Sentencia Penal 332/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Penal 332/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 937/2024 de 10 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 74 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: EMILIO LABELLA OSES

Nº de sentencia: 332/2025

Núm. Cendoj: 31201370012025100317

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:2231

Núm. Roj: SAP NA 2231:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 332/2025

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA

Magistrados

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

D. EMILIO LABELLA OSES (Ponente)

En Pamplona, a 10 de diciembre del 2025.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 937/2024,derivado de los autos de Procedimiento sumario ordinario nº 3733/2024 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona, por dos delitos de agresión sexual a menor de 16 años seguidos contra el acusadodon Borja, con NIE Nº NUM000, representado por la Procuradora Dª Elena Maturen y defendido por el Letrado D. Francisco F. Lara; actuando como acusación particulardoña Mónica, actuando en nombre y representación de sus dos hijas menores de edad, representada por el Procurador Sr. Pablo Epalza y asistida por la Letrada Doña Teresa Orzáez; ejerce la acusación públicael Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LABELLA OSES.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de Instrucción número 5 de Pamplona acordó continuar la tramitación del Sumario 3733/2024, y ha correspondido a esta Sección de la Audiencia Provincial su enjuiciamiento y resolución, designándose como ponente a don Emilio Labella Osés.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de:

A) Un delito continuado de agresión sexual (violación) a menor de 16 años, con acceso carnal por vía vaginal y bucal e introducción de miembros corporales por vía vaginal, previsto y penado en el art. 181.1.2.4 y 5 e) del Código Penal, en su redacción dada por la LO 4/2023, de 27 de abril, en relación con el art. 74 del mismo texto.

B) Un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, previsto y penado en el art. 181.1.2 y 5 e) del Código Penal, en su redacción dada por la LO 4/2023, de 27 de abril, en relación con el art. 74 del mismo texto.

Procediendo imponer al procesado, además del abono de las costas procesales causadas:

A) Por el delito continuado de agresión sexual (violación) a menor de 16 años con acceso carnal, por vía vaginal y bucal, la pena de 18 años y 6 meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 55 del Código Penal.

Así mismo, procede igualmente imponer al procesado, en virtud de lo establecido en el art. 57 del Código Penal, por tiempo de 24 años, la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de distancia de Blanca, así como acercarse a menos de la referida distancia (300 metros), por igual plazo (24 años) a su domicilio, a su lugar o centro de estudios o trabajo, se encuentre o no Blanca en el interior de los mismos, y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con la misma contacto escrito, verbal o visual, por sí mismo o a través de terceros, por igual plazo de 24 años, debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión solicitada.

En atención a lo dispuesto en el art. 192.3 del Código Penal se interesa la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de 10 años. Así mismo, se interesa la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior de 15 años al de la duración de la pena privativa de libertad que, en su caso, se imponga en sentencia.

En atención a lo dispuesto en el art. 192.1 del Código Penal, el Ministerio Fiscal interesa que se le imponga al procesado la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, con un máximo de duración de 10 años, y a concretar tras el cumplimiento de la misma.

En virtud de lo dispuesto en el art. 89 del Código Penal, y una vez cumplidos, en su caso, 15 años de prisión como mínimo o, en su defecto, cuando vaya acceder a la libertad condicional, se sustituya el resto de pena pendiente de cumplimiento por la expulsión del territorio nacional por plazo de 10 años, a contar desde la fecha de la efectiva expulsión.

B) Por el delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, la pena de 9 años de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del Código Penal.

Así mismo, procede igualmente imponer al procesado, en virtud de lo establecido en el art. 57 del Código Penal, por tiempo de 14 años, la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de distancia de Manuela, así como acercarse a menos de la referida distancia (300 metros), por igual plazo (14 años) a su domicilio, a su lugar o centro de estudios o trabajo, se encuentre o no Manuela en el interior de los mismos, y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con la misma contacto escrito, verbal o visual, por sí mismo o a través de terceros, por igual plazo de 14 años, debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión solicitada.

En atención a lo dispuesto en el art. 192.3 del Código Penal se interesa la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de 7 años. Así mismo, se interesa la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior de 15 años al de la duración de la pena privativa de libertad que, en su caso, se imponga en sentencia.

En atención a lo dispuesto en el art. 192.1 del Código Penal, el Ministerio Fiscal interesa que se le imponga al procesado la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, con un máximo de duración de 10 años, y a concretar tras el cumplimiento de la misma.

En virtud de lo dispuesto en el art. 89 del Código Penal, y una vez cumplidos, en su caso, 6 años de prisión como mínimo o, en su defecto, cuando vaya acceder a la libertad condicional, se sustituya el resto de pena pendiente de cumplimiento por la expulsión del territorio nacional por plazo de 10 años, a contar desde la fecha de la efectiva expulsión.

Asimismo, interesó que el procesado indemnizara a la menor Blanca, a través del legal representante de la misma, en la cantidad de 120.000 € por los daños físicos y morales causados por estos hechos. A dicha cantidad le será de aplicación los intereses previstos en el art. 576 Lec y los previstos en el art. 1108 Código Civil desde la fecha de comisión de los hechos (desde el año 2020 hasta noviembre de 2024); y que indemnizara a la menor Manuela, a través del legal representante de la misma, en la cantidad de 30.000 € por los daños morales causados por estos hechos. A dicha cantidad le será de aplicación los intereses previstos en el art. 576 Lec y los previstos en el art. 1108 Código Civil desde la fecha de comisión de los hechos (desde el año 2021/2022 aproximadamente hasta noviembre de 2024).

