Sentencia Penal 154/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Penal 154/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Madrid, Rec. 643/2025 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Madrid

Ponente: FRANCISCO MANUEL OLIVER EGEA

Nº de sentencia: 154/2026

Núm. Cendoj: 28079370012026100061

Núm. Ecli: ES:APM:2026:2820

Núm. Roj: SAP M 2820:2026


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MAC225

37051530

N.I.G.:28.005.00.1-2024/0008699

Procedimiento Abreviado 643/2025

Delito:Lesiones

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 06 de Alcalá de Henares

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 595/2024

SENTENCIA Nº 154/2026

ILMOS. SRES.

D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA

D./Dña. FRANCISCO MANUEL OLIVER EGEA (ponente)

D./Dña. ANTONIO ANTON Y ABAJO

En Madrid, a once de marzo de dos mil veintiséis.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número JUICIO ORAL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 643/25, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares, por los trámites del Procedimiento abreviado, seguida por un delito de lesiones agravadas y pertenencia a organización criminal, contra el acusado: D. Marco Antonio, mayor de edad, de nacionalidad dominicana, con NIE nº NUM000, defendido por el letrado Sr. Francisco López Martínez.

Habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL. Como acusación particular DON Mateo, defendido por el Letrado Sr. Sánchez Rodríguez.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Manuel Oliver Egea, que expresa el parecer de este Tribunal.

PRIMERO. -Dictado auto de conclusión de procedimiento abreviado, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, quienes presentaron sendos escritos de acusación que consta en las actuaciones, al igual que el escrito de defensa. Ambas acusaciones calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del Art. 148.1 del C.P. en relación con el art. 147, y otro delito de pertenencia a organización criminal del Art. 570 bis apartados 1, 2 a) y b) y 3 del C.P. solicitando ambas acusaciones unas penas de 4 años y 7 años de prisión respectivamente con las accesorias legales

SEGUNDO. -Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se celebró juicio los días 9 y 27 de febrero de 2026, con asistencia de todas las partes. En trámite de conclusiones, todas ellas elevaron las mismas a definitivas, con la particularidad que la acusación particular modificó la responsabilidad civil elevando la cuantía a 48.566?20 €. Dicha modificación en sus conclusiones fue objeto de impugnación por la defensa del acusado. Tras ello, expusieron por turno el informe final, quedando pendiente para sentencia.

Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente, se declara probado:

PRIMERO. -Que el acusado, D. Marco Antonio, de nacionalidad dominicana, con NIE nº NUM000, en situación regular en España, quien cuenta con antecedentes penales por un delito leve de hurto no computables a efectos de reincidencia, sobre las 2 horas del día 24 de marzo de 2024, con el propósito de menoscabar la integridad física de Mateo, se dirigió al parque de San Isidro, sito en la calle de Manuel Azaña, de la localidad de Alcalá de Henares, donde, tras decirle a este: "te lo advertí"le propinó una bofetada en la cara. En ese momento, se inició un forcejeo entre ellos, abandonando el acusado el lugar.

Unos minutos después, el acusado, con idéntico propósito, se presentó nuevamente en el parque de San Isidro, esta vez portando un cuchillo en la mano, dirigiéndose hacia Mateo, quien, al advertir del peligro, le lanzó una botella de vidrio. Ante la actitud defensiva de Mateo, el acusado volvió a marcharse. Momentos después, cuando eran aproximadamente las 2:20 horas, el acusado, guiado por la misma finalidad que en las ocasiones anteriores, acudió nuevamente al parque donde todavía seguía Mateo, y sacó un machete, con el que agredió a Mateo en las piernas.

SEGUNDO. -Como consecuencia de los hechos anteriores, Mateo sufrió lesiones, por las que reclama, consistentes en heridas incisas, con afectación de planos profundo de músculos tendinosos, en ambos miembros inferiores, fractura abierta incompleta gustilo IIIA rétula y tibia izquierda, sección completa flexores superficial y profundo del tercer dedo de la mano derecha con sección placa volar a nivel IFP y sección del paquete vasculonervioso radial y la sección parcial flexor superficial del cuarto dedo de la mano derecha, así como la sección completa del flexor profundo del cuarto dedo y la sección completa del paquete vasculonervioso radial.

Dichas lesiones requirieron para su sanidad de una intervención quirúrgica consistente en tenorrafia término terminal de flexores superficiales y profundos, neurorrafia término terminal nervios colaterales radiales de los dedos 3-y sutura placa volar FP del tercero dedo, la inmovilización de la mano y de la extremidad inferior izquierda, la sutura de las heridas y asistencia a sesiones de rehabilitación. La curación de las lesiones precisó de 149 días de pérdida temporal de la calidad de vida, de los cuales, 84 fueron moderados y 4 de hospitalización. Tras la sanidad, han quedado secuelas consistentes en artrosis postraumática y dolor en mano, limitación funcional de las articulaciones interfalágnicas y gonalgia postraumática, así como un perjuicio estético moderado por cicatrices visibles en la mano derecha en su zona palmar y en ambas extremidades superiores.

TERCERO. -El acusado fue detenido por estos hechos el día 3 de abril de 2024 y se acordó su ingreso en prisión mediante auto, de fecha 5 de abril de 2024, prorrogándose dicha prisión dos años más por resolución judicial de esta audiencia provincial.

CUARTO. -No queda probado que el acusado pertenezca a una banda u organización criminal en la fecha de los hechos.

QUINTO. -El procedimiento judicial se inició mediante auto de fecha 4 de abril de 2024; el 5 de diciembre de 2024 se dictó auto de procedimiento abreviado y el día 13 de febrero de 2025 auto de apertura de juicio oral. Con carácter previo a la celebración del juicio, que fue el 9 de febrero de 2026, el procedimiento tuvo que retrotraerse a instrucción para salvar algunas cuestiones procesales, relacionadas con la acusación particular.

PRIMERO. - Cuestiones previas.

Por la defensa se plantearon numerosas y variadas cuestiones previas relacionadas con diversas nulidades: Grabaciones de las cámaras existentes en vía pública; Nulidad de entrada y registro en la vivienda del acusado; nulidad del atestado policial; nulidad del reconocimiento fotográfico y nulidad del cotejo de los pantallazos aportados por una testigo.

Con respecto a todas estas nulidades, esta sala no va a entrar a valorarlas de forma separada e independiente por cuanto son cuestiones carentes de alcance o sentido jurídico, y que son presentadas sin una verdadera razón o justificación normativa; incluso, algunas de ellas son incompatibles con su propio escrito de defensa. De hecho, no se fundamentan jurídicamente ninguna de ellas, salvo las dos únicas que sí pueden ser tenidas como verdaderas peticiones de nulidad: entrada y registro, y reconocimiento fotográfico, aunque están más relacionadas con la valoración de prueba, no como nulidad de actuaciones procesales.

No se trata de presentar peticiones de nulidad a granel, como hace la defensa, sino solo aquellas que verdaderamente están, o pueden estar, relacionadas con cuestiones procesales o materiales que afecten a derechos fundamentales. Un atestado policial no puede ser objeto de anulación, por cuanto no es una actuación procesal que pueda ser objeto de nulidad. La verdadera naturaleza de un atestado policial es la de denuncia; no es una diligencia judicial que pueda ser anulada.

Por otro lado, algunas de ellas son objeto de valoración de prueba, como la alegado de los pantallazos del teléfono móvil de una testigo, hermana de la víctima; y el reconocimiento fotográfico, que son objeto de estudio y desarrollo en la valoración de la prueba, tal y como hemos señalado anteriormente.

Y, en última instancia, la nulidad de entrada y registro, que sí tiene su petición una razón de ser, el análisis jurídico se hará en la valoración de la prueba por la pertenencia a organización criminal, adelantado que no será necesaria su resolución expresa, por cuanto la sentencia será absolutoria. Esta prueba, la entrada y registro domiciliario, solo tenía valor a los efectos del delito de organización criminal, no por las lesiones. Esta petición de nulidad es, además, como indicábamos anteriormente, incongruente con su escrito de defensa, por cuanto alega, como prueba de descargo, que en el registro domiciliario no se encontró la ropa relacionada con el hecho delictivo, ni el instrumento peligroso en el que se basa la acusación. Si la defensa solicita la nulidad de esa diligencia, ésta no puede ser tenida en cuenta, ni como prueba de cargo, ni tampoco como prueba de descargo. No obstante, y como señalábamos, es innecesario su debate y resolución expresa por cuanto se hará en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- valoración de la prueba en relación con el tipo penal.

Los hechos declarados probados tienen encaje en el art. 148.1 del C.P. como delito de lesiones agravadas, por utilización de instrumento peligroso, en relación con el Art. 147 del C.P. el cual establece que: "1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico".

El Art. 148.1 del C.P. dispone lo siguiente: "Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado."

Así, en cuanto a las lesiones, tiene declarado el Tribunal Supremo que se entiende por tratamiento médico la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina, con finalidades curativas; y por tratamiento quirúrgico, la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones. En términos de la reciente STS 625/2002, de 10-4 ( con cita de otras de 13-2-2000, 9-2-1996 y 2-6-1994), "el tratamiento médico se ha considerado por esta Sala como aquel sistema o actividad prescrita por un médico, posterior e independiente de la primera asistencia, orientada a la sanidad"o "que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica".Las SSTS 898/2002, de 22-5; 1689/2001, de 27-9; y 1556/2001, de 10-9, entre otras, reconocen que tratamiento médico y primera asistencia no son expresiones contrapuestas, ya que es posible que en una sola asistencia se imponga, diseñe y practique un tratamiento médico o incluso quirúrgico.

Finalmente, es destacable como la STS 908/2002, de 25-5, subraya que la existencia de tratamiento médico se debe apreciar sobre la base de consideraciones jurídicas y de acuerdo con la función dogmática que se le asigna dentro del tipo penal de las lesiones: "En este sentido lo importante para la distinción entre el delito y la falta de lesiones es que la lesión ocasionada no sea insignificante".Los puntos de sutura aplicados constituyen tratamiento médico, según reiterada jurisprudencia.

Pues bien, en el presente caso, el lesionado Mateo sufrió las siguientes lesiones: Heridas incisas, con afectación de planos profundo músculo tendinosos, en ambos miembros inferiores; Fractura abierta incompleta Gustilo IIIA rótula y tibia izquierda. Sección completa flexores superficial y profundo del 30 dedo mano derecha con sección placa volar a nivel IFP y sección paquete vasculonervioso radial. Sección parcial flexor superficial 40 dedo mano derecha. Sección completa del flexor profundo de 40 dedo. Sección completa del paquete vasculonervioso radial.

Estas lesiones nos sitúan ante el concepto jurídico de tratamiento médico o quirúrgico, y por tanto ante unas lesiones constitutivas de delito. En este punto no ha habido discusión alguna por las partes procesales, siendo un hecho pacífico. La defensa del acusado, solo negó la participación de este en los hechos, pero nada objetó en cuanto a la existencia de esas lesiones, y su tratamiento médico y quirúrgico.

Este hecho primero: Lesiones,queda acreditado no solo por la declaración de la víctima y de todos los testigos que han depuesto en el juicio, quienes aseguraron que hubo una agresión, sino, además, por la pericial médica y el parte de lesiones. Existe un informe forense de fecha 30 de abril de 2024, folio 270 a 273 de las actuaciones; y otro final de fecha 23 de agosto de 2024, folios 418 a 424.

El testigo Juan Ignacio afirmó que hubo un incidente en el parque y se inició una pelea; que vio a la víctima con sangre. El testigo Miguel Ángel también afirmó que hubo una pelea, y la testigo Ana María que se empezaron a pegar en el parque y vio a lo lejos que le daban, refiriéndose a Mateo.

Todas estas pruebas dan por probado que hubo una agresión a Mateo, causándoles las lesiones descritas en los informes forenses. Y no solo por las testificales sino, como exponíamos anteriormente, porque se trata de un hecho pacífico, no discutido por la defensa.

Hecho segundorelativo al uso de instrumento peligroso. Para la aplicación de este tipo penal - art. 148.1 del Código Penal-, como dice la STS 1017/2002, de 30-5, requiere, como exigencia básica que el sujeto activo del delito haya utilizado armas, instrumentos, objetos, medios concretamente peligrosos para la vida o salud física o psíquica del lesionado. "Obsérvese que la agravación no se fundamenta en el precepto actualmente vigente en que los objetos, instrumentos, etc. utilizados sean "susceptibles" de causar daño en la integridad del lesionado, como exigía el derogado art. 421.1 C.P., sino en que sean "concretamente" peligrosos, por lo que no será precisa la descripción de las características del instrumento en cuestión para atribuirle la calificación requerida por el tipo cuando los efectos producidos por su uso revelan sin duda alguna su peligrosidad (véase STS de 23 de enero de 1997 y 8 octubre 2001).

Como dice, además, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 2001, "la agravación depende en primer término de la gravedad del resultado o del riesgo producido y, en segundo término, es necesario que el resultado haya sido causado mediante instrumento peligroso",concurriendo en el presente caso el subtipo agravado previsto en el art. 148.1 del CP respecto de la actuación y agresión producida a Mateo, al haber utilizado, el agresor, un machete o cuchillo de grandes dimensiones. La prueba practicada, de la que se infiere tal elemento normativo del tipo, ha sido la siguiente:

En primer lugar, por la declaración de la víctima. Mateo aseguró que el autor le agredió con un machete. La primera parte, según el relato de este, fue mediante un bofetón. Posteriormente, al cabo de unos minutos, volvió al parque y le esgrimió un objeto punzante, un cuchillo tipo navaja. Y, en la última parte de la cronología de los hechos, manifestó que llegó con un machete, que es el arma que usa para agredirle en las manos y piernas, con cuatro cortes: dos en cada pierna.

En segundo lugar, por el resto de testigos. Todos ellos coincidieron con el uso de esa arma. Juan Ignacio afirmó que vio al chaval sangrando con heridas, y Ana María dijo que uno tenía un cuchillo y vio a Mateo que le daban. Y, por último, el agente de policía nacional nº NUM001 afirmó que en las cámaras se visiona perfectamente que la agresión se lleva a cabo como dicen los testigos.

Y, en tercer y último lugar, que todas estas testificales están además corroboradas por los informes médicos forenses, debidamente ratificados, y cuyas conclusiones son perfectamente compatibles con la narración de hechos de los testigos. En el folio 421 de los autos, consta el informe forense donde se deja constancia de lo siguiente: "según la documental médica y el relato del evaluado, la agresión por arma blanca es compatible con las lesiones descritas".

En conclusión, poniendo en relación contextual todas las testificales y las periciales no hay duda alguna que la agresión, sufrida por Mateo, fue mediante el uso de un instrumento peligroso, como es un machete o cuchillo de grandes dimensiones, por lo que es aplicable el subtipo agravado del art. 148 del C.P. Es necesario reseñar, igualmente, que este punto -arma blanca- también fue una cuestión no discutida por la defensa. Es más, en el escrito de defensa, folio 5, en la conclusión primera se afirma lo siguiente: "una persona no identificada que no era Don Marco Antonio fue quien causó las lesionesa Don Mateo". Como se puede observar, no solo no niega las lesiones, sino que las reconoce expresamente.

TERCERO. - Delito de organización criminal.

