Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 124/2025 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 978/2024 de 11 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
Nº de sentencia: 124/2025
Núm. Cendoj: 35016370012025100071
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:329
Núm. Roj: SAP GC 329:2025
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencias procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000978/2024
NIG: 3501643220210003133
Resolución:Sentencia 000124/2025
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000313/2023-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Paula
Apelante: Justiniano; Abogado: Jose Antonio Rodriguez Peregrina; Procurador: Francisco Javier Neyra Cruz
Acusado: Delgyney S.l.
Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de abril de 2025.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Francisco Javier Neyra Cruz, actuando en nombre y representación de D. Justiniano, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Jose Antonio Rodríguez Peregrina; contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2024 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 313/2022, que ha dado lugar al Rollo de Sala 978/2024; en el que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Justiniano como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito defraudación de fluido eléctrico y análogas previsto y penado en el art. 255.1 del C.P, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce (12) meses de multa con una cuota diaria de ocho (8) euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP para el caso de impago, y todo ello con imposición de costas causadas en su caso. Además ha de INDEMNIZAR a la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 de Las Palmas de Gran Canaria en la cantidad de 1.999,61 euros (€), con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los intereses. "
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 23 de julio de 2024, en la que tuvieron entrada el día 30, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el mismo día, designándose ponente en virtud de diligencia del día 31 del mismo mes a la Ilma. Magistrada Dña M.ª Victoria Rosell Aguilar, fijándose el 8 de noviembre fecha para deliberación y votación mediante providencia del 6 del mismo mes.
CUARTO.- En virtud de providencia del 19 de marzo de 2025, por reestructuración del trabajo de la Sala y por sustitución reglamentaria, se reasignó la ponencia a quién como tal suscribe la presente, y se fijó el 21 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se transcriben a continuación: "ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado y así se declara que Justiniano, con DNI nº NUM000 y nacido el NUM001-65, en su condición de administrador de la mercantil DELGYNEY S.L, era propietario de cuatro viviendas y un local en el edificio de la DIRECCION000 de esta ciudad. Estas viviendas y el local, carecían de contadores, y el suministro de agua de los mismos se obtenía de forma gratuita mediante unos tubos puenteando mediante dicho sistema la angada del suministro general del edificio, por lo que el agua consumida se contabilizó por el contador patrón, y posteriormente se cobró por la entidad EMALSA mediante prorrateo al resto de vecinos de la comunidad.
Con dicho sistema, al menos desde el día 7 de enero de 2016 hasta el día 4 de marzo de 2021, se prorrateó a los vecinos por el agua consumida en las viviendas y local referidos la cantidad de 1.999,61 euros, que estos reclaman."
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la defensa del acusado-condenado la sentencia de instancia, por error en la valoración de las pruebas, señalando que hay confusión en la identificación de las viviendas que supuestamente se habrían beneficiado de la defraudación, sin que pueda imputarse a la sociedad administrada por el acusado la propiedad de las que en su caso hayan llevado a cabo esa defraudación. Alude también al error en la fijación de la fecha inicial, así como a la concurrencia de otras causas relacionadas con la eventual pérdida de agua que determinan que no pueda en ningún caso considerarse que la cuantía defraudada es la señalada en la sentencia, por lo que subsidiariamente solo podría ser condenado, a lo sumo, por delito leve, sin que en ningún caso la comunidad de propietarios esté legitimada para reclamar, y mucho menos para considerarla como perjudicada.
Dicho esto, recuerda la STS 431/2020, de 9 de septiembre-, que "la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)."
Desde otro punto de vista también viene sosteniendo la jurisprudencia - STS 112/2019, de 5 de marzo, entre otras-, que el derecho a la presunción de inocencia se configura como una regla de juicio que impide una condena que no se apoye en pruebas de cargo válidas, rodeadas de las garantías esenciales y referidas a todos y cada uno de los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación en ellos del acusado. Se vulnera tal derecho si se condena pese a la ausencia de pruebas de cargo válidas, motivadas, suficientes y concluyentes (entre muchas otras, SSTC 68/2010, de 18 de octubre - Fundamento Jurídico Cuarto -; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )- ó 16/2012, de 13 de febrero ).
