Sentencia Penal 45/2026 A...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Penal 45/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Segovia, Rec. 2/2026 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Segovia

Ponente: IGNACIO PANDO ECHEVARRIA

Nº de sentencia: 45/2026

Núm. Cendoj: 40194370012026100112

Núm. Ecli: ES:APSG:2026:112

Núm. Roj: SAP SG 112:2026

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00045/2026

-

CALLE SAN AGUSTIN, Nº 26 /CALLE GERARDO DIEGO Nº 3

Teléfono: 921463243-921524857

Correo electrónico: audiencia.s1.segovia@justicia.es/scpej.seccion2.segovia@justicia.es

Equipo/usuario: JER

Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

N.I.G.: 40194 41 2 2021 0003190

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000002 /2026

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de SEGOVIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000197 /2024

Delito: ATENTADO

Recurrente: Gervasio, Fabio , Epifanio , Rebeca

Procurador/a: D/Dª MARIA ROSA MARIA Y PEMAN, MARIA ANGELES LLORENTE BORREGUERO , MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO , MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO

Abogado/a: D/Dª CESAR FRAILE CASADO, CESAR FRAILE CASADO , CESAR FRAILE CASADO , CESAR FRAILE CASADO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, P. G. C. , GUARDIA CIVIL , GUARDIA CIVIL

Procurador/a: D/Dª , CAROLINA SEGOVIA HERRERO , CAROLINA SEGOVIA HERRERO , FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO

Abogado/a: D/Dª , PILAR CASADO HERRANZ , PILAR CASADO HERRANZ , MARÍA ISABEL GONZÁLEZ ENTIZNE

SENTENCIA Nº 45/26

Ilmo. Sr. Presidente Acctal D.:

IGNACIO PANDO ECHEVARRIA

Ilmos. Sres. Magistrados D.:

JESUS MARINA REIG

ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

En SEGOVIA, a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.

La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del T.I. - JDO. DE LO PENAL nº 002 de SEGOVIA, por delito de ATENTADO, siendo partes, como apelantes Gervasio, Fabio , Epifanio , Rebeca , defendidos por el Abogado CESAR FRAILE CASADO, y representados respectivamente por el Procurador MARIA ROSA MARIA Y PEMAN, MARIA ANGELES LLORENTE BORREGUERO , MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO y MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO y, como apelados MINISTERIO FISCAL, P. G. C. y GUARDIA CIVIL TIP NUM000 defendidoS por el Abogado PILAR CASADO HERRANZ y representados por el Procurador CAROLINA SEGOVIA HERRERO, y GUARDIA CIVIL TIP NUM001 , defendido por el Abogado MARÍA ISABEL GONZÁLEZ ENTIZNE y representado por el Procurador FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS, habiendo sido Ponente el Magistrado D. IGNACIO PANDO ECHEVARRIA.

PRIMERO.-El Juez T.I. - JDO. DE LO PENAL nº 002 de SEGOVIA, con fecha dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"Primero. -Queda probado y así se declara que el día 28 de agosto de 2021 los acusados D. Fabio, D. Epifanio, D. Gervasio y Dª Rebeca se encontraban celebrando una boda en el establecimiento hostelero Venta Magullo, sito en el punto kilométrico 12 de la N-110, de la ciudad de Segovia.

El acusado D. Fabio sufrió unas lesiones durante el evento, lo que motivo que, con varios familiares, salieran del establecimiento dando aviso al servicio de emergencias 112 sobre las 22:38 horas. En el lugar se personó

una ambulancia integrada por dos técnicos, D. Jose Pedro y Dª Leonor, a fin de prestar la asistencia requerida. Encontraron al acusado en el suelo rodeado de otras personas, y, al preguntarle por lo que le sucedía, se negó a ser atendido, dirigiéndoles expresiones como "hijos de puta, dejadme en paz, tu no me vas a tocar a mí".Los familiares allí presentes insistieron en que se le prestara asistencia, llegando a introducirle en la ambulancia a la fuerza, pese a la oposición de los técnicos. El acusado se revolvía contra esta acción, dando patadas, escupitajos, manotazos y golpes en todo lo que se encontraba en el interior de la ambulancia. En un momento dado, pese a la oposición de sus familiares, el acusado logró salir de la ambulancia, topándose con los técnicos que permanecían fuera del vehículo y propinando un empujón y varios manotazos a D. Jose Pedro con las manos, provocando que se rompiera la correa del reloj que portaba en su mano. Ante la situación vivida, los técnicos decidieron marcharse del lugar avisando a la Guardia Civil, y solo regresaron cuando ésta ya se encontraba en el lugar.

Segundo. -Tras el aviso recibido desde su central de que unos sanitarios habían sido agredidos, se personaron en el lugar los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM002, TIP NUM003 y TIP NUM004, debidamente uniformados y a bordo de un vehículo oficial. Al llegar, los allí presentes les indicaron que quienes habían tenido el problema con los sanitarios eran dos personas que se marchaban hacia el aparcamiento. Los agentes se dirigieron en el vehículo hacia ellos, encontrando al acusado D. Fabio nervioso y alterado, siendo sujetado contra la pared por su padre, también acusado, D. Epifanio. Los agentes con TIP NUM002 y TIP NUM003 se dirigieron a ellos pidiéndoles la documentación, a lo que el acusado D. Fabio respondió propinando una bofetada en la cara al agente NUM003. Ello motivó que el agente TIP NUM002 procediera a engrilletar y detener al acusado, quien se revolvía forcejeando y propinando patadas, teniendo que tirarle al suelo para inmovilizarle, colocándole boca abajo y sujetándole el agente con una de sus rodillas sobre la espalda.

Al presenciar la detención de su hijo, el acusado D. Epifanio intentó evitar que aquella se produjera, colocándose en medio, empujando a los agentes, y obstaculizando su labor. En un determinado momento, mientras el agente

con TIP NUM003 trataba de apartar al acusado, para que su compañero continuara con el engrilletamiento de D. Fabio, aquel logró escabullirse y se lanzó hacia el agente con TIP NUM002, que estaba de cuclillas sobre su hijo, provocando que golpeara su rodilla sobre el suelo. En ese momento, el acusado consiguió quitar al agente la defensa reglamentaria, y, al ver lo sucedido, para evitar que la utilizara contra ellos, el agente con TIP NUM003 procedió a la detención del acusado. Este accedió inicialmente a ser engrilletado, oponiéndose después y, con un grillete colocado ya en la mano, procedió a lanzarse hacia el cuello del agente, golpeando al mismo y estrangulándole con ambas manos.

Durante la intervención de los agentes descrita, se fue acumulando en el lugar la gente que iba saliendo del restaurante, intentando la Agente con número NUM004 establecer un perímetro de seguridad para que sus compañeros pudieran practicar las detenciones. No obstante, la agente no lograba su cometido, siendo empujada y zarandeada, no atendiendo los allí presentes sus instrucciones. Entre las personas allí congregadas se encontraba el acusado D. Gervasio, familiar de los otros acusados, quien, en un determinado momento, sobrepasó a la agente femenina y trató de impedir la detención de D. Fabio, agarrando fuertemente del brazo del agente NUM002 y tirando el mismo. Siendo apartado del lugar por los otros dos agentes, el acusado volvió posteriormente a sobrepasar el perímetro que marcaba la agente NUM004, y, aprovechando el momento en el que el acusado D. Epifanio agarraba del cuello por delante al agente con TIP NUM003, procedió a realizarle por la parte de atrás una maniobra de estrangulamiento, interviniendo entonces la agente NUM004 y logrando apartar al acusado de su compañero, para que éste pudiera finalmente detener al acusado D. Epifanio.

Conducido este último hasta el vehículo policial, el acusado se resistió fuertemente a ser introducido en el mismo. Mientras los agentes trataban de hacerlo, la acusada Dª Rebeca obstaculizaba su labor, colocándose delante, agarrándose al acusado para que no le introdujeran en el coche policial, y siendo echada hacia atrás en varias ocasiones por los agentes. En una de esas veces, la acusada llegó a a agarrar a la agente NUM004 por detrás tirando de ella

para apartarla, y en el forcejeo que se originó de ese modo, la agente recibió un pisotón de la acusada.

Tercero.-Consta en las actuaciones informe médico forense de fecha 8 de febrero de 2022, en el que se refleja que el agente de la Guardia Civil con número NUM003 sufrió lesiones consistentes en "erosiones en brazo y cuello, con dolor a dicho nivel, rectificación de la lordosis fisiológica de la columna cervical, protrusión discal C5 c6 con predominio anterolateral derecho que reduce el espacio premedular y afecta parcialmente al agujero de conjunción. Pequeñas protusiones discales D2- D3 y D3-D4"que precisaron para alcanzar la sanidad de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en "antiinflamatorios, miorrelajantes y 8 sesiones de fisioterapia",tardando en curar 128 días, de los cuales, 95 lo fueron de perjuicio de calidad de vida moderado y 33 días de perjuicio de calidad de vida básico, sin que quedaran secuelas.

Consta en las actuaciones informe médico forense de fecha 15 de noviembre de 2021, en el que se refleja que el agente de la Guardia Civil con TIP NUM004 sufrió lesiones consistentes en "contusión en párpado superior ojo izquierdo, contusión en dedo pulgar de mano derecha, contusión cuarto dedo pies izquierdo, erosiones en miembro superior izquierdo. Le realizaron ecografía de mano el 29-11- 2021 puesto que seguía con dolor, con el diagnóstico de tendinitis del extensor largo del pulgar y tendinitis de zona del oponente"que precisaron para alcanzar la sanidad de una primera asistencia facultativa con tratamiento médico consistente en "terapia sintomática ( analgésicos, AINES, hielo local) , rehabilitación",tardando en curar 108 días, teniendo durante tres de ellos un perjuicio de calidad de vida básico y durante 105 un perjuicio de calidad de vida moderado, sin que quedaran secuelas.

Consta en las actuaciones informe médico forense de fecha 11 de abril de 2021, en el que se refleja que el agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 sufrió lesiones consistentes en "rotura parcial del supraespinoso del hombro derecho, rotura de cuerno posterior de menisco interno de rodilla izquierda" " en resonancia de 23-03-22 presenta degeneración articular acromiuoclavicxular con impronta osteofitaria subacromial identificando cambios inflamatorios en el trayecto del tendón

del supraespinoso con bursitis subacromiosubdeltoidea"que precisaron para alcanzar la sanidad de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico consistente en "vendaje compresivo, hielo local, cabestrillo, analgesia, rehabilitación ( hombro y rodilla), intervención quirúrgica de hombro derecho, consistente en artroscopia, acromioplastia mas sutura terminoterminal del tendón del supraespinoso. Intervención quirúrgica de rodilla izquierda consistente en meniscectomía de rodilla izquierda. Rehabilitación de hombro y rodilla 8 113 sesiones hombro y 20 rodilla) en hombro tens mmmvilizaccccion, magnetoterapia, punción seca, en rodilla movilización analgésica y potenciación, analgésicos, frio local, anticoagulantes, fisioterapia, infiltraciones en hombro",tardando en curar 238 días, teniendo durante 2 de ellos un perjuicio de calidad de vida grave y durante 236 un perjuicio de calidad de vida moderado. Se recogió en el apartado de secuelas que "todavía necesita infiltraciones"valorando 3 puntos.

Cuarto. -Consta en las actuaciones al acontecimiento 401 del visor Horus tasación del valor de reparación de la cadena de reloj lotus referencia 15371/ 1 con cierre de seguridad por importe de 72,60 €

"

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a D. Fabio como autor responsable de:

1.- un DELITO DE ATENTADO, previsto y penado en el artículo 550.1 y 2, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- UN DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA, previsto y penado en el artículo 147.3 del CP, cometido en la persona del agente de la Guardia Civil con TIP NUM003, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP.

3.- UN DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA, previsto y penado en el artículo 147.3 del CP, cometido en la persona del técnico sanitario D. Jose Pedro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP.

Se acuerda ABSOLVER a D. Fabio del delito de lesiones del artículo 147.1 cometidas en la persona del agente NUM003 por el que venía siendo acusado.

Se condena, igualmente a D. Fabio a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a D. Jose Pedro en la cantidad de 72,60 € con los intereses del artículo 576 de la LEC.

Que debo condenar y condeno a D. Epifanio como autor responsable de:

1.- un DELITO DE ATENTADO, previsto y penado en el artículo 550.1 y 2, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- DOS DELITOS DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del CP, cometidos en las personas de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM003 Y

NUM002, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, POR CADA UNO DE ELLOS, de DIEZ MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP.

Que debo condenar y condeno a D. Gervasio como autor responsable de:

1.- un DELITO DE ATENTADO, previsto y penado en el artículo 550.1 y 2, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- DOS DELITOS DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del CP, cometidos en las personas de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM003 Y NUM002, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, POR CADA UNO DE ELLOS, de DIEZ MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP.

Así mismo, los acusados D. Epifanio y D. Gervasio indemnizarán, en concepto de responsabilidad civil, de modo conjunto y solidario al agente de la Guardia Civil con TIP NUM003 en la cantidad de 8.135 € por las lesiones sufridas, y al agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 en la cantidad de 16.720 € por las lesiones sufridas. El acusado D. Epifanio indemnizara al agente de al Guardia Civil con TIP NUM002 en la cantidad de 4.500 € por las secuelas derivadas de la lesión de la rodilla. Todo ello con los intereses del artículo 576 de la LEC.

Que debo condenar y condeno a Dª. Rebeca como autora responsable de:

1.- un DELITO DE ATENTADO, previsto y penado en el artículo 550.1 y 2, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de PRISIÓN DE OCHO MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del CP, cometido en la persona de la agente de la Guardia Civil con TIP NUM004, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP.

Así mismo, la acusada indemnizará, en concepto de responsabilidad civil a la agente de la Guardia Civil con TIP NUM004 en la cantidad de 4.935 € por las lesiones sufridas, con los intereses del articulo 576 de la LEC.

Todo ello con imposición a partes iguales a los acusados de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del condenado se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO.-Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, con las siguientes puntualizaciones:

En el apartado primero de los hechos probados, se sustituye la frase "En un momento dado, pese a la oposición de sus familiares, el acusado logró salir de la ambulancia, topándose con los técnicos que permanecían fuera del vehículo y propinando un empujón y varios manotazos a D. Jose Pedro con las manos, provocando que se rompiera la correa del reloj que portaba en su mano"; por la siguiente: En un momento dado, pese a la oposición de sus familiares, el acusado logró salir de la ambulancia de forma atropellada ,empujando y manoteando con cuantos encontraba a su paso, llegando a dar un manotazo con las manos, sin intención alguna de lesionar, a D. Jose Pedro, sin causarle lesión alguna pero provocando que se rompiera la correa del reloj que portaba en su mano.

En el apartado segundo de los hechos probados se suprime la frase "Entre las personas allí congregadas se encontraba el acusado D. Gervasio, familiar de los otros acusados, quien, en un determinado momento, sobrepasó a la agente femenina y trató de impedir la detención de D. Fabio, agarrando fuertemente del brazo del agente NUM002 y tirando el mismo. Siendo apartado del lugar por los otros dos agentes, el acusado volvió posteriormente a sobrepasar el perímetro que marcaba la agente NUM004"; que se sustituye por lo siguiente: Entre las personas allí congregadas se encontraba el acusado D. Gervasio, familiar de los otros acusados, quien, en un determinado momento, sobrepasó a la agente NUM004,

En el último párrafo de apartado segundo se sustituye las frases: "Mientras los agentes trataban de hacerlo, la acusada Dª Rebeca obstaculizaba su labor, colocándose delante, agarrándose al acusado para que no le introdujeran en el coche policial, y siendo echada hacia atrás en varias ocasiones por los agentes. En una de esas veces, la acusada llegó a agarrar a la agente NUM004 por detrás tirando de ella para apartarla, y en el forcejeo que se originó de ese modo, la agente recibió un pisotón de la acusada", que se sustituye por lo siguiente: Mientras los agentes trataban de hacerlo, una mujer no suficientemente identificada obstaculizaba su labor, colocándose delante, agarrándose al acusado para que no le introdujeran en el coche policial, y siendo echada hacia atrás en varias ocasiones por los agentes. En una de esas veces, esta persona llegó a agarrar a la agente NUM004 por detrás tirando de ella para apartarla, y en el forcejeo que se originó de ese modo, la agente recibió un pisotón.

Se añade un apartado cuarto en los hechos probados del siguiente tenor: La causa se inició por auto de incoación de diligencias previas de fecha 30 de agosto de 2021, dictándose auto de PA en fecha 4 de julio de 2023, auto de apertura de juicio oral en fecha 23 de septiembre de 2023, remitiéndose la causa al Juzgado de lo Penal en fecha 28 de noviembre de 2024, celebrándose el juico oral el 12 de marzo de 2025, siendo apelado por la defensa en fecha 11 de julio de 2025 y siendo recibido el recurso de apelación en esta Sala en fecha 23 de enero de 2026. La dilación producida entre el auto de AJO y la remisión al Juzgado de lo Penal fue debida a la falta de emplazamiento por el Juagado de Instrucción de Madrid del acusado Epifanio, pese a que el domicilio señalado por el acusado era el correcto, debiendo finalmente ser emplazado en Segovia, donde acudió voluntariamente.

PRIMERO.Se interpone recurso de apelación por la defensa de los acusados contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en que se les condenaba como autores de un delito de atentado a todos ellos, así como a Fabio como autor de dos delitos leves de maltrato, a Epifanio como coautor de dos delitos de lesiones, a Gervasio como coautor de esos dos delitos de lesiones y a Rebeca como autora de otro delito de lesiones; sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

Por la defensa se impugna la sentencia alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba, considerando que por la juez de instancia no se han tomado en consideración las contradicciones en que habrían incurrido los agentes de la Guardia Civil, víctimas de los hechos, que declaran como testigos de cargo, exponiendo pormenorizadamente y por cada uno de los acusados las contradicciones que entiende existentes. En segundo lugar, se alega la infracción de precepto legal, en cuanto a Fabio por entender que los hechos no serían constitutivos de delito leve en relación con el sanitario, por otra parte que existiría infracción del artículo 550.1 CP, por considerar que una bofetada a un agente me puede ser considerado como delito de atentado, así como infracción del artículo 77 CP, por entender que el acometimiento propio del atentado incluiría la comisión de un maltrato de obra por la bofetada y por el tiempo de nada; en cuanto a la acusada Rebeca entiende que existe infracción del artículo 550.1 CP, por considerar que los hechos declarados probados respecto de la misma no alcanzarían la gravedad suficiente para ser considerados delito de atentado; por último y respecto de todos los acusados entiende que existe infracción de precepto jurídico por no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas.

Por su parte, el Ministerio fiscal impugna el recurso, como hacen las acusaciones particulares, aunque se adhiere al mismo en dos puntos concretos: en primer lugar, en cuanto a la condena al acusado Gervasio de la lesión causada en el al agente NUM002, al entender que esta imputación no fue incluida en el auto de continuación del procedimiento abreviado dictado por la instructora, así como que tampoco se abrió el juicio contra él por esta agresión. En segundo lugar, se adhiere a la petición de la defensa de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, por entender que la dilación de la causa no se debió a la actuación de los acusados.

SEGUNDO.En cuanto al error en la valoración de la prueba, esta Sala ya ha manifestado de forma reiterada, con carácter general, que constituye doctrina jurisprudencial asentada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho la Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iterinductivo de la juzgadora de instancia.

Es cierto que día la grabación audiovisual de los juicios limita la taxatividad de la doctrina que se acaba de exponer en el párrafo anterior, como ha tenido ocasión de manifestar el Tribunal Supremo, desde la STS 136/2022, de 17 de febrero. Es evidente que ahora la Sala de apelación puede examinar como se ha producido la prueba, y si bien la inmediación seguirá faltando, puesto que impide que la Sala pueda solicitar aclaraciones respecto de aquellas manifestaciones que puedan plantearle dudas, lo que sin embargo sí está a disposición del juez de instancia; es cierto que la valoración del posible error interpretativo de la prueba se puede realizar directamente mediante su observación.

Entendemos que para un correcto examen del recurso de apelación y dada la separación que la parte realiza respecto a las acciones cometidas por cada uno de los acusados, será procedente analizar la sentencia de la misma, forma siguiendo el orden cronológico en que sucedieron los hechos, y explicando los motivos que llevan a la estimación parcial del recurso con la modificación de los hechos probados que se han podido leer con anterioridad.

TERCERO.Comenzando el análisis de la sentencia por el incidente inicial que dio origen a todo lo que sucedió con posterioridad y la participación en el mismo del acusado Fabio hijo, se acepta la alegación de la defensa en relación con la infracción del artículo 147.2 CP, por el delito leve de lesiones contra el técnico sanitario que estaba realizando su labor, que más que una impugnación por infracción de precepto legal argumenta un error en la valoración del elemento subjetivo del injusto. No se niega, porque está reconocido tanto por esta persona como por su compañera, que recibió un manotazo por parte del acusado. Ahora bien, en el juicio han existido discrepancias sobre cuándo se produjo, puesto que el denunciante no puede concretar si el manotazo se produjo dentro o fuera de la ambulancia, mientras que su compañera expresa que se produjo cuando se interpuso entre ella y el acusado cuándo salía de la ambulancia. En todo caso este elemento no es el más relevante para la absolución del acusado del delito leve de maltrato de obra, salvo que pone de relieve el maremágnum que se organizó en la ambulancia. Lo que lleva a esta Sala a dicha conclusión es la inexistencia de intención dolosa acreditada por parte del acusado contra persona concreta alguna.

