Última revisión
06/02/2025
Sentencia Penal 525/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 111/2024 de 12 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 525/2024
Núm. Cendoj: 07040370012024100511
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2894
Núm. Roj: SAP IB 2894:2024
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro
Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente Rollo núm. 111/24 en trámite de apelación contra la sentencia nº 251/24 de fecha 21 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma, en el procedimiento Juicio por Delito Leve nº 205/23.
Antecedentes
Hechos
Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se aceptan e incorporan a la presente resolución para mejor claridad, y que son los siguientes:
"Desde que el día 13 de junio de 2022 en que Antonia, de 23 años, comenzó a trabajar como cocinera en el hotel DREAMS de Calvià, Casiano de 52 años de edad, jefe de partida y superior directo de la misma, llevó a cabo una serie de conductas en contra de su voluntad tales como cogerla en peso, olerla, manifestarle que sabía que había pasado por su olor al salir del vestuario, que no iba a ser chef ejecutivo porque era tonta y proponiéndole que fuese su "follamiga". Asimismo, la llamaba con frecuencia cuando él no estaba trabajando con el fin de controlar qué hacía tanto cuando ella estaba en el trabajo como fuera de su horario laboral, y recriminaba a quien se acercaba a la misma y la tocaba. Dicho comportamiento se prolongó en contra de la voluntad de Antonia que le había manifestado su desacuerdo, no cesando sino tras ser puestos los hechos en conocimiento de la dirección el día 4 de agosto y tras su baja médica al día siguiente.
Como consecuencia de los expresados hechos Antonia sufrió varias crisis de ansiedad, siendo atendida el día 4.8.22 en el Hospital Son Llatzer y el día 8.8.22 en el centro de salud de Bunyola en el que refirió que padecía dolor osteomuscular, nauseas/vómitos, astenia y anorexia.
Según informe del IRES de fecha 20 de octubre de 2022, la misma venía recibiendo tratamiento psicológico desde el 30 de agosto de 2022, con tres sesiones presenciales.
En fecha 4 de mayo de 2023, el psicólogo forense valoró como "necesaria la continuación de la intervención psicoterapéutica con el fin de facilitar la expresión de sentimientos y afectos y en especial favorecer el desarrollo de una sana autoestima y una imagen positiva de sí misma".".
Fundamentos
En primer lugar, critica el hecho de que la Juzgadora no haya valorado la prueba documental aportada por la defensa, consistente en los listados de llamadas existentes entre su patrocinado y la denunciante, y que se habrían producido en las fechas en las que se produjeron supuestamente los hechos, por la noche y fuera del horario de trabajo.
Se queja de que la Juzgadora haya valorado como prueba los whatsapps aportados por la denunciante, pero no los aportados por su patrocinado con el argumento de que dichos whatsapp habían sido en impugnados por la parte denunciante.
A este respecto dice que la denunciante llevó a cabo una impugnación genérica que no vino avalada por ningún argumento justificativo de la misma.
Explica también que su patrocinado aportó fotografías de la denunciante que distan mucho de justificar una relación de acoso o de una relación amistosa entre las partes.
Alega que la denunciante no ha negado las llamadas existentes entre ambas partes, y debidamente introducidas como prueba documental, sin que haya ningún tipo de indicio de alteración o falsificación en cuanto a su contenido; simplemente dice no recordarlas. Alude concretamente a una llamada del 11 de julio de 2022 en la que la denunciante llega a hacer hasta cinco llamadas a su patrocinado, todas ellas durante la noche, lo que no encaja bien con una situación de acoso por parte de su patrocinada hacia la denunciante. Incide en que en el listado aportado hay llamadas que tiene una duración de 1 hora.
En cuanto a las fotografías aportadas por la defensa alega que la denunciante reconoció que algunas de ellas sí las había remitido al denunciado, manifestando que el resto se podían haber obtenido a través de las redes sociales. Sin embargo, su patrocinado explicó que todas las había recibido por whatsapp.
En cualquier caso, afirma que la impugnación de un documento privado no le priva de valor probatorio, y mucho menos en la jurisdicción penal en la que es preciso alegar la causa por la que no se considera cierto el contenido del documento. Es más, dice que los listados de llamadas aportados por la denunciante verifican la autenticidad del listado de llamadas aportado por el denunciado. Añade también que el compañero de trabajo de la denunciante que declaró como testigo manifestó que ella también llamaba al denunciado.
