Sentencia Penal 336/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Penal 336/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 202/2025 de 12 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

Nº de sentencia: 336/2025

Núm. Cendoj: 31201370012025100306

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:2191

Núm. Roj: SAP NA 2191:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 336/2025

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO (Ponente)

Magistrados

D. EMILIO LABELLA OSES

Dª SILVIA PILAR BADIOLA COCA

En Pamplona/Iruña, a 12 de diciembre de 2.025.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 202/2025,derivado de los autos de Procedimiento sumario ordinario nº3297/2024 delJuzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña, por un delito de robo con fuerza en las cosas, robo con violencia o intimidación, amenazas, incendio y quebrantamiento de condena y medida cautelar (medida), contra el acusado:

Severino, nacido el NUM000/2003, en COLOMBIA, con NIF nº NUM001, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y en prisión por esta causa en virtud de auto de 10.11.2024, representado por la Procuradora Dña. ISABEL ORONOZ MONTERO y defendido por el Letrado D. GABRIEL ZALBA GOÑI.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO. -Que se presentó atestado policial que dio lugar a que se incoaran las diligencias previas que, finalmente dieron lugar al sumario ordinario nº 3297/2024 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona, para la comprobación de los delitos y determinación de los presuntos autores, que fueron remitidas finalmente a este Tribunal para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- EL Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales califico los hechos como como constitutivos de: "A) un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada tipificado y penado en los artículos 237 , 238.2 , 240 , 241 1.2 y 3 y 74 del Código Penal . B) Un delito de amenazas, tipificado y penado en el artículo 169. 2 del Código Penal . (respecto a Landelino) C) Un delito de incendio tipificado y penado en el artículo 351 párrafo primero inciso primero del Código Penal . D) Un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal . (respecto a Hermenegildo). E) Un delito de quebrantamiento de medida cautelar, tipificado y penado en el artículo 468 del Código Penal . F) Un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169 2 del Código penal (respecto a NUM002). TERCERA. - De los mencionados delitos es responsable, en concepto de autor, el procesado, por haber realizado el hecho por sí ( artículos 27 y 28 del Código Penal ). CUARTA. - Concurre la atenuante analógica de trastorno mental y consumo de estupefacientes de los artículos 21.7 en relación al artículo 21.2 y 20.1 y 2 del Código penal . Concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código penal respecto del delito de robo con fuerza. Concurre la agravante de multirreincidencia de los artículos 22.8 y 66 5º del Código penal respecto del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar. QUINTA. - Procede imponer al acusado: Por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas del apartado A) la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena el pago de las costas procesales. Por cada uno de los delitos de amenazas, apartados B), D) y F) la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el abono de las costas procesales. También, se impondrá al penado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Landelino, Hermenegildo y Felicidad, sus domicilios, sus lugares de trabajo, o de cualquier otro lugar en el que aquéllos frecuenten (tanto si se encuentra en él como si no), durante 2 años. Asimismo, se impondrá al penado la prohibición de comunicarse con las víctimas, así como de establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual (incluido el contacto a través de terceras personas) durante 2 años. Por el delito de incendio del apartado C) la pena de 13 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el abono de las costas procesales. Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el abono de las costas procesales. SEXTA. - El acusado, como responsable civil directo, queda obligado a indemnizar: A Lourdes en la cantidad de 194,81€ por los daños ocasionados en su vehículo matrícula NUM003. A Josefa en la cantidad de 251,62€ por los daños ocasionados en el vehículo matrícula NUM004. A Aurora en la cantidad de 1081,15€ por los daños ocasionados en el vehículo NUM005. A Adolfina en la cantidad de 360,59€ por los daños ocasionados en el vehículo NUM006. A Adela en la cantidad de 569,99€ por los daños ocasionados en el vehículo NUM007. A Landelino en la cantidad de 882,54€ por los daños ocasionados en el vehículo NUM008. A Ascension en la cantidad de 254,84€ por los daños ocasionados en el vehículo NUM009. A Manuela en la cantidad de 421,14€ por los daños ocasionados en el vehículo NUM010. A Modesta en la cantidad de 183,78€ por los daños ocasionados en el vehículo NUM011. A Felisa en la cantidad de 206,91€ por los daños ocasionados en el vehículo NUM012. A Edemiro en la cantidad de 205,70€ por los daños ocasionados en el vehículo NUM013. A Rafaela en la cantidad de 288,02€ por los daños ocasionados en el vehículo NUM014. A Baldomero en la cantidad de 218,66€ por los daños ocasionados en el vehículo NUM015. A Agustín en la cantidad de 2.512,26€ por los daños ocasionados en el vehículo NUM016 y de 120,00 € por el dinero en efectivo. A Luis Angel en la cantidad de 308,38€ por los daños ocasionados en el vehículo NUM017 y en la cantidad de 30,00€ por la linterna sustraída. A Eloy en la cantidad de 211,25€ por los daños ocasionados en el vehículo NUM018 y de 80,00€ por el dinero en efectivo sustraído. A Pedro Antonio en la cantidad de 2.842,00€ por los daños en su vehículo matrícula NUM019. A Valle en la cantidad en que se tasen los daños sufridos en su vehículo matrícula NUM020 en ejecución de sentencia. A Manuel en la cantidad en que se tasen en ejecución de sentencia los daños sufridos en el vehículo matrícula NUM021. Asimismo, deberá indemnizar a la Comunidad de propietarios en la cantidad en que se tasen en ejecución de sentencia los daños ocasionados en el garaje y trasteros. Las anteriores cantidades devengarán el interés legal correspondiente".

La defensa del acusado, formuló escrito de conclusiones provisionales, señalando que el mismo se mostraba: "1. Disconforme con el correlativo, ya que no estoy de acuerdo con todos los hechos relatados por el Ministerio Fiscal. 2. En el momento de los hechos objeto de este procedimiento, el encausado sufría una afectación grave de sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia de su trastorno psicótico-psiquiátrico y su adicción al alcohol y las drogas. Ha requerido desde el año 2013 seguimiento y tratamiento en el Centro de Salud Mental de Buztintxuri y en Urgencias como consecuencia de sus descompensaciones psicopatológicas. Está diagnosticado de trastorno mixto y otros trastornos de personalidad, trastorno de la actividad y de la atención, síndrome de dependencia de cannabinoides, consumo perjudicial de múltiples drogas y problemas relacionados con el ambiente social. SEGUNDA A TERCERA. - No procede su formulación. CUARTA. - Concurre la eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1 y toxicomanía del artículo 20.2 del Código Penal , o subsidiariamente la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 y 2, o subsidiariamente la atenuante del artículo 21.7 en relación con los artículos 20.1 y 2 y 21.1. QUINTA. - Procede la libre absolución de mi representado".

TERCERO. -Convocados el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial, se siguió el mismo por sus trámites legales, planteadas y resueltas las cuestiones previas al inicio de las sesiones del juicio, practicándose los días 19 y 20 de noviembre de 2.025 la totalidad de la prueba que, solicitada, había sido declarada pertinente, no fue renunciada, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual.

Tras ello, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones, introduciendo las siguientes modificaciones: Se modifica la primera conclusión:Del vehículo matrícula NUM003 propiedad de Dª Lourdes se apoderó de un mando a distancia. Del vehículo de Dª Adela se llevó algunas monedas no pudiendo concretar la cantidad. En el vehículo NUM011 propiedad de Dª Modesta además de los daños ocasionados en la ventanilla que han sido indemnizados por el seguro, ocasionó daños en el salpicadero y logos del vehículo que no han sido tasados ni indemnizados. Del vehículo matrícula NUM015 propiedad de D. Baldomero se llevó unas gafas de sol.

Al folio 3 párrafo cuarto, (hechos ocurridos en Parfois), se modifica que el acusado había cogido un anillo y una pulsera que no abonó que le fueron ocupados cuando llegó la policía.

Todos los perjudicados, salvo Dª Adolfina, D. Landelino, D. Agustín, Dª Modesta. D. Eloy y Dª Valle en su condición de presidenta de la comunidad han renunciado a las indemnizaciones por los daños al haber sido satisfechas por las compañías aseguradoras.

Se modifica la segunda conclusión:Los apartados A) y B) alternativamente son constitutivos de un delito de robo con intimidación del artículo 242 1 y 2 del Código Penal. Se mantienen los apartados C) D) y E). Los hechos del apartado F) son constitutivos de un delito intentado de robo con violencia o intimidación de los artículos 242, 16 y 62 del C.P.

Se modifica la cuarta conclusión:Concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal para los delitos de robo con violencia e intimidación. Se mantiene la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación al artículo 21.2 y 20.2 así como la agravante de reincidencia respecto al delito de robo con fuerza y de multirreincidencia respecto al delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Se modifica la quinta conclusión:Con carácter alternativo se interesa que se le imponga por el delito de robo con intimidación la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de robo con violencia o intimidación intentado la pena de 18 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el abono de las costas procesales.