En las declaraciones de los técnicos sanitarios en el acto del juicio se ha puesto de relieve el desorden que se produjo cuando llegaron a prestar la atención, con la intención de los familiares de que fuese atendido cuando él se negaba a ello, incluso introduciéndole a la fuerza en la ambulancia, como bien hace constar la juez de instancia en la sentencia recurrida. Y si son relevantes las manifestaciones realizadas por los testigos en el juicio, aún más se consideran las grabaciones de las comunicaciones realizadas entre la ambulancia y la central a lo largo de esa noche, que excluyen la elaboración posterior de una versión falsa de los hechos. En una primera comunicación, la sanitaria a bordo de la ambulancia relata la negativa del acusado a ser tratado y se advierte un ambiente distendido con la propia central, en la que se da por hecho que puedan retirarse sin necesidad de atenderle. Ahora bien, poco después se observa dos grabaciones en las que se hace constar que todo el mundo se encuentra alterado, que se están peleando dentro de la ambulancia, manifestando que ante la situación existente se van a retirar del lugar; existiendo finalmente respecto de estos hechos concretos otra grabación, cuando ya no están en el lugar, en el cual el sanitario ahora denunciante manifiesta que le han agredido y que quiere denunciar y que se comunique a la Guardia Civil para que acudan.

De estas declaraciones y grabaciones cabe constatar que quienes realmente produjeron el desorden fueron los familiares, puesto que si no hubiesen introducido a la fuerza al acusado en la ambulancia nada habría sucedido. E introducido a la fuerza en un lugar en el que no quería estar, sin razón legitima para ser obligado a ello, en el estado de agitación que se hallaba, el hecho que pueda proferir manotazos o salir embistiendo a todo el que se ponga delante, cuando no quiere estar en ese lugar es una reacción casi instintiva que elimina la existencia de un dolo de lesionar a persona alguna.

Por tanto, entendemos que en este caso no existe base suficiente para condenar por este delito leve.

Ciertamente cabría plantearse por qué se comportaba de esa forma el acusado (y los familiares, si a eso vamos). Esta Sala está razonablemente convencida de aquello sucedió porque el acusado se encontraba ebrio. Cuando la ambulancia fue requerida se hizo constar que había una persona que estaba ebria y que tenía una brecha en la barbilla. La causación de la herida es muy compatible con una caída producida por una persona que está embriagada. Los agentes en la diligencia de exposición de hechos hacen constar que el acusado parecía encontrarse en estado de intoxicación etílica; el comportamiento alterado y violento sin motivo del acusado era el propio de un borracho y las lagunas mentales que manifestó en su declaración en el acto del juicio también son las propias de quien ha padecido una intoxicación etílica. Por otra parte, frente a lo que manifestó en el acto del juicio, el camarero que declaró ante la Guardia Civil hizo constar que la barra libre estaba abierta desde las 19:00 produciéndose los hechos sobre las 22:40, tiempo en el que se habría podido consumir grandes cantidades de alcohol. Estos indicios podrían ameritar la aplicación de una atenuante de embriaguez, pero dado que el acusado niega que estuviese embriagado, que el parte de asistencia médica realizado no lo hiciese constar y que la defensa no lo solicite, hace que por parte de esta Sala y en esta segunda instancia no se considere posible la aplicación de tal atenuante, no debatida en la instancia.

CUARTO.Pasando al segundo incidente, que es el que desencadenó la actuación de los agentes de la Guardia Civil, compartimos con la juez de instancia que la actuación de los mismos fue correcta y no existió extralimitación alguna en sus funciones que pudiera hacer decaer la comisión del delito de atentado.

La defensa alega en este punto las contradicciones en las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil básicamente en dos puntos, por una parte en relación con la solicitud de identificación que se habría hecho al acusado y por otra parte la falta de concreción de cómo se produjo la bofetada.

En cuanto a la primera cuestión se manifiesta que en el acto del juicio no se habría declarado en ningún momento que se hubiese producido una petición de identificación previa. Sin embargo, ello no es así. La declaración del agente NUM003, que es quien recibió la bofetada, se inicia con su ratificación en la exposición de hechos del atestado y en el mismo se hace constar expresamente cómo los agentes fueron a solicitar la documentación de estas personas, porque un empleado del establecimiento el estaría dicho que eran quienes habían tenido el conflicto en la ambulancia.

Es cierto que el interrogatorio de las partes se centró en el acto del juicio acerca de la bofetada recibida, pero eso no excluye que se pueda dar por probado que existió una solicitud previa de identificación, básicamente porque el acusado Epifanio, padre del otro Fabio, reconoció que oyó como los agentes lo primero que hicieron fue pedirle la documentación.

En este punto debemos traer a colación la prueba documental admitida en esta alzada por la defensa, consistente en sentencia condenatoria contra dos agentes de la Guardia Civil, por abuso de sus funciones, en el que uno de ellos era el mencionado agente que recibió el bofetón. Si con ello se pretendía poner en duda la actuación policial por considerar que aquí también hubiera podido haber un abuso de su actuación, o introducir una duda en las credibilidad del testigo, es una cuestión que podría haberse discutido si el agente que recibió la bofetada fuese el único testigo. Pero, como decimos, el hecho de la bofetada es confirmado por los otros dos agentes actuantes y el hecho de la petición de identificación es reconocido por el padre del acusado.

Por tanto, no hay error alguno en la juez de lo penal cuando da por hecho que existió esa petición de identificación.

Y respecto de la bofetada, entendemos junto con el Ministerio fiscal que las declaraciones de los tres agentes de la Guardia Civil son firmes y no incurren en contradicción relevante, en cuanto a la existencia del bofetón, sin que sea un elemento trascendente la mano con la que pudo darlo teniendo en cuenta que desde que se produjeron los hechos hasta en el juicio habían transcurrido cuatro años. Más aún, el hecho de que pueda no existir una perfecta sincronía entre las declaraciones de los tres funcionarios vendría a mostrar que no ha existido un previo acuerdo para preparar una versión de los hechos que no se ajuste a la realidad.

Por otro lado no existe contraprueba de los testigos que afirman la existencia de la bofetada, puesto que el acusado dice no recordar lo sucedido, el padre que estaba junto al acusado se encontraba de espaldas, por lo que no puede afirmar sí mientras estaba intentando sujetar a su hijo y cuando éste recibió la orden de identificarse pudo soltar la mano y dar el bofetón. Tampoco es relevante el hecho de que anteriormente se hubiese producido la rotura de un dedo de la mano derecha, puesto que dada la inmediatez de los sucesos y el estado de agitación en que se hallaba, es muy posible que hubiese podido dar la bofetada sin apercibirse o sin importarle el hecho de que tuviese la mano lesionada.

Por tanto y en este punto se debe confirmar el acometimiento, mediante la bofetada, del acusado contra el agente cuando éste estaba actuando dentro del ámbito propio de sus funciones.

QUINTO.Seguidamente hemos de analizar la intervención en los hechos del acusado Fabio padre. Según manifiesta el acusado, él no habría hecho nada, se encontraba intentando calmar a su hijo cuando oyó como les pedían la identificación y lo siguiente que recuerda es que cuando se volvió uno de los agentes le engrilletó una mano, viendo a su hijo tirado en el suelo mientras la esposaban, sin que actuase contra ninguno de los agentes, limitándose a pedir que no hiciesen daño a su hijo, declaración hasta cierto punto incongruente, pues la inmediatez que predica entre la extensión de su hijo, el verle tirado en el suelo y la suya propia resulta extraña frente a la tesis de la acusación.

Nuevamente la defensa considera que los agentes de la Guardia Civil incurren en diversas contradicciones a la hora de declarar como sucedieron los hechos. No entendemos que las supuestas contradicciones que pone de relieve la defensa sean suficientes para entender que la valoración de la prueba sea errónea.

Hay que partir de la situación en que se desarrollaron las agresiones, en una situación de tumulto en la que muchos de los invitados habían salido a la calle y estaban intentando oponerse de una u otra forma a las detenciones que se estaban llevando a cabo, con una sola agente tratando de controlar a ese número elevado de personas siendo una y otra vez sobrepasada por las mismas.

Esta situación de tumulto y de agresiones a los agentes es por otra parte ratificada por los técnicos sanitarios que han declarado en el acto del juicio, que en principio han de considerarse ajenos a estos hechos, y que además se ven ratificadas por las llamadas realizadas a la central que obran como prueba documental, en las que las sanitaria pone de relieve esta la grave situación en que se encuentran los agentes, siendo agredidos y golpeados por un numeroso grupo de personas, de tal forma que ella misma solicitó que se pidiesen refuerzos para auxiliarles.

Precisamente uno de los sanitarios que ha depuesto identificó al que embistió al agente NUM002 y le quitó la defensa como al acusado por estos hechos, por lo que la concorde declaración de los tres agentes se ve corroborada por otro testigo ajeno a los mismos. Es cierto que los testigos aportados por la defensa manifiestan que nada vieron acerca de estas agresiones que se le imputan, pero en realidad y si oímos sus declaraciones no manifiestan nada sobre quién o quiénes agredieron a los agentes, poniendo en duda que esas agresiones hubiesen sucedido, cuando las propias llamadas de emergencia realizadas por la agente NUM004 a sus compañeros están acreditadas por la testifical de uno de los agentes que acudió en su auxilio y recibió la llamada, así como por llamada de los sanitarios a la central.

Los mismos argumentos que los expuestos hasta el momento sirven para confirmar la valoración de la juez de instancia respecto del acometimiento realzado sobre el agente NUM003, pues tampoco se entiende que en este caso existan contradicciones entre los testigos de relevancia suficiente como para poner en duda la agresión denunciada por dicho Guardia Civil.

Por último y respecto de esta prueba tampoco resulta relevante la supuesta discrepancia que existe entre la asistencia médica recibida y la fecha en que sucedieron los hechos. La defensa expresa que estándose redactando la diligencia exposición de hechos a las 23:29 del día de los hechos, la atención médica recibida a las 5:20 del día siguiente hace que se rompa el nexo causal entre la supuesta agresión y las lesiones sufridas. Lo cierto es que frente a lo que expresa el recurrente, las diligencias necesarias en la Comisaría o la Comandancia llevaron más tiempo del que pretende, sobre todo si tomamos en consideración que el acusado Gervasio no fue detenido hasta la madrugada de ese día, por lo que resulta completamente coherente que la asistencia fuese recibida después de concluidas las diligencias. Y en este sentido comprobamos como en horas muy próximas a la atención médica recibida por los agentes aún se estaban realizando diligencias del atestado como consta que a las 3:40 y a las 3:44 se realizase la información de la diligencia de detención y de las causas que la motivan a los dos acusados a los que nos hemos referido hasta ahora o que a las 4:39 se hiciese constar la retirada de efectos personales de uno de ellos.

SEXTO.Pasando seguidamente a las alegaciones del recurso de apelación en relación con el acusado Gervasio, en cuanto a la agresión al agente NUM002, previamente a valorar las alegaciones de la defensa debe tenerse en consideración la adhesión realizada por el Ministerio fiscal, que entiende improcedente que se le pueda imputar lesiones sufridas por éste agente por no haber sido objeto de imputación en el auto de transformación en procedimiento abreviado ni haberse abierto el juicio oral contra él por esta agresión.

Tiene razón el Ministerio fiscal. Sin perjuicio de la calificación que se pueda hacer de los hechos imputados, la determinación de estos es realizada por el juez instructor en el auto de PA, de forma tal que no pueden imputarse ni calificarse en el juicio hechos que no haya sido incluidos en tal relación. Por otra parte, en el auto de apertura de juicio oral el instructor determina los hechos delictivos y la calificación jurídica por la cual se va a celebrar el juicio oral. Examinado dicho auto se comprueba cómo, efectivamente, no se abre el juicio oral a Gervasio por una supuesta agresión a dicho agente. Más aún, examinados los escritos de calificación provisionales de las acusaciones particulares elevados a definitivos, en ninguno de ellos se acusa a este acusado de las lesiones sufridas por ese agente de la Guardia Civil.

La consecuencia de todo ello es que, como queda reflejado en la reforma de los hechos probados, debe excluirse toda mención a una posible agresión por este hacia dicho agente, ni por tanto hacerle responsable de las lesiones que hubiera podido sufrir en el hombro como consecuencia del tirón del brazo que alguien le pudiera haber causado.

SÉPTIMO.En lo que se refiere a la agresión sufrida por el agente NUM003, excluida la imputación por el tirón del brazo, en que efectivamente existe una cierta contradicción entre los testigos sobre si dicho tirón se produjo antes o después de la maniobra de estrangulamiento, la existencia esta maniobra no es puesta en duda por contradicción entre las declaraciones de los agentes. En este punto la parte se limita a manifestar que resulta inverosímil que no se pudiese haber visto el estrangulamiento por alguno de los agentes o que no se lo hubiese detenido en ese momento, pero la consideración por la parte como verosímil o inverosímil de una declaración no es exponer una contradicción en sus declaraciones, sino una valoración personal de la misma, que como ya hemos dicho en el fundamento que ha fijado la doctrina general, no puede sustituir a la valoración objetiva de la juez.

Por tanto, no se considera que exista error en la valoración de la prueba respecto de la maniobra de estrangulación llevada a cabo por el acusado Gervasio, sin duda con la intención de apartar al agente de la actuación que estaba llevando a cabo.

En este sentido hay que poner de relieve, como hace la juez de instancia, que el médico forense ha manifestado la plena compatibilidad de una maniobra como la realizada con una sujeción por delante y una sujeción por detrás, con movimiento brusco del cuello hacia atrás con la lesión sufrida por este agente, lo que confirmaría la relación de causalidad entre las agresiones y la lesión.

Finalmente, la declaración del testigo de la defensa, primo del acusado, que ha comparecido a decir que él sujetó a Gervasio y que por tanto no pudo hacer nada, no es lo suficientemente rotunda como para desmentir que pudiese haber actuado de esa forma, puesto que ha reconocido que se acercó a dicho agente y que estaba muy alterado, lo que avalaría en cierto modo la agresión que se ha declarado probada.

OCTAVO.Queda por analizar las alegaciones de la defensa relación con la acusada Rebeca. Por parte de la defensa nuevamente se manifiesta contradicciones entre los testigos, puesto que algunos aluden a que habrían existido insultos y otros no dicen nada al respecto, unos dicen que se agarró al acusado Fabio padre cuando iba a ser introducido en el vehículo y otro no manifiesta nada sobre esa materia, o que los dos agentes varones no manifestaran que la había agarrado por detrás y propinado un pisotón a la agente femenina. Todos estos elementos no son relevantes para poner en duda la valoración que hace la juez sobre la acción llevada a cabo por la persona que cometió tales hechos, puesto que estando cada uno realizando acciones diversas y en el tumulto que antes hemos descrito es muy posible que unos viesen la acción completa y otros pudiesen no ver parte de la acción llevada a cabo. No hay contradicción entre que un testigo diga no haber visto algo y otro afirme que lo ha visto. La contradicción existiría si uno dijera que ha sucedido algo y otro negase que eso hubiese sucedido.

Sin embargo, introduce una duda que la Sala entiende que debe ser acogida, en relación con la identificación de esta acusada. Efectivamente la propia sentencia hace constar la manifestación realizada por la agente NUM004, de que la identificación de la acusada se produjo de una forma posterior al incidente, mediante una puesta en común, una vez que los agentes se encontraban en las dependencias policiales, llegándose a la conclusión de que la persona que había cometido la agresión era Rebeca porque el agente NUM003 la conocía por ser vecina suya de la urbanización donde viven. Esta forma de identificación es admitida en el juicio por dicho agente, lo que parecería añadir un plus de firmeza en la identificación de esta acusada en la comisión de los hechos imputados.

Según se desprende de las manifestaciones de los agentes intervinientes, la persona que llevó a cabo la oposición a la detención de Fabio padre, sujetándose de su brazo y que luego forcejeó con la agente y le propinó el pisotón fue la misma persona que previamente habría estado hablando con esta agente, pues ella misma afirma que está segura de quién era porque la tuvo muy cerca, cuando ésta le estuvo recriminando la detención que se estaba realizando y la agente le informó de su obligación de usar mascarilla.

Esta Sala habría compartido la conclusión alcanzada por la juez de instancia si no fuese porque, al observar la declaración de los testigos en el acta videográfica, apreciamos que la testigo Remedios, hermana de Rebeca, mantiene con la misma una similitud física asombrosa, incluso en su tono de voz. Esta testigo, de la cual la juez no duda que estuviese en el lugar de los hechos, aunque duda de que estuviese próxima a los dos acusados Fabio en la primera intervención policial, manifestó en el acto del juicio que fue ella la que estuvo hablando con la agente NUM004, precisamente por la mismas razones expuestas por dicha guardia civil, manifestando no obstante que ante recriminaciones de la agente se apartó y no tuvo intervención en los hechos.

Pero lo cierto es que si la persona que habló con la agente fue la que luego intervino en la resistencia a la detención de su cuñado, podría haberse tratado de una persona distinta y que se hubiese producido un error en la identificación. Hay que tener en cuenta que el agente NUM003, conocía la acusada de vista, como vecina de la urbanización, sin que conste que tuviese conocimiento de que tuviese una hermana con ese parecido físico, por lo que para él tuvo que ser evidente que la que actuó en todos los actos fue una sola persona, su vecina.

La acusada Rebeca manifiesta que no estuvo en el incidente de la ambulancia, que salió posteriormente del restaurante y allí su marido le dijo que se estaba liando la cosa y que uno de los agentes era su vecino, dirigiéndose a él por esa razón, a manifestarle que esa conducta era innecesaria y teniendo una discusión acerca de la identificación de una y de otro, manifestando que luego se volvió al restaurante a por su documentación Esta discusión es manifestada asimismo por dicho agente de la Guardia Civil.

Lo cierto es que ni en el juicio ni en el atestado se ha dado ninguna seña específica de identidad de esta persona, más allá del hecho de que era conocida del agente NUM003 y que llevaba un vestido rojo.

Desde luego es posible que hubiese elementos que permitiesen diferenciar a ambas personas, quizá el vestido, quizá el peinado, pero lo cierto es que al no preguntarse en el juicio sobre tales elementos que permitiesen corroborar esas diferencias apreciables, teniendo en cuenta que los hechos se producen de noche y de una forma tumultuaria en la que por tanto una reseña identificativa exhaustiva era complicada, esta Sala no puede excluir, como expone la defensa, que pudiera haber existido un error en la identificación y que la persona que habló con el agente NUM003 fuese distinta de la que habló con la agente NUM004, que fue quien luego desarrolló los actos declarados probados en la sentencia de instancia.

Existiendo esa duda, no puede predicarse una certeza absoluta respecto de la participación de Rebeca en los hechos que le son imputados, y ante esa falta de certeza y la duda que plantea a la Sala se debe acudir al principio in dubio pro reoy entender que no es posible condenarla como autora de tales acciones.

Ello significa que en este punto la sentencia debe ser revocada y esta acusada absuelta ver los delitos imputados.

NOVENO.Examinado el motivo referido al error en la valoración de la prueba, debemos pasar al segundo motivo, relativo a la infracción de normas del ordenamiento jurídico.

En el caso del acusado Fabio y respecto del delito leve por el que se le condena respecto de la agresión del técnico sanitario, ya ha sido objeto de análisis y de estimación en el fundamento tercero de esta sentencia.

En cuanto a la infracción del artículo 550.1 CP por considerar que pegar un bofetón a un agente de la Guardia Civil sin causarle lesión no sea constitutivo de atentado, es evidente que tal alegación no puede ser admitida. No se puede tratar de justificar esta acción en el sentido de que se trate de una reacción instintiva, como dice la defensa, puesto que frente a una petición de identificación realizada por un agente de la Guardia Civil en el cumplimiento de su deber, agredirle físicamente es cualquier cosa menos instintivo. Nos hallamos ante una agresión, un acometimiento realizado directamente contra un agente en el ejercicio de su cargo, y sin perjuicio de la relevancia que pudiera tener la situación alterada en que se encontraba el acusado, lo que debería ser analizado en su caso como posible causa de justificación, los hechos colman el tipo del delito de atentado por el que se le condena.

En cuanto a la posibilidad de apreciar alguna causa de atenuación al respecto, ya expusimos también en el fundamento tercero cómo esta Sala podría haber entendido que esa situación de alteración y agitación del acusado se debiera a su situación de embriaguez, lo que habría supuesto una disminución de su imputabilidad. Pero dado que, como ya justificamos entonces, no es posible apreciarla al negar el propio acusado dicha situación, no existe ninguna causa particular que excluya o mitigue su responsabilidad en este delito.

Por último, se alega la infracción del artículo 77 CP, en relación con los artículos 550.1 y 147.2, por entender que la acción que se le imputa, esto es una bofetada que no causa ninguna lesión, debería superponerse a la conducta del atentado, sin que pueda considerarse como dos hechos delictivos diferentes. Esta Sala comparte esta valoración de la defensa. El delito de atentado del artículo 550.1 CP, castiga el acometimiento a los agentes, sin perjuicio del castigo de las conductas agresivas llevadas a cabo. Esto sucede siempre cuando nos hallamos ante un acometimiento que causa una lesión, pero en este caso el acometimiento, la bofetada, no ha producido el resultado alguno, por lo que entendemos que resulta improcedente castigar por un lado el delito de atentado en concurso ideal con un delito leve de maltrato de obra, puesto que la bofetada queda consumida con el acometimiento. Dicho de otra forma, si ese bofetón sin resultado alguno se hubiese producido entre particulares, nos hallaríamos ante un maltrato de obra, pero como se comete respecto de un agente, se convierte en delito de atentado.

Las mismas calificaciones habituales de los delitos de atentado que se vienen realizando confirman esta tesis, puesto que si en vez de una bofetada hubiese sido un empujón sin consecuencia lesiva, que también es un acto agresivo, los hechos habrían calificado como atentado y no como atentado y maltrato de obra.

Por tanto y como consecuencia de la estimación de estos motivos, el acusado deberá ser condenado solamente por un delito de atentado.

DECIMO.Se alega también en el recurso de apelación y respecto de la acusada Rebeca que los hechos cometidos no revestirían la gravedad suficiente para ser considerados como atentado, pues las lesiones sufridas se habrían producido en el curso de un forcejeo y no habrían sido voluntariamente causadas. Este motivo de apelación queda sin objeto desde el momento en que se ha revocado la condena de esta acusada por las dudas sobre su identificación.

