Sentencia Penal 378/2025 ...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 378/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 13/2025 de 12 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 378/2025

Núm. Cendoj: 09059370012025100370

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:1068

Núm. Roj: SAP BU 1068:2025

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00378/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 13/25.

PROCEDIMIENTO PENAL DE MENORES NUM 165/23.

JUZGADO DE MENORES DE BURGOS

ILMO/AS. SR/AS. MAGISTRADO/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª. Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

Dª. OLGA ALVAREZ PEÑA.

S E N T E N C I A nº 378/2025

En Burgos a doce de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos, Expediente Nº 165/23, seguida por DELITO DE LESIONEScontra Isidora y Reyes cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas acusadas, actuando Isidora bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Vecino Pradal y actuando Reyes bajo la dirección letrada de la Sra. González Angulo, siendo parte Apelada el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Expediente de referencia, por el Juzgado de Menores de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 29 de mayo de 2.025, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente: "Queda acreditado que sobre las 03.00 horas del día 9 de septiembre de 2023, la menor Reyes, nacida el NUM000 de 2007 y durante la celebración de las fiestas de la localidad de DIRECCION000, encontrándose en la DIRECCION001, se acercó a la también menor Rocío recriminándola que hablara mal de ella y a continuación se abalanzó sobre Rocío, tirándola del pelo y propinándola sendos golpes, cayendo ambas al suelo, donde Reyes continuó llevando a cabo los mismos actos de acometimiento sobre Rocío, agarrándola del cabello y provocando golpes sobre esta mediante patadas y puñetazos.

Cuando Reyes y Rocío estaban en el suelo, se acercó una amiga de Reyes, la menor Isidora, nacida el NUM001 de 2007, que advierte la situación y procede a intentar separar a su amiga llegando a propinar una patada a Rocío en la cabeza.

Como consecuencia de estos hechos, Rocío, de 17 años de edad, sufrió excoriaciones en la sien izquierda de 5 cm, en la frente de 3 cm, en la región malar de 2 cm y en los nudillos de la mano izquierda así como dolor en la musculatura paravertebral bilateral de la columna cérvico dorsal y un hematoma en la rodilla derecha, precisando para la sanidad una única asistencia y tardando en curar 6 días.

El importe de la asistencia sanitaria prestada a la perjudicada en el SACYL ascendió a 257,19 €".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 29 de mayo de 2025, acuerda literalmente lo que sigue: "Se declara a las menores Reyes y Isidora autoras de un DELITO LEVE DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147.2 del Código Penal procediendo imponer a cada menor una medida de AMONESTACIÓN, con los objetivos señalados en el Equipo Técnico en su Informe y en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución.

En el orden civil, se condena a Reyes y Isidora, conjunta y solidariamente, también con la responsabilidad civil conjunta y solidaria de sus progenitores (en el caso de Reyes, su padre Florentino y su madre Cecilia, y en el caso de Isidora, su padre Vidal y su madre Marí Jose), a indemnizar a Rocío en la cantidad de 240 euros por la lesión padecida y tiempo invertido en su curación y a la Gerencia Regional de Salud _SACYL_ en la cantidad de 257?19 euros por los gastos derivados de la asistencia sanitaria.

Las cantidades objeto de condena devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LECv.

Se condena a las menores expedientadas al pago de las costas causadas.

TERCERO.- Por Isidora con la defensa aludida, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de Apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, adhiriéndose a dicho recurso la representación de Reyes, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos se celebró vista de Apelación en fecha diez de diciembre de 2025, turnándose a la Ilma. Sra. Mª Dolores Fresco Rodríguez, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Isidora se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Burgos, de fecha 29 de mayo de 2.025, que le condena como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.3 del Código Penal.

En esencia, alega la defensa de la recurrente error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia ya que tanto las declaraciones de la víctima como las de los testigos presentan contradicciones entre sí.