La presunción de inocencia tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y Libertades fundamentales, ratificado el 26-9-1979 (RCL 1979\2421 y ApNDL 3627) ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-4-1977 (RCL 1977\893 y ApNDL 3630) (art. 14,2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es los acusados quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

Si existe actividad probatoria de cargo y paralelamente de descargo, y entre las primeras se producen evoluciones cronológicas de actitudes acusatorias y no acusatorias, decidir sobre las mismas es tarea del juzgador de instancia, conforme al artículo 741 de la LECR, y es en esa fase cuando, si en el ánimo del juzgador se introduce la duda, al comparar lo que hay de positividad y de negatividad en las pruebas de cargo y de descargo, es decir, de ponderar todo el material probatorio, resolverá conforme al principio "in dubio pro reo", esto es, en caso de duda dictar sentencia a favor del reo.

En el caso de autos, no hay prueba de cargo suficiente, al menos con el rigor que el derecho penal merece, para declarar probado el delito de pertenencia a organización criminal. Y esto es así porque no se ha practicado prueba alguna que lo acredite, tan solo testificales de referencia, como son los agentes de policía nacional que confeccionaron el atestado policial, no los agentes que hicieron los seguimientos.

Efectivamente, el agente de policía nacional nº NUM001 dijo que ellos no hacen el trabajo de calle; que ellos son la brigada de información. El agente de policía nacional nº NUM002, jefe de la brigada de información, afirmó que era la primera vez que le detenían por este delito, y que sí le estaban haciendo seguimientos, pero no los de la brigada de información; que le identifican porque iba con otros miembros del grupo. El agente de policía nacional nº NUM003 solo hizo labores de seguridad perimetral y el nº NUM004 solo intervino en la entrada y registro. Es decir, ninguno de ellos hizo esos seguimientos, ni vieron al acusado reunirse con otros miembros de alguna banda criminal. Son agentes de información que lo único que hacen es recopilar datos y sacar unas conclusiones sobre unos hechos de investigación que realizan otros agentes. Sin estos agentes que hacen esa labor, y que puedan testificar en el juicio oral sobre esos hechos, no se puede tener como prueba válida a los efectos de una condena. Es necesario que testifiquen para que pueda someterse a contradicción sus declaraciones; la defensa tiene derecho a preguntar, a dichos agentes, para garantizar su derecho de defensa.

A mayor abundamiento, no le costa, al acusado, detención alguna relacionada con una banda criminal, ni actuación concreta que está directamente relacionada con ella. En consecuencia, no hay una sola prueba testifical directa que acredite la pertenencia del acusado a una banda u organización criminal.

CUARTO.-Del delito de lesiones es responsable en concepto de autor, de los arts. 27 y 28, primer párrafo, del Código Penal, el acusado D. Marco Antonio. Se llega a esta conclusión por lo siguiente.

En primer lugar,por la testifical de la víctima,cuya declaración fue coherente, persistente y muy creíble, a juicio de esta sala. Afirmó que estaba en el parque con unos amigos cuando llegó el acusado y le dio un bofetón, para posteriormente irse a su casa a por un cuchillo, y luego a por un machete; que unos meses esa misma persona le amenazó por la red social de Instagram en la que le dijo "así se mata a uno".Ante la pregunta que se le formuló sobre por qué sabía que era él, contestó que porque había tenido conversaciones anteriores y le había visto jugando al básquet en la zona; que le conocía del instituto, y conoce perfectamente su perfil de Instagram, no de Tik Tok. Que se volvieron a ver después de las amenazas el mismo día de la agresión. Que le dio un bofetón y le dijo: "Te lo advertí"que como le hizo frente se marchó a su casa y bajó posteriormente a los 5 minutos con un cuchillo y se defendió con una botella que le lanzó cuando le vio venir. Que no sabe si era un cuchillo o una navaja pero que sí sabe que era un objeto punzante. Posteriormente, se vuelve a ir y baja al rato con un machete y es cuando le agrede, le da con el machete en las manos y piernas; que tuvo 4 cortes, 2 en cada pierna y le llevaron a urgencias. Que Juan Ignacio, Ana María y Miguel Ángel estaban allí cuando pasó todo. Que era de noche, pero había luz.

En definitiva, la víctima identificó perfectamente al acusado como el autor de la agresión. El relato que hace de la cronología de los hechos y las distintas fases en las que se desarrolla es idéntica a la que hacen el resto de testigos. Eso es lo que le hace creíble, así como que hace un relato idéntico al que ha mantenido durante toda la causa, sin contradicciones, ni incoherencias, sin que se adivine razón alguna por la que pudiera estar mintiendo. Su declaración obedece a una exposición de un hecho vivencial y no aprendido, sin que haya otros motivos espurios en los que se pueda sustentar una declaración contraría a la verdad.

Por otro lado, existen otras testificales que, si bien en el plenario no afirmaron tajantemente la identidad del acusado, sí se acerca mucho a esta, coincidiendo con lo expuesto por el denunciante. La testigo Ana María afirmó que no conoce a Marco Antonio; que vio que uno de ellos tenía un cuchillo y vio a Mateo que le daban; que el que le dio era alto y moreno, y que lo reconoció ante la policía; que le mostraron una hoja con 4 fotografías y le dijeron que identificara a quien creyese ella que más se parecía al agresor y que señaló al que más se parecía.

Por su parte, el testigo Miguel Ángel dijo que él identificó al chico ante la policía pero que fue porque se lo dijeron y que luego le dijeron que no era ese. Que no recuerda quien fue el agresor porque estaba bebido. Sin embargo, ante la contradicción con lo declarado en instrucción, identificando al agresor, manifestó que no dijo eso.

En consecuencia, y dejando, incluso, al margen todas las demás testificales, la mera declaración de la víctima testigo de los hechos sería suficiente para inferir la autoría del acusado, unido a su reconocimiento fotográfico.

Efectivamente, cabe recordar que el reconocimiento fotográfico ha sido reiteradamente admitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional como herramienta policial idónea para orientar la investigación con el objetivo de lograr la identificación del autor de los hechos y que permite concretar en una determinada persona las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias ( SSTS 675/2015 de 10 de noviembre de 2015901/2014 de 30 de diciembre, 353/2014 de 8 de mayo, 16/2014 de 30 de enero, 525/2011 de 8 de junio, 169/2011 de 22 de marzo y 331/2009 de 18 de mayo). No obstante esta misma jurisprudencia deja claro que dicha diligencia solamente alcanza el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.

Por otro lado, con el fin de evitar que las identificaciones fotográficas realizadas en sede policial puedan tener sesgos que condicionen a los testigos en su reconocimiento judicial posterior, la propia jurisprudencia viene exigiendo que el reconocimiento fotográfico debe hacerse mediante la exhibición de un número lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc.) y coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación. Aunque no puede olvidarse que no se trata tanto de cumplir con un determinado régimen de formalidades tasadas, sino de verificar si ese instrumento se ha usado con racionalidad y de un modo que, respetuoso con los derechos de los afectados, asegure la calidad del resultado.

Aplicadas estas consideraciones al caso presente, no se advierte en el reconocimiento fotográfico practicado en autos ninguna incorrección que lleve a considerar que el testigo perjudicado fue inducido en algún modo por las sospechas de los agentes de la policía para que identificara al acusado. El proceso seguido fue oportuna y debidamente explicado por los agentes que depusieron en el acto del juicio. El agente de policía nº NUM001, instructor de las diligencias, se ratificó en el atestado policial y manifestó que todos identificaron al acusado. Que en el hospital le enseñan la imagen y le identifican. Así, consta en el folio 43 que le fue mostrado un reportaje fotográfico compuesto por seis fotografías de individuos de características físicas similares al autor de los hechos, manifestando la víctima que reconoce, sin ningún género de dudas, al nº 5; y en el folio 86 del atestado policial aparece ese reconocimiento fotográfico, con seis fotografías de personas idénticas al acusado, y la foto del nº 5 que coincide con este.

Lo mismo manifestó el agente de policía nº NUM005, secretario de las diligencias policiales, quien ratificó el atestado policial, enseñando varias fotos a Ana María quien identificó al acusado. Ana María dijo, en el plenario, que reconoció a quien más se parecía al agresor; que le enseñaron una hoja con 4 fotografías e identificó al que más se parecía al que había agredido-folios 108 y 111 de las actuaciones-, no al que más se parecía al acusado,lo que sí podría haber condicionado ese reconocimiento o invalidado el mismo. Consta que identificó al nº 4, que es el acusado.

Y el testigo Miguel Ángel, como se ha expuesto anteriormente, en sede policial, folios 104 a 107, reconoció al nº 2 en el reportaje fotográfico, que coincide con el acusado. Es verdad que, en el acto del juicio, intentó justificar ese reconocimiento, afirmando que dijo que era ese chico porque se lo dijeron, pero luego le dijeron que no fue; que él no vio realmente al agresor. Que ya en instrucción dijo que no era él. A preguntas del letrado defensor sobre si el acusado fue el agresor, se giró para verle y contestó que "No"; es evidente que dicho testigo no quiso declarar contra el acusado. Y esto es así porque, si momentos antes afirmó que no pudo identificar al agresor, ¿cómo puede, posteriormente, asegurar, de forma tan rotunda, que no era el acusado? La respuesta lógica y coherente a su declaración habría sido que no podía saber si era él porque no lo vio.

Todos esos reconocimientos fotográficos parten de la identificación que hace la víctima, que es quien reconoce al autor de los hechos, como dijo el agente nº NUM005, sin necesidad de entrar a valorar los mensajes sobre los que se hizo los pantallazos del teléfono móvil por la testigo Milagrosa, hermana de la víctima; esta era una de las nulidades solicitadas pero que esta sala no lo tiene en cuenta, siendo suficiente la testifical de la víctima, apoyada, aún más si cabe, en el resto de testificales.

Por último, esta Sala no da credibilidad alguna al acusado por cuanto tiene derecho a mentir en defensa de sus intereses, limitándose a negar ser el autor de los hechos. Aseguró que no estaba en ese sitio, ni participó en ninguna pelea; que estaba con unos amigos tomando unas pizzas en casa de uno de ellos. Esto mismo conformaron los testigos de la defensa: Pedro Francisco y Luis Manuel. Esta sala no tiene motivos suficientes como para entender que estos mienten, pero sí que, probablemente, narren hechos que se habían producido otro día diferente y no el de los hechos, seguramente el día anterior, y que podían haber confundido o utilizado en defensa de su amigo.

Lo que es evidente, y esta sala no tiene duda alguna, es que la declaración de la víctima, la de los testigos, quienes no guardan relación de amistad con ninguna de las partes, y la policial, es suficiente para inferir la autoría del acusado, prevaleciendo todo ello sobre la declaración del acusado y la de sus amigos, los cuales tiene una tacha considerable a la hora de su valoración y credibilidad.

Con respecto a la pericial biométrica, de antropometría facial, folios 293 a 302 de las actuaciones, nada aportan a la causa, ni como prueba de cargo ni como prueba de descargo, por cuanto, en sus conclusiones, se afirma que no se puede asegurar que las imágenes que aparecen en las grabaciones correspondan al acusado, pero esto no quiere decir, a sensu contrario, que no pueda ser él.

QUINTO.- Atenuantes e individualización de la pena.

Por la defensa del acusado se solicitó la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y de trastorno mental por enfermedad no diagnosticada.

Con respecto a esta última petición poco más se puede argumentar que lo contradictorio e irracional de la misma, tanto desde un punto de vista jurídico como de la lógica. Afirmar que tiene una enfermedad mental y que no está diagnosticada es una contradicción en sus propios términos. Si no está diagnosticada y no hay pericial médica que acredite que tiene sus facultades intelectivas y volitivas afectadas, ¿cómo es posible que se solicite una atenuante, ni más ni menos que, como muy cualificada? Estamos ante una petición similar a la de las cuestiones previas de nulidad.

En lo que afecta a las dilaciones indebidas.

La STS 380/2015 de 1 de junio señala que la atenuante de dilaciones indebidas exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa. A tenor de la literalidad de la norma la atenuante viene conformada por unos elementos constitutivos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante que aquel en cuyo favor se impetra no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio se presume: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta) acarrean unas molestias o padecimientos que se acrecientan si el proceso se prolonga indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto) y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante. No admite discusión que el tiempo invertido excede de lo óptimo e incluso de lo deseable. Pero no se han desbordado unos estándares habituales y razonables. La atenuante exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual, lo que no puede predicarse de este caso si atendemos a una valoración global del tiempo invertido y las concretas secuencias y vicisitudes procesales.

Las recientes SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados -el recurrente ha alcanzado la edad prevista en el art. 92 CP o 91 reformado- conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete.

El Tribunal Supremo y esta Audiencia Provincial, en Junta de Magistrados de las Secciones Penales celebrada el 6 de Julio de 2012, señaló que, a efectos puramente orientativos, para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, puede estarse a los siguientes parámetros temporales: 1) Causa compleja y delito grave: 5 años, cualificada, de 2 a 5 años, simple; 2) causa compleja y delito menos grave, cualificada: 4 años, de 2 a 4 años, simple; 3) causa no compleja y delito grave: 3 años cualificada, de 1 a 3 años, simple; 4) causa no compleja y delito menos grave: 2 años cualificada, de 1 a 2 años simple.En todo caso, se considera que concurre la circunstancia muy cualificada si se produce una paralización permanente y absoluta de tres años.

En el caso de autos, y analizando estos parámetros, es evidente que no se ha producido esa paralización a la que hace referencia la defensa, ni siquiera de carácter simple. En instrucción la causa no sufrió ninguna paralización sino más bien al contrario, se tramitó de forma muy diligente. La instrucción duró solo 8 meses, desde el 4 de abril de 2024, auto de incoación de diligencias previas hasta el 5 de diciembre de 2024, fecha en la que se dictó el auto de procedimiento abreviado. Durante todo este tiempo se practicaron numerosas diligencias y algunas de ellas de cierta complejidad, como la pericial antropométrica. La fase intermedia fue muy rápida y breve; desde el día 5 de diciembre de 2024 hasta el día13 de febrero de 2025, que es cuando se dicta el auto de apertura de juicio oral. Y en esta instancia plenaria es cuando ha estado la causa menos de un año, debido a ciertas vicisitudes procesales, y posibles fechas de señalamiento. Ni siquiera esto podría ser entendido como una dilación o paralización procesal. Pese a ello, y aun aceptando la hipótesis de la defensa sobre que eso es una paralización, el tiempo ha sido inferior a un año, por lo que no puede estimarse dicha atenuante.

Por último, se debe proceder a la individualización de la pena, y para ello debemos acudir al Art. 66 del C.P. el cual dispone: "1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho."Esta sala entiende que las circunstancias personales del acusado, quien carece de antecedentes penales, hacen aconsejable la imposición de una pena en su mitad inferior. Sin embargo, debido a la gravedad del hecho, no solo por el uso de esa arma blanca sino por las dimensiones de la misma, un machete, y por su actuación, de forma reiterada en distintos momentos temporales en la agresión; primero con una bofetada, posteriormente intentando agredirle con un cuchillo para finalizar con un machete. Este modo de actuar es de una gravedad inusitada, que determinan una voluntad férrea del acusado de agredir a la víctima, no siendo un hecho puntual e instintivo, sino persistente. Esto hace que merezca un reproche penal algo mayor que la mínima legal, considerándose proporcional a esos hechos la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acercarse a Mateo a su domicilio, trabajo o a cualquier otro lugar donde éste se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de tres años, conforme lo dispuesto en el art. 57.1 en relación con el art. 48.2 del C.P. y comunicarse con él, por cualquier medio o procedimiento, directa o indirectamente, por el mismo tiempo de tres años.

TERCERO. -De conformidad con lo previsto en el Art. 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo será también civilmente, con la extensión y límites que marcan los arts. 109 a 115, ambos inclusive, del citado texto legal.

