Sentencia Penal 385/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Penal 385/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 209/2025 de 10 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: GEMMA ROBLES MORATO

Nº de sentencia: 385/2025

Núm. Cendoj: 07040370012025100391

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2529

Núm. Roj: SAP IB 2529:2025

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA

SENTENCIA: 00385/2025

Rollo número 209/25

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE PALMA

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº281/25

SENTENCIA núm. 385/25

S.S. Ilmas.

DON JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DON JORGE MANUEL PASTOR PANADERO

En PALMA, 10 de octubre de 2025

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares con la composición arriba indicada, el presente rollo número 209/25 en trámite de apelación, procede dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO:La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Pedro Jesús, en concepto de autor de un delito de robo con violencia o intimidación con uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, y le impongo la pena de (4) CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Se sustituye la pena privativa de libertad por la expulsión del acusado del territorio nacional, con prohibición de entrada, por tiempo de seis años, a contar desde que se materialice la expulsión, una vez el acusado haya cumplido las 2/3 partes de la condena o haya accedido al tercer grado penitenciario.

Se impone a D. Pedro Jesús la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a D. Nicolasa y a D. Maximiliano, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar en el que se encuentren durante cinco años y la prohibición de que se comunique con ellos, por cualquier medio directo o indirecto, por un período de cinco años.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado D. Pedro Jesús deberá indemnizar a D. Nicolasa, en la cantidad de 10 € y a D. Maximiliano, en la cantidad de 1.600 € por el teléfono sustraído y no recuperado y en la cantidad de 925 € por las lesiones sufridas, cantidades que se incrementarán con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO:Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Pedro Jesús.

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.

TERCERO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y trascriben:

"Único.-Se declara probado que el acusado D. Pedro Jesús puesto de común acuerdo con otro individuo no identificado y con la intención de obtener un ilícito beneficio; sobre las 00:32 horas del día 4 de mayo de 2025, aprovechando un descuido de sus propietarios que se encontraban sentados en un muro en el DIRECCION000 de la localidad de Palma, sustrajeron el bolso de D. Nicolasa, en el que se estaba el teléfono móvil de D. Maximiliano, y emprendieron la huida, si bien fueron perseguidos por los perjudicados quienes les dieron alcance. En ese momento el acusado D. Pedro Jesús, esgrimiendo un cuchillo, les dijo que no se acercaran o los iban a matar. Finalmente, D. Maximiliano recuperó los bolsos y el acusado D. Pedro Jesús huyó del lugar portando parte de los efectos sustraídos a las víctimas.

D. Nicolasa, recuperó su teléfono móvil pero no un billete de diez euros y D. Maximiliano no ha recuperado su teléfono móvil marca Apple modelo Ipone 16 Pro-Max, que le costó 1.600 €.

Con ocasión de la persecución, D. Maximiliano se torció el tobillo sufriendo un esguince de tobillo derecho que requirió tratamiento inmovilizador, invirtiendo en su curación 15 días de los cuales 7 días fueron de perjuicio moderado y 8 días de perjuicio personal básico, no sufriendo secuelas.

Los perjudicados reclaman la indemnización que pudiera corresponderles.

El acusado D. Pedro Jesús, es mayor de edad, nacido el NUM000 de 2006, de nacionalidad argelina, con NIE NUM001, en situación irregular en España, está privado de libertad por la presente causa desde el día 4 de mayo de 2025; ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 28/03/2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma en PAD 41/25 por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa a la pena de 1 año de prisión (suspendida desde 28/03/2025)".

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia interpone la representación procesal de Pedro Jesús, recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que condena por un delito de robo con violencia e intimidación, solicitando su revocación por falta de prueba suficiente. El recurrente alega que los hechos probados no se corresponden con la realidad, pues no quedó acreditado que portara un cuchillo, ya que no se encontró arma alguna en el momento de la detención ni en las inmediaciones, y las declaraciones de las víctimas resultaron contradictorias e imprecisas. Se sostiene que la única prueba de cargo, testifical, carece de corroboración objetiva por lo que debe prevalecer la presunción de inocencia. Además, se argumenta que la calificación de robo con violencia es errónea, pues el acusado reconoció un hurto simple sin violencia ni intimidación, y que la supuesta violencia no fue coetánea ni instrumental al apoderamiento. Consideraba que la violencia sobrevenida tras la recuperación parcial de los objetos no integra el tipo de robo con violencia y que podría ser, en su caso, un delito distinto o un intento fallido de intimidación.