Como segundo motivo alega la indebida aplicación del artículo 172. 3 del Código Penal. Y es que entiende que de ser ciertos los hechos, los mismos serían constitutivos de un delito de vejaciones injustas de carácter leve del artículo 173.4 del Código Penal. Dice que esta es la calificación que han efectuado todas las partes hasta el día del juicio, en el que no ha variado el relato, pero sí el tipo penal aplicable. Sostiene que aunque es posible la modificación del tipo en la calificación definitiva de los hechos, la calificación correcta sería la que ya recogió el auto de 28 de mayo de 2023 que consideró los hechos como un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4, como habían considerado el Ministerio Fiscal y la acusación particular al presentar escrito solicitando que el procedimiento siguiera por los trámites del procedimiento abreviado y subsidiariamente como un delito leve con la misma tipificación que el Ministerio fiscal es decir vejaciones injustas.
Añade que incluso la misma sentencia, al determinar la pena concreta, agrava la misma por considerar que los hechos podrían constituir un delito de vejaciones injustas.
Entiende el apelante que no cabe que la acusación pública o la particular varíen la calificación jurídica a lo largo de su procedimiento según su conveniencia y sin que exista ninguna novedad procesal que lo justifique.
Considera que en este caso la calificación tiene importancia puesto que los hechos ocurrieron entre junio y julio de 2022, se denunciaron en agosto de ese año, y el tipo de vejaciones injustas entró en vigor el 7 de octubre de 2022 por la Ley Orgánica 10/22.
Como tercer motivo impugnatorio invoca el error en el que habría incurrido la Juzgadora al valorar la prueba. Sostiene que estamos ante dos versiones contradictorias sin que se pueda alzaprimar la declaración de la denunciante sobre la del denunciado.
Explica que la denunciante se limitó a manifestar que el denunciado le había levantado un par de veces al peso y que también en un par de ocasiones la había olido, y que recibía llamadas de trabajo y otras que le incomodaban, llegando a calificar la situación como "de broma", aunque luego intentó matizar su afirmación. Sí que reconoció que le había enviado una foto de las exhibidas en el juicio, no pudiendo negar que ella hubiera llamado al denunciado.
Relata que de los dos testigos propuestos por la denunciante solo declaró uno de ellos, quien se limitó a manifestar que no advirtió nada de lo denunciado, añadiendo simplemente que el trabajo era muy agobiante y que el denunciado les daba "mucha caña", pero siempre en un contexto de exigencia laboral.
Según el apelante, la declaración de la madre, que no fue testigo directo, fue una declaración sesgada, no contestando aquellas preguntas que podrían poner en evidencia a su hija.
Consecuencia de todo ello afirma que no es posible dictar sino una sentencia absolutoria por el delito de coacciones, apelando al carácter fragmentario en la aplicación del derecho penal -y es que entiende que el derecho penal no puede sancionar todas las conductas lesivas de los bienes que protege, sino solo las modalidades que supongan ataques más peligrosos para ello- al principio in dubio pro reo y también al principio de presunción de inocencia.
Finalmente cuestiona el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil que consta en la sentencia. Afirma que la responsabilidad civil debe ser fijada con claridad y precisión en la sentencia, sin que se pueda diferir a la fase de ejecución posterior, puesto que ello no garantiza la tutela judicial efectiva.
Entiende que la responsabilidad civil debe ser apreciada conforme a la prueba practicada en el acto de juicio oral, porque de otro modo se causa indefensión al acusado. Sostiene que la determinación de la responsabilidad civil se basa en las cantidades reclamadas y justificadas por las partes durante el proceso judicial, pero que esto no se ha respetado en el caso presente, donde sin un criterio razonables se solicitan hasta 8.000,00 euros, y sin que la parte denunciante haya solicitado diferir la determinación del importe de la responsabilidad civil a la fase de ejecución de sentencia, sin cuya petición no puede ser el jugador acordar ese pronunciamiento al regir el principio de justicia rogada.
Sostiene que, en el presente caso, la determinación de la responsabilidad civil se ha efectuado conforme a la única prueba propuesta en autos, sin solicitar que alguna de las pruebas deba practicarse en fase de ejecución de sentencia.
Afirma que la denunciante manifestó en el juicio que ya estaba trabajando y que había solicitado la posibilidad de obtener un alejamiento, por coincidir en el trabajo, pero que, sin embargo, se ignora la fecha del alta y no se tienen argumentos ni documentación alguna para reivindicar la cuantía concreta que se solicita en concepto de responsabilidad civil, ni por qué se solicita esa cuantía.
Critica que el letrado de la acusación particular solo explicó de forma genérica y sin detalle que aplicaba el criterio de un día de baja del baremo de accidentes de tráfico, afirmando sin prueba ninguna que su patrocinada había estado cuatro meses de baja por lo que reclamaba 52,00 euros/día en concepto de días impeditivos, pero sin aportar ninguna prueba respecto de cuándo fue su alta y cuando empezó a trabajar.
Insiste en que la responsabilidad civil debe declararse en la sentencia penal, si hay petición en tal sentido, no siendo de recibo derivar su cuantificación a la fase de ejecución de sentencia.