Se mantienen el resto de las penas solicitadas respecto a los apartados C) D) y E) Se mantiene la solicitud de prohibición de aproximación y comunicación al D. Landelino, D. Hermenegildo y Dª Felicidad en los mismos términos que el escrito de conclusiones provisionales.

Se modifica el apartado Sexto y se interesa:Que se indemnice a D. Landelino en la cantidad en que se tasen en ejecución de sentencia los daños no cubiertos por el seguro. Que se indemnice a Dª Modesta en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños no cubiertos por el seguro. Que se indemnice a D. Agustín en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños no cubiertos por el seguro y en 120,00€ por el dinero en metálico sustraído. Que se indemnice a D. Eloy en la cantidad de 80,00€ y el valor de la navaja. Que se indemnice a la Comunidad de propietarios representada por Dª Valle en las cantidades que quedaran pendientes de satisfacer y no fueran cubiertas por el seguro que resulten acreditadas en ejecución de sentencia

El Letrado de la defensa, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

Tras la práctica de los informes por todas las partes, se concedió el derecho a la última palabra al acusado, quedando los autos vistos para deliberación y sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Sobre las 3,05 horas del día 7 de noviembre de 2024, el acusado Severino, mayor de edad y con antecedentes penales, se encontraba en el interior del garaje de la DIRECCION000, donde, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial injusto, fracturó los cristales de varios de los vehículos que se encontraban allí estacionados, valiéndose para ello de un extintor que sacó de su caja tras romper el cristal y ocasionado desperfectos en todos ellos.

En concreto:

1) Fracturó la ventanilla delantera derecha del vehículo matrícula NUM003 propiedad de Lourdes, apoderándose de un mando a distancia y ocasionándole daños pericialmente tasados en 194,81€.

2) Fracturó la ventanilla de la puerta delantera derecha del vehículo matrícula NUM004 propiedad de Josefa del que no se llevó nada, pero causó daños por importe de 251,62€.

3) Fracturó la ventanilla delantera izquierda del vehículo matrícula NUM005, propiedad de Aurora del que no se llevó nada, pero ocasionó daños pericialmente tasados en 1081,15€.

4) Fracturó el bombín y la ventanilla delantera derecha del vehículo matrícula NUM006 propiedad de Adolfina, del que no se llevó efecto alguno, y al que ocasionó daños por importe de 360,59€.

5) Fracturó la ventanilla delantera derecha del vehículo matrícula NUM007 propiedad de Adela del que se llevó algunas monedas en cantidad que no se ha podido determinar, ocasionándole daños por importe de 569.99€.

6) Fracturó la ventanilla delantera derecha del vehículo matrícula NUM008 propiedad de Landelino, del que no se llevó nada, pero causó daños por importe de 882,54€.

7) Fracturó la ventanilla delantera derecha del vehículo matrícula NUM009, propiedad de Ascension, del que no se llevó nada, y al que ocasionó daños por importe de 254,84€.

8) Fracturó la ventanilla delantera izquierda del vehículo matrícula NUM010 propiedad de Manuela del que no se llevó nada si bien ocasionó daños por importe de 421,14€.

9) Fracturó la ventanilla delantera izquierda del vehículo matrícula NUM011, propiedad de Modesta, ocasionándole daños en la ventanilla por importe de 183,78€ de los que se ha hecho cargo el seguro y desperfectos en el salpicadero y en los logos del vehículo que no han sido tasados y por los que no ha sido indemnizada.

10) Fracturó la ventanilla delantera izquierda del vehículo matrícula NUM012 propiedad de Felisa, del que no se llevó nada, pero causó daños por importe de 206,91€.

11) Fracturó la ventanilla delantera derecha del vehículo matrícula NUM013 propiedad de Edemiro del que no se llevó efecto alguno, pero al que ocasionó daños por importe de 205,70€

12) Fracturó las ventanillas delanteras del vehículo matrícula NUM014 propiedad de Rafaela del que no se llevó nada, pero al que ocasiono daños por importe de 288,02€.

13) Fracturó las ventanillas derechas del vehículo matrícula NUM015 propiedad de Baldomero, apoderándose de unas gafas de sol y ocasionando daños por importe de 218,66€.

14) Fracturó la ventanilla del vehículo matrícula NUM020 propiedad de Valle del que no se llevó efecto alguno ocasionando daños que no han sido tasados.

15) Fracturó la ventanilla delantera izquierda del vehículo matrícula NUM016 propiedad de Agustín del que se llevó 120,00€ en efectivo y al que causó daños por importe de 2.512,26€.

16) Fracturó la ventanilla delantera izquierda del vehículo NUM017 propiedad de Luis Angel del que se llevó una linterna valorada en 30,00€ y ocasionó daños por importe de 308,38€.

17) Fracturó la ventanilla delantera izquierda del vehículo matrícula NUM018 propiedad de Eloy del que se apoderó de 80,00€ y causó daños por importe de 211,25€.

18) Asimismo, causó daños en el vehículo matrícula NUM019 propiedad de Pedro Antonio, al que rompió los cristales y pinchó las ruedas.

SEGUNDO. -Al escuchar ruidos en el garaje, acudieron al mismo Landelino y su esposa, quienes vieron a Severino en el interior de un vehículo en la planta -2, por lo que Landelino le preguntó "si estaba robando".

Severino, al verse sorprendido, se dirigió hacia la puerta de salida y al ver que el Sr. Landelino iba tras él, con ánimo de atemorizar, le dijo "qué quieres, que te raje, te voy a rajar"dirigiéndose hacia él. Como el Sr. Landelino le dijo "qué dices, no ves que hay cámaras",el acusado salió corriendo del garaje.

TERCERO. -Sobre las 4,22 horas del mismo día, Severino regresó al garaje y pese a conocer que había personas pernoctando en el garaje, sobre las 5,47 horas prendió fuego al vehículo con matrícula NUM019 propiedad de Pedro Antonio, que se encontraba estacionado en su plaza de garaje.

En esas fechas y en esa concreta noche, Hermenegildo, pernoctaba en el garaje en el interior de un vehículo y Fidel dormía en el trastero nº NUM022. El coche al que Severino prendió fuego estaba ubicado en una plaza a 66 metros de donde dormía el Sr Hermenegildo y a 7,4 metros del trastero en que pernoctaba el Sr. Fidel, quienes se despertaron con la alarma antincendios y consiguieron salir del garaje en el que ya había una intensa humareda que puso en grave peligro su vida e integridad física, siendo atendido el Sr. Hermenegildo por los servicios de emergencia debido a la inhalación de humo.

Como consecuencia del incendio, el vehículo NUM019 quedó totalmente calcinado siendo su valor venal de 2.842,00€, también resultó dañado por el fuego el vehículo matrícula NUM021 propiedad de Dionisio con desperfectos que no han sido tasados.

Igualmente se produjeron daños en el garaje comunitario, puerta de salida del número NUM023, cortafuegos del portal nº DIRECCION000, puerta del trastero nº NUM022, conducciones eléctricas y de agua, paredes, puertas y pasillos de los números NUM023 a DIRECCION000 que no han sido tasados.

CUARTO. - Severino el día anterior, 6 de noviembre tuvo una discusión con el Sr. Hermenegildo, llegando a agredirse y cuando se fue le dijo "te vas a cagar".

QUINTO.-El acusado, en la fecha de los hechos, tenía una medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación respecto a su madre Dª Tarsila dictada por Auto de 30 de septiembre de 2023 en las Diligencias Previas nº 2782/2023 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, por la que se le prohibía acercarse a menos de 300 metros de su domicilio, sito en la DIRECCION001 de Pamplona, durante la tramitación del procedimiento y a sabiendas de ello, se encontraba en el garaje de la comunidad.

SEXTO. -El acusado, sobre las 20,00 horas del día 7 de noviembre de 2024, accedió al establecimiento Parfois sito en la C/ Emilio Arrieta de Pamplona y, con ánimo de obtener un beneficio injusto, rompió el envoltorio de un colgante y lo ocultó entre sus ropas. Al dirigirse una de las empleadas a él y pedirle que abonara lo que había cogido, estando dentro de la tienda, le dijo "te voy a reventar",y le propinó un fuerte empujón y a continuación añadió "si llamas a la policía te voy a quemar la tienda".Ante el temor a que le causara algún daño, la dependienta se apartó y el acusado pasó por caja para abonar los productos. Al llegar la Policia nacional el acusado tenía en su poder un anillo y una pulsera que no había abonado, ocultos y que fueron ocupados por la policía.

