Última revisión
06/11/2025
Sentencia Penal 152/2025 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 173/2025 de 11 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
Nº de sentencia: 152/2025
Núm. Cendoj: 06015370012025100189
Núm. Ecli: ES:APBA:2025:1056
Núm. Roj: SAP BA 1056:2025
Encabezamiento
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MRF
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 06015 43 2 2019 0005287
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000135 /2022
Delito: DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS
Recurrente: Felix
Procurador/a: D/Dª ASCENSION MATEOS CABALLERO
Abogado/a: D/Dª MANUEL BORREGO CALLE
Recurrido: Adelaida, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ,
Abogado/a: D/Dª ILDEFONSO JAVIER SELLER RODRIGUEZ,
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Emilio Francisco Serrano Molera (Ponente)
Dª Mª Dolores Fernandez Gallardo
D. José Antonio Bobadilla González
En la población de Badajoz a once de junio de dos mil veinticinco.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa,
Antecedentes
Adelaida
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada-
Fundamentos
- Que el juez "a quo" cometió error al valorar las pruebas practicadas en la vista oral.
-Que ha infringido las normas legales aplicables, el principio de mínima intervención y última ratio, así como la Jurisprudencia que las interpreta.
-Que ha sido vulnerado el derecho a un juez imparcial predeterminado por la Ley.
-Considera, subsidiariamente, que debe apreciarse la circunstancia de dilaciones indebidas.
-Por último, interesa se deje sin efecto la inclusión en la condena en costas de las generadas por la acusación particular ,puesto que ,si bien no se especifica dicha inclusión en la Sentencia apelada ,parece deducirse que sí y el acusado ha sido absuelto de un delito y condenado por otro.
Tras señalar en el recurso la preferencia de la vía civil sobre la penal para resolver cuestiones como la que ha sido objeto de enjuiciamiento, a la luz del principio de intervención mínima, denuncia la falta de imparcialidad del Juzgador "a quo" al dictar la Sentencia apelada por utilizar expresiones que generan "un atisbo de inquina o saña" (dicho ,claro está ,en términos de estricta defensa) ,posicionándose "de manera patente y palmaria a favor de la acusación" ,puesto que señala que ,pese a no protegerse un bien jurídico particular ,la denunciante tenía la condición de perjudicada por el delito de desobediencia objeto de condena ,indicándole incluso la forma de proceder en vía civil para reclamar en tal condición lo que tida de "actuación de asesoramiento a una de las partes".
Añade (pero no concreta) que en la Sentencia media indisposición contra el acusado ("no hay mas que ver los epítetos que le lanza a mi representado, de manera continuada")
Ninguna objeción pondremos a la relevancia fundamental que se asigna al derecho de todo acusado a ser juzgado por Juez o Tribunal imparcial, como así ha venido siendo declarado en nuestra constante jurisprudencia constitucional -ya desde la STC 145/1988, de 12 de junio
La imparcialidad del Juez o Tribunal constituye un presupuesto del juicio justo o equitativo al que sistemáticamente viene aludiendo el TEDH según exigencia procedente del artículo 6.1 del CEDH
A su vez, nuestro Tribunal Supremo, en sentencias reiteradas (SSTS 450/2007, de 30 de mayo
Cabe recordar la doctrina que, sobre el error en la valoración de la prueba, sienta la jurisprudencia menor y en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 20-9-2006:
"Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba , deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna , o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Criminal , sobre la práctica de las pruebas.
A su vez por parte del órgano "ad quem" deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas , y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas ), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".
Debe recordarse que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de la Juzgadora de instancia que puede ver y oír a quiénes ante ella declaran
( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo de la jueza, sino a una apreciación lógica de la prueba , no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador
(sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de
1.995). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la jueza a quo ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el "factum" de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación --como en el presente caso-- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la juzgadora ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo la juzgadora de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la jueza de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio , vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de la juzgadora a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1.994), lo que evidentemente no ocurre en el presente caso ya que la juzgadora de primera instancia ha razonado correctamente los motivos que le han llevado a considerar desvirtuada la presunción de inocencia del apelante, como a continuación examinaremos.
