Sentencia Penal 152/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Penal 152/2025 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 173/2025 de 11 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA

Nº de sentencia: 152/2025

Núm. Cendoj: 06015370012025100189

Núm. Ecli: ES:APBA:2025:1056

Núm. Roj: SAP BA 1056:2025

Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00152/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284209

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MRF

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06015 43 2 2019 0005287

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000173 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000135 /2022

Delito: DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Recurrente: Felix

Procurador/a: D/Dª ASCENSION MATEOS CABALLERO

Abogado/a: D/Dª MANUEL BORREGO CALLE

Recurrido: Adelaida, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ,

Abogado/a: D/Dª ILDEFONSO JAVIER SELLER RODRIGUEZ,

S E N T E N C I A nº: 152 /2025

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Emilio Francisco Serrano Molera (Ponente)

Dª Mª Dolores Fernandez Gallardo

D. José Antonio Bobadilla González

En la población de Badajoz a once de junio de dos mil veinticinco.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*P. Abreviado nº. 135/2022-; Recurso Penal núm. 173/2025; Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz*»],seguida contra el inculpado Felix ; por el delito de desobediencia a la autoridad.

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de lo Penal núm. 2 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 24/03/2025, la que contiene el siguiente:

« FALLO: ...Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Felix del delito de violencia doméstica psicológica contra Alexis y Erica.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Felix, como autor de UN DELITO CONTINUADO DE DESOBEDIENCIA GRAVE a la pena de UN AÑO DE PRISIOŽN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Adelaida tiene la condición de perjudicada por el delito continuado de desobediencia grave, pudiendo exigir la responsabilidad civil ante la jurisdicción civil. Se imponen las costas al condenado. "

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓNpor la representación procesal de Felix; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL;todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 173/2025de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS,siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera;que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada-

Fundamentos

PRIMERO- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz que condena a Felix como autor de un DELITO CONTINUADO DE DESOBEDIENCIA GRAVE y lo absuelve del de violencia doméstica psicológica, se alza su representación procesal por considerar:

- Que el juez "a quo" cometió error al valorar las pruebas practicadas en la vista oral.

-Que ha infringido las normas legales aplicables, el principio de mínima intervención y última ratio, así como la Jurisprudencia que las interpreta.

-Que ha sido vulnerado el derecho a un juez imparcial predeterminado por la Ley.

-Considera, subsidiariamente, que debe apreciarse la circunstancia de dilaciones indebidas.

-Por último, interesa se deje sin efecto la inclusión en la condena en costas de las generadas por la acusación particular ,puesto que ,si bien no se especifica dicha inclusión en la Sentencia apelada ,parece deducirse que sí y el acusado ha sido absuelto de un delito y condenado por otro.

SEGUNDO-.Por razones obvias, al cuestionarse un presupuesto procesal ( el relativo a la aptitud /actitud de uno de los sujetos del proceso) y en concreto la imparcialidad del Juzgador de instancia ,con denunciada vulneración del derecho fundamental consagrado en el articulo 24.2 de la CE ,debe analizarse dicho motivo con carácter previo.

Tras señalar en el recurso la preferencia de la vía civil sobre la penal para resolver cuestiones como la que ha sido objeto de enjuiciamiento, a la luz del principio de intervención mínima, denuncia la falta de imparcialidad del Juzgador "a quo" al dictar la Sentencia apelada por utilizar expresiones que generan "un atisbo de inquina o saña" (dicho ,claro está ,en términos de estricta defensa) ,posicionándose "de manera patente y palmaria a favor de la acusación" ,puesto que señala que ,pese a no protegerse un bien jurídico particular ,la denunciante tenía la condición de perjudicada por el delito de desobediencia objeto de condena ,indicándole incluso la forma de proceder en vía civil para reclamar en tal condición lo que tida de "actuación de asesoramiento a una de las partes".

Añade (pero no concreta) que en la Sentencia media indisposición contra el acusado ("no hay mas que ver los epítetos que le lanza a mi representado, de manera continuada")

Ninguna objeción pondremos a la relevancia fundamental que se asigna al derecho de todo acusado a ser juzgado por Juez o Tribunal imparcial, como así ha venido siendo declarado en nuestra constante jurisprudencia constitucional -ya desde la STC 145/1988, de 12 de junio , por la que se anulaba el párrafo segundo del art. 2 de la Ley Orgánica 10/1980 , de el enjuiciamiento de los delitos dolosos, menos graves y flagrantes-, desde la que se ha venido integrando el derecho a un juez imparcial entre las garantías del proceso cuya plenitud que proclama en artículo 24.2 CE , aun cuando en este precepto no se ofrezca una mención explícita al mismo.

La imparcialidad del Juez o Tribunal constituye un presupuesto del juicio justo o equitativo al que sistemáticamente viene aludiendo el TEDH según exigencia procedente del artículo 6.1 del CEDH , como también aparece descrito ese mismo derecho reconocido a todo acusado en el artículo 14.1 del PIDCP o en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ( SSTEDH de 16 de septiembre de 1999 -caso Hormaechea c España -; de 25 de julio de 2000 -caso Tierce c San Marino -; o la de 6 de octubre de 2010 -caso Verac España -).

A su vez, nuestro Tribunal Supremo, en sentencias reiteradas (SSTS 450/2007, de 30 de mayo , y la 1070/2004 de 24 de septiembre , por todas) ha venido afirmando que " el derecho Constitucional a un proceso con todas las garantías exige que estén suficientemente garantizadas por el Ordenamiento Jurídico, tanto la imparcialidad real de los Jueces como la confianza de los ciudadanos en dicha imparcialidad, por ser ésta una convicción absolutamente necesaria en una sociedad que descansa, por su propia naturaleza, en el librey racional consentimiento que otorgan los ciudadanos a los poderes públicos". Y recuerda, al tiempo, que " por razones de seguridad jurídica y para evitar tanto precipitadas abstenciones como abusivas o infundadas recusaciones, el ordenamiento jurídico no ha encomendado al criterio particular del Juez la apreciación de los motivos por los que debe abstenerse de resolver un determinado litigio, ni ha dejado al libre arbitrio de los interesados la facultad de recusar al Juez por cualquier causa, sino que se han precisado legalmente las circunstancias que sirven taxativamente de causas comunes de abstención y recusación, relacionándolas en el art. 219 de la LOPJ ". En dicho catálogo se contiene las diversas causas o motivos que pueden comprometer la imparcialidad tanto objetiva como subjetiva del Juez, de tal forma que solo de concurrir alguna de ellas podrá estimarse justificado el apartamiento del proceso del Juez o miembro del Tribunal en quien concurra, correspondiendo a la parte, en su caso, la iniciativa de la recusación en aquellos casos en los que, estimando su presencia, considere que el enjuiciamiento en tales condiciones pudiera comprometer el derecho en cuestión. Y también la previsión legal impone a la parte que tenga conocimiento de un motivo de recusación la carga de plantearla y hacerla presente tan pronto como tenga conocimiento de su concurrencia, tal y como se previene en el artículo 223.1 de la LOPJ .

