Sentencia Penal 303/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Penal 303/2024 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 27/2023 de 11 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

Nº de sentencia: 303/2024

Núm. Cendoj: 25120370012024100262

Núm. Ecli: ES:APL:2024:970

Núm. Roj: SAP L 970:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Sumario 27/2023

SUMARIO 2/2022

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 BALAGUER (UPAD)

S E N T E N C I A NUM. 303/24

Ilmas. Sras.

Presidenta:

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ Magistradas:

MARIA EULALIA BLAT PERIS

MARÍA ÁNGELES ANDRÉS LLOVERA

En Lleida, a once de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto en juicio oral el presentes sumario número 2/2022, instruidas por el Juzgado Instrucción 2 Balaguer (UPAD), por delito de lesiones, en el que es acusado Germán con NIE número NUM000, nacido el día NUM001 de 1980 en Sinthiang Kandio (Senegal), de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª. MONICA ARENAS MOR y defendido por el Letrado D.FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscaly formula Acusación Particular Fernando, representado por la procuradora Dª CARMEN GLORIA CLAVERA CORRAL y defendido por el letrado D.SANTIAGO FERNANDEZ-PAREDES MESTRES.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Ángeles Andrés Llovera.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de lesiones agravadas del artículo 149.1 del Código Penal, del que responde en concepto de autor el acusado conforme con el artículo 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad cirminal en el acusado, correspondiendo imponer al acusado la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo y el pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Fernando en la cantidad de 10.655 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 40.000 euros por las secuelas, más el interés legal en ambos casos.

SEGUNDO.-En el mismo trámite, la acusación particular ejercida por el letrado Sr. Fernández-Paredes entendió que los hechos relatados eran constittutivos de un delito de Lesiones del artículo 149 del Código Penal del que resulta autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas, procediendo imponer al acusado la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, costas procesales y de esta acusación particular de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal.

Asimismo en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Don Fernando en las cantidades siguientes,

- Según el informe forense,

- Por los 2 días de hospitalización a 105,35 euros por día- 210,7 euros. 30 días impeditivos para su actividad habitual (perjuicio particular grave) por 81 euros por día, un total de 2.430 euros.

- Por 235 días perjuicio particular moderado por 54,78 euros, un total de 12.873,3 euros.

- Por las secuelas 25 puntos.- cantidad total de 38.163,13 euros.

Siendo un total de 53.677,13 euros. Lesiones y secuelas. Cantidad de que deberá devengar el interés legal correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.

Asegúrese dicha responsabilidad civil mediante la fijación y exigencia de la correspondiente fianza.

TERCERO.-En el mismo trámite, la defensa ejercida por el letrado Sr. de Borja Torres, se mostró disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de su representado.

Hechos

ÚNICO.-Sobre las 9 horas del día 7 de julio de 2020 el procesado, Germán, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontró con Fernando en el Passeig de LŽEstació de la localidad de Balaguer a quien recriminó no haberle saludado. Tras ello, con ánimo de menoscabar su integridad física, pero sin intención de dejarlo ciego, le propinó dos fuertes puñetazos en el ojo izquierdo. A consecuencia de esta agresión Fernando, de 48 años de edad, sufrió lesiones consistentes en una contusión ocular izquierda en miopía magna por las que fue ingresado en el Hospital Arnau de Vilanova de Lleida con seguimiento en el servicio de oftalmología siendo diagnosticado de uveítis traumática, hipertensión ocular secundaria a hipema traumático y catarata traumática que precisaron tratamiento médico y quirúrgico debido a catarata postraumática y filtrante por glaucoma para su curación tardando en curar 267 días de los cuales 30 fueron impeditivos y dos de ellos de hospitalización. El sr. Fernando padecía una miopía magna que se vio agravada por la agresión y que provocó la pérdida total de visión del ojo izquierdo. Fernando reclama por las lesiones y secuelas.

Fundamentos

PRIMERO.-Apreciando la Sala según las reglas del criterio racional las pruebas practicadas en el acto del plenario, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso conforme al artículo 741 de la LECR, permite dar como probado que el procesado, Germán agredió a Fernando propinándole dos puñetazos en el ojo izquierdo que le causaron la pérdida de la visión.

