Sentencia Penal 272/2025 ...e del 2025

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18/03/2026

Sentencia Penal 272/2025 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 331/2025 de 12 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA

Nº de sentencia: 272/2025

Núm. Cendoj: 06015370012025100270

Núm. Ecli: ES:APBA:2025:1564

Núm. Roj: SAP BA 1564:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00272/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284203

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MMM

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06015 43 2 2022 0003825

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000331 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2024

Recurrente: Carlos Jesús

Procurador/a: D/Dª IBAN MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA MARTINEZ BELMONTE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A núm. 272/2025

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente D. José Antonio Patrocinio Polo Magistrados D. Emilio Francisco Serrano Molera (Ponente) Dña. María Dolores Fernández Gallardo D. José Antonio Bobadilla González

En la población de BADAJOZ, a doce de noviembre de dos mil veinticinco

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 13/2024; Recurso Penal núm. 331/2025; Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz*»],seguida contra el inculpado Carlos Jesús; representado por el Procuradora de los Tribunales D. Iban Manuel Hernández Sánchezy defendido por el Letrado D. Jose Mª Martínez Belmonte;por el delito de estafa«»

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado -Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 26/5/2025 ,la que contiene el siguiente:

«FALLO:Que debo CONDENAR y CONDENO a Carlos Jesús como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA concurriendo la circunstancia atenuante simple de reparación

del daño a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Eugenia en la cantidad de 1.302 euros más, en su caso, los intereses del artículo 576 LEC

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal de Carlos Jesús; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada el MINISTERIO FISCAL y a efectos de impugnación; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 331/2025de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS,siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera;que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada-

Fundamentos

PRIMERO- Contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez "a quo" que condena al acusado como autor de un delito de estafa, se alza su representación procesal por entender que el juzgador incurre en error al apreciar las pruebas practicadas, invocando los principios "in dubio pro reo" y de presunción de inocencia, así como la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y la incorrecta individualización de la pena impuesta.

Interesa la revocación de la Sentencia de instancia y la absolución de su defendido y, subsidiariamente, que se aprecie en la alzada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y se imponga la pena en su mínimo legal.

El Ministerio Fiscal ha impugnado la apelación en base a las siguientes consideraciones:

"1.- La Sentencia se encuentra ajustada a Derecho, y explica detalladamente las pruebas practicadas, y su valoración, condenando finalmente por un delito de Estafa, lo que entendemos que es correcto. De hecho, estimamos que la valoración de la prueba practicada contiene un análisis exhaustivo de lo acontecido en el Plenario; la conclusión probatoria es perfectamente razonable de acuerdo con el previo análisis de las pruebas practicadas.

En este sentido nos ratificamos íntegramente en nuestro informe oral realizado en el Acto del Juicio oral, véase la grabación entre los minutos 1.02 y 1: 12, en el cual explicamos detalladamente las pruebas constatadas en el Juicio Oral existentes contra el acusado, y descartamos, por inconsistentes, todas y cada una de las justificaciones realizadas por el mismo.

La Sentencia explica, de acuerdo con nuestro informe oral, de forma muy exhaustiva las pruebas contra el acusado: como es el mismo quien apertura la cuenta en la que se recibe el dinero objeto de fraude, no pudiendo ser otra persona por al exigencias concurrentes en este caso para aperturar la cuenta; como un estudio biométrico posterior acredita y verifica la identidad del acusado como quien apertura la cuenta de la que , efectivamente , es titular; se analiza la exhaustiva declaración del agente de la guardia civil que investigó los presentes hechos; se explica como los correos electrónicos en los que figuran los anuncios de venta se encuentran asociados al acusado; así como las dos líneas telefónicas asociadas a los correos electrónicos.

2.- Los Motivos de Apelación:

2. 1- Error en la valoración de la prueba.

En este motivo se indican una serie de generalidades y se cita jurisprudencia que sirve tanto para este asunto como para cualquier otro: no se explica nada que tenga que ver con este caso o con la Sentencia n º 233 /2025.

2.2- Infracción el principio "in dubio pro reo" y presunción de inocencia".

En este motivo se indican una serie de generalidades y se cita jurisprudencia que sirve tanto para este asunto como para cualquier otro: no se explica nada que tenga que ver con este caso o con la Sentencia n º 233 /2025.

