Sentencia Penal 337/2024 ...e del 2024

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09/01/2025

Sentencia Penal 337/2024 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 1, Rec. 713/2024 de 10 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: ALEJANDRO MORAN LLORDEN

Nº de sentencia: 337/2024

Núm. Cendoj: 15030370012024100334

Núm. Ecli: ES:APC:2024:2230

Núm. Roj: SAP C 2230:2024

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00337/2024

-

RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182035-066-067

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J

Equipo/usuario: MP

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 42 1 2019 0012080

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000713 /2024

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000071 /2022

Delito: INJURIA

Recurrente: Everardo, Victoriano , Manuela

Procurador/a: D/Dª MARIA YOLANDA ALVAREZ CASTRO, MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ , MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ

Abogado/a: D/Dª SANDRA MARIA GARCIA VIDAL, XOAN ANTON PEREZ LEMA , XOAN ANTON PEREZ LEMA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS MAGISTRADOS, DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE, Presidente, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN y DOÑA ELENA FERNANDA PASTOR NOVO

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a diez de septiembre de 2024.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora María Yolanda Álvarez Castro, en representación de Everardo, asistido de la Abogada Sandra María García Vidal y por la representación de Manuela y Victoriano, representados por la Procuradora Carmen Camba Méndez y asistidos del Abogado Xoán Antón Pérez-Lema, contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 71/2022 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de A Coruña; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 22 de diciembre de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Everardo, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, como responsable, en concepto de autor de un delito de calumnias con publicidad sobre la persona de Doña Manuela y de un delito de calumnias sobre la persona de Victoriano, previsto y penado, en los artículos 205 y 206 del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 del mismo Cuerpo Legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los delitos, de multa de DIECIOSO MESES Y UN DÍA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día deprivación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, en los términos del artículo 53 del Código Penal y, la prohibición de comunicación por cualquier medio (visual, escrito, oral...,) con en aplicación del artículo 57.1 del Código Penal, en relación con el artículo 48.3 del Código Penal, se considera prudente imponer al acusado la prohibición de comunicarse con Manuela, con Victoriano con personas o entidades vinculadas a la docencia por tiempo de 3 años. Asimismo, declaro la obligación de Everardo, como responsable civil, de indemnizar a Manuela en CUATRO MIL EUROS y, a Victoriano en MIL EUROS euros; cantidades que devengarán los intereses a los que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente resolución. Así mismo, acuerdo, la publicación o divulgación de esta sentencia condenatoria, a costa del condenado, en la forma que se determine en ejecución de sentencia, tras oír a las partes sobre esta cuestión. Todo ello, con condena al pago de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 19/06/2024, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que son del tenor literal siguiente: "Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe declarar como tales que, tras declarar en calidad de testigo Don Victoriano y Doña Manuela en el Juicio Oral número 216/2018 del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, celebrado los días 20 de marzo y 16 de abril de 2019, en el seguido por delito de malos tratos sobre la mujer, delito de coacciones, delito de malos tratos psíquicos y físicos habituales, así como, por delito leve de amenazas, frente a Everardo, nacido el NUM001-1958, con DNI NUM002 y con antecedentes penales no computables, en el que se dictó Sentencia, en fecha 22-04-2019, por la que se condena a Everardo, como autor responsable de un delito de malos tratos sobre la mujer cometido en el domicilio familiar y ante menores y como autor de un delito de coacciones de genero cometido en el domicilio familiar y ante menores, el ahora acusado, Everardo, mayor de edad -nacido el NUM001-1958-, con DNI NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en fechas comprendidas entre el 21-03-2019 y el 16 de abril de 2020, escribió a la hija de los querellantes, en Facebook, bajo el nombre de Donato: "Quedabais muchos sábados en DIRECCION000 para jugar. Todos los Colegios de la Provincia conocen la situación, son una vergüenza. Si quieres copias de las pruebas avísame.

Vaya por delante que la acusación de maltrato psicológico familia ha quedado sobreida por el juez, el magistrado Filgueira del Juzgado de violencia familiar por dos ocasiones ha denegado a Blanca la orden y la adopción de medidas cautelares pese al testimonio de tu padre, cuando quieras te enseño las pruebas que demuestran que tus padres han cometido un delito de falso testimonio bajo juramento en denuncia penal de violencia familiar.

