Última revisión
12/01/2026
Sentencia Penal 385/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 209/2025 de 10 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: GEMMA ROBLES MORATO
Nº de sentencia: 385/2025
Núm. Cendoj: 07040370012025100391
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2529
Núm. Roj: SAP IB 2529:2025
Encabezamiento
En PALMA, 10 de octubre de 2025
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares con la composición arriba indicada, el presente rollo número 209/25 en trámite de apelación, procede dictar la presente resolución.
Antecedentes
"Que
En concepto de responsabilidad civil, el acusado
Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y trascriben:
D. Nicolasa, recuperó su teléfono móvil pero no un billete de diez euros y D. Maximiliano no ha recuperado su teléfono móvil marca Apple modelo Ipone 16 Pro-Max, que le costó 1.600 €.
Con ocasión de la persecución, D. Maximiliano se torció el tobillo sufriendo un esguince de tobillo derecho que requirió tratamiento inmovilizador, invirtiendo en su curación 15 días de los cuales 7 días fueron de perjuicio moderado y 8 días de perjuicio personal básico, no sufriendo secuelas.
Los perjudicados reclaman la indemnización que pudiera corresponderles.
El acusado D. Pedro Jesús, es mayor de edad, nacido el NUM000 de 2006, de nacionalidad argelina, con NIE NUM001, en situación irregular en España, está privado de libertad por la presente causa desde el día 4 de mayo de 2025; ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 28/03/2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma en PAD 41/25 por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa a la pena de 1 año de prisión (suspendida desde 28/03/2025)".
Fundamentos
Subsidiariamente, consideraba que estaríamos ante un supuesto de delito atenuado conforme al artículo 242.4 del Código Penal, con reducción de pena.
Se solicita también que se tenga en cuenta un informe toxicológico que evidencia consumo habitual de drogas, lo que podría afectar la imputabilidad y justificar la aplicación de la atenuante de drogadicción muy cualificada, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Por último, se impugna la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional durante siete años, argumentando que existe arraigo familiar suficiente, dado que el acusado mantiene una relación estable de pareja con una ciudadana española y está en proceso de formalizar matrimonio, circunstancias que la jurisprudencia y la normativa europea exigen valorar individualizadamente para evitar medidas desproporcionadas. Se solicita:
"1.-Se revoque la Sentencia recurrida, dictando en su lugar sentencia absolutoria por falta de prueba suficiente; subsidiariamente, 2. Recalifique los hechos como hurto ( art. 234 CP) o, en todo caso, robo con violencia de menor entidad ( art. 242.4 CP) , con la correspondiente rebaja de pena; 3. Aprecie la atenuante de drogadicción como muy cualificada, con la consiguiente reducción de la pena; 4. Deje sin efecto la medida de expulsión del territorio nacional prevista en el fallo, al resultar desproporcionada"
Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien informó en el siguiente sentido: "El fiscal instruido impugna el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesús contra la sentencia dictada en los autos expresados por estimar la misma plenamente ajustada a derecho.
Manifiesta el recurrente que permanece incólume la presunción de inocencia considerando prevalente la declaración del acusado absolutamente exculpatoria respecto a la inexistencia de cuchillo alguno ni el empleo de violencia posterior al apoderamiento en relación al resto de la actividad probatoria practicada. Sin embargo del análisis de las declaraciones testificales tanto de Nicolasa como de Maximiliano así como de los agentes de la policía local como testigos de referencia fluye sin dificultad la existencia de actividad probatoria bastante, de signo incriminatorio y regular en cuanto no lesiva de derecho fundamental alguno apta para destruir la presunción de inocencia exponiendo de manera extensa y precisa la juzgadora en el fundamento jurídico primero el iter formativo de su convicción acerca de la certeza judicial de culpabilidad del acusado con la que concordamos absolutamente.
En segundo lugar estima el recurrente que no existe un robo con violencia sobrevenida sino un simple hurto sobre la base de que la acción de esgrimir un cuchillo resulta posterior al apoderamiento, sin embargo el recurrente obvía totalmente consolidada doctrina jurisprudencial sobre la violencia sobrevenida anterior al momento de la disponibilidad potencial y por ende de la consumación. El mismo motivo de manera entremezclada viene a alegar infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 242.4, relativo al subtipo atenuado de menor entidad, remitirnos en este caso a lo contenido en el fundamento jurídico cuarto donde se da cumplida respuesta a insostenibilidad de tal pretensión al rebatir correctamente el fundamento de la aplicación de esa menor entidad en la levedad de la violencia y en la autocausación de las lesiones de la víctima de modo accidental extremos estos que no son aceptados por la juzgadora a quo.
