Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 166/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 1, Rec. 37/2025 de 11 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES
Nº de sentencia: 166/2025
Núm. Cendoj: 29067370012025100127
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1456
Núm. Roj: SAP MA 1456:2025
Encabezamiento
Rollo Apelación Penal Nº 37/2025 (y 38/25 acumulado)
Procedimiento Abreviado Nº 439/2023
Juzgado de lo Penal Nº Ocho de Málaga
En Málaga, a once de abril de dos mil veinticinco.-
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, constituida por los Magistrados anteriormente expresados, ha visto el Procedimiento Abreviado nº 439/23 del Juzgado de lo Penal nº Ocho de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 37/25, y 38/25 acumulado), contra la Sentencia pronunciada en la precitada instancia judicial de fecha 10/12/2024; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día 10 de diciembre de 2024, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:
«Que debo condenar y condeno a Lucio, como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual del art. 178.1 CP, con la atenuante por analogía de alcoholemia del art. 21.2 en relación con el art. 21.7 CP, a la pena de 1 año de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la medida de libertad vigilada de prohibición de aproximarse a la perjudicada, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde la misma se encuentre y comunicarse con la perjudicada por cualquier medio por tiempo de 3 años, así como al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto, como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual del art. 178.1 CP, con la atenuante por analogía de alcoholemia del art. 21.2 en relación con el art. 21.7 CP, a la pena de 1 año de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la medida de libertad vigilada de prohibición de aproximarse a la perjudicada, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde la misma se encuentre y comunicarse con la perjudicada por cualquier medio por tiempo de 3 años, así como al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Lucio como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsdiaria del art. 53 CP en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil se condena a Lucio y Carlos Alberto a abonar conjunta y solidariamente a Manuela la cantidad de 1.000 euros, la cual devengará el interés del art. 576 LEC y a Lucio a abonar a Manuela la cantidad de 250 euros, la cual devengará el interés del art. 576 LEC. »
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª María Victoria Mato Gruño, en nombre y representación del acusado Carlos Alberto, bajo la dirección de la Letrada Dª María Palma Ortega Lupiañez, quien alegó error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida; infracción de preceptos sustantivos, indebida aplicación del primer apartado del art. 178 en relación con el párrafo cuarto del art. 178, e inaplicación del art. 20.2º todos ellos del Código Penal; vulneración del principio acusatorio en relación el principio de presunción de inocencia, y tras exponer cuanto a su derecho convino, terminó suplicando que:
1º.- Con estimación del primer motivo de apelación se revoque la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a su patrocinado del delito de agresión sexual, así como de la responsabilidad civil, con todos los efectos inherentes.
2º.- Subsidiariamente, con estimación del segundo motivo de apelación, que se revoque la sentencia recurrida, y se dicte otra por la que se aplique la eximente completa del artículo 20.2 CP, lo que conlleva que su patrocinado no fue consciente de los hechos y no es responsable de los mismos.
3º.- Subsidiariamente, se revoque la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se imponga la pena mínima de multa prevista en el apartado cuarto del artículo 178 CP, atendiendo a la escasa gravedad del hecho y las circunstancias personales del recurrente.
4º.- Subsidiariamente, se revoque la sentencia recurrida, dictando otra por la que no sea condenado su patrocinado a la medida de libertad vigilada de prohibición de aproximarse a la perjudicada, ni al abono de responsabilidad civil alguna por daño moral, al no haberse acreditado el mismo.
CUARTO.- Asimismo la Procuradora Dª Ursula Cabezas Manjavacas, en nombre y representación del acusado Lucio, bajo la dirección de la Letrada Dª Inmaculada Rosas Ledesma, interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, alegando error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto constitucional por inaplicación del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución en relación con el principio in dubio pro reo, y tras exponer cuanto a su derecho convino, terminó suplicando que se dicte resolución por la que se absuelva a su representado con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.- Admitidos a trámite los recursos se dió traslado de ellos a las demás partes para alegaciones. A tal efecto, la Procuradora Dª María del Mar Arias Doblas en nombre y representación de la denunciante/perjudicada Dª Manuela ejercitando la acusación particular, y el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos impugnando los recursos, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida; y verificados los correspondientes trámites legales fueron remitidos los autos a este Tribunal para la resolución del recurso.