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio , o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas , no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de "la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
"El acusado, D. Felix, a preguntas del MINISTERIO FISCAL manifiesta que se ratifica en su declaración prestada ante el juez de instrucción; que tuvo un procedimiento de divorcio con la que ya es su exmujer en el que se adoptaron por resolución de 10 de julio de 2018 una serie de medidas respecto de los dos hijos menores que tienen en común; que entre esas medidas se atribuye a su exmujer la guardia y custodia de los dos hijos menores y a su favor un régimen de visitas respecto de ambos; que tras la adopción de esas medidas es cierto que se inició contra él un procedimiento de ejecución forzosa por un presunto incumplimiento del régimen de visitas; que sí recuerda que por resolución de 24 de mayo de 2018 se despachó contra él ejecución y se le apercibió de un delito de desobediencia grave si persistía en el incumplimiento, siendo notificado y apercibido del tipo delictivo; preguntado si posteriormente, por resolución de 26 de octubre de 2018, se volvió a iniciar el procedimiento de ejecución por nuevos presuntos incumplimientos (entregas de la menor Erica a través de personas no autorizadas; no restitución en las fechas establecidas; impedimentos en la comunicación telefónica de la menor con su madre durante las visitas con el acusado) manifiesta que no puede detallar las denuncias o actuaciones judiciales concretas pero que le consta la existencia de la ejecución forzosa en su contra, estando asistido en todo momento por su letrado; que sí recuerda que por resolución de 26 de octubre de 2018 se acordó que desde entonces las entregas de los menores se hicieran a través de punto de encuentro familiar; preguntado si posteriormente fue nuevamente denunciado por nuevos incumplimientos de estas entregas, manifiesta que tampoco puede recordar con exactitud cada una de las denuncias pero asume que así fue y en los términos que conste en las actuaciones; que es cierto que por providencia de 2019 se le reitera de nuevo que cumpla con el régimen de visitas; que es cierto que por providencia de 19 de junio de 2019 se deduce testimonio contra él por presunto delito de desobediencia, siendo notificado y teniendo conocimiento de ello; que no recuerda que el 16 de agosto de 2019 no entregara a la menor Erica ni tampoco que fuera requerido por el juzgado para proceder a la inmediata entrega de la menor en un plazo de 24 horas; que sí recuerda que en noviembre de 2019 la menor Erica no regresa con su madre por voluntad de la misma, que por ello fue apremiado por el juzgado mediante providencia de 25 de noviembre de 2019 recordándole que la voluntad de la menor no es la que debe determinar el cumplimiento del régimen de visitas e instándole de nuevo a que cumpla con el régimen de visitas vigente en ese momento; que no recuerda si fue condenado a multas coercitivas ante los mencionados incumplimientos. Tras esta última pregunta y a sugerencia de su letrado, el acusado se acoge a su DERECHO A NO DECLARAR a las demás preguntas del MINISTERIO FISCAL y a cualquier pregunta de la ACUSACIÓN PARTICULAR. A preguntas de su DEFENSA manifiesta que no desobedeció las resoluciones judiciales ni impidió que su hija menor Erica pudiera estar con su madre; que nunca hubo problemas con el régimen de visitas del hijo común menor de edad Alexis; que con relación a la hija común menor de edad Erica, él cumplidamente la entregaba pero era Erica quien no quería estar con su madre; que inicialmente las medidas se cumplían con normalidad, pero posteriormente la menor Erica ya no quería estar con su madre; que Erica tenía en el momento de los hechos 13-14 años; que en los distintos informes elaborados por los equipos psicosociales se recoge la voluntad de la menor de vivir con el acusado y no con su madre; que la niña con 14 años se escapaba de la casa de la madre porque afirmaba sufrir agresiones físicas y verbales, de las cuales afirma que constan partes de lesiones; que cuando Erica se escapaba de casa de su madre, él la obligaba a volver con ella, pero la menor se escapaba de allí de forma irremediable; que grabó la intervención de la policía en su domicilio para hacer constar tanto su voluntad favorable al cumplimiento de las resoluciones judiciales como la firme voluntad contraria de la menor a regresar con la madre; que en ningún momento tuvo intención de desobedecer las resoluciones judiciales; que en noviembre de 2020 la Audiencia Provincial modifica las medidas acordadas anteriormente atribuyendo al acusado la guarda y custodia de la menor Erica y un régimen de visitas respecto de ella a favor de la madre; que desde entonces no existen incumplimientos ni denuncias por parte de su exmujer; que Erica mantiene relación con su madre sin que él haya impedido en ningún momento el derecho de visita de la madre; que la negativa de Erica a cumplir las resoluciones judiciales ha sido para él ante todo un problema.
