Última revisión
15/04/2026
Sentencia Penal 455/2025 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 1262/2025 de 12 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: FRANCISCO LUIS LIÑAN AGUILERA
Nº de sentencia: 455/2025
Núm. Cendoj: 35016370012025100211
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:1341
Núm. Roj: SAP GC 1341:2025
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencias procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0001262/2025
NIG: 3501643220240012272
Resolución:Sentencia 000455/2025
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000318/2024-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: JEFA DE SERVICIO DE SANIDAD EXTERIOR CARNET PROFESIONAL 75
Apelante: Nicolas; Abogado: Roque Esteban Garcia Aguiar; Procurador: Eva Maria Navarro Naranjo
Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. FRANCISCO LUIS LIÑÁN AGUILERA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de diciembre de 2025.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procuradora Dª. Eva María Navarro Naranjo, actuando en nombre y representación de D. Nicolas, defendido por el Sr. Letrado D. Roque Esteban García Aguiar, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 4 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Abreviado nº 318/2024, que ha dado lugar al Rollo de Sala 1262/2025, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Luis Liñán Aguilera, quien expresa el parecer de la Sala, dicta la presente sentencia con base en los siguientes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nicolas, mayor de edad, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud de menor entidad previsto y penado en el artículo 368.2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y LA PENA DE MULTA DE 20 euros, con la Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de impago de 2 días de privación de libertad, así como a abonar las costas causadas en el presente procedimiento.
Para el cómputo de la pena de prisión se tendrá en cuenta todo el tiempo que el acusado estuvo privado de libertad por esta causa.
Se acuerda el decomiso de la sustancia y dinero intervenido."
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado-condenado D. Nicolas, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, el cual fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 30 de septiembre de 2025, en la que tuvieron entrada el día 2 de octubre siguiente, se repartieron a esta Sección, en la que ingresaron el día siguiente, designándose ponente en virtud de diligencia del día 8 de octubre de 2025, conforme a las normas de distribución de asuntos vigentes en esta Sala, y mediante providencia del 1 de diciembre de 2025 se fijó el día 5 del presente mes como fecha para deliberación y votación, tras lo cual quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se transcriben a continuación:
"El acusado Nicolas , mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales sobre las 19:30 horas del día 21 de mayo de 2024, con total desprecio hacia la salud ajena, encontrándose en la calle Santiago Tejera Ossawarry de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, entregó a D. Victor Manuel un envoltorio que contenía la sustancia estupefaciente cocaína con un peso neto de 0,41 gramos y una riqueza del 76,19 %, a cambio de una indeterminada cantidad de dinero, marchándose del lugar D. Victor Manuel, quien fue interceptado a cierta distancia circulando en el interior de un vehículo con la sustancia estupefaciente que acababa de adquirir.
Sobre las 20:30 horas del mismo día se produjo la detención del acusado en la calle Santiago
Tejera Ossawarry de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria.
La droga incautada tiene un valor aproximado en el mercado ilícito de 24,20 €.
El acusado estuvo detenido por esta causa el día 21 de mayo de 2024."
PRIMERO.- La representación procesal de D. Nicolas impugna la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.
Considera la parte apelante que la prueba en la que se ha basado el juzgador de instancia para considerar acreditada la participación del acusado en el delito de tráfico de drogas que se le atribuyó fue insuficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. Se critica en el recurso el hecho de que solo uno de los funcionarios de policía que comparecieron en juicio pudo afirmar haber visto el supuesto intercambio de droga por dinero, así como que el juzgador hubiera pasado por alto diversos detalles que desvirtuaban la fiabilidad de su testimonio, como el hecho de que el funcionario policial se encontraba a bastante distancia de los hechos que observaba y tuvo que utilizar prismáticos, o que el mismo ya hubiera declarado en otro procedimiento que había visto una venta de droga, que después se comprobó que no había sucedido, examinando las grabaciones de las cámaras de seguridad del lugar en el que ocurrieron los hechos. Llama también la atención la parte recurrente sobre determinadas circunstancias que merman el valor incriminatorio de las pruebas practicadas, como el hecho de que el Sr. Nicolas no hubiera sido detenido inmediatamente después de la supuesta venta sino una hora más tarde, o que no se hubiera encontrado dinero en su poder. Finalmente, en el recurso se alega que el hecho de que otros agentes de policía hubieran encontrado droga en poder de D. Victor Manuel pudo haber obedecido a una causa distinta de la inferida por el juzgador a quo, como por ejemplo que la hubiera adquirido previamente, en otro lugar y de otra persona, lo cual a su vez encajaría con el hecho de que no se ocupó dinero en poder del acusado. Con base en este planteamiento, la defensa concluye que el razonamiento de la sentencia recurrida se basó en meras presunciones y en una valoración apriorística de la credibilidad de uno de los testigos, que no cumple el estándar mínimo de suficiencia probatoria exigido por la Jurisprudencia para entender válidamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, lo cual debe conducir a la emisión de un pronunciamiento absolutorio.
Por su parte, el Ministerio Fiscal alegó que el pronunciamiento condenatorio combatido de contrario se basa en la libre apreciación por parte del juzgador de las pruebas practicadas en juicio, que tuvieron un inequívoco valor incriminatorio, fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada y se sometieron por parte del juzgador a un proceso de valoración lógico, razonado y comprensible, que justifica la decisión de condenar plasmada en el fallo.
Conforme a dicho planteamiento ha de recordarse en primer lugar, como señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre, que "la presunción de inocencia en el orden penal comporta:
1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.
3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."
Por tanto, como regla general solo puede constituir prueba de cargo la que se practique en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, como así ha sido en el caso concreto en que toda la prueba en la que se basa la condena se ajusta a tales presupuestos.
Y, en relación al derecho a la presunción de inocencia y al principio "in dubio pro reo", la STS de fecha 23/2/2012 establece que:
"Es reiterada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la presunción de inocencia y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba para desvirtuar dicha presunción. A) Como venimos afirmando el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas,8 no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( SSTC. 145/2003 de 6.6, 300/2005 de 2.1, 70/2007 de 16.4). En este ámbito además de los supuestos de inferencias ilógicas e inconsecuentes, la STC. 204/2007 de 24.9, ha considerado asimismo insuficiente las inferencias no concluyente, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial. En definitiva como hemos explicitado en múltiples resoluciones de esta Sala, por todas sentencias 753/2007 de 2.10, 672/2007 de 19.7, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7). Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se práctica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE EDL1978/3879), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS. 1030/2006 de 25.10). En definitiva el control que compete al Tribunal Supremo respecto de la verificación de la prueba de cargo suficiente para acreditar la efectiva concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de9 que se trate no consiste en cuestionar "la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, sino en verificar que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para la adecuada valoración ", en comprobar " que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada "; y en " supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ". Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4, que recuerda que el derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE. EDL1978/3879 "se configura, en tanto que tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE. EDL1978/3879, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1, FJ. 5). Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios: 1º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías. 2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. 3º el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC. 169/86, 107/89, 384/93, 206/94m, 24/97, 81/98, 189/98, 1/99, 235/2002, 300/2005, 66/2006).
B) El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr. EDL1882/1). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1).
Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla "in dubio pro reo" resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla "in dubio pro reo", condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4).
Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio "in dubio pro reo" no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio "in dubio pro reo" forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12-7; 677/2006, de 22-6; 836/2004, de 5-7; 479/2003; 1125/2001; de 12-7).
Es verdad que en ocasiones el tribunal de instancia no plantea así la cuestión, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un sólo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiese condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.
