Última revisión
20/05/2026
Sentencia Penal 45/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Segovia, Rec. 2/2026 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Segovia
Ponente: IGNACIO PANDO ECHEVARRIA
Nº de sentencia: 45/2026
Núm. Cendoj: 40194370012026100112
Núm. Ecli: ES:APSG:2026:112
Núm. Roj: SAP SG 112:2026
Encabezamiento
CALLE SAN AGUSTIN, Nº 26 /CALLE GERARDO DIEGO Nº 3
Teléfono: 921463243-921524857
Correo electrónico: audiencia.s1.segovia@justicia.es/scpej.seccion2.segovia@justicia.es
Equipo/usuario: JER
Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
N.I.G.: 40194 41 2 2021 0003190
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de SEGOVIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000197 /2024
Delito: ATENTADO
Recurrente: Gervasio, Fabio , Epifanio , Rebeca
Procurador/a: D/Dª MARIA ROSA MARIA Y PEMAN, MARIA ANGELES LLORENTE BORREGUERO , MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO , MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO
Abogado/a: D/Dª CESAR FRAILE CASADO, CESAR FRAILE CASADO , CESAR FRAILE CASADO , CESAR FRAILE CASADO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, P. G. C. , GUARDIA CIVIL , GUARDIA CIVIL
Procurador/a: D/Dª , CAROLINA SEGOVIA HERRERO , CAROLINA SEGOVIA HERRERO , FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO
Abogado/a: D/Dª , PILAR CASADO HERRANZ , PILAR CASADO HERRANZ , MARÍA ISABEL GONZÁLEZ ENTIZNE
SENTENCIA Nº 45/26
IGNACIO PANDO ECHEVARRIA
JESUS MARINA REIG
ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En SEGOVIA, a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del T.I. - JDO. DE LO PENAL nº 002 de SEGOVIA, por delito de ATENTADO, siendo partes, como apelantes Gervasio, Fabio , Epifanio , Rebeca , defendidos por el Abogado CESAR FRAILE CASADO, y representados respectivamente por el Procurador MARIA ROSA MARIA Y PEMAN, MARIA ANGELES LLORENTE BORREGUERO , MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO y MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO y, como apelados MINISTERIO FISCAL, P. G. C. y GUARDIA CIVIL TIP NUM000 defendidoS por el Abogado PILAR CASADO HERRANZ y representados por el Procurador CAROLINA SEGOVIA HERRERO, y GUARDIA CIVIL TIP NUM001 , defendido por el Abogado MARÍA ISABEL GONZÁLEZ ENTIZNE y representado por el Procurador FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS,
El acusado D. Fabio sufrió unas lesiones durante el evento, lo que motivo que, con varios familiares, salieran del establecimiento dando aviso al servicio de emergencias 112 sobre las 22:38 horas. En el lugar se personó
una ambulancia integrada por dos técnicos, D. Jose Pedro y Dª Leonor, a fin de prestar la asistencia requerida. Encontraron al acusado en el suelo rodeado de otras personas, y, al preguntarle por lo que le sucedía, se negó a ser atendido, dirigiéndoles expresiones como
Al presenciar la detención de su hijo, el acusado D. Epifanio intentó evitar que aquella se produjera, colocándose en medio, empujando a los agentes, y obstaculizando su labor. En un determinado momento, mientras el agente
con TIP NUM003 trataba de apartar al acusado, para que su compañero continuara con el engrilletamiento de D. Fabio, aquel logró escabullirse y se lanzó hacia el agente con TIP NUM002, que estaba de cuclillas sobre su hijo, provocando que golpeara su rodilla sobre el suelo. En ese momento, el acusado consiguió quitar al agente la defensa reglamentaria, y, al ver lo sucedido, para evitar que la utilizara contra ellos, el agente con TIP NUM003 procedió a la detención del acusado. Este accedió inicialmente a ser engrilletado, oponiéndose después y, con un grillete colocado ya en la mano, procedió a lanzarse hacia el cuello del agente, golpeando al mismo y estrangulándole con ambas manos.
Durante la intervención de los agentes descrita, se fue acumulando en el lugar la gente que iba saliendo del restaurante, intentando la Agente con número NUM004 establecer un perímetro de seguridad para que sus compañeros pudieran practicar las detenciones. No obstante, la agente no lograba su cometido, siendo empujada y zarandeada, no atendiendo los allí presentes sus instrucciones. Entre las personas allí congregadas se encontraba el acusado D. Gervasio, familiar de los otros acusados, quien, en un determinado momento, sobrepasó a la agente femenina y trató de impedir la detención de D. Fabio, agarrando fuertemente del brazo del agente NUM002 y tirando el mismo. Siendo apartado del lugar por los otros dos agentes, el acusado volvió posteriormente a sobrepasar el perímetro que marcaba la agente NUM004, y, aprovechando el momento en el que el acusado D. Epifanio agarraba del cuello por delante al agente con TIP NUM003, procedió a realizarle por la parte de atrás una maniobra de estrangulamiento, interviniendo entonces la agente NUM004 y logrando apartar al acusado de su compañero, para que éste pudiera finalmente detener al acusado D. Epifanio.
Conducido este último hasta el vehículo policial, el acusado se resistió fuertemente a ser introducido en el mismo. Mientras los agentes trataban de hacerlo, la acusada Dª Rebeca obstaculizaba su labor, colocándose delante, agarrándose al acusado para que no le introdujeran en el coche policial, y siendo echada hacia atrás en varias ocasiones por los agentes. En una de esas veces, la acusada llegó a a agarrar a la agente NUM004 por detrás tirando de ella
para apartarla, y en el forcejeo que se originó de ese modo, la agente recibió un pisotón de la acusada.
Consta en las actuaciones informe médico forense de fecha 15 de noviembre de 2021, en el que se refleja que el agente de la Guardia Civil con TIP NUM004 sufrió lesiones consistentes en
Consta en las actuaciones informe médico forense de fecha 11 de abril de 2021, en el que se refleja que el agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 sufrió lesiones consistentes en
"
"Que debo condenar y condeno a
1.- un DELITO DE ATENTADO, previsto y penado en el artículo 550.1 y 2, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- UN DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA, previsto y penado en el artículo 147.3 del CP, cometido en la persona del agente de la Guardia Civil con TIP NUM003, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP.
3.- UN DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA, previsto y penado en el artículo 147.3 del CP, cometido en la persona del técnico sanitario D. Jose Pedro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP.
Se acuerda ABSOLVER a D. Fabio del delito de lesiones del artículo 147.1 cometidas en la persona del agente NUM003 por el que venía siendo acusado.
Se condena, igualmente a D. Fabio a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a D. Jose Pedro en la cantidad de 72,60 € con los intereses del artículo 576 de la LEC.
Que debo condenar y condeno a
1.- un DELITO DE ATENTADO, previsto y penado en el artículo 550.1 y 2, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- DOS DELITOS DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del CP, cometidos en las personas de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM003 Y
NUM002, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, POR CADA UNO DE ELLOS, de DIEZ MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP.
Que debo condenar y condeno a
1.- un DELITO DE ATENTADO, previsto y penado en el artículo 550.1 y 2, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- DOS DELITOS DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del CP, cometidos en las personas de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM003 Y NUM002, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, POR CADA UNO DE ELLOS, de DIEZ MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP.
Así mismo, los acusados D. Epifanio y D. Gervasio indemnizarán, en concepto de responsabilidad civil, de modo conjunto y solidario al agente de la Guardia Civil con TIP NUM003 en la cantidad de 8.135 € por las lesiones sufridas, y al agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 en la cantidad de 16.720 € por las lesiones sufridas. El acusado D. Epifanio indemnizara al agente de al Guardia Civil con TIP NUM002 en la cantidad de 4.500 € por las secuelas derivadas de la lesión de la rodilla. Todo ello con los intereses del artículo 576 de la LEC.
Que debo condenar y condeno a
1.- un DELITO DE ATENTADO, previsto y penado en el artículo 550.1 y 2, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de PRISIÓN DE OCHO MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del CP, cometido en la persona de la agente de la Guardia Civil con TIP NUM004, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP.
Así mismo, la acusada indemnizará, en concepto de responsabilidad civil a la agente de la Guardia Civil con TIP NUM004 en la cantidad de 4.935 € por las lesiones sufridas, con los intereses del articulo 576 de la LEC.
Todo ello con imposición a partes iguales a los acusados de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares."
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, con las siguientes puntualizaciones:
En el apartado primero de los hechos probados, se sustituye la frase
En el apartado segundo de los hechos probados se suprime la frase
En el último párrafo de apartado segundo se sustituye las frases:
Se añade un apartado cuarto en los hechos probados del siguiente tenor: La causa se inició por auto de incoación de diligencias previas de fecha 30 de agosto de 2021, dictándose auto de PA en fecha 4 de julio de 2023, auto de apertura de juicio oral en fecha 23 de septiembre de 2023, remitiéndose la causa al Juzgado de lo Penal en fecha 28 de noviembre de 2024, celebrándose el juico oral el 12 de marzo de 2025, siendo apelado por la defensa en fecha 11 de julio de 2025 y siendo recibido el recurso de apelación en esta Sala en fecha 23 de enero de 2026. La dilación producida entre el auto de AJO y la remisión al Juzgado de lo Penal fue debida a la falta de emplazamiento por el Juagado de Instrucción de Madrid del acusado Epifanio, pese a que el domicilio señalado por el acusado era el correcto, debiendo finalmente ser emplazado en Segovia, donde acudió voluntariamente.
Por la defensa se impugna la sentencia alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba, considerando que por la juez de instancia no se han tomado en consideración las contradicciones en que habrían incurrido los agentes de la Guardia Civil, víctimas de los hechos, que declaran como testigos de cargo, exponiendo pormenorizadamente y por cada uno de los acusados las contradicciones que entiende existentes. En segundo lugar, se alega la infracción de precepto legal, en cuanto a Fabio por entender que los hechos no serían constitutivos de delito leve en relación con el sanitario, por otra parte que existiría infracción del artículo 550.1 CP, por considerar que una bofetada a un agente me puede ser considerado como delito de atentado, así como infracción del artículo 77 CP, por entender que el acometimiento propio del atentado incluiría la comisión de un maltrato de obra por la bofetada y por el tiempo de nada; en cuanto a la acusada Rebeca entiende que existe infracción del artículo 550.1 CP, por considerar que los hechos declarados probados respecto de la misma no alcanzarían la gravedad suficiente para ser considerados delito de atentado; por último y respecto de todos los acusados entiende que existe infracción de precepto jurídico por no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas.
Por su parte, el Ministerio fiscal impugna el recurso, como hacen las acusaciones particulares, aunque se adhiere al mismo en dos puntos concretos: en primer lugar, en cuanto a la condena al acusado Gervasio de la lesión causada en el al agente NUM002, al entender que esta imputación no fue incluida en el auto de continuación del procedimiento abreviado dictado por la instructora, así como que tampoco se abrió el juicio contra él por esta agresión. En segundo lugar, se adhiere a la petición de la defensa de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, por entender que la dilación de la causa no se debió a la actuación de los acusados.
Es cierto que día la grabación audiovisual de los juicios limita la taxatividad de la doctrina que se acaba de exponer en el párrafo anterior, como ha tenido ocasión de manifestar el Tribunal Supremo, desde la STS 136/2022, de 17 de febrero. Es evidente que ahora la Sala de apelación puede examinar como se ha producido la prueba, y si bien la inmediación seguirá faltando, puesto que impide que la Sala pueda solicitar aclaraciones respecto de aquellas manifestaciones que puedan plantearle dudas, lo que sin embargo sí está a disposición del juez de instancia; es cierto que la valoración del posible error interpretativo de la prueba se puede realizar directamente mediante su observación.
Entendemos que para un correcto examen del recurso de apelación y dada la separación que la parte realiza respecto a las acciones cometidas por cada uno de los acusados, será procedente analizar la sentencia de la misma, forma siguiendo el orden cronológico en que sucedieron los hechos, y explicando los motivos que llevan a la estimación parcial del recurso con la modificación de los hechos probados que se han podido leer con anterioridad.
En las declaraciones de los técnicos sanitarios en el acto del juicio se ha puesto de relieve el desorden que se produjo cuando llegaron a prestar la atención, con la intención de los familiares de que fuese atendido cuando él se negaba a ello, incluso introduciéndole a la fuerza en la ambulancia, como bien hace constar la juez de instancia en la sentencia recurrida. Y si son relevantes las manifestaciones realizadas por los testigos en el juicio, aún más se consideran las grabaciones de las comunicaciones realizadas entre la ambulancia y la central a lo largo de esa noche, que excluyen la elaboración posterior de una versión falsa de los hechos. En una primera comunicación, la sanitaria a bordo de la ambulancia relata la negativa del acusado a ser tratado y se advierte un ambiente distendido con la propia central, en la que se da por hecho que puedan retirarse sin necesidad de atenderle. Ahora bien, poco después se observa dos grabaciones en las que se hace constar que todo el mundo se encuentra alterado, que se están peleando dentro de la ambulancia, manifestando que ante la situación existente se van a retirar del lugar; existiendo finalmente respecto de estos hechos concretos otra grabación, cuando ya no están en el lugar, en el cual el sanitario ahora denunciante manifiesta que le han agredido y que quiere denunciar y que se comunique a la Guardia Civil para que acudan.
De estas declaraciones y grabaciones cabe constatar que quienes realmente produjeron el desorden fueron los familiares, puesto que si no hubiesen introducido a la fuerza al acusado en la ambulancia nada habría sucedido. E introducido a la fuerza en un lugar en el que no quería estar, sin razón legitima para ser obligado a ello, en el estado de agitación que se hallaba, el hecho que pueda proferir manotazos o salir embistiendo a todo el que se ponga delante, cuando no quiere estar en ese lugar es una reacción casi instintiva que elimina la existencia de un dolo de lesionar a persona alguna.
Por tanto, entendemos que en este caso no existe base suficiente para condenar por este delito leve.
Ciertamente cabría plantearse por qué se comportaba de esa forma el acusado (y los familiares, si a eso vamos). Esta Sala está razonablemente convencida de aquello sucedió porque el acusado se encontraba ebrio. Cuando la ambulancia fue requerida se hizo constar que había una persona que estaba ebria y que tenía una brecha en la barbilla. La causación de la herida es muy compatible con una caída producida por una persona que está embriagada. Los agentes en la diligencia de exposición de hechos hacen constar que el acusado parecía encontrarse en estado de intoxicación etílica; el comportamiento alterado y violento sin motivo del acusado era el propio de un borracho y las lagunas mentales que manifestó en su declaración en el acto del juicio también son las propias de quien ha padecido una intoxicación etílica. Por otra parte, frente a lo que manifestó en el acto del juicio, el camarero que declaró ante la Guardia Civil hizo constar que la barra libre estaba abierta desde las 19:00 produciéndose los hechos sobre las 22:40, tiempo en el que se habría podido consumir grandes cantidades de alcohol. Estos indicios podrían ameritar la aplicación de una atenuante de embriaguez, pero dado que el acusado niega que estuviese embriagado, que el parte de asistencia médica realizado no lo hiciese constar y que la defensa no lo solicite, hace que por parte de esta Sala y en esta segunda instancia no se considere posible la aplicación de tal atenuante, no debatida en la instancia.
La defensa alega en este punto las contradicciones en las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil básicamente en dos puntos, por una parte en relación con la solicitud de identificación que se habría hecho al acusado y por otra parte la falta de concreción de cómo se produjo la bofetada.
En cuanto a la primera cuestión se manifiesta que en el acto del juicio no se habría declarado en ningún momento que se hubiese producido una petición de identificación previa. Sin embargo, ello no es así. La declaración del agente NUM003, que es quien recibió la bofetada, se inicia con su ratificación en la exposición de hechos del atestado y en el mismo se hace constar expresamente cómo los agentes fueron a solicitar la documentación de estas personas, porque un empleado del establecimiento el estaría dicho que eran quienes habían tenido el conflicto en la ambulancia.
Es cierto que el interrogatorio de las partes se centró en el acto del juicio acerca de la bofetada recibida, pero eso no excluye que se pueda dar por probado que existió una solicitud previa de identificación, básicamente porque el acusado Epifanio, padre del otro Fabio, reconoció que oyó como los agentes lo primero que hicieron fue pedirle la documentación.