Hechos
Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor:
«El día 25 de febrero de 2023, sobre las 03.15 horas, los acusados se encontraban en la vivienda site en DIRECCION000 de Málaga, donde vivía Manuela, junto a Erica y Daniela, consumiento alcohol y otras sustancias.
Encontrándose Manuela junto a los dos acusados en una de las habitaciones, ambos acusados con ánimo de satisfacer su ánimo libidinoso, comenzaron a realizarle tocamientos de tipo sexual, pellizcarle los pezones y tocarle los genitales, sin contar con el consentimiento de Manuela, quien chilla e intentaba apartarlos, llegando a coger Manuela una botella golpeando a Lucio con ella en la cabeza logrando zafarse de ellos. En ese momento, Carlos Alberto la sujetó y Severino le propinó golpes en la cara, alcanzándole los puñetazos en el ojo, cesando dichos hechos cuando llegó la Policía Nacional a la vivienda alertada por los vecinos por los ruidos.
Como consecuencia de estos hechos, Manuela sufrió equimosis periorbitaria con hiposfagma sin signos de alarma que requirieron para su sanidad de examen médico, pruebas complementarias y analgésicos, tardando en curar siete días de perjuicio básico.
Al momento de comisión de los hechos, los acusados se encontraban bajo la influencia de bebidas alcohólicas.»
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal, se ha interpuesto recurso de apelación por ambos acusados. Examinaremos en primer lugar el presentado por el acusado Carlos Alberto.
Este recurso se fundamenta en tres motivos: 1º.- Error en la apreciación de la prueba; 2º.- Infracción de preceptos sustantivos por indebida aplicación del primer apartado del art. 178 en relación con el párrafo cuarto del art. 178, e inaplicación del art. 20.2º todos ellos del Código Penal; y 3º.- Vulneración del principio acusatorio en relación el principio de presunción de inocencia.
1º.- Pasamos seguidamente a examinar el primero de los motivos invocados, consistente en el error en la apreciación de la prueba. En este orden de cosas se alega que el recurrente negó categoricamente los hechos; que no tocó a Manuela, que ella le pidió dinero para cocaína y le ofrecía sexo a él y él le dijo que no quería; que llegó después de la pelea de las chicas; que esta versión exculpatoria fue corroborada por Daniela; que en el mismo sentido Erica dijo que ella no vió los tocamientos ni Manuela la dijo nada; que el acusado Lucio negó haber visto a Carlos Alberto tocar o pegar a Manuela; que el agente con carnet policial n.º NUM000 expuso que acudió a la vivienda avisado por los ruidos de los vecinos, que las personas que allí estaban tenían una especie de fiesta, todos ebrios, y que no observó agresión sexual alguna. También se alega en este apartado del recurso, que la declaración de la denunciante estuvo llena de lagunas e inexactitudes y que ésta tenía una mala relación con el recurrente, no concurriendo en su declaración los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que su testimonio pueda ser valorado como prueba de cargo.
Puesto que la línea impugnativa de este motivo es puramente probatoria, conviene tener presente, como necesario punto de partida, cuál es el ámbito de actuación de este Tribunal de apelación cuando ha de resolver una impugnación por error probatorio contra sentencia condenatoria. Como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre (FJ. 1.°-2), con cita de 162/2019 de 26 de marzo y la 216/2019, de 24 de abril, la apelación constituye "una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento"; de suerte que el órgano de apelación "[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador de instancia que haga necesaria su modificación", con el único límite "determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria".
En otras palabras, la función del Tribunal de apelación no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Juzgador de instancia, sin que pueda sustituir ésta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en parámetros objetivos, y no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Se trata, en definitiva, como se ha dicho en acertada síntesis, de llevar a cabo un juicio sobre el juicio del Juez a quo.
Siendo el expuesto el enfoque adecuado de nuestra revisión, es fácil colegir que este motivo de recurso no puede prosperar frente al análisis de la prueba practicada que se efectúa en la sentencia impugnada, ya que la Defensa del acusado recurrente no proporciona datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la Juez de primera instancia, ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos tales que demuestren objetivamente el "claro error" que exigen las sentencias del Tribunal Supremo anteriormente citadas.
