los hechos determinados en el auto de conclusión de la investigación y el posterior auto de apertura de juicio oral, ya que éste último no puede tener lugar respecto de hechos desconocidos para la defensa o sobre los que no haya declarado o no haya podido aportar elementos probatorios de descargo, quedando prohibidas por tanto, las acusaciones sorpresivas... (SSTS de 11 de diciembre de 2008 y de 3 de mayo de 2016).

Con un matiz: el que los escritos de acusación no puedan referirse a hechos distintos de los determinados en el auto de conclusión no debe entenderse de una forma estricta, condicionando de forma absoluta las calificaciones de las partes y la posterior sentencia, ya que quedan abiertas las puertas para debatir sobre variaciones fácticas enlazadas con el hecho todavía provisionalmente delimitado (STS 277/2021, de 25 de marzo).

CUARTO.- Expuesta esta doctrina, y desde la premisa de que la función garantista del auto de transformación se erige así en una pieza esencial del equilibrio entre la eficacia del proceso penal y la protección de los derechos fundamentales del inculpado, que imponen que el inculpado, tras el dictado del auto de Procedimiento Abreviado no pueda verse acusado de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los cuales no pudo defenderse en fase previa, primeramente, hemos de convenir con el juez a quo en que no es trascendente ni la calificación jurídica que se realizó, por el Juzgado Instructor, en el auto que acordó la iniciación de las diligencias previas, ni la que se realizó en el auto de procedimiento abreviado, calificación, exclusivamente, referida al delito de lesiones por imprudencia grave, sin mención alguna al de conducción sin permiso, etc.

El problema a dilucidar es el de si más allá de que en el atestado policial que da origen a las actuaciones penales se haga referencia al hecho de que el ahora apelante pudiera pilotar la "Bultaco Brinco R" sin la correspondiente licencia, carnet o permiso administrativo para hacerlo, qué trascendencia o importancia ha de darse al hecho de que en la descripción de hechos que se contiene en el repetido auto de procedimiento abreviado, de 14 de agosto de 2024, en el que se lee que en la mañana de autos, Heraclio circulaba con dicha "Bultaco Brinco R" por la Avenida de San Agustín de esta ciudad, en dirección a la entrada de la misma, ...careciendo de autorización administrativa para circular..., sin que se exprese o diga explícitamente que lo hacía no poseyendo permiso, carnet o licencia, que le habilitara para conducir aquella "Bultaco".

De otro modo, al hacerse mención a que Heraclio carecía de la autorización administrativa para conducir, etc., ¿se estaba haciendo referencia tanto a la necesaria homologación administrativa del tal ciclomotor o vehículo a motor, como se prefiera, para circular por dicha avenida como vía pública de la ciudad de Salamanca, como a la requerida licencia, permiso o carnet que, personalmente le habilitara, para pilotarlo?

Y, en todo caso, se haga o no esa referencia para ambos aspectos fácticos, podemos preguntarnos: ¿concurre, en el caso, la infracción de derechos fundamentales a que se alude en el recurso, -derecho de defensa y/o a la tutela judicial efectiva-?

Para este tribunal, con dicha frase (...careciendo de autorización administrativa para circular...), se comprendían, por pura lógica, ambos aspectos fácticos que se dicen, de modo que aún muy sintéticamente vinieron en el censurado auto de procedimiento abreviado suficientemente determinados los hechos objeto de investigación, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones de las partes acusadoras hayan supuesto una mutación del objeto del proceso.

No podemos dejar de ponderar el que, al negarse el ahora apelante a declarar, como investigado, ante el Instructor, desde luego, en el lícito ejercicio de sus derechos, no se le pudo preguntar, entre otros, sobre el extremo de si poseía o no algún tipo de permiso o licencia de conducción de un vehículo de motor, de un ciclomotor o más específico para la "Bultaco Brinco R", a lo que se anuda el que fue requerido tanto en sede policial, como judicial, para que aportara la documentación que le habilitaba para circular con la "Bultaco" (la propia de esta y la personal para poder conducirla) y desatendió dichos requerimientos, a salvo de entregar la póliza de seguros con MGS, sobre la que nos pronunciaremos en su momento.

Por tanto, sea la falta de reclamación o reserva en el momento en el que fue evacuado el escrito de defensa, no podemos admitir que antes y con el auto de procedimiento abreviado dicha defensa desconociera el alcance de los hechos por los que luego se le acusa (entre ellos conducir sin licencia o permiso que le habilitara) y de la provisional calificación jurídica de los mismos, sin que, la falta de inclusión expresa del tal delito en el auto de transformación impidiera el que pueda ser objeto de acusación, ya que, el hecho correspondiente formó parte de la imputación formulada en su momento, de modo que se pudo alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle.

Es significativo que, conocido el tenor y contenido del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, -que ya contenía la imputación por el delito del art. 384 CP, la defensa del inculpado guarde silencio y nada diga al respecto, ni siquiera en su escrito de defensa.

Es de concluir la inexistencia de vulneración a la tutela judicial efectiva por el enjuiciamiento de un hecho que, acaso, debió merecer un mayor detalle en el señalado auto por el Juzgado Instructor, sin que la defensa, una vez que se le dio traslado del escrito de acusación del Ministerio Fiscal pueda aducir desconocimiento sobre los términos de la pretensión acusatoria.