Subsidiariamente, consideraba que estaríamos ante un supuesto de delito atenuado conforme al artículo 242.4 del Código Penal, con reducción de pena.

Se solicita también que se tenga en cuenta un informe toxicológico que evidencia consumo habitual de drogas, lo que podría afectar la imputabilidad y justificar la aplicación de la atenuante de drogadicción muy cualificada, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por último, se impugna la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional durante siete años, argumentando que existe arraigo familiar suficiente, dado que el acusado mantiene una relación estable de pareja con una ciudadana española y está en proceso de formalizar matrimonio, circunstancias que la jurisprudencia y la normativa europea exigen valorar individualizadamente para evitar medidas desproporcionadas. Se solicita:

"1.-Se revoque la Sentencia recurrida, dictando en su lugar sentencia absolutoria por falta de prueba suficiente; subsidiariamente, 2. Recalifique los hechos como hurto ( art. 234 CP) o, en todo caso, robo con violencia de menor entidad ( art. 242.4 CP) , con la correspondiente rebaja de pena; 3. Aprecie la atenuante de drogadicción como muy cualificada, con la consiguiente reducción de la pena; 4. Deje sin efecto la medida de expulsión del territorio nacional prevista en el fallo, al resultar desproporcionada"

Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien informó en el siguiente sentido: "El fiscal instruido impugna el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesús contra la sentencia dictada en los autos expresados por estimar la misma plenamente ajustada a derecho.

Manifiesta el recurrente que permanece incólume la presunción de inocencia considerando prevalente la declaración del acusado absolutamente exculpatoria respecto a la inexistencia de cuchillo alguno ni el empleo de violencia posterior al apoderamiento en relación al resto de la actividad probatoria practicada. Sin embargo del análisis de las declaraciones testificales tanto de Nicolasa como de Maximiliano así como de los agentes de la policía local como testigos de referencia fluye sin dificultad la existencia de actividad probatoria bastante, de signo incriminatorio y regular en cuanto no lesiva de derecho fundamental alguno apta para destruir la presunción de inocencia exponiendo de manera extensa y precisa la juzgadora en el fundamento jurídico primero el iter formativo de su convicción acerca de la certeza judicial de culpabilidad del acusado con la que concordamos absolutamente.

En segundo lugar estima el recurrente que no existe un robo con violencia sobrevenida sino un simple hurto sobre la base de que la acción de esgrimir un cuchillo resulta posterior al apoderamiento, sin embargo el recurrente obvía totalmente consolidada doctrina jurisprudencial sobre la violencia sobrevenida anterior al momento de la disponibilidad potencial y por ende de la consumación. El mismo motivo de manera entremezclada viene a alegar infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 242.4, relativo al subtipo atenuado de menor entidad, remitirnos en este caso a lo contenido en el fundamento jurídico cuarto donde se da cumplida respuesta a insostenibilidad de tal pretensión al rebatir correctamente el fundamento de la aplicación de esa menor entidad en la levedad de la violencia y en la autocausación de las lesiones de la víctima de modo accidental extremos estos que no son aceptados por la juzgadora a quo.

En tercer lugar se alega la improcedencia de la apreciación de la atenuante de toxicomanía como atenuante simple debiéndose haber apreciado como muy cualificada sobre la base del resultado del informe toxicológico de análisis capilar donde se detecta THC y cannabinol habiendo manifestado el acusado ser consumidor de tal sustancia junto con otras. Sin embargo, tal y como expresa el fundamento jurídico tercero tal objetivación sin más, no permitiendo conocer la intensidad ni la efectiva afectación y su grado en el momento de los hechos, no justifica sino la aplicación de un atenuante simple.

Finalmente, el recurrente manifiesta su oposición a la aplicación del artículo 89 y consiguiente expulsión sustitutiva del territorio nacional por un periodo de 6 años en los términos que consta en el fallo, considerando insuficientes las alegaciones del recurrente sobre el pretendido arraigo y concordando lo expuesto en el fundamento jurídico sexto por la juzgadora a quo al no existir acreditado un arraigo ni personal ni laboral ni familiar en el condenado.