En todo caso, esta Sala habría compartido este argumento, entendiendo que más que ante una conducta de atentado nos hallaríamos ante una resistencia a la detención de otra persona, de forma que los hechos que la juez declara probados respecto de ella, obstaculizar la detención agarrándose el acusado, sujetar a la agente femenina para apartarla y forcejear con ella, serían actos más propios de ser calificados como delito de resistencia el artículo 556 CP, que de delito de atentado.

UNDECIMO.Por último, se alega respecto de todos los acusados la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, alegación a la que se adhiere el Ministerio fiscal, y que rechazan las acusaciones particulares.

Sobre el fundamento de esta atenuante se pronuncia la STS 179/18 de 12 de abril, que dispone: "El fundamento de la atenuación no puede identificarse con el descontento de la parte por la duración del proceso. En efecto, en las SSTS 115/2016, 11 de mayo y 446/2015, 6 de julio , con cita de la STC 54/2014, 10 de abril , decíamos que para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ) hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto «no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando» ( STC 153/2005, de 6 de junio , FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en «un tiempo razonable»), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE , afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 93/2008, FJ 2 ; 94/2008, FJ 2 , y 142/2010 , FJ 3, entre otras)".

A su vez, la STS 464/2014 de 3 de junio, recogiendo lo expresado en la STS 360/2014 de 21 de abril define la naturaleza, requisitos y alcance de esta atenuante. Y así en cuanto a los requisitos expresa que: "De manera sintética, en STS 1009/2012, de 13 de diciembre , hemos afirmado que la nueva redacción del art. 21.6 del exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

En relación con el primer requisito se ha establecido el alcance que debe tener la dilación para dar lugar a esta atenuante, y así la citada STS 360/2014 expresa que "la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30- 3; y 470/2010, de 20-5).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo (9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años )".

Respecto de la no atribuibilidad al propio acusado, la doctrina del TEDH ha venido indicando que las dilaciones deben ser imputables al Estado (así STEDH Mariano Nita contra Rumanía de 7 de diciembre de 2010 o Proszak contra Polonia, de 16 de diciembre de 1997).

A su vez la STS 312/2017 de 3 de mayo, ratificando lo dicho en las sentencias citadas, indica los requisitos necesarios para su concurrencia: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La juez de instancia desestima la concurrencia de esta atenuante por entender que dado el número de investigados, perjudicados y testigos la instrucción no fue sencilla y que la gravedad de las lesiones hizo que los informes médico-forenses se dilatasen en el tiempo, por lo que entiende que la fase de instrucción propiamente dicha no habría sufrido dilaciones indebidas. En cuanto a la fase intermedia, la juez considera que la dilación que se produjo en la misma desde septiembre de 2023 hasta la entrada en el juzgado para enjuiciamiento, el 12 de diciembre de 2024, tuvo su causa en las dificultades de localización de los propios acusados, por lo que les imputa la dilación producida durante ese periodo de tiempo, lo que le lleva a concluir que no resulta aplicable dicha atenuante en este caso.

Como ya hemos destacado en los hechos probados, desde que se dictó el auto de apertura de juicio oral hasta que se remitió la causa al juzgado de lo Penal transcurrieron 1 año y 3 meses, periodo a todas luces excesivo que entendemos, con el Ministerio fiscal, que si no es atribuible a los acusados puede fundamentar esta atenuante.

Pues bien, frente a lo que considera la juez de lo Penal, examinado el expediente digital se comprueba que la dilación en el emplazamiento del acusado Epifanio no tuvo su causa en que existiese dificultad para averiguar su paradero. El domicilio designado por el mismo e su declaración sumarial era su domicilio real e incluso había facilitado en su momento un teléfono móvil que era su teléfono. Lo que sucedió es que el juzgado de instrucción correspondiente de Madrid no tramitó el exhorto en el que se le solicitaba el emplazamiento de este acusado, realizando sin embargo el emplazamiento de su hijo en ese domicilio.

Este error y la falta de cumplimentación del exhorto hizo que el juzgado de instrucción requiriese nuevamente Epifanio de su domicilio, llamándole al teléfono móvil que éste había designado al acusado ratificando que su domicilio era el que había designado anteriormente, remitiéndose nuevo exhorto que tampoco fue objeto de cumplimentación, de forma tal que el emplazamiento se hizo mediante la comparecencia voluntaria del acusado en el juzgado de instrucción de Segovia.

A la vista de estos hechos, en caso alguno puede achacarse al acusado el haber obstaculizado la realización de las diligencias respecto del mismo, por lo que las dilaciones producidas han de ser consideradas como indebidas y achacables a la propia administración de Justicia, lo que justifica la aplicación de esta atenuante.

DUODECIMO.Recapitulando todo lo expuesto y a la vista de los motivos de apelación estimados, la sentencia de instancia deberá ser revocada parcialmente, en el sentido de absolver acusado Fabio de los dos delitos leves de maltrato de obra por los que es condenado; el acusado Gervasio deberá ser absuelto de del delito de lesiones al agente NUM002 por el que fue condenado; y la acusada Rebeca deberá ser absuelta de los delitos por los que ha sido condenada.

Igualmente se apreciará la atenuante de dilaciones indebidas y ello conllevará la modificación de las restantes penas impuestas. En cuanto al delito de atentado cometido por Fabio, no procederá la modificación de la pena impuesta de 6 meses de prisión, por ser la mínima prevista para el tipo delictivo, quedando igual si se aplica la atenuante. En cuanto a Epifanio, manteniéndose los tipos delictivos impuestos, sin embargo la concurrencia del atenuante hace que la pena deba imponerse en la mitad inferior, por lo que el límite máximo del atentado quedaría en 21 meses. Manteniendo el mismo criterio penológico que la juez aplica, por la mayor gravedad de la conducta realizada por este acusado al agredir a dos agentes, se estima adecuada la imposición de la pena de 1 año de prisión. Respecto de los delitos de lesiones, la multa se prevé de 6 a 12 meses, por lo que la aplicación de la atenuante implica su el máximo penológico se fije en 9 meses. Siguiendo el criterio individualizador de la juez de instancia se fija en 8 meses de multa por cada uno de los delitos; manteniéndose las responsabilidades civiles en tanto que no son objeto de recurso.

Respecto el acusado Gervasio, reducida su condena a un atentado por agresión a un solo agente y no a dos, el criterio penológico deberá ser similar al seguido respecto del acusado Fabio, por lo que ante la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas procede imponerle la pena de 6 meses de prisión. En cuanto a la pena por el delito de lesiones, siendo coautor de las sufridas por el agente NUM003, con idéntica participación en los hechos que el coacusado Epifanio, deberá imponerse la misma pena de 8 meses de multa, manteniéndose la responsabilidad civil solidaria con dicho acusado respecto de las lesiones sufridas por el mencionado agente.

DECIMO TERCERO.En cuanto a las costas de la instancia, habiendo resultado absuelta la acusada Rebeca, la condena en costas de la instancia deberá alcanzar las 3/4 partes, declarándose de oficio la cuarta parte restante, manteniéndose la inclusión de las de la acusación particular respecto de la parte proporcional que se condena.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

:Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Fabio, Epifanio, Gervasio y Rebeca, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2025 dictada por el juzgado de lo Penal nº2 de esta provincia en procedimiento abreviado 197/2024; se revoca parcialmente la misma en el siguiente sentido:

1) Se absuelve al acusado Fabio de los dos delitos leves de maltrato de obra a él imputados, así como de la responsabilidad civil derivada de dicha absolución, con condena a 1/4 de las costas procesales que incluirán las de las acusaciones particulares.

2) Se reduce las penas impuestas al acusado Epifanio a 1 año de prisión respecto del delito de atentado y a 8 meses de multa por cada 1 de los delitos de lesiones cometidos; con condena a 1/4 de las costas procesales que incluirán las de las acusaciones particulares.

3) Se absuelve al acusado Gervasio del delito de lesiones al agente NUM002, así como de la responsabilidad civil solidaria por las lesiones sufridas por este agente. Se reduce la pena impuesta por el delito de atentado a la pena de 6 meses de prisión y a 8 meses de multa por el delito de lesiones subsistente; con condena a 1/4 de las costas procesales que incluirán las de las acusaciones particulares.

4) Se absuelve a la acusada Rebeca del delito de atentado y de lesiones de los que venía acusada, así como de la responsabilidad civil derivada el segundo, declarando de oficio 1/4 parte de las costas procesales.

Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez T.I. - JDO. DE LO PENAL nº 002 de SEGOVIA, con fecha dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"Primero. -Queda probado y así se declara que el día 28 de agosto de 2021 los acusados D. Fabio, D. Epifanio, D. Gervasio y Dª Rebeca se encontraban celebrando una boda en el establecimiento hostelero Venta Magullo, sito en el punto kilométrico 12 de la N-110, de la ciudad de Segovia.

El acusado D. Fabio sufrió unas lesiones durante el evento, lo que motivo que, con varios familiares, salieran del establecimiento dando aviso al servicio de emergencias 112 sobre las 22:38 horas. En el lugar se personó

una ambulancia integrada por dos técnicos, D. Jose Pedro y Dª Leonor, a fin de prestar la asistencia requerida. Encontraron al acusado en el suelo rodeado de otras personas, y, al preguntarle por lo que le sucedía, se negó a ser atendido, dirigiéndoles expresiones como "hijos de puta, dejadme en paz, tu no me vas a tocar a mí".Los familiares allí presentes insistieron en que se le prestara asistencia, llegando a introducirle en la ambulancia a la fuerza, pese a la oposición de los técnicos. El acusado se revolvía contra esta acción, dando patadas, escupitajos, manotazos y golpes en todo lo que se encontraba en el interior de la ambulancia. En un momento dado, pese a la oposición de sus familiares, el acusado logró salir de la ambulancia, topándose con los técnicos que permanecían fuera del vehículo y propinando un empujón y varios manotazos a D. Jose Pedro con las manos, provocando que se rompiera la correa del reloj que portaba en su mano. Ante la situación vivida, los técnicos decidieron marcharse del lugar avisando a la Guardia Civil, y solo regresaron cuando ésta ya se encontraba en el lugar.

Segundo. -Tras el aviso recibido desde su central de que unos sanitarios habían sido agredidos, se personaron en el lugar los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM002, TIP NUM003 y TIP NUM004, debidamente uniformados y a bordo de un vehículo oficial. Al llegar, los allí presentes les indicaron que quienes habían tenido el problema con los sanitarios eran dos personas que se marchaban hacia el aparcamiento. Los agentes se dirigieron en el vehículo hacia ellos, encontrando al acusado D. Fabio nervioso y alterado, siendo sujetado contra la pared por su padre, también acusado, D. Epifanio. Los agentes con TIP NUM002 y TIP NUM003 se dirigieron a ellos pidiéndoles la documentación, a lo que el acusado D. Fabio respondió propinando una bofetada en la cara al agente NUM003. Ello motivó que el agente TIP NUM002 procediera a engrilletar y detener al acusado, quien se revolvía forcejeando y propinando patadas, teniendo que tirarle al suelo para inmovilizarle, colocándole boca abajo y sujetándole el agente con una de sus rodillas sobre la espalda.

Al presenciar la detención de su hijo, el acusado D. Epifanio intentó evitar que aquella se produjera, colocándose en medio, empujando a los agentes, y obstaculizando su labor. En un determinado momento, mientras el agente

con TIP NUM003 trataba de apartar al acusado, para que su compañero continuara con el engrilletamiento de D. Fabio, aquel logró escabullirse y se lanzó hacia el agente con TIP NUM002, que estaba de cuclillas sobre su hijo, provocando que golpeara su rodilla sobre el suelo. En ese momento, el acusado consiguió quitar al agente la defensa reglamentaria, y, al ver lo sucedido, para evitar que la utilizara contra ellos, el agente con TIP NUM003 procedió a la detención del acusado. Este accedió inicialmente a ser engrilletado, oponiéndose después y, con un grillete colocado ya en la mano, procedió a lanzarse hacia el cuello del agente, golpeando al mismo y estrangulándole con ambas manos.

Durante la intervención de los agentes descrita, se fue acumulando en el lugar la gente que iba saliendo del restaurante, intentando la Agente con número NUM004 establecer un perímetro de seguridad para que sus compañeros pudieran practicar las detenciones. No obstante, la agente no lograba su cometido, siendo empujada y zarandeada, no atendiendo los allí presentes sus instrucciones. Entre las personas allí congregadas se encontraba el acusado D. Gervasio, familiar de los otros acusados, quien, en un determinado momento, sobrepasó a la agente femenina y trató de impedir la detención de D. Fabio, agarrando fuertemente del brazo del agente NUM002 y tirando el mismo. Siendo apartado del lugar por los otros dos agentes, el acusado volvió posteriormente a sobrepasar el perímetro que marcaba la agente NUM004, y, aprovechando el momento en el que el acusado D. Epifanio agarraba del cuello por delante al agente con TIP NUM003, procedió a realizarle por la parte de atrás una maniobra de estrangulamiento, interviniendo entonces la agente NUM004 y logrando apartar al acusado de su compañero, para que éste pudiera finalmente detener al acusado D. Epifanio.

Conducido este último hasta el vehículo policial, el acusado se resistió fuertemente a ser introducido en el mismo. Mientras los agentes trataban de hacerlo, la acusada Dª Rebeca obstaculizaba su labor, colocándose delante, agarrándose al acusado para que no le introdujeran en el coche policial, y siendo echada hacia atrás en varias ocasiones por los agentes. En una de esas veces, la acusada llegó a a agarrar a la agente NUM004 por detrás tirando de ella

para apartarla, y en el forcejeo que se originó de ese modo, la agente recibió un pisotón de la acusada.

Tercero.-Consta en las actuaciones informe médico forense de fecha 8 de febrero de 2022, en el que se refleja que el agente de la Guardia Civil con número NUM003 sufrió lesiones consistentes en "erosiones en brazo y cuello, con dolor a dicho nivel, rectificación de la lordosis fisiológica de la columna cervical, protrusión discal C5 c6 con predominio anterolateral derecho que reduce el espacio premedular y afecta parcialmente al agujero de conjunción. Pequeñas protusiones discales D2- D3 y D3-D4"que precisaron para alcanzar la sanidad de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en "antiinflamatorios, miorrelajantes y 8 sesiones de fisioterapia",tardando en curar 128 días, de los cuales, 95 lo fueron de perjuicio de calidad de vida moderado y 33 días de perjuicio de calidad de vida básico, sin que quedaran secuelas.

Consta en las actuaciones informe médico forense de fecha 15 de noviembre de 2021, en el que se refleja que el agente de la Guardia Civil con TIP NUM004 sufrió lesiones consistentes en "contusión en párpado superior ojo izquierdo, contusión en dedo pulgar de mano derecha, contusión cuarto dedo pies izquierdo, erosiones en miembro superior izquierdo. Le realizaron ecografía de mano el 29-11- 2021 puesto que seguía con dolor, con el diagnóstico de tendinitis del extensor largo del pulgar y tendinitis de zona del oponente"que precisaron para alcanzar la sanidad de una primera asistencia facultativa con tratamiento médico consistente en "terapia sintomática ( analgésicos, AINES, hielo local) , rehabilitación",tardando en curar 108 días, teniendo durante tres de ellos un perjuicio de calidad de vida básico y durante 105 un perjuicio de calidad de vida moderado, sin que quedaran secuelas.

Consta en las actuaciones informe médico forense de fecha 11 de abril de 2021, en el que se refleja que el agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 sufrió lesiones consistentes en "rotura parcial del supraespinoso del hombro derecho, rotura de cuerno posterior de menisco interno de rodilla izquierda" " en resonancia de 23-03-22 presenta degeneración articular acromiuoclavicxular con impronta osteofitaria subacromial identificando cambios inflamatorios en el trayecto del tendón

del supraespinoso con bursitis subacromiosubdeltoidea"que precisaron para alcanzar la sanidad de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico consistente en "vendaje compresivo, hielo local, cabestrillo, analgesia, rehabilitación ( hombro y rodilla), intervención quirúrgica de hombro derecho, consistente en artroscopia, acromioplastia mas sutura terminoterminal del tendón del supraespinoso. Intervención quirúrgica de rodilla izquierda consistente en meniscectomía de rodilla izquierda. Rehabilitación de hombro y rodilla 8 113 sesiones hombro y 20 rodilla) en hombro tens mmmvilizaccccion, magnetoterapia, punción seca, en rodilla movilización analgésica y potenciación, analgésicos, frio local, anticoagulantes, fisioterapia, infiltraciones en hombro",tardando en curar 238 días, teniendo durante 2 de ellos un perjuicio de calidad de vida grave y durante 236 un perjuicio de calidad de vida moderado. Se recogió en el apartado de secuelas que "todavía necesita infiltraciones"valorando 3 puntos.

Cuarto. -Consta en las actuaciones al acontecimiento 401 del visor Horus tasación del valor de reparación de la cadena de reloj lotus referencia 15371/ 1 con cierre de seguridad por importe de 72,60 €

"

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a D. Fabio como autor responsable de:

1.- un DELITO DE ATENTADO, previsto y penado en el artículo 550.1 y 2, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- UN DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA, previsto y penado en el artículo 147.3 del CP, cometido en la persona del agente de la Guardia Civil con TIP NUM003, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP.

3.- UN DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA, previsto y penado en el artículo 147.3 del CP, cometido en la persona del técnico sanitario D. Jose Pedro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP.

Se acuerda ABSOLVER a D. Fabio del delito de lesiones del artículo 147.1 cometidas en la persona del agente NUM003 por el que venía siendo acusado.

Se condena, igualmente a D. Fabio a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a D. Jose Pedro en la cantidad de 72,60 € con los intereses del artículo 576 de la LEC.

Que debo condenar y condeno a D. Epifanio como autor responsable de:

1.- un DELITO DE ATENTADO, previsto y penado en el artículo 550.1 y 2, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- DOS DELITOS DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del CP, cometidos en las personas de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM003 Y

NUM002, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, POR CADA UNO DE ELLOS, de DIEZ MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP.

Que debo condenar y condeno a D. Gervasio como autor responsable de:

1.- un DELITO DE ATENTADO, previsto y penado en el artículo 550.1 y 2, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- DOS DELITOS DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del CP, cometidos en las personas de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM003 Y NUM002, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, POR CADA UNO DE ELLOS, de DIEZ MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP.

Así mismo, los acusados D. Epifanio y D. Gervasio indemnizarán, en concepto de responsabilidad civil, de modo conjunto y solidario al agente de la Guardia Civil con TIP NUM003 en la cantidad de 8.135 € por las lesiones sufridas, y al agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 en la cantidad de 16.720 € por las lesiones sufridas. El acusado D. Epifanio indemnizara al agente de al Guardia Civil con TIP NUM002 en la cantidad de 4.500 € por las secuelas derivadas de la lesión de la rodilla. Todo ello con los intereses del artículo 576 de la LEC.

Que debo condenar y condeno a Dª. Rebeca como autora responsable de:

1.- un DELITO DE ATENTADO, previsto y penado en el artículo 550.1 y 2, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de PRISIÓN DE OCHO MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del CP, cometido en la persona de la agente de la Guardia Civil con TIP NUM004, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP.

Así mismo, la acusada indemnizará, en concepto de responsabilidad civil a la agente de la Guardia Civil con TIP NUM004 en la cantidad de 4.935 € por las lesiones sufridas, con los intereses del articulo 576 de la LEC.

Todo ello con imposición a partes iguales a los acusados de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del condenado se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO.-Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, con las siguientes puntualizaciones:

En el apartado primero de los hechos probados, se sustituye la frase "En un momento dado, pese a la oposición de sus familiares, el acusado logró salir de la ambulancia, topándose con los técnicos que permanecían fuera del vehículo y propinando un empujón y varios manotazos a D. Jose Pedro con las manos, provocando que se rompiera la correa del reloj que portaba en su mano"; por la siguiente: En un momento dado, pese a la oposición de sus familiares, el acusado logró salir de la ambulancia de forma atropellada ,empujando y manoteando con cuantos encontraba a su paso, llegando a dar un manotazo con las manos, sin intención alguna de lesionar, a D. Jose Pedro, sin causarle lesión alguna pero provocando que se rompiera la correa del reloj que portaba en su mano.

En el apartado segundo de los hechos probados se suprime la frase "Entre las personas allí congregadas se encontraba el acusado D. Gervasio, familiar de los otros acusados, quien, en un determinado momento, sobrepasó a la agente femenina y trató de impedir la detención de D. Fabio, agarrando fuertemente del brazo del agente NUM002 y tirando el mismo. Siendo apartado del lugar por los otros dos agentes, el acusado volvió posteriormente a sobrepasar el perímetro que marcaba la agente NUM004"; que se sustituye por lo siguiente: Entre las personas allí congregadas se encontraba el acusado D. Gervasio, familiar de los otros acusados, quien, en un determinado momento, sobrepasó a la agente NUM004,

En el último párrafo de apartado segundo se sustituye las frases: "Mientras los agentes trataban de hacerlo, la acusada Dª Rebeca obstaculizaba su labor, colocándose delante, agarrándose al acusado para que no le introdujeran en el coche policial, y siendo echada hacia atrás en varias ocasiones por los agentes. En una de esas veces, la acusada llegó a agarrar a la agente NUM004 por detrás tirando de ella para apartarla, y en el forcejeo que se originó de ese modo, la agente recibió un pisotón de la acusada", que se sustituye por lo siguiente: Mientras los agentes trataban de hacerlo, una mujer no suficientemente identificada obstaculizaba su labor, colocándose delante, agarrándose al acusado para que no le introdujeran en el coche policial, y siendo echada hacia atrás en varias ocasiones por los agentes. En una de esas veces, esta persona llegó a agarrar a la agente NUM004 por detrás tirando de ella para apartarla, y en el forcejeo que se originó de ese modo, la agente recibió un pisotón.

