Sentencia Penal 48/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Penal 48/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 2/2025 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 48/2025

Núm. Cendoj: 09059370012025100039

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:99

Núm. Roj: SAP BU 99:2025

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00048/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 2/25.

PROCEDIMIENTO PENAL DE MENORES NUM 182/23.

JUZGADO DE MENORES DE BURGOS

ILMO/AS. SR/AS. MAGISTRADO/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

Dª Mª LUISA QUIRÓS HIDALGO.

S E N T E N C I A NÚM. 48/2025

En Burgos a once de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos, Expediente Nº 182/23, seguida por DELITO DE AMENAZAScontra Carmen cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada en virtud de recurso de apelación interpuesto por Carmen bajo la dirección técnica de la letrada Doña Mª Pilar Pérez Díez, siendo parte Apelada el Ministerio Fiscal habiendo sido designado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Expediente de referencia, por el Juzgado de Menores de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 21 de noviembre de 2024, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente: " Queda probado y así se declara que la menor Carmen, nacida el NUM000 de 2008, está tutelada por la Junta de Castilla y León desde el 25 de noviembre de 2021 y en fecha 5 de noviembre de 2023 residía en el hogar de socialización " DIRECCION000" sito en al DIRECCION001 de Burgos.

Ese día, sobre las 20:00 horas, cuando la menor regresó al Centro, inició una discusión con una de las educadoras, Josefina. Durante el transcurso de dicha discusión, Carmen lanzó una escoba sin llegar a impactar a aquella. Como quiera que le fue recriminado su comportamiento, Carmen comenzó a dar patadas a la puerta del Hogar, llegando a proferir a la educadora Josefina las expresiones "que le iba a partir la cara y que le iba a dar hostias hasta matarla".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 27 de Julio de 2018, acuerda literalmente lo que sigue: "Se declara a la menor Carmen autora de un delito leve de amenazas, previsto en el artículo 171.7 del Código Penal y por ello se le debe imponer, con los objetivos señalados por el Equipo Técnico en su informe y en el Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución la medida de CUATRO MESES DE LIBERTAD VIGILADA."

TERCERO.- Por Carmen, con la defensa aludida, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de Apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera, turnándose a la Ilma. Sra. Mª Dolores Fresco Rodríguez, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Carmen se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Burgos, de fecha 21 de noviembre de 2024, que le condena como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal.

En esencia, alega la Defensa de la recurrente:

. - Error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Se alega que en el presente procedimiento únicamente contamos con la prueba de la versión de las propias denunciantes, no habiendo comparecido a juicio los agentes de la Policía nacional que acudieron al lugar y al parecer comprobaron lo ocurrido, no existiendo más testigos ni ninguna otra prueba, por lo que para la declaración de las denunciantes sea prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia se tiene que dar 3 requisitos: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación sin ambigüedades ni contradicciones.

Que las educadoras del centro donde se encontraba la recurrente interna habían tenido previamente otros problemas con ella en el centro, e incluso una denuncia penal por agresión a Doña Jacinta, habiendo solicitado su traslado a otro centro, por loque es evidente y de su declaración claramente se desprende que existe una clara incredibilidad subjetiva ya que las denunciantes tenían una clara animadversión hacia Carmen por los problemas previos que habían tenido con ella y que en numerosas ocasiones ellas mismas habían dicho que no pararían de denunciarla hasta acabar en DIRECCION002.

Sostiene la recurrente que esta denuncia adolece claramente a esa animadversión, siendo que con quien discutía la recurrente y con quien tuvo el problema lo fue con otra chica del centro.

Además, no existe móvil alguno para que Carmen formualra esas presuntas amenazas.

.- Subsidiariamente, también existe vulneración del principio de proporcionalidad de la pena al imponerse 4 meses de medida de libertad vigilada a Carmen. Que la pena de delito leve de amenazas se encuentra castigado en la jurisdicción de mayores con la pena de multa de 1 a 3 meses, por lo que 4 meses de libertad vigilada es excesivo tanto a los hechos presuntamente cometidos como a la proporcionalidad con un delito leve en la jurisdicción de mayores.

