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23/03/2026
Sentencia Penal 378/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 13/2025 de 12 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 378/2025
Núm. Cendoj: 09059370012025100370
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:1068
Núm. Roj: SAP BU 1068:2025
Encabezamiento
En Burgos a doce de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos, Expediente Nº 165/23, seguida por
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
En esencia, alega la defensa de la recurrente error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia ya que tanto las declaraciones de la víctima como las de los testigos presentan contradicciones entre sí.
Señala la recurrente que Rocío incurre en numerosas falsedades ya que indica que no vio quien la daba patadas, pero al mismo tiempo afirma que no cree que los golpes vinieran de otras personas y que las causantes fueron Isidora y Reyes.
Se pregunta la recurrente cómo es posible que le propinasen tantos golpes y patadas y la misma no tuviese un sola lesión, que se correspondiese con la gravedad de lo denunciados, indicando que las lesiones sufridas, (que en este caso es un eritema en al cabeza), no se acercan ni en lo más mínimo a las lesiones que debiera haber tenido la víctima, cuando supuestamente recibió varias patadas y golpes.
Otra de las contradicciones que manifiesta la misma, es que ella afirma que el día de los hechos no había bebido nada, sin embargo, los testigos afirmaron que ese día sí estuvo bebiendo.
Por otro lado, se señala en el recurso que en el acto de la vista a Rocío se le preguntó si previamente a los hechos hubo algún otro incidente entre ella y Reyes y Isidora, afirmando la misma que no habían tenido ninguna discusión previa ni ningún otro malentendido, y que, en un momento dado, sin previa discusión arremete Reyes contra ella, y Isidora le propina las patadas. Que los testigos Aurelio y María Virtudes afirmaron en su declaración que antes de la supuesta pelea, Rocío y Reyes estuvieron hablando en un momento sobre asuntos que ellos no conocen.
En relación con la declaración de Aurelio, se alega que manifestó que vio demasiada gente y que no le dejaron entrar a separar, que había un coro de personas y que la única forma de ver como supuestamente estaban agrediendo a su amiga Rocío, fue poniéndose de puntillas, pero sin embargo, de contrario, vio perfectamente entre esa multitud de gente que era Isidora quien daba patadas en la cabeza y como Isidora sí que pudo entrar entre toda esa multitud.
Califica la declaración de Aurelio de totalmente teledirigida y que no se corresponde con lo que pasó, preguntándose la recurrente como es posible que un chico corpulento manifieste la imposibilidad de entrar a socorrer a Rocío por la cantidad de gente que había pero, sin embargo, Isidora, la cual tiene una estatura y cuerpo mucho menor que Aurelio, logra entrar entre la multitud.
En cuanto a la declaración de María Virtudes se alega que la misma en el acto de la vista firmó que durante la pelea tanto ella como Aurelio intervinieron para separar a Rocío de Reyes y de Isidora, sin embargo, Aurelio en su declaración dijo que no pudo intervenir.
Igualmente, se alega que entre Rocío y Reyes existe animadversión pues entre ambas hubo problemas sentimentales previos en lo que respecta a un chico al que ambas les gustaba.
Reyes se adhirió al recurso interpuesto.
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
La Juez de Menores da por probado que el día 9 de septiembre de 2023 Reyes agredió a Rocío, e igualmente da por probado que Isidora propinó una patada a Rocío en la cabeza.
Reyes declara que conocía a Rocío, tenían amigas en común pero nunca había tenido un incidente previo. Ella vive en DIRECCION000. Se enteró de cosas que había dicho sobre ella y fue a preguntarle si podían hablar. Ella ( Rocío) tenía un cubata en la mano, hizo un gesto como de que no iba a ir a hablar a ningún sitio. Que fue ella la que se cayó y ella ( Rocío) se puso encima y se estaban tirando las dos de los pelos, llegó Isidora y separó como pudo. A Isidora le dieron un puñetazo y Isidora se marchó y ella se fue a duchar. No tiró del pelo de Rocío. Que fue Rocío la que le tiró a un charco "de meao". Isidora es su amiga y fue a separar. No conoce ni a Aurelio ni a María Virtudes. Había mucha gente, ella conocía a gente. No se metió ningún chico a separar. María Virtudes le mordió en la mano. No denunció porque no le dio importancia, lo vio una pelea tonta. No agredió a Rocío y lo denunciado es mentira. Nadie dio una patada en la cabeza a Rocío. Ella no le quitó el móvil a Rocío, fue otra persona y no tiene nada que ver con su grupo.
Isidora declara que fue a solucionar las cosas con Rocío, que no ve la necesidad de tener problemas. No estaba cuando empezó la pelea con Reyes. Ella volvió a la verbena después de hablar con Rocío sobre si había estado o no con un chico. Fue a la pelea, intentó separar y se llevó un puñetazo pero no sabe quien se lo dio. No las vio a las dos en el suelo. Ella quiso llegar a un acuerdo pero al ver que ella quería dinero vio que no quería el perdón, prefirió el dinero y no quiere pagar por algo que no ha hecho. Insiste en que no pegó a Rocío, solo quiso separar.
En el acto de juicio declara Rocío quien afirma que antes de los hechos ya conocía a Reyes y Isidora por amigos en común y nunca había tenido problemas con ella. Ese día estaba con Aurelio y María Virtudes en las fiestas de DIRECCION000. Reyes se acerca y le pregunta si iba hablando mal de ella y dijo que no. Se abalanzó y la pegó, la tiró al suelo y en el suelo la siguió pegando. Reyes le dio puñetazos y tirones de pelo. Isidora le dio patadas cuando estaban ya en el suelo. Un chico las separó, no sabe quién era ese chico. Fue al centro de salud al día siguiente, por la noche tuvo dolores cervicales y vómitos. Fue atendida en el hospital en urgencias. Tuvo lesiones en la cabeza y dolor cervical y tuvo arañazos en cara, brazos y rodilla.