Pues bien, trasladando esta jurisprudencia y las exigencias normativas reseñadas a la denuncia que sirve de soporte al recurso de que conocemos y sobre la que no deduce una pretensión anulatoria por infracción del derecho del acusado a ser juzgado por Juez imparcial, ( el recurso de apelación suplica "in genere" el dictado de una Sentencia que revoque la de instancia y absuelva al acusado ) ha de significarse, de entrada, que incumplió la defensa recurrente la exigencia temporal de hacer presentes sus reservas o dudas de imparcialidad en el momento en que tuvo conocimiento o se produjeron las intervenciones o comportamientos en los que se residencia la sospecha de imparcialidad, que fue en el acto mismo del juicio oral, donde nada objetó ni a los comentarios del Juez Penal ni a las valoraciones que anticipó sobre los resultados de la prueba desplegada a su presencia, viniendo ahora, ya en sede de impugnación de un fallo de condena, a cuestionar la imparcialidad institucional del Juez que no había cuestionado con anterioridad a su decisión.

Bien es verdad que la parte constriñe sus denuncias de parcialidad, no a la actuación del Magistrado-Juez "a quo" durante el proceso y el Juicio Oral, sino al dictado de la Sentencia, por lo que entiende como asesoramiento a una parte que no ostenta, según su parecer, la condición de perjudicada y por emplear expresiones que denotan inquina o animadversión hacia el acusado.

Soslaya que el Magistrado-Juez "a quo" ha absuelto al acusado del delito de violencia doméstica psicológica lo que contradice la animadversión que denuncia.

Y no ha concretado a que expresiones se refiere (epítetos, según indica, pero no precisa) por lo que resulta imposible a este Tribunal determinar en que ha consistido la actitud de animadversión que denuncia la parte.

Tampoco atisbamos labor de asesoramiento al indicar que, al carecer la denunciante de la condición de sujeto pasivo del delito de desobediencia, pero haberse visto perjudicada por la actuación criminal del acusado, podría acudir a la vía civil "ex " artículo 1902 del CC para hacer valer su derecho a ser reparada ante aquella jurisdicción toda vez que no había renunciado a las acciones que pudieran corresponderle en dicha vía.

Y, por último, la parte apelante ha denunciado la parcialidad, pero no ha interesado la consecuencia jurídica que se derivaría de la infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley: la nulidad de la Sentencia dictada.

Por todo lo anteriormente expuesto, el motivo de recurso objeto de análisis no puede tener acogida.

TERCERO- Ha sido invocado el error en la valoración de la prueba sufrido por el Juzgador de instancia.

Mas allá de la extensión motivadora de la Sentencia dictada, habría que basamentar el motivo en otros datos.

Se sostiene que las Resoluciones civiles (dos en concreto) dictadas han sido revocadas en segunda instancia por estimar que mediaba instrumentalización de los hijos por parte de ambos progenitores.

Pero no es esa la cuestión nuclear, ni tampoco si los hijos querían convivir con uno u otro progenitor o estar con ellos en los periodos de visitas.

La cuestión nuclear es la relativa a si el ahora apelante ha sido o no sistemáticamente requerido para cumplir un mandato judicial legítimo y apercibido de las consecuencias (incluso penales) de no cumplirlos, haciendo caso omiso a esos requerimientos personales, tal y como se relata en el "factum" y en los Fundamentos Jurídicos primero y segundo de la Sentencia apelada.

En este último se expone el historial de resoluciones que contienen mandatos expresos, concretos y terminantes, emanados de autoridad competente, dictadas en el procedimiento de ejecución forzosa 49/18 (hasta un total de veinte)sistemáticamente incumplidas por el acusado, quien ha acudido a la vía de hecho y se ha alzado en rebeldía frente a las órdenes judiciales.

Cabe recordar la doctrina que, sobre el error en la valoración de la prueba, sienta la jurisprudencia menor y en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 20-9-2006:

"Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba , deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna , o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Criminal , sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del órgano "ad quem" deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas , y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas ), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".

Debe recordarse que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de la Juzgadora de instancia que puede ver y oír a quiénes ante ella declaran

( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo de la jueza, sino a una apreciación lógica de la prueba , no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador

(sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de

1.995). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la jueza a quo ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el "factum" de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación --como en el presente caso-- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la juzgadora ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo la juzgadora de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la jueza de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio , vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de la juzgadora a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1.994), lo que evidentemente no ocurre en el presente caso ya que la juzgadora de primera instancia ha razonado correctamente los motivos que le han llevado a considerar desvirtuada la presunción de inocencia del apelante, como a continuación examinaremos.

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio , o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas , no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de "la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

En el presente caso, la prueba de cargo tenida en cuenta por el juzgador de instancia está valorada con corrección y cobra especial relevancia la documental apreciada en el Fundamento Jurídico segundo (epigrafiada del i al xx ) de la que se deduce la continua desobediencia desarrollada por el acusado.

Veamos como ha sido realizada dicha labor en el primer y segundo Fundamentos Jurídicos de la Sentencia apelada:

"El acusado, D. Felix, a preguntas del MINISTERIO FISCAL manifiesta que se ratifica en su declaración prestada ante el juez de instrucción; que tuvo un procedimiento de divorcio con la que ya es su exmujer en el que se adoptaron por resolución de 10 de julio de 2018 una serie de medidas respecto de los dos hijos menores que tienen en común; que entre esas medidas se atribuye a su exmujer la guardia y custodia de los dos hijos menores y a su favor un régimen de visitas respecto de ambos; que tras la adopción de esas medidas es cierto que se inició contra él un procedimiento de ejecución forzosa por un presunto incumplimiento del régimen de visitas; que sí recuerda que por resolución de 24 de mayo de 2018 se despachó contra él ejecución y se le apercibió de un delito de desobediencia grave si persistía en el incumplimiento, siendo notificado y apercibido del tipo delictivo; preguntado si posteriormente, por resolución de 26 de octubre de 2018, se volvió a iniciar el procedimiento de ejecución por nuevos presuntos incumplimientos (entregas de la menor Erica a través de personas no autorizadas; no restitución en las fechas establecidas; impedimentos en la comunicación telefónica de la menor con su madre durante las visitas con el acusado) manifiesta que no puede detallar las denuncias o actuaciones judiciales concretas pero que le consta la existencia de la ejecución forzosa en su contra, estando asistido en todo momento por su letrado; que sí recuerda que por resolución de 26 de octubre de 2018 se acordó que desde entonces las entregas de los menores se hicieran a través de punto de encuentro familiar; preguntado si posteriormente fue nuevamente denunciado por nuevos incumplimientos de estas entregas, manifiesta que tampoco puede recordar con exactitud cada una de las denuncias pero asume que así fue y en los términos que conste en las actuaciones; que es cierto que por providencia de 2019 se le reitera de nuevo que cumpla con el régimen de visitas; que es cierto que por providencia de 19 de junio de 2019 se deduce testimonio contra él por presunto delito de desobediencia, siendo notificado y teniendo conocimiento de ello; que no recuerda que el 16 de agosto de 2019 no entregara a la menor Erica ni tampoco que fuera requerido por el juzgado para proceder a la inmediata entrega de la menor en un plazo de 24 horas; que sí recuerda que en noviembre de 2019 la menor Erica no regresa con su madre por voluntad de la misma, que por ello fue apremiado por el juzgado mediante providencia de 25 de noviembre de 2019 recordándole que la voluntad de la menor no es la que debe determinar el cumplimiento del régimen de visitas e instándole de nuevo a que cumpla con el régimen de visitas vigente en ese momento; que no recuerda si fue condenado a multas coercitivas ante los mencionados incumplimientos. Tras esta última pregunta y a sugerencia de su letrado, el acusado se acoge a su DERECHO A NO DECLARAR a las demás preguntas del MINISTERIO FISCAL y a cualquier pregunta de la ACUSACIÓN PARTICULAR. A preguntas de su DEFENSA manifiesta que no desobedeció las resoluciones judiciales ni impidió que su hija menor Erica pudiera estar con su madre; que nunca hubo problemas con el régimen de visitas del hijo común menor de edad Alexis; que con relación a la hija común menor de edad Erica, él cumplidamente la entregaba pero era Erica quien no quería estar con su madre; que inicialmente las medidas se cumplían con normalidad, pero posteriormente la menor Erica ya no quería estar con su madre; que Erica tenía en el momento de los hechos 13-14 años; que en los distintos informes elaborados por los equipos psicosociales se recoge la voluntad de la menor de vivir con el acusado y no con su madre; que la niña con 14 años se escapaba de la casa de la madre porque afirmaba sufrir agresiones físicas y verbales, de las cuales afirma que constan partes de lesiones; que cuando Erica se escapaba de casa de su madre, él la obligaba a volver con ella, pero la menor se escapaba de allí de forma irremediable; que grabó la intervención de la policía en su domicilio para hacer constar tanto su voluntad favorable al cumplimiento de las resoluciones judiciales como la firme voluntad contraria de la menor a regresar con la madre; que en ningún momento tuvo intención de desobedecer las resoluciones judiciales; que en noviembre de 2020 la Audiencia Provincial modifica las medidas acordadas anteriormente atribuyendo al acusado la guarda y custodia de la menor Erica y un régimen de visitas respecto de ella a favor de la madre; que desde entonces no existen incumplimientos ni denuncias por parte de su exmujer; que Erica mantiene relación con su madre sin que él haya impedido en ningún momento el derecho de visita de la madre; que la negativa de Erica a cumplir las resoluciones judiciales ha sido para él ante todo un problema.

La testigo D. Adelaida, a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta que en el año 2018 comienza un procedimiento de divorcio con el acusado; que en ese momento inicial se acordaron medidas judiciales estableciendo la guarda y custodia de ambos hijos comunes menores a favor de ella y un régimen de visitas a favor del acusado; que en ese momento el hijo común Alexis tiene cuatro años y la hija común Erica doce años; que desde el primer momento existieron incumplimientos en el régimen de visitas por parte del acusado respecto de ambos menores; que ante los incumplimientos se insta la ejecución forzosa de las medidas en mayo de 2018; que esos primeros incumplimientos afectaban a ambos menores y consistían en que el acusado se atribuía unilateralmente fines de semana o puentes que no correspondían, que las entregas de los menores se realizaban por personas distintas de las autorizadas; que por auto de 24 de mayo de 2018 se despacha ejecución contra el acusado, se le instó a cumplir las medidas y se le apercibió de la posibilidad de incurrir en un delito de desobediencia; que tras el despacho de ejecución continúa incumpliendo las medidas, especialmente respecto de Erica; que en 2018 y en relación con las entregas por personas no autorizadas, no restitución tras periodos vacacionales o impedimentos en las comunicaciones telefónicas se producen respecto de ambos menores; que tras acordar las entregas a través del punto de encuentro familiar, el acusado sí restituye al menor Alexis pero no a la menor Erica, que en 2019 ya tiene 13 años; que tras no restituir a la menor después de un periodo vacacional se instó de nuevo la ejecución forzosa y se apremió al acusado con multas coercitivas; que hasta que no fueron a la Audiencia Provincial y se impusieron multas coercitivas, el acusado continuaba incumpliendo las resoluciones judiciales; que la testigo ha estado once meses sin ver a su hija y sin tener comunicación con ella. A preguntas de la ACUSACIÓN PARTICULAR declara que cada vez que instaba la ejecución forzosa recibía una denuncia de malos tratos, todas archivadas; que desde 2018 y hasta la sentencia de divorcio de la Audiencia Provincial de 10 de noviembre de 2020 en la que se atribuye la guarda y custodia de Erica al acusado y se establece un régimen de visitas a favor de la madre (manteniéndose las medidas ya establecidas respecto del menor Alexis), durante el régimen de visitas del acusado no se le permitía comunicarse con ambos menores, se restituían a horas diferentes o alargaba puentes no concedidos; que llegó a estar once meses sin ver a su hija Erica, no teniendo ningún contacto con la menor ni ella ni la familia materna. A preguntas de la DEFENSA declara que durante el tiempo que ella tenía atribuida la guarda y custodia de ambos menores, Erica se escapó una vez de casa y otra del centro educativo; que la hija nunca le explicó por qué se escapaba; que cuando ha denunciado que el acusado se atribuía puentes o realizaba otros incumplimientos del régimen de visitas y no sabía dónde se encontraban sus hijos, las denuncias se referían a ambos menores; que en la grabación que el acusado realiza de la intervención de la policía para cumplir las resoluciones judiciales advierte la actitud manipulada de su hija; que si bien los informes psicosociales recogen la voluntad de la menor de vivir con el acusado, también manifiestan la instrumentalización de los hijos por el acusado; que tras la sentencia de 20 de noviembre de 2020 de la Audiencia Provincial de Badajoz no ha habido problemas de incumplimientos de resoluciones judiciales, que el acusado no ha impedido el régimen de visitas establecido a favor de ella respecto de Erica.