El acusado niega haber propinado dos puñetazos a Fernando, afirmando que efectivamente el día de autos se encontraron en la población de Balaguer donde tuvieron una discusión en la que tan solo le empujó como respuesta a un primer empujón que le efectuó el ahora denunciante. A pesar de ello, la realidad de los hechos descritos en el Fundamento fáctico de esta resolución viene acreditada mediante la declaración prestada en el acto del juicio oral por el perjudicado y por un testigo directo.

En lo referente a la declaración de la víctima hay que recordar que es constante y pacífica la doctrina jurisprudencial que otorga valor probatorio a la declaración de la víctima. No obstante, la versión propiciada por la víctima debe ser valorada desde la postura de cualquier testigo, que se encuentra obligado por ello, a decir verdad, pero sin olvidar las cautelas de quien asume la doble condición de testigo y denunciante. Ahora bien, como dice el Tribunal Constitucional en Sentencia de 29 de noviembre de 2010, lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con todas las garantías pueda erigirse como prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 29 de junio de 2009, pone de manifiesto "... Esta Sala Casacional (entre otras muchas, en Sentencias de 21 de septiembre de 2000y de 5 de mayo de 2003), declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo, 25 de abril, 5y 11 de mayo de 1994). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000, son:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ;y 29 de diciembre de 1997 ).

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones»( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan...".

Aplicando esta doctrina al presente supuesto consideramos que concurren los parámetros anteriormente mencionados para atribuir a la declaración de Fernando valor probatorio de cargo suficiente. Nos hallamos ante una declaración incriminatoria prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, no habiendo evidenciado el Tribunal atisbo alguno que permita entrever que haya sido realizada por un móvil espurio, manteniendo la misma versión incriminatoria de los hechos esenciales en el acto del juicio, prestando un relato que a la Sala le resulta totalmente creíble y reforzado a través del resto de las pruebas practicadas. Y, como refiere la STS de 11 de mayo de 2006, elemento esencial de la valoración de la víctima es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite; en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Así las cosas, de la declaración de Fernando, la cual ha sido persistente y sin contradicciones resulta sin ninguna duda que la mañana de autos se encontró con el procesado con el que mantuvo una discusión por no haberle saludado, ante lo cual éste le propinó dos puñetazos en el ojo izquierdo que le hicieron caer al suelo, percatándose que tenía el ojo ensangrentado. Tras ello Juan María, que presenció los hechos, lo acompañó seguidamente al CAP de la población de Balaguer y desde allí lo derivaron inmediatamente al Hospital Arnau de Vilanova donde lo operaron.

Esta versión de la agresión prestada por la propia víctima se corrobora con la declaración del testimonio Juan María, conocido de ambos. Su declaración resulta absolutamente fiable para el Tribunal y sin que se infiera ninguna parcialidad a favor de uno u otro. Pues bien, este testigo explicó que esa mañana acudió a Balaguer con el procesado, donde se encontraron con Fernando, enfadándose el procesado porque aquel le había negado el saludo. Este enfado provocó que Germán propinara un puñetazo en el ojo a Fernando y tras levantarse del suelo le propinó otro en el mismo ojo. Seguidamente, él mismo fue la persona que acompañó a Fernando al médico.

De estas dos declaraciones no hay ninguna duda que el acusado acometió al denunciante, propinándole dos puñetazos en el ojo izquierdo que hizo que el ojo sangrara tal y como afirma el testigo.

