Última revisión
01/09/2026
Sentencia Penal 84/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Salamanca, Rec. 36/2025 de 25 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Salamanca
Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Nº de sentencia: 84/2026
Núm. Cendoj: 37274370012026100436
Núm. Ecli: ES:APSA:2026:436
Núm. Roj: SAP SA 436:2026
Encabezamiento
GRAN VIA, 39-41
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APE
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 37274 43 2 2021 0006808
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Tomás, Leovigildo, Onesimo, Milagrosa, Graciela, Imanol, Diana, Baltasar, Genoveva, Tomás, Millán, DIRECCION000., DIRECCION001., FISCALIA PROVINCIAL DE SALAMANCA FISCALIA PROVINCIAL DE SALAMANCA , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª DAVID SUAREZ CORDERO, DAVID SUAREZ CORDERO, DAVID SUAREZ CORDERO, DAVID SUAREZ CORDERO, DAVID SUAREZ CORDERO, DAVID SUAREZ CORDERO, DAVID SUAREZ CORDERO, DAVID SUAREZ CORDERO, DAVID SUAREZ CORDERO, DAVID SUAREZ CORDERO, DAVID SUAREZ CORDERO, DAVID SUAREZ CORDERO, DAVID SUAREZ CORDERO,
Abogado/a: D/Dª , , , , , , , , , , , , ,
Contra: Lázaro, Fulgencio , Fabio
Procurador/a: D/Dª , ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO,
Abogado/a: D/Dª , MARIA ANGELES SANCHEZ GARCIA,
En Salamanca a veinticinco de mayo de dos mil veintiséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca, integrada por los Iltmos/as. Sres/as anotados al margen, ha visto la causa instruida como Diligencias Previas núm. 261/2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar (actual Plaza nº 2 de la Sección civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Béjar, Procedimiento Abreviado nº 24/2024 de referido órgano,
Han sido también partes en esta causa:
- Tomás; Leovigildo, Onesimo; Milagrosa
Actúa como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada
No habiéndose alcanzado una conformidad, las partes reiteraron las pruebas solicitadas en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, interesando además la defensa del acusado la documental consistente en remitir oficio al Banco Santander, oficina de Alicante, Banco 0049, Sucursal 6950, para que informe sobre los extremos que se dan por reproducidos en el presente y la testifical de D. Íñigo.
Admitidas las pruebas, se señaló para que tuviera lugar la celebración del juicio el día 16 de marzo de 2025.
Practicada las pruebas admitidas con el resultado recogido en el soporte audiovisual de la grabación videográfica del plenario, las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.
Una vez evacuado el correspondiente informe por todas las partes y concedido al acusado el derecho a la última palabra, quien efectuó las manifestaciones que estimó oportunas, se puso fin al acto del plenario.
Guiado por el interés de obtener una alta rentabilidad y en la creencia de que se trataba de una empresa de inversión seria y solvente y que estaba supervisada por la CNMV -circunstancia que no resultaba cierta- y por otras entidades de supervisión del mercado de valores de países de la Unión Europea según le había informado la persona que se hacía pasar por bróker, quien a su vez le puso en contacto con otra persona que decía ser profesional en inversiones de grandes cuentas de la misma empresa, que dijo llamarse " Amador" y cuya identidad tampoco ha sido averiguada, el mencionado Onesimo efectuó una primera transferencia el 3 de febrero de 2021 por importe de 20.000 € y seguidamente otras de 25.000 € y de 40.000 € los días 22 de febrero y 3 de marzo de 2021, ingresándose el dinero en unas cuentas bancarias abiertas en Bulgaria que le habían indicado los autores de los hechos, desde donde a su vez se transferían a otras cuentas abiertas en diferentes países fuera del territorio nacional a nombre de distintas empresas.
En la creencia de la seriedad y solvencia de la empresa de inversión y de que las inversiones ya realizadas generaban aparentemente cuantiosos beneficios según la información transmitida por el citado bróker y que podían comprobar accediendo a la aplicación de la página web DIRECCION003 y en la plataforma de la empresa DIRECCION004 y, una vez que Tomás recabó determinada información sobre referida empresa que le fue remitida por los autores de los hechos, de la que se infería que se trataba de una empresa implantada a nivel internacional y supervisada por organismos oficiales reguladores de mercados de valores, tanto Onesimo en su propio nombre y en el de sus hijas Milagrosa y Graciela, como sus hermanos Leovigildo, Imanol, Tomás y Diana y los hijos de éstos dos últimos, así como las empresas familiares " DIRECCION001." y " DIRECCION000." , destinaron elevadas cantidades de dinero para supuestas inversiones a través de la empresa " DIRECCION002" durante el período comprendido entre marzo de 2021 a abril de 2021, ambos incluidos, realizando diversas transferencias bancarias con destino a las cuentas bancarias que les indicaron los autores de los hechos, destinando también dinero las empresas familiares para invertir en supuestos contratos de soja que le había propuesto el que se hacía pasar por bróker, realizando la primera de las mercantiles una transferencia por importe de 50.000 € el día 16 de junio de 2021 y la segunda de las mercantiles sendas transferencias los días 18 y 24 de junio de 2021 por importes de 50.000 € cada una, transferencias todas ellas que se ingresaron en cuentas bancarias abiertas en Bulgaria que les habían indicado los autores de los hechos, desde las que luego se transferían a cuentas de diferentes países de las que eran titulares diferentes mercantiles.
II.) En el momento en que Tomás y su familia intentaron recuperar el dinero generado por sus inversiones, se les solicitó por el mencionado Lázaro y por un tal " Jon" que le fue presentado como "La Banca" de la empresa DIRECCION002, -persona cuya verdadera identidad también se desconoce -, la realización previa de diferentes abonos por comisiones que acarreaban los supuestos beneficios sobre el dinero invertido, indicándole éstos que tenían que realizar los pagos de referidas comisiones mediante transferencias a dos cuentas bancarias ubicadas en España, abiertas en Banco Santander: la nº NUM001 y la nº NUM002.
III.) De este modo, se transfirieron a la cuenta NUM002 las siguientes cantidades en concepto de comisiones que les reclamaban los autores de los hechos: el día 18 de agosto de 2021 se transfirió la cantidad de 44.500 € ordenada por Tomás y la de 43.500 € transferida por Leovigildo; y el día 19 de agosto de 2021, la cantidad de 34.800 euros ordenada por Leovigildo y la de 44.000 euros por la mercantil " DIRECCION001.".
Esta cuenta NUM002 había sido abierta de forma presencial en una oficina de Alicante el día 26/07/2021 y cancelada el 13/09/2021, siendo su titular la entidad " DIRECCION005.", mercantil constituida el 2 de julio de 2021, que nunca ha tenido actividad y de la que era administrador único el acusado Fulgencio, nacido en Argelia, con NIE número NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual facilitó esta última cuenta a los autores de los hechos que solicitaban las comisiones a la familia Tomás Leovigildo Onesimo Graciela Imanol Diana Genoveva Millán con el único fin de que pudieran ingresarse en ella, entre otros, el dinero de esas supuestas comisiones, conocedor el acusado de su carácter no lícito y con fin de obtener un beneficio.
Una vez recibidas tales cantidades en la cuenta número NUM002 y otras de elevados importes procedentes de transferencias de diferentes personas que también se ingresaron en la misma, se procedía seguidamente a transferirlas a otras cuentas de distintos titulares fuera del territorio nacional, constando también una transferencia por importe de 158.830,70 € ordenada el día 13/09/2021 en concepto de "cancelación de cuenta" que tenía como destinataria una cuenta de España del BBVA nº NUM003, abierta presencialmente en una oficina de referida entidad bancaria en Alicante en fecha 9/09/2021 a nombre
de la mercantil DIRECCION005., en la que figuraba como interviniente el acusado Fulgencio, recibiéndose también en la cuenta de BBVA elevadas cantidades de dinero que a su vez eran transferidas seguidamente a cuentas bancarias abiertas fuera del territorio nacional a nombre de distintas sociedades interpuestas, todo lo cual impide conocer con certeza cuál ha sido el destinatario final de las cantidades abonadas por la familia Tomás Leovigildo Onesimo Graciela Imanol Diana Genoveva Millán y su empresa familiar en concepto de comisiones.
IV-) Así mismo, Tomás transfirió la cantidad de 26.563,16 € el día 24 de agosto de 2021 en concepto de comisiones bancarias exigidas por los autores de los hechos para poder recuperar las supuestas ganancias acumuladas, que fue ingresada en la cuenta nº NUM001 que aquellos le habían facilitado a tal fin, la cual había sido abierta el 2 de agosto de 2021 y cancelada el 11/02/2022 y, de la que es titular la entidad " DIRECCION006.", mercantil que había sido constituida el 30 de junio de 2021c,cuyo administrador y socio único se encuentra actualmente en paradero desconocido, habiéndose acordado su búsqueda y detención en virtud de Auto de 14 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Béjar (actual Plaza 2 del Tribunal de Instancia de Béjar, sección civil y de Instrucción) a fin de recibirle declaración como investigado por estos hechos, estando declarado en rebeldía en auto de referido Juzgado de fecha 19 de agosto de 2024.
V.-) Los perjudicados no han recuperado el dinero así dispuesto, cuya suma asciende s.e.u.o. a la cantidad total de 1.126.874,88 € ( s.e.u.o.)
VI.) No resulta acreditado que el acusado Fulgencio participara en la defraudación del resto de cantidades transferidas por la familia Tomás Leovigildo Onesimo Graciela Imanol Diana Genoveva Millán a cuentas de Bulgaria para las supuestas inversiones a que hemos hecho mención en el apartado I) de estos hechos ni que tuviera relación con el administrador y socio de la empresa DIRECCION006. ni que hubiera participado en el cobro de la supuesta comisión que Tomás transfirió a la cuenta de Banco Santander de que es titular esta última mercantil.
Los hechos declarados probados en los que ha participado el acusado Fulgencio, son constitutivos de delito de estafa agravado, tipificado en el art. 248 CP, primer inciso y art. 250.1.5º CP, que castiga a los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, agravándose en este caso la conducta por ser superior a 50.000 € el perjuicio ocasionado a los sujetos pasivos del delito.
No se aplica la agravación prevista en el apartado 2 del art. 250 CP al no haberse probado que el acusado tuviera participación alguna en los hechos contenidos en el apartado I) de los hechos probados, en el cual se contienen los desplazamientos de cantidades de dinero efectuados mediante engaño por la familia Tomás Leovigildo Onesimo Graciela Imanol Diana Genoveva Millán, cuya suma supera los 250.000 € que prevé el apartado 2 del precepto para agravar la conducta.
A la vista de los hechos probados, no consideramos que se esté ante alguna de las modalidades de estafa informática conforme califica los hechos el Ministerio Fiscal ( art. 249.1 a) CP) ni tampoco de estafa mediante uso fraudulento de tarjetas de crédito, instrumento de pago etc. que contempla el art. 249 CP -en su apartado 1 b)- precepto que se cita genéricamente en la calificación de los hechos efectuada por la Acusación Particular, sino que concurren en el presente, todos los elementos del delito de estafa tipificado en el 248 CP a que hemos hecho mención, que requiere, según la Jurisprudencia resumida, entre otras, en la STS Sala 2ª nº 304/2025 de 02 de abril(ROJ: STS 1474/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1474 ), que cita a su vez, otras de la misma Sala (199/2018 de 25 Abr. 2018, Rec. 10729/2017 y 262/2019 de 24 May. 2019, Rec. 1924/2017), la concurrencia de los siguientes elementos o requisitos necesarios: "1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado. 2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos. 3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios. 4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados. 5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado."
Añade esta Sentencia del TS en cuanto al engaño, que el mismo se considera como "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa,
Se acredita en el presente tales elementos según ha resultado probado mediante las pruebas practicadas en el acto de plenario a que luego haremos mención, pues los autores de los hechos no identificados utilizaron un engaño bastante haciéndose pasar por bróker y empleados de una empresa de inversión que aparentaba seriedad y solvencia dentro del mercado financiero nacional e internacional, DIRECCION002, en cuya información se hacía mención a su supervisión por órganos reguladores de Suecia y de la CNMV y por otros organismos reguladores de mercados de diferentes países de Europa, quienes contactaron primeramente con el perjudicado Onesimo para que invirtiera a través de ella su dinero en criptomonedas, haciéndole llegar al mismo y luego también a su hermano Tomás, determinada documentación con información de la empresa que no era veraz, en la que se resaltaba su buen posicionamiento y experiencia en los mercados financieros internacionales, su experiencia y especialidad en la gestión de patrimonios y activos de inversión, los exitosos resultados de las inversiones realizadas por la misma y la garantía de devolución del 100% del capital invertido, haciendo creer a Onesimo y luego también a su hermano Tomás y resto de familiares que obtendrían ingentes beneficios, proporcionándoles información no real sobre la evolución de sus supuestas inversiones, determinando que tanto aquel como sus familiares y las empresas familiares a que hemos hecho mención en el apartado de hechos probados, en la creencia de que era cierta la información proporcionada, así como de la realidad de la actividad inversora de la sociedad, efectuaron diversas transferencias de cantidades de dinero elevadas que suman un total de 933.511,88 € s.e.u.o, en diferentes días de los meses de febrero, marzo, abril y junio de 2021, que se ingresaron en cuentas bancarias que les habían indicado el personal de DIRECCION002, las cuales estaban abiertas en Bulgaria y, desde éstas se transferían a distintas cuentas bancarias de diferentes países distintos de España de que eran titulares empresas interpuestas y, de las que se apropiaron los autores de los hechos no identificados.
Del mismo modo, cuando la familia Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán trató de recuperar las supuestas ingentes ganancias que ascendían a unos 5.518.790,18 € y que falazmente se hicieron constar en las inveraces liquidaciones de ganancias que les remitió el mencionado bróker de la empresa de inversión, identificado como Lázaro y otro supuesto empleado de la citada empresa que se hacía llamar " Jon" (La Banca), éstos indicaron al interlocutor de la familia, Tomás, que previo a recuperar las ganancias, tendrían que abonar las comisiones sobre las mismas, convenciéndoles para que ingresaran estas comisiones en las dos cuentas del Banco Santander a que hemos hecho mención en el apartado de hechos probados, una de ellas titularidad de la empresa DIRECCION005., de la que es administrador único el acusado Fulgencio, a la cual se transfirieron por algunos miembros de la familia Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán las cantidades de 44.500, 43.500, 34.800 y 44.000 euros, los días 18 y 19 de agosto de 2021, cantidades que junto con otras ingresadas en la misma cuenta en un periodo escaso de tiempo, fueron transferidas a otras cuentas bancarias radicadas fuera de España de que son titulares empresas interpuestas, ingresándolas finalmente en su patrimonio los autores de los hechos no identificados, sin que los perjudicados obtuvieran las ganancias prometidas ni hayan podido recuperar el dinero así transferido.
Consideramos también acreditado mediante prueba indiciaria el elemento subjetivo de dolo y ánimo de lucro que guía la conducta del acusado, que puede ser propio o en beneficio ajeno, dolo que en el presente al menos concurre con carácter eventual, teniendo en cuenta que resulta probado su intervención como intermediario o "mula" en el argot policial, a partir de determinados datos probados que llevan a inferir a este tribunal que el acusado conocía que el dinero que se ingresaba en la cuenta de que era titular la mercantil que él administraba no era lícito, abriendo y facilitando dicha cuenta de forma consciente para que los autores de los hechos pudieran ingresar en ella el dinero defraudado procedente de las comisiones abonadas por la familia Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán y de otras personas físicas, dinero que inmediatamente se transfería a otras cuentas abiertas en otros países a nombre de sociedades instrumentales, obstaculizando de este modo la posibilidad de averiguar el destino definitivo del dinero defraudado.
Así consta probado mediante la documentación remitida por Banco Santander, S.A. adjuntada con el informe policial obrante en el acontecimiento 196 de las Diligencias Previas (en adelante D.P.), que el acusado Fulgencio figura como administrador único de la empresa DIRECCION005., que fue constituida ante un Notario de Alicante mediante escritura pública de fecha 2 de julio de 2021, en la que intervino como socio fundador y único una persona identificada en la escritura como Abel, nacional de Francia, -del que no se ha efectuado averiguación alguna y cuya profesión según la escritura, era de empresario de servicios informáticos- y, el acusado Fulgencio, respecto del que figura en la escritura su profesión de albañil y que fue nombrado administrador único el mismo día de su constitución, figurando como objeto social una actividad amplia y variada, no relacionada con la profesión de albañil del acusado.
Referida mercantil nunca tuvo actividad según ha reconocido el acusado en el acto de plenario, quien refiere que la cerró a la vez que la cuenta de Banco Santander.
La cuenta de Banco Santander NUM002 donde la familia Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán ingresó las supuestas comisiones, fue abierta de forma presencial por el acusado Fulgencio en una oficina de Alicante el día 26/07/2021 a nombre de la empresa DIRECCION005. que aparece como titular de la cuenta y como apoderado el acusado Fulgencio, cuya firma es la única que aparece en el contrato de apertura de la cuenta junto con la de los profesionales del Banco según contrato remitido por Banco Santander (unido dentro del acontecimiento 196 D.P.), habiendo sido cancelada la cuenta el 13/09/2021.
Se acredita mediante el extracto de dicha cuenta de Banco Santander (incorporado en el ac. 196) un anormal número de ingresos procedentes de personas de diferentes países e inmediatas salidas de dinero durante el escaso período de tiempo que permaneció abierta, acreditándose que tras ingresar en referida cuenta las cantidades de dinero transferidas por la familia Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán y por otras personas desconocidas, se producen a continuación inmediatas salidas de dinero que van a parar en su mayor parte a cuentas extranjeras, con la salvedad de tres devoluciones de cantidades realizadas el 13 de septiembre de 2021 a personas distintas de los denunciantes perjudicados y de la cantidad de 158.830,70 € que se transfirió este mismo día 13/09/2021 en concepto "cancelación de cuenta", a la cuenta de BBVA NUM003, que había sido abierta en fecha 9/07/2021 y cancelada el 21/10/2021, de que es también titular la mercantil DIRECCION005. y que fue abierta presencialmente en una oficina de BBVA en Alicante por el acusado Fulgencio quien figura como único interviniente en la contratación según información remitida por BBVA adjuntada con el informe policial del acontecimiento 196.
De una valoración conjunta del archivo DIRECCION007 y del archivo DIRECCION008 que obra entre dicha documentación de BBVA, se acredita que el acusado Fulgencio, al menos efectuó una disposición de efectivo por caja por importe de 3.500 € en la cuenta de BBVA mencionada.
De todos estos datos acreditados, se infiere de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia que el acusado convino con los autores del delito en constituir esa sociedad meramente instrumental sin intención alguna de realizar una actividad y en abrir la cuenta bancaria a nombre de dicha sociedad para facilitar a los autores de los hechos que pudieran recibir en ella, entre otros importes, el dinero fraudulentamente obtenido procedente de las supuestas comisiones ingresadas por los perjudicados.
La Jurisprudencia viene admitiendo en casos como el presente en que intervienen "mulas" el dolo eventual, pudiendo examinarse al respecto la STS 815/2024 de 26 de septiembre
Así también se apreció el dolo eventual en el caso examinado en la STS 305/2019 de 11 de junio
-No apreciamos que los hechos a los que se limita la participación del acusado Fulgencio, constituyan delito continuado de estafa según califica la Acusación Particular, sino que se está ante una unidad natural de acción a la que se refiere la Jurisprudencia contenida entre otras, en la STS 887/2025, de 29 de octubre de 2025
Se cita en ella la STS 601/2024 de 13 Junio
En el presente, aunque son cuatro las transferencias de dinero que los perjudicados realizan que van a parar a la cuenta de Banco Santander de que es titular la mercantil administrada por el acusado, concurre una unidad espacial -se ingresan en una misma cuenta bancaria las cuatro transferencias de dinero procedente de las comisiones abonadas por los denunciantes perjudicados- e inmediatez temporal -las transferencias se realizan los días 18 y 19 de agosto de 2021-, lo cual desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal, como así ha considerado el Ministerio fiscal que no ha calificado como continuado el delito de estafa de que acusa a Fulgencio.
Consideramos que los elementos del delito de estafa resultan suficientemente probados mediante la valoración conjunta de los testimonios de los perjudicados Leovigildo y Tomás y el testimonio del agente NUM004, Jefe de grupo de UDEV 2 de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría Provincial de Salamanca que intervino en la investigación y realizó los informes que obran en los acontecimientos 104,135, 196 de las Diligencias previas y el informe final unido en el acontecimiento 379 de las mismas en los que se describe la operativa engañosa utilizada por los autores de los hechos para provocar error en los perjudicados, determinante de los desplazamientos patrimoniales que éstos realizaron en la forma indicada en el apartado de hechos probados, así como la participación que en los hechos ha tenido el acusado Fulgencio. Y mediante la documental aportada con la denuncia formulada por los perjudicados (ac. 1 D.P. doc. 2 a 25), así como la documental unida en el informe policial obrante en el acontecimiento 196 D.P. entre otras, la remitida por Banco Santander y por BBVA.
Así, el testigo perjudicado Leovigildo ratifica la denuncia -en ella se exponía como una persona que se presentó como Lázaro, broker de la empresa de inversión DIRECCION002 contactó con Onesimo ofreciéndole invertir en criptomonedas, describiendo en la denuncia las maniobras engañosas realizadas por el tal Lázaro y por un tal Amador con el que el primero le puso en contacto, que supuestamente se dedicaba en exclusiva a mover el capital invertido en grandes cuentas de valores y con grandes conocimientos en DIRECCION004, quienes convencieron a Onesimo y posteriormente al resto de hermanos para realizar las inversiones, llevando a cabo éstos los contratos y las transferencias de dinero que se indican en la denuncia. Se narra también en la denuncia que una vez que Onesimo y el resto de familiares quisieron retirar los beneficios obtenidos, figurando a fecha de cierre el 12 de agosto de 2021 un saldo en las cuentas que ascendía a un total de 6.640.790,18€, de los cuales 5.518.790,18€ eran los beneficios, les exigieron que previamente pagaran las comisiones, las cuales terminó negociando Tomás con un tal Jon que se presentó como persona responsable de finanzas o de "La Banca", realizando cuatro ingresos por importe total de 166.800,00€ que figuran en los comprobantes unidos en el bloque documental 18, sin que les remitieran las ganancias obtenidas, exigiéndoles finalmente que para ello tendrían que abonar además unas comisiones bancarias que ascendían a 26.563,16€, lo que efectuaron mediante transferencia bancaria a una cuenta bancaria española de que es titular la empresa DIRECCION006, sin que los perjudicados hayan recibido cantidad alguna-.