En atención a todas estas consideraciones solicita que se absuelva a su patrocinado del delito por el que ha sido condenado o, subsidiariamente, y de mantenerse la condena que no se difiera la determinación de la responsabilidad civil a la fase de ejecución de sentencia.
Entiende que la parte apelante confunde las actuaciones llevadas a cabo en la fase de instrucción de las Diligencias Previas que inicialmente se incoaron, con la causa incoada por Delito Leve, causa en la que, por la propia esencia del procedimiento de enjuiciamiento de delitos leves, ninguna acusación determinada y concreta se ha señalado contra el ahora condenado con anterioridad a la celebración del acto del juicio, por lo que entiende que carece de sentido que en el recurso se viertan apreciaciones orientadas a un supuesto déficit de principio acusatorio y sus consecuencias.
Rebate el primer argumento impugnatorio sobre la inadmisión de la prueba documental, en concreto en lo relativo a que la impugnación documental efectuada en el juicio debe ir acompañada de pruebas que hagan dudar de su autenticidad. Apoya su tesis en la STS 754/2015, de 27 de noviembre, respecto a la aportación de elementos de prueba de comunicación mediante cualquiera de los múltiples sistemas de comunicación existente. Dice que, según esa sentencia, en la impugnación de la autenticidad de esos medios se desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria, requiriendo la aportación de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido. En suma, dice que correspondía a la defensa probar la idoneidad de las capturas de pantalla o archivos de impresión, lo que no hizo.
Afirma que la defensa debería haber aportado esa documentación (los pantallazos de llamadas) acompañada debidamente con un cotejo adecuado para adverar su contenido.
Por tanto, considera que no se ha lesionado el derecho de la parte apelante a utilizar los medios de prueba pertinentes
Por lo que respecta a la supuesta vulneración del principio acusatorio por haberse procedido a la condena del apelante un delito de coacciones leves, insiste en que los hechos por lo que se ha procedió a la condena del denunciado habían sido objeto de la denuncia, por lo que no se ha conculcado su derecho a ser informado de la acusación. Añade que en este tipo de juicios la simplicidad e informalidad del procedimiento, en consonancia con la levedad de las infracciones enjuiciadas, permiten que no exista una fase de instrucción en la que, previamente al juicio, la persona imputada adquiera tal condición y sea informada debida y formalmente de los hechos que se le imputan, sin que antes del juicio existan calificaciones acusatorias de las que se le haya dado traslado y que delimiten con la mayor precisión el objeto del juicio. Ello se produce cuando el denunciado es citado al juicio, que es cuando debe conocer con seguridad suficiente cuáles son los hechos a los que se refiere el procedimiento y que pueden dar lugar a la formulación de acusación definitiva contra el mismo y en su caso a la condena penal.
En este sentido dice que cuando el denunciado fue citado al juicio era conocedor del delito leve que se le imputaba, y que iba a ser objeto de enjuiciamiento en el plenario. Sabía que en la denuncia se relataba la existencia de solicitudes de favores sexuales, situaciones hostiles, humillantes e intimidatorias, llamadas insistentes a las que se oponía expresamente la denunciante y la acreditación de una situación de acoso psicológico en el entorno laboral y una situación de potencial acoso sexual, plasmada en el expediente laboral aportado.
Y si conocía con detalle la denuncia vertida contra él, no puede haber sorpresa por el hecho de que en la condena se incluyan los elementos del tipo que determina la comisión del delito leve de coacciones.
Respecto del alegado error valorativo explica que la declaración de la denunciante cumple con todos los requisitos que la jurisprudencia establece para que se pueda otorgar plena credibilidad a su testimonio. Dice que no hay móviles espurios que pudieran haber inducido a la denunciante a formular una acusación falsa contra el condenad, y así se declara en la sentencia. Añade que su testimonio es verosímil y coherente; y cuenta con corroboraciones periféricas que refuerzan su credibilidad, como son las declaraciones de su madre y las del compañero de trabajo y el contenido del informe del expediente laboral confeccionado ante la grave situación que vivía la denunciante. Finalmente, considera que también existe una persistencia en la incriminación a lo largo de todo el procedimiento.
Y en relación con el último motivo impugnatorio referido al quantum indemnizatorio, sostiene que el sufrimiento padecido por su patrocinada ha quedado acreditado con la documentación médica, informes periciales y testimonios que constan en autos. Afirma que la sintomatología ansiosa, los episodios de crisis de ansiedad, la necesidad de tratamiento psicológico y farmacológico, y la afectación prolongada en su estado emocional son manifestaciones tangibles del daño psicológico que ha padecido como consecuencia directa de los actos del acusado.
Considera indiscutible que existe un daño moral irreparable que va más allá de cualquier tratamiento psicológico, daño moral para el que no existen baremos.