Se añade un apartado cuarto en los hechos probados del siguiente tenor: La causa se inició por auto de incoación de diligencias previas de fecha 30 de agosto de 2021, dictándose auto de PA en fecha 4 de julio de 2023, auto de apertura de juicio oral en fecha 23 de septiembre de 2023, remitiéndose la causa al Juzgado de lo Penal en fecha 28 de noviembre de 2024, celebrándose el juico oral el 12 de marzo de 2025, siendo apelado por la defensa en fecha 11 de julio de 2025 y siendo recibido el recurso de apelación en esta Sala en fecha 23 de enero de 2026. La dilación producida entre el auto de AJO y la remisión al Juzgado de lo Penal fue debida a la falta de emplazamiento por el Juagado de Instrucción de Madrid del acusado Epifanio, pese a que el domicilio señalado por el acusado era el correcto, debiendo finalmente ser emplazado en Segovia, donde acudió voluntariamente.

PRIMERO.Se interpone recurso de apelación por la defensa de los acusados contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en que se les condenaba como autores de un delito de atentado a todos ellos, así como a Fabio como autor de dos delitos leves de maltrato, a Epifanio como coautor de dos delitos de lesiones, a Gervasio como coautor de esos dos delitos de lesiones y a Rebeca como autora de otro delito de lesiones; sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

Por la defensa se impugna la sentencia alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba, considerando que por la juez de instancia no se han tomado en consideración las contradicciones en que habrían incurrido los agentes de la Guardia Civil, víctimas de los hechos, que declaran como testigos de cargo, exponiendo pormenorizadamente y por cada uno de los acusados las contradicciones que entiende existentes. En segundo lugar, se alega la infracción de precepto legal, en cuanto a Fabio por entender que los hechos no serían constitutivos de delito leve en relación con el sanitario, por otra parte que existiría infracción del artículo 550.1 CP, por considerar que una bofetada a un agente me puede ser considerado como delito de atentado, así como infracción del artículo 77 CP, por entender que el acometimiento propio del atentado incluiría la comisión de un maltrato de obra por la bofetada y por el tiempo de nada; en cuanto a la acusada Rebeca entiende que existe infracción del artículo 550.1 CP, por considerar que los hechos declarados probados respecto de la misma no alcanzarían la gravedad suficiente para ser considerados delito de atentado; por último y respecto de todos los acusados entiende que existe infracción de precepto jurídico por no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas.

Por su parte, el Ministerio fiscal impugna el recurso, como hacen las acusaciones particulares, aunque se adhiere al mismo en dos puntos concretos: en primer lugar, en cuanto a la condena al acusado Gervasio de la lesión causada en el al agente NUM002, al entender que esta imputación no fue incluida en el auto de continuación del procedimiento abreviado dictado por la instructora, así como que tampoco se abrió el juicio contra él por esta agresión. En segundo lugar, se adhiere a la petición de la defensa de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, por entender que la dilación de la causa no se debió a la actuación de los acusados.

SEGUNDO.En cuanto al error en la valoración de la prueba, esta Sala ya ha manifestado de forma reiterada, con carácter general, que constituye doctrina jurisprudencial asentada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho la Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iterinductivo de la juzgadora de instancia.

Es cierto que día la grabación audiovisual de los juicios limita la taxatividad de la doctrina que se acaba de exponer en el párrafo anterior, como ha tenido ocasión de manifestar el Tribunal Supremo, desde la STS 136/2022, de 17 de febrero. Es evidente que ahora la Sala de apelación puede examinar como se ha producido la prueba, y si bien la inmediación seguirá faltando, puesto que impide que la Sala pueda solicitar aclaraciones respecto de aquellas manifestaciones que puedan plantearle dudas, lo que sin embargo sí está a disposición del juez de instancia; es cierto que la valoración del posible error interpretativo de la prueba se puede realizar directamente mediante su observación.

Entendemos que para un correcto examen del recurso de apelación y dada la separación que la parte realiza respecto a las acciones cometidas por cada uno de los acusados, será procedente analizar la sentencia de la misma, forma siguiendo el orden cronológico en que sucedieron los hechos, y explicando los motivos que llevan a la estimación parcial del recurso con la modificación de los hechos probados que se han podido leer con anterioridad.

TERCERO.Comenzando el análisis de la sentencia por el incidente inicial que dio origen a todo lo que sucedió con posterioridad y la participación en el mismo del acusado Fabio hijo, se acepta la alegación de la defensa en relación con la infracción del artículo 147.2 CP, por el delito leve de lesiones contra el técnico sanitario que estaba realizando su labor, que más que una impugnación por infracción de precepto legal argumenta un error en la valoración del elemento subjetivo del injusto. No se niega, porque está reconocido tanto por esta persona como por su compañera, que recibió un manotazo por parte del acusado. Ahora bien, en el juicio han existido discrepancias sobre cuándo se produjo, puesto que el denunciante no puede concretar si el manotazo se produjo dentro o fuera de la ambulancia, mientras que su compañera expresa que se produjo cuando se interpuso entre ella y el acusado cuándo salía de la ambulancia. En todo caso este elemento no es el más relevante para la absolución del acusado del delito leve de maltrato de obra, salvo que pone de relieve el maremágnum que se organizó en la ambulancia. Lo que lleva a esta Sala a dicha conclusión es la inexistencia de intención dolosa acreditada por parte del acusado contra persona concreta alguna.

En las declaraciones de los técnicos sanitarios en el acto del juicio se ha puesto de relieve el desorden que se produjo cuando llegaron a prestar la atención, con la intención de los familiares de que fuese atendido cuando él se negaba a ello, incluso introduciéndole a la fuerza en la ambulancia, como bien hace constar la juez de instancia en la sentencia recurrida. Y si son relevantes las manifestaciones realizadas por los testigos en el juicio, aún más se consideran las grabaciones de las comunicaciones realizadas entre la ambulancia y la central a lo largo de esa noche, que excluyen la elaboración posterior de una versión falsa de los hechos. En una primera comunicación, la sanitaria a bordo de la ambulancia relata la negativa del acusado a ser tratado y se advierte un ambiente distendido con la propia central, en la que se da por hecho que puedan retirarse sin necesidad de atenderle. Ahora bien, poco después se observa dos grabaciones en las que se hace constar que todo el mundo se encuentra alterado, que se están peleando dentro de la ambulancia, manifestando que ante la situación existente se van a retirar del lugar; existiendo finalmente respecto de estos hechos concretos otra grabación, cuando ya no están en el lugar, en el cual el sanitario ahora denunciante manifiesta que le han agredido y que quiere denunciar y que se comunique a la Guardia Civil para que acudan.

De estas declaraciones y grabaciones cabe constatar que quienes realmente produjeron el desorden fueron los familiares, puesto que si no hubiesen introducido a la fuerza al acusado en la ambulancia nada habría sucedido. E introducido a la fuerza en un lugar en el que no quería estar, sin razón legitima para ser obligado a ello, en el estado de agitación que se hallaba, el hecho que pueda proferir manotazos o salir embistiendo a todo el que se ponga delante, cuando no quiere estar en ese lugar es una reacción casi instintiva que elimina la existencia de un dolo de lesionar a persona alguna.

Por tanto, entendemos que en este caso no existe base suficiente para condenar por este delito leve.

Ciertamente cabría plantearse por qué se comportaba de esa forma el acusado (y los familiares, si a eso vamos). Esta Sala está razonablemente convencida de aquello sucedió porque el acusado se encontraba ebrio. Cuando la ambulancia fue requerida se hizo constar que había una persona que estaba ebria y que tenía una brecha en la barbilla. La causación de la herida es muy compatible con una caída producida por una persona que está embriagada. Los agentes en la diligencia de exposición de hechos hacen constar que el acusado parecía encontrarse en estado de intoxicación etílica; el comportamiento alterado y violento sin motivo del acusado era el propio de un borracho y las lagunas mentales que manifestó en su declaración en el acto del juicio también son las propias de quien ha padecido una intoxicación etílica. Por otra parte, frente a lo que manifestó en el acto del juicio, el camarero que declaró ante la Guardia Civil hizo constar que la barra libre estaba abierta desde las 19:00 produciéndose los hechos sobre las 22:40, tiempo en el que se habría podido consumir grandes cantidades de alcohol. Estos indicios podrían ameritar la aplicación de una atenuante de embriaguez, pero dado que el acusado niega que estuviese embriagado, que el parte de asistencia médica realizado no lo hiciese constar y que la defensa no lo solicite, hace que por parte de esta Sala y en esta segunda instancia no se considere posible la aplicación de tal atenuante, no debatida en la instancia.

CUARTO.Pasando al segundo incidente, que es el que desencadenó la actuación de los agentes de la Guardia Civil, compartimos con la juez de instancia que la actuación de los mismos fue correcta y no existió extralimitación alguna en sus funciones que pudiera hacer decaer la comisión del delito de atentado.

La defensa alega en este punto las contradicciones en las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil básicamente en dos puntos, por una parte en relación con la solicitud de identificación que se habría hecho al acusado y por otra parte la falta de concreción de cómo se produjo la bofetada.

En cuanto a la primera cuestión se manifiesta que en el acto del juicio no se habría declarado en ningún momento que se hubiese producido una petición de identificación previa. Sin embargo, ello no es así. La declaración del agente NUM003, que es quien recibió la bofetada, se inicia con su ratificación en la exposición de hechos del atestado y en el mismo se hace constar expresamente cómo los agentes fueron a solicitar la documentación de estas personas, porque un empleado del establecimiento el estaría dicho que eran quienes habían tenido el conflicto en la ambulancia.

Es cierto que el interrogatorio de las partes se centró en el acto del juicio acerca de la bofetada recibida, pero eso no excluye que se pueda dar por probado que existió una solicitud previa de identificación, básicamente porque el acusado Epifanio, padre del otro Fabio, reconoció que oyó como los agentes lo primero que hicieron fue pedirle la documentación.

En este punto debemos traer a colación la prueba documental admitida en esta alzada por la defensa, consistente en sentencia condenatoria contra dos agentes de la Guardia Civil, por abuso de sus funciones, en el que uno de ellos era el mencionado agente que recibió el bofetón. Si con ello se pretendía poner en duda la actuación policial por considerar que aquí también hubiera podido haber un abuso de su actuación, o introducir una duda en las credibilidad del testigo, es una cuestión que podría haberse discutido si el agente que recibió la bofetada fuese el único testigo. Pero, como decimos, el hecho de la bofetada es confirmado por los otros dos agentes actuantes y el hecho de la petición de identificación es reconocido por el padre del acusado.

Por tanto, no hay error alguno en la juez de lo penal cuando da por hecho que existió esa petición de identificación.

Y respecto de la bofetada, entendemos junto con el Ministerio fiscal que las declaraciones de los tres agentes de la Guardia Civil son firmes y no incurren en contradicción relevante, en cuanto a la existencia del bofetón, sin que sea un elemento trascendente la mano con la que pudo darlo teniendo en cuenta que desde que se produjeron los hechos hasta en el juicio habían transcurrido cuatro años. Más aún, el hecho de que pueda no existir una perfecta sincronía entre las declaraciones de los tres funcionarios vendría a mostrar que no ha existido un previo acuerdo para preparar una versión de los hechos que no se ajuste a la realidad.

Por otro lado no existe contraprueba de los testigos que afirman la existencia de la bofetada, puesto que el acusado dice no recordar lo sucedido, el padre que estaba junto al acusado se encontraba de espaldas, por lo que no puede afirmar sí mientras estaba intentando sujetar a su hijo y cuando éste recibió la orden de identificarse pudo soltar la mano y dar el bofetón. Tampoco es relevante el hecho de que anteriormente se hubiese producido la rotura de un dedo de la mano derecha, puesto que dada la inmediatez de los sucesos y el estado de agitación en que se hallaba, es muy posible que hubiese podido dar la bofetada sin apercibirse o sin importarle el hecho de que tuviese la mano lesionada.

Por tanto y en este punto se debe confirmar el acometimiento, mediante la bofetada, del acusado contra el agente cuando éste estaba actuando dentro del ámbito propio de sus funciones.

QUINTO.Seguidamente hemos de analizar la intervención en los hechos del acusado Fabio padre. Según manifiesta el acusado, él no habría hecho nada, se encontraba intentando calmar a su hijo cuando oyó como les pedían la identificación y lo siguiente que recuerda es que cuando se volvió uno de los agentes le engrilletó una mano, viendo a su hijo tirado en el suelo mientras la esposaban, sin que actuase contra ninguno de los agentes, limitándose a pedir que no hiciesen daño a su hijo, declaración hasta cierto punto incongruente, pues la inmediatez que predica entre la extensión de su hijo, el verle tirado en el suelo y la suya propia resulta extraña frente a la tesis de la acusación.

Nuevamente la defensa considera que los agentes de la Guardia Civil incurren en diversas contradicciones a la hora de declarar como sucedieron los hechos. No entendemos que las supuestas contradicciones que pone de relieve la defensa sean suficientes para entender que la valoración de la prueba sea errónea.

Hay que partir de la situación en que se desarrollaron las agresiones, en una situación de tumulto en la que muchos de los invitados habían salido a la calle y estaban intentando oponerse de una u otra forma a las detenciones que se estaban llevando a cabo, con una sola agente tratando de controlar a ese número elevado de personas siendo una y otra vez sobrepasada por las mismas.

Esta situación de tumulto y de agresiones a los agentes es por otra parte ratificada por los técnicos sanitarios que han declarado en el acto del juicio, que en principio han de considerarse ajenos a estos hechos, y que además se ven ratificadas por las llamadas realizadas a la central que obran como prueba documental, en las que las sanitaria pone de relieve esta la grave situación en que se encuentran los agentes, siendo agredidos y golpeados por un numeroso grupo de personas, de tal forma que ella misma solicitó que se pidiesen refuerzos para auxiliarles.

Precisamente uno de los sanitarios que ha depuesto identificó al que embistió al agente NUM002 y le quitó la defensa como al acusado por estos hechos, por lo que la concorde declaración de los tres agentes se ve corroborada por otro testigo ajeno a los mismos. Es cierto que los testigos aportados por la defensa manifiestan que nada vieron acerca de estas agresiones que se le imputan, pero en realidad y si oímos sus declaraciones no manifiestan nada sobre quién o quiénes agredieron a los agentes, poniendo en duda que esas agresiones hubiesen sucedido, cuando las propias llamadas de emergencia realizadas por la agente NUM004 a sus compañeros están acreditadas por la testifical de uno de los agentes que acudió en su auxilio y recibió la llamada, así como por llamada de los sanitarios a la central.

Los mismos argumentos que los expuestos hasta el momento sirven para confirmar la valoración de la juez de instancia respecto del acometimiento realzado sobre el agente NUM003, pues tampoco se entiende que en este caso existan contradicciones entre los testigos de relevancia suficiente como para poner en duda la agresión denunciada por dicho Guardia Civil.

Por último y respecto de esta prueba tampoco resulta relevante la supuesta discrepancia que existe entre la asistencia médica recibida y la fecha en que sucedieron los hechos. La defensa expresa que estándose redactando la diligencia exposición de hechos a las 23:29 del día de los hechos, la atención médica recibida a las 5:20 del día siguiente hace que se rompa el nexo causal entre la supuesta agresión y las lesiones sufridas. Lo cierto es que frente a lo que expresa el recurrente, las diligencias necesarias en la Comisaría o la Comandancia llevaron más tiempo del que pretende, sobre todo si tomamos en consideración que el acusado Gervasio no fue detenido hasta la madrugada de ese día, por lo que resulta completamente coherente que la asistencia fuese recibida después de concluidas las diligencias. Y en este sentido comprobamos como en horas muy próximas a la atención médica recibida por los agentes aún se estaban realizando diligencias del atestado como consta que a las 3:40 y a las 3:44 se realizase la información de la diligencia de detención y de las causas que la motivan a los dos acusados a los que nos hemos referido hasta ahora o que a las 4:39 se hiciese constar la retirada de efectos personales de uno de ellos.

SEXTO.Pasando seguidamente a las alegaciones del recurso de apelación en relación con el acusado Gervasio, en cuanto a la agresión al agente NUM002, previamente a valorar las alegaciones de la defensa debe tenerse en consideración la adhesión realizada por el Ministerio fiscal, que entiende improcedente que se le pueda imputar lesiones sufridas por éste agente por no haber sido objeto de imputación en el auto de transformación en procedimiento abreviado ni haberse abierto el juicio oral contra él por esta agresión.

Tiene razón el Ministerio fiscal. Sin perjuicio de la calificación que se pueda hacer de los hechos imputados, la determinación de estos es realizada por el juez instructor en el auto de PA, de forma tal que no pueden imputarse ni calificarse en el juicio hechos que no haya sido incluidos en tal relación. Por otra parte, en el auto de apertura de juicio oral el instructor determina los hechos delictivos y la calificación jurídica por la cual se va a celebrar el juicio oral. Examinado dicho auto se comprueba cómo, efectivamente, no se abre el juicio oral a Gervasio por una supuesta agresión a dicho agente. Más aún, examinados los escritos de calificación provisionales de las acusaciones particulares elevados a definitivos, en ninguno de ellos se acusa a este acusado de las lesiones sufridas por ese agente de la Guardia Civil.

La consecuencia de todo ello es que, como queda reflejado en la reforma de los hechos probados, debe excluirse toda mención a una posible agresión por este hacia dicho agente, ni por tanto hacerle responsable de las lesiones que hubiera podido sufrir en el hombro como consecuencia del tirón del brazo que alguien le pudiera haber causado.

SÉPTIMO.En lo que se refiere a la agresión sufrida por el agente NUM003, excluida la imputación por el tirón del brazo, en que efectivamente existe una cierta contradicción entre los testigos sobre si dicho tirón se produjo antes o después de la maniobra de estrangulamiento, la existencia esta maniobra no es puesta en duda por contradicción entre las declaraciones de los agentes. En este punto la parte se limita a manifestar que resulta inverosímil que no se pudiese haber visto el estrangulamiento por alguno de los agentes o que no se lo hubiese detenido en ese momento, pero la consideración por la parte como verosímil o inverosímil de una declaración no es exponer una contradicción en sus declaraciones, sino una valoración personal de la misma, que como ya hemos dicho en el fundamento que ha fijado la doctrina general, no puede sustituir a la valoración objetiva de la juez.

Por tanto, no se considera que exista error en la valoración de la prueba respecto de la maniobra de estrangulación llevada a cabo por el acusado Gervasio, sin duda con la intención de apartar al agente de la actuación que estaba llevando a cabo.

En este sentido hay que poner de relieve, como hace la juez de instancia, que el médico forense ha manifestado la plena compatibilidad de una maniobra como la realizada con una sujeción por delante y una sujeción por detrás, con movimiento brusco del cuello hacia atrás con la lesión sufrida por este agente, lo que confirmaría la relación de causalidad entre las agresiones y la lesión.

Finalmente, la declaración del testigo de la defensa, primo del acusado, que ha comparecido a decir que él sujetó a Gervasio y que por tanto no pudo hacer nada, no es lo suficientemente rotunda como para desmentir que pudiese haber actuado de esa forma, puesto que ha reconocido que se acercó a dicho agente y que estaba muy alterado, lo que avalaría en cierto modo la agresión que se ha declarado probada.

OCTAVO.Queda por analizar las alegaciones de la defensa relación con la acusada Rebeca. Por parte de la defensa nuevamente se manifiesta contradicciones entre los testigos, puesto que algunos aluden a que habrían existido insultos y otros no dicen nada al respecto, unos dicen que se agarró al acusado Fabio padre cuando iba a ser introducido en el vehículo y otro no manifiesta nada sobre esa materia, o que los dos agentes varones no manifestaran que la había agarrado por detrás y propinado un pisotón a la agente femenina. Todos estos elementos no son relevantes para poner en duda la valoración que hace la juez sobre la acción llevada a cabo por la persona que cometió tales hechos, puesto que estando cada uno realizando acciones diversas y en el tumulto que antes hemos descrito es muy posible que unos viesen la acción completa y otros pudiesen no ver parte de la acción llevada a cabo. No hay contradicción entre que un testigo diga no haber visto algo y otro afirme que lo ha visto. La contradicción existiría si uno dijera que ha sucedido algo y otro negase que eso hubiese sucedido.

Sin embargo, introduce una duda que la Sala entiende que debe ser acogida, en relación con la identificación de esta acusada. Efectivamente la propia sentencia hace constar la manifestación realizada por la agente NUM004, de que la identificación de la acusada se produjo de una forma posterior al incidente, mediante una puesta en común, una vez que los agentes se encontraban en las dependencias policiales, llegándose a la conclusión de que la persona que había cometido la agresión era Rebeca porque el agente NUM003 la conocía por ser vecina suya de la urbanización donde viven. Esta forma de identificación es admitida en el juicio por dicho agente, lo que parecería añadir un plus de firmeza en la identificación de esta acusada en la comisión de los hechos imputados.

Según se desprende de las manifestaciones de los agentes intervinientes, la persona que llevó a cabo la oposición a la detención de Fabio padre, sujetándose de su brazo y que luego forcejeó con la agente y le propinó el pisotón fue la misma persona que previamente habría estado hablando con esta agente, pues ella misma afirma que está segura de quién era porque la tuvo muy cerca, cuando ésta le estuvo recriminando la detención que se estaba realizando y la agente le informó de su obligación de usar mascarilla.

Esta Sala habría compartido la conclusión alcanzada por la juez de instancia si no fuese porque, al observar la declaración de los testigos en el acta videográfica, apreciamos que la testigo Remedios, hermana de Rebeca, mantiene con la misma una similitud física asombrosa, incluso en su tono de voz. Esta testigo, de la cual la juez no duda que estuviese en el lugar de los hechos, aunque duda de que estuviese próxima a los dos acusados Fabio en la primera intervención policial, manifestó en el acto del juicio que fue ella la que estuvo hablando con la agente NUM004, precisamente por la mismas razones expuestas por dicha guardia civil, manifestando no obstante que ante recriminaciones de la agente se apartó y no tuvo intervención en los hechos.

Pero lo cierto es que si la persona que habló con la agente fue la que luego intervino en la resistencia a la detención de su cuñado, podría haberse tratado de una persona distinta y que se hubiese producido un error en la identificación. Hay que tener en cuenta que el agente NUM003, conocía la acusada de vista, como vecina de la urbanización, sin que conste que tuviese conocimiento de que tuviese una hermana con ese parecido físico, por lo que para él tuvo que ser evidente que la que actuó en todos los actos fue una sola persona, su vecina.