TERCERO:La acusación particular formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de:

A) UN DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL A MENOR DE 16 AÑOS del art. 181. 2, 4 y 5 e) en relación con el art. 74 del Código Penal por los hechos ocurridos con Blanca.

B) UN DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL A MENOR DE 16 AÑOS del art. 181. 1, 2 y 5 e) en relación con el art. 74 del Código Penal por los hechos ocurridos con Manuela.

Interesando que se impusiera al acusado las siguientes penas:

Por el delito de agresión sexual del apartado A):

- la pena de 18 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

- Asimismo se interesa que se imponga al acusado, conforme al artículo 57 del Código Penal, LA PENA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE Blanca, SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIOS O CUALQUIER OTRO QUE ESTA FRECUENTE Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, DURANTE EL PLAZO DE 24 AÑOS.

- Conforme al artículo 192.1 del Código Penal, la pena de LIBERTAD VIGILADA DURANTE EL PLAZO DE 10 AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

- Además, conforme al artículo 192.3 del Código Penal, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, CURATELA, GUARDA O ACOGIMIENTO, POR TIEMPO DE 10 AÑOS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN, OFICIO O ACTIVIDADES, SEAN O NO RETRIBUIDAS, QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON PERSONAS MENORES DE EDAD POR TIEMPO SUPERIOR DE 15 AÑOS AL DE LA DURACIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD que finalmente se imponga.

- En aplicación de lo previsto en el art. 89 del Código Penal, y una vez cumplidos, en su caso 15 años de prisión como mínimo, o en su defecto cuando vaya a acceder a la libertad condicional, se sustituya el resto de pena pendiente de cumplimiento por la EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL POR PLAZO DE 10 AÑOS, a contar desde la fecha efectiva de expulsión.

Por el delito de agresión sexual del apartado B),

- la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

- Asimismo se interesa que se imponga al acusado, conforme al artículo 57 del Código Penal, LA PENA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE Manuela, SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIOS O CUALQUIER OTRO QUE ESTA FRECUENTE Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, DURANTE EL PLAZO DE 14 AÑOS.

- Conforme al artículo 192.1 del Código Penal, la pena de LIBERTAD VIGILADA DURANTE EL PLAZO DE 10 AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

- Además, conforme al artículo 192.3 del Código Penal, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, CURATELA, GUARDA O ACOGIMIENTO, POR TIEMPO DE 7 AÑOS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN, OFICIO O ACTIVIDADES, SEAN O NO RETRIBUIDAS, QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON PERSONAS MENORES DE EDAD POR TIEMPO SUPERIOR DE 15 AÑOS AL DE LA DURACIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD que finalmente se imponga.

- En aplicación de lo previsto en el art. 89 del Código Penal, y una vez cumplidos, en su caso 6 años de prisión como mínimo, o en su defecto cuando vaya a acceder a la libertad condicional, se sustituya el resto de pena pendiente de cumplimiento por la EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL POR PLAZO DE 10 AÑOS, a contar desde la fecha efectiva de expulsión.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL, interesó que el procesado indemnizara a Blanca en la cantidad de 150.000€ más los intereses legales que correspondan por los daños físicos y morales sufridos y a Manuela en la cantidad de 40.000€ más los intereses legales que correspondan por los daños morales.

Todo ello, como hemos indicado, con imposición de costas, incluidas las de esta acusación particular.

CUARTO:La defensa, en sus conclusiones provisionales, manifestó su parcial disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la emisión de una sentencia en los términos expresados en dicho escrito.

QUINTO:El juicio oral se celebró el día 10 de diciembre de 2025 con la presencia de las partes.

En el mismo se practicó como prueba la documental y el interrogatorio del acusado, momento en el que don Borja reconoció sin ningún margen de duda los hechos expuestos en su escrito de acusación por el Fiscal, por lo que se renunció a la prueba testifical y a la prueba pericial.

A continuación, las partes modificaron sus conclusiones provisionales en el sentido del acuerdo alcanzado.

Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado en la que pidió perdón a su familia y mostró su arrepentimiento por los hechos, visto para sentencia.

SEXTO:Se fijó para la deliberación del asunto el día 10 de diciembre de 2025.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como

Hechos

PRIMERO:En este procedimiento se han reconocido de forma expresa por parte del acusado asistido por su Letrado los siguientes hechos consignados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal:

"El procesado Borja, con número de NIE **** NUM000, nacido en Guayaquil (Ecuador) el NUM001 de 1990, en situación administrativa regular en España y cuyos antecedentes penales no constan, es el padre de las menores Blanca, nacida el NUM002 de 2012, y de Manuela, nacida el NUM003 de 2011. Hijas habidas con la Sra. Mónica, de la que se separó, cesando la convivencia, a finales del año 2020.