En cuanto a la responsabilidad civil, ésta se rige por los principios propios del derecho civil y del derecho procesal civil, y dado que la defensa no estableció un importe diferente o unos criterios distintos de los solicitados por la acusación, sino que, tan sólo, se limitó a negar los hechos y, en consecuencia, el pago de una responsabilidad civil, procede condenar al pago de la misma en los términos expuestos por el Ministerio Fiscal y no lo pedido por la acusación.

Ha quedado probado que las lesiones ocasionadas por el acusado requirieron para su sanidad de una intervención quirúrgica, y precisó de 149 días de pérdida temporal de la calidad de vida, de los cuales, 84 fueron moderados y 4 de hospitalización. Tras la sanidad, han quedado secuelas consistentes en artrosis postraumática y dolor en mano (valoradas en 2 puntos), limitación funcional de las articulaciones interfalágnicas (2 puntos) y gonalgia postraumática (2 puntos), así como un perjuicio estético moderado por cicatrices visibles en la mano derecha en su zona palmar y en ambas extremidades superiores (9 puntos). El único punto de divergencia con la acusación es en cuanto a las secuelas. Esta sala, al ser un delito doloso, se impone la responsabilidad civil con un criterio que sea proporcional tanto a las lesiones como a sus secuelas, y consideramos que es más ajustado a derecho el importe que determina el M.F. de 27.050 euros, cantidad esta que es la que pidió la acusación en su origen, sin que haya justificado las razones de esa modificación cuantitativa.

CUARTO. -Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, a tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluidas las de la acusación particular.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado D. Marco Antonio como autor responsable de un delito lesiones agravadas del Art. 147 en relación con el Art. 148.1 del C.P. a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, así como la prohibición de acercarse a Mateo a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar donde éste se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de tres años, y comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, directa o indirectamente por el mismo tiempo de tres años; y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado D. Marco Antonio del delito de pertenencia a organización criminal por el que fue objeto de acusación, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Se condena a D. Marco Antonio, como responsable civil directo, a pagar a Angelica. la cantidad de veintisiete mil cincuenta euros (27.050 €) por las lesiones y secuelas sufridas, más los intereses legales del art. 576 de la Lec.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Notifíquese asimismo a los perjudicados y ofendidos por el delito, aunque no sea parte en la causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -En Madrid, a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día arriba indicado, por ante mí la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Dictado auto de conclusión de procedimiento abreviado, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, quienes presentaron sendos escritos de acusación que consta en las actuaciones, al igual que el escrito de defensa. Ambas acusaciones calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del Art. 148.1 del C.P. en relación con el art. 147, y otro delito de pertenencia a organización criminal del Art. 570 bis apartados 1, 2 a) y b) y 3 del C.P. solicitando ambas acusaciones unas penas de 4 años y 7 años de prisión respectivamente con las accesorias legales

SEGUNDO. -Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se celebró juicio los días 9 y 27 de febrero de 2026, con asistencia de todas las partes. En trámite de conclusiones, todas ellas elevaron las mismas a definitivas, con la particularidad que la acusación particular modificó la responsabilidad civil elevando la cuantía a 48.566?20 €. Dicha modificación en sus conclusiones fue objeto de impugnación por la defensa del acusado. Tras ello, expusieron por turno el informe final, quedando pendiente para sentencia.

Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente, se declara probado:

PRIMERO. -Que el acusado, D. Marco Antonio, de nacionalidad dominicana, con NIE nº NUM000, en situación regular en España, quien cuenta con antecedentes penales por un delito leve de hurto no computables a efectos de reincidencia, sobre las 2 horas del día 24 de marzo de 2024, con el propósito de menoscabar la integridad física de Mateo, se dirigió al parque de San Isidro, sito en la calle de Manuel Azaña, de la localidad de Alcalá de Henares, donde, tras decirle a este: "te lo advertí"le propinó una bofetada en la cara. En ese momento, se inició un forcejeo entre ellos, abandonando el acusado el lugar.

Unos minutos después, el acusado, con idéntico propósito, se presentó nuevamente en el parque de San Isidro, esta vez portando un cuchillo en la mano, dirigiéndose hacia Mateo, quien, al advertir del peligro, le lanzó una botella de vidrio. Ante la actitud defensiva de Mateo, el acusado volvió a marcharse. Momentos después, cuando eran aproximadamente las 2:20 horas, el acusado, guiado por la misma finalidad que en las ocasiones anteriores, acudió nuevamente al parque donde todavía seguía Mateo, y sacó un machete, con el que agredió a Mateo en las piernas.

SEGUNDO. -Como consecuencia de los hechos anteriores, Mateo sufrió lesiones, por las que reclama, consistentes en heridas incisas, con afectación de planos profundo de músculos tendinosos, en ambos miembros inferiores, fractura abierta incompleta gustilo IIIA rétula y tibia izquierda, sección completa flexores superficial y profundo del tercer dedo de la mano derecha con sección placa volar a nivel IFP y sección del paquete vasculonervioso radial y la sección parcial flexor superficial del cuarto dedo de la mano derecha, así como la sección completa del flexor profundo del cuarto dedo y la sección completa del paquete vasculonervioso radial.

Dichas lesiones requirieron para su sanidad de una intervención quirúrgica consistente en tenorrafia término terminal de flexores superficiales y profundos, neurorrafia término terminal nervios colaterales radiales de los dedos 3-y sutura placa volar FP del tercero dedo, la inmovilización de la mano y de la extremidad inferior izquierda, la sutura de las heridas y asistencia a sesiones de rehabilitación. La curación de las lesiones precisó de 149 días de pérdida temporal de la calidad de vida, de los cuales, 84 fueron moderados y 4 de hospitalización. Tras la sanidad, han quedado secuelas consistentes en artrosis postraumática y dolor en mano, limitación funcional de las articulaciones interfalágnicas y gonalgia postraumática, así como un perjuicio estético moderado por cicatrices visibles en la mano derecha en su zona palmar y en ambas extremidades superiores.

TERCERO. -El acusado fue detenido por estos hechos el día 3 de abril de 2024 y se acordó su ingreso en prisión mediante auto, de fecha 5 de abril de 2024, prorrogándose dicha prisión dos años más por resolución judicial de esta audiencia provincial.

CUARTO. -No queda probado que el acusado pertenezca a una banda u organización criminal en la fecha de los hechos.

QUINTO. -El procedimiento judicial se inició mediante auto de fecha 4 de abril de 2024; el 5 de diciembre de 2024 se dictó auto de procedimiento abreviado y el día 13 de febrero de 2025 auto de apertura de juicio oral. Con carácter previo a la celebración del juicio, que fue el 9 de febrero de 2026, el procedimiento tuvo que retrotraerse a instrucción para salvar algunas cuestiones procesales, relacionadas con la acusación particular.

PRIMERO. - Cuestiones previas.

Por la defensa se plantearon numerosas y variadas cuestiones previas relacionadas con diversas nulidades: Grabaciones de las cámaras existentes en vía pública; Nulidad de entrada y registro en la vivienda del acusado; nulidad del atestado policial; nulidad del reconocimiento fotográfico y nulidad del cotejo de los pantallazos aportados por una testigo.

Con respecto a todas estas nulidades, esta sala no va a entrar a valorarlas de forma separada e independiente por cuanto son cuestiones carentes de alcance o sentido jurídico, y que son presentadas sin una verdadera razón o justificación normativa; incluso, algunas de ellas son incompatibles con su propio escrito de defensa. De hecho, no se fundamentan jurídicamente ninguna de ellas, salvo las dos únicas que sí pueden ser tenidas como verdaderas peticiones de nulidad: entrada y registro, y reconocimiento fotográfico, aunque están más relacionadas con la valoración de prueba, no como nulidad de actuaciones procesales.

No se trata de presentar peticiones de nulidad a granel, como hace la defensa, sino solo aquellas que verdaderamente están, o pueden estar, relacionadas con cuestiones procesales o materiales que afecten a derechos fundamentales. Un atestado policial no puede ser objeto de anulación, por cuanto no es una actuación procesal que pueda ser objeto de nulidad. La verdadera naturaleza de un atestado policial es la de denuncia; no es una diligencia judicial que pueda ser anulada.

Por otro lado, algunas de ellas son objeto de valoración de prueba, como la alegado de los pantallazos del teléfono móvil de una testigo, hermana de la víctima; y el reconocimiento fotográfico, que son objeto de estudio y desarrollo en la valoración de la prueba, tal y como hemos señalado anteriormente.

Y, en última instancia, la nulidad de entrada y registro, que sí tiene su petición una razón de ser, el análisis jurídico se hará en la valoración de la prueba por la pertenencia a organización criminal, adelantado que no será necesaria su resolución expresa, por cuanto la sentencia será absolutoria. Esta prueba, la entrada y registro domiciliario, solo tenía valor a los efectos del delito de organización criminal, no por las lesiones. Esta petición de nulidad es, además, como indicábamos anteriormente, incongruente con su escrito de defensa, por cuanto alega, como prueba de descargo, que en el registro domiciliario no se encontró la ropa relacionada con el hecho delictivo, ni el instrumento peligroso en el que se basa la acusación. Si la defensa solicita la nulidad de esa diligencia, ésta no puede ser tenida en cuenta, ni como prueba de cargo, ni tampoco como prueba de descargo. No obstante, y como señalábamos, es innecesario su debate y resolución expresa por cuanto se hará en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- valoración de la prueba en relación con el tipo penal.

Los hechos declarados probados tienen encaje en el art. 148.1 del C.P. como delito de lesiones agravadas, por utilización de instrumento peligroso, en relación con el Art. 147 del C.P. el cual establece que: "1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico".

El Art. 148.1 del C.P. dispone lo siguiente: "Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado."

Así, en cuanto a las lesiones, tiene declarado el Tribunal Supremo que se entiende por tratamiento médico la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina, con finalidades curativas; y por tratamiento quirúrgico, la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones. En términos de la reciente STS 625/2002, de 10-4 ( con cita de otras de 13-2-2000, 9-2-1996 y 2-6-1994), "el tratamiento médico se ha considerado por esta Sala como aquel sistema o actividad prescrita por un médico, posterior e independiente de la primera asistencia, orientada a la sanidad"o "que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica".Las SSTS 898/2002, de 22-5; 1689/2001, de 27-9; y 1556/2001, de 10-9, entre otras, reconocen que tratamiento médico y primera asistencia no son expresiones contrapuestas, ya que es posible que en una sola asistencia se imponga, diseñe y practique un tratamiento médico o incluso quirúrgico.

Finalmente, es destacable como la STS 908/2002, de 25-5, subraya que la existencia de tratamiento médico se debe apreciar sobre la base de consideraciones jurídicas y de acuerdo con la función dogmática que se le asigna dentro del tipo penal de las lesiones: "En este sentido lo importante para la distinción entre el delito y la falta de lesiones es que la lesión ocasionada no sea insignificante".Los puntos de sutura aplicados constituyen tratamiento médico, según reiterada jurisprudencia.

Pues bien, en el presente caso, el lesionado Mateo sufrió las siguientes lesiones: Heridas incisas, con afectación de planos profundo músculo tendinosos, en ambos miembros inferiores; Fractura abierta incompleta Gustilo IIIA rótula y tibia izquierda. Sección completa flexores superficial y profundo del 30 dedo mano derecha con sección placa volar a nivel IFP y sección paquete vasculonervioso radial. Sección parcial flexor superficial 40 dedo mano derecha. Sección completa del flexor profundo de 40 dedo. Sección completa del paquete vasculonervioso radial.

Estas lesiones nos sitúan ante el concepto jurídico de tratamiento médico o quirúrgico, y por tanto ante unas lesiones constitutivas de delito. En este punto no ha habido discusión alguna por las partes procesales, siendo un hecho pacífico. La defensa del acusado, solo negó la participación de este en los hechos, pero nada objetó en cuanto a la existencia de esas lesiones, y su tratamiento médico y quirúrgico.

Este hecho primero: Lesiones,queda acreditado no solo por la declaración de la víctima y de todos los testigos que han depuesto en el juicio, quienes aseguraron que hubo una agresión, sino, además, por la pericial médica y el parte de lesiones. Existe un informe forense de fecha 30 de abril de 2024, folio 270 a 273 de las actuaciones; y otro final de fecha 23 de agosto de 2024, folios 418 a 424.

El testigo Juan Ignacio afirmó que hubo un incidente en el parque y se inició una pelea; que vio a la víctima con sangre. El testigo Miguel Ángel también afirmó que hubo una pelea, y la testigo Ana María que se empezaron a pegar en el parque y vio a lo lejos que le daban, refiriéndose a Mateo.

Todas estas pruebas dan por probado que hubo una agresión a Mateo, causándoles las lesiones descritas en los informes forenses. Y no solo por las testificales sino, como exponíamos anteriormente, porque se trata de un hecho pacífico, no discutido por la defensa.

Hecho segundorelativo al uso de instrumento peligroso. Para la aplicación de este tipo penal - art. 148.1 del Código Penal-, como dice la STS 1017/2002, de 30-5, requiere, como exigencia básica que el sujeto activo del delito haya utilizado armas, instrumentos, objetos, medios concretamente peligrosos para la vida o salud física o psíquica del lesionado. "Obsérvese que la agravación no se fundamenta en el precepto actualmente vigente en que los objetos, instrumentos, etc. utilizados sean "susceptibles" de causar daño en la integridad del lesionado, como exigía el derogado art. 421.1 C.P., sino en que sean "concretamente" peligrosos, por lo que no será precisa la descripción de las características del instrumento en cuestión para atribuirle la calificación requerida por el tipo cuando los efectos producidos por su uso revelan sin duda alguna su peligrosidad (véase STS de 23 de enero de 1997 y 8 octubre 2001).

Como dice, además, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 2001, "la agravación depende en primer término de la gravedad del resultado o del riesgo producido y, en segundo término, es necesario que el resultado haya sido causado mediante instrumento peligroso",concurriendo en el presente caso el subtipo agravado previsto en el art. 148.1 del CP respecto de la actuación y agresión producida a Mateo, al haber utilizado, el agresor, un machete o cuchillo de grandes dimensiones. La prueba practicada, de la que se infiere tal elemento normativo del tipo, ha sido la siguiente:

En primer lugar, por la declaración de la víctima. Mateo aseguró que el autor le agredió con un machete. La primera parte, según el relato de este, fue mediante un bofetón. Posteriormente, al cabo de unos minutos, volvió al parque y le esgrimió un objeto punzante, un cuchillo tipo navaja. Y, en la última parte de la cronología de los hechos, manifestó que llegó con un machete, que es el arma que usa para agredirle en las manos y piernas, con cuatro cortes: dos en cada pierna.

En segundo lugar, por el resto de testigos. Todos ellos coincidieron con el uso de esa arma. Juan Ignacio afirmó que vio al chaval sangrando con heridas, y Ana María dijo que uno tenía un cuchillo y vio a Mateo que le daban. Y, por último, el agente de policía nacional nº NUM001 afirmó que en las cámaras se visiona perfectamente que la agresión se lleva a cabo como dicen los testigos.

Y, en tercer y último lugar, que todas estas testificales están además corroboradas por los informes médicos forenses, debidamente ratificados, y cuyas conclusiones son perfectamente compatibles con la narración de hechos de los testigos. En el folio 421 de los autos, consta el informe forense donde se deja constancia de lo siguiente: "según la documental médica y el relato del evaluado, la agresión por arma blanca es compatible con las lesiones descritas".

