Sentencia Penal 103/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Penal 103/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 1802/2023 de 11 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JUAN JESUS GARCIA VELEZ

Nº de sentencia: 103/2025

Núm. Cendoj: 41091370012025100108

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:693

Núm. Roj: SAP SE 693:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

Avda. Menéndez Pelayo, 2 e_mail:AtPublico.Audiencia.S1.Penal.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: Ejec./Apelac./SEÑAL: 600157487/600157488/600157486.

Fax: 955005024

Nº Procedimiento: Rollo 1802/2023

Autos de: Procedimiento Abreviado 56/2021

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE UTRERA

Acusado: Daniel

Procurador: Joaquín Ramos Corpas

Abogada: María José Pérez Cabreras

SENTENCIA NÚM. 103/2025

Ilmos. Sres.

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

D. FRANCISCO DE ASÍS MOLINA CRESPO

D. JUAN JESÚS GARCÍA VÉLEZ(ponente)

En la ciudad de Sevilla, a once de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público los autos de Procedimiento Abreviado nº 56/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Utrera, por delito de estafa y delito continuado de estafa procesal, en el que viene como acusado Daniel, con DNI NUM000, nacido en Málaga, el día NUM001/1959, hijo de Ceferino y de Modesta, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Ramos Corpas y asistido por la Letrada Sra. Pérez Cabreras. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular de PATRIA HISPANA, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. Navarro Frías y asistida por el Letrado Sr. Ruiz Pineda.

La ponencia ha recaído en el magistrado de esta Sección Ilmo. Sr. D. Juan Jesús García Vélez.

Antecedentes

PRIMERO.-El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública los días 4, 5 y 6 de noviembre de 2024, y se han practicado las siguientes pruebas: declaración del acusado, declaración de testigos, pericial y documental reproducida.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas e interesó la absolución del acusado.

La acusación particular de PATRIA HISPANA, S.A. de Seguros y Reaseguros formuló conclusiones definitivas y consideró que el acusado Daniel era autor (i) de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 CP, por el que solicitó la pena de dos años y seis meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y (ii) de un delito continuado de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248, 249 y 250.1.5° y 7° del Código Penal, por el que solicitó la pena de once meses de prisión, y cinco meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La acusación particular interesó que, por vía de responsabilidad civil, se condenara a Daniel a abonar a PATRIA HISPANA, S.A. de Seguros y Reaseguros 67.239,68 euros, con los intereses correspondientes, como exceso de indemnización ya percibido. Así como la condena en costas al acusado.

TERCERO.-Por la defensa del acusado Daniel se formularon conclusiones definitivas y se interesó su libre absolución, así como la condena en costas a la acusación particular.

Hechos

1. El día 23/07/2014, sobre las 13.00 horas, el acusado Daniel viajaba en el vehículo matrícula NUM002, asegurado en la compañía PATRIA HISPANA, S.A. de Seguros y Reaseguros, que conducía un tercero, por el carril derecho de la carretera A-375 (Utrera-Puerto Serrano) en el término municipal de Utrera. A la altura del p.k. 39,650 el conductor del vehículo ejecutó un cambio de sentido a la izquierda, con intención de acceder a un camino rural; para ello, rebasó una línea continua que dividía los dos carriles e interrumpió la trayectoria del vehículo que circulaba por el carril izquierdo. Ello provocó una colisión frontolateral entre los dos vehículos. A consecuencia del siniestro falleció el conductor del vehículo en el que viajaba el acusado. Conforme al informe médico forense de sanidad, Daniel sufrió estas lesiones:

-Esguince acromio-clavicular izquierdo.

- Fractura conminuta de radio y cúbito izquierdos con herida transversal de 5 mm en dorso de tercio distal de antebrazo.

- Trastorno de estrés postraumático.

- Policontusiones (costado izquierdo, rodilla derecha, región cervical, tobillo izquierdo, zona lumbar)

- Trastorno craneoencefálico con deterioro cognitivo asociado por encefalopatía contusiva.

Para la curación de sus lesiones preciso tratamiento médico diferente de una primera asistencia que duró 545 días, que fueron de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales; de ellos, 6 días fueron de estancia hospitalaria. El informe forense detalla las siguientes secuelas:

- Dos cicatrices quirúrgicas en antebrazo izquierdo.

- Limitación de la movilidad de la muñeca izquierda.

- Material de osteosíntesis en antebrazo izquierdo.

- Antebrazo izquierdo doloroso.

- Trastorno por estrés postraumático.

- Limitación de la movilidad del hombro izquierdo.

- Síndrome postraumático cervical.

- Deterioro moderado de las funciones cerebrales superiores integradas.

Según el mismo informe de sanidad, el paciente sufrió un TCE con una encefalopatía contusiva aguda el 23-7-14 y una clínica de afectación del nivel de conciencia durante su ingreso hospitalario inmediato al accidente. Posteriormente, manifestó síntomas de tipo cognitivo, conductual y psicomotor que, según la bibliografía médica, pueden considerarse estabilizados al 1Ž5 año del traumatismo, y por tanto enmarcarse como secuelas pasado ese tiempo.

2. Por el accidente referido se tramitaron diligencias previas nº 715/2014, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Utrera; estas actuaciones concluyeron con auto que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo, con reserva de acciones a los perjudicados. La representación del acusado instó el dictado de auto conforme al artículo 13 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, auto que se dictó con fecha 05/01/2018. En esta resolución se fijaba como cantidad líquida máxima que podía reclamarse por el acusado a PATRIA HISPANA, S.A. de Seguros y Reaseguros como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, la suma de 175.814,49 euros, cantidad en la que ya se había descontado el importe de 123.000 euros entregados por la compañía de seguros al acusado. Con base en este título, la representación de Daniel presentó demanda de ejecución que dio lugar a la incoación del Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 663/2018 del mismo Juzgado.

3. No se ha acreditado la intención del acusado de simular el padecimiento de lesiones y secuelas neurológicas, con la intención de obtener una indemnización superior a la que realmente le correspondía.

Fundamentos

PRIMERO.-La defensa de Daniel, en el trámite previsto en el art. 786.2 LECRIM, planteó la vulneración del derecho a la intimidad del acusado infligida por la actuación de los detectives a instancia de la aseguradora denunciante, que habrían realizado grabaciones de vídeo en entornos privados y en domicilios particulares, con infracción del art. 48.3º de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada. Se refería la parte a las páginas 8 a 14 del primer informe -ff.173-179-, y a las páginas 37 a 43 del informe de la detective Sra. Francisca -ff.1226-1232-, que mostrarían el acceso al rellano de la vivienda del acusado. Conferido traslado de esta solicitud de nulidad a las demás partes, fue evacuado por el Ministerio Fiscal en el sentido de concluir que no eran válidas las grabaciones realizadas en el interior de domicilios privados, y por la representación de la acusación interesando su desestimación.

1. Debemos recordar, por su claridad, las conclusiones que alcanza la STS 753/2024, de 22 de julio, sobre las grabaciones de conversaciones registradas por uno de los partícipes:

1º) La utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores, no vulnera en ningún caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.

2º) Tampoco vulnera el derecho constitucional a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores.

3º) Vulneran el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, y en consecuencia incurren en nulidad probatoria, cuando las grabaciones se han realizado desde una posición de superioridad institucional (agentes de la autoridad o superiores jerárquicos) para obtener una confesión extraprocesal arrancada mediante engaño, salvo los supuestos de grabaciones autorizadas por la autoridad judicial conforme a los art 588 y siguientes de la Lecrim .

4º) No vulneran el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, cuando se han realizado en el ámbito particular.

5º) Pueden vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando la persona grabada ha sido conducida al encuentro utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra, en cuyo caso habrán de ponderarse el conjunto de circunstancias concurrentes.

6º) La doctrina jurisprudencial prescinde de calificar las manifestaciones realizadas por el inculpado en estas grabaciones como confesión, utilizando las grabaciones como ratificación de las declaraciones de los demás intervinientes en la conversación, que tienen el valor de testimonio de referencia sobre las declaraciones del inculpado.

Como recuerda el AAP Murcia, sección 3ª, de 02/07/2024 (recurso 186/2024) el recurso a un informe de un detective es de libre acceso a aquellos ciudadanos que precisen acreditar hechos que de otra manera serían de difícil prueba, mediante encargos profesionales registrados en un Libro Registro, con la obligación siempre, claro está, de no vulnerar el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen de los investigados y el secreto de las comunicaciones. A este respecto, el art. 48.3 de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, determina que "en ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos".