En este punto debemos traer a colación la prueba documental admitida en esta alzada por la defensa, consistente en sentencia condenatoria contra dos agentes de la Guardia Civil, por abuso de sus funciones, en el que uno de ellos era el mencionado agente que recibió el bofetón. Si con ello se pretendía poner en duda la actuación policial por considerar que aquí también hubiera podido haber un abuso de su actuación, o introducir una duda en las credibilidad del testigo, es una cuestión que podría haberse discutido si el agente que recibió la bofetada fuese el único testigo. Pero, como decimos, el hecho de la bofetada es confirmado por los otros dos agentes actuantes y el hecho de la petición de identificación es reconocido por el padre del acusado.
Por tanto, no hay error alguno en la juez de lo penal cuando da por hecho que existió esa petición de identificación.
Y respecto de la bofetada, entendemos junto con el Ministerio fiscal que las declaraciones de los tres agentes de la Guardia Civil son firmes y no incurren en contradicción relevante, en cuanto a la existencia del bofetón, sin que sea un elemento trascendente la mano con la que pudo darlo teniendo en cuenta que desde que se produjeron los hechos hasta en el juicio habían transcurrido cuatro años. Más aún, el hecho de que pueda no existir una perfecta sincronía entre las declaraciones de los tres funcionarios vendría a mostrar que no ha existido un previo acuerdo para preparar una versión de los hechos que no se ajuste a la realidad.
Por otro lado no existe contraprueba de los testigos que afirman la existencia de la bofetada, puesto que el acusado dice no recordar lo sucedido, el padre que estaba junto al acusado se encontraba de espaldas, por lo que no puede afirmar sí mientras estaba intentando sujetar a su hijo y cuando éste recibió la orden de identificarse pudo soltar la mano y dar el bofetón. Tampoco es relevante el hecho de que anteriormente se hubiese producido la rotura de un dedo de la mano derecha, puesto que dada la inmediatez de los sucesos y el estado de agitación en que se hallaba, es muy posible que hubiese podido dar la bofetada sin apercibirse o sin importarle el hecho de que tuviese la mano lesionada.
Por tanto y en este punto se debe confirmar el acometimiento, mediante la bofetada, del acusado contra el agente cuando éste estaba actuando dentro del ámbito propio de sus funciones.
Nuevamente la defensa considera que los agentes de la Guardia Civil incurren en diversas contradicciones a la hora de declarar como sucedieron los hechos. No entendemos que las supuestas contradicciones que pone de relieve la defensa sean suficientes para entender que la valoración de la prueba sea errónea.
Hay que partir de la situación en que se desarrollaron las agresiones, en una situación de tumulto en la que muchos de los invitados habían salido a la calle y estaban intentando oponerse de una u otra forma a las detenciones que se estaban llevando a cabo, con una sola agente tratando de controlar a ese número elevado de personas siendo una y otra vez sobrepasada por las mismas.
Esta situación de tumulto y de agresiones a los agentes es por otra parte ratificada por los técnicos sanitarios que han declarado en el acto del juicio, que en principio han de considerarse ajenos a estos hechos, y que además se ven ratificadas por las llamadas realizadas a la central que obran como prueba documental, en las que las sanitaria pone de relieve esta la grave situación en que se encuentran los agentes, siendo agredidos y golpeados por un numeroso grupo de personas, de tal forma que ella misma solicitó que se pidiesen refuerzos para auxiliarles.
Precisamente uno de los sanitarios que ha depuesto identificó al que embistió al agente NUM002 y le quitó la defensa como al acusado por estos hechos, por lo que la concorde declaración de los tres agentes se ve corroborada por otro testigo ajeno a los mismos. Es cierto que los testigos aportados por la defensa manifiestan que nada vieron acerca de estas agresiones que se le imputan, pero en realidad y si oímos sus declaraciones no manifiestan nada sobre quién o quiénes agredieron a los agentes, poniendo en duda que esas agresiones hubiesen sucedido, cuando las propias llamadas de emergencia realizadas por la agente NUM004 a sus compañeros están acreditadas por la testifical de uno de los agentes que acudió en su auxilio y recibió la llamada, así como por llamada de los sanitarios a la central.
Los mismos argumentos que los expuestos hasta el momento sirven para confirmar la valoración de la juez de instancia respecto del acometimiento realzado sobre el agente NUM003, pues tampoco se entiende que en este caso existan contradicciones entre los testigos de relevancia suficiente como para poner en duda la agresión denunciada por dicho Guardia Civil.
Por último y respecto de esta prueba tampoco resulta relevante la supuesta discrepancia que existe entre la asistencia médica recibida y la fecha en que sucedieron los hechos. La defensa expresa que estándose redactando la diligencia exposición de hechos a las 23:29 del día de los hechos, la atención médica recibida a las 5:20 del día siguiente hace que se rompa el nexo causal entre la supuesta agresión y las lesiones sufridas. Lo cierto es que frente a lo que expresa el recurrente, las diligencias necesarias en la Comisaría o la Comandancia llevaron más tiempo del que pretende, sobre todo si tomamos en consideración que el acusado Gervasio no fue detenido hasta la madrugada de ese día, por lo que resulta completamente coherente que la asistencia fuese recibida después de concluidas las diligencias. Y en este sentido comprobamos como en horas muy próximas a la atención médica recibida por los agentes aún se estaban realizando diligencias del atestado como consta que a las 3:40 y a las 3:44 se realizase la información de la diligencia de detención y de las causas que la motivan a los dos acusados a los que nos hemos referido hasta ahora o que a las 4:39 se hiciese constar la retirada de efectos personales de uno de ellos.
Tiene razón el Ministerio fiscal. Sin perjuicio de la calificación que se pueda hacer de los hechos imputados, la determinación de estos es realizada por el juez instructor en el auto de PA, de forma tal que no pueden imputarse ni calificarse en el juicio hechos que no haya sido incluidos en tal relación. Por otra parte, en el auto de apertura de juicio oral el instructor determina los hechos delictivos y la calificación jurídica por la cual se va a celebrar el juicio oral. Examinado dicho auto se comprueba cómo, efectivamente, no se abre el juicio oral a Gervasio por una supuesta agresión a dicho agente. Más aún, examinados los escritos de calificación provisionales de las acusaciones particulares elevados a definitivos, en ninguno de ellos se acusa a este acusado de las lesiones sufridas por ese agente de la Guardia Civil.
La consecuencia de todo ello es que, como queda reflejado en la reforma de los hechos probados, debe excluirse toda mención a una posible agresión por este hacia dicho agente, ni por tanto hacerle responsable de las lesiones que hubiera podido sufrir en el hombro como consecuencia del tirón del brazo que alguien le pudiera haber causado.
Por tanto, no se considera que exista error en la valoración de la prueba respecto de la maniobra de estrangulación llevada a cabo por el acusado Gervasio, sin duda con la intención de apartar al agente de la actuación que estaba llevando a cabo.
En este sentido hay que poner de relieve, como hace la juez de instancia, que el médico forense ha manifestado la plena compatibilidad de una maniobra como la realizada con una sujeción por delante y una sujeción por detrás, con movimiento brusco del cuello hacia atrás con la lesión sufrida por este agente, lo que confirmaría la relación de causalidad entre las agresiones y la lesión.
Finalmente, la declaración del testigo de la defensa, primo del acusado, que ha comparecido a decir que él sujetó a Gervasio y que por tanto no pudo hacer nada, no es lo suficientemente rotunda como para desmentir que pudiese haber actuado de esa forma, puesto que ha reconocido que se acercó a dicho agente y que estaba muy alterado, lo que avalaría en cierto modo la agresión que se ha declarado probada.
Sin embargo, introduce una duda que la Sala entiende que debe ser acogida, en relación con la identificación de esta acusada. Efectivamente la propia sentencia hace constar la manifestación realizada por la agente NUM004, de que la identificación de la acusada se produjo de una forma posterior al incidente, mediante una puesta en común, una vez que los agentes se encontraban en las dependencias policiales, llegándose a la conclusión de que la persona que había cometido la agresión era Rebeca porque el agente NUM003 la conocía por ser vecina suya de la urbanización donde viven. Esta forma de identificación es admitida en el juicio por dicho agente, lo que parecería añadir un plus de firmeza en la identificación de esta acusada en la comisión de los hechos imputados.
Según se desprende de las manifestaciones de los agentes intervinientes, la persona que llevó a cabo la oposición a la detención de Fabio padre, sujetándose de su brazo y que luego forcejeó con la agente y le propinó el pisotón fue la misma persona que previamente habría estado hablando con esta agente, pues ella misma afirma que está segura de quién era porque la tuvo muy cerca, cuando ésta le estuvo recriminando la detención que se estaba realizando y la agente le informó de su obligación de usar mascarilla.
Esta Sala habría compartido la conclusión alcanzada por la juez de instancia si no fuese porque, al observar la declaración de los testigos en el acta videográfica, apreciamos que la testigo Remedios, hermana de Rebeca, mantiene con la misma una similitud física asombrosa, incluso en su tono de voz. Esta testigo, de la cual la juez no duda que estuviese en el lugar de los hechos, aunque duda de que estuviese próxima a los dos acusados Fabio en la primera intervención policial, manifestó en el acto del juicio que fue ella la que estuvo hablando con la agente NUM004, precisamente por la mismas razones expuestas por dicha guardia civil, manifestando no obstante que ante recriminaciones de la agente se apartó y no tuvo intervención en los hechos.
Pero lo cierto es que si la persona que habló con la agente fue la que luego intervino en la resistencia a la detención de su cuñado, podría haberse tratado de una persona distinta y que se hubiese producido un error en la identificación. Hay que tener en cuenta que el agente NUM003, conocía la acusada de vista, como vecina de la urbanización, sin que conste que tuviese conocimiento de que tuviese una hermana con ese parecido físico, por lo que para él tuvo que ser evidente que la que actuó en todos los actos fue una sola persona, su vecina.
La acusada Rebeca manifiesta que no estuvo en el incidente de la ambulancia, que salió posteriormente del restaurante y allí su marido le dijo que se estaba liando la cosa y que uno de los agentes era su vecino, dirigiéndose a él por esa razón, a manifestarle que esa conducta era innecesaria y teniendo una discusión acerca de la identificación de una y de otro, manifestando que luego se volvió al restaurante a por su documentación Esta discusión es manifestada asimismo por dicho agente de la Guardia Civil.
Lo cierto es que ni en el juicio ni en el atestado se ha dado ninguna seña específica de identidad de esta persona, más allá del hecho de que era conocida del agente NUM003 y que llevaba un vestido rojo.
Desde luego es posible que hubiese elementos que permitiesen diferenciar a ambas personas, quizá el vestido, quizá el peinado, pero lo cierto es que al no preguntarse en el juicio sobre tales elementos que permitiesen corroborar esas diferencias apreciables, teniendo en cuenta que los hechos se producen de noche y de una forma tumultuaria en la que por tanto una reseña identificativa exhaustiva era complicada, esta Sala no puede excluir, como expone la defensa, que pudiera haber existido un error en la identificación y que la persona que habló con el agente NUM003 fuese distinta de la que habló con la agente NUM004, que fue quien luego desarrolló los actos declarados probados en la sentencia de instancia.
Existiendo esa duda, no puede predicarse una certeza absoluta respecto de la participación de Rebeca en los hechos que le son imputados, y ante esa falta de certeza y la duda que plantea a la Sala se debe acudir al principio
Ello significa que en este punto la sentencia debe ser revocada y esta acusada absuelta ver los delitos imputados.
En el caso del acusado Fabio y respecto del delito leve por el que se le condena respecto de la agresión del técnico sanitario, ya ha sido objeto de análisis y de estimación en el fundamento tercero de esta sentencia.
En cuanto a la infracción del artículo 550.1 CP por considerar que pegar un bofetón a un agente de la Guardia Civil sin causarle lesión no sea constitutivo de atentado, es evidente que tal alegación no puede ser admitida. No se puede tratar de justificar esta acción en el sentido de que se trate de una reacción instintiva, como dice la defensa, puesto que frente a una petición de identificación realizada por un agente de la Guardia Civil en el cumplimiento de su deber, agredirle físicamente es cualquier cosa menos instintivo. Nos hallamos ante una agresión, un acometimiento realizado directamente contra un agente en el ejercicio de su cargo, y sin perjuicio de la relevancia que pudiera tener la situación alterada en que se encontraba el acusado, lo que debería ser analizado en su caso como posible causa de justificación, los hechos colman el tipo del delito de atentado por el que se le condena.
En cuanto a la posibilidad de apreciar alguna causa de atenuación al respecto, ya expusimos también en el fundamento tercero cómo esta Sala podría haber entendido que esa situación de alteración y agitación del acusado se debiera a su situación de embriaguez, lo que habría supuesto una disminución de su imputabilidad. Pero dado que, como ya justificamos entonces, no es posible apreciarla al negar el propio acusado dicha situación, no existe ninguna causa particular que excluya o mitigue su responsabilidad en este delito.
Por último, se alega la infracción del artículo 77 CP, en relación con los artículos 550.1 y 147.2, por entender que la acción que se le imputa, esto es una bofetada que no causa ninguna lesión, debería superponerse a la conducta del atentado, sin que pueda considerarse como dos hechos delictivos diferentes. Esta Sala comparte esta valoración de la defensa. El delito de atentado del artículo 550.1 CP, castiga el acometimiento a los agentes, sin perjuicio del castigo de las conductas agresivas llevadas a cabo. Esto sucede siempre cuando nos hallamos ante un acometimiento que causa una lesión, pero en este caso el acometimiento, la bofetada, no ha producido el resultado alguno, por lo que entendemos que resulta improcedente castigar por un lado el delito de atentado en concurso ideal con un delito leve de maltrato de obra, puesto que la bofetada queda consumida con el acometimiento. Dicho de otra forma, si ese bofetón sin resultado alguno se hubiese producido entre particulares, nos hallaríamos ante un maltrato de obra, pero como se comete respecto de un agente, se convierte en delito de atentado.
Las mismas calificaciones habituales de los delitos de atentado que se vienen realizando confirman esta tesis, puesto que si en vez de una bofetada hubiese sido un empujón sin consecuencia lesiva, que también es un acto agresivo, los hechos habrían calificado como atentado y no como atentado y maltrato de obra.
Por tanto y como consecuencia de la estimación de estos motivos, el acusado deberá ser condenado solamente por un delito de atentado.
En todo caso, esta Sala habría compartido este argumento, entendiendo que más que ante una conducta de atentado nos hallaríamos ante una resistencia a la detención de otra persona, de forma que los hechos que la juez declara probados respecto de ella, obstaculizar la detención agarrándose el acusado, sujetar a la agente femenina para apartarla y forcejear con ella, serían actos más propios de ser calificados como delito de resistencia el artículo 556 CP, que de delito de atentado.
Sobre el fundamento de esta atenuante se pronuncia la STS 179/18 de 12 de abril, que dispone:
A su vez, la STS 464/2014 de 3 de junio, recogiendo lo expresado en la STS 360/2014 de 21 de abril define la naturaleza, requisitos y alcance de esta atenuante. Y así en cuanto a los requisitos expresa que:
En relación con el primer requisito se ha establecido el alcance que debe tener la dilación para dar lugar a esta atenuante, y así la citada STS 360/2014 expresa que
Respecto de la no atribuibilidad al propio acusado, la doctrina del TEDH ha venido indicando que las dilaciones deben ser imputables al Estado (así STEDH Mariano Nita contra Rumanía de 7 de diciembre de 2010 o Proszak contra Polonia, de 16 de diciembre de 1997).
A su vez la STS 312/2017 de 3 de mayo, ratificando lo dicho en las sentencias citadas, indica los requisitos necesarios para su concurrencia: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
La juez de instancia desestima la concurrencia de esta atenuante por entender que dado el número de investigados, perjudicados y testigos la instrucción no fue sencilla y que la gravedad de las lesiones hizo que los informes médico-forenses se dilatasen en el tiempo, por lo que entiende que la fase de instrucción propiamente dicha no habría sufrido dilaciones indebidas. En cuanto a la fase intermedia, la juez considera que la dilación que se produjo en la misma desde septiembre de 2023 hasta la entrada en el juzgado para enjuiciamiento, el 12 de diciembre de 2024, tuvo su causa en las dificultades de localización de los propios acusados, por lo que les imputa la dilación producida durante ese periodo de tiempo, lo que le lleva a concluir que no resulta aplicable dicha atenuante en este caso.