2. 3.- Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

En este motivo se indican una serie de generalidades y se cita jurisprudencia que sirve tanto para este asunto como para cualquier otro: no se explica nada que tenga que ver con este caso o con la Sentencia n º 233 /2025.

Véase el contenido de la sentencia, así como la videograbación del juicio oral, y en ambos documentos s explica de forma detallada porqué no ha existido dilación indebida. El propio recurrente en el juicio Oral no indicó, entonces, que concurrieran dilaciones indebidas, sino que "pudieran"concurrir, ni siquiera lo afirmó.

2. 4. - Incorrecta individualización de la pena.

En este motivo se indican una serie de generalidades y se cita jurisprudencia que sirve tanto para este asunto como para cualquier otro: no se explica nada que tenga que ver con este caso o con la Sentencia n º 233 /2025.

La pena impuesta en Sentencia es perfectamente legal; incomprensiblemente, y sin explicación alguna , el recurrente entiende que la pena imponible debiera haber sido el mínimo legal de seis meses"

SEGUNDO.-Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma. La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994).

Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en el hecho que se le imputa.

El juez "a quo" para formar su convicción, ha tenido en cuenta no sólo las manifestaciones de la testigo-víctima, Eugenia, sino también del propio acusado ,que es analizada con profundidad en la Sentencia de instancia para llegar a la conclusión de que es increíble la versión sostenida por aquel referida a que una empresa con la que contactó para trabajar que habría utilizado espuriamente la documentación y la autofoto que le remitió para cometer el delito y la documental constituida por el atestado policial y documentos bancarios, de la que se infiere que los titulares de las líneas telefónicas que contactan con la denunciante son el acusado y su esposa siendo el primero el titular de la cuenta en la que se ingresó la cantidad de 1302 euros por la perjudicada so pretexto de pago del IVA para que el producto mendazmente ofertado en la web www.tab londeanuncios.com por el encausado (casa prefabricada de madera) fuera desbloqueado en aduana.

Corrobora la versión sostenida por la víctima lo depuesto por el agente de la Guardia Civil que declaró en el plenario(T25874J)

A resultas de tal ardid, la víctima pagó la indicada cantidad sin recibir el objeto adquirido y sin recuperar la suma abonada.

Como ya hemos indicado, el acusado ha dado una explicación inverosímil de lo acaecido: dijo haber facilitado sus datos de identidad y una autofoto a una empresa con la que contactó porque le ofrecieron un puesto de trabajo, siendo aprovechada dicha circunstancia para realizar operaciones que no guardaban relación con el motivo por el que le cedió sus datos bancarios . La denuncia formulada en tal sentido, con posterioridad a los hechos, no justifica la inverosímil coartada argüida.

Consecuentemente, el acusado no ha dado una explicación plausible que justifique su contacto telefónico con la denunciante y el hecho acreditado por la declaración de esta de que ,so pretexto de un pago de impuestos relativo al objeto adquirido que estaba retenido en la aduana, lo que constituyó el ardid engañoso ,aquella dio orden de pago en la cuenta del acusado de la cantidad de 1302 euros.

Y se alza el hecho incontestable de que el encausado es el único titular de la cuenta corriente en la que se hizo el ingreso de la cantidad defraudada, siendo igualmente titular de la línea telefónica (así como su esposa de la otra línea empleada) utilizada para desarrollar la conducta defraudatoria .

Y corrobora tal conclusión la declaración testifical de la agente de la Guardia Civil con TIP NUM000, especialista en delitos tecnológicos.

Con relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.

Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2 ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (...) salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria"

Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Debemos recordar que, como ha señalado con reiteración el TC "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986, 98/1989, 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción " iuris tantum " de inocencia.

En este mismo sentido, señala el T.S. entre otras en STS 272/1998, de 28 de febrero , que "la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:

1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.

3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Circunstancias que no concurren en el caso examinado, pues la decisión adoptada por el Juez "a quo" está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado, como vimos anteriormente.