Manifiesta referido testigo que los contactos para que invirtieran en criptomonedas se produjeron con su hermano Tomás, que es quien ha llevado todo y quien realizó las transferencias; que no han recuperado cantidad alguna; que parte del dinero transferido era suyo (unos 154.000 €) y parte de sus hermanos y familiares.
El testigo Tomás explica la razón de realizar las inversiones en criptomonedas, afirmando que contactó un tal Lázaro en 2020 con su hermano Onesimo, con quien mantuvo conversaciones durante mucho tiempo y acabó convenciéndole en el año 2021 para invertir en criptomonedas; que luego le puso en contacto con un tal Amador quien supuestamente era el que movía las grandes cuentas de la empresa; que su hermano Onesimo invirtió primero a través de estos contactos, luego su hermano Leovigildo y después él y otros hermanos, después de haber hablado él con Lázaro y de haber realizado determinadas averiguaciones a través de la CNMV; que él realizó varios ingresos sin recordar cantidad exacta. Explica que previo a las inversiones se puso en contacto con la CNMV para comprobar si DIRECCION002 estaba validada y le dijeron que sí desde 1996, si bien luego le informaron que había causado baja en 2009 y posteriormente les indicaron que había causado baja en 2021. Explica que se hacían los ingresos en diferentes cuentas y que podían ver en la plataforma sus cuentas de resultados, figurando inversiones en criptomonedas y también en acciones y que todo parecía bastante real pues se veía en la plataforma las compras y ventas de acciones; que aunque en el contrato se indicaba que no podían retirar los beneficios hasta transcurrido un año, luego se acordó que podían recuperarlo transcurridos seis meses y por ello Onesimo primero y luego el resto pidieron que le entregaran los beneficios y ahí empezó "un baile" de comisiones. Manifiesta que le dijeron que para poder retirar las cantidades tenían que pagar el 20% como comisiones sobre la cuenta global y no solo sobre las cantidades invertidas; que luego tras ponerle en contacto con un tal Jon (La Banca), terminó negociando que pagaran un 30% del 20% mencionado como comisiones, pagando ciento y pico mil euros entre toda la familia sin que recibieran las cantidades invertidas; luego les piden mayor cantidad para poder recuperar el dinero y les indican el nombre de una cuenta de una empresa portuguesa "Sedoso" donde realizar el ingreso, respecto de la que averiguaron que se dedicaba a la chatarra, lo que puso de manifiesto a Lázaro, quien le proporciono la cuenta de DIRECCION006 en la que ingresó la última cantidad, equivalente a 0,4% de comisiones bancarias.
A preguntas del letrado de la acusación particular, este testigo manifiesta que se hicieron las transferencias de cantidades que figuran en el escrito de acusación con sus correspondientes justificantes de ingresos en cuenta, entre ellas las ingresadas en la cuenta de Fulgencio, sin que les hayan reintegrado cantidad alguna, precisando a aclaraciones de la defensa del acusado que el número de cuentas para realizar ingresos se las facilitaba Lázaro y un tal Amador y, que Jon era el dedicado al cobro de comisiones, el cual se dedicaba al tema de la Banca.
El testigo Jefe de la UDEV NUM004, que intervino en la investigación, a raíz de la denuncia que dio lugar al presente procedimiento, manifestó que se trató de investigar el trazado del destino del dinero. Con respecto de Fulgencio, refiere que fue a una cuenta de esta persona una segunda parte de las transferencias realizadas por los perjudicados de cara a recuperar los beneficios de las inversiones. Manifiesta también este testigo, a preguntas del Ministerio Fiscal, que parte de las transferencias fueron a las cuentas de Fulgencio y que muchas otras fueron a cuentas extranjeras, cuentas que ya están canceladas, aclarando a preguntas de la defensa al respecto de la cuenta de Fulgencio, que esas cantidades se ingresaron en una cuenta de la que era titular DIRECCION005, de que es administrador único Fulgencio.
En el informe final elaborado por el grupo de UDEV 2 de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría Provincial de Salamanca (ac. 379 DP), se expone el desarrollo de los hechos, indicando que parten del interés de los denunciantes en obtener dinero mediante la inversión en criptomonedas y que: "El engaño se inicia cuando la víctima, Onesimo, es contactada por Lázaro a través de las líneas de teléfono, números + NUM005 y + NUM006, y correo electrónico, DIRECCION009, quien se presenta como broker de una empresa llamada DIRECCION002, instándole a que invirtiera en criptomonedas dado que estas operaciones le pudieran reportar grandes beneficios económicos.
Dado el interés de la víctima de obtener una suculenta rentabilidad, realiza numerosos aportes en diferentes cuentas bancarias. Así mismo, y en la creencia que las inversiones estaban resultando con cuantiosos dividendos, Onesimo comunica sus inversiones a la familia, quienes también realizan diferentes transferencias en distintas cuentas bancarias.
Posteriormente, Onesimo y familiares, son engañados cuando al intentar retirar el dinero generado por las inversiones, les solicitan diferentes abonos por las comisiones que acarrean estos beneficios sobre el dinero invertido, realizando los denunciantes varias transferencias a diferentes cuentas bancarias con el objeto de recuperar las supuestas ganancias."
Seguidamente se explica en referido informe el resultado de las gestiones realizadas para averiguar la trazabilidad del destino del dinero transferido por los perjudicados, haciendo investigación de las cuentas de Bulgaria a donde fueron destinadas las transferencias realizadas por los investigados, averiguando las empresas y personas que son titulares de las mismas y que se relacionan en dicho informe.
Tras las gestiones realizada con Europol e Interpol, se concluye en referido informe que esa cuentas de Bulgaria en las que se ingresó el dinero de los perjudicados, se están utilizando como instrumento del delito, cuyos autores intentan al menos dificultar y ocultar las investigaciones sobre el destino del dinero, no solo el procedente de la estafa sufrida por los aquí perjudicados sino también con relación a las estafas cometidas a otras víctimas de diferentes países (Italia, Países Bajos, Bulgaria, Reino Unido, Alemania, Bélgica, República Checa, Suecia, Luxemburgo, Francia, Noruega y Polonia). Y comprueban que es continua la salida de dinero hacia otras cuentas de diferentes países (Lituania, Turquía, Israel, Reino Unido, Irlanda, Bulgaria y República Checa) y que también se constata, que el dinero entrante, lo es siempre, desde cuentas de particulares, siendo transferido posteriormente a diferentes cuentas bancarias de diferentes países, cuya titularidad corresponde a empresas, calificando estas empresas destinatarias del dinero como empresas "fantasma o instrumentales", utilizadas en el entramado creado por los autores para mover el dinero con el fin de dificultar y ocultar la localización del mismo. Y que se comprueba tras el seguimiento del dinero transferido a las empresas instrumentales, que el mismo vuelve a ser redirigido a otras empresas de otros países, siendo claro el interés de los autores en ofuscar la trazabilidad del dinero.
También se señala en el informe las dos cuentas de España en las que se realizan las transferencias destinadas al pago de las comisiones sobre los beneficios que es necesario pagar para la retirada del dinero, que suman un total de 166.800 €, así como los titulares de ambas cuentas, señalando como el de una de ellas al acusado Fulgencio.
Se recogen finalmente en el informe que venimos analizando la existencia de indicios suficientes de los que a juicio de los investigadores queda clara la intencionalidad de uso de las cuentas referidas para la realización del desvío del dinero, indicios que damos por reproducidos en el presente y, que hacen mención a la operativa fraudulenta utilizada por los autores de los hechos para lograr obtener el dinero de los perjudicados y a la utilización por éstos de empresas instrumentales o fantasma con el fin ocultar el verdadero destino del dinero defraudado, así como la utilización por los autores de los hechos de las denominadas "mulas", quienes una vez reciben el dinero en sus cuentas, abiertas para tal fin delictivo, transfieren las cantidades recibidas a otras cuentas bancarias, dificultando con ello las investigaciones policiales, identificando en dicho informe, entre estas últimas personas al acusado Fulgencio.
A su vez, mediante la documental aportada con la denuncia se acredita que el que se hacía llamar Lázaro de la empresa DIRECCION002, envió a Tomás el 30/03/2021 un correo electrónico en el que le remitía un tríptico informativo sobre la empresa DIRECCION002, en cuya parte superior aparecían los anagramas de la CNMV así como de otros órganos reguladores de mercados internacionales, haciendo mención en referida comunicación a la garantía del capital y a los extraordinarios rendimientos que había obtenido referida empresa en renta variable y a muy fuertes expectativas en mercados a corto y medio plazo. En el tríptico informativo se presentaba a la citada empresa como una sociedad especialista en la gestión de patrimonios y de gestión activa de activos y soluciones de inversión; experta financiera con sólida reputación y presencia en el mercado interno sueco y rápida expansión en mercados internacionales, regulada por la Comisión de Bolsa y valores sueca; que garantizaba el 100% del capital invertido y que contaba con un Fondo de compensación de inversores. Se informaba también que había obtenido en los últimos años un promedio de rendimiento del 8,2% (doc. 3)
Mediante el documento nº. 3 de la denuncia, se acredita que los autores de los hechos enviaron a los denunciantes un modelo de contrato de inversión con el nombre de la empresa mencionada y en cuya parte superior aparecía el nombre de diversas entidades bancarias con posicionamiento a nivel internacional, apareciendo en dicho contrato que la empresa DIRECCION002 está regulada por la Comisión de bolsa y valores de Suecia y, se recoge, entre otros extremos, que garantizan al signatario la devolución del 100% del capital invertido.
En fecha 6 de abril de 2021, el llamado Lázaro le envió a Tomás el protocolo de apertura de la cuenta de gestión, informándole de los documentos que debía de acompañar para la contratación (doc. 4), incorporándose dentro del documento nº 5 de la denuncia los contratos de inversión que firmaron alguno de los hermanos Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán y en los documentos 6 y 6.1 correos de abril de 2021 remitidos por el llamado Lázaro a Tomás en el que da la bienvenida a los inversores y remite las credenciales de todas las cuentas familiares.
Mediante carta fechada en Oslo el 12 de mayo de 2021, los autores delos hechos comunican a la famiila Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán la compra de FP por Glitner Bank, del que dicen que es "equipo fuerte de corretaje en Escandinavia" y que como consecuencia de ello, le habia renovado la licencia la CNMV con un nuevo número de registro (404). (doc. 14 de la denuncia)
Mediante el documento 10 se acredita que el mencionado Lázaro envió a Tomás un correo el 14 de junio de 2021 en el que le remitía el modelo de contrato soja.
En el documento 7 aportado con la denuncia, consta la consulta a la cuenta de Tomás, mediante la que se prueba que las cuentas de cada inversor se podían consultar a través de la plataforma de la empresa, a la que tenían acceso con las contraseñas remitidas, figurando en la consulta mencionada la información sobre los movimientos de las supuestas compras y ventas de productos que realizaba la empresa de inversión así como la evolución de la rentabilidad -ficticia- de las supuestas inversiones.
Todos estos documentos generaban apariencia de seriedad y solvencia de la mencionada empresa de inversión, que llevó a error a los hermanos Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán que confiaron en que la información que les fue transmitida por los autores de los hechos era cierta y adoptaron por error su decisión de invertir, motivando los desplazamientos patrimoniales que se recogen en los hechos probados.
Figuran unidos en el documento 8 aportado con la denuncia los justificantes de transferencias bancarias realizadas por los hermanos Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán desde el 3/0272021 hasta el 24/06/2021 de importantes cantidades de dinero enviadas a cuentas bancarias de Bulgaria, en las que figuraban como titular distintas mercantiles extranjeras, uniéndose también en este bloque documental los justificantes que expedía la empresa DIRECCION002 por cada cantidad transferida, en la que figuraba una nota a pie de página indicando que las empresas titulares de referidas cuentas destinatarias pertenecían al DIRECCION002.
Se acredita mediante las conversaciones por whatsapp entre el llamado Lázaro y Tomás (doc. 16 de la denuncia) que el primero le informaba de forma continua a Tomás sobre las noticias actualizadas de los mercados financieros, incluyéndose entre referidas conversaciones las relacionadas con la solicitud de los perjudicados para que les liquidaran las ganancias acumuladas, el envío por parte de los autores de los hechos de las liquidaciones de cuentas, así como la exigencia por parte de éstos a la familia Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán del pago de comisiones sobre las ganancias que debían realizar con carácter previo para poder obtener las ganancias y recuperar el importe invertido, conversaciones al respecto de estos últimos extremos que también se realizan entre Tomás y el que se hacía llamar Jon (la Banca), de la empresa DIRECCION002 (doc. 25 de la denuncia).
Dentro de las liquidaciones de cuenta remitidas por los autores de los hechos a Tomás y demás familiares inversores, con fecha de cierre de 9, 11 y 12 de agosto de 2021, figura el importe del depósito total, el de las ficticias "ganancias acumuladas" que ascendían a la suma de 5.518.790,18 € s.e.u.o. y las comisiones, indicándose en ellas a pie de página una nota en la que se indica que según hayan certificado la transferencia del importe de las comisiones, se procedería a la liquidación y envío total de los fondos acumulados en las cuentas a la banca de donde provenían los depósitos. (doc. 17 de la denuncia).
En el bloque documental 18 aportado con la denuncia, se incorporan los justificantes de cuatro transferencias bancarias de diversos importes que se realizan en concepto de comisiones, dos de ellas realizadas el día 18 de agosto de 2021, una por Tomás y otra por Leovigildo desde sus cuentas de Banco Santander por importes de 44.500 € y de 43.500 € respectivamente, y otras dos realizadas el 19/08/2021: una de 34.800 realizada por Leovigildo desde su cuenta de Banco Santander y otra por importe de 44.000 realizada por DIRECCION001. desde una cuenta de Unicaja Banco, figurando en todas estas transferencias como cuenta destinataria la abierta en Banco Santander nº NUM002, en la que aparecía como titular beneficiaria la mercantil DIRECCION005.
Mediante el documento 20 unido a la denuncia, consistente en carta de DIRECCION002 fechada en Estocolmo el 23 de agosto 2021, los autores de los hechos solicitaron a los denunciantes a mayores de las comisiones indicadas, la cantidad de 26.563,16 € de gastos de transferencia internacional correspondientes a la cuentas con su sociedad, 40% de la transferencia total de 6.640.790,18 €, para liquidar, acreditándose mediante el documento 22 de la denuncia, que se le indicó primeramente que se realizara la transferencia a una cuenta de un banco portugués de que es titular Compasso Sedoso y luego a otra cuenta bancaria española abierta en Banco Santander, nº NUM001, de que aparece como titular la mercantil DIRECCION006 (doc. 23) y a la que finalmente se transfirió la cantidad de 26.563,16 € por Tomás según se justifica mediante el documento de transferencia bancaria efectuado el 24 de agosto de 2021 en concepto de comisiones (doc. 24 de la denuncia).
Se prueba mediante el documento Doc. 11 de la denuncia consistente en información proporcionada por la CNMV en fecha 17 de junio de 2021, que la sociedad DIRECCION002 Fondokommision AB, luego denominada HQ Direct AB, no constaba a dicha fecha inscrita en los registros oficiales de la CNMV, indicándose que la misma había causado baja en CNMV como empresa de servicios de inversión del espacio económico europeo con autorización para operar en España en régimen de libre prestación de servicios y que por ese motivo, desde esa fecha no se encontraba autorizada para prestar servicios de inversión en los términos previstos en la Ley de Marcado de Valores.
Consta acreditado documentalmente mediante la información proporcionada por Banco Santander unida junto con el informe policial obrante en el acontecimiento 196 D.P., al respecto de la cuenta nº NUM002, que de la misma es titular la sociedad DIRECCION005, CIF NUM007 y Apoderado: Fulgencio, NIE NUM000, figurando como datos del contacto del titular: DIRECCION010, de Alicante. Que la cuenta se aperturó el 26/07/2021 de forma presencial en la oficina y se canceló el 13/09/2021, figurando en el contrato únicamente la firma de Fulgencio junto con las firmas del personal del Banco.
Se acredita mediante la Escritura constitución de la sociedad DIRECCION005, que la misma se constituyó el 2 de julio de 2021, figurando como único socio fundador Abel, empresario de servicios informáticos, figurando el acusado Fulgencio (albañil) como administrador único, teniendo como objeto social variadas actividades. Figura como domicilio social y fiscal la DIRECCION010- (Alicante)
En el extracto de referida cuenta unido también en el acontecimiento 196 de las D.P., se acredita que en la misma se han recibido numerosas transferencias de dinero, incluidas las cuatro efectuadas por los denunciantes en concepto de comisiones, que luego se transfieren a otras cuentas fuera de España, entre otras, a favor de Fructuoso, cuenta QNB Finannsank,AD y otra a Adolfo cuenta revolut payments. Consta también en dicho extracto y en el justificante de transferencia a BBVA unido en dicho acontecimiento que hay una transferencia realizada desde dicha cuenta por importe de 158.830,70 € el día 13/09/2021 que tiene como destinataria la cuenta de BBVA nº NUM003 de que es también titular la entidad DIRECCION005 y concepto "cancelación cuenta", lo cual se corrobora también con la documentación que remite BBVA unida en el mismo acontecimiento del expediente digital.
Entre dicha documentación remitida por BBVA, consta que la cuenta de esta entidad antes mencionada figura también abierta a nombre de DIRECCION005. como titular, figurando como único interviniente el acusado Fulgencio y fue abierta presencialmente en una oficina de este Banco en Alicante. Referida cuenta había sido abierta el día 9/09/2021 y cancelada el 21/10/2021.
Mediante el extracto de esta cuenta se acredita que también las cantidades que se ingresaban en la misma se transferían igualmente de forma inmediata a otras cuentas bancarias situadas fuera de España.
Según reconoció el acusado Fulgencio en el acto del plenario a preguntas del Ministerio Fiscal, la empresa DIRECCION005. nunca inició su actividad, habiendo cerrado la misma al tiempo que cerró la cuenta de Banco Santander.
Del delito de estafa a que hemos hecho mención en el fundamento anterior, es cooperador necesario el acusado Fulgencio ( art. 27 y 28.b CP) .
Aun cuando Fulgencio niega su participación en los hechos y afirma haber devuelto el dinero que había recibido en la cuenta de Banco Santander y su defensa trata de presentarlo como víctima y que debió ser hackeada dicha cuenta, sin embargo, tales extremos no han sido acreditados, no habiéndose probado la devolución de dinero alguno por parte de Fulgencio a los perjudicados, sin que la información que solicitó su defensa a Banco Santander como prueba propuesta en la audiencia preliminar y que ha sido remitida por dicho Banco, unida en el acontecimiento 96 del Rollo de esta Audiencia, acredite tal devolución, sino que las tres cantidades que figuran como devueltas el día 13 de septiembre de 2021 lo son a favor de otras personas distintas a los perjudicados, siendo por el contrario, que mediante las pruebas analizadas en el fundamento anterior que damos por reproducidas en el presente para evitar reiteraciones innecesarias, resulta acreditado al menos indiciariamente su participación como cooperador necesario, probándose que aunque fueran otras personas distintas del acusado quienes urdieron y desarrollaron la maquinación engañosa y quienes se han llevado la mayor parte del dinero defraudado, el acusado contribuyó de forma decisiva a que se materializara parte del delito de estafa ideado por los autores de los hechos, facilitando la acción y el resultado, ya que abrió la cuenta bancaria en el Banco Santander NUM002 a nombre de una sociedad que había sido creada en días próximos anteriores a la apertura de la cuenta, de la que era administrador único y que nunca ha tenido actividad, cuenta destinada únicamente a recibir el dinero defraudado, entre otros, el procedente de pago de las supuestas comisiones por los perjudicados, habiéndose ingresado en ellas, entre otras, las cuatro cantidades transferidas por la familia Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán los días 18 y 19 de agosto de 2021 a que ya hemos hecho mención en diversos apartados del anterior fundamento.
Igualmente, resulta probado mediante una valoración conjunta de la documentación bancaria remitida por Banco Santander y BBVA incorporada junto al informe policial unido en el acontecimiento 196, que tras ingresar en referida cuenta de Banco Santander las cantidades de dinero transferidas por la familia Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán y por otras personas desconocidas, se produce inmediatas salidas de dinero que van a parar en su mayor parte a cuentas extranjeras, con la salvedad de las tres devoluciones que se hacen el 13 de septiembre de 2021 a personas distintas de los denunciantes (acont. 96 del Rollo de apelación) y la cantidad de 158.830,70 € que se transfirió este mismo día 13/09/2021, después de realizar tales devoluciones en concepto "cancelación de cuenta", a la cuenta de BBVA NUM003, que había sido abierta también por el acusado Fulgencio de forma presencial en una sucursal de la entidad en Alicante en fecha 9/09/2021 y cancelada el 21/10/2021, de la que también es titular la mercantil DIRECCION005., figurando el acusado Fulgencio como único interviniente en esta contratación bancaria.
De una valoración conjunta del archivo DIRECCION007 y del archivo DIRECCION008 obrantes en la documentación de BBVA a que hemos hecho mención, resulta probado que el acusado Fulgencio, al menos, efectuó una disposición de efectivo por caja por importe de 3.500 € en la cuenta de BBVA mencionada, sin explicar el destino que pudiera haber dado a dicha cantidad.
Todo ello, lleva a estimar probado su participación como cooperador necesario del delito de estafa y que actuó con la finalidad de lucrarse indebidamente con parte del dinero defraudado, no estándose ante una participación meramente accesoria o irrelevante, sino que ejecutó actos de relevancia, íntimamente relacionados con la actuación realizada por los autores materiales de los hechos y obtuvo beneficios derivados de dicha participación. Incluso el testigo propuesto por la defensa del acusado, D. Íñigo, quien ensalza la buena conducta de Fulgencio al que conoce por su profesión de abogado al llevarle un asunto de accidente de tráfico, refiriendo de él que es buen trabajador y que no muestra signos externos de ostentación ni apariencia de tener grandes ingresos, manifiesta que bajo su opinión personal diría que le prometerían algún tipo de retribución por abrir una cuenta. Aunque este testigo también manifiesta que no le consta que Fulgencio se hubiera apropiado de dinero y que según le manifestó la apoderada del Banco Santander todo lo que había recibido en su cuenta, lo había reembolsado y que cuando se percató de las cantidades importantes ingresadas, lo que hizo fue devolver las transferencias, estos últimos extremos resultan claramente desvirtuados mediante el resto de pruebas a que hemos hecho mención analizadas en el fundamento anterior.