Como ya hemos destacado en los hechos probados, desde que se dictó el auto de apertura de juicio oral hasta que se remitió la causa al juzgado de lo Penal transcurrieron 1 año y 3 meses, periodo a todas luces excesivo que entendemos, con el Ministerio fiscal, que si no es atribuible a los acusados puede fundamentar esta atenuante.
Pues bien, frente a lo que considera la juez de lo Penal, examinado el expediente digital se comprueba que la dilación en el emplazamiento del acusado Epifanio no tuvo su causa en que existiese dificultad para averiguar su paradero. El domicilio designado por el mismo e su declaración sumarial era su domicilio real e incluso había facilitado en su momento un teléfono móvil que era su teléfono. Lo que sucedió es que el juzgado de instrucción correspondiente de Madrid no tramitó el exhorto en el que se le solicitaba el emplazamiento de este acusado, realizando sin embargo el emplazamiento de su hijo en ese domicilio.
Este error y la falta de cumplimentación del exhorto hizo que el juzgado de instrucción requiriese nuevamente Epifanio de su domicilio, llamándole al teléfono móvil que éste había designado al acusado ratificando que su domicilio era el que había designado anteriormente, remitiéndose nuevo exhorto que tampoco fue objeto de cumplimentación, de forma tal que el emplazamiento se hizo mediante la comparecencia voluntaria del acusado en el juzgado de instrucción de Segovia.
A la vista de estos hechos, en caso alguno puede achacarse al acusado el haber obstaculizado la realización de las diligencias respecto del mismo, por lo que las dilaciones producidas han de ser consideradas como indebidas y achacables a la propia administración de Justicia, lo que justifica la aplicación de esta atenuante.
Igualmente se apreciará la atenuante de dilaciones indebidas y ello conllevará la modificación de las restantes penas impuestas. En cuanto al delito de atentado cometido por Fabio, no procederá la modificación de la pena impuesta de 6 meses de prisión, por ser la mínima prevista para el tipo delictivo, quedando igual si se aplica la atenuante. En cuanto a Epifanio, manteniéndose los tipos delictivos impuestos, sin embargo la concurrencia del atenuante hace que la pena deba imponerse en la mitad inferior, por lo que el límite máximo del atentado quedaría en 21 meses. Manteniendo el mismo criterio penológico que la juez aplica, por la mayor gravedad de la conducta realizada por este acusado al agredir a dos agentes, se estima adecuada la imposición de la pena de 1 año de prisión. Respecto de los delitos de lesiones, la multa se prevé de 6 a 12 meses, por lo que la aplicación de la atenuante implica su el máximo penológico se fije en 9 meses. Siguiendo el criterio individualizador de la juez de instancia se fija en 8 meses de multa por cada uno de los delitos; manteniéndose las responsabilidades civiles en tanto que no son objeto de recurso.
Respecto el acusado Gervasio, reducida su condena a un atentado por agresión a un solo agente y no a dos, el criterio penológico deberá ser similar al seguido respecto del acusado Fabio, por lo que ante la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas procede imponerle la pena de 6 meses de prisión. En cuanto a la pena por el delito de lesiones, siendo coautor de las sufridas por el agente NUM003, con idéntica participación en los hechos que el coacusado Epifanio, deberá imponerse la misma pena de 8 meses de multa, manteniéndose la responsabilidad civil solidaria con dicho acusado respecto de las lesiones sufridas por el mencionado agente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
1) Se absuelve al acusado Fabio de los dos delitos leves de maltrato de obra a él imputados, así como de la responsabilidad civil derivada de dicha absolución, con condena a 1/4 de las costas procesales que incluirán las de las acusaciones particulares.
2) Se reduce las penas impuestas al acusado Epifanio a 1 año de prisión respecto del delito de atentado y a 8 meses de multa por cada 1 de los delitos de lesiones cometidos; con condena a 1/4 de las costas procesales que incluirán las de las acusaciones particulares.
3) Se absuelve al acusado Gervasio del delito de lesiones al agente NUM002, así como de la responsabilidad civil solidaria por las lesiones sufridas por este agente. Se reduce la pena impuesta por el delito de atentado a la pena de 6 meses de prisión y a 8 meses de multa por el delito de lesiones subsistente; con condena a 1/4 de las costas procesales que incluirán las de las acusaciones particulares.
4) Se absuelve a la acusada Rebeca del delito de atentado y de lesiones de los que venía acusada, así como de la responsabilidad civil derivada el segundo, declarando de oficio 1/4 parte de las costas procesales.
Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El acusado D. Fabio sufrió unas lesiones durante el evento, lo que motivo que, con varios familiares, salieran del establecimiento dando aviso al servicio de emergencias 112 sobre las 22:38 horas. En el lugar se personó
una ambulancia integrada por dos técnicos, D. Jose Pedro y Dª Leonor, a fin de prestar la asistencia requerida. Encontraron al acusado en el suelo rodeado de otras personas, y, al preguntarle por lo que le sucedía, se negó a ser atendido, dirigiéndoles expresiones como
Al presenciar la detención de su hijo, el acusado D. Epifanio intentó evitar que aquella se produjera, colocándose en medio, empujando a los agentes, y obstaculizando su labor. En un determinado momento, mientras el agente
con TIP NUM003 trataba de apartar al acusado, para que su compañero continuara con el engrilletamiento de D. Fabio, aquel logró escabullirse y se lanzó hacia el agente con TIP NUM002, que estaba de cuclillas sobre su hijo, provocando que golpeara su rodilla sobre el suelo. En ese momento, el acusado consiguió quitar al agente la defensa reglamentaria, y, al ver lo sucedido, para evitar que la utilizara contra ellos, el agente con TIP NUM003 procedió a la detención del acusado. Este accedió inicialmente a ser engrilletado, oponiéndose después y, con un grillete colocado ya en la mano, procedió a lanzarse hacia el cuello del agente, golpeando al mismo y estrangulándole con ambas manos.
Durante la intervención de los agentes descrita, se fue acumulando en el lugar la gente que iba saliendo del restaurante, intentando la Agente con número NUM004 establecer un perímetro de seguridad para que sus compañeros pudieran practicar las detenciones. No obstante, la agente no lograba su cometido, siendo empujada y zarandeada, no atendiendo los allí presentes sus instrucciones. Entre las personas allí congregadas se encontraba el acusado D. Gervasio, familiar de los otros acusados, quien, en un determinado momento, sobrepasó a la agente femenina y trató de impedir la detención de D. Fabio, agarrando fuertemente del brazo del agente NUM002 y tirando el mismo. Siendo apartado del lugar por los otros dos agentes, el acusado volvió posteriormente a sobrepasar el perímetro que marcaba la agente NUM004, y, aprovechando el momento en el que el acusado D. Epifanio agarraba del cuello por delante al agente con TIP NUM003, procedió a realizarle por la parte de atrás una maniobra de estrangulamiento, interviniendo entonces la agente NUM004 y logrando apartar al acusado de su compañero, para que éste pudiera finalmente detener al acusado D. Epifanio.
Conducido este último hasta el vehículo policial, el acusado se resistió fuertemente a ser introducido en el mismo. Mientras los agentes trataban de hacerlo, la acusada Dª Rebeca obstaculizaba su labor, colocándose delante, agarrándose al acusado para que no le introdujeran en el coche policial, y siendo echada hacia atrás en varias ocasiones por los agentes. En una de esas veces, la acusada llegó a a agarrar a la agente NUM004 por detrás tirando de ella
para apartarla, y en el forcejeo que se originó de ese modo, la agente recibió un pisotón de la acusada.
Consta en las actuaciones informe médico forense de fecha 15 de noviembre de 2021, en el que se refleja que el agente de la Guardia Civil con TIP NUM004 sufrió lesiones consistentes en
Consta en las actuaciones informe médico forense de fecha 11 de abril de 2021, en el que se refleja que el agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 sufrió lesiones consistentes en
"
"Que debo condenar y condeno a
1.- un DELITO DE ATENTADO, previsto y penado en el artículo 550.1 y 2, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- UN DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA, previsto y penado en el artículo 147.3 del CP, cometido en la persona del agente de la Guardia Civil con TIP NUM003, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP.
3.- UN DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA, previsto y penado en el artículo 147.3 del CP, cometido en la persona del técnico sanitario D. Jose Pedro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP.
Se acuerda ABSOLVER a D. Fabio del delito de lesiones del artículo 147.1 cometidas en la persona del agente NUM003 por el que venía siendo acusado.
Se condena, igualmente a D. Fabio a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a D. Jose Pedro en la cantidad de 72,60 € con los intereses del artículo 576 de la LEC.
Que debo condenar y condeno a
1.- un DELITO DE ATENTADO, previsto y penado en el artículo 550.1 y 2, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- DOS DELITOS DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del CP, cometidos en las personas de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM003 Y
NUM002, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, POR CADA UNO DE ELLOS, de DIEZ MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP.
Que debo condenar y condeno a
1.- un DELITO DE ATENTADO, previsto y penado en el artículo 550.1 y 2, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- DOS DELITOS DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del CP, cometidos en las personas de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM003 Y NUM002, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, POR CADA UNO DE ELLOS, de DIEZ MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP.
Así mismo, los acusados D. Epifanio y D. Gervasio indemnizarán, en concepto de responsabilidad civil, de modo conjunto y solidario al agente de la Guardia Civil con TIP NUM003 en la cantidad de 8.135 € por las lesiones sufridas, y al agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 en la cantidad de 16.720 € por las lesiones sufridas. El acusado D. Epifanio indemnizara al agente de al Guardia Civil con TIP NUM002 en la cantidad de 4.500 € por las secuelas derivadas de la lesión de la rodilla. Todo ello con los intereses del artículo 576 de la LEC.
Que debo condenar y condeno a
1.- un DELITO DE ATENTADO, previsto y penado en el artículo 550.1 y 2, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de PRISIÓN DE OCHO MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del CP, cometido en la persona de la agente de la Guardia Civil con TIP NUM004, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP.
Así mismo, la acusada indemnizará, en concepto de responsabilidad civil a la agente de la Guardia Civil con TIP NUM004 en la cantidad de 4.935 € por las lesiones sufridas, con los intereses del articulo 576 de la LEC.
Todo ello con imposición a partes iguales a los acusados de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares."
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, con las siguientes puntualizaciones:
En el apartado primero de los hechos probados, se sustituye la frase
En el apartado segundo de los hechos probados se suprime la frase
En el último párrafo de apartado segundo se sustituye las frases:
Se añade un apartado cuarto en los hechos probados del siguiente tenor: La causa se inició por auto de incoación de diligencias previas de fecha 30 de agosto de 2021, dictándose auto de PA en fecha 4 de julio de 2023, auto de apertura de juicio oral en fecha 23 de septiembre de 2023, remitiéndose la causa al Juzgado de lo Penal en fecha 28 de noviembre de 2024, celebrándose el juico oral el 12 de marzo de 2025, siendo apelado por la defensa en fecha 11 de julio de 2025 y siendo recibido el recurso de apelación en esta Sala en fecha 23 de enero de 2026. La dilación producida entre el auto de AJO y la remisión al Juzgado de lo Penal fue debida a la falta de emplazamiento por el Juagado de Instrucción de Madrid del acusado Epifanio, pese a que el domicilio señalado por el acusado era el correcto, debiendo finalmente ser emplazado en Segovia, donde acudió voluntariamente.
Por la defensa se impugna la sentencia alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba, considerando que por la juez de instancia no se han tomado en consideración las contradicciones en que habrían incurrido los agentes de la Guardia Civil, víctimas de los hechos, que declaran como testigos de cargo, exponiendo pormenorizadamente y por cada uno de los acusados las contradicciones que entiende existentes. En segundo lugar, se alega la infracción de precepto legal, en cuanto a Fabio por entender que los hechos no serían constitutivos de delito leve en relación con el sanitario, por otra parte que existiría infracción del artículo 550.1 CP, por considerar que una bofetada a un agente me puede ser considerado como delito de atentado, así como infracción del artículo 77 CP, por entender que el acometimiento propio del atentado incluiría la comisión de un maltrato de obra por la bofetada y por el tiempo de nada; en cuanto a la acusada Rebeca entiende que existe infracción del artículo 550.1 CP, por considerar que los hechos declarados probados respecto de la misma no alcanzarían la gravedad suficiente para ser considerados delito de atentado; por último y respecto de todos los acusados entiende que existe infracción de precepto jurídico por no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas.
Por su parte, el Ministerio fiscal impugna el recurso, como hacen las acusaciones particulares, aunque se adhiere al mismo en dos puntos concretos: en primer lugar, en cuanto a la condena al acusado Gervasio de la lesión causada en el al agente NUM002, al entender que esta imputación no fue incluida en el auto de continuación del procedimiento abreviado dictado por la instructora, así como que tampoco se abrió el juicio contra él por esta agresión. En segundo lugar, se adhiere a la petición de la defensa de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, por entender que la dilación de la causa no se debió a la actuación de los acusados.
Es cierto que día la grabación audiovisual de los juicios limita la taxatividad de la doctrina que se acaba de exponer en el párrafo anterior, como ha tenido ocasión de manifestar el Tribunal Supremo, desde la STS 136/2022, de 17 de febrero. Es evidente que ahora la Sala de apelación puede examinar como se ha producido la prueba, y si bien la inmediación seguirá faltando, puesto que impide que la Sala pueda solicitar aclaraciones respecto de aquellas manifestaciones que puedan plantearle dudas, lo que sin embargo sí está a disposición del juez de instancia; es cierto que la valoración del posible error interpretativo de la prueba se puede realizar directamente mediante su observación.
Entendemos que para un correcto examen del recurso de apelación y dada la separación que la parte realiza respecto a las acciones cometidas por cada uno de los acusados, será procedente analizar la sentencia de la misma, forma siguiendo el orden cronológico en que sucedieron los hechos, y explicando los motivos que llevan a la estimación parcial del recurso con la modificación de los hechos probados que se han podido leer con anterioridad.
En las declaraciones de los técnicos sanitarios en el acto del juicio se ha puesto de relieve el desorden que se produjo cuando llegaron a prestar la atención, con la intención de los familiares de que fuese atendido cuando él se negaba a ello, incluso introduciéndole a la fuerza en la ambulancia, como bien hace constar la juez de instancia en la sentencia recurrida. Y si son relevantes las manifestaciones realizadas por los testigos en el juicio, aún más se consideran las grabaciones de las comunicaciones realizadas entre la ambulancia y la central a lo largo de esa noche, que excluyen la elaboración posterior de una versión falsa de los hechos. En una primera comunicación, la sanitaria a bordo de la ambulancia relata la negativa del acusado a ser tratado y se advierte un ambiente distendido con la propia central, en la que se da por hecho que puedan retirarse sin necesidad de atenderle. Ahora bien, poco después se observa dos grabaciones en las que se hace constar que todo el mundo se encuentra alterado, que se están peleando dentro de la ambulancia, manifestando que ante la situación existente se van a retirar del lugar; existiendo finalmente respecto de estos hechos concretos otra grabación, cuando ya no están en el lugar, en el cual el sanitario ahora denunciante manifiesta que le han agredido y que quiere denunciar y que se comunique a la Guardia Civil para que acudan.
De estas declaraciones y grabaciones cabe constatar que quienes realmente produjeron el desorden fueron los familiares, puesto que si no hubiesen introducido a la fuerza al acusado en la ambulancia nada habría sucedido. E introducido a la fuerza en un lugar en el que no quería estar, sin razón legitima para ser obligado a ello, en el estado de agitación que se hallaba, el hecho que pueda proferir manotazos o salir embistiendo a todo el que se ponga delante, cuando no quiere estar en ese lugar es una reacción casi instintiva que elimina la existencia de un dolo de lesionar a persona alguna.
Por tanto, entendemos que en este caso no existe base suficiente para condenar por este delito leve.