La testigo-víctima D. Erica, mayor de edad en el momento de declarar en juicio oral, a preguntas de la DEFENSA manifiesta que durante el divorcio de sus progenitores en el que se atribuyó inicialmente la guarda y custodia de ella a su madre, siempre manifestó a los psicólogos que quería vivir con el acusado; que no quería vivir con su madre porque esta le trataba mal, le insultaba y le pegaba, que estaba más cómoda con el acusado; que en esa época tenía 13-14 años; que al juez también le manifestó la voluntad de vivir con el acusado; que se escapó varias veces de casa de su madre para ir a la casa de sus abuelos (de los progenitores del acusado); que se escapaba porque su madre le pegaba tanto a ella como a su hermano; que el acusado nunca le impidió estar con su madre; que le instaba a regresar con ella para cumplir con las decisiones judiciales, siendo la testigo la que se negaba a regresar con su madre; que su negativa era firme incluso cuando la policía por orden judicial fue a buscarla al domicilio del acusado; que ante el juez y el fiscal llegó a afirmar que si le obligaban a estar con su madre ella se escaparía; que en el periodo 2018-2019 el acusado nunca ha hecho nada para impedirle estar con su madre; que el acusado le instaba a visitar a su madre pero que lógicamente no le podía obligar; preguntada si es cierto que estuvo once meses sin ver a su madre ni comunicar con ella, manifiesta que no sabe el tiempo exacto pero que puede ser que estuviera ese tiempo sin verla, y en cuanto a la falta de comunicación dice que no fue así porque ella le habló a su madre en alguna ocasión (se entiende que la madre no podía contactar con ella); que después de que la policía la llevara a casa de su madre, ella se volvió a escapar al día siguiente; que el acusado nunca le indujo o le animó a escaparse; que con su hermano nunca hubo ningún problema en el régimen de visitas. A preguntas del MINISTERIO FISCAL manifiesta que en 2018 cuando se inicia el procedimiento de divorcio tenía 12 años; que cuando ella le contaba al acusado que su madre le agredía, él le comentaba que regresara con ella para no perder ella, pero si veía que no quería no le obligaba; que también agredía a su hermano, pero en menor medida; que con su hermano ahora todo está bien. A preguntas de la ACUSACIÓN PARTICULAR manifiesta que sí es posible que haya estado unas diez veces en los juzgados, que no sabe si de esas diez veces, solo dos lo han sido para entrevistarse con el equipo técnico; que por lo que venía a los juzgados era por las denuncias interpuestas por el acusado en nombre de la testigo contra su madre por los presuntos malos tratos hacia ella; que desconoce que todas esas denuncias han sido archivadas o sobreseídas; que días antes de este juicio oral sí ha acudido al despacho del abogado del acusado para enterarse de que iba el juicio.

Como establece la mejor doctrina y jurisprudencia, en la valoración de la prueba testifical la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTS 673/2007; 80/2020, entre otras) viene estableciendo unos criterios orientativos al examinar la credibilidad de cualquier clase de testimonio que permiten al órgano enjuiciador expresar, a lo largo de su razonamiento sobre la prueba, aspectos de su valoración susceptibles de ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos: 1º, ausencia de incredibilidad subjetivaderivada de las relaciones del testigo con el acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar la certidumbre que la convicción judicial demanda; 2º, verosimilitud,esto es, el testimonio ha de estar corroborado por determinados datos objetivos que lo doten de aptitud probatoria; 3º, persistencia en la incriminación,que ha de ser prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones.

Sobre si el acusado incumplió, respecto de ambos menores, el régimen de visitas establecido por auto de 10 abril de 2018, así como las posteriores resoluciones judiciales vinculadas a dicho régimen, se han planteado dos versiones contradictorias: por un lado la del acusado y Erica, que vienen a decir que los incumplimientos de las resoluciones únicamente se producían respecto de ella; por otro, la versión de la testigo Adelaida, que afirma que el incumplimiento del régimen de visitas afectaba a ambos hijos.

De la extensa documental obrante en autos, pueden apreciarse múltiples incumplimientos concretos atribuidos al acusado.

Ante dichos incumplimientos se interpone demanda de 17 de mayo de 2018 (EFM 49/18, acontecimiento 1) se insta la ejecución forzosa de las medidas civiles establecidas en el auto de 10 de abril de 2018 (EFM 49/18, acont. 2, pág. 9-11). Mediante auto de 17 de mayo de 2018 (EFM 49/18, acont. 5) se despacha ejecución requiriendo a " Felix parte ejecutada, para que de inmediato proceda al cumplimiento del Régimen de Visitas respecto de los menores vigente y que consta en el antecedente de hecho primero de esta resolución, en cuanto a la forma de entrega y recogida de los menores a través de las personas designadas en dicha resolución.".

A partir de entonces la parte ejecutante ( Adelaida) pone de manifiesto los múltiples incumplimientos del ejecutadoacusado, también denunciados ante la policía:

i. Restitución de los menores por personas no autorizadas y bloqueo de la comunicación telefónica de la madre con ambos hijos mientras se encuentran con el acusado durante agosto de 2018 (EFM 49/18, acont. 14)

ii. No restitución de los menores a las 21 horas del jueves 1 de noviembre de 2018 e imposibilidad de comunicar con los hijos hasta el 4 de noviembre, desconociendo su paradero (EFM 49/18, acont. 87)

iii. . Incumplimiento de entregas a través del punto de encuentro familiar, reconocido implícitamente por el acusado, ignorando el auto de 26 de octubre de 2018 (EFM 49/18, acont. 70, 104, 109 y 144)

iv. No restitución de Erica y restitución de Alexis por persona no autorizada el 16 de agosto de 2019 (EFM 49/18, acont. 309; DPA 887/19, acont. 60)

v. Imposibilidad de la madre de comunicar con su hijo Alexis el día de su cumpleaños el NUM000 de 2019 (EFM 49/18, acont. 403)

vi. . No restitución del menor Alexis desde el 23 de junio hasta el 30 de junio 2020 (EFM 49/18, acont. 430, 431)

Las manifestaciones de la testigo Adelaida han sido persistentes a lo largo de todo el procedimiento. Su declaración en juicio oral es coincidente con el iter de los acontecimientos que consta en la ejecución forzosa 49/18 y en las diligencias previas 887/19. La testigo deslinda claramente los incumplimientos que atañen a su hijo de aquellos que exclusivamente se refieren a su hija. Ese deslinde es coincidente con los distintos escritos existentes en el procedimiento de ejecución forzosa 49/18. Si bien es evidente el conflicto latente con el acusado, ello no suprime por sí solo la credibilidad de la testigo. Además, resultan verosímiles examinadas en conjunto con el resto de medios de prueba de que dispone este juzgador, incluso con los propios escritos presentados por el acusado en el procedimiento de ejecución forzosa 49/18. En los acontecimientos 109 y 110 el acusado viene a reconocer implícitamente el incumplimiento del auto de 26 de octubre de 2018 por el que se impone que las entregas se efectuarán a través del punto de encuentro familiar.