Sostiene que el condenado no tiene el derecho de proponer cómo debe satisfacerse dicha indemnización ni qué cuantía debe solicitar la acusación particular.
Alega que es incorrecta la crítica del apelante a que se difiera a ejecución de sentencia la determinación de la responsabilidad civil. Así lo prevé el artículo 115 del Código Penal lo que es razonable, en el presente caso, habida cuenta que la denunciante sigue en tratamiento psicológico.
Explica que no cabe alegar indefensión por el hecho de diferir la determinación de la indemnización civil al trámite de ejecución de sentencia porque el artículo 794 LECr garantiza la audiencia al obligado al pago en esa fase.
Concluye diciendo que la sentencia no adolece ni de insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni se aparta de forma manifiesta de las máximas de experiencia, no apreciándose tampoco que la misma omita todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas pretendidas o practicadas que pudieran tener relevancia.
Por todo ello solicita la confirmación de la sentencia.
A este respeto, la parte apelante entremezcla de forma confusa en el motivo dos argumentos distintos. Por un lado, reprocha a la acusación haber variado a su antojo la calificación jurídica -lo que califica de conducta procesalmente abusiva o fraudulenta- razón por la cual solicita el dictado de sentencia absolutoria. Y, por otro, entiende que los hechos probados, de considerarse acreditados serían constitutivos de un delito leve de vejaciones, como hasta el juicio había sostenido la acusación.
Como hemos dicho, se queja el apelante de que, habiéndose acordado la transformación del procedimiento a los trámites del juicio por delito leve por un posible delito leve de vejaciones, la condena lo ha sido por un delito leve de coacciones.
1. ;No puede condenarse por un delito más grave que el que haya sido objeto de acusación , así como tampoco penar infracciones que no hayan sido contempladas en la misma acusación .
2. ;No es posible condenar por un delito distinto del que se formuló acusación , aún en el caso que la pena de una y otra infracción sean iguales e incluso está prohibido sancionar por un delito, que no formulado por la acusación , contemplara una pena inferior a la del que fue objeto de acusación , con una salvedad que posteriormente se expondrá.
Como excepción a las anteriores premisas, además del cauce que, en su caso, ofrece el art. 733 LECrim. , puede sancionarse por un delito distinto al que configuraba el objeto de acusación , siempre y cuando el nuevo delito apreciado por el órgano sentenciador sea delito homogéneo respecto al sostenido por la acusación y la pena señalada para el nuevo delito, sea igual o inferior al formulado por la acusación.
La STS 299/21, de 8 de abril, recuerda que
Y dentro de este sistema, el derecho a la defensa también juega un papel fundamental, suponiendo, como indica también la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Abril de 1985, que la acusación sea previamente formulada y conocida, informándose de ella a los acusados para que el proceso ofrezca las garantías debidas, y todo ello con la evidente finalidad de que puedan ejercitar el inviolable derecho de defensa, efectuando alegaciones y proponiendo pruebas en toda su extensión para lograr un equilibrio entre acusador y acusado en el proceso penal que evite la prohibida indefensión.
Así, se procede a la lectura de la querella o denuncia, el examen de los testigos y demás pruebas propuestas en el acto por el querellante, denunciante y fiscal, se oye al acusado, se oyen los testigos y demás pruebas de la defensa y acto continuo las partes - entre ellas el denunciante- expondrán de palabra lo que crean conveniente en apoyo de sus pretensiones, hablando primero el fiscal, si asistiera, después el querellante particular o denunciante y, por último, el acusado, artículo 969.1 de la LECrim. Es en este trámite donde es oído el denunciante, quien puede insistir en su petición de condena o renunciar a ella; otra, dirigida a la absolución de su patrocinada, que ha sido condenada; y, la última, dirigida a la nulidad de la sentencia por entender, en definitiva, que procedería la condena de uno de los denunciados absueltos.