Ciertamente cabría plantearse por qué se comportaba de esa forma el acusado (y los familiares, si a eso vamos). Esta Sala está razonablemente convencida de aquello sucedió porque el acusado se encontraba ebrio. Cuando la ambulancia fue requerida se hizo constar que había una persona que estaba ebria y que tenía una brecha en la barbilla. La causación de la herida es muy compatible con una caída producida por una persona que está embriagada. Los agentes en la diligencia de exposición de hechos hacen constar que el acusado parecía encontrarse en estado de intoxicación etílica; el comportamiento alterado y violento sin motivo del acusado era el propio de un borracho y las lagunas mentales que manifestó en su declaración en el acto del juicio también son las propias de quien ha padecido una intoxicación etílica. Por otra parte, frente a lo que manifestó en el acto del juicio, el camarero que declaró ante la Guardia Civil hizo constar que la barra libre estaba abierta desde las 19:00 produciéndose los hechos sobre las 22:40, tiempo en el que se habría podido consumir grandes cantidades de alcohol. Estos indicios podrían ameritar la aplicación de una atenuante de embriaguez, pero dado que el acusado niega que estuviese embriagado, que el parte de asistencia médica realizado no lo hiciese constar y que la defensa no lo solicite, hace que por parte de esta Sala y en esta segunda instancia no se considere posible la aplicación de tal atenuante, no debatida en la instancia.
La defensa alega en este punto las contradicciones en las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil básicamente en dos puntos, por una parte en relación con la solicitud de identificación que se habría hecho al acusado y por otra parte la falta de concreción de cómo se produjo la bofetada.
En cuanto a la primera cuestión se manifiesta que en el acto del juicio no se habría declarado en ningún momento que se hubiese producido una petición de identificación previa. Sin embargo, ello no es así. La declaración del agente NUM003, que es quien recibió la bofetada, se inicia con su ratificación en la exposición de hechos del atestado y en el mismo se hace constar expresamente cómo los agentes fueron a solicitar la documentación de estas personas, porque un empleado del establecimiento el estaría dicho que eran quienes habían tenido el conflicto en la ambulancia.
Es cierto que el interrogatorio de las partes se centró en el acto del juicio acerca de la bofetada recibida, pero eso no excluye que se pueda dar por probado que existió una solicitud previa de identificación, básicamente porque el acusado Epifanio, padre del otro Fabio, reconoció que oyó como los agentes lo primero que hicieron fue pedirle la documentación.
En este punto debemos traer a colación la prueba documental admitida en esta alzada por la defensa, consistente en sentencia condenatoria contra dos agentes de la Guardia Civil, por abuso de sus funciones, en el que uno de ellos era el mencionado agente que recibió el bofetón. Si con ello se pretendía poner en duda la actuación policial por considerar que aquí también hubiera podido haber un abuso de su actuación, o introducir una duda en las credibilidad del testigo, es una cuestión que podría haberse discutido si el agente que recibió la bofetada fuese el único testigo. Pero, como decimos, el hecho de la bofetada es confirmado por los otros dos agentes actuantes y el hecho de la petición de identificación es reconocido por el padre del acusado.
Por tanto, no hay error alguno en la juez de lo penal cuando da por hecho que existió esa petición de identificación.
Y respecto de la bofetada, entendemos junto con el Ministerio fiscal que las declaraciones de los tres agentes de la Guardia Civil son firmes y no incurren en contradicción relevante, en cuanto a la existencia del bofetón, sin que sea un elemento trascendente la mano con la que pudo darlo teniendo en cuenta que desde que se produjeron los hechos hasta en el juicio habían transcurrido cuatro años. Más aún, el hecho de que pueda no existir una perfecta sincronía entre las declaraciones de los tres funcionarios vendría a mostrar que no ha existido un previo acuerdo para preparar una versión de los hechos que no se ajuste a la realidad.
Por otro lado no existe contraprueba de los testigos que afirman la existencia de la bofetada, puesto que el acusado dice no recordar lo sucedido, el padre que estaba junto al acusado se encontraba de espaldas, por lo que no puede afirmar sí mientras estaba intentando sujetar a su hijo y cuando éste recibió la orden de identificarse pudo soltar la mano y dar el bofetón. Tampoco es relevante el hecho de que anteriormente se hubiese producido la rotura de un dedo de la mano derecha, puesto que dada la inmediatez de los sucesos y el estado de agitación en que se hallaba, es muy posible que hubiese podido dar la bofetada sin apercibirse o sin importarle el hecho de que tuviese la mano lesionada.
Por tanto y en este punto se debe confirmar el acometimiento, mediante la bofetada, del acusado contra el agente cuando éste estaba actuando dentro del ámbito propio de sus funciones.
Nuevamente la defensa considera que los agentes de la Guardia Civil incurren en diversas contradicciones a la hora de declarar como sucedieron los hechos. No entendemos que las supuestas contradicciones que pone de relieve la defensa sean suficientes para entender que la valoración de la prueba sea errónea.
Hay que partir de la situación en que se desarrollaron las agresiones, en una situación de tumulto en la que muchos de los invitados habían salido a la calle y estaban intentando oponerse de una u otra forma a las detenciones que se estaban llevando a cabo, con una sola agente tratando de controlar a ese número elevado de personas siendo una y otra vez sobrepasada por las mismas.
Esta situación de tumulto y de agresiones a los agentes es por otra parte ratificada por los técnicos sanitarios que han declarado en el acto del juicio, que en principio han de considerarse ajenos a estos hechos, y que además se ven ratificadas por las llamadas realizadas a la central que obran como prueba documental, en las que las sanitaria pone de relieve esta la grave situación en que se encuentran los agentes, siendo agredidos y golpeados por un numeroso grupo de personas, de tal forma que ella misma solicitó que se pidiesen refuerzos para auxiliarles.
Precisamente uno de los sanitarios que ha depuesto identificó al que embistió al agente NUM002 y le quitó la defensa como al acusado por estos hechos, por lo que la concorde declaración de los tres agentes se ve corroborada por otro testigo ajeno a los mismos. Es cierto que los testigos aportados por la defensa manifiestan que nada vieron acerca de estas agresiones que se le imputan, pero en realidad y si oímos sus declaraciones no manifiestan nada sobre quién o quiénes agredieron a los agentes, poniendo en duda que esas agresiones hubiesen sucedido, cuando las propias llamadas de emergencia realizadas por la agente NUM004 a sus compañeros están acreditadas por la testifical de uno de los agentes que acudió en su auxilio y recibió la llamada, así como por llamada de los sanitarios a la central.
Los mismos argumentos que los expuestos hasta el momento sirven para confirmar la valoración de la juez de instancia respecto del acometimiento realzado sobre el agente NUM003, pues tampoco se entiende que en este caso existan contradicciones entre los testigos de relevancia suficiente como para poner en duda la agresión denunciada por dicho Guardia Civil.
Por último y respecto de esta prueba tampoco resulta relevante la supuesta discrepancia que existe entre la asistencia médica recibida y la fecha en que sucedieron los hechos. La defensa expresa que estándose redactando la diligencia exposición de hechos a las 23:29 del día de los hechos, la atención médica recibida a las 5:20 del día siguiente hace que se rompa el nexo causal entre la supuesta agresión y las lesiones sufridas. Lo cierto es que frente a lo que expresa el recurrente, las diligencias necesarias en la Comisaría o la Comandancia llevaron más tiempo del que pretende, sobre todo si tomamos en consideración que el acusado Gervasio no fue detenido hasta la madrugada de ese día, por lo que resulta completamente coherente que la asistencia fuese recibida después de concluidas las diligencias. Y en este sentido comprobamos como en horas muy próximas a la atención médica recibida por los agentes aún se estaban realizando diligencias del atestado como consta que a las 3:40 y a las 3:44 se realizase la información de la diligencia de detención y de las causas que la motivan a los dos acusados a los que nos hemos referido hasta ahora o que a las 4:39 se hiciese constar la retirada de efectos personales de uno de ellos.
Tiene razón el Ministerio fiscal. Sin perjuicio de la calificación que se pueda hacer de los hechos imputados, la determinación de estos es realizada por el juez instructor en el auto de PA, de forma tal que no pueden imputarse ni calificarse en el juicio hechos que no haya sido incluidos en tal relación. Por otra parte, en el auto de apertura de juicio oral el instructor determina los hechos delictivos y la calificación jurídica por la cual se va a celebrar el juicio oral. Examinado dicho auto se comprueba cómo, efectivamente, no se abre el juicio oral a Gervasio por una supuesta agresión a dicho agente. Más aún, examinados los escritos de calificación provisionales de las acusaciones particulares elevados a definitivos, en ninguno de ellos se acusa a este acusado de las lesiones sufridas por ese agente de la Guardia Civil.
La consecuencia de todo ello es que, como queda reflejado en la reforma de los hechos probados, debe excluirse toda mención a una posible agresión por este hacia dicho agente, ni por tanto hacerle responsable de las lesiones que hubiera podido sufrir en el hombro como consecuencia del tirón del brazo que alguien le pudiera haber causado.
Por tanto, no se considera que exista error en la valoración de la prueba respecto de la maniobra de estrangulación llevada a cabo por el acusado Gervasio, sin duda con la intención de apartar al agente de la actuación que estaba llevando a cabo.
En este sentido hay que poner de relieve, como hace la juez de instancia, que el médico forense ha manifestado la plena compatibilidad de una maniobra como la realizada con una sujeción por delante y una sujeción por detrás, con movimiento brusco del cuello hacia atrás con la lesión sufrida por este agente, lo que confirmaría la relación de causalidad entre las agresiones y la lesión.
Finalmente, la declaración del testigo de la defensa, primo del acusado, que ha comparecido a decir que él sujetó a Gervasio y que por tanto no pudo hacer nada, no es lo suficientemente rotunda como para desmentir que pudiese haber actuado de esa forma, puesto que ha reconocido que se acercó a dicho agente y que estaba muy alterado, lo que avalaría en cierto modo la agresión que se ha declarado probada.
Sin embargo, introduce una duda que la Sala entiende que debe ser acogida, en relación con la identificación de esta acusada. Efectivamente la propia sentencia hace constar la manifestación realizada por la agente NUM004, de que la identificación de la acusada se produjo de una forma posterior al incidente, mediante una puesta en común, una vez que los agentes se encontraban en las dependencias policiales, llegándose a la conclusión de que la persona que había cometido la agresión era Rebeca porque el agente NUM003 la conocía por ser vecina suya de la urbanización donde viven. Esta forma de identificación es admitida en el juicio por dicho agente, lo que parecería añadir un plus de firmeza en la identificación de esta acusada en la comisión de los hechos imputados.
Según se desprende de las manifestaciones de los agentes intervinientes, la persona que llevó a cabo la oposición a la detención de Fabio padre, sujetándose de su brazo y que luego forcejeó con la agente y le propinó el pisotón fue la misma persona que previamente habría estado hablando con esta agente, pues ella misma afirma que está segura de quién era porque la tuvo muy cerca, cuando ésta le estuvo recriminando la detención que se estaba realizando y la agente le informó de su obligación de usar mascarilla.
Esta Sala habría compartido la conclusión alcanzada por la juez de instancia si no fuese porque, al observar la declaración de los testigos en el acta videográfica, apreciamos que la testigo Remedios, hermana de Rebeca, mantiene con la misma una similitud física asombrosa, incluso en su tono de voz. Esta testigo, de la cual la juez no duda que estuviese en el lugar de los hechos, aunque duda de que estuviese próxima a los dos acusados Fabio en la primera intervención policial, manifestó en el acto del juicio que fue ella la que estuvo hablando con la agente NUM004, precisamente por la mismas razones expuestas por dicha guardia civil, manifestando no obstante que ante recriminaciones de la agente se apartó y no tuvo intervención en los hechos.
Pero lo cierto es que si la persona que habló con la agente fue la que luego intervino en la resistencia a la detención de su cuñado, podría haberse tratado de una persona distinta y que se hubiese producido un error en la identificación. Hay que tener en cuenta que el agente NUM003, conocía la acusada de vista, como vecina de la urbanización, sin que conste que tuviese conocimiento de que tuviese una hermana con ese parecido físico, por lo que para él tuvo que ser evidente que la que actuó en todos los actos fue una sola persona, su vecina.
La acusada Rebeca manifiesta que no estuvo en el incidente de la ambulancia, que salió posteriormente del restaurante y allí su marido le dijo que se estaba liando la cosa y que uno de los agentes era su vecino, dirigiéndose a él por esa razón, a manifestarle que esa conducta era innecesaria y teniendo una discusión acerca de la identificación de una y de otro, manifestando que luego se volvió al restaurante a por su documentación Esta discusión es manifestada asimismo por dicho agente de la Guardia Civil.
Lo cierto es que ni en el juicio ni en el atestado se ha dado ninguna seña específica de identidad de esta persona, más allá del hecho de que era conocida del agente NUM003 y que llevaba un vestido rojo.
Desde luego es posible que hubiese elementos que permitiesen diferenciar a ambas personas, quizá el vestido, quizá el peinado, pero lo cierto es que al no preguntarse en el juicio sobre tales elementos que permitiesen corroborar esas diferencias apreciables, teniendo en cuenta que los hechos se producen de noche y de una forma tumultuaria en la que por tanto una reseña identificativa exhaustiva era complicada, esta Sala no puede excluir, como expone la defensa, que pudiera haber existido un error en la identificación y que la persona que habló con el agente NUM003 fuese distinta de la que habló con la agente NUM004, que fue quien luego desarrolló los actos declarados probados en la sentencia de instancia.
Existiendo esa duda, no puede predicarse una certeza absoluta respecto de la participación de Rebeca en los hechos que le son imputados, y ante esa falta de certeza y la duda que plantea a la Sala se debe acudir al principio
Ello significa que en este punto la sentencia debe ser revocada y esta acusada absuelta ver los delitos imputados.
En el caso del acusado Fabio y respecto del delito leve por el que se le condena respecto de la agresión del técnico sanitario, ya ha sido objeto de análisis y de estimación en el fundamento tercero de esta sentencia.
En cuanto a la infracción del artículo 550.1 CP por considerar que pegar un bofetón a un agente de la Guardia Civil sin causarle lesión no sea constitutivo de atentado, es evidente que tal alegación no puede ser admitida. No se puede tratar de justificar esta acción en el sentido de que se trate de una reacción instintiva, como dice la defensa, puesto que frente a una petición de identificación realizada por un agente de la Guardia Civil en el cumplimiento de su deber, agredirle físicamente es cualquier cosa menos instintivo. Nos hallamos ante una agresión, un acometimiento realizado directamente contra un agente en el ejercicio de su cargo, y sin perjuicio de la relevancia que pudiera tener la situación alterada en que se encontraba el acusado, lo que debería ser analizado en su caso como posible causa de justificación, los hechos colman el tipo del delito de atentado por el que se le condena.
En cuanto a la posibilidad de apreciar alguna causa de atenuación al respecto, ya expusimos también en el fundamento tercero cómo esta Sala podría haber entendido que esa situación de alteración y agitación del acusado se debiera a su situación de embriaguez, lo que habría supuesto una disminución de su imputabilidad. Pero dado que, como ya justificamos entonces, no es posible apreciarla al negar el propio acusado dicha situación, no existe ninguna causa particular que excluya o mitigue su responsabilidad en este delito.
Por último, se alega la infracción del artículo 77 CP, en relación con los artículos 550.1 y 147.2, por entender que la acción que se le imputa, esto es una bofetada que no causa ninguna lesión, debería superponerse a la conducta del atentado, sin que pueda considerarse como dos hechos delictivos diferentes. Esta Sala comparte esta valoración de la defensa. El delito de atentado del artículo 550.1 CP, castiga el acometimiento a los agentes, sin perjuicio del castigo de las conductas agresivas llevadas a cabo. Esto sucede siempre cuando nos hallamos ante un acometimiento que causa una lesión, pero en este caso el acometimiento, la bofetada, no ha producido el resultado alguno, por lo que entendemos que resulta improcedente castigar por un lado el delito de atentado en concurso ideal con un delito leve de maltrato de obra, puesto que la bofetada queda consumida con el acometimiento. Dicho de otra forma, si ese bofetón sin resultado alguno se hubiese producido entre particulares, nos hallaríamos ante un maltrato de obra, pero como se comete respecto de un agente, se convierte en delito de atentado.