La STS 666/2010 de 14-7, explica cómo el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6).
En ese sentido la STS 999/2007, de 26-11, con cita de la STS 939/98, de 13-7, recordaba que el principio "in dubio pro reo" no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr. EDL1882/1, pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos es11 preciso examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo.
Por tanto, el principio "in dubio pro reo" si puede ser invocado para fundamentar la casación cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que duda, ni puede pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12)".
SEGUNDO.- En este caso el magistrado a quo indica en su sentencia que las pruebas que ha tenido en cuenta para entender acreditada la participación del acusado en el delito de tráfico de drogas que se le atribuía y que aparece tipificado en el artículo 368, párrafos primero y segundo, del Código Penal vienen dadas por las declaraciones de los funcionarios de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria con carnés profesionales NUM001, NUM002 y NUM003, a las que se une la prueba pericial sobre el análisis de la sustancia intervenida en poder de D. Victor Manuel. Por otra parte, en la sentencia se reproduce también lo declarado por el acusado y por el comprador de la sustancia, si bien el juzgador considera más dignos de crédito los testimonios de los funcionarios policiales, que además de ser plenamente coincidentes entre sí gozan de la mayor credibilidad que les otorga su imparcialidad y profesionalidad, así como su total ausencia de relación con el acusado que permitiera dudar de la veracidad de sus declaraciones.
De este modo, tal y como se indica en el fundamento de derecho primero de la sentencia, uno de los funcionarios policiales ve a D. Nicolas cruzarse en la calle, cerca del "Bar estribor", con un individuo que acaba de salir de dicho establecimiento y a quien de forma discreta le entrega un pequeño envoltorio, mientras el comprador le da dinero. A continuación el adquirente se introduce en el asiento del copiloto de un automóvil, a cuyo volante se encuentra una chica, con la que discute y a la que le muestra el envoltorio que acaba de obtener. La versión de lo sucedido que ofrece este testigo resulta plenamente coherente y coincidente con lo manifestado por los demás funcionarios de policía, ya que el agente que ve la transacción especifica que no se detuvo al vendedor hasta que los compañeros confirmaron que habían encontrado droga en poder del vendedor, y como este último se había marchado en el coche con la chica y el vendedor también había abandonado el lugar, desde que se produce la venta hasta el momento en que detectan de nuevo al acusado y proceden a su detención transcurrió casi una hora. Los demás agentes confirman el seguimiento a la persona que les había descrito el funcionario que observó la transacción, sin perderla de vista en ningún momento y como le sorprendieron mientras estaba disponiéndose a consumir la droga en el interior del coche en el que viajaba como copiloto.
Por otra parte, en la sentencia se hace constar que el funcionario policial NUM001 observa la operación de intercambio de droga por dinero a cierta distancia y haciendo uso de unos prismáticos, circunstancia que es perfectamente normal e incluso habitual en este tipo de dispositivos de vigilancia. Por el contrario, sería impensable que los policías pudieran haber observado a corta distancia un acto delictivo que se produce en la vía pública, ya que las reglas de la experiencia humana indican que quien es consciente de la ilicitud de su actuación tome las debidas precauciones para evitar ser detectado por terceros. En todo caso, los hechos se producen en horas diurnas y el testigo que los presencia no tuvo ninguna dificultad a la hora de observar los detalles de lo sucedido, e incluso llega ver poco después el envoltorio con cocaína en poder del Sr. Victor Manuel, cuando éste se lo muestra a su acompañante dentro del coche. Por otra parte, tanto el acusado como el adquirente de la sustancia admiten que se encontraron ese día y se saludaron, aunque afirmaron que lo hicieron dentro del bar, no en la calle. El Sr. Nicolas admite incluso que puede que estrechara la mano a Victor Manuel. Si bien ninguno de los dos reconoce que en ese momento hubiera tenido lugar la entrega de la droga, el simple hecho de reconocer que hubo entre ellos un mínimo contacto físico supone ya un respaldo, siquiera parcial, al relato de los hechos que ofreció el funcionario policial NUM001. A lo anterior debe añadirse que ninguna prueba ha aportado la defensa que demuestre su alegación de que el testimonio de dicho funcionario policial sobre una transacción de droga por dinero, prestado en las Diligencias Previas 1853/2023 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria, hubiera quedado desvirtuado por pruebas objetivas que llevaran al archivo de ese procedimiento.
Por lo demás, el juzgador a quo no aprecia que se hubieran producido dudas o vacilaciones por parte de los testigos a la hora de identificar a la persona que vende la droga o a la hora de apreciar que el comprador, después de encontrarse con el acusado, no se dirigió a ninguna otra persona que le hubiera podido proporcionar la cocaína que se le intervino. El hecho de que no se incautara dinero en poder del Sr. Nicolas puede encontrar explicación en el intervalo de tiempo transcurrido desde que se produce la transacción hasta el momento de la detención del acusado, casi una hora, durante el cual los integrantes del dispositivo policial llegan incluso a perderlo de vista, pues se centran en el seguimiento del comprador. De hecho, en el momento de ser identificado por los agentes, el Sr. Nicolas se encontraba acompañado de otro individuo, al que en palabras del agente NUM001 "ya lo conocían previamente de este tipo de cosas". Por otra parte, resulta muy significativo el dato de que el Sr. Victor Manuel muestre el envoltorio con cocaína a la mujer que le acompaña en el coche poco después del encuentro con el acusado, lo cual no tendría sentido de ser cierto lo que manifiesta el adquirente, que compró la droga en otro lugar. A lo anterior cabe añadir que la defensa no cuestionó la corrección del informe pericial de análisis de la sustancia aprehendida a D. Victor Manuel, según el cual se trataba de cocaína, con un peso neto de 0,41 gramos y una riqueza del 76,19%, sustancia que aparece incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961.
Teniendo en cuenta que los testimonios de los agentes de policía constituían prueba directa de la participación en el delito del Sr. Nicolas, ya que uno de ellos afirmó haberle visto llevando a cabo los actos constitutivos de la infracción penal objeto de enjuiciamiento, mientras que otros funcionarios policiales afirmaron haber seguido al adquirente de la droga hasta identificarle e intervenir la sustancia que portaba, no cabe apreciar incertidumbre alguna acerca de la identidad del transmitente y del adquirente de la sustancia psicoactiva, por lo que tampoco existe base razonable para aplicar el principio in dubio pro reo.
Es cierto que la persona en cuyo poder se encontró la droga declaró en juicio que la había adquirido en otro lugar, sin especificar dónde, antes de encontrarse con Nicolas. En cualquier caso, el Tribunal Supremo mantiene una reiterada doctrina conforme a la cual reduce considerablemente la trascendencia probatoria de lo que puedan declarar los adquirentes de la droga, por tratarse de personas que no desearán perjudicar con su declaración a quien les proporciona la sustancia a la que son adictos. En este sentido reproducimos a título de ejemplo la STS 453/2021, de 27 de mayo:
"Y respecto a las declaraciones de los testigos adquirentes de droga a los que se les ocupó las sustancias, en SSTS 77/2011, de 23-2; y 146/2012, de 6-3, hemos recordado, se trata de testigos adquirentes de droga, presumiblemente adictos a la misma. Su posición en el juicio -dice la STS. 1415/2004 de 30.11 - es extremadamente delicada, como nos enseña la experiencia del foro, pues delatar al vendedor le va a acarrear seguras y graves represalias, no sólo por lo que en sí supone de imputación delictiva, sino por los riesgos que corren, de verse inmersos en problemas judiciales, los eventuales vendedores que decidan suministrarle alguna dosis en ocasiones futuras. A su vez, la simple expectativa de que dichos proveedores se nieguen a venderle la droga que necesita en lo sucesivo puede constituir un condicionante para declarar judicialmente con verdad ante la posibilidad de sufrir el tan temido síndrome de abstinencia.