El Comité ejecutivo de DIRECCION001 se ha puesto en contacto conmigo para que paralice la recogida de firmas en los colegios para solicitar la expulsión de la docencia de tu madre, les he contestado que he descargado de la Web del colegio la relación de autobuses y sus rutas para acudir a cada parada de cada línea y entregar una nota informativa a todos los padres para que soliciten a la dirección del colegio la expulsión de tu madre. Tu padre ha declarado en el Juzgado que la última vez que cene con ellos arme un follón de escándalo en el restaurante, de haber sido cierto habría numerosos testigos y el dueño habría llamado a la policía, tu padre es un delincuente perjuro, hoy le he pedido a Celia que atienda el exhorto judicial que le va a llegar, a ti también te voy a citar como testigo, te ruego que sea honesta. Gracias. Everardo."

Además, entre las mismas fechas envió diversos correos electrónicos, en los que manifiesta que Victoriano y Doña Manuela mintieron en el Juzgado; así, en correo electrónico, enviado, en fecha 17 de febrero de 2020, a la Secretaría del Centro de Estudios Superiores de Galicia, al DIRECCION001, a la Secretaría del DIRECCION001, y a María Virtudes del DIRECCION001, en el que figura como asunto, "profesora delincuente perjura" el acusado, manifestó lo siguiente: "Señora María Virtudes

Como era de esperar esta mañana no han aparecido por el juzgado Manuela ni su cuñado el abogado militante independentista Xoan Anton Perez en la vista de conciliación celebrada en el Juzgado de Instrucción número 9.

He informado a la Jueza titular que el Juzgado de Instrucción número 8 ha hecho el archivo de la denuncia de Manuela por coacciones.

También le he informado que en fecha 19 de diciembre del pasado año he registrado en el Juzgado de Guardia la denuncia contra Manuela y su marido por falso testimonio bajo juramento en denuncia penal con pruebas acreditativas.

Le informo que he sido absuelto del cargo de maltrato psicologico familiar continuado por lo que el testimonio de los delincuentes Manuela y Victoriano queda sin respaldo.

La mejor solución es que los delincuentes Manuela y Victoriano confiesen la verdad ante la fiscalia.

Sigo a su disposicion para demostrar las pruebas del delito de falso testimonio.

Atentamente,

Everardo."

En el correo electrónico que, en fecha 20 de febrero de 2020, envía, entre otros a IES DIRECCION002, en el que figura como asunto "Expulsión profesora-Recogida de firmas", el acusado, manifiesta. "Estimadas Sras/Sres.

Me dirijo a ustedes para solicitar firmas de apoyo entre el profesorado con el fin de expulsar de la docencia a cualquier profesor que cometa delito de falso testimonio en denuncia de violencia familiar. Quien comete este tipo de delitos no puede estar en contacto con alumnos y los colegios privados tienen que ser consecuentes con sus políticas de principios éticos.

Por este motivo solicito las firmas de apoyo para requerir a la dirección del DIRECCION001 la expulsión de la profesora Manuela denunciada por falso testimonio en denuncia penal de violencia familiar. Una vez recibidas las firmas un notario dará fe de la entrega a los accionistas y dirección del citado centro privado.

Pongo a su disposición grabaciones del juzgado y pruebas del delito de esta profesora.

Muchas gracias.

Everardo. Telf. NUM003

DIRECCION003.

DIRECCION001 - Bachillerato Internacional

Telf: NUM004 Fax: NUM005"

En otro correo de 20 de febrero de 2020 enviado a la Secretaría del DIRECCION001, el acusado se expresaba así: "Ustedes no son conscientes de la situación, la pasada semana Manuela no se ha presentado en el juzgado para la demanda de conciliación que ella mismo ha presentado y no me extrana.

He sido denunciado por tres delitos, maltrato SPSICOLOGICO familiar continuado, empujón y encierro familiar.

Del primero he salido absuelto y de los otros dos disparates el Tribunal Supremo tendrá la última palabra.

La delincuente Manuela y su marido han declarado todo tipo de falsedades y el Juez no les ha creído, mentir para encarcelar a un padre cuatro años y medio es repugnante.

