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17/03/2026
Sentencia Penal 332/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 937/2024 de 10 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: EMILIO LABELLA OSES
Nº de sentencia: 332/2025
Núm. Cendoj: 31201370012025100317
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:2231
Núm. Roj: SAP NA 2231:2025
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA
Magistrados
Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
D. EMILIO LABELLA OSES (Ponente)
En Pamplona, a 10 de diciembre del 2025.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
A) Un delito continuado de agresión sexual (violación) a menor de 16 años, con acceso carnal por vía vaginal y bucal e introducción de miembros corporales por vía vaginal, previsto y penado en el art. 181.1.2.4 y 5 e) del Código Penal, en su redacción dada por la LO 4/2023, de 27 de abril, en relación con el art. 74 del mismo texto.
B) Un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, previsto y penado en el art. 181.1.2 y 5 e) del Código Penal, en su redacción dada por la LO 4/2023, de 27 de abril, en relación con el art. 74 del mismo texto.
Procediendo imponer al procesado, además del abono de las costas procesales causadas:
A) Por el delito continuado de agresión sexual (violación) a menor de 16 años con acceso carnal, por vía vaginal y bucal, la pena de 18 años y 6 meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 55 del Código Penal.
Así mismo, procede igualmente imponer al procesado, en virtud de lo establecido en el art. 57 del Código Penal, por tiempo de 24 años, la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de distancia de Blanca, así como acercarse a menos de la referida distancia (300 metros), por igual plazo (24 años) a su domicilio, a su lugar o centro de estudios o trabajo, se encuentre o no Blanca en el interior de los mismos, y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con la misma contacto escrito, verbal o visual, por sí mismo o a través de terceros, por igual plazo de 24 años, debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión solicitada.
En atención a lo dispuesto en el art. 192.3 del Código Penal se interesa la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de 10 años. Así mismo, se interesa la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior de 15 años al de la duración de la pena privativa de libertad que, en su caso, se imponga en sentencia.
En atención a lo dispuesto en el art. 192.1 del Código Penal, el Ministerio Fiscal interesa que se le imponga al procesado la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, con un máximo de duración de 10 años, y a concretar tras el cumplimiento de la misma.
En virtud de lo dispuesto en el art. 89 del Código Penal, y una vez cumplidos, en su caso, 15 años de prisión como mínimo o, en su defecto, cuando vaya acceder a la libertad condicional, se sustituya el resto de pena pendiente de cumplimiento por la expulsión del territorio nacional por plazo de 10 años, a contar desde la fecha de la efectiva expulsión.
B) Por el delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, la pena de 9 años de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del Código Penal.
Así mismo, procede igualmente imponer al procesado, en virtud de lo establecido en el art. 57 del Código Penal, por tiempo de 14 años, la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de distancia de Manuela, así como acercarse a menos de la referida distancia (300 metros), por igual plazo (14 años) a su domicilio, a su lugar o centro de estudios o trabajo, se encuentre o no Manuela en el interior de los mismos, y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con la misma contacto escrito, verbal o visual, por sí mismo o a través de terceros, por igual plazo de 14 años, debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión solicitada.
En atención a lo dispuesto en el art. 192.3 del Código Penal se interesa la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de 7 años. Así mismo, se interesa la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior de 15 años al de la duración de la pena privativa de libertad que, en su caso, se imponga en sentencia.
En atención a lo dispuesto en el art. 192.1 del Código Penal, el Ministerio Fiscal interesa que se le imponga al procesado la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, con un máximo de duración de 10 años, y a concretar tras el cumplimiento de la misma.
En virtud de lo dispuesto en el art. 89 del Código Penal, y una vez cumplidos, en su caso, 6 años de prisión como mínimo o, en su defecto, cuando vaya acceder a la libertad condicional, se sustituya el resto de pena pendiente de cumplimiento por la expulsión del territorio nacional por plazo de 10 años, a contar desde la fecha de la efectiva expulsión.