El Tribunal Supremo ha venido considerando la participación de las denominadas "mulas", como supuesto de cooperación necesaria en casos similares al presente, en que terceras personas ajenas a los autores de los hechos, facilitan cuentas bancarias a éstos para que pueda ingresarse en ellas el dinero defraudado, que seguidamente retiran o transfieren a otras cuentas para obstaculizar de este modo el trazado del destino del dinero. Así puede analizarse en la STS 305/2019 de 11 de junio de 2019
También así se ha considerado en la STS 815/2024 de 26 de septiembre
No resulta, sin embargo, acreditada la participación del acusado en actos relativos a la defraudación de las cantidades invertidas por los perjudicados a que hacemos mención en el apartado I) de los hechos probados ni en la defraudación de la cantidad ingresada por los perjudicados en la cuenta bancaria de que es titular DIRECCION006. el 24 de agosto de 2021, no concurriendo prueba directa ni siquiera indiciaria de tal participación ni de su relación con tales defraudaciones ni connivencia al efecto con los autores para llevar a cabo las mismas o facilitar su ejecución.
No concurren en el presente circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
De acuerdo con el art. 66.1.6º del CP, en la aplicación de la pena de los delitos dolosos, cuando no concurran atenuantes ni agravantes, los Jueces y Tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
El art. 250.1.5 CP aplicable al caso, castiga el delito de estafa agravado con pena de prisión comprendida desde un año a seis años y multa de seis a doce meses.
Careciendo el acusado de antecedentes penales y atendiendo a la gravedad del delito y la importante cuantía defraudada como consecuencia de los hechos en que participó el acusado, que asciende a una cantidad de 166.800 €, así como el proceso de ocultación del dinero defraudado en que participó el acusado, que se transfiere a cuentas situadas fuera del territorio nacional que dificulta y hace prácticamente imposible conocer la trazabilidad de referido dinero, lo cual revela cierta organización y especialidad en los autores y una mayor gravedad, consideramos proporcionado imponer al acusado una pena de dos años y seis meses de Prisión, así como accesoria del inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. ( art. 56.1.2º del Código Penal) .
Asísmismo, atendiendo a tales circunstancias y teniendo en cuenta la capacidad económica del acusado derivada de su profesión de albañil, según figura en la escritura de constitución de la sociedad DIRECCION005 y, no constando que el mismo tenga cargas familiares, estimamos proporcionado imponerle una Multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas ( art. 50 y 53.1 CP)
De acuerdo con el art. 116 del Código penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, estableciendo el art. 113 CP que la indemnización de los perjuicios materiales y morales comprenderá no solo los causados al agraviado, sino también los causados a sus familiares o terceros.
La jurisprudencia
De acuerdo con lo anterior, procede condenar al acusado a que indemnice a favor de los perjudicados las siguientes cantidades: a favor de Leovigildo la cantidad de 78.300 euros, a Tomás en la cantidad de 44.500 euros y a la mercantil " DIRECCION001." en la cantidad de 44.000 euros, devengándose de referidas cantidades los intereses legales del art. 576 LECivil.
Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, se condena al acusado al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.
Vistos los razonamientos jurídicos expuestos, preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así por este nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
No habiéndose alcanzado una conformidad, las partes reiteraron las pruebas solicitadas en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, interesando además la defensa del acusado la documental consistente en remitir oficio al Banco Santander, oficina de Alicante, Banco 0049, Sucursal 6950, para que informe sobre los extremos que se dan por reproducidos en el presente y la testifical de D. Íñigo.
Admitidas las pruebas, se señaló para que tuviera lugar la celebración del juicio el día 16 de marzo de 2025.
Practicada las pruebas admitidas con el resultado recogido en el soporte audiovisual de la grabación videográfica del plenario, las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.
Una vez evacuado el correspondiente informe por todas las partes y concedido al acusado el derecho a la última palabra, quien efectuó las manifestaciones que estimó oportunas, se puso fin al acto del plenario.
Guiado por el interés de obtener una alta rentabilidad y en la creencia de que se trataba de una empresa de inversión seria y solvente y que estaba supervisada por la CNMV -circunstancia que no resultaba cierta- y por otras entidades de supervisión del mercado de valores de países de la Unión Europea según le había informado la persona que se hacía pasar por bróker, quien a su vez le puso en contacto con otra persona que decía ser profesional en inversiones de grandes cuentas de la misma empresa, que dijo llamarse " Amador" y cuya identidad tampoco ha sido averiguada, el mencionado Onesimo efectuó una primera transferencia el 3 de febrero de 2021 por importe de 20.000 € y seguidamente otras de 25.000 € y de 40.000 € los días 22 de febrero y 3 de marzo de 2021, ingresándose el dinero en unas cuentas bancarias abiertas en Bulgaria que le habían indicado los autores de los hechos, desde donde a su vez se transferían a otras cuentas abiertas en diferentes países fuera del territorio nacional a nombre de distintas empresas.
En la creencia de la seriedad y solvencia de la empresa de inversión y de que las inversiones ya realizadas generaban aparentemente cuantiosos beneficios según la información transmitida por el citado bróker y que podían comprobar accediendo a la aplicación de la página web DIRECCION003 y en la plataforma de la empresa DIRECCION004 y, una vez que Tomás recabó determinada información sobre referida empresa que le fue remitida por los autores de los hechos, de la que se infería que se trataba de una empresa implantada a nivel internacional y supervisada por organismos oficiales reguladores de mercados de valores, tanto Onesimo en su propio nombre y en el de sus hijas Milagrosa y Graciela, como sus hermanos Leovigildo, Imanol, Tomás y Diana y los hijos de éstos dos últimos, así como las empresas familiares " DIRECCION001." y " DIRECCION000." , destinaron elevadas cantidades de dinero para supuestas inversiones a través de la empresa " DIRECCION002" durante el período comprendido entre marzo de 2021 a abril de 2021, ambos incluidos, realizando diversas transferencias bancarias con destino a las cuentas bancarias que les indicaron los autores de los hechos, destinando también dinero las empresas familiares para invertir en supuestos contratos de soja que le había propuesto el que se hacía pasar por bróker, realizando la primera de las mercantiles una transferencia por importe de 50.000 € el día 16 de junio de 2021 y la segunda de las mercantiles sendas transferencias los días 18 y 24 de junio de 2021 por importes de 50.000 € cada una, transferencias todas ellas que se ingresaron en cuentas bancarias abiertas en Bulgaria que les habían indicado los autores de los hechos, desde las que luego se transferían a cuentas de diferentes países de las que eran titulares diferentes mercantiles.
II.) En el momento en que Tomás y su familia intentaron recuperar el dinero generado por sus inversiones, se les solicitó por el mencionado Lázaro y por un tal " Jon" que le fue presentado como "La Banca" de la empresa DIRECCION002, -persona cuya verdadera identidad también se desconoce -, la realización previa de diferentes abonos por comisiones que acarreaban los supuestos beneficios sobre el dinero invertido, indicándole éstos que tenían que realizar los pagos de referidas comisiones mediante transferencias a dos cuentas bancarias ubicadas en España, abiertas en Banco Santander: la nº NUM001 y la nº NUM002.
III.) De este modo, se transfirieron a la cuenta NUM002 las siguientes cantidades en concepto de comisiones que les reclamaban los autores de los hechos: el día 18 de agosto de 2021 se transfirió la cantidad de 44.500 € ordenada por Tomás y la de 43.500 € transferida por Leovigildo; y el día 19 de agosto de 2021, la cantidad de 34.800 euros ordenada por Leovigildo y la de 44.000 euros por la mercantil " DIRECCION001.".
Esta cuenta NUM002 había sido abierta de forma presencial en una oficina de Alicante el día 26/07/2021 y cancelada el 13/09/2021, siendo su titular la entidad " DIRECCION005.", mercantil constituida el 2 de julio de 2021, que nunca ha tenido actividad y de la que era administrador único el acusado Fulgencio, nacido en Argelia, con NIE número NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual facilitó esta última cuenta a los autores de los hechos que solicitaban las comisiones a la familia Tomás Leovigildo Onesimo Graciela Imanol Diana Genoveva Millán con el único fin de que pudieran ingresarse en ella, entre otros, el dinero de esas supuestas comisiones, conocedor el acusado de su carácter no lícito y con fin de obtener un beneficio.
Una vez recibidas tales cantidades en la cuenta número NUM002 y otras de elevados importes procedentes de transferencias de diferentes personas que también se ingresaron en la misma, se procedía seguidamente a transferirlas a otras cuentas de distintos titulares fuera del territorio nacional, constando también una transferencia por importe de 158.830,70 € ordenada el día 13/09/2021 en concepto de "cancelación de cuenta" que tenía como destinataria una cuenta de España del BBVA nº NUM003, abierta presencialmente en una oficina de referida entidad bancaria en Alicante en fecha 9/09/2021 a nombre
de la mercantil DIRECCION005., en la que figuraba como interviniente el acusado Fulgencio, recibiéndose también en la cuenta de BBVA elevadas cantidades de dinero que a su vez eran transferidas seguidamente a cuentas bancarias abiertas fuera del territorio nacional a nombre de distintas sociedades interpuestas, todo lo cual impide conocer con certeza cuál ha sido el destinatario final de las cantidades abonadas por la familia Tomás Leovigildo Onesimo Graciela Imanol Diana Genoveva Millán y su empresa familiar en concepto de comisiones.
IV-) Así mismo, Tomás transfirió la cantidad de 26.563,16 € el día 24 de agosto de 2021 en concepto de comisiones bancarias exigidas por los autores de los hechos para poder recuperar las supuestas ganancias acumuladas, que fue ingresada en la cuenta nº NUM001 que aquellos le habían facilitado a tal fin, la cual había sido abierta el 2 de agosto de 2021 y cancelada el 11/02/2022 y, de la que es titular la entidad " DIRECCION006.", mercantil que había sido constituida el 30 de junio de 2021c,cuyo administrador y socio único se encuentra actualmente en paradero desconocido, habiéndose acordado su búsqueda y detención en virtud de Auto de 14 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Béjar (actual Plaza 2 del Tribunal de Instancia de Béjar, sección civil y de Instrucción) a fin de recibirle declaración como investigado por estos hechos, estando declarado en rebeldía en auto de referido Juzgado de fecha 19 de agosto de 2024.
V.-) Los perjudicados no han recuperado el dinero así dispuesto, cuya suma asciende s.e.u.o. a la cantidad total de 1.126.874,88 € ( s.e.u.o.)
VI.) No resulta acreditado que el acusado Fulgencio participara en la defraudación del resto de cantidades transferidas por la familia Tomás Leovigildo Onesimo Graciela Imanol Diana Genoveva Millán a cuentas de Bulgaria para las supuestas inversiones a que hemos hecho mención en el apartado I) de estos hechos ni que tuviera relación con el administrador y socio de la empresa DIRECCION006. ni que hubiera participado en el cobro de la supuesta comisión que Tomás transfirió a la cuenta de Banco Santander de que es titular esta última mercantil.
Los hechos declarados probados en los que ha participado el acusado Fulgencio, son constitutivos de delito de estafa agravado, tipificado en el art. 248 CP, primer inciso y art. 250.1.5º CP, que castiga a los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, agravándose en este caso la conducta por ser superior a 50.000 € el perjuicio ocasionado a los sujetos pasivos del delito.
No se aplica la agravación prevista en el apartado 2 del art. 250 CP al no haberse probado que el acusado tuviera participación alguna en los hechos contenidos en el apartado I) de los hechos probados, en el cual se contienen los desplazamientos de cantidades de dinero efectuados mediante engaño por la familia Tomás Leovigildo Onesimo Graciela Imanol Diana Genoveva Millán, cuya suma supera los 250.000 € que prevé el apartado 2 del precepto para agravar la conducta.
A la vista de los hechos probados, no consideramos que se esté ante alguna de las modalidades de estafa informática conforme califica los hechos el Ministerio Fiscal ( art. 249.1 a) CP) ni tampoco de estafa mediante uso fraudulento de tarjetas de crédito, instrumento de pago etc. que contempla el art. 249 CP -en su apartado 1 b)- precepto que se cita genéricamente en la calificación de los hechos efectuada por la Acusación Particular, sino que concurren en el presente, todos los elementos del delito de estafa tipificado en el 248 CP a que hemos hecho mención, que requiere, según la Jurisprudencia resumida, entre otras, en la STS Sala 2ª nº 304/2025 de 02 de abril(ROJ: STS 1474/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1474 ), que cita a su vez, otras de la misma Sala (199/2018 de 25 Abr. 2018, Rec. 10729/2017 y 262/2019 de 24 May. 2019, Rec. 1924/2017), la concurrencia de los siguientes elementos o requisitos necesarios: "1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado. 2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos. 3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios. 4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados. 5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado."
Añade esta Sentencia del TS en cuanto al engaño, que el mismo se considera como "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa,
Se acredita en el presente tales elementos según ha resultado probado mediante las pruebas practicadas en el acto de plenario a que luego haremos mención, pues los autores de los hechos no identificados utilizaron un engaño bastante haciéndose pasar por bróker y empleados de una empresa de inversión que aparentaba seriedad y solvencia dentro del mercado financiero nacional e internacional, DIRECCION002, en cuya información se hacía mención a su supervisión por órganos reguladores de Suecia y de la CNMV y por otros organismos reguladores de mercados de diferentes países de Europa, quienes contactaron primeramente con el perjudicado Onesimo para que invirtiera a través de ella su dinero en criptomonedas, haciéndole llegar al mismo y luego también a su hermano Tomás, determinada documentación con información de la empresa que no era veraz, en la que se resaltaba su buen posicionamiento y experiencia en los mercados financieros internacionales, su experiencia y especialidad en la gestión de patrimonios y activos de inversión, los exitosos resultados de las inversiones realizadas por la misma y la garantía de devolución del 100% del capital invertido, haciendo creer a Onesimo y luego también a su hermano Tomás y resto de familiares que obtendrían ingentes beneficios, proporcionándoles información no real sobre la evolución de sus supuestas inversiones, determinando que tanto aquel como sus familiares y las empresas familiares a que hemos hecho mención en el apartado de hechos probados, en la creencia de que era cierta la información proporcionada, así como de la realidad de la actividad inversora de la sociedad, efectuaron diversas transferencias de cantidades de dinero elevadas que suman un total de 933.511,88 € s.e.u.o, en diferentes días de los meses de febrero, marzo, abril y junio de 2021, que se ingresaron en cuentas bancarias que les habían indicado el personal de DIRECCION002, las cuales estaban abiertas en Bulgaria y, desde éstas se transferían a distintas cuentas bancarias de diferentes países distintos de España de que eran titulares empresas interpuestas y, de las que se apropiaron los autores de los hechos no identificados.
Del mismo modo, cuando la familia Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán trató de recuperar las supuestas ingentes ganancias que ascendían a unos 5.518.790,18 € y que falazmente se hicieron constar en las inveraces liquidaciones de ganancias que les remitió el mencionado bróker de la empresa de inversión, identificado como Lázaro y otro supuesto empleado de la citada empresa que se hacía llamar " Jon" (La Banca), éstos indicaron al interlocutor de la familia, Tomás, que previo a recuperar las ganancias, tendrían que abonar las comisiones sobre las mismas, convenciéndoles para que ingresaran estas comisiones en las dos cuentas del Banco Santander a que hemos hecho mención en el apartado de hechos probados, una de ellas titularidad de la empresa DIRECCION005., de la que es administrador único el acusado Fulgencio, a la cual se transfirieron por algunos miembros de la familia Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán las cantidades de 44.500, 43.500, 34.800 y 44.000 euros, los días 18 y 19 de agosto de 2021, cantidades que junto con otras ingresadas en la misma cuenta en un periodo escaso de tiempo, fueron transferidas a otras cuentas bancarias radicadas fuera de España de que son titulares empresas interpuestas, ingresándolas finalmente en su patrimonio los autores de los hechos no identificados, sin que los perjudicados obtuvieran las ganancias prometidas ni hayan podido recuperar el dinero así transferido.
Consideramos también acreditado mediante prueba indiciaria el elemento subjetivo de dolo y ánimo de lucro que guía la conducta del acusado, que puede ser propio o en beneficio ajeno, dolo que en el presente al menos concurre con carácter eventual, teniendo en cuenta que resulta probado su intervención como intermediario o "mula" en el argot policial, a partir de determinados datos probados que llevan a inferir a este tribunal que el acusado conocía que el dinero que se ingresaba en la cuenta de que era titular la mercantil que él administraba no era lícito, abriendo y facilitando dicha cuenta de forma consciente para que los autores de los hechos pudieran ingresar en ella el dinero defraudado procedente de las comisiones abonadas por la familia Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán y de otras personas físicas, dinero que inmediatamente se transfería a otras cuentas abiertas en otros países a nombre de sociedades instrumentales, obstaculizando de este modo la posibilidad de averiguar el destino definitivo del dinero defraudado.
Así consta probado mediante la documentación remitida por Banco Santander, S.A. adjuntada con el informe policial obrante en el acontecimiento 196 de las Diligencias Previas (en adelante D.P.), que el acusado Fulgencio figura como administrador único de la empresa DIRECCION005., que fue constituida ante un Notario de Alicante mediante escritura pública de fecha 2 de julio de 2021, en la que intervino como socio fundador y único una persona identificada en la escritura como Abel, nacional de Francia, -del que no se ha efectuado averiguación alguna y cuya profesión según la escritura, era de empresario de servicios informáticos- y, el acusado Fulgencio, respecto del que figura en la escritura su profesión de albañil y que fue nombrado administrador único el mismo día de su constitución, figurando como objeto social una actividad amplia y variada, no relacionada con la profesión de albañil del acusado.
Referida mercantil nunca tuvo actividad según ha reconocido el acusado en el acto de plenario, quien refiere que la cerró a la vez que la cuenta de Banco Santander.
La cuenta de Banco Santander NUM002 donde la familia Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán ingresó las supuestas comisiones, fue abierta de forma presencial por el acusado Fulgencio en una oficina de Alicante el día 26/07/2021 a nombre de la empresa DIRECCION005. que aparece como titular de la cuenta y como apoderado el acusado Fulgencio, cuya firma es la única que aparece en el contrato de apertura de la cuenta junto con la de los profesionales del Banco según contrato remitido por Banco Santander (unido dentro del acontecimiento 196 D.P.), habiendo sido cancelada la cuenta el 13/09/2021.
Se acredita mediante el extracto de dicha cuenta de Banco Santander (incorporado en el ac. 196) un anormal número de ingresos procedentes de personas de diferentes países e inmediatas salidas de dinero durante el escaso período de tiempo que permaneció abierta, acreditándose que tras ingresar en referida cuenta las cantidades de dinero transferidas por la familia Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán y por otras personas desconocidas, se producen a continuación inmediatas salidas de dinero que van a parar en su mayor parte a cuentas extranjeras, con la salvedad de tres devoluciones de cantidades realizadas el 13 de septiembre de 2021 a personas distintas de los denunciantes perjudicados y de la cantidad de 158.830,70 € que se transfirió este mismo día 13/09/2021 en concepto "cancelación de cuenta", a la cuenta de BBVA NUM003, que había sido abierta en fecha 9/07/2021 y cancelada el 21/10/2021, de que es también titular la mercantil DIRECCION005. y que fue abierta presencialmente en una oficina de BBVA en Alicante por el acusado Fulgencio quien figura como único interviniente en la contratación según información remitida por BBVA adjuntada con el informe policial del acontecimiento 196.
De una valoración conjunta del archivo DIRECCION007 y del archivo DIRECCION008 que obra entre dicha documentación de BBVA, se acredita que el acusado Fulgencio, al menos efectuó una disposición de efectivo por caja por importe de 3.500 € en la cuenta de BBVA mencionada.
De todos estos datos acreditados, se infiere de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia que el acusado convino con los autores del delito en constituir esa sociedad meramente instrumental sin intención alguna de realizar una actividad y en abrir la cuenta bancaria a nombre de dicha sociedad para facilitar a los autores de los hechos que pudieran recibir en ella, entre otros importes, el dinero fraudulentamente obtenido procedente de las supuestas comisiones ingresadas por los perjudicados.
La Jurisprudencia viene admitiendo en casos como el presente en que intervienen "mulas" el dolo eventual, pudiendo examinarse al respecto la STS 815/2024 de 26 de septiembre
Así también se apreció el dolo eventual en el caso examinado en la STS 305/2019 de 11 de junio
-No apreciamos que los hechos a los que se limita la participación del acusado Fulgencio, constituyan delito continuado de estafa según califica la Acusación Particular, sino que se está ante una unidad natural de acción a la que se refiere la Jurisprudencia contenida entre otras, en la STS 887/2025, de 29 de octubre de 2025
Se cita en ella la STS 601/2024 de 13 Junio
En el presente, aunque son cuatro las transferencias de dinero que los perjudicados realizan que van a parar a la cuenta de Banco Santander de que es titular la mercantil administrada por el acusado, concurre una unidad espacial -se ingresan en una misma cuenta bancaria las cuatro transferencias de dinero procedente de las comisiones abonadas por los denunciantes perjudicados- e inmediatez temporal -las transferencias se realizan los días 18 y 19 de agosto de 2021-, lo cual desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal, como así ha considerado el Ministerio fiscal que no ha calificado como continuado el delito de estafa de que acusa a Fulgencio.
Consideramos que los elementos del delito de estafa resultan suficientemente probados mediante la valoración conjunta de los testimonios de los perjudicados Leovigildo y Tomás y el testimonio del agente NUM004, Jefe de grupo de UDEV 2 de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría Provincial de Salamanca que intervino en la investigación y realizó los informes que obran en los acontecimientos 104,135, 196 de las Diligencias previas y el informe final unido en el acontecimiento 379 de las mismas en los que se describe la operativa engañosa utilizada por los autores de los hechos para provocar error en los perjudicados, determinante de los desplazamientos patrimoniales que éstos realizaron en la forma indicada en el apartado de hechos probados, así como la participación que en los hechos ha tenido el acusado Fulgencio. Y mediante la documental aportada con la denuncia formulada por los perjudicados (ac. 1 D.P. doc. 2 a 25), así como la documental unida en el informe policial obrante en el acontecimiento 196 D.P. entre otras, la remitida por Banco Santander y por BBVA.