Es por todo lo que le interesamos la confirmación íntegra de la sentencia".

SEGUNDO:En primer lugar, debemos indicar que la Sala no considera necesaria la celebración de vista para resolver el presente recurso estando suficientemente ilustrada.

Se impugna la calificación de los hechos probados, alegando que no ha quedado acreditado el uso del cuchillo al que se hace referencia en la sentencia. Esta afirmación se fundamenta en tres aspectos: la negativa del acusado, quien únicamente reconoció el hurto del bolso; la inexistencia del cuchillo en la inspección ocular; y las supuestas contradicciones entre los testigos que declararon en el juicio.

Respecto a estas contradicciones, se observa que derivan de diferencias menores en las declaraciones de los dos testigos, comprensibles en situaciones de estrés. Sin embargo, ambos coincidieron en lo esencial: afirmaron que el acusado esgrimió un cuchillo frente a Maximiliano. La posible participación de otro individuo portando una piedra o un cuchillo carece de relevancia jurídica, dado que no ha sido juzgado. En lo que atañe a los hechos objeto de acusación, los testigos ofrecieron una versión coherente y detallada desde el momento del apoderamiento del bolso hasta la llegada de la policía. Cabe destacar que el propio acusado reconoció dicho apoderamiento.

Esta versión fue ratificada ante los agentes de la policía local que acudieron de forma inmediata al lugar, encontrándose el acusado retenido. Ambos policías, en calidad de testigos de referencia, manifestaron que los testigos indicaron que el acusado había exhibido un cuchillo, describiéndolo como un cuchillo grande de cocina. Asimismo, señalaron que no se hallaron ni el cuchillo ni los dos teléfonos móviles. Es importante precisar que no se realizó una inspección ocular, según consta en el atestado, sino únicamente un registro corporal al acusado, en el que no se encontró el arma.

La sentencia no se limita a recoger las declaraciones, sino que expone las razones por las cuales las considera suficientes. Se valora la persistencia de los testimonios a lo largo del procedimiento, la ausencia de ánimo espurio -pues los testigos no conocían al acusado- y la inexistencia de móvil alguno que pudiera inducir a una declaración falsa. Así, la perjudicada declaró que recuperó su teléfono móvil en la playa y que únicamente le sustrajeron 10 euros y un desodorante.

También se analiza la conducta del acusado, quien inicialmente se acogió a su derecho a no declarar, sin ofrecer explicación alguna sobre el uso del cuchillo, pese a haber sido detenido en el acto y cacheado. Posteriormente, en el juicio, realizó un reconocimiento parcial e interesado de los hechos. Su versión resulta poco verosímil, al afirmar que devolvió el bolso sin ofrecer resistencia, y que permaneció en el lugar por voluntad propia, cuando en realidad fue retenido por los testigos.

La prueba testifical, debidamente valorada, resulta suficiente para acreditar la tenencia y exhibición del cuchillo.

Partiendo de esta prueba y entrando en la cuestión referida a la calificación jurídica, se argumenta que la calificación de robo con violencia es errónea, pues el acusado reconoció un hurto simple sin violencia ni intimidación, y que la supuesta violencia no fue coetánea ni instrumental al apoderamiento. Consideraba que la violencia sobrevenida tras la recuperación parcial de los objetos no integra el tipo de robo con violencia y que podría ser, en su caso, un delito distinto o un intento fallido de intimidación.

Se hace, de nuevo, una lectura parcial de la prueba practicada en tanto que la violencia se produjo en el mismo momento en que Maximiliano se acercó para recuperar sus pertenencias, por tanto se trata de una violencia utilizada para proteger el apoderamiento y, de hecho, fue acompañada de frases que así lo acreditan: " no te acerques que te mato"; "te pincho, te pincho" acompañado de gestos o amagos de hacerlo, exhibiendo el cuchillo que ambos testigos describieron de idéntica manera. Por tanto, se trata de una violencia para proteger el apoderamiento y para proteger la huida (242.3 CP) . A tal respecto, los perjudicados le volvieron a interceptar en un lugar cercano, pero para acceder al mismo condujeron su coche hasta un establecimiento comercial en la creencia que no podría escapar por ningún otro sitio como así ocurrió.