2. Examinado el contenido de los informes que se tildan de vulneradores del derecho a la intimidad del acusado, no podemos compartir la conclusión que alcanza la defensa.

En el primer informe, en concreto a los ff.177-179, si bien se exhibe el interior de un inmueble, aparece con claridad que no constituye domicilio o lugar reservado del acusado o de tercera persona conocida, visto que -como no aparece discutido- la visita del detective Sr. Julián a esta vivienda se debió a la intención presunta de alquilar una residencia de un familiar del acusado, vivienda que al parecer se arrendaba por temporadas. El inmueble se encuentra sin ocupación y, claro está, disponible para ser habitado por una persona que comenzara a ejercer allí, ahora sí, su derecho a la intimidad e inviolabilidad domiciliaria.

3. Respecto de los folios 37-43 del informe de la detective Sra. Francisca (ff.1226-1232), en los que consta la grabación en las inmediaciones de la puerta del domicilio de Daniel, debemos recordar que la STS 239/2014, de 1 de abril, señala que el derecho a la intimidad, derivado de la dignidad de la persona, implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana ( STC 173/2011, de 7 de noviembre; STC 170/2013, de 7 de octubre, entre otras muchas). También ha señalado el Tribunal Constitucional que "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho"( STC 143/1994, de 9 de mayo, entre otras).

En cuanto a la proporcionalidad, la citada STC 170/2013 recordaba que "para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para él interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)".

Pues bien, atendidos estos criterios, solo podemos concluir que, desde el momento en el que el propio interlocutor Daniel abre la puerta y accede a la interacción con la persona que llama, impide que pueda ejecutarse una vulneración de su derecho a la intimidad. El habitante del domicilio levantó la reserva del ámbito particular que disfrutaba en su interior, y consintió que un tercero pudiera obtener conocimiento de dicho ámbito -estrictamente, el que se exhibe en las imágenes del vídeo aportado, que muestran a Daniel en el recibidor de su vivienda, manejando un teléfono móvil y dialogando con la supuesta interesada en la compra de un caballo-. No podemos concluir que cuando el acusado accedió a este encuentro con la persona que llamaba mantuviera una "expectativa razonable de privacidad o confidencialidad",cubierta por el derecho fundamental (cf. STC 170/2023, de 7 de octubre)

4. No entendemos, según lo expuesto, que la prueba documental aportada por la acusación, y referida a los informes de investigación privada unidos a los autos -singularmente, las imágenes con ellos adjuntadas-, hubieran sido obtenidas con vulneración de los derechos reconocidos en el art. 18 CE, por lo que no procede declarar su nulidad.

SEGUNDO.-De forma coherente con el relato fáctico que se ha considerado probado, entendemos que la prueba practicada en juicio no ha aportado indicios suficientes que avalen la condena de Daniel como autor de los delitos de estafa y de estafa procesal por los que se ha formulado acusación.

1. Con relación a los elementos del delito de estafa, la STS 473/2024, de 23 de mayo, contiene la doctrina que sigue:

Ya hemos dicho que el delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial del que dimane un perjuicio propio o de un tercero. El artículo 248 CP reclama que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como persona media, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

2. La valoración de los indicios de participación de Daniel en la comisión de los hechos que han sido objeto de acusación por la representación de la parte denunciante, hace imprescindible recordar que el derecho a la presunción de inocencia de que goza el acusado, consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 CE) , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Sobre este derecho fundamental señalamos la doctrina que sienta, entre otras, la STS 23/01/2017 (el subrayado es nuestro):

"una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala".

Claro es que quedará fuera del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el tribunal pueda otorgar a los distintos testigos que ante él depongan, respecto de la versión sostenida por la defensa de la parte acusada. En este sentido, la STC de 16/01/95 ya indicaba lo siguiente: "el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia".Por su parte, la STC de 28/11/95 exponía que "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC. 55/82 , 124/83 1983/124 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )".

Es decir, para enervar la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE se requiere, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para constituir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar un Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. Su convicción habrá de asentarse en una firme y sólida base fáctica y en un lógico proceso argumental que permita alcanzar, incluso por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesanria armonía que ha de presidir todo proceso deductivo.

Realizada plenamente ante este tribunal la actividad probatoria, en el caso de autos nos compete su valoración conforme al art. 741 LECRIM, después de ver y oír a los intervinientes que declararon y según una estimación en conciencia.

3. La acusación particular sostiene, en esencia, que Daniel, con ocasión de haber sufrido un accidente de circulación el 23/07/2014, cuando viajaba como ocupante en el asiento delantero derecho del vehículo matrícula NUM002, en el p.k. 39,650 de la carretera A-375, por el que resultó lesionado, tras su alta en el hospital Serranía de Ronda simuló una afectación cerebral que no padecía, así como lesiones y secuelas cerebrales, con el fin último de obtener una indemnización superior a la que correspondía por el daño real sufrido. Según PATRIA HISPANA, S.A. de Seguros y Reaseguros, el acusado habría diseñado un plan, que siguió, para que el informe de sanidad médico forense y el posterior auto ejecutivo le facilitaran aquella compensación no debida. Se afirma que Daniel, mediante esta simulación de lesiones y secuelas cerebrales, percibió en el procedimiento Diligencias Previas 715/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Utrera, el importe de 123.000 euros; y que obtuvo el 05/01/2018 el dictado de un auto ejecutivo en cuya virtud presentó demanda ejecutiva contra PATRIA HISPANA, S.A. de Seguros y Reaseguros que dio lugar al Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 663/2018, seguido ante el mismo Juzgado, en reclamación de 175.814,49 euros. Considera la acusación que, además de este último intento de cobro de cantidad indebida, que no corresponde con el daño corporal real sufrido en el accidente, Daniel habría recibido un exceso de 67.239,68 euros sobre la cantidad que de forma correcta le correspondía percibir -55.760,32 euros-.

Los términos en que se mantiene la acusación por PATRIA HISPANA, S.A. de Seguros y Reaseguros, y, singularmente, la descripción de la actitud engañosa que incluye en su escrito de calificación, dotan de especial relevancia a la prueba practicada en juicio a su instancia que consistió en la testifical de Carlos Alberto -representante legal de PATRIA HISPANA-, y de los detectives Pedro (TIC NUM003) y Catalina (TIC NUM004) -que interactuaron con Daniel una vez producida la estabilización lesional y presentaron el material videográfico que documentaba sus encuentros con el acusado-, así como en la pericial de Hugo -médico enviado por la compañía aseguradora que realizó sucesivas visitas al acusado para su valoración facultativa-, y de Bienvenido -médico especialista en neurología, que analizó la documentación médica referida a las asistencias a Daniel y los vídeos grabados por los detectives-, además de la documental.

Pues bien, después de la evaluación de la prueba realizada en la vista no nos resulta posible encontrar indicios de comisión por el acusado de los hechos objeto de acusación, en el sentido de que, de forma más específica, Daniel hubiera usado de engaño en perjuicio de PATRIA HISPANA para obtener lucro propio, por haber simulado el padecimiento de secuelas derivadas del accidente de tráfico sufrido el 23/07/2014 y, ulteriormente, hubiera desplegado una actuación dirigida a infligir engaño en la autoridad judicial de la que pretendiera obtener la ejecución de un auto de cuantía máxima que habría alcanzado de igual forma fraudulenta.

3.1. La conducta dolosa de Daniel es descrita por el testigo Sr. Carlos Alberto, representante legal de PATRIA HISPANA, S.A. de Seguros y Reaseguros que explicó que, después del accidente sufrido por el acusado y de que hubiese un primer reconocimiento por la compañía en agosto de 2014, fue revisado en Hospital Quirón en septiembre siguiente; que el perito enviado por la asegurador, Dr. Hugo, solo pudo explorarlo en enero de 2015; que la exploración inicial solo describía lesiones en el muslo y en el hombro, y que fue variando la valoración a partir de enero, sin que hubiese correlación entre los primeros informes médicos y las consecuencias que se definieron posteriormente. Explicó que a raíz de las exploraciones del Dr. Hugo a partir de enero de 2015 aumentaron las consignaciones económicas por parte de la compañía, que las simulaciones eran de fácil ejecución y que los informes médicos se basaban cada vez más en lo que contaba la familia. Explicó que decidieron el seguimiento por parte de detectives después de la emisión del informe de sanidad por el médico forense, y que la intervención de la familia resultó cada vez más relevante para obtener información sobre el estado del lesionado. En cuanto a la conclusión del informe de sanidad refirió que entendía que la médico forense había actuado exclusivamente con base en la documental de la que disponía; que la vida del acusado, a la vista de los informes de detectives, era la misma que tenía con anterioridad al accidente, y que no le constaba que tuviera incapacidad declarada por la Seguridad Social. Insistió en que la secuelas por las que había sido indemnizado se pueden simular muy fácilmente, y que la forense podría haber contado con documentación que no fuera cierta. Sobre la derivación de Daniel a los servicios de psiquiatría, y luego a los de psicología y a neurología, ratificó que le constaba que el acusado no sufrió un golpe en la cabeza y que, tras examinar el atestado de la Guardia civil, el golpe recibido como ocupante del asiento delantero del vehículo siniestrado no tenía porque ser de muy alta intensidad, visto los daños materiales y el resultado final.

