Última revisión
18/09/2025
Sentencia Penal 199/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 818/2024 de 10 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 199/2025
Núm. Cendoj: 39075370012025100203
Núm. Ecli: ES:APS:2025:1267
Núm. Roj: SAP S 1267:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
En Santander, a diez de junio de dos mil veinticinco.
Este Tribunal, de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa seguida por el Procedimiento Abreviado nº 193/2024, procedente del Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Santander, Rollo de Sala nº 818/2024, por delito de estafa, contra D. Horacio cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Mirapeix Eckert y defendido por el Letrado Sr. Solís Gutiérrez, con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
Ha sido parte apelante en esta alzada, el acusado y apelados, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dª Rosa María Gutiérrez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
Resulta probado y así se declara, que el día 1 de abril de 2023 persona no identificada obtuvo los datos y contraseñas de acceso a la banca online de Aurelia y valiéndose de los mismos ordenó con cargó a su cuenta corriente de Unicaja NUM000 una transferencia no consentida por Aurelia por importe de 955€ en favor de la cuenta NUM000 del BBVA del titularidad del acusado Horacio, mayor de edad con DNI NUM001 sin antecedentes penales, el cual con intención de injusto enriquecimiento se había concertado previamente con tales personas no identificadas parare recibir en su cuenta el dinero transferido y disponer del mismo, como efectivamente hizo.
Que debo
Autor responsable de un delito de ESTAFA, ya definido, a la pena de
Conforme a los nº 1 y 2 del art. 80 del CP se acuerda suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta a Horacio por un plazo de DOS AÑOS, quedando dicha suspensión condicionada al cumplimento de los requisitos de que no cometa delito alguno en el citado plazo de DOS AÑOS Y abone la responsabilidad civil impuesta; con la advertencia de que de incumplirlos se revocará la suspensión y deberá de cumplir la pena de prisión impuesta
Hechos
Fundamentos
Se impugna en el recurso error en la calificación de los hechos en el delito de estafas electrónicas, aun siendo cierto que no exige engaño del estafador, pero no habiéndose dado, algún tipo de acción u omisión que perfeccionase el hecho. Opone que se atribuye al recurrente, que sin su relevante aportación causal, facilitando su cuenta bancaria para transferir las cantidades fraudulentamente extraídas, el delito no hubiera podido consumarse, alegando que se pudo demostrar: que la cuenta bancaria donde se realizaron los presuntos ingresos fraudulentos, no se abre para realizarlos, sino que ya llevaba tiempo abierta; que en la misma se realizaban transacciones absolutamente normales y banales de pagos en distintos establecimientos comerciales, careciendo de cualquier tipo de origen o idea "delictiva"; y que no consta que en ningún momento la entidad bancaria la hubiese bloqueado si hubiese detectado algún movimiento sospechoso, al considerarlos absolutamente normales. Entiende que tanto la naturaleza de la cuenta como la de sus movimientos, en absoluto pueden motivar el razonamiento de movimientos fraudulentos en ella. Critica la documental del atestado nº NUM002 unido, relacionando presuntas conductas delictivas cometidas por D. Balbino y Dª Eugenia, no por el recurrente, que aún no impugnando su veracidad, no puede ser base para la condena. Alega error en la calificación, ante las dudas que arroja la sentencia, que no indica en absoluto si el capital presuntamente captado era para sí, o con destino a terceras personas, que habría podido variar la calificación de estafa bancaria, a receptación o blanqueo de capital imprudente. 301.1 y 301.3 del CP. Concluye carencia de prueba que destruya la presunción de inocencia, y de considerarse practicada no es clara a los efectos de considerarle autor de los hechos delictivos, solicitando la absolución.
El Ministerio Fiscal, interesó su desestimación y la confirmación de la resolución, que estima ajustada a derecho y que realiza una correcta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista, donde el acusado se acogió a su derecho a no declarar y la víctima ratificó lo manifestado en la denuncia, de haber recibido un SMS que procedió a abrir pensando que era de su banco y después se metió en la banca digital comprobando que faltaba dinero. Expone que en el informe de la Policía Judicial se hace constar que la cuenta beneficiaria del BBVA es de titularidad del acusado, fue aperturada vía on line con video de identificación e imagen de su DNI, incluso se ven las operaciones cotidianas reales de aquel, así como que las conexiones de los hechos se corresponden con una IP de la cuenta del recurrente.
