Sentencia Penal 243/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 243/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 19/2024 de 11 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 243/2025

Núm. Cendoj: 39075370012025100239

Núm. Ecli: ES:APS:2025:1451

Núm. Roj: SAP S 1451:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1 de Cantabria

Procedimiento sumario ordinario 0000019/2024

NIG: 3907543220230005357

C1920

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357120 Fax: 942322491

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 de Santander Procedimiento sumario ordinario

0000941/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA Nº 000243/2025

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Ilmos. Sres. Magistrados

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Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ-SANTULLANO.

Dª ROSA MARÍA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ.

Dª CRISTINA RODIZ GARCIA.

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En Santander a once de julio del año dos mil veinticinco.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto la presente causa penal, seguida por el Procedimiento sumario ordinario procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santander, número 941/2023, seguido ante este Tribunal con número 19/2024, por delito de homicidio en grado de tentativa, contra Gustavo, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001/2000, en Santander, hijo de Eulalio y Debora, que ha permanecido en situación de prisión provisional desde el 27-6-23 al 12-4-24, representado por la Procuradora Sra. Peña Revilla y defendido por el Letrado Sr. Aldecoa Heres, con la intervención como acusación particular, de D. Cirilo, representado, por el Procurador Sr. Vaquero García, y asistido por el Letrado Sr. Rodríguez Blanco, así como del Ministerio Fiscal, representado por la Ilmo. Sr. D. Ángel González Blanco.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada, D.ª Rosa María Gutiérrez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta Sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del sumario ordinario, y se remitió a este Tribunal para su enjuiciamiento, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede, el día 25-3-25, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas solicitó la condena del procesado, por un delito de tentativa de homicidio art. 138, 16 y 62 del CP, del que resulta responsable en concepto de autor el acusado, art. 28 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Solicitó la imposición de la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y abono de costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Cirilo en 5.330 euros por lesiones y 5.000 euros por secuelas y al SCS en 346,20 euros con aplicación del art. 576 de la LEC. Alternativamente instó la condena por delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del CP, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

TERCERO.-En el mismo trámite la acusación particular, estimo los hechos son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del CP, del que es responsable el acusado en concepto de autor, según los arts. 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado por el delito de homicidio en grado de tentativa la pena de 7 años de prisión, prohibición de aproximarse al perjudicado, su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio durante un periodo de 9 años, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas incluidas las de la acusación particular. El acusado indemnizará al perjudicado en concepto de responsabilidad civil en la cantidad total de 19.123,61 € por las lesiones y secuelas, a la que se aplicará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC. La cuantía reclamada en concepto de responsabilidad civil se desglosa de la siguiente manera: 2 días de perjuicio personal grave x 89,27 €/día = 178,54 euros; 79 días de perjuicio personal moderado x 61,89 €/día = 4.889,31 euros; 9 días de perjuicio personal básico x 35,71 €/día= 321,39 euros; Secuelas funcionales, 3 puntos (22 años) = 3.187,21 euros; Perjuicio estético, 7 puntos (22 años) = 8.052,81 euros; Total = 16.629,26 euros; Incremento del 15% por la naturaleza dolosa de las lesiones = 2494,35euros.

CUARTO.-La defensa solicitó la libre absolución.

Hechos

Ha resultado probado que Gustavo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, el día 24 de junio de 2023 sobre las 2 horas, cuando Cirilo se encontraba en la zona del Parque Mesones de Santander asistiendo al concierto organizado con motivo de la fiesta de San Juan, y dado que habían tenido diferencias personales con anterioridad el acusado se quedó mirando a Cirilo de forma desafiante. Cirilo le preguntó que qué miraba, momento en el que Gustavo y sus amigos empezaron a avanzar de manera agresiva hacia Cirilo, al que hicieron retroceder hasta que tropezó y se cayó al suelo. Una vez en el suelo, Gustavo se abalanzó sobre Cirilo, y le empezó a golpear por todo el cuerpo, momento en el que con ánimo, que no ha quedado acreditado que excediera del de menoscabar su integridad física, sacó una navaja y se la clavó en cuatro ocasiones, dos en el costado derecho, una en el hipocondrio derecho y otra en el muslo derecho a la vez que le decía "hijo de puta, te voy a matar", continuando con su agresión llegando a propinarle un puñetazo en la cara, hasta que Cirilo pudo ponerse de pie y salir corriendo, hasta encontrar a un conocido, siendo inmediatamente asistido en el un hospital de campaña instalado en las proximidades.