En definitiva, negar la realidad, encubriendo al suministrador de la sustancia tóxica, elimina todos los riesgos posibles, salvo una remota y poco probable condena por falso testimonio . Por todo ello, el testimonio de un adicto comprador para acreditar una transacción implicando al vendedor no ofrece garantías y se halla desacreditado ante los Tribunales de justicia, según nos muestra la experiencia judicial diaria. La poca relevancia de ese testimonio , permitiría entenderlo en el sentido más favorable al reo y aún así, no tendría repercusión en la convicción del Tribunal, ya formada a través de otras pruebas más serias y fiables.
En igual sentido las SSTS. 150/2010 de 5.3, 792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.2 , ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos "suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo".
Siendo así, la convicción de la Sala resulta lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto el hecho de que la Sala de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado."
Finalmente, tampoco consideramos manifiestamente equivocada, arbitraria o ilógica la valoración de las pruebas que hace el juez a quo, quien tras reproducir lo declarado por el acusada y lo manifestado por los testigos, considera más creíble la versión de los agentes de policía que la mantenida por los participantes en la transacción de droga por dinero. Frente al Sr. Nicolas, quien no tiene obligación de decir la verdad y si el derecho a ejercer su autodefensa, y al Sr. Victor Manuel, que no desea indisponerse con la persona que podría llegar a proporcionarle en el futuro la sustancia a la que es adicto, los funcionarios policiales se pronuncian sobre hechos con los que tienen un contacto estrictamente profesional, de manera que carecen de interés respecto de lo que es objeto del juicio, siendo sus testimonios verosímiles, persistentes y coincidentes entre sí. Además, resultaron corroborados por una prueba objetiva, como es el hallazgo en poder del comprador de una pequeña cantidad de cocaína, que ellos no podían saber que la portaba si no fuera porque previamente le habían visto adquirirla del acusado.
En definitiva, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 de la LECRim ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En el caso de autos, el juzgador de instancia ha explicado en su resolución, de manera pormenorizada y coherente, el proceso lógico que le llega a albergar la convicción de que el acusado llevó a cabo el acto de transmisión a terceros de sustancia estupefaciente que se le atribuyó. La valoración de las declaraciones del propio acusado y de los funcionarios policiales que se hace en la sentencia, así como la prueba documental y pericial, es acorde con el contenido de dichos elementos fácticos y no contradice las reglas de la lógica ni de la experiencia humana. Todo lo cual permite concluir que existe prueba de cargo suficiente, al apoyarse el Juez a quo directamente en la versión de los testigos, expuesta en juicio oral con todas las garantías -con arreglo a las facultades que le son propias conforme al mencionado artículo 741 de la LECrim -, y entender acreditada, en consecuencia, la operación de tráfico ilícito de sustancias psicoactivas.
Como consecuencia de lo expuesto, debemos concluir que la prueba analizada es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y constituye, además, prueba de cargo para basar una sentencia condenatoria, sin que la mayor credibilidad que el Juez otorga a las declaraciones de los funcionarios policiales, respecto de lo manifestado por el acusado, constituya quebrantamiento alguno del principio de presunción de inocencia al que se refiere el recurrente, que únicamente se produciría ante la falta de prueba de cargo suficiente, supuesto que no se da en el presente caso, o del principio in dubio pro reo, que resultaría vulnerado si el Juez determina la culpabilidad del apelante reconociendo las dudas sobre su participación en el delito o sobre la concurrencia de los elementos objetivos o subjetivos del mismo, o si tal incertidumbre hubiera de apreciarse a la vista de lo declarado por los testigos, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a unas conclusiones razonables y razonadas, con base en la valoración en conciencia de la prueba practicada.
Como consecuencia de lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso planteado.
TERCERO.- En materia de costas procesales, siendo desestimada la apelación procede imponerlas a la parte apelante ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procuradora Dª. Eva María Navarro Naranjo, actuando en nombre y representación de D. Nicolas, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nicolas, mayor de edad, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud de menor entidad previsto y penado en el artículo 368.2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y LA PENA DE MULTA DE 20 euros, con la Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de impago de 2 días de privación de libertad, así como a abonar las costas causadas en el presente procedimiento.
Para el cómputo de la pena de prisión se tendrá en cuenta todo el tiempo que el acusado estuvo privado de libertad por esta causa.
Se acuerda el decomiso de la sustancia y dinero intervenido."
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado-condenado D. Nicolas, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, el cual fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 30 de septiembre de 2025, en la que tuvieron entrada el día 2 de octubre siguiente, se repartieron a esta Sección, en la que ingresaron el día siguiente, designándose ponente en virtud de diligencia del día 8 de octubre de 2025, conforme a las normas de distribución de asuntos vigentes en esta Sala, y mediante providencia del 1 de diciembre de 2025 se fijó el día 5 del presente mes como fecha para deliberación y votación, tras lo cual quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se transcriben a continuación:
"El acusado Nicolas , mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales sobre las 19:30 horas del día 21 de mayo de 2024, con total desprecio hacia la salud ajena, encontrándose en la calle Santiago Tejera Ossawarry de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, entregó a D. Victor Manuel un envoltorio que contenía la sustancia estupefaciente cocaína con un peso neto de 0,41 gramos y una riqueza del 76,19 %, a cambio de una indeterminada cantidad de dinero, marchándose del lugar D. Victor Manuel, quien fue interceptado a cierta distancia circulando en el interior de un vehículo con la sustancia estupefaciente que acababa de adquirir.
Sobre las 20:30 horas del mismo día se produjo la detención del acusado en la calle Santiago
Tejera Ossawarry de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria.
La droga incautada tiene un valor aproximado en el mercado ilícito de 24,20 €.
El acusado estuvo detenido por esta causa el día 21 de mayo de 2024."
PRIMERO.- La representación procesal de D. Nicolas impugna la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.
Considera la parte apelante que la prueba en la que se ha basado el juzgador de instancia para considerar acreditada la participación del acusado en el delito de tráfico de drogas que se le atribuyó fue insuficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. Se critica en el recurso el hecho de que solo uno de los funcionarios de policía que comparecieron en juicio pudo afirmar haber visto el supuesto intercambio de droga por dinero, así como que el juzgador hubiera pasado por alto diversos detalles que desvirtuaban la fiabilidad de su testimonio, como el hecho de que el funcionario policial se encontraba a bastante distancia de los hechos que observaba y tuvo que utilizar prismáticos, o que el mismo ya hubiera declarado en otro procedimiento que había visto una venta de droga, que después se comprobó que no había sucedido, examinando las grabaciones de las cámaras de seguridad del lugar en el que ocurrieron los hechos. Llama también la atención la parte recurrente sobre determinadas circunstancias que merman el valor incriminatorio de las pruebas practicadas, como el hecho de que el Sr. Nicolas no hubiera sido detenido inmediatamente después de la supuesta venta sino una hora más tarde, o que no se hubiera encontrado dinero en su poder. Finalmente, en el recurso se alega que el hecho de que otros agentes de policía hubieran encontrado droga en poder de D. Victor Manuel pudo haber obedecido a una causa distinta de la inferida por el juzgador a quo, como por ejemplo que la hubiera adquirido previamente, en otro lugar y de otra persona, lo cual a su vez encajaría con el hecho de que no se ocupó dinero en poder del acusado. Con base en este planteamiento, la defensa concluye que el razonamiento de la sentencia recurrida se basó en meras presunciones y en una valoración apriorística de la credibilidad de uno de los testigos, que no cumple el estándar mínimo de suficiencia probatoria exigido por la Jurisprudencia para entender válidamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, lo cual debe conducir a la emisión de un pronunciamiento absolutorio.