SÉPTIMO. -Todos los perjudicados, salvo Dª Adolfina, D. Landelino, D. Agustín, Dª Modesta. D. Eloy y Dª Valle en su condición de presidenta de la comunidad han renunciado a las indemnizaciones por los daños al haber sido satisfechas por las compañías aseguradoras

OCTAVO.-El acusado ha sido condenado entre otras en Sentencia de 2 de noviembre de 2024 dictada en el P.A. nº 236/2024 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona como autor responsable de un delito de robo con violencia o intimidación, en Sentencia de 29 de febrero de 2024 dictada en el P.A. nº 44/2024 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada; en sentencia de 18 de diciembre de 2023 dictada en el Juicio Rápido nº 252/2023 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar; en sentencia de 11 de noviembre de 2023 dictada en el procedimiento de Diligencias Urgentes/Juicio Rápido nº 3619/2023 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar y en Sentencia de 2 de noviembre de 2023 dictada en el Juicio Rápido nº 3048/2023 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar.

NOVENO. -El acusado ha sido diagnosticado de trastorno disocial de la personalidad asociado a dependencia de cannabis y consumo perjudicial de anfetaminas, que le produce una afectación leve-moderada de sus facultades intelectivas y volitivas.

Fundamentos

PRIMERO. - Cuestiones previas.

La defensa del procesado, planteó la alteración del orden de la prueba, de tal forma que el acusado declarara en último lugar.

La petición fue desestimada por cuanto, la obligatoriedad de dicha previsión tras la reforma del art.701 de la Lecrim no es de aplicación a los procedimiento incoados antes de la reforma legal; Siendo que en el caso que nos ocupa, el parcial reconocimiento de hechos por parte del acusado manifestado en el escrito de defensa (donde aparentemente se discutía tan solo la imputabilidad del acusado), no aclarado pese a la petición de la sala previa a la admisión de la prueba, hace necesario que el mismo declarara en primer lugar, a fin de concretar los medios de prueba efectivamente necesarios y el objeto concreto de discrepancia que necesita ser probado. Todo ello atendiendo a que el TS viene señalando que no es causa de nulidad, por no causar indefensión material, el mero hecho de que el acusado no declare en último lugar en los procedimientos previos a la reforma introducida por la LO 1/2025.

SEGUNDO. - De la prueba practicada.En el acto del juicio, junto con la documental por reproducida que más adelante se detallará, se ha practicado la siguiente prueba personal:

INTERROGATORIO DEL ACUSADO Severino, quien se limitó a negar los hechos, afirmando que no recuerda lo sucedido por que en dicha fecha era cocainómano y no recuerda los hechos, solo a flases; que además mezclaba la cocaína con la medicación. Explico como consume la cocaína, que prepara previamente quemándola con amoniaco y afirmó que se arrepiente de lo hecho.

Testifical del Policia Municipal NUM024 instructor del atestado, que explicó la actuación resumiendo lo que consta en el atestado en cuanto a su intervención, coordinando a las actuaciones de diversos agentes, ratificando el atestado policial.

El Policía Municipal NUM025, quien igualmente afirmó que no estuvo en el garaje, actuando como secretario en la elaboración del atestado. Identificaron al acusado por los testigos que lo describieron y por qué se le reconoció por otro agente en el reportaje fotográfico. También porque se localizó en el lugar una mochila con documentación del acusado. Comprobaron además que tenía una orden de alejamiento de la madre que vivía en el mismo edificio.

El Policía Municipal NUM026 relató que acudieron por aviso de la emisora donde les dijeron que un varón estaba causando daños en los garajes. El alertante dijo que tras oír ruidos bajó al garaje y vio a un hombre dentro de un coche que era de otro vecino. Les señaló además los vehículos dañados, siendo que había uno muy dañado, con lunas fracturadas y ruedas pinchadas, localizando junto a él una mochila donde había documentación de una persona conocida de otras actuaciones, que se correspondía con la descripción de vecino y que resultó ser el acusado. Hicieron el reportaje de los daños y aportaron la mochila. Los daños eras lunas rotas con el interior revuelto como para robar.

El Policía Municipal NUM027, relató que acudieron por un supuesto robo en el interior de un vehículo. Vieron un coche destrozado y el requirente les dijo que había un hombre dentro del coche quien, al llamarle la atención, le amenazó. Les dijo que eran un hombre bajito y la descripción e imaginaron quien podía ser. Había muchos vehículos con las lunas fracturadas y revueltos en el interior. Hicieron el reportaje fotográfico y aportaron una mochila con documentación del acusado que había olvidada junto a uno de los vehículos dañados. No había nadie más que ellos vieran en el garaje o trasteros.

El Policía Municipal NUM028, dijo que sacudieron alertados por qué de un garaje salía bastante humo; llamaron a ambulancias y bomberos y, al no tener EPI no pudieron entrar hasta que llegaron los bomberos por lo que procedieron a acordonar la zona hasta que llegan los servicios de emergencia y los bomberos. En su opinión por la intensidad de humo había riesgo vital. Identifico a varias personas, un tal Victorino le dijo que su mujer le despertó alertada porque Salía humo del garaje de enfrente de su casa. Le dijo que vio a un joven de rasgos latinos con un tatuaje en la cara, tipo lagrima, saliendo del garaje; habló también con el Sr. Hermenegildo que dormía dentro en un coche abandonado, quien le contó que se desertó con el humo y tuvo que salir a rastras buscando la salida; le dijo que el no vio a nadie pero que sabía que el acusado suele dormir ahí y que le había amenazado con quemarle vivo días antes. Habló con un tal Benjamín que le dijo que le tocó en la puerta de su casa el acusado y le pidió amoniaco, pero no le hizo caso y no se lo dio. Que cuando terminó su turno, dos horas después, por el humo y el riesgo aún no se podía entrar a los garajes. Uno de los ocupantes del garaje tuvo que ser asistido, el Sr. Hermenegildo. Que había en el garaje dos personas más durmiendo de forma habitual, uno en un trastero y el otro en un coche abandonado.

El Policía Municipal NUM029, dijo que fue quien llevo a cabo la inspección ocular del lugar y de los daños, emitiendo informe que consta en autos. Localizaron el vehículo donde se inició el fuego y midió la distancia de dicho vehículo con el trastero donde dormía un hombre y también con otro vehículo donde dormía una persona; al trastero había unos 7 metros y al coche 63 metros, todos en la misma planta. La persona del trastero tuvo que pasar por delante del vehículo incendiado para poder salir al exterior, pasando a unos 2 metros del coche. Para salir del trastero a exterior había que pasar a 2 metros del coche incendiado. Hicieron una relación de los vehículos dañados; parecían también robados por que estaban revueltos en el interior. Para fracturar los cristales cree que se usó un extintor que recogió la policía nacional. El extintor cree recordar que se encontraba en el interior de un vehículo. Para hacer la inspección esperaron a la mañana de ese mismo día y aun había dotaciones de bomberos y se veían los efectos de un incendio. Cree que el vehículo de la medición no era un todo terreno.

El Policia Municipal NUM030, acompaño en la inspección al agente NUM029; el garaje estaba lleno de humo y bomberos actuando, por lo que no entraron hasta que les dejaron. Era la mañana siguiente. Localizaron el trastero y el vehículo donde dormía alguien y llevaron a cabo la inspección. Policia científica hizo el resto. El vehículo estaba completamente calcinado. Hubo que sacarlo con varias grúas. Algún otro vehículo cercano también estaba afectado por el fuego y otros reventados por un robo. Hicieron fotografías la científica y buscaron a los dueños. No recuerda lo que se encontró, se hizo cargo la científica. Había un extintor en otra zona del garaje, pero él no se ocupó de eso. Había dos personas viviendo en el garaje y midieron la distancia del vehículo calcinado al coche y el tratero donde dos personas pernoctaban. El garaje tiene acceso directo a las viviendas y estaba en los bajos de un edificio de viviendas habitado.

El Policía Municipal NUM031, dijo que acudió por la mañana a la inspección ocular pero tampoco hicieron mucho porque no funcionaba la luz, estaba lo bomberos y caía agua por todo. Llamaron a la policía científica. Vio fracturada la caja donde ser guarda el extintor, sin estar el extintor que se encontró dentro de uno de los vehículos dañados. Alguien comento que había una persona que pernoctaba en el garaje y que estaba cerca de donde se había iniciado el incendio.

El Policía Municipal NUM032, realizó el visionado de las cámaras de seguridad del garaje. A él se las dieron y las visionó. Se veía a una persona que cogía un extintor, rompía vehículos y cogía cosas del interior. En el uno de los coches, se le vía como se acercaba de nuevo y, justo entonces, como empezaba a prender y se incendiaba. Al autor lo reconoció como una persona con la que se intervino el día anterior, por lo que se le pudo identificar. En un primer momento se cruzó con unos vecinos, uno le recrimina y le graba con su móvil y él se marcha para arriba. En un segundo momento, la misma persona, vuelve, se acerca a uno de los vehículos fracturados, se acerca y el vehículo empieza a arder. Comprobó las fotos de la reseña de la detención del día anterior y vio que era la misma persona. No recuerda que se viera en las grabaciones al acusado con otra persona más allá de la pareja del principio. Puede ser que si interactuara con otra persona y no le llamara de atención.