El Juzgador para cuya valoración se encuentra en una mejor posición que este Tribunal, pues se ha practicado la prueba a su presencia y, por tanto, ha sido valorada con inmediación, ha tenido oportunidad de valorar, las declaraciones de los testigos y lo manifestado por los propios acusados y esa valoración fue no sólo correcta, sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable y no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, cuyas alegaciones lógica y comprensiblemente exculpatorias, no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.

Por otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.

Téngase en cuenta que, como bien argumenta el Juez "a quo" ,no exime de responsabilidad penal la supuesta suplantación de identidad que el acusado afirma haber sufrido y que denunció en la comisaría varios meses despues de haber ocurrido los hechos.

TERCERO-Por lo expuesto ha de estimarse correctamente valorada la prueba que tuvo lugar en la instancia y desvirtuada la presunción de inocencia ,sin que este Tribunal albergue duda alguna acerca de la autoría del encausado del delito por el que viene siendo acusado, no siendo de apreciar el principio "in dubio pro reo".

Respecto de la estafa y su apreciación en los negocios jurídicos la sentencia del T. Supremo de 20-7-1998 precisa que...."Ha de señalarse, por eso, que el dolo criminal comporta frente al puro dolo civil, lo que el ilícito penal comporta frente al ilícito civil. La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla dentro del concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que por tanto ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el impero del Derecho ante vicios puramente civiles. Depurando más el concepto diferenciador, la Sala Segunda tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 28 de junio de 1983, 27 de septiembre de 1991 y 24 de marzo de 1992 , entre otras muchas) que la estafa existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del artículo 1253 del Código Civil , para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito. Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la estafa. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, artículos 1265, 1269 y

1270, lo que significa pues, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del Derecho Civil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación ( Sentencia de 1 de diciembre de 1993 ). El negocio criminalizado será puerta de la estafa, lo que no es el caso de ahora, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude ( Sentencia de 24 de marzo de 1992 ) a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. ( Sentencia de 13 de mayo de 1994 y 1 de abril de 1985 entre otras). El delito de estafa ha sido estudiado por la doctrina de esta Sala Segunda en numerosas ocasiones (Sentencias de 31 de enero de 1996, 15 de junio de 1995, 18 de octubre de 1993 y 16 de octubre de 1992 entre otras). Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 528 del Código Penal ( entre otras muchas, Sentencia de 16 de junio de 1992 ).... El ánimo de lucro, verdadero elemento subjetivo del injusto, constituye la característica determinante del dolo específico. Es la intención, el deseo, la meta o el logro que mueve toda la acción, con el fin de obtener un lucro, un beneficio patrimonial, una ganancia evaluable económicamente, precisada de manera cierta, exacta y conocida. Ese ánimo de lucro, coetáneo a la propia mentira, va embebido en el dolo intencional que consciente y voluntariamente engaña...

Los elementos que configuran el delito de estafa, según la STS de 3 de abril de 2001, reproducida en las SSTS de 8 de febrero y 18 de abril de 2002 y 9 de abril de 2003, son:

"1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esta idoneidad del engaño, objetivándola en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa".

Y, en el supuesto contemplado ,nos encontramos ante la modalidad de estafa informática o "Phishing"

El delito de estafa informática denominada " Phishing " consta de dos fases: por un lado, la obtención de forma engañosa de claves de Internet y la realización de una transferencia no consentida por el titular de la cuenta ordenante; y una segunda fase, que consiste en el ofrecimiento de una cuenta "mula" a la que se transfieren las cantidades fraudulentamente obtenidas y la posterior retirada de las mismas.

Esta última fase, es absolutamente necesaria para la consumación del mismo, puesto que sin la intervención de la cuenta destinataria no se podría llevar a cabo la estafa . Así, el TS en diversas sentencias como de 12-6-2007 , o STS de 20-4-2016 , recuerda que "la actuación de una persona que teniendo cumplido conocimiento de una acción defraudatoria llevada a cabo mediante un mecanismo de manipulación informática, como puede ser el phishing, u otro procedimiento similar, -a través del cual una o varias personas consiguen averiguar las claves de una cuenta bancaria y acceder a ella- facilita otra cuenta donde remitir las cantidades de dinero extraídas fraudulentamente" es " una aportación de primer grado, propia de la cooperación necesaria, y no de segundo grado propia de la complicidad ".