Al respecto el 8-3-2023 aparecen recibidos dos bizum en cuantía de 500 €, siendo retirado el importe total de los mismos de 1.000 € el mismo día con tarjeta en cajero, y además de la transferencia objeto de enjuiciamiento el 3-4-2023 por 955 €, extraída el mismo día y por igual medio que la anterior en la suma de 900 €, en menor importe indicativo de la retribución por su realización, se encuentran también otros ingresos de 492 y 600 por transferencia, igualmente detraídas en cajeros, dejando un saldo de 107,53 €. Por otra parte del listado de direcciones I.P. desde las que se efectuaron las conexiones a la "banca on line", que se efectuaron desde diferentes puntos, entre ellos Madrid, y la República Dominicana, en concreto desde la localidad de Azua, que es la de nacimiento del recurrente, lo que también le vincula con aquellas. Resulta además revelador, que en el atestado de la Policía Nacional de Oviedo, (f 39), se recoge una denuncia por una transferencia de (1.000 €) datada el 29-1-23 a una cuenta titularidad de la hermana del recurrente Eugenia, aperturada de manera presencial el 16-6-22, aportando su DNI, en la que figuran tres reintegros en cajero el mismo día, con la que el recurrente comparte domicilio, y que sería indicativa de una implicación familiar anterior, así como del pleno conocimiento de la operativa empleada que se reproduce.
Con ello se constata que en su cuenta, recibe el dinero del que se desapodera a la víctima inconsentidamente, siendo el beneficiario de la misma, resultando depositario al menos momentáneo de los fondos defraudados, teniendo el poder de disposición de los mismos, bien para detraerlos por sí mismo en cajeros, o para posibilitar la extracción en ellos por terceros, suministrando en su caso, la tarjeta al efecto además de facilitar la cuenta, a cambio de un beneficio o compensación económica, que integra el lucro. Siendo el mismo como titular de la cuenta quien tiene disponibilidad de la misma, resulta indiferente que detraiga personalmente la suma aquí defraudada o que permita o posibilite que otros lo hagan.
La doctrina reiterada del TS como en la Sentencia 23 de mayo de 2007, describe en los delitos patrimoniales el ánimo de lucro, como "cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta ( SSTS 722/99 de 6.5, 523/98 de 24.3.99), siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento del injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la especifica intención lucrativa, la cooperación culpable al lucro ajeno, al no ser preciso un lucro propio, bastando que sea para beneficiar a un tercero ( SSTS 629/2002 de 13.3, 287/2000 de 20.2, 577/2002 de 8.3, 238/2003 de 12.2, 348/2003 de 12.3, 28.11.2000) que referida a un delito de estafa precisa que no requiere que el autor persiga su propio y definitivo enriquecimiento. Por el contrario, en dicho delito el ánimo de lucro también es de apreciar cuando la ventaja patrimonial antijurídica se persigue para luego beneficiar a otro.
Realiza un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa, habiendo efectuado actos de relevancia, íntimamente relacionados con la actuación defraudatoria, no siendo meramente accesoria o irrelevante su conducta. Con su participación reforzó la maquinación fraudulenta, contribuyendo al buen fin del negocio, facilitando la producción del resultado, la obtención de los fondos fraudulentos, permitiendo disponer de los mismos realizando o propiciando su extracción, y la pérdida del rastro de los mismos, respondiendo plenamente a la mecánica propia de los llamados muleros bancarios.
La responsabilidad de los 'muleros' dependerá de si tienen o no conciencia del origen ilícito del dinero. En este sentido, la STS 845/2014, de 2 de diciembre, señala que abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa. No basta con disponer de las claves que permitan realizar la operación, es necesaria una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente (en nuestro caso, a cambio del 25%) a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos, integrará de ordinario el delito de estafa. Aunque es indispensables que quede acreditada su participación dolosa.
El conocimiento de la ilicitud de la conducta debe fundamentarse en lo atípico de su actividad de colaboración, la cual no puede ser ajena a una mínima reflexión fundada en el más elemental sentido común, siendo aplicable la doctrina de la ignorancia deliberada. Estamos ante un caso de delincuencia económica de tipo informático en donde el acusado ocupa un nivel inferior y sólo tiene un conocimiento necesario para prestar su colaboración; la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye su culpabilidad, porque fue consciente de la antijuridicidad de la conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supiera, no quiera saber -ignorancia deliberada- o le fuera indiferente el origen del dinero que en cantidad relevante recibió.