La testigo D. Adelaida, a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta que en el año 2018 comienza un procedimiento de divorcio con el acusado; que en ese momento inicial se acordaron medidas judiciales estableciendo la guarda y custodia de ambos hijos comunes menores a favor de ella y un régimen de visitas a favor del acusado; que en ese momento el hijo común Alexis tiene cuatro años y la hija común Erica doce años; que desde el primer momento existieron incumplimientos en el régimen de visitas por parte del acusado respecto de ambos menores; que ante los incumplimientos se insta la ejecución forzosa de las medidas en mayo de 2018; que esos primeros incumplimientos afectaban a ambos menores y consistían en que el acusado se atribuía unilateralmente fines de semana o puentes que no correspondían, que las entregas de los menores se realizaban por personas distintas de las autorizadas; que por auto de 24 de mayo de 2018 se despacha ejecución contra el acusado, se le instó a cumplir las medidas y se le apercibió de la posibilidad de incurrir en un delito de desobediencia; que tras el despacho de ejecución continúa incumpliendo las medidas, especialmente respecto de Erica; que en 2018 y en relación con las entregas por personas no autorizadas, no restitución tras periodos vacacionales o impedimentos en las comunicaciones telefónicas se producen respecto de ambos menores; que tras acordar las entregas a través del punto de encuentro familiar, el acusado sí restituye al menor Alexis pero no a la menor Erica, que en 2019 ya tiene 13 años; que tras no restituir a la menor después de un periodo vacacional se instó de nuevo la ejecución forzosa y se apremió al acusado con multas coercitivas; que hasta que no fueron a la Audiencia Provincial y se impusieron multas coercitivas, el acusado continuaba incumpliendo las resoluciones judiciales; que la testigo ha estado once meses sin ver a su hija y sin tener comunicación con ella. A preguntas de la ACUSACIÓN PARTICULAR declara que cada vez que instaba la ejecución forzosa recibía una denuncia de malos tratos, todas archivadas; que desde 2018 y hasta la sentencia de divorcio de la Audiencia Provincial de 10 de noviembre de 2020 en la que se atribuye la guarda y custodia de Erica al acusado y se establece un régimen de visitas a favor de la madre (manteniéndose las medidas ya establecidas respecto del menor Alexis), durante el régimen de visitas del acusado no se le permitía comunicarse con ambos menores, se restituían a horas diferentes o alargaba puentes no concedidos; que llegó a estar once meses sin ver a su hija Erica, no teniendo ningún contacto con la menor ni ella ni la familia materna. A preguntas de la DEFENSA declara que durante el tiempo que ella tenía atribuida la guarda y custodia de ambos menores, Erica se escapó una vez de casa y otra del centro educativo; que la hija nunca le explicó por qué se escapaba; que cuando ha denunciado que el acusado se atribuía puentes o realizaba otros incumplimientos del régimen de visitas y no sabía dónde se encontraban sus hijos, las denuncias se referían a ambos menores; que en la grabación que el acusado realiza de la intervención de la policía para cumplir las resoluciones judiciales advierte la actitud manipulada de su hija; que si bien los informes psicosociales recogen la voluntad de la menor de vivir con el acusado, también manifiestan la instrumentalización de los hijos por el acusado; que tras la sentencia de 20 de noviembre de 2020 de la Audiencia Provincial de Badajoz no ha habido problemas de incumplimientos de resoluciones judiciales, que el acusado no ha impedido el régimen de visitas establecido a favor de ella respecto de Erica.