La sentencia del Tribunal Constitucional nº. 56/94, resolviendo sobre la constitucionalidad del 969.2 de la LECrim, en su redacción anterior, estableció la auténtica dimensión del principio acusatorio, en especial referencia a los juicios de faltas (en la actualidad, delitos leves). Es en este ámbito donde cobra sentido dicha sentencia del Tribunal Constitucional, al referir que el principio acusatorio debe inspirar el procedimiento también en los juicios de faltas; que dicho principio exige una acusación e incorpora el derecho del inculpado a conocerla; que tal cosa resultaría imposible si la acusación se realizase, confundiendo acusación y condena, en la sentencia, pues en tal caso la indefensión resultaría absoluta; que no cabe admitir la acusación implícita, o presumir que ha habido acusación porque haya habido condena; que la acusación debe ser, por tanto, previa, cierta y expresa; que la pretensión punitiva o acusación debe constar exteriorizada y ser previamente formulada y conocida para ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla. Y que el derecho a ser informado de la acusación se satisface siempre que, cualquiera que sea la forma, aquélla llegue a conocimiento del inculpado; y sobre todo que es preciso distinguir entre los procesos por delito y los procesos por falta, puesto que estos últimos tienen un carácter menos formalista que dificulta su sometimiento a formas concretas de acusación,(...). Y, por último, que la concreción del principio acusatorio en el juicio de faltas debe matizarse en razón de las características peculiares del mismo, debiendo compatibilizarse con los principios de oralidad, concentración y rapidez; se trata de procesos en los que se pasa directamente de la iniciación al juicio oral, y en él se formulan las pretensiones y se practican las pruebas de manera mínimamente formalizada. Puntualizaciones éstas de singular relieve aquí, en cuanto relativizan para este tipo de proceso las exigencias formales de la acusación, resultando destacable, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 211/93, que "el principio acusatorio (...) no tiene otra finalidad que evitar que el Juez juzgue y condene sin previa acusación formulada por quien tenga legitimación para hacerlo".
Y sigue diciendo la meritada sentencia, en el FJ. 5., por consiguiente, debe existir también en el juicio de faltas acusación exteriorizada y explícita, que permita al inculpado defenderse y haga posible un debate contradictorio a resolver por el Juez para imponer la condena o pronunciar la absolución. Mas la inasistencia al juicio del Fiscal no implica necesariamente la ausencia de acusación, siempre que ésta pueda ser formulada por el denunciante, ofendido o perjudicado. Es la ausencia de la acusación y no la del Ministerio Fiscal lo que impediría una sentencia condenatoria con arreglo al artículo 24 de la Constitución. Y en el FJ. 6., por otra parte, la acusación, aunque, según hemos dicho, pueda manifestarse de varias formas, ya sea en la denuncia inicial ya en el acto del juicio oral, debe, eso sí, en todo caso llegar a conocimiento del inculpado; y así será si la denuncia cumple con los requisitos que le son propios, incluso la relación de los hechos como previene el artículo 267 de la LECrim, y se acompaña a la citación prescrita por el 962, y se cumple con la prescripción de que el juicio comience con su lectura (artículo 969.1). Resulta, pues, posible, según la Ley, que la propia denuncia sirva para satisfacer el derecho del inculpado a conocer la acusación que contra él se formula (...).
En parecidos términos se expresa la STC 143/2009, de 15 de junio.
La parte apelante reconoce en la página siete de su escrito de recurso que en el acto de juicio no varió el relato, pero se queja de que sí varió el tipo penal a aplicar. Por tanto, la supuesta vulneración del principio acusatorio que viene a plantear será no tanto por haberse variado los hechos, sino su calificación jurídica.
Es cierto que en el auto de fecha 28-5-2023 que acuerda la transformación de las actuaciones a los trámites del procedimiento del Juicio por delito leve (ac.213) se indica en el párrafo anterior a la parte dispositiva
Es también cierto que, como se dice en el recurso, la representación de la denunciante había presentado previamente escrito (ac. 211) en el que solicitaba que, se continuasen las actuaciones conforme a los trámites del Procedimiento Abreviado por un posible delito de acoso sexual, o subsidiariamente, "nos adherimos a lo solicitado por el Ilustre representante del Ministerio Fiscal respecto a la tramitación de la presente causa conforme al procedimiento previsto para los delitos leves, estimándose que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de vejaciones, conforme al artículo 173.4, 2º, del Código Penal-".
Y es igualmente cierto que, aunque en el auto de 5-6-2023 que acuerda incoar juicio por delito leve se indica, en el Antecedente de Hecho Primero, que
Con estos antecedentes, el Tribunal ha visionado la grabación del juicio y ha podido constatar cómo, al comienzo del mismo, la Juzgadora explica que se va a celebrar juicio por delito leve de vejaciones y eventualmente coacciones. En ese momento la defensa no efectuó alegación ni objeción alguna. Al finalizar la práctica de la prueba, la acusación particular, única parte acusadora personada -por cuanto el Ministerio Fiscal, que inicialmente había entendido que los hechos podían constituir delito leve de vejaciones, no compareció al acto de juicio-, entendió que los hechos eran constitutivos de un delito de coacciones del art. 172.3 porque los hechos enjuiciados se incardinaban en el tipo objetivo he dicho tipo penal.
