Sentencia Penal 54/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Penal 54/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 16/2024 de 10 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: CRISTINA RODIZ GARCIA

Nº de sentencia: 54/2025

Núm. Cendoj: 39075370012025100003

Núm. Ecli: ES:APS:2025:19

Núm. Roj: SAP S 19:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1 de Cantabria

Procedimiento Abreviado 0000016/2024

NIG: 3907543220190006740

C1920

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357120 Fax: 942322491

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 de Santander Procedimiento Abreviado

0001212/2019 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA Nº 000054/2025

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.

Dª ROSA MARÍA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ.

Dª. CRISTINA RODIZ GARCÍA

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En Santander, a 10 de febrero de 2025

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 16/2024, tramitada por el procedimiento Abreviado, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander con el Nº 1212/2019, por delitos de estafa, delito continuado de administración desleal y falsedad en documento privado,contra Jon, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, nacido el día NUM000 de 1976 en Escalant, hijo de Ignacio y de Raimunda, cuya solvencia o insolvencia no consta, con D.N.I. Nº NUM001, y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Peña Revilla y bajo la dirección letrada del Sr. Varela Peral; contra Vidal mayor de edad y sin antecedentes penales computables, nacido el día dos de NUM002 en Oruña, hijo de Hugo y de Adela, cuya solvencia o insolvencia no consta, con D.N.I. Nº NUM003 y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Peña Revilla y bajo la dirección letrada del Sr. Collado Chomón; contra Carlos Francisco mayor de edad y sin antecedentes penales computables, nacido el día NUM004 de 1985 en Laredo, hijo de Candido y de Rocío, cuya solvencia o insolvencia no consta, con D.N.I. NUM005, y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Peña Revilla y bajo la dirección letrada del Sr. Collado Chomón; por el delito de estafacontra Pedro Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, nacido el día NUM006 de 1983 en Tudela, hijo de Eugenio y de Enma, cuya solvencia o insolvencia no consta, con D.N.I. Nº NUM007, y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Espiga Pérez y bajo la dirección letrada del Sr. Collado Chomón; contra Ambrosio mayor de edad y sin antecedentes penales computables, nacido el día NUM008 de 1989 en Santander, hijo de Leovigildo y de Camino, cuya solvencia o insolvencia no consta, con D.N.I. NUM009, y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Espiga Pérez; contra Javier mayor de edad y sin antecedentes penales computables, nacido el día NUM010 de 1987 en Maliaño-Camargo, hijo de Severiano y de Carmela, cuya solvencia o insolvencia no consta, con D.N.I. NUM011, y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Espiga Pérez y bajo la dirección letrada del Sr. Collado Chomón; contra Florian mayor de edad y sin antecedentes penales computables, nacido el día NUM012 de 1982 en Santander, hijo de Marcos y de Adoracion, cuya solvencia o insolvencia no consta, con D.N.I. NUM013, y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Macías de Barrio y bajo la dirección letrada del Sr. Collado Chomón; contra Abel mayorde edad y sin antecedentes penales computables, nacido el día NUM014 de 1978 en Madrid, hijo de Roberto y de Marisol, cuya solvencia o insolvencia no consta, con D.N.I. NUM015, y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Buenaga Castañeda y bajo la dirección letrada de la Sra. Fernández Vila; en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL y con haya Acusación Particular de PROSEGUR ALARMAS S.L. representado y dirigido por la Procuradora y el Letrado Sras. Ramos Durango y Privado Muñoz, respectivamente.

Es Ponente de esta resolución la Ilma Sra. Magistrada de esta Sección Primera, Dña. CRISTINA RODIZ GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado de la Ley 7/1.988 de 28 de Diciembre, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del C.P. y, reputando autor a Jon, no concurriendo la circunstancias modificativas de la responsabilidad, interesó le fuera impuesta la pena de dos años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además de indemnizar a PROSEGUR ALARMAS S.L. en la cantidad de 1.200 euros con aplicación del interés legal conforme al art. 576 LEC) y abono de costas.