El Policía Municipal NUM033, relató que fue quien intervino el día anterior en el Parfois por un presunto hurto en el establecimiento, señalando que el autor que había sido retenido in fraganti y que, al verse detenido, amenazó a la dependienta con quemarle la tienda. Sabe que, al pasar la filiación por la emisora, le dijeron que estaba buscado por otro motivo, por lo que le detuvieron. Al proceder a su identificación no llego a ponerse violento, pero si fuera de tono, comenzando a alterarse levemente y forcejear al saber que se iba detenido. Entendía, a su juicio, todo lo que se le decía. Que sabe que en la tienda llego a abonar los productos.

El Policía Nacional NUM034, realizó la inspección técnico policial en el garaje, documento 12. Se ocupó del informe del incendio que explica. El incendio se inició en la zona del maletero, era claramente intencionado, introduciendo algún fuego en la parte trasera del vehículo que tenía fracturados los cristales. El fuego fue de atrás hacia adelante. Batería y motor solo tenían una afectación externa, por lo que es claro que el origen del foco no fue mecánico. Justo encima del vehículo había una zona de tuberías de aguas que se quemó, cayendo el agua. Al estar el vehículo entre dos paredes hizo un efecto horno. No recuerda si había más vehículos incendiados. Se veía un horizonte de humo al lado derecho, donde había un trastero, que estaba abierto, pudiendo comprobar que el humo había avanzado y entrado dentro; se veía hollín sobre una cama abierta que había en el interior. Los trasteros tenían una ventilación superior que permitía la entrada y acumulación del humo. Considera que el incendió generó un riesgo sobre todo por gases y humos emanados que llegaron hasta la otra punta del garaje donde dormía otra persona en un coche, además de la del trastero. La fuente de ignición no la localizaron. La cazadora del suelo si estaba calcinada. Pero no recuerda si el vehículo cercano estaba afectado.

Landelino, relató que estaba durmiendo y la mujer le dijo que oía golpes raros abajo, no le hizo caso y al rato le volvió a despertar. Bajaron a la primera planta y no vieron nada, bajaron al garaje y vieron a un hombre saliendo de un coche roto. La mujer le dijo que también había robado en el suyo; se acercó a él y al recriminarle lo que estaba haciendo, le amenazó diciéndole "que te rajo", y se escapó. Y el llamo a los municipales. Le vio en un Passat que sabía que era de una vecina. A él le rompió su cristal le revolvió todo, pero no echo anda en falta, tampoco tenía nada de valor. Cuando le dijo, me has robado, le contestó "no te he robado nada" y al verse perseguido le dijo "que quieres que te raje, te voy a rajar", dejándole ir por temor por su vida. No le pareció que no le entendiera, hablo normal con él. A él no le saco ningún arma, pero se asustó. No lo había visto antes pasar por los garajes, pero no lo conocía, solo de vista. Le vio la ropa y lo describió a la policía. En las cámaras se verá. Sabe que, en el lado contrario a su casa, el garaje hace como una U y había roto todos los cristales a un Xsara Picasso y al escaparse, se dejó la mochila al lado del coche. La recogió la municipal y tenía momentos con sus datos. Sabe que donde quemo el coche, había una persona que dormía en un todoterreno y también sabían que un hombre dormía en un trastero. El garaje tiene acceso directo a las viviendas. Al rato, estando ya en la cama, el hijo le aviso de que sonaba la alarma de incendios, bajaron y vieron el coche que había roto todos los cristales ardiendo. De primeras el acusado no se enfrentó a él, solo cuando él le recriminó que que había hecho. El seguro le arreglo el cristal.

Hermenegildo, dijo que antes el acusado y el eran amigos, pero después tuvieron bronca y ahora le da igual. El día del incendio estaba durmiendo en un todo terreno en el garaje; que dormía allí para no estar en la calle y de hecho ese sitio para dormir se lo había indicado el acusado que también dormía en ese garaje. Que discutieron y el acusado le dijo "te vas a enterar". El día de los hechos se despertó y, al mirar por la ventana del coche, estaba todo negro, le pareció raro, pero siguió durmiendo; luego se despertó y abrió la puerta del coche y estaba todo negro; abrió la puerta y se agacho ya que por el suelo algo más se veía, porque el humo estaba alto; busco la salida gritando, le agarraron y le ayudaron a salir. Luego le llevaron al médico. Le ayudaron lo bomberos a salir; le dijeron que no gritara y que pegara golpes para poder localizarle y sacarle. Que el día anterior se enfrentaron el acusado y él, se pegaron los dos. Que el día anterior estaba drogado, que sabe que toma lírica y rivotril y no sabe si toma cocaína.

Fidel, narró que sobre las 04.30 horas escuchó ruidos, pero no hizo caso y a las 05.00 estaba durmiendo un trastero en el garaje y le entró humo negro, salió y vio el incendio. Él dormía en el trastero NUM022 del garaje. Estaba dormido y le despertó la sirena y ya estaba el incendio. Le entró humo negro al trastero y al abrir ya tenía ahí las llamas, un coche estaba ardiendo, a metro y medio del trastero y salió corriendo pasando por delante del vehículo. Salió justo cuando llegaba la policía. Al acusado no le conocía ni había hablado con él ni tenido ningún conflicto. El trastero tuvo desperfectos por todo el humo que entró. El no necesitó acudir al médico. Salió del tratero porque entró todo el humo negro.

Felicidad trabajadora de Parfois dijo que vio al acusado coger cosas y cuando le dijo que devolviera o pagara le comenzó a empujar y a decirle que la iba a quemar. Al decir alguien que iba a llamar la policía, dijo que iba a pagar. Cuando estaba pagando 2 cosas de todo lo que llevaba, llego la policía y se lo llevo. Al llegar a Policia aun llevaba efectos que no le había mostrado ni sacado para pagar. Es la policía la que le dijo que se vaciara los bolsillos y llevaba algo más, no recuerda el que. La llego a empujar y le dijo que iba a quemar la tienda, y ella tuvo miedo de que pudiera ocurrir algo. Recuerda que pago una cadena y algo que cogió del mostrador, pero, al llegar la policía, saco un anillo que aún no había pagado.

Pedro Antonio, narró que la noche de antes el acusado estaba en el garaje dando un portazo a un trastero y él se enfadó, paso la municipal que hablo con él; lo conocía de verlo por el garaje porque su madre vive en el mismo edificio. Que al día siguiente de que avisara a la Policia, cuando fue a trabajar, pasó lo del incendió. Un vecino sacó unas fotos a su coche con los cristales rotos, cuando le vecino se iba a sacar su coche, ya vieron el coche en llamas. Su coche quedó calcinado y el de al lado también. Le ha indemnizado el seguro y no reclama. Sabía que otro chico más también dormía en el garaje además del acusado.

Lourdes, testigo, tenía un coche apartado al que rompieron el cristal y le faltaba el mando a distancia. Se lo ha pagado el seguro y no reclama nada más.

Josefa, su coche estaba estacionado y rompieron el cristal de la ventanilla del copiloto; no recuerda que faltara nada. El seguro se encargó del pago y no reclama.

Aurora, tenía un coche NUM035 con daños en la ventana del piloto y al intentar reparar la cerradura y el salpicadero. No le faltaba nada, aunque todo estaba sacado y revuelto. Se lo pago el seguro que estaba a todo riesgo.

Adela, su coche estaba estacionado en los garajes y resulto dañada la ventanilla del conductor y el pasamanos del coche y le faltaba dinero, no recuerda cuanto; suele llevar algo suelto. Cuando declaró no lo dijo porque no había tenido acceso al coche. Le ha reparado el seguro y no reclama.

Ascension, tenía un vehículo de su propiedad, le rompieron la ventanilla del conductor y aunque estaba todo revuelto no le faltaba nada, no tenía nada de valor. Un vecino le contó que vio a un chico dentro de su coche. Se lo ha pagado el seguro y no reclama.

Manuela, era propietaria de un coche que resultó con daños en el cristal del piloto y en el asiento, pero no le faltó nada, aunque estaba todo revuelto. Le ha reparado los daños el seguro y no reclama.

Modesta, dice que era propietaria de un vehículo de los del garaje al que le rompieron el cristal del piloto y dentro daña el tablero frontal y los logos de Ford (volante), la antena y le rallo el coche. El seguro solo le reparó el cristal y lo demás esta sin reparar. Reclama por ello.

Felisa, conoce al acusado de vista. Su hija desde la ventana vio las amenazas y el enfrentamiento de la tarde del día 6 con otros vecinos y le llamo que ella estaba trabajando. Al día siguiente su coche resulto con la ventanilla reventada del conducto, le abrió y revolvió la guantera, pero no echo nada en falta. Le reparo el seguro los desperfectos y no reclama.

Edemiro, el coche dañado era de su mujer y tuvo una luna rota, todo revuelto por dentro pero no le faltaba nada. Los daños los reparó el seguro y no reclama.

Rafaela, por la mañana les avisaron de que algo había pasado en el coche, pero no pudieron entrar hasta la tarde. Les fracturaron las dos ventanillas delanteras y le revolvieron todo, pero no le quitaron nada. Le pago la reparación el seguro.