Así, el testigo perjudicado Leovigildo ratifica la denuncia -en ella se exponía como una persona que se presentó como Lázaro, broker de la empresa de inversión DIRECCION002 contactó con Onesimo ofreciéndole invertir en criptomonedas, describiendo en la denuncia las maniobras engañosas realizadas por el tal Lázaro y por un tal Amador con el que el primero le puso en contacto, que supuestamente se dedicaba en exclusiva a mover el capital invertido en grandes cuentas de valores y con grandes conocimientos en DIRECCION004, quienes convencieron a Onesimo y posteriormente al resto de hermanos para realizar las inversiones, llevando a cabo éstos los contratos y las transferencias de dinero que se indican en la denuncia. Se narra también en la denuncia que una vez que Onesimo y el resto de familiares quisieron retirar los beneficios obtenidos, figurando a fecha de cierre el 12 de agosto de 2021 un saldo en las cuentas que ascendía a un total de 6.640.790,18€, de los cuales 5.518.790,18€ eran los beneficios, les exigieron que previamente pagaran las comisiones, las cuales terminó negociando Tomás con un tal Jon que se presentó como persona responsable de finanzas o de "La Banca", realizando cuatro ingresos por importe total de 166.800,00€ que figuran en los comprobantes unidos en el bloque documental 18, sin que les remitieran las ganancias obtenidas, exigiéndoles finalmente que para ello tendrían que abonar además unas comisiones bancarias que ascendían a 26.563,16€, lo que efectuaron mediante transferencia bancaria a una cuenta bancaria española de que es titular la empresa DIRECCION006, sin que los perjudicados hayan recibido cantidad alguna-.
Manifiesta referido testigo que los contactos para que invirtieran en criptomonedas se produjeron con su hermano Tomás, que es quien ha llevado todo y quien realizó las transferencias; que no han recuperado cantidad alguna; que parte del dinero transferido era suyo (unos 154.000 €) y parte de sus hermanos y familiares.
El testigo Tomás explica la razón de realizar las inversiones en criptomonedas, afirmando que contactó un tal Lázaro en 2020 con su hermano Onesimo, con quien mantuvo conversaciones durante mucho tiempo y acabó convenciéndole en el año 2021 para invertir en criptomonedas; que luego le puso en contacto con un tal Amador quien supuestamente era el que movía las grandes cuentas de la empresa; que su hermano Onesimo invirtió primero a través de estos contactos, luego su hermano Leovigildo y después él y otros hermanos, después de haber hablado él con Lázaro y de haber realizado determinadas averiguaciones a través de la CNMV; que él realizó varios ingresos sin recordar cantidad exacta. Explica que previo a las inversiones se puso en contacto con la CNMV para comprobar si DIRECCION002 estaba validada y le dijeron que sí desde 1996, si bien luego le informaron que había causado baja en 2009 y posteriormente les indicaron que había causado baja en 2021. Explica que se hacían los ingresos en diferentes cuentas y que podían ver en la plataforma sus cuentas de resultados, figurando inversiones en criptomonedas y también en acciones y que todo parecía bastante real pues se veía en la plataforma las compras y ventas de acciones; que aunque en el contrato se indicaba que no podían retirar los beneficios hasta transcurrido un año, luego se acordó que podían recuperarlo transcurridos seis meses y por ello Onesimo primero y luego el resto pidieron que le entregaran los beneficios y ahí empezó "un baile" de comisiones. Manifiesta que le dijeron que para poder retirar las cantidades tenían que pagar el 20% como comisiones sobre la cuenta global y no solo sobre las cantidades invertidas; que luego tras ponerle en contacto con un tal Jon (La Banca), terminó negociando que pagaran un 30% del 20% mencionado como comisiones, pagando ciento y pico mil euros entre toda la familia sin que recibieran las cantidades invertidas; luego les piden mayor cantidad para poder recuperar el dinero y les indican el nombre de una cuenta de una empresa portuguesa "Sedoso" donde realizar el ingreso, respecto de la que averiguaron que se dedicaba a la chatarra, lo que puso de manifiesto a Lázaro, quien le proporciono la cuenta de DIRECCION006 en la que ingresó la última cantidad, equivalente a 0,4% de comisiones bancarias.
A preguntas del letrado de la acusación particular, este testigo manifiesta que se hicieron las transferencias de cantidades que figuran en el escrito de acusación con sus correspondientes justificantes de ingresos en cuenta, entre ellas las ingresadas en la cuenta de Fulgencio, sin que les hayan reintegrado cantidad alguna, precisando a aclaraciones de la defensa del acusado que el número de cuentas para realizar ingresos se las facilitaba Lázaro y un tal Amador y, que Jon era el dedicado al cobro de comisiones, el cual se dedicaba al tema de la Banca.
El testigo Jefe de la UDEV NUM004, que intervino en la investigación, a raíz de la denuncia que dio lugar al presente procedimiento, manifestó que se trató de investigar el trazado del destino del dinero. Con respecto de Fulgencio, refiere que fue a una cuenta de esta persona una segunda parte de las transferencias realizadas por los perjudicados de cara a recuperar los beneficios de las inversiones. Manifiesta también este testigo, a preguntas del Ministerio Fiscal, que parte de las transferencias fueron a las cuentas de Fulgencio y que muchas otras fueron a cuentas extranjeras, cuentas que ya están canceladas, aclarando a preguntas de la defensa al respecto de la cuenta de Fulgencio, que esas cantidades se ingresaron en una cuenta de la que era titular DIRECCION005, de que es administrador único Fulgencio.
En el informe final elaborado por el grupo de UDEV 2 de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría Provincial de Salamanca (ac. 379 DP), se expone el desarrollo de los hechos, indicando que parten del interés de los denunciantes en obtener dinero mediante la inversión en criptomonedas y que: "El engaño se inicia cuando la víctima, Onesimo, es contactada por Lázaro a través de las líneas de teléfono, números + NUM005 y + NUM006, y correo electrónico, DIRECCION009, quien se presenta como broker de una empresa llamada DIRECCION002, instándole a que invirtiera en criptomonedas dado que estas operaciones le pudieran reportar grandes beneficios económicos.
Dado el interés de la víctima de obtener una suculenta rentabilidad, realiza numerosos aportes en diferentes cuentas bancarias. Así mismo, y en la creencia que las inversiones estaban resultando con cuantiosos dividendos, Onesimo comunica sus inversiones a la familia, quienes también realizan diferentes transferencias en distintas cuentas bancarias.
Posteriormente, Onesimo y familiares, son engañados cuando al intentar retirar el dinero generado por las inversiones, les solicitan diferentes abonos por las comisiones que acarrean estos beneficios sobre el dinero invertido, realizando los denunciantes varias transferencias a diferentes cuentas bancarias con el objeto de recuperar las supuestas ganancias."
Seguidamente se explica en referido informe el resultado de las gestiones realizadas para averiguar la trazabilidad del destino del dinero transferido por los perjudicados, haciendo investigación de las cuentas de Bulgaria a donde fueron destinadas las transferencias realizadas por los investigados, averiguando las empresas y personas que son titulares de las mismas y que se relacionan en dicho informe.
Tras las gestiones realizada con Europol e Interpol, se concluye en referido informe que esa cuentas de Bulgaria en las que se ingresó el dinero de los perjudicados, se están utilizando como instrumento del delito, cuyos autores intentan al menos dificultar y ocultar las investigaciones sobre el destino del dinero, no solo el procedente de la estafa sufrida por los aquí perjudicados sino también con relación a las estafas cometidas a otras víctimas de diferentes países (Italia, Países Bajos, Bulgaria, Reino Unido, Alemania, Bélgica, República Checa, Suecia, Luxemburgo, Francia, Noruega y Polonia). Y comprueban que es continua la salida de dinero hacia otras cuentas de diferentes países (Lituania, Turquía, Israel, Reino Unido, Irlanda, Bulgaria y República Checa) y que también se constata, que el dinero entrante, lo es siempre, desde cuentas de particulares, siendo transferido posteriormente a diferentes cuentas bancarias de diferentes países, cuya titularidad corresponde a empresas, calificando estas empresas destinatarias del dinero como empresas "fantasma o instrumentales", utilizadas en el entramado creado por los autores para mover el dinero con el fin de dificultar y ocultar la localización del mismo. Y que se comprueba tras el seguimiento del dinero transferido a las empresas instrumentales, que el mismo vuelve a ser redirigido a otras empresas de otros países, siendo claro el interés de los autores en ofuscar la trazabilidad del dinero.
También se señala en el informe las dos cuentas de España en las que se realizan las transferencias destinadas al pago de las comisiones sobre los beneficios que es necesario pagar para la retirada del dinero, que suman un total de 166.800 €, así como los titulares de ambas cuentas, señalando como el de una de ellas al acusado Fulgencio.
Se recogen finalmente en el informe que venimos analizando la existencia de indicios suficientes de los que a juicio de los investigadores queda clara la intencionalidad de uso de las cuentas referidas para la realización del desvío del dinero, indicios que damos por reproducidos en el presente y, que hacen mención a la operativa fraudulenta utilizada por los autores de los hechos para lograr obtener el dinero de los perjudicados y a la utilización por éstos de empresas instrumentales o fantasma con el fin ocultar el verdadero destino del dinero defraudado, así como la utilización por los autores de los hechos de las denominadas "mulas", quienes una vez reciben el dinero en sus cuentas, abiertas para tal fin delictivo, transfieren las cantidades recibidas a otras cuentas bancarias, dificultando con ello las investigaciones policiales, identificando en dicho informe, entre estas últimas personas al acusado Fulgencio.
A su vez, mediante la documental aportada con la denuncia se acredita que el que se hacía llamar Lázaro de la empresa DIRECCION002, envió a Tomás el 30/03/2021 un correo electrónico en el que le remitía un tríptico informativo sobre la empresa DIRECCION002, en cuya parte superior aparecían los anagramas de la CNMV así como de otros órganos reguladores de mercados internacionales, haciendo mención en referida comunicación a la garantía del capital y a los extraordinarios rendimientos que había obtenido referida empresa en renta variable y a muy fuertes expectativas en mercados a corto y medio plazo. En el tríptico informativo se presentaba a la citada empresa como una sociedad especialista en la gestión de patrimonios y de gestión activa de activos y soluciones de inversión; experta financiera con sólida reputación y presencia en el mercado interno sueco y rápida expansión en mercados internacionales, regulada por la Comisión de Bolsa y valores sueca; que garantizaba el 100% del capital invertido y que contaba con un Fondo de compensación de inversores. Se informaba también que había obtenido en los últimos años un promedio de rendimiento del 8,2% (doc. 3)
Mediante el documento nº. 3 de la denuncia, se acredita que los autores de los hechos enviaron a los denunciantes un modelo de contrato de inversión con el nombre de la empresa mencionada y en cuya parte superior aparecía el nombre de diversas entidades bancarias con posicionamiento a nivel internacional, apareciendo en dicho contrato que la empresa DIRECCION002 está regulada por la Comisión de bolsa y valores de Suecia y, se recoge, entre otros extremos, que garantizan al signatario la devolución del 100% del capital invertido.
En fecha 6 de abril de 2021, el llamado Lázaro le envió a Tomás el protocolo de apertura de la cuenta de gestión, informándole de los documentos que debía de acompañar para la contratación (doc. 4), incorporándose dentro del documento nº 5 de la denuncia los contratos de inversión que firmaron alguno de los hermanos Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán y en los documentos 6 y 6.1 correos de abril de 2021 remitidos por el llamado Lázaro a Tomás en el que da la bienvenida a los inversores y remite las credenciales de todas las cuentas familiares.
Mediante carta fechada en Oslo el 12 de mayo de 2021, los autores delos hechos comunican a la famiila Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán la compra de FP por Glitner Bank, del que dicen que es "equipo fuerte de corretaje en Escandinavia" y que como consecuencia de ello, le habia renovado la licencia la CNMV con un nuevo número de registro (404). (doc. 14 de la denuncia)
Mediante el documento 10 se acredita que el mencionado Lázaro envió a Tomás un correo el 14 de junio de 2021 en el que le remitía el modelo de contrato soja.
En el documento 7 aportado con la denuncia, consta la consulta a la cuenta de Tomás, mediante la que se prueba que las cuentas de cada inversor se podían consultar a través de la plataforma de la empresa, a la que tenían acceso con las contraseñas remitidas, figurando en la consulta mencionada la información sobre los movimientos de las supuestas compras y ventas de productos que realizaba la empresa de inversión así como la evolución de la rentabilidad -ficticia- de las supuestas inversiones.
Todos estos documentos generaban apariencia de seriedad y solvencia de la mencionada empresa de inversión, que llevó a error a los hermanos Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán que confiaron en que la información que les fue transmitida por los autores de los hechos era cierta y adoptaron por error su decisión de invertir, motivando los desplazamientos patrimoniales que se recogen en los hechos probados.
Figuran unidos en el documento 8 aportado con la denuncia los justificantes de transferencias bancarias realizadas por los hermanos Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán desde el 3/0272021 hasta el 24/06/2021 de importantes cantidades de dinero enviadas a cuentas bancarias de Bulgaria, en las que figuraban como titular distintas mercantiles extranjeras, uniéndose también en este bloque documental los justificantes que expedía la empresa DIRECCION002 por cada cantidad transferida, en la que figuraba una nota a pie de página indicando que las empresas titulares de referidas cuentas destinatarias pertenecían al DIRECCION002.
Se acredita mediante las conversaciones por whatsapp entre el llamado Lázaro y Tomás (doc. 16 de la denuncia) que el primero le informaba de forma continua a Tomás sobre las noticias actualizadas de los mercados financieros, incluyéndose entre referidas conversaciones las relacionadas con la solicitud de los perjudicados para que les liquidaran las ganancias acumuladas, el envío por parte de los autores de los hechos de las liquidaciones de cuentas, así como la exigencia por parte de éstos a la familia Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán del pago de comisiones sobre las ganancias que debían realizar con carácter previo para poder obtener las ganancias y recuperar el importe invertido, conversaciones al respecto de estos últimos extremos que también se realizan entre Tomás y el que se hacía llamar Jon (la Banca), de la empresa DIRECCION002 (doc. 25 de la denuncia).
Dentro de las liquidaciones de cuenta remitidas por los autores de los hechos a Tomás y demás familiares inversores, con fecha de cierre de 9, 11 y 12 de agosto de 2021, figura el importe del depósito total, el de las ficticias "ganancias acumuladas" que ascendían a la suma de 5.518.790,18 € s.e.u.o. y las comisiones, indicándose en ellas a pie de página una nota en la que se indica que según hayan certificado la transferencia del importe de las comisiones, se procedería a la liquidación y envío total de los fondos acumulados en las cuentas a la banca de donde provenían los depósitos. (doc. 17 de la denuncia).
En el bloque documental 18 aportado con la denuncia, se incorporan los justificantes de cuatro transferencias bancarias de diversos importes que se realizan en concepto de comisiones, dos de ellas realizadas el día 18 de agosto de 2021, una por Tomás y otra por Leovigildo desde sus cuentas de Banco Santander por importes de 44.500 € y de 43.500 € respectivamente, y otras dos realizadas el 19/08/2021: una de 34.800 realizada por Leovigildo desde su cuenta de Banco Santander y otra por importe de 44.000 realizada por DIRECCION001. desde una cuenta de Unicaja Banco, figurando en todas estas transferencias como cuenta destinataria la abierta en Banco Santander nº NUM002, en la que aparecía como titular beneficiaria la mercantil DIRECCION005.
Mediante el documento 20 unido a la denuncia, consistente en carta de DIRECCION002 fechada en Estocolmo el 23 de agosto 2021, los autores de los hechos solicitaron a los denunciantes a mayores de las comisiones indicadas, la cantidad de 26.563,16 € de gastos de transferencia internacional correspondientes a la cuentas con su sociedad, 40% de la transferencia total de 6.640.790,18 €, para liquidar, acreditándose mediante el documento 22 de la denuncia, que se le indicó primeramente que se realizara la transferencia a una cuenta de un banco portugués de que es titular Compasso Sedoso y luego a otra cuenta bancaria española abierta en Banco Santander, nº NUM001, de que aparece como titular la mercantil DIRECCION006 (doc. 23) y a la que finalmente se transfirió la cantidad de 26.563,16 € por Tomás según se justifica mediante el documento de transferencia bancaria efectuado el 24 de agosto de 2021 en concepto de comisiones (doc. 24 de la denuncia).
Se prueba mediante el documento Doc. 11 de la denuncia consistente en información proporcionada por la CNMV en fecha 17 de junio de 2021, que la sociedad DIRECCION002 Fondokommision AB, luego denominada HQ Direct AB, no constaba a dicha fecha inscrita en los registros oficiales de la CNMV, indicándose que la misma había causado baja en CNMV como empresa de servicios de inversión del espacio económico europeo con autorización para operar en España en régimen de libre prestación de servicios y que por ese motivo, desde esa fecha no se encontraba autorizada para prestar servicios de inversión en los términos previstos en la Ley de Marcado de Valores.
Consta acreditado documentalmente mediante la información proporcionada por Banco Santander unida junto con el informe policial obrante en el acontecimiento 196 D.P., al respecto de la cuenta nº NUM002, que de la misma es titular la sociedad DIRECCION005, CIF NUM007 y Apoderado: Fulgencio, NIE NUM000, figurando como datos del contacto del titular: DIRECCION010, de Alicante. Que la cuenta se aperturó el 26/07/2021 de forma presencial en la oficina y se canceló el 13/09/2021, figurando en el contrato únicamente la firma de Fulgencio junto con las firmas del personal del Banco.
Se acredita mediante la Escritura constitución de la sociedad DIRECCION005, que la misma se constituyó el 2 de julio de 2021, figurando como único socio fundador Abel, empresario de servicios informáticos, figurando el acusado Fulgencio (albañil) como administrador único, teniendo como objeto social variadas actividades. Figura como domicilio social y fiscal la DIRECCION010- (Alicante)
En el extracto de referida cuenta unido también en el acontecimiento 196 de las D.P., se acredita que en la misma se han recibido numerosas transferencias de dinero, incluidas las cuatro efectuadas por los denunciantes en concepto de comisiones, que luego se transfieren a otras cuentas fuera de España, entre otras, a favor de Fructuoso, cuenta QNB Finannsank,AD y otra a Adolfo cuenta revolut payments. Consta también en dicho extracto y en el justificante de transferencia a BBVA unido en dicho acontecimiento que hay una transferencia realizada desde dicha cuenta por importe de 158.830,70 € el día 13/09/2021 que tiene como destinataria la cuenta de BBVA nº NUM003 de que es también titular la entidad DIRECCION005 y concepto "cancelación cuenta", lo cual se corrobora también con la documentación que remite BBVA unida en el mismo acontecimiento del expediente digital.
Entre dicha documentación remitida por BBVA, consta que la cuenta de esta entidad antes mencionada figura también abierta a nombre de DIRECCION005. como titular, figurando como único interviniente el acusado Fulgencio y fue abierta presencialmente en una oficina de este Banco en Alicante. Referida cuenta había sido abierta el día 9/09/2021 y cancelada el 21/10/2021.
Mediante el extracto de esta cuenta se acredita que también las cantidades que se ingresaban en la misma se transferían igualmente de forma inmediata a otras cuentas bancarias situadas fuera de España.
Según reconoció el acusado Fulgencio en el acto del plenario a preguntas del Ministerio Fiscal, la empresa DIRECCION005. nunca inició su actividad, habiendo cerrado la misma al tiempo que cerró la cuenta de Banco Santander.
Del delito de estafa a que hemos hecho mención en el fundamento anterior, es cooperador necesario el acusado Fulgencio ( art. 27 y 28.b CP) .
Aun cuando Fulgencio niega su participación en los hechos y afirma haber devuelto el dinero que había recibido en la cuenta de Banco Santander y su defensa trata de presentarlo como víctima y que debió ser hackeada dicha cuenta, sin embargo, tales extremos no han sido acreditados, no habiéndose probado la devolución de dinero alguno por parte de Fulgencio a los perjudicados, sin que la información que solicitó su defensa a Banco Santander como prueba propuesta en la audiencia preliminar y que ha sido remitida por dicho Banco, unida en el acontecimiento 96 del Rollo de esta Audiencia, acredite tal devolución, sino que las tres cantidades que figuran como devueltas el día 13 de septiembre de 2021 lo son a favor de otras personas distintas a los perjudicados, siendo por el contrario, que mediante las pruebas analizadas en el fundamento anterior que damos por reproducidas en el presente para evitar reiteraciones innecesarias, resulta acreditado al menos indiciariamente su participación como cooperador necesario, probándose que aunque fueran otras personas distintas del acusado quienes urdieron y desarrollaron la maquinación engañosa y quienes se han llevado la mayor parte del dinero defraudado, el acusado contribuyó de forma decisiva a que se materializara parte del delito de estafa ideado por los autores de los hechos, facilitando la acción y el resultado, ya que abrió la cuenta bancaria en el Banco Santander NUM002 a nombre de una sociedad que había sido creada en días próximos anteriores a la apertura de la cuenta, de la que era administrador único y que nunca ha tenido actividad, cuenta destinada únicamente a recibir el dinero defraudado, entre otros, el procedente de pago de las supuestas comisiones por los perjudicados, habiéndose ingresado en ellas, entre otras, las cuatro cantidades transferidas por la familia Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán los días 18 y 19 de agosto de 2021 a que ya hemos hecho mención en diversos apartados del anterior fundamento.
