Última revisión
07/02/2025
Sentencia Penal 303/2024 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 27/2023 de 11 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
Nº de sentencia: 303/2024
Núm. Cendoj: 25120370012024100262
Núm. Ecli: ES:APL:2024:970
Núm. Roj: SAP L 970:2024
Encabezamiento
SUMARIO 2/2022
JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 BALAGUER (UPAD)
En Lleida, a once de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto en juicio oral el presentes sumario número 2/2022, instruidas por el Juzgado Instrucción 2 Balaguer (UPAD), por delito de lesiones, en el que es acusado Germán con NIE número NUM000, nacido el día NUM001 de 1980 en Sinthiang Kandio (Senegal), de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª. MONICA ARENAS MOR y defendido por el Letrado D.FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ.
Es parte acusadora el
Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Ángeles Andrés Llovera.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Fernando en la cantidad de 10.655 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 40.000 euros por las secuelas, más el interés legal en ambos casos.
Asimismo en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Don Fernando en las cantidades siguientes,
- Según el informe forense,
- Por los 2 días de hospitalización a 105,35 euros por día- 210,7 euros. 30 días impeditivos para su actividad habitual (perjuicio particular grave) por 81 euros por día, un total de 2.430 euros.
- Por 235 días perjuicio particular moderado por 54,78 euros, un total de 12.873,3 euros.
- Por las secuelas 25 puntos.- cantidad total de 38.163,13 euros.
Siendo un total de 53.677,13 euros. Lesiones y secuelas. Cantidad de que deberá devengar el interés legal correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.
Asegúrese dicha responsabilidad civil mediante la fijación y exigencia de la correspondiente fianza.
Hechos
Fundamentos
El acusado niega haber propinado dos puñetazos a Fernando, afirmando que efectivamente el día de autos se encontraron en la población de Balaguer donde tuvieron una discusión en la que tan solo le empujó como respuesta a un primer empujón que le efectuó el ahora denunciante. A pesar de ello, la realidad de los hechos descritos en el Fundamento fáctico de esta resolución viene acreditada mediante la declaración prestada en el acto del juicio oral por el perjudicado y por un testigo directo.
En lo referente a la declaración de la víctima hay que recordar que es constante y pacífica la doctrina jurisprudencial que otorga valor probatorio a la declaración de la víctima. No obstante, la versión propiciada por la víctima debe ser valorada desde la postura de cualquier testigo, que se encuentra obligado por ello, a decir verdad, pero sin olvidar las cautelas de quien asume la doble condición de testigo y denunciante. Ahora bien, como dice el Tribunal Constitucional en Sentencia de 29 de noviembre de 2010, lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con todas las garantías pueda erigirse como prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 29 de junio de 2009, pone de manifiesto "... Esta Sala Casacional (entre otras muchas, en Sentencias de 21 de septiembre de 2000y de 5 de mayo de 2003), declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo, 25 de abril, 5y 11 de mayo de 1994). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000, son:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones( Sentencia de 11 de mayo de 1994
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones»( Sentencia de 18 de junio de 1998
Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan...".
Aplicando esta doctrina al presente supuesto consideramos que concurren los parámetros anteriormente mencionados para atribuir a la declaración de Fernando valor probatorio de cargo suficiente. Nos hallamos ante una declaración incriminatoria prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, no habiendo evidenciado el Tribunal atisbo alguno que permita entrever que haya sido realizada por un móvil espurio, manteniendo la misma versión incriminatoria de los hechos esenciales en el acto del juicio, prestando un relato que a la Sala le resulta totalmente creíble y reforzado a través del resto de las pruebas practicadas. Y, como refiere la STS de 11 de mayo de 2006, elemento esencial de la valoración de la víctima es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite; en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
Así las cosas, de la declaración de Fernando, la cual ha sido persistente y sin contradicciones resulta sin ninguna duda que la mañana de autos se encontró con el procesado con el que mantuvo una discusión por no haberle saludado, ante lo cual éste le propinó dos puñetazos en el ojo izquierdo que le hicieron caer al suelo, percatándose que tenía el ojo ensangrentado. Tras ello Juan María, que presenció los hechos, lo acompañó seguidamente al CAP de la población de Balaguer y desde allí lo derivaron inmediatamente al Hospital Arnau de Vilanova donde lo operaron.