En conclusión, poniendo en relación contextual todas las testificales y las periciales no hay duda alguna que la agresión, sufrida por Mateo, fue mediante el uso de un instrumento peligroso, como es un machete o cuchillo de grandes dimensiones, por lo que es aplicable el subtipo agravado del art. 148 del C.P. Es necesario reseñar, igualmente, que este punto -arma blanca- también fue una cuestión no discutida por la defensa. Es más, en el escrito de defensa, folio 5, en la conclusión primera se afirma lo siguiente: "una persona no identificada que no era Don Marco Antonio fue quien causó las lesionesa Don Mateo". Como se puede observar, no solo no niega las lesiones, sino que las reconoce expresamente.

TERCERO. - Delito de organización criminal.

La presunción de inocencia tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y Libertades fundamentales, ratificado el 26-9-1979 (RCL 1979\2421 y ApNDL 3627) ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-4-1977 (RCL 1977\893 y ApNDL 3630) (art. 14,2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es los acusados quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

Si existe actividad probatoria de cargo y paralelamente de descargo, y entre las primeras se producen evoluciones cronológicas de actitudes acusatorias y no acusatorias, decidir sobre las mismas es tarea del juzgador de instancia, conforme al artículo 741 de la LECR, y es en esa fase cuando, si en el ánimo del juzgador se introduce la duda, al comparar lo que hay de positividad y de negatividad en las pruebas de cargo y de descargo, es decir, de ponderar todo el material probatorio, resolverá conforme al principio "in dubio pro reo", esto es, en caso de duda dictar sentencia a favor del reo.

En el caso de autos, no hay prueba de cargo suficiente, al menos con el rigor que el derecho penal merece, para declarar probado el delito de pertenencia a organización criminal. Y esto es así porque no se ha practicado prueba alguna que lo acredite, tan solo testificales de referencia, como son los agentes de policía nacional que confeccionaron el atestado policial, no los agentes que hicieron los seguimientos.

Efectivamente, el agente de policía nacional nº NUM001 dijo que ellos no hacen el trabajo de calle; que ellos son la brigada de información. El agente de policía nacional nº NUM002, jefe de la brigada de información, afirmó que era la primera vez que le detenían por este delito, y que sí le estaban haciendo seguimientos, pero no los de la brigada de información; que le identifican porque iba con otros miembros del grupo. El agente de policía nacional nº NUM003 solo hizo labores de seguridad perimetral y el nº NUM004 solo intervino en la entrada y registro. Es decir, ninguno de ellos hizo esos seguimientos, ni vieron al acusado reunirse con otros miembros de alguna banda criminal. Son agentes de información que lo único que hacen es recopilar datos y sacar unas conclusiones sobre unos hechos de investigación que realizan otros agentes. Sin estos agentes que hacen esa labor, y que puedan testificar en el juicio oral sobre esos hechos, no se puede tener como prueba válida a los efectos de una condena. Es necesario que testifiquen para que pueda someterse a contradicción sus declaraciones; la defensa tiene derecho a preguntar, a dichos agentes, para garantizar su derecho de defensa.

A mayor abundamiento, no le costa, al acusado, detención alguna relacionada con una banda criminal, ni actuación concreta que está directamente relacionada con ella. En consecuencia, no hay una sola prueba testifical directa que acredite la pertenencia del acusado a una banda u organización criminal.

CUARTO.-Del delito de lesiones es responsable en concepto de autor, de los arts. 27 y 28, primer párrafo, del Código Penal, el acusado D. Marco Antonio. Se llega a esta conclusión por lo siguiente.

En primer lugar,por la testifical de la víctima,cuya declaración fue coherente, persistente y muy creíble, a juicio de esta sala. Afirmó que estaba en el parque con unos amigos cuando llegó el acusado y le dio un bofetón, para posteriormente irse a su casa a por un cuchillo, y luego a por un machete; que unos meses esa misma persona le amenazó por la red social de Instagram en la que le dijo "así se mata a uno".Ante la pregunta que se le formuló sobre por qué sabía que era él, contestó que porque había tenido conversaciones anteriores y le había visto jugando al básquet en la zona; que le conocía del instituto, y conoce perfectamente su perfil de Instagram, no de Tik Tok. Que se volvieron a ver después de las amenazas el mismo día de la agresión. Que le dio un bofetón y le dijo: "Te lo advertí"que como le hizo frente se marchó a su casa y bajó posteriormente a los 5 minutos con un cuchillo y se defendió con una botella que le lanzó cuando le vio venir. Que no sabe si era un cuchillo o una navaja pero que sí sabe que era un objeto punzante. Posteriormente, se vuelve a ir y baja al rato con un machete y es cuando le agrede, le da con el machete en las manos y piernas; que tuvo 4 cortes, 2 en cada pierna y le llevaron a urgencias. Que Juan Ignacio, Ana María y Miguel Ángel estaban allí cuando pasó todo. Que era de noche, pero había luz.

En definitiva, la víctima identificó perfectamente al acusado como el autor de la agresión. El relato que hace de la cronología de los hechos y las distintas fases en las que se desarrolla es idéntica a la que hacen el resto de testigos. Eso es lo que le hace creíble, así como que hace un relato idéntico al que ha mantenido durante toda la causa, sin contradicciones, ni incoherencias, sin que se adivine razón alguna por la que pudiera estar mintiendo. Su declaración obedece a una exposición de un hecho vivencial y no aprendido, sin que haya otros motivos espurios en los que se pueda sustentar una declaración contraría a la verdad.

Por otro lado, existen otras testificales que, si bien en el plenario no afirmaron tajantemente la identidad del acusado, sí se acerca mucho a esta, coincidiendo con lo expuesto por el denunciante. La testigo Ana María afirmó que no conoce a Marco Antonio; que vio que uno de ellos tenía un cuchillo y vio a Mateo que le daban; que el que le dio era alto y moreno, y que lo reconoció ante la policía; que le mostraron una hoja con 4 fotografías y le dijeron que identificara a quien creyese ella que más se parecía al agresor y que señaló al que más se parecía.

Por su parte, el testigo Miguel Ángel dijo que él identificó al chico ante la policía pero que fue porque se lo dijeron y que luego le dijeron que no era ese. Que no recuerda quien fue el agresor porque estaba bebido. Sin embargo, ante la contradicción con lo declarado en instrucción, identificando al agresor, manifestó que no dijo eso.

En consecuencia, y dejando, incluso, al margen todas las demás testificales, la mera declaración de la víctima testigo de los hechos sería suficiente para inferir la autoría del acusado, unido a su reconocimiento fotográfico.

Efectivamente, cabe recordar que el reconocimiento fotográfico ha sido reiteradamente admitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional como herramienta policial idónea para orientar la investigación con el objetivo de lograr la identificación del autor de los hechos y que permite concretar en una determinada persona las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias ( SSTS 675/2015 de 10 de noviembre de 2015901/2014 de 30 de diciembre, 353/2014 de 8 de mayo, 16/2014 de 30 de enero, 525/2011 de 8 de junio, 169/2011 de 22 de marzo y 331/2009 de 18 de mayo). No obstante esta misma jurisprudencia deja claro que dicha diligencia solamente alcanza el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.

Por otro lado, con el fin de evitar que las identificaciones fotográficas realizadas en sede policial puedan tener sesgos que condicionen a los testigos en su reconocimiento judicial posterior, la propia jurisprudencia viene exigiendo que el reconocimiento fotográfico debe hacerse mediante la exhibición de un número lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc.) y coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación. Aunque no puede olvidarse que no se trata tanto de cumplir con un determinado régimen de formalidades tasadas, sino de verificar si ese instrumento se ha usado con racionalidad y de un modo que, respetuoso con los derechos de los afectados, asegure la calidad del resultado.

Aplicadas estas consideraciones al caso presente, no se advierte en el reconocimiento fotográfico practicado en autos ninguna incorrección que lleve a considerar que el testigo perjudicado fue inducido en algún modo por las sospechas de los agentes de la policía para que identificara al acusado. El proceso seguido fue oportuna y debidamente explicado por los agentes que depusieron en el acto del juicio. El agente de policía nº NUM001, instructor de las diligencias, se ratificó en el atestado policial y manifestó que todos identificaron al acusado. Que en el hospital le enseñan la imagen y le identifican. Así, consta en el folio 43 que le fue mostrado un reportaje fotográfico compuesto por seis fotografías de individuos de características físicas similares al autor de los hechos, manifestando la víctima que reconoce, sin ningún género de dudas, al nº 5; y en el folio 86 del atestado policial aparece ese reconocimiento fotográfico, con seis fotografías de personas idénticas al acusado, y la foto del nº 5 que coincide con este.

Lo mismo manifestó el agente de policía nº NUM005, secretario de las diligencias policiales, quien ratificó el atestado policial, enseñando varias fotos a Ana María quien identificó al acusado. Ana María dijo, en el plenario, que reconoció a quien más se parecía al agresor; que le enseñaron una hoja con 4 fotografías e identificó al que más se parecía al que había agredido-folios 108 y 111 de las actuaciones-, no al que más se parecía al acusado,lo que sí podría haber condicionado ese reconocimiento o invalidado el mismo. Consta que identificó al nº 4, que es el acusado.

Y el testigo Miguel Ángel, como se ha expuesto anteriormente, en sede policial, folios 104 a 107, reconoció al nº 2 en el reportaje fotográfico, que coincide con el acusado. Es verdad que, en el acto del juicio, intentó justificar ese reconocimiento, afirmando que dijo que era ese chico porque se lo dijeron, pero luego le dijeron que no fue; que él no vio realmente al agresor. Que ya en instrucción dijo que no era él. A preguntas del letrado defensor sobre si el acusado fue el agresor, se giró para verle y contestó que "No"; es evidente que dicho testigo no quiso declarar contra el acusado. Y esto es así porque, si momentos antes afirmó que no pudo identificar al agresor, ¿cómo puede, posteriormente, asegurar, de forma tan rotunda, que no era el acusado? La respuesta lógica y coherente a su declaración habría sido que no podía saber si era él porque no lo vio.

Todos esos reconocimientos fotográficos parten de la identificación que hace la víctima, que es quien reconoce al autor de los hechos, como dijo el agente nº NUM005, sin necesidad de entrar a valorar los mensajes sobre los que se hizo los pantallazos del teléfono móvil por la testigo Milagrosa, hermana de la víctima; esta era una de las nulidades solicitadas pero que esta sala no lo tiene en cuenta, siendo suficiente la testifical de la víctima, apoyada, aún más si cabe, en el resto de testificales.

Por último, esta Sala no da credibilidad alguna al acusado por cuanto tiene derecho a mentir en defensa de sus intereses, limitándose a negar ser el autor de los hechos. Aseguró que no estaba en ese sitio, ni participó en ninguna pelea; que estaba con unos amigos tomando unas pizzas en casa de uno de ellos. Esto mismo conformaron los testigos de la defensa: Pedro Francisco y Luis Manuel. Esta sala no tiene motivos suficientes como para entender que estos mienten, pero sí que, probablemente, narren hechos que se habían producido otro día diferente y no el de los hechos, seguramente el día anterior, y que podían haber confundido o utilizado en defensa de su amigo.

Lo que es evidente, y esta sala no tiene duda alguna, es que la declaración de la víctima, la de los testigos, quienes no guardan relación de amistad con ninguna de las partes, y la policial, es suficiente para inferir la autoría del acusado, prevaleciendo todo ello sobre la declaración del acusado y la de sus amigos, los cuales tiene una tacha considerable a la hora de su valoración y credibilidad.

Con respecto a la pericial biométrica, de antropometría facial, folios 293 a 302 de las actuaciones, nada aportan a la causa, ni como prueba de cargo ni como prueba de descargo, por cuanto, en sus conclusiones, se afirma que no se puede asegurar que las imágenes que aparecen en las grabaciones correspondan al acusado, pero esto no quiere decir, a sensu contrario, que no pueda ser él.

QUINTO.- Atenuantes e individualización de la pena.

Por la defensa del acusado se solicitó la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y de trastorno mental por enfermedad no diagnosticada.

Con respecto a esta última petición poco más se puede argumentar que lo contradictorio e irracional de la misma, tanto desde un punto de vista jurídico como de la lógica. Afirmar que tiene una enfermedad mental y que no está diagnosticada es una contradicción en sus propios términos. Si no está diagnosticada y no hay pericial médica que acredite que tiene sus facultades intelectivas y volitivas afectadas, ¿cómo es posible que se solicite una atenuante, ni más ni menos que, como muy cualificada? Estamos ante una petición similar a la de las cuestiones previas de nulidad.

En lo que afecta a las dilaciones indebidas.

La STS 380/2015 de 1 de junio señala que la atenuante de dilaciones indebidas exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa. A tenor de la literalidad de la norma la atenuante viene conformada por unos elementos constitutivos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante que aquel en cuyo favor se impetra no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio se presume: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta) acarrean unas molestias o padecimientos que se acrecientan si el proceso se prolonga indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto) y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante. No admite discusión que el tiempo invertido excede de lo óptimo e incluso de lo deseable. Pero no se han desbordado unos estándares habituales y razonables. La atenuante exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual, lo que no puede predicarse de este caso si atendemos a una valoración global del tiempo invertido y las concretas secuencias y vicisitudes procesales.

Las recientes SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados -el recurrente ha alcanzado la edad prevista en el art. 92 CP o 91 reformado- conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete.

El Tribunal Supremo y esta Audiencia Provincial, en Junta de Magistrados de las Secciones Penales celebrada el 6 de Julio de 2012, señaló que, a efectos puramente orientativos, para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, puede estarse a los siguientes parámetros temporales: 1) Causa compleja y delito grave: 5 años, cualificada, de 2 a 5 años, simple; 2) causa compleja y delito menos grave, cualificada: 4 años, de 2 a 4 años, simple; 3) causa no compleja y delito grave: 3 años cualificada, de 1 a 3 años, simple; 4) causa no compleja y delito menos grave: 2 años cualificada, de 1 a 2 años simple.En todo caso, se considera que concurre la circunstancia muy cualificada si se produce una paralización permanente y absoluta de tres años.

En el caso de autos, y analizando estos parámetros, es evidente que no se ha producido esa paralización a la que hace referencia la defensa, ni siquiera de carácter simple. En instrucción la causa no sufrió ninguna paralización sino más bien al contrario, se tramitó de forma muy diligente. La instrucción duró solo 8 meses, desde el 4 de abril de 2024, auto de incoación de diligencias previas hasta el 5 de diciembre de 2024, fecha en la que se dictó el auto de procedimiento abreviado. Durante todo este tiempo se practicaron numerosas diligencias y algunas de ellas de cierta complejidad, como la pericial antropométrica. La fase intermedia fue muy rápida y breve; desde el día 5 de diciembre de 2024 hasta el día13 de febrero de 2025, que es cuando se dicta el auto de apertura de juicio oral. Y en esta instancia plenaria es cuando ha estado la causa menos de un año, debido a ciertas vicisitudes procesales, y posibles fechas de señalamiento. Ni siquiera esto podría ser entendido como una dilación o paralización procesal. Pese a ello, y aun aceptando la hipótesis de la defensa sobre que eso es una paralización, el tiempo ha sido inferior a un año, por lo que no puede estimarse dicha atenuante.

Por último, se debe proceder a la individualización de la pena, y para ello debemos acudir al Art. 66 del C.P. el cual dispone: "1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho."Esta sala entiende que las circunstancias personales del acusado, quien carece de antecedentes penales, hacen aconsejable la imposición de una pena en su mitad inferior. Sin embargo, debido a la gravedad del hecho, no solo por el uso de esa arma blanca sino por las dimensiones de la misma, un machete, y por su actuación, de forma reiterada en distintos momentos temporales en la agresión; primero con una bofetada, posteriormente intentando agredirle con un cuchillo para finalizar con un machete. Este modo de actuar es de una gravedad inusitada, que determinan una voluntad férrea del acusado de agredir a la víctima, no siendo un hecho puntual e instintivo, sino persistente. Esto hace que merezca un reproche penal algo mayor que la mínima legal, considerándose proporcional a esos hechos la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acercarse a Mateo a su domicilio, trabajo o a cualquier otro lugar donde éste se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de tres años, conforme lo dispuesto en el art. 57.1 en relación con el art. 48.2 del C.P. y comunicarse con él, por cualquier medio o procedimiento, directa o indirectamente, por el mismo tiempo de tres años.