En efecto, la Juzgadora de instancia ha contado para formar su convicción con el testimonio de la víctima ( Manuela) en quien considera que concurren los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud corroborada por datos objetivos periféricos, y persistencia en la incriminación. En este sentido, razona la Juzgadora que la versión de Manuela aparece corroborada por la versión del agente de policía con carnet profesional n.º NUM000, quien expuso que al llegar a la vivienda observó que una mujer tenía un golpe en el ojo y en el pómulo, que nadie más tenía lesiones visibles, que esta mujer decía que los dos hombres la habían toqueteado, y ante su negativa cogió una botella, le dió a uno, y a raíz de esto los dos hombres le dieron puñetazos. Asimismo razona la Juzgadora que la testigo Daniela dijo que ella no vió la agresión a Manuela pero sí escucho la pelea, y que Manuela decía que la habían agredido y que le habían tocado el pecho, que Manuela tenía una agresión en un ojo que antes de esto el ojo lo tenía normal. También se analiza en la Sentencia el testimonio de la testigo Erica y lo declarado por ambos acusados Lucio y Carlos Alberto.
A la vista de todo el material probatorio, la Juez a quo aprecia que la versión de Manuela es reiterado en el tiempo, y que mantiene la misma versión sin contradicciones relevantes; que la Policía acudió al lugar avisada por los vecinos; que Manuela dijo al agente que los dos hombres le habían realizado tocamientos y en su negativa golpeó a uno de esos hombres. Se explica en la Sentencia que el hombre que debió recibir el botellazo fue Lucio a la vista del parte médico de lesiones que éste presenta. Que estas manifestaciones las realizó Manuela de inmediato a los agentes que acudieron al lugar de los hechos; que al recibir Lucio el botellazo es cuando ambos hombres la golpean y le causan lesiones en el ojo; lesiones que fueron apreciadas por el agente que depuso como testigo en el plenario, y que dichas lesiones no se las causó Manuela en una disputa previa con las otras dos mujeres pues como todas ellas expusieron, la pelea consistió en tirarse de los pelos nada más; por lo que la Juzgadora de instancia llega a la conclusión que la lesión en el ojo de Manuela unicamente se la pudo causar a consecuencia de un puñetazo recibido por parte de Lucio. En este mismo orden de cosas, se razona en la sentencia que el testimonio de la víctima es reiterado en el tiempo sin contradicciones, y coherente con la secuencia de producción de los acontecimientos, resultando corroborado por el hecho objetivo de las lesiones sufridas, sin que conste ningún tipo de animaversión previa ni conflicto con Lucio.
Llegados a este punto, hemos de poner de manifiesto que, en contra de lo que se dice en este motivo de recurso, la versión exculpatoria de este recurrente no aparece corroborada por lo manifestado por Daniela y por Erica, pues el hecho de que estas no vieran los tocamientos no quiere decir que éstos no tuvieran lugar; lo que sí considera probado la Juez a quo conforme a lo razonado en su Sentencia.
En definitiva, por todo lo expuesto, entiende este Tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía a la Juzgadora de instancia alcanzar la convicción racional de que los hechos ocurrieron en la forma que describe en el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.
2º.- Seguidamente examinaremos el segundo de los motivos de recurso que, con carácter subsidiario, son invocados por este recurrente Carlos Alberto, consistente en infracción de preceptos sustantivos por indebida aplicación del primer apartado del art. 178 en relación con el párrafo cuarto del art. 178, e inaplicación del art. 20.2º todos ellos del Código Penal.
Se argumenta en el recurso que en el apartado n.º 4 del citado articulo se indica que el órgano sentenciador, siempre que no medie violencia o intimidación, o que la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, o no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a venticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. En este sentido se alega que queda descartado que en la actuación de este acusado haya medidao violencia o intimidación toda vez que no ha sido condenado por delito de lesiones. Y asimismo se alega que estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, por lo que debe aplicarse la eximente del artículo 20.2 del Código Penal, lo que significa que no era consciente de sus actos y no resulta responsable de los mismos.
Este motivo de recurso tampoco puede prosperar.
En el relato fáctico de la Sentencia apelada se declara probado que Carlos Alberto sujetó a Manuela y Lucio le propinó golpes en la cara. Por consiguiente, aunque este recurrente ( Carlos Alberto) no haya resultado condenado por lesiones no cabe duda de que también empleó violencia contra la victima pues le realizó tocamientos en contra de su voluntad y la sujetó, aunque no llegara a causarle lesión. Además la rebaja punitiva contemplada en el artículo 178.4 del Código Penal no es preceptiva sino potestativa, debiendo razonar el Juez por qué la aplica en su caso. Lo que no ocurre, en el supuesto ahora sometido a examen ni concurren los presupuestos allí contemplados para su aplicación.
