Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 48/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 2/2025 de 11 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 48/2025
Núm. Cendoj: 09059370012025100039
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:99
Núm. Roj: SAP BU 99:2025
Encabezamiento
En Burgos a once de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos, Expediente Nº 182/23, seguida por
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
En esencia, alega la Defensa de la recurrente:
. - Error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Se alega que en el presente procedimiento únicamente contamos con la prueba de la versión de las propias denunciantes, no habiendo comparecido a juicio los agentes de la Policía nacional que acudieron al lugar y al parecer comprobaron lo ocurrido, no existiendo más testigos ni ninguna otra prueba, por lo que para la declaración de las denunciantes sea prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia se tiene que dar 3 requisitos: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación sin ambigüedades ni contradicciones.
Que las educadoras del centro donde se encontraba la recurrente interna habían tenido previamente otros problemas con ella en el centro, e incluso una denuncia penal por agresión a Doña Jacinta, habiendo solicitado su traslado a otro centro, por loque es evidente y de su declaración claramente se desprende que existe una clara incredibilidad subjetiva ya que las denunciantes tenían una clara animadversión hacia Carmen por los problemas previos que habían tenido con ella y que en numerosas ocasiones ellas mismas habían dicho que no pararían de denunciarla hasta acabar en DIRECCION002.
Sostiene la recurrente que esta denuncia adolece claramente a esa animadversión, siendo que con quien discutía la recurrente y con quien tuvo el problema lo fue con otra chica del centro.
Además, no existe móvil alguno para que Carmen formualra esas presuntas amenazas.
.- Subsidiariamente, también existe vulneración del principio de proporcionalidad de la pena al imponerse 4 meses de medida de libertad vigilada a Carmen. Que la pena de delito leve de amenazas se encuentra castigado en la jurisdicción de mayores con la pena de multa de 1 a 3 meses, por lo que 4 meses de libertad vigilada es excesivo tanto a los hechos presuntamente cometidos como a la proporcionalidad con un delito leve en la jurisdicción de mayores.
En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 ( ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
La Juez de Menores da por probado que Carmen ha cometido un delito leve de amenazas refiriéndose a la declaración de Josefina que le ofrece credibilidad por las razones que extensamente expone en su sentencia, declaración que aparece corroborada por la de la testigo Jacinta, examinándose también en la sentencia el relato de la menor Carmen que es calificada por la juez como de carácter exculpatorio.
La menor ahora recurrente declara en el acto de juicio que el día 5 de noviembre llegaba de Segovia en el tren al hogar de socialización " DIRECCION000". Cuando llegó al hogar tuvo una discusión con Ruperto. En esa discusión Josefina no dijo nada, se quedó mirando la situación. Josefina no interviene para nada. Una vez que finaliza esa discusión se puede decir que sí discutió con Josefina. Que no la lanzó una escoba a Josefina, estaban en la calle. No dio patadas a la puerta del hogar ni a una garrafa de aceita. La garrafa se cayó por la mochila. No le dijo a Josefina que "la iba a dar de hostias hasta matarla" ni "que la iba a partir la cara". Que una señora la vio en la callea llorando y le dijo si llamaba a la policía y ahí venían Josefina y Jacinta detrás. Que casi todo ocurrió en el exterior del recinto, en el interior solo lo de la garrafa. Ella llamó a la policía Local y Jacinta y Josefina llamó a la policía nacional. Que ella tenía mala relación con casi todas las educadora. Que ellas le llevaban diciendo mucho tiempo que estaban pidiendo el traslado y ella tampoco quería estar ahí. Que le dijeron que iban a denunciarla para que fuese a DIRECCION002. Que el motivo de que la denunciaran era que ella fuese a DIRECCION002. Que se negaron a irla a buscar diciéndole que ya era mayorcita. Le quitaron la puerta de la habitación y del baño. Que estaba alterada por la discusión con su compañera. Que puede ser que haya dicho que eran unas maltratadoras. Que antes de estos hechos Jacinta la había denunciado, tenían mala relación.
Frente a dicha declaración en el acto de juicio declara Josefina que ha sido educadora de Carmen en el Centro del DIRECCION000. Que el 5 de noviembre de 2023 Carmen regresaba de Segovia de haber pasado el fin de semana con su familia. Que Carmen llamó desde la estación para que la fuese a buscar. Ella estaba agitada porque no estaba cumpliendo la normativa. Se la ofreció ir en taxi y fue a buscarla en un taxi y volvieron juntas en el taxi. Al llegar al hogar estaba otra menor del centro y se la encaró porque Carmen estaba enfadada con ella. Estuvieron discutiendo fuera del centro, se la encaró, la tiró un anillo y al ver que estaba agresiva pidió ayuda a una compañera. Estaba hablando por teléfono muy agitada. Ella no quiso abrir la puerta porque estaba muy agresiva, dijo que si la tenía que pegar la iba a pegar. Carmen cogió un cepillo y lo tiró para atrás. Tiró un bidón de aceite y empezó con amenazas. Le dijo que colgase el teléfono decía "la voy a matar, la voy a pegar". Como educadora estaba ella sola y llamó a Jacinta. Todo ocurre entre las dos casas, en el medio. La otra menor se puso a buscar el anillo que se la había caído. El bidón lo tiró a posta de una patada y el cepillo igual. Cuando viene su compañera ella sale del recinto gritando y dice que la va a dar de hostias hasta matarla y la va a partir la cara. Que esto lo escucha Jacinta perfectamente. Cree que Carmen hablaba por teléfono con una amiga suya. Que Carmen llamó a la policía local porque no la dejaban entrar en el hogar. Por protocolo es mejor entrar en un sitio abierto que en un sitio cerrado. Que a Carmen no la veían bien, consumía muchísimo, las compañías no eran buenas, sabían que solo podían hacer una contención, ellos no tienen esos recursos. La policía cuando vino lo vio, la vio agitada y escuchó las amenazas, incluso le dijeron que podía denunciar. Que no vio como tiraba la garrafa. Jacinta sí vio cuando le dijo que la iba a partir la cara y darle hostias hasta matarla. Que nunca le dijeron a Carmen no vamos a parar de denunciarte hasta que te vayas a DIRECCION002.