Durante el tiempo que estuvieron viviendo juntos el procesado, la Sra. Mónica y sus dos hijas, cuando la menor Blanca contaba con 8 o 9 años, el procesado, con el ánimo de satisfacer su deseo sexual, y aprovechándose de la falta de madurez de su hija Blanca y su desconocimiento sobre la trascendencia y significado de las conductas de contenido sexual, acudía a la habitación en la que dormía su hija menor con su otra hija Manuela, y se metía en la cama de Blanca. Allí, con el ánimo descrito y tratando de ocultar sus verdaderas intenciones, le decía a su hija si quería probar una pastilla de jabón, que en realidad era su pene. La menor, sin tener ningún tipo de conocimiento sobre la trascendencia de esta conducta, y siguiendo las instrucciones del procesado, se tapaba con la manta y procedía a introducir el pene de su padre en su boca, chupándolo. Esta conducta iba precedida de besos en la boca a la menor y tocamientos en sus partes íntimas, llegando el encausado a introducir sus dedos en la vagina de Blanca, la cual, pese a que le decía que no le gustaba y que esto le hacía daño, no llegaba a comprender lo que estaba haciendo su padre, el cual se aprovechaba de su corta edad y falta de madurez y conocimiento para realizar estas conductas con su hija, así como su condición de padre de Blanca, a la que le decía que no se preocupara, que se dejara llevar o que no volvería a pasar.

Este tipo de conductas se produjeron en un número indeterminado de veces mientras la familia convivía en el mismo domicilio, y en las ocasiones en las que la menor expresaba su desagrado, la cogía con fuerza de las manos para llevarlas a cabo, sobre todo los tocamientos y la introducción de sus dedos en la vagina de su hija Blanca.

A raíz de la separación del procesado y de la Sra. Mónica, durante el tiempo inmediatamente posterior a la ruptura, el Sr. Borja cesó en su conducta, pero cuando Blanca cumplió 11 años aproximadamente o un poco antes, no sólo volvió a llevarlas a cabo, sino que aumentaron en frecuencia y gravedad, aprovechando las visitas de sus hijas a su domicilio, que se solían llevar a cabo dos tardes entre semana y algunos fines de semana enteros. Así mismo, también empezó a realizarlas con respecto a su hija Manuela, cuando esta cumplió los 11 o 12 años o un poco antes, pero, en todo caso, cuando el procesado y la Sra. Mónica vivían separados.

Con relación a su hija Manuela, el procesado, con el mismo ánimo de satisfacer su deseo sexual, y prevaliéndose de su condición de padre de la menor, y aprovechando momentos en los que se quedaba a solas con ella, le daba besos en la boca, pese a que su hija le decía que no quería y que eso le incomodaba, y le tocaba los pechos, llegando en alguna ocasión a darle un mordisco en ellos, enmascarando muchas de estas conductas de carácter sexual como si fueran meramente cosquillas.

Sin embargo, su atención durante esta época, y hasta noviembre de 2024 se centró sobre todo en Blanca, a la cual volvió a hacer objeto de tocamientos y de besos en la boca, pero, además, y con el ánimo de satisfacer su deseo sexual, también comenzó a penetrarla vaginalmente. Para ello se llevaba a su hija Blanca a la habitación donde dormía con su hermana y se encerraba con ella dentro. Una vez allí, comenzaba a besarla y a tocarla, pese a que la menor expresaba su rechazado y le decía que se dejara llevar, hasta conseguir penetrarla vaginalmente tras desnudarse él con cualquier excusa como el calor que hacía en la habitación. La menor le decía que eso le dolía y que parara, pero su padre no hacía caso de los ruegos de su hija Blanca, a la que casi siempre le prometía que eso no volvería a pasar y que lo sentía, pero de manera cronificada en el tiempo, y cuando sus hijas acudían a su domicilio a cumplir con el régimen de visitas, volvía a reproducir estos comportamientos.

Otras veces, y aprovechando que la menor Blanca se estaba duchando, se introducía él en el baño con cualquier excusa, se desnudaba y se metía con ella en la ducha. Con la excusa de ducharse juntos, y con el ánimo de satisfacer su deseo sexual, penetraba a la menor vaginalmente, pese al rechazo de la menor, que le decía que eso le hacía daño.

Estos comportamientos originaron un cambio en el carácter de Manuela y Blanca, que no sólo bajaron el rendimiento académico, sino que no se atrevían a contar a nadie lo que les estaba pasando, en gran parte porque a Blanca el procesado le decía que no dijera nada, que si no él iría a la cárcel, creando en ella una situación de angustia, desazón y sentimientos enfrentados, lo cual era aprovechado por el Sr. Borja para volver a realizarlos a la siguiente ocasión que pudiera, pues era consciente de la situación creada por el mismo.

Al principio, las penetraciones vaginales del procesado a su hija Blanca eran con preservativo, luego fueron sin protección, hasta el punto que llegó, en torno a finales del mes de septiembre de 2024 a practicarle varios test de embarazo a la menor porque se le retrasaba el período, siendo el 12 de noviembre de 2024 cuando se produjo la última penetración. Pocos días después, su hija Manuela reveló a una profesora de su colegio lo que estaba pasando con ella y con su hermana, pues en muchas ocasiones, ella, al quedarse sola en el salón, iba a la puerta de la habitación o del baño de la casa donde iba con su hermana a cumplir con el régimen de visitas, y al encontrarla cerrada, escuchaba los gemidos de su padre sobre todo.