3.2. La misma actuación dolosa fue percibida por el perito Dr. Hugo, que, a partir del resultado de las diferentes intervenciones que mantuvo con el acusado, refirió que elaboró el informe pericial que obra a los folios 193 a 201, dictamen que ratificó, y explicó que trabaja para una empresa que ofrece servicios a diversas compañías de seguros, entre ellas, a la denunciante. En cuanto a las visitas al acusado, declaró que la primera fue en agosto de 2014, después del accidente, cuando lo vio muy afectado, sin hablar, y que las siguientes visitas lo vio muy ausente, de forma que recibía información de la familia del lesionado; que lo encontró con falta de orientación y de memoria, y mutista; que durante las primeras visitas, a partir de enero de 2015, no contó con los documentos médicos referidos al acusado.

Sobre el resultado de los informes de los detectives, explicó que se sorprendió, ya que en sus exploraciones propias la situación del paciente era incompatible con salir o con la vida social que apreciaba en las imágenes mostradas por aquellos informes, en las que se veía que desarrollaba una existencia normal; el testigo manifestó que se sentía engañado; indicó que en los informes de los detectives no se apreciaba afectación de las capacidades de psicomotricidad y deambulación, y que, aunque no conocía cómo se encontraba Daniel antes del accidente, entendía que los informes mostraban que el acusado había recuperado su vida normal, de un modo completamente diferente a cómo el testigo lo había reconocido en sus exploraciones, en las que el paciente habría exagerado su situación. Explicó que había manejado los informes médicos del Hospital de Ronda y del Hospital Quirón, y que en el primer informe del 061 tras el accidente se indicaba que el paciente tenía Glasgow 15, es decir, conciencia completa, y que no se apreciaba traumatismo cráneoencefálico, ni sufría náuseas, como síntoma típico. Refirió además que no se hizo ningún TAC en el Hospital de Ronda que certificara un traumatismo craneoencefálico, de forma que le dieron el alta al día siguiente.

El testigo refirió que pueden producirse traumatismos que no se visualicen en un TAC, pero en el caso de Daniel, teniendo en cuenta la energía del accidente que sufrió, al menos debía existir un hematoma; que un mecanismo de aceleración y desaceleración se habría detectado en un TAC con la resolución adecuada; que si, finalmente, le fue prescrito un TAC el 27 de julio de 2014 vendría motivado por la clínica del paciente; que en el Hospital de Ronda no hay neurólogos, solo internistas, y que si el médico de urgencias hubiera apreciado síntomas, habría indicado un TAC al instante; que tras el alta en el Hospital de Ronda, no fue atendido hasta septiembre de 2014, y que fue derivado al servicio de psiquiatría por la clínica que refería, y al de neurología. En cuanto a la prueba de SPECT (tomografía computarizada por emisión de fotón único), explicó que era una prueba objetiva, no determinante de que la lesión procediera del accidente, e insistió en que -si no había datos de daño cerebral en las primeras pruebas e informes médicos- no podía orientarse a la existencia del daño.

Indicó que, dada la entidad de la colisión en el accidente, en la que se produjo el fallecimiento del conductor, en caso de que hubiera existido un traumatismo en el acusado este sería grave y habría existido algún hematoma o herida. Explicó que, sobre la resonancia magnética realizada en octubre de 2014, no describía ningún traumatismo, y sí pequeños infartos que habrían provocado la pérdida de neuronas, pero que no llegaban a manifestarse. El testigo descartó que hubiera indicios de que el daño cerebral que se describe en el informe de sanidad hubiera sido producido por el latigazo que menciona la médico forense, e insistió en que el servicio del 061 es muy escrupuloso y habría recogido en su informe inicial que el lesionado padecía una herida con sangre en la oreja, según aparece en el informe de neurología de 14 de octubre de 2014 (f.92).

Sobre la prueba de SPECT que se realizó al lesionado meses después del siniestro, admitió que es común que los radiólogos utilicen en su informe la expresión "sugerente de";que desconocía si Daniel había obtenido la declaración de incapacidad permanente absoluta por el INSS; y que no estaba conforme con el criterio que aparecía en los folios 865 y siguientes (informe de valoración médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social).

3.3. Abundaron en la presunta simulación que se predica de Daniel los dos testigos investigadores privados, detectives Pedro (TIC NUM003) y Catalina (TIC NUM004). El Sr. Julián ratificó los dos informes, unidos a los autos (ff.142-165, 166-183) y, después del visionado en sala de las grabaciones realizadas -que correspondían a la intervención del testigo con el acusado los días 02/12/2016 y 12/12/2016, y el día 02/08/2017-, refirió que observó a Daniel en los alrededores de su domicilio o de la cuadra de caballos, y recorriendo el pueblo. Manifestó que el acusado se había expresado diciendo que no tenía ganas de nada y que le dolía la cabeza, y había llamado a su esposa para que ella misma contactara con la hermana del acusado, ya que se hacía un lío con el teléfono. Admitió que no había confirmado si era cierta la información que le había dado el acusado sobre el trato al que había llegado en su momento para la compra de un caballo de pura raza español por 600 € a un agente de la Guardia Civil hacía seis o siete años. Declaró que el día 12/12/2016 Daniel lo identificó en el pueblo cuando acudió y le ofreció una casa para alquilar.

La Sra. Catalina ratificó a su vez el informe emitido (ff.1188-1232), sobre la intervención que había tenido con el acusado los días 29 y 30 de octubre de 2021, y los días 24 y 26 de noviembre siguientes. Una vez visionada la grabación, la testigo manifestó que en el seguimiento había comprobado que Daniel mantenía conversaciones con vecinos en bipedestación, y que interactuaba de forma normal. En su actuación, explicó que el día 30 de octubre no había visto al acusado, porque no salió de su domicilio, que el día 24 de noviembre tampoco lo vio, aunque confirmó que salían personas de la vivienda, y que el día 26/11/2021 decidió intervenir a las 13.59 horas y llamar al domicilio del acusado, con el que inició una conversación. La Sra. Francisca refirió que antes de que llamara a la puerta, previamente el acusado había estado hablando por teléfono de forma normal, hasta que abrió la puerta a la declarante, momento en el que cambió de actitud, se sentó indicando que tenía dolor de cabeza, y diciéndole que no sabía usar el móvil, para luego recibir una llamada de su esposa. Declaró que entendía que el acusado sospechaba que ella era una detective, y que cambió su conducta porque la conversación que había mantenido por teléfono antes de que llegara la testigo era completamente normal, que incluso, cuando abrió la puerta a la declarante, aparecía muy lúcido, pero que su actitud fue cambiando. Sobre esta actuación en el domicilio de Daniel, la testigo reiteró que se quedó en todo momento en el rellano de la escalera, sin acceder al domicilio de Daniel, y que escuchó la expresión "no digas nada",que decía la hija de Daniel al teléfono. Concluyó que no se correspondía la actitud del acusado en ese momento con la que había apreciado en él cuando lo observó en el pueblo relacionándose con otros vecinos sin problemas.