En la hipótesis más extrema de que el auto de agosto de 2024 en este punto contuviera alguna deficiencia, sin embargo, el desarrollo posterior de las actuaciones es significativa de que al apelante no se le provocó indefensión alguna, y que todas las garantías sustanciales que tienden a salvaguardar aquel trámite omitido fueron respetadas... (cfr. SSTS 326/2013, de 1 de abril; 386/2014, de 22 de mayo, con cita de las 179/2007 de 7 de marzo, 1532/2000, de 9 de noviembre; 148/2015, de 18 de marzo; 590/2016, de 5 de julio; 550/2017, de 12 de julio; 869/2022 de 4 de noviembre de 2022, - todas ellas analizando la tutela judicial efectiva y el derecho a un procedimiento con todas las garantías en aquellos supuestos en los cuales concurran o bien una ausencia de concreción de los hechos o de las personas o de ambos...-).

Cuestión distinta es la de que como se afirma el que en vía administrativa el Sr. Heraclio ha sido sancionado y ha abonado ya una multa, por idénticos hechos, a los que configuran la presente condena penal por el delito del art. 384 CP, etc., dada la concurrencia entre la infracción o ilícito administrativo, considerado legalmente como muy grave, a fin de no desconocer el principio del ne bis in idem, tal y como la jurisprudencia enseña, prevaleciendo la sanción penal, firme esta sentencia, y de darse la triple identidad de sujeto, de objeto o hecho y de fundamento o motivación, interese el recurrente bien la anulación de la infracción administrativa, bien el que se compute en ejecución de la sentencia penal el importe de la sanción ya satisfecha ante la Administración, etc.

QUINTO. - Se reprocha a la sentencia de instancia, en lo que constituye el tercero de los motivos impugnatorios del presente recurso, una incorrecta e improcedente subsunción de los hechos enjuiciados en el delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 CP, por, se viene a alegar, haberse en la misma dado por acreditado el elemento normativo exigible en el tipo penal del art. 147.1 del CP, (precepto en estrecha conexión con el anterior) de la existencia de "tratamiento médico o quirúrgico" para la curación de las lesiones del atropellado y víctima Sr. Juan Francisco, cuando ello entra en franca contradicción con lo dictaminado con las pruebas practicadas y, en particular, con lo significado en el informe médico forense de sanidad de dicho lesionado, de fecha 16-7-2024, -ratificado en el acto del juicio oral-, en el que se concluye que las lesiones citadas sólo requirieron para su sanidad una primera asistencia médica o facultativa con tratamiento conservador, sin que ninguna otra prueba médica contradiga semejante conclusión.

Esto es, que ningún informe médico contradice o desmiente esa valoración forense y pese a que es el único informe médico forense, cualificado y objetivo, etc., sin embargo, el juzgador a quo lo desatiende, se aparta del mismo, infundadamente, o lo "interpreta" sin ser un profesional de la medicina y la consecuencia, en opinión de la defensa del recurrente, que, de todo ello, ha de extraerse no puede ser otra que la de decir que la condena por el delito grave de lesiones no es ajustada a derecho, en tanto que no se cumple uno de los requisitos del mentado art. 152 en relación con el nº 1 del art. 147 del CP, y no existiendo tratamiento médico o quirúrgico se trataría de un delito leve de lesiones, lesiones leves que no implementarían la aplicación del art. 152.1, etc.

Así las cosas, ni siquiera va a entrar la Sala a diseccionar todos y cada uno de los argumentos empleados en la sentencia de instancia para dar por concurrente el citado presupuesto de la realidad de tratamiento médico, recalcamos en sentido jurídico-penal, salvo uno de ellos, y ni siquiera, tampoco, será necesario que se entre a refutar si el informe médico forense que sirve de basamento y apoyo para su pretensión absolutoria de este delito es o no acertado desde la ciencia médico-forense, punto acerca del cual este tribunal de alzada no sabe o deja de saber, pero, sí que sabe y por ello debe pronunciarse acerca de lo que constituye la definición de tratamiento médico o quirúrgico a los efectos de la aplicación del art. 147.1 del CP, según la jurisprudencia consolidada de la Sala 2ª del TS y de esta misma Audiencia y todas las demás; al igual que ya es de advertir el que, consciente o inconscientemente, la defensa del apelante solo centra su atención en el tal informe médico forense, como si fuera una verdad absoluta e inamovible, cuando se trata de una pericia que los tribunales han de ponderar según las reglas de la sana crítica y como un medio probatorio más, dejando de tener en cuenta otra mucha documentación médica, válida y reproducida en el plenario, cuyo alcance será seguidamente puesto de relieve y conforme a la cual son de rechazar, rotundamente, los alegatos de este motivo de impugnación.