Asimismo, interesó que el procesado indemnizara a la menor Blanca, a través del legal representante de la misma, en la cantidad de 120.000 € por los daños físicos y morales causados por estos hechos. A dicha cantidad le será de aplicación los intereses previstos en el art. 576 Lec y los previstos en el art. 1108 Código Civil desde la fecha de comisión de los hechos (desde el año 2020 hasta noviembre de 2024); y que indemnizara a la menor Manuela, a través del legal representante de la misma, en la cantidad de 30.000 € por los daños morales causados por estos hechos. A dicha cantidad le será de aplicación los intereses previstos en el art. 576 Lec y los previstos en el art. 1108 Código Civil desde la fecha de comisión de los hechos (desde el año 2021/2022 aproximadamente hasta noviembre de 2024).
A) UN DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL A MENOR DE 16 AÑOS del art. 181. 2, 4 y 5 e) en relación con el art. 74 del Código Penal por los hechos ocurridos con Blanca.
B) UN DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL A MENOR DE 16 AÑOS del art. 181. 1, 2 y 5 e) en relación con el art. 74 del Código Penal por los hechos ocurridos con Manuela.
Interesando que se impusiera al acusado las siguientes penas:
Por el delito de agresión sexual del apartado A):
- la pena de 18 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
- Asimismo se interesa que se imponga al acusado, conforme al artículo 57 del Código Penal, LA PENA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE Blanca, SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIOS O CUALQUIER OTRO QUE ESTA FRECUENTE Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, DURANTE EL PLAZO DE 24 AÑOS.
- Conforme al artículo 192.1 del Código Penal, la pena de LIBERTAD VIGILADA DURANTE EL PLAZO DE 10 AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
- Además, conforme al artículo 192.3 del Código Penal, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, CURATELA, GUARDA O ACOGIMIENTO, POR TIEMPO DE 10 AÑOS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN, OFICIO O ACTIVIDADES, SEAN O NO RETRIBUIDAS, QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON PERSONAS MENORES DE EDAD POR TIEMPO SUPERIOR DE 15 AÑOS AL DE LA DURACIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD que finalmente se imponga.
- En aplicación de lo previsto en el art. 89 del Código Penal, y una vez cumplidos, en su caso 15 años de prisión como mínimo, o en su defecto cuando vaya a acceder a la libertad condicional, se sustituya el resto de pena pendiente de cumplimiento por la EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL POR PLAZO DE 10 AÑOS, a contar desde la fecha efectiva de expulsión.
Por el delito de agresión sexual del apartado B),
- la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
- Asimismo se interesa que se imponga al acusado, conforme al artículo 57 del Código Penal, LA PENA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE Manuela, SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIOS O CUALQUIER OTRO QUE ESTA FRECUENTE Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, DURANTE EL PLAZO DE 14 AÑOS.
- Conforme al artículo 192.1 del Código Penal, la pena de LIBERTAD VIGILADA DURANTE EL PLAZO DE 10 AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
- Además, conforme al artículo 192.3 del Código Penal, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, CURATELA, GUARDA O ACOGIMIENTO, POR TIEMPO DE 7 AÑOS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN, OFICIO O ACTIVIDADES, SEAN O NO RETRIBUIDAS, QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON PERSONAS MENORES DE EDAD POR TIEMPO SUPERIOR DE 15 AÑOS AL DE LA DURACIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD que finalmente se imponga.
- En aplicación de lo previsto en el art. 89 del Código Penal, y una vez cumplidos, en su caso 6 años de prisión como mínimo, o en su defecto cuando vaya a acceder a la libertad condicional, se sustituya el resto de pena pendiente de cumplimiento por la EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL POR PLAZO DE 10 AÑOS, a contar desde la fecha efectiva de expulsión.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL, interesó que el procesado indemnizara a Blanca en la cantidad de 150.000€ más los intereses legales que correspondan por los daños físicos y morales sufridos y a Manuela en la cantidad de 40.000€ más los intereses legales que correspondan por los daños morales.