TERCERO. -De conformidad con lo previsto en el Art. 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo será también civilmente, con la extensión y límites que marcan los arts. 109 a 115, ambos inclusive, del citado texto legal.

En cuanto a la responsabilidad civil, ésta se rige por los principios propios del derecho civil y del derecho procesal civil, y dado que la defensa no estableció un importe diferente o unos criterios distintos de los solicitados por la acusación, sino que, tan sólo, se limitó a negar los hechos y, en consecuencia, el pago de una responsabilidad civil, procede condenar al pago de la misma en los términos expuestos por el Ministerio Fiscal y no lo pedido por la acusación.

Ha quedado probado que las lesiones ocasionadas por el acusado requirieron para su sanidad de una intervención quirúrgica, y precisó de 149 días de pérdida temporal de la calidad de vida, de los cuales, 84 fueron moderados y 4 de hospitalización. Tras la sanidad, han quedado secuelas consistentes en artrosis postraumática y dolor en mano (valoradas en 2 puntos), limitación funcional de las articulaciones interfalágnicas (2 puntos) y gonalgia postraumática (2 puntos), así como un perjuicio estético moderado por cicatrices visibles en la mano derecha en su zona palmar y en ambas extremidades superiores (9 puntos). El único punto de divergencia con la acusación es en cuanto a las secuelas. Esta sala, al ser un delito doloso, se impone la responsabilidad civil con un criterio que sea proporcional tanto a las lesiones como a sus secuelas, y consideramos que es más ajustado a derecho el importe que determina el M.F. de 27.050 euros, cantidad esta que es la que pidió la acusación en su origen, sin que haya justificado las razones de esa modificación cuantitativa.

CUARTO. -Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, a tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluidas las de la acusación particular.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado D. Marco Antonio como autor responsable de un delito lesiones agravadas del Art. 147 en relación con el Art. 148.1 del C.P. a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, así como la prohibición de acercarse a Mateo a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar donde éste se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de tres años, y comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, directa o indirectamente por el mismo tiempo de tres años; y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado D. Marco Antonio del delito de pertenencia a organización criminal por el que fue objeto de acusación, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Se condena a D. Marco Antonio, como responsable civil directo, a pagar a Angelica. la cantidad de veintisiete mil cincuenta euros (27.050 €) por las lesiones y secuelas sufridas, más los intereses legales del art. 576 de la Lec.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Notifíquese asimismo a los perjudicados y ofendidos por el delito, aunque no sea parte en la causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -En Madrid, a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día arriba indicado, por ante mí la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente, se declara probado:

PRIMERO. -Que el acusado, D. Marco Antonio, de nacionalidad dominicana, con NIE nº NUM000, en situación regular en España, quien cuenta con antecedentes penales por un delito leve de hurto no computables a efectos de reincidencia, sobre las 2 horas del día 24 de marzo de 2024, con el propósito de menoscabar la integridad física de Mateo, se dirigió al parque de San Isidro, sito en la calle de Manuel Azaña, de la localidad de Alcalá de Henares, donde, tras decirle a este: "te lo advertí"le propinó una bofetada en la cara. En ese momento, se inició un forcejeo entre ellos, abandonando el acusado el lugar.

Unos minutos después, el acusado, con idéntico propósito, se presentó nuevamente en el parque de San Isidro, esta vez portando un cuchillo en la mano, dirigiéndose hacia Mateo, quien, al advertir del peligro, le lanzó una botella de vidrio. Ante la actitud defensiva de Mateo, el acusado volvió a marcharse. Momentos después, cuando eran aproximadamente las 2:20 horas, el acusado, guiado por la misma finalidad que en las ocasiones anteriores, acudió nuevamente al parque donde todavía seguía Mateo, y sacó un machete, con el que agredió a Mateo en las piernas.

SEGUNDO. -Como consecuencia de los hechos anteriores, Mateo sufrió lesiones, por las que reclama, consistentes en heridas incisas, con afectación de planos profundo de músculos tendinosos, en ambos miembros inferiores, fractura abierta incompleta gustilo IIIA rétula y tibia izquierda, sección completa flexores superficial y profundo del tercer dedo de la mano derecha con sección placa volar a nivel IFP y sección del paquete vasculonervioso radial y la sección parcial flexor superficial del cuarto dedo de la mano derecha, así como la sección completa del flexor profundo del cuarto dedo y la sección completa del paquete vasculonervioso radial.

Dichas lesiones requirieron para su sanidad de una intervención quirúrgica consistente en tenorrafia término terminal de flexores superficiales y profundos, neurorrafia término terminal nervios colaterales radiales de los dedos 3-y sutura placa volar FP del tercero dedo, la inmovilización de la mano y de la extremidad inferior izquierda, la sutura de las heridas y asistencia a sesiones de rehabilitación. La curación de las lesiones precisó de 149 días de pérdida temporal de la calidad de vida, de los cuales, 84 fueron moderados y 4 de hospitalización. Tras la sanidad, han quedado secuelas consistentes en artrosis postraumática y dolor en mano, limitación funcional de las articulaciones interfalágnicas y gonalgia postraumática, así como un perjuicio estético moderado por cicatrices visibles en la mano derecha en su zona palmar y en ambas extremidades superiores.

TERCERO. -El acusado fue detenido por estos hechos el día 3 de abril de 2024 y se acordó su ingreso en prisión mediante auto, de fecha 5 de abril de 2024, prorrogándose dicha prisión dos años más por resolución judicial de esta audiencia provincial.

CUARTO. -No queda probado que el acusado pertenezca a una banda u organización criminal en la fecha de los hechos.

QUINTO. -El procedimiento judicial se inició mediante auto de fecha 4 de abril de 2024; el 5 de diciembre de 2024 se dictó auto de procedimiento abreviado y el día 13 de febrero de 2025 auto de apertura de juicio oral. Con carácter previo a la celebración del juicio, que fue el 9 de febrero de 2026, el procedimiento tuvo que retrotraerse a instrucción para salvar algunas cuestiones procesales, relacionadas con la acusación particular.

PRIMERO. - Cuestiones previas.

Por la defensa se plantearon numerosas y variadas cuestiones previas relacionadas con diversas nulidades: Grabaciones de las cámaras existentes en vía pública; Nulidad de entrada y registro en la vivienda del acusado; nulidad del atestado policial; nulidad del reconocimiento fotográfico y nulidad del cotejo de los pantallazos aportados por una testigo.

Con respecto a todas estas nulidades, esta sala no va a entrar a valorarlas de forma separada e independiente por cuanto son cuestiones carentes de alcance o sentido jurídico, y que son presentadas sin una verdadera razón o justificación normativa; incluso, algunas de ellas son incompatibles con su propio escrito de defensa. De hecho, no se fundamentan jurídicamente ninguna de ellas, salvo las dos únicas que sí pueden ser tenidas como verdaderas peticiones de nulidad: entrada y registro, y reconocimiento fotográfico, aunque están más relacionadas con la valoración de prueba, no como nulidad de actuaciones procesales.

No se trata de presentar peticiones de nulidad a granel, como hace la defensa, sino solo aquellas que verdaderamente están, o pueden estar, relacionadas con cuestiones procesales o materiales que afecten a derechos fundamentales. Un atestado policial no puede ser objeto de anulación, por cuanto no es una actuación procesal que pueda ser objeto de nulidad. La verdadera naturaleza de un atestado policial es la de denuncia; no es una diligencia judicial que pueda ser anulada.

Por otro lado, algunas de ellas son objeto de valoración de prueba, como la alegado de los pantallazos del teléfono móvil de una testigo, hermana de la víctima; y el reconocimiento fotográfico, que son objeto de estudio y desarrollo en la valoración de la prueba, tal y como hemos señalado anteriormente.

Y, en última instancia, la nulidad de entrada y registro, que sí tiene su petición una razón de ser, el análisis jurídico se hará en la valoración de la prueba por la pertenencia a organización criminal, adelantado que no será necesaria su resolución expresa, por cuanto la sentencia será absolutoria. Esta prueba, la entrada y registro domiciliario, solo tenía valor a los efectos del delito de organización criminal, no por las lesiones. Esta petición de nulidad es, además, como indicábamos anteriormente, incongruente con su escrito de defensa, por cuanto alega, como prueba de descargo, que en el registro domiciliario no se encontró la ropa relacionada con el hecho delictivo, ni el instrumento peligroso en el que se basa la acusación. Si la defensa solicita la nulidad de esa diligencia, ésta no puede ser tenida en cuenta, ni como prueba de cargo, ni tampoco como prueba de descargo. No obstante, y como señalábamos, es innecesario su debate y resolución expresa por cuanto se hará en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- valoración de la prueba en relación con el tipo penal.

Los hechos declarados probados tienen encaje en el art. 148.1 del C.P. como delito de lesiones agravadas, por utilización de instrumento peligroso, en relación con el Art. 147 del C.P. el cual establece que: "1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico".

El Art. 148.1 del C.P. dispone lo siguiente: "Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado."

Así, en cuanto a las lesiones, tiene declarado el Tribunal Supremo que se entiende por tratamiento médico la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina, con finalidades curativas; y por tratamiento quirúrgico, la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones. En términos de la reciente STS 625/2002, de 10-4 ( con cita de otras de 13-2-2000, 9-2-1996 y 2-6-1994), "el tratamiento médico se ha considerado por esta Sala como aquel sistema o actividad prescrita por un médico, posterior e independiente de la primera asistencia, orientada a la sanidad"o "que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica".Las SSTS 898/2002, de 22-5; 1689/2001, de 27-9; y 1556/2001, de 10-9, entre otras, reconocen que tratamiento médico y primera asistencia no son expresiones contrapuestas, ya que es posible que en una sola asistencia se imponga, diseñe y practique un tratamiento médico o incluso quirúrgico.

Finalmente, es destacable como la STS 908/2002, de 25-5, subraya que la existencia de tratamiento médico se debe apreciar sobre la base de consideraciones jurídicas y de acuerdo con la función dogmática que se le asigna dentro del tipo penal de las lesiones: "En este sentido lo importante para la distinción entre el delito y la falta de lesiones es que la lesión ocasionada no sea insignificante".Los puntos de sutura aplicados constituyen tratamiento médico, según reiterada jurisprudencia.

Pues bien, en el presente caso, el lesionado Mateo sufrió las siguientes lesiones: Heridas incisas, con afectación de planos profundo músculo tendinosos, en ambos miembros inferiores; Fractura abierta incompleta Gustilo IIIA rótula y tibia izquierda. Sección completa flexores superficial y profundo del 30 dedo mano derecha con sección placa volar a nivel IFP y sección paquete vasculonervioso radial. Sección parcial flexor superficial 40 dedo mano derecha. Sección completa del flexor profundo de 40 dedo. Sección completa del paquete vasculonervioso radial.

Estas lesiones nos sitúan ante el concepto jurídico de tratamiento médico o quirúrgico, y por tanto ante unas lesiones constitutivas de delito. En este punto no ha habido discusión alguna por las partes procesales, siendo un hecho pacífico. La defensa del acusado, solo negó la participación de este en los hechos, pero nada objetó en cuanto a la existencia de esas lesiones, y su tratamiento médico y quirúrgico.

Este hecho primero: Lesiones,queda acreditado no solo por la declaración de la víctima y de todos los testigos que han depuesto en el juicio, quienes aseguraron que hubo una agresión, sino, además, por la pericial médica y el parte de lesiones. Existe un informe forense de fecha 30 de abril de 2024, folio 270 a 273 de las actuaciones; y otro final de fecha 23 de agosto de 2024, folios 418 a 424.

El testigo Juan Ignacio afirmó que hubo un incidente en el parque y se inició una pelea; que vio a la víctima con sangre. El testigo Miguel Ángel también afirmó que hubo una pelea, y la testigo Ana María que se empezaron a pegar en el parque y vio a lo lejos que le daban, refiriéndose a Mateo.

Todas estas pruebas dan por probado que hubo una agresión a Mateo, causándoles las lesiones descritas en los informes forenses. Y no solo por las testificales sino, como exponíamos anteriormente, porque se trata de un hecho pacífico, no discutido por la defensa.

Hecho segundorelativo al uso de instrumento peligroso. Para la aplicación de este tipo penal - art. 148.1 del Código Penal-, como dice la STS 1017/2002, de 30-5, requiere, como exigencia básica que el sujeto activo del delito haya utilizado armas, instrumentos, objetos, medios concretamente peligrosos para la vida o salud física o psíquica del lesionado. "Obsérvese que la agravación no se fundamenta en el precepto actualmente vigente en que los objetos, instrumentos, etc. utilizados sean "susceptibles" de causar daño en la integridad del lesionado, como exigía el derogado art. 421.1 C.P., sino en que sean "concretamente" peligrosos, por lo que no será precisa la descripción de las características del instrumento en cuestión para atribuirle la calificación requerida por el tipo cuando los efectos producidos por su uso revelan sin duda alguna su peligrosidad (véase STS de 23 de enero de 1997 y 8 octubre 2001).

Como dice, además, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 2001, "la agravación depende en primer término de la gravedad del resultado o del riesgo producido y, en segundo término, es necesario que el resultado haya sido causado mediante instrumento peligroso",concurriendo en el presente caso el subtipo agravado previsto en el art. 148.1 del CP respecto de la actuación y agresión producida a Mateo, al haber utilizado, el agresor, un machete o cuchillo de grandes dimensiones. La prueba practicada, de la que se infiere tal elemento normativo del tipo, ha sido la siguiente:

En primer lugar, por la declaración de la víctima. Mateo aseguró que el autor le agredió con un machete. La primera parte, según el relato de este, fue mediante un bofetón. Posteriormente, al cabo de unos minutos, volvió al parque y le esgrimió un objeto punzante, un cuchillo tipo navaja. Y, en la última parte de la cronología de los hechos, manifestó que llegó con un machete, que es el arma que usa para agredirle en las manos y piernas, con cuatro cortes: dos en cada pierna.

En segundo lugar, por el resto de testigos. Todos ellos coincidieron con el uso de esa arma. Juan Ignacio afirmó que vio al chaval sangrando con heridas, y Ana María dijo que uno tenía un cuchillo y vio a Mateo que le daban. Y, por último, el agente de policía nacional nº NUM001 afirmó que en las cámaras se visiona perfectamente que la agresión se lleva a cabo como dicen los testigos.

Y, en tercer y último lugar, que todas estas testificales están además corroboradas por los informes médicos forenses, debidamente ratificados, y cuyas conclusiones son perfectamente compatibles con la narración de hechos de los testigos. En el folio 421 de los autos, consta el informe forense donde se deja constancia de lo siguiente: "según la documental médica y el relato del evaluado, la agresión por arma blanca es compatible con las lesiones descritas".

En conclusión, poniendo en relación contextual todas las testificales y las periciales no hay duda alguna que la agresión, sufrida por Mateo, fue mediante el uso de un instrumento peligroso, como es un machete o cuchillo de grandes dimensiones, por lo que es aplicable el subtipo agravado del art. 148 del C.P. Es necesario reseñar, igualmente, que este punto -arma blanca- también fue una cuestión no discutida por la defensa. Es más, en el escrito de defensa, folio 5, en la conclusión primera se afirma lo siguiente: "una persona no identificada que no era Don Marco Antonio fue quien causó las lesionesa Don Mateo". Como se puede observar, no solo no niega las lesiones, sino que las reconoce expresamente.