La menor Blanca presenta como lesiones por estos hechos, a nivel de himen, una imagen compatible con un desgarro antiguo a las 7 horas.

La revelación de las conductas sexuales por parte de su hermana Manuela le produjo un alivio y una liberación de la carga emocional por mantener en secreto dichas conductas sexuales, que sólo había revelado al final a unas amigas de su edad.

La menor Blanca ha sido derivada para tratamiento psicológico en la Oficina de Asistencia a las Víctimas del Delito del Gobierno de Navarra y a seguimiento por la psicóloga de los Servicios Sociales de Base del Ayuntamiento de DIRECCION000.

Blanca, como consecuencia de estos hechos, tiene problemas emocionales. Estos problemas emocionales se reflejan en sintomatología depresiva (ánimo disfórico, desesperanza, sentimientos de inutilidad y culpa, pensamientos de muerte, sentirse sola e indefensión), ansiedad (preocupaciones persistentes, miedos, nerviosismo, tensión emocional) e indicadores que alertan que ha estado expuesta a una situación estresante que le ha generado importante sufrimiento personal. Se le ha detectado un importante malestar emocional que se manifiesta en síntomas de depresión y ansiedad, somatizaciones y sentimientos de culpa que le generan intenso sufrimiento, compatibles con sufrir situación traumática de conductas de agresión sexual cronificadas.

La menor Manuela ha sufrido también afectación psicológica por estos hechos, consistente en sintomatología ansioso-depresiva, experimentando sentimientos de confusión y extrañeza ante lo vivido, así como de rabia y asco, con recuerdos intrusivos, y sentimientos de tristeza, irritación y enfado, con afectación a su comportamiento y rendimiento escolar, con preocupación y nerviosismo, y problemas para dormir, con llanto, al recordar los hechos. Ha sido derivada a tratamiento psicológico en la Oficina de Asistencia a las Víctimas del Delito del Gobierno de Navarra y seguimiento por la psicóloga de los Servicios Sociales de Base del Ayuntamiento de DIRECCION000

Las menores estaban en una situación de indefensión consecuencia del desarrollo intelectual propio de su edad y de la situación de superioridad aprovechada por el procesado, derivada, no sólo de la edad de sus hijas y su grado de madurez, sino también de su posición familiar al ser padre de las menores, que no sólo le facilitaba la comisión de estos hechos, sino su cronificación en el tiempo, creando también, sobre todo en Blanca, un sentimiento de culpa, pues le decía que si revelaba a alguien lo que le estaba haciendo, para angustiarla más si cabe, le manifestaba que él iría a prisión y que no se preocupara, que no iba a suceder más y que lo sentía.

El procesado está privado de libertad por esta causa desde el 15 de noviembre de 2024.".

Fundamentos

PRIMERO:A las anteriores conclusiones fácticas hemos llegado habiendo apreciado según nuestra conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral tras el reconocimiento expreso de los hechos por parte del acusado asistido por su Letrado, así como las pruebas obrantes en autos.

Así, en atención al acuerdo alcanzado, nos encontramos ante un delito continuado de agresión sexual (violación) a menor de 16 años, con acceso carnal por vía vaginal y bucal e introducción de miembros corporales por vía vaginal, previsto y penado en el art. 181.1.2.4 y 5 e) del Código Penal, en su redacción dada por la LO 4/2023, de 27 de abril, en relación con el art. 74 del mismo texto; y un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, previsto y penado en el art. 181.1.2 y 5 e) del Código Penal, en su redacción dada por la LO 4/2023, de 27 de abril, en relación con el art. 74 del mismo texto.

Señala el art. 181 del CP :

"1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.

A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.

2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades descritas en el artículo 178.2 y 3, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años.

3. El órgano sentenciador, razonándolo en sentencia, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponer la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o se realice sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, o concurran las circunstancias mencionadas en el apartado 5 de este artículo.

4. Cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de doce a quince años en los casos del apartado 2.

5. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

b) Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

d) Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.

e) Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.

f) Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.

g) Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

h) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

En caso de que en la descripción de las modalidades típicas previstas en los apartados 1 a 3 de este artículo se hubiera tenido en consideración alguna de las anteriores circunstancias el conflicto se resolverá conforme a la regla del artículo 8.4 de este Código.

6. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas del apartado anterior se impondrán en su mitad superior.

7. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.".

La conformidad alcanzada, tras el reconocimiento expreso de los hechos por parte del acusado, dispensan a este Tribunal de mayores consideraciones en cuanto a la concurrencia de los requisitos del tipo, de la autoría, así como de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

SEGUNDO:Por lo que se refiere a las concretas penas a imponer por los delitos cometidos, las partes han pactado partir de las penas principales y accesorias interesadas por el Ministerio Fiscal, con la única modificación en la extensión de las penas privativas de libertad, así como de las indemnizaciones contenidas en dicho escrito.

Por lo expuesto, respecto al primer delito continuado de agresión sexual (violación) a menor de 16 años, con acceso carnal por vía vaginal y bucal e introducción de miembros corporales por vía vaginal, previsto y penado en el art. 181.1.2.4 y 5 e) del Código Penal, en relación con el art. 74 del mismo texto, cometido sobre la menor Blanca, se imponen las siguientes penas:

1-La pena de 14 años y 3 meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 55 del Código Penal.