La testigo-víctima D. Erica, mayor de edad en el momento de declarar en juicio oral, a preguntas de la DEFENSA manifiesta que durante el divorcio de sus progenitores en el que se atribuyó inicialmente la guarda y custodia de ella a su madre, siempre manifestó a los psicólogos que quería vivir con el acusado; que no quería vivir con su madre porque esta le trataba mal, le insultaba y le pegaba, que estaba más cómoda con el acusado; que en esa época tenía 13-14 años; que al juez también le manifestó la voluntad de vivir con el acusado; que se escapó varias veces de casa de su madre para ir a la casa de sus abuelos (de los progenitores del acusado); que se escapaba porque su madre le pegaba tanto a ella como a su hermano; que el acusado nunca le impidió estar con su madre; que le instaba a regresar con ella para cumplir con las decisiones judiciales, siendo la testigo la que se negaba a regresar con su madre; que su negativa era firme incluso cuando la policía por orden judicial fue a buscarla al domicilio del acusado; que ante el juez y el fiscal llegó a afirmar que si le obligaban a estar con su madre ella se escaparía; que en el periodo 2018-2019 el acusado nunca ha hecho nada para impedirle estar con su madre; que el acusado le instaba a visitar a su madre pero que lógicamente no le podía obligar; preguntada si es cierto que estuvo once meses sin ver a su madre ni comunicar con ella, manifiesta que no sabe el tiempo exacto pero que puede ser que estuviera ese tiempo sin verla, y en cuanto a la falta de comunicación dice que no fue así porque ella le habló a su madre en alguna ocasión (se entiende que la madre no podía contactar con ella); que después de que la policía la llevara a casa de su madre, ella se volvió a escapar al día siguiente; que el acusado nunca le indujo o le animó a escaparse; que con su hermano nunca hubo ningún problema en el régimen de visitas. A preguntas del MINISTERIO FISCAL manifiesta que en 2018 cuando se inicia el procedimiento de divorcio tenía 12 años; que cuando ella le contaba al acusado que su madre le agredía, él le comentaba que regresara con ella para no perder ella, pero si veía que no quería no le obligaba; que también agredía a su hermano, pero en menor medida; que con su hermano ahora todo está bien. A preguntas de la ACUSACIÓN PARTICULAR manifiesta que sí es posible que haya estado unas diez veces en los juzgados, que no sabe si de esas diez veces, solo dos lo han sido para entrevistarse con el equipo técnico; que por lo que venía a los juzgados era por las denuncias interpuestas por el acusado en nombre de la testigo contra su madre por los presuntos malos tratos hacia ella; que desconoce que todas esas denuncias han sido archivadas o sobreseídas; que días antes de este juicio oral sí ha acudido al despacho del abogado del acusado para enterarse de que iba el juicio.
Como establece la mejor doctrina y jurisprudencia, en la valoración de la prueba testifical la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTS 673/2007; 80/2020, entre otras) viene estableciendo unos criterios orientativos al examinar la credibilidad de cualquier clase de testimonio que permiten al órgano enjuiciador expresar, a lo largo de su razonamiento sobre la prueba, aspectos de su valoración susceptibles de ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos:
Sobre si el acusado incumplió, respecto de ambos menores, el régimen de visitas establecido por auto de 10 abril de 2018, así como las posteriores resoluciones judiciales vinculadas a dicho régimen, se han planteado dos versiones contradictorias: por un lado la del acusado y Erica, que vienen a decir que los incumplimientos de las resoluciones únicamente se producían respecto de ella; por otro, la versión de la testigo Adelaida, que afirma que el incumplimiento del régimen de visitas afectaba a ambos hijos.
De la extensa documental obrante en autos, pueden apreciarse múltiples incumplimientos concretos atribuidos al acusado.