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo ha establecido entre otras en la STS de 11.03. 2015 : "Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 ( ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

La Juez de Menores da por probado que Carmen ha cometido un delito leve de amenazas refiriéndose a la declaración de Josefina que le ofrece credibilidad por las razones que extensamente expone en su sentencia, declaración que aparece corroborada por la de la testigo Jacinta, examinándose también en la sentencia el relato de la menor Carmen que es calificada por la juez como de carácter exculpatorio.

La menor ahora recurrente declara en el acto de juicio que el día 5 de noviembre llegaba de Segovia en el tren al hogar de socialización " DIRECCION000". Cuando llegó al hogar tuvo una discusión con Ruperto. En esa discusión Josefina no dijo nada, se quedó mirando la situación. Josefina no interviene para nada. Una vez que finaliza esa discusión se puede decir que sí discutió con Josefina. Que no la lanzó una escoba a Josefina, estaban en la calle. No dio patadas a la puerta del hogar ni a una garrafa de aceita. La garrafa se cayó por la mochila. No le dijo a Josefina que "la iba a dar de hostias hasta matarla" ni "que la iba a partir la cara". Que una señora la vio en la callea llorando y le dijo si llamaba a la policía y ahí venían Josefina y Jacinta detrás. Que casi todo ocurrió en el exterior del recinto, en el interior solo lo de la garrafa. Ella llamó a la policía Local y Jacinta y Josefina llamó a la policía nacional. Que ella tenía mala relación con casi todas las educadora. Que ellas le llevaban diciendo mucho tiempo que estaban pidiendo el traslado y ella tampoco quería estar ahí. Que le dijeron que iban a denunciarla para que fuese a DIRECCION002. Que el motivo de que la denunciaran era que ella fuese a DIRECCION002. Que se negaron a irla a buscar diciéndole que ya era mayorcita. Le quitaron la puerta de la habitación y del baño. Que estaba alterada por la discusión con su compañera. Que puede ser que haya dicho que eran unas maltratadoras. Que antes de estos hechos Jacinta la había denunciado, tenían mala relación.

Frente a dicha declaración en el acto de juicio declara Josefina que ha sido educadora de Carmen en el Centro del DIRECCION000. Que el 5 de noviembre de 2023 Carmen regresaba de Segovia de haber pasado el fin de semana con su familia. Que Carmen llamó desde la estación para que la fuese a buscar. Ella estaba agitada porque no estaba cumpliendo la normativa. Se la ofreció ir en taxi y fue a buscarla en un taxi y volvieron juntas en el taxi. Al llegar al hogar estaba otra menor del centro y se la encaró porque Carmen estaba enfadada con ella. Estuvieron discutiendo fuera del centro, se la encaró, la tiró un anillo y al ver que estaba agresiva pidió ayuda a una compañera. Estaba hablando por teléfono muy agitada. Ella no quiso abrir la puerta porque estaba muy agresiva, dijo que si la tenía que pegar la iba a pegar. Carmen cogió un cepillo y lo tiró para atrás. Tiró un bidón de aceite y empezó con amenazas. Le dijo que colgase el teléfono decía "la voy a matar, la voy a pegar". Como educadora estaba ella sola y llamó a Jacinta. Todo ocurre entre las dos casas, en el medio. La otra menor se puso a buscar el anillo que se la había caído. El bidón lo tiró a posta de una patada y el cepillo igual. Cuando viene su compañera ella sale del recinto gritando y dice que la va a dar de hostias hasta matarla y la va a partir la cara. Que esto lo escucha Jacinta perfectamente. Cree que Carmen hablaba por teléfono con una amiga suya. Que Carmen llamó a la policía local porque no la dejaban entrar en el hogar. Por protocolo es mejor entrar en un sitio abierto que en un sitio cerrado. Que a Carmen no la veían bien, consumía muchísimo, las compañías no eran buenas, sabían que solo podían hacer una contención, ellos no tienen esos recursos. La policía cuando vino lo vio, la vio agitada y escuchó las amenazas, incluso le dijeron que podía denunciar. Que no vio como tiraba la garrafa. Jacinta sí vio cuando le dijo que la iba a partir la cara y darle hostias hasta matarla. Que nunca le dijeron a Carmen no vamos a parar de denunciarte hasta que te vayas a DIRECCION002.