A consecuencia de la agresión Cirilo sufrió una herida inciso contusa en región ciliar izquierda de 2 cms, dos heridas penetrantes en el costado derecho, una herida en el hipocondrio derecho de 4 cms que penetra hacia caudal y línea media sin llegar a cavidad abdominal, herida en cara antero-inferior del muslo derecho con sangrado activo en espesor de vasto medial sin compromiso arterial. Dichas lesiones, precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico y tardó en curar 90 días de los que 81 son de perjuicio personal particular con pérdida de calidad de vida, 9 de perjuicio personal básico y 2 de ingreso hospitalario. Como secuelas le quedaron gonaligia postraumática inespecífica y parestesias en partes acras, así como cicatrices postsutura en cara anteromedial de tercio distal, suprarotuliana y cara anteromedial del terco medial de muslo derecho, en cara anterolateral de tercio medial de muslo izquierdo, dos en cara lateral de parrilla costal derecha, dos en hipocondrio derecho lateral, una en región palpebral lateral de ojo izquierdo.

Se ocasionaron gastos al SCS por importe de 346,20 euros que se reclaman

Fundamentos

PRIMERO.- Del análisis del material probatorio obrante a los autos y de las pruebas practicadas en el acto del juicio, resulta que Cirilo, en su testifical en el plenario relata la agresión sufrida por Gustavo, con quien ya había tenido un problema en Halloween al encontrarse con una antigua amiga, cuando sin conocerle le dio un tortazo, defendiéndose él, teniendo una pelea en ese momento, por la que no se denunciaron, enterándose después que aquella era su exnovia. Explica que posterioirmente la noche del 24-6-23 estando en Mesones con unos amigos, en un momento se da cuenta que Gustavo le está mirando fija y amenazantemente, girándose para evitar problemas, dándole un tiempo tras el cual se vuelve a girar, siguiendo aquel mirándole, diciéndole entonces "que miras", cuando se va hacia él, le empieza a golpear, le tira al suelo se abalanza, y mientras decía, te voy a matar hijo de puta, nota que le está clavando algo, consiguiendo librarse y echarse a correr hacia donde estaban unos amigos que ya no se encontraban alli, encontrándose a un conocido, atendiéndole en el hospital de campaña. Afirma que al llegar dijo que le había apuñalado Gustavo Virutas, siendo trasladado en ambulancia al hospital, creyendo que allí se lo dijo también a algún policía, añadiendo que se trasladó una chica que le enseñó fotos en la que reconoció a Gustavo. Indica que estuvo de frente y que le lanzaba puñetazos, no viéndole armas, que tampoco le vio sacar al caerse al suelo, no siendo consciente de ello, sabiendo que cae al suelo, en situación de pánico, pierde la visual de aquel, entendiendo que es cuando lo saca y se alabanza encima suyo, notando las punzadas de que le está clavando un filo, estando antes peleándose a puñetazos. Precisa que Gustavo estaba sentado en un banco con 6 o 7 amigos, y que el, manteniendo la distancia de unos 3 o 5 metros del banco, le dijo que pasa que miras, pero no se acerca ni se dirige a él, siendo Gustavo quien se levanta y va donde el solo, que en el suelo le pega solamente Gustavo, que le tenía encima golpeándole, que después se une más gente, no pudiendo asegurar si recibe algún golpe de otro, pero no podría identificarle.