Señala la recurrente que Rocío incurre en numerosas falsedades ya que indica que no vio quien la daba patadas, pero al mismo tiempo afirma que no cree que los golpes vinieran de otras personas y que las causantes fueron Isidora y Reyes.

Se pregunta la recurrente cómo es posible que le propinasen tantos golpes y patadas y la misma no tuviese un sola lesión, que se correspondiese con la gravedad de lo denunciados, indicando que las lesiones sufridas, (que en este caso es un eritema en al cabeza), no se acercan ni en lo más mínimo a las lesiones que debiera haber tenido la víctima, cuando supuestamente recibió varias patadas y golpes.

Otra de las contradicciones que manifiesta la misma, es que ella afirma que el día de los hechos no había bebido nada, sin embargo, los testigos afirmaron que ese día sí estuvo bebiendo.

Por otro lado, se señala en el recurso que en el acto de la vista a Rocío se le preguntó si previamente a los hechos hubo algún otro incidente entre ella y Reyes y Isidora, afirmando la misma que no habían tenido ninguna discusión previa ni ningún otro malentendido, y que, en un momento dado, sin previa discusión arremete Reyes contra ella, y Isidora le propina las patadas. Que los testigos Aurelio y María Virtudes afirmaron en su declaración que antes de la supuesta pelea, Rocío y Reyes estuvieron hablando en un momento sobre asuntos que ellos no conocen.

En relación con la declaración de Aurelio, se alega que manifestó que vio demasiada gente y que no le dejaron entrar a separar, que había un coro de personas y que la única forma de ver como supuestamente estaban agrediendo a su amiga Rocío, fue poniéndose de puntillas, pero sin embargo, de contrario, vio perfectamente entre esa multitud de gente que era Isidora quien daba patadas en la cabeza y como Isidora sí que pudo entrar entre toda esa multitud.

Califica la declaración de Aurelio de totalmente teledirigida y que no se corresponde con lo que pasó, preguntándose la recurrente como es posible que un chico corpulento manifieste la imposibilidad de entrar a socorrer a Rocío por la cantidad de gente que había pero, sin embargo, Isidora, la cual tiene una estatura y cuerpo mucho menor que Aurelio, logra entrar entre la multitud.

En cuanto a la declaración de María Virtudes se alega que la misma en el acto de la vista firmó que durante la pelea tanto ella como Aurelio intervinieron para separar a Rocío de Reyes y de Isidora, sin embargo, Aurelio en su declaración dijo que no pudo intervenir.

Igualmente, se alega que entre Rocío y Reyes existe animadversión pues entre ambas hubo problemas sentimentales previos en lo que respecta a un chico al que ambas les gustaba.

Reyes se adhirió al recurso interpuesto.

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo ha establecido entre otras en la STS de 11.03. 2015 : "En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo ( S.T.S. de 5- 2-1994").

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

La Juez de Menores da por probado que el día 9 de septiembre de 2023 Reyes agredió a Rocío, e igualmente da por probado que Isidora propinó una patada a Rocío en la cabeza.

Reyes declara que conocía a Rocío, tenían amigas en común pero nunca había tenido un incidente previo. Ella vive en DIRECCION000. Se enteró de cosas que había dicho sobre ella y fue a preguntarle si podían hablar. Ella ( Rocío) tenía un cubata en la mano, hizo un gesto como de que no iba a ir a hablar a ningún sitio. Que fue ella la que se cayó y ella ( Rocío) se puso encima y se estaban tirando las dos de los pelos, llegó Isidora y separó como pudo. A Isidora le dieron un puñetazo y Isidora se marchó y ella se fue a duchar. No tiró del pelo de Rocío. Que fue Rocío la que le tiró a un charco "de meao". Isidora es su amiga y fue a separar. No conoce ni a Aurelio ni a María Virtudes. Había mucha gente, ella conocía a gente. No se metió ningún chico a separar. María Virtudes le mordió en la mano. No denunció porque no le dio importancia, lo vio una pelea tonta. No agredió a Rocío y lo denunciado es mentira. Nadie dio una patada en la cabeza a Rocío. Ella no le quitó el móvil a Rocío, fue otra persona y no tiene nada que ver con su grupo.