TERCERO. - Delito de organización criminal.

La presunción de inocencia tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y Libertades fundamentales, ratificado el 26-9-1979 (RCL 1979\2421 y ApNDL 3627) ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-4-1977 (RCL 1977\893 y ApNDL 3630) (art. 14,2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es los acusados quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

Si existe actividad probatoria de cargo y paralelamente de descargo, y entre las primeras se producen evoluciones cronológicas de actitudes acusatorias y no acusatorias, decidir sobre las mismas es tarea del juzgador de instancia, conforme al artículo 741 de la LECR, y es en esa fase cuando, si en el ánimo del juzgador se introduce la duda, al comparar lo que hay de positividad y de negatividad en las pruebas de cargo y de descargo, es decir, de ponderar todo el material probatorio, resolverá conforme al principio "in dubio pro reo", esto es, en caso de duda dictar sentencia a favor del reo.

En el caso de autos, no hay prueba de cargo suficiente, al menos con el rigor que el derecho penal merece, para declarar probado el delito de pertenencia a organización criminal. Y esto es así porque no se ha practicado prueba alguna que lo acredite, tan solo testificales de referencia, como son los agentes de policía nacional que confeccionaron el atestado policial, no los agentes que hicieron los seguimientos.

Efectivamente, el agente de policía nacional nº NUM001 dijo que ellos no hacen el trabajo de calle; que ellos son la brigada de información. El agente de policía nacional nº NUM002, jefe de la brigada de información, afirmó que era la primera vez que le detenían por este delito, y que sí le estaban haciendo seguimientos, pero no los de la brigada de información; que le identifican porque iba con otros miembros del grupo. El agente de policía nacional nº NUM003 solo hizo labores de seguridad perimetral y el nº NUM004 solo intervino en la entrada y registro. Es decir, ninguno de ellos hizo esos seguimientos, ni vieron al acusado reunirse con otros miembros de alguna banda criminal. Son agentes de información que lo único que hacen es recopilar datos y sacar unas conclusiones sobre unos hechos de investigación que realizan otros agentes. Sin estos agentes que hacen esa labor, y que puedan testificar en el juicio oral sobre esos hechos, no se puede tener como prueba válida a los efectos de una condena. Es necesario que testifiquen para que pueda someterse a contradicción sus declaraciones; la defensa tiene derecho a preguntar, a dichos agentes, para garantizar su derecho de defensa.

A mayor abundamiento, no le costa, al acusado, detención alguna relacionada con una banda criminal, ni actuación concreta que está directamente relacionada con ella. En consecuencia, no hay una sola prueba testifical directa que acredite la pertenencia del acusado a una banda u organización criminal.

CUARTO.-Del delito de lesiones es responsable en concepto de autor, de los arts. 27 y 28, primer párrafo, del Código Penal, el acusado D. Marco Antonio. Se llega a esta conclusión por lo siguiente.

En primer lugar,por la testifical de la víctima,cuya declaración fue coherente, persistente y muy creíble, a juicio de esta sala. Afirmó que estaba en el parque con unos amigos cuando llegó el acusado y le dio un bofetón, para posteriormente irse a su casa a por un cuchillo, y luego a por un machete; que unos meses esa misma persona le amenazó por la red social de Instagram en la que le dijo "así se mata a uno".Ante la pregunta que se le formuló sobre por qué sabía que era él, contestó que porque había tenido conversaciones anteriores y le había visto jugando al básquet en la zona; que le conocía del instituto, y conoce perfectamente su perfil de Instagram, no de Tik Tok. Que se volvieron a ver después de las amenazas el mismo día de la agresión. Que le dio un bofetón y le dijo: "Te lo advertí"que como le hizo frente se marchó a su casa y bajó posteriormente a los 5 minutos con un cuchillo y se defendió con una botella que le lanzó cuando le vio venir. Que no sabe si era un cuchillo o una navaja pero que sí sabe que era un objeto punzante. Posteriormente, se vuelve a ir y baja al rato con un machete y es cuando le agrede, le da con el machete en las manos y piernas; que tuvo 4 cortes, 2 en cada pierna y le llevaron a urgencias. Que Juan Ignacio, Ana María y Miguel Ángel estaban allí cuando pasó todo. Que era de noche, pero había luz.

En definitiva, la víctima identificó perfectamente al acusado como el autor de la agresión. El relato que hace de la cronología de los hechos y las distintas fases en las que se desarrolla es idéntica a la que hacen el resto de testigos. Eso es lo que le hace creíble, así como que hace un relato idéntico al que ha mantenido durante toda la causa, sin contradicciones, ni incoherencias, sin que se adivine razón alguna por la que pudiera estar mintiendo. Su declaración obedece a una exposición de un hecho vivencial y no aprendido, sin que haya otros motivos espurios en los que se pueda sustentar una declaración contraría a la verdad.

Por otro lado, existen otras testificales que, si bien en el plenario no afirmaron tajantemente la identidad del acusado, sí se acerca mucho a esta, coincidiendo con lo expuesto por el denunciante. La testigo Ana María afirmó que no conoce a Marco Antonio; que vio que uno de ellos tenía un cuchillo y vio a Mateo que le daban; que el que le dio era alto y moreno, y que lo reconoció ante la policía; que le mostraron una hoja con 4 fotografías y le dijeron que identificara a quien creyese ella que más se parecía al agresor y que señaló al que más se parecía.

Por su parte, el testigo Miguel Ángel dijo que él identificó al chico ante la policía pero que fue porque se lo dijeron y que luego le dijeron que no era ese. Que no recuerda quien fue el agresor porque estaba bebido. Sin embargo, ante la contradicción con lo declarado en instrucción, identificando al agresor, manifestó que no dijo eso.

En consecuencia, y dejando, incluso, al margen todas las demás testificales, la mera declaración de la víctima testigo de los hechos sería suficiente para inferir la autoría del acusado, unido a su reconocimiento fotográfico.

Efectivamente, cabe recordar que el reconocimiento fotográfico ha sido reiteradamente admitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional como herramienta policial idónea para orientar la investigación con el objetivo de lograr la identificación del autor de los hechos y que permite concretar en una determinada persona las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias ( SSTS 675/2015 de 10 de noviembre de 2015901/2014 de 30 de diciembre, 353/2014 de 8 de mayo, 16/2014 de 30 de enero, 525/2011 de 8 de junio, 169/2011 de 22 de marzo y 331/2009 de 18 de mayo). No obstante esta misma jurisprudencia deja claro que dicha diligencia solamente alcanza el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.

Por otro lado, con el fin de evitar que las identificaciones fotográficas realizadas en sede policial puedan tener sesgos que condicionen a los testigos en su reconocimiento judicial posterior, la propia jurisprudencia viene exigiendo que el reconocimiento fotográfico debe hacerse mediante la exhibición de un número lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc.) y coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación. Aunque no puede olvidarse que no se trata tanto de cumplir con un determinado régimen de formalidades tasadas, sino de verificar si ese instrumento se ha usado con racionalidad y de un modo que, respetuoso con los derechos de los afectados, asegure la calidad del resultado.

Aplicadas estas consideraciones al caso presente, no se advierte en el reconocimiento fotográfico practicado en autos ninguna incorrección que lleve a considerar que el testigo perjudicado fue inducido en algún modo por las sospechas de los agentes de la policía para que identificara al acusado. El proceso seguido fue oportuna y debidamente explicado por los agentes que depusieron en el acto del juicio. El agente de policía nº NUM001, instructor de las diligencias, se ratificó en el atestado policial y manifestó que todos identificaron al acusado. Que en el hospital le enseñan la imagen y le identifican. Así, consta en el folio 43 que le fue mostrado un reportaje fotográfico compuesto por seis fotografías de individuos de características físicas similares al autor de los hechos, manifestando la víctima que reconoce, sin ningún género de dudas, al nº 5; y en el folio 86 del atestado policial aparece ese reconocimiento fotográfico, con seis fotografías de personas idénticas al acusado, y la foto del nº 5 que coincide con este.

Lo mismo manifestó el agente de policía nº NUM005, secretario de las diligencias policiales, quien ratificó el atestado policial, enseñando varias fotos a Ana María quien identificó al acusado. Ana María dijo, en el plenario, que reconoció a quien más se parecía al agresor; que le enseñaron una hoja con 4 fotografías e identificó al que más se parecía al que había agredido-folios 108 y 111 de las actuaciones-, no al que más se parecía al acusado,lo que sí podría haber condicionado ese reconocimiento o invalidado el mismo. Consta que identificó al nº 4, que es el acusado.

Y el testigo Miguel Ángel, como se ha expuesto anteriormente, en sede policial, folios 104 a 107, reconoció al nº 2 en el reportaje fotográfico, que coincide con el acusado. Es verdad que, en el acto del juicio, intentó justificar ese reconocimiento, afirmando que dijo que era ese chico porque se lo dijeron, pero luego le dijeron que no fue; que él no vio realmente al agresor. Que ya en instrucción dijo que no era él. A preguntas del letrado defensor sobre si el acusado fue el agresor, se giró para verle y contestó que "No"; es evidente que dicho testigo no quiso declarar contra el acusado. Y esto es así porque, si momentos antes afirmó que no pudo identificar al agresor, ¿cómo puede, posteriormente, asegurar, de forma tan rotunda, que no era el acusado? La respuesta lógica y coherente a su declaración habría sido que no podía saber si era él porque no lo vio.

Todos esos reconocimientos fotográficos parten de la identificación que hace la víctima, que es quien reconoce al autor de los hechos, como dijo el agente nº NUM005, sin necesidad de entrar a valorar los mensajes sobre los que se hizo los pantallazos del teléfono móvil por la testigo Milagrosa, hermana de la víctima; esta era una de las nulidades solicitadas pero que esta sala no lo tiene en cuenta, siendo suficiente la testifical de la víctima, apoyada, aún más si cabe, en el resto de testificales.

Por último, esta Sala no da credibilidad alguna al acusado por cuanto tiene derecho a mentir en defensa de sus intereses, limitándose a negar ser el autor de los hechos. Aseguró que no estaba en ese sitio, ni participó en ninguna pelea; que estaba con unos amigos tomando unas pizzas en casa de uno de ellos. Esto mismo conformaron los testigos de la defensa: Pedro Francisco y Luis Manuel. Esta sala no tiene motivos suficientes como para entender que estos mienten, pero sí que, probablemente, narren hechos que se habían producido otro día diferente y no el de los hechos, seguramente el día anterior, y que podían haber confundido o utilizado en defensa de su amigo.

Lo que es evidente, y esta sala no tiene duda alguna, es que la declaración de la víctima, la de los testigos, quienes no guardan relación de amistad con ninguna de las partes, y la policial, es suficiente para inferir la autoría del acusado, prevaleciendo todo ello sobre la declaración del acusado y la de sus amigos, los cuales tiene una tacha considerable a la hora de su valoración y credibilidad.

Con respecto a la pericial biométrica, de antropometría facial, folios 293 a 302 de las actuaciones, nada aportan a la causa, ni como prueba de cargo ni como prueba de descargo, por cuanto, en sus conclusiones, se afirma que no se puede asegurar que las imágenes que aparecen en las grabaciones correspondan al acusado, pero esto no quiere decir, a sensu contrario, que no pueda ser él.

QUINTO.- Atenuantes e individualización de la pena.

Por la defensa del acusado se solicitó la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y de trastorno mental por enfermedad no diagnosticada.

Con respecto a esta última petición poco más se puede argumentar que lo contradictorio e irracional de la misma, tanto desde un punto de vista jurídico como de la lógica. Afirmar que tiene una enfermedad mental y que no está diagnosticada es una contradicción en sus propios términos. Si no está diagnosticada y no hay pericial médica que acredite que tiene sus facultades intelectivas y volitivas afectadas, ¿cómo es posible que se solicite una atenuante, ni más ni menos que, como muy cualificada? Estamos ante una petición similar a la de las cuestiones previas de nulidad.

En lo que afecta a las dilaciones indebidas.

La STS 380/2015 de 1 de junio señala que la atenuante de dilaciones indebidas exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa. A tenor de la literalidad de la norma la atenuante viene conformada por unos elementos constitutivos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante que aquel en cuyo favor se impetra no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio se presume: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta) acarrean unas molestias o padecimientos que se acrecientan si el proceso se prolonga indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto) y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante. No admite discusión que el tiempo invertido excede de lo óptimo e incluso de lo deseable. Pero no se han desbordado unos estándares habituales y razonables. La atenuante exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual, lo que no puede predicarse de este caso si atendemos a una valoración global del tiempo invertido y las concretas secuencias y vicisitudes procesales.

Las recientes SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados -el recurrente ha alcanzado la edad prevista en el art. 92 CP o 91 reformado- conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete.

El Tribunal Supremo y esta Audiencia Provincial, en Junta de Magistrados de las Secciones Penales celebrada el 6 de Julio de 2012, señaló que, a efectos puramente orientativos, para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, puede estarse a los siguientes parámetros temporales: 1) Causa compleja y delito grave: 5 años, cualificada, de 2 a 5 años, simple; 2) causa compleja y delito menos grave, cualificada: 4 años, de 2 a 4 años, simple; 3) causa no compleja y delito grave: 3 años cualificada, de 1 a 3 años, simple; 4) causa no compleja y delito menos grave: 2 años cualificada, de 1 a 2 años simple.En todo caso, se considera que concurre la circunstancia muy cualificada si se produce una paralización permanente y absoluta de tres años.

En el caso de autos, y analizando estos parámetros, es evidente que no se ha producido esa paralización a la que hace referencia la defensa, ni siquiera de carácter simple. En instrucción la causa no sufrió ninguna paralización sino más bien al contrario, se tramitó de forma muy diligente. La instrucción duró solo 8 meses, desde el 4 de abril de 2024, auto de incoación de diligencias previas hasta el 5 de diciembre de 2024, fecha en la que se dictó el auto de procedimiento abreviado. Durante todo este tiempo se practicaron numerosas diligencias y algunas de ellas de cierta complejidad, como la pericial antropométrica. La fase intermedia fue muy rápida y breve; desde el día 5 de diciembre de 2024 hasta el día13 de febrero de 2025, que es cuando se dicta el auto de apertura de juicio oral. Y en esta instancia plenaria es cuando ha estado la causa menos de un año, debido a ciertas vicisitudes procesales, y posibles fechas de señalamiento. Ni siquiera esto podría ser entendido como una dilación o paralización procesal. Pese a ello, y aun aceptando la hipótesis de la defensa sobre que eso es una paralización, el tiempo ha sido inferior a un año, por lo que no puede estimarse dicha atenuante.

Por último, se debe proceder a la individualización de la pena, y para ello debemos acudir al Art. 66 del C.P. el cual dispone: "1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho."Esta sala entiende que las circunstancias personales del acusado, quien carece de antecedentes penales, hacen aconsejable la imposición de una pena en su mitad inferior. Sin embargo, debido a la gravedad del hecho, no solo por el uso de esa arma blanca sino por las dimensiones de la misma, un machete, y por su actuación, de forma reiterada en distintos momentos temporales en la agresión; primero con una bofetada, posteriormente intentando agredirle con un cuchillo para finalizar con un machete. Este modo de actuar es de una gravedad inusitada, que determinan una voluntad férrea del acusado de agredir a la víctima, no siendo un hecho puntual e instintivo, sino persistente. Esto hace que merezca un reproche penal algo mayor que la mínima legal, considerándose proporcional a esos hechos la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acercarse a Mateo a su domicilio, trabajo o a cualquier otro lugar donde éste se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de tres años, conforme lo dispuesto en el art. 57.1 en relación con el art. 48.2 del C.P. y comunicarse con él, por cualquier medio o procedimiento, directa o indirectamente, por el mismo tiempo de tres años.