Es decir, la parte acusadora explicitó en el acto de juicio por qué delito concreto formulaba acusación y solicitaba condena, delito coincidente con uno de los especificados por la Juzgadora al comienzo del juicio
La defensa era conocedora de esa acusación y no formuló objeción alguna respecto a que dicha acusación no era la misma por la que se había decidió transformar las actuaciones a los trámites del procedimiento de juicio leve. Tampoco indicó que los hechos podrían ser constituidos en el delito leve de vejaciones que ahora postula. Se limitó a indicar que los hechos no podía ser constitutivos de un delito de acoso sexual, infracción respecto de la cual la Juzgadora le recordó que no era objeto de acusación-, añadiendo que tampoco "cabía incardinarlos en nada más". En el informe alegó expresamente que no había prueba respecto de la existencia de un delito de coacciones porque nada se impidió, y al preguntarse respecto a en qué tipo delito se podrían incardinar los hechos, descartó también el delito del art. 173, por no haberse acreditados los hechos. Por eso solicitó el dictado de una sentencia absolutoria.
En consecuencia, consideramos que tanto los hechos como la acusación quedaron claramente delimitados al comienzo del juicio. La defensa supo desde el principio de qué hechos se tenía que defender y de qué calificación penal. La sentencia ha condenado por uno de los dos delitos por los que indicó que se iba a celebrar el juicio oral. Ninguna vulneración se produjo ni desde la perspectiva del principio acusatorio ni desde la perspectiva del derecho defensa a la hora de haberse acusado y condenado al denunciado por un delito de coacciones.
El único interés de la parte apelante para entender que los hechos serían constitutivos de un delito leve de vejaciones es para decir que los hechos serían típicos en la fecha de comisión de los mismos.
El motivo se desestima
Ahora bien, es también cierto que en ese tercer motivo se engloba una amalgama de motivos -algunos incompatibles entre sí- entre los que destaca la infracción de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba y el principio in dubio pro reo. Así tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia -excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo- es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.
O no existe prueba de cargo, en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado, pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
Por otro lado, se alega el principio in dubio pro reo, debiendo recordarse que la presunción de inocencia, como verdad interinamente afirmada y mantenida, exige que se demuestre lo contrario, la culpabilidad ( STC 124/1983 de 21 de diciembre (RTC 1983, 124) ), o sea, que la desplace una prueba adecuada, exigible en todo caso, para que el Tribunal pueda condenar.
Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial "in dubio pro reo" que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de jugar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Desde la perspectiva constitucional la diferenciación entre la presunción de inocencia y la regla "in dubio pro reo" resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible en la vía de amparo, lo que no ocurre propiamente con la regla "in dubio pro reo", condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso.
Pues bien, lo que hace el apelante es mostrar su legítima crítica a la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, valoración que entiende errónea. Ahora bien, hay que recordar que esa invocación no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia e interesada valoración sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal.
La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en las declaraciones de la denunciante y de una serie de testigos a su instancia, y en la declaración del denunciado, junto a la prueba documental, básicamente los listados de llamadas entre las partes y el informe de conclusiones de la comisión instructora en el expediente que se abrió en el lugar de trabajo de las partes a raíz de la denuncia.
En este contexto hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...
En efecto, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium, junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.
Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.
Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.
En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
Así, la STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe
La Juzgadora explica a partir de qué medios de prueba infiere que los hechos se produjeron de la manera que han quedado plasmados en el relato fáctico, y razona por qué otorga más credibilidad a la declaración de la denunciante, en detrimento de la del denunciado.
Se queja el apelante de que la Juzgadora haya alzaprimado la declaración incriminatoria de la denunciante. A este respecto hay que recordar que el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas.
Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales.
La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de junio y 13 de diciembre de 1993, 24 de febrero, 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).
En este caso no se puede cuestionar el hecho de que la Juzgadora ha motivado su conclusión, desprendiéndose de la fundamentación jurídica que para ello ha tenido en cuenta los criterios interpretativos que el Tribunal Supremo ha fijado de forma harto reiterada. Estos criterios son, como se dice en el escrito de impugnación del recurso, la ausencia de incredibilidad subjetiva, la concurrencia de corroboraciones periféricas que otorguen verosimilitud al testimonio de la denunciante, y la persistencia en su declaración.
El Tribunal ha visionado la grabación del juicio y coincide con la Juzgadora en que del testimonio de la denunciante no se desprenden motivos que hagan pensar que busca una intencionalidad espuria con su incriminación, o que persiga otro objetivo que resulte castigado quien ella considera que le ha causado un mal. Tampoco la defensa planteó en el juicio motivos de los que pudiera sospecharse que la denunciante buscaba obtener una ventaja injustificada.
La Juzgadora también explica los elementos probatorios que considera que corroboran objetivamente el testimonio de la denunciante. Y entre ellos destaca la documental médica aportada, que evidencia que la denunciante tuvo que ser tratada por episodios de ansiedad a partir de un determinado momento que coincide temporalmente con el momento en que, según la denunciante, comenzó a sufrir los episodios de hostigamiento por parte del denunciado. La denunciante explicó en el juicio que con anterioridad a estos hechos no había precisado asistencia médico-psicológica como la que ha necesitado a raíz de los hechos.