Isidora declara que fue a solucionar las cosas con Rocío, que no ve la necesidad de tener problemas. No estaba cuando empezó la pelea con Reyes. Ella volvió a la verbena después de hablar con Rocío sobre si había estado o no con un chico. Fue a la pelea, intentó separar y se llevó un puñetazo pero no sabe quien se lo dio. No las vio a las dos en el suelo. Ella quiso llegar a un acuerdo pero al ver que ella quería dinero vio que no quería el perdón, prefirió el dinero y no quiere pagar por algo que no ha hecho. Insiste en que no pegó a Rocío, solo quiso separar.

En el acto de juicio declara Rocío quien afirma que antes de los hechos ya conocía a Reyes y Isidora por amigos en común y nunca había tenido problemas con ella. Ese día estaba con Aurelio y María Virtudes en las fiestas de DIRECCION000. Reyes se acerca y le pregunta si iba hablando mal de ella y dijo que no. Se abalanzó y la pegó, la tiró al suelo y en el suelo la siguió pegando. Reyes le dio puñetazos y tirones de pelo. Isidora le dio patadas cuando estaban ya en el suelo. Un chico las separó, no sabe quién era ese chico. Fue al centro de salud al día siguiente, por la noche tuvo dolores cervicales y vómitos. Fue atendida en el hospital en urgencias. Tuvo lesiones en la cabeza y dolor cervical y tuvo arañazos en cara, brazos y rodilla.

Antes de todo Isidora se acercó a ella y le preguntó si se había liado con un chico, le dijo que no y Isidora dijo que no se acercase a él o su madre iba a llorar.

Cuando estaba en el suelo estaba boca arriba y veía quien le agredió, Reyes se le tiró encima. Ese día no había bebido nada ese día. Estaba consciente. Aunque se cubría la cara y con Reyes encima veía. Que a Isidora no la vio darle la patada pero le han dicho que fue ella. Notó patadas y puñetazos. Que el de la ambulancia le dijo que lo mejor era que fuese a casa y al día siguiente fuese al médico.

Para la valoración de la declaración de la víctima como prueba de cargo que permite la enervación del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española cabe estar de nuevo, puesto que también lo hace así la sentencia recurrida, a lo establecido por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia, entre otras, de fecha 13 de Febrero de 1999. Testimonio de la víctima, "La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 )."

Y más recientemente en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece "Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas."Siendo este el mismo criterio recogido por esta Sala de la Audiencia Provincial de Burgos Sección 1ª en sentencia de fecha S 24-06-2002, rec. 84/2002. Pte: Marín Ibáñez, Francisco Manuel.

Estando al presente caso, por una parte, se observa que la declaración de Rocío sí es persistente, habiendo mantenido siempre la misma versión de los hechos.

La declaración de la víctima también aparece corroborada por otras pruebas y así constan incorporados al procedimiento parte médico acreditativo de las lesiones sufridas por Rocío e informe médico forense de sanidad. Por lo tanto, por mucho que se cuestione por las recurrentes, la prueba documental y pericial médico forense indicada establece una relación causo-temporal entre los acometimientos descritos por la lesionada y las lesiones finalmente producidas.

Igualmente, declaran dos testigos que corroboran la declaración de Rocío.

Por un lado, declara Aurelio quien manifiesta que Rocío es su mejor amiga y el día 9 de septiembre de 2023 estaba con ella en DIRECCION000. Declara que estaban en un banco y primero se acercó Isidora, eso terminó bien. Luego vino Reyes gritando "¿qué vas diciendo por ahí?", "metiendo mierda de mi", se abalanzó, la cogió del pelo, se cayeron al suelo y allí patadas. Luego mucha gente, quería separar y no podía y vio como Isidora le daba una patada en la cabeza. Luego ya vino otro chaval y consiguió separar a Rocío. Fue él el que llamó a la ambulancia.