3.4. Por último, el perito Dr. Bienvenido, médico especialista en neurología, ratificó en juicio los dos informes elaborados, (ff.184-192 y 1243-1246), para los que había estudiado la documentación aportada por los dos hospitales que atendieron al acusado, así como la emitida por el Instituto Nacional de Seguridad Social y los informes de los detectives; confirmó que no había procedido a una exploración personal del acusado, pero que disponía de la información facilitada por los vídeos grabados por los investigadores privados. Explicó que en caso de daños cerebrales es muy relevante la información que proporciona la primera asistencia médica, y que para identificar una simulación es fundamental el momento inicial del accidente, cuando el lesionado solo contempla su curación y no la responsabilidad civil. El perito no apreció signos de traumatismo craneoencefálico en Daniel cuando fue asistido en urgencias, visto además que salió por su propio pie del vehículo después del siniestro, sin pérdida de conciencia. Sobre los efectos producidos por una aceleración y desaceleración de la cabeza, manifestó que en la resonancia magnética practicada solo se veían microangiopatías, que no hubo otorrea ni otorragia y que no existió supuración ni sangrado de la cabeza del acusado; que si hubiera existido un traumatismo craneoencefálico se habría manifestado de algún modo, y que en todo caso un traumatismo suponía un golpe previo, que no constaba que hubiera sufrido el acusado. Negó una afectación difusa por aceleración-desaceleración, porque en ese caso se habría manifestado una pérdida de conciencia de seis horas.

Respecto del informe del Hospital Quirón de 11/09/2014 (f.90), refiere que la anamnesis recoge un estado cognitivo normal, sin alteraciones cognitivas ni de conducta, e indicó que si se producía una regresión en su estado debía buscarse el motivo; que de haber existido una contusión cerebral se habría manifestado de forma inmediata, y que los traumatismos encefálicos pueden producir un posterior hematoma subdural. En cuanto a los resultados de la prueba de SPECT (f.305), indicó que no entendía correcto que un radiólogo en el informe señalara "sugerentes de deterioro cognitivo",aunque si procedía que reflejara "en probable relación con afectación difusa",de forma que entendía que el informe estaba inducido por la documentación previa de la que habría dispuesto el radiólogo, al que no le corresponde valorar una secuela.

El perito declaró que, en cuanto a la conclusión del perito Dr. Florentino sobre el padecimiento por el acusado de una encéfalopatía contusiva aguda, esta conclusión copiaba lo que reflejaba el informe de sanidad forense, y que no había constancia de dicho diagnóstico en la historia del Hospital Quirón, ni en los informes emitidos tras la resonancia magnética; que las quejas de dolor de cabeza del acusado no eran indicativas, porque en 2013 ya se le había diagnosticado una cefalea atípica; que el informe de 14/10/2014 de la Dra. Gema incluía por primera vez un traumatismo craneoencefálico y que se extendió al resto de informes emitidos con posterioridad, y que refería en la anamnesis información que no aparecía en la primera asistencia practicada al acusado; que no era común que en un accidente de tanta gravedad no se confirmara por los servicios de primera asistencia que el paciente tenía sangre detrás de la oreja. A la vista de la interactuación del lesionado con los detectives, el perito indicó que Daniel tenía memoria pasada, porque refirió el episodio de la compra del caballo al guardia civil, y memoria reciente, ya que había reconocido al detective en el pueblo.

Del informe neuropsicológico (ff.97-101) declaró que no se había practicado un previo test de prevención de simulación, simulación que en dicho informe podría haberse producido ya que para su elaboración se requiere que colabore la persona explorada. El perito manifestó que apreciaba simulación en el acusado, porque lo consideraba un buen gestor inmobiliario y negociante de caballos -según se deducía de los informes de los detectives-.

El perito admitió que para la emisión de su informe no había tenido conocimiento de las actuaciones de la Guardia civil, con ocasión del accidente de tráfico en el que resultó lesionado el acusado y falleció el conductor por colisión lateral izquierda y debido a una laceración troncoencefálica por impacto de alta intensidad. Sobre la posibilidad de descartar en todo caso que el acusado hubiera sufrido una lesión neurológica a la vista del potente impacto producido, explicó que solo podía partir de lo que informaba la primera asistencia que se le proporcionó al acusado y de la asistencia en el hospital, así como del hecho de que había salido por su pie del vehículo.

Explicó que el acusado fue ingresado inicialmente en el servicio de traumatología, y que allí, si se hubiera apreciado algún tipo de anomalía que lo exigiera, se le habría enviado por interconsultas a un neurólogo. Indicó que, sobre el síndrome por estrés postraumático por el que el paciente fue derivado el 11 de septiembre de 2014, en todo caso se partía de lo que manifestaba el acusado, ya que en la exploración no se veía ningún síntoma anormal. Explicó que el estrés postraumático determina una conducta de evitación, además de otros síntomas, que no se daba en el acusado ya que no dejó de desplazarse en vehículo. Y concluyó que, aunque el acusado siguiera recibiendo asistencia en el servicio de salud mental, donde mantenían su historia clínica desde el 15 de febrero de 2016 hasta julio de 2024, seguía discrepando en cuanto a la existencia de secuelas de este tipo en el acusado, y que la sintomatología de una encéfalopatía contusiva y una encefalopatía difusa podrían coincidir, pero resultaba difícil.

4. A diferencia de lo pretendido por la acusación, la prueba aportada no ha servido eficazmente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Recordemos que, más allá de la corrección de los dictámenes médicos obrantes en autos a instancia de una parte y de otra, solo la comprobación de un engaño o simulación por Daniel en cuanto a las consecuencias lesivas del siniestro de circulación podría determinar que se considere su responsabilidad criminal por estafa.

4.1. Es obligado atender, previamente, a la doctrina constitucional y jurisprudencial que perfila los contornos de aquel derecho fundamental a la presunción de inocencia, y que configura los criterios que han de guiar la evaluación del resultado del marco probatorio incorporado, esencialmente a instancia de la acusación.

Así, la STS 22/2023, de 20 de enero, expone lo siguiente:

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, expresa y racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción.

A su vez, la STS 526/2023, de 29 de junio, se pronuncia de este modo:

El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos ha declarado que, para vencer la presunción de inocencia, recogida en el art. 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , la acusación debe practicar una prueba que esté más allá de toda duda razonable ( STEDH de 6 de diciembre de 1988, caso Barberá, Messegue y Jabardo vs. España ).

4.2. Según expresa la jurisprudencia sobre el engaño en el delito de estafa, desglosada ut supra,y, específicamente, sobre la concurrencia del tipo subjetivo, la STS 394/2022, de 21 de abril, expone lo siguiente (el subrayado es nuestro):

En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada;que, con ello, en un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce,aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

En lo que atiende a la conducta de Daniel, sin embargo, no se ha acreditado de forma bastante en autos que estos parámetros básicos concurran en su actuación. En juicio el acusado declaró que antes del siniestro trabajaba en obras y con caballos, y, con exhibición de los folios 142 ss. -páginas 16-18, 22-23 del primer informe de los investigadores privados- explicó que, como los caballos que tiene lo conocen puede sacarlos a pasear por el pueblo él solo, sin ayuda; que lleva el caballo entre los coches porque el caballo es muy noble; que el 22/05/2017 (f.522) fue asistido en el hospital por caída de un caballo; que acude cuando lo llaman al móvil y que tiene miedo de subir a los coches, aunque lo hace de vez en cuando, como cuando se le ve con un vecino (ff.166-183, página 16 del segundo informe).

Preguntado por el contenido del tercer informe que se le exhibió (ff.1188 ss., páginas 18 a 22), declaró sobre su salida por el pueblo que ve a su padrino y a un vecino, y que todo el mundo lo conoce. Expuso que no recordaba cómo había comprado un caballo de raza española por 600 euros, según le contó a los detectives, que ha tenido muchos caballos, y que sabía que se dedicaba a comprar y vender caballos. Explicó que tampoco recordaba que se hubiera dirigido a otras personas informando de que tuviera una vivienda disponible para alquiler. Explicó que después de haber sufrido el accidente no volvió a trabajar en la compraventa de caballos, ni como albañil, porque no lo ayudan ni el brazo ni la cabeza, y que con uno de los caballos, con el que tenía mucha confianza, sí podía hacer lo que hacía antes, y montar por el pueblo pero no por el campo, aunque ya lo había vendido; que no podía alternar con las personas como lo hacía antes, porque le entraban ruidos en la cabeza; que el teléfono móvil lo utiliza para hablar con la familia.

Sobre el accidente, Daniel narró que iba como ocupante con un amigo en el coche, buscando un sitio para caballos porque habían cerrado un trato, y que vio un coche que venía de frente; que su amigo murió en el siniestro. Declaró que ahora es su hijo el que trata con caballos; que el móvil lo tiene su mujer y lo usa el declarante para llamar; que cuenta con carnet de conducir y siempre ha conducido, pero que tras el siniestro no renovó el permiso y no ha vuelto a conducir. Sobre su rutina diaria, explicó que se dedica a irse a la calle y charlar con los ancianos que están en la esquina, aunque a veces no sale en diez o doce días por dolores de cabeza.