Asimismo, lo que se declara probado es que los acusados estaban bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pero no se ha practicado prueba alguna de la que se desprenda que tuvieran anuladas sus facultades intelectivas y volitivas. Por lo que no resulta de aplicación la eximente invocada, sino la atenuante que ha sido aplicada en la Sentencia.
3º.- Examinaremos finalmente el tercer motivo que con carácter subsidiario ha sido invocado en este recurso. Este motivo consiste en la vulneración del principio acusatorio en relación el principio de presunción de inocencia. En este orden de cosas se alega que en la Sentencia se condena a este recurrente a la medida de libertad vigilada de prohibición de aproximarse a la perjudicada, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente y a comunicarse con ella, y que sin embargo dicha pena no fue solicitada ni por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular; por lo que debe ser dejada sin efecto. Y que asimismo se le condena a abonar a la víctima la cantidad de 1.000 euros por daños morales, no existiendo documentación médica acreditativa de tales daños, por lo que debe dejarse sin efecto dicha condena.
Como seguidamente razonaremos, ni el principio de presunción inocencia ni el acusatorio resultan vulnerados por tales pronunciamentos de condena.
Como dice la STS, Penal, nº 1407/2005 de 28 de octubre, con cita a su vez de las SSTS de fecha 16/04/2003 y 05/06/2003, únicamente el vacío probatorio, por inexistencia o por nulidad de las pruebas incriminatorias, o la inexistencia o la irracionalidad de la motivación en las inferencias pueden dar lugar a estimar indebidamente apreciada la desvirtuación de la presunción de inocencia. Tales vicios no son de apreciar en el presente caso.
Por otro lado, el hecho de que la Sentencia apelada imponga la medida de libertad vigilada tampoco supone vulneración del principio acusatorio.
Como dicen las SSTS, Penal nº 190/2024 de 29 de febrero, y la nº 173/2023 de 9 de marzo, en aquellos supuestos en los que la pretensión punitiva de la Acusación omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley y tal defecto no sea subsanado en el acto del plenario, la sentencia debe imponer la pena mínima establecida para el delito objeto de condena, siempre que la punición en el margen no peticionado no genere indefensión a la parte.
El artículo 192 del Código Penal establece la obligatoriedad de imponer en casos como el que ahora nos ocupa la medida de libertad vigilada, y el hecho de que la Sentencia la imponga no genera indefensión al acusado recurrente, toda vez que la Acusación Particular solicitó la medida de alejamiento y prohibición de comunicación con la víctima.
Por otro lado, y con respecto a la indemnización por daños morales hemos de señalar que el daño moral, conocido como "precio del dolor", viene representado por el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el hecho delictivo causa a la víctima.
A la hora de fijar la indemnización correspondiente por los daños derivados del delito, la jurisprudencia viene distinguiendo entre los daños morales y los materiales, con un tratamiento menos restrictivo al respecto en los primeros, por su peculiar naturaleza, sin que a ello obste la cautela y moderación que recomienda para su viabilidad y cuantificación.
En este sentido, la STS de 27-3-2002 declara que mientras la determinación de la responsabilidad civil por daños materiales y físicos económicamente evaluables obedece a criterios compensatorios concretamente establecidos mediante las correspondientes pericias y otros elementos valorativos, así como al costo económico de la posible asistencia sanitaria y perjuicios derivados de la pérdida de ingresos; sin embargo, cuando se trata de daños estrictamente de índole moral ("precio del dolor"), que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse para su cuantificación, los criterios o bases determinantes de la indemnización propios para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de su prudente discrecionalidad.
Partiendo de los criterios jurisprudenciales que se dejan expuestos, y teniendo en cuenta los hechos que se declaran probados, resulta obvio que éstos causaron sufrimiento a la víctima. Este Tribunal comparte el criterio de la Juez a quo, y considera que el importe de la indemnización fijada por tal concepto es acorde con el sufrimiento padecido por Manuela por estos hechos.
De todo cuanto se ha dejada razonado se colige que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Carlos Alberto.
SEGUNDO.- Seguidamente hemos de examinar el recurso interpuesto por la representación procesal del otro acusado, Lucio. Se alega en este recurso la existencia de error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto constitucional por inaplicación del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución en relación con el principio in dubio pro reo.