Su testimonio resulta seguro, firme y persistente, encontrándose corroborado, en cuanto a la identificación del autor del apuñalamiento, por las testificales de los funcionarios policiales actuantes en plena concordancia con el mismo y en absoluta inmediación temporal. Concretamente los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002 y NUM003 declaran que reciben aviso del apuñalamiento de Protección Civil que tenían un hospital de campaña, diciendo en el mismo la víctima que había sido Gustavo Virutas. También su compañera agente nº NUM004, confirma que fue al hospital, donde en urgencias se le acercó un joven, Imanol que era amigo de la víctima y que había estado momentos antes del apuñalamiento, y le describió lo ocurrido entonces, habiendo tenido un incidente en el que había visto a Gustavo, pero que en el momento de los hechos la víctima estaba solo, diciéndole el chico que el autor era Gustavo que ya había tenido previamente incidentes con el porque le había visto con una expareja, que esa vez le había visto y le había apuñalado, manifestándolo sin ninguna duda, habiéndoselo dicho previamente a los agentes.

También en el mismo sentido que aquella, Imanol, atestigua que no vio el apuñalamiento, que en el momento de los hechos Cirilo estaba en el mismo grupo, pero por otro lado, en la zona izquierda del escenario, mientras ellos estaban en la zona derecha del mismo, habiendo una gran cantidad de personas, enterándose después. Refiere que recibe una llamada, su amigo sale escopetado, llegando a ver que se estaba formando un altercado con los que él estaba, viendo que un chico se echa encima de un amigo suyo Gallina, que el aparta, pillando aquel una extensible, con la que se gira hacia él, le bloquea con la extensible en el brazo, luego se la lanza y la coge. Precisa que temporalmente fue después, y ya le empiezan a decir que han apuñalado a Cirilo, que fue a la zona de ambulancias donde solo le veían las piernas y los sanitarios alrededor, y que fue a urgencias aunque el no quería denunciar, para acompañarle, y le fue explicando como había pasado. La asistencia en urgencias del mismo obra (f 133 y 134), constando además en el atestado instruido que fue el mismo quien le muestra a Inspectora la imagen de Instagram del procesado obrante al folio 5, que igualmente identifica el denunciante (f 2v y 3), habiendo efectuado además reconocimiento policial fotográfico de aquel (f 23v).

Las lesiones sufridas por la víctima están fuera de toda duda dada la inmediata asistencia al mismo en el hospital de campaña instalado en la proximidades, y en atención a la documentación médica y hospitalaria unida (f 24) y en el informe de sanidad forense (f 143), consignando agresión con arma blanca con:

- Herida inciso-contusa en región ciliar izda de 2 cm que no atraviesa planos profundos

- Heridas (2) penetrantes en costado dcho

- Herida en hipocondrio dcho de 4-5 cm que penetra hacia caudal y línea media sin llegar a cavidad abdominal: focos de sangrado activo a nivel de musculatura de pared abdominal lateral derecha

- Herida en cara antero-inferior del muslo dcho con sangrado activo en espesor de vasto medial sin compromiso arterial.

El encartado en su interrogatorio en la vista afirma que conocía al denunciante porque antes le pegaron ellos entre dos, y alega que siempre le esta buscando. Manifiesta que el estaba con sus amigos, y le vio, se conectaron las miradas, pero el no dijo nada, que decidió callarse porque no quería problemas con él, que ya había tenido antes, queriendo aquel pegarle otra vez, y que a los 5 o 10 minutos, noto un golpe en el hombro, al girarse era Cirilo que esta enfrente suyo insultando y reclamando que quería volver a tener movida, pegándole un puñetazo y que él le pego otro, dándole solo un puñetazo, y que fue entonces cuando empezaron a golpearle sus amigos, estando en ese momento Cirilo solo, que fueron todos a por él, habiendo intentado quitar a los primeros, pero que eran como 6 o 7, que estaban dándole un paliza con patadas y puñetazos y el no daba abasto, y que lo siguiente que hizo es irse corriendo. Añade que él se marchó con Juan Pedro, y que no le dijo "le he metido bien", que no vio que le clavaran nada, y que se enteró después que había sido apuñalado, por una llamada de su exnovia. Aunque la misma declara en la vista, no estaba presente y se limita a expresar su opinión, indicando de que ella sabe que eso no puede ser, que apuñalamientos Gustavo, en la vida lo habría hecho, en el mismo sentido que los Whatsapp aportados.