Baldomero, tenía su coche en el garaje y le rompieron la luna del conductor, golpes en la ventanilla del copiloto con marcas rojas y el interior revuelto y le faltaban unas gafas viejas que tampoco estaba seguro de si estaban ahí. Le reparo el seguro y no tiene nada que reclamar.

Agustín, tenía su vehículo en el garaje y al bajar vio el coche con el cristal del conducto roto, restos de una marca fuegos dentro, se había dejado la billetera dentro del coche y el faltaba unos 100 euros, tenía dos billetes de 50 y algo más; tiró su moto sobre el coche y tenía daños en el lateral y el coche en techo y lateral tenía golpes del extintor. Los daños aún no están reparados en su totalidad y no sabe seguro si el seguro abonara todo; por lo que reclama.

Luis Angel, tenía un vehículo de su propiedad en el garaje y lo dañaron, enterándose al día siguiente. Tenía rota la ventanilla del conductor y le faltaba una linterna de unos 30 euros que estaba en el maletero. La aseguradora reparo el coche y no reclama nada. Tampoco los 30 euros.

Eloy, tenía el coche en el garaje y tuvo desperfectos la ventanilla rota y revuelto todo ir dentro, le faltaba una navaja que tenía para cuando almuerza y un poco de dinero 60 y 80 que llevaba en una cartera pequeña. Que la ventanilla la reparó el seguro, pero reclama por los demás.

Valle, tenía su coche en el garaje siniestrado; Le fracturaron el cristal del copiloto y nada más; no le faltó nada ni vio si estaba todo revuelto. Le ha reparado el seguro u no reclama nada. Era la presidente de la comunidad y por eso es conocedora de los daños del garaje, en la estructura de alrededor, el extractor de humos, las cañerías, los trateros y aledaños en sus paredes, pintura. Dejo de funcionar el sistema de alarma de incendio. De la reparación del garaje se encargó la administradora en su conjunto y en colaboración con Abel. Sabe que los daños han sido abonados por el seguro, pero aún quedan reparaciones pendientes, de pintura y algún tratero. Se hace cargo de todo, cree el seguro.

Dionisio, su coche sufrió daños al ser incendiado el coche de al lado. Toda la parte izquierda de su coche se vio afectada por el fuego. El seguro le indemnizó y no reclama. El coche le daba siniestro total y pudo repararlo, pero tuvo que pagar 200 euros al abogado.

Bruno Y Marcial ratifican el informe y las conclusiones, documento 36, en el que señalan como "VALORACIÓN MÉDICO-LEGAL: - Presenta un Trastorno disocial de la personalidad, asociado a dependencia a cannabis y consumo perjudicial de anfetaminas. - Estimo que esto haría que tuviera afectadas de forma leve- moderada sus capacidades intelectivas y volitivas, para los hechos enjuiciados".

Aclaran que tiene un trastorno dual, derivado del de base y afectado por el consumo de drogas y alcohol. La intensidad en difícil de evaluar por sus propias contradicciones. También tiene una inteligencia normal pero baja, en el límite, tiene tratamiento en salud mental desde los 10 años. Toma ansiolíticos, antidepresivos y el antipsicótico pero que, por la dosis, se usa como tranquilizante. No tiene un trastorno psicótico. Sobre los hechos narra unos hechos distintos (que le desnudaron y le pincharon). Les dijo que consumió cocaína fumada, pero no está acreditado y aun así lo tuvieron en cuenta al emitir su informe. La medicación depresora apenas afecta con el consumo de cocaína, afectaría más el alcohol. Han llegado a hacer hasta 3 informes más en otras causas, informando el art. 80.5 y una imputabilidad y en ambos recomiendan el ingreso en centro terapéutico pero que sea centro cerrado por su poca conciencia de la enfermedad. Ha tenido en 2023 más de 6 atenciones médicas que encajan con su trastorno de personalidad, es un poco a veces "una actuación"para conseguir medicación. Esta relacionado más con su trastorno de personalidad que con una afectación real. Trastorno disocial de la personalidad y afectación por consumos. Han valorado solo la documentación obrante en el atestado y la exploración al acusado. Sobre la conducta del acusado al ser detenido, no viene dada solo por el trastorno de la personalidad, sino que puede ser por una afectación de alcohol. Es su forma de actuar habitual, como cuando se altera cuando no le dan la medicación en el hospital; sabe que si se pone violento o se altera es más fácil conseguir lo que quiere. Tuvo que ir hasta tres veces a urgencias durante su detención, lo cual encaja con su forma de ser, es muy actuarial y, por si acaso, los agentes que le custodian, para evitar complicaciones, le llevan y le sedan. Estas visitas médicas durante la detención no pueden ser por consumos ya que, al tercer día de la detención, ya no quedaría nada de lo consumido. Una cosa es que diga que no recuerda y otra que sea verdad, reiteran que es la forma de actuar. Concluyen, en cuanto a la imputabilidad, que todo lo que hizo y como respondió cuando hablo con los vecinos, determina que no se aprecie una afectación relevante.

PERICIAL DE AGENTES DEL CNP CON NÚMEROS PROFESIONALES NUM036 y NUM037, realizaron la recogida de huellas del metacrilato del extintor y de dos coches, y una de ellas, dio identificación positiva al acusado, es la del trozo de cristal fracturado del metacrilato del extintor.

DOCUMENTAL: Atestado NUM038, donde se incorporan las fotografías de los vehículos en los que se aprecian, no solo la fractura de los mismos, sino el interior revuelto. Se aportan las cámaras de seguridad que permiten una visión parcial de lo sucedido, observándose a una persona con un extintor en la mano y como fractura el cristal de un coche, así como el momento en que dos vecinos le sorprenden y el autor se tapa la cara y huye. En el fotograma 19 se puede identificar, sin ningún género de dudas al acusado.

El atestado identifica igualmente a Fidel como la persona que pernocta en el trastero nº NUM022 de la planta -2 y a Hermenegildo, como la que pernocta en el vehículo NUM039, Abelardo, estacionado en la plaza DIRECCION002 de la planta -2. Se fotografía el vehículo completamente calcinado matrícula NUM019, así como el que se encontraba a su izquierda matricula NUM021 afectado.

Consta informe pericial de los daños, no impugnado, como documento electrónico 61 de instrucción.

Inspección ocular (documento electrónico 65), donde se señala que la parte central del vehículo se ha conservado como consecuencia de que "el fuego que emanaba del vehículo ha afectado a la canalización de agitas ubicada inmediatamente por encima del mismo, Esta acción del fuego ha acabado destruyendo la misma de la cual ha empezado a caer agua sobre el portón y el parachoques".La distancia entre el vehículo y el trastero NUM022 de 7 metros; dicho trastero presentaba en su interior marcas de humo tanto en las paredes como en las sábanas de la cama. Dicho informe concluye que se trata de un incendio provocado intencionadamente. Se recogen igualmente una serie de huellas y vestigios, pudiéndose identificar una huella que se corresponde con el acusado, siendo que la misma se ubicaba en un fragmento pequeño de metacrilato del protector frontal de la casa del extintor.

TERCERO. - De Los delitos objeto de acusación y valoración de la prueba.El derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango de derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución Española, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y que para destruir tal presunción, es preciso que se haya practicado una mínima aunque suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, permitiendo establecer la realidad de los hechos y la participación del acusado más allá de cualquier duda que pueda considerarse razonable.

Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia; se asienta sobre dos pilares esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española; y, de otro, que la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. Requisitos que resume claramente el Tribunal Constitucional (Sentencia 138/92 ): "La presunción de inocencia comporta, en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2) sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3) de dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; 4) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejercerá libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."

En relación a la prueba de indicios, recuerda la STS de 22.12.2022 que "La prueba indiciaria o indirecta no goza necesariamente de menor valor o fuerza que la prueba directa. Su admisibilidad no es fruto de la resignación como irremediable concesión a criterios defensistas para evitar intolerables impunidades. No. La doctrina sobre la prueba indiciaria no encierra una relajación de las exigencias de la presunción de inocencia. Es más: la prueba indiciaria es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes...la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de venir avalado por las reglas del criterio humano o de la experiencia común ...una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes".

Finalmente, en relación a la falta o ausencia de explicaciones del acusado cabe señalar que ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, el mismo, o en su caso la futilidad del relato alternativo auto exculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad de los acusados ( STC 155/2002, 26/10 de 27 de abril).

En relación al delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada tipificado y penado en los artículos 237 , 238.2 , 240 , 241 1.2 y 3 y 74 del Código Penal .

El acusado, no negó haber fracturado los vehículos, cogiendo pertenencias de los mismos, limitándose a señalar que recordaba lo sucedido de forma vaga y en forma de flashes.