Pensó que Reyes iba a hablar con Rocío pero ya vino alterada, la cogió del pelo y al suelo, así de primeras. En el suelo Reyes siguió pegándola y luego fue cuando vio a Isidora dar la patada en la cabeza, él no podía entrar pero luego vino ya un chaval y sí pudo. Sí bebieron pero les dio tiempo a beber muy poco, sería cerveza y media.

Igualmente, María Virtudes, declara que conoce a las dos menores denunciadas de antes del incidente de Instagram pero sin tener relaciones con ellas. Ella estaba en las fiestas de DIRECCION000 con Rocío y Luis Manuel. Primero llegó Isidora y habló con Rocío, se apartaron y no sabe de qué hablaron. Vuelve Rocío y viene Reyes, se empezaron a pegar, Reyes la empujó al suelo. Reyes es la que inicia todo. Se tiran del pelo y luego caen al suelo, Reyes estaba encima. Ella mordió la mano a Reyes para que la soltara. No sabe sí Isidora hizo algo más pero lo que vio es que le dio una patada en la cabeza a Rocío. Intervino alguien para separarlas y ella le dio un mordisco a Reyes para separar. Una ambulancia atendió a Rocío. Habían bebido pero casi nada, una copa de vino.

Se alega en el recurso que Rocío dijo que no habían bebido mientras que Luis Manuel dijo que sí habían bebido. En este orden de cosas, se entiende la declaración de la víctima sí es coherente y persistente, cumpliéndose por tanto el requisito de persistencia en la incriminación, debiendo recordar que el TS en auto de fecha 17 de Julio de 2015 señala que "la persistencia en el testimonio de la víctima-como presupuesto de la credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante". En este sentido, el testigo Luis Manuel declara que algo bebieron pero que muy poco porque no les había dado tiempo, y en idéntico sentido declara María Virtudes. El hecho de que Rocío diga que ella no había bebido no es una contradicción que afecte en nada a la credibilidad de la víctima, tratándose de un dato que no es esencia ni afecta a los hechos nucleares denunciados.

Igualmente, el testigo ha sido muy contundente cuando afirma que vio claramente como Isidora le dio una patada a Rocío en la cabeza. Tal y como explica el testigo el hecho de que no pudiera pasar no quiere decir que no pudiera ver, la gente que estaba delante no era muy alta y lo pudo ver.

Tampoco se observa ninguna contradicción en cuanto a la forma en la que la víctima describe que le fueron causadas las lesiones.

En base a lo cual, procede la desestimación del motivo relativo al pretendido error en la valoración de la prueba, dado que la recurrente no pretenden sino sustituir la apreciación probatoria, imparcial y objetiva, efectuada por la Juzgadora por su propia versión más interesada, lo que contravendría el principio de libre valoración del material probatorio que incumbe al Juez de instancia que presidió la práctica de las pruebas, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal ( Ss. T.S.9-2-2004, 12-12-2003, 21-11-2003, 14-10-2003, 5-4-2002, 14-1-2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998 ).

En consecuencia no se encuentran motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo la juez de instancia, estimándose plenamente adecuada a los presupuestos valorativos establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin que esta Sala considere que la sentencia dictada en primera instancia incurra en error de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del plenario, en uso como ya se indicó anteriormente de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.Cr. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral que goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.).

TERCERO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Reyes Y Isidora confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la representación procesal de Reyes y Isidora contra la sentencia nº 62/2025 dictada en fecha 29 de mayo de 2.025, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Menores de Burgos en el expediente nº 165/23, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltma. Sra. Dª. Mª Dolores Fresco Rodríguez Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.

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