La Acusación Particular, en representación de PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA, S.L., en sus conclusiones definitivas efectuadas:

1) Reputando autor a Jon, no concurriendo la circunstancias modificativas de la responsabilidad, calificó los hechos como constitutivos de un delito: a) de estafa,interesó le fuera impuesta la pena de seis años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con una cuota diaria de 150 euros, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago; b) de administración deslealinteresó le sea impuesta la pena de seis años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con una cuota diaria de 150 euros, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago; c) de falsedad en documento privadointeresó le sea impuesta la pena de dos años de prisión privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; d) el pago de las costas.

2) Reputando autor a Vidal, no concurriendo la circunstancias modificativas de la responsabilidad, calificó los hechos como constitutivos de un delito: a) de estafa,interesó le fuera impuesta la pena de seis años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con una cuota diaria de 150 euros, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago; b) de administración deslealinteresó le sea impuesta la pena de seis años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con una cuota diaria de 150 euros, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago; c) de falsedad en documento privadointeresó le sea impuesta la pena de dos años de prisión privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; d) el pago de las costas.

3) Reputando autor a Carlos Francisco, no concurriendo la circunstancias modificativas de la responsabilidad, calificó los hechos como constitutivos de un delito: a) de estafa,interesó le fuera impuesta la pena de seis años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con una cuota diaria de 150 euros, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago; b) de administración deslealinteresó le sea impuesta la pena de seis años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con una cuota diaria de 150 euros, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago; c) de falsedad en documento privadointeresó le sea impuesta la pena de seis años de prisión privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; d) el pago de las costas.

4) Reputando autor a Pedro Jesús, no concurriendo la circunstancias modificativas de la responsabilidad, calificó los hechos como constitutivos de un delito: a) de estafa, interesó le fuera impuesta la pena de tres años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) el pago de las costas.

5) Reputando autor a Javier, no concurriendo la circunstancias modificativas de la responsabilidad, calificó los hechos como constitutivos de un delito: a) de estafa, interesó le fuera impuesta la pena de tres años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) el pago de las costas.

6) Reputando autor a Florian, no concurriendo la circunstancias modificativas de la responsabilidad, calificó los hechos como constitutivos de un delito: a) de estafa, interesó le fuera impuesta la pena de tres años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) el pago de las costas.

7) Reputando autor a Abel, no concurriendo la circunstancias modificativas de la responsabilidad, calificó los hechos como constitutivos de un delito: a) de estafa, interesó le fuera impuesta la pena de tres años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) el pago de las costas.

8) Reputando autor a Darío, no concurriendo la circunstancias modificativas de la responsabilidad, calificó los hechos como constitutivos de un delito: a) de estafa, interesó le fuera impuesta la pena de tres años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) el pago de las costas.

Mediante escrito de 10 de enero de 2025, PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA, S.L. retira la acusación a Darío, solicitando que se mantenga su declaración.

Finalmente, considera a todos los acusados como responsables civiles directos, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, quedando obligados solidariamente a abonar a PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA, S.L., en concepto de daños y perjuicios ocasionados derivados de los delitos antedichos la cantidad total de 36.177 euros más los intereses por mora procesal del art. 576 LEC.

TERCERO.-En igual trámite, la defensa de los procesados consideraron que los hechos no estaban probados y solicitaron su libre absolución.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

UNICO: El 18 de febrero de 2019, en el acto de conciliación llevado a cabo entre la trabajadora Adelaida y Prosegur, ésta indicó al Letrado de Prosegur, fruto de la rabia que sentía en ese momento, la existencia de ciertas irregularidades en la oficina que ella trabajaba. Estas manifestaciones dieron lugar a la elaboración de un informe interno por parte de Prosegur firmado por don Abelardo y doña Graciela en fecha 2 de mayo de 2019.

Con este informe, el 6 de mayo de 2019, los representantes de Prosegur se reunieron con los trabajadores en la Delegación de Prosegur Alarmas Santander para una investigación interna, esta reunión se produjo en una atmósfera que todos los implicados definieron como intimidatoria, obteniendo por de algunos trabajadores como Estefanía, Arturo y Darío un reconocimiento escrito de irregularidades luego no ratificadas al desaparecer el ambiente opresivo en que las firmaron.

A partir del 6 de mayo de 2019, se fueron despidiendo a los acusados, despidos que fueron declarados improcedentes en el orden social a excepción del de Jon.