La S. T.S. 33/2005 de 19 de enero expone que no se exige un dolo directo, bastando el eventual o incluso es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada. Es decir, quien pudiendo y debiendo conocer, la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar". Solo puede concluirse por lo expuesto que actuó al menos con dolo eventual, en la medida que conocían el riesgo específico de que el dinero que ingresaba en su cuenta fuera ilícito y, no obstante ello, resolvió, ejecutar los actos precisos para consolidar el estado antijurídico creado con la irregular obtención de fondos, y posibilitando y permitiendo el lucro. La pretendida ignorancia sobre la ilicitud de la conducta, sólo exterioriza el principio de la teoría de ignorancia deliberada, a estos efectos, el conocimiento del significativo riesgo concreto que conlleva un acto en la materialización de un plan criminal y la realización del mismo sin cautela alguna permite integrar las exigencias de una de las modalidades del dolo, el dolo eventual.
Nuestra jurisprudencia en estos casos para elaborar este juicio de inferencia acude a la teoría de la "ignorancia deliberada" cuyo enunciado es el siguiente: "quien no quiere saber, aquello que puede y debe conocer, y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, no puede alegar ignorancia alguna, y debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar "( STS 3-7-2012, 19-11-2012, 11-10-2011 2011/231445ó 20-7-2011 entre otras muchas).Por su parte, la S. T.S. 953/2008 de 26 de diciembre recordaba que incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura. En otras palabras: quien se pone en situación de ignorancia deliberada, o consciente desconocimiento, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa". No podía ignorar al recurrente que al no conocer ni tener relación alguna con la denunciante ni con las personas cuyos fondos bancarios serían ingresados en la cuenta que utilizaba o proporcionaba a tal efecto, el dinero recibido procedía de transferencias realizadas ilícitamente, debiendo ser consciente cabalmente de la ilicitud del acto, pues en un razonamiento lógico y básico, debió pensar que se trataba, cuando menos, de una operación poco clara y turbia, y no obstante tomó parte en ella. Concurre por lo tanto, el elemento intencional de tomar parte en una defraudación en perjuicio de terceros y con beneficio de otras personas, o propio. Únicamente puede inferirse que conocía la ilicitud genérica de la operación (conocimiento potencial de la antijuridicidad suficiente para construir el dolo) y, a pesar de tal conocimiento, decidió ejecutar una actividad esencial para el éxito del plan de los autores (tal como proporcionar una cuenta corriente de refugio del dinero ilícitamente captado y posibilitando la disponibilidad de los fondos a los autores de la irregular captación dineraria).
La actividad enjuiciada de facilitar la cuenta para lucrarse con el dinero producto de un apoderamiento ilícito, constituye, a no dudar, un obrar penalmente reprochable a título de delito de estafa, en tanto en cuanto se erige en actividad de cooperación necesaria para perpetrar ese ilícito penal ante la ya denominada doctrina de la "ignorancia deliberada, resultando cooperador necesario del el tipo penal de la estafa informática concurriendo todos y cada uno de sus requisitos. El acervo probatorio por lo tanto, resulta completo, contundente y suficiente, para enervar la presunción de inocencia del recurrente, y justificativo de su condena, no apreciándose error alguno en la valoración probatoria, debiendo concluirse que la deducción y convicción de la Magistrada a quo es la única lógica y razonable a que puede llegarse. El examen del material probatorio, permite descartar error alguno, siendo la deducción efectuada en la sentencia de instancia, la única conclusión lógica y razonable a que puede llegarse. La inferencia racional realizada no puede tacharse en modo alguno como arbitraria o extravagante, sino, acorde a las normas de la lógica y máximas dela experiencia y acertada, debiendo ser confirmada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que
La presente sentencia no es firme por caber contra ella RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley en los supuestos y plazos previstos en el art. 847, 2ºb de la LECRIM consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción ( art.855 LECRIM) con la advertencia de lo prevenido en el nº2 del art.858 de la LECRIM
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