En lo que toca a lo argumentado por el juez a quo, llamamos la atención, simplemente, en que en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia, en el que se aborda la cuantificación de la indemnización en favor del denunciante y acusador particular, habiendo sufrido este último, entre otras lesiones, "...dos fracturas a nivel de la apófisis odontoides con mínimo desplazamiento asociado -vertebra cervical segunda- y dos fracturas en cuerpo y pedículo lateral derecho de vertebra cervical segunda...", (lo que está recogido en al apartado de hechos probados), se menciona, recurriendo a lo manifestado por el Sr. Médico Forense en su declaración, el que fue precisa la colocación de un collarín cervical al lesionado, con un calendario de recuperación, con una retirada progresiva por plazos fijada por semanas, haciéndose necesario para su recuperación... De ahí que la reclamación del gasto por la adquisición del collarín, por un importe de 180 euros, se incluya en la cuantificación de la indemnización.

Y resulta que, en el Informe clínico de alta del Hospital Universitario de Salamanca, de 5 de diciembre de 2022, informe trascendental a estos efectos, no impugnado por nadie, además de prescribirle a Juan Francisco la ingesta de medicación para evitar los dolores (nolotil, paracetamol, etc.), que son analgésicos, se le prescribe el uso de un collarín cervical de modo continuo, aunque se lo podría retirar tumbado y solo para el aseo o para afeitarse, etc., con revisión en 3 meses y además con la previsión de la realización de un "TC" de columna cervical y de un "TC" craneal de control, en 5 meses...

La jurisprudencia del TS desde hace décadas viene diciendo que el concepto de tratamiento médico o quirúrgico a los efectos del delito del art. 147.1 del CP es un concepto autónomo y lo define, en breves palabras, como la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa... (vid. SSTS 1058/2012, de 18 de diciembre; 732/2014, de 5 de noviembre, por citar algunas).

Y, viene concretando el que ha de considerarse objetivamente como tratamiento médico el uso y colocación de un collarín cervical para sanar un esguince cervical, con contractura paravertebral (SSTS de 25 de abril de 2001, de 15 de diciembre de 2004 o de 11 de diciembre de 2008).

La nº 656/2009, de 12 de junio, literalmente puntualiza que: "...Con lo que, tanto la inmovilización como la aplicación de medicamentos integrarían el concepto legal de tratamiento que, como ha declarado reiteradamente la Sala es toda actividad tendente a procurar la sanación de los efectos de un traumatismo -STS 523/2002, de 22 de marzo-... En este caso, la víctima sufrió además de multiplicidad de hematomas en distintas partes del cuerpo... ...un esguince cervical con contractura, que es lesión objetivamente necesitada de tratamiento médico y, de hecho, fue sometida a un tratamiento prolongado -más allá de la primera asistencia, que consistió en la colocación de un collarín cervical, previsto con finalidad curativa... ...Hay que entender que el porte de un collarín cervical constituye un sistema curativo o reductor de las consecuencias, cuando la lesión no sea totalmente estable y sea prescrito con tal finalidad curativa por un titulado en medicina aunque ese tratamiento se encomiende a auxiliares sanitarios o se imponga al mismo paciente, atendiendo para la valoración del tratamiento médico que, como concepto normativo a concretar por el juzgador en la función integradora de normas, a la doctrina ya fijada en la jurisprudencia de esta Sala ... la que viene considerando este tipo de tratamiento de carácter curativo en cuanto trata de reparar el daño causado por un traumatismo cervical... SSTS de 2 de julio de 1999, 24 de octubre y 18 de noviembre de 1997, 21 de marzo de 1995 y 23 de febrero y 25 de abril de 2001...

Como aquí hablamos de algo más grave que de un esguince cervical a curar con la colocación de un collarín, sino de fracturas de una vértebra cervical, para cuya curación era necesaria la colocación y uso de un collarín durante bastante tiempo, y así lo prescribió un titulado en medicina, y el collarín se ha usado por el paciente, respetando la doctrina jurisprudencial citada, haya dicho lo que haya dicho el Sr. médico forense, al hablar de 1ª asistencia y tratamiento conservador (¿qué quiere significarse con el término "tratamiento conservador"?) hubo en el caso enjuiciado tratamiento médico y la condena por el delito que, ahora, nos ocupa es conforme a derecho. Y no nos introducimos en el debate de la reparación de piezas dentales en la persona del lesionado y la necesidad de tratamiento odontológico para materializarla, con un gasto cuantificado en la suma de 8.466 euros, que confirmaría aún más lo expuesto.

SEXTO. - Estudiamos ya, conjuntamente, algunas de las restantes impugnaciones a la sentencia de este apelante, por referirse todas ellas (-Responsabilidad civil y concurrencia de culpas-; -cuantía de la indemnización-; -concurrencia de culpas-) a la figura de la concurrencia de culpas -del denunciante y del acusado- en la producción del evento dañoso o siniestro circulatorio, y a la que debiera ser, a su entender, la debida repercusión en el importe de la responsabilidad civil a que podría venir condenado; importe que entiende ha de venir aminorado, etc.

Aun sea someramente, el juzgador a quo, sí que, con remisión a una sentencia de esta Audiencia, redactada por este mismo Ponente, aprecia la concurrencia de culpas que anotamos, al significar, en varios pasajes de la sentencia, el hecho -que da por probado- de que junto al grave comportamiento del conductor que actuó con una falta de diligencia objetiva, tampoco, el peatón atropellado mantuvo una conducta diligente al decidir atravesar una vía pública con doble carril de circulación por un sitio no habilitado para ello, en contravención del art. 124 del RGC, etc.