La acusada Rebeca manifiesta que no estuvo en el incidente de la ambulancia, que salió posteriormente del restaurante y allí su marido le dijo que se estaba liando la cosa y que uno de los agentes era su vecino, dirigiéndose a él por esa razón, a manifestarle que esa conducta era innecesaria y teniendo una discusión acerca de la identificación de una y de otro, manifestando que luego se volvió al restaurante a por su documentación Esta discusión es manifestada asimismo por dicho agente de la Guardia Civil.

Lo cierto es que ni en el juicio ni en el atestado se ha dado ninguna seña específica de identidad de esta persona, más allá del hecho de que era conocida del agente NUM003 y que llevaba un vestido rojo.

Desde luego es posible que hubiese elementos que permitiesen diferenciar a ambas personas, quizá el vestido, quizá el peinado, pero lo cierto es que al no preguntarse en el juicio sobre tales elementos que permitiesen corroborar esas diferencias apreciables, teniendo en cuenta que los hechos se producen de noche y de una forma tumultuaria en la que por tanto una reseña identificativa exhaustiva era complicada, esta Sala no puede excluir, como expone la defensa, que pudiera haber existido un error en la identificación y que la persona que habló con el agente NUM003 fuese distinta de la que habló con la agente NUM004, que fue quien luego desarrolló los actos declarados probados en la sentencia de instancia.

Existiendo esa duda, no puede predicarse una certeza absoluta respecto de la participación de Rebeca en los hechos que le son imputados, y ante esa falta de certeza y la duda que plantea a la Sala se debe acudir al principio in dubio pro reoy entender que no es posible condenarla como autora de tales acciones.

Ello significa que en este punto la sentencia debe ser revocada y esta acusada absuelta ver los delitos imputados.

NOVENO.Examinado el motivo referido al error en la valoración de la prueba, debemos pasar al segundo motivo, relativo a la infracción de normas del ordenamiento jurídico.

En el caso del acusado Fabio y respecto del delito leve por el que se le condena respecto de la agresión del técnico sanitario, ya ha sido objeto de análisis y de estimación en el fundamento tercero de esta sentencia.

En cuanto a la infracción del artículo 550.1 CP por considerar que pegar un bofetón a un agente de la Guardia Civil sin causarle lesión no sea constitutivo de atentado, es evidente que tal alegación no puede ser admitida. No se puede tratar de justificar esta acción en el sentido de que se trate de una reacción instintiva, como dice la defensa, puesto que frente a una petición de identificación realizada por un agente de la Guardia Civil en el cumplimiento de su deber, agredirle físicamente es cualquier cosa menos instintivo. Nos hallamos ante una agresión, un acometimiento realizado directamente contra un agente en el ejercicio de su cargo, y sin perjuicio de la relevancia que pudiera tener la situación alterada en que se encontraba el acusado, lo que debería ser analizado en su caso como posible causa de justificación, los hechos colman el tipo del delito de atentado por el que se le condena.

En cuanto a la posibilidad de apreciar alguna causa de atenuación al respecto, ya expusimos también en el fundamento tercero cómo esta Sala podría haber entendido que esa situación de alteración y agitación del acusado se debiera a su situación de embriaguez, lo que habría supuesto una disminución de su imputabilidad. Pero dado que, como ya justificamos entonces, no es posible apreciarla al negar el propio acusado dicha situación, no existe ninguna causa particular que excluya o mitigue su responsabilidad en este delito.

Por último, se alega la infracción del artículo 77 CP, en relación con los artículos 550.1 y 147.2, por entender que la acción que se le imputa, esto es una bofetada que no causa ninguna lesión, debería superponerse a la conducta del atentado, sin que pueda considerarse como dos hechos delictivos diferentes. Esta Sala comparte esta valoración de la defensa. El delito de atentado del artículo 550.1 CP, castiga el acometimiento a los agentes, sin perjuicio del castigo de las conductas agresivas llevadas a cabo. Esto sucede siempre cuando nos hallamos ante un acometimiento que causa una lesión, pero en este caso el acometimiento, la bofetada, no ha producido el resultado alguno, por lo que entendemos que resulta improcedente castigar por un lado el delito de atentado en concurso ideal con un delito leve de maltrato de obra, puesto que la bofetada queda consumida con el acometimiento. Dicho de otra forma, si ese bofetón sin resultado alguno se hubiese producido entre particulares, nos hallaríamos ante un maltrato de obra, pero como se comete respecto de un agente, se convierte en delito de atentado.

Las mismas calificaciones habituales de los delitos de atentado que se vienen realizando confirman esta tesis, puesto que si en vez de una bofetada hubiese sido un empujón sin consecuencia lesiva, que también es un acto agresivo, los hechos habrían calificado como atentado y no como atentado y maltrato de obra.

Por tanto y como consecuencia de la estimación de estos motivos, el acusado deberá ser condenado solamente por un delito de atentado.

DECIMO.Se alega también en el recurso de apelación y respecto de la acusada Rebeca que los hechos cometidos no revestirían la gravedad suficiente para ser considerados como atentado, pues las lesiones sufridas se habrían producido en el curso de un forcejeo y no habrían sido voluntariamente causadas. Este motivo de apelación queda sin objeto desde el momento en que se ha revocado la condena de esta acusada por las dudas sobre su identificación.

En todo caso, esta Sala habría compartido este argumento, entendiendo que más que ante una conducta de atentado nos hallaríamos ante una resistencia a la detención de otra persona, de forma que los hechos que la juez declara probados respecto de ella, obstaculizar la detención agarrándose el acusado, sujetar a la agente femenina para apartarla y forcejear con ella, serían actos más propios de ser calificados como delito de resistencia el artículo 556 CP, que de delito de atentado.

UNDECIMO.Por último, se alega respecto de todos los acusados la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, alegación a la que se adhiere el Ministerio fiscal, y que rechazan las acusaciones particulares.

Sobre el fundamento de esta atenuante se pronuncia la STS 179/18 de 12 de abril, que dispone: "El fundamento de la atenuación no puede identificarse con el descontento de la parte por la duración del proceso. En efecto, en las SSTS 115/2016, 11 de mayo y 446/2015, 6 de julio , con cita de la STC 54/2014, 10 de abril , decíamos que para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ) hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto «no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando» ( STC 153/2005, de 6 de junio , FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en «un tiempo razonable»), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE , afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 93/2008, FJ 2 ; 94/2008, FJ 2 , y 142/2010 , FJ 3, entre otras)".

A su vez, la STS 464/2014 de 3 de junio, recogiendo lo expresado en la STS 360/2014 de 21 de abril define la naturaleza, requisitos y alcance de esta atenuante. Y así en cuanto a los requisitos expresa que: "De manera sintética, en STS 1009/2012, de 13 de diciembre , hemos afirmado que la nueva redacción del art. 21.6 del exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

En relación con el primer requisito se ha establecido el alcance que debe tener la dilación para dar lugar a esta atenuante, y así la citada STS 360/2014 expresa que "la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30- 3; y 470/2010, de 20-5).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo (9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años )".

Respecto de la no atribuibilidad al propio acusado, la doctrina del TEDH ha venido indicando que las dilaciones deben ser imputables al Estado (así STEDH Mariano Nita contra Rumanía de 7 de diciembre de 2010 o Proszak contra Polonia, de 16 de diciembre de 1997).

A su vez la STS 312/2017 de 3 de mayo, ratificando lo dicho en las sentencias citadas, indica los requisitos necesarios para su concurrencia: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La juez de instancia desestima la concurrencia de esta atenuante por entender que dado el número de investigados, perjudicados y testigos la instrucción no fue sencilla y que la gravedad de las lesiones hizo que los informes médico-forenses se dilatasen en el tiempo, por lo que entiende que la fase de instrucción propiamente dicha no habría sufrido dilaciones indebidas. En cuanto a la fase intermedia, la juez considera que la dilación que se produjo en la misma desde septiembre de 2023 hasta la entrada en el juzgado para enjuiciamiento, el 12 de diciembre de 2024, tuvo su causa en las dificultades de localización de los propios acusados, por lo que les imputa la dilación producida durante ese periodo de tiempo, lo que le lleva a concluir que no resulta aplicable dicha atenuante en este caso.

Como ya hemos destacado en los hechos probados, desde que se dictó el auto de apertura de juicio oral hasta que se remitió la causa al juzgado de lo Penal transcurrieron 1 año y 3 meses, periodo a todas luces excesivo que entendemos, con el Ministerio fiscal, que si no es atribuible a los acusados puede fundamentar esta atenuante.

Pues bien, frente a lo que considera la juez de lo Penal, examinado el expediente digital se comprueba que la dilación en el emplazamiento del acusado Epifanio no tuvo su causa en que existiese dificultad para averiguar su paradero. El domicilio designado por el mismo e su declaración sumarial era su domicilio real e incluso había facilitado en su momento un teléfono móvil que era su teléfono. Lo que sucedió es que el juzgado de instrucción correspondiente de Madrid no tramitó el exhorto en el que se le solicitaba el emplazamiento de este acusado, realizando sin embargo el emplazamiento de su hijo en ese domicilio.

Este error y la falta de cumplimentación del exhorto hizo que el juzgado de instrucción requiriese nuevamente Epifanio de su domicilio, llamándole al teléfono móvil que éste había designado al acusado ratificando que su domicilio era el que había designado anteriormente, remitiéndose nuevo exhorto que tampoco fue objeto de cumplimentación, de forma tal que el emplazamiento se hizo mediante la comparecencia voluntaria del acusado en el juzgado de instrucción de Segovia.

A la vista de estos hechos, en caso alguno puede achacarse al acusado el haber obstaculizado la realización de las diligencias respecto del mismo, por lo que las dilaciones producidas han de ser consideradas como indebidas y achacables a la propia administración de Justicia, lo que justifica la aplicación de esta atenuante.

DUODECIMO.Recapitulando todo lo expuesto y a la vista de los motivos de apelación estimados, la sentencia de instancia deberá ser revocada parcialmente, en el sentido de absolver acusado Fabio de los dos delitos leves de maltrato de obra por los que es condenado; el acusado Gervasio deberá ser absuelto de del delito de lesiones al agente NUM002 por el que fue condenado; y la acusada Rebeca deberá ser absuelta de los delitos por los que ha sido condenada.

Igualmente se apreciará la atenuante de dilaciones indebidas y ello conllevará la modificación de las restantes penas impuestas. En cuanto al delito de atentado cometido por Fabio, no procederá la modificación de la pena impuesta de 6 meses de prisión, por ser la mínima prevista para el tipo delictivo, quedando igual si se aplica la atenuante. En cuanto a Epifanio, manteniéndose los tipos delictivos impuestos, sin embargo la concurrencia del atenuante hace que la pena deba imponerse en la mitad inferior, por lo que el límite máximo del atentado quedaría en 21 meses. Manteniendo el mismo criterio penológico que la juez aplica, por la mayor gravedad de la conducta realizada por este acusado al agredir a dos agentes, se estima adecuada la imposición de la pena de 1 año de prisión. Respecto de los delitos de lesiones, la multa se prevé de 6 a 12 meses, por lo que la aplicación de la atenuante implica su el máximo penológico se fije en 9 meses. Siguiendo el criterio individualizador de la juez de instancia se fija en 8 meses de multa por cada uno de los delitos; manteniéndose las responsabilidades civiles en tanto que no son objeto de recurso.

Respecto el acusado Gervasio, reducida su condena a un atentado por agresión a un solo agente y no a dos, el criterio penológico deberá ser similar al seguido respecto del acusado Fabio, por lo que ante la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas procede imponerle la pena de 6 meses de prisión. En cuanto a la pena por el delito de lesiones, siendo coautor de las sufridas por el agente NUM003, con idéntica participación en los hechos que el coacusado Epifanio, deberá imponerse la misma pena de 8 meses de multa, manteniéndose la responsabilidad civil solidaria con dicho acusado respecto de las lesiones sufridas por el mencionado agente.

DECIMO TERCERO.En cuanto a las costas de la instancia, habiendo resultado absuelta la acusada Rebeca, la condena en costas de la instancia deberá alcanzar las 3/4 partes, declarándose de oficio la cuarta parte restante, manteniéndose la inclusión de las de la acusación particular respecto de la parte proporcional que se condena.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

:Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Fabio, Epifanio, Gervasio y Rebeca, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2025 dictada por el juzgado de lo Penal nº2 de esta provincia en procedimiento abreviado 197/2024; se revoca parcialmente la misma en el siguiente sentido:

1) Se absuelve al acusado Fabio de los dos delitos leves de maltrato de obra a él imputados, así como de la responsabilidad civil derivada de dicha absolución, con condena a 1/4 de las costas procesales que incluirán las de las acusaciones particulares.

2) Se reduce las penas impuestas al acusado Epifanio a 1 año de prisión respecto del delito de atentado y a 8 meses de multa por cada 1 de los delitos de lesiones cometidos; con condena a 1/4 de las costas procesales que incluirán las de las acusaciones particulares.

3) Se absuelve al acusado Gervasio del delito de lesiones al agente NUM002, así como de la responsabilidad civil solidaria por las lesiones sufridas por este agente. Se reduce la pena impuesta por el delito de atentado a la pena de 6 meses de prisión y a 8 meses de multa por el delito de lesiones subsistente; con condena a 1/4 de las costas procesales que incluirán las de las acusaciones particulares.

4) Se absuelve a la acusada Rebeca del delito de atentado y de lesiones de los que venía acusada, así como de la responsabilidad civil derivada el segundo, declarando de oficio 1/4 parte de las costas procesales.

Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, con las siguientes puntualizaciones:

En el apartado primero de los hechos probados, se sustituye la frase "En un momento dado, pese a la oposición de sus familiares, el acusado logró salir de la ambulancia, topándose con los técnicos que permanecían fuera del vehículo y propinando un empujón y varios manotazos a D. Jose Pedro con las manos, provocando que se rompiera la correa del reloj que portaba en su mano"; por la siguiente: En un momento dado, pese a la oposición de sus familiares, el acusado logró salir de la ambulancia de forma atropellada ,empujando y manoteando con cuantos encontraba a su paso, llegando a dar un manotazo con las manos, sin intención alguna de lesionar, a D. Jose Pedro, sin causarle lesión alguna pero provocando que se rompiera la correa del reloj que portaba en su mano.

En el apartado segundo de los hechos probados se suprime la frase "Entre las personas allí congregadas se encontraba el acusado D. Gervasio, familiar de los otros acusados, quien, en un determinado momento, sobrepasó a la agente femenina y trató de impedir la detención de D. Fabio, agarrando fuertemente del brazo del agente NUM002 y tirando el mismo. Siendo apartado del lugar por los otros dos agentes, el acusado volvió posteriormente a sobrepasar el perímetro que marcaba la agente NUM004"; que se sustituye por lo siguiente: Entre las personas allí congregadas se encontraba el acusado D. Gervasio, familiar de los otros acusados, quien, en un determinado momento, sobrepasó a la agente NUM004,

En el último párrafo de apartado segundo se sustituye las frases: "Mientras los agentes trataban de hacerlo, la acusada Dª Rebeca obstaculizaba su labor, colocándose delante, agarrándose al acusado para que no le introdujeran en el coche policial, y siendo echada hacia atrás en varias ocasiones por los agentes. En una de esas veces, la acusada llegó a agarrar a la agente NUM004 por detrás tirando de ella para apartarla, y en el forcejeo que se originó de ese modo, la agente recibió un pisotón de la acusada", que se sustituye por lo siguiente: Mientras los agentes trataban de hacerlo, una mujer no suficientemente identificada obstaculizaba su labor, colocándose delante, agarrándose al acusado para que no le introdujeran en el coche policial, y siendo echada hacia atrás en varias ocasiones por los agentes. En una de esas veces, esta persona llegó a agarrar a la agente NUM004 por detrás tirando de ella para apartarla, y en el forcejeo que se originó de ese modo, la agente recibió un pisotón.

Se añade un apartado cuarto en los hechos probados del siguiente tenor: La causa se inició por auto de incoación de diligencias previas de fecha 30 de agosto de 2021, dictándose auto de PA en fecha 4 de julio de 2023, auto de apertura de juicio oral en fecha 23 de septiembre de 2023, remitiéndose la causa al Juzgado de lo Penal en fecha 28 de noviembre de 2024, celebrándose el juico oral el 12 de marzo de 2025, siendo apelado por la defensa en fecha 11 de julio de 2025 y siendo recibido el recurso de apelación en esta Sala en fecha 23 de enero de 2026. La dilación producida entre el auto de AJO y la remisión al Juzgado de lo Penal fue debida a la falta de emplazamiento por el Juagado de Instrucción de Madrid del acusado Epifanio, pese a que el domicilio señalado por el acusado era el correcto, debiendo finalmente ser emplazado en Segovia, donde acudió voluntariamente.

PRIMERO.Se interpone recurso de apelación por la defensa de los acusados contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en que se les condenaba como autores de un delito de atentado a todos ellos, así como a Fabio como autor de dos delitos leves de maltrato, a Epifanio como coautor de dos delitos de lesiones, a Gervasio como coautor de esos dos delitos de lesiones y a Rebeca como autora de otro delito de lesiones; sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

Por la defensa se impugna la sentencia alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba, considerando que por la juez de instancia no se han tomado en consideración las contradicciones en que habrían incurrido los agentes de la Guardia Civil, víctimas de los hechos, que declaran como testigos de cargo, exponiendo pormenorizadamente y por cada uno de los acusados las contradicciones que entiende existentes. En segundo lugar, se alega la infracción de precepto legal, en cuanto a Fabio por entender que los hechos no serían constitutivos de delito leve en relación con el sanitario, por otra parte que existiría infracción del artículo 550.1 CP, por considerar que una bofetada a un agente me puede ser considerado como delito de atentado, así como infracción del artículo 77 CP, por entender que el acometimiento propio del atentado incluiría la comisión de un maltrato de obra por la bofetada y por el tiempo de nada; en cuanto a la acusada Rebeca entiende que existe infracción del artículo 550.1 CP, por considerar que los hechos declarados probados respecto de la misma no alcanzarían la gravedad suficiente para ser considerados delito de atentado; por último y respecto de todos los acusados entiende que existe infracción de precepto jurídico por no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas.

Por su parte, el Ministerio fiscal impugna el recurso, como hacen las acusaciones particulares, aunque se adhiere al mismo en dos puntos concretos: en primer lugar, en cuanto a la condena al acusado Gervasio de la lesión causada en el al agente NUM002, al entender que esta imputación no fue incluida en el auto de continuación del procedimiento abreviado dictado por la instructora, así como que tampoco se abrió el juicio contra él por esta agresión. En segundo lugar, se adhiere a la petición de la defensa de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, por entender que la dilación de la causa no se debió a la actuación de los acusados.

SEGUNDO.En cuanto al error en la valoración de la prueba, esta Sala ya ha manifestado de forma reiterada, con carácter general, que constituye doctrina jurisprudencial asentada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho la Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iterinductivo de la juzgadora de instancia.

Es cierto que día la grabación audiovisual de los juicios limita la taxatividad de la doctrina que se acaba de exponer en el párrafo anterior, como ha tenido ocasión de manifestar el Tribunal Supremo, desde la STS 136/2022, de 17 de febrero. Es evidente que ahora la Sala de apelación puede examinar como se ha producido la prueba, y si bien la inmediación seguirá faltando, puesto que impide que la Sala pueda solicitar aclaraciones respecto de aquellas manifestaciones que puedan plantearle dudas, lo que sin embargo sí está a disposición del juez de instancia; es cierto que la valoración del posible error interpretativo de la prueba se puede realizar directamente mediante su observación.

Entendemos que para un correcto examen del recurso de apelación y dada la separación que la parte realiza respecto a las acciones cometidas por cada uno de los acusados, será procedente analizar la sentencia de la misma, forma siguiendo el orden cronológico en que sucedieron los hechos, y explicando los motivos que llevan a la estimación parcial del recurso con la modificación de los hechos probados que se han podido leer con anterioridad.

TERCERO.Comenzando el análisis de la sentencia por el incidente inicial que dio origen a todo lo que sucedió con posterioridad y la participación en el mismo del acusado Fabio hijo, se acepta la alegación de la defensa en relación con la infracción del artículo 147.2 CP, por el delito leve de lesiones contra el técnico sanitario que estaba realizando su labor, que más que una impugnación por infracción de precepto legal argumenta un error en la valoración del elemento subjetivo del injusto. No se niega, porque está reconocido tanto por esta persona como por su compañera, que recibió un manotazo por parte del acusado. Ahora bien, en el juicio han existido discrepancias sobre cuándo se produjo, puesto que el denunciante no puede concretar si el manotazo se produjo dentro o fuera de la ambulancia, mientras que su compañera expresa que se produjo cuando se interpuso entre ella y el acusado cuándo salía de la ambulancia. En todo caso este elemento no es el más relevante para la absolución del acusado del delito leve de maltrato de obra, salvo que pone de relieve el maremágnum que se organizó en la ambulancia. Lo que lleva a esta Sala a dicha conclusión es la inexistencia de intención dolosa acreditada por parte del acusado contra persona concreta alguna.

En las declaraciones de los técnicos sanitarios en el acto del juicio se ha puesto de relieve el desorden que se produjo cuando llegaron a prestar la atención, con la intención de los familiares de que fuese atendido cuando él se negaba a ello, incluso introduciéndole a la fuerza en la ambulancia, como bien hace constar la juez de instancia en la sentencia recurrida. Y si son relevantes las manifestaciones realizadas por los testigos en el juicio, aún más se consideran las grabaciones de las comunicaciones realizadas entre la ambulancia y la central a lo largo de esa noche, que excluyen la elaboración posterior de una versión falsa de los hechos. En una primera comunicación, la sanitaria a bordo de la ambulancia relata la negativa del acusado a ser tratado y se advierte un ambiente distendido con la propia central, en la que se da por hecho que puedan retirarse sin necesidad de atenderle. Ahora bien, poco después se observa dos grabaciones en las que se hace constar que todo el mundo se encuentra alterado, que se están peleando dentro de la ambulancia, manifestando que ante la situación existente se van a retirar del lugar; existiendo finalmente respecto de estos hechos concretos otra grabación, cuando ya no están en el lugar, en el cual el sanitario ahora denunciante manifiesta que le han agredido y que quiere denunciar y que se comunique a la Guardia Civil para que acudan.