Sin embargo su exculpatoria versión al respecto no puede prevalecer frente a la contundencia de la víctima señalándole como autor del apuñalamiento desde el primer momento, y porque queda también desmentido por el vigilante de seguridad Sr. Eugenio, que le franquea el paso junto a sus dos acompañantes por la DIRECCION000, porque decían que les querían matar, acompañándoles para abrirles la puerta, como declara en juicio y además se aprecia en los fotogramas extraídos de las cámaras de seguridad (f 92 93). Reafirma el mismo que uno de ellos le dijo a otro, "le he metido y le he metido bien", señalando que realizó un reconocimiento fotográfico policial con dudas, del que dijo aquella frase, precisando que había uno que le parecía pero no podía decir que era él. Aun siendo efectuado por el mismo el reconocimiento del encartado con dudas (f 106v), lo cierto es que paso por aquella urbanización, también con Juan Pedro, como este confirma en su testifical, y puesto que también aparece en los fotogramas del visionado policial de la imágenes (A 277 y ss) siendo el más alto de los tres, con camiseta blanca, como puede observarse en la imagen 3 (A 278). En ella se le describe al mismo como. (Varón 1).- Complexión atlética, tez morena, con barba y vistiendo camiseta blanca, pantalón vaquero); siendo el encartado (Varón 2).- Complexión atlética, vistiendo camiseta gris, pantalón beige y zapatillas deportivas de color blanco. Señalar que esta persona lleva lo que parece ser un tatuaje en su antebrazo izquierdo); no correspondiéndose el tercero con las características de ninguno de ellos (Varón 3.- Complexión atlética, calvo y vistiendo camiseta rosa, pantalón negro y zapatos de color marrón).

Aunque Juan Pedro, niega que el acusado le hubieran dicho "le he metido mucho", el vigilante lo indica rotundamente, y por los significativos datos que había aportado el mismo en el atestado al efecto instruido (f 103 y ss), resulta patente que las características que señala de la persona a quien se le dice, dicha frase, son los de Juan Pedro, 180 aproximado de estatura, pelo corto, tez morena y barba. Además especificaba el vigilante, que el mismo había regresado el día 28 para pedir el teléfono del presidente de la comunidad al objeto de conseguir las imágenes de las cámaras, cuando llegaron también unos policías de paisano, a quien les indicó quien era el mismo, estando identificado policialmente en aquel. Señalaba que quien lo dice, era el varón de 170 a 174 de estatura, tez morena, pelo corto, vistiendo con camisa de color claro, que se corresponde con el encausado que nada tiene que ver con el tercero que era calvo, y añadiendo incluso que se podía entrever un tatuaje en la zona del pecho, que también se le aprecia al mismo en el acto del juicio. De todo ello por lo tanto queda indubitadamente probado que efectivamente fue Gustavo quien le había apuñalado, como la victima sostuvo desde el primer instante.

SEGUNDO.- Los hechos probados, resultan constitutivos de un delito de lesiones agravadas por uso de armas o instrumento peligroso, de los arts. 147.1 y 148.1 del CP, según la calificación alternativa del Ministerio Público, al sufrir la víctima heridas incisas ocasionadas con algún instrumento cortante, al menos con un borde cortante, como especifica el médico forense en la pericial practicada en la vista, donde los forenses ratifican el informe de 27-6-23 (A 92). En el mismo se indica que las lesiones sufridas, no afectaron a estructuras anatómicas que determinasen un riesgo vital, habiendo precisado no obstante de una actuación médica urgente y diferente/posterior a una simple primera asistencia médica, habiéndose descartado tras las pruebas y exploraciones llevadas a cabo la afectación de estructuras que comprometiesen la vida del mismo.