Las mismas calificaciones habituales de los delitos de atentado que se vienen realizando confirman esta tesis, puesto que si en vez de una bofetada hubiese sido un empujón sin consecuencia lesiva, que también es un acto agresivo, los hechos habrían calificado como atentado y no como atentado y maltrato de obra.
Por tanto y como consecuencia de la estimación de estos motivos, el acusado deberá ser condenado solamente por un delito de atentado.
En todo caso, esta Sala habría compartido este argumento, entendiendo que más que ante una conducta de atentado nos hallaríamos ante una resistencia a la detención de otra persona, de forma que los hechos que la juez declara probados respecto de ella, obstaculizar la detención agarrándose el acusado, sujetar a la agente femenina para apartarla y forcejear con ella, serían actos más propios de ser calificados como delito de resistencia el artículo 556 CP, que de delito de atentado.
Sobre el fundamento de esta atenuante se pronuncia la STS 179/18 de 12 de abril, que dispone:
A su vez, la STS 464/2014 de 3 de junio, recogiendo lo expresado en la STS 360/2014 de 21 de abril define la naturaleza, requisitos y alcance de esta atenuante. Y así en cuanto a los requisitos expresa que:
En relación con el primer requisito se ha establecido el alcance que debe tener la dilación para dar lugar a esta atenuante, y así la citada STS 360/2014 expresa que
Respecto de la no atribuibilidad al propio acusado, la doctrina del TEDH ha venido indicando que las dilaciones deben ser imputables al Estado (así STEDH Mariano Nita contra Rumanía de 7 de diciembre de 2010 o Proszak contra Polonia, de 16 de diciembre de 1997).
A su vez la STS 312/2017 de 3 de mayo, ratificando lo dicho en las sentencias citadas, indica los requisitos necesarios para su concurrencia: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
La juez de instancia desestima la concurrencia de esta atenuante por entender que dado el número de investigados, perjudicados y testigos la instrucción no fue sencilla y que la gravedad de las lesiones hizo que los informes médico-forenses se dilatasen en el tiempo, por lo que entiende que la fase de instrucción propiamente dicha no habría sufrido dilaciones indebidas. En cuanto a la fase intermedia, la juez considera que la dilación que se produjo en la misma desde septiembre de 2023 hasta la entrada en el juzgado para enjuiciamiento, el 12 de diciembre de 2024, tuvo su causa en las dificultades de localización de los propios acusados, por lo que les imputa la dilación producida durante ese periodo de tiempo, lo que le lleva a concluir que no resulta aplicable dicha atenuante en este caso.
Como ya hemos destacado en los hechos probados, desde que se dictó el auto de apertura de juicio oral hasta que se remitió la causa al juzgado de lo Penal transcurrieron 1 año y 3 meses, periodo a todas luces excesivo que entendemos, con el Ministerio fiscal, que si no es atribuible a los acusados puede fundamentar esta atenuante.
Pues bien, frente a lo que considera la juez de lo Penal, examinado el expediente digital se comprueba que la dilación en el emplazamiento del acusado Epifanio no tuvo su causa en que existiese dificultad para averiguar su paradero. El domicilio designado por el mismo e su declaración sumarial era su domicilio real e incluso había facilitado en su momento un teléfono móvil que era su teléfono. Lo que sucedió es que el juzgado de instrucción correspondiente de Madrid no tramitó el exhorto en el que se le solicitaba el emplazamiento de este acusado, realizando sin embargo el emplazamiento de su hijo en ese domicilio.
Este error y la falta de cumplimentación del exhorto hizo que el juzgado de instrucción requiriese nuevamente Epifanio de su domicilio, llamándole al teléfono móvil que éste había designado al acusado ratificando que su domicilio era el que había designado anteriormente, remitiéndose nuevo exhorto que tampoco fue objeto de cumplimentación, de forma tal que el emplazamiento se hizo mediante la comparecencia voluntaria del acusado en el juzgado de instrucción de Segovia.
A la vista de estos hechos, en caso alguno puede achacarse al acusado el haber obstaculizado la realización de las diligencias respecto del mismo, por lo que las dilaciones producidas han de ser consideradas como indebidas y achacables a la propia administración de Justicia, lo que justifica la aplicación de esta atenuante.
Igualmente se apreciará la atenuante de dilaciones indebidas y ello conllevará la modificación de las restantes penas impuestas. En cuanto al delito de atentado cometido por Fabio, no procederá la modificación de la pena impuesta de 6 meses de prisión, por ser la mínima prevista para el tipo delictivo, quedando igual si se aplica la atenuante. En cuanto a Epifanio, manteniéndose los tipos delictivos impuestos, sin embargo la concurrencia del atenuante hace que la pena deba imponerse en la mitad inferior, por lo que el límite máximo del atentado quedaría en 21 meses. Manteniendo el mismo criterio penológico que la juez aplica, por la mayor gravedad de la conducta realizada por este acusado al agredir a dos agentes, se estima adecuada la imposición de la pena de 1 año de prisión. Respecto de los delitos de lesiones, la multa se prevé de 6 a 12 meses, por lo que la aplicación de la atenuante implica su el máximo penológico se fije en 9 meses. Siguiendo el criterio individualizador de la juez de instancia se fija en 8 meses de multa por cada uno de los delitos; manteniéndose las responsabilidades civiles en tanto que no son objeto de recurso.
Respecto el acusado Gervasio, reducida su condena a un atentado por agresión a un solo agente y no a dos, el criterio penológico deberá ser similar al seguido respecto del acusado Fabio, por lo que ante la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas procede imponerle la pena de 6 meses de prisión. En cuanto a la pena por el delito de lesiones, siendo coautor de las sufridas por el agente NUM003, con idéntica participación en los hechos que el coacusado Epifanio, deberá imponerse la misma pena de 8 meses de multa, manteniéndose la responsabilidad civil solidaria con dicho acusado respecto de las lesiones sufridas por el mencionado agente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
1) Se absuelve al acusado Fabio de los dos delitos leves de maltrato de obra a él imputados, así como de la responsabilidad civil derivada de dicha absolución, con condena a 1/4 de las costas procesales que incluirán las de las acusaciones particulares.
2) Se reduce las penas impuestas al acusado Epifanio a 1 año de prisión respecto del delito de atentado y a 8 meses de multa por cada 1 de los delitos de lesiones cometidos; con condena a 1/4 de las costas procesales que incluirán las de las acusaciones particulares.
3) Se absuelve al acusado Gervasio del delito de lesiones al agente NUM002, así como de la responsabilidad civil solidaria por las lesiones sufridas por este agente. Se reduce la pena impuesta por el delito de atentado a la pena de 6 meses de prisión y a 8 meses de multa por el delito de lesiones subsistente; con condena a 1/4 de las costas procesales que incluirán las de las acusaciones particulares.
4) Se absuelve a la acusada Rebeca del delito de atentado y de lesiones de los que venía acusada, así como de la responsabilidad civil derivada el segundo, declarando de oficio 1/4 parte de las costas procesales.
Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, con las siguientes puntualizaciones:
En el apartado primero de los hechos probados, se sustituye la frase
En el apartado segundo de los hechos probados se suprime la frase
En el último párrafo de apartado segundo se sustituye las frases:
Se añade un apartado cuarto en los hechos probados del siguiente tenor: La causa se inició por auto de incoación de diligencias previas de fecha 30 de agosto de 2021, dictándose auto de PA en fecha 4 de julio de 2023, auto de apertura de juicio oral en fecha 23 de septiembre de 2023, remitiéndose la causa al Juzgado de lo Penal en fecha 28 de noviembre de 2024, celebrándose el juico oral el 12 de marzo de 2025, siendo apelado por la defensa en fecha 11 de julio de 2025 y siendo recibido el recurso de apelación en esta Sala en fecha 23 de enero de 2026. La dilación producida entre el auto de AJO y la remisión al Juzgado de lo Penal fue debida a la falta de emplazamiento por el Juagado de Instrucción de Madrid del acusado Epifanio, pese a que el domicilio señalado por el acusado era el correcto, debiendo finalmente ser emplazado en Segovia, donde acudió voluntariamente.
Por la defensa se impugna la sentencia alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba, considerando que por la juez de instancia no se han tomado en consideración las contradicciones en que habrían incurrido los agentes de la Guardia Civil, víctimas de los hechos, que declaran como testigos de cargo, exponiendo pormenorizadamente y por cada uno de los acusados las contradicciones que entiende existentes. En segundo lugar, se alega la infracción de precepto legal, en cuanto a Fabio por entender que los hechos no serían constitutivos de delito leve en relación con el sanitario, por otra parte que existiría infracción del artículo 550.1 CP, por considerar que una bofetada a un agente me puede ser considerado como delito de atentado, así como infracción del artículo 77 CP, por entender que el acometimiento propio del atentado incluiría la comisión de un maltrato de obra por la bofetada y por el tiempo de nada; en cuanto a la acusada Rebeca entiende que existe infracción del artículo 550.1 CP, por considerar que los hechos declarados probados respecto de la misma no alcanzarían la gravedad suficiente para ser considerados delito de atentado; por último y respecto de todos los acusados entiende que existe infracción de precepto jurídico por no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas.
Por su parte, el Ministerio fiscal impugna el recurso, como hacen las acusaciones particulares, aunque se adhiere al mismo en dos puntos concretos: en primer lugar, en cuanto a la condena al acusado Gervasio de la lesión causada en el al agente NUM002, al entender que esta imputación no fue incluida en el auto de continuación del procedimiento abreviado dictado por la instructora, así como que tampoco se abrió el juicio contra él por esta agresión. En segundo lugar, se adhiere a la petición de la defensa de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, por entender que la dilación de la causa no se debió a la actuación de los acusados.
Es cierto que día la grabación audiovisual de los juicios limita la taxatividad de la doctrina que se acaba de exponer en el párrafo anterior, como ha tenido ocasión de manifestar el Tribunal Supremo, desde la STS 136/2022, de 17 de febrero. Es evidente que ahora la Sala de apelación puede examinar como se ha producido la prueba, y si bien la inmediación seguirá faltando, puesto que impide que la Sala pueda solicitar aclaraciones respecto de aquellas manifestaciones que puedan plantearle dudas, lo que sin embargo sí está a disposición del juez de instancia; es cierto que la valoración del posible error interpretativo de la prueba se puede realizar directamente mediante su observación.
Entendemos que para un correcto examen del recurso de apelación y dada la separación que la parte realiza respecto a las acciones cometidas por cada uno de los acusados, será procedente analizar la sentencia de la misma, forma siguiendo el orden cronológico en que sucedieron los hechos, y explicando los motivos que llevan a la estimación parcial del recurso con la modificación de los hechos probados que se han podido leer con anterioridad.
En las declaraciones de los técnicos sanitarios en el acto del juicio se ha puesto de relieve el desorden que se produjo cuando llegaron a prestar la atención, con la intención de los familiares de que fuese atendido cuando él se negaba a ello, incluso introduciéndole a la fuerza en la ambulancia, como bien hace constar la juez de instancia en la sentencia recurrida. Y si son relevantes las manifestaciones realizadas por los testigos en el juicio, aún más se consideran las grabaciones de las comunicaciones realizadas entre la ambulancia y la central a lo largo de esa noche, que excluyen la elaboración posterior de una versión falsa de los hechos. En una primera comunicación, la sanitaria a bordo de la ambulancia relata la negativa del acusado a ser tratado y se advierte un ambiente distendido con la propia central, en la que se da por hecho que puedan retirarse sin necesidad de atenderle. Ahora bien, poco después se observa dos grabaciones en las que se hace constar que todo el mundo se encuentra alterado, que se están peleando dentro de la ambulancia, manifestando que ante la situación existente se van a retirar del lugar; existiendo finalmente respecto de estos hechos concretos otra grabación, cuando ya no están en el lugar, en el cual el sanitario ahora denunciante manifiesta que le han agredido y que quiere denunciar y que se comunique a la Guardia Civil para que acudan.
De estas declaraciones y grabaciones cabe constatar que quienes realmente produjeron el desorden fueron los familiares, puesto que si no hubiesen introducido a la fuerza al acusado en la ambulancia nada habría sucedido. E introducido a la fuerza en un lugar en el que no quería estar, sin razón legitima para ser obligado a ello, en el estado de agitación que se hallaba, el hecho que pueda proferir manotazos o salir embistiendo a todo el que se ponga delante, cuando no quiere estar en ese lugar es una reacción casi instintiva que elimina la existencia de un dolo de lesionar a persona alguna.
Por tanto, entendemos que en este caso no existe base suficiente para condenar por este delito leve.
Ciertamente cabría plantearse por qué se comportaba de esa forma el acusado (y los familiares, si a eso vamos). Esta Sala está razonablemente convencida de aquello sucedió porque el acusado se encontraba ebrio. Cuando la ambulancia fue requerida se hizo constar que había una persona que estaba ebria y que tenía una brecha en la barbilla. La causación de la herida es muy compatible con una caída producida por una persona que está embriagada. Los agentes en la diligencia de exposición de hechos hacen constar que el acusado parecía encontrarse en estado de intoxicación etílica; el comportamiento alterado y violento sin motivo del acusado era el propio de un borracho y las lagunas mentales que manifestó en su declaración en el acto del juicio también son las propias de quien ha padecido una intoxicación etílica. Por otra parte, frente a lo que manifestó en el acto del juicio, el camarero que declaró ante la Guardia Civil hizo constar que la barra libre estaba abierta desde las 19:00 produciéndose los hechos sobre las 22:40, tiempo en el que se habría podido consumir grandes cantidades de alcohol. Estos indicios podrían ameritar la aplicación de una atenuante de embriaguez, pero dado que el acusado niega que estuviese embriagado, que el parte de asistencia médica realizado no lo hiciese constar y que la defensa no lo solicite, hace que por parte de esta Sala y en esta segunda instancia no se considere posible la aplicación de tal atenuante, no debatida en la instancia.
La defensa alega en este punto las contradicciones en las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil básicamente en dos puntos, por una parte en relación con la solicitud de identificación que se habría hecho al acusado y por otra parte la falta de concreción de cómo se produjo la bofetada.
En cuanto a la primera cuestión se manifiesta que en el acto del juicio no se habría declarado en ningún momento que se hubiese producido una petición de identificación previa. Sin embargo, ello no es así. La declaración del agente NUM003, que es quien recibió la bofetada, se inicia con su ratificación en la exposición de hechos del atestado y en el mismo se hace constar expresamente cómo los agentes fueron a solicitar la documentación de estas personas, porque un empleado del establecimiento el estaría dicho que eran quienes habían tenido el conflicto en la ambulancia.
Es cierto que el interrogatorio de las partes se centró en el acto del juicio acerca de la bofetada recibida, pero eso no excluye que se pueda dar por probado que existió una solicitud previa de identificación, básicamente porque el acusado Epifanio, padre del otro Fabio, reconoció que oyó como los agentes lo primero que hicieron fue pedirle la documentación.
En este punto debemos traer a colación la prueba documental admitida en esta alzada por la defensa, consistente en sentencia condenatoria contra dos agentes de la Guardia Civil, por abuso de sus funciones, en el que uno de ellos era el mencionado agente que recibió el bofetón. Si con ello se pretendía poner en duda la actuación policial por considerar que aquí también hubiera podido haber un abuso de su actuación, o introducir una duda en las credibilidad del testigo, es una cuestión que podría haberse discutido si el agente que recibió la bofetada fuese el único testigo. Pero, como decimos, el hecho de la bofetada es confirmado por los otros dos agentes actuantes y el hecho de la petición de identificación es reconocido por el padre del acusado.
Por tanto, no hay error alguno en la juez de lo penal cuando da por hecho que existió esa petición de identificación.
Y respecto de la bofetada, entendemos junto con el Ministerio fiscal que las declaraciones de los tres agentes de la Guardia Civil son firmes y no incurren en contradicción relevante, en cuanto a la existencia del bofetón, sin que sea un elemento trascendente la mano con la que pudo darlo teniendo en cuenta que desde que se produjeron los hechos hasta en el juicio habían transcurrido cuatro años. Más aún, el hecho de que pueda no existir una perfecta sincronía entre las declaraciones de los tres funcionarios vendría a mostrar que no ha existido un previo acuerdo para preparar una versión de los hechos que no se ajuste a la realidad.