En tercer lugar se alega la improcedencia de la apreciación de la atenuante de toxicomanía como atenuante simple debiéndose haber apreciado como muy cualificada sobre la base del resultado del informe toxicológico de análisis capilar donde se detecta THC y cannabinol habiendo manifestado el acusado ser consumidor de tal sustancia junto con otras. Sin embargo, tal y como expresa el fundamento jurídico tercero tal objetivación sin más, no permitiendo conocer la intensidad ni la efectiva afectación y su grado en el momento de los hechos, no justifica sino la aplicación de un atenuante simple.
Finalmente, el recurrente manifiesta su oposición a la aplicación del artículo 89 y consiguiente expulsión sustitutiva del territorio nacional por un periodo de 6 años en los términos que consta en el fallo, considerando insuficientes las alegaciones del recurrente sobre el pretendido arraigo y concordando lo expuesto en el fundamento jurídico sexto por la juzgadora a quo al no existir acreditado un arraigo ni personal ni laboral ni familiar en el condenado.
Es por todo lo que le interesamos la confirmación íntegra de la sentencia".
Se impugna la calificación de los hechos probados, alegando que no ha quedado acreditado el uso del cuchillo al que se hace referencia en la sentencia. Esta afirmación se fundamenta en tres aspectos: la negativa del acusado, quien únicamente reconoció el hurto del bolso; la inexistencia del cuchillo en la inspección ocular; y las supuestas contradicciones entre los testigos que declararon en el juicio.
Respecto a estas contradicciones, se observa que derivan de diferencias menores en las declaraciones de los dos testigos, comprensibles en situaciones de estrés. Sin embargo, ambos coincidieron en lo esencial: afirmaron que el acusado esgrimió un cuchillo frente a Maximiliano. La posible participación de otro individuo portando una piedra o un cuchillo carece de relevancia jurídica, dado que no ha sido juzgado. En lo que atañe a los hechos objeto de acusación, los testigos ofrecieron una versión coherente y detallada desde el momento del apoderamiento del bolso hasta la llegada de la policía. Cabe destacar que el propio acusado reconoció dicho apoderamiento.
Esta versión fue ratificada ante los agentes de la policía local que acudieron de forma inmediata al lugar, encontrándose el acusado retenido. Ambos policías, en calidad de testigos de referencia, manifestaron que los testigos indicaron que el acusado había exhibido un cuchillo, describiéndolo como un cuchillo grande de cocina. Asimismo, señalaron que no se hallaron ni el cuchillo ni los dos teléfonos móviles. Es importante precisar que no se realizó una inspección ocular, según consta en el atestado, sino únicamente un registro corporal al acusado, en el que no se encontró el arma.
La sentencia no se limita a recoger las declaraciones, sino que expone las razones por las cuales las considera suficientes. Se valora la persistencia de los testimonios a lo largo del procedimiento, la ausencia de ánimo espurio -pues los testigos no conocían al acusado- y la inexistencia de móvil alguno que pudiera inducir a una declaración falsa. Así, la perjudicada declaró que recuperó su teléfono móvil en la playa y que únicamente le sustrajeron 10 euros y un desodorante.
También se analiza la conducta del acusado, quien inicialmente se acogió a su derecho a no declarar, sin ofrecer explicación alguna sobre el uso del cuchillo, pese a haber sido detenido en el acto y cacheado. Posteriormente, en el juicio, realizó un reconocimiento parcial e interesado de los hechos. Su versión resulta poco verosímil, al afirmar que devolvió el bolso sin ofrecer resistencia, y que permaneció en el lugar por voluntad propia, cuando en realidad fue retenido por los testigos.
La prueba testifical, debidamente valorada, resulta suficiente para acreditar la tenencia y exhibición del cuchillo.
Partiendo de esta prueba y entrando en la cuestión referida a la calificación jurídica, se argumenta que la calificación de robo con violencia es errónea, pues el acusado reconoció un hurto simple sin violencia ni intimidación, y que la supuesta violencia no fue coetánea ni instrumental al apoderamiento. Consideraba que la violencia sobrevenida tras la recuperación parcial de los objetos no integra el tipo de robo con violencia y que podría ser, en su caso, un delito distinto o un intento fallido de intimidación.
Se hace, de nuevo, una lectura parcial de la prueba practicada en tanto que la violencia se produjo en el mismo momento en que Maximiliano se acercó para recuperar sus pertenencias, por tanto se trata de una violencia utilizada para proteger el apoderamiento y, de hecho, fue acompañada de frases que así lo acreditan: " no te acerques que te mato"; "te pincho, te pincho" acompañado de gestos o amagos de hacerlo, exhibiendo el cuchillo que ambos testigos describieron de idéntica manera. Por tanto, se trata de una violencia para proteger el apoderamiento y para proteger la huida (242.3 CP) . A tal respecto, los perjudicados le volvieron a interceptar en un lugar cercano, pero para acceder al mismo condujeron su coche hasta un establecimiento comercial en la creencia que no podría escapar por ningún otro sitio como así ocurrió.