Por otro lado, la realidad de las lesiones sufridas por Fernando resulta de los informes médicos de primera asistencia facultativa del mismo día en que se produjeron los hechos donde se le diagnosticó uveítis traumática, hipertensión ocular secundaria a hipema traumático y catarata traumática. A ello añadimos el resto de informes del servicio de oftalmología del Hospital Arnau de Vilanova de Lleida, así como los informes médico forenses de sanidad unidos a los folios 137 y 249 de las actuaciones, donde se hace constar que el sr. Fernando sufrió una contusión ocular izquierda en miopía magna que requirió asistencia especializada oftalmológica, con tratamiento quirúrgico postraumático y filtrante por glaucoma en el ojo izquierdo, recibiendo al alta tratamiento médico sintomático con colirios oculares objetivándose traumatismo ocular izquierdo con hiposfagma temporal, hipema iridiano inferior y vitrio denso izquierdo. Estas lesiones tardaron en curar 267 días, de los cuales 30 fueron impeditivos y dos de ellos de hospitalización. Le han quedado como secuelas la pérdida de visión de un ojo. Estas lesiones resultan, a juicio de este Tribunal, plenamente compatibles con la mecánica comisiva relatada por la víctima y el testigo presencial de los hechos. Sentado esto, si bien es cierto que el sr. Fernando sufría con anterioridad a los hechos miopía magna y cataratas en ambos ojos que le fueron diagnosticados a partir de la agresión, los médicos forenses afirmaron en el plenario, -donde ratificaron sus respectivos informes-, que si bien no podía establecerse de forma absoluta una causa directa entre la pérdida del ojo y el hecho traumático, si es evidente que el traumatismo agravó la previa patología visual estando ante lesiones que son plenamente compatibles con un golpe, señalando ambos que se trataban de lesiones traumáticas.

Partiendo de la realidad de una patología previa, consistente en miopía magna, procede ahora relacionar la agresión con el resultado y en este punto resultó clarificadora la explicación prestada en el acto del juicio oral por el doctor Heraclio, -médico del Servicio de oftalmología del Hospital Arnau de Vilanova de Lleida y por tanto especialista en oftalmología- quien de forma clara y precisa relató que si bien el glaucoma pudo estar presente con anterioridad a la agresión, o ser consecuencia del golpe, -planteando dos hipótesis-, lo cierto es que en todo caso, este facultativo consideró que el golpe propinado por el acusado fue el desencadenante del glaucoma asociado a la miopía magna, apuntando que la pérdida del ojo fue consecuencia directa de la agresión.

Todas estas circunstancias vienen a acreditar suficientemente los hechos declarados probados y permite concluir que la prueba practicada en el acto del juicio oral ha sido suficiente en orden a destruir el principio de presunción de inocencia que asistía al acusado.

SEGUNDO.-En lo que respecta a la calificación jurídica que merecen estos hechos y frente a la postura adoptada por ambas acusaciones que los califican como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149 del CP, la Sala estima que los hechos que han sido declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones doloso previsto en el artículo 147.1 del CP, en concurso ideal con un delito de lesiones imprudente del artículo 152.1, 2º del CP, por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

En lo que respecta al elemento objetivo del delito de lesiones, es evidente que el encausado realizó un acto agresivo consistente en propinar dos puñetazos en el ojo izquierdo a la víctima que ha comportado la pérdida de la visión del ojo, agravando unas patologías previas ya existentes, -como dijimos en el Fundamento Jurídico anterior-. En cuanto al resultado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha calificado el ojo como órgano principal y en este sentido la STS de 22 de diciembre de 2010, dispone que " el ojo como elemento corporal mediante el cual opera el sentido de la vista es un órgano principal y, por ende, su conservación y funcionalidad son bienes jurídicamente tutelados por el mismo artículo 149 del CP . La misma Jurisprudencia incluye en el concepto de inutilidad la " pérdida de eficacia funcional".Y en el supuesto de autos, es claro que las lesiones sufridas por el perjudicado le han producido una importante secuela, cual es, la pérdida absoluta de la visión del ojo izquierdo.

Ahora bien, acreditado este elemento objetivo, -acción y resultado-, en lo que se refiere al elemento subjetivo del delito del artículo 149 del CP, esta Sala no aprecia en este caso que el dolo del autor abarque el resultado. En este sentido traemos a colación la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 366/2020 de 2 de julio - que analiza un supuesto de pérdida de la visión de un ojo como consecuencia de un traumatismo y revoca parcialmente la sentencia que condenó al recurrente como autor de un delito de lesiones del artículo 149 del CP, concluyendo que debemos aplicar las reglas del concurso de delitos del artículo 147, -como delito doloso-, en relación con el art. 152.1. 2 del CP, -delito imprudente-.

Esta Sentencia dispone lo siguiente: " En efecto en sentencia 1415/2011, de 23-12 , reiterada y ratificada en las ss. 133/2013, de 6-2 y 464/2016, de 31-5 , se analiza un supuesto similar como el aquí enjuiciado, pérdida de visión de un ojo, como consecuencia de una acción que desborda lo naturalmente esperable.