Por el contrario, las manifestaciones de la testigo Erica, reflejan en su mayoría una oportuna preparación y selección de las respuestas. Resulta especialmente llamativo como la testigo reconoce que los días previos al juicio oral acudió al despacho del abogado del acusado para enterarse de que iba el juicio.No hay que desconocer que se trata de un testigo propuesto exclusivamente por la defensa. Es más, preguntada por su edad real en el momento de los hechos, a preguntas del letrado del acusado manifiesta tener 13 o 14 años, cuando es lo cierto que, habiendo nacido el NUM001 de 2006, la mayor parte del tiempo en que se producen los incumplimientos ha tenido 11, 12 y 13 años.

La credibilidad de la testigo se resiente también por el resto de medios de prueba existentes en la causa. La grabación no consentida de una llamada que hace la hija de la madre (EFM 49/18, acont. 545), buscando algún tropiezo de esta, es incorporada a los autos por el acusado. Es sorprendente que siendo tan evidente la finalidad de preparación de prueba para su posterior utilización procesal, dicha grabación termine aportada al proceso. La misma viene a demostrar, una vez más, la ilimitada instrumentalización que hace el acusado de su hija, mucho más allá de lo que ella misma sería o sigue siendo consciente. Y como efecto principal, en lo que atañe a este proceso y a este juzgador, reduce aún más la credibilidad de la testigo.

El ACUSADO,tras contestar alguna de las preguntas del Ministerio Fiscal, se ha acogido a su derecho a no declarar. Lo mismo hizo en su declaración judicial en instrucción. Nuestra Constitución reconoce en su artículo 24.2 los derechos fundamentales a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable que, conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 161/1997 ,están "estrechamente relacionados, en efecto, con el derecho de defensa y con el derecho a la presunción de inocencia, de los que constituye una manifestación concreta".

Los incumplimientos relativos a ambos hijos y que se producen desde antes incluso del auto de 26 de mayo de 2018, resultan, a juicio de este juzgador, plenamente probados.

Sobre la responsabilidad civil y penal del acusado en los incumplimientos de las resoluciones judiciales respecto de los que Erica manifestaba su voluntad contraria a regresar con su madre, comienzan con incumplimientos esporádicos (EFM 49/18, acont. 194, 200, 248, 281, 309, 373, 382) para finalmente no regresar con su madre ni permitir la comunicación con ella desde el 20 de noviembre de 2019.

Todos estos supuestos de incumplimientos resultan probados por las manifestaciones del propio acusado, de Adelaida y de Erica.

El acusado fundamenta su defensa en la voluntad contraria de su hija y en la incapacidad de convencerla o incluso de obligarla a cumplir con las resoluciones judiciales. Que él siempre instó a su hija a cumplir.

No podemos determinar con exactitud hasta qué punto estaba viciada la voluntad de la menor por la manipulación del acusado, sin perjuicio de que pueda resultar evidente a ojos de cualquier adulto que ya ha superado la adolescencia. Ahora bien, es muy esclarecedor el auto de 30 de octubre de 2020(EFM 49/18, acont. 586) por el que se suspende el régimen de visitas del acusado, poniendo de manifiesto que "Desde la inmediación en la práctica de la prueba, se pudo inferir la evidente influencia del padre a la hora de ajusticiar Erica a su madre, a partir de un conocimiento sesgado, interesado y parcial del conflicto inter parental. Por eso la menor incurrió en contradicciones tales como decir que teme que su progenitora custodia la encierre y a la vez admitir que ni ha tenido problemas cuando se han visto, ni le habría importado quedarse más tiempo con su madre la última vez que estuvo en su casa a comienzos de septiembre. ¿Cómo es posible entonces que transcurrido solo un mes ofrezca la menor esa postura tan resistente a volver con la Sra. Adelaida?. En septiembre fue el Sr. Felix quien apremió de nuevo para llevarse con él a su hija a la playa, aun sabiendo que Erica sólo había estado con su madre dos o tres veces los últimos once meses. Esos dos días de septiembre serían los últimos y prácticamente los únicos desde noviembre de 2019 que la progenitora custodia disfrutaría de la compañía de su hija pues el padre no la devolvería hasta la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ordenada por auto de 14 de octubre de 2020, para restablecer sin éxito el régimen de guarda y custodia de la Sentencia. Es elemental que en ese tiempo el Sr. Felix ha polarizado nuevamente a su hija contra su madre, en claro perjuicio para la integridad emocional y psicológica de ambas pues los últimos acontecimientos judiciales de la presente Ejecución forzosa, motivados siempre por la obstinación del padre, podrían haber sido la causa de una crisis de ansiedad en la menor el día previo a la celebración de la presente vista."

Este juzgador hace suyas todas y cada una de las manifestaciones del magistrado que, con las ventajas de la inmediación, conoció en su momento de los incumplimientos que ahora son objeto de enjuiciamiento.

No resulta creíble en ningún caso que el acusado haya empleado todos los medios a su alcance para evitar el incumplimiento de los mandatos judiciales.

Tampoco podemos concluir que el acusado tenga un total desprecio por la función jurisdiccional o el principio de autoridad. Más bien es un desprecio selectivo.

No ha dudado en acudir a las autoridades para denunciar supuestas agresiones de una madre a su hija, todas ellas archivadas o desestimadas.

En cambio, en ningún momento el acusado ha recabado el auxilio de la autoridad para ejercer adecuadamente la patria potestad, tal y como le faculta el artículo 154, in fine del Código Civil .En ese ejercicio de la patria potestad se incluye procurarles una formación integral, lo que incluye velar porque sus hijos vivan en sociedad respetando la ley, tal y como él mismo reclama cuando selectivamente le interesa.

Conforme al artículo 9.1 y 9.2,b quinquies de la Ley Orgánica 1/1196, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor "1. Los menores deben respetar a las personas con las que se relacionan y al entorno en el que se desenvuelven. 2. Los deberes sociales incluyen, en particular [...] b) Respetar las leyes y normas que les sean aplicables y los derechos y libertades fundamentales de las otras personas, así como asumir una actitud responsable y constructiva en la sociedad."

El acusado ha cometido un delito continuado de desobediencia tanto por acción como por omisión.

