Sentencia Penal 199/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Penal 199/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 818/2024 de 10 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 199/2025

Núm. Cendoj: 39075370012025100203

Núm. Ecli: ES:APS:2025:1267

Núm. Roj: SAP S 1267:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1 de Cantabria

Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim ) 0000818/2024

NIG: 3907543220230003976

C1920

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357120 Fax: 942322491

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Santander Procedimiento Abreviado

0000193/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA Nº 000199/2025

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ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ-SANTULLANO.

Dª ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ.

Dª CRISTINA RODIZ GARCIA.

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En Santander, a diez de junio de dos mil veinticinco.

Este Tribunal, de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa seguida por el Procedimiento Abreviado nº 193/2024, procedente del Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Santander, Rollo de Sala nº 818/2024, por delito de estafa, contra D. Horacio cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Mirapeix Eckert y defendido por el Letrado Sr. Solís Gutiérrez, con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Ha sido parte apelante en esta alzada, el acusado y apelados, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dª Rosa María Gutiérrez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de Lo Penal nº Cuatro de Santander, se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre del 2024, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

Resulta probado y así se declara, que el día 1 de abril de 2023 persona no identificada obtuvo los datos y contraseñas de acceso a la banca online de Aurelia y valiéndose de los mismos ordenó con cargó a su cuenta corriente de Unicaja NUM000 una transferencia no consentida por Aurelia por importe de 955€ en favor de la cuenta NUM000 del BBVA del titularidad del acusado Horacio, mayor de edad con DNI NUM001 sin antecedentes penales, el cual con intención de injusto enriquecimiento se había concertado previamente con tales personas no identificadas parare recibir en su cuenta el dinero transferido y disponer del mismo, como efectivamente hizo.

FALLO:

Que debo CONDENAR y CONDENOa Horacio como

Autor responsable de un delito de ESTAFA, ya definido, a la pena de DIEZ MESESDE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena de acuerdo con el artículo 56.2 del Código Penal. , al pago de las COSTAS causadas, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Aurelia mediante el pago de 955€ ,cantidad que devengará el interés legal correspondiente conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conforme a los nº 1 y 2 del art. 80 del CP se acuerda suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta a Horacio por un plazo de DOS AÑOS, quedando dicha suspensión condicionada al cumplimento de los requisitos de que no cometa delito alguno en el citado plazo de DOS AÑOS Y abone la responsabilidad civil impuesta; con la advertencia de que de incumplirlos se revocará la suspensión y deberá de cumplir la pena de prisión impuesta

SEGUNDO: Por la representación del acusado, con la defensa aludida, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.

Hechos

UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado Penal condena al recurrente, por delito de estafa del art. 248.2.a y 249 del CP, al haberse acreditado documentalmente ser titular exclusivo de la cuenta bancaria que recibe la transferencia inconsentida de la Sra. Aurelia, por importe de 955 €, colaborando de forma relevante, esencial y necesaria en la defraudatoria operación de acceso a la cuenta de la perjudicada, tras recibir un SMS con un enlace para subsanar una cuestión bancaria. Señala que se presume que dicha colaboración, aportando la cuenta bancaria de su titularidad, lo fue para lucrarse u obtener un beneficio económico ilícito, no habiendo duda alguna que fue el acusado quien la apertura, proporcionando el DNI y el selfie según consta información a los folios 11 y siguientes sin que haya dado explicación alguna al acogerse a su derecho a no declarar.