Siendo cierto que un puñetazo propinado sobre el rostro de una persona puede producir la pérdida de un ojo y se trata, por tanto, de riesgo derivado directamente de la acción agresiva, lo relevante es determinar si la probabilidad de que se produzca ese resultado es elevada y entra, por tanto, dentro de lo probable o si por el contrario es escasa y solo entra dentro de lo posible. Y una vez esclarecido ese factor fáctico, es preciso determinar si ese nivel de riesgo debía ser conocido por el acusado en el momento de ejecutar la acción, es decir, ex ante y, pese a ello, lo ejecutó, asumiendo y aceptando el resultado.

La cuestión planteada es compleja, ya que no resulta fácil cuantificar los niveles de riesgo que genera una conducta ni ponerlos en relación con su resultado y tampoco lo es establecer si el nivel de riesgo, es suficiente o no para subsumir la acción en el ámbito del dolo eventual o de la imprudencia consciente.

CUARTO.- En el caso actual debe sopesarse, sin embargo, que de un importante número de puñetazos impactados contra el rostro de una persona, muy pocos acaban con el estallido del glóbulo ocular. De tal forma que si bien el uso de cierta clase de instrumentos agresivos peligrosos (palos, piedras, botellas, objetos punzantes...) generan con facilidad un riesgo elevado para la integridad física de los ojos, no puede decirse lo mismo sobre el impacto de un puñetazo en el rostro de una persona.

Por lo tanto el grado de probabilidad de producción del resultado no era elevado, lo que permite hablar de un resultado posible más que probable.

Teniendo en cuenta lo expuesto debemos inferir que el grave resultado producido en el ojo de la víctima ha de atribuirse a un comportamiento imprudente y no doloso. Por lo cual la conducta del acusado habría que considerarla como dolosa en cuanto a la acción de propinar un puñetazo a la víctima, pero imprudente en lo que respecta al grave resultado producido.

Estos supuestos que anteriormente se resolvían por la vía de la preterintencionalidad, desaparecida en el C. P. 95, actualmente se subsumen en el concurso ideal de delitos. De forma que se considera que una misma acción (propinar un puñetazo al rostro de un contrincante) tiene un componente doloso en lo que atañe a la acción agresora y a su resultado natural, frecuente o habitual, y un componente culposo o imprudente en lo que atañe al resultado más gravoso que resulta inhabitual o infrecuente, atendiendo al acto agresor y el riesgo que conllevaba.

Por lo tanto, ha de considerarse que el acusado incurrió, en primer lugar, en una conducta dolosa prevista en el art. 147.1 del C. Penal , en cuanto al desvalor de su acción, y, en segundo lugar, en un comportamiento culposo en lo que atañe al resultado que finalmente se produjo (pérdida de de un ojo). Este resultado, aunque se halla vinculado causalmente a la acción agresora (vínculo naturalístico u ontológico), no puede decirse lo mismo desde la perspectiva del requisito de la imputación objetiva, por cuanto, según ya se ha razonado, el riesgo ilícito que conllevaba "ex ante" su conducta no era el que requiere el tipo del art. 149 del C. Penal sino uno inferior. Y ello porque el grado de probabilidad del resultado de pérdida de un ojo en conductas como la ejecutada por el acusado no es suficiente para poder hablar del riesgo típico prohibido por el subtipo agravado del art. 149 del C. Penal , sino por el castigado en el art. 147 del mismo texto.

Para aprehender todo el grado de ilicitud de la conducta ejecutada por el acusado se precisa castigarle, en primer lugar, como autor del delito de lesiones básicas del art. 147.1 del C. Penal, y, en segundo lugar, se la debe aplicar el tipo penal imprudente del art. 152.1.2º del mismo texto legal en cuanto al riesgo generado negligentemente y a su materialización en un resultado lesivo muy grave.

Es claro que nos hallamos ante una imprudencia grave, pues la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.

En el caso enjuiciado no cabe duda alguna de que el riesgo no permitido era relevante; la conducta del acusado no tenía ninguna utilidad social; y el bien jurídico amenazado y después menoscabado era de suma importancia.

De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración.

Desde esa perspectiva, también debe calificarse de grave la imprudencia, dado que el acusado, al lanzar un puñetazo dirigido contra el rostro de la víctima, conocía la posibilidad de que el riesgo se concretara en un resultado especialmente grave en el caso de que le alcanzara una zona frágil y sensible, como son los ojos, aunque no se representara este resultado como probable ni pretendiera causarlo.