No se ha producido la infracción legal denunciada y el motivo debe ser desestimado.
La sentencia resuelve la cuestión referida a la sustitución por expulsión en el siguiente sentido: "En este caso concreto, la defensa para acreditar el arraigo del acusado en España aportó una declaración de su actual pareja relatando que estuvo embarazada del acusado, pero sufrió un aborto y que conviven desde noviembre de 2024. En atención al escaso tiempo de duración de la relación (poco más de un año) y que no se ha acreditado la convivencia, ello no puede considerarse arraigo. Lo cierto es que el acusado no tiene ingresos regulares ni expectativas de trabajo, no tiene familia en España, ni ningún otro vínculo familiar, cultural, o laboral con este país. Por lo que se refiere a las circunstancias del hecho, el acusado cometió un delito grave esgrimiendo un cuchillo y tiene como antecedentes una condena por sentencia firme de fecha 28 de marzo de 2025, por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa a la pena de un año de prisión suspendida".
En el acontecimiento nº 67 encontramos la documental aportada por la defensa. Comprobamos que el letrado de la defensa no llevó dicho documental al juicio y se le permitió que la presentara posteriormente por mail. En concreto, en su turno de interrogatorio a su cliente expresó que se le había olvidado solicitar la admisión de documental sobre el arraigo de su cliente, que no la tenía en ese momento y que la podría presentar por mail. También solicitó, "si es preciso", dijo literalmente, la testifical de la pareja del acusado que estaba en ese momento, desde el inicio de juicio, dentro de la sala de vistas. Pidiendo disculpas por no presentarlo en forma, la jueza indicó que la documental se admitía pero que la testifical no. La jueza denegó la testifical sin indicar el motivo y el letrado no emitió protesta al respecto. Ciertamente, el letrado procesalmente no estuvo atinado: ni solicitó la testifical al inicio del juicio ( artículo 786 LECRIM) , ni presentó la documental en idéntico trámite, ni formuló protesta tras la inadmisión de la testifical. El acusado aseguró que a fecha de los hechos y del juicio oral mantenía una relación de pareja con Graciela, que ella quedó embarazada y que el bebé murió.
Al respecto destacamos la sentencia de la sección 1 del 26 de abril de 2021 (ROJ: STS 1698/2021
Explica luego esa misma Sentencia (221/2017
"El arraigo no es sino la intensidad del establecimiento en nuestro país de un individuo. Usado como instrumento de medida para evaluar la proporcionalidad de la medida de expulsión, el arraigo obliga a contemplar dos vectores: 1) Principalmente, los perjuicios que para el penado puede suponer la expulsión del país. Eso involucra el esfuerzo vital (medido en años y calibrado por la expectativa de futuro) que el condenado haya consumido en asentarse en nuestro país; así como el agravio que la medida de expulsión entraña para su vida familiar o afectiva, para su actividad laboral o para otros intereses patrimoniales que pueden resultar afectados. Como ya hemos adelantado, no puede hablarse de proporcionalidad sin contemplar singularmente esta afectación de la medida. 2) En todo caso, existe una consideración colectiva del arraigo, que tampoco puede eludirse cuando la norma penal apela al arraigo como marcador de la proporcionalidad de la medida de expulsión. Esa dimensión del arraigo, hace referencia a si el extranjero condenado participa de los principios fundamentales en los que se asienta constitucionalmente nuestra convivencia social y en qué medida puede llegar a percibir nuestra comunidad como propia. Ambos factores -el personal y el colectivo- permiten mesurar el arraigo y ponderar el grado de afectación de una eventual decisión de expulsión, desvelando si puede resultar o no desproporcionada como respuesta punitiva, en atención al delito cometido y a las circunstancias por las que se impone".