Por otro lado no existe contraprueba de los testigos que afirman la existencia de la bofetada, puesto que el acusado dice no recordar lo sucedido, el padre que estaba junto al acusado se encontraba de espaldas, por lo que no puede afirmar sí mientras estaba intentando sujetar a su hijo y cuando éste recibió la orden de identificarse pudo soltar la mano y dar el bofetón. Tampoco es relevante el hecho de que anteriormente se hubiese producido la rotura de un dedo de la mano derecha, puesto que dada la inmediatez de los sucesos y el estado de agitación en que se hallaba, es muy posible que hubiese podido dar la bofetada sin apercibirse o sin importarle el hecho de que tuviese la mano lesionada.
Por tanto y en este punto se debe confirmar el acometimiento, mediante la bofetada, del acusado contra el agente cuando éste estaba actuando dentro del ámbito propio de sus funciones.
Nuevamente la defensa considera que los agentes de la Guardia Civil incurren en diversas contradicciones a la hora de declarar como sucedieron los hechos. No entendemos que las supuestas contradicciones que pone de relieve la defensa sean suficientes para entender que la valoración de la prueba sea errónea.
Hay que partir de la situación en que se desarrollaron las agresiones, en una situación de tumulto en la que muchos de los invitados habían salido a la calle y estaban intentando oponerse de una u otra forma a las detenciones que se estaban llevando a cabo, con una sola agente tratando de controlar a ese número elevado de personas siendo una y otra vez sobrepasada por las mismas.
Esta situación de tumulto y de agresiones a los agentes es por otra parte ratificada por los técnicos sanitarios que han declarado en el acto del juicio, que en principio han de considerarse ajenos a estos hechos, y que además se ven ratificadas por las llamadas realizadas a la central que obran como prueba documental, en las que las sanitaria pone de relieve esta la grave situación en que se encuentran los agentes, siendo agredidos y golpeados por un numeroso grupo de personas, de tal forma que ella misma solicitó que se pidiesen refuerzos para auxiliarles.
Precisamente uno de los sanitarios que ha depuesto identificó al que embistió al agente NUM002 y le quitó la defensa como al acusado por estos hechos, por lo que la concorde declaración de los tres agentes se ve corroborada por otro testigo ajeno a los mismos. Es cierto que los testigos aportados por la defensa manifiestan que nada vieron acerca de estas agresiones que se le imputan, pero en realidad y si oímos sus declaraciones no manifiestan nada sobre quién o quiénes agredieron a los agentes, poniendo en duda que esas agresiones hubiesen sucedido, cuando las propias llamadas de emergencia realizadas por la agente NUM004 a sus compañeros están acreditadas por la testifical de uno de los agentes que acudió en su auxilio y recibió la llamada, así como por llamada de los sanitarios a la central.
Los mismos argumentos que los expuestos hasta el momento sirven para confirmar la valoración de la juez de instancia respecto del acometimiento realzado sobre el agente NUM003, pues tampoco se entiende que en este caso existan contradicciones entre los testigos de relevancia suficiente como para poner en duda la agresión denunciada por dicho Guardia Civil.
Por último y respecto de esta prueba tampoco resulta relevante la supuesta discrepancia que existe entre la asistencia médica recibida y la fecha en que sucedieron los hechos. La defensa expresa que estándose redactando la diligencia exposición de hechos a las 23:29 del día de los hechos, la atención médica recibida a las 5:20 del día siguiente hace que se rompa el nexo causal entre la supuesta agresión y las lesiones sufridas. Lo cierto es que frente a lo que expresa el recurrente, las diligencias necesarias en la Comisaría o la Comandancia llevaron más tiempo del que pretende, sobre todo si tomamos en consideración que el acusado Gervasio no fue detenido hasta la madrugada de ese día, por lo que resulta completamente coherente que la asistencia fuese recibida después de concluidas las diligencias. Y en este sentido comprobamos como en horas muy próximas a la atención médica recibida por los agentes aún se estaban realizando diligencias del atestado como consta que a las 3:40 y a las 3:44 se realizase la información de la diligencia de detención y de las causas que la motivan a los dos acusados a los que nos hemos referido hasta ahora o que a las 4:39 se hiciese constar la retirada de efectos personales de uno de ellos.
Tiene razón el Ministerio fiscal. Sin perjuicio de la calificación que se pueda hacer de los hechos imputados, la determinación de estos es realizada por el juez instructor en el auto de PA, de forma tal que no pueden imputarse ni calificarse en el juicio hechos que no haya sido incluidos en tal relación. Por otra parte, en el auto de apertura de juicio oral el instructor determina los hechos delictivos y la calificación jurídica por la cual se va a celebrar el juicio oral. Examinado dicho auto se comprueba cómo, efectivamente, no se abre el juicio oral a Gervasio por una supuesta agresión a dicho agente. Más aún, examinados los escritos de calificación provisionales de las acusaciones particulares elevados a definitivos, en ninguno de ellos se acusa a este acusado de las lesiones sufridas por ese agente de la Guardia Civil.
La consecuencia de todo ello es que, como queda reflejado en la reforma de los hechos probados, debe excluirse toda mención a una posible agresión por este hacia dicho agente, ni por tanto hacerle responsable de las lesiones que hubiera podido sufrir en el hombro como consecuencia del tirón del brazo que alguien le pudiera haber causado.
Por tanto, no se considera que exista error en la valoración de la prueba respecto de la maniobra de estrangulación llevada a cabo por el acusado Gervasio, sin duda con la intención de apartar al agente de la actuación que estaba llevando a cabo.
En este sentido hay que poner de relieve, como hace la juez de instancia, que el médico forense ha manifestado la plena compatibilidad de una maniobra como la realizada con una sujeción por delante y una sujeción por detrás, con movimiento brusco del cuello hacia atrás con la lesión sufrida por este agente, lo que confirmaría la relación de causalidad entre las agresiones y la lesión.
Finalmente, la declaración del testigo de la defensa, primo del acusado, que ha comparecido a decir que él sujetó a Gervasio y que por tanto no pudo hacer nada, no es lo suficientemente rotunda como para desmentir que pudiese haber actuado de esa forma, puesto que ha reconocido que se acercó a dicho agente y que estaba muy alterado, lo que avalaría en cierto modo la agresión que se ha declarado probada.
Sin embargo, introduce una duda que la Sala entiende que debe ser acogida, en relación con la identificación de esta acusada. Efectivamente la propia sentencia hace constar la manifestación realizada por la agente NUM004, de que la identificación de la acusada se produjo de una forma posterior al incidente, mediante una puesta en común, una vez que los agentes se encontraban en las dependencias policiales, llegándose a la conclusión de que la persona que había cometido la agresión era Rebeca porque el agente NUM003 la conocía por ser vecina suya de la urbanización donde viven. Esta forma de identificación es admitida en el juicio por dicho agente, lo que parecería añadir un plus de firmeza en la identificación de esta acusada en la comisión de los hechos imputados.
Según se desprende de las manifestaciones de los agentes intervinientes, la persona que llevó a cabo la oposición a la detención de Fabio padre, sujetándose de su brazo y que luego forcejeó con la agente y le propinó el pisotón fue la misma persona que previamente habría estado hablando con esta agente, pues ella misma afirma que está segura de quién era porque la tuvo muy cerca, cuando ésta le estuvo recriminando la detención que se estaba realizando y la agente le informó de su obligación de usar mascarilla.
Esta Sala habría compartido la conclusión alcanzada por la juez de instancia si no fuese porque, al observar la declaración de los testigos en el acta videográfica, apreciamos que la testigo Remedios, hermana de Rebeca, mantiene con la misma una similitud física asombrosa, incluso en su tono de voz. Esta testigo, de la cual la juez no duda que estuviese en el lugar de los hechos, aunque duda de que estuviese próxima a los dos acusados Fabio en la primera intervención policial, manifestó en el acto del juicio que fue ella la que estuvo hablando con la agente NUM004, precisamente por la mismas razones expuestas por dicha guardia civil, manifestando no obstante que ante recriminaciones de la agente se apartó y no tuvo intervención en los hechos.
Pero lo cierto es que si la persona que habló con la agente fue la que luego intervino en la resistencia a la detención de su cuñado, podría haberse tratado de una persona distinta y que se hubiese producido un error en la identificación. Hay que tener en cuenta que el agente NUM003, conocía la acusada de vista, como vecina de la urbanización, sin que conste que tuviese conocimiento de que tuviese una hermana con ese parecido físico, por lo que para él tuvo que ser evidente que la que actuó en todos los actos fue una sola persona, su vecina.
La acusada Rebeca manifiesta que no estuvo en el incidente de la ambulancia, que salió posteriormente del restaurante y allí su marido le dijo que se estaba liando la cosa y que uno de los agentes era su vecino, dirigiéndose a él por esa razón, a manifestarle que esa conducta era innecesaria y teniendo una discusión acerca de la identificación de una y de otro, manifestando que luego se volvió al restaurante a por su documentación Esta discusión es manifestada asimismo por dicho agente de la Guardia Civil.
Lo cierto es que ni en el juicio ni en el atestado se ha dado ninguna seña específica de identidad de esta persona, más allá del hecho de que era conocida del agente NUM003 y que llevaba un vestido rojo.
Desde luego es posible que hubiese elementos que permitiesen diferenciar a ambas personas, quizá el vestido, quizá el peinado, pero lo cierto es que al no preguntarse en el juicio sobre tales elementos que permitiesen corroborar esas diferencias apreciables, teniendo en cuenta que los hechos se producen de noche y de una forma tumultuaria en la que por tanto una reseña identificativa exhaustiva era complicada, esta Sala no puede excluir, como expone la defensa, que pudiera haber existido un error en la identificación y que la persona que habló con el agente NUM003 fuese distinta de la que habló con la agente NUM004, que fue quien luego desarrolló los actos declarados probados en la sentencia de instancia.
Existiendo esa duda, no puede predicarse una certeza absoluta respecto de la participación de Rebeca en los hechos que le son imputados, y ante esa falta de certeza y la duda que plantea a la Sala se debe acudir al principio
Ello significa que en este punto la sentencia debe ser revocada y esta acusada absuelta ver los delitos imputados.
En el caso del acusado Fabio y respecto del delito leve por el que se le condena respecto de la agresión del técnico sanitario, ya ha sido objeto de análisis y de estimación en el fundamento tercero de esta sentencia.
En cuanto a la infracción del artículo 550.1 CP por considerar que pegar un bofetón a un agente de la Guardia Civil sin causarle lesión no sea constitutivo de atentado, es evidente que tal alegación no puede ser admitida. No se puede tratar de justificar esta acción en el sentido de que se trate de una reacción instintiva, como dice la defensa, puesto que frente a una petición de identificación realizada por un agente de la Guardia Civil en el cumplimiento de su deber, agredirle físicamente es cualquier cosa menos instintivo. Nos hallamos ante una agresión, un acometimiento realizado directamente contra un agente en el ejercicio de su cargo, y sin perjuicio de la relevancia que pudiera tener la situación alterada en que se encontraba el acusado, lo que debería ser analizado en su caso como posible causa de justificación, los hechos colman el tipo del delito de atentado por el que se le condena.
En cuanto a la posibilidad de apreciar alguna causa de atenuación al respecto, ya expusimos también en el fundamento tercero cómo esta Sala podría haber entendido que esa situación de alteración y agitación del acusado se debiera a su situación de embriaguez, lo que habría supuesto una disminución de su imputabilidad. Pero dado que, como ya justificamos entonces, no es posible apreciarla al negar el propio acusado dicha situación, no existe ninguna causa particular que excluya o mitigue su responsabilidad en este delito.
Por último, se alega la infracción del artículo 77 CP, en relación con los artículos 550.1 y 147.2, por entender que la acción que se le imputa, esto es una bofetada que no causa ninguna lesión, debería superponerse a la conducta del atentado, sin que pueda considerarse como dos hechos delictivos diferentes. Esta Sala comparte esta valoración de la defensa. El delito de atentado del artículo 550.1 CP, castiga el acometimiento a los agentes, sin perjuicio del castigo de las conductas agresivas llevadas a cabo. Esto sucede siempre cuando nos hallamos ante un acometimiento que causa una lesión, pero en este caso el acometimiento, la bofetada, no ha producido el resultado alguno, por lo que entendemos que resulta improcedente castigar por un lado el delito de atentado en concurso ideal con un delito leve de maltrato de obra, puesto que la bofetada queda consumida con el acometimiento. Dicho de otra forma, si ese bofetón sin resultado alguno se hubiese producido entre particulares, nos hallaríamos ante un maltrato de obra, pero como se comete respecto de un agente, se convierte en delito de atentado.
Las mismas calificaciones habituales de los delitos de atentado que se vienen realizando confirman esta tesis, puesto que si en vez de una bofetada hubiese sido un empujón sin consecuencia lesiva, que también es un acto agresivo, los hechos habrían calificado como atentado y no como atentado y maltrato de obra.
Por tanto y como consecuencia de la estimación de estos motivos, el acusado deberá ser condenado solamente por un delito de atentado.
En todo caso, esta Sala habría compartido este argumento, entendiendo que más que ante una conducta de atentado nos hallaríamos ante una resistencia a la detención de otra persona, de forma que los hechos que la juez declara probados respecto de ella, obstaculizar la detención agarrándose el acusado, sujetar a la agente femenina para apartarla y forcejear con ella, serían actos más propios de ser calificados como delito de resistencia el artículo 556 CP, que de delito de atentado.
Sobre el fundamento de esta atenuante se pronuncia la STS 179/18 de 12 de abril, que dispone:
A su vez, la STS 464/2014 de 3 de junio, recogiendo lo expresado en la STS 360/2014 de 21 de abril define la naturaleza, requisitos y alcance de esta atenuante. Y así en cuanto a los requisitos expresa que:
En relación con el primer requisito se ha establecido el alcance que debe tener la dilación para dar lugar a esta atenuante, y así la citada STS 360/2014 expresa que
Respecto de la no atribuibilidad al propio acusado, la doctrina del TEDH ha venido indicando que las dilaciones deben ser imputables al Estado (así STEDH Mariano Nita contra Rumanía de 7 de diciembre de 2010 o Proszak contra Polonia, de 16 de diciembre de 1997).
A su vez la STS 312/2017 de 3 de mayo, ratificando lo dicho en las sentencias citadas, indica los requisitos necesarios para su concurrencia: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
La juez de instancia desestima la concurrencia de esta atenuante por entender que dado el número de investigados, perjudicados y testigos la instrucción no fue sencilla y que la gravedad de las lesiones hizo que los informes médico-forenses se dilatasen en el tiempo, por lo que entiende que la fase de instrucción propiamente dicha no habría sufrido dilaciones indebidas. En cuanto a la fase intermedia, la juez considera que la dilación que se produjo en la misma desde septiembre de 2023 hasta la entrada en el juzgado para enjuiciamiento, el 12 de diciembre de 2024, tuvo su causa en las dificultades de localización de los propios acusados, por lo que les imputa la dilación producida durante ese periodo de tiempo, lo que le lleva a concluir que no resulta aplicable dicha atenuante en este caso.
Como ya hemos destacado en los hechos probados, desde que se dictó el auto de apertura de juicio oral hasta que se remitió la causa al juzgado de lo Penal transcurrieron 1 año y 3 meses, periodo a todas luces excesivo que entendemos, con el Ministerio fiscal, que si no es atribuible a los acusados puede fundamentar esta atenuante.
Pues bien, frente a lo que considera la juez de lo Penal, examinado el expediente digital se comprueba que la dilación en el emplazamiento del acusado Epifanio no tuvo su causa en que existiese dificultad para averiguar su paradero. El domicilio designado por el mismo e su declaración sumarial era su domicilio real e incluso había facilitado en su momento un teléfono móvil que era su teléfono. Lo que sucedió es que el juzgado de instrucción correspondiente de Madrid no tramitó el exhorto en el que se le solicitaba el emplazamiento de este acusado, realizando sin embargo el emplazamiento de su hijo en ese domicilio.