Esta versión de la agresión prestada por la propia víctima se corrobora con la declaración del testimonio Juan María, conocido de ambos. Su declaración resulta absolutamente fiable para el Tribunal y sin que se infiera ninguna parcialidad a favor de uno u otro. Pues bien, este testigo explicó que esa mañana acudió a Balaguer con el procesado, donde se encontraron con Fernando, enfadándose el procesado porque aquel le había negado el saludo. Este enfado provocó que Germán propinara un puñetazo en el ojo a Fernando y tras levantarse del suelo le propinó otro en el mismo ojo. Seguidamente, él mismo fue la persona que acompañó a Fernando al médico.
De estas dos declaraciones no hay ninguna duda que el acusado acometió al denunciante, propinándole dos puñetazos en el ojo izquierdo que hizo que el ojo sangrara tal y como afirma el testigo.
Por otro lado, la realidad de las lesiones sufridas por Fernando resulta de los informes médicos de primera asistencia facultativa del mismo día en que se produjeron los hechos donde se le diagnosticó uveítis traumática, hipertensión ocular secundaria a hipema traumático y catarata traumática. A ello añadimos el resto de informes del servicio de oftalmología del Hospital Arnau de Vilanova de Lleida, así como los informes médico forenses de sanidad unidos a los folios 137 y 249 de las actuaciones, donde se hace constar que el sr. Fernando sufrió una contusión ocular izquierda en miopía magna que requirió asistencia especializada oftalmológica, con tratamiento quirúrgico postraumático y filtrante por glaucoma en el ojo izquierdo, recibiendo al alta tratamiento médico sintomático con colirios oculares objetivándose traumatismo ocular izquierdo con hiposfagma temporal, hipema iridiano inferior y vitrio denso izquierdo. Estas lesiones tardaron en curar 267 días, de los cuales 30 fueron impeditivos y dos de ellos de hospitalización. Le han quedado como secuelas la pérdida de visión de un ojo. Estas lesiones resultan, a juicio de este Tribunal, plenamente compatibles con la mecánica comisiva relatada por la víctima y el testigo presencial de los hechos. Sentado esto, si bien es cierto que el sr. Fernando sufría con anterioridad a los hechos miopía magna y cataratas en ambos ojos que le fueron diagnosticados a partir de la agresión, los médicos forenses afirmaron en el plenario, -donde ratificaron sus respectivos informes-, que si bien no podía establecerse de forma absoluta una causa directa entre la pérdida del ojo y el hecho traumático, si es evidente que el traumatismo agravó la previa patología visual estando ante lesiones que son plenamente compatibles con un golpe, señalando ambos que se trataban de lesiones traumáticas.
Partiendo de la realidad de una patología previa, consistente en miopía magna, procede ahora relacionar la agresión con el resultado y en este punto resultó clarificadora la explicación prestada en el acto del juicio oral por el doctor Heraclio, -médico del Servicio de oftalmología del Hospital Arnau de Vilanova de Lleida y por tanto especialista en oftalmología- quien de forma clara y precisa relató que si bien el glaucoma pudo estar presente con anterioridad a la agresión, o ser consecuencia del golpe, -planteando dos hipótesis-, lo cierto es que en todo caso, este facultativo consideró que el golpe propinado por el acusado fue el desencadenante del glaucoma asociado a la miopía magna, apuntando que la pérdida del ojo fue consecuencia directa de la agresión.
Todas estas circunstancias vienen a acreditar suficientemente los hechos declarados probados y permite concluir que la prueba practicada en el acto del juicio oral ha sido suficiente en orden a destruir el principio de presunción de inocencia que asistía al acusado.