Como fundamento para el motivo de recurso basado en la existencia de error en la apreciación de la prueba, se argumenta que la principal prueba de cargo en la que se basa la condena es la declaraciónde la Manuela, la cual había consumido gran cantidad de alcohol y otras sustancias, y cuya declaración presenta versiones contradictorias de lo sucedido. En este sentido, se alega en el recurso que la Sentencia apelada no presta atención al hecho objetivo del contexto en que se produjeron los hechos, en torno a las tres de la mañana cuando todos habían bebido y consumido cocaína; que tampoco se presta atención al incidente de la pelea entre Manuela, Daniela y Erica en la que no intervinieron ni Carlos Alberto ni Lucio; que Carlos Alberto, que no tenía buena relación con Manuela, le dijo a Erica que tenía denunciar a Manuela y ésta al oír esto es cuando cogió una botella y golpeó a Carlos Alberto; que Carlos Alberto en ningún momento golpeó ni agredió sexualmente a Manuela, y que ni Daniela ni Erica fueron testigos de ninguna agresión en este sentido.
Estas alegaciones de este recurrente no pueden merecer una favorable acogida.
Como puede comprobarse mediante la lectura de los distintos Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, la Juez a quo tiene en consideración todas esas circunstancias que se mencionana en este recurso, y razona el por qué llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron en la forma que se expone en la declaración de Hechos Probados de la Sentencia. Tales razonamientos no resultan ilógicos, ambiguos ni carentes de fundamento, por lo que debe prevalecer la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia frente a la valoración que hace esta parte recurrente, la cual no es sino su parcial interpretación de los hechos y discrepancia con la apreciación objetiva que se expone en la Sentencia.
El otro motivo de recurso invocado por este recurrente es el relativo a la infracción por inaplicación del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución en relación con el principio in dubio pro reo.
Ya hemos expuesto con anterioridad, en qué vicios debería haber incurrido la Sentencia para apreciar vulnerado el principio de presunción de inocencia, y que tales vicios no concurren en el presente caso.
Respecto del principio de in dubio pro reo, hemos de indicar que aunque está próximo al de presunción de inocencia no debe confundirse con él.
El "in dubio pro reo" se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en su ánimo sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolverle; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el "in dubio pro reo" envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria.
La "duda" es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo. Pero este estado psicológico es algo muy interno en el ánimo del juzgador, difícil o prácticamente imposible de controlar mediante los recursos, pues el juez muchas veces puede tener su conciencia atormentada en ese mundo tenebroso de la duda, pero cuando sale de ella, tanto si es para absolver como para condenar, juzgando conforme prescribe el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (apreciando según su conciencia las pruebas practicadas), la sentencia se reviste de certeza jurídica.
En el presente caso, la Juez de lo Penal, tras valorar la prueba practicada, ha llegado al convencimiento (no tiene duda ninguna) de la culpabilidad del acusado ahora recurrente. Sin embargo, lo que viene a decirse en este recurso es que dicha Juzgadora debió aplicar el principio "in dubio pro reo"; es decir, que la Juez en vez de "convencerse" debió "dudar". Por el recurrente se podrá alegar, como lo ha hecho, error en la valoración de la prueba o vulneración del principio de presunción de inocencia (que son conceptos distintos al principio ahora invocado), pero lo que no puede hacerse es entrar en el arcano de la conciencia del Juzgador. El recurrente, a la vista del resultado probatorio, podrá estar inmerso en un mar de dudas, pero lo que no puede pretender es que el Juzgador también lo esté. La "duda" que aquí ahora cuenta no es aquella en la que estén inmersas las partes, sino la del Juzgador; y como quiera que de ningún modo resulta acreditado que la Juzgadora de instancia estuviera dudosa, y pese a ello dictara la sentencia combatida en esta alzada, no cabe apreciar la infracción del invocado principio.
En definitiva, en este recurso ante lo que nos encontramos es ante la mera discrepancia del recurrente con la valoración que de las pruebas ha hecho la Juzgadora de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al juez o tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. De todo lo que se colige que procede la desestimación de este recurso.
TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª María Victoria Mato Gruño, en nombre y representación del acusado Carlos Alberto, y por la Procuradora Dª Ursula Cabezas Manjavacas, en nombre y representación del acusado Lucio, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2024 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 439/23 del Juzgado de lo Penal nº Ocho de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; con declaración de oficio de las costas causadas en ambos recursos.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1º de la LECrim, recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