Les he ofrecido en diferentes ocasiones las pruebas de que su profesora ejemplar es una delincuente perjura, falsa, mentirosa y mala amiga, la delincuente y su marido han sido mis padrinos de boda".

El 4 de abril de 2020, el acusado envió a la Secretaría del DIRECCION001, a la "A/ A del Comité Ejecutivo",el siguiente mensaje: "Estimadas Sras/Sres

Les informo que tengo todo preparado con personal de confianza de mi empresa para anticiparnos 1 minuto a cada parada de los autobuses y entregar una nota informativa con el fin de que los padres les pidan el cese cautelar de la perjura Manuela como profesora de ese centro.

Les he hecho caso y no he vuelto a enviar solicitudes de firmas, la prensa va a estar invitada al juicio y un abogado navarro de gran prestigio nacional en denuncias falsas va a estar presente. Atentamente. Everardo."

En el correo electrónico enviado, el 16 de abril de 2020, a Victoriano, a Manuela y a la Secretaría del DIRECCION001, el acusado, se expresaba, del siguiente tenor: "A/ A Comité ejecutivo,

Estimadas Sras/Sres

Los delincuentes perjuros Manuela y su marido Victoriano han declarado ante el juez que yo tenía recluida a mi mujer en casa y no la dejaba salir, durante los años de infancia y adolescencia de mis hijos y los de los dos delincuentes, Palmira y Florinda, todos los sábados que el tiempo lo permitía quedaban en la DIRECCION000 para jugar, en numerosas ocasiones una profesora de ese centro compañera de la delincuente Manuela también quedaba con ellas.

Les ruego hagan saber mis averiguaciones entre su profesorado mayor de 50 años para saber de que profesora estamos hablando y citarla como testigo. les informo que hay fotos de algunas de esas tardes, no traten de encubrir ni de complicar más las cosas.

En caso de no recibir los datos que les solicito tendré que llamar como testigos a todas las profesoras de ese centro mayores de 50 años.

Atentamente.

Everardo".

Tras prestar declaración los querellantes en el Juicio Oral número 216/2018 del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, derivado de la causa tramitada en el Juzgado de Violencia Doméstica frente al acusado, Everardo interpuso denuncia frente a Manuela y Victoriano por falso testimonio, la cual fue archivada.

A consecuencia de los anteriores hechos Manuela padeció un cuadro de ansiedad (reacción emocional adaptativa a la situación) que precisó de una primera asistencia facultativa consistente en examen diagnostico con posterior tratamiento médico, y tardó en curar 27 días de perjuicio básico, restándole como secuelas "01159 Trastornos Neuróticos. Secuelas derivadas del estrés postraumático: Leve (1-2 puntos): 2 puntos.

Everardo ha sido condenado por Sentencia firme, de fecha 29-10- 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, en su causa 120/2015 (Ej454/2015) como autor de sendos delitos de injuria y calumnia, a la pena, por este último delito, de prohibición de comunicarse con la víctima o determinadas personas (entre otras penas) por tiempo de 5 años, que dejó extinguida el 09- 01-2021.

Existen unas pésimas relaciones entre el acusado ( Everardo) y los querellantes ( Manuela y Victoriano)."

Fundamentos

PRIMERO. -La Defensa de Everardo solicita en apelación ante esta alzada su absolución de los dos delitos continuados de calumnias con publicidad de los artículos 205 y 206 del C.P., por los que ha sido condenado en la instancia en concepto de autor y, subsidiariamente, la rebaja de la duración y cuantía de la condena, y se considere, en todo caso, la existencia de dos delitos de injurias y, en todos supuestos, se suprima la indemnización a favor de los perjudicados. La Acusación Privada, en representación de Manuela y Victoriano, solicita la elevación de la cuota/día en las penas por ambos delitos de calumnias, y de las indemnizaciones por responsabilidad civil, a 12.000 y 3.000 euros, respectivamente.

Se analizarán separadamente los motivos de apelación divergentes de la Defensa, y conjuntamente los convergentes de ambas partes.

SEGUNDO. -El motivo repetido por la Defensa en los tres primeros apartados de su recurso versa sobre el error en la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Como resume la sentencia del Tribunal Supremo de 26-03-2019, la Sala de apelación debe comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes:

1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).