Igualmente, resulta probado mediante una valoración conjunta de la documentación bancaria remitida por Banco Santander y BBVA incorporada junto al informe policial unido en el acontecimiento 196, que tras ingresar en referida cuenta de Banco Santander las cantidades de dinero transferidas por la familia Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán y por otras personas desconocidas, se produce inmediatas salidas de dinero que van a parar en su mayor parte a cuentas extranjeras, con la salvedad de las tres devoluciones que se hacen el 13 de septiembre de 2021 a personas distintas de los denunciantes (acont. 96 del Rollo de apelación) y la cantidad de 158.830,70 € que se transfirió este mismo día 13/09/2021, después de realizar tales devoluciones en concepto "cancelación de cuenta", a la cuenta de BBVA NUM003, que había sido abierta también por el acusado Fulgencio de forma presencial en una sucursal de la entidad en Alicante en fecha 9/09/2021 y cancelada el 21/10/2021, de la que también es titular la mercantil DIRECCION005., figurando el acusado Fulgencio como único interviniente en esta contratación bancaria.
De una valoración conjunta del archivo DIRECCION007 y del archivo DIRECCION008 obrantes en la documentación de BBVA a que hemos hecho mención, resulta probado que el acusado Fulgencio, al menos, efectuó una disposición de efectivo por caja por importe de 3.500 € en la cuenta de BBVA mencionada, sin explicar el destino que pudiera haber dado a dicha cantidad.
Todo ello, lleva a estimar probado su participación como cooperador necesario del delito de estafa y que actuó con la finalidad de lucrarse indebidamente con parte del dinero defraudado, no estándose ante una participación meramente accesoria o irrelevante, sino que ejecutó actos de relevancia, íntimamente relacionados con la actuación realizada por los autores materiales de los hechos y obtuvo beneficios derivados de dicha participación. Incluso el testigo propuesto por la defensa del acusado, D. Íñigo, quien ensalza la buena conducta de Fulgencio al que conoce por su profesión de abogado al llevarle un asunto de accidente de tráfico, refiriendo de él que es buen trabajador y que no muestra signos externos de ostentación ni apariencia de tener grandes ingresos, manifiesta que bajo su opinión personal diría que le prometerían algún tipo de retribución por abrir una cuenta. Aunque este testigo también manifiesta que no le consta que Fulgencio se hubiera apropiado de dinero y que según le manifestó la apoderada del Banco Santander todo lo que había recibido en su cuenta, lo había reembolsado y que cuando se percató de las cantidades importantes ingresadas, lo que hizo fue devolver las transferencias, estos últimos extremos resultan claramente desvirtuados mediante el resto de pruebas a que hemos hecho mención analizadas en el fundamento anterior.
El Tribunal Supremo ha venido considerando la participación de las denominadas "mulas", como supuesto de cooperación necesaria en casos similares al presente, en que terceras personas ajenas a los autores de los hechos, facilitan cuentas bancarias a éstos para que pueda ingresarse en ellas el dinero defraudado, que seguidamente retiran o transfieren a otras cuentas para obstaculizar de este modo el trazado del destino del dinero. Así puede analizarse en la STS 305/2019 de 11 de junio de 2019
También así se ha considerado en la STS 815/2024 de 26 de septiembre
No resulta, sin embargo, acreditada la participación del acusado en actos relativos a la defraudación de las cantidades invertidas por los perjudicados a que hacemos mención en el apartado I) de los hechos probados ni en la defraudación de la cantidad ingresada por los perjudicados en la cuenta bancaria de que es titular DIRECCION006. el 24 de agosto de 2021, no concurriendo prueba directa ni siquiera indiciaria de tal participación ni de su relación con tales defraudaciones ni connivencia al efecto con los autores para llevar a cabo las mismas o facilitar su ejecución.
No concurren en el presente circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
De acuerdo con el art. 66.1.6º del CP, en la aplicación de la pena de los delitos dolosos, cuando no concurran atenuantes ni agravantes, los Jueces y Tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
El art. 250.1.5 CP aplicable al caso, castiga el delito de estafa agravado con pena de prisión comprendida desde un año a seis años y multa de seis a doce meses.
Careciendo el acusado de antecedentes penales y atendiendo a la gravedad del delito y la importante cuantía defraudada como consecuencia de los hechos en que participó el acusado, que asciende a una cantidad de 166.800 €, así como el proceso de ocultación del dinero defraudado en que participó el acusado, que se transfiere a cuentas situadas fuera del territorio nacional que dificulta y hace prácticamente imposible conocer la trazabilidad de referido dinero, lo cual revela cierta organización y especialidad en los autores y una mayor gravedad, consideramos proporcionado imponer al acusado una pena de dos años y seis meses de Prisión, así como accesoria del inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. ( art. 56.1.2º del Código Penal) .
Asísmismo, atendiendo a tales circunstancias y teniendo en cuenta la capacidad económica del acusado derivada de su profesión de albañil, según figura en la escritura de constitución de la sociedad DIRECCION005 y, no constando que el mismo tenga cargas familiares, estimamos proporcionado imponerle una Multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas ( art. 50 y 53.1 CP)
De acuerdo con el art. 116 del Código penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, estableciendo el art. 113 CP que la indemnización de los perjuicios materiales y morales comprenderá no solo los causados al agraviado, sino también los causados a sus familiares o terceros.
La jurisprudencia
De acuerdo con lo anterior, procede condenar al acusado a que indemnice a favor de los perjudicados las siguientes cantidades: a favor de Leovigildo la cantidad de 78.300 euros, a Tomás en la cantidad de 44.500 euros y a la mercantil " DIRECCION001." en la cantidad de 44.000 euros, devengándose de referidas cantidades los intereses legales del art. 576 LECivil.
Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, se condena al acusado al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.
Vistos los razonamientos jurídicos expuestos, preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así por este nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Guiado por el interés de obtener una alta rentabilidad y en la creencia de que se trataba de una empresa de inversión seria y solvente y que estaba supervisada por la CNMV -circunstancia que no resultaba cierta- y por otras entidades de supervisión del mercado de valores de países de la Unión Europea según le había informado la persona que se hacía pasar por bróker, quien a su vez le puso en contacto con otra persona que decía ser profesional en inversiones de grandes cuentas de la misma empresa, que dijo llamarse " Amador" y cuya identidad tampoco ha sido averiguada, el mencionado Onesimo efectuó una primera transferencia el 3 de febrero de 2021 por importe de 20.000 € y seguidamente otras de 25.000 € y de 40.000 € los días 22 de febrero y 3 de marzo de 2021, ingresándose el dinero en unas cuentas bancarias abiertas en Bulgaria que le habían indicado los autores de los hechos, desde donde a su vez se transferían a otras cuentas abiertas en diferentes países fuera del territorio nacional a nombre de distintas empresas.
En la creencia de la seriedad y solvencia de la empresa de inversión y de que las inversiones ya realizadas generaban aparentemente cuantiosos beneficios según la información transmitida por el citado bróker y que podían comprobar accediendo a la aplicación de la página web DIRECCION003 y en la plataforma de la empresa DIRECCION004 y, una vez que Tomás recabó determinada información sobre referida empresa que le fue remitida por los autores de los hechos, de la que se infería que se trataba de una empresa implantada a nivel internacional y supervisada por organismos oficiales reguladores de mercados de valores, tanto Onesimo en su propio nombre y en el de sus hijas Milagrosa y Graciela, como sus hermanos Leovigildo, Imanol, Tomás y Diana y los hijos de éstos dos últimos, así como las empresas familiares " DIRECCION001." y " DIRECCION000." , destinaron elevadas cantidades de dinero para supuestas inversiones a través de la empresa " DIRECCION002" durante el período comprendido entre marzo de 2021 a abril de 2021, ambos incluidos, realizando diversas transferencias bancarias con destino a las cuentas bancarias que les indicaron los autores de los hechos, destinando también dinero las empresas familiares para invertir en supuestos contratos de soja que le había propuesto el que se hacía pasar por bróker, realizando la primera de las mercantiles una transferencia por importe de 50.000 € el día 16 de junio de 2021 y la segunda de las mercantiles sendas transferencias los días 18 y 24 de junio de 2021 por importes de 50.000 € cada una, transferencias todas ellas que se ingresaron en cuentas bancarias abiertas en Bulgaria que les habían indicado los autores de los hechos, desde las que luego se transferían a cuentas de diferentes países de las que eran titulares diferentes mercantiles.
II.) En el momento en que Tomás y su familia intentaron recuperar el dinero generado por sus inversiones, se les solicitó por el mencionado Lázaro y por un tal " Jon" que le fue presentado como "La Banca" de la empresa DIRECCION002, -persona cuya verdadera identidad también se desconoce -, la realización previa de diferentes abonos por comisiones que acarreaban los supuestos beneficios sobre el dinero invertido, indicándole éstos que tenían que realizar los pagos de referidas comisiones mediante transferencias a dos cuentas bancarias ubicadas en España, abiertas en Banco Santander: la nº NUM001 y la nº NUM002.
III.) De este modo, se transfirieron a la cuenta NUM002 las siguientes cantidades en concepto de comisiones que les reclamaban los autores de los hechos: el día 18 de agosto de 2021 se transfirió la cantidad de 44.500 € ordenada por Tomás y la de 43.500 € transferida por Leovigildo; y el día 19 de agosto de 2021, la cantidad de 34.800 euros ordenada por Leovigildo y la de 44.000 euros por la mercantil " DIRECCION001.".
Esta cuenta NUM002 había sido abierta de forma presencial en una oficina de Alicante el día 26/07/2021 y cancelada el 13/09/2021, siendo su titular la entidad " DIRECCION005.", mercantil constituida el 2 de julio de 2021, que nunca ha tenido actividad y de la que era administrador único el acusado Fulgencio, nacido en Argelia, con NIE número NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual facilitó esta última cuenta a los autores de los hechos que solicitaban las comisiones a la familia Tomás Leovigildo Onesimo Graciela Imanol Diana Genoveva Millán con el único fin de que pudieran ingresarse en ella, entre otros, el dinero de esas supuestas comisiones, conocedor el acusado de su carácter no lícito y con fin de obtener un beneficio.
Una vez recibidas tales cantidades en la cuenta número NUM002 y otras de elevados importes procedentes de transferencias de diferentes personas que también se ingresaron en la misma, se procedía seguidamente a transferirlas a otras cuentas de distintos titulares fuera del territorio nacional, constando también una transferencia por importe de 158.830,70 € ordenada el día 13/09/2021 en concepto de "cancelación de cuenta" que tenía como destinataria una cuenta de España del BBVA nº NUM003, abierta presencialmente en una oficina de referida entidad bancaria en Alicante en fecha 9/09/2021 a nombre
de la mercantil DIRECCION005., en la que figuraba como interviniente el acusado Fulgencio, recibiéndose también en la cuenta de BBVA elevadas cantidades de dinero que a su vez eran transferidas seguidamente a cuentas bancarias abiertas fuera del territorio nacional a nombre de distintas sociedades interpuestas, todo lo cual impide conocer con certeza cuál ha sido el destinatario final de las cantidades abonadas por la familia Tomás Leovigildo Onesimo Graciela Imanol Diana Genoveva Millán y su empresa familiar en concepto de comisiones.
IV-) Así mismo, Tomás transfirió la cantidad de 26.563,16 € el día 24 de agosto de 2021 en concepto de comisiones bancarias exigidas por los autores de los hechos para poder recuperar las supuestas ganancias acumuladas, que fue ingresada en la cuenta nº NUM001 que aquellos le habían facilitado a tal fin, la cual había sido abierta el 2 de agosto de 2021 y cancelada el 11/02/2022 y, de la que es titular la entidad " DIRECCION006.", mercantil que había sido constituida el 30 de junio de 2021c,cuyo administrador y socio único se encuentra actualmente en paradero desconocido, habiéndose acordado su búsqueda y detención en virtud de Auto de 14 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Béjar (actual Plaza 2 del Tribunal de Instancia de Béjar, sección civil y de Instrucción) a fin de recibirle declaración como investigado por estos hechos, estando declarado en rebeldía en auto de referido Juzgado de fecha 19 de agosto de 2024.
V.-) Los perjudicados no han recuperado el dinero así dispuesto, cuya suma asciende s.e.u.o. a la cantidad total de 1.126.874,88 € ( s.e.u.o.)
VI.) No resulta acreditado que el acusado Fulgencio participara en la defraudación del resto de cantidades transferidas por la familia Tomás Leovigildo Onesimo Graciela Imanol Diana Genoveva Millán a cuentas de Bulgaria para las supuestas inversiones a que hemos hecho mención en el apartado I) de estos hechos ni que tuviera relación con el administrador y socio de la empresa DIRECCION006. ni que hubiera participado en el cobro de la supuesta comisión que Tomás transfirió a la cuenta de Banco Santander de que es titular esta última mercantil.
Los hechos declarados probados en los que ha participado el acusado Fulgencio, son constitutivos de delito de estafa agravado, tipificado en el art. 248 CP, primer inciso y art. 250.1.5º CP, que castiga a los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, agravándose en este caso la conducta por ser superior a 50.000 € el perjuicio ocasionado a los sujetos pasivos del delito.
No se aplica la agravación prevista en el apartado 2 del art. 250 CP al no haberse probado que el acusado tuviera participación alguna en los hechos contenidos en el apartado I) de los hechos probados, en el cual se contienen los desplazamientos de cantidades de dinero efectuados mediante engaño por la familia Tomás Leovigildo Onesimo Graciela Imanol Diana Genoveva Millán, cuya suma supera los 250.000 € que prevé el apartado 2 del precepto para agravar la conducta.
A la vista de los hechos probados, no consideramos que se esté ante alguna de las modalidades de estafa informática conforme califica los hechos el Ministerio Fiscal ( art. 249.1 a) CP) ni tampoco de estafa mediante uso fraudulento de tarjetas de crédito, instrumento de pago etc. que contempla el art. 249 CP -en su apartado 1 b)- precepto que se cita genéricamente en la calificación de los hechos efectuada por la Acusación Particular, sino que concurren en el presente, todos los elementos del delito de estafa tipificado en el 248 CP a que hemos hecho mención, que requiere, según la Jurisprudencia resumida, entre otras, en la STS Sala 2ª nº 304/2025 de 02 de abril(ROJ: STS 1474/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1474 ), que cita a su vez, otras de la misma Sala (199/2018 de 25 Abr. 2018, Rec. 10729/2017 y 262/2019 de 24 May. 2019, Rec. 1924/2017), la concurrencia de los siguientes elementos o requisitos necesarios: "1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado. 2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos. 3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios. 4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados. 5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado."
Añade esta Sentencia del TS en cuanto al engaño, que el mismo se considera como "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa,
Se acredita en el presente tales elementos según ha resultado probado mediante las pruebas practicadas en el acto de plenario a que luego haremos mención, pues los autores de los hechos no identificados utilizaron un engaño bastante haciéndose pasar por bróker y empleados de una empresa de inversión que aparentaba seriedad y solvencia dentro del mercado financiero nacional e internacional, DIRECCION002, en cuya información se hacía mención a su supervisión por órganos reguladores de Suecia y de la CNMV y por otros organismos reguladores de mercados de diferentes países de Europa, quienes contactaron primeramente con el perjudicado Onesimo para que invirtiera a través de ella su dinero en criptomonedas, haciéndole llegar al mismo y luego también a su hermano Tomás, determinada documentación con información de la empresa que no era veraz, en la que se resaltaba su buen posicionamiento y experiencia en los mercados financieros internacionales, su experiencia y especialidad en la gestión de patrimonios y activos de inversión, los exitosos resultados de las inversiones realizadas por la misma y la garantía de devolución del 100% del capital invertido, haciendo creer a Onesimo y luego también a su hermano Tomás y resto de familiares que obtendrían ingentes beneficios, proporcionándoles información no real sobre la evolución de sus supuestas inversiones, determinando que tanto aquel como sus familiares y las empresas familiares a que hemos hecho mención en el apartado de hechos probados, en la creencia de que era cierta la información proporcionada, así como de la realidad de la actividad inversora de la sociedad, efectuaron diversas transferencias de cantidades de dinero elevadas que suman un total de 933.511,88 € s.e.u.o, en diferentes días de los meses de febrero, marzo, abril y junio de 2021, que se ingresaron en cuentas bancarias que les habían indicado el personal de DIRECCION002, las cuales estaban abiertas en Bulgaria y, desde éstas se transferían a distintas cuentas bancarias de diferentes países distintos de España de que eran titulares empresas interpuestas y, de las que se apropiaron los autores de los hechos no identificados.
Del mismo modo, cuando la familia Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán trató de recuperar las supuestas ingentes ganancias que ascendían a unos 5.518.790,18 € y que falazmente se hicieron constar en las inveraces liquidaciones de ganancias que les remitió el mencionado bróker de la empresa de inversión, identificado como Lázaro y otro supuesto empleado de la citada empresa que se hacía llamar " Jon" (La Banca), éstos indicaron al interlocutor de la familia, Tomás, que previo a recuperar las ganancias, tendrían que abonar las comisiones sobre las mismas, convenciéndoles para que ingresaran estas comisiones en las dos cuentas del Banco Santander a que hemos hecho mención en el apartado de hechos probados, una de ellas titularidad de la empresa DIRECCION005., de la que es administrador único el acusado Fulgencio, a la cual se transfirieron por algunos miembros de la familia Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán las cantidades de 44.500, 43.500, 34.800 y 44.000 euros, los días 18 y 19 de agosto de 2021, cantidades que junto con otras ingresadas en la misma cuenta en un periodo escaso de tiempo, fueron transferidas a otras cuentas bancarias radicadas fuera de España de que son titulares empresas interpuestas, ingresándolas finalmente en su patrimonio los autores de los hechos no identificados, sin que los perjudicados obtuvieran las ganancias prometidas ni hayan podido recuperar el dinero así transferido.
Consideramos también acreditado mediante prueba indiciaria el elemento subjetivo de dolo y ánimo de lucro que guía la conducta del acusado, que puede ser propio o en beneficio ajeno, dolo que en el presente al menos concurre con carácter eventual, teniendo en cuenta que resulta probado su intervención como intermediario o "mula" en el argot policial, a partir de determinados datos probados que llevan a inferir a este tribunal que el acusado conocía que el dinero que se ingresaba en la cuenta de que era titular la mercantil que él administraba no era lícito, abriendo y facilitando dicha cuenta de forma consciente para que los autores de los hechos pudieran ingresar en ella el dinero defraudado procedente de las comisiones abonadas por la familia Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán y de otras personas físicas, dinero que inmediatamente se transfería a otras cuentas abiertas en otros países a nombre de sociedades instrumentales, obstaculizando de este modo la posibilidad de averiguar el destino definitivo del dinero defraudado.
Así consta probado mediante la documentación remitida por Banco Santander, S.A. adjuntada con el informe policial obrante en el acontecimiento 196 de las Diligencias Previas (en adelante D.P.), que el acusado Fulgencio figura como administrador único de la empresa DIRECCION005., que fue constituida ante un Notario de Alicante mediante escritura pública de fecha 2 de julio de 2021, en la que intervino como socio fundador y único una persona identificada en la escritura como Abel, nacional de Francia, -del que no se ha efectuado averiguación alguna y cuya profesión según la escritura, era de empresario de servicios informáticos- y, el acusado Fulgencio, respecto del que figura en la escritura su profesión de albañil y que fue nombrado administrador único el mismo día de su constitución, figurando como objeto social una actividad amplia y variada, no relacionada con la profesión de albañil del acusado.
Referida mercantil nunca tuvo actividad según ha reconocido el acusado en el acto de plenario, quien refiere que la cerró a la vez que la cuenta de Banco Santander.
La cuenta de Banco Santander NUM002 donde la familia Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán ingresó las supuestas comisiones, fue abierta de forma presencial por el acusado Fulgencio en una oficina de Alicante el día 26/07/2021 a nombre de la empresa DIRECCION005. que aparece como titular de la cuenta y como apoderado el acusado Fulgencio, cuya firma es la única que aparece en el contrato de apertura de la cuenta junto con la de los profesionales del Banco según contrato remitido por Banco Santander (unido dentro del acontecimiento 196 D.P.), habiendo sido cancelada la cuenta el 13/09/2021.
Se acredita mediante el extracto de dicha cuenta de Banco Santander (incorporado en el ac. 196) un anormal número de ingresos procedentes de personas de diferentes países e inmediatas salidas de dinero durante el escaso período de tiempo que permaneció abierta, acreditándose que tras ingresar en referida cuenta las cantidades de dinero transferidas por la familia Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán y por otras personas desconocidas, se producen a continuación inmediatas salidas de dinero que van a parar en su mayor parte a cuentas extranjeras, con la salvedad de tres devoluciones de cantidades realizadas el 13 de septiembre de 2021 a personas distintas de los denunciantes perjudicados y de la cantidad de 158.830,70 € que se transfirió este mismo día 13/09/2021 en concepto "cancelación de cuenta", a la cuenta de BBVA NUM003, que había sido abierta en fecha 9/07/2021 y cancelada el 21/10/2021, de que es también titular la mercantil DIRECCION005. y que fue abierta presencialmente en una oficina de BBVA en Alicante por el acusado Fulgencio quien figura como único interviniente en la contratación según información remitida por BBVA adjuntada con el informe policial del acontecimiento 196.
De una valoración conjunta del archivo DIRECCION007 y del archivo DIRECCION008 que obra entre dicha documentación de BBVA, se acredita que el acusado Fulgencio, al menos efectuó una disposición de efectivo por caja por importe de 3.500 € en la cuenta de BBVA mencionada.
De todos estos datos acreditados, se infiere de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia que el acusado convino con los autores del delito en constituir esa sociedad meramente instrumental sin intención alguna de realizar una actividad y en abrir la cuenta bancaria a nombre de dicha sociedad para facilitar a los autores de los hechos que pudieran recibir en ella, entre otros importes, el dinero fraudulentamente obtenido procedente de las supuestas comisiones ingresadas por los perjudicados.
La Jurisprudencia viene admitiendo en casos como el presente en que intervienen "mulas" el dolo eventual, pudiendo examinarse al respecto la STS 815/2024 de 26 de septiembre
Así también se apreció el dolo eventual en el caso examinado en la STS 305/2019 de 11 de junio
-No apreciamos que los hechos a los que se limita la participación del acusado Fulgencio, constituyan delito continuado de estafa según califica la Acusación Particular, sino que se está ante una unidad natural de acción a la que se refiere la Jurisprudencia contenida entre otras, en la STS 887/2025, de 29 de octubre de 2025
Se cita en ella la STS 601/2024 de 13 Junio
En el presente, aunque son cuatro las transferencias de dinero que los perjudicados realizan que van a parar a la cuenta de Banco Santander de que es titular la mercantil administrada por el acusado, concurre una unidad espacial -se ingresan en una misma cuenta bancaria las cuatro transferencias de dinero procedente de las comisiones abonadas por los denunciantes perjudicados- e inmediatez temporal -las transferencias se realizan los días 18 y 19 de agosto de 2021-, lo cual desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal, como así ha considerado el Ministerio fiscal que no ha calificado como continuado el delito de estafa de que acusa a Fulgencio.