Bien mirado, lo que discute el apelante, en el trasfondo, es la medida o proporción que se ha dado a esa concurrencia de culpas, un 80% en su "debe", mientras que sólo el 20% restante, al peatón lesionado, aparte de la procedencia del abono de determinados gastos.

Antes de dar contestación a las alegaciones que sobre todo ello explicita la defensa del apelante, debemos puntualizar que a los efectos del art. 114 del CP, la conducta de la víctima no debe analizarse desde el prisma de la degradación penal bajo criterios penales de dolo o negligencia, sino desde el punto de vista de la extensión cuantitativa de la responsabilidad civil, siendo así que los criterios para la atribución causal de la víctima de parte de esa responsabilidad es estrictamente ajena al delito, y es por ello que el TS se decanta por la aplicación de los criterios de la imputación objetiva -creación de un riesgo jurídicamente desaprobado que se realiza en el resultado-, a fin de determinar el contenido y alcance de la contribución de la víctima a la producción del daño indemnizable (por todas, STS de 30-4-2008 y de 3-12-2009).

Consiguientemente, desde una perspectiva dogmática, aquí, no estamos frente a una "concurrencia de culpas", sino ante una "concurrencia de riesgos" y no es un problema de causalidad natural, sino de imputación objetiva...

De otra parte, no cabe olvidar que la moderación de la responsabilidad civil ex delicto, por compensación de culpas, no es imperativa, por el contrario, se configura como una facultad discrecional atribuida a los jueces y tribunales que podrán aplicar en cada caso, según las circunstancias del hecho y su mejor criterio; discrecionalidad presente tanto en cuanto a la posibilidad de acordar o no esa moderación en el importe de la reparación o indemnización y, con mayor razón, en pro de una facultad de los tribunales para fijar el porcentaje que ha de soportar en su perjuicio la persona que, con su negligencia, ha favorecido la comisión del delito, de conformidad con el art. 115 CP (SSTS de 9 de octubre de 2007 o de 10 de febrero de 2009).

Dicho esto, de principio, el argumento de recurrir al aforismo de la teoría de la "causalidad natural" o de la equivalencia de las condiciones (el que es causa de la causa es causa del mal causado), en nuestro caso, es inasumible; lo es, ya que, a sensu contrario de lo que se sostiene a su amparo, ninguna dificultad habría en concluir el que si el conductor condenado no hubiera circulado en un preciso momento con un ciclomotor (si quiere la defensa, no homologado, o mejor, una bici eléctrica) por la Avenida de San Agustín de esta ciudad -vía pública para la que lo tenía prohibido- y con el déficit visual que presenta, fuera la velocidad que fuera la que llevaba y haya el peatón cruzado la avenida indebidamente y por donde no tenía que hacerlo, el accidente, el atropello, no se hubiera producido.

Es suficiente sabido el que, por mucho que quiera destacarse como muy negligente el comportamiento del peatón Sr. Juan Francisco, el mismo no aminora en un ápice en el plano penal la responsabilidad del acusado, la que, para la Sala es de manifiesta temeridad, por lo que la pretensión de atribuir el resultado y el siniestro a la culpa exclusiva de la víctima-peatón es totalmente rechazable.

Es de negligencia grave pilotar un ciclomotor no ya poseyendo o dejando de poseer el correspondiente permiso para pilotarlo, sino hacerlo con un vehículo a motor hibrido (la Bultaco Brinco R" tiene un motor eléctrico), diseñado y autorizado para ser pilotado fuera de las vías públicas, en circuito cerrado, etc., y hacerlo por una persona que padece una discapacidad visual del 78%, la que, no dudamos de que no le impedirá hacer una vida normal y trabajar para la ONCE, mas, el acusado no ha intentado siquiera demostrar que la misma no le obstaculizaba la obtención de una habilitación legal, aun fuere con determinadas restricciones, para conducir ese tipo de vehículos o ciclomotores, etc., prueba de descargo que no invierte su derecho a la presunción de inocencia.

De modo y manera que el comportamiento del peatón atropellado tendrá repercusión en la responsabilidad civil (la ha tenido en la sentencia impugnada), pero, no en la penal, porque, el influjo en el curso causal de las imprudencias y en la gradación de las mismas, la culpa de la víctima solo puede llegar a exonerar de responsabilidad penal al autor del hecho culposo cuando la naturaleza de la misma sea de tal entidad que minimice la causalidad de la conducta desencadenante del resultado, siendo así que, en nuestro caso, la conducta del peatón atropellado por mucho que se quiera ponerle una etiqueta muy agravatoria para nada minimiza el comportamiento gravemente negligente del recurrente.

El planteamiento de la culpa exclusiva de la víctima bajo ningún concepto puede ser atendido.

Lo que sí es debatible es si procede una moderación mayor de la responsabilidad civil que en la sentencia se ha determinado en un 20% a cargo del peatón denunciante.

No se concuerda con el juzgador a quo en el porcentaje de ese 20%, el que, se entiende en esta segunda instancia, que debe aumentarse a un 35%, calibrando y aquilatando con más mesura la imprudencia del peatón al cruzar, distraídamente, una avenida como la de autos, estando alejado en cerca de 300 metros el paso de cebra que le permitía cruzarla con más seguridad, dada, además, su edad.