Todo ello, como hemos indicado, con imposición de costas, incluidas las de esta acusación particular.
En el mismo se practicó como prueba la documental y el interrogatorio del acusado, momento en el que don Borja reconoció sin ningún margen de duda los hechos expuestos en su escrito de acusación por el Fiscal, por lo que se renunció a la prueba testifical y a la prueba pericial.
A continuación, las partes modificaron sus conclusiones provisionales en el sentido del acuerdo alcanzado.
Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado en la que pidió perdón a su familia y mostró su arrepentimiento por los hechos, visto para sentencia.
Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como
Hechos
Blanca,
Fundamentos
Así, en atención al acuerdo alcanzado, nos encontramos ante un delito continuado de agresión sexual (violación) a menor de 16 años, con acceso carnal por vía vaginal y bucal e introducción de miembros corporales por vía vaginal, previsto y penado en el art. 181.1.2.4 y 5 e) del Código Penal, en su redacción dada por la LO 4/2023, de 27 de abril, en relación con el art. 74 del mismo texto; y un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, previsto y penado en el art. 181.1.2 y 5 e) del Código Penal, en su redacción dada por la LO 4/2023, de 27 de abril, en relación con el art. 74 del mismo texto.
Señala el art. 181 del CP
La conformidad alcanzada, tras el reconocimiento expreso de los hechos por parte del acusado, dispensan a este Tribunal de mayores consideraciones en cuanto a la concurrencia de los requisitos del tipo, de la autoría, así como de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Por lo expuesto, respecto al primer delito continuado de agresión sexual (violación) a menor de 16 años, con acceso carnal por vía vaginal y bucal e introducción de miembros corporales por vía vaginal, previsto y penado en el art. 181.1.2.4 y 5 e) del Código Penal, en relación con el art. 74 del mismo texto, cometido sobre la
1-La pena de 14 años y 3 meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 55 del Código Penal.
2- A la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de distancia por tiempo de 24 años de Blanca, así como acercarse a menos de la referida distancia (300 metros), por igual plazo (24 años) a su domicilio, a su lugar o centro de estudios o trabajo, se encuentre o no Blanca en el interior de los mismos, y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con la misma contacto escrito, verbal o visual, por sí mismo o a través de terceros, por igual plazo de 24 años, debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión solicitada.
3- A la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de 10 años.
4- A la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior de 15 años al de la duración de la pena privativa de libertad que, en su caso, se imponga en sentencia.
5- A la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, con un máximo de duración de 10 años, y a concretar tras el cumplimiento de la misma.
Por su parte, respecto al segundo delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, previsto y penado en el art. 181.1.2 y 5 e) del Código Penal, en relación con el art. 74 del mismo texto, cometido sobre la
1- A la pena de 8 años y 9 meses de prisión.
2- A la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de distancia por tiempo de 14 años de Manuela, así como acercarse a menos de la referida distancia (300 metros), por igual plazo (14 años) a su domicilio, a su lugar o centro de estudios o trabajo, se encuentre o no Manuela en el interior de los mismos, y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con la misma contacto escrito, verbal o visual, por sí mismo o a través de terceros, por igual plazo de 14 años, debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión solicitada.
3- A la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de 7 años.
4- A la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior de 15 años al de la duración de la pena privativa de libertad que, en su caso, se imponga en sentencia.
5- A la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, con un máximo de duración de 10 años, y a concretar tras el cumplimiento de la misma.
En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la menor Blanca, a través del legal representante de la misma, en la cantidad de 120.000 € por los daños físicos y morales causados por estos hechos. A dicha cantidad le será de aplicación los intereses previstos en el art. 576 Lec y los previstos en el art. 1108 Código Civil desde la fecha de comisión de los hechos (desde el año 2020 hasta noviembre de 2024).