Consideramos que los elementos del delito de estafa resultan suficientemente probados mediante la valoración conjunta de los testimonios de los perjudicados Leovigildo y Tomás y el testimonio del agente NUM004, Jefe de grupo de UDEV 2 de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría Provincial de Salamanca que intervino en la investigación y realizó los informes que obran en los acontecimientos 104,135, 196 de las Diligencias previas y el informe final unido en el acontecimiento 379 de las mismas en los que se describe la operativa engañosa utilizada por los autores de los hechos para provocar error en los perjudicados, determinante de los desplazamientos patrimoniales que éstos realizaron en la forma indicada en el apartado de hechos probados, así como la participación que en los hechos ha tenido el acusado Fulgencio. Y mediante la documental aportada con la denuncia formulada por los perjudicados (ac. 1 D.P. doc. 2 a 25), así como la documental unida en el informe policial obrante en el acontecimiento 196 D.P. entre otras, la remitida por Banco Santander y por BBVA.
Así, el testigo perjudicado Leovigildo ratifica la denuncia -en ella se exponía como una persona que se presentó como Lázaro, broker de la empresa de inversión DIRECCION002 contactó con Onesimo ofreciéndole invertir en criptomonedas, describiendo en la denuncia las maniobras engañosas realizadas por el tal Lázaro y por un tal Amador con el que el primero le puso en contacto, que supuestamente se dedicaba en exclusiva a mover el capital invertido en grandes cuentas de valores y con grandes conocimientos en DIRECCION004, quienes convencieron a Onesimo y posteriormente al resto de hermanos para realizar las inversiones, llevando a cabo éstos los contratos y las transferencias de dinero que se indican en la denuncia. Se narra también en la denuncia que una vez que Onesimo y el resto de familiares quisieron retirar los beneficios obtenidos, figurando a fecha de cierre el 12 de agosto de 2021 un saldo en las cuentas que ascendía a un total de 6.640.790,18€, de los cuales 5.518.790,18€ eran los beneficios, les exigieron que previamente pagaran las comisiones, las cuales terminó negociando Tomás con un tal Jon que se presentó como persona responsable de finanzas o de "La Banca", realizando cuatro ingresos por importe total de 166.800,00€ que figuran en los comprobantes unidos en el bloque documental 18, sin que les remitieran las ganancias obtenidas, exigiéndoles finalmente que para ello tendrían que abonar además unas comisiones bancarias que ascendían a 26.563,16€, lo que efectuaron mediante transferencia bancaria a una cuenta bancaria española de que es titular la empresa DIRECCION006, sin que los perjudicados hayan recibido cantidad alguna-.
Manifiesta referido testigo que los contactos para que invirtieran en criptomonedas se produjeron con su hermano Tomás, que es quien ha llevado todo y quien realizó las transferencias; que no han recuperado cantidad alguna; que parte del dinero transferido era suyo (unos 154.000 €) y parte de sus hermanos y familiares.
El testigo Tomás explica la razón de realizar las inversiones en criptomonedas, afirmando que contactó un tal Lázaro en 2020 con su hermano Onesimo, con quien mantuvo conversaciones durante mucho tiempo y acabó convenciéndole en el año 2021 para invertir en criptomonedas; que luego le puso en contacto con un tal Amador quien supuestamente era el que movía las grandes cuentas de la empresa; que su hermano Onesimo invirtió primero a través de estos contactos, luego su hermano Leovigildo y después él y otros hermanos, después de haber hablado él con Lázaro y de haber realizado determinadas averiguaciones a través de la CNMV; que él realizó varios ingresos sin recordar cantidad exacta. Explica que previo a las inversiones se puso en contacto con la CNMV para comprobar si DIRECCION002 estaba validada y le dijeron que sí desde 1996, si bien luego le informaron que había causado baja en 2009 y posteriormente les indicaron que había causado baja en 2021. Explica que se hacían los ingresos en diferentes cuentas y que podían ver en la plataforma sus cuentas de resultados, figurando inversiones en criptomonedas y también en acciones y que todo parecía bastante real pues se veía en la plataforma las compras y ventas de acciones; que aunque en el contrato se indicaba que no podían retirar los beneficios hasta transcurrido un año, luego se acordó que podían recuperarlo transcurridos seis meses y por ello Onesimo primero y luego el resto pidieron que le entregaran los beneficios y ahí empezó "un baile" de comisiones. Manifiesta que le dijeron que para poder retirar las cantidades tenían que pagar el 20% como comisiones sobre la cuenta global y no solo sobre las cantidades invertidas; que luego tras ponerle en contacto con un tal Jon (La Banca), terminó negociando que pagaran un 30% del 20% mencionado como comisiones, pagando ciento y pico mil euros entre toda la familia sin que recibieran las cantidades invertidas; luego les piden mayor cantidad para poder recuperar el dinero y les indican el nombre de una cuenta de una empresa portuguesa "Sedoso" donde realizar el ingreso, respecto de la que averiguaron que se dedicaba a la chatarra, lo que puso de manifiesto a Lázaro, quien le proporciono la cuenta de DIRECCION006 en la que ingresó la última cantidad, equivalente a 0,4% de comisiones bancarias.
A preguntas del letrado de la acusación particular, este testigo manifiesta que se hicieron las transferencias de cantidades que figuran en el escrito de acusación con sus correspondientes justificantes de ingresos en cuenta, entre ellas las ingresadas en la cuenta de Fulgencio, sin que les hayan reintegrado cantidad alguna, precisando a aclaraciones de la defensa del acusado que el número de cuentas para realizar ingresos se las facilitaba Lázaro y un tal Amador y, que Jon era el dedicado al cobro de comisiones, el cual se dedicaba al tema de la Banca.
El testigo Jefe de la UDEV NUM004, que intervino en la investigación, a raíz de la denuncia que dio lugar al presente procedimiento, manifestó que se trató de investigar el trazado del destino del dinero. Con respecto de Fulgencio, refiere que fue a una cuenta de esta persona una segunda parte de las transferencias realizadas por los perjudicados de cara a recuperar los beneficios de las inversiones. Manifiesta también este testigo, a preguntas del Ministerio Fiscal, que parte de las transferencias fueron a las cuentas de Fulgencio y que muchas otras fueron a cuentas extranjeras, cuentas que ya están canceladas, aclarando a preguntas de la defensa al respecto de la cuenta de Fulgencio, que esas cantidades se ingresaron en una cuenta de la que era titular DIRECCION005, de que es administrador único Fulgencio.
En el informe final elaborado por el grupo de UDEV 2 de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría Provincial de Salamanca (ac. 379 DP), se expone el desarrollo de los hechos, indicando que parten del interés de los denunciantes en obtener dinero mediante la inversión en criptomonedas y que: "El engaño se inicia cuando la víctima, Onesimo, es contactada por Lázaro a través de las líneas de teléfono, números + NUM005 y + NUM006, y correo electrónico, DIRECCION009, quien se presenta como broker de una empresa llamada DIRECCION002, instándole a que invirtiera en criptomonedas dado que estas operaciones le pudieran reportar grandes beneficios económicos.
Dado el interés de la víctima de obtener una suculenta rentabilidad, realiza numerosos aportes en diferentes cuentas bancarias. Así mismo, y en la creencia que las inversiones estaban resultando con cuantiosos dividendos, Onesimo comunica sus inversiones a la familia, quienes también realizan diferentes transferencias en distintas cuentas bancarias.
Posteriormente, Onesimo y familiares, son engañados cuando al intentar retirar el dinero generado por las inversiones, les solicitan diferentes abonos por las comisiones que acarrean estos beneficios sobre el dinero invertido, realizando los denunciantes varias transferencias a diferentes cuentas bancarias con el objeto de recuperar las supuestas ganancias."
Seguidamente se explica en referido informe el resultado de las gestiones realizadas para averiguar la trazabilidad del destino del dinero transferido por los perjudicados, haciendo investigación de las cuentas de Bulgaria a donde fueron destinadas las transferencias realizadas por los investigados, averiguando las empresas y personas que son titulares de las mismas y que se relacionan en dicho informe.
Tras las gestiones realizada con Europol e Interpol, se concluye en referido informe que esa cuentas de Bulgaria en las que se ingresó el dinero de los perjudicados, se están utilizando como instrumento del delito, cuyos autores intentan al menos dificultar y ocultar las investigaciones sobre el destino del dinero, no solo el procedente de la estafa sufrida por los aquí perjudicados sino también con relación a las estafas cometidas a otras víctimas de diferentes países (Italia, Países Bajos, Bulgaria, Reino Unido, Alemania, Bélgica, República Checa, Suecia, Luxemburgo, Francia, Noruega y Polonia). Y comprueban que es continua la salida de dinero hacia otras cuentas de diferentes países (Lituania, Turquía, Israel, Reino Unido, Irlanda, Bulgaria y República Checa) y que también se constata, que el dinero entrante, lo es siempre, desde cuentas de particulares, siendo transferido posteriormente a diferentes cuentas bancarias de diferentes países, cuya titularidad corresponde a empresas, calificando estas empresas destinatarias del dinero como empresas "fantasma o instrumentales", utilizadas en el entramado creado por los autores para mover el dinero con el fin de dificultar y ocultar la localización del mismo. Y que se comprueba tras el seguimiento del dinero transferido a las empresas instrumentales, que el mismo vuelve a ser redirigido a otras empresas de otros países, siendo claro el interés de los autores en ofuscar la trazabilidad del dinero.
También se señala en el informe las dos cuentas de España en las que se realizan las transferencias destinadas al pago de las comisiones sobre los beneficios que es necesario pagar para la retirada del dinero, que suman un total de 166.800 €, así como los titulares de ambas cuentas, señalando como el de una de ellas al acusado Fulgencio.
Se recogen finalmente en el informe que venimos analizando la existencia de indicios suficientes de los que a juicio de los investigadores queda clara la intencionalidad de uso de las cuentas referidas para la realización del desvío del dinero, indicios que damos por reproducidos en el presente y, que hacen mención a la operativa fraudulenta utilizada por los autores de los hechos para lograr obtener el dinero de los perjudicados y a la utilización por éstos de empresas instrumentales o fantasma con el fin ocultar el verdadero destino del dinero defraudado, así como la utilización por los autores de los hechos de las denominadas "mulas", quienes una vez reciben el dinero en sus cuentas, abiertas para tal fin delictivo, transfieren las cantidades recibidas a otras cuentas bancarias, dificultando con ello las investigaciones policiales, identificando en dicho informe, entre estas últimas personas al acusado Fulgencio.
A su vez, mediante la documental aportada con la denuncia se acredita que el que se hacía llamar Lázaro de la empresa DIRECCION002, envió a Tomás el 30/03/2021 un correo electrónico en el que le remitía un tríptico informativo sobre la empresa DIRECCION002, en cuya parte superior aparecían los anagramas de la CNMV así como de otros órganos reguladores de mercados internacionales, haciendo mención en referida comunicación a la garantía del capital y a los extraordinarios rendimientos que había obtenido referida empresa en renta variable y a muy fuertes expectativas en mercados a corto y medio plazo. En el tríptico informativo se presentaba a la citada empresa como una sociedad especialista en la gestión de patrimonios y de gestión activa de activos y soluciones de inversión; experta financiera con sólida reputación y presencia en el mercado interno sueco y rápida expansión en mercados internacionales, regulada por la Comisión de Bolsa y valores sueca; que garantizaba el 100% del capital invertido y que contaba con un Fondo de compensación de inversores. Se informaba también que había obtenido en los últimos años un promedio de rendimiento del 8,2% (doc. 3)
Mediante el documento nº. 3 de la denuncia, se acredita que los autores de los hechos enviaron a los denunciantes un modelo de contrato de inversión con el nombre de la empresa mencionada y en cuya parte superior aparecía el nombre de diversas entidades bancarias con posicionamiento a nivel internacional, apareciendo en dicho contrato que la empresa DIRECCION002 está regulada por la Comisión de bolsa y valores de Suecia y, se recoge, entre otros extremos, que garantizan al signatario la devolución del 100% del capital invertido.
En fecha 6 de abril de 2021, el llamado Lázaro le envió a Tomás el protocolo de apertura de la cuenta de gestión, informándole de los documentos que debía de acompañar para la contratación (doc. 4), incorporándose dentro del documento nº 5 de la denuncia los contratos de inversión que firmaron alguno de los hermanos Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán y en los documentos 6 y 6.1 correos de abril de 2021 remitidos por el llamado Lázaro a Tomás en el que da la bienvenida a los inversores y remite las credenciales de todas las cuentas familiares.
Mediante carta fechada en Oslo el 12 de mayo de 2021, los autores delos hechos comunican a la famiila Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán la compra de FP por Glitner Bank, del que dicen que es "equipo fuerte de corretaje en Escandinavia" y que como consecuencia de ello, le habia renovado la licencia la CNMV con un nuevo número de registro (404). (doc. 14 de la denuncia)
Mediante el documento 10 se acredita que el mencionado Lázaro envió a Tomás un correo el 14 de junio de 2021 en el que le remitía el modelo de contrato soja.
En el documento 7 aportado con la denuncia, consta la consulta a la cuenta de Tomás, mediante la que se prueba que las cuentas de cada inversor se podían consultar a través de la plataforma de la empresa, a la que tenían acceso con las contraseñas remitidas, figurando en la consulta mencionada la información sobre los movimientos de las supuestas compras y ventas de productos que realizaba la empresa de inversión así como la evolución de la rentabilidad -ficticia- de las supuestas inversiones.
Todos estos documentos generaban apariencia de seriedad y solvencia de la mencionada empresa de inversión, que llevó a error a los hermanos Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán que confiaron en que la información que les fue transmitida por los autores de los hechos era cierta y adoptaron por error su decisión de invertir, motivando los desplazamientos patrimoniales que se recogen en los hechos probados.
Figuran unidos en el documento 8 aportado con la denuncia los justificantes de transferencias bancarias realizadas por los hermanos Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán desde el 3/0272021 hasta el 24/06/2021 de importantes cantidades de dinero enviadas a cuentas bancarias de Bulgaria, en las que figuraban como titular distintas mercantiles extranjeras, uniéndose también en este bloque documental los justificantes que expedía la empresa DIRECCION002 por cada cantidad transferida, en la que figuraba una nota a pie de página indicando que las empresas titulares de referidas cuentas destinatarias pertenecían al DIRECCION002.
Se acredita mediante las conversaciones por whatsapp entre el llamado Lázaro y Tomás (doc. 16 de la denuncia) que el primero le informaba de forma continua a Tomás sobre las noticias actualizadas de los mercados financieros, incluyéndose entre referidas conversaciones las relacionadas con la solicitud de los perjudicados para que les liquidaran las ganancias acumuladas, el envío por parte de los autores de los hechos de las liquidaciones de cuentas, así como la exigencia por parte de éstos a la familia Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán del pago de comisiones sobre las ganancias que debían realizar con carácter previo para poder obtener las ganancias y recuperar el importe invertido, conversaciones al respecto de estos últimos extremos que también se realizan entre Tomás y el que se hacía llamar Jon (la Banca), de la empresa DIRECCION002 (doc. 25 de la denuncia).
Dentro de las liquidaciones de cuenta remitidas por los autores de los hechos a Tomás y demás familiares inversores, con fecha de cierre de 9, 11 y 12 de agosto de 2021, figura el importe del depósito total, el de las ficticias "ganancias acumuladas" que ascendían a la suma de 5.518.790,18 € s.e.u.o. y las comisiones, indicándose en ellas a pie de página una nota en la que se indica que según hayan certificado la transferencia del importe de las comisiones, se procedería a la liquidación y envío total de los fondos acumulados en las cuentas a la banca de donde provenían los depósitos. (doc. 17 de la denuncia).
En el bloque documental 18 aportado con la denuncia, se incorporan los justificantes de cuatro transferencias bancarias de diversos importes que se realizan en concepto de comisiones, dos de ellas realizadas el día 18 de agosto de 2021, una por Tomás y otra por Leovigildo desde sus cuentas de Banco Santander por importes de 44.500 € y de 43.500 € respectivamente, y otras dos realizadas el 19/08/2021: una de 34.800 realizada por Leovigildo desde su cuenta de Banco Santander y otra por importe de 44.000 realizada por DIRECCION001. desde una cuenta de Unicaja Banco, figurando en todas estas transferencias como cuenta destinataria la abierta en Banco Santander nº NUM002, en la que aparecía como titular beneficiaria la mercantil DIRECCION005.
Mediante el documento 20 unido a la denuncia, consistente en carta de DIRECCION002 fechada en Estocolmo el 23 de agosto 2021, los autores de los hechos solicitaron a los denunciantes a mayores de las comisiones indicadas, la cantidad de 26.563,16 € de gastos de transferencia internacional correspondientes a la cuentas con su sociedad, 40% de la transferencia total de 6.640.790,18 €, para liquidar, acreditándose mediante el documento 22 de la denuncia, que se le indicó primeramente que se realizara la transferencia a una cuenta de un banco portugués de que es titular Compasso Sedoso y luego a otra cuenta bancaria española abierta en Banco Santander, nº NUM001, de que aparece como titular la mercantil DIRECCION006 (doc. 23) y a la que finalmente se transfirió la cantidad de 26.563,16 € por Tomás según se justifica mediante el documento de transferencia bancaria efectuado el 24 de agosto de 2021 en concepto de comisiones (doc. 24 de la denuncia).
Se prueba mediante el documento Doc. 11 de la denuncia consistente en información proporcionada por la CNMV en fecha 17 de junio de 2021, que la sociedad DIRECCION002 Fondokommision AB, luego denominada HQ Direct AB, no constaba a dicha fecha inscrita en los registros oficiales de la CNMV, indicándose que la misma había causado baja en CNMV como empresa de servicios de inversión del espacio económico europeo con autorización para operar en España en régimen de libre prestación de servicios y que por ese motivo, desde esa fecha no se encontraba autorizada para prestar servicios de inversión en los términos previstos en la Ley de Marcado de Valores.
Consta acreditado documentalmente mediante la información proporcionada por Banco Santander unida junto con el informe policial obrante en el acontecimiento 196 D.P., al respecto de la cuenta nº NUM002, que de la misma es titular la sociedad DIRECCION005, CIF NUM007 y Apoderado: Fulgencio, NIE NUM000, figurando como datos del contacto del titular: DIRECCION010, de Alicante. Que la cuenta se aperturó el 26/07/2021 de forma presencial en la oficina y se canceló el 13/09/2021, figurando en el contrato únicamente la firma de Fulgencio junto con las firmas del personal del Banco.
Se acredita mediante la Escritura constitución de la sociedad DIRECCION005, que la misma se constituyó el 2 de julio de 2021, figurando como único socio fundador Abel, empresario de servicios informáticos, figurando el acusado Fulgencio (albañil) como administrador único, teniendo como objeto social variadas actividades. Figura como domicilio social y fiscal la DIRECCION010- (Alicante)
En el extracto de referida cuenta unido también en el acontecimiento 196 de las D.P., se acredita que en la misma se han recibido numerosas transferencias de dinero, incluidas las cuatro efectuadas por los denunciantes en concepto de comisiones, que luego se transfieren a otras cuentas fuera de España, entre otras, a favor de Fructuoso, cuenta QNB Finannsank,AD y otra a Adolfo cuenta revolut payments. Consta también en dicho extracto y en el justificante de transferencia a BBVA unido en dicho acontecimiento que hay una transferencia realizada desde dicha cuenta por importe de 158.830,70 € el día 13/09/2021 que tiene como destinataria la cuenta de BBVA nº NUM003 de que es también titular la entidad DIRECCION005 y concepto "cancelación cuenta", lo cual se corrobora también con la documentación que remite BBVA unida en el mismo acontecimiento del expediente digital.
Entre dicha documentación remitida por BBVA, consta que la cuenta de esta entidad antes mencionada figura también abierta a nombre de DIRECCION005. como titular, figurando como único interviniente el acusado Fulgencio y fue abierta presencialmente en una oficina de este Banco en Alicante. Referida cuenta había sido abierta el día 9/09/2021 y cancelada el 21/10/2021.
Mediante el extracto de esta cuenta se acredita que también las cantidades que se ingresaban en la misma se transferían igualmente de forma inmediata a otras cuentas bancarias situadas fuera de España.
Según reconoció el acusado Fulgencio en el acto del plenario a preguntas del Ministerio Fiscal, la empresa DIRECCION005. nunca inició su actividad, habiendo cerrado la misma al tiempo que cerró la cuenta de Banco Santander.
Del delito de estafa a que hemos hecho mención en el fundamento anterior, es cooperador necesario el acusado Fulgencio ( art. 27 y 28.b CP) .
Aun cuando Fulgencio niega su participación en los hechos y afirma haber devuelto el dinero que había recibido en la cuenta de Banco Santander y su defensa trata de presentarlo como víctima y que debió ser hackeada dicha cuenta, sin embargo, tales extremos no han sido acreditados, no habiéndose probado la devolución de dinero alguno por parte de Fulgencio a los perjudicados, sin que la información que solicitó su defensa a Banco Santander como prueba propuesta en la audiencia preliminar y que ha sido remitida por dicho Banco, unida en el acontecimiento 96 del Rollo de esta Audiencia, acredite tal devolución, sino que las tres cantidades que figuran como devueltas el día 13 de septiembre de 2021 lo son a favor de otras personas distintas a los perjudicados, siendo por el contrario, que mediante las pruebas analizadas en el fundamento anterior que damos por reproducidas en el presente para evitar reiteraciones innecesarias, resulta acreditado al menos indiciariamente su participación como cooperador necesario, probándose que aunque fueran otras personas distintas del acusado quienes urdieron y desarrollaron la maquinación engañosa y quienes se han llevado la mayor parte del dinero defraudado, el acusado contribuyó de forma decisiva a que se materializara parte del delito de estafa ideado por los autores de los hechos, facilitando la acción y el resultado, ya que abrió la cuenta bancaria en el Banco Santander NUM002 a nombre de una sociedad que había sido creada en días próximos anteriores a la apertura de la cuenta, de la que era administrador único y que nunca ha tenido actividad, cuenta destinada únicamente a recibir el dinero defraudado, entre otros, el procedente de pago de las supuestas comisiones por los perjudicados, habiéndose ingresado en ellas, entre otras, las cuatro cantidades transferidas por la familia Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán los días 18 y 19 de agosto de 2021 a que ya hemos hecho mención en diversos apartados del anterior fundamento.