La conducta activa en la comisión del delito de desobediencia resulta probada en los mencionados incumplimientos que afectan a ambos menores. Pero también mediante inducción, especialmente con Erica. Inducción que sorprendentemente el acusado nos deja atisbar, cual punta de un iceberg, en la grabación no consentida a los agentes de la autoridad (EFM 49/18, acont. 553) Resulta difícil de ver como un adulto convierte a su hija menor de 13 años en medio de prueba, exponiéndola a través de una grabación audiovisual a la frialdad y publicidad de un proceso penal.

Ya al comienzo de la grabación se puede apreciar como el acusado le dice a Erica que "cuando le pregunte la Policía si él le ha contado a qué vienen, diga ella que sí pero que no se va a ir".

También en el minuto y segundos 9:45de la mencionada grabación, el acusado propone a Erica que regrese en ese momento con su madre "y que después de esto ya te podrás escapar." Esta inducción a incumplir las resoluciones debe ponerse en relación con las otras dos veces que la menor abandonó o no regresó al hogar familiar con su madre. En ambos momentos, Erica terminó en casa del acusado o de los familiares de estos. No consta que haya terminado en lugares distintos. Sabía dónde encontraría la cooperación necesaria, ya sea para ejecutar una resolución exclusivamente propia o ajena.

Pero es que además el acusado también comete el delito de desobediencia por omisión, o por lo que la doctrina penal denomina comisión por omisión. Conforme al artículo 11 CP , "Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción [...] Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar."

En ningún momento el acusado ha reclamado el auxilio de la autoridad para el ejercicio de la patria potestad y así tratar de contribuir al normal desarrollo de la relación maternofilial. Más bien todo lo contrario; ha tratado de suprimirla denunciando agresiones que ningún juzgador ni profesional psicosocial ha apreciado.

Muy ilustrativo de la finalidad perseguida con las denuncias es que una vez que, respecto de Erica, se establece por la Audiencia Provincial de Badajoz mediante sentencia de 10 de noviembre de 2020 (DPA 887/19, acont. 229), un régimen de guarda y custodia a favor del acusado y de visita a favor de la madre, las supuestas agresiones desaparecen. El régimen de visitas, que incluyen pasar tiempo juntas De Lunes a Jueves, fines de semana alternativos, puentes y periodos vacacionales de mayor duración, se desarrollan sin que lluevan denuncias del acusado.

Preguntada la testigo Adelaida por el letrado de la defensa si reconoce que desde ese momento ya está todo bien, ella admite que sí. Esta pregunta del letrado, que viene a confirmar la vuelta al orden legal de su defendido, también pone en evidencia (una vez más) y a juicio de este juzgador, la absoluta falta de realidad de todas y cada una de las denuncias interpuestas por el acusado contra una madre. El acusado pretende que imaginemos que una supuesta madre violenta, justo cuando ha perdido finalmente la guarda y custodia de su hija, es cuando recupera la cordura. Más bien es la resignación de una madre que simplemente quiere a sus hijos.

En este caso es fundamental recordar, como establece la sentencia de 22 de octubre de 2019del procedimiento de divorcio 55/18 (EFM 49/18 , acont. 376) "en el caso enjuiciado existen tres informes que analizan la cuestión de la guarda y custodia de los menores.

En primer lugar y más importante, el informe del Equipo Técnico de la UVIFVGD de 8 de abril de 2.019, acordado en el seno de este procedimiento contencioso. Se considera decisivo puesto que tiene por objeto especifico informar sobre la idoneidad de la madre para seguir ostentando el ejercicio de la custodia de los menores, y la idoneidad de que la custodia sea ejercida sobre los dos menores conjuntamente.

Dicho informe hace un análisis exhaustivo de la situación familiar y en el que se considera, que con respecto a la progenitora no se constata la existencia de un patrón de comportamiento violento habitual ni un estilo educativo agresivo. No se detecta incapacidad de la madre para asumir y afrontar el cuidado de sus dos hijos. Dicho informe concluye: 1º.- que Dª. Adelaida dispone de capacidades y habilidades parentales para seguir ostentando la guarda y custodia sobre sus dos hijos menores, no detectándose signos de psicopatología que impidan o limiten el ejercicio de la función parental, presentando u perfil psicológico adecuado que la capacita para el desempeño de esta función. 2º.- Lo más adecuado y beneficioso para el desarrollo psicoemocional de los menores el mantenimiento del ejercicio de la custodia sobre los dos conjuntamente.

En segundo lugar, el informe pericial psicológico de la UVIFVG de 15 de mayo de 2.019, evacuado en el seno de las Diligencias Previas 573/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Badajoz por la denuncia de violencia doméstica, en el que se recoge los menores están siendo instrumentalizados y que existen indicios como para que los hechos denunciados sean compatibles con una situación disfuncional y comportamiento disruptivo dentro de una relación de pareja que se encuentra en trámites de divorcio y situación de litigio y no de maltrato y violencia doméstica.

Por último, el informe técnico de Instituto Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Badajoz de 9 de mayo de 2.019 dirigido a la Fiscalía de Menores en el que se pone de relieve que existen dos menores involucrados en el conflicto parental, con posibilidad de ser instrumentalizados y que, aunque es posible que la madre haga uso ocasional de estrategias inadecuadas para el control de su conducta, no se observa una actitud maltratante ni ánimo de dañar a los niños.

Los tres informes son coincidentes. El de los Servicios Sociales y el de Fiscalía de Menores concluyen en Dª. Adelaida está capacitada para el ejercicio de la guarda y custodio y que los hechos no son constitutivos de violencia doméstica.

La misma sentencia de la Audiencia Provincial que modifica el régimen de guarda y custodia viene a constatar que "No dudamos de la competencia de doña Adelaida como madre. Son muchos años ya ejerciendo de forma idónea su función parental. No es un problema de habilidades, sino de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que en este caso han conducido al distanciamiento. La vida enseña que determinadas situaciones se forjan sin razón aparente y, luego, cuesta mucho recomponerlas".

El artículo 118 de la Constitución dispone que "Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto".El acusado ni ha cumplido con las resoluciones judiciales ni ha prestado la colaboración requerida, sino todo lo contrario.

El orden público constitucional y el principio de autoridad, que son los bienes jurídicos protegidos esencialmente por el delito de desobediencia, no tienen carácter absoluto. El propio código penal contempla como causa de justificación en el artículo 20,5 ºque está exento de responsabilidad criminal "el que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno, lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber siempre que [...] la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto".

El acusado, con todas las denuncias contra la madre, ha tratado de construir un estado de necesidad que actuase como causa de justificación, no solo de su conducta criminal, sino también del rechazo a los cauces legales para conseguir una modificación del régimen de guarda y custodia.