2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.

3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.

4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal.

5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente

6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder éste al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función del juez para explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección. Además, en la resolución debe dejarse patente una suficiente motivación que evidencie que esta no es arbitraria o adoptada sin las exigencias de explicación suficiente acerca de por qué se llega a una determinada conclusión.

Po rque la función revisora del recurso de apelación no consiste en una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia sino en la valoración de la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.

Revisada la prueba y la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, observamos el trazo de un panorama delictivo bastante claro, correctamente descrito en los hechos probados.

El honor, hoy como ayer, es un bien jurídico de gran importancia, en cuanto que íntimamente conectado con la personalidad de cada individuo. Pero está influenciado por los criterios valorativos culturales y sociales imperantes en cada momento, por lo que es complicado formular un concepto totalizador de sus matices y manifestaciones; lo que, de paso, dificulta la determinación de cuáles sean los límites de su protección jurídica en una sociedad democrática.

Desde el punto de vista de su regulación positiva en España, la STS de 25 de enero de 2024 recuerda que "hemos venido diciendo ( STS núm. 745/2021, de 1 de marzo) que "lo que exige el tipo contemplado en el artículo 205 del Código Penal no es propiamente la imputación de un delito sino la atribución de un hecho delictivo que ha de realizarse a una persona o personas concretas o, al menos, bien identificables; que ha de contener los elementos propios de una infracción delictiva, aunque no sea preciso que el autor la califique según el Código Penal; y que, desde el tipo subjetivo se requiere el dolo directo (con conocimiento de su falsedad), o bien el dolo eventual (con temerario desprecio hacia la verdad)". En esa misma sentencia (núm. 745/2021) expresábamos que "La jurisprudencia constitucional ha subrayado repetidamente la "peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión", en cuanto garantía para "la formación y existencia de una opinión pública libre", que la convierte en "uno de los pilares de una sociedad libre y democrática" ( SSTC 6/1981, 12/1982, 41/2001 y 50/2010). Ha señalado también que la libertad de expresión comprende la libertad de crítica "aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática" ( SSTC 174/2006)".

Ahora bien, el Tribunal Constitucional cuando sitúa "...fuera del ámbito de protección de dicho derecho las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1.a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental" ( SSTC 174/2006, 5 de junio; 204/1997, de 25 de noviembre; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5; y 148/2001, de 15 de octubre, FJ 4), quiere expresar que de la protección constitucional que brinda el art. 20.1.a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones de que se trate" ( STC 107/1988, de 8 de junio, FJ 4 y, STC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4, y 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 5).

Las SSTS de 25 de mayo de 2022 y 174/2019, de 2 de abril de 2019 precisan que la calumnia es la imputación no de un tipo delictivo, sino de un hecho que presente caracteres delictivos como conducta típica. En cuanto al elemento subjetivo, no es necesario un ánimo especial dirigido a la difamación del sujeto pasivo. La descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo -conocimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo eventual -temerario desprecio hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un redoblado animus difamandique necesariamente está abarcado ya por el dolo ( STS 1023/2012, de 12 de diciembre).