Asimismo, indemnizará a la menor Manuela, a través del legal representante de la misma, en la cantidad de 30.000 € por los daños morales causados por estos hechos. A dicha cantidad le será de aplicación los intereses previstos en el art. 576 Lec y los previstos en el art. 1108 Código Civil desde la fecha de comisión de los hechos (desde el año 2021/2022 aproximadamente hasta noviembre de 2024).
Por lo expuesto, dado el contenido del precepto señalado, el máximo de cumplimiento de las penas señaladas es de 20 años de prisión, tal y como han pactado las partes.
La acusación particular se ha adherido a la indicada petición del Ministerio Fiscal, mientras que la defensa ha defendido que la sustitución de la prisión por expulsión se produzca en el plazo de 7 años desde la privación de libertad de su cliente que fue decretada en fecha 15 de noviembre de 2024.
Las partes han estado de acuerdo en que se proceda a la expulsión del acusado (modificando la defensa sus conclusiones provisionales en este sentido), discrepando únicamente cuándo se debe hacer efectiva la misma.
Este es el auténtico hecho objeto de discusión en la causa.
Señala el artículo 89 del CP
En cuanto al artículo
El régimen general favorable a la expulsión sustitutiva queda exceptuado cuando su aplicación resulta, por las circunstancias particulares concurrentes en el caso, inconciliable con el logro de los fines de la pena, a cuyo efecto el art. 89 CP, en sus apartados 1 y 2, enuncia dos criterios, íntimamente conectados y de inequívoca significación político criminal, que deben ser valorados por el juez o tribunal sentenciador antes de resolver sobre el destino del penado:
a).- La
Ello quiere decir -y en este punto abunda la jurisprudencia en precedentes- que la decisión judicial no debe ignorar los intereses públicos relativos a la política criminal expresada por la Ley, la naturaleza del hecho delictivo, su gravedad y la realización de los fines de prevención general y especial, por lo que la expulsión no puede ser automáticamente aplicada ( SSTS nº 1162/2005, de 11 de octubre; 1249/2004 de 28 de octubre; 901/2004, de 8 de julio; 636/2005, de 17 de mayo; 1546/2004, de 21 de diciembre; 1189/2005, de 24 de octubre; 366/2006, de 30 de marzo; 842/2010, de 30 de septiembre).
b).- La necesidad de
Señala la reciente STS de 27 de noviembre de 2025
Bien, en el caso que nos ocupa el Ministerio Fiscal y la acusación particular han defendido que el penado cumpla en prisión como mínimo 12 años de cara a restablecer el orden jurídico vulnerado pues los hechos son gravísimos y no es equilibrada una pronta expulsión ya que no restablece el daño causado. Han puntualizado que al acusado se le expulsa a su país de origen, por lo que no es una medida tan invasiva como la prisión.
La acusación particular ha precisado que acepta una expulsión anterior a los 12 años de cumplimiento efectivo en prisión, en el único caso de que se le dé el tercer grado o la libertad condicional.
Por su parte, la defensa ha señalado que su cliente ha asumido de forma íntegra la autoría sobre los hechos, por lo que es un autor confeso, pidiendo perdón tanto a sus hijas como a la familia, por lo que con el límite penológico, debería cumplir un máximo de 20 años de prisión.
Ha puntualizado con acierto la defensa que la mejor solución para el entorno familiar de las víctimas es el adelanto de la expulsión que, por cierto, había sido una medida no querida por dicha parte (como se desprende del escrito de defensa en el que se defiende su especial y cualificado arraigo en España). Así, la defensa defiende una pronta expulsión si bien es consciente de que se exige una punición por los hechos enjuiciados. En todo caso interesa que, para las víctimas, cuanto antes se vaya su cliente es mejor.
Finalmente, la defensa ha motivado su petición de 7 años de cumplimiento efectivo (incluido el que ya ha cumplido de forma cautelar) pues en ese plazo no va a tener ningún permiso penitenciario, por lo que el cumplimiento en prisión es relevante.
