Última revisión
13/05/2026
Sentencia Penal 154/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Madrid, Rec. 643/2025 de 11 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Madrid
Ponente: FRANCISCO MANUEL OLIVER EGEA
Nº de sentencia: 154/2026
Núm. Cendoj: 28079370012026100061
Núm. Ecli: ES:APM:2026:2820
Núm. Roj: SAP M 2820:2026
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MAC225
37051530
D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D./Dña. FRANCISCO MANUEL OLIVER EGEA (ponente)
D./Dña. ANTONIO ANTON Y ABAJO
En Madrid, a once de marzo de dos mil veintiséis.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número JUICIO ORAL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 643/25, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares, por los trámites del Procedimiento abreviado, seguida por un delito de lesiones agravadas y pertenencia a organización criminal, contra el acusado: D. Marco Antonio, mayor de edad, de nacionalidad dominicana, con NIE nº NUM000, defendido por el letrado Sr. Francisco López Martínez.
Habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL. Como acusación particular DON Mateo, defendido por el Letrado Sr. Sánchez Rodríguez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Manuel Oliver Egea, que expresa el parecer de este Tribunal.
Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente, se declara probado:
Unos minutos después, el acusado, con idéntico propósito, se presentó nuevamente en el parque de San Isidro, esta vez portando un cuchillo en la mano, dirigiéndose hacia Mateo, quien, al advertir del peligro, le lanzó una botella de vidrio. Ante la actitud defensiva de Mateo, el acusado volvió a marcharse. Momentos después, cuando eran aproximadamente las 2:20 horas, el acusado, guiado por la misma finalidad que en las ocasiones anteriores, acudió nuevamente al parque donde todavía seguía Mateo, y sacó un machete, con el que agredió a Mateo en las piernas.
Dichas lesiones requirieron para su sanidad de una intervención quirúrgica consistente en tenorrafia término terminal de flexores superficiales y profundos, neurorrafia término terminal nervios colaterales radiales de los dedos 3-y sutura placa volar FP del tercero dedo, la inmovilización de la mano y de la extremidad inferior izquierda, la sutura de las heridas y asistencia a sesiones de rehabilitación. La curación de las lesiones precisó de 149 días de pérdida temporal de la calidad de vida, de los cuales, 84 fueron moderados y 4 de hospitalización. Tras la sanidad, han quedado secuelas consistentes en artrosis postraumática y dolor en mano, limitación funcional de las articulaciones interfalágnicas y gonalgia postraumática, así como un perjuicio estético moderado por cicatrices visibles en la mano derecha en su zona palmar y en ambas extremidades superiores.
Por la defensa se plantearon numerosas y variadas cuestiones previas relacionadas con diversas nulidades: Grabaciones de las cámaras existentes en vía pública; Nulidad de entrada y registro en la vivienda del acusado; nulidad del atestado policial; nulidad del reconocimiento fotográfico y nulidad del cotejo de los pantallazos aportados por una testigo.
Con respecto a todas estas nulidades, esta sala no va a entrar a valorarlas de forma separada e independiente por cuanto son cuestiones carentes de alcance o sentido jurídico, y que son presentadas sin una verdadera razón o justificación normativa; incluso, algunas de ellas son incompatibles con su propio escrito de defensa. De hecho, no se fundamentan jurídicamente ninguna de ellas, salvo las dos únicas que sí pueden ser tenidas como verdaderas peticiones de nulidad: entrada y registro, y reconocimiento fotográfico, aunque están más relacionadas con la valoración de prueba, no como nulidad de actuaciones procesales.
No se trata de presentar peticiones de nulidad a granel, como hace la defensa, sino solo aquellas que verdaderamente están, o pueden estar, relacionadas con cuestiones procesales o materiales que afecten a derechos fundamentales. Un atestado policial no puede ser objeto de anulación, por cuanto no es una actuación procesal que pueda ser objeto de nulidad. La verdadera naturaleza de un atestado policial es la de denuncia; no es una diligencia judicial que pueda ser anulada.
Por otro lado, algunas de ellas son objeto de valoración de prueba, como la alegado de los pantallazos del teléfono móvil de una testigo, hermana de la víctima; y el reconocimiento fotográfico, que son objeto de estudio y desarrollo en la valoración de la prueba, tal y como hemos señalado anteriormente.
Y, en última instancia, la nulidad de entrada y registro, que sí tiene su petición una razón de ser, el análisis jurídico se hará en la valoración de la prueba por la pertenencia a organización criminal, adelantado que no será necesaria su resolución expresa, por cuanto la sentencia será absolutoria. Esta prueba, la entrada y registro domiciliario, solo tenía valor a los efectos del delito de organización criminal, no por las lesiones. Esta petición de nulidad es, además, como indicábamos anteriormente, incongruente con su escrito de defensa, por cuanto alega, como prueba de descargo, que en el registro domiciliario no se encontró la ropa relacionada con el hecho delictivo, ni el instrumento peligroso en el que se basa la acusación. Si la defensa solicita la nulidad de esa diligencia, ésta no puede ser tenida en cuenta, ni como prueba de cargo, ni tampoco como prueba de descargo. No obstante, y como señalábamos, es innecesario su debate y resolución expresa por cuanto se hará en la valoración de la prueba.
Los hechos declarados probados tienen encaje en el art. 148.1 del C.P. como delito de lesiones agravadas, por utilización de instrumento peligroso, en relación con el Art. 147 del C.P. el cual establece que:
El Art. 148.1 del C.P. dispone lo siguiente:
Así, en cuanto a las
Finalmente, es destacable como la STS 908/2002, de 25-5, subraya que la existencia de tratamiento médico se debe apreciar sobre la base de consideraciones jurídicas y de acuerdo con la función dogmática que se le asigna dentro del tipo penal de las lesiones:
Pues bien, en el presente caso, el lesionado Mateo sufrió las siguientes lesiones: Heridas incisas, con afectación de planos profundo músculo tendinosos, en ambos miembros inferiores; Fractura abierta incompleta Gustilo IIIA rótula y tibia izquierda. Sección completa flexores superficial y profundo del 30 dedo mano derecha con sección placa volar a nivel IFP y sección paquete vasculonervioso radial. Sección parcial flexor superficial 40 dedo mano derecha. Sección completa del flexor profundo de 40 dedo. Sección completa del paquete vasculonervioso radial.
Estas lesiones nos sitúan ante el concepto jurídico de tratamiento médico o quirúrgico, y por tanto ante unas lesiones constitutivas de delito. En este punto no ha habido discusión alguna por las partes procesales, siendo un hecho pacífico. La defensa del acusado, solo negó la participación de este en los hechos, pero nada objetó en cuanto a la existencia de esas lesiones, y su tratamiento médico y quirúrgico.
Este
El testigo Juan Ignacio afirmó que hubo un incidente en el parque y se inició una pelea; que vio a la víctima con sangre. El testigo Miguel Ángel también afirmó que hubo una pelea, y la testigo Ana María que se empezaron a pegar en el parque y vio a lo lejos que le daban, refiriéndose a Mateo.
Todas estas pruebas dan por probado que hubo una agresión a Mateo, causándoles las lesiones descritas en los informes forenses. Y no solo por las testificales sino, como exponíamos anteriormente, porque se trata de un hecho pacífico, no discutido por la defensa.
Como dice, además, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 2001, "la
En primer lugar, por la declaración de la víctima. Mateo aseguró que el autor le agredió con un machete. La primera parte, según el relato de este, fue mediante un bofetón. Posteriormente, al cabo de unos minutos, volvió al parque y le esgrimió un objeto punzante, un cuchillo tipo navaja. Y, en la última parte de la cronología de los hechos, manifestó que llegó con un machete, que es el arma que usa para agredirle en las manos y piernas, con cuatro cortes: dos en cada pierna.
En segundo lugar, por el resto de testigos. Todos ellos coincidieron con el uso de esa arma. Juan Ignacio afirmó que vio al chaval sangrando con heridas, y Ana María dijo que uno tenía un cuchillo y vio a Mateo que le daban. Y, por último, el agente de policía nacional nº NUM001 afirmó que en las cámaras se visiona perfectamente que la agresión se lleva a cabo como dicen los testigos.
Y, en tercer y último lugar, que todas estas testificales están además corroboradas por los informes médicos forenses, debidamente ratificados, y cuyas conclusiones son perfectamente compatibles con la narración de hechos de los testigos. En el folio 421 de los autos, consta el informe forense donde se deja constancia de lo siguiente:
En conclusión, poniendo en relación contextual todas las testificales y las periciales no hay duda alguna que la agresión, sufrida por Mateo, fue mediante el uso de un instrumento peligroso, como es un machete o cuchillo de grandes dimensiones, por lo que es aplicable el subtipo agravado del art. 148 del C.P. Es necesario reseñar, igualmente, que este punto -arma blanca- también fue una cuestión no discutida por la defensa. Es más, en el escrito de defensa, folio 5, en la conclusión primera se afirma lo siguiente:
La presunción de inocencia tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y Libertades fundamentales, ratificado el 26-9-1979 (RCL 1979\2421 y ApNDL 3627) ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-4-1977 (RCL 1977\893 y ApNDL 3630) (art. 14,2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es los acusados quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza
Si existe actividad probatoria de cargo y paralelamente de descargo, y entre las primeras se producen evoluciones cronológicas de actitudes acusatorias y no acusatorias, decidir sobre las mismas es tarea del juzgador de instancia, conforme al artículo 741 de la LECR, y es en esa fase cuando, si en el ánimo del juzgador se introduce la duda, al comparar lo que hay de positividad y de negatividad en las pruebas de cargo y de descargo, es decir, de ponderar todo el material probatorio, resolverá conforme al principio "in dubio pro reo", esto es, en caso de duda dictar sentencia a favor del reo.
En el caso de autos, no hay prueba de cargo suficiente, al menos con el rigor que el derecho penal merece, para declarar probado el delito de pertenencia a organización criminal. Y esto es así porque no se ha practicado prueba alguna que lo acredite, tan solo testificales de referencia, como son los agentes de policía nacional que confeccionaron el atestado policial, no los agentes que hicieron los seguimientos.
Efectivamente, el agente de policía nacional nº NUM001 dijo que ellos no hacen el trabajo de calle; que ellos son la brigada de información. El agente de policía nacional nº NUM002, jefe de la brigada de información, afirmó que era la primera vez que le detenían por este delito, y que sí le estaban haciendo seguimientos, pero no los de la brigada de información; que le identifican porque iba con otros miembros del grupo. El agente de policía nacional nº NUM003 solo hizo labores de seguridad perimetral y el nº NUM004 solo intervino en la entrada y registro. Es decir, ninguno de ellos hizo esos seguimientos, ni vieron al acusado reunirse con otros miembros de alguna banda criminal. Son agentes de información que lo único que hacen es recopilar datos y sacar unas conclusiones sobre unos hechos de investigación que realizan otros agentes. Sin estos agentes que hacen esa labor, y que puedan testificar en el juicio oral sobre esos hechos, no se puede tener como prueba válida a los efectos de una condena. Es necesario que testifiquen para que pueda someterse a contradicción sus declaraciones; la defensa tiene derecho a preguntar, a dichos agentes, para garantizar su derecho de defensa.