Explican los peritos médicos en el plenario que la lesiones no afectaron a estructuras anatómicas que determinen riesgo vital, que requieren actuación médica urgente pero no comprometieron estructuras que comprometiesen la vida, siendo la mas peligrosa la del muslo, donde presenta sección a nivel arteriorla con sangrado que es continuo y requiere actuación, siendo las del tórax superficiales, no llegando a cavidades ninguna. Expresan que lo mas que hacen, son enfisemas subcutáneos, acumulación de aire debajo de la herida pero no llegan a penetrar en cavidades, estando la heridas fotografiadas en el informe de sanidad, indicando que no tenían penetración, lo que depende al margen de las características del arma, de la forma en la que incida sobre la superficie la hoja, siendo tangencial o perpendicular y de la fuerza, distinguiendo que hay un riesgo general por la zona afectada y el específico que es el que sucede, si afortunadamente no llega a producir esa lesión, añadiendo que el riesgo en ese caso sería un leve porque no ha producido esa lesión, teniendo poca capacidad de penetración, aunque en la zona costal se encuentra el pulmón y en el hipocondrio el hígado, que no fueron afectados.

Como establece la STS de 07-02-2024, nº 113/2024, rec. 10724/2023 PTE.: Magro Servet, Vicente: "El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera intima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( ss. 4.5.94, 29.11.95, 23.3.99, 11.11.2002, 3.10.2003, 21.11.2003, 9.2.2004, 11.3.2004), podemos señalar como criterios de inferencia:

1) Las relaciones que ligan al autor y la víctima, "también están las circunstancias personales de toda índole, familiares, económicas, profesionales, sentimientos y pasionales" ( STS. 17.1.94 ).

2) La personalidad del agresor, "decidida personalidad del agente y el agredido" ( STS. 12.3.87 ).

3) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos procedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento.

4) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, "palabras que acompañaron a la agresión ( STS. 3.12.90 ) y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal.

5) Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, "medios e instrumentos empleados en la agresión" ( STS. 21.2.87 ).

6) Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, "las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen al igual que la potencialidad del resultado letal un valor de primer grado" ( STS. 13.2.93 ).

Pero si bien la mayoría de la jurisprudencia esta circunstancia de las zonas de las heridas coinciden en considerarlo el argumento más concluyente del ánimo que mueve al agresor, "las zonas sobre las que se produce la incisión ponían en riesgo la vida de la víctima y revelaban un ímpetu homicida más allá del simple propósito de causar lesiones" ( STS. 9.6.93 ) no son extrañas otras de signo contrario, "el hecho de que las heridas fuesen susceptibles de causar la muerte no quiere decir que nos encontramos ante un inequívoco e indiscutible "ánimo de matar" ( ss. 13.6.92 y 30.11.93 ).

7) Insistencia y reiteración de los actos atacantes, "duración, número y violencia de los golpes" ( ss. 6.11.92 , 13.2.93 ), continuación del acometimiento hasta la propia vía pública ( s. 28.3.95 ); pero que es matizado por la misma jurisprudencia en el sentido de poderse inferir la existencia de ánimo de matar en el caso de herida poco profunda, pero como recuerdan las ss. 14.7.88 y 30.6.94 , cuando el autor realiza un comportamiento que por si mismo es idóneo para producir el resultado, no cabe sino delito de homicidio frustrado.

8) Conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y transcendencia de los mismos ( s. 4.6.92 ).

Estos criterios que "ad exemplum" se describen no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus", sino que se ponderan entre si para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se contrastan con menos elementos que puedan ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impetuosa de sus actos".