Ante dichos incumplimientos se interpone demanda de 17 de mayo de 2018 (EFM 49/18, acontecimiento 1) se insta la ejecución forzosa de las medidas civiles establecidas en el auto de 10 de abril de 2018 (EFM 49/18, acont. 2, pág. 9-11). Mediante auto de 17 de mayo de 2018 (EFM 49/18, acont. 5) se despacha ejecución requiriendo a " Felix
A partir de entonces la parte ejecutante ( Adelaida) pone de manifiesto los múltiples incumplimientos del ejecutadoacusado, también denunciados ante la policía:
i. Restitución de los menores por personas no autorizadas y bloqueo de la comunicación telefónica de la madre con ambos hijos mientras se encuentran con el acusado durante agosto de 2018 (EFM 49/18, acont. 14)
ii. No restitución de los menores a las 21 horas del jueves 1 de noviembre de 2018 e imposibilidad de comunicar con los hijos hasta el 4 de noviembre, desconociendo su paradero (EFM 49/18, acont. 87)
iii. . Incumplimiento de entregas a través del punto de encuentro familiar, reconocido implícitamente por el acusado, ignorando el auto de 26 de octubre de 2018 (EFM 49/18, acont. 70, 104, 109 y 144)
iv. No restitución de Erica y restitución de Alexis por persona no autorizada el 16 de agosto de 2019 (EFM 49/18, acont. 309; DPA 887/19, acont. 60)
v. Imposibilidad de la madre de comunicar con su hijo Alexis el día de su cumpleaños el NUM000 de 2019 (EFM 49/18, acont. 403)
vi. . No restitución del menor Alexis desde el 23 de junio hasta el 30 de junio 2020 (EFM 49/18, acont. 430, 431)
Las manifestaciones de la testigo Adelaida han sido persistentes a lo largo de todo el procedimiento. Su declaración en juicio oral es coincidente con el iter de los acontecimientos que consta en la ejecución forzosa 49/18 y en las diligencias previas 887/19. La testigo deslinda claramente los incumplimientos que atañen a su hijo de aquellos que exclusivamente se refieren a su hija. Ese deslinde es coincidente con los distintos escritos existentes en el procedimiento de ejecución forzosa 49/18. Si bien es evidente el conflicto latente con el acusado, ello no suprime por sí solo la credibilidad de la testigo. Además, resultan verosímiles examinadas en conjunto con el resto de medios de prueba de que dispone este juzgador, incluso con los propios escritos presentados por el acusado en el procedimiento de ejecución forzosa 49/18. En los acontecimientos 109 y 110 el acusado viene a reconocer implícitamente el incumplimiento del auto de 26 de octubre de 2018 por el que se impone que las entregas se efectuarán a través del punto de encuentro familiar.
Por el contrario, las manifestaciones de la testigo Erica, reflejan en su mayoría una oportuna preparación y selección de las respuestas. Resulta especialmente llamativo como la testigo reconoce que los días previos al juicio oral acudió al despacho del abogado del acusado
La credibilidad de la testigo se resiente también por el resto de medios de prueba existentes en la causa. La grabación no consentida de una llamada que hace la hija de la madre (EFM 49/18, acont. 545), buscando algún tropiezo de esta, es incorporada a los autos por el acusado. Es sorprendente que siendo tan evidente la finalidad de preparación de prueba para su posterior utilización procesal, dicha grabación termine aportada al proceso. La misma viene a demostrar, una vez más, la ilimitada instrumentalización que hace el acusado de su hija, mucho más allá de lo que ella misma sería o sigue siendo consciente. Y como efecto principal, en lo que atañe a este proceso y a este juzgador, reduce aún más la credibilidad de la testigo.
El
Los incumplimientos relativos a ambos hijos y que se producen desde antes incluso del auto de 26 de mayo de 2018, resultan, a juicio de este juzgador, plenamente probados.
Sobre la responsabilidad civil y penal del acusado en los incumplimientos de las resoluciones judiciales respecto de los que Erica manifestaba su voluntad contraria a regresar con su madre, comienzan con incumplimientos esporádicos (EFM 49/18, acont. 194, 200, 248, 281, 309, 373, 382) para finalmente no regresar con su madre ni permitir la comunicación con ella desde el 20 de noviembre de 2019.
Todos estos supuestos de incumplimientos resultan probados por las manifestaciones del propio acusado, de Adelaida y de Erica.