A mayor abundamiento, no le costa, al acusado, detención alguna relacionada con una banda criminal, ni actuación concreta que está directamente relacionada con ella. En consecuencia, no hay una sola prueba testifical directa que acredite la pertenencia del acusado a una banda u organización criminal.
En
En definitiva, la víctima identificó perfectamente al acusado como el autor de la agresión. El relato que hace de la cronología de los hechos y las distintas fases en las que se desarrolla es idéntica a la que hacen el resto de testigos. Eso es lo que le hace creíble, así como que hace un relato idéntico al que ha mantenido durante toda la causa, sin contradicciones, ni incoherencias, sin que se adivine razón alguna por la que pudiera estar mintiendo. Su declaración obedece a una exposición de un hecho vivencial y no aprendido, sin que haya otros motivos espurios en los que se pueda sustentar una declaración contraría a la verdad.
Por otro lado, existen otras testificales que, si bien en el plenario no afirmaron tajantemente la identidad del acusado, sí se acerca mucho a esta, coincidiendo con lo expuesto por el denunciante. La testigo Ana María afirmó que no conoce a Marco Antonio; que vio que uno de ellos tenía un cuchillo y vio a Mateo que le daban; que el que le dio era alto y moreno, y que lo reconoció ante la policía; que le mostraron una hoja con 4 fotografías y le dijeron que identificara a quien creyese ella que más se parecía al agresor y que señaló al que más se parecía.
Por su parte, el testigo Miguel Ángel dijo que él identificó al chico ante la policía pero que fue porque se lo dijeron y que luego le dijeron que no era ese. Que no recuerda quien fue el agresor porque estaba bebido. Sin embargo, ante la contradicción con lo declarado en instrucción, identificando al agresor, manifestó que no dijo eso.
En consecuencia, y dejando, incluso, al margen todas las demás testificales, la mera declaración de la víctima testigo de los hechos sería suficiente para inferir la autoría del acusado, unido a su reconocimiento fotográfico.
Efectivamente, cabe recordar que el reconocimiento fotográfico ha sido reiteradamente admitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional como herramienta policial idónea para orientar la investigación con el objetivo de lograr la identificación del autor de los hechos y que permite concretar en una determinada persona las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias ( SSTS 675/2015 de 10 de noviembre de 2015901/2014 de 30 de diciembre, 353/2014 de 8 de mayo, 16/2014 de 30 de enero, 525/2011 de 8 de junio, 169/2011 de 22 de marzo y 331/2009 de 18 de mayo). No obstante esta misma jurisprudencia deja claro que dicha diligencia solamente alcanza el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento
Por otro lado, con el fin de evitar que las identificaciones fotográficas realizadas en sede policial puedan tener sesgos que condicionen a los testigos en su reconocimiento judicial posterior, la propia jurisprudencia viene exigiendo que el reconocimiento fotográfico debe hacerse mediante la exhibición de un número lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc.) y coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación. Aunque no puede olvidarse que no se trata tanto de cumplir con un determinado régimen de formalidades tasadas, sino de verificar si ese instrumento se ha usado con racionalidad y de un modo que, respetuoso con los derechos de los afectados, asegure la calidad del resultado.
Aplicadas estas consideraciones al caso presente, no se advierte en el reconocimiento fotográfico practicado en autos ninguna incorrección que lleve a considerar que el testigo perjudicado fue inducido en algún modo por las sospechas de los agentes de la policía para que identificara al acusado. El proceso seguido fue oportuna y debidamente explicado por los agentes que depusieron en el acto del juicio. El agente de policía nº NUM001, instructor de las diligencias, se ratificó en el atestado policial y manifestó que todos identificaron al acusado. Que en el hospital le enseñan la imagen y le identifican. Así, consta en el folio 43 que le fue mostrado un reportaje fotográfico compuesto por seis fotografías de individuos de características físicas similares al autor de los hechos, manifestando la víctima que reconoce, sin ningún género de dudas, al nº 5; y en el folio 86 del atestado policial aparece ese reconocimiento fotográfico, con seis fotografías de personas idénticas al acusado, y la foto del nº 5 que coincide con este.
Lo mismo manifestó el agente de policía nº NUM005, secretario de las diligencias policiales, quien ratificó el atestado policial, enseñando varias fotos a Ana María quien identificó al acusado. Ana María dijo, en el plenario, que reconoció a quien más se parecía al agresor; que le enseñaron una hoja con 4 fotografías e identificó al que más se parecía
Y el testigo Miguel Ángel, como se ha expuesto anteriormente, en sede policial, folios 104 a 107, reconoció al nº 2 en el reportaje fotográfico, que coincide con el acusado. Es verdad que, en el acto del juicio, intentó justificar ese reconocimiento, afirmando que dijo que era ese chico porque se lo dijeron, pero luego le dijeron que no fue; que él no vio realmente al agresor. Que ya en instrucción dijo que no era él. A preguntas del letrado defensor sobre si el acusado fue el agresor, se giró para verle y contestó que "No"; es evidente que dicho testigo no quiso declarar contra el acusado. Y esto es así porque, si momentos antes afirmó que no pudo identificar al agresor, ¿cómo puede, posteriormente, asegurar, de forma tan rotunda, que no era el acusado? La respuesta lógica y coherente a su declaración habría sido que no podía saber si era él porque no lo vio.
Todos esos reconocimientos fotográficos parten de la identificación que hace la víctima, que es quien reconoce al autor de los hechos, como dijo el agente nº NUM005, sin necesidad de entrar a valorar los mensajes sobre los que se hizo los pantallazos del teléfono móvil por la testigo Milagrosa, hermana de la víctima; esta era una de las nulidades solicitadas pero que esta sala no lo tiene en cuenta, siendo suficiente la testifical de la víctima, apoyada, aún más si cabe, en el resto de testificales.
Por último, esta Sala no da credibilidad alguna al acusado por cuanto tiene derecho a mentir en defensa de sus intereses, limitándose a negar ser el autor de los hechos. Aseguró que no estaba en ese sitio, ni participó en ninguna pelea; que estaba con unos amigos tomando unas pizzas en casa de uno de ellos. Esto mismo conformaron los testigos de la defensa: Pedro Francisco y Luis Manuel. Esta sala no tiene motivos suficientes como para entender que estos mienten, pero sí que, probablemente, narren hechos que se habían producido otro día diferente y no el de los hechos, seguramente el día anterior, y que podían haber confundido o utilizado en defensa de su amigo.
Lo que es evidente, y esta sala no tiene duda alguna, es que la declaración de la víctima, la de los testigos, quienes no guardan relación de amistad con ninguna de las partes, y la policial, es suficiente para inferir la autoría del acusado, prevaleciendo todo ello sobre la declaración del acusado y la de sus amigos, los cuales tiene una tacha considerable a la hora de su valoración y credibilidad.
Con respecto a la pericial biométrica, de antropometría facial, folios 293 a 302 de las actuaciones, nada aportan a la causa, ni como prueba de cargo ni como prueba de descargo, por cuanto, en sus conclusiones, se afirma que no se puede asegurar que las imágenes que aparecen en las grabaciones correspondan al acusado, pero esto no quiere decir, a sensu contrario, que no pueda ser él.
Por la defensa del acusado se solicitó la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y de trastorno mental por enfermedad no diagnosticada.
Con respecto a esta última petición poco más se puede argumentar que lo contradictorio e irracional de la misma, tanto desde un punto de vista jurídico como de la lógica. Afirmar que tiene una enfermedad mental y que no está diagnosticada es una contradicción en sus propios términos. Si no está diagnosticada y no hay pericial médica que acredite que tiene sus facultades intelectivas y volitivas afectadas, ¿cómo es posible que se solicite una atenuante, ni más ni menos que, como muy cualificada? Estamos ante una petición similar a la de las cuestiones previas de nulidad.
En lo que afecta a las
La STS 380/2015 de 1 de junio
Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante que aquel en cuyo favor se impetra no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio se presume: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta) acarrean unas molestias o padecimientos que se acrecientan si el proceso se prolonga indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto) y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante. No admite discusión que el tiempo invertido excede de lo óptimo e incluso de lo deseable. Pero no se han desbordado unos estándares habituales y razonables. La atenuante exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual, lo que no puede predicarse de este caso si atendemos a una valoración global del tiempo invertido y las concretas secuencias y vicisitudes procesales.
Las recientes SSTC 89/2014, de 9 de junio
El Tribunal Supremo y esta Audiencia Provincial, en Junta de Magistrados de las Secciones Penales celebrada el 6 de Julio de 2012, señaló que, a efectos puramente orientativos, para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, puede estarse a los siguientes parámetros temporales: 1) Causa compleja y delito grave: 5 años, cualificada, de 2 a 5 años, simple; 2) causa compleja y delito menos grave, cualificada: 4 años, de 2 a 4 años, simple; 3) causa no compleja y delito grave: 3 años cualificada, de 1 a 3 años, simple; 4)
En el caso de autos, y analizando estos parámetros, es evidente que no se ha producido esa paralización a la que hace referencia la defensa, ni siquiera de carácter simple. En instrucción la causa no sufrió ninguna paralización sino más bien al contrario, se tramitó de forma muy diligente. La instrucción duró solo 8 meses, desde el 4 de abril de 2024, auto de incoación de diligencias previas hasta el 5 de diciembre de 2024, fecha en la que se dictó el auto de procedimiento abreviado. Durante todo este tiempo se practicaron numerosas diligencias y algunas de ellas de cierta complejidad, como la pericial antropométrica. La fase intermedia fue muy rápida y breve; desde el día 5 de diciembre de 2024 hasta el día13 de febrero de 2025, que es cuando se dicta el auto de apertura de juicio oral. Y en esta instancia plenaria es cuando ha estado la causa menos de un año, debido a ciertas vicisitudes procesales, y posibles fechas de señalamiento. Ni siquiera esto podría ser entendido como una dilación o paralización procesal. Pese a ello, y aun aceptando la hipótesis de la defensa sobre que eso es una paralización, el tiempo ha sido inferior a un año, por lo que no puede estimarse dicha atenuante.
Por último, se debe proceder a la individualización de la pena, y para ello debemos acudir al Art. 66 del C.P. el cual dispone:
En cuanto a la responsabilidad civil, ésta se rige por los principios propios del derecho civil y del derecho procesal civil, y dado que la defensa no estableció un importe diferente o unos criterios distintos de los solicitados por la acusación, sino que, tan sólo, se limitó a negar los hechos y, en consecuencia, el pago de una responsabilidad civil, procede condenar al pago de la misma en los términos expuestos por el Ministerio Fiscal y no lo pedido por la acusación.