En lo que respecta al elemento objetivo del delito de lesiones, es evidente que el encausado realizó un acto agresivo consistente en propinar dos puñetazos en el ojo izquierdo a la víctima que ha comportado la pérdida de la visión del ojo, agravando unas patologías previas ya existentes, -como dijimos en el Fundamento Jurídico anterior-. En cuanto al resultado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha calificado el ojo como órgano principal y en este sentido la STS de 22 de diciembre de 2010, dispone que "
Ahora bien, acreditado este elemento objetivo, -acción y resultado-, en lo que se refiere al elemento subjetivo del delito del artículo 149 del CP, esta Sala no aprecia en este caso que el dolo del autor abarque el resultado. En este sentido traemos a colación la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 366/2020 de 2 de julio - que analiza un supuesto de pérdida de la visión de un ojo como consecuencia de un traumatismo y revoca parcialmente la sentencia que condenó al recurrente como autor de un delito de lesiones del artículo 149 del CP, concluyendo que debemos aplicar las reglas del concurso de delitos del artículo 147, -como delito doloso-, en relación con el art. 152.1. 2 del CP, -delito imprudente-.
Esta Sentencia dispone lo siguiente:
En definitiva, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto de autos, en atención a que la acción agresiva consistió en dos puñetazos en el rostro de la víctima, sin empleo de ningún objeto peligroso, consideramos que el acusado no pudo representarse un resultado de tanta gravedad como el causado, tanto más si se tiene en cuenta la patología previa padecida por el sr. Fernando, que no podía ser conocida por el acusado. Máxime cuando, según hacen referencia los informes médicos forenses, no era portador de ningún medio de corrección de la miopía magna que padecía. En este punto destacamos también las aseveraciones que hizo en el plenario el médico oftalmólogo sr. Heraclio referidas a que en una persona sana ese golpe no habría causado una lesión de tanta gravedad, en expresiones literales este facultativo afirmó que "el golpe se hubiera podido contener". Así las cosas, pese a que consideramos que el acusado golpeó dolosamente a Fernando, el resultado producido no le resulta imputable a título de dolo, por lo que debe aplicarse el tipo básico del delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del CP y al exceso de resultado consistente en la pérdida absoluta de visión del ojo izquierdo le es de aplicación el artículo 152.1 2 del CP, estando uno y otro delito en relación de concurso ideal del artículo 77 del CP.
La defensa interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas recogida en el art. 21.6 del CP mediante una genérica alegación referida a la duración excesiva de la causa instando la apreciación de esta atenuante sin consignar los periodos de paralización injustificada que conforman la atenuante. Al respecto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de mayo de 2021, STS 409/2021 dispone: "
En este caso, del examen de lo actuado observamos que la causa se incoó el 29 de julio de 2020 como delito leve, transformándose en Diligencias Previas el 10 de febrero de 2021. Se practicó la declaración de investigados y testigos prolongándose el trámite de sanidad. El 24 de noviembre de 2021 se dictó auto de continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado dándose traslado a las partes para formular escrito de acusación. El Ministerio Fiscal interesó la transformación al Procedimiento de Sumario Ordinario por delitos graves. Por auto de 1 de julio de 2022 se acordó incoar procedimiento sumario por delito de lesiones agravadas del artículo 149 del CP y el 24 de mayo de 2023 se dictó auto de procesamiento contra Germán . El 27 de septiembre de 2023 se concluyó el Sumario. El 8 de noviembre de 2023 se recibieron las actuaciones en esta Audiencia Provincial y tras darse por instruidas las partes, el 15 de enero de 2024 se confirmó la conclusión y se acordó la apertura del juicio oral. Tras la presentación de los escritos de conclusiones provisionales se señaló el juicio para su celebración el 19 de septiembre de 2024.