No es una falta de cautela, digamos, de escasa entidad, aunque en la sentencia recurrida, en verdad, no se entra en motivar demasiado por qué de la tal distribución de porcentajes de culpa. Pero, lo argumentado al respecto por el Ministerio Fiscal, en su informe de oposición a este recurso, no es convincente, por ayuno de una mínima probanza objetiva.

No puede convenirse en que el hecho de la discapacidad visual que afectaba al acusado debe absorber por completo -así se proclama- la imprudencia del Sr. Juan Francisco al cruzar distraídamente la avenida por donde no debía, partiendo de una especie de presunción no certera de que la tal discapacidad visual (que no se cuantifica en cuanto a su agudeza, por ejemplo), le inhabilitaba de modo pleno para obtener cualquier clase de licencia o permiso de conducir.

Una persona con esa discapacidad puede obtener un permiso para conducir determinados vehículos, ciclomotores, etc., si su capacidad visual real alcanza los mínimos legales exigidos y supera las pruebas médicas y psicotécnicas pertinentes, por lo que el porcentaje de discapacidad reconocido administrativamente y emitido por las CCAAA no es un factor totalmente determinante para impedir la conducción, lo fundamental son las aptitudes psicofísicas concretas de la persona en el momento del reconocimiento médico, en particular, el grado de agudeza visual imprescindible para conducir con seguridad y/o con o sin ayudas técnicas...

La situación de peligro la crean conductor y peatón y sin el comportamiento negligente confluyente del segundo, el evento dañoso no se hubiera producido, pues, ¿podemos afirmar, de seguro, que si el Sr. Juan Francisco hubiera cruzado la avenida por el paso de cebra que se dice, ineludiblemente, el acusado, asimismo, lo hubiera atropellado dentro del dicho paso de cebra por causa de su deficiencia visual?

Eso no lo podemos asegurarlo mínimamente, por lo que la afirmación de que el siniestro se hubiese producido de la misma manera y con los mismos resultados si el peatón hubiese cruzado por el paso de cebra, no deja de ser una mera suposición, sospecha o especulación sin corroboración probatoria de ningún tipo.

Cosa distinta es que el peso de una u otra imprudencia sea distinto, siendo el más relevante la del acusado, pero no tan nimia o escasa la del apelado, lo que motiva que la Sala proceda a esa corrección al alza del porcentaje del 20% que señala la sentencia impugnada al del 35%; con traslación ello en el importe de las cuantías indemnizatorias en favor del segundo.

Así, siendo la cantidad inicialmente establecida la de 28.568,96 euros, por responsabilidad civil dimanante de días de perjuicio personal grave y moderado (su 80% asciende a 22.855,17 euros), se concreta esta partida en un 65%, el que equivale s. e. u. o., a una cantidad de 18.569,82 euros; mientras que por la otra partida, referida a los gastos del tratamiento odontológico, las gafas y el collarín cervical, que suman, según facturas y presupuestos, 8.975 euros (su 80% ascendería a 7.180 euros), el 65% se determina en 5.833,75 euros.

Sumadas ambas partidas el pronunciamiento de condena en el ámbito de la responsabilidad civil queda, definitivamente, concretado en 24.403,57 euros.

Y es que la queja sobre la inclusión de los gastos y sus facturas carece de fundamento. Se dice que en la instancia no fue admitida la documentación aportada por la defensa de la acusación particular y, sin embargo, la sentencia apelada tiene en cuenta el importe de tales gastos recogidos en esa documentación inadmitida como prueba, etc., alegato estéril desde el momento en el que esta Sala por mor del Auto de 8 de mayo pasado subsanó cualquier óbice procesal sobre ello, admitiendo y declarando pertinente dicha prueba documental -facturas y presupuestos de tratamiento odontológico, de gafas y de collarín cervical- para esta segunda instancia, considerando que la misma fue propuesta en su momento en tiempo y forma (tenía todo el derecho el perjudicado a presentarla en el mismo inicio del acto del juicio oral, ex art. 786.2 de la LECrim) .

Por tanto, incorporada válidamente al proceso, sea en esta segunda instancia, esta Sala la valora en el sentido de ratificar la condena por tales gastos, condena ya predispuesta y/o condicionada en la sentencia recurrida, aún no se hubieran admitido previamente...

Ni que decir tiene que la aminoración de la responsabilidad civil que se decreta en este fundamento de derecho es factible, al suponer una estimación parcial de estos motivos impugnatorios y por ende del recurso de apelación. No se acoge la culpa exclusiva de la víctima, pero, sí que la concurrencia de culpas reconocida en la sentencia recurrida debe, en la responsabilidad civil, sopesarse en distinta graduación y quien puede lo más, puede lo menos.