Ha quedado probado que las lesiones ocasionadas por el acusado requirieron para su sanidad de una intervención quirúrgica, y precisó de 149 días de pérdida temporal de la calidad de vida, de los cuales, 84 fueron moderados y 4 de hospitalización. Tras la sanidad, han quedado secuelas consistentes en artrosis postraumática y dolor en mano (valoradas en 2 puntos), limitación funcional de las articulaciones interfalágnicas (2 puntos) y gonalgia postraumática (2 puntos), así como un perjuicio estético moderado por cicatrices visibles en la mano derecha en su zona palmar y en ambas extremidades superiores (9 puntos). El único punto de divergencia con la acusación es en cuanto a las secuelas. Esta sala, al ser un delito doloso, se impone la responsabilidad civil con un criterio que sea proporcional tanto a las lesiones como a sus secuelas, y consideramos que es más ajustado a derecho el importe que determina el M.F. de 27.050 euros, cantidad esta que es la que pidió la acusación en su origen, sin que haya justificado las razones de esa modificación cuantitativa.
Se condena a
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Notifíquese asimismo a los perjudicados y ofendidos por el delito, aunque no sea parte en la causa.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día arriba indicado, por ante mí la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente, se declara probado:
Unos minutos después, el acusado, con idéntico propósito, se presentó nuevamente en el parque de San Isidro, esta vez portando un cuchillo en la mano, dirigiéndose hacia Mateo, quien, al advertir del peligro, le lanzó una botella de vidrio. Ante la actitud defensiva de Mateo, el acusado volvió a marcharse. Momentos después, cuando eran aproximadamente las 2:20 horas, el acusado, guiado por la misma finalidad que en las ocasiones anteriores, acudió nuevamente al parque donde todavía seguía Mateo, y sacó un machete, con el que agredió a Mateo en las piernas.
Dichas lesiones requirieron para su sanidad de una intervención quirúrgica consistente en tenorrafia término terminal de flexores superficiales y profundos, neurorrafia término terminal nervios colaterales radiales de los dedos 3-y sutura placa volar FP del tercero dedo, la inmovilización de la mano y de la extremidad inferior izquierda, la sutura de las heridas y asistencia a sesiones de rehabilitación. La curación de las lesiones precisó de 149 días de pérdida temporal de la calidad de vida, de los cuales, 84 fueron moderados y 4 de hospitalización. Tras la sanidad, han quedado secuelas consistentes en artrosis postraumática y dolor en mano, limitación funcional de las articulaciones interfalágnicas y gonalgia postraumática, así como un perjuicio estético moderado por cicatrices visibles en la mano derecha en su zona palmar y en ambas extremidades superiores.
Por la defensa se plantearon numerosas y variadas cuestiones previas relacionadas con diversas nulidades: Grabaciones de las cámaras existentes en vía pública; Nulidad de entrada y registro en la vivienda del acusado; nulidad del atestado policial; nulidad del reconocimiento fotográfico y nulidad del cotejo de los pantallazos aportados por una testigo.
Con respecto a todas estas nulidades, esta sala no va a entrar a valorarlas de forma separada e independiente por cuanto son cuestiones carentes de alcance o sentido jurídico, y que son presentadas sin una verdadera razón o justificación normativa; incluso, algunas de ellas son incompatibles con su propio escrito de defensa. De hecho, no se fundamentan jurídicamente ninguna de ellas, salvo las dos únicas que sí pueden ser tenidas como verdaderas peticiones de nulidad: entrada y registro, y reconocimiento fotográfico, aunque están más relacionadas con la valoración de prueba, no como nulidad de actuaciones procesales.
No se trata de presentar peticiones de nulidad a granel, como hace la defensa, sino solo aquellas que verdaderamente están, o pueden estar, relacionadas con cuestiones procesales o materiales que afecten a derechos fundamentales. Un atestado policial no puede ser objeto de anulación, por cuanto no es una actuación procesal que pueda ser objeto de nulidad. La verdadera naturaleza de un atestado policial es la de denuncia; no es una diligencia judicial que pueda ser anulada.
Por otro lado, algunas de ellas son objeto de valoración de prueba, como la alegado de los pantallazos del teléfono móvil de una testigo, hermana de la víctima; y el reconocimiento fotográfico, que son objeto de estudio y desarrollo en la valoración de la prueba, tal y como hemos señalado anteriormente.
Y, en última instancia, la nulidad de entrada y registro, que sí tiene su petición una razón de ser, el análisis jurídico se hará en la valoración de la prueba por la pertenencia a organización criminal, adelantado que no será necesaria su resolución expresa, por cuanto la sentencia será absolutoria. Esta prueba, la entrada y registro domiciliario, solo tenía valor a los efectos del delito de organización criminal, no por las lesiones. Esta petición de nulidad es, además, como indicábamos anteriormente, incongruente con su escrito de defensa, por cuanto alega, como prueba de descargo, que en el registro domiciliario no se encontró la ropa relacionada con el hecho delictivo, ni el instrumento peligroso en el que se basa la acusación. Si la defensa solicita la nulidad de esa diligencia, ésta no puede ser tenida en cuenta, ni como prueba de cargo, ni tampoco como prueba de descargo. No obstante, y como señalábamos, es innecesario su debate y resolución expresa por cuanto se hará en la valoración de la prueba.
Los hechos declarados probados tienen encaje en el art. 148.1 del C.P. como delito de lesiones agravadas, por utilización de instrumento peligroso, en relación con el Art. 147 del C.P. el cual establece que:
El Art. 148.1 del C.P. dispone lo siguiente:
Así, en cuanto a las
Finalmente, es destacable como la STS 908/2002, de 25-5, subraya que la existencia de tratamiento médico se debe apreciar sobre la base de consideraciones jurídicas y de acuerdo con la función dogmática que se le asigna dentro del tipo penal de las lesiones:
Pues bien, en el presente caso, el lesionado Mateo sufrió las siguientes lesiones: Heridas incisas, con afectación de planos profundo músculo tendinosos, en ambos miembros inferiores; Fractura abierta incompleta Gustilo IIIA rótula y tibia izquierda. Sección completa flexores superficial y profundo del 30 dedo mano derecha con sección placa volar a nivel IFP y sección paquete vasculonervioso radial. Sección parcial flexor superficial 40 dedo mano derecha. Sección completa del flexor profundo de 40 dedo. Sección completa del paquete vasculonervioso radial.
Estas lesiones nos sitúan ante el concepto jurídico de tratamiento médico o quirúrgico, y por tanto ante unas lesiones constitutivas de delito. En este punto no ha habido discusión alguna por las partes procesales, siendo un hecho pacífico. La defensa del acusado, solo negó la participación de este en los hechos, pero nada objetó en cuanto a la existencia de esas lesiones, y su tratamiento médico y quirúrgico.
Este
El testigo Juan Ignacio afirmó que hubo un incidente en el parque y se inició una pelea; que vio a la víctima con sangre. El testigo Miguel Ángel también afirmó que hubo una pelea, y la testigo Ana María que se empezaron a pegar en el parque y vio a lo lejos que le daban, refiriéndose a Mateo.
Todas estas pruebas dan por probado que hubo una agresión a Mateo, causándoles las lesiones descritas en los informes forenses. Y no solo por las testificales sino, como exponíamos anteriormente, porque se trata de un hecho pacífico, no discutido por la defensa.
Como dice, además, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 2001, "la
En primer lugar, por la declaración de la víctima. Mateo aseguró que el autor le agredió con un machete. La primera parte, según el relato de este, fue mediante un bofetón. Posteriormente, al cabo de unos minutos, volvió al parque y le esgrimió un objeto punzante, un cuchillo tipo navaja. Y, en la última parte de la cronología de los hechos, manifestó que llegó con un machete, que es el arma que usa para agredirle en las manos y piernas, con cuatro cortes: dos en cada pierna.
En segundo lugar, por el resto de testigos. Todos ellos coincidieron con el uso de esa arma. Juan Ignacio afirmó que vio al chaval sangrando con heridas, y Ana María dijo que uno tenía un cuchillo y vio a Mateo que le daban. Y, por último, el agente de policía nacional nº NUM001 afirmó que en las cámaras se visiona perfectamente que la agresión se lleva a cabo como dicen los testigos.
Y, en tercer y último lugar, que todas estas testificales están además corroboradas por los informes médicos forenses, debidamente ratificados, y cuyas conclusiones son perfectamente compatibles con la narración de hechos de los testigos. En el folio 421 de los autos, consta el informe forense donde se deja constancia de lo siguiente:
En conclusión, poniendo en relación contextual todas las testificales y las periciales no hay duda alguna que la agresión, sufrida por Mateo, fue mediante el uso de un instrumento peligroso, como es un machete o cuchillo de grandes dimensiones, por lo que es aplicable el subtipo agravado del art. 148 del C.P. Es necesario reseñar, igualmente, que este punto -arma blanca- también fue una cuestión no discutida por la defensa. Es más, en el escrito de defensa, folio 5, en la conclusión primera se afirma lo siguiente:
La presunción de inocencia tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y Libertades fundamentales, ratificado el 26-9-1979 (RCL 1979\2421 y ApNDL 3627) ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-4-1977 (RCL 1977\893 y ApNDL 3630) (art. 14,2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es los acusados quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza
Si existe actividad probatoria de cargo y paralelamente de descargo, y entre las primeras se producen evoluciones cronológicas de actitudes acusatorias y no acusatorias, decidir sobre las mismas es tarea del juzgador de instancia, conforme al artículo 741 de la LECR, y es en esa fase cuando, si en el ánimo del juzgador se introduce la duda, al comparar lo que hay de positividad y de negatividad en las pruebas de cargo y de descargo, es decir, de ponderar todo el material probatorio, resolverá conforme al principio "in dubio pro reo", esto es, en caso de duda dictar sentencia a favor del reo.
En el caso de autos, no hay prueba de cargo suficiente, al menos con el rigor que el derecho penal merece, para declarar probado el delito de pertenencia a organización criminal. Y esto es así porque no se ha practicado prueba alguna que lo acredite, tan solo testificales de referencia, como son los agentes de policía nacional que confeccionaron el atestado policial, no los agentes que hicieron los seguimientos.
Efectivamente, el agente de policía nacional nº NUM001 dijo que ellos no hacen el trabajo de calle; que ellos son la brigada de información. El agente de policía nacional nº NUM002, jefe de la brigada de información, afirmó que era la primera vez que le detenían por este delito, y que sí le estaban haciendo seguimientos, pero no los de la brigada de información; que le identifican porque iba con otros miembros del grupo. El agente de policía nacional nº NUM003 solo hizo labores de seguridad perimetral y el nº NUM004 solo intervino en la entrada y registro. Es decir, ninguno de ellos hizo esos seguimientos, ni vieron al acusado reunirse con otros miembros de alguna banda criminal. Son agentes de información que lo único que hacen es recopilar datos y sacar unas conclusiones sobre unos hechos de investigación que realizan otros agentes. Sin estos agentes que hacen esa labor, y que puedan testificar en el juicio oral sobre esos hechos, no se puede tener como prueba válida a los efectos de una condena. Es necesario que testifiquen para que pueda someterse a contradicción sus declaraciones; la defensa tiene derecho a preguntar, a dichos agentes, para garantizar su derecho de defensa.