La consideración del phishing como delito de estafa ha sido tradicionalmente mantenida por otras resoluciones de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (Autos de 27-10-2011 ó 18-9-2014 ó SsTS de 12-6 -

2007, 16-3-2009ó 20-11-2015), no sin ciertas discrepancias sobre la incardinación de tales hechos en ese delito o en otros (receptación - vide STS de 25/10/2012 -, blanqueo de capitales).

Sin embargo, el Alto Tribunal ha modificado posteriormente su jurisprudencia, a partir de la STS de 2-12-2014 , que, aunque tipifica los hechos como delito de estafa informática, señala, sin embargo, que " para ello resultará indispensable -claro es- que quede suficientemente acreditada su participación dolosa -la del 'mulero'- en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva ", algo que ya mencionaba la STS de 25-102012 ) y, sobre todo, de la STS de 27-7-2015 , la Sala 2 ª del Alto Tribunal incardinando los delitos de phishing más en el delito de blanqueo de capitales, bien en su modalidad dolosa, bien en su modalidad imprudente, antes que en el delito de estafa. Así, esta Sentencia recuerda que " como expresa la reciente sentencia de esta Sala Nº 265/2015 de 29 de Abril al analizar el tipo penal de blanqueo, que " La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el artículo 301.1 del Código Penal . Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido ".

Expone tambien la citada sentencia importantes consideraciones acerca del dolo eventual en el delito de blanqueo de capitales, a fin de distinguirlo del delito imprudente. Así, dice que " ha de estimarse que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el artículo 301 3º. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( STS de 19-5-2015, 20-5 -2014, 212-2009, 22-10-2009, 27-1-2009, 26-12-2008ó 4-9-2005entre otras). Este criterio es congruente con el hecho de que en esta modalidad imprudente, la pena no se eleva aunque los bienes procedan de delitos de tráfico de estupefacientes, corrupción o contra la ordenación del territorio, lo que indica que la imprudencia no recae sobre la conducta, sino sobre el conocimiento de la procedencia.

La doctrina jurisprudencial acepta sin reservas la aplicación del dolo eventual en los delitos de blanqueo ( STS de 19-5-2015, 23-9 -2010 ó 29-52007). En los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia (willful blindness), realizando actos idóneos para ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero. En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado ".

La jurisprudencia mencionada ha sido mantenida en sentencias posteriores como las STS de 3-11-2016 o de un modo más reciente, la STS en sentencia Penal, sección 1 de 7 de marzo de 2024 ( ROJ:STS 1335/2024 ECLI:ES:TE:2024:1335 )en la que se expone "1 . Conforme explicábamos en la en sentencia de su Sala Segunda núm. 226/2020 de 26 de mayo , y sentencia Sala núm. 506/2015, de 27 de julio incurre blanqueo de capitales imprudente "quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el artículo 301.3º del Código Penal . En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo ; 412/2014 de 20 de mayo ; 1257/2009, de 2 de diciembre ; 1025/2009, de 22 de octubre ; 16/2009, de 27 de enero ; 960/2008, de 26 de diciembre y 103472005, de 14 de septiembre , entre otras)." Igualmente, señalábamos que "en la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado."

En conclusión de la anterior jurisprudencia del TS podemos extraer las siguientes conclusiones: Si la persona que actúa como "mula", aperturando una cuenta a la que se transfiere el dinero del perjudicado, ha participado también en esa fase anterior del hechos, consistente en la obtención de las claves, y proceso de transferencia inicial cometería delito de estafa, pero si no es así, y se ha limitado a abrir una cuenta a su nombre poniendo ésta a disposición de quienes han llevado a cabo esa primera conducta, ya no estaríamos en presencia de un delito de estafa sino de un delito de blanqueo de capitales , bien en su modalidad dolosa, bien en su modalidad imprudente.

La doctrina expuesta con anterioridad es aplicable al supuesto planteado: el acusado Carlos Jesús, realizó la actividad defraudatoria operando a través de una página web (modalidad de "phishing" ) con una pantalla empresarial que fueron atendidos por la víctima dando lugar al acto de disposición patrimonial , lo que constituyó el ardid engañoso , por lo que su conducta es incardinable en el tipo penal de estafa .

Y no cabe apreciar los motivos de recurso que denuncian el error en la valoración de la prueba, la vulneración del principio "in dubio pro reo" o de presunción de inocencia.