Para la valoración de la declaración de la víctima como prueba de cargo que permite la enervación del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española cabe estar de nuevo, puesto que también lo hace así la sentencia recurrida, a lo establecido por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia, entre otras, de fecha 13 de Febrero de 1999. Testimonio de la víctima, "La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 )."

Y más recientemente en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece "Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas."Siendo este el mismo criterio recogido por esta Sala de la Audiencia Provincial de Burgos Sección 1ª en sentencia de fecha S 24-06-2002, rec. 84/2002. Pte: Marín Ibáñez, Francisco Manuel.

La declaración que Josefina es coincidente con lo relatado en el acto de juicio.

En contra de lo que se dice en el recurso la condena no se basa única y exclusivamente en la declaración de la víctima Josefina, pues dicha declaración se encuentra corroborada por el testimonio de Jacinta quien manifiesta que es educadora social en el Hogar de Socialización DIRECCION000. El día 5 de noviembre de 2023 Carmen volvía de Segovia y la fue a buscar Josefina a la estación de trenes. Ese día Josefina puso algo en el grupo de compañeras y ella fue al centro. En el patio estaba Carmen y Josefina y las ve discutir, Josefina quería que Carmen quería que colgase el teléfono para hablar con ella. Cuando llegó Carmen estaba sentada hablando por teléfono. Decía que no la dejaban entrar en casa, que eran unas hijas de puta, unas maltratadoras, que la iba a pegar de hostias. Se levanta se va fuera del centro y la van siguiendo Josefina y ella y se puso a llamar a su madre, llegó una vecina. Llamaron a la policía nacional. A Josefina le dijo que la iba a dar de hostias hasta matarla aunque no la convenía, la llamó hija de puta, guarra, ojala te mueras. Que ella denunció a Carmen por una agresión hace dos años. Cuando llegó vio aceite tirado por la rampa pero no sabe como fue. Ella vio que dio patadas en la casa pero no a la garrafa.

Por otro lado, si existiese enemistad entre denunciante y denunciada, tal y como sostiene la recurrente, ello no sería un obstáculo para dar credibilidad a las manifestaciones incriminatorias de este último, pues los tres elementos a que se refiere la jurisprudencia no han de considerarse como requisitos de forma que tuvieran que concurrir todos unidos. La concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o enemistad es una llamada de atención para realizar un filtro de las declaraciones, no pudiendo descartar aquellas que aun teniendo dichas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva ( SSTS 19/12/2003 y 20/07/2006).

En base a lo cual, procede la desestimación del motivo relativo al pretendido error en la valoración de la prueba, dado que la recurrente no pretenden sino sustituir la apreciación probatoria, imparcial y objetiva, efectuada por la Juzgadora por su propia versión más interesada, lo que contravendría el principio de libre valoración del material probatorio que incumbe al Juez de instancia que presidió la práctica de las pruebas, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal ( Ss. T.S.9-2-2004, 12-12-2003, 21-11-2003, 14-10-2003, 5-4-2002, 14-1-2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998 ).

En consecuencia, no se encuentran motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo la juez de instancia, estimándose plenamente adecuada a los presupuestos valorativos establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin que esta Sala considere que la sentencia dictada en primera instancia incurra en vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia respecto del recurrente, ni en error de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del plenario, en uso como ya se indicó anteriormente de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.Cr. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral que goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) .