Recordemos también - STS 561/2018, de 15 de noviembre-, como en materia de carga de la prueba tiene declarado este Tribunal (S. 28/01/1991) que "si bien como es obvio y se ha dicho reiteradamente la presunción de inocencia produce el efecto de desplazar la carga de la prueba de la culpabilidad hacia la parte acusadora, no menos cierto resulta que acreditado un comportamiento antijurídico corresponda a la parte que trata de justificar su inexistencia la correspondiente al hecho impeditivo introducido en el proceso como justificante de aquél".
Y como señala la STS de 23 de abril de 2013, "La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. Es cierto que una cosa es el hecho negativo y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación, que la introducción de un hecho, que aún acreditados aquellos impide los efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el onus probandi de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados los hechos y la participación del acusado, que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquel cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminan la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la culpabilidad por los hechos típicos que se probasen por él cometidos".
La STS 338/2019, de 3 de julio recuerda asimismo que no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hace de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez a quo y no a las partes ( STS 7 de octubre de 1997 ), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1 de marzo de 1994 ). Se insiste, así, por la doctrina jurisprudencial que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS 30 de arzo de 1988 ), y con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de cualquier recurso. El juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
SEGUNDO.- Dicho esto, no se aprecia ningún error en la valoración de las pruebas. A lo sumo, puede haber un error a la hora de identificar perfectamente las cuatro viviendas que se beneficiaren, en el sentido de que se ha incurrido en una simple errata por Emalsa y por el Fiscal al identificar alguna de ellas, pero sin que ello arrastre a la racional consideración de que en efecto las cuatro viviendas de las que es propiedad la sociedad administrada por el acusado, son las que se han beneficiado de la defraudación. Entremos en detalle.
El escrito de acusación del Fiscal identifica las viviendas NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y el local. Los hechos probados no las identifica, más allá de hacer referencia a las cuatro viviendas y el local propiedad de Delgyney S.L. Nada se dice que esta entidad sea propietaria de más o de menos inmuebles que cuatro viviendas y un local. Ni siquiera alude a ello la apelación, admitiendo el acusado en su declaración en el juicio oral que en efecto su sociedad tiene esas propiedades, y como en efecto mandó arreglar el problema una vez que le da cuenta del mismo la comunidad de propietarios.
El aludido (por la defensa) informe de Emalsa dando cuenta a la comunidad del problema (folio 7), tras una inspección realizada al edificio, de 7 de enero de 2021, alude a las viviendas NUM006, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM007, ratificado en el plenario por la responsable de gestión comercial de Emalsa, que señala que existe un contador patrón, y luego los individuales correspondientes a cada vivienda, de modo que se suman estos y se cotejan con el patrón, y si hay diferencias, como en efecto las hubo, se prorratea entre los propietarios de contadores individuales, advirtiendo que existían unos tubos libres que se conectaban con unas viviendas que no tenían contador individual, lo que supone que las mismas recibían agua que pasaba por el contador patrón pero no se cuantificaban en ninguna factura porque estaban antes de los individuales, y que al cotejar el patrón con la suma de los individuales, detectaron una diferencia que corregían con el prorrateo.
La comunidad contrata a una empresa de fontanería debido a las quejas de propietarios de que Emalsa les cobraba un prorrateo, lo que da lugar a una visita por el técnico el 20 de noviembre de 2020 (folio 10), que así lo ratifica en el plenario, en que detecta precisamente la existencia de esos tubos libres, identificando como viviendas beneficiadas la NUM004, la NUM007, la NUM002 y la NUM003, así como el local, los cuáles carecen de contador individual. En ello se ratifica en el plenario dicho técnico, acompañando una fotografía a su informe (folio 11) en el que se ve el puenteo, así como un documento atribuido a Emalsa de febrero de 2003, que señala como inmuebles que carecen de contador individual, el NUM004, el NUM007, el NUM002, el NUM003 y el local. El documento 32 es el mismo que el que obra a folio 10.
Asimismo, en informe que obra a folio 151 (prueba documental propuesta por el Fiscal en su escrito de acusación), hace constar que el puenteo seguía existiendo en 2011, según una foto que incorpora a ese informe.