Por su parte, el Ministerio Fiscal alegó que el pronunciamiento condenatorio combatido de contrario se basa en la libre apreciación por parte del juzgador de las pruebas practicadas en juicio, que tuvieron un inequívoco valor incriminatorio, fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada y se sometieron por parte del juzgador a un proceso de valoración lógico, razonado y comprensible, que justifica la decisión de condenar plasmada en el fallo.
Conforme a dicho planteamiento ha de recordarse en primer lugar, como señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre, que "la presunción de inocencia en el orden penal comporta:
1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.
3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."
Por tanto, como regla general solo puede constituir prueba de cargo la que se practique en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, como así ha sido en el caso concreto en que toda la prueba en la que se basa la condena se ajusta a tales presupuestos.
Y, en relación al derecho a la presunción de inocencia y al principio "in dubio pro reo", la STS de fecha 23/2/2012 establece que:
"Es reiterada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la presunción de inocencia y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba para desvirtuar dicha presunción. A) Como venimos afirmando el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas,8 no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( SSTC. 145/2003 de 6.6, 300/2005 de 2.1, 70/2007 de 16.4). En este ámbito además de los supuestos de inferencias ilógicas e inconsecuentes, la STC. 204/2007 de 24.9, ha considerado asimismo insuficiente las inferencias no concluyente, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial. En definitiva como hemos explicitado en múltiples resoluciones de esta Sala, por todas sentencias 753/2007 de 2.10, 672/2007 de 19.7, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7). Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se práctica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE EDL1978/3879), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS. 1030/2006 de 25.10). En definitiva el control que compete al Tribunal Supremo respecto de la verificación de la prueba de cargo suficiente para acreditar la efectiva concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de9 que se trate no consiste en cuestionar "la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, sino en verificar que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para la adecuada valoración ", en comprobar " que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada "; y en " supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ". Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4, que recuerda que el derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE. EDL1978/3879 "se configura, en tanto que tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE. EDL1978/3879, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1, FJ. 5). Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios: 1º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías. 2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. 3º el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC. 169/86, 107/89, 384/93, 206/94m, 24/97, 81/98, 189/98, 1/99, 235/2002, 300/2005, 66/2006).
B) El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr. EDL1882/1). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1).
Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla "in dubio pro reo" resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla "in dubio pro reo", condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4).
Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio "in dubio pro reo" no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio "in dubio pro reo" forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12-7; 677/2006, de 22-6; 836/2004, de 5-7; 479/2003; 1125/2001; de 12-7).
Es verdad que en ocasiones el tribunal de instancia no plantea así la cuestión, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un sólo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiese condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.
La STS 666/2010 de 14-7, explica cómo el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6).
En ese sentido la STS 999/2007, de 26-11, con cita de la STS 939/98, de 13-7, recordaba que el principio "in dubio pro reo" no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr. EDL1882/1, pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos es11 preciso examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo.
Por tanto, el principio "in dubio pro reo" si puede ser invocado para fundamentar la casación cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que duda, ni puede pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12)".
SEGUNDO.- En este caso el magistrado a quo indica en su sentencia que las pruebas que ha tenido en cuenta para entender acreditada la participación del acusado en el delito de tráfico de drogas que se le atribuía y que aparece tipificado en el artículo 368, párrafos primero y segundo, del Código Penal vienen dadas por las declaraciones de los funcionarios de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria con carnés profesionales NUM001, NUM002 y NUM003, a las que se une la prueba pericial sobre el análisis de la sustancia intervenida en poder de D. Victor Manuel. Por otra parte, en la sentencia se reproduce también lo declarado por el acusado y por el comprador de la sustancia, si bien el juzgador considera más dignos de crédito los testimonios de los funcionarios policiales, que además de ser plenamente coincidentes entre sí gozan de la mayor credibilidad que les otorga su imparcialidad y profesionalidad, así como su total ausencia de relación con el acusado que permitiera dudar de la veracidad de sus declaraciones.
De este modo, tal y como se indica en el fundamento de derecho primero de la sentencia, uno de los funcionarios policiales ve a D. Nicolas cruzarse en la calle, cerca del "Bar estribor", con un individuo que acaba de salir de dicho establecimiento y a quien de forma discreta le entrega un pequeño envoltorio, mientras el comprador le da dinero. A continuación el adquirente se introduce en el asiento del copiloto de un automóvil, a cuyo volante se encuentra una chica, con la que discute y a la que le muestra el envoltorio que acaba de obtener. La versión de lo sucedido que ofrece este testigo resulta plenamente coherente y coincidente con lo manifestado por los demás funcionarios de policía, ya que el agente que ve la transacción especifica que no se detuvo al vendedor hasta que los compañeros confirmaron que habían encontrado droga en poder del vendedor, y como este último se había marchado en el coche con la chica y el vendedor también había abandonado el lugar, desde que se produce la venta hasta el momento en que detectan de nuevo al acusado y proceden a su detención transcurrió casi una hora. Los demás agentes confirman el seguimiento a la persona que les había descrito el funcionario que observó la transacción, sin perderla de vista en ningún momento y como le sorprendieron mientras estaba disponiéndose a consumir la droga en el interior del coche en el que viajaba como copiloto.
Por otra parte, en la sentencia se hace constar que el funcionario policial NUM001 observa la operación de intercambio de droga por dinero a cierta distancia y haciendo uso de unos prismáticos, circunstancia que es perfectamente normal e incluso habitual en este tipo de dispositivos de vigilancia. Por el contrario, sería impensable que los policías pudieran haber observado a corta distancia un acto delictivo que se produce en la vía pública, ya que las reglas de la experiencia humana indican que quien es consciente de la ilicitud de su actuación tome las debidas precauciones para evitar ser detectado por terceros. En todo caso, los hechos se producen en horas diurnas y el testigo que los presencia no tuvo ninguna dificultad a la hora de observar los detalles de lo sucedido, e incluso llega ver poco después el envoltorio con cocaína en poder del Sr. Victor Manuel, cuando éste se lo muestra a su acompañante dentro del coche. Por otra parte, tanto el acusado como el adquirente de la sustancia admiten que se encontraron ese día y se saludaron, aunque afirmaron que lo hicieron dentro del bar, no en la calle. El Sr. Nicolas admite incluso que puede que estrechara la mano a Victor Manuel. Si bien ninguno de los dos reconoce que en ese momento hubiera tenido lugar la entrega de la droga, el simple hecho de reconocer que hubo entre ellos un mínimo contacto físico supone ya un respaldo, siquiera parcial, al relato de los hechos que ofreció el funcionario policial NUM001. A lo anterior debe añadirse que ninguna prueba ha aportado la defensa que demuestre su alegación de que el testimonio de dicho funcionario policial sobre una transacción de droga por dinero, prestado en las Diligencias Previas 1853/2023 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria, hubiera quedado desvirtuado por pruebas objetivas que llevaran al archivo de ese procedimiento.