Fundamentos

PRIMERO:La prueba acerca tanto de los hechos como de la autoría, valorada al amparo del Art. 741 de la LECrim. , no resulta, a juicio de la Sala, tras su práctica en el acto del Plenario, de aptitud suficiente y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.

Comenzando por el delito imputado a todos los acusados, es decir el de estafa,éste es un delito patrimonial que comete la persona que emplea el engaño con ánimo de lucro para provocar un error en la víctima, induciéndola a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí misma o de un tercero.

El delito de estafa se encuentra regulado en el libro II (delitos y sus penas), título XIII (delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico), capítulo VI (de las defraudaciones), sección primera (de las estafas) del Código Penal, en el artículo 248 y siguientes.

La acusación particular lo califica dentro de todo el arco de regulación del delito, del tipo básico del art. 248 CP, a los tipos más específicos del art. 249 CP y el agravados del art. 250 CP.

Se alega en la acusación que el engaño se realizaba a través de diversos medios:

1) Mediante la imputación a comercial diferente del inicialmente fijado en el expediente aprovechando que el inicial había concluido su contrato por diversas causas, por lo que se imputaba la venta a otro comercial en activo para obtener una mayor comisión a que le debería corresponder.

2) Mediante este agrupamiento de las ventas en unos pocos comerciales de forma que se beneficiaba de una comisión exponencial y repartiendo este excedente entre ellos "bajo mano".

3) Anotación y registro a determinados comerciales de acciones de retención de clientes completamente simuladas.

4) Anotar falsas acciones de traslado de alarmas, en vez de registrar la baja de un cliente antiguo, los acusados aseguraban el cobro de la comisión anotando una acción de retención por traslado, si bien no existía un traslado si no un cliente nuevo al que, gracias a reciclar el sistema instalado al cliente antiguo, habían ofrecido un precio de venta más económico, que no hubiera dado lugar a comisión

De la prueba testifical practicada en el juicio oral y de toda la documental aportada no se puede deducir la realización de un engaño bastante para producir el abono calificado por la acusación como "indebido" de las comisiones.

Se relata en la llamada por la acusación particular "Auditoría de la actividad de alarmas en las delegaciones de Santander y Castro Urdiales de la zona 3", que toda la investigación comenzó por unas manifestaciones realizadas por Adelaida en el acto de conciliación por su despido ante el abogado de Prosegur. En el acto del juicio la propia Adelaida reconoce que estas manifestaciones las realizó fruto del despecho que sentía en ese momento, que no hubo irregularidades, que ella no las vio.

Estefanía, declara en la vista oral declara que a ella no le pidieron simular retenciones y asegura que lo manifestado anteriormente y recogido en el expediente como folio 17, fue fruto del miedo que le hicieron sentir el día que los encerraron a todos en la delegación. Calificó la situación de "encerrona" lo que le produjo una ofuscación y temor por su reputación porque era muy conocida en la zona por lo que firmó el documento que le pusieron delante.

Finalmente, en lo referente a la testifical de Darío, su testimonio no se puede considerar tan contundente como los de Adelaida y Estefanía. Darío pasó de ser acusado a simple testigo tres días antes del inicio del juicio oral, considerando la acusación particular que no poseían prueba suficiente para continuar la acusación cuando la documental aportada le señala como uno de los mayores beneficiarios de las que la acusación define como comisiones indebidas. Darío en su testimonio no es tampoco muy claro, declara que había una serie de contratos a su nombre que no habían sido cerrados por él, pero luego manifiesta que desconoce la razón de esto. Describe de forma poco clara que si él entregó un dinero de las comisiones a Carlos Francisco para que se lo diera a Jon, pero en otro momento reconoce que sólo cree que se ese dinero Carlos Francisco se lo da a Jon. Por otra parte, no sabe decir cuánto dinero es el que él dio a Carlos Francisco.