Igualmente, resulta probado mediante una valoración conjunta de la documentación bancaria remitida por Banco Santander y BBVA incorporada junto al informe policial unido en el acontecimiento 196, que tras ingresar en referida cuenta de Banco Santander las cantidades de dinero transferidas por la familia Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán y por otras personas desconocidas, se produce inmediatas salidas de dinero que van a parar en su mayor parte a cuentas extranjeras, con la salvedad de las tres devoluciones que se hacen el 13 de septiembre de 2021 a personas distintas de los denunciantes (acont. 96 del Rollo de apelación) y la cantidad de 158.830,70 € que se transfirió este mismo día 13/09/2021, después de realizar tales devoluciones en concepto "cancelación de cuenta", a la cuenta de BBVA NUM003, que había sido abierta también por el acusado Fulgencio de forma presencial en una sucursal de la entidad en Alicante en fecha 9/09/2021 y cancelada el 21/10/2021, de la que también es titular la mercantil DIRECCION005., figurando el acusado Fulgencio como único interviniente en esta contratación bancaria.
De una valoración conjunta del archivo DIRECCION007 y del archivo DIRECCION008 obrantes en la documentación de BBVA a que hemos hecho mención, resulta probado que el acusado Fulgencio, al menos, efectuó una disposición de efectivo por caja por importe de 3.500 € en la cuenta de BBVA mencionada, sin explicar el destino que pudiera haber dado a dicha cantidad.
Todo ello, lleva a estimar probado su participación como cooperador necesario del delito de estafa y que actuó con la finalidad de lucrarse indebidamente con parte del dinero defraudado, no estándose ante una participación meramente accesoria o irrelevante, sino que ejecutó actos de relevancia, íntimamente relacionados con la actuación realizada por los autores materiales de los hechos y obtuvo beneficios derivados de dicha participación. Incluso el testigo propuesto por la defensa del acusado, D. Íñigo, quien ensalza la buena conducta de Fulgencio al que conoce por su profesión de abogado al llevarle un asunto de accidente de tráfico, refiriendo de él que es buen trabajador y que no muestra signos externos de ostentación ni apariencia de tener grandes ingresos, manifiesta que bajo su opinión personal diría que le prometerían algún tipo de retribución por abrir una cuenta. Aunque este testigo también manifiesta que no le consta que Fulgencio se hubiera apropiado de dinero y que según le manifestó la apoderada del Banco Santander todo lo que había recibido en su cuenta, lo había reembolsado y que cuando se percató de las cantidades importantes ingresadas, lo que hizo fue devolver las transferencias, estos últimos extremos resultan claramente desvirtuados mediante el resto de pruebas a que hemos hecho mención analizadas en el fundamento anterior.
El Tribunal Supremo ha venido considerando la participación de las denominadas "mulas", como supuesto de cooperación necesaria en casos similares al presente, en que terceras personas ajenas a los autores de los hechos, facilitan cuentas bancarias a éstos para que pueda ingresarse en ellas el dinero defraudado, que seguidamente retiran o transfieren a otras cuentas para obstaculizar de este modo el trazado del destino del dinero. Así puede analizarse en la STS 305/2019 de 11 de junio de 2019
También así se ha considerado en la STS 815/2024 de 26 de septiembre
No resulta, sin embargo, acreditada la participación del acusado en actos relativos a la defraudación de las cantidades invertidas por los perjudicados a que hacemos mención en el apartado I) de los hechos probados ni en la defraudación de la cantidad ingresada por los perjudicados en la cuenta bancaria de que es titular DIRECCION006. el 24 de agosto de 2021, no concurriendo prueba directa ni siquiera indiciaria de tal participación ni de su relación con tales defraudaciones ni connivencia al efecto con los autores para llevar a cabo las mismas o facilitar su ejecución.
No concurren en el presente circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
De acuerdo con el art. 66.1.6º del CP, en la aplicación de la pena de los delitos dolosos, cuando no concurran atenuantes ni agravantes, los Jueces y Tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
El art. 250.1.5 CP aplicable al caso, castiga el delito de estafa agravado con pena de prisión comprendida desde un año a seis años y multa de seis a doce meses.
Careciendo el acusado de antecedentes penales y atendiendo a la gravedad del delito y la importante cuantía defraudada como consecuencia de los hechos en que participó el acusado, que asciende a una cantidad de 166.800 €, así como el proceso de ocultación del dinero defraudado en que participó el acusado, que se transfiere a cuentas situadas fuera del territorio nacional que dificulta y hace prácticamente imposible conocer la trazabilidad de referido dinero, lo cual revela cierta organización y especialidad en los autores y una mayor gravedad, consideramos proporcionado imponer al acusado una pena de dos años y seis meses de Prisión, así como accesoria del inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. ( art. 56.1.2º del Código Penal).
Asísmismo, atendiendo a tales circunstancias y teniendo en cuenta la capacidad económica del acusado derivada de su profesión de albañil, según figura en la escritura de constitución de la sociedad DIRECCION005 y, no constando que el mismo tenga cargas familiares, estimamos proporcionado imponerle una Multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas ( art. 50 y 53.1 CP)
De acuerdo con el art. 116 del Código penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, estableciendo el art. 113 CP que la indemnización de los perjuicios materiales y morales comprenderá no solo los causados al agraviado, sino también los causados a sus familiares o terceros.
La jurisprudencia
De acuerdo con lo anterior, procede condenar al acusado a que indemnice a favor de los perjudicados las siguientes cantidades: a favor de Leovigildo la cantidad de 78.300 euros, a Tomás en la cantidad de 44.500 euros y a la mercantil " DIRECCION001." en la cantidad de 44.000 euros, devengándose de referidas cantidades los intereses legales del art. 576 LECivil.
Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, se condena al acusado al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.
Vistos los razonamientos jurídicos expuestos, preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así por este nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Los hechos declarados probados en los que ha participado el acusado Fulgencio, son constitutivos de delito de estafa agravado, tipificado en el art. 248 CP, primer inciso y art. 250.1.5º CP, que castiga a los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, agravándose en este caso la conducta por ser superior a 50.000 € el perjuicio ocasionado a los sujetos pasivos del delito.
No se aplica la agravación prevista en el apartado 2 del art. 250 CP al no haberse probado que el acusado tuviera participación alguna en los hechos contenidos en el apartado I) de los hechos probados, en el cual se contienen los desplazamientos de cantidades de dinero efectuados mediante engaño por la familia Tomás Leovigildo Onesimo Graciela Imanol Diana Genoveva Millán, cuya suma supera los 250.000 € que prevé el apartado 2 del precepto para agravar la conducta.
A la vista de los hechos probados, no consideramos que se esté ante alguna de las modalidades de estafa informática conforme califica los hechos el Ministerio Fiscal ( art. 249.1 a) CP) ni tampoco de estafa mediante uso fraudulento de tarjetas de crédito, instrumento de pago etc. que contempla el art. 249 CP -en su apartado 1 b)- precepto que se cita genéricamente en la calificación de los hechos efectuada por la Acusación Particular, sino que concurren en el presente, todos los elementos del delito de estafa tipificado en el 248 CP a que hemos hecho mención, que requiere, según la Jurisprudencia resumida, entre otras, en la STS Sala 2ª nº 304/2025 de 02 de abril(ROJ: STS 1474/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1474 ), que cita a su vez, otras de la misma Sala (199/2018 de 25 Abr. 2018, Rec. 10729/2017 y 262/2019 de 24 May. 2019, Rec. 1924/2017), la concurrencia de los siguientes elementos o requisitos necesarios: "1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado. 2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos. 3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios. 4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados. 5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado."
Añade esta Sentencia del TS en cuanto al engaño, que el mismo se considera como "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa,
Se acredita en el presente tales elementos según ha resultado probado mediante las pruebas practicadas en el acto de plenario a que luego haremos mención, pues los autores de los hechos no identificados utilizaron un engaño bastante haciéndose pasar por bróker y empleados de una empresa de inversión que aparentaba seriedad y solvencia dentro del mercado financiero nacional e internacional, DIRECCION002, en cuya información se hacía mención a su supervisión por órganos reguladores de Suecia y de la CNMV y por otros organismos reguladores de mercados de diferentes países de Europa, quienes contactaron primeramente con el perjudicado Onesimo para que invirtiera a través de ella su dinero en criptomonedas, haciéndole llegar al mismo y luego también a su hermano Tomás, determinada documentación con información de la empresa que no era veraz, en la que se resaltaba su buen posicionamiento y experiencia en los mercados financieros internacionales, su experiencia y especialidad en la gestión de patrimonios y activos de inversión, los exitosos resultados de las inversiones realizadas por la misma y la garantía de devolución del 100% del capital invertido, haciendo creer a Onesimo y luego también a su hermano Tomás y resto de familiares que obtendrían ingentes beneficios, proporcionándoles información no real sobre la evolución de sus supuestas inversiones, determinando que tanto aquel como sus familiares y las empresas familiares a que hemos hecho mención en el apartado de hechos probados, en la creencia de que era cierta la información proporcionada, así como de la realidad de la actividad inversora de la sociedad, efectuaron diversas transferencias de cantidades de dinero elevadas que suman un total de 933.511,88 € s.e.u.o, en diferentes días de los meses de febrero, marzo, abril y junio de 2021, que se ingresaron en cuentas bancarias que les habían indicado el personal de DIRECCION002, las cuales estaban abiertas en Bulgaria y, desde éstas se transferían a distintas cuentas bancarias de diferentes países distintos de España de que eran titulares empresas interpuestas y, de las que se apropiaron los autores de los hechos no identificados.
Del mismo modo, cuando la familia Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán trató de recuperar las supuestas ingentes ganancias que ascendían a unos 5.518.790,18 € y que falazmente se hicieron constar en las inveraces liquidaciones de ganancias que les remitió el mencionado bróker de la empresa de inversión, identificado como Lázaro y otro supuesto empleado de la citada empresa que se hacía llamar " Jon" (La Banca), éstos indicaron al interlocutor de la familia, Tomás, que previo a recuperar las ganancias, tendrían que abonar las comisiones sobre las mismas, convenciéndoles para que ingresaran estas comisiones en las dos cuentas del Banco Santander a que hemos hecho mención en el apartado de hechos probados, una de ellas titularidad de la empresa DIRECCION005., de la que es administrador único el acusado Fulgencio, a la cual se transfirieron por algunos miembros de la familia Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán las cantidades de 44.500, 43.500, 34.800 y 44.000 euros, los días 18 y 19 de agosto de 2021, cantidades que junto con otras ingresadas en la misma cuenta en un periodo escaso de tiempo, fueron transferidas a otras cuentas bancarias radicadas fuera de España de que son titulares empresas interpuestas, ingresándolas finalmente en su patrimonio los autores de los hechos no identificados, sin que los perjudicados obtuvieran las ganancias prometidas ni hayan podido recuperar el dinero así transferido.
Consideramos también acreditado mediante prueba indiciaria el elemento subjetivo de dolo y ánimo de lucro que guía la conducta del acusado, que puede ser propio o en beneficio ajeno, dolo que en el presente al menos concurre con carácter eventual, teniendo en cuenta que resulta probado su intervención como intermediario o "mula" en el argot policial, a partir de determinados datos probados que llevan a inferir a este tribunal que el acusado conocía que el dinero que se ingresaba en la cuenta de que era titular la mercantil que él administraba no era lícito, abriendo y facilitando dicha cuenta de forma consciente para que los autores de los hechos pudieran ingresar en ella el dinero defraudado procedente de las comisiones abonadas por la familia Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán y de otras personas físicas, dinero que inmediatamente se transfería a otras cuentas abiertas en otros países a nombre de sociedades instrumentales, obstaculizando de este modo la posibilidad de averiguar el destino definitivo del dinero defraudado.
Así consta probado mediante la documentación remitida por Banco Santander, S.A. adjuntada con el informe policial obrante en el acontecimiento 196 de las Diligencias Previas (en adelante D.P.), que el acusado Fulgencio figura como administrador único de la empresa DIRECCION005., que fue constituida ante un Notario de Alicante mediante escritura pública de fecha 2 de julio de 2021, en la que intervino como socio fundador y único una persona identificada en la escritura como Abel, nacional de Francia, -del que no se ha efectuado averiguación alguna y cuya profesión según la escritura, era de empresario de servicios informáticos- y, el acusado Fulgencio, respecto del que figura en la escritura su profesión de albañil y que fue nombrado administrador único el mismo día de su constitución, figurando como objeto social una actividad amplia y variada, no relacionada con la profesión de albañil del acusado.
Referida mercantil nunca tuvo actividad según ha reconocido el acusado en el acto de plenario, quien refiere que la cerró a la vez que la cuenta de Banco Santander.
La cuenta de Banco Santander NUM002 donde la familia Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán ingresó las supuestas comisiones, fue abierta de forma presencial por el acusado Fulgencio en una oficina de Alicante el día 26/07/2021 a nombre de la empresa DIRECCION005. que aparece como titular de la cuenta y como apoderado el acusado Fulgencio, cuya firma es la única que aparece en el contrato de apertura de la cuenta junto con la de los profesionales del Banco según contrato remitido por Banco Santander (unido dentro del acontecimiento 196 D.P.), habiendo sido cancelada la cuenta el 13/09/2021.
Se acredita mediante el extracto de dicha cuenta de Banco Santander (incorporado en el ac. 196) un anormal número de ingresos procedentes de personas de diferentes países e inmediatas salidas de dinero durante el escaso período de tiempo que permaneció abierta, acreditándose que tras ingresar en referida cuenta las cantidades de dinero transferidas por la familia Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán y por otras personas desconocidas, se producen a continuación inmediatas salidas de dinero que van a parar en su mayor parte a cuentas extranjeras, con la salvedad de tres devoluciones de cantidades realizadas el 13 de septiembre de 2021 a personas distintas de los denunciantes perjudicados y de la cantidad de 158.830,70 € que se transfirió este mismo día 13/09/2021 en concepto "cancelación de cuenta", a la cuenta de BBVA NUM003, que había sido abierta en fecha 9/07/2021 y cancelada el 21/10/2021, de que es también titular la mercantil DIRECCION005. y que fue abierta presencialmente en una oficina de BBVA en Alicante por el acusado Fulgencio quien figura como único interviniente en la contratación según información remitida por BBVA adjuntada con el informe policial del acontecimiento 196.
De una valoración conjunta del archivo DIRECCION007 y del archivo DIRECCION008 que obra entre dicha documentación de BBVA, se acredita que el acusado Fulgencio, al menos efectuó una disposición de efectivo por caja por importe de 3.500 € en la cuenta de BBVA mencionada.
De todos estos datos acreditados, se infiere de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia que el acusado convino con los autores del delito en constituir esa sociedad meramente instrumental sin intención alguna de realizar una actividad y en abrir la cuenta bancaria a nombre de dicha sociedad para facilitar a los autores de los hechos que pudieran recibir en ella, entre otros importes, el dinero fraudulentamente obtenido procedente de las supuestas comisiones ingresadas por los perjudicados.
La Jurisprudencia viene admitiendo en casos como el presente en que intervienen "mulas" el dolo eventual, pudiendo examinarse al respecto la STS 815/2024 de 26 de septiembre
Así también se apreció el dolo eventual en el caso examinado en la STS 305/2019 de 11 de junio
-No apreciamos que los hechos a los que se limita la participación del acusado Fulgencio, constituyan delito continuado de estafa según califica la Acusación Particular, sino que se está ante una unidad natural de acción a la que se refiere la Jurisprudencia contenida entre otras, en la STS 887/2025, de 29 de octubre de 2025
Se cita en ella la STS 601/2024 de 13 Junio
En el presente, aunque son cuatro las transferencias de dinero que los perjudicados realizan que van a parar a la cuenta de Banco Santander de que es titular la mercantil administrada por el acusado, concurre una unidad espacial -se ingresan en una misma cuenta bancaria las cuatro transferencias de dinero procedente de las comisiones abonadas por los denunciantes perjudicados- e inmediatez temporal -las transferencias se realizan los días 18 y 19 de agosto de 2021-, lo cual desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal, como así ha considerado el Ministerio fiscal que no ha calificado como continuado el delito de estafa de que acusa a Fulgencio.
Consideramos que los elementos del delito de estafa resultan suficientemente probados mediante la valoración conjunta de los testimonios de los perjudicados Leovigildo y Tomás y el testimonio del agente NUM004, Jefe de grupo de UDEV 2 de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría Provincial de Salamanca que intervino en la investigación y realizó los informes que obran en los acontecimientos 104,135, 196 de las Diligencias previas y el informe final unido en el acontecimiento 379 de las mismas en los que se describe la operativa engañosa utilizada por los autores de los hechos para provocar error en los perjudicados, determinante de los desplazamientos patrimoniales que éstos realizaron en la forma indicada en el apartado de hechos probados, así como la participación que en los hechos ha tenido el acusado Fulgencio. Y mediante la documental aportada con la denuncia formulada por los perjudicados (ac. 1 D.P. doc. 2 a 25), así como la documental unida en el informe policial obrante en el acontecimiento 196 D.P. entre otras, la remitida por Banco Santander y por BBVA.
Así, el testigo perjudicado Leovigildo ratifica la denuncia -en ella se exponía como una persona que se presentó como Lázaro, broker de la empresa de inversión DIRECCION002 contactó con Onesimo ofreciéndole invertir en criptomonedas, describiendo en la denuncia las maniobras engañosas realizadas por el tal Lázaro y por un tal Amador con el que el primero le puso en contacto, que supuestamente se dedicaba en exclusiva a mover el capital invertido en grandes cuentas de valores y con grandes conocimientos en DIRECCION004, quienes convencieron a Onesimo y posteriormente al resto de hermanos para realizar las inversiones, llevando a cabo éstos los contratos y las transferencias de dinero que se indican en la denuncia. Se narra también en la denuncia que una vez que Onesimo y el resto de familiares quisieron retirar los beneficios obtenidos, figurando a fecha de cierre el 12 de agosto de 2021 un saldo en las cuentas que ascendía a un total de 6.640.790,18€, de los cuales 5.518.790,18€ eran los beneficios, les exigieron que previamente pagaran las comisiones, las cuales terminó negociando Tomás con un tal Jon que se presentó como persona responsable de finanzas o de "La Banca", realizando cuatro ingresos por importe total de 166.800,00€ que figuran en los comprobantes unidos en el bloque documental 18, sin que les remitieran las ganancias obtenidas, exigiéndoles finalmente que para ello tendrían que abonar además unas comisiones bancarias que ascendían a 26.563,16€, lo que efectuaron mediante transferencia bancaria a una cuenta bancaria española de que es titular la empresa DIRECCION006, sin que los perjudicados hayan recibido cantidad alguna-.
Manifiesta referido testigo que los contactos para que invirtieran en criptomonedas se produjeron con su hermano Tomás, que es quien ha llevado todo y quien realizó las transferencias; que no han recuperado cantidad alguna; que parte del dinero transferido era suyo (unos 154.000 €) y parte de sus hermanos y familiares.
El testigo Tomás explica la razón de realizar las inversiones en criptomonedas, afirmando que contactó un tal Lázaro en 2020 con su hermano Onesimo, con quien mantuvo conversaciones durante mucho tiempo y acabó convenciéndole en el año 2021 para invertir en criptomonedas; que luego le puso en contacto con un tal Amador quien supuestamente era el que movía las grandes cuentas de la empresa; que su hermano Onesimo invirtió primero a través de estos contactos, luego su hermano Leovigildo y después él y otros hermanos, después de haber hablado él con Lázaro y de haber realizado determinadas averiguaciones a través de la CNMV; que él realizó varios ingresos sin recordar cantidad exacta. Explica que previo a las inversiones se puso en contacto con la CNMV para comprobar si DIRECCION002 estaba validada y le dijeron que sí desde 1996, si bien luego le informaron que había causado baja en 2009 y posteriormente les indicaron que había causado baja en 2021. Explica que se hacían los ingresos en diferentes cuentas y que podían ver en la plataforma sus cuentas de resultados, figurando inversiones en criptomonedas y también en acciones y que todo parecía bastante real pues se veía en la plataforma las compras y ventas de acciones; que aunque en el contrato se indicaba que no podían retirar los beneficios hasta transcurrido un año, luego se acordó que podían recuperarlo transcurridos seis meses y por ello Onesimo primero y luego el resto pidieron que le entregaran los beneficios y ahí empezó "un baile" de comisiones. Manifiesta que le dijeron que para poder retirar las cantidades tenían que pagar el 20% como comisiones sobre la cuenta global y no solo sobre las cantidades invertidas; que luego tras ponerle en contacto con un tal Jon (La Banca), terminó negociando que pagaran un 30% del 20% mencionado como comisiones, pagando ciento y pico mil euros entre toda la familia sin que recibieran las cantidades invertidas; luego les piden mayor cantidad para poder recuperar el dinero y les indican el nombre de una cuenta de una empresa portuguesa "Sedoso" donde realizar el ingreso, respecto de la que averiguaron que se dedicaba a la chatarra, lo que puso de manifiesto a Lázaro, quien le proporciono la cuenta de DIRECCION006 en la que ingresó la última cantidad, equivalente a 0,4% de comisiones bancarias.
A preguntas del letrado de la acusación particular, este testigo manifiesta que se hicieron las transferencias de cantidades que figuran en el escrito de acusación con sus correspondientes justificantes de ingresos en cuenta, entre ellas las ingresadas en la cuenta de Fulgencio, sin que les hayan reintegrado cantidad alguna, precisando a aclaraciones de la defensa del acusado que el número de cuentas para realizar ingresos se las facilitaba Lázaro y un tal Amador y, que Jon era el dedicado al cobro de comisiones, el cual se dedicaba al tema de la Banca.