En cuanto a la atención médica recibida explicó que ha visto a muchos médicos, a los que contaba lo que podía hacer antes y ahora no podía, y que sigue en tratamiento en el Centro de Salud Mental de Cártama.

4.3. La declaración del acusado resultó compatible con la de su esposa Otilia, que manifestó que cuando acompañó a Daniel tras el siniestro comprobó que estuvo muy adormilado antes y después de la operación, y que no respondía a las órdenes que se le daban; que hizo una reclamación y le hicieron un TAC, de cuyo resultado no le dieron información. Que Daniel tenía un golpe en la nariz que le provocó una herida grande, restos de pequeñas venas rotas en la cara, y una herida tras la oreja izquierda con sangre y sin piel, por lo que le dijo al enfermero que la limpiara, limpieza que hicieron con Betadine. Declaró que, tras la vuelta a su casa, sufría dolor en las costillas; que antes del accidente Daniel había trabajado como albañil, y luego se dedicó a cuidar de su madre y a los caballos, incluso herrando caballos propios y de algún amigo, y que ha tenido relación con el mundo de los caballos desde siempre, por familia; que el acusado ya no conduce, que tiene cambios de humor de forma que no sale todos los días por el pueblo; y que no se fiaba de que su marido acuda ya solo a la cuadra.

Sobre el tratamiento seguido, declaró que Daniel fue reconocido por neurólogos y psicólogos, en Málaga, y que acudieron al Hospital Clínico de Málaga cuando le derivaron allí al servicio de psicología, así como a Salud Mental a Cártama; que la declarante acompañaba a su marido al médico en Quirón y que respondía al médico todo lo que preguntaba.

Explicó que su marido salía en ocasiones solo por el pueblo, y a veces a caballo, que en 2016 tenían caballos en una cuadra, y que Daniel se manejaba regular con el móvil, solo para recibir o realizar llamadas, y que cobra una pensión de la Seguridad Social. Respecto de la intervención de detectives la testigo refirió que solo con posterioridad se enteró de que eran tales. Ratificó que desde el accidente tenía problemas y se quedaba a medio vestir, que en una ocasión se fue al campo escapándose; que unas veces habla mucho y otras se queda muy callado, y que ayuda a su esposo a vestirse; que la silla que monta en el caballo Daniel es una silla ligera.

Sobre la herida que aparece al f.522 explicó que la sufrió el acusado por la pisada de un caballo en la cuadra, motivada porque no piensa de forma adecuada. Declaró que siempre atendieron al Dr. Hugo en el domicilio, y que no le constaba que Daniel hubiera identificado a los detectives que decían que querían alquilar una vivienda, o que les hubiera enseñado casa alguna.

4.4. A su vez, este tribunal ha contado con la posibilidad de contrastar el contenido de los informes elaborados por los detectives que declararon a instancia de PATRIA HISPANA, S.A. de Seguros y Reaseguros, con los documentos videográficos aportados por ellos mismos como resultado de su intervención con el acusado. Su examen nos conducirá a unas conclusiones muy distintas de las que extrajeron ambos testigos y, claro está, la representación de la acusación.

Porque en las grabaciones realizadas por el testigo Sr. Julián, las imágenes correspondientes al día 2 de diciembre de 2016 muestran el encuentro entre el detective y el acusado, con ocasión de que este le enseñara una cuadra donde le explica que tiene animales, y, ante el interés del detective por alquilar una casa rural, el acusado manifiesta que una cuñada tiene una vivienda disponible, por lo que la llama por teléfono; Daniel mantiene una conversación afable y normal con el testigo, le enseña la cuadra, y se oye cómo utiliza la expresión "no entiendo de teléfono",y cómo habla con su mujer, a la que dice que llame por teléfono, que hay un hombre que quiere alquilar la casa de su hermana; le manifestó además al testigo que no se encontraba todo el día en la cuadra, y que solamente iba un rato. El acusado habló también con el detective sobre el accidente que sufrió, y le explicó que "la cabeza es lo más malo que tengo",que el conductor falleció, que él quedó con lesiones, y que desde que pasó el accidente, hacía tres años, ya no se dedicaba a los caballos ni iba a Alozaina, porque no tenía ganas de calentarse la cabeza y porque hay que hablar mucho. Se observa cómo en la conversación con el detective el acusado dijo que estaba llamando a su hija porque no tenía la cabeza bien y porque no articulaba. Daniel narró al detective que había comprado a un guardia civil un caballo de pura raza por 600 € hacía unos seis o siete años. Se muestra además cómo, una vez que contactó por teléfono con la persona que alquilaba la casa rural, el acusado pasó el teléfono al detective, que habló con ella. Sobre su caballo el acusado dijo que iba al pueblo solo y se paseaba por su cuenta.

En cuanto a la grabación del día 12 de diciembre de 2016, se observa que el acusado enseña una casa no habitada al detective, y le explica la distribución de las habitaciones. En la grabación realizada en fecha anterior, 28 de julio de 2016, podemos identificar al acusado sentado con otro hombre y al parecer con su esposa, y se observa cómo se levanta y pasea tranquilamente; además, aparece en las imágenes llevando un caballo a pie, y deteniéndose con otras personas para hablar de forma extrovertida. En el vídeo se ve al acusado cuando acude a la cuadra y coloca una silla de montar; luego, aparece montado en el caballo y pasando cerca del centro de salud.

De la filmación de la entrevista que la testigo Sra. Catalina mantuvo con Daniel, haciéndose pasar por una interesada en la compra de un caballo para hacer un regalo, comprobamos que aparece la testigo interactuando con el acusado, cuando este le abrió la puerta. Se ve a Daniel hablando con el teléfono para luego atender a la testigo, a la que llegó a entregar su móvil para que ella realizara una gestión telefónica orientada a aquella compra.

4.5. Por último, nos referiremos a la prueba pericial practicada, tanto a instancia de las dos partes (médico forense Sra. Sofía) como a instancia del acusado (evacuada en juicio de forma conjunta por los doctores Florentino, Rosendo y Artemio), de la que solo podremos derivar que no concurre prueba bastante de la simulación que se denuncia por PATRIA HISPANA, S.A. de Seguros y Reaseguros. Lo detallado del interrogatorio de los peritos -similar en el caso de los peritos de la acusación- nos obliga a desgranar de forma exhaustiva y suficiente, y, por tanto, con inevitable extensión, el contenido de la ratificación en juicio de los respectivos informes.

La médico forense Dra. Sofía había concluido en su informe de sanidad (ff.114-115) que el acusado sufría, entre otras secuelas, "deterioro moderado de las funciones cerebrales superiores integradas",con la observación de que "el paciente sufrió un TCE con una encefalopatía contusiva aguda el 23-7-14 y una clínica de afectación del nivel de conciencia durante su ingreso hospitalario inmediato al accidente. Posteriormente, manifestó síntomas de tipo cognitivo, conductual y psicomotor que, según la bibliografía médica, pueden considerarse estabilizados al 1Ž5 año del traumatismo, y por tanto enmarcarse como secuelas pasado ese tiempo".

Sobre la información y documentación de que había dispuesto para llegar a estas conclusiones, precisó que había revisado toda la documentación médica del Hospital de Ronda y del Hospital Quirón, así como la documentación posterior hasta fecha del juicio, sin que hubiera revisado los informes emitidos por los detectives; que en el informe del TAC del Hospital Serranía de Ronda no aparecen indicios de traumatismo cráneoencefálico ni de lesión craneal, y aclaró que un fenómeno de aceleración o desaceleración grave del tronco provoca lesión en las neuronas que puede ser apreciada, y que se ocasiona por un bamboleo muy fuerte que no es en sí mismo una contusión, pero que en cualquier caso provoca que el tejido no se regenere. Aclaró que, aunque utilizó la expresión "encefalopatía contusiva",la contusión no se había producido, pero que el daño era equivalente. Sobre la aparición de sintomatología, declaró que podía tardar horas o días en manifestarse, y que en este caso, en el hospital ya apareció somnolencia; que aunque en el informe del 061 no se apreciaban lesiones externas en la cabeza, ello no quería decir que no existiera un daño que podía tardar en presentar síntomas. Con exhibición de los folios 93 y 94 (RNM de cráneo de 27 de octubre de 2014), la perito declaró que no se apreciaba lesión cerebral tras el accidente, pero que ni la RNM ni el TAC eran útiles para mostrar este tipo de lesiones, y que la prueba más precisa era el SPECT.