SÉPTIMO. - Finalmente, el alegato de este apelante de existencia de una póliza con cobertura de responsabilidad civil voluntaria suscrita por el apelante con la entidad MGS Seguros y Reaseguros, S. A., -"MGS"-, en fecha 22 de junio de 2022, y de errónea condena por el juzgador a quo al Consorcio de Compensación de Seguros, se sustenta en la insistencia de que se trataba de una bici eléctrica la que pilotaba -asegurada en dicha compañía-, resultando que en la póliza se recogía esta de modo enunciativo junto con otros vehículos, sin asegurarse un vehículo determinado, y sin limitación a modo de numerus clausus, etc.; y de que la póliza, en la descripción del riesgo asegurado, se ciñe a la persona del acusado para asegurar su "movilidad personal", de lo que habría que deducir que siendo el riesgo asegurado esa movilidad personal, con independencia del vehículo que se utilice o si se es peatón o usuario de taxis, etc., el hecho enjuiciado viene amparado por la tal póliza, sin que el cambio en la asignación de la naturaleza del vehículo influya, lo que debe conducir a estimar como errónea la condena al Consorcio de Compensación de Seguros...

Alegato que se desestima, no ya solo porque se ha rechazado la tesis de que la "Bultaco Brinco R" sea una bici eléctrica, por mucho que su ficha técnica la describa como tal, sino, porque, son acertados los razonamientos de la sentencia recurrida en lo tocante a que la "Bultaco" tal y como fue modificada no puede considerarse un simple y genérico vehículo de movilidad personal, sino, como poco, un ciclomotor, si se quiere, no homologado, que precisaba de la suscripción de un contrato de seguro de responsabilidad civil obligatoria, de conformidad con la legislación que cita y que se da por reproducida, por cuanto que en la cláusula delimitadora del riesgo de dicha póliza, efectivamente, se detallan los vehículos objeto de aseguramiento y entre ellos no se puede incluir el utilizado el día del accidente, pues la "Bultaco Brinco R" modificada ni es patinete, ni es un vehículo de movilidad personal, ni una bici eléctrica, ni una bici EPAC, ni un scooter, etc.

La "Bultaco" litigiosa, provista de motor eléctrico, sin pedales, con puño de aceleración, etc., exigía para circular por vías públicas de la suscripción de un seguro de responsabilidad civil obligatorio, como ciclomotor que lo hemos considerado, ex art. 2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Piénsese que aquella podía alcanzar hasta 70 km/ h, cuando un ciclomotor, que está provisto de un motor con una cilindrada inferior a los 50 centímetros cúbicos, legalmente, no puede superar la velocidad máxima de 45 km/h.

De ahí la corrección de asignar la responsabilidad directa del Consorcio, con exclusión de la de la compañía MGS, la que no aseguró en la controvertida póliza un ciclomotor propiamente dicho, y menos con las características de la "Bultaco" litigiosa, la que ni siquiera venía autorizada para circular con ella por vías públicas, sirviera o dejara de servir la misma para la movilidad personal del recurrente.

Llama poderosamente la atención que el Consorcio de Compensación de Seguros coincida en dicho planteamiento, asumiendo su responsabilidad, aun difiera en la imposición de los intereses del art. 20 LCS, lo que será objeto de estudio inmediatamente.

Y dejamos a un lado, por innecesario, dar respuesta al problema de si al no haberse pedido por el Sr. Heraclio la revocación de la absolución de MGS en sede de responsabilidad civil, puede o no modificarse el pronunciamiento absolutorio, o sobre si aquel ostenta o no legitimación activa para discutir la condena al Consorcio de Compensación de Seguros, como responsable civil directo, cuando este último se ha aquietado a la declaración de responsabilidad que se le ha señalado en la sentencia de instancia y sólo discrepa de ella en el apartado de la imposición de los tales intereses moratorios...

OCTAVO. - Recurso del Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).

La Abogacía del Estado discrepa únicamente, como se ha anticipado, del pronunciamiento de condena al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS que se contiene en la sentencia del Juzgado a quo; pronunciamiento que se considera incurre en infracción normativa, en especial, en lo que atañe al apartado 9 de dicho artículo, el cual, determina que el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS), sólo incurrirá en mora si transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en la que se le reclama la satisfacción de la indemnización no procede al pago de la misma.

Pone de manifiesto, en primer término, el que, dadas las dilaciones que ha sufrido el presente procedimiento penal, que trae causa del siniestro acaecido en noviembre de 2022, por causas no imputables al CCS, habiéndose debatido en el mismo las características de la "Bultaco Brinco R", la cobertura o no del siniestro por la compañía "MGS", etc., a la postre, no fue hasta el 19 de marzo de 2025 cuando se acordó por el Juzgado a quo, en el seno de la vista oral ya iniciada, con suspensión de la misma, la puesta en conocimiento de las actuaciones a dicho CCS.

Y que, de modo no válido, se notificó dicha providencia electrónicamente en el DEHU del CCS el 26-3-2025, (de modo no válido, porque, debió hacerse a través de la Abogacía del Estado de Salamanca, según impone la normativa que cita); no obstante lo cual, el CCS se persona, con inmediatez, en el procedimiento, interesando el traslado del expediente judicial electrónico, siendo así que hasta el 7 de mayo siguiente no se le tiene por personado y luego hasta el 9 siguiente no se le facilita copia de todas las diligencias, momento en el que ya pudo alcanzar conocimiento del siniestro, etc.; señalándose de nuevo como fecha de juicio oral el día 21 de julio de 2025, por lo que a tal fecha, desde el 9 de mayo anterior, no habrían transcurrido los 3 meses que la ley exige para entender que el CCS incurrió en mora.