Frente a ello, han testificado en el plenario los propietarios de los vehículos afectados, quienes ha relatado que pudieron ver como los mismos tenían fracturado el cristal de la ventanilla y revuelto en todo su interior, siendo que a algunos no les habían sustraído nada, por no tener apenas cosas de interés, faltándoles a otros dinero, unas gafas o un mando a distancias. Ninguna duda alberga la sala de que tal acción, no puede encuadrarse en un delito de daños pues, el dato de estar revuelto el interior de cada uno de esos vehículos, revela que las ventanillas se fracturaron para acceder a los efectos que los mismos tenían en su interior. Que estamos ante un delito de robo es evidente, y siendo el mismo continuando ( art.74 del CP), pues si bien de algunos vehículos no se llevó nada, de otros si faltaron cosas.

Pese a la negativa del letrado de que el robo sea en casa habitada, la testifical de los vecinos, afirmando que de los garajes existe acceso directo a las viviendas, no cabe llegar a otra conclusión. Y ello en aplicación del El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015:

La sentencia recoge las conclusiones del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015, por las que se estimó que los garajes comunes sitos en edificio de propiedad horizontal, tienen la consideración de dependencia de casa habitada, siempre que tengan las características siguientes: a) contigüidad, es decir, proximidad inmediata, absoluta, extrema o directa con la casa habitada; que obviamente puede ser tanto horizontal como vertical; b) cerramiento, es decir que la dependencia esté cerrada, aunque no sea necesario que se halle techada ni siquiera murada; c) comunicabilidad interior o interna entre la casa habitada y la dependencia; es decir, que medie puerta, pasillo, escalera, ascensor o pasadizo internos que unan la dependencia donde se comete el robo con el resto del edificio como vía de utilizable acceso entre ambos. d) unidad física, aludiendo al cuerpo de la edificación. Es por ello que como bien señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016, concluye que a los garajes comunes sitos en edificio de propiedad horizontal, les son de aplicación las circunstancias de especial protección que el Código Penal establece para el robo cometido en casa habitada (artº 241.3). Esta especial protección se fundamenta en el incremento del posible riesgo para las personas que habitan las diversas viviendas del edificio donde se ubica el garaje, dada su inmediata proximidad y posibilidad de coincidencia en el curso de la perpetración del delito; y la potencial afectación a la intimidad, por estar el domicilio necesariamente conectado con el garaje, a modo de prolongación de la vivienda.

En cuanto a la autoría, la misma se desprende de las grabaciones de las cámaras de seguridad, de la testifical del vecino que le sorprendió dentro de uno de los vehículos de otra vecina, de las huellas en el metacrilato que cerraba la caja del extintor que se utilizó para fracturar los cristales y de la mochila encontrada junto a uno de los vehículos, que el acusado dejó olvidada al huir, y que contenía documentación a su nombre.

Por todo ello, procede la condena como autor de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada tipificado y penado en los artículos 237, 238.2, 240, 241 1.2 y 3 y 74 del Código Penal.

En lo que respecta al delito de robo con intimidación del art. 242.1 y 2 del CP .

El Ministerio Fiscal introdujo tal calificación al modificar sus conclusiones provisionales en relación a los hechos ocurridos con Landelino y Felicidad). La Sala estima que concurre tal delito tan solo en lo acontecido en el establecimiento Parfois, no así en lo ocurrido en el garaje.

Por lo que al establecimiento Parfois, queda acreditado por la declaración de la dependiente y de los agentes de Policia nacional, que el mismo se introdujo en el establecimiento cogiendo diversos efectos, siendo que, al ser sorprendido por la dependienta, no solo la empujó, sino que la llegó a amenazar y, si bien es cierto que procedió a pagar parte de ellos, cuando llego la Policia nacional, portaba escondido algún otro que no había pagado. Es cierto que el grado de ejecución es tentativa, pero en ningún caso estamos ante un delito leve de hurto por cuanto, al violencia e intimidación ejercida, trasmuta el inicial delito de hurto en un robo con intimidación, haciendo intrascendente el valor de los efectos sustraídos.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 11 de enero de 2024, recurso 7197/2021), la calificación jurídica de los hechos como delito de robo con violencia comprendido en el art. 242 CP es acorde con la doctrina de esta Sala, que viene entendiendo por violencia aquella conducta que se desarrolla para lesionar la capacidad de actuación del sujeto pasivo en defensa del bien jurídico bajo su ámbito de dominio. Se entenderá que se comete un delito de robo del art. 237 del Código Penal cuando se haya perpetrado con inmediatez al acto violento y sin ruptura temporal y la violencia empleada facilite el acto del apoderamiento. El precepto no exige por tanto que la violencia o intimidación recaiga sobre el perjudicado por el desapoderamiento, ya que habrá robo si la violencia o la intimidación se lleva a cabo sobre los que persiguen al autor. Lo relevante es que exista la funcionalidad de la violencia o intimidación respecto de la sustracción, sea aquélla anterior, coetánea o posterior a ésta.

Es precisamente esta falta de inmediatez, en relación a la totalidad de los robos y las amenazas proferidas a Landelino, cuando le sorprendió dentro del coche de una vecina, la que determina que dicha acción no sea constitutiva de un delito de robo con violencia. A ello debemos añadir que, si bien el MF modificó el relato de hechos en relación al sucedido en el Parfois, no hizo lo mismo en lo que a las amenazas al Sr. Landelino se refiere, apareciendo la amenaza más como un amedrentamiento al ver como le reprochaban su comportamiento de estar dentro de un coche que como un medio para asegurar la huida con la consiguiente consumación del delito.

La declaración de la dependienta en el plenario, pese a sus variaciones con las manifestaciones en sede policial, fue clara y contundente, sin atisbo de exageración corroborada por la actuación policial recogida en el atestado y narrada por los agentes actuantes en juicio.

Por lo que procede condenar al acusado como autor de un delito de robo con intimidación del art.242.1 y 2 del CP en grado de tentativa.

En lo que respecta a los delitos de amenazas, tipificado y penado en el artículo 169. 2 del Código Penal (respecto a Landelino y Hermenegildo).

La Sala, tanto de las manifestaciones de Landelino como de Hermenegildo, aprecia la concurrencia de dos delitos de amenazas del art.169.2 del CP. Landelino fue claro y contundente al narrar lo vivido, siendo claro en cuanto a las expresiones proferidas por el acusado al ser sorprendido dentro del coche de una vecina y como, al preguntarle qué hacía ahí y si estaba robando, el acusado le amenazó con rajarle; afirmó, sin exageración, que pese a no lo enseñó ningún arma, sintió miedo. De igual forma, Hermenegildo, admitió que, si bien había sido amigos, la relación era mala, pero fue creíble en sus manifestaciones señalando con contundencia como el día anterior, 6 de noviembre tuvo una discusión con el Sr. Hermenegildo, llegando a agredirse mutuamente, siendo que cuando el acusado se marchó le dijo "te vas a cagar".

Como señala el TS, sentencia 180/2010 de 10 de marzo "El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( SSTS. 593/2003 de 16.4 , 1253/2005 de 26.10 , 636/2006 de 14.6 )".

En el caso enjuiciado, el dolo del tipo de amenazas resulta del propio tenor de las frases utilizadas, de la forma y ocasión en que son proferidas y de la conducta posterior del acusado.

Por todo ello, procede su condena como autor de dos delitos de amenazas del art.169.2 del CP.

Sobre el delito de quebrantamiento de medida cautelar, tipificado y penado en el artículo 468.2 del Código Penal .

En cuanto al delito de quebrantamiento, de la documental aportada así como de las declaraciones de los vecinos y del atestado policial resulta probado que, en la fecha de los hechos, el acusado tenía una medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación respecto a su madre Dª Tarsila dictada por Auto de 30 de septiembre de 2023 en las Diligencias Previas nº 2782/2023 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, por la que se le prohibía acercarse a menos de 300 metros de su domicilio. Dicho domicilio estaba sito en la DIRECCION001 de Pamplona. Pese a ello, el acusado cometió los delitos de robo, precisamente, en los garajes de la DIRECCION000; siendo por ello evidente la comisión del delito de quebrantamiento del art.468.2 del CP.

Y ello por cuanto el delito de quebrantamiento de condena tutela la efectividad de las resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y decisiones cautelares acordadas durante el proceso penal. Se protege, por tanto, la función ejecutiva de la potestad jurisdiccional ( artículo 117.3 CE) frente a conductas que tratan de privar de eficacia a su contenido ( artículo 24.1 CE) . Es por ello que el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento de condena se articula en torno al dolo, constituido como el conocimiento y voluntad de realizar el tipo de injusto. Es por ello que se cumple el tipo cuando el sujeto activo conoce, como es el caso pues le fue notificado, que tiene que cumplir una sanción penal impuesta en sede jurisdiccional y, pese a este conocimiento, proceda a desplegar una actividad idónea para eludir el cumplimiento del mandato judicial. Es obvio que el acusado sabia donde vivía su madre y, pese a ello, cometió los robos y el incendio en los garajes de dicha finca.

Por todo ello procede condenarle como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art.468.2 del CP.