La excepcional e indeseada separación de los hermanos que, por el estado de las cosas provocado por el acusado era la opción menos mala, no justifica ni homologa la violación que hace el acusado del orden constitucional y de los mandatos judiciales.

Tampoco lo justifica el interés superior de la entonces menor Erica. Una cosa es que la autoridad competente, es decir la Audiencia Provincial, aprecie la excepcionalidad de la situación familiar y siguiendo todos los cauces y normas legales, modifique el régimen de guarda y custodia en base al interés superior de la menor. Otra muy distinta es negar (siempre selectivamente) la existencia del Estado de Derecho y de la función jurisdiccional, para sustituir a la autoridad competente por un sujeto incompetente.

Este juzgador tiene la íntima convicción de que el acusado incumplió reiteradamente el régimen de visitas establecido respecto de ambos hijos, desobedeciendo los expresos mandatos judiciales; influyó destructivamente en la relación madre e hija, induciendo y cooperando necesariamente en los incumplimientos relativos a Erica, todo ello con la finalidad de imponer una guarda y custodia de hecho, conducta que solo cesó cuando consiguió su propósito; una guarda y custodia de derecho.

Por tanto, de la prueba valorada con la debida inmediación, contradicción e igualdad de armas ( STS de 11 de abril de 2023) es, a criterio de este Juzgador, suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Se considera al acusado responsable de los hechos declarados probados."

Se añade en el Fundamento Jurídico segundo:

"Contra el acusado se dirigió el procedimiento de ejecución forzosa 49/18 en el que se han dictado las siguientes resoluciones, que contienen ese mandato expreso, concreto y terminante, emanado de las autoridades competentes:

i.Auto de 10 de abril de 2018 por el que se atribuye cautelarmente la guarda y custodia de ambos hijos a la madre y un régimen de visitas a favor del acusado y se le insta a cumplir (acont. 2)

ii.Auto de 24 de mayo de 2018 despachando ejecución contra el acusado para hacer cumplir las medidas anteriores y se le insta a cumplir (acont. 5)

iii.Decreto de 24 de mayo de 2018 por el que se le apercibe de incurrir en un delito de desobediencia grave a la Autoridad, en caso de incumplimiento.

(acont.6)

iv.Auto de 26 de octubre de 2018 por el que se establece que las entregas se efectuarán a través del punto de encuentro familiar (acont. 70)

v.Providencia de 4 de diciembre de 2018 por la que se reitera la sujeción al punto de encuentro familiar

(acont. 136) vi.Diligencia de ordenación de 4 de enero de 2019 reiterando la providencia anterior (acont. 146)

vii.Providencia de 12 de junio de 2019 requiriendo ajustarse al auto de 10 de abril de 2018 (acont. 182)

viii.Providencia de 17 de junio de 2019 que reitera el deber de cumplimiento del régimen de visitas conforme a las distintas resoluciones dictadas al efecto y se apercibe nuevamente al ejecutado de incurrir en un delito de desobediencia grave a la autoridad (acont. 196)

ix.Diligencias de ordenación instando que se esté a lo establecido en la providencia anterior (acont. 199 y 205)

x. Providencia de 19 de junio de 2019deduciendo testimonio por un posible delito de desobediencia a mandatos judiciales por incumplimiento reiterado de la guarda y custodia, así como ante la instrumentalización de los niños por un posible delito de violencia doméstica psicológica a los mismos (acont. 231)

xi.Providencia de 4 de julio 2019 requiriendo estar al auto de 26 de octubre de 2018 (acont. 277)

xii.Providencia de 13 de septiembre de requiriendo expresamente al acusado bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia al acusado para que en el plazo máximo de 24 horas desde la notificación personal de la presente resolución entrega a la menor Erica a su madre (acont. 321 y 322)

xiii. xiii.Providencia de 2 de octubre de 2019 acordando la continuación del punto de encuentro familiar (acont. 352)

xiv. xiv. Sentencia de divorcio de 2 de octubre de 2019 que mantiene la guarda y custodia a favor de la madre y el régimen de visitas a favor del acusado, instándole a cumplir (acont. 376)

xv.Providencia de 25 de noviembre de 2019 por la que se advierte al acusado de que la actitud de la menor de edad no permite legitimar en modo alguno que se incumplan por su parte las resoluciones judiciales, debiéndose proceder en caso de que así sea conforme a lo dispuesto en el artículo 776 de la LEC (acont. 388).

xvi.Providencia de 18 de diciembre de 2019 reiterando la anterior (acont. 405).

xvii.Providencia de 23 de diciembre de 2019 reiterando que ya se ha deducido testimonio por posible delito de desobediencia (acont. 414).

Auto de 1 de septiembre de 2020 por el que se imponen al acusado multas coercitivas de 300 euros por cada mes que transcurra sin dar cumplimiento efectivo al régimen de visitas (acont. 440)

xviii.Auto de 14 de octubre de 2020 por el que se oficia a la policía para restituir a la menor con su madre y se deduce testimonio de lo actuado por si la conducta del acusado fuese constitutiva de un delito de sustracción de menores (acont. 523)

xix.Auto de 30 de octubre de 2020 por el que se suspende el régimen de visitas del acusado con su hija por los incumplimientos (acont. 586)"

Como es de advertir, el juzgador "a quo" establece en su sentencia una motivada valoración que esta Sala comparte en su integridad.

La motivación es precisa y concreta, fijando hechos, personas y , fundamentalmente, Resoluciones firmes (24 de mayo de 2018 ,17 de junio de 2019, 13 de septiembre del mismo año, 25 de noviembre también de 2019) que el acusado dejó deliberadamente de cumplir, pese a haber sido requerido personalmente con apercibimientos de incurrir en delito de desobediencia, como ha puesto de manifiesto al impugnar el recurso el Ministerio Fiscal .

Ninguna prueba se propone en esta segunda instancia que acredite la existencia de error en la valoración de las que tuvieron lugar en la primera.

Por todo lo indicado y no apreciando esta Sala error alguno en la libre, racional y motivada valoración que de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral verifica el Juzgador de instancia, procede desestimar el motivo de recurso de apelación ahora objeto de examen, terminando este punto con las palabras del Tribunal Supremo, recogidas en su sentencia de fecha 5 de mayo de 1.999 al establecer que "a mayor abundamiento, ante pruebas de distinto signo -que es el supuesto normal y más frecuente-, como pueden ser declaraciones testificales de cargo y descargo, sólo el Tribunal que las presencia --que ve y oye a los testigos, si de esta prueba se trata-- está legitimado para extraer una valoración de conjunto, siendo inaceptable, por ejemplo, que una de las partes pretenda impugnar, como apreciación irrazonable, que el Tribunal se incline por la versión de los hechos que hayan sostenido los menos frente a la que hayan sostenido los más".