En consecuencia procede, con estimación del motivo, revocar la sentencia impugnada en el sentido de apreciar el concurso ideal ( art. 77 CP ) de dos delitos de lesiones básicas dolosas ( art. 147) y lesiones agravadas del art. 149.1 CP cometidas por imprudencia conforme el art. 152.1-2 CP ".

En definitiva, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto de autos, en atención a que la acción agresiva consistió en dos puñetazos en el rostro de la víctima, sin empleo de ningún objeto peligroso, consideramos que el acusado no pudo representarse un resultado de tanta gravedad como el causado, tanto más si se tiene en cuenta la patología previa padecida por el sr. Fernando, que no podía ser conocida por el acusado. Máxime cuando, según hacen referencia los informes médicos forenses, no era portador de ningún medio de corrección de la miopía magna que padecía. En este punto destacamos también las aseveraciones que hizo en el plenario el médico oftalmólogo sr. Heraclio referidas a que en una persona sana ese golpe no habría causado una lesión de tanta gravedad, en expresiones literales este facultativo afirmó que "el golpe se hubiera podido contener". Así las cosas, pese a que consideramos que el acusado golpeó dolosamente a Fernando, el resultado producido no le resulta imputable a título de dolo, por lo que debe aplicarse el tipo básico del delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del CP y al exceso de resultado consistente en la pérdida absoluta de visión del ojo izquierdo le es de aplicación el artículo 152.1 2 del CP, estando uno y otro delito en relación de concurso ideal del artículo 77 del CP.

TERCERO.-De los hechos declarados probados aparece como responsable Germán en concepto de autor por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho punible, de conformidad con los artículos 27 y 28 C.P.

CUARTO.-En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado.

La defensa interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas recogida en el art. 21.6 del CP mediante una genérica alegación referida a la duración excesiva de la causa instando la apreciación de esta atenuante sin consignar los periodos de paralización injustificada que conforman la atenuante. Al respecto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de mayo de 2021, STS 409/2021 dispone: " En todo caso, la apreciación de una alegación de esta naturaleza exige que quien la invoca cumpla la carga de identificar los períodos extraordinarios de paralización y señalar los motivos por los que son indebidos los retrasos y las demás partes procesales deben tener la posibilidad, al menos en casación, de rebatir individualmente los fundamentos fácticos de concurrencia de la atenuante, debatiendo al impugnar el recurso si los períodos de paralización del procedimiento e que se apoya el recurrente justifican o no su apreciación".

En este caso, del examen de lo actuado observamos que la causa se incoó el 29 de julio de 2020 como delito leve, transformándose en Diligencias Previas el 10 de febrero de 2021. Se practicó la declaración de investigados y testigos prolongándose el trámite de sanidad. El 24 de noviembre de 2021 se dictó auto de continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado dándose traslado a las partes para formular escrito de acusación. El Ministerio Fiscal interesó la transformación al Procedimiento de Sumario Ordinario por delitos graves. Por auto de 1 de julio de 2022 se acordó incoar procedimiento sumario por delito de lesiones agravadas del artículo 149 del CP y el 24 de mayo de 2023 se dictó auto de procesamiento contra Germán . El 27 de septiembre de 2023 se concluyó el Sumario. El 8 de noviembre de 2023 se recibieron las actuaciones en esta Audiencia Provincial y tras darse por instruidas las partes, el 15 de enero de 2024 se confirmó la conclusión y se acordó la apertura del juicio oral. Tras la presentación de los escritos de conclusiones provisionales se señaló el juicio para su celebración el 19 de septiembre de 2024.

Este "iter" procedimental revela que no ha habido interrupciones relevantes, teniendo en cuenta que se ha dilatado el periodo de sanidad, sin que tampoco olvidemos la complejidad de los trámites del procedimiento Sumario por delitos graves. Por ello la Sala concluye no cabe apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.

QUINTO.-El artículo 77 del CP que regula la pena a imponer en los casos de concurso ideal de delitos, como es el caso, dispone que la pena será la correspondiente al delito de mayor gravedad en su mitad superior, si bien, con un límite máximo, constituido por la penalidad que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.