Expuesto lo anterior debemos comenzar precisando que la Sala comparte los argumentos expuestos por ambas partes, pues es del todo difícil compaginar el interés punitivo del estado para dar respuesta contundente a uno de los tipos delictivos más reprobables del ser humano; con el respeto al derecho del penado a su reinserción y, especialmente, el derecho de las víctimas a rehacer su vida en la medida que tan deleznable delito se lo permita.
Y esto es lo que la Sala debe ventilar en este momento.
Desde luego que, en una primera aproximación al problema, si al final se va a expulsar al acusado, por ejemplo, cuando haya cumplido 19 años y 11 meses de prisión (de los 20 de cumplimiento efectivo impuestos), a cualquier ciudadano le puede parecer una solución justa ante tan graves delitos.
Pero no podemos olvidar que todos los internos tienen sus derechos penitenciarios y, en no pocos casos de buen comportamiento, comienzan desde relativamente temprano a disfrutar de permisos penitenciarios que dan lugar a salidas de prisión donde puede haber encuentros casuales no deseados por ninguna de las partes con las víctimas de sus delitos.
Esto nos enlaza directamente con el informe de la defensa donde se alega que, para las víctimas, puede ser mejor una expulsión anterior a que se pueda empezar a disfrutar de dicho tipo de permisos (que son anteriores a la progresión en grado) y encontrarnos con un encuentro casual, máxime dada la relación de parentesco entre las víctimas y su agresor.
En una segunda aproximación al problema es evidente que las penas tienen una finalidad retributiva, pero también de reinserción, incluso en los supuestos más extremos y reprochables como el que nos ocupa.
Y, en una tercera aproximación al problema, también la defensa (insistimos, ya desde su escrito rector) rechazaba inicialmente la expulsión por el total arraigo del acusado con España, por lo que la sustitución de la pena no era algo deseado, ni mucho menos, por el acusado, lo que descarta la argumentación en este sentido de las acusaciones.
El supuesto antes abordado por la Sentencia analizada hablaba de una expulsión de una persona que cometió el delito estando de vacaciones en España por lo que, lógicamente, su expulsión a su País de origen carece de efecto aflictivo alguno, no como en el caso que nos ocupa en que el acusado al parecer lleva 22 años en nuestro país con toda su familia residiendo aquí.
Es evidente que la expulsión también es una medida sumamente aflictiva para el acusado.
Por ello, valorando todas las circunstancias concurrentes, la Sala aprecia que el cumplimiento íntegro de la pena de 8 años de prisión, que con toda probabilidad va a ser sin el disfrute de permisos carcelarios, cumple con los objetivos antes fijados tanto de
Esta respuesta penal intenta, insistimos, compaginar el efecto retributivo de la pena (cumplimiento de 8 años efectivos de los 20 impuestos), con la mejor protección a las víctimas (se garantiza 8 años de prisión más otros 20 años de encuentros casuales no deseados, lo que les otorga a las menores la posibilidad de rehacer su vida libres del temor de la posible presencia cercana de su agresor), con el intento de rehabilitación del penado (acogiendo parcialmente su petición dado su arrepentimiento y reconocimiento de los hechos para evitar que en el futuro pueda volver a repetir tan reprochables actos como los aquí enjuiciados).
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente
Fallo
Que
1-A la
2- A la pena de
3- A la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de 10 años.
4- A la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior de 15 años al de la duración de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia.
5- A la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, con un máximo de duración de 10 años, y a concretar tras el cumplimiento de la misma.
1-A
2- A la pena de
3- A la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de 7 años.
4- A la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior de 15 años al de la duración de la pena privativa de libertad impuesta en esta Sentencia.
5- A la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, con un máximo de duración de 10 años, y a concretar tras el cumplimiento de la misma.
De conformidad con el artículo 76.1 del CP, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del penado
Que, de conformidad con el artículo 89.2 del CP, debemos acordar y acordamos el cumplimiento efectivo de
Que debemos condenar y condenamos a
Que debemos condenar y condenamos a
Se ratifica la prisión del acusado en la causa.
Esta resolución
Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