En el caso enjuiciado, hemos de confirmar, primeramente, que no hay dato alguno que permita sostener que los denunciantes mintieron en el juicio oral de referencia. Sin perjuicio de que, como no se exige ya en la configuración típica de este delito la falsedad objetiva, el juego de la exceptio veritatisdel artículo 207 del CP es limitado, pues sólo eximirá de pena al acusado que haya realizado una imputación inveraz que, finalmente resulte ser verdadera, demostrando, durante el proceso por calumnia, que lo imputado falsamente en realidad llegó a ocurrir. Pero aquí no ha sucedido tal. La sentencia de instancia lo explica perfectamente. Por un lado, las declaraciones testificales de los querellantes en el procedimiento que dio lugar a su condena no se refirieron, propiamente, a hechos nucleares del objeto del proceso, y ni en el análisis de la prueba de la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº6 de nuestra ciudad de fecha 22-04-2019, ni en el de la sentencia de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de fecha 10-10-2019, que la confirmó, se mencionan sus testimonios, que se desenvolvieron en términos más bien de lo que en los Estados Unidos de América se conoce por character evidence,que en los de una testifical stricto sensu,por versar más sobre opiniones e impresiones que sobre la realidad de unos hechos concretos y determinados. Por el otro, tras esas declaraciones, el apelante interpuso denuncia frente a Manuela y Victoriano por falso testimonio, que fue archivada. La alegación del íntimo convencimiento del apelante de la falsedad de esos testimonios vale tanto, en términos lógicos, como pretender rizar un rizo. Una cosa es que el apelante se considere personalmente agraviado por unos testimonios desfavorables, otra cosa es que pueda insultar a los querellantes. Véanse algunas de las expresiones usadas por el apelante en sus correos: "tu padre es un delincuente perjuro", "La mejor solución es que los delincuentes Manuela y Victoriano confiesen la verdad ante la fiscalía", "Quien comete este tipo de delitos no puede estar en contacto con alumnos y los colegios privados tienen que ser consecuentes con sus políticas de principios éticos", "La delincuente Manuela y su marido han declarado todo tipo de falsedades y el Juez no les ha creído, mentir para encarcelar a un padre cuatro años y medio es repugnante", "delincuente perjura, falsa, mentirosa y mala amiga, la delincuente y su marido han sido mis padrinos de boda", etc.Es claro que, en todo caso, esas expresiones constituirían un delito de injurias. Como esos insultos contienen una imputación expresa de hechos delictivos bien delimitados, estamos ante un delito de calumnias. En consonancia con lo que arriba dijimos, la STS de 23 de junio de 2022 recuerda que "En la misma línea, aunque de forma implícita, otras resoluciones excluyen en el análisis del tipo subjetivo la exigencia de ese especial propósito de difamar al ofendido (cfr. STS 192/2001, 14 de febrero)". Lo cierto es que el apelante quería ofender a los querellantes, y los ofendió, con imputaciones falaces de delitos y con comentarios a todas luces inaceptables. Por eso el hecho es doloso.

En sede concursal, la calumnia es de aplicación preferente sobre la injuria, por virtud del principio de especialidad, cuando una imputación de hechos se acomode a la descripción típica de ambas figuras. También es posible la apreciación del delito continuado, como se ha pronunciado la sentencia de instancia, por no contrariarse la redacción del artículo 74 del Código Penal, que excepciona a los delitos contra el honor de la prohibición de su aplicación a las ofensas a bienes eminentemente personales.

En el caso, la valoración de la prueba en la instancia se constituye como un ejercicio de racionalidad, no de arbitrariedad, que esta Sala, tras revisar las actuaciones, confirma, descartándose la ausencia de prueba o el error en su valoración, ya que el factumy la prueba, no dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio pro reo( SS.TS 8-10-2010, 29-06-2010, 7-07-2009, entre otras). Porque, como recuerda la STS de 02 de diciembre de 2021, "si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6)".

Sobre el cuestionamiento de la publicidad de las calumnias, debemos atenernos a este respecto a la redacción de los hechos probados, que recoge que estas fueron vertidas a medio de mensajes en Facebook,y en correos electrónicos remitidos a la Secretaría del Centro de Estudios Superiores de Galicia, DIRECCION001, Secretaría del DIRECCION001, Jpérez del DIRECCION001, IES DIRECCION002, Secretaría del DIRECCION001, a la "A/A del Comité Ejecutivo", a Victoriano, a Manuela y, otra vez, a la Secretaría del DIRECCION001. Toda esta pluralidad de comunicaciones, dirigidas, en su mayor parte, a destinatarios abiertos pero pertenecientes a la comunidad educativa de nuestra provincia, constituyen un medio expansivo de la ofensa a la honorabilidad de los querellantes. Es obvia la energía criminal demostrada por el apelante, y la mayor potencialidad lesiva. Es ilustrativa, a este respecto, la descripción que hicieron ambos querellantes de lo sucedido: una continua campaña de desprestigio. Por eso las calumnias se reputan, justificadamente, como vertidas con publicidad, lo que conlleva la penalidad fijada por la instancia, en atención también a la continuidad delictiva, y que no hay margen para rebajar al resultar la mínima legalmente posible.

Los motivos de recurso singularmente esgrimidos por la Defensa se desestiman.