Se impugna en el recurso error en la calificación de los hechos en el delito de estafas electrónicas, aun siendo cierto que no exige engaño del estafador, pero no habiéndose dado, algún tipo de acción u omisión que perfeccionase el hecho. Opone que se atribuye al recurrente, que sin su relevante aportación causal, facilitando su cuenta bancaria para transferir las cantidades fraudulentamente extraídas, el delito no hubiera podido consumarse, alegando que se pudo demostrar: que la cuenta bancaria donde se realizaron los presuntos ingresos fraudulentos, no se abre para realizarlos, sino que ya llevaba tiempo abierta; que en la misma se realizaban transacciones absolutamente normales y banales de pagos en distintos establecimientos comerciales, careciendo de cualquier tipo de origen o idea "delictiva"; y que no consta que en ningún momento la entidad bancaria la hubiese bloqueado si hubiese detectado algún movimiento sospechoso, al considerarlos absolutamente normales. Entiende que tanto la naturaleza de la cuenta como la de sus movimientos, en absoluto pueden motivar el razonamiento de movimientos fraudulentos en ella. Critica la documental del atestado nº NUM002 unido, relacionando presuntas conductas delictivas cometidas por D. Balbino y Dª Eugenia, no por el recurrente, que aún no impugnando su veracidad, no puede ser base para la condena. Alega error en la calificación, ante las dudas que arroja la sentencia, que no indica en absoluto si el capital presuntamente captado era para sí, o con destino a terceras personas, que habría podido variar la calificación de estafa bancaria, a receptación o blanqueo de capital imprudente. 301.1 y 301.3 del CP. Concluye carencia de prueba que destruya la presunción de inocencia, y de considerarse practicada no es clara a los efectos de considerarle autor de los hechos delictivos, solicitando la absolución.

El Ministerio Fiscal, interesó su desestimación y la confirmación de la resolución, que estima ajustada a derecho y que realiza una correcta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista, donde el acusado se acogió a su derecho a no declarar y la víctima ratificó lo manifestado en la denuncia, de haber recibido un SMS que procedió a abrir pensando que era de su banco y después se metió en la banca digital comprobando que faltaba dinero. Expone que en el informe de la Policía Judicial se hace constar que la cuenta beneficiaria del BBVA es de titularidad del acusado, fue aperturada vía on line con video de identificación e imagen de su DNI, incluso se ven las operaciones cotidianas reales de aquel, así como que las conexiones de los hechos se corresponden con una IP de la cuenta del recurrente.

SEGUNDO: No se cuestiona en la impugnación la titularidad por el recurrente de la cuenta bancaria en la que ingresa el importe de la transferencia fraudulenta a la denunciante, ni la apertura de la misma, que se encuentran además respectivamente documentadas a los folios 5 y 11 de los autos, figurando en el atestado que fue contratada de manera "on line", siendo verificada la identidad del mediante videoidentificación, cotejando su documento de identidad presentado, y aportado al con las imágenes del sujeto. La información remitida por la entidad bancaria (f 14 y 15), confirma por lo tanto su identificación, e incluye además la misma el listado de las direcciones I.P. desde las que se efectuaron las conexiones a la "banca on line", y los movimientos de la misma desde el 1-3-23 (f 16 y ss). Lo que se afirma respecto a la misma, es que no fue bloqueada por la entidad bancaria no habiendo detectado movimientos sospechosos, que no fue abierta para recibir los ingresos fraudulentos, sino con anterioridad, y que en ella se efectuaban pagos habituales en comercios, para descartar la intervención de colaboración necesaria atribuida en la instancia al recurrente, en la operación defraudatoria. Sin embargo, dicho datos carecen de la relevancia, pretendida puesto que pese a reflejarse en los mismos, pagos en restaurantes, reintegros en cajeros y compras en supermercados, propias de un usuario real de una cuenta, como destaca el atestado, indicando que corrobora que el titular conoce su existencia, al hacer un uso común de la misma, no apareciendo creada "ad hoc" con la única función de recibir dinero ilícito, no obstante también reflejan, haberse realizado reintegros en efectivo, y pagos de tipo particular, efectuados con el dinero procedente de los actos delictivos.