Antes de todo Isidora se acercó a ella y le preguntó si se había liado con un chico, le dijo que no y Isidora dijo que no se acercase a él o su madre iba a llorar.
Cuando estaba en el suelo estaba boca arriba y veía quien le agredió, Reyes se le tiró encima. Ese día no había bebido nada ese día. Estaba consciente. Aunque se cubría la cara y con Reyes encima veía. Que a Isidora no la vio darle la patada pero le han dicho que fue ella. Notó patadas y puñetazos. Que el de la ambulancia le dijo que lo mejor era que fuese a casa y al día siguiente fuese al médico.
Para la valoración de la declaración de la víctima como prueba de cargo que permite la enervación del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española cabe estar de nuevo, puesto que también lo hace así la sentencia recurrida, a lo establecido por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia, entre otras, de fecha 13 de Febrero de 1999. Testimonio de la víctima,
Y más recientemente en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece
Estando al presente caso, por una parte, se observa que la declaración de Rocío sí es persistente, habiendo mantenido siempre la misma versión de los hechos.
La declaración de la víctima también aparece corroborada por otras pruebas y así constan incorporados al procedimiento parte médico acreditativo de las lesiones sufridas por Rocío e informe médico forense de sanidad. Por lo tanto, por mucho que se cuestione por las recurrentes, la prueba documental y pericial médico forense indicada establece una relación causo-temporal entre los acometimientos descritos por la lesionada y las lesiones finalmente producidas.
Igualmente, declaran dos testigos que corroboran la declaración de Rocío.
Por un lado, declara Aurelio quien manifiesta que Rocío es su mejor amiga y el día 9 de septiembre de 2023 estaba con ella en DIRECCION000. Declara que estaban en un banco y primero se acercó Isidora, eso terminó bien. Luego vino Reyes gritando "¿qué vas diciendo por ahí?", "metiendo mierda de mi", se abalanzó, la cogió del pelo, se cayeron al suelo y allí patadas. Luego mucha gente, quería separar y no podía y vio como Isidora le daba una patada en la cabeza. Luego ya vino otro chaval y consiguió separar a Rocío. Fue él el que llamó a la ambulancia.
Pensó que Reyes iba a hablar con Rocío pero ya vino alterada, la cogió del pelo y al suelo, así de primeras. En el suelo Reyes siguió pegándola y luego fue cuando vio a Isidora dar la patada en la cabeza, él no podía entrar pero luego vino ya un chaval y sí pudo. Sí bebieron pero les dio tiempo a beber muy poco, sería cerveza y media.
Igualmente, María Virtudes, declara que conoce a las dos menores denunciadas de antes del incidente de Instagram pero sin tener relaciones con ellas. Ella estaba en las fiestas de DIRECCION000 con Rocío y Luis Manuel. Primero llegó Isidora y habló con Rocío, se apartaron y no sabe de qué hablaron. Vuelve Rocío y viene Reyes, se empezaron a pegar, Reyes la empujó al suelo. Reyes es la que inicia todo. Se tiran del pelo y luego caen al suelo, Reyes estaba encima. Ella mordió la mano a Reyes para que la soltara. No sabe sí Isidora hizo algo más pero lo que vio es que le dio una patada en la cabeza a Rocío. Intervino alguien para separarlas y ella le dio un mordisco a Reyes para separar. Una ambulancia atendió a Rocío. Habían bebido pero casi nada, una copa de vino.
Se alega en el recurso que Rocío dijo que no habían bebido mientras que Luis Manuel dijo que sí habían bebido. En este orden de cosas, se entiende la declaración de la víctima sí es coherente y persistente, cumpliéndose por tanto el requisito de persistencia en la incriminación, debiendo recordar que el TS en auto de fecha 17 de Julio de 2015 señala que "la persistencia en el testimonio de la víctima-como presupuesto de la credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante". En este sentido, el testigo Luis Manuel declara que algo bebieron pero que muy poco porque no les había dado tiempo, y en idéntico sentido declara María Virtudes. El hecho de que Rocío diga que ella no había bebido no es una contradicción que afecte en nada a la credibilidad de la víctima, tratándose de un dato que no es esencia ni afecta a los hechos nucleares denunciados.
Igualmente, el testigo ha sido muy contundente cuando afirma que vio claramente como Isidora le dio una patada a Rocío en la cabeza. Tal y como explica el testigo el hecho de que no pudiera pasar no quiere decir que no pudiera ver, la gente que estaba delante no era muy alta y lo pudo ver.
Tampoco se observa ninguna contradicción en cuanto a la forma en la que la víctima describe que le fueron causadas las lesiones.
En base a lo cual, procede la desestimación del motivo relativo al pretendido error en la valoración de la prueba, dado que la recurrente no pretenden sino sustituir la apreciación probatoria, imparcial y objetiva, efectuada por la Juzgadora por su propia versión más interesada, lo que contravendría el principio de libre valoración del material probatorio que incumbe al Juez de instancia que presidió la práctica de las pruebas, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal ( Ss. T.S.9-2-2004, 12-12-2003, 21-11-2003, 14-10-2003, 5-4-2002, 14-1-2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998 ).
En consecuencia no se encuentran motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo la juez de instancia, estimándose plenamente adecuada a los presupuestos valorativos establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin que esta Sala considere que la sentencia dictada en primera instancia incurra en error de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del plenario, en uso como ya se indicó anteriormente de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.Cr. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral que goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