A mayor abundamiento, no le costa, al acusado, detención alguna relacionada con una banda criminal, ni actuación concreta que está directamente relacionada con ella. En consecuencia, no hay una sola prueba testifical directa que acredite la pertenencia del acusado a una banda u organización criminal.
En
En definitiva, la víctima identificó perfectamente al acusado como el autor de la agresión. El relato que hace de la cronología de los hechos y las distintas fases en las que se desarrolla es idéntica a la que hacen el resto de testigos. Eso es lo que le hace creíble, así como que hace un relato idéntico al que ha mantenido durante toda la causa, sin contradicciones, ni incoherencias, sin que se adivine razón alguna por la que pudiera estar mintiendo. Su declaración obedece a una exposición de un hecho vivencial y no aprendido, sin que haya otros motivos espurios en los que se pueda sustentar una declaración contraría a la verdad.
Por otro lado, existen otras testificales que, si bien en el plenario no afirmaron tajantemente la identidad del acusado, sí se acerca mucho a esta, coincidiendo con lo expuesto por el denunciante. La testigo Ana María afirmó que no conoce a Marco Antonio; que vio que uno de ellos tenía un cuchillo y vio a Mateo que le daban; que el que le dio era alto y moreno, y que lo reconoció ante la policía; que le mostraron una hoja con 4 fotografías y le dijeron que identificara a quien creyese ella que más se parecía al agresor y que señaló al que más se parecía.
Por su parte, el testigo Miguel Ángel dijo que él identificó al chico ante la policía pero que fue porque se lo dijeron y que luego le dijeron que no era ese. Que no recuerda quien fue el agresor porque estaba bebido. Sin embargo, ante la contradicción con lo declarado en instrucción, identificando al agresor, manifestó que no dijo eso.
En consecuencia, y dejando, incluso, al margen todas las demás testificales, la mera declaración de la víctima testigo de los hechos sería suficiente para inferir la autoría del acusado, unido a su reconocimiento fotográfico.
Efectivamente, cabe recordar que el reconocimiento fotográfico ha sido reiteradamente admitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional como herramienta policial idónea para orientar la investigación con el objetivo de lograr la identificación del autor de los hechos y que permite concretar en una determinada persona las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias ( SSTS 675/2015 de 10 de noviembre de 2015901/2014 de 30 de diciembre, 353/2014 de 8 de mayo, 16/2014 de 30 de enero, 525/2011 de 8 de junio, 169/2011 de 22 de marzo y 331/2009 de 18 de mayo). No obstante esta misma jurisprudencia deja claro que dicha diligencia solamente alcanza el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento
Por otro lado, con el fin de evitar que las identificaciones fotográficas realizadas en sede policial puedan tener sesgos que condicionen a los testigos en su reconocimiento judicial posterior, la propia jurisprudencia viene exigiendo que el reconocimiento fotográfico debe hacerse mediante la exhibición de un número lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc.) y coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación. Aunque no puede olvidarse que no se trata tanto de cumplir con un determinado régimen de formalidades tasadas, sino de verificar si ese instrumento se ha usado con racionalidad y de un modo que, respetuoso con los derechos de los afectados, asegure la calidad del resultado.
Aplicadas estas consideraciones al caso presente, no se advierte en el reconocimiento fotográfico practicado en autos ninguna incorrección que lleve a considerar que el testigo perjudicado fue inducido en algún modo por las sospechas de los agentes de la policía para que identificara al acusado. El proceso seguido fue oportuna y debidamente explicado por los agentes que depusieron en el acto del juicio. El agente de policía nº NUM001, instructor de las diligencias, se ratificó en el atestado policial y manifestó que todos identificaron al acusado. Que en el hospital le enseñan la imagen y le identifican. Así, consta en el folio 43 que le fue mostrado un reportaje fotográfico compuesto por seis fotografías de individuos de características físicas similares al autor de los hechos, manifestando la víctima que reconoce, sin ningún género de dudas, al nº 5; y en el folio 86 del atestado policial aparece ese reconocimiento fotográfico, con seis fotografías de personas idénticas al acusado, y la foto del nº 5 que coincide con este.
Lo mismo manifestó el agente de policía nº NUM005, secretario de las diligencias policiales, quien ratificó el atestado policial, enseñando varias fotos a Ana María quien identificó al acusado. Ana María dijo, en el plenario, que reconoció a quien más se parecía al agresor; que le enseñaron una hoja con 4 fotografías e identificó al que más se parecía
Y el testigo Miguel Ángel, como se ha expuesto anteriormente, en sede policial, folios 104 a 107, reconoció al nº 2 en el reportaje fotográfico, que coincide con el acusado. Es verdad que, en el acto del juicio, intentó justificar ese reconocimiento, afirmando que dijo que era ese chico porque se lo dijeron, pero luego le dijeron que no fue; que él no vio realmente al agresor. Que ya en instrucción dijo que no era él. A preguntas del letrado defensor sobre si el acusado fue el agresor, se giró para verle y contestó que "No"; es evidente que dicho testigo no quiso declarar contra el acusado. Y esto es así porque, si momentos antes afirmó que no pudo identificar al agresor, ¿cómo puede, posteriormente, asegurar, de forma tan rotunda, que no era el acusado? La respuesta lógica y coherente a su declaración habría sido que no podía saber si era él porque no lo vio.
Todos esos reconocimientos fotográficos parten de la identificación que hace la víctima, que es quien reconoce al autor de los hechos, como dijo el agente nº NUM005, sin necesidad de entrar a valorar los mensajes sobre los que se hizo los pantallazos del teléfono móvil por la testigo Milagrosa, hermana de la víctima; esta era una de las nulidades solicitadas pero que esta sala no lo tiene en cuenta, siendo suficiente la testifical de la víctima, apoyada, aún más si cabe, en el resto de testificales.
Por último, esta Sala no da credibilidad alguna al acusado por cuanto tiene derecho a mentir en defensa de sus intereses, limitándose a negar ser el autor de los hechos. Aseguró que no estaba en ese sitio, ni participó en ninguna pelea; que estaba con unos amigos tomando unas pizzas en casa de uno de ellos. Esto mismo conformaron los testigos de la defensa: Pedro Francisco y Luis Manuel. Esta sala no tiene motivos suficientes como para entender que estos mienten, pero sí que, probablemente, narren hechos que se habían producido otro día diferente y no el de los hechos, seguramente el día anterior, y que podían haber confundido o utilizado en defensa de su amigo.
Lo que es evidente, y esta sala no tiene duda alguna, es que la declaración de la víctima, la de los testigos, quienes no guardan relación de amistad con ninguna de las partes, y la policial, es suficiente para inferir la autoría del acusado, prevaleciendo todo ello sobre la declaración del acusado y la de sus amigos, los cuales tiene una tacha considerable a la hora de su valoración y credibilidad.
Con respecto a la pericial biométrica, de antropometría facial, folios 293 a 302 de las actuaciones, nada aportan a la causa, ni como prueba de cargo ni como prueba de descargo, por cuanto, en sus conclusiones, se afirma que no se puede asegurar que las imágenes que aparecen en las grabaciones correspondan al acusado, pero esto no quiere decir, a sensu contrario, que no pueda ser él.
Por la defensa del acusado se solicitó la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y de trastorno mental por enfermedad no diagnosticada.
Con respecto a esta última petición poco más se puede argumentar que lo contradictorio e irracional de la misma, tanto desde un punto de vista jurídico como de la lógica. Afirmar que tiene una enfermedad mental y que no está diagnosticada es una contradicción en sus propios términos. Si no está diagnosticada y no hay pericial médica que acredite que tiene sus facultades intelectivas y volitivas afectadas, ¿cómo es posible que se solicite una atenuante, ni más ni menos que, como muy cualificada? Estamos ante una petición similar a la de las cuestiones previas de nulidad.
En lo que afecta a las
La STS 380/2015 de 1 de junio
Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante que aquel en cuyo favor se impetra no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio se presume: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta) acarrean unas molestias o padecimientos que se acrecientan si el proceso se prolonga indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto) y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante. No admite discusión que el tiempo invertido excede de lo óptimo e incluso de lo deseable. Pero no se han desbordado unos estándares habituales y razonables. La atenuante exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual, lo que no puede predicarse de este caso si atendemos a una valoración global del tiempo invertido y las concretas secuencias y vicisitudes procesales.
Las recientes SSTC 89/2014, de 9 de junio
El Tribunal Supremo y esta Audiencia Provincial, en Junta de Magistrados de las Secciones Penales celebrada el 6 de Julio de 2012, señaló que, a efectos puramente orientativos, para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, puede estarse a los siguientes parámetros temporales: 1) Causa compleja y delito grave: 5 años, cualificada, de 2 a 5 años, simple; 2) causa compleja y delito menos grave, cualificada: 4 años, de 2 a 4 años, simple; 3) causa no compleja y delito grave: 3 años cualificada, de 1 a 3 años, simple; 4)
En el caso de autos, y analizando estos parámetros, es evidente que no se ha producido esa paralización a la que hace referencia la defensa, ni siquiera de carácter simple. En instrucción la causa no sufrió ninguna paralización sino más bien al contrario, se tramitó de forma muy diligente. La instrucción duró solo 8 meses, desde el 4 de abril de 2024, auto de incoación de diligencias previas hasta el 5 de diciembre de 2024, fecha en la que se dictó el auto de procedimiento abreviado. Durante todo este tiempo se practicaron numerosas diligencias y algunas de ellas de cierta complejidad, como la pericial antropométrica. La fase intermedia fue muy rápida y breve; desde el día 5 de diciembre de 2024 hasta el día13 de febrero de 2025, que es cuando se dicta el auto de apertura de juicio oral. Y en esta instancia plenaria es cuando ha estado la causa menos de un año, debido a ciertas vicisitudes procesales, y posibles fechas de señalamiento. Ni siquiera esto podría ser entendido como una dilación o paralización procesal. Pese a ello, y aun aceptando la hipótesis de la defensa sobre que eso es una paralización, el tiempo ha sido inferior a un año, por lo que no puede estimarse dicha atenuante.
Por último, se debe proceder a la individualización de la pena, y para ello debemos acudir al Art. 66 del C.P. el cual dispone:
En cuanto a la responsabilidad civil, ésta se rige por los principios propios del derecho civil y del derecho procesal civil, y dado que la defensa no estableció un importe diferente o unos criterios distintos de los solicitados por la acusación, sino que, tan sólo, se limitó a negar los hechos y, en consecuencia, el pago de una responsabilidad civil, procede condenar al pago de la misma en los términos expuestos por el Ministerio Fiscal y no lo pedido por la acusación.