Al respecto el 8-3-2023 aparecen recibidos dos bizum en cuantía de 500 €, siendo retirado el importe total de los mismos de 1.000 € el mismo día con tarjeta en cajero, y además de la transferencia objeto de enjuiciamiento el 3-4-2023 por 955 €, extraída el mismo día y por igual medio que la anterior en la suma de 900 €, en menor importe indicativo de la retribución por su realización, se encuentran también otros ingresos de 492 y 600 por transferencia, igualmente detraídas en cajeros, dejando un saldo de 107,53 €. Por otra parte del listado de direcciones I.P. desde las que se efectuaron las conexiones a la "banca on line", que se efectuaron desde diferentes puntos, entre ellos Madrid, y la República Dominicana, en concreto desde la localidad de Azua, que es la de nacimiento del recurrente, lo que también le vincula con aquellas. Resulta además revelador, que en el atestado de la Policía Nacional de Oviedo, (f 39), se recoge una denuncia por una transferencia de (1.000 €) datada el 29-1-23 a una cuenta titularidad de la hermana del recurrente Eugenia, aperturada de manera presencial el 16-6-22, aportando su DNI, en la que figuran tres reintegros en cajero el mismo día, con la que el recurrente comparte domicilio, y que sería indicativa de una implicación familiar anterior, así como del pleno conocimiento de la operativa empleada que se reproduce.

Con ello se constata que en su cuenta, recibe el dinero del que se desapodera a la víctima inconsentidamente, siendo el beneficiario de la misma, resultando depositario al menos momentáneo de los fondos defraudados, teniendo el poder de disposición de los mismos, bien para detraerlos por sí mismo en cajeros, o para posibilitar la extracción en ellos por terceros, suministrando en su caso, la tarjeta al efecto además de facilitar la cuenta, a cambio de un beneficio o compensación económica, que integra el lucro. Siendo el mismo como titular de la cuenta quien tiene disponibilidad de la misma, resulta indiferente que detraiga personalmente la suma aquí defraudada o que permita o posibilite que otros lo hagan.

La doctrina reiterada del TS como en la Sentencia 23 de mayo de 2007, describe en los delitos patrimoniales el ánimo de lucro, como "cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta ( SSTS 722/99 de 6.5, 523/98 de 24.3.99), siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento del injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la especifica intención lucrativa, la cooperación culpable al lucro ajeno, al no ser preciso un lucro propio, bastando que sea para beneficiar a un tercero ( SSTS 629/2002 de 13.3, 287/2000 de 20.2, 577/2002 de 8.3, 238/2003 de 12.2, 348/2003 de 12.3, 28.11.2000) que referida a un delito de estafa precisa que no requiere que el autor persiga su propio y definitivo enriquecimiento. Por el contrario, en dicho delito el ánimo de lucro también es de apreciar cuando la ventaja patrimonial antijurídica se persigue para luego beneficiar a otro.

Realiza un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa, habiendo efectuado actos de relevancia, íntimamente relacionados con la actuación defraudatoria, no siendo meramente accesoria o irrelevante su conducta. Con su participación reforzó la maquinación fraudulenta, contribuyendo al buen fin del negocio, facilitando la producción del resultado, la obtención de los fondos fraudulentos, permitiendo disponer de los mismos realizando o propiciando su extracción, y la pérdida del rastro de los mismos, respondiendo plenamente a la mecánica propia de los llamados muleros bancarios.

TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad penal del intermediario, conocido como 'mulero' en el delito de estafa informática se asienta sobre los siguientes presupuestos:1) Su participación lo es a título de cooperador necesario, en cuanto que interviene cuando el delito aún no se ha consumado, proporcionando la cuenta bancaria destino a la que directamente irá a parar el dinero fraudulentamente extraído de la cuenta de la víctima; se trata de una aportación sin la cual el delito no se habría cometido según el plan del autor. 2) Su imputación, naturalmente a título de dolo pues de una estafa se trata, deriva de un juicio de inferencia que se realiza a través de los datos objetivos con los que cuenta el tribunal, acudiéndose en ocasiones a la llamada "ignorancia deliberada" que es la que se atribuye a quien, teniendo a su alcance la posibilidad de despejar las dudas que naturalmente le pueden surgir como consecuencia de la propia mecánica en la que se involucra (una oferta de trabajo que le ofrece pingues beneficios sin apenas esfuerzo de su parte, el ingreso de dinero en su cuenta bancaria procedente de terceros, el envío del metálico al extranjero) no lo hace dado el provecho a obtener, por lo que al menos cabe atribuir a título de dolo eventual la estafa.