Con relación al cambio del nombre del comercial inicialmente fijado, se reconoce que es algo que puede pasar pero que en el caso de la zona 3 era mucho más elevado el número de incidencias de la media nacional. En los folios 25 y siguientes de la auditoría interna presentada por Prosegur, se enumeran diferentes personas que se desvincularon de la empresa y que luego en conciliación en el Orecla o ante los Juzgados de lo Social solicitaron, y se les reconoció, el pago de las comisiones no abonadas. Prosegur asegura que esas comisiones fueron asignadas a alguno de los comerciales acusados y alguno contra el cual no se ha dirigido acción como son Darío y Estefanía, cobrándolas ellos y que luego Prosegur tuvo que abonarlas nuevamente a los comerciales con los que habían concluido su relación laboral; lo que dio lugar a dos efectos, por un lado, al doble abono de las comisiones y por otro lado a un mayor desembolso porque las comisiones se incrementaban exponencialmente.

De este perjuicio no se ha presentado prueba documental, se habla de acuerdos y sentencias pero no se aportan al expediente y lo único que se desglosa, pero no se justifica, es la indemnización y la reclamación de cantidad y en algunos casos sólo se habla de indemnización o incluso no se especifica nada.

Aún si se entendiera que las llamadas reclamaciones de cantidad son por comisiones no abonadas, ha quedado probado con la aportación de los procesos ante los Juzgados de lo Social y acuerdos en el Orecla aportados por los acusados e incluso sus propios testimonios, que era habitual tener que reclamar ante los Tribunales el pago de alguna comisión; esta misma explicación da Abilio (antiguo trabajador de Prosegur) que relata que a veces no se pagaban las comisiones y se tenían que reclamar para poder cobrarlas; lo que hace que se ponga en duda que esas reclamaciones de cantidad habían sido ya pagadas por Prosegur a alguno de los comerciales acusados. Incluso Joaquín (jefe de Seguridad y riesgos) afirma que él no sabe nada de dobles pagos.

En cuanto a Jon, Vidal y Carlos Francisco no se ha presentado prueba alguna que demuestre que la entrada en el SIEBEL para cambiar el nombre del comercial les haya reportado ningún beneficio y que los cambios se realizaron por ellos pero también por las administrativas (folio 7 de la auditoría interna), por lo que a pesar de los esfuerzos de la Sra. Coral para explicar en el Plenario que no todo el mundo tenía acceso a SIEBEL, ella misma en el informe redactado por ella reconoce el acceso para la modificación de múltiples personas.

La segunda forma de estafa argumentada es la agrupación en unos pocos comerciales de las ventas para beneficiarse del incremento exponencial y luego repartirlo entre todos. No se ha presentado prueba alguna que fundamente tal especulación, ya que el único que refiere vagamente la entrega en mano de este dinero a Carlos Francisco es Darío, cuyo testimonio ya ha sido valorado con anterioridad y del que no se puede deducir conclusión alguna. Otros testigos como Abilio y Teofilo niegan cualquier presión para acumular las ventas en un comercial para incrementar las comisiones.

El tercer método de estafa alegado es la anotación y registro a determinados comerciales de acciones de retención de clientes completamente simuladas. En el Plenario quedó probado porque así fue reconocido por todas las partes, que las acciones de retención derivaban de una llamada del cliente a Prosegur diciendo que se quería dar de baja, si después de un primer intento no conseguían retener al cliente se llamaba a la sucursal del domicilio del cliente para que un comercial de la zona intentara la retención. Por tanto, este proceso no era iniciado por los acusados, si no que se iniciaba por el cliente comunicando su voluntad de resolver el contrato directamente a Madrid, iniciándose allí un primer intento de retención y si era infructuosa su intervención era cuando se asignaba este intento de retención a los comerciales de la zona, por tanto, no queda demostrado la existencia de ningún tipo de engaño porque son los clientes los que llamaban a Madrid y era en Madrid desde donde se derivaba la acción de retención.

Finalmente, el último método a través del cual se interpreta por Prosegur que se realizaba la estafa era anotar falsas acciones de traslado de alarmas, en vez de registrar la baja de un cliente antiguo, los acusados aseguraban el cobro de la comisión anotando una acción de retención por traslado. Este supuesto se puede considerar como de diferentes criterios a la hora de interpretar la acción realizada. Prosegur era consciente del traslado de la alarma antigua a otra dirección, que unas veces era del mismo titular y otras veces era de un allegado de este cliente. A Prosegur se le daban todos los datos, el cambio de dirección de la alarma antigua y el nuevo titular en su caso más la calificación de retención con traslado, no se discutía esta calificación y se pagaban las comisiones. No se prueba la existencia de engaño alguno pues no existía ningún falseamiento.