Finalmente, y en relación al delito de incendio tipificado y penado en el artículo 351 párrafo primero inciso primero del Código Penal .

La defensa del acusado, si bien no negó en su informe la autoría del incendio, si discutió que los hechos fueran constitutivos de tal delito, señalando que, en todo caso, estaríamos ante unos daños del art.266 del CP.

En primer lugar, procede traer a colación la JPTS en torno a este delito. Como bien acoge el TS en su sentencia de 27 de mayo de 2009 "este Tribunal Supremo ha considerado (SS 1284/98, de 3 de octubre; 1457/99 de 2 de noviembre y 1208/2000 de 7 de julio), que los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal del art. 351 del C. P. ( incendio) son tanto el patrimonio de las personas, como la vida e integridad física de las mismas, y ha considerado ( SSTS 2201/2001, de 6 de marzo de 2002; 724/2003 de 14 de mayo) que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el art. 351 del C.P., no es el necesario y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 346 del C.P.) sino el potencial o abstracto ( STS 1263/2003, de 7 de octubre). Según se argumenta en la sentencia 1457/99, la consideración de delito de riesgo abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor. Conforme a la doctrina expuesta en la sentencia 381/2001 de 13 de marzo, el tipo del art. 351 del C. Penal, no exige la voluntad de causar daños personales. La intención del agente en este delito ha de abarcar sólo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas, aunque este debe ser conocido por él (dolo eventual SSTS142/97, de 5 de febrero): ( SSTS 2201/2001, de 6 de marzo de 2002 y 724/2003, de 14 de mayo).

Continúa diciendo el alto tribunal que "En nuestra STS de 3 de diciembre de 2.007, reiterábamos que el delito de incendio del art. 351 del C. Penal "ha sido configurado por esta Sala como un delito de peligro abstracto (STS núm. 1342/2000, de 18 de julio ; STS núm. 1585/2001, de 12 de septiembre ; STS núm. 2201/2001, de 6 de marzo de 2002 ; STS núm. 753/2002, de 26 de abril ), aunque más modernamente se ha precisado su conceptuación como delito de peligro hipotético o potencial. Como se dice en la STS núm. 1263/2003, de 7 de octubre , "en estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto- concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro". En consecuencia, el delito deberá considerarse consumado cuando el fuego se haya iniciado en condiciones que supongan ya, desde ese momento, la existencia del peligro para la vida o la integridad física de las personas, aun cuando la intervención de terceros impida su concreción y desarrollo efectivos".

El auto ATS, Penal sección 1 del 05 de junio de 2025 trae a colación la STS 303/2024, de 10 de abril, con cita de muchas otras, recordando que el delito previsto en el artículo 351.1 del Código Penal exige como elementos objetivos del tipo que se haya prendido fuego a una cosa no destinada a arder, comportando su potencial propagación la creación de un peligro para la vida o integridad física de las personas, precisando que, a estos efectos, "resulta irrelevante la entidad real que el fuego haya alcanzado, siendo lo esencial el peligro potencial generado. Hemos dicho, por eso, que nos encontramos con un delito de peligro abstracto-concreto o peligro hipotético en el que basta crear una situación de riesgo por medio de una acción hipotéticamente apta para lesionar el bien jurídico protegido".

En definitiva, la concurrencia del riesgo personal que el tipo penal reclama se entiende satisfecha desde su consideración hipotética o potencial, esto es, el delito de incendio del artículo 351 del Código Penal no contempla la existencia de una situación de peligro (abstracta o concreta), sino la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para generar dicho riesgo, aun cuando no llegue a producirse. Dicho de otro modo, al evaluarse la concurrencia de riesgo desde la idoneidad de la acción, y no desde el resultado finalmente impulsado, para la consumación del delito que contemplamos resulta irrelevante si llegó a materializarse un riesgo para la vida o la integridad de las personas que allí habitaban, o si éste riesgo, pese a surgir, decayó poco tiempo después de surgir el fuego, bien porque los habitantes del inmueble fueran desalojados, bien porque el fuego se extinguiera o fuera sofocado, por más que estas circunstancias puedan impulsar la rebaja de la pena en un grado, tal y como el propio precepto contempla, precisamente atendiendo a la menor entidad del peligro causado. Y siendo el riesgo un dato de naturaleza objetiva, sólo cuando no se aprecie la idoneidad del fuego para generar un peligro personal, esto es, cuando carezca de potencial de peligro para la vida o integridad de las personas, bien porque el medio incendiario empleado sea inhábil para su propagación, bien por la limitada capacidad de combustión de la sustancia utilizada, los hechos pueden derivar en el delito de daños del artículo 266 del Código Penal, cuya pena es más adecuada a la real gravedad de los hechos.

A la luz de esta doctrina jurisprudencial, resulta patente que ni estamos ante un delito de daños, ni cabe la aplicación del tipo atenuado. Y ello a la vista de la entidad y magnitud del incendio provocado en un vehículo estacionado en un garaje comunitario, a donde no solo accedían muchos vecinos, sino donde pernoctaban varias personas, siendo este un hecho conocido por el acusado (que también había dormido ahí) y notorio para el resto de vecinos que, precisamente, lo vivían como un problema. Así lo declaró Landelino

Ha declarado en el plenario Hermenegildo, quien dormía en un vehículo, que narró que estaba durmiendo en un todo terreno en el garaje; que dormía allí para no estar en la calle y de hecho ese sitio se lo había indicado el acusado que también dormía ahí. Hermenegildo al despertarse, para salir del garaje precisó de la ayuda de los bomberos, teniendo que salir a gatas para evitar el denso humo existente. De igual forma, Fidel salió del trastero donde dormía al entrarle humo por la rejilla de la puerta, pudiendo ver como a escasos metros ardía el vehículo.

Por todo lo dicho no admite reparo la concurrencia del tipo penal de incendio, puesto que, aunque no hubo víctimas, no debe olvidarse que el tipo penal básico aplicado sanciona a quienes provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas. Los posibles resultados lesivos o letales integran otras infracciones sancionables, en su caso, en concurso con el delito de incendio.

La consumación del delito únicamente requiere que el fuego ocasionado alcance una dimensión suficiente para que su propagación pueda poner en peligro la vida o integridad física de las personas, no requiriendo que efectivamente se produzca un resultado lesivo para las mismas. Sobre este extremo, señala la defensa que la alarma de incendio y las medidas de seguridad evitaron la propagación, cosa que no se ajusta a la realidad por cuanto el agua que cayó sobre el vehículo no procedía del sistema antincendios, sino de la destrucción de una canalización de agua que pasaba por encima del vehículo en el techo del garaje. Dicho hecho revela precisamente la entidad y gravedad del fuego que, calcinó prácticamente el vehículo y provocó una nube toxica que, muchas horas después, impedía el acceso al garaje sin los equipos de protección.

Dado el alcance objetivado y a la vista de las circunstancias presentes teniendo en cuenta singularmente la intensidad del riesgo de propagación, del fuego y especialmente del humo tóxico, con el consiguiente peligro para la vida o integridad física de las personas, siendo todo ello consecuencia de los medios empleados para causarlo, no cabe sino la condena en los términos interesado por el MF.

CUARTO. - Autoría y participación.Señala el art.27 del CP que "Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices",continuado el art.28 del CP diciendo que "Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento".

A la vista de todo lo narrado, de los delitos reseñados es autor el acusado Severino, por su acción directa y material en la ejecución de todos ellos.

Por ello procede su condena como autor de:

Un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada tipificado y penado en los artículos 237, 238.2, 240, 241 1.2 y 3 y 74 del Código Penal.

Un delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa de los artículos 242, 16 y 62 del C.P. (respecto de los hechos del Parfois)

Un delito de amenazas, tipificado y penado en el artículo 169. 2 del Código Penal (respecto a Landelino).

Un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal. (respecto a Hermenegildo).

Un delito de quebrantamiento de medida cautelar, tipificado y penado en el artículo 468 del Código Penal.

Un delito de incendio tipificado y penado en el artículo 351 párrafo primero inciso primero del Código Penal.

QUINTO. - De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el grado de ejecución del delito.

Se interesa por la defensa que se aprecie la eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1 y toxicomanía del artículo 20.2 del Código Penal, o subsidiariamente la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 y 2, o subsidiariamente la atenuante del artículo 21.7 en relación con los artículos 20.1 y 2 y 21.1

La cuestión de la afectación de la toxicomanía y sus efectos en la salud mental, ha sido tratada por la JPTS, siendo recogida y expuesta pr el TSJ de Navarra en su sentencia de 16.10.2025, Ponente Joaquín Cristóbal Galve Sauras, cuando señala que "La aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005, de 19.1). La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código Penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. b) La eximente incompleta precisará una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21. 1ª CP) . Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas. c) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada o condicionada a causa de aquella. Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003, insisten en que la circunstancia atenuante descrita en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas".