Por lo demás, el juzgador a quo no aprecia que se hubieran producido dudas o vacilaciones por parte de los testigos a la hora de identificar a la persona que vende la droga o a la hora de apreciar que el comprador, después de encontrarse con el acusado, no se dirigió a ninguna otra persona que le hubiera podido proporcionar la cocaína que se le intervino. El hecho de que no se incautara dinero en poder del Sr. Nicolas puede encontrar explicación en el intervalo de tiempo transcurrido desde que se produce la transacción hasta el momento de la detención del acusado, casi una hora, durante el cual los integrantes del dispositivo policial llegan incluso a perderlo de vista, pues se centran en el seguimiento del comprador. De hecho, en el momento de ser identificado por los agentes, el Sr. Nicolas se encontraba acompañado de otro individuo, al que en palabras del agente NUM001 "ya lo conocían previamente de este tipo de cosas". Por otra parte, resulta muy significativo el dato de que el Sr. Victor Manuel muestre el envoltorio con cocaína a la mujer que le acompaña en el coche poco después del encuentro con el acusado, lo cual no tendría sentido de ser cierto lo que manifiesta el adquirente, que compró la droga en otro lugar. A lo anterior cabe añadir que la defensa no cuestionó la corrección del informe pericial de análisis de la sustancia aprehendida a D. Victor Manuel, según el cual se trataba de cocaína, con un peso neto de 0,41 gramos y una riqueza del 76,19%, sustancia que aparece incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961.
Teniendo en cuenta que los testimonios de los agentes de policía constituían prueba directa de la participación en el delito del Sr. Nicolas, ya que uno de ellos afirmó haberle visto llevando a cabo los actos constitutivos de la infracción penal objeto de enjuiciamiento, mientras que otros funcionarios policiales afirmaron haber seguido al adquirente de la droga hasta identificarle e intervenir la sustancia que portaba, no cabe apreciar incertidumbre alguna acerca de la identidad del transmitente y del adquirente de la sustancia psicoactiva, por lo que tampoco existe base razonable para aplicar el principio in dubio pro reo.
Es cierto que la persona en cuyo poder se encontró la droga declaró en juicio que la había adquirido en otro lugar, sin especificar dónde, antes de encontrarse con Nicolas. En cualquier caso, el Tribunal Supremo mantiene una reiterada doctrina conforme a la cual reduce considerablemente la trascendencia probatoria de lo que puedan declarar los adquirentes de la droga, por tratarse de personas que no desearán perjudicar con su declaración a quien les proporciona la sustancia a la que son adictos. En este sentido reproducimos a título de ejemplo la STS 453/2021, de 27 de mayo:
"Y respecto a las declaraciones de los testigos adquirentes de droga a los que se les ocupó las sustancias, en SSTS 77/2011, de 23-2; y 146/2012, de 6-3, hemos recordado, se trata de testigos adquirentes de droga, presumiblemente adictos a la misma. Su posición en el juicio -dice la STS. 1415/2004 de 30.11 - es extremadamente delicada, como nos enseña la experiencia del foro, pues delatar al vendedor le va a acarrear seguras y graves represalias, no sólo por lo que en sí supone de imputación delictiva, sino por los riesgos que corren, de verse inmersos en problemas judiciales, los eventuales vendedores que decidan suministrarle alguna dosis en ocasiones futuras. A su vez, la simple expectativa de que dichos proveedores se nieguen a venderle la droga que necesita en lo sucesivo puede constituir un condicionante para declarar judicialmente con verdad ante la posibilidad de sufrir el tan temido síndrome de abstinencia.
En definitiva, negar la realidad, encubriendo al suministrador de la sustancia tóxica, elimina todos los riesgos posibles, salvo una remota y poco probable condena por falso testimonio . Por todo ello, el testimonio de un adicto comprador para acreditar una transacción implicando al vendedor no ofrece garantías y se halla desacreditado ante los Tribunales de justicia, según nos muestra la experiencia judicial diaria. La poca relevancia de ese testimonio , permitiría entenderlo en el sentido más favorable al reo y aún así, no tendría repercusión en la convicción del Tribunal, ya formada a través de otras pruebas más serias y fiables.
En igual sentido las SSTS. 150/2010 de 5.3, 792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.2 , ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos "suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo".
Siendo así, la convicción de la Sala resulta lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto el hecho de que la Sala de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado."
Finalmente, tampoco consideramos manifiestamente equivocada, arbitraria o ilógica la valoración de las pruebas que hace el juez a quo, quien tras reproducir lo declarado por el acusada y lo manifestado por los testigos, considera más creíble la versión de los agentes de policía que la mantenida por los participantes en la transacción de droga por dinero. Frente al Sr. Nicolas, quien no tiene obligación de decir la verdad y si el derecho a ejercer su autodefensa, y al Sr. Victor Manuel, que no desea indisponerse con la persona que podría llegar a proporcionarle en el futuro la sustancia a la que es adicto, los funcionarios policiales se pronuncian sobre hechos con los que tienen un contacto estrictamente profesional, de manera que carecen de interés respecto de lo que es objeto del juicio, siendo sus testimonios verosímiles, persistentes y coincidentes entre sí. Además, resultaron corroborados por una prueba objetiva, como es el hallazgo en poder del comprador de una pequeña cantidad de cocaína, que ellos no podían saber que la portaba si no fuera porque previamente le habían visto adquirirla del acusado.
En definitiva, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 de la LECRim ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En el caso de autos, el juzgador de instancia ha explicado en su resolución, de manera pormenorizada y coherente, el proceso lógico que le llega a albergar la convicción de que el acusado llevó a cabo el acto de transmisión a terceros de sustancia estupefaciente que se le atribuyó. La valoración de las declaraciones del propio acusado y de los funcionarios policiales que se hace en la sentencia, así como la prueba documental y pericial, es acorde con el contenido de dichos elementos fácticos y no contradice las reglas de la lógica ni de la experiencia humana. Todo lo cual permite concluir que existe prueba de cargo suficiente, al apoyarse el Juez a quo directamente en la versión de los testigos, expuesta en juicio oral con todas las garantías -con arreglo a las facultades que le son propias conforme al mencionado artículo 741 de la LECrim -, y entender acreditada, en consecuencia, la operación de tráfico ilícito de sustancias psicoactivas.
Como consecuencia de lo expuesto, debemos concluir que la prueba analizada es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y constituye, además, prueba de cargo para basar una sentencia condenatoria, sin que la mayor credibilidad que el Juez otorga a las declaraciones de los funcionarios policiales, respecto de lo manifestado por el acusado, constituya quebrantamiento alguno del principio de presunción de inocencia al que se refiere el recurrente, que únicamente se produciría ante la falta de prueba de cargo suficiente, supuesto que no se da en el presente caso, o del principio in dubio pro reo, que resultaría vulnerado si el Juez determina la culpabilidad del apelante reconociendo las dudas sobre su participación en el delito o sobre la concurrencia de los elementos objetivos o subjetivos del mismo, o si tal incertidumbre hubiera de apreciarse a la vista de lo declarado por los testigos, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a unas conclusiones razonables y razonadas, con base en la valoración en conciencia de la prueba practicada.
Como consecuencia de lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso planteado.