Obviamente el informe pericial omite en la valoración al inmueble NUM005, porque en realidad no es uno de los que defraudan, pues de lo anterior se infiere con claridad manifiesta que el Fiscal comete un simple error involuntario al identificar una de las viviendas como la NUM005 en vez de la correcta que era la NUM007.
Al margen de ello, no se puede obviar la información que Emalsa facilita al Juzgado a instancia del mismo, que identifica claramente a tres viviendas y un local propiedad de Delgyney S.L,, y en que pese a interesarle los datos de facturación desde 2016 al 2021 (folio 62), emalsa solo puede facilitar la de mayo de 2021 (folios 63 a 66), pues antes a esa fecha no la había porque no tenían contadores individuales, casualmente coincidente con la primera lectura tras la instalación de contadores individuales en esas viviendas que se contrató (obviamente por Delgyney S.L.) el 11 de marzo de 2021 (folio 147), no facilitándole la de la vivienda NUM007, porque el error en la denuncia (folio 1) se arrastra luego al interesarse la información a Emalsa, en que no se interesa la de la vivienda sita en el NUM007 sino en la NUM005 que no pertenece a esa entidad. Dicha documentación la propone el Fiscal como prueba documental en su escrito de conclusiones provisionales.
En todo caso, conforme al principio de facilidad probatoria, en la medida en que el acusado, por más que no tenga la carga de probar los hechos de la acusación, sí que tiene la carga de probar los hechos excluyentes ( STS 561/2018, de 15 de noviembre), de modo que desde el mismo momento que admite la mayor, esto es, que en efecto sus inmuebles carecían de contadores y mandó arreglar el problema, admitiendo que eran cuatro viviendas y un local, bien pudo aportar alguna documentación que las identificase, cuando lo cierto es que tanto Emalsa como el informe de la empresa de fontanería, que realizaron inspección en el lugar, coinciden en identificar prácticamente a todas las viviendas casualmente de la empresa del acusado, siendo en este contexto absurdo que una de ellas sí tuviese el contador cuando el examen comparativo de la diversa documentación analizada por la Juez de instancia, permite concluir racionalmente que ha existido una simple errata en la identificación de alguna de ellas, no un error valorativo de la prueba, tal y como con acierto así lo señala la Juez de instancia, y de ahí que certeramente opte por no referirse a las viviendas de la empresa administrada por el acusado con su exacta ubicación en el piso y letra, en la medida en que claramente alude a las cuatro y al local propiedad de la misma, que son las únicas que carecen de contador individual.
A partir de tal premisa, es irrelevante hacer alusión a que hayan podido existir averías con fugas de agua que son las que hayan dado lugar al prorrateo, de suerte que no se les pueda imputar el mismo al consumo de las viviendas y el local del acusado. Tal planteamiento es completamente equivocado. Y es que existe un deber conjunto de todos los propietarios, tanto los que tengan contadores individuales como aquellos que subrepticiamente dispongan de agua a través de un puenteo, de contribuir a los gastos generales, incluyendo llegado el caso, el de asumir las pérdidas de agua contabilizadas por emalsa una vez pasa el contador patrón (si no fuere así, emalsa no las puede cobrar y de hecho nos las factura), que por tal motivo se prorratean entre todos. Obviamente, si alguno de ellos no tiene contador individual porque defrauda, resulta que esas pérdidas son asumidas en mayor medida por quiénes tienen contador individual, lo que también por esta vía supone un perjuicio cuantificable económicamente, pues el fraude se proyecta no solo en el agua consumida sin abonar, sino en no asumir el pago proporcional de las pérdidas, conceptos ambos que repercuten ilícitamente en el resto de propietarios que sí disponen de contadores individuales y que deben afrontar todos esos gastos que en realidad son propios del acusado. Dicho de otro modo, es irrelevante que toda la diferencia entre el contador patrón y la suma de los individuales se pueda atribuir exclusivamente a las viviendas y el local del acusado, desde el mismo instante en que sea cual sea la causa de la diferencia, incluyendo por ello la teoría de las pérdidas y/o fugas por averías, todos los propietarios de la comunidad deben asumirlas por prorrateo, pues Emalsa no es responsable de las pérdidas tras el contador patrón, razón por la cuál, producido en esa hipótesis también el prorrateo, igualmente las viviendas y el local del acusado se estarían beneficiando de ello al no tener que asumir, como es su deber, ningún coste por las mismas.