El delito de lesiones dolosas del artículo 147.1 del CP prevé una pena de prisión de 3 meses a 3 años o multa de 6 a 12 meses.

El delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1, 2º del CP prevé una pena de 1 a 3 años de prisión al tratarse de las lesiones del art. 149 del CP.

Por aplicación de la regla general del artículo 66.6 del CP que permite cuando no concurran circunstancias agravantes ni atenuantes recorrer la pena en toda su extensión, la pena máxima imponible, sumando las procedentes separadamente por ambos delitos alcanzaría los seis años, extensión que opera como límite máximo de la regla primera del art. 77 del CP. En este punto debemos hacer un inciso en que este cálculo de la penalidad máxima no se realiza sobre los mínimos que legalmente pudieran ser posibles, lo que supondría aplicar un beneficio injustificado como desproporcionado, sino de establecer un límite máximo a la pena tipo que viene regulada con carácter general en el art. 77 del CP, sin perjuicio de aplicar después las reglas de individualización de la pena.

En el presente caso, la pena prevista para el delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1 2º del CP se considera la pena más grave. Esta pena deberá imponerse en su mitad superior, lo que conlleva un marco punitivo de dos a tres años de prisión, por lo que no se supera el máximo imponible resultante de penar separadamente ambos delitos. Atendiendo a las circunstancias concretas del hecho y del autor, conforme a las previsiones del art. 66 del CP, la Sala estima procedente la imposición de una pena de dos años de prisión, tratándose de un incidente aislado entre ambas partes y la ausencia de antecedentes penales del procesado.

A esta pena deberá agregarse la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperativo del art. 56 del CP.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 109 del CP, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios.

En orden a determinar la cuantía que corresponde en concepto de responsabilidad civil esta Sala ha venido manteniendo la necesidad de atender, como criterio orientativo, a las valoraciones que del daño corporal se contienen en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y seguro en accidentes de circulación y en sus sucesivas actualizaciones, aunque con los matices y diferencias que se estimen convenientes por cuanto que los ámbitos de responsabilidad culposa o dolosa no puede equipararse.

En el presente caso, ha quedado acreditado que Fernando sufrió una contusión ocular izquierda en miopía magna bilateral, precisando para su curación tratamiento quirúrgico debido a catarata postraumática y filtrante por glaucoma del ojo izquierdo, que precisó para su curación un total de 267 días, 30 de los cuales fueron impeditivos y dos de ellos de hospitalización. Le ha quedado como secuela la pérdida de visión de un ojo valorado en 25 puntos.

Ante estas lesiones el Ministerio Fiscal solicita la cantidad de 40.000 euros por las secuelas y 10.655 euros por las lesiones. Total 50.655 euros. Por su parte, la acusación particular solicita un total de 53.677,13 euros, aplicando las disposiciones del Baremo, las desglosa en 210,70 euros por los dos días de hospitalización (105,35 euros día); 2430 euros por los 30 días impeditivos, perjuicio particular grave, (81 euros día), 12.873,30 euros por los 235 días por el perjuicio particular moderado ( a razón de 54,78 euros). A ello se le suma la cantidad de 38.163,13 euros por las secuelas ( 1526,52 euros por punto de secuela).

Partiendo de estas peticiones, -las cuales poco difieren una de la otra-la Sala entiende que las cantidades solicitadas por la acusación particular, que se ajustan a las cuantías indemnizatorias fijadas en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por las que se da publicidad a las cuantías indemnizatorias a aplicar durante el año 2021, año de sanidad de las lesiones, se adecuan al desvalor sufrido.

Partiendo de estos datos optamos por concretar la suma indemnizatoria en favor de Fernando en la cantidad de 53677,13 EUROS. Esta suma devengará los intereses del art. 576 de la LEC.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Cp, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la LECR, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables del delito o falta. Por tanto procede condenar a Germán al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

CONDENAMOS A Germán como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones doloso previsto y penado en el art. 147.1 del CP, en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del artículo 151.1 2 del CP, ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil Germán deberá indemnizar a Fernando en la cantidad de 53677,13 EUROS. Esta suma devengará los intereses del art. 576 de la LEC.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sección de Apelaciones de la Sala Civil Y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de 10 días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Magistrada Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

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