Tampoco es posible acoger el motivo que denuncia la infracción de normas legales, del principio de intervención mínima y de ultima ratio y la jurisprudencia : amen de que reitera y subyace la disconformidad con la forma en que han sido apreciadas las pruebas practicadas , el derecho penal ha tenido que entrar en juego precisamente por la insuficiencia de la vía civil para actuar frente al actitud rebelde del encausado quien ,de forma deliberada y consciente, ha acudido a la vía de hecho so pretexto de defender los intereses de sus hijos en vez de instar las correspondientes modificaciones de medidas en el orden civil y estar a las resultas de las mismas.

Por el contra, es de apreciar la circunstancia de dilación indebida toda vez que ha transcurrido un lapso temporal desproporcionado, vista la escasa complejidad de la causa, aún cuando han sido continuos los recursos interpuestos por la parte ahora apelante y a la demora ha contribuido la propia continuidad delictiva.

Como señala la reciente STS de 14 de mayo de 2012, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidado por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas, y las que en ellas se citan).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).

La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La causa es incoada en virtud de deducción de testimonio que tuvo lugar por providencia de 19 de junio de 2019.

El Auto de incoación es de 9 de julio de 2019

El Auto de acomodación a PA se dicta el 12 de septiembre de 2020 y es recurrido por el ahora acusado, causando firmeza el 12 de junio de 2021.

El Auto de apertura del JO se dictó el 21 de enero de 2022 y el de admisión de pruebas el 21 de diciembre del mismo año.

La vista para posible conformidad tuvo lugar el 16 de mayo de 2023 y, al no alcanzarse, se señaló nuevo juicio que tuvo que suspenderse para sustanciarse incidente de abstención.

El nuevo juicio se señaló para el 1 de febrero de 2024.

La defensa solicitó la suspensión por tener otro señalamiento incompatible y el nuevo juicio se celebró el día 4 de diciembre de 2024, dictándose la Sentencia apelada el día 24 de marzo de 2025 .

Consecuentemente, ha tenido lugar una paralización procedimental que debe dar lugar a la apreciación, como simple, de la circunstancia atenuante objeto de análisis

Se deben ajustar las operaciones de dosimetría penal realizadas en la Sentencia apelada.

Como la pena de prisión prevista en el artículo 556 de CP oscila entre tres meses y un año, al estar ante un supuesto de continuidad delictiva, por mor de lo dispuesto en el artículo 74.1 de dicho Código , cabría entenderla comprendida entre siete meses y quince días y un año de prisión.

Vistas las circunstancias y la gravedad del hecho y las del propio acusado, expresadas de forma motivada en la Sentencia de instancia, individualizaremos la pena a imponer en ocho meses de prisión, cerca del mínimo de la mitad inferior de la pena, con arreglo a lo establecido en el artículo 66.1.1ª del CP ..

El pronunciamiento sobre costas procesales, más allá de la omisión de lo obvio: la condena en costas debe entender incluidas las generadas por la acusación particular, no se pronuncia sobre respecto de que concreto delito y el acusado ha sido condenado por uno de ellos y absuelto por el otro.

En cuanto a las costas derivadas de la actuación de la acusación particular ha de precisarse, conforme a reiterada doctrina de nuestro T. Supremo, entre otras, sentencia de 27 de marzo de 2002 y las que en ella se citan, que las costas no son concebidas ya con un sentido sancionatorio o punitivo sino como un resarcimiento de gastos procesales ( STS de 21 de febrero de 1995 ), que ha realizado el perjudicado u ofendido por el delito para asegurar su presencia activa en el proceso, como consecuencia de la comisión de una acción delictiva por parte de un tercero, o, en otro caso, los gastos a los que necesariamente se ha visto abocado el que ha sido acusado temeraria o infundadamente y que resulta después absuelto. También es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia de esa Sala, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia ( STS 1424/1997, de 26 de noviembre , que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre , 1980/2000, de 25 de enero de 2001 , 175/2001 de 12 de febrero y núm. 2002/2001, de 22 de octubre ). Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo solo en los casos en los que se deniegue su imposición. ( STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo ).

La exclusión de las costas devengadas por la parte acusadora, de la condena impuesta al condenado penal, en aplicación de la previsión del actual artículo 123 del Código, únicamente aparecería justificada en aquellos supuestos en los que su tesis acusatoria y sus pedimentos estuvieren muy alejados de los sostenidos en la misma sede por la acusación fiscal, o resultasen abiertamente heterogéneos con los sostenidos con la acusación pública o los aceptados en el propio fallo de condena, lo que en el presente caso ha sucedido con relación a los delitos de acusación y denuncia falsa, simulación de delito y falso testimonio sobre los que ha recaído un pronunciamiento absolutorio, pero no en cuanto al delito de lesiones por el que ha sido condenado el acusado, acogiendo el Juzgador de instancia la calificación formulada por la acusación particular, coincidente a su vez con la calificación del Ministerio Fiscal, al no darse ninguno de los presupuestos por los que la Jurisprudencia permite la exclusión de las costas de la acusación particular, debiendo estarse a la regla general su inclusión.

Procede incluir en la condena en costas las causadas por la acusación particular con relación al delito objeto de la condena impuesta ( y con exclusión de las derivadas del delito por el que ha sido absuelto ) toda vez que, más allá de la naturaleza del delito de desobediencia y del bien jurídico no individual protegido por dicho tipo penal, la acusación particular se ha visto abocada a entablar acciones penales al mostrarse insuficiente el orden civil para restaurar el bien jurídico perturbado y poder ejercitar los derechos -deberes inherentes a la patria potestad de los hijos comunes ,dada la actitud pertinaz del ahora recurrente y ello ha comportado unos gastos procesales de los que debe ser resarcida.

Con estas matizaciones, el motivo, no puede tener acogida.

CUARTO. -No existen méritos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas.

Vistos lo preceptos legales y doctrina jurisprudencial citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Felix; contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz de fecha 24/03/2025; RP: 173/2025 y debemos REVOCAR la referida resolución en el sentido de APRECIAR COMO SIMPLE LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS CONCRETANDO EN OCHO MESES LA PENA DE PRISION IMPUESTA AL ACUSADO, y CONCRETAR LA IMPOSICIÓN DE COSTAS AL DELITO OBJETO DE CONDENA EN LA INSTANCIA ,confirmando en todos sus demás extremos la Sentencia apelada , con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial y recurso de casación por infracción de Ley que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b ), 849 y 856.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincialy del oportuno despacho,remítase al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia,definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. .Rubricados.*»

E/.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia,en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA,ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 11 de junio de 2025. -

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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