En cualquier caso, la invocación a fugas no deja de ser una conjetura, que además no tiene soporte en la documentación a la que alude la defensa. Y es que si bien menciona las facturas obrantes a folios 37 y 38, obvia que el informe de la empresa de fontanería que consta a folio 32, que explica el sentido de esos trabajos,señala que lo son con la finalidad de localizar posibles fugas ante las quejas de la comunidad del prorrateo que se les venía cobrando, siendo así que revisan toda la instalación sin encontrar nada anormal, llegando a vaciar la aljibe sin encontrar anomalías, detectándose entonces la conexión ilegal que según documento de emalsa puede venir ocurriendo desde 2003, pues desde esa fecha consta que las viviendas del acusado no disponen de contadores individuales (folio 34). De hecho, las facturas aludidas no contemplan avería alguna, sino labores de búsqueda (cata) y de mantenimiento de la aljibe (impermeabilización).
En todo caso, y aunque a los efectos meramente dialécticos admitiéramos que pudieren haber existido fugas, e incluso en la hipótesis más radical, que todo ese importe resultante del prorrateo (199961 €) proceda exclusivamente de fugas, obviando que las viviendas del acusado estaban alquiladas y que por ello necesariamente debían tener consumos que pagaban los demás; en tal conjetura, aún siendo cierto que podría haber alguna diferencia porque las pérdidas las asumen todos los propietarios y no solo las viviendas del acusado, más aún así carece de repercusión en la responsabilidad penal, pues si repartiésemos esos 199961 € satisfechos por prorrateo por los propietarios perjudicados, que representan el 3474 % de la cuotas (folio 163) entre el 100 % de las mismas (incluyendo el 38,43 % de cuotas del acusado), advertiríamos que en todo caso a la sociedad administrada por el acusado le correspondería contribuir a las mismas en una cantidad de 768450 €, superior a los 400 que marca la frontera entre el delito leve y el menos grave, luego la cuestión habría que trasladarla exclusivamente a la responsabilidad civil, donde ya no rige la presunción de inocencia, y donde las cargas probatorias admiten en perjuicio del acusado (en tal caso como responsable civil) la prueba de presunciones, que en última instancia posibilita considerar razonable la cuantificación alcanzada por la sentencia recurrida.
Finalmente, también cuestiona la defensa la fecha de inicio del prorrateo que se le atribuye, según el informe pericial en el que se sustenta la sentencia, el 7 de enero de 2016, que parte de un dato objetivo cuál es la facturación girada por Emalsa a los propietarios que disponen de contador individual y en la que se especifica en cada caso el prorrateo llevado a cabo. La sentencia de instancia nos priva de una singular respuesta a esta interrogante, con mención a que se cuestionase por la defensa extemporáneamente en sede de informes finales, y no modificando sus conclusiones provisionales, ateniéndose por ello, expresión ya del principio acusatorio (en el aspecto penal) y de rogación (en el aspecto civil) al escrito de acusación del Fiscal. No obstante, y comenzando por la razón de esa fijación temporal en cuanto a la fecha de inicio desde el punto de vista de la acusación, así contenida en el escrito de calificación provisional del Fiscal, la misma aparenta ser sencilla por más que pueda ser debatible. Suponenos que se ha tratado de fijar ese periodo en función del plazo de prescripción del delito de cinco años, entendiendo el Fiscal que la responsabilidad penal (pero también la civil) no se podía extender a un periodo anterior por estar prescrito, pese a que había elementos probatorios que apuntan a que es una situación que se viene dando desde el año 2003 (folio 12); por ello se hace coincidir el inicio con el periodo de prescripción del delito, incoadas las DP en febrero de 2021.