Este error y la falta de cumplimentación del exhorto hizo que el juzgado de instrucción requiriese nuevamente Epifanio de su domicilio, llamándole al teléfono móvil que éste había designado al acusado ratificando que su domicilio era el que había designado anteriormente, remitiéndose nuevo exhorto que tampoco fue objeto de cumplimentación, de forma tal que el emplazamiento se hizo mediante la comparecencia voluntaria del acusado en el juzgado de instrucción de Segovia.
A la vista de estos hechos, en caso alguno puede achacarse al acusado el haber obstaculizado la realización de las diligencias respecto del mismo, por lo que las dilaciones producidas han de ser consideradas como indebidas y achacables a la propia administración de Justicia, lo que justifica la aplicación de esta atenuante.
Igualmente se apreciará la atenuante de dilaciones indebidas y ello conllevará la modificación de las restantes penas impuestas. En cuanto al delito de atentado cometido por Fabio, no procederá la modificación de la pena impuesta de 6 meses de prisión, por ser la mínima prevista para el tipo delictivo, quedando igual si se aplica la atenuante. En cuanto a Epifanio, manteniéndose los tipos delictivos impuestos, sin embargo la concurrencia del atenuante hace que la pena deba imponerse en la mitad inferior, por lo que el límite máximo del atentado quedaría en 21 meses. Manteniendo el mismo criterio penológico que la juez aplica, por la mayor gravedad de la conducta realizada por este acusado al agredir a dos agentes, se estima adecuada la imposición de la pena de 1 año de prisión. Respecto de los delitos de lesiones, la multa se prevé de 6 a 12 meses, por lo que la aplicación de la atenuante implica su el máximo penológico se fije en 9 meses. Siguiendo el criterio individualizador de la juez de instancia se fija en 8 meses de multa por cada uno de los delitos; manteniéndose las responsabilidades civiles en tanto que no son objeto de recurso.
Respecto el acusado Gervasio, reducida su condena a un atentado por agresión a un solo agente y no a dos, el criterio penológico deberá ser similar al seguido respecto del acusado Fabio, por lo que ante la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas procede imponerle la pena de 6 meses de prisión. En cuanto a la pena por el delito de lesiones, siendo coautor de las sufridas por el agente NUM003, con idéntica participación en los hechos que el coacusado Epifanio, deberá imponerse la misma pena de 8 meses de multa, manteniéndose la responsabilidad civil solidaria con dicho acusado respecto de las lesiones sufridas por el mencionado agente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
1) Se absuelve al acusado Fabio de los dos delitos leves de maltrato de obra a él imputados, así como de la responsabilidad civil derivada de dicha absolución, con condena a 1/4 de las costas procesales que incluirán las de las acusaciones particulares.
2) Se reduce las penas impuestas al acusado Epifanio a 1 año de prisión respecto del delito de atentado y a 8 meses de multa por cada 1 de los delitos de lesiones cometidos; con condena a 1/4 de las costas procesales que incluirán las de las acusaciones particulares.
3) Se absuelve al acusado Gervasio del delito de lesiones al agente NUM002, así como de la responsabilidad civil solidaria por las lesiones sufridas por este agente. Se reduce la pena impuesta por el delito de atentado a la pena de 6 meses de prisión y a 8 meses de multa por el delito de lesiones subsistente; con condena a 1/4 de las costas procesales que incluirán las de las acusaciones particulares.
4) Se absuelve a la acusada Rebeca del delito de atentado y de lesiones de los que venía acusada, así como de la responsabilidad civil derivada el segundo, declarando de oficio 1/4 parte de las costas procesales.
Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Por la defensa se impugna la sentencia alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba, considerando que por la juez de instancia no se han tomado en consideración las contradicciones en que habrían incurrido los agentes de la Guardia Civil, víctimas de los hechos, que declaran como testigos de cargo, exponiendo pormenorizadamente y por cada uno de los acusados las contradicciones que entiende existentes. En segundo lugar, se alega la infracción de precepto legal, en cuanto a Fabio por entender que los hechos no serían constitutivos de delito leve en relación con el sanitario, por otra parte que existiría infracción del artículo 550.1 CP, por considerar que una bofetada a un agente me puede ser considerado como delito de atentado, así como infracción del artículo 77 CP, por entender que el acometimiento propio del atentado incluiría la comisión de un maltrato de obra por la bofetada y por el tiempo de nada; en cuanto a la acusada Rebeca entiende que existe infracción del artículo 550.1 CP, por considerar que los hechos declarados probados respecto de la misma no alcanzarían la gravedad suficiente para ser considerados delito de atentado; por último y respecto de todos los acusados entiende que existe infracción de precepto jurídico por no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas.
Por su parte, el Ministerio fiscal impugna el recurso, como hacen las acusaciones particulares, aunque se adhiere al mismo en dos puntos concretos: en primer lugar, en cuanto a la condena al acusado Gervasio de la lesión causada en el al agente NUM002, al entender que esta imputación no fue incluida en el auto de continuación del procedimiento abreviado dictado por la instructora, así como que tampoco se abrió el juicio contra él por esta agresión. En segundo lugar, se adhiere a la petición de la defensa de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, por entender que la dilación de la causa no se debió a la actuación de los acusados.
Es cierto que día la grabación audiovisual de los juicios limita la taxatividad de la doctrina que se acaba de exponer en el párrafo anterior, como ha tenido ocasión de manifestar el Tribunal Supremo, desde la STS 136/2022, de 17 de febrero. Es evidente que ahora la Sala de apelación puede examinar como se ha producido la prueba, y si bien la inmediación seguirá faltando, puesto que impide que la Sala pueda solicitar aclaraciones respecto de aquellas manifestaciones que puedan plantearle dudas, lo que sin embargo sí está a disposición del juez de instancia; es cierto que la valoración del posible error interpretativo de la prueba se puede realizar directamente mediante su observación.
Entendemos que para un correcto examen del recurso de apelación y dada la separación que la parte realiza respecto a las acciones cometidas por cada uno de los acusados, será procedente analizar la sentencia de la misma, forma siguiendo el orden cronológico en que sucedieron los hechos, y explicando los motivos que llevan a la estimación parcial del recurso con la modificación de los hechos probados que se han podido leer con anterioridad.
En las declaraciones de los técnicos sanitarios en el acto del juicio se ha puesto de relieve el desorden que se produjo cuando llegaron a prestar la atención, con la intención de los familiares de que fuese atendido cuando él se negaba a ello, incluso introduciéndole a la fuerza en la ambulancia, como bien hace constar la juez de instancia en la sentencia recurrida. Y si son relevantes las manifestaciones realizadas por los testigos en el juicio, aún más se consideran las grabaciones de las comunicaciones realizadas entre la ambulancia y la central a lo largo de esa noche, que excluyen la elaboración posterior de una versión falsa de los hechos. En una primera comunicación, la sanitaria a bordo de la ambulancia relata la negativa del acusado a ser tratado y se advierte un ambiente distendido con la propia central, en la que se da por hecho que puedan retirarse sin necesidad de atenderle. Ahora bien, poco después se observa dos grabaciones en las que se hace constar que todo el mundo se encuentra alterado, que se están peleando dentro de la ambulancia, manifestando que ante la situación existente se van a retirar del lugar; existiendo finalmente respecto de estos hechos concretos otra grabación, cuando ya no están en el lugar, en el cual el sanitario ahora denunciante manifiesta que le han agredido y que quiere denunciar y que se comunique a la Guardia Civil para que acudan.
De estas declaraciones y grabaciones cabe constatar que quienes realmente produjeron el desorden fueron los familiares, puesto que si no hubiesen introducido a la fuerza al acusado en la ambulancia nada habría sucedido. E introducido a la fuerza en un lugar en el que no quería estar, sin razón legitima para ser obligado a ello, en el estado de agitación que se hallaba, el hecho que pueda proferir manotazos o salir embistiendo a todo el que se ponga delante, cuando no quiere estar en ese lugar es una reacción casi instintiva que elimina la existencia de un dolo de lesionar a persona alguna.
Por tanto, entendemos que en este caso no existe base suficiente para condenar por este delito leve.
Ciertamente cabría plantearse por qué se comportaba de esa forma el acusado (y los familiares, si a eso vamos). Esta Sala está razonablemente convencida de aquello sucedió porque el acusado se encontraba ebrio. Cuando la ambulancia fue requerida se hizo constar que había una persona que estaba ebria y que tenía una brecha en la barbilla. La causación de la herida es muy compatible con una caída producida por una persona que está embriagada. Los agentes en la diligencia de exposición de hechos hacen constar que el acusado parecía encontrarse en estado de intoxicación etílica; el comportamiento alterado y violento sin motivo del acusado era el propio de un borracho y las lagunas mentales que manifestó en su declaración en el acto del juicio también son las propias de quien ha padecido una intoxicación etílica. Por otra parte, frente a lo que manifestó en el acto del juicio, el camarero que declaró ante la Guardia Civil hizo constar que la barra libre estaba abierta desde las 19:00 produciéndose los hechos sobre las 22:40, tiempo en el que se habría podido consumir grandes cantidades de alcohol. Estos indicios podrían ameritar la aplicación de una atenuante de embriaguez, pero dado que el acusado niega que estuviese embriagado, que el parte de asistencia médica realizado no lo hiciese constar y que la defensa no lo solicite, hace que por parte de esta Sala y en esta segunda instancia no se considere posible la aplicación de tal atenuante, no debatida en la instancia.
La defensa alega en este punto las contradicciones en las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil básicamente en dos puntos, por una parte en relación con la solicitud de identificación que se habría hecho al acusado y por otra parte la falta de concreción de cómo se produjo la bofetada.
En cuanto a la primera cuestión se manifiesta que en el acto del juicio no se habría declarado en ningún momento que se hubiese producido una petición de identificación previa. Sin embargo, ello no es así. La declaración del agente NUM003, que es quien recibió la bofetada, se inicia con su ratificación en la exposición de hechos del atestado y en el mismo se hace constar expresamente cómo los agentes fueron a solicitar la documentación de estas personas, porque un empleado del establecimiento el estaría dicho que eran quienes habían tenido el conflicto en la ambulancia.
Es cierto que el interrogatorio de las partes se centró en el acto del juicio acerca de la bofetada recibida, pero eso no excluye que se pueda dar por probado que existió una solicitud previa de identificación, básicamente porque el acusado Epifanio, padre del otro Fabio, reconoció que oyó como los agentes lo primero que hicieron fue pedirle la documentación.
En este punto debemos traer a colación la prueba documental admitida en esta alzada por la defensa, consistente en sentencia condenatoria contra dos agentes de la Guardia Civil, por abuso de sus funciones, en el que uno de ellos era el mencionado agente que recibió el bofetón. Si con ello se pretendía poner en duda la actuación policial por considerar que aquí también hubiera podido haber un abuso de su actuación, o introducir una duda en las credibilidad del testigo, es una cuestión que podría haberse discutido si el agente que recibió la bofetada fuese el único testigo. Pero, como decimos, el hecho de la bofetada es confirmado por los otros dos agentes actuantes y el hecho de la petición de identificación es reconocido por el padre del acusado.
Por tanto, no hay error alguno en la juez de lo penal cuando da por hecho que existió esa petición de identificación.
Y respecto de la bofetada, entendemos junto con el Ministerio fiscal que las declaraciones de los tres agentes de la Guardia Civil son firmes y no incurren en contradicción relevante, en cuanto a la existencia del bofetón, sin que sea un elemento trascendente la mano con la que pudo darlo teniendo en cuenta que desde que se produjeron los hechos hasta en el juicio habían transcurrido cuatro años. Más aún, el hecho de que pueda no existir una perfecta sincronía entre las declaraciones de los tres funcionarios vendría a mostrar que no ha existido un previo acuerdo para preparar una versión de los hechos que no se ajuste a la realidad.
Por otro lado no existe contraprueba de los testigos que afirman la existencia de la bofetada, puesto que el acusado dice no recordar lo sucedido, el padre que estaba junto al acusado se encontraba de espaldas, por lo que no puede afirmar sí mientras estaba intentando sujetar a su hijo y cuando éste recibió la orden de identificarse pudo soltar la mano y dar el bofetón. Tampoco es relevante el hecho de que anteriormente se hubiese producido la rotura de un dedo de la mano derecha, puesto que dada la inmediatez de los sucesos y el estado de agitación en que se hallaba, es muy posible que hubiese podido dar la bofetada sin apercibirse o sin importarle el hecho de que tuviese la mano lesionada.
Por tanto y en este punto se debe confirmar el acometimiento, mediante la bofetada, del acusado contra el agente cuando éste estaba actuando dentro del ámbito propio de sus funciones.
Nuevamente la defensa considera que los agentes de la Guardia Civil incurren en diversas contradicciones a la hora de declarar como sucedieron los hechos. No entendemos que las supuestas contradicciones que pone de relieve la defensa sean suficientes para entender que la valoración de la prueba sea errónea.
Hay que partir de la situación en que se desarrollaron las agresiones, en una situación de tumulto en la que muchos de los invitados habían salido a la calle y estaban intentando oponerse de una u otra forma a las detenciones que se estaban llevando a cabo, con una sola agente tratando de controlar a ese número elevado de personas siendo una y otra vez sobrepasada por las mismas.
Esta situación de tumulto y de agresiones a los agentes es por otra parte ratificada por los técnicos sanitarios que han declarado en el acto del juicio, que en principio han de considerarse ajenos a estos hechos, y que además se ven ratificadas por las llamadas realizadas a la central que obran como prueba documental, en las que las sanitaria pone de relieve esta la grave situación en que se encuentran los agentes, siendo agredidos y golpeados por un numeroso grupo de personas, de tal forma que ella misma solicitó que se pidiesen refuerzos para auxiliarles.
Precisamente uno de los sanitarios que ha depuesto identificó al que embistió al agente NUM002 y le quitó la defensa como al acusado por estos hechos, por lo que la concorde declaración de los tres agentes se ve corroborada por otro testigo ajeno a los mismos. Es cierto que los testigos aportados por la defensa manifiestan que nada vieron acerca de estas agresiones que se le imputan, pero en realidad y si oímos sus declaraciones no manifiestan nada sobre quién o quiénes agredieron a los agentes, poniendo en duda que esas agresiones hubiesen sucedido, cuando las propias llamadas de emergencia realizadas por la agente NUM004 a sus compañeros están acreditadas por la testifical de uno de los agentes que acudió en su auxilio y recibió la llamada, así como por llamada de los sanitarios a la central.
Los mismos argumentos que los expuestos hasta el momento sirven para confirmar la valoración de la juez de instancia respecto del acometimiento realzado sobre el agente NUM003, pues tampoco se entiende que en este caso existan contradicciones entre los testigos de relevancia suficiente como para poner en duda la agresión denunciada por dicho Guardia Civil.
Por último y respecto de esta prueba tampoco resulta relevante la supuesta discrepancia que existe entre la asistencia médica recibida y la fecha en que sucedieron los hechos. La defensa expresa que estándose redactando la diligencia exposición de hechos a las 23:29 del día de los hechos, la atención médica recibida a las 5:20 del día siguiente hace que se rompa el nexo causal entre la supuesta agresión y las lesiones sufridas. Lo cierto es que frente a lo que expresa el recurrente, las diligencias necesarias en la Comisaría o la Comandancia llevaron más tiempo del que pretende, sobre todo si tomamos en consideración que el acusado Gervasio no fue detenido hasta la madrugada de ese día, por lo que resulta completamente coherente que la asistencia fuese recibida después de concluidas las diligencias. Y en este sentido comprobamos como en horas muy próximas a la atención médica recibida por los agentes aún se estaban realizando diligencias del atestado como consta que a las 3:40 y a las 3:44 se realizase la información de la diligencia de detención y de las causas que la motivan a los dos acusados a los que nos hemos referido hasta ahora o que a las 4:39 se hiciese constar la retirada de efectos personales de uno de ellos.