No se ha producido la infracción legal denunciada y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO:Respecto de la solicitud de atenuante muy cualificada, no hay motivo alguno para apreciarla como muy cualificada por la sola señal de ser consumidor de cannabis. De hecho, la jueza la aprecia como analógica atendido que no existe elemento que nos sirva para ponderar la afectación de facultades volitivas e intelectivas más allá de una cierta afectación. El acusado declaró que en la fecha de los hechos era consumidor habitual de cocaína, éxtasis, alcohol y hachís si bien solo se encontró en la muestra de pelo THC y CBN relacionado con el consumo de cannabis por lo que no podemos ratificar ese patrón variado de consumo de sustancias pretendido en el recurso.

CUARTO:En lo tocante a la consideración de la menor entidad de la violencia y la aplicación del artículo 242.4º, la sentencia da adecuada respuesta en tanto que no solo se exhibió el cuchillo, sino que hubo gestos o amagos de hacer uso del mismo, todo ello acompañado de frases amenazantes, "no te acerques que te mato", "te pincho, te pincho". Indica la sentencia que el acusado llevaba un instrumento peligroso, un cuchillo de grandes dimensiones para la comisión del delito no es que cogiera un objeto en el momento de ser sorprendido, sino que iba preparado para la comisión del delito.

QUINTO:Se impugna la sustitución de la pena privativa de libertad por la medida de expulsión, al considerarse dicha decisión desproporcionada, toda vez que el acusado mantiene una relación de pareja estable con una ciudadana española, lo que evidencia un arraigo tanto familiar como personal en territorio nacional.

La sentencia resuelve la cuestión referida a la sustitución por expulsión en el siguiente sentido: "En este caso concreto, la defensa para acreditar el arraigo del acusado en España aportó una declaración de su actual pareja relatando que estuvo embarazada del acusado, pero sufrió un aborto y que conviven desde noviembre de 2024. En atención al escaso tiempo de duración de la relación (poco más de un año) y que no se ha acreditado la convivencia, ello no puede considerarse arraigo. Lo cierto es que el acusado no tiene ingresos regulares ni expectativas de trabajo, no tiene familia en España, ni ningún otro vínculo familiar, cultural, o laboral con este país. Por lo que se refiere a las circunstancias del hecho, el acusado cometió un delito grave esgrimiendo un cuchillo y tiene como antecedentes una condena por sentencia firme de fecha 28 de marzo de 2025, por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa a la pena de un año de prisión suspendida".

En el acontecimiento nº 67 encontramos la documental aportada por la defensa. Comprobamos que el letrado de la defensa no llevó dicho documental al juicio y se le permitió que la presentara posteriormente por mail. En concreto, en su turno de interrogatorio a su cliente expresó que se le había olvidado solicitar la admisión de documental sobre el arraigo de su cliente, que no la tenía en ese momento y que la podría presentar por mail. También solicitó, "si es preciso", dijo literalmente, la testifical de la pareja del acusado que estaba en ese momento, desde el inicio de juicio, dentro de la sala de vistas. Pidiendo disculpas por no presentarlo en forma, la jueza indicó que la documental se admitía pero que la testifical no. La jueza denegó la testifical sin indicar el motivo y el letrado no emitió protesta al respecto. Ciertamente, el letrado procesalmente no estuvo atinado: ni solicitó la testifical al inicio del juicio ( artículo 786 LECRIM) , ni presentó la documental en idéntico trámite, ni formuló protesta tras la inadmisión de la testifical. El acusado aseguró que a fecha de los hechos y del juicio oral mantenía una relación de pareja con Graciela, que ella quedó embarazada y que el bebé murió.