La Sra. Sofía expuso que, atendidos los numerosos facultativos que habían intervenido con el paciente, no consideraba que se hubiera producido una copia sucesiva desde el primer informe. En cuanto al dictamen de febrero de 2016 que emitió el médico neurólogo que realizó un diagnóstico definitivo, aclaró que una vez recibido emitió su informe de sanidad en octubre de 2016, en el que partió del previo informe del neurólogo y tomó las secuelas del baremo que cuadraban con el estado del paciente, según un diagnóstico que quedó confirmado porque continuó recibiendo atención en Salud Mental hasta 2024. Consideraba que el diagnóstico del neurólogo Dr. Florentino facilitó un dictamen definitivo, confirmado por los posteriores neurólogos que intervinieron, que no se limitaron a copiar y pegar el primer informe. Precisó que para valorar una secuela era necesario un diagnóstico clínico, un diagnóstico de prueba complementarias y un diagnóstico psicológico.

En cuanto al estado en que quedó el paciente, ratificó -como había dicho en fase sumarial- que Daniel estaba ausente; sobre la autonomía del acusado, identificó un deterioro moderado que no requería que tuviera que ser llevado de la mano, y sí la supervisión para algunas actividades de la vida diaria; en concreto, consideraba que el enfermo se adaptaba a sus circunstancias, visto además que reside en el mismo pueblo y deambula por las mismas calles que hacía con anterioridad, y que dudaba que pudiera hacer operaciones complejas. Sobre el alcance del deterioro del paciente expuso que fue parcial, y que persiste la afectación de la memoria aunque se acuerde de detalles de hechos pasados. Por otro lado, aclaro que el paciente podía no encontrarse todos los días en el mismo estado, y tener memoria para unas cosas, y no para otras. La perito consideraba correcto el diagnóstico del Dr. Florentino, atendida la historia clínica del paciente.

En cuanto a la prueba específica de SPECT, explicó que en ella se analiza el flujo sanguíneo y la identificación de áreas afectadas del cerebro, y que en el caso del acusado era la técnica adecuada para confirmar si existían secuelas, porque se usa para diagnosticar demencias. En este caso, el resultado refirió un traumatismo encefálico porque aparecía una lesión compatible y así lo informó el radiólogo. Indicó que el diagnóstico se ha mantenido idéntico hasta 2024, periodo en el que ha estado recibiendo asistencia en salud mental.

Con exhibición de los folios 865 y 866 -información de valoración médica de enero de 2017- manifestó que compartía la valoración de los médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que refieren "evolución crónica[...] no hay tratamiento".

Sobre su seguimiento, declaró que había explorado al acusado en cinco ocasiones, y que, aunque siempre acudía acompañado, la intervención se entendía con el paciente de modo que las conclusiones a las que llegó en su informe eran coherentes con las entrevistas y con la interacción con él. Especificó que el acusado cumplía todos los criterios para un diagnóstico de encéfalopatía difusa, y que se comprobó que la zona derecha del cerebro tenía menor riego, lo que se podía asociar a un deterioro cognitivo, aunque esta información no se apreciara en la resonancia magnética de julio de 2014. Preciso por último que la clínica de la encefalopatía difusa, sería igual que la de la encefalopatía contusiva.

4.6. De las manifestaciones en juicio de la médico forense ya se deducen dudas más que razonables sobre la realidad de una simulación en la conducta del acusado Daniel -orientada a suponer de forma fraudulenta la existencia de unas secuelas que no se corresponderían con la realidad-. Para confirmar y ahondar estas dudas sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo de estafa de los arts. 248, 249 y 250 CP, debemos remitirnos al contenido de la prueba pericial practicada en juicio de los tres facultativos médicos propuestos por la defensa. Estos peritos, de forma razonada, concluyeron con la realidad de las secuelas neurológicas discutidas por la denunciante.

Antes de referir el contenido esencial de esta pericial, debe recordarse que no es objeto de enjuiciamiento la existencia o no de aquellas lesiones permanentes, según se describen en el informe de sanidad médico forense, y que ulteriormente, determinaron el abono de las indemnizaciones por la compañía aseguradora; esta cuestión indemnizatoria sería objeto del pertinente procedimiento civil. Se ventila en autos, hemos de insistir, la realidad de un comportamiento fraudulento del acusado, de una acción dolosa, presuntamente ejecutada mediante la exhibición mendaz de las repetidas secuelas. Los indicios de que esas consecuencias lesivas sean reales o ficticias constituirán solo un elemento más que permitiría, en su caso, junto al resto del caudal probatorio, realizar el juicio de inferencia que conduzca a entender desvirtuada o no la presunción de inocencia del acusado. Solo procedería la condena en el supuesto de existir, más allá de toda duda razonable, acreditación de la simulación de Daniel.

4.6.1. El perito Dr. Artemio ratificó su informe de 29/04/2021 (ff.611-638), así como el informe que lo amplía de 25/11/2022 (f.1276). El perito refirió entre otras aclaraciones y explicaciones lo siguiente:

- El acusado sufrió limitaciones cerebrales indiscutibles, con alteraciones funcionales, que determinaron la derivación a un neurólogo, y existe una relación causal entre estas lesiones y el accidente sufrido por el acusado, de forma que el traumatismo pudo deberse, no solamente a una contusión, sino al efecto que provoca en el organismo el proceso de aceleración y desaceleración derivado del accidente, que implica una energía extrema y un efecto de laceración.

- La desaceleración y aceleración brusca del encéfalo, como mecanismo contuso, provoca un movimiento del cerebro en el cráneo, del que se puede derivar una lesión, aunque no resulte visible. En el caso de Daniel el perito habla de encefalopatía postraumática.

- Que el acusado se bajase del vehículo después del siniestro por su propio pie no sería un indicio de la ausencia de las secuelas, ni de la falta de daño cerebral.

- Existe una continuidad de los síntomas en el acusado, con un problema de bajo control de impulsos, de carácter neurológico.

- La anamnesis se elabora según la información que manifiesta el paciente, y para la apreciación de lesiones resulta tan importante como la exploración.

- Siguiendo un criterio de exclusión, no existe una causa que justifique los síntomas que presenta el acusado, porque antes del siniestro, en caso de que padeciera alguna disfunción, se encontraba asintomática ya que no había consultado nunca con un neurólogo.

- A la vista de los informes de los detectives y de lo que resulta de los vídeos adjuntos, el acusado Daniel aparece como paciente que tiene afectadas las capacidades de la vida diaria, y que ha sufrido un daño que, aunque no determina que deba estar encamado, exhibe un deterioro cerebral que a ojos de una persona no entrenada puede parecer asintomático, lo que requiere la realización de pruebas. En los vídeos exhibidos en juicio, el perito identifica a un paciente mental que estado sometido a una situación de estrés importante, que no mantiene un discurso normal, y que no usa el móvil. Informó que al paciente le beneficiaba permanecer siempre en su zona de confort habitual. Como se trata de un problema de daño cerebral moderado, y no de una situación de daño catastrófico, podía existir confusión al identificar las secuelas sufridas por el acusado. Explicó que no consideraba que existiera simulación, y que no había ningún dato clínico que la sugiriera. Para la valoración de una presenta simulación era necesaria, en todo caso, la exploración del paciente, y mostró conformidad con la conclusión de la médico forense, que indicó la existencia de un deterioro moderado de las funciones cerebrales integradas.

- La única conclusión médica que difiere de los informes aportados por los peritos de la defensa y por la médico forense es la del facultativo designado por la compañía de seguros, que solo se basa en el vídeo aportado por los detectives y que no ha explorado al paciente.

- En la resonancia magnética practicada en 2014 al acusado se le identifican alteraciones que no se encontraban en la prueba practicada en 2013; la prueba de SPECT explica la etiología de esas nuevas alteraciones comprobadas. Al respecto, mostró conformidad con las conclusiones del informe del Dr. Florentino.

- En caso de que la patología del acusado fuera degenerativa, se habría producido una progresión de las lesiones, que no ha acaecido visto el informe del SAS de 20/02/2017.