Tal criterio es ciertamente discutible pero inabordable pues perjudicaría al reo. El art. 132.1 del CP contempla una regla especial aplicable a los delitos permanentes, pero también a los delitos de tracto sucesivo acumulativo, naturaleza predicable del delito de defraudación, el cuál se consuma desde que se instalase el mecanismo que propicia defraudar agua, pero que mientras que no se elimine la situación ilícita creada, siendo el suministro (o en su caso, las eventuales fugas) continuo, no comienza a prescribir, de suerte que durante todo el tiempo que lleva instalado ese mecanismo defraudando, no correría el plazo de prescripción por esa regla legal, sin que por ello pueda considerarse que la eventual responsabilidad penal exigible respecto del periodo anterior a febrero de 2016 se haya extinguido por prescripción. De hecho, esa ilícita y persistente situación cesa en marzo de 2021 cuando a instancias del acusado se instalan los contadores individuales (folio 147), que habría de ser la fecha de inicio del cómputo de cinco años de prescripción del delito de defraudación que se cometiese y se viniese manteniendo desde mucho antes a 2016, siendo luego diferente el debate en torno a fijar la fecha concreta, ya atendiendo a razones de prueba y no de prescripción. Sea como fuere, en perjuicio del reo no se puede modificar la fecha de inicio para retrotraerla.
Ni siquiera tal criterio podía operar frente a la responsabilidad civil, teniendo en cuenta que a tenor de la jurisprudencia la prescripción civil y la prescripción penal son instituciones distintas y disciplinadas por regímenes diferenciados. Y es que no estamos ante una responsabilidad civil extramuros del delito, como puede ser el caso del impago de pensiones o la defraudación tributaria en que existe ya una obligación de pago al margen de que haya o no delito, pues en el caso presente no se defrauda a la empresa suministradora con la que se tiene contrato de suministro, como con evidente paralelismo acontece con la defraudación tributaria, considerada como responsabilidad civil ajena a la penal en cuanto no tiene su origen en el delito fiscal, por más que legalmente se pueda fijar en el proceso penal esa responsabilidad civil; sino que en el caso concreto sometido a nuestra consideración se defrauda a los propietarios de las otras viviendas de la comunidad que han abonado mayor importe que el realmente debido por la conducta atribuida al acusado, distinción importante a efectos de prescripción civil como recuerda la STS (Pleno) 364/2021, de 22 de abril a cuenta del impago de pensiones, que queda por ello sometido en caso de reserva de acciones civiles al plazo prescriptivo de la responsabilidad civil que nace del delito. En cualquier caso, una vez que se ejerce la acción de reclamación derivada del delito en el mismo proceso penal, ya queda vinculada por la reclamación conforme a los principios de rogación y dispositivo, sin que por tanto pueda irse más allá del periodo reconocido en sentencia, y mucho menos acudir posteriormente a la vía civil para reclamar la diferencia una vez que ha habido sentencia penal de condena (solo cabría una acción civil posterior en caso de sentencia absolutoria, y siempre que la misma no declare inexistente el hecho del que pueda nacer la misma - art. 116 LECRIM-).
Sea como fuere, y ya en lo que concierne al acusado y a la retroacción de la defraudación a enero de 2016 como se contempla en la sentencia, y no a la fecha a la que alude en su recurso de 7 de enero de 2021 con referencia al folio 144 (mismo que el 147), queda constancia por la documentación facilitada por Emalsa que existen prorrateos continuos desde enero de 2016, sin que consten fugas. La inexistencia de contadores individuales en las viviendas del acusado se puede fijar desde 2003 según el esquema de emalsa que consta a folio 12, hasta que son contratados e instalados en marzo de 2021 (folio 147). La empresa contratada por la comunidad ya advierte en diciembre de 2020 la existencia del puenteo (folio 10). La junta general ordinaria de julio de 2020 (folios 26 a 31), alude a quejas de propietarios de noviembre de 2019 del cobro por emalsa del prorrateo, lo que venía haciendo desde mucho años antes, al menos desde enero de 2016 como quedase acreditado por la facturación facilitada por la suministradora (folios 69 y ss). Además, en la comunicación referida de Emalsa que obra a folio 144, no se señala que se detecte el puenteo el 7 de enero de 2021, pues hace mención a visitas anteriores a la denuncia de la comunidad, que se produjo precisamente en enero de 2021, en que ya se detectó que había tubos libres sin contratación anterior, incidencia que en todo caso no afectaba a Emalsa, pues la diferencia entre el contador patrón y los individuales se cobraba por prorrateo, y de ahí que careciere de interés para Emalsa la existencia del puenteo, sin que nada hiciese hasta las quejas de la comunidad.