Dicha versión también fue confirmada por la declaración de la madre de la denunciante, quien explicó los cambios de comportamiento de su hija, quien incluso había dejado de comer. Dijo que esta sintomatología despertó sus alarmas porque su hija no le decía qué le pasaba, hasta que ya se vio en la necesidad de obtener más información que las evasivas que le daba su hija, quien finalmente le contó lo que le había sucedido en el trabajo por parte del investigado. La madre de la denunciante es testigo de referencia de lo que ésta le relató, pero es testigo directa del comportamiento que tenía su hija en casa y del estado emocional que presentaba.
También valora la Instructora la declaración del compañero de trabajo de la denunciante, quien, ciertamente, manifestó en el juicio que el denunciado era muy exigente en el trabajo, pero que como también se dice en la sentencia, se ratificó en lo que dijo en la comisión instructora que investigó la situación de la denunciante en relación con el denunciado. Y en esa comisión explicó que había visto que la denunciante recibía muchas llamadas insistentes por parte del denunciante en las que trataba de controlar a la denunciante, quien se sentía incómoda. Allí dijo, y lo manifestó también en el juicio, que había visto llorar en alguna ocasión a la denunciante a raíz de las llamadas del denunciado. Lo cierto es que, a preguntas de la Juzgadora, el testigo dijo que alguna vez vio a la denunciante llorando por la forma o manera que el denunciado tenía hacia ella, aunque la denunciante no le comentó que el denunciado le hiciera insinuaciones de naturaleza sexual. Sí que la vio incomodada y agobiada, precisamente por la actitud del denunciado hacia ella.
También tiene en cuenta la Juzgadora las conclusiones de la comisión instructora (ac. 134), en el sentido de considerar probado que el denunciado mantuvo una actitud con la denunciante basada en el control extremo, fomentando un clima de hostigamiento hacia ella ignorando las peticiones de la denunciante para que cesara en su actitud.
La Juzgadora considera acreditadas las manifestaciones de la denunciante respecto de la existencia de múltiples llamadas a partir de los listados de llamadas del ac. 86. En esos listados hay llamadas efectuadas fuera del horario laboral.
Se queja el apelante de que la Juzgadora rechazó la documental aportada en el juicio consistente en los pantallazos de llamadas recibidas y efectuadas desde el teléfono del denunciado. La Juzgadora admitió dicha documentación, sin perjuicio de la valoración probatoria que pudiera hacerse de ella.
Es cierto que la Juzgadora dice en la sentencia que esa documental no puede ser admitida porque fue impugnada por el abogado de la denunciante, falta de admisión que no puede ser compartida por el Tribunal desde el momento en que expresamente la Juez la admitió en el juicio, pese a las reiteradas protestas del abogado de la denunciante para que no fuera admitida. La Juzgadora permitió a la denunciante responder a las preguntas que le hizo la defensa con relación a esa documentación, por lo que la Juzgadora ya estaba obligada valorar esa prueba admitida, como de facto ha hecho en la sentencia, aunque a efectos meramente "argumentativos". Y en esa valoración la Jugadora explica por qué considera que dicha documentación no tiene entidad suficiente como para desvirtuar la carga incriminatoria resultante de los demás medios de prueba valorados.
La denunciante dijo no recordar esas llamadas que aparecen en esa documentación de la defensa -no las negó-, reconociendo que uno de los números que allí aparece era el suyo. Admitió haber llamado al denunciado en alguna ocasión, pero por razones laborales, temática laboral que también reconoce el denunciado. Ahora bien, esas llamadas bien pudieron haberse producido precisamente por la relación de subordinación laboral de la denunciante respecto del denunciado, que era su jefe. El denunciado dijo que todas las comunicaciones que tuvo con la denunciante fueron de carácter laboral; y el hecho de que la denunciante pudiera sentirse hostigada por el denunciado podía no ser óbice para que tuviera que llamar al denunciado en alguna ocasión por razones laborales, y tal vez en respuesta a llamadas anteriores del denunciado.
En cuanto a las fotografías, no se ha acreditado que procedan de mensajes de whastapp enviados por la denunciante, como de manera acertada se dice en la sentencia, no pudiéndose descartar que se hubieran obtenido de las redes sociales de la denunciante.
Finalmente, la Juzgadora considera que otro dato a valorar para otorgar credibilidad a la declaración de la denunciante es la persistencia y coherencia de su testimonio en las distintas fases del procedimiento.
En atención a todos estos razonamientos consideramos que la decisión de la Juzgadora de otorgar más veracidad a la declaración de la denunciante es lógica, racional y coherente inferencia de la prueba practicada en el acto de juicio. Por eso no se advierte el error valorativo que el apelante atribuye a la Juzgadora. No estamos ante un razonamiento arbitrario.