Tiene razón el Ministerio fiscal. Sin perjuicio de la calificación que se pueda hacer de los hechos imputados, la determinación de estos es realizada por el juez instructor en el auto de PA, de forma tal que no pueden imputarse ni calificarse en el juicio hechos que no haya sido incluidos en tal relación. Por otra parte, en el auto de apertura de juicio oral el instructor determina los hechos delictivos y la calificación jurídica por la cual se va a celebrar el juicio oral. Examinado dicho auto se comprueba cómo, efectivamente, no se abre el juicio oral a Gervasio por una supuesta agresión a dicho agente. Más aún, examinados los escritos de calificación provisionales de las acusaciones particulares elevados a definitivos, en ninguno de ellos se acusa a este acusado de las lesiones sufridas por ese agente de la Guardia Civil.
La consecuencia de todo ello es que, como queda reflejado en la reforma de los hechos probados, debe excluirse toda mención a una posible agresión por este hacia dicho agente, ni por tanto hacerle responsable de las lesiones que hubiera podido sufrir en el hombro como consecuencia del tirón del brazo que alguien le pudiera haber causado.
Por tanto, no se considera que exista error en la valoración de la prueba respecto de la maniobra de estrangulación llevada a cabo por el acusado Gervasio, sin duda con la intención de apartar al agente de la actuación que estaba llevando a cabo.
En este sentido hay que poner de relieve, como hace la juez de instancia, que el médico forense ha manifestado la plena compatibilidad de una maniobra como la realizada con una sujeción por delante y una sujeción por detrás, con movimiento brusco del cuello hacia atrás con la lesión sufrida por este agente, lo que confirmaría la relación de causalidad entre las agresiones y la lesión.
Finalmente, la declaración del testigo de la defensa, primo del acusado, que ha comparecido a decir que él sujetó a Gervasio y que por tanto no pudo hacer nada, no es lo suficientemente rotunda como para desmentir que pudiese haber actuado de esa forma, puesto que ha reconocido que se acercó a dicho agente y que estaba muy alterado, lo que avalaría en cierto modo la agresión que se ha declarado probada.
Sin embargo, introduce una duda que la Sala entiende que debe ser acogida, en relación con la identificación de esta acusada. Efectivamente la propia sentencia hace constar la manifestación realizada por la agente NUM004, de que la identificación de la acusada se produjo de una forma posterior al incidente, mediante una puesta en común, una vez que los agentes se encontraban en las dependencias policiales, llegándose a la conclusión de que la persona que había cometido la agresión era Rebeca porque el agente NUM003 la conocía por ser vecina suya de la urbanización donde viven. Esta forma de identificación es admitida en el juicio por dicho agente, lo que parecería añadir un plus de firmeza en la identificación de esta acusada en la comisión de los hechos imputados.
Según se desprende de las manifestaciones de los agentes intervinientes, la persona que llevó a cabo la oposición a la detención de Fabio padre, sujetándose de su brazo y que luego forcejeó con la agente y le propinó el pisotón fue la misma persona que previamente habría estado hablando con esta agente, pues ella misma afirma que está segura de quién era porque la tuvo muy cerca, cuando ésta le estuvo recriminando la detención que se estaba realizando y la agente le informó de su obligación de usar mascarilla.
Esta Sala habría compartido la conclusión alcanzada por la juez de instancia si no fuese porque, al observar la declaración de los testigos en el acta videográfica, apreciamos que la testigo Remedios, hermana de Rebeca, mantiene con la misma una similitud física asombrosa, incluso en su tono de voz. Esta testigo, de la cual la juez no duda que estuviese en el lugar de los hechos, aunque duda de que estuviese próxima a los dos acusados Fabio en la primera intervención policial, manifestó en el acto del juicio que fue ella la que estuvo hablando con la agente NUM004, precisamente por la mismas razones expuestas por dicha guardia civil, manifestando no obstante que ante recriminaciones de la agente se apartó y no tuvo intervención en los hechos.
Pero lo cierto es que si la persona que habló con la agente fue la que luego intervino en la resistencia a la detención de su cuñado, podría haberse tratado de una persona distinta y que se hubiese producido un error en la identificación. Hay que tener en cuenta que el agente NUM003, conocía la acusada de vista, como vecina de la urbanización, sin que conste que tuviese conocimiento de que tuviese una hermana con ese parecido físico, por lo que para él tuvo que ser evidente que la que actuó en todos los actos fue una sola persona, su vecina.
La acusada Rebeca manifiesta que no estuvo en el incidente de la ambulancia, que salió posteriormente del restaurante y allí su marido le dijo que se estaba liando la cosa y que uno de los agentes era su vecino, dirigiéndose a él por esa razón, a manifestarle que esa conducta era innecesaria y teniendo una discusión acerca de la identificación de una y de otro, manifestando que luego se volvió al restaurante a por su documentación Esta discusión es manifestada asimismo por dicho agente de la Guardia Civil.
Lo cierto es que ni en el juicio ni en el atestado se ha dado ninguna seña específica de identidad de esta persona, más allá del hecho de que era conocida del agente NUM003 y que llevaba un vestido rojo.
Desde luego es posible que hubiese elementos que permitiesen diferenciar a ambas personas, quizá el vestido, quizá el peinado, pero lo cierto es que al no preguntarse en el juicio sobre tales elementos que permitiesen corroborar esas diferencias apreciables, teniendo en cuenta que los hechos se producen de noche y de una forma tumultuaria en la que por tanto una reseña identificativa exhaustiva era complicada, esta Sala no puede excluir, como expone la defensa, que pudiera haber existido un error en la identificación y que la persona que habló con el agente NUM003 fuese distinta de la que habló con la agente NUM004, que fue quien luego desarrolló los actos declarados probados en la sentencia de instancia.
Existiendo esa duda, no puede predicarse una certeza absoluta respecto de la participación de Rebeca en los hechos que le son imputados, y ante esa falta de certeza y la duda que plantea a la Sala se debe acudir al principio
Ello significa que en este punto la sentencia debe ser revocada y esta acusada absuelta ver los delitos imputados.
En el caso del acusado Fabio y respecto del delito leve por el que se le condena respecto de la agresión del técnico sanitario, ya ha sido objeto de análisis y de estimación en el fundamento tercero de esta sentencia.
En cuanto a la infracción del artículo 550.1 CP por considerar que pegar un bofetón a un agente de la Guardia Civil sin causarle lesión no sea constitutivo de atentado, es evidente que tal alegación no puede ser admitida. No se puede tratar de justificar esta acción en el sentido de que se trate de una reacción instintiva, como dice la defensa, puesto que frente a una petición de identificación realizada por un agente de la Guardia Civil en el cumplimiento de su deber, agredirle físicamente es cualquier cosa menos instintivo. Nos hallamos ante una agresión, un acometimiento realizado directamente contra un agente en el ejercicio de su cargo, y sin perjuicio de la relevancia que pudiera tener la situación alterada en que se encontraba el acusado, lo que debería ser analizado en su caso como posible causa de justificación, los hechos colman el tipo del delito de atentado por el que se le condena.
En cuanto a la posibilidad de apreciar alguna causa de atenuación al respecto, ya expusimos también en el fundamento tercero cómo esta Sala podría haber entendido que esa situación de alteración y agitación del acusado se debiera a su situación de embriaguez, lo que habría supuesto una disminución de su imputabilidad. Pero dado que, como ya justificamos entonces, no es posible apreciarla al negar el propio acusado dicha situación, no existe ninguna causa particular que excluya o mitigue su responsabilidad en este delito.
Por último, se alega la infracción del artículo 77 CP, en relación con los artículos 550.1 y 147.2, por entender que la acción que se le imputa, esto es una bofetada que no causa ninguna lesión, debería superponerse a la conducta del atentado, sin que pueda considerarse como dos hechos delictivos diferentes. Esta Sala comparte esta valoración de la defensa. El delito de atentado del artículo 550.1 CP, castiga el acometimiento a los agentes, sin perjuicio del castigo de las conductas agresivas llevadas a cabo. Esto sucede siempre cuando nos hallamos ante un acometimiento que causa una lesión, pero en este caso el acometimiento, la bofetada, no ha producido el resultado alguno, por lo que entendemos que resulta improcedente castigar por un lado el delito de atentado en concurso ideal con un delito leve de maltrato de obra, puesto que la bofetada queda consumida con el acometimiento. Dicho de otra forma, si ese bofetón sin resultado alguno se hubiese producido entre particulares, nos hallaríamos ante un maltrato de obra, pero como se comete respecto de un agente, se convierte en delito de atentado.
Las mismas calificaciones habituales de los delitos de atentado que se vienen realizando confirman esta tesis, puesto que si en vez de una bofetada hubiese sido un empujón sin consecuencia lesiva, que también es un acto agresivo, los hechos habrían calificado como atentado y no como atentado y maltrato de obra.
Por tanto y como consecuencia de la estimación de estos motivos, el acusado deberá ser condenado solamente por un delito de atentado.
En todo caso, esta Sala habría compartido este argumento, entendiendo que más que ante una conducta de atentado nos hallaríamos ante una resistencia a la detención de otra persona, de forma que los hechos que la juez declara probados respecto de ella, obstaculizar la detención agarrándose el acusado, sujetar a la agente femenina para apartarla y forcejear con ella, serían actos más propios de ser calificados como delito de resistencia el artículo 556 CP, que de delito de atentado.
Sobre el fundamento de esta atenuante se pronuncia la STS 179/18 de 12 de abril, que dispone:
A su vez, la STS 464/2014 de 3 de junio, recogiendo lo expresado en la STS 360/2014 de 21 de abril define la naturaleza, requisitos y alcance de esta atenuante. Y así en cuanto a los requisitos expresa que:
En relación con el primer requisito se ha establecido el alcance que debe tener la dilación para dar lugar a esta atenuante, y así la citada STS 360/2014 expresa que
Respecto de la no atribuibilidad al propio acusado, la doctrina del TEDH ha venido indicando que las dilaciones deben ser imputables al Estado (así STEDH Mariano Nita contra Rumanía de 7 de diciembre de 2010 o Proszak contra Polonia, de 16 de diciembre de 1997).
A su vez la STS 312/2017 de 3 de mayo, ratificando lo dicho en las sentencias citadas, indica los requisitos necesarios para su concurrencia: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
La juez de instancia desestima la concurrencia de esta atenuante por entender que dado el número de investigados, perjudicados y testigos la instrucción no fue sencilla y que la gravedad de las lesiones hizo que los informes médico-forenses se dilatasen en el tiempo, por lo que entiende que la fase de instrucción propiamente dicha no habría sufrido dilaciones indebidas. En cuanto a la fase intermedia, la juez considera que la dilación que se produjo en la misma desde septiembre de 2023 hasta la entrada en el juzgado para enjuiciamiento, el 12 de diciembre de 2024, tuvo su causa en las dificultades de localización de los propios acusados, por lo que les imputa la dilación producida durante ese periodo de tiempo, lo que le lleva a concluir que no resulta aplicable dicha atenuante en este caso.
Como ya hemos destacado en los hechos probados, desde que se dictó el auto de apertura de juicio oral hasta que se remitió la causa al juzgado de lo Penal transcurrieron 1 año y 3 meses, periodo a todas luces excesivo que entendemos, con el Ministerio fiscal, que si no es atribuible a los acusados puede fundamentar esta atenuante.
Pues bien, frente a lo que considera la juez de lo Penal, examinado el expediente digital se comprueba que la dilación en el emplazamiento del acusado Epifanio no tuvo su causa en que existiese dificultad para averiguar su paradero. El domicilio designado por el mismo e su declaración sumarial era su domicilio real e incluso había facilitado en su momento un teléfono móvil que era su teléfono. Lo que sucedió es que el juzgado de instrucción correspondiente de Madrid no tramitó el exhorto en el que se le solicitaba el emplazamiento de este acusado, realizando sin embargo el emplazamiento de su hijo en ese domicilio.
Este error y la falta de cumplimentación del exhorto hizo que el juzgado de instrucción requiriese nuevamente Epifanio de su domicilio, llamándole al teléfono móvil que éste había designado al acusado ratificando que su domicilio era el que había designado anteriormente, remitiéndose nuevo exhorto que tampoco fue objeto de cumplimentación, de forma tal que el emplazamiento se hizo mediante la comparecencia voluntaria del acusado en el juzgado de instrucción de Segovia.
A la vista de estos hechos, en caso alguno puede achacarse al acusado el haber obstaculizado la realización de las diligencias respecto del mismo, por lo que las dilaciones producidas han de ser consideradas como indebidas y achacables a la propia administración de Justicia, lo que justifica la aplicación de esta atenuante.
Igualmente se apreciará la atenuante de dilaciones indebidas y ello conllevará la modificación de las restantes penas impuestas. En cuanto al delito de atentado cometido por Fabio, no procederá la modificación de la pena impuesta de 6 meses de prisión, por ser la mínima prevista para el tipo delictivo, quedando igual si se aplica la atenuante. En cuanto a Epifanio, manteniéndose los tipos delictivos impuestos, sin embargo la concurrencia del atenuante hace que la pena deba imponerse en la mitad inferior, por lo que el límite máximo del atentado quedaría en 21 meses. Manteniendo el mismo criterio penológico que la juez aplica, por la mayor gravedad de la conducta realizada por este acusado al agredir a dos agentes, se estima adecuada la imposición de la pena de 1 año de prisión. Respecto de los delitos de lesiones, la multa se prevé de 6 a 12 meses, por lo que la aplicación de la atenuante implica su el máximo penológico se fije en 9 meses. Siguiendo el criterio individualizador de la juez de instancia se fija en 8 meses de multa por cada uno de los delitos; manteniéndose las responsabilidades civiles en tanto que no son objeto de recurso.
Respecto el acusado Gervasio, reducida su condena a un atentado por agresión a un solo agente y no a dos, el criterio penológico deberá ser similar al seguido respecto del acusado Fabio, por lo que ante la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas procede imponerle la pena de 6 meses de prisión. En cuanto a la pena por el delito de lesiones, siendo coautor de las sufridas por el agente NUM003, con idéntica participación en los hechos que el coacusado Epifanio, deberá imponerse la misma pena de 8 meses de multa, manteniéndose la responsabilidad civil solidaria con dicho acusado respecto de las lesiones sufridas por el mencionado agente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
1) Se absuelve al acusado Fabio de los dos delitos leves de maltrato de obra a él imputados, así como de la responsabilidad civil derivada de dicha absolución, con condena a 1/4 de las costas procesales que incluirán las de las acusaciones particulares.
2) Se reduce las penas impuestas al acusado Epifanio a 1 año de prisión respecto del delito de atentado y a 8 meses de multa por cada 1 de los delitos de lesiones cometidos; con condena a 1/4 de las costas procesales que incluirán las de las acusaciones particulares.
3) Se absuelve al acusado Gervasio del delito de lesiones al agente NUM002, así como de la responsabilidad civil solidaria por las lesiones sufridas por este agente. Se reduce la pena impuesta por el delito de atentado a la pena de 6 meses de prisión y a 8 meses de multa por el delito de lesiones subsistente; con condena a 1/4 de las costas procesales que incluirán las de las acusaciones particulares.
4) Se absuelve a la acusada Rebeca del delito de atentado y de lesiones de los que venía acusada, así como de la responsabilidad civil derivada el segundo, declarando de oficio 1/4 parte de las costas procesales.
Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1) Se absuelve al acusado Fabio de los dos delitos leves de maltrato de obra a él imputados, así como de la responsabilidad civil derivada de dicha absolución, con condena a 1/4 de las costas procesales que incluirán las de las acusaciones particulares.
2) Se reduce las penas impuestas al acusado Epifanio a 1 año de prisión respecto del delito de atentado y a 8 meses de multa por cada 1 de los delitos de lesiones cometidos; con condena a 1/4 de las costas procesales que incluirán las de las acusaciones particulares.
3) Se absuelve al acusado Gervasio del delito de lesiones al agente NUM002, así como de la responsabilidad civil solidaria por las lesiones sufridas por este agente. Se reduce la pena impuesta por el delito de atentado a la pena de 6 meses de prisión y a 8 meses de multa por el delito de lesiones subsistente; con condena a 1/4 de las costas procesales que incluirán las de las acusaciones particulares.
4) Se absuelve a la acusada Rebeca del delito de atentado y de lesiones de los que venía acusada, así como de la responsabilidad civil derivada el segundo, declarando de oficio 1/4 parte de las costas procesales.
Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