TERCERO. -De conformidad con lo previsto en el Art. 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo será también civilmente, con la extensión y límites que marcan los arts. 109 a 115, ambos inclusive, del citado texto legal.

En cuanto a la responsabilidad civil, ésta se rige por los principios propios del derecho civil y del derecho procesal civil, y dado que la defensa no estableció un importe diferente o unos criterios distintos de los solicitados por la acusación, sino que, tan sólo, se limitó a negar los hechos y, en consecuencia, el pago de una responsabilidad civil, procede condenar al pago de la misma en los términos expuestos por el Ministerio Fiscal y no lo pedido por la acusación.

Ha quedado probado que las lesiones ocasionadas por el acusado requirieron para su sanidad de una intervención quirúrgica, y precisó de 149 días de pérdida temporal de la calidad de vida, de los cuales, 84 fueron moderados y 4 de hospitalización. Tras la sanidad, han quedado secuelas consistentes en artrosis postraumática y dolor en mano (valoradas en 2 puntos), limitación funcional de las articulaciones interfalágnicas (2 puntos) y gonalgia postraumática (2 puntos), así como un perjuicio estético moderado por cicatrices visibles en la mano derecha en su zona palmar y en ambas extremidades superiores (9 puntos). El único punto de divergencia con la acusación es en cuanto a las secuelas. Esta sala, al ser un delito doloso, se impone la responsabilidad civil con un criterio que sea proporcional tanto a las lesiones como a sus secuelas, y consideramos que es más ajustado a derecho el importe que determina el M.F. de 27.050 euros, cantidad esta que es la que pidió la acusación en su origen, sin que haya justificado las razones de esa modificación cuantitativa.

CUARTO. -Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, a tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluidas las de la acusación particular.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado D. Marco Antonio como autor responsable de un delito lesiones agravadas del Art. 147 en relación con el Art. 148.1 del C.P. a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, así como la prohibición de acercarse a Mateo a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar donde éste se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de tres años, y comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, directa o indirectamente por el mismo tiempo de tres años; y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado D. Marco Antonio del delito de pertenencia a organización criminal por el que fue objeto de acusación, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Se condena a D. Marco Antonio, como responsable civil directo, a pagar a Angelica. la cantidad de veintisiete mil cincuenta euros (27.050 €) por las lesiones y secuelas sufridas, más los intereses legales del art. 576 de la Lec.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Notifíquese asimismo a los perjudicados y ofendidos por el delito, aunque no sea parte en la causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -En Madrid, a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día arriba indicado, por ante mí la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - Cuestiones previas.

Por la defensa se plantearon numerosas y variadas cuestiones previas relacionadas con diversas nulidades: Grabaciones de las cámaras existentes en vía pública; Nulidad de entrada y registro en la vivienda del acusado; nulidad del atestado policial; nulidad del reconocimiento fotográfico y nulidad del cotejo de los pantallazos aportados por una testigo.

Con respecto a todas estas nulidades, esta sala no va a entrar a valorarlas de forma separada e independiente por cuanto son cuestiones carentes de alcance o sentido jurídico, y que son presentadas sin una verdadera razón o justificación normativa; incluso, algunas de ellas son incompatibles con su propio escrito de defensa. De hecho, no se fundamentan jurídicamente ninguna de ellas, salvo las dos únicas que sí pueden ser tenidas como verdaderas peticiones de nulidad: entrada y registro, y reconocimiento fotográfico, aunque están más relacionadas con la valoración de prueba, no como nulidad de actuaciones procesales.

No se trata de presentar peticiones de nulidad a granel, como hace la defensa, sino solo aquellas que verdaderamente están, o pueden estar, relacionadas con cuestiones procesales o materiales que afecten a derechos fundamentales. Un atestado policial no puede ser objeto de anulación, por cuanto no es una actuación procesal que pueda ser objeto de nulidad. La verdadera naturaleza de un atestado policial es la de denuncia; no es una diligencia judicial que pueda ser anulada.

Por otro lado, algunas de ellas son objeto de valoración de prueba, como la alegado de los pantallazos del teléfono móvil de una testigo, hermana de la víctima; y el reconocimiento fotográfico, que son objeto de estudio y desarrollo en la valoración de la prueba, tal y como hemos señalado anteriormente.

Y, en última instancia, la nulidad de entrada y registro, que sí tiene su petición una razón de ser, el análisis jurídico se hará en la valoración de la prueba por la pertenencia a organización criminal, adelantado que no será necesaria su resolución expresa, por cuanto la sentencia será absolutoria. Esta prueba, la entrada y registro domiciliario, solo tenía valor a los efectos del delito de organización criminal, no por las lesiones. Esta petición de nulidad es, además, como indicábamos anteriormente, incongruente con su escrito de defensa, por cuanto alega, como prueba de descargo, que en el registro domiciliario no se encontró la ropa relacionada con el hecho delictivo, ni el instrumento peligroso en el que se basa la acusación. Si la defensa solicita la nulidad de esa diligencia, ésta no puede ser tenida en cuenta, ni como prueba de cargo, ni tampoco como prueba de descargo. No obstante, y como señalábamos, es innecesario su debate y resolución expresa por cuanto se hará en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- valoración de la prueba en relación con el tipo penal.

Los hechos declarados probados tienen encaje en el art. 148.1 del C.P. como delito de lesiones agravadas, por utilización de instrumento peligroso, en relación con el Art. 147 del C.P. el cual establece que: "1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico".

El Art. 148.1 del C.P. dispone lo siguiente: "Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado."

Así, en cuanto a las lesiones, tiene declarado el Tribunal Supremo que se entiende por tratamiento médico la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina, con finalidades curativas; y por tratamiento quirúrgico, la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones. En términos de la reciente STS 625/2002, de 10-4 ( con cita de otras de 13-2-2000, 9-2-1996 y 2-6-1994), "el tratamiento médico se ha considerado por esta Sala como aquel sistema o actividad prescrita por un médico, posterior e independiente de la primera asistencia, orientada a la sanidad"o "que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica".Las SSTS 898/2002, de 22-5; 1689/2001, de 27-9; y 1556/2001, de 10-9, entre otras, reconocen que tratamiento médico y primera asistencia no son expresiones contrapuestas, ya que es posible que en una sola asistencia se imponga, diseñe y practique un tratamiento médico o incluso quirúrgico.

Finalmente, es destacable como la STS 908/2002, de 25-5, subraya que la existencia de tratamiento médico se debe apreciar sobre la base de consideraciones jurídicas y de acuerdo con la función dogmática que se le asigna dentro del tipo penal de las lesiones: "En este sentido lo importante para la distinción entre el delito y la falta de lesiones es que la lesión ocasionada no sea insignificante".Los puntos de sutura aplicados constituyen tratamiento médico, según reiterada jurisprudencia.

Pues bien, en el presente caso, el lesionado Mateo sufrió las siguientes lesiones: Heridas incisas, con afectación de planos profundo músculo tendinosos, en ambos miembros inferiores; Fractura abierta incompleta Gustilo IIIA rótula y tibia izquierda. Sección completa flexores superficial y profundo del 30 dedo mano derecha con sección placa volar a nivel IFP y sección paquete vasculonervioso radial. Sección parcial flexor superficial 40 dedo mano derecha. Sección completa del flexor profundo de 40 dedo. Sección completa del paquete vasculonervioso radial.

Estas lesiones nos sitúan ante el concepto jurídico de tratamiento médico o quirúrgico, y por tanto ante unas lesiones constitutivas de delito. En este punto no ha habido discusión alguna por las partes procesales, siendo un hecho pacífico. La defensa del acusado, solo negó la participación de este en los hechos, pero nada objetó en cuanto a la existencia de esas lesiones, y su tratamiento médico y quirúrgico.

Este hecho primero: Lesiones,queda acreditado no solo por la declaración de la víctima y de todos los testigos que han depuesto en el juicio, quienes aseguraron que hubo una agresión, sino, además, por la pericial médica y el parte de lesiones. Existe un informe forense de fecha 30 de abril de 2024, folio 270 a 273 de las actuaciones; y otro final de fecha 23 de agosto de 2024, folios 418 a 424.

El testigo Juan Ignacio afirmó que hubo un incidente en el parque y se inició una pelea; que vio a la víctima con sangre. El testigo Miguel Ángel también afirmó que hubo una pelea, y la testigo Ana María que se empezaron a pegar en el parque y vio a lo lejos que le daban, refiriéndose a Mateo.

Todas estas pruebas dan por probado que hubo una agresión a Mateo, causándoles las lesiones descritas en los informes forenses. Y no solo por las testificales sino, como exponíamos anteriormente, porque se trata de un hecho pacífico, no discutido por la defensa.

Hecho segundorelativo al uso de instrumento peligroso. Para la aplicación de este tipo penal - art. 148.1 del Código Penal-, como dice la STS 1017/2002, de 30-5, requiere, como exigencia básica que el sujeto activo del delito haya utilizado armas, instrumentos, objetos, medios concretamente peligrosos para la vida o salud física o psíquica del lesionado. "Obsérvese que la agravación no se fundamenta en el precepto actualmente vigente en que los objetos, instrumentos, etc. utilizados sean "susceptibles" de causar daño en la integridad del lesionado, como exigía el derogado art. 421.1 C.P., sino en que sean "concretamente" peligrosos, por lo que no será precisa la descripción de las características del instrumento en cuestión para atribuirle la calificación requerida por el tipo cuando los efectos producidos por su uso revelan sin duda alguna su peligrosidad (véase STS de 23 de enero de 1997 y 8 octubre 2001).

Como dice, además, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 2001, "la agravación depende en primer término de la gravedad del resultado o del riesgo producido y, en segundo término, es necesario que el resultado haya sido causado mediante instrumento peligroso",concurriendo en el presente caso el subtipo agravado previsto en el art. 148.1 del CP respecto de la actuación y agresión producida a Mateo, al haber utilizado, el agresor, un machete o cuchillo de grandes dimensiones. La prueba practicada, de la que se infiere tal elemento normativo del tipo, ha sido la siguiente:

En primer lugar, por la declaración de la víctima. Mateo aseguró que el autor le agredió con un machete. La primera parte, según el relato de este, fue mediante un bofetón. Posteriormente, al cabo de unos minutos, volvió al parque y le esgrimió un objeto punzante, un cuchillo tipo navaja. Y, en la última parte de la cronología de los hechos, manifestó que llegó con un machete, que es el arma que usa para agredirle en las manos y piernas, con cuatro cortes: dos en cada pierna.

En segundo lugar, por el resto de testigos. Todos ellos coincidieron con el uso de esa arma. Juan Ignacio afirmó que vio al chaval sangrando con heridas, y Ana María dijo que uno tenía un cuchillo y vio a Mateo que le daban. Y, por último, el agente de policía nacional nº NUM001 afirmó que en las cámaras se visiona perfectamente que la agresión se lleva a cabo como dicen los testigos.

Y, en tercer y último lugar, que todas estas testificales están además corroboradas por los informes médicos forenses, debidamente ratificados, y cuyas conclusiones son perfectamente compatibles con la narración de hechos de los testigos. En el folio 421 de los autos, consta el informe forense donde se deja constancia de lo siguiente: "según la documental médica y el relato del evaluado, la agresión por arma blanca es compatible con las lesiones descritas".

En conclusión, poniendo en relación contextual todas las testificales y las periciales no hay duda alguna que la agresión, sufrida por Mateo, fue mediante el uso de un instrumento peligroso, como es un machete o cuchillo de grandes dimensiones, por lo que es aplicable el subtipo agravado del art. 148 del C.P. Es necesario reseñar, igualmente, que este punto -arma blanca- también fue una cuestión no discutida por la defensa. Es más, en el escrito de defensa, folio 5, en la conclusión primera se afirma lo siguiente: "una persona no identificada que no era Don Marco Antonio fue quien causó las lesionesa Don Mateo". Como se puede observar, no solo no niega las lesiones, sino que las reconoce expresamente.

TERCERO. - Delito de organización criminal.

La presunción de inocencia tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y Libertades fundamentales, ratificado el 26-9-1979 (RCL 1979\2421 y ApNDL 3627) ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-4-1977 (RCL 1977\893 y ApNDL 3630) (art. 14,2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es los acusados quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

Si existe actividad probatoria de cargo y paralelamente de descargo, y entre las primeras se producen evoluciones cronológicas de actitudes acusatorias y no acusatorias, decidir sobre las mismas es tarea del juzgador de instancia, conforme al artículo 741 de la LECR, y es en esa fase cuando, si en el ánimo del juzgador se introduce la duda, al comparar lo que hay de positividad y de negatividad en las pruebas de cargo y de descargo, es decir, de ponderar todo el material probatorio, resolverá conforme al principio "in dubio pro reo", esto es, en caso de duda dictar sentencia a favor del reo.

En el caso de autos, no hay prueba de cargo suficiente, al menos con el rigor que el derecho penal merece, para declarar probado el delito de pertenencia a organización criminal. Y esto es así porque no se ha practicado prueba alguna que lo acredite, tan solo testificales de referencia, como son los agentes de policía nacional que confeccionaron el atestado policial, no los agentes que hicieron los seguimientos.

Efectivamente, el agente de policía nacional nº NUM001 dijo que ellos no hacen el trabajo de calle; que ellos son la brigada de información. El agente de policía nacional nº NUM002, jefe de la brigada de información, afirmó que era la primera vez que le detenían por este delito, y que sí le estaban haciendo seguimientos, pero no los de la brigada de información; que le identifican porque iba con otros miembros del grupo. El agente de policía nacional nº NUM003 solo hizo labores de seguridad perimetral y el nº NUM004 solo intervino en la entrada y registro. Es decir, ninguno de ellos hizo esos seguimientos, ni vieron al acusado reunirse con otros miembros de alguna banda criminal. Son agentes de información que lo único que hacen es recopilar datos y sacar unas conclusiones sobre unos hechos de investigación que realizan otros agentes. Sin estos agentes que hacen esa labor, y que puedan testificar en el juicio oral sobre esos hechos, no se puede tener como prueba válida a los efectos de una condena. Es necesario que testifiquen para que pueda someterse a contradicción sus declaraciones; la defensa tiene derecho a preguntar, a dichos agentes, para garantizar su derecho de defensa.

A mayor abundamiento, no le costa, al acusado, detención alguna relacionada con una banda criminal, ni actuación concreta que está directamente relacionada con ella. En consecuencia, no hay una sola prueba testifical directa que acredite la pertenencia del acusado a una banda u organización criminal.

CUARTO.-Del delito de lesiones es responsable en concepto de autor, de los arts. 27 y 28, primer párrafo, del Código Penal, el acusado D. Marco Antonio. Se llega a esta conclusión por lo siguiente.