Como segundo motivo se alega vulneración del principio de proporcionalidad de la pena al imponérsele 4 meses de medida de libertad vigilada.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2.006 establece que "SEGUNDO: Dispone el artículo 120 de la CE. , elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se da respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 32/82; 26/83; 61/83; 90/83; 89/85; 93/90; 96/91; 7/92; 10/4/2000: 2/7/2001; 31/10/2001; 10/2/2003).

(....) TERCERO: La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras sentencias de 14/5/1998; 18/9/2001; 15/3/2002; 20/4/2005):

a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución, Motivación Fáctica.

b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas, Motivación Jurídica.

c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas. Motivación de la Decisión, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias ( sentencia del Tribunal Supremo de 23/4/2002).

(....) En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano. En ocasiones, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores".

En el presente caso, la Magistrada-Juez de Menores motiva ampliamente la razón por la que ha impuesto al menor la medida de libertad vigilada por tiempo de cuatro meses. Así señala en su resolución que: "La medida que procede imponer, al amparo de lo establecido en los artículos 7 y ss de la LORPM, según solicita el Ministerio Fiscal es la medida de LIBERTAD VIGILADA, si bien, su duración se extenderá a un periodo de CUATRO MESES, conforme a lo previsto en el artículo 7.1.h) de la Ley Orgánica Reguladora de los Juzgados de Menores .

El Informe emitido por el Equipo Técnico de Menores adscrito a la Fiscalía de Menores de Valladolid data del día 13 de junio de 2024. Carmen es una menor tutelada por la Administración, su familia reside en Segovia y el núcleo familiar se integra por su madre, la pareja de esta, y el hermano de madre mayor de edad de Carmen. Queda verbalizado que la menor mantiene muy buena relación con su hermano y que, con su madre, habiéndose expresado con anterioridad una relación más frío o distante, con el paso del tiempo la relación ha ido mejorando. Durante su periodo de internamiento en el Centro Regional DIRECCION002, se mantuvo buena actitud durante las llamadas familiares. En el ámbito educativo, Carmen prepara la prueba de acceso a Ciclo Formativo de Grado Medio y tiene interés en la rama sanitaria. Durante su periodo final en el Centro de internamiento, fue informado que Carmen evolucionaba de forma positiva, con cumplimiento de la normativa y mantenimiento de buena relación con compañeras y el equipo educativo. La propuesta de intervención se encaminaba a la imposición de una medida de internamiento. Sin embargo, en el acto de la Audiencia, desde el propio Equipo Técnico se ha valorado la idoneidad de la medida de Libertad Vigilada propuesta por el Ministerio Fiscal. Se ha destacado que es preciso continuar la intervención trabajando aspectos personales en la dinámica vital de la menor, incentivando el área formativa y la prevención de consumos.

En consecuencia, se estima adecuada la medida propuesta, considerándose una forma de responsabilizarse de su comportamiento y trabajar las circunstancias personales referenciadas, y por una duración de cuatro meses, que permite anudar el seguimiento sucesivo con otros expedientes que aún le constan de cumplimiento."

Este Tribunal de Apelación comparte los atinados pronunciamientos de la juzgadora de instancia, estando suficientemente motivada la adopción de la medida que, por otro lado, cumple los requisitos de legalidad y acusatorio, siendo la medida solicitada por el Ministerio Fiscal y prevista en la Ley del Menor, medida que no es desproporcionada, tal y como pretende la parte apelante, atendiendo a las circunstancias personales, familiares y sociales del menor, así como a la gravedad de los hechos (amenazas) y a que no es el primer hecho similar en el que la menor se ve involucrada.

Por todo lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación argüido y ahora examinado.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Carmen confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la representación procesal de Carmen contra la sentencia nº 182/2023 dictada en fecha 25 de noviembre de 2024, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Menores de Burgos en el expediente nº 82/23, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltma. Sra. Dª. Mª Dolores Fresco Rodríguez Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.

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