Ha quedado probado que las lesiones ocasionadas por el acusado requirieron para su sanidad de una intervención quirúrgica, y precisó de 149 días de pérdida temporal de la calidad de vida, de los cuales, 84 fueron moderados y 4 de hospitalización. Tras la sanidad, han quedado secuelas consistentes en artrosis postraumática y dolor en mano (valoradas en 2 puntos), limitación funcional de las articulaciones interfalágnicas (2 puntos) y gonalgia postraumática (2 puntos), así como un perjuicio estético moderado por cicatrices visibles en la mano derecha en su zona palmar y en ambas extremidades superiores (9 puntos). El único punto de divergencia con la acusación es en cuanto a las secuelas. Esta sala, al ser un delito doloso, se impone la responsabilidad civil con un criterio que sea proporcional tanto a las lesiones como a sus secuelas, y consideramos que es más ajustado a derecho el importe que determina el M.F. de 27.050 euros, cantidad esta que es la que pidió la acusación en su origen, sin que haya justificado las razones de esa modificación cuantitativa.
Se condena a
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Notifíquese asimismo a los perjudicados y ofendidos por el delito, aunque no sea parte en la causa.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día arriba indicado, por ante mí la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente, se declara probado:
Unos minutos después, el acusado, con idéntico propósito, se presentó nuevamente en el parque de San Isidro, esta vez portando un cuchillo en la mano, dirigiéndose hacia Mateo, quien, al advertir del peligro, le lanzó una botella de vidrio. Ante la actitud defensiva de Mateo, el acusado volvió a marcharse. Momentos después, cuando eran aproximadamente las 2:20 horas, el acusado, guiado por la misma finalidad que en las ocasiones anteriores, acudió nuevamente al parque donde todavía seguía Mateo, y sacó un machete, con el que agredió a Mateo en las piernas.
Dichas lesiones requirieron para su sanidad de una intervención quirúrgica consistente en tenorrafia término terminal de flexores superficiales y profundos, neurorrafia término terminal nervios colaterales radiales de los dedos 3-y sutura placa volar FP del tercero dedo, la inmovilización de la mano y de la extremidad inferior izquierda, la sutura de las heridas y asistencia a sesiones de rehabilitación. La curación de las lesiones precisó de 149 días de pérdida temporal de la calidad de vida, de los cuales, 84 fueron moderados y 4 de hospitalización. Tras la sanidad, han quedado secuelas consistentes en artrosis postraumática y dolor en mano, limitación funcional de las articulaciones interfalágnicas y gonalgia postraumática, así como un perjuicio estético moderado por cicatrices visibles en la mano derecha en su zona palmar y en ambas extremidades superiores.
Por la defensa se plantearon numerosas y variadas cuestiones previas relacionadas con diversas nulidades: Grabaciones de las cámaras existentes en vía pública; Nulidad de entrada y registro en la vivienda del acusado; nulidad del atestado policial; nulidad del reconocimiento fotográfico y nulidad del cotejo de los pantallazos aportados por una testigo.
Con respecto a todas estas nulidades, esta sala no va a entrar a valorarlas de forma separada e independiente por cuanto son cuestiones carentes de alcance o sentido jurídico, y que son presentadas sin una verdadera razón o justificación normativa; incluso, algunas de ellas son incompatibles con su propio escrito de defensa. De hecho, no se fundamentan jurídicamente ninguna de ellas, salvo las dos únicas que sí pueden ser tenidas como verdaderas peticiones de nulidad: entrada y registro, y reconocimiento fotográfico, aunque están más relacionadas con la valoración de prueba, no como nulidad de actuaciones procesales.
No se trata de presentar peticiones de nulidad a granel, como hace la defensa, sino solo aquellas que verdaderamente están, o pueden estar, relacionadas con cuestiones procesales o materiales que afecten a derechos fundamentales. Un atestado policial no puede ser objeto de anulación, por cuanto no es una actuación procesal que pueda ser objeto de nulidad. La verdadera naturaleza de un atestado policial es la de denuncia; no es una diligencia judicial que pueda ser anulada.
Por otro lado, algunas de ellas son objeto de valoración de prueba, como la alegado de los pantallazos del teléfono móvil de una testigo, hermana de la víctima; y el reconocimiento fotográfico, que son objeto de estudio y desarrollo en la valoración de la prueba, tal y como hemos señalado anteriormente.
Y, en última instancia, la nulidad de entrada y registro, que sí tiene su petición una razón de ser, el análisis jurídico se hará en la valoración de la prueba por la pertenencia a organización criminal, adelantado que no será necesaria su resolución expresa, por cuanto la sentencia será absolutoria. Esta prueba, la entrada y registro domiciliario, solo tenía valor a los efectos del delito de organización criminal, no por las lesiones. Esta petición de nulidad es, además, como indicábamos anteriormente, incongruente con su escrito de defensa, por cuanto alega, como prueba de descargo, que en el registro domiciliario no se encontró la ropa relacionada con el hecho delictivo, ni el instrumento peligroso en el que se basa la acusación. Si la defensa solicita la nulidad de esa diligencia, ésta no puede ser tenida en cuenta, ni como prueba de cargo, ni tampoco como prueba de descargo. No obstante, y como señalábamos, es innecesario su debate y resolución expresa por cuanto se hará en la valoración de la prueba.
Los hechos declarados probados tienen encaje en el art. 148.1 del C.P. como delito de lesiones agravadas, por utilización de instrumento peligroso, en relación con el Art. 147 del C.P. el cual establece que:
El Art. 148.1 del C.P. dispone lo siguiente:
Así, en cuanto a las
Finalmente, es destacable como la STS 908/2002, de 25-5, subraya que la existencia de tratamiento médico se debe apreciar sobre la base de consideraciones jurídicas y de acuerdo con la función dogmática que se le asigna dentro del tipo penal de las lesiones:
Pues bien, en el presente caso, el lesionado Mateo sufrió las siguientes lesiones: Heridas incisas, con afectación de planos profundo músculo tendinosos, en ambos miembros inferiores; Fractura abierta incompleta Gustilo IIIA rótula y tibia izquierda. Sección completa flexores superficial y profundo del 30 dedo mano derecha con sección placa volar a nivel IFP y sección paquete vasculonervioso radial. Sección parcial flexor superficial 40 dedo mano derecha. Sección completa del flexor profundo de 40 dedo. Sección completa del paquete vasculonervioso radial.
Estas lesiones nos sitúan ante el concepto jurídico de tratamiento médico o quirúrgico, y por tanto ante unas lesiones constitutivas de delito. En este punto no ha habido discusión alguna por las partes procesales, siendo un hecho pacífico. La defensa del acusado, solo negó la participación de este en los hechos, pero nada objetó en cuanto a la existencia de esas lesiones, y su tratamiento médico y quirúrgico.
Este
El testigo Juan Ignacio afirmó que hubo un incidente en el parque y se inició una pelea; que vio a la víctima con sangre. El testigo Miguel Ángel también afirmó que hubo una pelea, y la testigo Ana María que se empezaron a pegar en el parque y vio a lo lejos que le daban, refiriéndose a Mateo.
Todas estas pruebas dan por probado que hubo una agresión a Mateo, causándoles las lesiones descritas en los informes forenses. Y no solo por las testificales sino, como exponíamos anteriormente, porque se trata de un hecho pacífico, no discutido por la defensa.
Como dice, además, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 2001, "la
En primer lugar, por la declaración de la víctima. Mateo aseguró que el autor le agredió con un machete. La primera parte, según el relato de este, fue mediante un bofetón. Posteriormente, al cabo de unos minutos, volvió al parque y le esgrimió un objeto punzante, un cuchillo tipo navaja. Y, en la última parte de la cronología de los hechos, manifestó que llegó con un machete, que es el arma que usa para agredirle en las manos y piernas, con cuatro cortes: dos en cada pierna.
En segundo lugar, por el resto de testigos. Todos ellos coincidieron con el uso de esa arma. Juan Ignacio afirmó que vio al chaval sangrando con heridas, y Ana María dijo que uno tenía un cuchillo y vio a Mateo que le daban. Y, por último, el agente de policía nacional nº NUM001 afirmó que en las cámaras se visiona perfectamente que la agresión se lleva a cabo como dicen los testigos.
Y, en tercer y último lugar, que todas estas testificales están además corroboradas por los informes médicos forenses, debidamente ratificados, y cuyas conclusiones son perfectamente compatibles con la narración de hechos de los testigos. En el folio 421 de los autos, consta el informe forense donde se deja constancia de lo siguiente:
En conclusión, poniendo en relación contextual todas las testificales y las periciales no hay duda alguna que la agresión, sufrida por Mateo, fue mediante el uso de un instrumento peligroso, como es un machete o cuchillo de grandes dimensiones, por lo que es aplicable el subtipo agravado del art. 148 del C.P. Es necesario reseñar, igualmente, que este punto -arma blanca- también fue una cuestión no discutida por la defensa. Es más, en el escrito de defensa, folio 5, en la conclusión primera se afirma lo siguiente:
La presunción de inocencia tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y Libertades fundamentales, ratificado el 26-9-1979 (RCL 1979\2421 y ApNDL 3627) ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-4-1977 (RCL 1977\893 y ApNDL 3630) (art. 14,2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es los acusados quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza
Si existe actividad probatoria de cargo y paralelamente de descargo, y entre las primeras se producen evoluciones cronológicas de actitudes acusatorias y no acusatorias, decidir sobre las mismas es tarea del juzgador de instancia, conforme al artículo 741 de la LECR, y es en esa fase cuando, si en el ánimo del juzgador se introduce la duda, al comparar lo que hay de positividad y de negatividad en las pruebas de cargo y de descargo, es decir, de ponderar todo el material probatorio, resolverá conforme al principio "in dubio pro reo", esto es, en caso de duda dictar sentencia a favor del reo.
En el caso de autos, no hay prueba de cargo suficiente, al menos con el rigor que el derecho penal merece, para declarar probado el delito de pertenencia a organización criminal. Y esto es así porque no se ha practicado prueba alguna que lo acredite, tan solo testificales de referencia, como son los agentes de policía nacional que confeccionaron el atestado policial, no los agentes que hicieron los seguimientos.
Efectivamente, el agente de policía nacional nº NUM001 dijo que ellos no hacen el trabajo de calle; que ellos son la brigada de información. El agente de policía nacional nº NUM002, jefe de la brigada de información, afirmó que era la primera vez que le detenían por este delito, y que sí le estaban haciendo seguimientos, pero no los de la brigada de información; que le identifican porque iba con otros miembros del grupo. El agente de policía nacional nº NUM003 solo hizo labores de seguridad perimetral y el nº NUM004 solo intervino en la entrada y registro. Es decir, ninguno de ellos hizo esos seguimientos, ni vieron al acusado reunirse con otros miembros de alguna banda criminal. Son agentes de información que lo único que hacen es recopilar datos y sacar unas conclusiones sobre unos hechos de investigación que realizan otros agentes. Sin estos agentes que hacen esa labor, y que puedan testificar en el juicio oral sobre esos hechos, no se puede tener como prueba válida a los efectos de una condena. Es necesario que testifiquen para que pueda someterse a contradicción sus declaraciones; la defensa tiene derecho a preguntar, a dichos agentes, para garantizar su derecho de defensa.