En resumen, no ha quedado probado que ni Jon, ni Vidal ni Carlos Francisco entraran en SIEBEL con ánimo de modificar el nombre de los comerciales que habían realizado las acciones comisionadas acumulándolas y así obtener un mayor beneficio que luego se repartían; ni Pedro Jesús ni Javier ni Florian ni Abel se concertaron con ellos ni falsearon los partes para obtener unas ganancias superiores e indebidas, produciendo un perjuicio patrimonial a Prosegur.

Y en el caso concreto de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, como ya se ha razonado en este mismo fundamento jurídico, no ha quedado probado el concierto entre Jon y Darío para repartirse las comisiones indebidas.

Se absuelve a los acusados del delito de estafa.

SEGUNDO:La acusación particular también imputa un delito de administración desleal a Jon, Vidal y Carlos Francisco.

Se habla de administración desleal cuando una persona que está autorizada para administrar el patrimonio de un tercero, se excede en sus facultades o comete acciones que resultan en perjuicio para el administrado.

El delito de administración desleal fue modificado en el año 2015 y se encuentra recogido en el artículo 252 del Código Penal. Para que se pueda apreciar este delito debemos contar en primer lugar con un sujeto que tenga capacidad, facultades, para administrar un patrimonio; siendo indiferente en virtud de qué título tiene dichas facultades de administración (puede ser porque se las confiere la ley, porque se las otorga un negocio jurídico entre particulares, etc...).

Así mismo debe existir un patrimonio (un conjunto de bienes o derechos de contenido económico) administrado por este sujeto. Cabe señalar que tras la reforma del 2015 este patrimonio no se circunscribe únicamente al patrimonio de una sociedad mercantil (como pasaba antes con el antiguo artículo 295 C.P.) , sino que tras la reforma puede aplicarse el delito a cualquier tipo de patrimonio.

La conducta típica consiste en infringir las facultades de administración que tiene el sujeto activo para gestionar dicho patrimonio, causándole además un perjuicio al mismo. Por tanto, se requiere de un efectivo perjuicio al patrimonio administrado y sin el cual no existirá delito (delito de resultado).

Los elementos del delito de administración desleal son los siguientes:

1) Debe existir un sujeto activo, que es el administrador. Esto no quiere decir que la persona tenga que tener el cargo específico de administrador en un negocio o sociedad, sino que puede tratarse de cualquier persona que esté autorizada para gestionar el patrimonio de un tercero y que cometa una infracción en esa gestión.

Es por esto que puede haber administradores de derecho y de hecho. También pudiesen incurrir en el delito de administración desleal socios de un negocio u órganos colegiados que tengan facultades administrativas.

2) El sujeto pasivo es quien es administrado, así que pueden ser los socios, en el caso de una sociedad o también una persona individual.

A partir de una reforma legal que ocurrió en 2015, el delito de administración desleal dejó de estar relacionado únicamente con sociedades y empezó a ser considerado también en relación a personas individuales.

3) El elemento subjetivo en este delito establece que no hace falta que haya existido ánimo de lucro en las acciones que constituyen infracción. Basta solo el dolo genérico, es decir que esas acciones se hayan realizado con pleno conocimiento del perjuicio que podrían ocasionar.

4) El elemento objetivo del delito de administración desleal es el perjuicio patrimonial. Es decir, que es necesario que exista una relación causa-efecto entre la infracción y el daño patrimonial que se cause al administrado.

De lo ya dicho en el fundamento jurídico primero se deduce que no concurren los elementos del tipo porque no ha quedado probado el perjuicio económico. No se ha probado que hayan existido dobles pagos de comisiones por imputación de las ventas a otros comerciales distintos de los que se registraban inicialmente, ni la acumulación artificial de ventas en unos pocos comerciales para beneficiarse de los incrementos exponenciales de las comisiones, ni la creación artificiosa de acciones de retención ni de retención con traslado.

Habida cuenta de lo dicho, se absuelve a Jon, Vidal y Carlos Francisco del delito de Administración desleal.