Al respecto destacamos la sentencia de la sección 1 del 26 de abril de 2021 (ROJ: STS 1698/2021 -ECLI:ES:TS:2021:1698 ): " el art. 89.4 CP apunta como referente básico para la decisión, aunque no exclusivo, la desproporción ( STS 214/2021, de 10 de marzo );es decir, sopesar si en el caso concreto, por las raíces desarrolladas en España, la expulsión resulta singularmente aflictiva y, sumada al cumplimiento de una pena de prisión, supone una sanción conjunta desmedida, poco ponderada, excesiva. La expulsión del extranjero sin vinculación alguna con el país no alberga componente sancionador alguno; o, si acaso, nimio y despreciable. Cuando la medida comporta abandonar el lugar donde está instalado el afectado desde muchos años antes y donde mantiene su entorno laboral social y parental, encierra alto contenido aflictivo. Eso es lo que ha de evaluarse principalmente; más si la expulsión se establece no como un sustitutivo total sino como un añadido adosado al cumplimiento de toda la pena o de su mayor parte ( STS 214/2021 ).

Explica luego esa misma Sentencia (221/2017 ),perfilando la valoración que necesariamente debe efectuarse:

"El arraigo no es sino la intensidad del establecimiento en nuestro país de un individuo. Usado como instrumento de medida para evaluar la proporcionalidad de la medida de expulsión, el arraigo obliga a contemplar dos vectores: 1) Principalmente, los perjuicios que para el penado puede suponer la expulsión del país. Eso involucra el esfuerzo vital (medido en años y calibrado por la expectativa de futuro) que el condenado haya consumido en asentarse en nuestro país; así como el agravio que la medida de expulsión entraña para su vida familiar o afectiva, para su actividad laboral o para otros intereses patrimoniales que pueden resultar afectados. Como ya hemos adelantado, no puede hablarse de proporcionalidad sin contemplar singularmente esta afectación de la medida. 2) En todo caso, existe una consideración colectiva del arraigo, que tampoco puede eludirse cuando la norma penal apela al arraigo como marcador de la proporcionalidad de la medida de expulsión. Esa dimensión del arraigo, hace referencia a si el extranjero condenado participa de los principios fundamentales en los que se asienta constitucionalmente nuestra convivencia social y en qué medida puede llegar a percibir nuestra comunidad como propia. Ambos factores -el personal y el colectivo- permiten mesurar el arraigo y ponderar el grado de afectación de una eventual decisión de expulsión, desvelando si puede resultar o no desproporcionada como respuesta punitiva, en atención al delito cometido y a las circunstancias por las que se impone".

La STS 147/2018, de 22 de marzo contiene otras anotaciones interesantes a efectos de valorar el arraigo. Y la reciente STS 213/2021 de 3 de marzo ,rechaza la expulsión, por desproporcionada, del extranjero casado con una nacional y con un hijo también en España:

"Hemos dicho que en todo caso la expulsión debe ser siempre una medida proporcionada y nunca automática. Se trata de una decisión en la que deben ponderarse los intereses y derechos en juego, entre los que se encuentran las concretas circunstancias personales y de arraigo del penado ( STC 113/2018, de 29 de octubre ),tales como tiempo de residencia en España, situación de arraigo familiar en función de convivencia, tipo de parentesco y obligaciones de dependencia material y económica, entre otras. También habrá de valorarse el arraigo laboral, profesional o cultural, la vinculación con el país de procedencia, los riesgos que pueda comportar la expulsión y, en general cualesquiera circunstancias que permiten una adecuada ponderación de los bienes jurídicos en conflicto...

... De la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en interpretación del artículo 8 de la Convención de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (Roma, 1950), se hace preciso distinguir los siguientes supuestos extraemos los siguientes pronunciamientos:

Primeramente, el arraigo de permanencia( STS 200/2007 ).La experiencia acredita que quien ha vivido largos años de su existencia en un país de acogida es porque ha alcanzado un elevado nivel de integración social, laboral y familiar en él. Del propio modo, el arraigo familiar( STS 1116/2007 ),o la convivencia familiar,por existir ésta y ser de cierta entidad por el número de miembros familiares, estabilidad alcanzada y dependencia económica del posible expulsado ( STS 792/2008 , 791/2010 ),unificación familiar que encajan en los amplios términos del art. 30 CE ( STS 379/2010 ),convivencia y estabilidad familiar en un enlace matrimonial acabado de celebrar con una dependencia económica con el posible expulsado, vida familiar en común que quedaría cercenada con la expulsión ( STS 791/2010 ).

En efecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que "excluir a una persona de un país donde viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el respeto al derecho de la vida privada y familiar, protegida por el artículo 8.1°, de la Convención"[ STEDH 22/5/2008 (Emre contra Suiza)].

Cuando hay hijos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la expulsión podría ser desproporcionada cuando provoca la separación de su mujer e hijo menor de edad, de nacionalidad francesa, que tampoco había vivido nunca en Argelia y que no tiene lazo alguno con ese país[ SSTEDH 26/9/1997 (Mehemi contra Francia), 15/7/2003 (Mokrani contra Francia) o con una ciudadana helvética, STEDH 2/9/2001 (Boultif contra Suiza)], o cuando tenía una esposa de nacionalidad danesa y varios hijos pequeños,resultando difícil para ella trasladarse a Irán y que era imposible para los dos establecerse en otro país[ STEDH 11/7/2002 (Amrollahi contra Dinamarca)]"-.

No puede ser impermeable la interpretación del art. 89.4 CP a criterios y orientaciones provenientes del derecho de la Unión que han venido a marcar y condicionar la exégesis que la más reciente jurisprudencia hace de la medida de expulsión que la legislación de extranjería impone a los condenados a penas privativas de libertad superiores a un año ( art. 57.2 LOEX) . Solo es aceptable esa medida cuando se acomode al derecho de la Unión interpretado por el TJUE (vid SSTS Sala 3ª 1454/2020, de 5 de noviembre , 1696/2020, de 10 de diciembre o 401/2021, de 16 de marzo, entre otras). El nacional de un país no integrado en la UE, si es residente de larga duración,solo puede ser expulsado cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.Han devalorarse ineludiblemente el tiempo de residencia, la edad, las consecuencias para él y familia de la medida, así como la ausencia de vínculos con su país de origen. Así lo proclama el art. 12 de la Directiva 2003/109/CE, cuya tardía trasposición por España dio lugar a su condena por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE de 15 de noviembre de 2007, Comisión contra España ECLI:EU:C:2007:683 , C-59/07).

La jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal se muestra proclive a entender que el reconocimiento oficial como residente de larga duraciónes meramente declarativo y no de carácter constitutivo; y que hay que estar preferentemente a la materialidad del concepto en el que juega un papel clave el periodo de cinco años de residencia ininterrumpida, con algunas condiciones adicionales. Y sostiene rotundamente que el simple hecho de haber cometido un delito, aunque sea grave, no basta para entender cumplida la exigencia de representar una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública(vid. SSTJUE de 8 de diciembre de 2011 -C-371/08, Nural Ziebell c. Land Baden- Wüttemberg -; 7 de diciembre de 2017 - C-636/16 , Wilber López Pastuzano/Delegación del Gobierno en Navarra-;11 de junio de 2020 - ECLI: EU:C:2020:467 ,C-448/19, WT c/ Subdelegación del Gobierno en Guadalajara-; y 3 de septiembre de 2020 - ECLI: EU:C:2020:629 , C-503/19y C-592/19, UQ y SI contra la Subdelegación del Gobierno en Barcelona-)".

Aplicando lo expuesto, en el presente caso no ha quedado acreditado el arraigo del acusado, aun cuando se ha aportado un escrito firmado por su actual pareja, prueba que, a nuestro entender, debió ser practicada en el acto del juicio. En cualquier caso, y conforme al contenido de dicho escrito, el acusado habría ingresado en territorio español en octubre de 2023 como menor no acompañado. A la fecha de comisión de los hechos objeto del presente procedimiento, llevaba un año y siete meses en España, lo que impide hablar de un arraigo por permanencia. Lo único que se ha acreditado es la existencia de una relación de pareja con una ciudadana española, cuya estabilidad tampoco puede considerarse probada, atendido el escaso tiempo de convivencia, que, según las fotografías aportadas, no puede situarse más allá de junio de 2024. Por tanto, en el momento de los hechos, dicha relación tendría una duración máxima de un año y un mes, siendo generosos, dado que únicamente se cuenta con unas pocas imágenes.