Para la valoración de la declaración de la víctima como prueba de cargo que permite la enervación del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española cabe estar de nuevo, puesto que también lo hace así la sentencia recurrida, a lo establecido por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia, entre otras, de fecha 13 de Febrero de 1999. Testimonio de la víctima,
Y más recientemente en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece
La declaración que Josefina es coincidente con lo relatado en el acto de juicio.
En contra de lo que se dice en el recurso la condena no se basa única y exclusivamente en la declaración de la víctima Josefina, pues dicha declaración se encuentra corroborada por el testimonio de Jacinta quien manifiesta que es educadora social en el Hogar de Socialización DIRECCION000. El día 5 de noviembre de 2023 Carmen volvía de Segovia y la fue a buscar Josefina a la estación de trenes. Ese día Josefina puso algo en el grupo de compañeras y ella fue al centro. En el patio estaba Carmen y Josefina y las ve discutir, Josefina quería que Carmen quería que colgase el teléfono para hablar con ella. Cuando llegó Carmen estaba sentada hablando por teléfono. Decía que no la dejaban entrar en casa, que eran unas hijas de puta, unas maltratadoras, que la iba a pegar de hostias. Se levanta se va fuera del centro y la van siguiendo Josefina y ella y se puso a llamar a su madre, llegó una vecina. Llamaron a la policía nacional. A Josefina le dijo que la iba a dar de hostias hasta matarla aunque no la convenía, la llamó hija de puta, guarra, ojala te mueras. Que ella denunció a Carmen por una agresión hace dos años. Cuando llegó vio aceite tirado por la rampa pero no sabe como fue. Ella vio que dio patadas en la casa pero no a la garrafa.
Por otro lado, si existiese enemistad entre denunciante y denunciada, tal y como sostiene la recurrente, ello no sería un obstáculo para dar credibilidad a las manifestaciones incriminatorias de este último, pues los tres elementos a que se refiere la jurisprudencia no han de considerarse como requisitos de forma que tuvieran que concurrir todos unidos. La concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o enemistad es una llamada de atención para realizar un filtro de las declaraciones, no pudiendo descartar aquellas que aun teniendo dichas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva ( SSTS 19/12/2003 y 20/07/2006).
En base a lo cual, procede la desestimación del motivo relativo al pretendido error en la valoración de la prueba, dado que la recurrente no pretenden sino sustituir la apreciación probatoria, imparcial y objetiva, efectuada por la Juzgadora por su propia versión más interesada, lo que contravendría el principio de libre valoración del material probatorio que incumbe al Juez de instancia que presidió la práctica de las pruebas, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal ( Ss. T.S.9-2-2004, 12-12-2003, 21-11-2003, 14-10-2003, 5-4-2002, 14-1-2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998 ).
En consecuencia, no se encuentran motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo la juez de instancia, estimándose plenamente adecuada a los presupuestos valorativos establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin que esta Sala considere que la sentencia dictada en primera instancia incurra en vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia respecto del recurrente, ni en error de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del plenario, en uso como ya se indicó anteriormente de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.Cr. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral que goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) .
Como segundo motivo se alega vulneración del principio de proporcionalidad de la pena al imponérsele 4 meses de medida de libertad vigilada.
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2.006 establece que "SEGUNDO: Dispone el artículo 120 de la CE. , elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se da respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 32/82; 26/83; 61/83; 90/83; 89/85; 93/90; 96/91; 7/92; 10/4/2000: 2/7/2001; 31/10/2001; 10/2/2003).
(....) TERCERO: La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras sentencias de 14/5/1998; 18/9/2001; 15/3/2002; 20/4/2005):
a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución, Motivación Fáctica.
b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas, Motivación Jurídica.
c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas. Motivación de la Decisión, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias ( sentencia del Tribunal Supremo de 23/4/2002).
(....) En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano. En ocasiones, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores".
En el presente caso, la Magistrada-Juez de Menores motiva ampliamente la razón por la que ha impuesto al menor la medida de libertad vigilada por tiempo de cuatro meses. Así señala en su resolución que:
Este Tribunal de Apelación comparte los atinados pronunciamientos de la juzgadora de instancia, estando suficientemente motivada la adopción de la medida que, por otro lado, cumple los requisitos de legalidad y acusatorio, siendo la medida solicitada por el Ministerio Fiscal y prevista en la Ley del Menor, medida que no es desproporcionada, tal y como pretende la parte apelante, atendiendo a las circunstancias personales, familiares y sociales del menor, así como a la gravedad de los hechos (amenazas) y a que no es el primer hecho similar en el que la menor se ve involucrada.
Por todo lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación argüido y ahora examinado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