En segundo lugar, aun en el supuesto de que se estimara que se incurrió en mora, concurren en el caso causa o causas no imputables al Consorcio, que son justificativas, ex art. 20.8 LCS, para que no le sean impuestos tales intereses moratorios, pues, aparte de la ausencia de conocimiento del evento dañoso hasta el 9-5-2025, fecha a partir de la cual, se reitera, tuvo conocimiento de la totalidad de las diligencias practicadas, resulta que la celebración de dicho juicio ha sido absolutamente necesaria para la fijación de los hechos controvertidos, esto es, para determinar las circunstancias que rodean al siniestro, para determinar la cobertura o no del mismo por la entidad aseguradora "MGS Seguros", para determinar la concurrencia de culpas en la causación del accidente del conductor acusado y del peatón atropellado, para fijar el correspondiente importe objeto de la indemnización, o la inclusión o no de los gastos de reconstrucción dentaria del lesionado, etc.

En la sentencia recurrida, se motiva la imposición de intereses moratorios al CCS, tras la cita jurisprudencial oportuna, señalando que no concurre causa justificada para la exoneración de intereses, ya que "...no existía una incertidumbre o duda racional acerca del nacimiento de la obligación de indemnizar, sino, simplemente, acerca de la cuantía de la indemnización y el conflicto entre la aseguradora y el Consorcio tampoco es motivo para el eludir el pago..."; y que, "...si bien desde su personación hasta la celebración del juicio han transcurrido más de los 3 meses señalados en la ley sin realizar tampoco ningún tipo de oferta motivada..."

Una advertencia previa se impone: en el fallo o parte dispositiva de la sentencia se declara la responsabilidad civil directa y solidaria al CCS por las cantidades objeto de condena y ...más los intereses legales previstos en el art. 20 de la LCS... No se puntualiza en esa parte dispositiva, ni en el fundamento de derecho noveno, el dies a quo a partir del cual comenzarían a devengarse y deben computarse los intereses moratorios.

Interpreta el Ministerio Fiscal, en su informe, al contestar los recursos, que la previsión de la sentencia, al decir ...más los intereses legales previstos en el art. 20 de la LCS. .., se refiere a los que se vayan devengando llegado el caso si, requerido el Consorcio de Compensación de Seguros, no cumple con dicha obligación. Exégesis que no puede compartirse.

NOVENO.- De partida, se ha de puntualizar que los intereses moratorios para el CCS, a diferencia de las aseguradoras privadas donde los intereses pueden comenzar a correr desde el día del accidente, presentan un régimen específico cuando aquel actúa como fondo de garantía y este régimen pasa por contar con un plazo de tres meses desde que el perjudicado presenta la reclamación, a fin de evaluar, cuantificar y abonar la indemnización que pudiera corresponder, y si transcurren esos tres meses sin que se haya satisfecho la obligación, el Consorcio incurre en mora y los intereses comienzan a generarse desde el día siguiente.

Es muy esclarecedora al respecto del dies a quo de la mora del Consorcio, la sentencia de la Sala 1ª del TS 229/2010, de 29 de marzo, en la que puede leerse que el día inicial para el cómputo de los intereses por mora de la aseguradora en caso de que resulte obligado el Consorcio, como organismo de garantía, no puede ser el de la fecha de producción del siniestro, sino el momento en que se dirige la reclamación contra él, "...pues, así resulta de una adecuada interpretación de lo dispuesto en el art. 20.9ª de la LCS. Carecería de sentido establecer el nacimiento de la mora con relación al momento de la reclamación de la indemnización y excluir la obligación de satisfacer el importe mínimo, para después fijar la cuantía de los intereses desde el momento del siniestro; el precepto que establece esta previsión para los aseguradores en general, art. 20.6ª, en efecto, está en relación con el que fija el momento de nacimiento de la mora en relación con la falta de abono de la indemnización o del importe mínimo desde el momento del siniestro -art. 20.3ª-, pues, se presume que la obligación de indemnizar para el asegurador ordinario surge desde el momento del siniestro, en virtud del contrato, salvo circunstancias excepcionales de incumplimiento contractual o desconocimiento por el asegurador -art. 20.6ª-, mientras que en el caso del Consorcio la obligación surge ope legis para subvenir a situaciones de falta de cobertura por el seguro de suscripción obligatoria, cuya comprobación depende, normalmente, de circunstancias posteriores al momento del siniestro...

De esto se sigue que la declaración del art. 20. 9ª LCS en el sentido de que en lo restante será íntegramente aplicable el propio artículo tiene sentido en relación con la cuantía del interés de demora, con el dies ad quem, día final o término del plazo para el cómputo de los intereses y con la aplicación al Consorcio de las causas de justificación que excluyen la demora, pero, no en cuanto a la determinación del dies a quo o día inicial para el expresado cómputo..."

Con arreglo a esta doctrina, pues, el dies a quo del cómputo de intereses moratorios para el Consorcio, no puede ser coincidente con el de la fecha del siniestro, sino que ha de fijarse y hacerse coincidir con la fecha de la reclamación de la satisfacción de la indemnización, la cual, en nuestro caso, ha de interpretarse que no puede ser otra que la del 9 de mayo de 2025, en la que ya tuvo acceso completo de las actuaciones penales en curso y conoció las pretensiones de la parte perjudicada y pudo hacer las correspondientes alegaciones, estando, entonces, el Consorcio en condiciones de verificar una oferta motivada al perjudicado, o consignar en la cuenta del Juzgado la cantidad que estimara pertinente.