La responsabilidad de los 'muleros' dependerá de si tienen o no conciencia del origen ilícito del dinero. En este sentido, la STS 845/2014, de 2 de diciembre, señala que abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa. No basta con disponer de las claves que permitan realizar la operación, es necesaria una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente (en nuestro caso, a cambio del 25%) a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos, integrará de ordinario el delito de estafa. Aunque es indispensables que quede acreditada su participación dolosa.

El conocimiento de la ilicitud de la conducta debe fundamentarse en lo atípico de su actividad de colaboración, la cual no puede ser ajena a una mínima reflexión fundada en el más elemental sentido común, siendo aplicable la doctrina de la ignorancia deliberada. Estamos ante un caso de delincuencia económica de tipo informático en donde el acusado ocupa un nivel inferior y sólo tiene un conocimiento necesario para prestar su colaboración; la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye su culpabilidad, porque fue consciente de la antijuridicidad de la conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supiera, no quiera saber -ignorancia deliberada- o le fuera indiferente el origen del dinero que en cantidad relevante recibió.

La S. T.S. 33/2005 de 19 de enero expone que no se exige un dolo directo, bastando el eventual o incluso es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada. Es decir, quien pudiendo y debiendo conocer, la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar". Solo puede concluirse por lo expuesto que actuó al menos con dolo eventual, en la medida que conocían el riesgo específico de que el dinero que ingresaba en su cuenta fuera ilícito y, no obstante ello, resolvió, ejecutar los actos precisos para consolidar el estado antijurídico creado con la irregular obtención de fondos, y posibilitando y permitiendo el lucro. La pretendida ignorancia sobre la ilicitud de la conducta, sólo exterioriza el principio de la teoría de ignorancia deliberada, a estos efectos, el conocimiento del significativo riesgo concreto que conlleva un acto en la materialización de un plan criminal y la realización del mismo sin cautela alguna permite integrar las exigencias de una de las modalidades del dolo, el dolo eventual.

Nuestra jurisprudencia en estos casos para elaborar este juicio de inferencia acude a la teoría de la "ignorancia deliberada" cuyo enunciado es el siguiente: "quien no quiere saber, aquello que puede y debe conocer, y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, no puede alegar ignorancia alguna, y debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar "( STS 3-7-2012, 19-11-2012, 11-10-2011 2011/231445ó 20-7-2011 entre otras muchas).Por su parte, la S. T.S. 953/2008 de 26 de diciembre recordaba que incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura. En otras palabras: quien se pone en situación de ignorancia deliberada, o consciente desconocimiento, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa". No podía ignorar al recurrente que al no conocer ni tener relación alguna con la denunciante ni con las personas cuyos fondos bancarios serían ingresados en la cuenta que utilizaba o proporcionaba a tal efecto, el dinero recibido procedía de transferencias realizadas ilícitamente, debiendo ser consciente cabalmente de la ilicitud del acto, pues en un razonamiento lógico y básico, debió pensar que se trataba, cuando menos, de una operación poco clara y turbia, y no obstante tomó parte en ella. Concurre por lo tanto, el elemento intencional de tomar parte en una defraudación en perjuicio de terceros y con beneficio de otras personas, o propio. Únicamente puede inferirse que conocía la ilicitud genérica de la operación (conocimiento potencial de la antijuridicidad suficiente para construir el dolo) y, a pesar de tal conocimiento, decidió ejecutar una actividad esencial para el éxito del plan de los autores (tal como proporcionar una cuenta corriente de refugio del dinero ilícitamente captado y posibilitando la disponibilidad de los fondos a los autores de la irregular captación dineraria).