TERCERO.- En materia de costas procesales, siendo desestimada la apelación procede imponerlas a la parte apelante ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procuradora Dª. Eva María Navarro Naranjo, actuando en nombre y representación de D. Nicolas, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se transcriben a continuación:
"El acusado Nicolas , mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales sobre las 19:30 horas del día 21 de mayo de 2024, con total desprecio hacia la salud ajena, encontrándose en la calle Santiago Tejera Ossawarry de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, entregó a D. Victor Manuel un envoltorio que contenía la sustancia estupefaciente cocaína con un peso neto de 0,41 gramos y una riqueza del 76,19 %, a cambio de una indeterminada cantidad de dinero, marchándose del lugar D. Victor Manuel, quien fue interceptado a cierta distancia circulando en el interior de un vehículo con la sustancia estupefaciente que acababa de adquirir.
Sobre las 20:30 horas del mismo día se produjo la detención del acusado en la calle Santiago
Tejera Ossawarry de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria.
La droga incautada tiene un valor aproximado en el mercado ilícito de 24,20 €.
El acusado estuvo detenido por esta causa el día 21 de mayo de 2024."
PRIMERO.- La representación procesal de D. Nicolas impugna la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.
Considera la parte apelante que la prueba en la que se ha basado el juzgador de instancia para considerar acreditada la participación del acusado en el delito de tráfico de drogas que se le atribuyó fue insuficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. Se critica en el recurso el hecho de que solo uno de los funcionarios de policía que comparecieron en juicio pudo afirmar haber visto el supuesto intercambio de droga por dinero, así como que el juzgador hubiera pasado por alto diversos detalles que desvirtuaban la fiabilidad de su testimonio, como el hecho de que el funcionario policial se encontraba a bastante distancia de los hechos que observaba y tuvo que utilizar prismáticos, o que el mismo ya hubiera declarado en otro procedimiento que había visto una venta de droga, que después se comprobó que no había sucedido, examinando las grabaciones de las cámaras de seguridad del lugar en el que ocurrieron los hechos. Llama también la atención la parte recurrente sobre determinadas circunstancias que merman el valor incriminatorio de las pruebas practicadas, como el hecho de que el Sr. Nicolas no hubiera sido detenido inmediatamente después de la supuesta venta sino una hora más tarde, o que no se hubiera encontrado dinero en su poder. Finalmente, en el recurso se alega que el hecho de que otros agentes de policía hubieran encontrado droga en poder de D. Victor Manuel pudo haber obedecido a una causa distinta de la inferida por el juzgador a quo, como por ejemplo que la hubiera adquirido previamente, en otro lugar y de otra persona, lo cual a su vez encajaría con el hecho de que no se ocupó dinero en poder del acusado. Con base en este planteamiento, la defensa concluye que el razonamiento de la sentencia recurrida se basó en meras presunciones y en una valoración apriorística de la credibilidad de uno de los testigos, que no cumple el estándar mínimo de suficiencia probatoria exigido por la Jurisprudencia para entender válidamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, lo cual debe conducir a la emisión de un pronunciamiento absolutorio.
Por su parte, el Ministerio Fiscal alegó que el pronunciamiento condenatorio combatido de contrario se basa en la libre apreciación por parte del juzgador de las pruebas practicadas en juicio, que tuvieron un inequívoco valor incriminatorio, fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada y se sometieron por parte del juzgador a un proceso de valoración lógico, razonado y comprensible, que justifica la decisión de condenar plasmada en el fallo.
Conforme a dicho planteamiento ha de recordarse en primer lugar, como señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre, que "la presunción de inocencia en el orden penal comporta:
1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.
3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."
Por tanto, como regla general solo puede constituir prueba de cargo la que se practique en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, como así ha sido en el caso concreto en que toda la prueba en la que se basa la condena se ajusta a tales presupuestos.
Y, en relación al derecho a la presunción de inocencia y al principio "in dubio pro reo", la STS de fecha 23/2/2012 establece que:
"Es reiterada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la presunción de inocencia y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba para desvirtuar dicha presunción. A) Como venimos afirmando el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas,8 no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( SSTC. 145/2003 de 6.6, 300/2005 de 2.1, 70/2007 de 16.4). En este ámbito además de los supuestos de inferencias ilógicas e inconsecuentes, la STC. 204/2007 de 24.9, ha considerado asimismo insuficiente las inferencias no concluyente, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial. En definitiva como hemos explicitado en múltiples resoluciones de esta Sala, por todas sentencias 753/2007 de 2.10, 672/2007 de 19.7, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7). Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se práctica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE EDL1978/3879), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS. 1030/2006 de 25.10). En definitiva el control que compete al Tribunal Supremo respecto de la verificación de la prueba de cargo suficiente para acreditar la efectiva concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de9 que se trate no consiste en cuestionar "la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, sino en verificar que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para la adecuada valoración ", en comprobar " que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada "; y en " supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ". Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4, que recuerda que el derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE. EDL1978/3879 "se configura, en tanto que tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE. EDL1978/3879, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1, FJ. 5). Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios: 1º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías. 2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. 3º el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC. 169/86, 107/89, 384/93, 206/94m, 24/97, 81/98, 189/98, 1/99, 235/2002, 300/2005, 66/2006).
B) El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr. EDL1882/1). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1).
Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla "in dubio pro reo" resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla "in dubio pro reo", condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4).
Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio "in dubio pro reo" no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio "in dubio pro reo" forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12-7; 677/2006, de 22-6; 836/2004, de 5-7; 479/2003; 1125/2001; de 12-7).
Es verdad que en ocasiones el tribunal de instancia no plantea así la cuestión, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un sólo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiese condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.
La STS 666/2010 de 14-7, explica cómo el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6).
En ese sentido la STS 999/2007, de 26-11, con cita de la STS 939/98, de 13-7, recordaba que el principio "in dubio pro reo" no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr. EDL1882/1, pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos es11 preciso examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo.
Por tanto, el principio "in dubio pro reo" si puede ser invocado para fundamentar la casación cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que duda, ni puede pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12)".
SEGUNDO.- En este caso el magistrado a quo indica en su sentencia que las pruebas que ha tenido en cuenta para entender acreditada la participación del acusado en el delito de tráfico de drogas que se le atribuía y que aparece tipificado en el artículo 368, párrafos primero y segundo, del Código Penal vienen dadas por las declaraciones de los funcionarios de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria con carnés profesionales NUM001, NUM002 y NUM003, a las que se une la prueba pericial sobre el análisis de la sustancia intervenida en poder de D. Victor Manuel. Por otra parte, en la sentencia se reproduce también lo declarado por el acusado y por el comprador de la sustancia, si bien el juzgador considera más dignos de crédito los testimonios de los funcionarios policiales, que además de ser plenamente coincidentes entre sí gozan de la mayor credibilidad que les otorga su imparcialidad y profesionalidad, así como su total ausencia de relación con el acusado que permitiera dudar de la veracidad de sus declaraciones.
De este modo, tal y como se indica en el fundamento de derecho primero de la sentencia, uno de los funcionarios policiales ve a D. Nicolas cruzarse en la calle, cerca del "Bar estribor", con un individuo que acaba de salir de dicho establecimiento y a quien de forma discreta le entrega un pequeño envoltorio, mientras el comprador le da dinero. A continuación el adquirente se introduce en el asiento del copiloto de un automóvil, a cuyo volante se encuentra una chica, con la que discute y a la que le muestra el envoltorio que acaba de obtener. La versión de lo sucedido que ofrece este testigo resulta plenamente coherente y coincidente con lo manifestado por los demás funcionarios de policía, ya que el agente que ve la transacción especifica que no se detuvo al vendedor hasta que los compañeros confirmaron que habían encontrado droga en poder del vendedor, y como este último se había marchado en el coche con la chica y el vendedor también había abandonado el lugar, desde que se produce la venta hasta el momento en que detectan de nuevo al acusado y proceden a su detención transcurrió casi una hora. Los demás agentes confirman el seguimiento a la persona que les había descrito el funcionario que observó la transacción, sin perderla de vista en ningún momento y como le sorprendieron mientras estaba disponiéndose a consumir la droga en el interior del coche en el que viajaba como copiloto.