El acusado fundamenta su defensa en la voluntad contraria de su hija y en la incapacidad de convencerla o incluso de obligarla a cumplir con las resoluciones judiciales. Que él siempre instó a su hija a cumplir.
No podemos determinar con exactitud hasta qué punto estaba viciada la voluntad de la menor por la manipulación del acusado, sin perjuicio de que pueda resultar evidente a ojos de cualquier adulto que ya ha superado la adolescencia. Ahora bien, es muy esclarecedor el
Este juzgador hace suyas todas y cada una de las manifestaciones del magistrado que, con las ventajas de la inmediación, conoció en su momento de los incumplimientos que ahora son objeto de enjuiciamiento.
No resulta creíble en ningún caso que el acusado haya empleado todos los medios a su alcance para evitar el incumplimiento de los mandatos judiciales.
Tampoco podemos concluir que el acusado tenga un total desprecio por la función jurisdiccional o el principio de autoridad. Más bien es un desprecio selectivo.
No ha dudado en acudir a las autoridades para denunciar supuestas agresiones de una madre a su hija, todas ellas archivadas o desestimadas.
En cambio, en ningún momento el acusado ha recabado el auxilio de la autoridad para ejercer adecuadamente la patria potestad, tal y como le faculta el artículo 154, in fine del Código Civil
Conforme al artículo 9.1
El acusado ha cometido un delito continuado de desobediencia tanto por acción como por omisión.
La conducta activa en la comisión del delito de desobediencia resulta probada en los mencionados incumplimientos que afectan a ambos menores. Pero también mediante inducción, especialmente con Erica. Inducción que sorprendentemente el acusado nos deja atisbar, cual punta de un iceberg, en la grabación no consentida a los agentes de la autoridad (EFM 49/18, acont. 553) Resulta difícil de ver como un adulto convierte a su hija menor de 13 años en medio de prueba, exponiéndola a través de una grabación audiovisual a la frialdad y publicidad de un proceso penal.
Ya al comienzo de la grabación se puede apreciar como el acusado le dice a Erica que
También en el
Pero es que además el acusado también comete el delito de desobediencia por omisión, o por lo que la doctrina penal denomina comisión por omisión. Conforme al artículo 11 CP
En ningún momento el acusado ha reclamado el auxilio de la autoridad para el ejercicio de la patria potestad y así tratar de contribuir al normal desarrollo de la relación maternofilial. Más bien todo lo contrario; ha tratado de suprimirla denunciando agresiones que ningún juzgador ni profesional psicosocial ha apreciado.
Muy ilustrativo de la finalidad perseguida con las denuncias es que una vez que, respecto de Erica, se establece por la Audiencia Provincial de Badajoz mediante sentencia de 10 de noviembre de 2020 (DPA 887/19, acont. 229), un régimen de guarda y custodia a favor del acusado y de visita a favor de la madre, las supuestas agresiones desaparecen. El régimen de visitas, que incluyen pasar tiempo juntas De Lunes a Jueves, fines de semana alternativos, puentes y periodos vacacionales de mayor duración, se desarrollan sin que lluevan denuncias del acusado.
Preguntada la testigo Adelaida por el letrado de la defensa si reconoce que desde ese momento ya está todo bien, ella admite que sí. Esta pregunta del letrado, que viene a confirmar la vuelta al orden legal de su defendido, también pone en evidencia (una vez más) y a juicio de este juzgador, la absoluta falta de realidad de todas y cada una de las denuncias interpuestas por el acusado contra una madre. El acusado pretende que imaginemos que una supuesta madre violenta, justo cuando ha perdido finalmente la guarda y custodia de su hija, es cuando recupera la cordura. Más bien es la resignación de una madre que simplemente quiere a sus hijos.
En este caso es fundamental recordar, como establece la sentencia de 22 de octubre de 2019del procedimiento de divorcio 55/18 (EFM 49/18 , acont. 376)
La misma sentencia de la Audiencia Provincial que modifica el régimen de guarda y custodia viene a constatar que
El artículo 118 de la Constitución
El orden público constitucional y el principio de autoridad, que son los bienes jurídicos protegidos esencialmente por el delito de desobediencia, no tienen carácter absoluto. El propio código penal contempla como causa de justificación en el artículo 20,5
El acusado, con todas las denuncias contra la madre, ha tratado de construir un estado de necesidad que actuase como causa de justificación, no solo de su conducta criminal, sino también del rechazo a los cauces legales para conseguir una modificación del régimen de guarda y custodia.