De estas declaraciones y grabaciones cabe constatar que quienes realmente produjeron el desorden fueron los familiares, puesto que si no hubiesen introducido a la fuerza al acusado en la ambulancia nada habría sucedido. E introducido a la fuerza en un lugar en el que no quería estar, sin razón legitima para ser obligado a ello, en el estado de agitación que se hallaba, el hecho que pueda proferir manotazos o salir embistiendo a todo el que se ponga delante, cuando no quiere estar en ese lugar es una reacción casi instintiva que elimina la existencia de un dolo de lesionar a persona alguna.

Por tanto, entendemos que en este caso no existe base suficiente para condenar por este delito leve.

Ciertamente cabría plantearse por qué se comportaba de esa forma el acusado (y los familiares, si a eso vamos). Esta Sala está razonablemente convencida de aquello sucedió porque el acusado se encontraba ebrio. Cuando la ambulancia fue requerida se hizo constar que había una persona que estaba ebria y que tenía una brecha en la barbilla. La causación de la herida es muy compatible con una caída producida por una persona que está embriagada. Los agentes en la diligencia de exposición de hechos hacen constar que el acusado parecía encontrarse en estado de intoxicación etílica; el comportamiento alterado y violento sin motivo del acusado era el propio de un borracho y las lagunas mentales que manifestó en su declaración en el acto del juicio también son las propias de quien ha padecido una intoxicación etílica. Por otra parte, frente a lo que manifestó en el acto del juicio, el camarero que declaró ante la Guardia Civil hizo constar que la barra libre estaba abierta desde las 19:00 produciéndose los hechos sobre las 22:40, tiempo en el que se habría podido consumir grandes cantidades de alcohol. Estos indicios podrían ameritar la aplicación de una atenuante de embriaguez, pero dado que el acusado niega que estuviese embriagado, que el parte de asistencia médica realizado no lo hiciese constar y que la defensa no lo solicite, hace que por parte de esta Sala y en esta segunda instancia no se considere posible la aplicación de tal atenuante, no debatida en la instancia.

CUARTO.Pasando al segundo incidente, que es el que desencadenó la actuación de los agentes de la Guardia Civil, compartimos con la juez de instancia que la actuación de los mismos fue correcta y no existió extralimitación alguna en sus funciones que pudiera hacer decaer la comisión del delito de atentado.

La defensa alega en este punto las contradicciones en las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil básicamente en dos puntos, por una parte en relación con la solicitud de identificación que se habría hecho al acusado y por otra parte la falta de concreción de cómo se produjo la bofetada.

En cuanto a la primera cuestión se manifiesta que en el acto del juicio no se habría declarado en ningún momento que se hubiese producido una petición de identificación previa. Sin embargo, ello no es así. La declaración del agente NUM003, que es quien recibió la bofetada, se inicia con su ratificación en la exposición de hechos del atestado y en el mismo se hace constar expresamente cómo los agentes fueron a solicitar la documentación de estas personas, porque un empleado del establecimiento el estaría dicho que eran quienes habían tenido el conflicto en la ambulancia.

Es cierto que el interrogatorio de las partes se centró en el acto del juicio acerca de la bofetada recibida, pero eso no excluye que se pueda dar por probado que existió una solicitud previa de identificación, básicamente porque el acusado Epifanio, padre del otro Fabio, reconoció que oyó como los agentes lo primero que hicieron fue pedirle la documentación.

En este punto debemos traer a colación la prueba documental admitida en esta alzada por la defensa, consistente en sentencia condenatoria contra dos agentes de la Guardia Civil, por abuso de sus funciones, en el que uno de ellos era el mencionado agente que recibió el bofetón. Si con ello se pretendía poner en duda la actuación policial por considerar que aquí también hubiera podido haber un abuso de su actuación, o introducir una duda en las credibilidad del testigo, es una cuestión que podría haberse discutido si el agente que recibió la bofetada fuese el único testigo. Pero, como decimos, el hecho de la bofetada es confirmado por los otros dos agentes actuantes y el hecho de la petición de identificación es reconocido por el padre del acusado.

Por tanto, no hay error alguno en la juez de lo penal cuando da por hecho que existió esa petición de identificación.

Y respecto de la bofetada, entendemos junto con el Ministerio fiscal que las declaraciones de los tres agentes de la Guardia Civil son firmes y no incurren en contradicción relevante, en cuanto a la existencia del bofetón, sin que sea un elemento trascendente la mano con la que pudo darlo teniendo en cuenta que desde que se produjeron los hechos hasta en el juicio habían transcurrido cuatro años. Más aún, el hecho de que pueda no existir una perfecta sincronía entre las declaraciones de los tres funcionarios vendría a mostrar que no ha existido un previo acuerdo para preparar una versión de los hechos que no se ajuste a la realidad.

Por otro lado no existe contraprueba de los testigos que afirman la existencia de la bofetada, puesto que el acusado dice no recordar lo sucedido, el padre que estaba junto al acusado se encontraba de espaldas, por lo que no puede afirmar sí mientras estaba intentando sujetar a su hijo y cuando éste recibió la orden de identificarse pudo soltar la mano y dar el bofetón. Tampoco es relevante el hecho de que anteriormente se hubiese producido la rotura de un dedo de la mano derecha, puesto que dada la inmediatez de los sucesos y el estado de agitación en que se hallaba, es muy posible que hubiese podido dar la bofetada sin apercibirse o sin importarle el hecho de que tuviese la mano lesionada.

Por tanto y en este punto se debe confirmar el acometimiento, mediante la bofetada, del acusado contra el agente cuando éste estaba actuando dentro del ámbito propio de sus funciones.

QUINTO.Seguidamente hemos de analizar la intervención en los hechos del acusado Fabio padre. Según manifiesta el acusado, él no habría hecho nada, se encontraba intentando calmar a su hijo cuando oyó como les pedían la identificación y lo siguiente que recuerda es que cuando se volvió uno de los agentes le engrilletó una mano, viendo a su hijo tirado en el suelo mientras la esposaban, sin que actuase contra ninguno de los agentes, limitándose a pedir que no hiciesen daño a su hijo, declaración hasta cierto punto incongruente, pues la inmediatez que predica entre la extensión de su hijo, el verle tirado en el suelo y la suya propia resulta extraña frente a la tesis de la acusación.

Nuevamente la defensa considera que los agentes de la Guardia Civil incurren en diversas contradicciones a la hora de declarar como sucedieron los hechos. No entendemos que las supuestas contradicciones que pone de relieve la defensa sean suficientes para entender que la valoración de la prueba sea errónea.

Hay que partir de la situación en que se desarrollaron las agresiones, en una situación de tumulto en la que muchos de los invitados habían salido a la calle y estaban intentando oponerse de una u otra forma a las detenciones que se estaban llevando a cabo, con una sola agente tratando de controlar a ese número elevado de personas siendo una y otra vez sobrepasada por las mismas.

Esta situación de tumulto y de agresiones a los agentes es por otra parte ratificada por los técnicos sanitarios que han declarado en el acto del juicio, que en principio han de considerarse ajenos a estos hechos, y que además se ven ratificadas por las llamadas realizadas a la central que obran como prueba documental, en las que las sanitaria pone de relieve esta la grave situación en que se encuentran los agentes, siendo agredidos y golpeados por un numeroso grupo de personas, de tal forma que ella misma solicitó que se pidiesen refuerzos para auxiliarles.

Precisamente uno de los sanitarios que ha depuesto identificó al que embistió al agente NUM002 y le quitó la defensa como al acusado por estos hechos, por lo que la concorde declaración de los tres agentes se ve corroborada por otro testigo ajeno a los mismos. Es cierto que los testigos aportados por la defensa manifiestan que nada vieron acerca de estas agresiones que se le imputan, pero en realidad y si oímos sus declaraciones no manifiestan nada sobre quién o quiénes agredieron a los agentes, poniendo en duda que esas agresiones hubiesen sucedido, cuando las propias llamadas de emergencia realizadas por la agente NUM004 a sus compañeros están acreditadas por la testifical de uno de los agentes que acudió en su auxilio y recibió la llamada, así como por llamada de los sanitarios a la central.

Los mismos argumentos que los expuestos hasta el momento sirven para confirmar la valoración de la juez de instancia respecto del acometimiento realzado sobre el agente NUM003, pues tampoco se entiende que en este caso existan contradicciones entre los testigos de relevancia suficiente como para poner en duda la agresión denunciada por dicho Guardia Civil.

Por último y respecto de esta prueba tampoco resulta relevante la supuesta discrepancia que existe entre la asistencia médica recibida y la fecha en que sucedieron los hechos. La defensa expresa que estándose redactando la diligencia exposición de hechos a las 23:29 del día de los hechos, la atención médica recibida a las 5:20 del día siguiente hace que se rompa el nexo causal entre la supuesta agresión y las lesiones sufridas. Lo cierto es que frente a lo que expresa el recurrente, las diligencias necesarias en la Comisaría o la Comandancia llevaron más tiempo del que pretende, sobre todo si tomamos en consideración que el acusado Gervasio no fue detenido hasta la madrugada de ese día, por lo que resulta completamente coherente que la asistencia fuese recibida después de concluidas las diligencias. Y en este sentido comprobamos como en horas muy próximas a la atención médica recibida por los agentes aún se estaban realizando diligencias del atestado como consta que a las 3:40 y a las 3:44 se realizase la información de la diligencia de detención y de las causas que la motivan a los dos acusados a los que nos hemos referido hasta ahora o que a las 4:39 se hiciese constar la retirada de efectos personales de uno de ellos.

SEXTO.Pasando seguidamente a las alegaciones del recurso de apelación en relación con el acusado Gervasio, en cuanto a la agresión al agente NUM002, previamente a valorar las alegaciones de la defensa debe tenerse en consideración la adhesión realizada por el Ministerio fiscal, que entiende improcedente que se le pueda imputar lesiones sufridas por éste agente por no haber sido objeto de imputación en el auto de transformación en procedimiento abreviado ni haberse abierto el juicio oral contra él por esta agresión.

Tiene razón el Ministerio fiscal. Sin perjuicio de la calificación que se pueda hacer de los hechos imputados, la determinación de estos es realizada por el juez instructor en el auto de PA, de forma tal que no pueden imputarse ni calificarse en el juicio hechos que no haya sido incluidos en tal relación. Por otra parte, en el auto de apertura de juicio oral el instructor determina los hechos delictivos y la calificación jurídica por la cual se va a celebrar el juicio oral. Examinado dicho auto se comprueba cómo, efectivamente, no se abre el juicio oral a Gervasio por una supuesta agresión a dicho agente. Más aún, examinados los escritos de calificación provisionales de las acusaciones particulares elevados a definitivos, en ninguno de ellos se acusa a este acusado de las lesiones sufridas por ese agente de la Guardia Civil.

La consecuencia de todo ello es que, como queda reflejado en la reforma de los hechos probados, debe excluirse toda mención a una posible agresión por este hacia dicho agente, ni por tanto hacerle responsable de las lesiones que hubiera podido sufrir en el hombro como consecuencia del tirón del brazo que alguien le pudiera haber causado.

SÉPTIMO.En lo que se refiere a la agresión sufrida por el agente NUM003, excluida la imputación por el tirón del brazo, en que efectivamente existe una cierta contradicción entre los testigos sobre si dicho tirón se produjo antes o después de la maniobra de estrangulamiento, la existencia esta maniobra no es puesta en duda por contradicción entre las declaraciones de los agentes. En este punto la parte se limita a manifestar que resulta inverosímil que no se pudiese haber visto el estrangulamiento por alguno de los agentes o que no se lo hubiese detenido en ese momento, pero la consideración por la parte como verosímil o inverosímil de una declaración no es exponer una contradicción en sus declaraciones, sino una valoración personal de la misma, que como ya hemos dicho en el fundamento que ha fijado la doctrina general, no puede sustituir a la valoración objetiva de la juez.

Por tanto, no se considera que exista error en la valoración de la prueba respecto de la maniobra de estrangulación llevada a cabo por el acusado Gervasio, sin duda con la intención de apartar al agente de la actuación que estaba llevando a cabo.

En este sentido hay que poner de relieve, como hace la juez de instancia, que el médico forense ha manifestado la plena compatibilidad de una maniobra como la realizada con una sujeción por delante y una sujeción por detrás, con movimiento brusco del cuello hacia atrás con la lesión sufrida por este agente, lo que confirmaría la relación de causalidad entre las agresiones y la lesión.

Finalmente, la declaración del testigo de la defensa, primo del acusado, que ha comparecido a decir que él sujetó a Gervasio y que por tanto no pudo hacer nada, no es lo suficientemente rotunda como para desmentir que pudiese haber actuado de esa forma, puesto que ha reconocido que se acercó a dicho agente y que estaba muy alterado, lo que avalaría en cierto modo la agresión que se ha declarado probada.

OCTAVO.Queda por analizar las alegaciones de la defensa relación con la acusada Rebeca. Por parte de la defensa nuevamente se manifiesta contradicciones entre los testigos, puesto que algunos aluden a que habrían existido insultos y otros no dicen nada al respecto, unos dicen que se agarró al acusado Fabio padre cuando iba a ser introducido en el vehículo y otro no manifiesta nada sobre esa materia, o que los dos agentes varones no manifestaran que la había agarrado por detrás y propinado un pisotón a la agente femenina. Todos estos elementos no son relevantes para poner en duda la valoración que hace la juez sobre la acción llevada a cabo por la persona que cometió tales hechos, puesto que estando cada uno realizando acciones diversas y en el tumulto que antes hemos descrito es muy posible que unos viesen la acción completa y otros pudiesen no ver parte de la acción llevada a cabo. No hay contradicción entre que un testigo diga no haber visto algo y otro afirme que lo ha visto. La contradicción existiría si uno dijera que ha sucedido algo y otro negase que eso hubiese sucedido.

Sin embargo, introduce una duda que la Sala entiende que debe ser acogida, en relación con la identificación de esta acusada. Efectivamente la propia sentencia hace constar la manifestación realizada por la agente NUM004, de que la identificación de la acusada se produjo de una forma posterior al incidente, mediante una puesta en común, una vez que los agentes se encontraban en las dependencias policiales, llegándose a la conclusión de que la persona que había cometido la agresión era Rebeca porque el agente NUM003 la conocía por ser vecina suya de la urbanización donde viven. Esta forma de identificación es admitida en el juicio por dicho agente, lo que parecería añadir un plus de firmeza en la identificación de esta acusada en la comisión de los hechos imputados.

Según se desprende de las manifestaciones de los agentes intervinientes, la persona que llevó a cabo la oposición a la detención de Fabio padre, sujetándose de su brazo y que luego forcejeó con la agente y le propinó el pisotón fue la misma persona que previamente habría estado hablando con esta agente, pues ella misma afirma que está segura de quién era porque la tuvo muy cerca, cuando ésta le estuvo recriminando la detención que se estaba realizando y la agente le informó de su obligación de usar mascarilla.

Esta Sala habría compartido la conclusión alcanzada por la juez de instancia si no fuese porque, al observar la declaración de los testigos en el acta videográfica, apreciamos que la testigo Remedios, hermana de Rebeca, mantiene con la misma una similitud física asombrosa, incluso en su tono de voz. Esta testigo, de la cual la juez no duda que estuviese en el lugar de los hechos, aunque duda de que estuviese próxima a los dos acusados Fabio en la primera intervención policial, manifestó en el acto del juicio que fue ella la que estuvo hablando con la agente NUM004, precisamente por la mismas razones expuestas por dicha guardia civil, manifestando no obstante que ante recriminaciones de la agente se apartó y no tuvo intervención en los hechos.

Pero lo cierto es que si la persona que habló con la agente fue la que luego intervino en la resistencia a la detención de su cuñado, podría haberse tratado de una persona distinta y que se hubiese producido un error en la identificación. Hay que tener en cuenta que el agente NUM003, conocía la acusada de vista, como vecina de la urbanización, sin que conste que tuviese conocimiento de que tuviese una hermana con ese parecido físico, por lo que para él tuvo que ser evidente que la que actuó en todos los actos fue una sola persona, su vecina.

La acusada Rebeca manifiesta que no estuvo en el incidente de la ambulancia, que salió posteriormente del restaurante y allí su marido le dijo que se estaba liando la cosa y que uno de los agentes era su vecino, dirigiéndose a él por esa razón, a manifestarle que esa conducta era innecesaria y teniendo una discusión acerca de la identificación de una y de otro, manifestando que luego se volvió al restaurante a por su documentación Esta discusión es manifestada asimismo por dicho agente de la Guardia Civil.

Lo cierto es que ni en el juicio ni en el atestado se ha dado ninguna seña específica de identidad de esta persona, más allá del hecho de que era conocida del agente NUM003 y que llevaba un vestido rojo.

Desde luego es posible que hubiese elementos que permitiesen diferenciar a ambas personas, quizá el vestido, quizá el peinado, pero lo cierto es que al no preguntarse en el juicio sobre tales elementos que permitiesen corroborar esas diferencias apreciables, teniendo en cuenta que los hechos se producen de noche y de una forma tumultuaria en la que por tanto una reseña identificativa exhaustiva era complicada, esta Sala no puede excluir, como expone la defensa, que pudiera haber existido un error en la identificación y que la persona que habló con el agente NUM003 fuese distinta de la que habló con la agente NUM004, que fue quien luego desarrolló los actos declarados probados en la sentencia de instancia.

Existiendo esa duda, no puede predicarse una certeza absoluta respecto de la participación de Rebeca en los hechos que le son imputados, y ante esa falta de certeza y la duda que plantea a la Sala se debe acudir al principio in dubio pro reoy entender que no es posible condenarla como autora de tales acciones.

Ello significa que en este punto la sentencia debe ser revocada y esta acusada absuelta ver los delitos imputados.

NOVENO.Examinado el motivo referido al error en la valoración de la prueba, debemos pasar al segundo motivo, relativo a la infracción de normas del ordenamiento jurídico.

En el caso del acusado Fabio y respecto del delito leve por el que se le condena respecto de la agresión del técnico sanitario, ya ha sido objeto de análisis y de estimación en el fundamento tercero de esta sentencia.

En cuanto a la infracción del artículo 550.1 CP por considerar que pegar un bofetón a un agente de la Guardia Civil sin causarle lesión no sea constitutivo de atentado, es evidente que tal alegación no puede ser admitida. No se puede tratar de justificar esta acción en el sentido de que se trate de una reacción instintiva, como dice la defensa, puesto que frente a una petición de identificación realizada por un agente de la Guardia Civil en el cumplimiento de su deber, agredirle físicamente es cualquier cosa menos instintivo. Nos hallamos ante una agresión, un acometimiento realizado directamente contra un agente en el ejercicio de su cargo, y sin perjuicio de la relevancia que pudiera tener la situación alterada en que se encontraba el acusado, lo que debería ser analizado en su caso como posible causa de justificación, los hechos colman el tipo del delito de atentado por el que se le condena.

En cuanto a la posibilidad de apreciar alguna causa de atenuación al respecto, ya expusimos también en el fundamento tercero cómo esta Sala podría haber entendido que esa situación de alteración y agitación del acusado se debiera a su situación de embriaguez, lo que habría supuesto una disminución de su imputabilidad. Pero dado que, como ya justificamos entonces, no es posible apreciarla al negar el propio acusado dicha situación, no existe ninguna causa particular que excluya o mitigue su responsabilidad en este delito.

Por último, se alega la infracción del artículo 77 CP, en relación con los artículos 550.1 y 147.2, por entender que la acción que se le imputa, esto es una bofetada que no causa ninguna lesión, debería superponerse a la conducta del atentado, sin que pueda considerarse como dos hechos delictivos diferentes. Esta Sala comparte esta valoración de la defensa. El delito de atentado del artículo 550.1 CP, castiga el acometimiento a los agentes, sin perjuicio del castigo de las conductas agresivas llevadas a cabo. Esto sucede siempre cuando nos hallamos ante un acometimiento que causa una lesión, pero en este caso el acometimiento, la bofetada, no ha producido el resultado alguno, por lo que entendemos que resulta improcedente castigar por un lado el delito de atentado en concurso ideal con un delito leve de maltrato de obra, puesto que la bofetada queda consumida con el acometimiento. Dicho de otra forma, si ese bofetón sin resultado alguno se hubiese producido entre particulares, nos hallaríamos ante un maltrato de obra, pero como se comete respecto de un agente, se convierte en delito de atentado.

Las mismas calificaciones habituales de los delitos de atentado que se vienen realizando confirman esta tesis, puesto que si en vez de una bofetada hubiese sido un empujón sin consecuencia lesiva, que también es un acto agresivo, los hechos habrían calificado como atentado y no como atentado y maltrato de obra.

Por tanto y como consecuencia de la estimación de estos motivos, el acusado deberá ser condenado solamente por un delito de atentado.

DECIMO.Se alega también en el recurso de apelación y respecto de la acusada Rebeca que los hechos cometidos no revestirían la gravedad suficiente para ser considerados como atentado, pues las lesiones sufridas se habrían producido en el curso de un forcejeo y no habrían sido voluntariamente causadas. Este motivo de apelación queda sin objeto desde el momento en que se ha revocado la condena de esta acusada por las dudas sobre su identificación.

En todo caso, esta Sala habría compartido este argumento, entendiendo que más que ante una conducta de atentado nos hallaríamos ante una resistencia a la detención de otra persona, de forma que los hechos que la juez declara probados respecto de ella, obstaculizar la detención agarrándose el acusado, sujetar a la agente femenina para apartarla y forcejear con ella, serían actos más propios de ser calificados como delito de resistencia el artículo 556 CP, que de delito de atentado.

UNDECIMO.Por último, se alega respecto de todos los acusados la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, alegación a la que se adhiere el Ministerio fiscal, y que rechazan las acusaciones particulares.