2- A la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de distancia por tiempo de 24 años de Blanca, así como acercarse a menos de la referida distancia (300 metros), por igual plazo (24 años) a su domicilio, a su lugar o centro de estudios o trabajo, se encuentre o no Blanca en el interior de los mismos, y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con la misma contacto escrito, verbal o visual, por sí mismo o a través de terceros, por igual plazo de 24 años, debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión solicitada.

3- A la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de 10 años.

4- A la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior de 15 años al de la duración de la pena privativa de libertad que, en su caso, se imponga en sentencia.

5- A la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, con un máximo de duración de 10 años, y a concretar tras el cumplimiento de la misma.

Por su parte, respecto al segundo delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, previsto y penado en el art. 181.1.2 y 5 e) del Código Penal, en relación con el art. 74 del mismo texto, cometido sobre la menor Manuela, se imponen las siguientes penas:

1- A la pena de 8 años y 9 meses de prisión.

2- A la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de distancia por tiempo de 14 años de Manuela, así como acercarse a menos de la referida distancia (300 metros), por igual plazo (14 años) a su domicilio, a su lugar o centro de estudios o trabajo, se encuentre o no Manuela en el interior de los mismos, y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con la misma contacto escrito, verbal o visual, por sí mismo o a través de terceros, por igual plazo de 14 años, debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión solicitada.

3- A la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de 7 años.

4- A la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior de 15 años al de la duración de la pena privativa de libertad que, en su caso, se imponga en sentencia.

5- A la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, con un máximo de duración de 10 años, y a concretar tras el cumplimiento de la misma.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la menor Blanca, a través del legal representante de la misma, en la cantidad de 120.000 € por los daños físicos y morales causados por estos hechos. A dicha cantidad le será de aplicación los intereses previstos en el art. 576 Lec y los previstos en el art. 1108 Código Civil desde la fecha de comisión de los hechos (desde el año 2020 hasta noviembre de 2024).

Asimismo, indemnizará a la menor Manuela, a través del legal representante de la misma, en la cantidad de 30.000 € por los daños morales causados por estos hechos. A dicha cantidad le será de aplicación los intereses previstos en el art. 576 Lec y los previstos en el art. 1108 Código Civil desde la fecha de comisión de los hechos (desde el año 2021/2022 aproximadamente hasta noviembre de 2024).

TERCERO:Señala el artículo 76 del CP:

"1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:

a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.

b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

e) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78 bis.

2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.".

Por lo expuesto, dado el contenido del precepto señalado, el máximo de cumplimiento de las penas señaladas es de 20 años de prisión, tal y como han pactado las partes.

CUARTO:También se ha interesado por el Ministerio Fiscal la sustitución de las penas de prisión impuestas por la expulsión de España del acusado una vez cumplidos, en su caso, 12 años de prisión como mínimo o, en su defecto, cuando vaya acceder a la libertad condicional. Así ha solicitado, modificando parcialmente sus conclusiones provisionales en cuanto al plazo de cumplimiento efectivo, que se sustituya el resto de penas pendientes de cumplimiento por la expulsión del territorio nacional por plazos de 10 años por el primer delito y 10 años por el segundo delito, a contar desde la fecha de la efectiva expulsión.

La acusación particular se ha adherido a la indicada petición del Ministerio Fiscal, mientras que la defensa ha defendido que la sustitución de la prisión por expulsión se produzca en el plazo de 7 años desde la privación de libertad de su cliente que fue decretada en fecha 15 de noviembre de 2024.

Las partes han estado de acuerdo en que se proceda a la expulsión del acusado (modificando la defensa sus conclusiones provisionales en este sentido), discrepando únicamente cuándo se debe hacer efectiva la misma.

Este es el auténtico hecho objeto de discusión en la causa.

Señala el artículo 89 del CP :

"1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

3. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.

4. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.

La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales.

Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores procederá la expulsión cuando además:

a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de cinco años y se aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda cometer delitos de la misma naturaleza.

b) Hubiera sido condenado por uno o más delitos de terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.

En estos supuestos será en todo caso de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

5. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.

6. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.

7. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente, el juez o tribunal, reduzca su duración cuando su cumplimiento resulte innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las que se haya producido su incumplimiento.

No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.

8. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el juez o tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la ley para la expulsión gubernativa.

En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma.

9. No serán sustituidas las penas que se hubieran impuesto por la comisión de los delitos a que se refieren los artículos 177 bis, 312, 313 y 318 bis".

En cuanto al artículo 89.2 antes citado,la norma otorga una amplia discrecionalidad judicial en la determinación de la parte de pena a cumplir, pues no fija un periodo mínimo de tiempo de permanencia en prisión. Además, la sustitución se hará igualmente efectiva cuando el penado acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

El régimen general favorable a la expulsión sustitutiva queda exceptuado cuando su aplicación resulta, por las circunstancias particulares concurrentes en el caso, inconciliable con el logro de los fines de la pena, a cuyo efecto el art. 89 CP, en sus apartados 1 y 2, enuncia dos criterios, íntimamente conectados y de inequívoca significación político criminal, que deben ser valorados por el juez o tribunal sentenciador antes de resolver sobre el destino del penado:

a).- La "necesidad de asegurar la defensa del orden jurídico",esto es, impedir que se produzca el desarme del Derecho Penal mediante la devaluación de los mecanismos de defensa del mismo, entre los que se encuentra, evidentemente, la pena.