La excepcional e indeseada separación de los hermanos que, por el estado de las cosas provocado por el acusado era la opción menos mala, no justifica ni homologa la violación que hace el acusado del orden constitucional y de los mandatos judiciales.
Tampoco lo justifica el interés superior de la entonces menor Erica. Una cosa es que la autoridad competente, es decir la Audiencia Provincial, aprecie la excepcionalidad de la situación familiar y siguiendo todos los cauces y normas legales, modifique el régimen de guarda y custodia en base al interés superior de la menor. Otra muy distinta es negar (siempre selectivamente) la existencia del Estado de Derecho y de la función jurisdiccional, para sustituir a la autoridad competente por un sujeto incompetente.
Este juzgador tiene la íntima convicción de que el acusado incumplió reiteradamente el régimen de visitas establecido respecto de ambos hijos, desobedeciendo los expresos mandatos judiciales; influyó destructivamente en la relación madre e hija, induciendo y cooperando necesariamente en los incumplimientos relativos a Erica, todo ello con la finalidad de imponer una guarda y custodia de hecho, conducta que solo cesó cuando consiguió su propósito; una guarda y custodia de derecho.
Por tanto, de la prueba valorada con la debida inmediación, contradicción e igualdad de armas ( STS de 11 de abril de 2023) es, a criterio de este Juzgador, suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
Se considera al acusado responsable de los hechos declarados probados."
"Contra el acusado se dirigió el procedimiento de ejecución forzosa 49/18 en el que se han dictado las siguientes resoluciones, que contienen ese mandato expreso, concreto y terminante, emanado de las autoridades competentes:
(acont.6)
(acont. 136)
Auto de 1 de septiembre de 2020 por el que se imponen al acusado multas coercitivas de 300 euros por cada mes que transcurra sin dar cumplimiento efectivo al régimen de visitas (acont. 440)
Como señala la reciente STS de 14 de mayo de 2012, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas, y las que en ellas se citan).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).
La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
En cuanto a las costas derivadas de la actuación de la acusación particular ha de precisarse, conforme a reiterada doctrina de nuestro T. Supremo, entre otras, sentencia de 27 de marzo de 2002
La exclusión de las costas devengadas por la parte acusadora, de la condena impuesta al condenado penal, en aplicación de la previsión del actual artículo 123 del Código, únicamente aparecería justificada en aquellos supuestos en los que su tesis acusatoria y sus pedimentos estuvieren muy alejados de los sostenidos en la misma sede por la acusación fiscal, o resultasen abiertamente heterogéneos con los sostenidos con la acusación pública o los aceptados en el propio fallo de condena, lo que en el presente caso ha sucedido con relación a los delitos de acusación y denuncia falsa, simulación de delito y falso testimonio sobre los que ha recaído un pronunciamiento absolutorio, pero no en cuanto al delito de lesiones por el que ha sido condenado el acusado, acogiendo el Juzgador de instancia la calificación formulada por la acusación particular, coincidente a su vez con la calificación del Ministerio Fiscal, al no darse ninguno de los presupuestos por los que la Jurisprudencia permite la exclusión de las costas de la acusación particular, debiendo estarse a la regla general su inclusión.
Vistos lo preceptos legales y doctrina jurisprudencial citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Felix; contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz de fecha 24/03/2025; RP: 173/2025 y debemos REVOCAR la referida resolución en el sentido de APRECIAR COMO SIMPLE LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS CONCRETANDO EN OCHO MESES LA PENA DE PRISION IMPUESTA AL ACUSADO, y CONCRETAR LA IMPOSICIÓN DE COSTAS AL DELITO OBJETO DE CONDENA EN LA INSTANCIA ,confirmando en todos sus demás extremos la Sentencia apelada , con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Notifíquese la anterior
Así, por esta nuestra
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