No puede hablarse de la existencia de una vida familiar consolidada en el marco de una relación de tan corta duración y escasa convivencia. Tampoco cabe afirmar la estabilidad de dicha relación únicamente por el hecho de haber sufrido la pérdida de un bebé, cuya gestación desconocemos si fue buscada. Se ha aportado documentación que acredita que la Sra. Graciela estuvo embarazada -presentando la correspondiente cartilla de embarazo- y que sufrió un aborto natural. Consta en autos la existencia de dos informes de urgencias fechados el 28 de marzo de 2025. El primero, emitido por sangrado en el contexto de una gestación de diez semanas, señala la ausencia de latido cardíaco fetal. Asimismo, se indica que, al recibir el diagnóstico, la pareja perdió el conocimiento y sufrió un traumatismo craneoencefálico, siendo trasladada a urgencias para su evaluación. El segundo informe recoge que el acusado sufrió un síncope vasovagal. En dicho documento, fechado a las 22:58 horas del mismo día, se consigna que el paciente, de 19 años, fue derivado desde ginecología tras sufrir un síncope y traumatismo craneoencefálico durante la realización de una ecografía transvaginal, en la que se confirmó el aborto fetal. Lo cierto es que tan dramática noticia no desvió al acusado de su actuación delictiva posterior.

Más allá de esta relación de pareja de algo más de un año de duración no existen datos que nos lleven a apreciar el arraigo al que refiere el artículo 89.4 del CP.

De otro lado, respecto de sus circunstancias personales, cometió un delito en marzo de 2024 y fue condenado a un año de prisión por sentencia de 28 de marzo de 2025, condena que le fue suspendida por dos años. Tan solo un mes y siete días después de la concesión de dicho beneficio comete el delito que aquí nos ocupa lo que viene a incidir de nuevo en un determinado modus vivendi incompatible con arraigo laboral o profesional en España.

Ahora bien, dicho lo anterior la sentencia acuerda que cumpla 2/3 de la condena o haya accedido al tercer grado penitenciario " por considerarlo necesario para garantizar el fin preventivo disuasorio de la norma penal frente una acción delictiva, como la enjuiciada, considerada de grave entidad". Por tanto, acuerda la expulsión no como un sustitutivo total sino como un añadido al cumplimiento de la mayor parte de la pena. Ha de valorarse que para los casos de penas privativas de libertad que se sustituyen, sean superiores a un año e -individual o conjuntamente consideradas- no superen los cinco años de prisión, el legislador prioriza la expulsión directa, si bien lo compatibiliza con que -excepcionalmente-el juez o tribunal pueda acordar el cumplimiento parcial de la pena, que no podrá ser superior a los dos tercios de la misma " cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito".

Una regla de excepcionalidad que entraña además la necesidad reforzada de identificar -de entre los motivos expresados por el legislador- las razones específicas y concretas que justifican la imposición de ese cumplimiento parcial( STS de 1/03/2021 ROJ STS 1478/2021) ( la negrita es nuestra).

Consideramos que hacer referencia solo al efecto disuasorio no es suficiente motivación, puesto que es un recurso excepcional y se acuerda, además, el máximo de cumplimiento parcial ( 2/3). No parece comprometida, en este caso, la defensa del orden jurídico ni la necesidad de restablecer la confianza en la norma infringida, tratándose de un delito de carácter patrimonial como el que nos ocupa. Es cierto que la pena impuesta asciende a cuatro años de prisión, derivada del uso de un cuchillo que no fue empleado para la apropiación del bolso, sino con posterioridad, cuando los perjudicados intentaron recuperar sus pertenencias. Valoramos, además, que el acusado tiene 19 años y que ingresó en España a los 17 como menor no acompañado, por lo que el cumplimiento efectivo de casi tres años de prisión no se presenta como una medida proporcionada. En consecuencia, entendemos procedente la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional, con la prohibición de regresar a España durante un período de siete años. Para ello, se ha tenido en cuenta tanto la duración de la pena impuesta como las circunstancias personales del penado ya expuestas.

SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR EN PARTE elrecurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesús contra la sentencia número 371/25 de 8 de septiembre de 2025 dictada en el procedimiento abreviado número 281/25 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Palma, que se revoca en parte acordando la sustitución de la pena de prisión impuesta ( cuatro años) por la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por tiempo de 7 años a contar desde que se materialice la expulsión, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- don DANIEL IGUAL ROUILLEAULT, Letrado de la Administración de Justicia.

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