Con la información forense aportada no puede atribuirse al acusado el ánimus necandi, imputado por las acusaciones, al haberse constatado, la ausencia de un riesgo vital en las lesiones, y teniendo en cuenta especialmente, que se desconocen las concretas características del arma empleada, que no fue hallada, pese a evidenciarse que era cortante, pero al no saberse cual pudiera ser el filo de la misma, para atribuirle un mayor riesgo que el concreto causado. Al respecto la falta de penetración destacada, podría responder a unas menores dimensiones del filo del arma, que impidieran conseguir mayor profundidad, o bien al modo en que se emplea, en el ataque sobre el cuerpo con mayor oblicuidad o menor intensidad, en una que si pudiera lograrlo, en la zona alcanzada, pero sin llegar a imprimirle una penetración suficiente, que no se da en ninguna de ellas, pese a ser varias las heridas y en consecuencia los impactos, resultando todos ellos y sus resultados similares. Ello a pesar de su ubicación, de los admitidos y reconocidos conflictos previos entre ambos, o de las expresiones proferidas por el encartado en el momento del acometimiento, increpando a la víctima y diciéndole te voy a matar, que no permiten junto a las demás circunstancias concurrentes, revertir las dudas al respeto suscitadas, ni por lo tanto, inferir un ánimo distinto al de lesionar, no resultando apreciable ante la falta de prueba bastante, el de matar, en aplicación del principio in dubio pro reo, que rige en el ámbito del procedimiento penal en el que nos encontramos.

TERCERO.- El acusado es responsable en concepto de autor del art 28 del CP, por la ejecución voluntaria, directa, personal, y material de los hechos.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Respecto a la pena imponer si bien el art 148.1 del CP, establece una penalidad que no resulta imperativa o preceptiva sino potestativa, lo cierto es que en este caso resulta aplicable la agravación prevista en el mismo al haberse empleado medios y formas concretamente peligrosas, al serlo el arma blanca, que produce las heridas incisas, en las zonas de riesgo genérico señaladas, aunque no llegara a concretarse aquel, en los órganos ubicados en ellas. Al efecto debe computarse que se ataca con el mismo a la víctima, que en ese momento se encontraba solo, y tras haber caído y quedar tendido en el suelo cuando retrocedía, intentando impedirlo, repitiéndose en dicha situación los pinchazos asestados a la víctima hasta que consigue evadirse, estando sin embargo amparado el atacante por los amigos que le acompañaban, ocasionado unas lesiones de entidad, como también lo fue el plazo transcurrido hasta su curación con las secuelas restantes. Dichas circunstancias determinan la proporcionalidad de la imposición de una pena de tres años de prisión, dentro del mitad inferior de la misma, pero en correspondencia a la gravedad y reprochabilidad del ataque y sus resultados.

Procede además imponer, de conformidad con los arts. 48 57 del CP, la imposición de la pena de prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio durante un periodo de 5 años, teniendo además en cuenta que es la segunda ocasión en la que se produce agresión al denunciado, por lo que su imposición resulta precisa, en garantía de la integridad del perjudicado.

SEXTO.- Los artículos 109, 110 y 116 del Código Penal, disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. En este caso la indemnización al perjudicado, deberá comprender las cantidades solicitadas por la acusación particular, por ajustarse al resultado lesivo ocasionado conforme al informe forense y a las prescripciones de la Ley 35/2015, no habiendo sido además impugnadas, en la suma total de 19.123,61 €, a razón de 178,54 €, por 2 días de perjuicio personal grave a 89,27 €/día, 4.889,31 € por 79 días de perjuicio personal moderado a 61,89 €/día, 321,39 € por 9 días de perjuicio personal básico a 35,71 €/día, 3.187,21 por 3 puntos de secuelas física, de gonalgia postraumática inespecífica y parestesias partes acras, así como 8.052,81 € por lo 7 puntos de perjuicio estético, con el incremento del 15% por el carácter doloso. Además al SCS por los gastos de asisten médica en 346,20 €, con aplicación de los intereses del art 576 de la LEC.

SEPTIMO.- De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la condena al abono de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Gustavo, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones agravadas de los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio durante un periodo de 5 años. Y a que indemnice a D. Cirilo, en 19.123,61 € y al SCS en 346,20 €, con aplicación de los intereses del art 576 de la LEC, así como al abono de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.

Abónese el tiempo de prisión provisional cumplido, así como el de alejamiento.

Esta Sentencia no es firme, contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de DIEZ DÍAS, ante la Sala de Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, según los arts. 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

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