Ello quiere decir -y en este punto abunda la jurisprudencia en precedentes- que la decisión judicial no debe ignorar los intereses públicos relativos a la política criminal expresada por la Ley, la naturaleza del hecho delictivo, su gravedad y la realización de los fines de prevención general y especial, por lo que la expulsión no puede ser automáticamente aplicada ( SSTS nº 1162/2005, de 11 de octubre; 1249/2004 de 28 de octubre; 901/2004, de 8 de julio; 636/2005, de 17 de mayo; 1546/2004, de 21 de diciembre; 1189/2005, de 24 de octubre; 366/2006, de 30 de marzo; 842/2010, de 30 de septiembre).

b).- La necesidad de "restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito",es decir, evitar la sensación de impunidad que podría instalarse en el conjunto de la sociedad si la expulsión se convierte en una suerte de burladero de la Ley penal. Tal situación de impunidad no sólo anularía la eficacia preventiva y disuasoria de la pena -perspectiva de la prevención general negativa-, sino que generaría en el ciudadano cumplidor de la ley una inadmisible sensación de desamparo y de pérdida de confianza en la Ley como medio eficaz para combatir conductas delictivas consideradas socialmente como graves -perspectiva de la prevención general positiva- ( SSTS nº 1189/2005, de 24 de octubre; 245/2011, de 21 de marzo; 28/2012, de 25 de enero).

Señala la reciente STS de 27 de noviembre de 2025 :

"Como razona el Ministerio Fiscal ante esta Sala, en este motivo, el recurrente no cuestiona la existencia de los supuestos de excepcionalidad contemplados en el art. 89.1 CP -cuando resulte necesario garantizar la defensa del orden jurídico y restaurar la confianza en la vigencia de la norma penal-, sino que se dirige contra la decisión adoptada por el tribunal de apelación de fijar el límite máximo de cumplimiento de dos tercios de la pena antes de acordar la expulsión, en los términos que permite dicho precepto.

La Sala de apelación revisó y fundamentó la corrección del pronunciamiento dictado en primera instancia, recordando antes la doctrina jurisprudencial que impone la necesidad de conciliar la aplicación del art. 89.1 CP con los fines propios del proceso penal y con las exigencias de la prevención general, esto es, la reafirmación de la norma y la desincentivación de conductas delictivas, así como con la prevención especial, como es evitar la reiteración y favorecer la reinserción social.

A partir de esa base, efectuó un juicio valorativo sobre la gravedad y entidad de los hechos, la forma en que se ejecutaron, las circunstancias concurrentes y los efectos de la conducta del acusado. En base a ello ha considerado que la aplicación automática de la expulsión, sin el cumplimiento parcial de la pena, supondría una respuesta insuficiente frente a la entidad de los hechos, vaciando de contenido los fines preventivos, generales y especiales, que la pena debe cumplir según el sistema penal.

La aplicación automática de la medida de expulsión prevista en el art. 89 CP puede conducir, en la práctica, a escenarios de auténtica impunidad. Ello se debe a que la reacción del sistema penal frente a delitos de indudable gravedad quedaría limitada a la mera expulsión del penado del territorio nacional, lo que supone una notoria atenuación de la función coercitiva y disuasoria que corresponde a la norma penal.

En este sentido, hemos señalado de forma reiterada ( SSTS 530/2021, de 17 de junio y 363/2020, de 2 de julio , entre otras muchas), que la expulsión automática en supuestos de condenas de cierta entidad no solo debilitaría la finalidad preventiva y disuasoria inherente a la pena (perspectiva de la prevención general negativa), sino que proyectaría sobre la ciudadanía cumplidora de la ley una sensación de desprotección e incertidumbre frente a conductas delictivas socialmente graves, generando con ello un riesgo cierto de pérdida de confianza en la respuesta del Estado (perspectiva de la prevención general positiva).

También hemos indicado que los objetivos propios de la política de extranjería e inmigración que inspira la ley no pueden prevalecer de manera absoluta sobre los cometidos esenciales del sistema penal. De ser así, éste quedaría reducido a un instrumento ajeno a su naturaleza y desprovisto de sus funciones primordiales.

Por consiguiente, la interpretación del precepto debe atender a una necesaria compatibilización de los objetivos de la política migratoria con los fines constitucionalmente reconocidos de la pena. Entre éstos se encuentran tanto la prevención general -negativa, en cuanto a la reafirmación de la vigencia de las normas que protegen bienes jurídicos, y positiva, en lo relativo al fortalecimiento de la confianza ciudadana en la capacidad de tutela del ordenamiento- como la prevención especial, orientada a evitar la reiteración delictiva y a favorecer la reinserción social del condenado.

En el presente caso, el recurrente, de nacionalidad extranjera, ha sido condenado a una pena privativa de libertad de tres años de duración por un delito de agresión sexual. Ahora pretende sustituir dicha pena por su expulsión del territorio español, sin necesidad de cumplir los dos tercios de la condena establecidos en la sentencia impugnada.