Y dado que las viviendas del acusado estaban alquiladas, lo que no solo no cuestiona sino que ni siquiera se preocupa en acreditar en cuanto a la fecha de inicio de los alquileres, es completamente racional la conclusión alcanzada por la Juez de instancia de considerar que la defraudación se venía produciendo al menos desde enero de 2016, no pudiéndose ir a un periodo anterior en perjuicio del reo pese a ser altamente debatible como se ha dicho sostener que están prescritos, luego también en este punto se ha de rechazar la apelación.
Queda el último relacionado con la legitimación de la comunidad de propietarios. Su abordaje es relativamente más sencillo en la medida en que no afecta ni a la condena ni a la obligación de indemnizar. Diremos que estamos ante un delito público. El Fiscal, salvo renuncia expresa de los perjudicados, está legitimado para reclamar. La cuantía de la defraudación es objetiva como se ha dicho en cuanto al periodo considerado en los hechos probados. Cierto que la Comunidad de propietarios no puede considerarse realmente la acreedora del importe, pues el mismo es el resultado del prorrateo en la facturación correspondiente a cada uno de los vecinos que sí tenían sus contadores individuales, y que son los perjudicados, más no es que solo no conste que hayan renunciado a su reclamación, sino que consta a folio 163 escrito firmado por esos propietarios en que manifiestan su voluntad de reclamar, debe rechazarse tal alegato del acusado pues no le corresponde al mismo la defensa de intereses ajenos. Dicho de otro modo, habiendo quedado suficientemente probada la defraudación y su cuantía, que el pago deba hacerse a esos propietarios individuales a los que se alude en el citado folio 163 según lo facturado como prorrateo a cada uno de ellos en atención a la documentación facilitada por Emalsa desde enero de 2016 a mayo de 2021 (folios 69 a 104), de modo que son ellos los verdaderos perjudicados y acreedores en la cuantía del prorrateo que afectase a cada uno, es una cuestión ajena por completo al acusado condenado, que como consecuencia de su declarada responsabilidad civil, habrá de depositar en la cuenta del Juzgado que lleve la ejecutoria los 1.99961 € a los que ha sido condenado, más los intereses del art. 576 de la LEC, siendo luego en ejecución de sentencia cuando se deba aclarar la forma de pago a esos perjudicados en la cuantía que corresponda a cada uno de ellos, siendo una cuestión completamente ajena al acusado condenado apelante, que no puede hacer de esta cuestión debate en la alzada.
Con todo, lo esencial es analizar si la prueba pretendidamente de cargo en la que ha sustentado la Juez a quo su convicción de condena es suficiente para ello, y si ha exteriorizado un razonamiento objetivamente aceptable desde la perspectiva de los principios que rigen la prueba en el proceso penal, procediendo tal razonamiento de quién ejerce una función constitucional con absoluta imparcialidad. No se trata tanto de considerar la convicción del juzgador de instancia como un dogma de fe, sino de analizar las explicaciones que haya dado para justificar su íntima convicción, de tal modo que su razonamiento se sustente en prueba practicada debidamente en el plenario, y se asiente en criterios de apreciación objetivamente aceptables.
Por todo lo anterior, la apreciación probatoria que realizara la Juez a quo, sobre la base de toda esa prueba ante ella practicada con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, inmediación de la que por otra parte carece esta Sala, se ajusta a parámetros objetivamente aceptables, y no apreciando razonamientos absurdos, arbitrarios ni manifiestamente erróneos, se ha de rechazar este motivo de recurso.
Por tanto, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, la Juez ha llegado a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar ese aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).
Por todo lo expuesto se desestima el recurso de apelación.
TERCERO.- En materia de costas procesales, al desestimarse el recurso de apelación procede imponerlas al apelante ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC) .
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Justiniano contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2024 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, se confirma la misma con imposición al apelante de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