TERCERO. -Sobre los motivos de recurso coincidentes de las partes, bien que en sentido contrario, se adelanta ya su desestimación.

No hay exceso ni defecto en la determinación de la cuota diaria de la multa, de seis euros. A este respecto, dice la STS de 15 de noviembre de 2023: "Hemosseñalado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 712/2021 de 22 Sep. 2021, Rec. 4228/2019 que: "Respecto a la extensión y cuantía de la multa, esta Sala consciente de la frecuente penuria de datos en las causas, en evitación de que resulte inaplicable el art. 50.5 del CP, ha ensayado una interpretación flexible del precepto, de tal modo que la fijación de la multa podrá fundamentarse ( SSTS 125/2009, de 2-12; 774/2013, de 21-10) en los siguiente extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quemvislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos ( SSTS 232/2014, de 25-3; 434/2014, de 3-6; 441/2014, de 5-6; 318/2016, de 15-4; 407/2020, de 20-7). No podemos olvidar en este sentido que si bien algunas resoluciones de esta Sala se muestran radicalmente exigentes en otros aspectos, aplicando sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado, otras más recientes por el contrario, admiten que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, de dos a 400 euros, y la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, no requiere de expreso fundamento, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva. En efecto, el art. 50.5 CP señala que los tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Pero con ello no se requiere significar que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse ( SSTS 201/2014, de 14-3; 434/2014, de 3-6; 572/2019, de 25-11)."

La cuota diaria de seis euros está señalada en la zona baja de la barrera prevista legalmente y, salvo la exteriorización del deseo ferviente y contrapuesto de las partes de su elevación o reducción, no hay ningún dato concreto y demostrado que nos mueva a revisarla.

Sobre la cuantificación de la responsabilidad civil ex delictopor daño moral, que se cuestiona en los mismos términos por las partes, la procedencia de establecer un pronunciamiento indemnizatorio civil responde a la necesidad de reparación de la integridad de los perjuicios materiales y morales derivados del ilícito penal cometido. La jurisprudencia destaca que la exigencia de identificar las bases indemnizatorias puede resultar insuperable cuando se trata de indemnizar por el concepto de daño moral ante la falta de datos que permitan cuantificarlo. No es preciso que se concreten con alteraciones patológicas o psicológicas, de ahí que en muchos casos no se especifiquen en el factum,bastando con que fluya naturalmente del mismo, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetros para la evaluación de su alcance en los casos de falta de alteraciones médicamente apreciables que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. El daño moral solamente puede ser establecido mediante un juicio global, atendiendo a la naturaleza del delito y a su gravedad, atemperando la demanda de la víctima a la realidad social y económica del momento. Pero ello no se puede traducir en una cuantificación arbitraria o ajena al efectivo contenido de lo probado. Aunque su concreción resulte difícil, apreciar su existencia no lo es, ya que radica en la existencia de un daño más acentuado o especial en el que el sufrimiento, el pesar, la amargura o la tristeza propia de la condición de víctima de cualquier hecho delictivo supongan un incremento del dolor que le haga gozar de una entidad autónoma y por ello susceptible de un resarcimiento diferenciado ( SSTS de 07-02-2019, sentencia número 741-2019; de 20-02-2019, sentencia número 749-2019; de 15-07-2019).

Sentados estos parámetros decisorios, consideramos ajustadas las cantidades determinadas por la instancia, y proporcionales a la gravedad del daño causado a la honra de los querellantes, además públicamente. Creemos que no hay margen para elevarlas pero, por lo demás, tampoco lo hay para minorarlas: la justicia no puede ser cicatera a la hora de restablecer patrimonialmente la honra del ofendido por hechos de gravedad, como el presente, por lo que las indemnizaciones fijadas se reputan como justificadas y ponderadas y se mantienen en esta alzada.

Los motivos restantes de recurso de la Defensa, y los de la Acusación Privada, se desestiman.

CUARTO. -Por lo expuesto, los recursos se desestiman íntegramente, declarando de oficio las costas procesales en esta alzada, por no apreciarse temeridad o mala fe en los apelantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimary desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la Defensa de Everardo y por la Acusación Privada, en representación de Manuela y Victoriano, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº4 de A Coruña, confirmando todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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