A la vista del informe forense, así como de las explicaciones dada por los médicos forenses en el plenario, queda totalmente descartado que el acusado padezca una enfermedad psiquiatría que afecte a sus facultades volitas e intelectivas, siendo el diagnostico de trastorno de personalidad. De esta forma, pese a la medicación pautada en la que insistió la defensa, no se aprecia ninguna psicopatía en el acusado, sino una serie de dificultades conductuales y académicas, habiéndosele diagnosticado un TDAH y dificultades vinculares en la relación entre madre e hijo, así como un Trastorno disocial de la personalidad. Cosa distinta es que el consumo perjudicial de tóxicos, especialmente de cannabis, así como de otras sustancias, haya determinado, unido a dicho trastorno de personalidad, que el acusado tuviera afectadas de forma leve sus capacidades intelectivas y volitivas.

No podemos apreciar sino la atenuante analógica del art. 21.7 del CP pues, a la vista de cómo se sucedieron los hechos y de las explicaciones de los médicos forenses, más allá del consumo perjudicial por múltiples drogas u otras sustancias psicótropas, no existe prueba de una efectiva afectación de relevancia en los días de autos. Explican los forenses como, el acusado, utiliza de forma "actuarial" sus alteraciones para conseguir sus fines, tales como ser llevado a medico u obtener medicación. Dicha conducta, descrita y referida por el Dr. Bruno, fue puesta de manifiesto en el propio acto del juicio durante el que el acusado, controló su conducta, mostrando un alto grado de violencia tan solo en el momento en que testificaba el Sr. Hermenegildo, pero siendo capaz de autogestionar dicha supuesta alteración al ser requerido por la Presidencia de la sala. Del visionado de las grabaciones no se aprecia afectación relevante, siendo especialmente relevante que, precisamente, el vehículo que destrozo e incendió fue el de Pedro Antonio, quien, la noche de antes al ver al acusado en el garaje dando portazos a un trastero le recriminó su conducta, pasando la Policia municipal que hablo con él. Esta acción, a modo de venganza, denota claramente la escasa afectación de sus capacidades volitivas e intelectivas, lo que determina la apreciación de la atenuante analógica del art. 21.7 del CP, en relación al artículo 21.2 y 20.1 y 2 del Código penal.

De igual forma y, a la vista de la hoja histórico pena, concurren la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código penal respecto del delito continuado de robo con fuerza y respecto del delito de robo con violencia e intimidación. Y concurre la agravante de multirreincidencia de los artículos 22.8 y 66.1.5º del Código penal respecto del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar

SEXTO. De las penas a imponer.Señala el art. 61 del CP que "Cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada".Por su parte, señala el art. 62 del CP señala que "A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado".Y, en cuanto a las agravantes y atenuantes, el art.66 señala que "1.ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito... 5.ª Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido... 7.ª Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior".

Atendiendo por ello a las agravantes y atenuantes descritas en el fundamento de derecho anterior, así como el grado de ejecución, procede la imposición de las siguientes penas:

Por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada tipificado y penado en los artículos 237, 238.2, 240, 241 1.2 y 3 y 74 del Código Penal; Concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica, procede imponer la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y ello por cuanto, siendo la pena prevista la prisión de 2 a 5 años, al apreciarse la continuidad delictiva, la pena ha de situarse en la mitad superior, siendo que se compensa la atenuante y la agravante, por lo que dado el número de vehículos objeto de sustracción y la entidad de los daños, entendemos adecuada poner la pena máxima sin hacer uso de la posibilidad del apartado segundo del art.74 que permite que el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

Por el delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa de los artículos 242, 16 y 62 del C.P. (respecto de los hechos del Parfois), se impone la pena de un año de prisión por cuanto, concurre una atenuante y una agravante, pero, al ser en tentativa acabada, debemos aplicar la pena inferior en un grado. Se impone la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Felicidad, su domicilio, su lugar de trabajo, o de cualquier otro lugar que frecuente (tanto si se encuentra en él como si no), durante 2 años. Así como la prohibición de comunicarse con ella o establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual (incluido el contacto a través de terceras personas) durante 2 años

Por cada uno de los dos delitos de amenazas, tipificado y penado en el artículo 169. 2 del Código Penal, siendo la horquilla legal de 6 meses a dos años y concurriendo la atenuante analógica, entendemos adecuada la fijación de una pena de un año de prisión (a la vista de la gravedad de las expresiones proferidas y lo violento de la situación), así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Landelino y Hermenegildo, sus domicilios, sus lugares de trabajo, o de cualquier otro lugar en el que aquéllos frecuenten (tanto si se encuentra en él como si no), durante 2 años. Asimismo, se impone al penado la prohibición de comunicarse con las víctimas, así como de establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual (incluido el contacto a través de terceras personas) durante 2 años

Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, tipificado y penado en el artículo 468 del Código Penal, se impone la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, atendida la condición de multireincidente que, de no concurrir la atenuante analógica, permitiría imponer la pena superior en uno o dos grados.

Por el delito de incendio tipificado y penado en el artículo 351 párrafo primero inciso primero del Código Penal, se impone la pena de 10 años de prisión. En este caso, la horquilla legal va de 10 a 20 años de prisión por lo que, atendida la atenuante analógica apreciada y, no habiéndose acreditado ni alegado que persista un fundamento cualificado de atenuación o agravación. De igual forma la accesoria legal de inhabilitación es, en este caso, absoluta.

SÉPTIMO. - De la responsabilidad civil.Señala el art.116 del CP que "1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios".

A la vista de los hechos declarados probados y siendo que parte de las indemnizaciones ya han sido abonadas por las compañías de seguros, procede condenar al acusado a que indemnice a D. Landelino en la cantidad en que se tasen en ejecución de sentencia los daños no cubiertos por el seguro; Dª Modesta en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños no cubiertos por el seguro; a D. Agustín en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños no cubiertos por el seguro y en 120,00€ por el dinero en metálico sustraído; A D. Eloy en la cantidad de 80,00€ y el valor de la navaja y a la Comunidad de propietarios representada por Dª Valle en las cantidades que quedaran pendientes de satisfacer y no fueran cubiertas por el seguro que resulten acreditadas en ejecución de sentencia.

OCTAVO. - De las costas procesales.En aplicación de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Severino como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitadatipificado y penado en los artículos 237, 238.2, 240, 241 1.2 y 3 y 74 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del art.22.8 del CP y la atenuante analógica del 21.7 del CP, a la pena de 5 años de prisión,con accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Severino como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativade los artículos 242, 16 y 62 del C.P., concurriendo la agravante de reincidencia del art.22.8 del CP y la atenuante analógica del 21.7 del CP, a la pena de 1 año de prisión,con accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Se impone la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Felicidad, su domicilio, sus lugares de trabajo, o de cualquier otro lugar que frecuente (tanto si se encuentra en él como si no), durante 2 años. Así como la prohibición de comunicarse con ella o establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual (incluido el contacto a través de terceras personas) durante 2 años.

Que debemos condenar y condenamos a Severino como autor criminalmente responsable de dos delitos de amenazas,tipificado y penado en el artículo 169. 2 del Código Penal (respecto a Landelino y respecto a Hermenegildo), concurriendo la atenuante analógica del 21.7 del CP, a la pena, por cada uno de ellos, de un año de prisión,accesoria legal, así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Landelino y Hermenegildo, sus domicilios, sus lugares de trabajo, o de cualquier otro lugar en el que aquéllos frecuenten (tanto si se encuentra en él como si no), durante 2 años. Asimismo, se impone al penado la prohibición de comunicarse con las víctimas, así como de establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual (incluido el contacto a través de terceras personas) durante 2 años.

Que debemos condenar y condenamos a Severino como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar,tipificado y penado en el artículo 468 del Código Penal, concurriendo la agravante de multirreincidencia, a la pena de 1 año de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Severino como autor criminalmente responsable de un delito de incendiotipificado y penado en el artículo 351 párrafo primero inciso primero del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica del 21.7 del CP, a la pena de 10 años de prisión,con accesoria legal de inhabilitación absoluta del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Todo ello con condena del acusado a las costas procesales causadas.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el condenado indemnizara a D. Landelino en la cantidad en que se tasen en ejecución de sentencia los daños no cubiertos por el seguro; Dª Modesta en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños no cubiertos por el seguro; a D. Agustín en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños no cubiertos por el seguro y en 120,00€ por el dinero en metálico sustraído; A D. Eloy en la cantidad de 80,00€ y el valor de la navaja y a la Comunidad de propietarios representada por Dª Valle en las cantidades que quedaran pendientes de satisfacer y no fueran cubiertas por el seguro que resulten acreditadas en ejecución de sentencia. Cantidades que devengaran los intereses del art.576 de la LEC.

Se mantiene la medida cautelar de PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA de Severino.

La presente resolución no es firmey contra ella cabe interponer recurso de apelaciónante la Sala de lo Civil y de Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que deberá formalizarse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez díassiguientes a la notificación de la misma.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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