Este "iter" procedimental revela que no ha habido interrupciones relevantes, teniendo en cuenta que se ha dilatado el periodo de sanidad, sin que tampoco olvidemos la complejidad de los trámites del procedimiento Sumario por delitos graves. Por ello la Sala concluye no cabe apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.
El delito de lesiones dolosas del artículo 147.1 del CP prevé una pena de prisión de 3 meses a 3 años o multa de 6 a 12 meses.
El delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1, 2º del CP prevé una pena de 1 a 3 años de prisión al tratarse de las lesiones del art. 149 del CP.
Por aplicación de la regla general del artículo 66.6 del CP que permite cuando no concurran circunstancias agravantes ni atenuantes recorrer la pena en toda su extensión, la pena máxima imponible, sumando las procedentes separadamente por ambos delitos alcanzaría los seis años, extensión que opera como límite máximo de la regla primera del art. 77 del CP. En este punto debemos hacer un inciso en que este cálculo de la penalidad máxima no se realiza sobre los mínimos que legalmente pudieran ser posibles, lo que supondría aplicar un beneficio injustificado como desproporcionado, sino de establecer un límite máximo a la pena tipo que viene regulada con carácter general en el art. 77 del CP, sin perjuicio de aplicar después las reglas de individualización de la pena.
En el presente caso, la pena prevista para el delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1 2º del CP se considera la pena más grave. Esta pena deberá imponerse en su mitad superior, lo que conlleva un marco punitivo de dos a tres años de prisión, por lo que no se supera el máximo imponible resultante de penar separadamente ambos delitos. Atendiendo a las circunstancias concretas del hecho y del autor, conforme a las previsiones del art. 66 del CP, la Sala estima procedente la imposición de una pena de dos años de prisión, tratándose de un incidente aislado entre ambas partes y la ausencia de antecedentes penales del procesado.
A esta pena deberá agregarse la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperativo del art. 56 del CP.
En orden a determinar la cuantía que corresponde en concepto de responsabilidad civil esta Sala ha venido manteniendo la necesidad de atender, como criterio orientativo, a las valoraciones que del daño corporal se contienen en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y seguro en accidentes de circulación y en sus sucesivas actualizaciones, aunque con los matices y diferencias que se estimen convenientes por cuanto que los ámbitos de responsabilidad culposa o dolosa no puede equipararse.
En el presente caso, ha quedado acreditado que Fernando sufrió una contusión ocular izquierda en miopía magna bilateral, precisando para su curación tratamiento quirúrgico debido a catarata postraumática y filtrante por glaucoma del ojo izquierdo, que precisó para su curación un total de 267 días, 30 de los cuales fueron impeditivos y dos de ellos de hospitalización. Le ha quedado como secuela la pérdida de visión de un ojo valorado en 25 puntos.
Ante estas lesiones el Ministerio Fiscal solicita la cantidad de 40.000 euros por las secuelas y 10.655 euros por las lesiones. Total 50.655 euros. Por su parte, la acusación particular solicita un total de 53.677,13 euros, aplicando las disposiciones del Baremo, las desglosa en 210,70 euros por los dos días de hospitalización (105,35 euros día); 2430 euros por los 30 días impeditivos, perjuicio particular grave, (81 euros día), 12.873,30 euros por los 235 días por el perjuicio particular moderado ( a razón de 54,78 euros). A ello se le suma la cantidad de 38.163,13 euros por las secuelas ( 1526,52 euros por punto de secuela).
Partiendo de estas peticiones, -las cuales poco difieren una de la otra-la Sala entiende que las cantidades solicitadas por la acusación particular, que se ajustan a las cuantías indemnizatorias fijadas en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por las que se da publicidad a las cuantías indemnizatorias a aplicar durante el año 2021, año de sanidad de las lesiones, se adecuan al desvalor sufrido.
Partiendo de estos datos optamos por concretar la suma indemnizatoria en favor de Fernando en la cantidad de 53677,13 EUROS. Esta suma devengará los intereses del art. 576 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sección de Apelaciones de la Sala Civil Y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de 10 días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.