Por otra parte, en la sentencia se hace constar que el funcionario policial NUM001 observa la operación de intercambio de droga por dinero a cierta distancia y haciendo uso de unos prismáticos, circunstancia que es perfectamente normal e incluso habitual en este tipo de dispositivos de vigilancia. Por el contrario, sería impensable que los policías pudieran haber observado a corta distancia un acto delictivo que se produce en la vía pública, ya que las reglas de la experiencia humana indican que quien es consciente de la ilicitud de su actuación tome las debidas precauciones para evitar ser detectado por terceros. En todo caso, los hechos se producen en horas diurnas y el testigo que los presencia no tuvo ninguna dificultad a la hora de observar los detalles de lo sucedido, e incluso llega ver poco después el envoltorio con cocaína en poder del Sr. Victor Manuel, cuando éste se lo muestra a su acompañante dentro del coche. Por otra parte, tanto el acusado como el adquirente de la sustancia admiten que se encontraron ese día y se saludaron, aunque afirmaron que lo hicieron dentro del bar, no en la calle. El Sr. Nicolas admite incluso que puede que estrechara la mano a Victor Manuel. Si bien ninguno de los dos reconoce que en ese momento hubiera tenido lugar la entrega de la droga, el simple hecho de reconocer que hubo entre ellos un mínimo contacto físico supone ya un respaldo, siquiera parcial, al relato de los hechos que ofreció el funcionario policial NUM001. A lo anterior debe añadirse que ninguna prueba ha aportado la defensa que demuestre su alegación de que el testimonio de dicho funcionario policial sobre una transacción de droga por dinero, prestado en las Diligencias Previas 1853/2023 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria, hubiera quedado desvirtuado por pruebas objetivas que llevaran al archivo de ese procedimiento.
Por lo demás, el juzgador a quo no aprecia que se hubieran producido dudas o vacilaciones por parte de los testigos a la hora de identificar a la persona que vende la droga o a la hora de apreciar que el comprador, después de encontrarse con el acusado, no se dirigió a ninguna otra persona que le hubiera podido proporcionar la cocaína que se le intervino. El hecho de que no se incautara dinero en poder del Sr. Nicolas puede encontrar explicación en el intervalo de tiempo transcurrido desde que se produce la transacción hasta el momento de la detención del acusado, casi una hora, durante el cual los integrantes del dispositivo policial llegan incluso a perderlo de vista, pues se centran en el seguimiento del comprador. De hecho, en el momento de ser identificado por los agentes, el Sr. Nicolas se encontraba acompañado de otro individuo, al que en palabras del agente NUM001 "ya lo conocían previamente de este tipo de cosas". Por otra parte, resulta muy significativo el dato de que el Sr. Victor Manuel muestre el envoltorio con cocaína a la mujer que le acompaña en el coche poco después del encuentro con el acusado, lo cual no tendría sentido de ser cierto lo que manifiesta el adquirente, que compró la droga en otro lugar. A lo anterior cabe añadir que la defensa no cuestionó la corrección del informe pericial de análisis de la sustancia aprehendida a D. Victor Manuel, según el cual se trataba de cocaína, con un peso neto de 0,41 gramos y una riqueza del 76,19%, sustancia que aparece incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961.
Teniendo en cuenta que los testimonios de los agentes de policía constituían prueba directa de la participación en el delito del Sr. Nicolas, ya que uno de ellos afirmó haberle visto llevando a cabo los actos constitutivos de la infracción penal objeto de enjuiciamiento, mientras que otros funcionarios policiales afirmaron haber seguido al adquirente de la droga hasta identificarle e intervenir la sustancia que portaba, no cabe apreciar incertidumbre alguna acerca de la identidad del transmitente y del adquirente de la sustancia psicoactiva, por lo que tampoco existe base razonable para aplicar el principio in dubio pro reo.
Es cierto que la persona en cuyo poder se encontró la droga declaró en juicio que la había adquirido en otro lugar, sin especificar dónde, antes de encontrarse con Nicolas. En cualquier caso, el Tribunal Supremo mantiene una reiterada doctrina conforme a la cual reduce considerablemente la trascendencia probatoria de lo que puedan declarar los adquirentes de la droga, por tratarse de personas que no desearán perjudicar con su declaración a quien les proporciona la sustancia a la que son adictos. En este sentido reproducimos a título de ejemplo la STS 453/2021, de 27 de mayo:
"Y respecto a las declaraciones de los testigos adquirentes de droga a los que se les ocupó las sustancias, en SSTS 77/2011, de 23-2; y 146/2012, de 6-3, hemos recordado, se trata de testigos adquirentes de droga, presumiblemente adictos a la misma. Su posición en el juicio -dice la STS. 1415/2004 de 30.11 - es extremadamente delicada, como nos enseña la experiencia del foro, pues delatar al vendedor le va a acarrear seguras y graves represalias, no sólo por lo que en sí supone de imputación delictiva, sino por los riesgos que corren, de verse inmersos en problemas judiciales, los eventuales vendedores que decidan suministrarle alguna dosis en ocasiones futuras. A su vez, la simple expectativa de que dichos proveedores se nieguen a venderle la droga que necesita en lo sucesivo puede constituir un condicionante para declarar judicialmente con verdad ante la posibilidad de sufrir el tan temido síndrome de abstinencia.
En definitiva, negar la realidad, encubriendo al suministrador de la sustancia tóxica, elimina todos los riesgos posibles, salvo una remota y poco probable condena por falso testimonio . Por todo ello, el testimonio de un adicto comprador para acreditar una transacción implicando al vendedor no ofrece garantías y se halla desacreditado ante los Tribunales de justicia, según nos muestra la experiencia judicial diaria. La poca relevancia de ese testimonio , permitiría entenderlo en el sentido más favorable al reo y aún así, no tendría repercusión en la convicción del Tribunal, ya formada a través de otras pruebas más serias y fiables.
En igual sentido las SSTS. 150/2010 de 5.3, 792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.2 , ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos "suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo".
Siendo así, la convicción de la Sala resulta lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto el hecho de que la Sala de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado."
Finalmente, tampoco consideramos manifiestamente equivocada, arbitraria o ilógica la valoración de las pruebas que hace el juez a quo, quien tras reproducir lo declarado por el acusada y lo manifestado por los testigos, considera más creíble la versión de los agentes de policía que la mantenida por los participantes en la transacción de droga por dinero. Frente al Sr. Nicolas, quien no tiene obligación de decir la verdad y si el derecho a ejercer su autodefensa, y al Sr. Victor Manuel, que no desea indisponerse con la persona que podría llegar a proporcionarle en el futuro la sustancia a la que es adicto, los funcionarios policiales se pronuncian sobre hechos con los que tienen un contacto estrictamente profesional, de manera que carecen de interés respecto de lo que es objeto del juicio, siendo sus testimonios verosímiles, persistentes y coincidentes entre sí. Además, resultaron corroborados por una prueba objetiva, como es el hallazgo en poder del comprador de una pequeña cantidad de cocaína, que ellos no podían saber que la portaba si no fuera porque previamente le habían visto adquirirla del acusado.