A mayor abundamiento, no le costa, al acusado, detención alguna relacionada con una banda criminal, ni actuación concreta que está directamente relacionada con ella. En consecuencia, no hay una sola prueba testifical directa que acredite la pertenencia del acusado a una banda u organización criminal.
En
En definitiva, la víctima identificó perfectamente al acusado como el autor de la agresión. El relato que hace de la cronología de los hechos y las distintas fases en las que se desarrolla es idéntica a la que hacen el resto de testigos. Eso es lo que le hace creíble, así como que hace un relato idéntico al que ha mantenido durante toda la causa, sin contradicciones, ni incoherencias, sin que se adivine razón alguna por la que pudiera estar mintiendo. Su declaración obedece a una exposición de un hecho vivencial y no aprendido, sin que haya otros motivos espurios en los que se pueda sustentar una declaración contraría a la verdad.
Por otro lado, existen otras testificales que, si bien en el plenario no afirmaron tajantemente la identidad del acusado, sí se acerca mucho a esta, coincidiendo con lo expuesto por el denunciante. La testigo Ana María afirmó que no conoce a Marco Antonio; que vio que uno de ellos tenía un cuchillo y vio a Mateo que le daban; que el que le dio era alto y moreno, y que lo reconoció ante la policía; que le mostraron una hoja con 4 fotografías y le dijeron que identificara a quien creyese ella que más se parecía al agresor y que señaló al que más se parecía.
Por su parte, el testigo Miguel Ángel dijo que él identificó al chico ante la policía pero que fue porque se lo dijeron y que luego le dijeron que no era ese. Que no recuerda quien fue el agresor porque estaba bebido. Sin embargo, ante la contradicción con lo declarado en instrucción, identificando al agresor, manifestó que no dijo eso.
En consecuencia, y dejando, incluso, al margen todas las demás testificales, la mera declaración de la víctima testigo de los hechos sería suficiente para inferir la autoría del acusado, unido a su reconocimiento fotográfico.
Efectivamente, cabe recordar que el reconocimiento fotográfico ha sido reiteradamente admitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional como herramienta policial idónea para orientar la investigación con el objetivo de lograr la identificación del autor de los hechos y que permite concretar en una determinada persona las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias ( SSTS 675/2015 de 10 de noviembre de 2015901/2014 de 30 de diciembre, 353/2014 de 8 de mayo, 16/2014 de 30 de enero, 525/2011 de 8 de junio, 169/2011 de 22 de marzo y 331/2009 de 18 de mayo). No obstante esta misma jurisprudencia deja claro que dicha diligencia solamente alcanza el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento
Por otro lado, con el fin de evitar que las identificaciones fotográficas realizadas en sede policial puedan tener sesgos que condicionen a los testigos en su reconocimiento judicial posterior, la propia jurisprudencia viene exigiendo que el reconocimiento fotográfico debe hacerse mediante la exhibición de un número lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc.) y coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación. Aunque no puede olvidarse que no se trata tanto de cumplir con un determinado régimen de formalidades tasadas, sino de verificar si ese instrumento se ha usado con racionalidad y de un modo que, respetuoso con los derechos de los afectados, asegure la calidad del resultado.
Aplicadas estas consideraciones al caso presente, no se advierte en el reconocimiento fotográfico practicado en autos ninguna incorrección que lleve a considerar que el testigo perjudicado fue inducido en algún modo por las sospechas de los agentes de la policía para que identificara al acusado. El proceso seguido fue oportuna y debidamente explicado por los agentes que depusieron en el acto del juicio. El agente de policía nº NUM001, instructor de las diligencias, se ratificó en el atestado policial y manifestó que todos identificaron al acusado. Que en el hospital le enseñan la imagen y le identifican. Así, consta en el folio 43 que le fue mostrado un reportaje fotográfico compuesto por seis fotografías de individuos de características físicas similares al autor de los hechos, manifestando la víctima que reconoce, sin ningún género de dudas, al nº 5; y en el folio 86 del atestado policial aparece ese reconocimiento fotográfico, con seis fotografías de personas idénticas al acusado, y la foto del nº 5 que coincide con este.
Lo mismo manifestó el agente de policía nº NUM005, secretario de las diligencias policiales, quien ratificó el atestado policial, enseñando varias fotos a Ana María quien identificó al acusado. Ana María dijo, en el plenario, que reconoció a quien más se parecía al agresor; que le enseñaron una hoja con 4 fotografías e identificó al que más se parecía
Y el testigo Miguel Ángel, como se ha expuesto anteriormente, en sede policial, folios 104 a 107, reconoció al nº 2 en el reportaje fotográfico, que coincide con el acusado. Es verdad que, en el acto del juicio, intentó justificar ese reconocimiento, afirmando que dijo que era ese chico porque se lo dijeron, pero luego le dijeron que no fue; que él no vio realmente al agresor. Que ya en instrucción dijo que no era él. A preguntas del letrado defensor sobre si el acusado fue el agresor, se giró para verle y contestó que "No"; es evidente que dicho testigo no quiso declarar contra el acusado. Y esto es así porque, si momentos antes afirmó que no pudo identificar al agresor, ¿cómo puede, posteriormente, asegurar, de forma tan rotunda, que no era el acusado? La respuesta lógica y coherente a su declaración habría sido que no podía saber si era él porque no lo vio.
Todos esos reconocimientos fotográficos parten de la identificación que hace la víctima, que es quien reconoce al autor de los hechos, como dijo el agente nº NUM005, sin necesidad de entrar a valorar los mensajes sobre los que se hizo los pantallazos del teléfono móvil por la testigo Milagrosa, hermana de la víctima; esta era una de las nulidades solicitadas pero que esta sala no lo tiene en cuenta, siendo suficiente la testifical de la víctima, apoyada, aún más si cabe, en el resto de testificales.
Por último, esta Sala no da credibilidad alguna al acusado por cuanto tiene derecho a mentir en defensa de sus intereses, limitándose a negar ser el autor de los hechos. Aseguró que no estaba en ese sitio, ni participó en ninguna pelea; que estaba con unos amigos tomando unas pizzas en casa de uno de ellos. Esto mismo conformaron los testigos de la defensa: Pedro Francisco y Luis Manuel. Esta sala no tiene motivos suficientes como para entender que estos mienten, pero sí que, probablemente, narren hechos que se habían producido otro día diferente y no el de los hechos, seguramente el día anterior, y que podían haber confundido o utilizado en defensa de su amigo.
Lo que es evidente, y esta sala no tiene duda alguna, es que la declaración de la víctima, la de los testigos, quienes no guardan relación de amistad con ninguna de las partes, y la policial, es suficiente para inferir la autoría del acusado, prevaleciendo todo ello sobre la declaración del acusado y la de sus amigos, los cuales tiene una tacha considerable a la hora de su valoración y credibilidad.
Con respecto a la pericial biométrica, de antropometría facial, folios 293 a 302 de las actuaciones, nada aportan a la causa, ni como prueba de cargo ni como prueba de descargo, por cuanto, en sus conclusiones, se afirma que no se puede asegurar que las imágenes que aparecen en las grabaciones correspondan al acusado, pero esto no quiere decir, a sensu contrario, que no pueda ser él.
Por la defensa del acusado se solicitó la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y de trastorno mental por enfermedad no diagnosticada.
Con respecto a esta última petición poco más se puede argumentar que lo contradictorio e irracional de la misma, tanto desde un punto de vista jurídico como de la lógica. Afirmar que tiene una enfermedad mental y que no está diagnosticada es una contradicción en sus propios términos. Si no está diagnosticada y no hay pericial médica que acredite que tiene sus facultades intelectivas y volitivas afectadas, ¿cómo es posible que se solicite una atenuante, ni más ni menos que, como muy cualificada? Estamos ante una petición similar a la de las cuestiones previas de nulidad.
En lo que afecta a las
La STS 380/2015 de 1 de junio
Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante que aquel en cuyo favor se impetra no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio se presume: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta) acarrean unas molestias o padecimientos que se acrecientan si el proceso se prolonga indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto) y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante. No admite discusión que el tiempo invertido excede de lo óptimo e incluso de lo deseable. Pero no se han desbordado unos estándares habituales y razonables. La atenuante exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual, lo que no puede predicarse de este caso si atendemos a una valoración global del tiempo invertido y las concretas secuencias y vicisitudes procesales.
Las recientes SSTC 89/2014, de 9 de junio
El Tribunal Supremo y esta Audiencia Provincial, en Junta de Magistrados de las Secciones Penales celebrada el 6 de Julio de 2012, señaló que, a efectos puramente orientativos, para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, puede estarse a los siguientes parámetros temporales: 1) Causa compleja y delito grave: 5 años, cualificada, de 2 a 5 años, simple; 2) causa compleja y delito menos grave, cualificada: 4 años, de 2 a 4 años, simple; 3) causa no compleja y delito grave: 3 años cualificada, de 1 a 3 años, simple; 4)
En el caso de autos, y analizando estos parámetros, es evidente que no se ha producido esa paralización a la que hace referencia la defensa, ni siquiera de carácter simple. En instrucción la causa no sufrió ninguna paralización sino más bien al contrario, se tramitó de forma muy diligente. La instrucción duró solo 8 meses, desde el 4 de abril de 2024, auto de incoación de diligencias previas hasta el 5 de diciembre de 2024, fecha en la que se dictó el auto de procedimiento abreviado. Durante todo este tiempo se practicaron numerosas diligencias y algunas de ellas de cierta complejidad, como la pericial antropométrica. La fase intermedia fue muy rápida y breve; desde el día 5 de diciembre de 2024 hasta el día13 de febrero de 2025, que es cuando se dicta el auto de apertura de juicio oral. Y en esta instancia plenaria es cuando ha estado la causa menos de un año, debido a ciertas vicisitudes procesales, y posibles fechas de señalamiento. Ni siquiera esto podría ser entendido como una dilación o paralización procesal. Pese a ello, y aun aceptando la hipótesis de la defensa sobre que eso es una paralización, el tiempo ha sido inferior a un año, por lo que no puede estimarse dicha atenuante.
Por último, se debe proceder a la individualización de la pena, y para ello debemos acudir al Art. 66 del C.P. el cual dispone:
En cuanto a la responsabilidad civil, ésta se rige por los principios propios del derecho civil y del derecho procesal civil, y dado que la defensa no estableció un importe diferente o unos criterios distintos de los solicitados por la acusación, sino que, tan sólo, se limitó a negar los hechos y, en consecuencia, el pago de una responsabilidad civil, procede condenar al pago de la misma en los términos expuestos por el Ministerio Fiscal y no lo pedido por la acusación.