La actividad enjuiciada de facilitar la cuenta para lucrarse con el dinero producto de un apoderamiento ilícito, constituye, a no dudar, un obrar penalmente reprochable a título de delito de estafa, en tanto en cuanto se erige en actividad de cooperación necesaria para perpetrar ese ilícito penal ante la ya denominada doctrina de la "ignorancia deliberada, resultando cooperador necesario del el tipo penal de la estafa informática concurriendo todos y cada uno de sus requisitos. El acervo probatorio por lo tanto, resulta completo, contundente y suficiente, para enervar la presunción de inocencia del recurrente, y justificativo de su condena, no apreciándose error alguno en la valoración probatoria, debiendo concluirse que la deducción y convicción de la Magistrada a quo es la única lógica y razonable a que puede llegarse. El examen del material probatorio, permite descartar error alguno, siendo la deducción efectuada en la sentencia de instancia, la única conclusión lógica y razonable a que puede llegarse. La inferencia racional realizada no puede tacharse en modo alguno como arbitraria o extravagante, sino, acorde a las normas de la lógica y máximas dela experiencia y acertada, debiendo ser confirmada.

CUARTO.- En cuanto a la impugnación de la calificación efectuada frente a la delito de blanqueo imprudente, debe ser rechazada, en atención al conocimiento de la procedencia ilícita de los fondos resultante, y a la doctrina contenida en la Sentencia de la AP de Cantabria, Sec. 3ª, de 14-05-2024, nº 150/2024, rec. 776/2023 PTE.: Congil Díez, María Almudena, que resulta plenamente aplicable y por la que el recurso debe ser desestimado al disponer: "...conforme a nuestra jurisprudencia la conducta llevada a cabo por los denominados "muleros bancarios", viene siendo calificada de forma preferente por nuestra doctrina y por nuestra jurisprudencia como delito de estafa informática, (por todos el ATS 17 de enero de 2019 y STS de 17 de febrero de 2020 ), aceptándose la calificación como delito de blanqueo imprudente tan sólo con carácter subsidiario. Dicha calificación preferente por delito de estafa, parte de considerar que dichos intermediarios, no son autores directos, sino cooperadores necesarios en el delito de estafa, al entender que realizan un aporte esencial o básico a la ejecución de un hecho ajeno (el iniciado por el "phisher"), cual es la aportación de una cuenta bancaria donde recibir las transferencias inconsentidas, y el eventual envío del dinero al extranjero de forma inmediata, siguiendo las instrucciones que a dicho fin les imparten los autores. La determinación del carácter necesario de la colaboración como es sabido se realiza conforme a la teoría de los bienes escasos, según la cual el aporte es esencial cuando la participación en el hecho concreto tiene capacidad para frustrar el plan del autor en el caso de ser retirada. Asimismo, para calificar su conducta conforme a dicho tipo penal se exige acreditar que dicha contribución sea jurídicamente desaprobada, pues sólo lo socialmente inadecuado puede ser típico. De igual modo, dicha contribución, además, debe ser consciente, lo que exige la acreditación del dolo del intermediario. Sobre este particular, nuestra jurisprudencia nos recuerda que la intención del sujeto no puede desgajarse de la acción, ello sin perjuicio de que su acreditación se efectúe mediante un juicio de inferencia formulado a partir de datos objetivos a deducir del acervo probatorio. A estos efectos, el conocimiento del significativo riesgo concreto que conlleva un acto en la materialización de un plan criminal y la realización del mismo sin cautela alguna permite integrar las exigencias de una de las modalidades del dolo, el dolo eventual. Nuestra jurisprudencia en estos casos para elaborar este juicio de inferencia acude a la teoría de la "ignorancia deliberada" cuyo enunciado es el siguiente: "quien no quiere saber, aquello que puede y debe conocer, y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, no puede alegar ignorancia alguna, y debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar"( STS 3-7-2012 , 19-11-2012 , 11-10-2011 , y 20-7-2011 , entre otras muchas).