Sobre el fundamento de esta atenuante se pronuncia la STS 179/18 de 12 de abril, que dispone: "El fundamento de la atenuación no puede identificarse con el descontento de la parte por la duración del proceso. En efecto, en las SSTS 115/2016, 11 de mayo y 446/2015, 6 de julio , con cita de la STC 54/2014, 10 de abril , decíamos que para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ) hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto «no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando» ( STC 153/2005, de 6 de junio , FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en «un tiempo razonable»), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE , afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 93/2008, FJ 2 ; 94/2008, FJ 2 , y 142/2010 , FJ 3, entre otras)".

A su vez, la STS 464/2014 de 3 de junio, recogiendo lo expresado en la STS 360/2014 de 21 de abril define la naturaleza, requisitos y alcance de esta atenuante. Y así en cuanto a los requisitos expresa que: "De manera sintética, en STS 1009/2012, de 13 de diciembre , hemos afirmado que la nueva redacción del art. 21.6 del exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

En relación con el primer requisito se ha establecido el alcance que debe tener la dilación para dar lugar a esta atenuante, y así la citada STS 360/2014 expresa que "la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30- 3; y 470/2010, de 20-5).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo (9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años )".

Respecto de la no atribuibilidad al propio acusado, la doctrina del TEDH ha venido indicando que las dilaciones deben ser imputables al Estado (así STEDH Mariano Nita contra Rumanía de 7 de diciembre de 2010 o Proszak contra Polonia, de 16 de diciembre de 1997).

A su vez la STS 312/2017 de 3 de mayo, ratificando lo dicho en las sentencias citadas, indica los requisitos necesarios para su concurrencia: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La juez de instancia desestima la concurrencia de esta atenuante por entender que dado el número de investigados, perjudicados y testigos la instrucción no fue sencilla y que la gravedad de las lesiones hizo que los informes médico-forenses se dilatasen en el tiempo, por lo que entiende que la fase de instrucción propiamente dicha no habría sufrido dilaciones indebidas. En cuanto a la fase intermedia, la juez considera que la dilación que se produjo en la misma desde septiembre de 2023 hasta la entrada en el juzgado para enjuiciamiento, el 12 de diciembre de 2024, tuvo su causa en las dificultades de localización de los propios acusados, por lo que les imputa la dilación producida durante ese periodo de tiempo, lo que le lleva a concluir que no resulta aplicable dicha atenuante en este caso.

Como ya hemos destacado en los hechos probados, desde que se dictó el auto de apertura de juicio oral hasta que se remitió la causa al juzgado de lo Penal transcurrieron 1 año y 3 meses, periodo a todas luces excesivo que entendemos, con el Ministerio fiscal, que si no es atribuible a los acusados puede fundamentar esta atenuante.

Pues bien, frente a lo que considera la juez de lo Penal, examinado el expediente digital se comprueba que la dilación en el emplazamiento del acusado Epifanio no tuvo su causa en que existiese dificultad para averiguar su paradero. El domicilio designado por el mismo e su declaración sumarial era su domicilio real e incluso había facilitado en su momento un teléfono móvil que era su teléfono. Lo que sucedió es que el juzgado de instrucción correspondiente de Madrid no tramitó el exhorto en el que se le solicitaba el emplazamiento de este acusado, realizando sin embargo el emplazamiento de su hijo en ese domicilio.

Este error y la falta de cumplimentación del exhorto hizo que el juzgado de instrucción requiriese nuevamente Epifanio de su domicilio, llamándole al teléfono móvil que éste había designado al acusado ratificando que su domicilio era el que había designado anteriormente, remitiéndose nuevo exhorto que tampoco fue objeto de cumplimentación, de forma tal que el emplazamiento se hizo mediante la comparecencia voluntaria del acusado en el juzgado de instrucción de Segovia.

A la vista de estos hechos, en caso alguno puede achacarse al acusado el haber obstaculizado la realización de las diligencias respecto del mismo, por lo que las dilaciones producidas han de ser consideradas como indebidas y achacables a la propia administración de Justicia, lo que justifica la aplicación de esta atenuante.

DUODECIMO.Recapitulando todo lo expuesto y a la vista de los motivos de apelación estimados, la sentencia de instancia deberá ser revocada parcialmente, en el sentido de absolver acusado Fabio de los dos delitos leves de maltrato de obra por los que es condenado; el acusado Gervasio deberá ser absuelto de del delito de lesiones al agente NUM002 por el que fue condenado; y la acusada Rebeca deberá ser absuelta de los delitos por los que ha sido condenada.

Igualmente se apreciará la atenuante de dilaciones indebidas y ello conllevará la modificación de las restantes penas impuestas. En cuanto al delito de atentado cometido por Fabio, no procederá la modificación de la pena impuesta de 6 meses de prisión, por ser la mínima prevista para el tipo delictivo, quedando igual si se aplica la atenuante. En cuanto a Epifanio, manteniéndose los tipos delictivos impuestos, sin embargo la concurrencia del atenuante hace que la pena deba imponerse en la mitad inferior, por lo que el límite máximo del atentado quedaría en 21 meses. Manteniendo el mismo criterio penológico que la juez aplica, por la mayor gravedad de la conducta realizada por este acusado al agredir a dos agentes, se estima adecuada la imposición de la pena de 1 año de prisión. Respecto de los delitos de lesiones, la multa se prevé de 6 a 12 meses, por lo que la aplicación de la atenuante implica su el máximo penológico se fije en 9 meses. Siguiendo el criterio individualizador de la juez de instancia se fija en 8 meses de multa por cada uno de los delitos; manteniéndose las responsabilidades civiles en tanto que no son objeto de recurso.

Respecto el acusado Gervasio, reducida su condena a un atentado por agresión a un solo agente y no a dos, el criterio penológico deberá ser similar al seguido respecto del acusado Fabio, por lo que ante la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas procede imponerle la pena de 6 meses de prisión. En cuanto a la pena por el delito de lesiones, siendo coautor de las sufridas por el agente NUM003, con idéntica participación en los hechos que el coacusado Epifanio, deberá imponerse la misma pena de 8 meses de multa, manteniéndose la responsabilidad civil solidaria con dicho acusado respecto de las lesiones sufridas por el mencionado agente.

DECIMO TERCERO.En cuanto a las costas de la instancia, habiendo resultado absuelta la acusada Rebeca, la condena en costas de la instancia deberá alcanzar las 3/4 partes, declarándose de oficio la cuarta parte restante, manteniéndose la inclusión de las de la acusación particular respecto de la parte proporcional que se condena.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

:Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Fabio, Epifanio, Gervasio y Rebeca, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2025 dictada por el juzgado de lo Penal nº2 de esta provincia en procedimiento abreviado 197/2024; se revoca parcialmente la misma en el siguiente sentido:

1) Se absuelve al acusado Fabio de los dos delitos leves de maltrato de obra a él imputados, así como de la responsabilidad civil derivada de dicha absolución, con condena a 1/4 de las costas procesales que incluirán las de las acusaciones particulares.

2) Se reduce las penas impuestas al acusado Epifanio a 1 año de prisión respecto del delito de atentado y a 8 meses de multa por cada 1 de los delitos de lesiones cometidos; con condena a 1/4 de las costas procesales que incluirán las de las acusaciones particulares.

3) Se absuelve al acusado Gervasio del delito de lesiones al agente NUM002, así como de la responsabilidad civil solidaria por las lesiones sufridas por este agente. Se reduce la pena impuesta por el delito de atentado a la pena de 6 meses de prisión y a 8 meses de multa por el delito de lesiones subsistente; con condena a 1/4 de las costas procesales que incluirán las de las acusaciones particulares.

4) Se absuelve a la acusada Rebeca del delito de atentado y de lesiones de los que venía acusada, así como de la responsabilidad civil derivada el segundo, declarando de oficio 1/4 parte de las costas procesales.

Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.Se interpone recurso de apelación por la defensa de los acusados contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en que se les condenaba como autores de un delito de atentado a todos ellos, así como a Fabio como autor de dos delitos leves de maltrato, a Epifanio como coautor de dos delitos de lesiones, a Gervasio como coautor de esos dos delitos de lesiones y a Rebeca como autora de otro delito de lesiones; sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

Por la defensa se impugna la sentencia alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba, considerando que por la juez de instancia no se han tomado en consideración las contradicciones en que habrían incurrido los agentes de la Guardia Civil, víctimas de los hechos, que declaran como testigos de cargo, exponiendo pormenorizadamente y por cada uno de los acusados las contradicciones que entiende existentes. En segundo lugar, se alega la infracción de precepto legal, en cuanto a Fabio por entender que los hechos no serían constitutivos de delito leve en relación con el sanitario, por otra parte que existiría infracción del artículo 550.1 CP, por considerar que una bofetada a un agente me puede ser considerado como delito de atentado, así como infracción del artículo 77 CP, por entender que el acometimiento propio del atentado incluiría la comisión de un maltrato de obra por la bofetada y por el tiempo de nada; en cuanto a la acusada Rebeca entiende que existe infracción del artículo 550.1 CP, por considerar que los hechos declarados probados respecto de la misma no alcanzarían la gravedad suficiente para ser considerados delito de atentado; por último y respecto de todos los acusados entiende que existe infracción de precepto jurídico por no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas.

Por su parte, el Ministerio fiscal impugna el recurso, como hacen las acusaciones particulares, aunque se adhiere al mismo en dos puntos concretos: en primer lugar, en cuanto a la condena al acusado Gervasio de la lesión causada en el al agente NUM002, al entender que esta imputación no fue incluida en el auto de continuación del procedimiento abreviado dictado por la instructora, así como que tampoco se abrió el juicio contra él por esta agresión. En segundo lugar, se adhiere a la petición de la defensa de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, por entender que la dilación de la causa no se debió a la actuación de los acusados.

SEGUNDO.En cuanto al error en la valoración de la prueba, esta Sala ya ha manifestado de forma reiterada, con carácter general, que constituye doctrina jurisprudencial asentada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho la Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iterinductivo de la juzgadora de instancia.

Es cierto que día la grabación audiovisual de los juicios limita la taxatividad de la doctrina que se acaba de exponer en el párrafo anterior, como ha tenido ocasión de manifestar el Tribunal Supremo, desde la STS 136/2022, de 17 de febrero. Es evidente que ahora la Sala de apelación puede examinar como se ha producido la prueba, y si bien la inmediación seguirá faltando, puesto que impide que la Sala pueda solicitar aclaraciones respecto de aquellas manifestaciones que puedan plantearle dudas, lo que sin embargo sí está a disposición del juez de instancia; es cierto que la valoración del posible error interpretativo de la prueba se puede realizar directamente mediante su observación.

Entendemos que para un correcto examen del recurso de apelación y dada la separación que la parte realiza respecto a las acciones cometidas por cada uno de los acusados, será procedente analizar la sentencia de la misma, forma siguiendo el orden cronológico en que sucedieron los hechos, y explicando los motivos que llevan a la estimación parcial del recurso con la modificación de los hechos probados que se han podido leer con anterioridad.

TERCERO.Comenzando el análisis de la sentencia por el incidente inicial que dio origen a todo lo que sucedió con posterioridad y la participación en el mismo del acusado Fabio hijo, se acepta la alegación de la defensa en relación con la infracción del artículo 147.2 CP, por el delito leve de lesiones contra el técnico sanitario que estaba realizando su labor, que más que una impugnación por infracción de precepto legal argumenta un error en la valoración del elemento subjetivo del injusto. No se niega, porque está reconocido tanto por esta persona como por su compañera, que recibió un manotazo por parte del acusado. Ahora bien, en el juicio han existido discrepancias sobre cuándo se produjo, puesto que el denunciante no puede concretar si el manotazo se produjo dentro o fuera de la ambulancia, mientras que su compañera expresa que se produjo cuando se interpuso entre ella y el acusado cuándo salía de la ambulancia. En todo caso este elemento no es el más relevante para la absolución del acusado del delito leve de maltrato de obra, salvo que pone de relieve el maremágnum que se organizó en la ambulancia. Lo que lleva a esta Sala a dicha conclusión es la inexistencia de intención dolosa acreditada por parte del acusado contra persona concreta alguna.

En las declaraciones de los técnicos sanitarios en el acto del juicio se ha puesto de relieve el desorden que se produjo cuando llegaron a prestar la atención, con la intención de los familiares de que fuese atendido cuando él se negaba a ello, incluso introduciéndole a la fuerza en la ambulancia, como bien hace constar la juez de instancia en la sentencia recurrida. Y si son relevantes las manifestaciones realizadas por los testigos en el juicio, aún más se consideran las grabaciones de las comunicaciones realizadas entre la ambulancia y la central a lo largo de esa noche, que excluyen la elaboración posterior de una versión falsa de los hechos. En una primera comunicación, la sanitaria a bordo de la ambulancia relata la negativa del acusado a ser tratado y se advierte un ambiente distendido con la propia central, en la que se da por hecho que puedan retirarse sin necesidad de atenderle. Ahora bien, poco después se observa dos grabaciones en las que se hace constar que todo el mundo se encuentra alterado, que se están peleando dentro de la ambulancia, manifestando que ante la situación existente se van a retirar del lugar; existiendo finalmente respecto de estos hechos concretos otra grabación, cuando ya no están en el lugar, en el cual el sanitario ahora denunciante manifiesta que le han agredido y que quiere denunciar y que se comunique a la Guardia Civil para que acudan.

De estas declaraciones y grabaciones cabe constatar que quienes realmente produjeron el desorden fueron los familiares, puesto que si no hubiesen introducido a la fuerza al acusado en la ambulancia nada habría sucedido. E introducido a la fuerza en un lugar en el que no quería estar, sin razón legitima para ser obligado a ello, en el estado de agitación que se hallaba, el hecho que pueda proferir manotazos o salir embistiendo a todo el que se ponga delante, cuando no quiere estar en ese lugar es una reacción casi instintiva que elimina la existencia de un dolo de lesionar a persona alguna.

Por tanto, entendemos que en este caso no existe base suficiente para condenar por este delito leve.

Ciertamente cabría plantearse por qué se comportaba de esa forma el acusado (y los familiares, si a eso vamos). Esta Sala está razonablemente convencida de aquello sucedió porque el acusado se encontraba ebrio. Cuando la ambulancia fue requerida se hizo constar que había una persona que estaba ebria y que tenía una brecha en la barbilla. La causación de la herida es muy compatible con una caída producida por una persona que está embriagada. Los agentes en la diligencia de exposición de hechos hacen constar que el acusado parecía encontrarse en estado de intoxicación etílica; el comportamiento alterado y violento sin motivo del acusado era el propio de un borracho y las lagunas mentales que manifestó en su declaración en el acto del juicio también son las propias de quien ha padecido una intoxicación etílica. Por otra parte, frente a lo que manifestó en el acto del juicio, el camarero que declaró ante la Guardia Civil hizo constar que la barra libre estaba abierta desde las 19:00 produciéndose los hechos sobre las 22:40, tiempo en el que se habría podido consumir grandes cantidades de alcohol. Estos indicios podrían ameritar la aplicación de una atenuante de embriaguez, pero dado que el acusado niega que estuviese embriagado, que el parte de asistencia médica realizado no lo hiciese constar y que la defensa no lo solicite, hace que por parte de esta Sala y en esta segunda instancia no se considere posible la aplicación de tal atenuante, no debatida en la instancia.

CUARTO.Pasando al segundo incidente, que es el que desencadenó la actuación de los agentes de la Guardia Civil, compartimos con la juez de instancia que la actuación de los mismos fue correcta y no existió extralimitación alguna en sus funciones que pudiera hacer decaer la comisión del delito de atentado.

La defensa alega en este punto las contradicciones en las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil básicamente en dos puntos, por una parte en relación con la solicitud de identificación que se habría hecho al acusado y por otra parte la falta de concreción de cómo se produjo la bofetada.

En cuanto a la primera cuestión se manifiesta que en el acto del juicio no se habría declarado en ningún momento que se hubiese producido una petición de identificación previa. Sin embargo, ello no es así. La declaración del agente NUM003, que es quien recibió la bofetada, se inicia con su ratificación en la exposición de hechos del atestado y en el mismo se hace constar expresamente cómo los agentes fueron a solicitar la documentación de estas personas, porque un empleado del establecimiento el estaría dicho que eran quienes habían tenido el conflicto en la ambulancia.

Es cierto que el interrogatorio de las partes se centró en el acto del juicio acerca de la bofetada recibida, pero eso no excluye que se pueda dar por probado que existió una solicitud previa de identificación, básicamente porque el acusado Epifanio, padre del otro Fabio, reconoció que oyó como los agentes lo primero que hicieron fue pedirle la documentación.

En este punto debemos traer a colación la prueba documental admitida en esta alzada por la defensa, consistente en sentencia condenatoria contra dos agentes de la Guardia Civil, por abuso de sus funciones, en el que uno de ellos era el mencionado agente que recibió el bofetón. Si con ello se pretendía poner en duda la actuación policial por considerar que aquí también hubiera podido haber un abuso de su actuación, o introducir una duda en las credibilidad del testigo, es una cuestión que podría haberse discutido si el agente que recibió la bofetada fuese el único testigo. Pero, como decimos, el hecho de la bofetada es confirmado por los otros dos agentes actuantes y el hecho de la petición de identificación es reconocido por el padre del acusado.

Por tanto, no hay error alguno en la juez de lo penal cuando da por hecho que existió esa petición de identificación.

Y respecto de la bofetada, entendemos junto con el Ministerio fiscal que las declaraciones de los tres agentes de la Guardia Civil son firmes y no incurren en contradicción relevante, en cuanto a la existencia del bofetón, sin que sea un elemento trascendente la mano con la que pudo darlo teniendo en cuenta que desde que se produjeron los hechos hasta en el juicio habían transcurrido cuatro años. Más aún, el hecho de que pueda no existir una perfecta sincronía entre las declaraciones de los tres funcionarios vendría a mostrar que no ha existido un previo acuerdo para preparar una versión de los hechos que no se ajuste a la realidad.

Por otro lado no existe contraprueba de los testigos que afirman la existencia de la bofetada, puesto que el acusado dice no recordar lo sucedido, el padre que estaba junto al acusado se encontraba de espaldas, por lo que no puede afirmar sí mientras estaba intentando sujetar a su hijo y cuando éste recibió la orden de identificarse pudo soltar la mano y dar el bofetón. Tampoco es relevante el hecho de que anteriormente se hubiese producido la rotura de un dedo de la mano derecha, puesto que dada la inmediatez de los sucesos y el estado de agitación en que se hallaba, es muy posible que hubiese podido dar la bofetada sin apercibirse o sin importarle el hecho de que tuviese la mano lesionada.

Por tanto y en este punto se debe confirmar el acometimiento, mediante la bofetada, del acusado contra el agente cuando éste estaba actuando dentro del ámbito propio de sus funciones.

QUINTO.Seguidamente hemos de analizar la intervención en los hechos del acusado Fabio padre. Según manifiesta el acusado, él no habría hecho nada, se encontraba intentando calmar a su hijo cuando oyó como les pedían la identificación y lo siguiente que recuerda es que cuando se volvió uno de los agentes le engrilletó una mano, viendo a su hijo tirado en el suelo mientras la esposaban, sin que actuase contra ninguno de los agentes, limitándose a pedir que no hiciesen daño a su hijo, declaración hasta cierto punto incongruente, pues la inmediatez que predica entre la extensión de su hijo, el verle tirado en el suelo y la suya propia resulta extraña frente a la tesis de la acusación.

Nuevamente la defensa considera que los agentes de la Guardia Civil incurren en diversas contradicciones a la hora de declarar como sucedieron los hechos. No entendemos que las supuestas contradicciones que pone de relieve la defensa sean suficientes para entender que la valoración de la prueba sea errónea.

Hay que partir de la situación en que se desarrollaron las agresiones, en una situación de tumulto en la que muchos de los invitados habían salido a la calle y estaban intentando oponerse de una u otra forma a las detenciones que se estaban llevando a cabo, con una sola agente tratando de controlar a ese número elevado de personas siendo una y otra vez sobrepasada por las mismas.

Esta situación de tumulto y de agresiones a los agentes es por otra parte ratificada por los técnicos sanitarios que han declarado en el acto del juicio, que en principio han de considerarse ajenos a estos hechos, y que además se ven ratificadas por las llamadas realizadas a la central que obran como prueba documental, en las que las sanitaria pone de relieve esta la grave situación en que se encuentran los agentes, siendo agredidos y golpeados por un numeroso grupo de personas, de tal forma que ella misma solicitó que se pidiesen refuerzos para auxiliarles.

Precisamente uno de los sanitarios que ha depuesto identificó al que embistió al agente NUM002 y le quitó la defensa como al acusado por estos hechos, por lo que la concorde declaración de los tres agentes se ve corroborada por otro testigo ajeno a los mismos. Es cierto que los testigos aportados por la defensa manifiestan que nada vieron acerca de estas agresiones que se le imputan, pero en realidad y si oímos sus declaraciones no manifiestan nada sobre quién o quiénes agredieron a los agentes, poniendo en duda que esas agresiones hubiesen sucedido, cuando las propias llamadas de emergencia realizadas por la agente NUM004 a sus compañeros están acreditadas por la testifical de uno de los agentes que acudió en su auxilio y recibió la llamada, así como por llamada de los sanitarios a la central.

Los mismos argumentos que los expuestos hasta el momento sirven para confirmar la valoración de la juez de instancia respecto del acometimiento realzado sobre el agente NUM003, pues tampoco se entiende que en este caso existan contradicciones entre los testigos de relevancia suficiente como para poner en duda la agresión denunciada por dicho Guardia Civil.