Ha quedado probado que las lesiones ocasionadas por el acusado requirieron para su sanidad de una intervención quirúrgica, y precisó de 149 días de pérdida temporal de la calidad de vida, de los cuales, 84 fueron moderados y 4 de hospitalización. Tras la sanidad, han quedado secuelas consistentes en artrosis postraumática y dolor en mano (valoradas en 2 puntos), limitación funcional de las articulaciones interfalágnicas (2 puntos) y gonalgia postraumática (2 puntos), así como un perjuicio estético moderado por cicatrices visibles en la mano derecha en su zona palmar y en ambas extremidades superiores (9 puntos). El único punto de divergencia con la acusación es en cuanto a las secuelas. Esta sala, al ser un delito doloso, se impone la responsabilidad civil con un criterio que sea proporcional tanto a las lesiones como a sus secuelas, y consideramos que es más ajustado a derecho el importe que determina el M.F. de 27.050 euros, cantidad esta que es la que pidió la acusación en su origen, sin que haya justificado las razones de esa modificación cuantitativa.
Se condena a
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Notifíquese asimismo a los perjudicados y ofendidos por el delito, aunque no sea parte en la causa.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día arriba indicado, por ante mí la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Por la defensa se plantearon numerosas y variadas cuestiones previas relacionadas con diversas nulidades: Grabaciones de las cámaras existentes en vía pública; Nulidad de entrada y registro en la vivienda del acusado; nulidad del atestado policial; nulidad del reconocimiento fotográfico y nulidad del cotejo de los pantallazos aportados por una testigo.
Con respecto a todas estas nulidades, esta sala no va a entrar a valorarlas de forma separada e independiente por cuanto son cuestiones carentes de alcance o sentido jurídico, y que son presentadas sin una verdadera razón o justificación normativa; incluso, algunas de ellas son incompatibles con su propio escrito de defensa. De hecho, no se fundamentan jurídicamente ninguna de ellas, salvo las dos únicas que sí pueden ser tenidas como verdaderas peticiones de nulidad: entrada y registro, y reconocimiento fotográfico, aunque están más relacionadas con la valoración de prueba, no como nulidad de actuaciones procesales.
No se trata de presentar peticiones de nulidad a granel, como hace la defensa, sino solo aquellas que verdaderamente están, o pueden estar, relacionadas con cuestiones procesales o materiales que afecten a derechos fundamentales. Un atestado policial no puede ser objeto de anulación, por cuanto no es una actuación procesal que pueda ser objeto de nulidad. La verdadera naturaleza de un atestado policial es la de denuncia; no es una diligencia judicial que pueda ser anulada.
Por otro lado, algunas de ellas son objeto de valoración de prueba, como la alegado de los pantallazos del teléfono móvil de una testigo, hermana de la víctima; y el reconocimiento fotográfico, que son objeto de estudio y desarrollo en la valoración de la prueba, tal y como hemos señalado anteriormente.
Y, en última instancia, la nulidad de entrada y registro, que sí tiene su petición una razón de ser, el análisis jurídico se hará en la valoración de la prueba por la pertenencia a organización criminal, adelantado que no será necesaria su resolución expresa, por cuanto la sentencia será absolutoria. Esta prueba, la entrada y registro domiciliario, solo tenía valor a los efectos del delito de organización criminal, no por las lesiones. Esta petición de nulidad es, además, como indicábamos anteriormente, incongruente con su escrito de defensa, por cuanto alega, como prueba de descargo, que en el registro domiciliario no se encontró la ropa relacionada con el hecho delictivo, ni el instrumento peligroso en el que se basa la acusación. Si la defensa solicita la nulidad de esa diligencia, ésta no puede ser tenida en cuenta, ni como prueba de cargo, ni tampoco como prueba de descargo. No obstante, y como señalábamos, es innecesario su debate y resolución expresa por cuanto se hará en la valoración de la prueba.
Los hechos declarados probados tienen encaje en el art. 148.1 del C.P. como delito de lesiones agravadas, por utilización de instrumento peligroso, en relación con el Art. 147 del C.P. el cual establece que:
El Art. 148.1 del C.P. dispone lo siguiente:
Así, en cuanto a las
Finalmente, es destacable como la STS 908/2002, de 25-5, subraya que la existencia de tratamiento médico se debe apreciar sobre la base de consideraciones jurídicas y de acuerdo con la función dogmática que se le asigna dentro del tipo penal de las lesiones:
Pues bien, en el presente caso, el lesionado Mateo sufrió las siguientes lesiones: Heridas incisas, con afectación de planos profundo músculo tendinosos, en ambos miembros inferiores; Fractura abierta incompleta Gustilo IIIA rótula y tibia izquierda. Sección completa flexores superficial y profundo del 30 dedo mano derecha con sección placa volar a nivel IFP y sección paquete vasculonervioso radial. Sección parcial flexor superficial 40 dedo mano derecha. Sección completa del flexor profundo de 40 dedo. Sección completa del paquete vasculonervioso radial.
Estas lesiones nos sitúan ante el concepto jurídico de tratamiento médico o quirúrgico, y por tanto ante unas lesiones constitutivas de delito. En este punto no ha habido discusión alguna por las partes procesales, siendo un hecho pacífico. La defensa del acusado, solo negó la participación de este en los hechos, pero nada objetó en cuanto a la existencia de esas lesiones, y su tratamiento médico y quirúrgico.
Este
El testigo Juan Ignacio afirmó que hubo un incidente en el parque y se inició una pelea; que vio a la víctima con sangre. El testigo Miguel Ángel también afirmó que hubo una pelea, y la testigo Ana María que se empezaron a pegar en el parque y vio a lo lejos que le daban, refiriéndose a Mateo.
Todas estas pruebas dan por probado que hubo una agresión a Mateo, causándoles las lesiones descritas en los informes forenses. Y no solo por las testificales sino, como exponíamos anteriormente, porque se trata de un hecho pacífico, no discutido por la defensa.
Como dice, además, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 2001, "la
En primer lugar, por la declaración de la víctima. Mateo aseguró que el autor le agredió con un machete. La primera parte, según el relato de este, fue mediante un bofetón. Posteriormente, al cabo de unos minutos, volvió al parque y le esgrimió un objeto punzante, un cuchillo tipo navaja. Y, en la última parte de la cronología de los hechos, manifestó que llegó con un machete, que es el arma que usa para agredirle en las manos y piernas, con cuatro cortes: dos en cada pierna.
En segundo lugar, por el resto de testigos. Todos ellos coincidieron con el uso de esa arma. Juan Ignacio afirmó que vio al chaval sangrando con heridas, y Ana María dijo que uno tenía un cuchillo y vio a Mateo que le daban. Y, por último, el agente de policía nacional nº NUM001 afirmó que en las cámaras se visiona perfectamente que la agresión se lleva a cabo como dicen los testigos.
Y, en tercer y último lugar, que todas estas testificales están además corroboradas por los informes médicos forenses, debidamente ratificados, y cuyas conclusiones son perfectamente compatibles con la narración de hechos de los testigos. En el folio 421 de los autos, consta el informe forense donde se deja constancia de lo siguiente:
En conclusión, poniendo en relación contextual todas las testificales y las periciales no hay duda alguna que la agresión, sufrida por Mateo, fue mediante el uso de un instrumento peligroso, como es un machete o cuchillo de grandes dimensiones, por lo que es aplicable el subtipo agravado del art. 148 del C.P. Es necesario reseñar, igualmente, que este punto -arma blanca- también fue una cuestión no discutida por la defensa. Es más, en el escrito de defensa, folio 5, en la conclusión primera se afirma lo siguiente:
La presunción de inocencia tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y Libertades fundamentales, ratificado el 26-9-1979 (RCL 1979\2421 y ApNDL 3627) ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-4-1977 (RCL 1977\893 y ApNDL 3630) (art. 14,2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es los acusados quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza
Si existe actividad probatoria de cargo y paralelamente de descargo, y entre las primeras se producen evoluciones cronológicas de actitudes acusatorias y no acusatorias, decidir sobre las mismas es tarea del juzgador de instancia, conforme al artículo 741 de la LECR, y es en esa fase cuando, si en el ánimo del juzgador se introduce la duda, al comparar lo que hay de positividad y de negatividad en las pruebas de cargo y de descargo, es decir, de ponderar todo el material probatorio, resolverá conforme al principio "in dubio pro reo", esto es, en caso de duda dictar sentencia a favor del reo.
En el caso de autos, no hay prueba de cargo suficiente, al menos con el rigor que el derecho penal merece, para declarar probado el delito de pertenencia a organización criminal. Y esto es así porque no se ha practicado prueba alguna que lo acredite, tan solo testificales de referencia, como son los agentes de policía nacional que confeccionaron el atestado policial, no los agentes que hicieron los seguimientos.
Efectivamente, el agente de policía nacional nº NUM001 dijo que ellos no hacen el trabajo de calle; que ellos son la brigada de información. El agente de policía nacional nº NUM002, jefe de la brigada de información, afirmó que era la primera vez que le detenían por este delito, y que sí le estaban haciendo seguimientos, pero no los de la brigada de información; que le identifican porque iba con otros miembros del grupo. El agente de policía nacional nº NUM003 solo hizo labores de seguridad perimetral y el nº NUM004 solo intervino en la entrada y registro. Es decir, ninguno de ellos hizo esos seguimientos, ni vieron al acusado reunirse con otros miembros de alguna banda criminal. Son agentes de información que lo único que hacen es recopilar datos y sacar unas conclusiones sobre unos hechos de investigación que realizan otros agentes. Sin estos agentes que hacen esa labor, y que puedan testificar en el juicio oral sobre esos hechos, no se puede tener como prueba válida a los efectos de una condena. Es necesario que testifiquen para que pueda someterse a contradicción sus declaraciones; la defensa tiene derecho a preguntar, a dichos agentes, para garantizar su derecho de defensa.
A mayor abundamiento, no le costa, al acusado, detención alguna relacionada con una banda criminal, ni actuación concreta que está directamente relacionada con ella. En consecuencia, no hay una sola prueba testifical directa que acredite la pertenencia del acusado a una banda u organización criminal.
En
En definitiva, la víctima identificó perfectamente al acusado como el autor de la agresión. El relato que hace de la cronología de los hechos y las distintas fases en las que se desarrolla es idéntica a la que hacen el resto de testigos. Eso es lo que le hace creíble, así como que hace un relato idéntico al que ha mantenido durante toda la causa, sin contradicciones, ni incoherencias, sin que se adivine razón alguna por la que pudiera estar mintiendo. Su declaración obedece a una exposición de un hecho vivencial y no aprendido, sin que haya otros motivos espurios en los que se pueda sustentar una declaración contraría a la verdad.