De estimarse su pretensión, la pena perdería los fines constitucionalmente reconocidos que le son propios, pues el delito cometido, de indudable gravedad, podría llegar a resultarle incluso "rentable". Ello supondría, además, un evidente agravio comparativo respecto de otros condenados por hechos similares, a quienes no se les podría aplicar esta medida, como ocurre con los ciudadanos españoles.

Conviene recordar que la expulsión, en estos supuestos, no tiene carácter imperativo ni constituye un derecho del extranjero condenado, sino que se configura como una facultad del Tribunal, que debe decidir conforme a los criterios previstos en el art. 89 CP . Precisamente a dichos parámetros se ajusta la resolución recurrida. De esta forma, el Tribunal Superior de Justicia recuerda que el delito por el que el recurrente ha sido condenado es muy grave, aun cuando haya merecido una atenuación debido al estado en que se encontraba en el momento de la comisión de los hechos como consecuencia de la ingesta de alcohol. Atiende también a las circunstancias que concurrieron en la ejecución del hecho, especialmente el empleo de fuerza y violencia por parte del acusado para agredir sexualmente a la denunciante.

Junto a ello debe tomarse en consideración que la expulsión automática del penado, quien alega que el motivo de su estancia en España era vacacional, supondría su total impunidad por el delito cometido.".

Bien, en el caso que nos ocupa el Ministerio Fiscal y la acusación particular han defendido que el penado cumpla en prisión como mínimo 12 años de cara a restablecer el orden jurídico vulnerado pues los hechos son gravísimos y no es equilibrada una pronta expulsión ya que no restablece el daño causado. Han puntualizado que al acusado se le expulsa a su país de origen, por lo que no es una medida tan invasiva como la prisión.

La acusación particular ha precisado que acepta una expulsión anterior a los 12 años de cumplimiento efectivo en prisión, en el único caso de que se le dé el tercer grado o la libertad condicional.

Por su parte, la defensa ha señalado que su cliente ha asumido de forma íntegra la autoría sobre los hechos, por lo que es un autor confeso, pidiendo perdón tanto a sus hijas como a la familia, por lo que con el límite penológico, debería cumplir un máximo de 20 años de prisión.

Ha puntualizado con acierto la defensa que la mejor solución para el entorno familiar de las víctimas es el adelanto de la expulsión que, por cierto, había sido una medida no querida por dicha parte (como se desprende del escrito de defensa en el que se defiende su especial y cualificado arraigo en España). Así, la defensa defiende una pronta expulsión si bien es consciente de que se exige una punición por los hechos enjuiciados. En todo caso interesa que, para las víctimas, cuanto antes se vaya su cliente es mejor.

Finalmente, la defensa ha motivado su petición de 7 años de cumplimiento efectivo (incluido el que ya ha cumplido de forma cautelar) pues en ese plazo no va a tener ningún permiso penitenciario, por lo que el cumplimiento en prisión es relevante.

Expuesto lo anterior debemos comenzar precisando que la Sala comparte los argumentos expuestos por ambas partes, pues es del todo difícil compaginar el interés punitivo del estado para dar respuesta contundente a uno de los tipos delictivos más reprobables del ser humano; con el respeto al derecho del penado a su reinserción y, especialmente, el derecho de las víctimas a rehacer su vida en la medida que tan deleznable delito se lo permita.

Y esto es lo que la Sala debe ventilar en este momento.

Desde luego que, en una primera aproximación al problema, si al final se va a expulsar al acusado, por ejemplo, cuando haya cumplido 19 años y 11 meses de prisión (de los 20 de cumplimiento efectivo impuestos), a cualquier ciudadano le puede parecer una solución justa ante tan graves delitos.

Pero no podemos olvidar que todos los internos tienen sus derechos penitenciarios y, en no pocos casos de buen comportamiento, comienzan desde relativamente temprano a disfrutar de permisos penitenciarios que dan lugar a salidas de prisión donde puede haber encuentros casuales no deseados por ninguna de las partes con las víctimas de sus delitos.

Esto nos enlaza directamente con el informe de la defensa donde se alega que, para las víctimas, puede ser mejor una expulsión anterior a que se pueda empezar a disfrutar de dicho tipo de permisos (que son anteriores a la progresión en grado) y encontrarnos con un encuentro casual, máxime dada la relación de parentesco entre las víctimas y su agresor.

En una segunda aproximación al problema es evidente que las penas tienen una finalidad retributiva, pero también de reinserción, incluso en los supuestos más extremos y reprochables como el que nos ocupa.

Y, en una tercera aproximación al problema, también la defensa (insistimos, ya desde su escrito rector) rechazaba inicialmente la expulsión por el total arraigo del acusado con España, por lo que la sustitución de la pena no era algo deseado, ni mucho menos, por el acusado, lo que descarta la argumentación en este sentido de las acusaciones.

El supuesto antes abordado por la Sentencia analizada hablaba de una expulsión de una persona que cometió el delito estando de vacaciones en España por lo que, lógicamente, su expulsión a su País de origen carece de efecto aflictivo alguno, no como en el caso que nos ocupa en que el acusado al parecer lleva 22 años en nuestro país con toda su familia residiendo aquí.

Es evidente que la expulsión también es una medida sumamente aflictiva para el acusado.