Como hemos dicho, la segunda de las posibilidades, entiende que dicha conducta encuentra encaje en la figura del blanqueo de capitales por imprudencia grave, calificación que merece ser considerada como subsidiaria, y, que por ello, solo procederá cuando no haya quedado suficientemente acreditada conforme a la doctrina antes expuesta, la participación del intermediario a título de dolo, siquiera sea eventual, en el delito de estafa informática, ello por no haber sido posible formular dicho juicio de inferencia a partir de los datos objetivos que resulten del caso concreto. En estos casos, por tanto, estaría permitida la ruptura del título de imputación, considerando que su conducta integra un delito distinto. Dicha posibilidad que viene siendo acogida por numerosas resoluciones judiciales, máxime desde la tipificación de la figura del "autoblanqueo", exigirá, en el caso de tratarse de particulares no sujetos a especiales deberes de cuidado por razón de su profesión, acreditar que el sujeto ha incurrido en grave dejación del deber de diligencia exigible o meramente esperable de cualquier persona precavida, que le hubiera permitido conocer la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, ello sin olvidar que dicho conocimiento no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. En suma, tal y como así se pone de manifiesto la STS de 17 de febrero de 2020 , con cita de la STS 506/2015, de 27 de julio de 2015 (EDJ 2015/136450), incurre en blanqueo de capitales imprudente "quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el artículo 301 3º del Código Penal . En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes". Igualmente, "en la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado." Y con cita de la cita la sentencia núm. 412/2014, de 20 de mayo , añade que "... el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan." En consecuencia la aplicación del tipo imprudente de blanqueo de capitales que se pretende gravita sobre un hecho base: el desconocimiento de la procedencia delictiva de los bienes, al considerar que tal procedencia delictiva era fácilmente deducible utilizando un mínimo de diligencia. No es esto lo que ocurre en el supuesto de autos, en el que las pruebas practicadas permiten afirmar de manera racional que la acusada conocía el origen ilícito de las sumas que le fueron transferidas directamente de la cuenta de las víctimas, habiendo efectuado una aportación esencial para la comisión del delito, cual es, la aportación de una cuenta bancaria donde recibir el dinero procedente del fraude, debiendo recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2007 cuya doctrina ha sido reiterada entre otras por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (FD5), nos recuerda que "la actuación de una persona que, teniendo cumplido conocimiento de una acción defraudatoria llevada a cabo mediante un mecanismo de manipulación informática , como puede ser el phishing, u otro procedimiento similar, - a través del cual una o varias personas consiguen averiguar las claves de una cuenta bancaria y acceder a ella - facilita otra cuenta donde remitir las cantidades de dinero extraídas fraudulentamente" es "una aportación de primer grado, propia de la cooperación necesaria, y no de segundo grado propia de la complicidad".

Por todo lo expuesto, la Sala no puede sino concluir, que la puesta a disposición de los autores materiales de la defraudación informática, de la cuenta bancaria donde se recepcionó el dinero constituyó una aportación de primer orden que convierte a la acusada en cooperadora necesaria del delito de estafa por el que ha sido condenada...".

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido totalmente desestimado el recurso, las costas de la alzada, deben ser impuestas al recurrente.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por contra D. Horacio contra la sentencia de fecha26 de septiembre del 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Santander, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma, con imposición de las costas de la alzada al recurrente.

La presente sentencia no es firme por caber contra ella RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley en los supuestos y plazos previstos en el art. 847, 2ºb de la LECRIM consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción ( art.855 LECRIM) con la advertencia de lo prevenido en el nº2 del art.858 de la LECRIM

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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