La STS 147/2018, de 22 de marzo
"Hemos dicho que en todo caso la expulsión debe ser siempre una medida proporcionada y nunca automática. Se trata de una decisión en la que deben ponderarse los intereses y derechos en juego, entre los que se encuentran las concretas circunstancias personales y de arraigo del penado ( STC 113/2018, de 29 de octubre
... De la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en interpretación del artículo 8 de la Convención de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (Roma, 1950), se hace preciso distinguir los siguientes supuestos extraemos los siguientes pronunciamientos:
Primeramente, el
En efecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que
Cuando hay hijos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la expulsión podría ser desproporcionada cuando provoca la separación de su
No puede ser impermeable la interpretación del art. 89.4 CP
La jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal se muestra proclive a entender que el reconocimiento oficial como
Aplicando lo expuesto, en el presente caso no ha quedado acreditado el arraigo del acusado, aun cuando se ha aportado un escrito firmado por su actual pareja, prueba que, a nuestro entender, debió ser practicada en el acto del juicio. En cualquier caso, y conforme al contenido de dicho escrito, el acusado habría ingresado en territorio español en octubre de 2023 como menor no acompañado. A la fecha de comisión de los hechos objeto del presente procedimiento, llevaba un año y siete meses en España, lo que impide hablar de un arraigo por permanencia. Lo único que se ha acreditado es la existencia de una relación de pareja con una ciudadana española, cuya estabilidad tampoco puede considerarse probada, atendido el escaso tiempo de convivencia, que, según las fotografías aportadas, no puede situarse más allá de junio de 2024. Por tanto, en el momento de los hechos, dicha relación tendría una duración máxima de un año y un mes, siendo generosos, dado que únicamente se cuenta con unas pocas imágenes.
No puede hablarse de la existencia de una vida familiar consolidada en el marco de una relación de tan corta duración y escasa convivencia. Tampoco cabe afirmar la estabilidad de dicha relación únicamente por el hecho de haber sufrido la pérdida de un bebé, cuya gestación desconocemos si fue buscada. Se ha aportado documentación que acredita que la Sra. Graciela estuvo embarazada -presentando la correspondiente cartilla de embarazo- y que sufrió un aborto natural. Consta en autos la existencia de dos informes de urgencias fechados el 28 de marzo de 2025. El primero, emitido por sangrado en el contexto de una gestación de diez semanas, señala la ausencia de latido cardíaco fetal. Asimismo, se indica que, al recibir el diagnóstico, la pareja perdió el conocimiento y sufrió un traumatismo craneoencefálico, siendo trasladada a urgencias para su evaluación. El segundo informe recoge que el acusado sufrió un síncope vasovagal. En dicho documento, fechado a las 22:58 horas del mismo día, se consigna que el paciente, de 19 años, fue derivado desde ginecología tras sufrir un síncope y traumatismo craneoencefálico durante la realización de una ecografía transvaginal, en la que se confirmó el aborto fetal. Lo cierto es que tan dramática noticia no desvió al acusado de su actuación delictiva posterior.
Más allá de esta relación de pareja de algo más de un año de duración no existen datos que nos lleven a apreciar el arraigo al que refiere el artículo 89.4 del CP.
De otro lado, respecto de sus circunstancias personales, cometió un delito en marzo de 2024 y fue condenado a un año de prisión por sentencia de 28 de marzo de 2025, condena que le fue suspendida por dos años. Tan solo un mes y siete días después de la concesión de dicho beneficio comete el delito que aquí nos ocupa lo que viene a incidir de nuevo en un determinado modus vivendi incompatible con arraigo laboral o profesional en España.
Ahora bien, dicho lo anterior la sentencia acuerda que cumpla 2/3 de la condena o haya accedido al tercer grado penitenciario " por considerarlo necesario para garantizar el fin preventivo disuasorio de la norma penal frente una acción delictiva, como la enjuiciada, considerada de grave entidad". Por tanto, acuerda la expulsión no como un sustitutivo total sino como un añadido al cumplimiento de la mayor parte de la pena. Ha de valorarse que para los casos de penas privativas de libertad que se sustituyen, sean superiores a un año e -individual o conjuntamente consideradas- no superen los cinco años de prisión, el legislador prioriza la expulsión directa, si bien lo compatibiliza con que
Consideramos que hacer referencia solo al efecto disuasorio no es suficiente motivación, puesto que es un recurso excepcional y se acuerda, además, el máximo de cumplimiento parcial ( 2/3). No parece comprometida, en este caso, la defensa del orden jurídico ni la necesidad de restablecer la confianza en la norma infringida, tratándose de un delito de carácter patrimonial como el que nos ocupa. Es cierto que la pena impuesta asciende a cuatro años de prisión, derivada del uso de un cuchillo que no fue empleado para la apropiación del bolso, sino con posterioridad, cuando los perjudicados intentaron recuperar sus pertenencias. Valoramos, además, que el acusado tiene 19 años y que ingresó en España a los 17 como menor no acompañado, por lo que el cumplimiento efectivo de casi tres años de prisión no se presenta como una medida proporcionada. En consecuencia, entendemos procedente la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional, con la prohibición de regresar a España durante un período de siete años. Para ello, se ha tenido en cuenta tanto la duración de la pena impuesta como las circunstancias personales del penado ya expuestas.
Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- don DANIEL IGUAL ROUILLEAULT, Letrado de la Administración de Justicia.