- Sobre la impresión que puede ofrecer el paciente en las imágenes refirió que el lesionado acaba por adaptarse a su nueva situación, y se siente seguro en su ámbito, seguridad que no existiría si se le somete a una situación de estrés.

- La indicación de "Glasgow 15"en el informe de urgencias de 23/07/2014 no era suficiente para valorar un daño cerebral, ya que aquella escala solo permitía priorizar la asistencia. Indicó que debía valorarse la información inicial proporcionada por el servicio del 061 junto con la abundante información posterior: en concreto, toda la historia clínica del paciente que apunta a lesiones neurológicas.

- Sobre el periodo de tiempo que tarda en manifestarse el daño cerebral, indicó que en los pacientes con un elevado nivel cultural ese daño se exterioriza muy rápidamente, pero no en otros casos de nivel más reducido.

- Con exhibición del informe de psiquiatría de 11/09/2014 (f.90), el perito indicó con claridad que expresaba que existía un control bajo al valorar el parámetro "control de impulsos".

- La indicación en el informe del perito de que el paciente requería supervisión constante, no determinaba que debiera producirse una "suplencia" del paciente con una sustitución de la voluntad de la persona. En cuanto a la afectación de la memoria y al recuerdo que el acusado hizo en el vídeo de la compra de un caballo, indicó que pueden conservarse recuerdos porque el nivel de deterioro de la memoria no es completo, y que el paciente mantiene memoria de aquello que le gusta.

4.6.2. El perito Dr. Florentino ratificó el diagnóstico incluido en sus dos informes de 3 de febrero y 29 de junio de 2016 (ff.339-340), y ofreció estas conclusiones:

- El TAC es una prueba de clasificación que sirve, p.ej., para adoptar una decisión quirúrgica, pero no aporta la misma información que una resonancia magnética (RNM). En el estudio en profundidad que realizó de las imágenes de la RNM practicada al acusado a los tres meses del accidente comprobó las anomalías que indica en su informe: en concreto, imágenes en blanco sobre fondo gris que no eran normales, que tenían la localización habitual de las angiopatías, pero con imágenes no propias de ellas; también halló atrofia del lóbulo cortical.

- La prueba de SPECT se enmarca en la medicina nuclear y tiene un alcance funcional, con una eficacia que depende de la interpretación del médico nuclear que realice el estudio. El resultado en este caso indicó que era compatible con un deterioro cognitivo, y se descartó un deterioro degenerativo porque habría evolucionado en el paciente y estaría más afectado.

- Aunque el paciente en principio se encontrara bien, como parece deducirse del índice Glasgow 15 en los informes iniciales, era susceptible de empeorar; de hecho, ya en el hospital manifestó estupor, aunque no llegó al coma. Su estado evolucionó hasta que su esposa decidió solicitar atención médica y se procedió a realizar un TAC para descartar un hematoma subdural.

- Después de explorar en dos ocasiones al paciente el perito visionó los vídeos aportados por los detectives; en ellos observó que Daniel hablaba, sobre todo con monosílabos, frente al detective que no cesaba de conversar, y especificó que en cuanto al episodio de la compra del caballo el paciente posiblemente lo tenía grabado en su mente y le surgía sin esfuerzo. El perito observó en el vídeo que, cuando Daniel aparecía montado a caballo, el caballo era el que conducía al jinete, ya que al parecer conocía el camino.

- La lesión sufrida por Daniel era compatible con encefalopatía contusiva en tanto que producida por un golpe, y difusa, porque afectaba a todo el cerebro.

- El informe de psiquiatría (f.90) considera que el paciente no simula, y que el facultativo vio algo que no cuadraba, por lo que lo mandó a revisión en el servicio de neurología.

- Después de atender al paciente en consulta privada, el perito dio un diagnóstico de afectación por encefalopatía contusiva con deterioro cognitivo moderado como secuela. Conocía que el paciente había dejado de tener asistencia en Quirón, porque no lo abonaba la compañía de seguros y que, porque no encontraba respuesta en la sanidad pública, acudió a la consulta privada.

- La existencia de una encefalopatía contusiva puede no apreciarse en una resonancia magnética si no se tiene en cuenta la historia previa del paciente.

4.6.3. Finalmente, el perito Dr. Rosendo ratificó su informe de 16/11/2020 (ff.877-881), e indicó que había explorado al acusado seis años después del accidente, para realizar de él una valoración cognitiva y conductual. En su declaración expuso los siguientes razonamientos:

- El paciente sufría alteraciones de la memoria verbal y visual, y de la capacidad para aprehender información, aunque podía tener recuerdos consolidados, como el repetido en cuanto a la compra del caballo; como explicó el perito, ni siquiera un enfermo de Alzheimer olvida acontecimientos de su infancia, de forma que si se trata un tema de interés personal la persona puede responder.

- En el informe de los detectives apreció un sesgo en la información, ya que solo se le preguntó a Daniel por temas de su interés, como los caballos, pero no, por ejemplo, por cuestiones como los kilómetros que había hasta llegar a Málaga o quién era el alcalde del pueblo. Identificó falta de locuacidad en el acusado, a diferencia del detective.

- En su estudio no apreció rasgos de simulación en los controles que realizó al acusado, y explicó que Daniel mostró una cooperación excelente. Refirió, por ejemplo, que podía elaborar una figura perfecta, que esta perfección sería incompatible con un intento de simulación, pero que luego podía no recordar la figura.

- No resulta posible hacer un estudio neuropsiquiátrico solamente a partir de informes de detectives o de grabaciones de vídeo. Existe un consenso entre todos los profesionales, singularmente en Hospital Quirón y en los diferentes hospitales públicos, sobre los padecimientos que sufre el acusado.

- La clínica que presenta Daniel no es compatible con lesiones vasculares previas al accidente y, en cambio, es lógica la relación entre el siniestro y unas lesiones que solo aparecen después del accidente.

- Sobre la información que puedan aportar pruebas diagnósticas, refirió que la capacidad de resolución de un TAC no es la misma que la de una RNM, que es la apropiada para mostrar microinfartos.

- Entendía que el informe de psiquiatría de 11/09/2014 (f.90) se realizó a pie de cama en una valoración de 10 minutos, y sin que se efectuara una prueba específica; explicó que en el parámetro "control de impulsos", la ponderación que hacía el informe era de control bajo.

- Cuando menciona en la página 2 de su informe "síntomas evitativos graves"explicó que dichos síntomas son compatibles con la posibilidad de subirse a un vehículo. En cuanto a la "apatía"que describe en el paciente, refirió que en ocasiones se quedaba encerrado en su habitación, según le había manifestado al perito la hija del acusado, que es profesional sanitaria, y a la que el perito entendía como "cuidadora fiable",y persona que podía completar el cuestionario de evaluación. Confirmó la existencia de un retraso psicomotor, que se apreciaba en los vídeos grabados por los detectives, donde se veía al acusado más lento que un sujeto sano, con falta de acceso al léxico y con falta de memoria a corto o a largo plazo.

- De modo ilustrativo, el perito mostró sus dudas sobre el comportamiento que mostraría el acusado, en caso de que fuera dejado solo en Málaga.

4.7. Valorado el resultado de la prueba descrita, como hemos adelantado, no encontramos elementos suficientes para considerar en la conducta de Daniel la presencia de una maniobra orquestada con la intención de inducir a error a todos y cada uno de los profesionales médicos que, hasta la misma fecha del juicio, lo han reconocido, y han dictaminado la realidad de las lesiones neurológicas y secuelas que describía el informe médico forense de sanidad. Estos facultativos han examinado personalmente al hoy acusado, y han tenido a su disposición las pruebas de diagnóstico oportunas -TAC, RNM, SPECT, entre otras- para valorar el estado del paciente, y concluir con aquellas secuelas.

De modo muy diferente, el perito propuesto por la aseguradora denunciante, Dr. Bienvenido, no contó con la exploración del lesionado y reconoció que, para suplir esta carencia, acudió a las imágenes proporcionadas por las grabaciones de los detectives contratados por la aseguradora. Como veremos a continuación, no entendemos que estas grabaciones permitan sustituir de modo eficaz el reconocimiento personal. El perito Dr. Hugo, de igual modo, recoge en su informe (f.197) que visitó por última vez al lesionado el 22/10/2015, y que en su dictamen tuvo en cuenta los informes y vídeos de los detectives privados (ff.193, 199).