TERCERO:El último delito imputado por la acusación particular a Jon, Vidal y Carlos Francisco es el de falsedad en documento privado.

?El delito de falsedad en documento privado se configura cuando un individuo, en calidad de particular, incurre en la alteración de elementos o requisitos fundamentales en un documento, la simulación de dicho documento o la manipulación de la atribución o actuación de las personas involucradas en el mismo.

Este tipo de falsedades documentales se caracterizan por la realización de ciertas conductas específicas destinadas a provocar un daño.

Estos delitos se encuentran regulados en los artículos 395 y 396 del Código Penal español.

En el delito de falsedad en documento privado hay una serie de elementos clave que definen su comisión. Son los siguientes:

* Objetivación de la alteración documental.Es necesario que la falsificación tenga un impacto significativo. No se penaliza la falsedad en cuestiones triviales o irrelevantes.

* Modalidades falsarias del artículo 390.1 , 2 y 3 del Código Penal .No se incluye la falsedad que implica "faltar a la verdad en la narración de los hechos".

* Existencia de dolo específico de perjudicar a una tercera persona.Se requiere que exista el potencial de causar perjuicio a terceros. No es necesario que se haya causado un daño real y material, basta con que sea susceptible de ocurrir.

* Entrada en el tráfico jurídico del documento falso.El documento falsificado debe haber sido introducido en el ámbito legal y ser capaz de generar confianza en su autenticidad y eficacia probatoria.

* Elemento intencional.Se exige la presencia de un propósito deliberado, tanto en la falsificación como en el ánimo de perjudicar a un tercero.

* No se requiere engaño.A diferencia del delito de estafa, el delito de falsedad no depende del engaño. Lo esencial para su tipificación es el ánimo de perjudicar, no el ánimo de engañar. Por lo tanto, no hay delito de falsedad documental cuando un particular miente sobre los hechos narrados en un documento.

* No se requiere típicamente un ánimo de lucro.Aunque subyace la posibilidad de obtener un beneficio, no es un requisito típico del delito.

* Irrelevancia del perjuicio causado o no.A efectos de la imposición de la pena, es intrascendente si el perjuicio se materializa o no.

* Delito instantáneo de efectos permanentes.El delito se considera consumado en el momento en que se cumplen todos los elementos típicos, aunque sus efectos pueden prolongarse en el tiempo.

* Autoría en el delito de falsedad en documento privado.La falsedad no requiere que el autor realice físicamente la alteración. Puede ser cometida por una persona interpuesta que actúe bajo su dirección y control.

Estos elementos son esenciales para la condenapor el delito de falsedad en documento privado. Por lo tanto, su comprensión es fundamental para la interpretación y aplicación de la legislación penal.

En el caso concreto, Prosegur acusa a Jon, Vidal y Carlos Francisco de entrar en el sistema SIEBEL para modificar el nombre del comercial que había cerrado la acción para agrupar comisiones en unos pocos comerciales y aprovecharse de los incrementos exponenciales de las comisiones.

En el Plenario ha quedado probado que todos podían entrar en SIEBEL y que estos tres acusados no eran los únicos que realizaban estas modificaciones (folio 7 de la auditoría externa, documento 174 del índice electrónico), sino que entraban las administrativas y Enriqueta, que era otra delegada con Vidal en la delegación de Santander. Además, Prosegur reconoce que en otras delegaciones de España también se realizaban estos cambios, lo único que resaltan es la mayor incidencia en estas delegaciones de Santander y Castro Urdiales. No se ha presentado prueba suficiente para demostrar que Jon, Vidal y Carlos Francisco realizaran estas modificaciones de forma deliberada y consciente falseando los documentos acreditativos de las contrataciones y acciones realizadas, faltando a la verdad de quien realmente las realizaron.

En conclusión se absuelve a Jon, Carlos Francisco y Vidal del delito de falsedad en documento privado.

CUARTO:Las costas se declaran de oficio conforme al art. 240 LECrim.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que por conformidad de las partes debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Jon, Vidal, Carlos Francisco, Pedro Jesús, Javier, Florian Abel, de todos los delitos contra ellos imputados.

Las costas se declaran de oficio.

Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararse recurso de casaciónante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia.

Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o derechos para el cumplimiento de la pena.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos de su razón, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

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