Última revisión
05/06/2025
Sentencia Penal 123/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 319/2024 de 11 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 123/2025
Núm. Cendoj: 07040370012025100146
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:831
Núm. Roj: SAP IB 831:2025
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a once de marzo de dos mil veinticinco
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Rocío Martín Hernández y Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 319/24, incoado en trámite de apelación por un delito de estafa frente a la Sentencia núm. 417/24, dictada en fecha 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Penal número nº 7 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 89/24, siendo parte apelante D. Cecilio; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
El acusado indemnizará al perjudicado en la suma de 750 euros, que, desde la fecha de esta resolución, devengarán los intereses del artículo 576 LEC.
Se condena al acusado al pago de las costas del presente procedimiento.".
Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por el Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se incorporan a la presente resolución para mayor claridad, y que son los siguientes:
"Una persona no determinada, en connivencia con el acusado, Cecilio, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000/75, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación de libertad por esta causa de la que no estuvo privado, con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, ofrecieron en la web de "Mil Anuncios" la venta de un cachorro de buldog francés por importe de 750 euros, a sabiendas de que no podría cumplir con la entrega, al carecer de dicho cachorro. Ángel se interesó por el cachorro y, tras mantener una conversación vía wasap, con el número de teléfono NUM001, en la que el vendedor se identificó con el DNI de Damaso, enviando una foto de dicho documento, junto con el pedigrí del supuesto cachorro, se llegó a un acuerdo de venta, transfiriendo en fecha 1/9/21 Ángel el precio de 750 euros (en dos pagos, uno de 400 euros y otro de 350 euros) a una cuenta titularidad del acusado, abierta en el Banco de Santander, haciendo suya dicha cantidad, sin que Ángel llegase a recibir el cachorro ni tampoco a recuperar el dinero.".
Fundamentos
En este sentido dice que a su patrocinado se le condena únicamente por la recepción de una cantidad de dinero en su cuenta bancaria, sin que se haya probado que el acusado fuese la persona que publicó el anuncio en el periódico y que contactó con el perjudicado. Entiende, por tanto, que no hay pruebas de que fuera el autor del engaño que propició el desplazamiento patrimonial, ni de que utilizara datos de un tercero para simular una identidad falsa. Se queja de que no se haya valorado la afirmación de su patrocinado en el juicio referida a que la cuenta bancaria pudiera haber sido utilizada por otra persona.
Como segundo motivo se alega la ausencia de dolo en la conducta de su patrocinado, insistiendo en que no se ha probado que su patrocinado hubiera actuado con ánimo fraudulento. Explica que su patrocinado reconoció la titularidad de la cuenta, pero que no conocía el origen del dinero porque en su actividad de venta ambulante suele dar su cuenta para transacciones, por lo que no se ha probado que el acusado conociera que los ingresos recibidos en su cuenta provinieran de una actividad delictiva. Si lo hubiera sabido, habría tratado de ocultar las operaciones, algo que no ha hecho.
El tercer motivo se sustenta en el error en que habría incurrido la Juzgadora al valorar la prueba. En este sentido dice que la sentencia hace una valoración parcial de la prueba, dando credibilidad a la declaración del perjudicado y a la prueba documental, sin valorar suficientemente las alegaciones de su patrocinado y las dudas sobre la autoría.
Dice que la declaración del perjudicado presenta ciertas inconsistencias, como las relativas al número de transferencias efectuadas y a la identidad de la persona con la que mantuvo contacto. Sin embargo, sostiene que la Juez ha dado pleno valor a esa declaración sin venir corroborada por otros elementos probatorios. Insiste en que las pruebas presentadas para vincular a su patrocinado con los hechos, como los mensajes de whataspp o el anuncio en el periódico, no permiten identificar fehacientemente al acusado como el autor de los hechos. No se ha desvirtuado el que, como dijo el acusado, un tercero hubiera utilizado su cuenta.
Finalmente, considera que la pena impuesta resulta desproporcionada, y ello teniendo en cuenta el perjuicio causado, 750,00 euros. Critica que se haya valorado el uso de un DNI falso cuando no hay pruebas de que su patrocinado estuviera detrás de esa maniobra. Añade que su patrocinado no tiene antecedentes penales computables, y ha colaborado durante el proceso, al reconocer la cuenta bancaria como suya y dar todas las explicaciones necesarias.
Dice que la sentencia descarta la continuidad delictiva, considerando el apelante que este punto debería haber sido mejor valorado. Sostiene que las transferencias se hicieron el mismo día y formaban parte de la misma transacción, circunstancia ésta que debió ser tenida en cuenta para aplicar una pena distinta, puesto que los hechos no se prolongaron en el tiempo ni supusieron una reiteración de acciones fraudulentas.
El recurso analizado aglutina algunos argumentos impugnatorios incompatibles entre sí, entre los que destaca la infracción de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Así, tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva es, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sí misma incongruente, en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. O no existe prueba de cargo, en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada, en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado, pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
Pese a que se alude a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que se desprende del tenor del recurso es la disconformidad del apelante con la valoración probatoria efectuada por el Juzgadora, con independencia de que, caso de apreciarse dicho error, la prueba de cargo sea insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
En cualquier caso, la alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de la propia e interesada valoración del recurrente sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juzgadora.
La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración del denunciado, y en los testimonios del denunciante y de otro testigo, junto a la prueba documental.
En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...
En efecto, el recurso de apelación otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium, junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.
Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.
Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.
En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
Así, la STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero, que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre, y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio, o la reiterada STC 68/2010...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)..."