La STS 64/2014, de 11 de febrero, nos recuerda que, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido y, por tanto:
- en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar" el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial."
Pues bien, en el presente caso, la ponderación de esos tres juicios ofrece una respuesta afirmativa. La Juzgadora contó con prueba de cargo obtenida lícitamente. Dicha prueba es suficiente y, por las razones expuestas en el Fundamento anterior, ha sido racional y lógicamente valorada, por lo que no observamos la tacha de inconstitucionalidad que el recurrente atribuye a la sentencia.
Como ya ha dicho esta sección en otras ocasiones, el principio de "in dubio pro reo" se fundamenta en el hecho de que la juzgadora debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio in dubio pro reo , citado y de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del nº. 2 del artículo 24 de la Constitución Española de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de dicho cuerpo legal. A este respecto podemos afirmar que el citado principio "in dubio pro reo" no resulta confundible con el artículo 24.2 de la Constitución, que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción. El "in dubio pro reo" se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el "in dubio pro reo" envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria. La "duda" es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo.
En este caso, la Juzgadora no ha dudado, ni hay ninguna circunstancia que nos lleve a concluir que debería haber dudado.
No cabe invocar tampoco el principio de intervención mínima del derecho penal. El legislador ha decidido tipificar penalmente determinados comportamientos, graduando la respuesta penal en función de la entidad del ataque a los bienes jurídicos que ha decidido proteger. Y en este caso, la conducta del denunciado entra dentro de las conductas que el legislador ha querido sancionar por concurrir los elementos del delito leve de coacciones.
Resulta curioso que el apelante impugne la sentencia reprochando una circunstancia que no consta en la sentencia, sino que constituye únicamente la pretensión de la parte acusadora que, de momento, no ha sido confirmado judicialmente. Nuestra labor como órgano de alzada es revisar si los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia son ajustados a derecho o no. Y, en este caso, y pese a la queja del apelante de que se reclame la suma de 8.000,00 euros en concepto de daños por los días de baja, lo cierto es que la sentencia no hace ningún pronunciamiento al respecto. Se limita a derivar la cuantificación de la responsabilidad civil, y del derecho de la denunciante a ser indemnizada que sí reconoce, a la fase de ejecución de sentencia.
El hecho de derivar la cuantificación de la responsabilidad civil a la fase de ejecución de sentencia es una posibilidad expresamente recogida en nuestro ordenamiento jurídico, como señala la representación de la denunciante al impugnar el recurso. en efecto, el art. 115 del Código establece que Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución.
La STS 721/2018, de 23 de enero recuerda que
No hay motivos para pensar que le procedimiento para el juicio por delito leve, máxime cuando el art. 974 señala que si en la sentencia se hubiere condenado al pago de la responsabilidad civil, sin fijar su importe en cantidad líquida, se estará a lo que dispone el artículo 984, según el cual "Para la ejecución de la sentencia, en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, se aplicarán las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien será en todo caso promovida de oficio por el Juez que la dictó". Es decir, no rige el principio de justicia rogada.
Por otro lado, es doctrina tradicional y suficientemente conocida de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, por la vía de recurso sólo es posible modificar las bases indemnizatorias, pero no discutir las evaluaciones cuantitativas realizadas en la instancia. A ello no empece el texto del artículo 742, LECr puesto que la exigencia de dar respuesta a las responsabilidades civiles reclamadas se cumple con la fijación de bases para la determinación del quantum en el caso de ser imposible su cuantificación en la sentencia. Así, la STS 24-7-2019 citando la STS 863/2006, al decir
Conforme a lo expuesto, nada tenemos que objetar a la decisión de la Juzgadora de diferir a la fase de ejecución de sentencia la determinación de los daños y perjuicios sufridos por la denunciante, y cuya realidad extrae la Juzgadora a partir de los informes médicos aportados y valorados en el acto de juicio. La Juzgadora ha establecido las bases a partir de las cuales debe cuantificarse la indemnización a favor de la denunciante: el periodo de baja que ha sufrido, y el informe médico en el que se valore el perjuicio sufrido por la denunciante.
Por otro lado, y como se alega en el escrito de impugnación del recurso, el hecho de diferir la cuantificación de la responsabilidad civil al trámite de ejecución de sentencia no merma las posibilidades del denunciado de intervenir en la determinación de ese quantum indemnizatorio, como establece el art. 794 LECr anteriormente referido.
El ultimo motivo impugnatorio se desestima, y con él, el recurso en su integridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe imponer recurso, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.- DANIEL IGUAL ROUILLEAULT, Letrado de la Administración de Justicia.