Por ello, valorando todas las circunstancias concurrentes, la Sala aprecia que el cumplimiento íntegro de la pena de 8 años de prisión, que con toda probabilidad va a ser sin el disfrute de permisos carcelarios, cumple con los objetivos antes fijados tanto de necesidad de asegurar la defensa del orden jurídicocomo de restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito,debiendo sustituirse posteriormente el resto de cumplimiento de la prisión con su expulsión de España por un tiempo de 10 años por cada uno de los dos delitos (20 años en total) a contar desde le fecha de la efectiva expulsión, según el escrito de acusación del Ministerio Fiscal cuyos términos han sido aceptados de forma expresa por las partes.

Esta respuesta penal intenta, insistimos, compaginar el efecto retributivo de la pena (cumplimiento de 8 años efectivos de los 20 impuestos), con la mejor protección a las víctimas (se garantiza 8 años de prisión más otros 20 años de encuentros casuales no deseados, lo que les otorga a las menores la posibilidad de rehacer su vida libres del temor de la posible presencia cercana de su agresor), con el intento de rehabilitación del penado (acogiendo parcialmente su petición dado su arrepentimiento y reconocimiento de los hechos para evitar que en el futuro pueda volver a repetir tan reprochables actos como los aquí enjuiciados).

QUINTO:En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento, incluidas las de la acusación particular por su relevante participación en la causa.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente

Fallo

Que debemos condenar y condenamosa don Borja como autor responsable de:

A- Un delito continuado de agresión sexual (violación) a menor de 16 años,con acceso carnal por vía vaginal y bucal e introducción de miembros corporales por vía vaginal, previsto y penado en el art. 181.1.2.4 y 5 e) del Código Penal, en relación con el art. 74 del mismo texto, cometido sobre la menor Blanca, a las siguientes penas:

1-A la pena de 14 años y 3 meses de prisión,con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

2- A la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metrosde distancia por tiempo de 24 añosde Blanca, así como acercarse a menos de la referida distancia (300 metros), por igual plazo (24 años) a su domicilio, a su lugar o centro de estudios o trabajo, se encuentre o no Blanca en el interior de los mismos, y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, comunicarse con la mismapor cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con la misma contacto escrito, verbal o visual, por sí mismo o a través de terceros, por igual plazo de 24 años,debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión impuesta.

3- A la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de 10 años.

4- A la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior de 15 años al de la duración de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia.

5- A la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, con un máximo de duración de 10 años, y a concretar tras el cumplimiento de la misma.

B- Un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años,previsto y penado en el art. 181.1.2 y 5 e) del Código Penal, en relación con el art. 74 del mismo texto, cometido sobre la menor Manuela, a las siguientes penas:

1-A la pena de 8 años y 9 meses de prisión.

2- A la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metrosde distancia por tiempo de 14 añosde Manuela, así como acercarse a menos de la referida distancia (300 metros), por igual plazo (14 años) a su domicilio, a su lugar o centro de estudios o trabajo, se encuentre o no Manuela en el interior de los mismos, y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, comunicarse con la mismapor cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con la misma contacto escrito, verbal o visual, por sí mismo o a través de terceros, por igual plazo de 14 años,debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión impuesta.

3- A la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de 7 años.

4- A la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior de 15 años al de la duración de la pena privativa de libertad impuesta en esta Sentencia.

5- A la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, con un máximo de duración de 10 años, y a concretar tras el cumplimiento de la misma.

De conformidad con el artículo 76.1 del CP, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del penado no podrá exceder de 20 años,declarando extinguidas las penas de prisión antes impuestas desde que cubran dicho máximo.

Que, de conformidad con el artículo 89.2 del CP, debemos acordar y acordamos el cumplimiento efectivo de 8 añosde las penas privativas de libertad impuestas al penado don Borja en Centro Penitenciario Español, y la sustitución del resto de las penas de prisión por su expulsión de España con prohibición de entrada de 10 años por cada uno de los dos delitos por los que ha sido condenado (en total 20 años),a contar desde la fecha efectiva de expulsión, debiendo producirse también la sustitución de la pena por su expulsión en los términos fijados en el caso de concesión al acusado del tercer grado penitenciario o de la concesión de la libertad condicional, caso de producirse alguna de estas circunstancias antes de los 8 años de cumplimiento efectivo.

Que debemos condenar y condenamos a don Borja a indemnizar a la menor Blanca, a través del legal representante de la misma, en la cantidad de 120.000 €por los daños físicos y morales causados por estos hechos, más los intereses previstos en el art. 576 LEC y los previstos en el art. 1108 Código Civil desde la fecha de comisión de los hechos (desde enero del año 2020 hasta noviembre de 2024); así como a indemnizar a la menor Manuela, a través del legal representante de la misma, en la cantidad de 30.000 €por los daños morales causados por estos hechos, más los intereses previstos en el art. 576 LEC y los previstos en el art. 1108 Código Civil desde la fecha de comisión de los hechos (desde enero del año 2022 hasta noviembre de 2024).

Que debemos condenar y condenamos a don Borja al abono de las costas procesales de la presente causa, incluidas las de la acusación particular.

Se ratifica la prisión del acusado en la causa.

Esta resolución no es firmey contra ella cabe interponer recurso de apelaciónante la Sala de lo Civil y de Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que deberá formalizarse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez díassiguientes a la notificación de la misma.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.