Por último y respecto de esta prueba tampoco resulta relevante la supuesta discrepancia que existe entre la asistencia médica recibida y la fecha en que sucedieron los hechos. La defensa expresa que estándose redactando la diligencia exposición de hechos a las 23:29 del día de los hechos, la atención médica recibida a las 5:20 del día siguiente hace que se rompa el nexo causal entre la supuesta agresión y las lesiones sufridas. Lo cierto es que frente a lo que expresa el recurrente, las diligencias necesarias en la Comisaría o la Comandancia llevaron más tiempo del que pretende, sobre todo si tomamos en consideración que el acusado Gervasio no fue detenido hasta la madrugada de ese día, por lo que resulta completamente coherente que la asistencia fuese recibida después de concluidas las diligencias. Y en este sentido comprobamos como en horas muy próximas a la atención médica recibida por los agentes aún se estaban realizando diligencias del atestado como consta que a las 3:40 y a las 3:44 se realizase la información de la diligencia de detención y de las causas que la motivan a los dos acusados a los que nos hemos referido hasta ahora o que a las 4:39 se hiciese constar la retirada de efectos personales de uno de ellos.

SEXTO.Pasando seguidamente a las alegaciones del recurso de apelación en relación con el acusado Gervasio, en cuanto a la agresión al agente NUM002, previamente a valorar las alegaciones de la defensa debe tenerse en consideración la adhesión realizada por el Ministerio fiscal, que entiende improcedente que se le pueda imputar lesiones sufridas por éste agente por no haber sido objeto de imputación en el auto de transformación en procedimiento abreviado ni haberse abierto el juicio oral contra él por esta agresión.

Tiene razón el Ministerio fiscal. Sin perjuicio de la calificación que se pueda hacer de los hechos imputados, la determinación de estos es realizada por el juez instructor en el auto de PA, de forma tal que no pueden imputarse ni calificarse en el juicio hechos que no haya sido incluidos en tal relación. Por otra parte, en el auto de apertura de juicio oral el instructor determina los hechos delictivos y la calificación jurídica por la cual se va a celebrar el juicio oral. Examinado dicho auto se comprueba cómo, efectivamente, no se abre el juicio oral a Gervasio por una supuesta agresión a dicho agente. Más aún, examinados los escritos de calificación provisionales de las acusaciones particulares elevados a definitivos, en ninguno de ellos se acusa a este acusado de las lesiones sufridas por ese agente de la Guardia Civil.

La consecuencia de todo ello es que, como queda reflejado en la reforma de los hechos probados, debe excluirse toda mención a una posible agresión por este hacia dicho agente, ni por tanto hacerle responsable de las lesiones que hubiera podido sufrir en el hombro como consecuencia del tirón del brazo que alguien le pudiera haber causado.

SÉPTIMO.En lo que se refiere a la agresión sufrida por el agente NUM003, excluida la imputación por el tirón del brazo, en que efectivamente existe una cierta contradicción entre los testigos sobre si dicho tirón se produjo antes o después de la maniobra de estrangulamiento, la existencia esta maniobra no es puesta en duda por contradicción entre las declaraciones de los agentes. En este punto la parte se limita a manifestar que resulta inverosímil que no se pudiese haber visto el estrangulamiento por alguno de los agentes o que no se lo hubiese detenido en ese momento, pero la consideración por la parte como verosímil o inverosímil de una declaración no es exponer una contradicción en sus declaraciones, sino una valoración personal de la misma, que como ya hemos dicho en el fundamento que ha fijado la doctrina general, no puede sustituir a la valoración objetiva de la juez.

Por tanto, no se considera que exista error en la valoración de la prueba respecto de la maniobra de estrangulación llevada a cabo por el acusado Gervasio, sin duda con la intención de apartar al agente de la actuación que estaba llevando a cabo.

En este sentido hay que poner de relieve, como hace la juez de instancia, que el médico forense ha manifestado la plena compatibilidad de una maniobra como la realizada con una sujeción por delante y una sujeción por detrás, con movimiento brusco del cuello hacia atrás con la lesión sufrida por este agente, lo que confirmaría la relación de causalidad entre las agresiones y la lesión.

Finalmente, la declaración del testigo de la defensa, primo del acusado, que ha comparecido a decir que él sujetó a Gervasio y que por tanto no pudo hacer nada, no es lo suficientemente rotunda como para desmentir que pudiese haber actuado de esa forma, puesto que ha reconocido que se acercó a dicho agente y que estaba muy alterado, lo que avalaría en cierto modo la agresión que se ha declarado probada.

OCTAVO.Queda por analizar las alegaciones de la defensa relación con la acusada Rebeca. Por parte de la defensa nuevamente se manifiesta contradicciones entre los testigos, puesto que algunos aluden a que habrían existido insultos y otros no dicen nada al respecto, unos dicen que se agarró al acusado Fabio padre cuando iba a ser introducido en el vehículo y otro no manifiesta nada sobre esa materia, o que los dos agentes varones no manifestaran que la había agarrado por detrás y propinado un pisotón a la agente femenina. Todos estos elementos no son relevantes para poner en duda la valoración que hace la juez sobre la acción llevada a cabo por la persona que cometió tales hechos, puesto que estando cada uno realizando acciones diversas y en el tumulto que antes hemos descrito es muy posible que unos viesen la acción completa y otros pudiesen no ver parte de la acción llevada a cabo. No hay contradicción entre que un testigo diga no haber visto algo y otro afirme que lo ha visto. La contradicción existiría si uno dijera que ha sucedido algo y otro negase que eso hubiese sucedido.

Sin embargo, introduce una duda que la Sala entiende que debe ser acogida, en relación con la identificación de esta acusada. Efectivamente la propia sentencia hace constar la manifestación realizada por la agente NUM004, de que la identificación de la acusada se produjo de una forma posterior al incidente, mediante una puesta en común, una vez que los agentes se encontraban en las dependencias policiales, llegándose a la conclusión de que la persona que había cometido la agresión era Rebeca porque el agente NUM003 la conocía por ser vecina suya de la urbanización donde viven. Esta forma de identificación es admitida en el juicio por dicho agente, lo que parecería añadir un plus de firmeza en la identificación de esta acusada en la comisión de los hechos imputados.

Según se desprende de las manifestaciones de los agentes intervinientes, la persona que llevó a cabo la oposición a la detención de Fabio padre, sujetándose de su brazo y que luego forcejeó con la agente y le propinó el pisotón fue la misma persona que previamente habría estado hablando con esta agente, pues ella misma afirma que está segura de quién era porque la tuvo muy cerca, cuando ésta le estuvo recriminando la detención que se estaba realizando y la agente le informó de su obligación de usar mascarilla.

Esta Sala habría compartido la conclusión alcanzada por la juez de instancia si no fuese porque, al observar la declaración de los testigos en el acta videográfica, apreciamos que la testigo Remedios, hermana de Rebeca, mantiene con la misma una similitud física asombrosa, incluso en su tono de voz. Esta testigo, de la cual la juez no duda que estuviese en el lugar de los hechos, aunque duda de que estuviese próxima a los dos acusados Fabio en la primera intervención policial, manifestó en el acto del juicio que fue ella la que estuvo hablando con la agente NUM004, precisamente por la mismas razones expuestas por dicha guardia civil, manifestando no obstante que ante recriminaciones de la agente se apartó y no tuvo intervención en los hechos.

Pero lo cierto es que si la persona que habló con la agente fue la que luego intervino en la resistencia a la detención de su cuñado, podría haberse tratado de una persona distinta y que se hubiese producido un error en la identificación. Hay que tener en cuenta que el agente NUM003, conocía la acusada de vista, como vecina de la urbanización, sin que conste que tuviese conocimiento de que tuviese una hermana con ese parecido físico, por lo que para él tuvo que ser evidente que la que actuó en todos los actos fue una sola persona, su vecina.

La acusada Rebeca manifiesta que no estuvo en el incidente de la ambulancia, que salió posteriormente del restaurante y allí su marido le dijo que se estaba liando la cosa y que uno de los agentes era su vecino, dirigiéndose a él por esa razón, a manifestarle que esa conducta era innecesaria y teniendo una discusión acerca de la identificación de una y de otro, manifestando que luego se volvió al restaurante a por su documentación Esta discusión es manifestada asimismo por dicho agente de la Guardia Civil.

Lo cierto es que ni en el juicio ni en el atestado se ha dado ninguna seña específica de identidad de esta persona, más allá del hecho de que era conocida del agente NUM003 y que llevaba un vestido rojo.

Desde luego es posible que hubiese elementos que permitiesen diferenciar a ambas personas, quizá el vestido, quizá el peinado, pero lo cierto es que al no preguntarse en el juicio sobre tales elementos que permitiesen corroborar esas diferencias apreciables, teniendo en cuenta que los hechos se producen de noche y de una forma tumultuaria en la que por tanto una reseña identificativa exhaustiva era complicada, esta Sala no puede excluir, como expone la defensa, que pudiera haber existido un error en la identificación y que la persona que habló con el agente NUM003 fuese distinta de la que habló con la agente NUM004, que fue quien luego desarrolló los actos declarados probados en la sentencia de instancia.

Existiendo esa duda, no puede predicarse una certeza absoluta respecto de la participación de Rebeca en los hechos que le son imputados, y ante esa falta de certeza y la duda que plantea a la Sala se debe acudir al principio in dubio pro reoy entender que no es posible condenarla como autora de tales acciones.

Ello significa que en este punto la sentencia debe ser revocada y esta acusada absuelta ver los delitos imputados.

NOVENO.Examinado el motivo referido al error en la valoración de la prueba, debemos pasar al segundo motivo, relativo a la infracción de normas del ordenamiento jurídico.

En el caso del acusado Fabio y respecto del delito leve por el que se le condena respecto de la agresión del técnico sanitario, ya ha sido objeto de análisis y de estimación en el fundamento tercero de esta sentencia.

En cuanto a la infracción del artículo 550.1 CP por considerar que pegar un bofetón a un agente de la Guardia Civil sin causarle lesión no sea constitutivo de atentado, es evidente que tal alegación no puede ser admitida. No se puede tratar de justificar esta acción en el sentido de que se trate de una reacción instintiva, como dice la defensa, puesto que frente a una petición de identificación realizada por un agente de la Guardia Civil en el cumplimiento de su deber, agredirle físicamente es cualquier cosa menos instintivo. Nos hallamos ante una agresión, un acometimiento realizado directamente contra un agente en el ejercicio de su cargo, y sin perjuicio de la relevancia que pudiera tener la situación alterada en que se encontraba el acusado, lo que debería ser analizado en su caso como posible causa de justificación, los hechos colman el tipo del delito de atentado por el que se le condena.

En cuanto a la posibilidad de apreciar alguna causa de atenuación al respecto, ya expusimos también en el fundamento tercero cómo esta Sala podría haber entendido que esa situación de alteración y agitación del acusado se debiera a su situación de embriaguez, lo que habría supuesto una disminución de su imputabilidad. Pero dado que, como ya justificamos entonces, no es posible apreciarla al negar el propio acusado dicha situación, no existe ninguna causa particular que excluya o mitigue su responsabilidad en este delito.

Por último, se alega la infracción del artículo 77 CP, en relación con los artículos 550.1 y 147.2, por entender que la acción que se le imputa, esto es una bofetada que no causa ninguna lesión, debería superponerse a la conducta del atentado, sin que pueda considerarse como dos hechos delictivos diferentes. Esta Sala comparte esta valoración de la defensa. El delito de atentado del artículo 550.1 CP, castiga el acometimiento a los agentes, sin perjuicio del castigo de las conductas agresivas llevadas a cabo. Esto sucede siempre cuando nos hallamos ante un acometimiento que causa una lesión, pero en este caso el acometimiento, la bofetada, no ha producido el resultado alguno, por lo que entendemos que resulta improcedente castigar por un lado el delito de atentado en concurso ideal con un delito leve de maltrato de obra, puesto que la bofetada queda consumida con el acometimiento. Dicho de otra forma, si ese bofetón sin resultado alguno se hubiese producido entre particulares, nos hallaríamos ante un maltrato de obra, pero como se comete respecto de un agente, se convierte en delito de atentado.

Las mismas calificaciones habituales de los delitos de atentado que se vienen realizando confirman esta tesis, puesto que si en vez de una bofetada hubiese sido un empujón sin consecuencia lesiva, que también es un acto agresivo, los hechos habrían calificado como atentado y no como atentado y maltrato de obra.

Por tanto y como consecuencia de la estimación de estos motivos, el acusado deberá ser condenado solamente por un delito de atentado.

DECIMO.Se alega también en el recurso de apelación y respecto de la acusada Rebeca que los hechos cometidos no revestirían la gravedad suficiente para ser considerados como atentado, pues las lesiones sufridas se habrían producido en el curso de un forcejeo y no habrían sido voluntariamente causadas. Este motivo de apelación queda sin objeto desde el momento en que se ha revocado la condena de esta acusada por las dudas sobre su identificación.

En todo caso, esta Sala habría compartido este argumento, entendiendo que más que ante una conducta de atentado nos hallaríamos ante una resistencia a la detención de otra persona, de forma que los hechos que la juez declara probados respecto de ella, obstaculizar la detención agarrándose el acusado, sujetar a la agente femenina para apartarla y forcejear con ella, serían actos más propios de ser calificados como delito de resistencia el artículo 556 CP, que de delito de atentado.

UNDECIMO.Por último, se alega respecto de todos los acusados la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, alegación a la que se adhiere el Ministerio fiscal, y que rechazan las acusaciones particulares.

Sobre el fundamento de esta atenuante se pronuncia la STS 179/18 de 12 de abril, que dispone: "El fundamento de la atenuación no puede identificarse con el descontento de la parte por la duración del proceso. En efecto, en las SSTS 115/2016, 11 de mayo y 446/2015, 6 de julio , con cita de la STC 54/2014, 10 de abril , decíamos que para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ) hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto «no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando» ( STC 153/2005, de 6 de junio , FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en «un tiempo razonable»), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE , afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 93/2008, FJ 2 ; 94/2008, FJ 2 , y 142/2010 , FJ 3, entre otras)".

A su vez, la STS 464/2014 de 3 de junio, recogiendo lo expresado en la STS 360/2014 de 21 de abril define la naturaleza, requisitos y alcance de esta atenuante. Y así en cuanto a los requisitos expresa que: "De manera sintética, en STS 1009/2012, de 13 de diciembre , hemos afirmado que la nueva redacción del art. 21.6 del exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

En relación con el primer requisito se ha establecido el alcance que debe tener la dilación para dar lugar a esta atenuante, y así la citada STS 360/2014 expresa que "la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30- 3; y 470/2010, de 20-5).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo (9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años )".

Respecto de la no atribuibilidad al propio acusado, la doctrina del TEDH ha venido indicando que las dilaciones deben ser imputables al Estado (así STEDH Mariano Nita contra Rumanía de 7 de diciembre de 2010 o Proszak contra Polonia, de 16 de diciembre de 1997).

A su vez la STS 312/2017 de 3 de mayo, ratificando lo dicho en las sentencias citadas, indica los requisitos necesarios para su concurrencia: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La juez de instancia desestima la concurrencia de esta atenuante por entender que dado el número de investigados, perjudicados y testigos la instrucción no fue sencilla y que la gravedad de las lesiones hizo que los informes médico-forenses se dilatasen en el tiempo, por lo que entiende que la fase de instrucción propiamente dicha no habría sufrido dilaciones indebidas. En cuanto a la fase intermedia, la juez considera que la dilación que se produjo en la misma desde septiembre de 2023 hasta la entrada en el juzgado para enjuiciamiento, el 12 de diciembre de 2024, tuvo su causa en las dificultades de localización de los propios acusados, por lo que les imputa la dilación producida durante ese periodo de tiempo, lo que le lleva a concluir que no resulta aplicable dicha atenuante en este caso.

Como ya hemos destacado en los hechos probados, desde que se dictó el auto de apertura de juicio oral hasta que se remitió la causa al juzgado de lo Penal transcurrieron 1 año y 3 meses, periodo a todas luces excesivo que entendemos, con el Ministerio fiscal, que si no es atribuible a los acusados puede fundamentar esta atenuante.

Pues bien, frente a lo que considera la juez de lo Penal, examinado el expediente digital se comprueba que la dilación en el emplazamiento del acusado Epifanio no tuvo su causa en que existiese dificultad para averiguar su paradero. El domicilio designado por el mismo e su declaración sumarial era su domicilio real e incluso había facilitado en su momento un teléfono móvil que era su teléfono. Lo que sucedió es que el juzgado de instrucción correspondiente de Madrid no tramitó el exhorto en el que se le solicitaba el emplazamiento de este acusado, realizando sin embargo el emplazamiento de su hijo en ese domicilio.

Este error y la falta de cumplimentación del exhorto hizo que el juzgado de instrucción requiriese nuevamente Epifanio de su domicilio, llamándole al teléfono móvil que éste había designado al acusado ratificando que su domicilio era el que había designado anteriormente, remitiéndose nuevo exhorto que tampoco fue objeto de cumplimentación, de forma tal que el emplazamiento se hizo mediante la comparecencia voluntaria del acusado en el juzgado de instrucción de Segovia.

A la vista de estos hechos, en caso alguno puede achacarse al acusado el haber obstaculizado la realización de las diligencias respecto del mismo, por lo que las dilaciones producidas han de ser consideradas como indebidas y achacables a la propia administración de Justicia, lo que justifica la aplicación de esta atenuante.

DUODECIMO.Recapitulando todo lo expuesto y a la vista de los motivos de apelación estimados, la sentencia de instancia deberá ser revocada parcialmente, en el sentido de absolver acusado Fabio de los dos delitos leves de maltrato de obra por los que es condenado; el acusado Gervasio deberá ser absuelto de del delito de lesiones al agente NUM002 por el que fue condenado; y la acusada Rebeca deberá ser absuelta de los delitos por los que ha sido condenada.

Igualmente se apreciará la atenuante de dilaciones indebidas y ello conllevará la modificación de las restantes penas impuestas. En cuanto al delito de atentado cometido por Fabio, no procederá la modificación de la pena impuesta de 6 meses de prisión, por ser la mínima prevista para el tipo delictivo, quedando igual si se aplica la atenuante. En cuanto a Epifanio, manteniéndose los tipos delictivos impuestos, sin embargo la concurrencia del atenuante hace que la pena deba imponerse en la mitad inferior, por lo que el límite máximo del atentado quedaría en 21 meses. Manteniendo el mismo criterio penológico que la juez aplica, por la mayor gravedad de la conducta realizada por este acusado al agredir a dos agentes, se estima adecuada la imposición de la pena de 1 año de prisión. Respecto de los delitos de lesiones, la multa se prevé de 6 a 12 meses, por lo que la aplicación de la atenuante implica su el máximo penológico se fije en 9 meses. Siguiendo el criterio individualizador de la juez de instancia se fija en 8 meses de multa por cada uno de los delitos; manteniéndose las responsabilidades civiles en tanto que no son objeto de recurso.

Respecto el acusado Gervasio, reducida su condena a un atentado por agresión a un solo agente y no a dos, el criterio penológico deberá ser similar al seguido respecto del acusado Fabio, por lo que ante la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas procede imponerle la pena de 6 meses de prisión. En cuanto a la pena por el delito de lesiones, siendo coautor de las sufridas por el agente NUM003, con idéntica participación en los hechos que el coacusado Epifanio, deberá imponerse la misma pena de 8 meses de multa, manteniéndose la responsabilidad civil solidaria con dicho acusado respecto de las lesiones sufridas por el mencionado agente.

DECIMO TERCERO.En cuanto a las costas de la instancia, habiendo resultado absuelta la acusada Rebeca, la condena en costas de la instancia deberá alcanzar las 3/4 partes, declarándose de oficio la cuarta parte restante, manteniéndose la inclusión de las de la acusación particular respecto de la parte proporcional que se condena.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

:Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Fabio, Epifanio, Gervasio y Rebeca, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2025 dictada por el juzgado de lo Penal nº2 de esta provincia en procedimiento abreviado 197/2024; se revoca parcialmente la misma en el siguiente sentido:

1) Se absuelve al acusado Fabio de los dos delitos leves de maltrato de obra a él imputados, así como de la responsabilidad civil derivada de dicha absolución, con condena a 1/4 de las costas procesales que incluirán las de las acusaciones particulares.

2) Se reduce las penas impuestas al acusado Epifanio a 1 año de prisión respecto del delito de atentado y a 8 meses de multa por cada 1 de los delitos de lesiones cometidos; con condena a 1/4 de las costas procesales que incluirán las de las acusaciones particulares.

3) Se absuelve al acusado Gervasio del delito de lesiones al agente NUM002, así como de la responsabilidad civil solidaria por las lesiones sufridas por este agente. Se reduce la pena impuesta por el delito de atentado a la pena de 6 meses de prisión y a 8 meses de multa por el delito de lesiones subsistente; con condena a 1/4 de las costas procesales que incluirán las de las acusaciones particulares.

4) Se absuelve a la acusada Rebeca del delito de atentado y de lesiones de los que venía acusada, así como de la responsabilidad civil derivada el segundo, declarando de oficio 1/4 parte de las costas procesales.

Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

:Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Fabio, Epifanio, Gervasio y Rebeca, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2025 dictada por el juzgado de lo Penal nº2 de esta provincia en procedimiento abreviado 197/2024; se revoca parcialmente la misma en el siguiente sentido:

1) Se absuelve al acusado Fabio de los dos delitos leves de maltrato de obra a él imputados, así como de la responsabilidad civil derivada de dicha absolución, con condena a 1/4 de las costas procesales que incluirán las de las acusaciones particulares.

2) Se reduce las penas impuestas al acusado Epifanio a 1 año de prisión respecto del delito de atentado y a 8 meses de multa por cada 1 de los delitos de lesiones cometidos; con condena a 1/4 de las costas procesales que incluirán las de las acusaciones particulares.

3) Se absuelve al acusado Gervasio del delito de lesiones al agente NUM002, así como de la responsabilidad civil solidaria por las lesiones sufridas por este agente. Se reduce la pena impuesta por el delito de atentado a la pena de 6 meses de prisión y a 8 meses de multa por el delito de lesiones subsistente; con condena a 1/4 de las costas procesales que incluirán las de las acusaciones particulares.

4) Se absuelve a la acusada Rebeca del delito de atentado y de lesiones de los que venía acusada, así como de la responsabilidad civil derivada el segundo, declarando de oficio 1/4 parte de las costas procesales.

Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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