Por otro lado, existen otras testificales que, si bien en el plenario no afirmaron tajantemente la identidad del acusado, sí se acerca mucho a esta, coincidiendo con lo expuesto por el denunciante. La testigo Ana María afirmó que no conoce a Marco Antonio; que vio que uno de ellos tenía un cuchillo y vio a Mateo que le daban; que el que le dio era alto y moreno, y que lo reconoció ante la policía; que le mostraron una hoja con 4 fotografías y le dijeron que identificara a quien creyese ella que más se parecía al agresor y que señaló al que más se parecía.
Por su parte, el testigo Miguel Ángel dijo que él identificó al chico ante la policía pero que fue porque se lo dijeron y que luego le dijeron que no era ese. Que no recuerda quien fue el agresor porque estaba bebido. Sin embargo, ante la contradicción con lo declarado en instrucción, identificando al agresor, manifestó que no dijo eso.
En consecuencia, y dejando, incluso, al margen todas las demás testificales, la mera declaración de la víctima testigo de los hechos sería suficiente para inferir la autoría del acusado, unido a su reconocimiento fotográfico.
Efectivamente, cabe recordar que el reconocimiento fotográfico ha sido reiteradamente admitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional como herramienta policial idónea para orientar la investigación con el objetivo de lograr la identificación del autor de los hechos y que permite concretar en una determinada persona las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias ( SSTS 675/2015 de 10 de noviembre de 2015901/2014 de 30 de diciembre, 353/2014 de 8 de mayo, 16/2014 de 30 de enero, 525/2011 de 8 de junio, 169/2011 de 22 de marzo y 331/2009 de 18 de mayo). No obstante esta misma jurisprudencia deja claro que dicha diligencia solamente alcanza el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento
Por otro lado, con el fin de evitar que las identificaciones fotográficas realizadas en sede policial puedan tener sesgos que condicionen a los testigos en su reconocimiento judicial posterior, la propia jurisprudencia viene exigiendo que el reconocimiento fotográfico debe hacerse mediante la exhibición de un número lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc.) y coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación. Aunque no puede olvidarse que no se trata tanto de cumplir con un determinado régimen de formalidades tasadas, sino de verificar si ese instrumento se ha usado con racionalidad y de un modo que, respetuoso con los derechos de los afectados, asegure la calidad del resultado.
Aplicadas estas consideraciones al caso presente, no se advierte en el reconocimiento fotográfico practicado en autos ninguna incorrección que lleve a considerar que el testigo perjudicado fue inducido en algún modo por las sospechas de los agentes de la policía para que identificara al acusado. El proceso seguido fue oportuna y debidamente explicado por los agentes que depusieron en el acto del juicio. El agente de policía nº NUM001, instructor de las diligencias, se ratificó en el atestado policial y manifestó que todos identificaron al acusado. Que en el hospital le enseñan la imagen y le identifican. Así, consta en el folio 43 que le fue mostrado un reportaje fotográfico compuesto por seis fotografías de individuos de características físicas similares al autor de los hechos, manifestando la víctima que reconoce, sin ningún género de dudas, al nº 5; y en el folio 86 del atestado policial aparece ese reconocimiento fotográfico, con seis fotografías de personas idénticas al acusado, y la foto del nº 5 que coincide con este.
Lo mismo manifestó el agente de policía nº NUM005, secretario de las diligencias policiales, quien ratificó el atestado policial, enseñando varias fotos a Ana María quien identificó al acusado. Ana María dijo, en el plenario, que reconoció a quien más se parecía al agresor; que le enseñaron una hoja con 4 fotografías e identificó al que más se parecía
Y el testigo Miguel Ángel, como se ha expuesto anteriormente, en sede policial, folios 104 a 107, reconoció al nº 2 en el reportaje fotográfico, que coincide con el acusado. Es verdad que, en el acto del juicio, intentó justificar ese reconocimiento, afirmando que dijo que era ese chico porque se lo dijeron, pero luego le dijeron que no fue; que él no vio realmente al agresor. Que ya en instrucción dijo que no era él. A preguntas del letrado defensor sobre si el acusado fue el agresor, se giró para verle y contestó que "No"; es evidente que dicho testigo no quiso declarar contra el acusado. Y esto es así porque, si momentos antes afirmó que no pudo identificar al agresor, ¿cómo puede, posteriormente, asegurar, de forma tan rotunda, que no era el acusado? La respuesta lógica y coherente a su declaración habría sido que no podía saber si era él porque no lo vio.
Todos esos reconocimientos fotográficos parten de la identificación que hace la víctima, que es quien reconoce al autor de los hechos, como dijo el agente nº NUM005, sin necesidad de entrar a valorar los mensajes sobre los que se hizo los pantallazos del teléfono móvil por la testigo Milagrosa, hermana de la víctima; esta era una de las nulidades solicitadas pero que esta sala no lo tiene en cuenta, siendo suficiente la testifical de la víctima, apoyada, aún más si cabe, en el resto de testificales.
Por último, esta Sala no da credibilidad alguna al acusado por cuanto tiene derecho a mentir en defensa de sus intereses, limitándose a negar ser el autor de los hechos. Aseguró que no estaba en ese sitio, ni participó en ninguna pelea; que estaba con unos amigos tomando unas pizzas en casa de uno de ellos. Esto mismo conformaron los testigos de la defensa: Pedro Francisco y Luis Manuel. Esta sala no tiene motivos suficientes como para entender que estos mienten, pero sí que, probablemente, narren hechos que se habían producido otro día diferente y no el de los hechos, seguramente el día anterior, y que podían haber confundido o utilizado en defensa de su amigo.
Lo que es evidente, y esta sala no tiene duda alguna, es que la declaración de la víctima, la de los testigos, quienes no guardan relación de amistad con ninguna de las partes, y la policial, es suficiente para inferir la autoría del acusado, prevaleciendo todo ello sobre la declaración del acusado y la de sus amigos, los cuales tiene una tacha considerable a la hora de su valoración y credibilidad.
Con respecto a la pericial biométrica, de antropometría facial, folios 293 a 302 de las actuaciones, nada aportan a la causa, ni como prueba de cargo ni como prueba de descargo, por cuanto, en sus conclusiones, se afirma que no se puede asegurar que las imágenes que aparecen en las grabaciones correspondan al acusado, pero esto no quiere decir, a sensu contrario, que no pueda ser él.
Por la defensa del acusado se solicitó la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y de trastorno mental por enfermedad no diagnosticada.
Con respecto a esta última petición poco más se puede argumentar que lo contradictorio e irracional de la misma, tanto desde un punto de vista jurídico como de la lógica. Afirmar que tiene una enfermedad mental y que no está diagnosticada es una contradicción en sus propios términos. Si no está diagnosticada y no hay pericial médica que acredite que tiene sus facultades intelectivas y volitivas afectadas, ¿cómo es posible que se solicite una atenuante, ni más ni menos que, como muy cualificada? Estamos ante una petición similar a la de las cuestiones previas de nulidad.
En lo que afecta a las
La STS 380/2015 de 1 de junio
Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante que aquel en cuyo favor se impetra no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio se presume: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta) acarrean unas molestias o padecimientos que se acrecientan si el proceso se prolonga indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto) y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante. No admite discusión que el tiempo invertido excede de lo óptimo e incluso de lo deseable. Pero no se han desbordado unos estándares habituales y razonables. La atenuante exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual, lo que no puede predicarse de este caso si atendemos a una valoración global del tiempo invertido y las concretas secuencias y vicisitudes procesales.
Las recientes SSTC 89/2014, de 9 de junio
El Tribunal Supremo y esta Audiencia Provincial, en Junta de Magistrados de las Secciones Penales celebrada el 6 de Julio de 2012, señaló que, a efectos puramente orientativos, para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, puede estarse a los siguientes parámetros temporales: 1) Causa compleja y delito grave: 5 años, cualificada, de 2 a 5 años, simple; 2) causa compleja y delito menos grave, cualificada: 4 años, de 2 a 4 años, simple; 3) causa no compleja y delito grave: 3 años cualificada, de 1 a 3 años, simple; 4)
En el caso de autos, y analizando estos parámetros, es evidente que no se ha producido esa paralización a la que hace referencia la defensa, ni siquiera de carácter simple. En instrucción la causa no sufrió ninguna paralización sino más bien al contrario, se tramitó de forma muy diligente. La instrucción duró solo 8 meses, desde el 4 de abril de 2024, auto de incoación de diligencias previas hasta el 5 de diciembre de 2024, fecha en la que se dictó el auto de procedimiento abreviado. Durante todo este tiempo se practicaron numerosas diligencias y algunas de ellas de cierta complejidad, como la pericial antropométrica. La fase intermedia fue muy rápida y breve; desde el día 5 de diciembre de 2024 hasta el día13 de febrero de 2025, que es cuando se dicta el auto de apertura de juicio oral. Y en esta instancia plenaria es cuando ha estado la causa menos de un año, debido a ciertas vicisitudes procesales, y posibles fechas de señalamiento. Ni siquiera esto podría ser entendido como una dilación o paralización procesal. Pese a ello, y aun aceptando la hipótesis de la defensa sobre que eso es una paralización, el tiempo ha sido inferior a un año, por lo que no puede estimarse dicha atenuante.
Por último, se debe proceder a la individualización de la pena, y para ello debemos acudir al Art. 66 del C.P. el cual dispone:
En cuanto a la responsabilidad civil, ésta se rige por los principios propios del derecho civil y del derecho procesal civil, y dado que la defensa no estableció un importe diferente o unos criterios distintos de los solicitados por la acusación, sino que, tan sólo, se limitó a negar los hechos y, en consecuencia, el pago de una responsabilidad civil, procede condenar al pago de la misma en los términos expuestos por el Ministerio Fiscal y no lo pedido por la acusación.
Ha quedado probado que las lesiones ocasionadas por el acusado requirieron para su sanidad de una intervención quirúrgica, y precisó de 149 días de pérdida temporal de la calidad de vida, de los cuales, 84 fueron moderados y 4 de hospitalización. Tras la sanidad, han quedado secuelas consistentes en artrosis postraumática y dolor en mano (valoradas en 2 puntos), limitación funcional de las articulaciones interfalágnicas (2 puntos) y gonalgia postraumática (2 puntos), así como un perjuicio estético moderado por cicatrices visibles en la mano derecha en su zona palmar y en ambas extremidades superiores (9 puntos). El único punto de divergencia con la acusación es en cuanto a las secuelas. Esta sala, al ser un delito doloso, se impone la responsabilidad civil con un criterio que sea proporcional tanto a las lesiones como a sus secuelas, y consideramos que es más ajustado a derecho el importe que determina el M.F. de 27.050 euros, cantidad esta que es la que pidió la acusación en su origen, sin que haya justificado las razones de esa modificación cuantitativa.
Se condena a
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Notifíquese asimismo a los perjudicados y ofendidos por el delito, aunque no sea parte en la causa.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día arriba indicado, por ante mí la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se condena a
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Notifíquese asimismo a los perjudicados y ofendidos por el delito, aunque no sea parte en la causa.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día arriba indicado, por ante mí la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