CUARTO.-Expuesto lo que antecede, debe decaer el motivo que postula la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Como señala la reciente STS de 14 de mayo de 2012, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidado por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas, y las que en ellas se citan).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).

La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Supuesto ello, se realiza una invocación de tal atenuante por parte del recurrente de forma un tanto genérica, pues no se concretan los hitos o momentos en que el procedimiento ha sufrido una dilación indebida imputable al órgano judicial. Es decir, el apelante no concreta en qué momento se ha producido el retraso indebido y extraordinario que exige el precepto, y esto es fundamental y es carga de la parte que alega tal circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

Dicha atenuante no es de apreciar, pues los hechos se juzgaron y sentenciaron en un plazo razonable de tres años y cinco meses.

Para que se aplique tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, es preciso, en suma, que la dilación sea

"extraordinaria " e imputable al órgano judicial, generalmente, en supuestos normales, más allá de cuatro años, desde que se incoan diligencias hasta que se celebra juicio, nada de la cual se produce en el caso de autos, ni se acredita tampoco por el apelante el cual, como se ha dicho, hace una referencia genérica (como en general, en el resto de los motivos de recurso) a esta atenuante.

QUINTO. - Se combate, como último motivo de recurso ,la individualización de la pena impuesta ,solicitando se imponga en el mínimo legal.

El Juez "a quo" ha razonado las operaciones dosimétricas realizadas de la siguiente forma:

"Teniendo en cuenta la postura jurisprudencial expuesta, lo cierto es que los hechos merecen un especial reproche penal.

Y se dice que los hechos merecen un especial reproche penal porque basta examinar el atestado de la Guardia Civil, para darse cuenta de que el acusado había montado un entramado especialmente encaminado a delinquir y a cometer delitos como el que hoy tenemos ante nosotros.

No solo es eso.

Es aún más importante, si cabe, que el acusado revistió de una especial credibilidad al engaño, con anuncios visibles en internet por cualquier ciudadano, utilizando una cuenta bancaria creada ad hoc para el ilícito, asociando al menos dos números de teléfono, sin identificarse personalmente y manifestando en las llamadas que "solo era el montador" según refiere la perjudicada.

Y prevaliéndose del anonimato que otorga internet donde no se tiene delante a quien genera el artificio o fraude, sin que el estafado pueda además comprobar los datos relativos a la existencia o no de la empresa (que por los anuncios parecía real), la autenticidad o no del correo electrónico asociado y la identidad de las personas que figuraban como supuestos titulares o empleados que ante la más mínima dificultad derivaban "a la empresa".

Ante la insostenible situación generada para la adquirente cuando esta pudo comprobar que había realizado al menos un pago de 1.302 euros (otros pagos son objeto de otros procedimientos) y que no iba a recibir la casa contratada, el acusado le solicitó aún más dinero a la ya saqueada perjudicada, so pena de dejar la casa en una nave o instalación de Barcelona con el añadido perjuicio que eso suponía.

El injusto, por lo expuesto, es suficientemente relevante y por ello justifica la exasperación de la pena que no puede imponerse en el mínimo legal.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, se considera para como adecuada la pena de DOS AÑOS DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena."

Se justifican, por tanto, basándolo en la gravedad de los hechos y en las circunstancias personales del acusado ,de forma motivada como ya se ha expuesto , las razones por las que se individualiza en dos años la pena de prisión a imponer.

El motivo y el recurso, por ende, se desestiman.

QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos lo preceptos legales y doctrina jurisprudencial citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlos Jesús; contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de BADAJOZ de fecha 26/05/2025, dictada en el Procedimiento Abreviado 13/2024, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución; y todo ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial y recurso de casación por infracción de Ley que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b ), 849 y 856.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por la Sra. Letrada de la Admón. de Justicia de esta Audiencia Provincialy del oportuno despacho,remítase al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia,definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Jose Antonio Patrocinio Polo, D. Emilio Francisco Serrano Molera, Dª Maria Dolores Fernández Gallardo y

D. Jose Antonio Bobadilla González.Rubricados.*»

E/.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia,en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA,ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a doce de noviembre de dos mil veinticinco.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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