¿Si se es llamado a un proceso penal, como responsable civil directa, como organismo de garantía, etc., qué más reclamación hace falta para que las previsiones de la regla 9ª del art. 20 de la LCS entren en juego?

Eso sí, no antes de ese 9 de mayo, en tanto que por mucho que a finales del mes de marzo anterior se le notificara la existencia del procedimiento penal si no se le dio traslado de las actuaciones de inmediato por el Juzgado a quo, no se le puede imputar al Consorcio, ese desfase en el tiempo...

Y claro parece que en los tres meses siguientes -hasta el 10 de agosto de 2025- el Consorcio no ha realizado oferta alguna al perjudicado, no ha consignado un solo euro en favor de este último, ni nos consta que lo haya hecho hasta este mismo momento, siendo así que la sentencia de instancia se dicta el 11 de septiembre de 2025, esto es, transcurridos más de 4 meses desde que conoció el Consorcio la existencia del siniestro y que era llamado a un juicio penal, como responsable civil, pudiendo venir condenado, eventualmente, en el mismo; con independencia de que el juicio oral se materializara el 21 de julio anterior, lo que, finalmente, se muestra como un hecho no relevante...

Con el añadido de que, dictada esa sentencia de instancia, no se recurre o apela sobre el fondo, es decir, acerca de la improcedencia legal de ser declarada responsable de la indemnización, y acerca de que esa declaración de responsabilidad debiera recaer en la aseguradora "MGS Seguros".

La condena al Consorcio por los intereses moratorios del art. 20 LCS, con día de inicio del cómputo desde el 10-5-2025 en adelante, viene fundamentada y, en última instancia, no concurre causa justificativa para su exoneración. En ese sentido, hace la Sala propias las consideraciones del juzgador a quo, las que se dan por reproducidas (...no existía una incertidumbre o duda acerca del nacimiento de la obligación de indemnizar, sino solo sobre la cuantía de la indemnización y el conflicto entre la compañía de seguros y el CCS no es motivo para eludir el pago...).

Ahora bien, se entiende que estas precisiones que acabamos de enumerar, sí que suponen una estimación parcial del recurso del Consorcio.

DÉCIMO. - En consecuencia, de lo hasta ahora argumentado, han de ser estimados en parte y en el sentido expuesto los recursos de apelación interpuestos y examinados, declarando de oficio las costas ocasionadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

1º.- Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el acusado, Heraclio, representado por el Procurador Don José María Soto Contreras, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad, con fecha 11 de septiembre de 2025 en la causa (Procedimiento Abreviado nº 501/2024) de la que dimana el presente rollo, salvo en el particular referido a la indemnización que el mismo y el Consorcio de Compensación de Seguros han de satisfacer al perjudicado, Juan Francisco, la cual, se cuantifica, definitivamente, en la cantidad s. e. u. o., de 24.403,57 euros.

2º- Estimando, asimismo, en parte el recurso de apelación formulado por la Abogacía del Estado de Salamanca, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, se ratifica la declaración de la responsabilidad civil directa y solidaria de dicho Consorcio por dicha cantidad, así como la imposición al mismo de los intereses legales previstos en el art. 20 de la LCS, si bien el dies a quo del cómputo del devengo de los mismos, lo será el 10 de mayo de 2025.

Queda ratificado el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia en lo que se opongan a lo anterior.

Y, declarando de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes personadas (excepto a las representadas por Procurador/a, a tenor de la Jurisprudencia más reciente -vale por todas la STS 1618/2002 de 3 octubre, en la que se expresa ·...debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente.... Si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado (arts. 160 y 182 LECrim) Pero ahora estamos ante una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal. Basta la efectuada al procurador...."), e interesadas, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1º.- Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el acusado, Heraclio, representado por el Procurador Don José María Soto Contreras, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad, con fecha 11 de septiembre de 2025 en la causa (Procedimiento Abreviado nº 501/2024) de la que dimana el presente rollo, salvo en el particular referido a la indemnización que el mismo y el Consorcio de Compensación de Seguros han de satisfacer al perjudicado, Juan Francisco, la cual, se cuantifica, definitivamente, en la cantidad s. e. u. o., de 24.403,57 euros.

2º- Estimando, asimismo, en parte el recurso de apelación formulado por la Abogacía del Estado de Salamanca, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, se ratifica la declaración de la responsabilidad civil directa y solidaria de dicho Consorcio por dicha cantidad, así como la imposición al mismo de los intereses legales previstos en el art. 20 de la LCS, si bien el dies a quo del cómputo del devengo de los mismos, lo será el 10 de mayo de 2025.

Queda ratificado el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia en lo que se opongan a lo anterior.

Y, declarando de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes personadas (excepto a las representadas por Procurador/a, a tenor de la Jurisprudencia más reciente -vale por todas la STS 1618/2002 de 3 octubre, en la que se expresa ·...debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente.... Si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado (arts. 160 y 182 LECrim ) Pero ahora estamos ante una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal. Basta la efectuada al procurador...."), e interesadas, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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