El testigo Jefe de la UDEV NUM004, que intervino en la investigación, a raíz de la denuncia que dio lugar al presente procedimiento, manifestó que se trató de investigar el trazado del destino del dinero. Con respecto de Fulgencio, refiere que fue a una cuenta de esta persona una segunda parte de las transferencias realizadas por los perjudicados de cara a recuperar los beneficios de las inversiones. Manifiesta también este testigo, a preguntas del Ministerio Fiscal, que parte de las transferencias fueron a las cuentas de Fulgencio y que muchas otras fueron a cuentas extranjeras, cuentas que ya están canceladas, aclarando a preguntas de la defensa al respecto de la cuenta de Fulgencio, que esas cantidades se ingresaron en una cuenta de la que era titular DIRECCION005, de que es administrador único Fulgencio.
En el informe final elaborado por el grupo de UDEV 2 de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría Provincial de Salamanca (ac. 379 DP), se expone el desarrollo de los hechos, indicando que parten del interés de los denunciantes en obtener dinero mediante la inversión en criptomonedas y que: "El engaño se inicia cuando la víctima, Onesimo, es contactada por Lázaro a través de las líneas de teléfono, números + NUM005 y + NUM006, y correo electrónico, DIRECCION009, quien se presenta como broker de una empresa llamada DIRECCION002, instándole a que invirtiera en criptomonedas dado que estas operaciones le pudieran reportar grandes beneficios económicos.
Dado el interés de la víctima de obtener una suculenta rentabilidad, realiza numerosos aportes en diferentes cuentas bancarias. Así mismo, y en la creencia que las inversiones estaban resultando con cuantiosos dividendos, Onesimo comunica sus inversiones a la familia, quienes también realizan diferentes transferencias en distintas cuentas bancarias.
Posteriormente, Onesimo y familiares, son engañados cuando al intentar retirar el dinero generado por las inversiones, les solicitan diferentes abonos por las comisiones que acarrean estos beneficios sobre el dinero invertido, realizando los denunciantes varias transferencias a diferentes cuentas bancarias con el objeto de recuperar las supuestas ganancias."
Seguidamente se explica en referido informe el resultado de las gestiones realizadas para averiguar la trazabilidad del destino del dinero transferido por los perjudicados, haciendo investigación de las cuentas de Bulgaria a donde fueron destinadas las transferencias realizadas por los investigados, averiguando las empresas y personas que son titulares de las mismas y que se relacionan en dicho informe.
Tras las gestiones realizada con Europol e Interpol, se concluye en referido informe que esa cuentas de Bulgaria en las que se ingresó el dinero de los perjudicados, se están utilizando como instrumento del delito, cuyos autores intentan al menos dificultar y ocultar las investigaciones sobre el destino del dinero, no solo el procedente de la estafa sufrida por los aquí perjudicados sino también con relación a las estafas cometidas a otras víctimas de diferentes países (Italia, Países Bajos, Bulgaria, Reino Unido, Alemania, Bélgica, República Checa, Suecia, Luxemburgo, Francia, Noruega y Polonia). Y comprueban que es continua la salida de dinero hacia otras cuentas de diferentes países (Lituania, Turquía, Israel, Reino Unido, Irlanda, Bulgaria y República Checa) y que también se constata, que el dinero entrante, lo es siempre, desde cuentas de particulares, siendo transferido posteriormente a diferentes cuentas bancarias de diferentes países, cuya titularidad corresponde a empresas, calificando estas empresas destinatarias del dinero como empresas "fantasma o instrumentales", utilizadas en el entramado creado por los autores para mover el dinero con el fin de dificultar y ocultar la localización del mismo. Y que se comprueba tras el seguimiento del dinero transferido a las empresas instrumentales, que el mismo vuelve a ser redirigido a otras empresas de otros países, siendo claro el interés de los autores en ofuscar la trazabilidad del dinero.
También se señala en el informe las dos cuentas de España en las que se realizan las transferencias destinadas al pago de las comisiones sobre los beneficios que es necesario pagar para la retirada del dinero, que suman un total de 166.800 €, así como los titulares de ambas cuentas, señalando como el de una de ellas al acusado Fulgencio.
Se recogen finalmente en el informe que venimos analizando la existencia de indicios suficientes de los que a juicio de los investigadores queda clara la intencionalidad de uso de las cuentas referidas para la realización del desvío del dinero, indicios que damos por reproducidos en el presente y, que hacen mención a la operativa fraudulenta utilizada por los autores de los hechos para lograr obtener el dinero de los perjudicados y a la utilización por éstos de empresas instrumentales o fantasma con el fin ocultar el verdadero destino del dinero defraudado, así como la utilización por los autores de los hechos de las denominadas "mulas", quienes una vez reciben el dinero en sus cuentas, abiertas para tal fin delictivo, transfieren las cantidades recibidas a otras cuentas bancarias, dificultando con ello las investigaciones policiales, identificando en dicho informe, entre estas últimas personas al acusado Fulgencio.
A su vez, mediante la documental aportada con la denuncia se acredita que el que se hacía llamar Lázaro de la empresa DIRECCION002, envió a Tomás el 30/03/2021 un correo electrónico en el que le remitía un tríptico informativo sobre la empresa DIRECCION002, en cuya parte superior aparecían los anagramas de la CNMV así como de otros órganos reguladores de mercados internacionales, haciendo mención en referida comunicación a la garantía del capital y a los extraordinarios rendimientos que había obtenido referida empresa en renta variable y a muy fuertes expectativas en mercados a corto y medio plazo. En el tríptico informativo se presentaba a la citada empresa como una sociedad especialista en la gestión de patrimonios y de gestión activa de activos y soluciones de inversión; experta financiera con sólida reputación y presencia en el mercado interno sueco y rápida expansión en mercados internacionales, regulada por la Comisión de Bolsa y valores sueca; que garantizaba el 100% del capital invertido y que contaba con un Fondo de compensación de inversores. Se informaba también que había obtenido en los últimos años un promedio de rendimiento del 8,2% (doc. 3)
Mediante el documento nº. 3 de la denuncia, se acredita que los autores de los hechos enviaron a los denunciantes un modelo de contrato de inversión con el nombre de la empresa mencionada y en cuya parte superior aparecía el nombre de diversas entidades bancarias con posicionamiento a nivel internacional, apareciendo en dicho contrato que la empresa DIRECCION002 está regulada por la Comisión de bolsa y valores de Suecia y, se recoge, entre otros extremos, que garantizan al signatario la devolución del 100% del capital invertido.
En fecha 6 de abril de 2021, el llamado Lázaro le envió a Tomás el protocolo de apertura de la cuenta de gestión, informándole de los documentos que debía de acompañar para la contratación (doc. 4), incorporándose dentro del documento nº 5 de la denuncia los contratos de inversión que firmaron alguno de los hermanos Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán y en los documentos 6 y 6.1 correos de abril de 2021 remitidos por el llamado Lázaro a Tomás en el que da la bienvenida a los inversores y remite las credenciales de todas las cuentas familiares.
Mediante carta fechada en Oslo el 12 de mayo de 2021, los autores delos hechos comunican a la famiila Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán la compra de FP por Glitner Bank, del que dicen que es "equipo fuerte de corretaje en Escandinavia" y que como consecuencia de ello, le habia renovado la licencia la CNMV con un nuevo número de registro (404). (doc. 14 de la denuncia)
Mediante el documento 10 se acredita que el mencionado Lázaro envió a Tomás un correo el 14 de junio de 2021 en el que le remitía el modelo de contrato soja.
En el documento 7 aportado con la denuncia, consta la consulta a la cuenta de Tomás, mediante la que se prueba que las cuentas de cada inversor se podían consultar a través de la plataforma de la empresa, a la que tenían acceso con las contraseñas remitidas, figurando en la consulta mencionada la información sobre los movimientos de las supuestas compras y ventas de productos que realizaba la empresa de inversión así como la evolución de la rentabilidad -ficticia- de las supuestas inversiones.
Todos estos documentos generaban apariencia de seriedad y solvencia de la mencionada empresa de inversión, que llevó a error a los hermanos Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán que confiaron en que la información que les fue transmitida por los autores de los hechos era cierta y adoptaron por error su decisión de invertir, motivando los desplazamientos patrimoniales que se recogen en los hechos probados.
Figuran unidos en el documento 8 aportado con la denuncia los justificantes de transferencias bancarias realizadas por los hermanos Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán desde el 3/0272021 hasta el 24/06/2021 de importantes cantidades de dinero enviadas a cuentas bancarias de Bulgaria, en las que figuraban como titular distintas mercantiles extranjeras, uniéndose también en este bloque documental los justificantes que expedía la empresa DIRECCION002 por cada cantidad transferida, en la que figuraba una nota a pie de página indicando que las empresas titulares de referidas cuentas destinatarias pertenecían al DIRECCION002.
Se acredita mediante las conversaciones por whatsapp entre el llamado Lázaro y Tomás (doc. 16 de la denuncia) que el primero le informaba de forma continua a Tomás sobre las noticias actualizadas de los mercados financieros, incluyéndose entre referidas conversaciones las relacionadas con la solicitud de los perjudicados para que les liquidaran las ganancias acumuladas, el envío por parte de los autores de los hechos de las liquidaciones de cuentas, así como la exigencia por parte de éstos a la familia Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán del pago de comisiones sobre las ganancias que debían realizar con carácter previo para poder obtener las ganancias y recuperar el importe invertido, conversaciones al respecto de estos últimos extremos que también se realizan entre Tomás y el que se hacía llamar Jon (la Banca), de la empresa DIRECCION002 (doc. 25 de la denuncia).
Dentro de las liquidaciones de cuenta remitidas por los autores de los hechos a Tomás y demás familiares inversores, con fecha de cierre de 9, 11 y 12 de agosto de 2021, figura el importe del depósito total, el de las ficticias "ganancias acumuladas" que ascendían a la suma de 5.518.790,18 € s.e.u.o. y las comisiones, indicándose en ellas a pie de página una nota en la que se indica que según hayan certificado la transferencia del importe de las comisiones, se procedería a la liquidación y envío total de los fondos acumulados en las cuentas a la banca de donde provenían los depósitos. (doc. 17 de la denuncia).
En el bloque documental 18 aportado con la denuncia, se incorporan los justificantes de cuatro transferencias bancarias de diversos importes que se realizan en concepto de comisiones, dos de ellas realizadas el día 18 de agosto de 2021, una por Tomás y otra por Leovigildo desde sus cuentas de Banco Santander por importes de 44.500 € y de 43.500 € respectivamente, y otras dos realizadas el 19/08/2021: una de 34.800 realizada por Leovigildo desde su cuenta de Banco Santander y otra por importe de 44.000 realizada por DIRECCION001. desde una cuenta de Unicaja Banco, figurando en todas estas transferencias como cuenta destinataria la abierta en Banco Santander nº NUM002, en la que aparecía como titular beneficiaria la mercantil DIRECCION005.
Mediante el documento 20 unido a la denuncia, consistente en carta de DIRECCION002 fechada en Estocolmo el 23 de agosto 2021, los autores de los hechos solicitaron a los denunciantes a mayores de las comisiones indicadas, la cantidad de 26.563,16 € de gastos de transferencia internacional correspondientes a la cuentas con su sociedad, 40% de la transferencia total de 6.640.790,18 €, para liquidar, acreditándose mediante el documento 22 de la denuncia, que se le indicó primeramente que se realizara la transferencia a una cuenta de un banco portugués de que es titular Compasso Sedoso y luego a otra cuenta bancaria española abierta en Banco Santander, nº NUM001, de que aparece como titular la mercantil DIRECCION006 (doc. 23) y a la que finalmente se transfirió la cantidad de 26.563,16 € por Tomás según se justifica mediante el documento de transferencia bancaria efectuado el 24 de agosto de 2021 en concepto de comisiones (doc. 24 de la denuncia).
Se prueba mediante el documento Doc. 11 de la denuncia consistente en información proporcionada por la CNMV en fecha 17 de junio de 2021, que la sociedad DIRECCION002 Fondokommision AB, luego denominada HQ Direct AB, no constaba a dicha fecha inscrita en los registros oficiales de la CNMV, indicándose que la misma había causado baja en CNMV como empresa de servicios de inversión del espacio económico europeo con autorización para operar en España en régimen de libre prestación de servicios y que por ese motivo, desde esa fecha no se encontraba autorizada para prestar servicios de inversión en los términos previstos en la Ley de Marcado de Valores.
Consta acreditado documentalmente mediante la información proporcionada por Banco Santander unida junto con el informe policial obrante en el acontecimiento 196 D.P., al respecto de la cuenta nº NUM002, que de la misma es titular la sociedad DIRECCION005, CIF NUM007 y Apoderado: Fulgencio, NIE NUM000, figurando como datos del contacto del titular: DIRECCION010, de Alicante. Que la cuenta se aperturó el 26/07/2021 de forma presencial en la oficina y se canceló el 13/09/2021, figurando en el contrato únicamente la firma de Fulgencio junto con las firmas del personal del Banco.
Se acredita mediante la Escritura constitución de la sociedad DIRECCION005, que la misma se constituyó el 2 de julio de 2021, figurando como único socio fundador Abel, empresario de servicios informáticos, figurando el acusado Fulgencio (albañil) como administrador único, teniendo como objeto social variadas actividades. Figura como domicilio social y fiscal la DIRECCION010- (Alicante)
En el extracto de referida cuenta unido también en el acontecimiento 196 de las D.P., se acredita que en la misma se han recibido numerosas transferencias de dinero, incluidas las cuatro efectuadas por los denunciantes en concepto de comisiones, que luego se transfieren a otras cuentas fuera de España, entre otras, a favor de Fructuoso, cuenta QNB Finannsank,AD y otra a Adolfo cuenta revolut payments. Consta también en dicho extracto y en el justificante de transferencia a BBVA unido en dicho acontecimiento que hay una transferencia realizada desde dicha cuenta por importe de 158.830,70 € el día 13/09/2021 que tiene como destinataria la cuenta de BBVA nº NUM003 de que es también titular la entidad DIRECCION005 y concepto "cancelación cuenta", lo cual se corrobora también con la documentación que remite BBVA unida en el mismo acontecimiento del expediente digital.
Entre dicha documentación remitida por BBVA, consta que la cuenta de esta entidad antes mencionada figura también abierta a nombre de DIRECCION005. como titular, figurando como único interviniente el acusado Fulgencio y fue abierta presencialmente en una oficina de este Banco en Alicante. Referida cuenta había sido abierta el día 9/09/2021 y cancelada el 21/10/2021.
Mediante el extracto de esta cuenta se acredita que también las cantidades que se ingresaban en la misma se transferían igualmente de forma inmediata a otras cuentas bancarias situadas fuera de España.
Según reconoció el acusado Fulgencio en el acto del plenario a preguntas del Ministerio Fiscal, la empresa DIRECCION005. nunca inició su actividad, habiendo cerrado la misma al tiempo que cerró la cuenta de Banco Santander.
Del delito de estafa a que hemos hecho mención en el fundamento anterior, es cooperador necesario el acusado Fulgencio ( art. 27 y 28.b CP) .
Aun cuando Fulgencio niega su participación en los hechos y afirma haber devuelto el dinero que había recibido en la cuenta de Banco Santander y su defensa trata de presentarlo como víctima y que debió ser hackeada dicha cuenta, sin embargo, tales extremos no han sido acreditados, no habiéndose probado la devolución de dinero alguno por parte de Fulgencio a los perjudicados, sin que la información que solicitó su defensa a Banco Santander como prueba propuesta en la audiencia preliminar y que ha sido remitida por dicho Banco, unida en el acontecimiento 96 del Rollo de esta Audiencia, acredite tal devolución, sino que las tres cantidades que figuran como devueltas el día 13 de septiembre de 2021 lo son a favor de otras personas distintas a los perjudicados, siendo por el contrario, que mediante las pruebas analizadas en el fundamento anterior que damos por reproducidas en el presente para evitar reiteraciones innecesarias, resulta acreditado al menos indiciariamente su participación como cooperador necesario, probándose que aunque fueran otras personas distintas del acusado quienes urdieron y desarrollaron la maquinación engañosa y quienes se han llevado la mayor parte del dinero defraudado, el acusado contribuyó de forma decisiva a que se materializara parte del delito de estafa ideado por los autores de los hechos, facilitando la acción y el resultado, ya que abrió la cuenta bancaria en el Banco Santander NUM002 a nombre de una sociedad que había sido creada en días próximos anteriores a la apertura de la cuenta, de la que era administrador único y que nunca ha tenido actividad, cuenta destinada únicamente a recibir el dinero defraudado, entre otros, el procedente de pago de las supuestas comisiones por los perjudicados, habiéndose ingresado en ellas, entre otras, las cuatro cantidades transferidas por la familia Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán los días 18 y 19 de agosto de 2021 a que ya hemos hecho mención en diversos apartados del anterior fundamento.
Igualmente, resulta probado mediante una valoración conjunta de la documentación bancaria remitida por Banco Santander y BBVA incorporada junto al informe policial unido en el acontecimiento 196, que tras ingresar en referida cuenta de Banco Santander las cantidades de dinero transferidas por la familia Tomás Leovigildo Onesimo Imanol Diana Genoveva Millán y por otras personas desconocidas, se produce inmediatas salidas de dinero que van a parar en su mayor parte a cuentas extranjeras, con la salvedad de las tres devoluciones que se hacen el 13 de septiembre de 2021 a personas distintas de los denunciantes (acont. 96 del Rollo de apelación) y la cantidad de 158.830,70 € que se transfirió este mismo día 13/09/2021, después de realizar tales devoluciones en concepto "cancelación de cuenta", a la cuenta de BBVA NUM003, que había sido abierta también por el acusado Fulgencio de forma presencial en una sucursal de la entidad en Alicante en fecha 9/09/2021 y cancelada el 21/10/2021, de la que también es titular la mercantil DIRECCION005., figurando el acusado Fulgencio como único interviniente en esta contratación bancaria.
De una valoración conjunta del archivo DIRECCION007 y del archivo DIRECCION008 obrantes en la documentación de BBVA a que hemos hecho mención, resulta probado que el acusado Fulgencio, al menos, efectuó una disposición de efectivo por caja por importe de 3.500 € en la cuenta de BBVA mencionada, sin explicar el destino que pudiera haber dado a dicha cantidad.
Todo ello, lleva a estimar probado su participación como cooperador necesario del delito de estafa y que actuó con la finalidad de lucrarse indebidamente con parte del dinero defraudado, no estándose ante una participación meramente accesoria o irrelevante, sino que ejecutó actos de relevancia, íntimamente relacionados con la actuación realizada por los autores materiales de los hechos y obtuvo beneficios derivados de dicha participación. Incluso el testigo propuesto por la defensa del acusado, D. Íñigo, quien ensalza la buena conducta de Fulgencio al que conoce por su profesión de abogado al llevarle un asunto de accidente de tráfico, refiriendo de él que es buen trabajador y que no muestra signos externos de ostentación ni apariencia de tener grandes ingresos, manifiesta que bajo su opinión personal diría que le prometerían algún tipo de retribución por abrir una cuenta. Aunque este testigo también manifiesta que no le consta que Fulgencio se hubiera apropiado de dinero y que según le manifestó la apoderada del Banco Santander todo lo que había recibido en su cuenta, lo había reembolsado y que cuando se percató de las cantidades importantes ingresadas, lo que hizo fue devolver las transferencias, estos últimos extremos resultan claramente desvirtuados mediante el resto de pruebas a que hemos hecho mención analizadas en el fundamento anterior.
El Tribunal Supremo ha venido considerando la participación de las denominadas "mulas", como supuesto de cooperación necesaria en casos similares al presente, en que terceras personas ajenas a los autores de los hechos, facilitan cuentas bancarias a éstos para que pueda ingresarse en ellas el dinero defraudado, que seguidamente retiran o transfieren a otras cuentas para obstaculizar de este modo el trazado del destino del dinero. Así puede analizarse en la STS 305/2019 de 11 de junio de 2019
También así se ha considerado en la STS 815/2024 de 26 de septiembre
No resulta, sin embargo, acreditada la participación del acusado en actos relativos a la defraudación de las cantidades invertidas por los perjudicados a que hacemos mención en el apartado I) de los hechos probados ni en la defraudación de la cantidad ingresada por los perjudicados en la cuenta bancaria de que es titular DIRECCION006. el 24 de agosto de 2021, no concurriendo prueba directa ni siquiera indiciaria de tal participación ni de su relación con tales defraudaciones ni connivencia al efecto con los autores para llevar a cabo las mismas o facilitar su ejecución.
No concurren en el presente circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
De acuerdo con el art. 66.1.6º del CP, en la aplicación de la pena de los delitos dolosos, cuando no concurran atenuantes ni agravantes, los Jueces y Tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
El art. 250.1.5 CP aplicable al caso, castiga el delito de estafa agravado con pena de prisión comprendida desde un año a seis años y multa de seis a doce meses.
Careciendo el acusado de antecedentes penales y atendiendo a la gravedad del delito y la importante cuantía defraudada como consecuencia de los hechos en que participó el acusado, que asciende a una cantidad de 166.800 €, así como el proceso de ocultación del dinero defraudado en que participó el acusado, que se transfiere a cuentas situadas fuera del territorio nacional que dificulta y hace prácticamente imposible conocer la trazabilidad de referido dinero, lo cual revela cierta organización y especialidad en los autores y una mayor gravedad, consideramos proporcionado imponer al acusado una pena de dos años y seis meses de Prisión, así como accesoria del inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. ( art. 56.1.2º del Código Penal).
Asísmismo, atendiendo a tales circunstancias y teniendo en cuenta la capacidad económica del acusado derivada de su profesión de albañil, según figura en la escritura de constitución de la sociedad DIRECCION005 y, no constando que el mismo tenga cargas familiares, estimamos proporcionado imponerle una Multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas ( art. 50 y 53.1 CP)
De acuerdo con el art. 116 del Código penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, estableciendo el art. 113 CP que la indemnización de los perjuicios materiales y morales comprenderá no solo los causados al agraviado, sino también los causados a sus familiares o terceros.
La jurisprudencia
De acuerdo con lo anterior, procede condenar al acusado a que indemnice a favor de los perjudicados las siguientes cantidades: a favor de Leovigildo la cantidad de 78.300 euros, a Tomás en la cantidad de 44.500 euros y a la mercantil " DIRECCION001." en la cantidad de 44.000 euros, devengándose de referidas cantidades los intereses legales del art. 576 LECivil.
Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, se condena al acusado al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.
Vistos los razonamientos jurídicos expuestos, preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así por este nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así por este nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