Más allá del contenido de los informes de estos investigadores -que efectúan una valoración propia de los encuentros mantenidos con el acusado-, la reproducción en juicio de las grabaciones dio la oportunidad de comprobar la conducta de Daniel en su interacción con terceras personas y desarrollando actividades de la vida diaria. Este tribunal carece de los conocimientos médicos necesarios para valorar la evidencia en las imágenes de las secuelas que declaró la Sra. Médico Forense, y, singularmente, no ha podido cotejar aquellas imágenes con otras que hubieran sido grabadas antes del siniestro y, por tanto, sin la concurrencia de las discutidas lesiones neurológicas. Pero, aunque no contemos con esta preparación técnica, no podemos dejar de comprobar cómo Daniel, en su conversación en la cuadra con el detective Sr. Julián (cuya identidad real desconoce), le refiere que ya no se dedica al mundo de los caballos, que tiene la cabeza mal, que no tiene ganas de calentarse la cabeza porque hay que hablar mucho, que no tiene la cabeza bien, que no entiende de teléfono y le dice a su esposa que llame a su hermana porque él se pone nervioso. En el vídeo grabado en la calle de forma oculta se observa al acusado realizar actividades normales, en compañía de su esposa y de un hombre, así como montando un caballo por el pueblo. En el encuentro en la puerta de su domicilio con la detective Sra. Catalina no nos resulta posible ver indicio alguno de fingimiento o de cambio de actitud del acusado cuando abrió la puerta a la presunta interesada en la compra de un caballo; mantiene con ella una conversación en tono cordial y atento, en la que llega a darle a la detective su propio terminal telefónico para que llame a un familiar y se informe sobre la posible compra del animal; Daniel tuvo que sentarse durante la conversación porque le dolía la cabeza, y no se observa ningún síntoma de que sospeche de la verdadera identidad de la Sra. Francisca.

Visto el resultado de la pericial descrita ut supraa instancia de la defensa -cuyos peritos, insistimos, han visto las imágenes y además han explorado al acusado, a diferencia de los peritos de la acusación, singularmente el Dr. Bienvenido-, se trata de acciones del acusado no incompatibles con las secuelas declaradas: no consta que esas secuelas debieran invalidarle de forma completa para su autonomía personal, cuando comprobamos que las acciones que se reflejan en las imágenes son de nula o escasa complejidad, porque se desenvuelven en el ámbito cotidiano de Daniel, de forma que se intuye un comportamiento normal en la relación con su esposa y los conocidos, y en el trato con los caballos -que ha mantenido desde siempre-, pero que se producen indicios de distorsión cuando el acusado se relaciona con terceros en un modo que exige una atención especial: se trata del episodio con el detective en la cuadra, o el producido en la puerta de su domicilio con la detective.

Los peritos de la defensa confirmaron de forma convincente que en la zona de seguridad de la vida cotidiana del lesionado podía desenvolverse con cierta normalidad, con supervisión: las lesiones que padece no determinaban que su voluntad hubiera de suplirse en todos los aspectos de la vida. Ahora bien, la situación sería diferente, como refirió el Dr. Rosendo, si se dejara solo a Daniel en una ciudad desconocida. Aquellas grabaciones aportadas por la acusación, por tanto, de modo muy diferente a las conclusiones avanzadas por esa parte, no avalan la ausencia de las secuelas neurológicas declaradas. La realidad de estas lesiones permanentes, como explican los peritos, es compatible (i) con la documentación médica de la historia clínica del lesionado, que muestra asistencias hasta la misma fecha de la vista, (ii) con la perspectiva aportada por el resto de profesionales médicos que lo han atendido, tanto en la sanidad pública como en la privada, y por la médico forense, y (iii) con el reconocimiento de su incapacidad por el INSS.

La solidez de esa documentación e informes no puede minusvalorarse con la mención -poco sustancial- que hace la acusación de la existencia de un cortapega de las conclusiones de unos en otros: detrás de cada uno de estos documentos se encuentra un facultativo o responsable técnico que, en caso de suscribir las apreciaciones de un dictamen previo, asume la responsabilidad correspondiente, y puede ser llamado a juicio para dar las explicaciones oportunas. Tampoco es reprobable el uso en el informe de sanidad de las precisiones médicas del Dr. Florentino, vistas las amplias explicaciones que, sobre su contenido, dieron tanto la Sra. Médico Forense como el referido neurólogo.

La coherencia y extensión de aquella documentación y de los informes facultativos no puede ser puesta en cuestión con eficacia de un modo global, por ejemplo, con la sola remisión a un primer informe de la asistencia del servicio del 061 -que recogería un estado de Daniel justo al salir del accidente no compatible con las secuelas luego declaradas: "paciente sale del vehículo por su propio pie, sin pérdida de conocimiento, normotenso con pulso normal"(según referencia en informe de Episodio de Urgencias de fecha 23/07/2014 (f.886)-, o con la consideración lógicamente interesada que realiza la parte denunciante del informe psiquiátrico (f.90), en el sentido de que el acusado conservaba el "control de impulsos".Se trata de parámetros puntuales que fueron -como se ha desglosado ut supraal detallar las valoraciones de los peritos- debidamente analizados en juicio, y explicados de forma aceptable y suficiente, para concluir que en ningún caso constituirían obstáculo para la realidad de las lesiones discutidas.

5. No apreciamos, de este modo, en la conducta probada de Daniel los elementos de los delitos indicados ut supray que son objeto de acusación. Confrontando la declaración en juicio del representante de la perjudicada con las manifestaciones del acusado, y una vez valoradas con el resto de pruebas testificales, periciales y documentales practicadas y con las corroboraciones expuestas, no se ha desvirtuado en forma suficiente su presunción de inocencia, más allá de toda duda razonable.

Deberá dictarse, por tanto, un fallo absolutorio.

TERCERO.-De conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal, y arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procederá declarar de oficio las costas. No entendemos acogible la solicitud que efectuó la representación de Daniel de que se condenara en costas a la acusación particular, según lo previsto en el art. 240 LECRIM, ordinal 3º, que prevé la condena al pago de las costas por el querellante particular o actor civil "cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe".

Sobre la definición legal de la temeridad o mala fe, explicábamos en nuestra sentencia 188/2022, de 25 de marzo (rollo 7486/2021), lo siguiente:

[...] tales conceptos son empleados como sinónimos o equivalentes, aunque cabe distinguirlos en cuanto la mala fe supone un concepto más restringido que el de temeridad, al comprender el supuesto de quién inicia y mantiene el proceso a sabiendas de la injusticia de su pretensión, mientras que la temeridad puede entenderse referida a quién podría haber conocido que no le asistía la razón ni tenía fundamento para acusar si hubiera obrado con la necesaria diligencia. En definitiva, el mandato legal se refiere a la culpa lata, cuya concurrencia debe apreciarse cuando se incoa y prosigue un proceso conociendo de forma clara y rotunda, o pudiendo manifiestamente conocer, que no se lleva razón ( SSTS, entre las más recientes, de 14 de enero de 2016, 24 de abril de 2017, 6 de noviembre de 2019, 26 de mayo y 18 de junio de 2020, 21 y 28 de enero, 11 de marzo, 29 de abril, 2 de julio y 29 de septiembre de 2021), de modo que la culpa levísima, consistente en la omisión de una meditación profunda sobre la justicia de la pretensión, no alcanza entidad suficiente para motivar una condena en costas.

En el caso de Daniel, como hemos razonado por extenso en el Fundamento Segundo, esta Sala no ha llegado a la convicción de que concurran pruebas suficientes para la condena. Aunque los indicios de delito y de autoría resultaban suficientes para la apertura del juicio oral, ha sido solo tras la celebración de este -con la práctica de la prueba instada por las partes- cuando el resultado ya descrito ha decantado la decisión del tribunal. No podemos, en definitiva, calificar de temeraria o contaminada de mala fe la acción penal ejercida por la acusación para reclamar su derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Que absolvemos a Daniel del delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal, y del delito continuado de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248, 249 y 250.1.5° y 7°, por los que venía acusado.

Declaramos las costas de oficio.

Contra esta sentencia, conforme al art. 846 ter LECRIM, podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia, recurso que se regirá por lo dispuesto en los arts. 790, 791 y 792 LECRM.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Izquierdo Martín votó en Sala, pero no pudo firmar, haciéndolo el Ilmo. Sr. Francisco de Asís Molina Crespo, como Magistrado más antiguo de la terna, en su propio nombre y en el del citado Magistrado, conforme a los artículos 261 de la LOPJ y 204 de la LEC.

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