Y es que, como dice la STS 677/2022, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de revisión le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
A partir de esta premisa, la Juzgadora explica razonadamente en la sentencia por qué otorga más credibilidad a la declaración del denunciante que a la del acusado a los efectos de concluir que éste es responsable del delito de estafa de que venía acusado. Alude como elemento incriminatorio fundamental al hecho de que la cuenta bancaria a la que llegó el dinero transferido por el denunciante como contraprestación a la compra de un perro que se vendía en la revista "Mil anuncios" era la del acusado, como él mismo reconoció.
La Juzgadora recoge en la sentencia las manifestaciones del acusado respecto de los hechos, explicación exculpatoria que se reitera en el recurso. El acusado relató que se dedicaba a la venta ambulante y a la venta de otras cosas; y que había dado su número de cuenta bancaria a otras personas para que le hicieran transferencias de dinero como consecuencia de esas actividades de venta; que sí que le llamó la atención una cantidad de dinero ingresada en su cuenta porque no le correspondía, pero que no se refería a una venta de animales sino que se refería a otras ventas. Y aunque es cierto que el DNI facilitado por el supuesto vendedor no corresponde con el del acusado, y que tampoco la fotografía obrante en el atestado, la cual se correspondería con la del supuesto vendedor del perro, es la del acusado, es también cierto, como concluye la Juzgadora, que el acusado recibió el dinero en su cuenta. Y aunque tuviera sospechas de que ese dinero no le correspondía, ni lo restituyó entonces a quien se lo había transferido, ni tampoco lo hizo con posterioridad a la interposición de la denuncia.
Se dice en el recurso que el acusado facilitaba el número de su cuenta bancaria a otras personas en el curso de las transacciones comerciales que hacía, y que alguien debió haber hecho uso de su cuenta bancaria. Ahora bien, tal argumento resulta inconsistente por cuanto no tiene sentido que, de ser otra la persona la ideóloga del engaño en la venta del perro, esa persona facilitase la cuenta del acusado para que se recibiera allí el dinero, que es la finalidad última que busca quien comete el engaño, la obtención del lucro, sin poder acceder a esa cuenta y, por tanto, al dinero. Esta circunstancia lleva a concluir de manera lógica, como se hace en la sentencia, que o bien el acusado estaba detrás de la identidad del supuesto vendedor, o bien actuaba en connivencia con éste.
El hecho de que no se haya probado que el número de teléfono de Whatsapp desde el que el supuesto vendedor contactaba con el perjudicado sea del acusado, ni el hecho de que el DNI remitido por ese supuesto vendedor no sea el del acusado no exime a éste de responsabilidad por los hechos denunciados, habida cuenta que fue él el destinatario del dinero y quien, en definitiva, obtuvo el lucro ilícito correlativo al perjuicio sufrido por del denunciante. Éste confió en que el anuncio de venta del perro al que él respondió y a raíz del cual hizo las transferencias de dinero respondía a una voluntad cierta del vendedor de llevar a cabo la venta. Sin embargo el acusado, él solo o en connivencia con un tercero, puso en marcha un ardid para engañar al denunciante haciéndole creer que el perro en venta existía, de tal manera que consiguió que el perjudicado llevara a cabo el desplazamiento patrimonial que se le exigía, y que no fue superior al desconfiar el denunciante al comprobar que cada vez le pedían más dinero con otras excusas. Fue en el momento en que el denunciante se negó a pagar más dinero cuando la persona que simulaba ser el vendedor bloqueó al denunciante en el whatsapp, denunciante que se quedó sin perro y sin dinero.
A todo ello hay que añadir, como se recoge en la sentencia, que el acusado ya tiene antecedentes por hechos semejantes, como también lo ha estado la persona titular del DNI que se facilitó al denunciante.00
En consecuencia, consideramos que la valoración que ha hecho la Juzgadora de la prueba que ella ha presenciado a la hora de subsumir los hechos en el delito de estafa ha sido correcta y coherente con la actividad probatoria desarrollada en el juicio, y consecuencia lógica de la misma. Esto descarta cualquier error valorativo, y el primer motivo.
4.
Y conforme a lo dicho hasta ahora, la respuesta a tales comprobaciones debe ser, en el presente caso, necesariamente afirmativa. La Juzgadora ha contado con prueba de cargo de carácter personal; prueba que se ha obtenido constitucionalmente garantizándose los principios de inmediación, contradicción, concentración e igualdad de partes; que tiene suficiente entidad incriminatoria; y que ha sido racionalmente valorada por el órgano sentenciador.
Por ello, ninguna infracción constitucional aprecia este Tribunal desde el punto de vista de la presunción de inocencia.
En estas condiciones no podemos calificar de desproporcionada la condena impuesta, para cuya determinación no se ha apreciado ninguna continuidad delictiva, por lo que no entendemos en qué medida el hecho de haber hecho dos transferencias el mismo día tendría que repercutir en una disminución de la pena o en la aplicación de una pena distinta que, por otro lado, el delito de estafa no contempla.
No es posible valorar a efectos de individualización de la pena el hecho de que el acusado haya reconocido ser titular de una cuenta bancaria utilizada para la comisión del delito, cuando ese dato ya estaba documentado en el curso de las investigaciones y fue, precisamente, lo que condujo a su inicial imputación y ha determinado su posterior condena.
Las explicaciones dadas fueron meramente exculpatorias.
El motivo se desestima y, con él, la totalidad del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, en su caso, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.
Una vez firme, con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