En primer lugar,por la testifical de la víctima,cuya declaración fue coherente, persistente y muy creíble, a juicio de esta sala. Afirmó que estaba en el parque con unos amigos cuando llegó el acusado y le dio un bofetón, para posteriormente irse a su casa a por un cuchillo, y luego a por un machete; que unos meses esa misma persona le amenazó por la red social de Instagram en la que le dijo "así se mata a uno".Ante la pregunta que se le formuló sobre por qué sabía que era él, contestó que porque había tenido conversaciones anteriores y le había visto jugando al básquet en la zona; que le conocía del instituto, y conoce perfectamente su perfil de Instagram, no de Tik Tok. Que se volvieron a ver después de las amenazas el mismo día de la agresión. Que le dio un bofetón y le dijo: "Te lo advertí"que como le hizo frente se marchó a su casa y bajó posteriormente a los 5 minutos con un cuchillo y se defendió con una botella que le lanzó cuando le vio venir. Que no sabe si era un cuchillo o una navaja pero que sí sabe que era un objeto punzante. Posteriormente, se vuelve a ir y baja al rato con un machete y es cuando le agrede, le da con el machete en las manos y piernas; que tuvo 4 cortes, 2 en cada pierna y le llevaron a urgencias. Que Juan Ignacio, Ana María y Miguel Ángel estaban allí cuando pasó todo. Que era de noche, pero había luz.

En definitiva, la víctima identificó perfectamente al acusado como el autor de la agresión. El relato que hace de la cronología de los hechos y las distintas fases en las que se desarrolla es idéntica a la que hacen el resto de testigos. Eso es lo que le hace creíble, así como que hace un relato idéntico al que ha mantenido durante toda la causa, sin contradicciones, ni incoherencias, sin que se adivine razón alguna por la que pudiera estar mintiendo. Su declaración obedece a una exposición de un hecho vivencial y no aprendido, sin que haya otros motivos espurios en los que se pueda sustentar una declaración contraría a la verdad.

Por otro lado, existen otras testificales que, si bien en el plenario no afirmaron tajantemente la identidad del acusado, sí se acerca mucho a esta, coincidiendo con lo expuesto por el denunciante. La testigo Ana María afirmó que no conoce a Marco Antonio; que vio que uno de ellos tenía un cuchillo y vio a Mateo que le daban; que el que le dio era alto y moreno, y que lo reconoció ante la policía; que le mostraron una hoja con 4 fotografías y le dijeron que identificara a quien creyese ella que más se parecía al agresor y que señaló al que más se parecía.

Por su parte, el testigo Miguel Ángel dijo que él identificó al chico ante la policía pero que fue porque se lo dijeron y que luego le dijeron que no era ese. Que no recuerda quien fue el agresor porque estaba bebido. Sin embargo, ante la contradicción con lo declarado en instrucción, identificando al agresor, manifestó que no dijo eso.

En consecuencia, y dejando, incluso, al margen todas las demás testificales, la mera declaración de la víctima testigo de los hechos sería suficiente para inferir la autoría del acusado, unido a su reconocimiento fotográfico.

Efectivamente, cabe recordar que el reconocimiento fotográfico ha sido reiteradamente admitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional como herramienta policial idónea para orientar la investigación con el objetivo de lograr la identificación del autor de los hechos y que permite concretar en una determinada persona las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias ( SSTS 675/2015 de 10 de noviembre de 2015901/2014 de 30 de diciembre, 353/2014 de 8 de mayo, 16/2014 de 30 de enero, 525/2011 de 8 de junio, 169/2011 de 22 de marzo y 331/2009 de 18 de mayo). No obstante esta misma jurisprudencia deja claro que dicha diligencia solamente alcanza el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.

Por otro lado, con el fin de evitar que las identificaciones fotográficas realizadas en sede policial puedan tener sesgos que condicionen a los testigos en su reconocimiento judicial posterior, la propia jurisprudencia viene exigiendo que el reconocimiento fotográfico debe hacerse mediante la exhibición de un número lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc.) y coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación. Aunque no puede olvidarse que no se trata tanto de cumplir con un determinado régimen de formalidades tasadas, sino de verificar si ese instrumento se ha usado con racionalidad y de un modo que, respetuoso con los derechos de los afectados, asegure la calidad del resultado.

Aplicadas estas consideraciones al caso presente, no se advierte en el reconocimiento fotográfico practicado en autos ninguna incorrección que lleve a considerar que el testigo perjudicado fue inducido en algún modo por las sospechas de los agentes de la policía para que identificara al acusado. El proceso seguido fue oportuna y debidamente explicado por los agentes que depusieron en el acto del juicio. El agente de policía nº NUM001, instructor de las diligencias, se ratificó en el atestado policial y manifestó que todos identificaron al acusado. Que en el hospital le enseñan la imagen y le identifican. Así, consta en el folio 43 que le fue mostrado un reportaje fotográfico compuesto por seis fotografías de individuos de características físicas similares al autor de los hechos, manifestando la víctima que reconoce, sin ningún género de dudas, al nº 5; y en el folio 86 del atestado policial aparece ese reconocimiento fotográfico, con seis fotografías de personas idénticas al acusado, y la foto del nº 5 que coincide con este.

Lo mismo manifestó el agente de policía nº NUM005, secretario de las diligencias policiales, quien ratificó el atestado policial, enseñando varias fotos a Ana María quien identificó al acusado. Ana María dijo, en el plenario, que reconoció a quien más se parecía al agresor; que le enseñaron una hoja con 4 fotografías e identificó al que más se parecía al que había agredido-folios 108 y 111 de las actuaciones-, no al que más se parecía al acusado,lo que sí podría haber condicionado ese reconocimiento o invalidado el mismo. Consta que identificó al nº 4, que es el acusado.

Y el testigo Miguel Ángel, como se ha expuesto anteriormente, en sede policial, folios 104 a 107, reconoció al nº 2 en el reportaje fotográfico, que coincide con el acusado. Es verdad que, en el acto del juicio, intentó justificar ese reconocimiento, afirmando que dijo que era ese chico porque se lo dijeron, pero luego le dijeron que no fue; que él no vio realmente al agresor. Que ya en instrucción dijo que no era él. A preguntas del letrado defensor sobre si el acusado fue el agresor, se giró para verle y contestó que "No"; es evidente que dicho testigo no quiso declarar contra el acusado. Y esto es así porque, si momentos antes afirmó que no pudo identificar al agresor, ¿cómo puede, posteriormente, asegurar, de forma tan rotunda, que no era el acusado? La respuesta lógica y coherente a su declaración habría sido que no podía saber si era él porque no lo vio.

Todos esos reconocimientos fotográficos parten de la identificación que hace la víctima, que es quien reconoce al autor de los hechos, como dijo el agente nº NUM005, sin necesidad de entrar a valorar los mensajes sobre los que se hizo los pantallazos del teléfono móvil por la testigo Milagrosa, hermana de la víctima; esta era una de las nulidades solicitadas pero que esta sala no lo tiene en cuenta, siendo suficiente la testifical de la víctima, apoyada, aún más si cabe, en el resto de testificales.

Por último, esta Sala no da credibilidad alguna al acusado por cuanto tiene derecho a mentir en defensa de sus intereses, limitándose a negar ser el autor de los hechos. Aseguró que no estaba en ese sitio, ni participó en ninguna pelea; que estaba con unos amigos tomando unas pizzas en casa de uno de ellos. Esto mismo conformaron los testigos de la defensa: Pedro Francisco y Luis Manuel. Esta sala no tiene motivos suficientes como para entender que estos mienten, pero sí que, probablemente, narren hechos que se habían producido otro día diferente y no el de los hechos, seguramente el día anterior, y que podían haber confundido o utilizado en defensa de su amigo.

Lo que es evidente, y esta sala no tiene duda alguna, es que la declaración de la víctima, la de los testigos, quienes no guardan relación de amistad con ninguna de las partes, y la policial, es suficiente para inferir la autoría del acusado, prevaleciendo todo ello sobre la declaración del acusado y la de sus amigos, los cuales tiene una tacha considerable a la hora de su valoración y credibilidad.

Con respecto a la pericial biométrica, de antropometría facial, folios 293 a 302 de las actuaciones, nada aportan a la causa, ni como prueba de cargo ni como prueba de descargo, por cuanto, en sus conclusiones, se afirma que no se puede asegurar que las imágenes que aparecen en las grabaciones correspondan al acusado, pero esto no quiere decir, a sensu contrario, que no pueda ser él.

QUINTO.- Atenuantes e individualización de la pena.

Por la defensa del acusado se solicitó la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y de trastorno mental por enfermedad no diagnosticada.

Con respecto a esta última petición poco más se puede argumentar que lo contradictorio e irracional de la misma, tanto desde un punto de vista jurídico como de la lógica. Afirmar que tiene una enfermedad mental y que no está diagnosticada es una contradicción en sus propios términos. Si no está diagnosticada y no hay pericial médica que acredite que tiene sus facultades intelectivas y volitivas afectadas, ¿cómo es posible que se solicite una atenuante, ni más ni menos que, como muy cualificada? Estamos ante una petición similar a la de las cuestiones previas de nulidad.

En lo que afecta a las dilaciones indebidas.

La STS 380/2015 de 1 de junio señala que la atenuante de dilaciones indebidas exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa. A tenor de la literalidad de la norma la atenuante viene conformada por unos elementos constitutivos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante que aquel en cuyo favor se impetra no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio se presume: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta) acarrean unas molestias o padecimientos que se acrecientan si el proceso se prolonga indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto) y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante. No admite discusión que el tiempo invertido excede de lo óptimo e incluso de lo deseable. Pero no se han desbordado unos estándares habituales y razonables. La atenuante exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual, lo que no puede predicarse de este caso si atendemos a una valoración global del tiempo invertido y las concretas secuencias y vicisitudes procesales.

Las recientes SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados -el recurrente ha alcanzado la edad prevista en el art. 92 CP o 91 reformado- conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete.

El Tribunal Supremo y esta Audiencia Provincial, en Junta de Magistrados de las Secciones Penales celebrada el 6 de Julio de 2012, señaló que, a efectos puramente orientativos, para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, puede estarse a los siguientes parámetros temporales: 1) Causa compleja y delito grave: 5 años, cualificada, de 2 a 5 años, simple; 2) causa compleja y delito menos grave, cualificada: 4 años, de 2 a 4 años, simple; 3) causa no compleja y delito grave: 3 años cualificada, de 1 a 3 años, simple; 4) causa no compleja y delito menos grave: 2 años cualificada, de 1 a 2 años simple.En todo caso, se considera que concurre la circunstancia muy cualificada si se produce una paralización permanente y absoluta de tres años.

En el caso de autos, y analizando estos parámetros, es evidente que no se ha producido esa paralización a la que hace referencia la defensa, ni siquiera de carácter simple. En instrucción la causa no sufrió ninguna paralización sino más bien al contrario, se tramitó de forma muy diligente. La instrucción duró solo 8 meses, desde el 4 de abril de 2024, auto de incoación de diligencias previas hasta el 5 de diciembre de 2024, fecha en la que se dictó el auto de procedimiento abreviado. Durante todo este tiempo se practicaron numerosas diligencias y algunas de ellas de cierta complejidad, como la pericial antropométrica. La fase intermedia fue muy rápida y breve; desde el día 5 de diciembre de 2024 hasta el día13 de febrero de 2025, que es cuando se dicta el auto de apertura de juicio oral. Y en esta instancia plenaria es cuando ha estado la causa menos de un año, debido a ciertas vicisitudes procesales, y posibles fechas de señalamiento. Ni siquiera esto podría ser entendido como una dilación o paralización procesal. Pese a ello, y aun aceptando la hipótesis de la defensa sobre que eso es una paralización, el tiempo ha sido inferior a un año, por lo que no puede estimarse dicha atenuante.

Por último, se debe proceder a la individualización de la pena, y para ello debemos acudir al Art. 66 del C.P. el cual dispone: "1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho."Esta sala entiende que las circunstancias personales del acusado, quien carece de antecedentes penales, hacen aconsejable la imposición de una pena en su mitad inferior. Sin embargo, debido a la gravedad del hecho, no solo por el uso de esa arma blanca sino por las dimensiones de la misma, un machete, y por su actuación, de forma reiterada en distintos momentos temporales en la agresión; primero con una bofetada, posteriormente intentando agredirle con un cuchillo para finalizar con un machete. Este modo de actuar es de una gravedad inusitada, que determinan una voluntad férrea del acusado de agredir a la víctima, no siendo un hecho puntual e instintivo, sino persistente. Esto hace que merezca un reproche penal algo mayor que la mínima legal, considerándose proporcional a esos hechos la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acercarse a Mateo a su domicilio, trabajo o a cualquier otro lugar donde éste se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de tres años, conforme lo dispuesto en el art. 57.1 en relación con el art. 48.2 del C.P. y comunicarse con él, por cualquier medio o procedimiento, directa o indirectamente, por el mismo tiempo de tres años.

TERCERO. -De conformidad con lo previsto en el Art. 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo será también civilmente, con la extensión y límites que marcan los arts. 109 a 115, ambos inclusive, del citado texto legal.

En cuanto a la responsabilidad civil, ésta se rige por los principios propios del derecho civil y del derecho procesal civil, y dado que la defensa no estableció un importe diferente o unos criterios distintos de los solicitados por la acusación, sino que, tan sólo, se limitó a negar los hechos y, en consecuencia, el pago de una responsabilidad civil, procede condenar al pago de la misma en los términos expuestos por el Ministerio Fiscal y no lo pedido por la acusación.

Ha quedado probado que las lesiones ocasionadas por el acusado requirieron para su sanidad de una intervención quirúrgica, y precisó de 149 días de pérdida temporal de la calidad de vida, de los cuales, 84 fueron moderados y 4 de hospitalización. Tras la sanidad, han quedado secuelas consistentes en artrosis postraumática y dolor en mano (valoradas en 2 puntos), limitación funcional de las articulaciones interfalágnicas (2 puntos) y gonalgia postraumática (2 puntos), así como un perjuicio estético moderado por cicatrices visibles en la mano derecha en su zona palmar y en ambas extremidades superiores (9 puntos). El único punto de divergencia con la acusación es en cuanto a las secuelas. Esta sala, al ser un delito doloso, se impone la responsabilidad civil con un criterio que sea proporcional tanto a las lesiones como a sus secuelas, y consideramos que es más ajustado a derecho el importe que determina el M.F. de 27.050 euros, cantidad esta que es la que pidió la acusación en su origen, sin que haya justificado las razones de esa modificación cuantitativa.

CUARTO. -Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, a tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluidas las de la acusación particular.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado D. Marco Antonio como autor responsable de un delito lesiones agravadas del Art. 147 en relación con el Art. 148.1 del C.P. a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, así como la prohibición de acercarse a Mateo a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar donde éste se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de tres años, y comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, directa o indirectamente por el mismo tiempo de tres años; y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado D. Marco Antonio del delito de pertenencia a organización criminal por el que fue objeto de acusación, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Se condena a D. Marco Antonio, como responsable civil directo, a pagar a Angelica. la cantidad de veintisiete mil cincuenta euros (27.050 €) por las lesiones y secuelas sufridas, más los intereses legales del art. 576 de la Lec.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Notifíquese asimismo a los perjudicados y ofendidos por el delito, aunque no sea parte en la causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -En Madrid, a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día arriba indicado, por ante mí la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado D. Marco Antonio como autor responsable de un delito lesiones agravadas del Art. 147 en relación con el Art. 148.1 del C.P. a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, así como la prohibición de acercarse a Mateo a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar donde éste se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de tres años, y comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, directa o indirectamente por el mismo tiempo de tres años; y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado D. Marco Antonio del delito de pertenencia a organización criminal por el que fue objeto de acusación, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Se condena a D. Marco Antonio, como responsable civil directo, a pagar a Angelica. la cantidad de veintisiete mil cincuenta euros (27.050 €) por las lesiones y secuelas sufridas, más los intereses legales del art. 576 de la Lec.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Notifíquese asimismo a los perjudicados y ofendidos por el delito, aunque no sea parte en la causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -En Madrid, a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día arriba indicado, por ante mí la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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