En definitiva, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 de la LECRim ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En el caso de autos, el juzgador de instancia ha explicado en su resolución, de manera pormenorizada y coherente, el proceso lógico que le llega a albergar la convicción de que el acusado llevó a cabo el acto de transmisión a terceros de sustancia estupefaciente que se le atribuyó. La valoración de las declaraciones del propio acusado y de los funcionarios policiales que se hace en la sentencia, así como la prueba documental y pericial, es acorde con el contenido de dichos elementos fácticos y no contradice las reglas de la lógica ni de la experiencia humana. Todo lo cual permite concluir que existe prueba de cargo suficiente, al apoyarse el Juez a quo directamente en la versión de los testigos, expuesta en juicio oral con todas las garantías -con arreglo a las facultades que le son propias conforme al mencionado artículo 741 de la LECrim -, y entender acreditada, en consecuencia, la operación de tráfico ilícito de sustancias psicoactivas.
Como consecuencia de lo expuesto, debemos concluir que la prueba analizada es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y constituye, además, prueba de cargo para basar una sentencia condenatoria, sin que la mayor credibilidad que el Juez otorga a las declaraciones de los funcionarios policiales, respecto de lo manifestado por el acusado, constituya quebrantamiento alguno del principio de presunción de inocencia al que se refiere el recurrente, que únicamente se produciría ante la falta de prueba de cargo suficiente, supuesto que no se da en el presente caso, o del principio in dubio pro reo, que resultaría vulnerado si el Juez determina la culpabilidad del apelante reconociendo las dudas sobre su participación en el delito o sobre la concurrencia de los elementos objetivos o subjetivos del mismo, o si tal incertidumbre hubiera de apreciarse a la vista de lo declarado por los testigos, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a unas conclusiones razonables y razonadas, con base en la valoración en conciencia de la prueba practicada.
Como consecuencia de lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso planteado.
TERCERO.- En materia de costas procesales, siendo desestimada la apelación procede imponerlas a la parte apelante ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procuradora Dª. Eva María Navarro Naranjo, actuando en nombre y representación de D. Nicolas, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Nicolas impugna la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.
Considera la parte apelante que la prueba en la que se ha basado el juzgador de instancia para considerar acreditada la participación del acusado en el delito de tráfico de drogas que se le atribuyó fue insuficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. Se critica en el recurso el hecho de que solo uno de los funcionarios de policía que comparecieron en juicio pudo afirmar haber visto el supuesto intercambio de droga por dinero, así como que el juzgador hubiera pasado por alto diversos detalles que desvirtuaban la fiabilidad de su testimonio, como el hecho de que el funcionario policial se encontraba a bastante distancia de los hechos que observaba y tuvo que utilizar prismáticos, o que el mismo ya hubiera declarado en otro procedimiento que había visto una venta de droga, que después se comprobó que no había sucedido, examinando las grabaciones de las cámaras de seguridad del lugar en el que ocurrieron los hechos. Llama también la atención la parte recurrente sobre determinadas circunstancias que merman el valor incriminatorio de las pruebas practicadas, como el hecho de que el Sr. Nicolas no hubiera sido detenido inmediatamente después de la supuesta venta sino una hora más tarde, o que no se hubiera encontrado dinero en su poder. Finalmente, en el recurso se alega que el hecho de que otros agentes de policía hubieran encontrado droga en poder de D. Victor Manuel pudo haber obedecido a una causa distinta de la inferida por el juzgador a quo, como por ejemplo que la hubiera adquirido previamente, en otro lugar y de otra persona, lo cual a su vez encajaría con el hecho de que no se ocupó dinero en poder del acusado. Con base en este planteamiento, la defensa concluye que el razonamiento de la sentencia recurrida se basó en meras presunciones y en una valoración apriorística de la credibilidad de uno de los testigos, que no cumple el estándar mínimo de suficiencia probatoria exigido por la Jurisprudencia para entender válidamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, lo cual debe conducir a la emisión de un pronunciamiento absolutorio.
Por su parte, el Ministerio Fiscal alegó que el pronunciamiento condenatorio combatido de contrario se basa en la libre apreciación por parte del juzgador de las pruebas practicadas en juicio, que tuvieron un inequívoco valor incriminatorio, fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada y se sometieron por parte del juzgador a un proceso de valoración lógico, razonado y comprensible, que justifica la decisión de condenar plasmada en el fallo.
Conforme a dicho planteamiento ha de recordarse en primer lugar, como señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre, que "la presunción de inocencia en el orden penal comporta:
1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.
3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."
Por tanto, como regla general solo puede constituir prueba de cargo la que se practique en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, como así ha sido en el caso concreto en que toda la prueba en la que se basa la condena se ajusta a tales presupuestos.
Y, en relación al derecho a la presunción de inocencia y al principio "in dubio pro reo", la STS de fecha 23/2/2012 establece que:
"Es reiterada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la presunción de inocencia y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba para desvirtuar dicha presunción. A) Como venimos afirmando el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas,8 no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( SSTC. 145/2003 de 6.6, 300/2005 de 2.1, 70/2007 de 16.4). En este ámbito además de los supuestos de inferencias ilógicas e inconsecuentes, la STC. 204/2007 de 24.9, ha considerado asimismo insuficiente las inferencias no concluyente, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial. En definitiva como hemos explicitado en múltiples resoluciones de esta Sala, por todas sentencias 753/2007 de 2.10, 672/2007 de 19.7, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7). Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se práctica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE EDL1978/3879), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS. 1030/2006 de 25.10). En definitiva el control que compete al Tribunal Supremo respecto de la verificación de la prueba de cargo suficiente para acreditar la efectiva concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de9 que se trate no consiste en cuestionar "la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, sino en verificar que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para la adecuada valoración ", en comprobar " que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada "; y en " supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ". Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4, que recuerda que el derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE. EDL1978/3879 "se configura, en tanto que tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE. EDL1978/3879, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1, FJ. 5). Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios: 1º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías. 2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. 3º el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC. 169/86, 107/89, 384/93, 206/94m, 24/97, 81/98, 189/98, 1/99, 235/2002, 300/2005, 66/2006).
B) El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr. EDL1882/1). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1).
Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla "in dubio pro reo" resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla "in dubio pro reo", condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4).
Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio "in dubio pro reo" no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio "in dubio pro reo" forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12-7; 677/2006, de 22-6; 836/2004, de 5-7; 479/2003; 1125/2001; de 12-7).
Es verdad que en ocasiones el tribunal de instancia no plantea así la cuestión, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un sólo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiese condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.
La STS 666/2010 de 14-7, explica cómo el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6).
En ese sentido la STS 999/2007, de 26-11, con cita de la STS 939/98, de 13-7, recordaba que el principio "in dubio pro reo" no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr. EDL1882/1, pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos es11 preciso examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo.
Por tanto, el principio "in dubio pro reo" si puede ser invocado para fundamentar la casación cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que duda, ni puede pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12)".
SEGUNDO.- En este caso el magistrado a quo indica en su sentencia que las pruebas que ha tenido en cuenta para entender acreditada la participación del acusado en el delito de tráfico de drogas que se le atribuía y que aparece tipificado en el artículo 368, párrafos primero y segundo, del Código Penal vienen dadas por las declaraciones de los funcionarios de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria con carnés profesionales NUM001, NUM002 y NUM003, a las que se une la prueba pericial sobre el análisis de la sustancia intervenida en poder de D. Victor Manuel. Por otra parte, en la sentencia se reproduce también lo declarado por el acusado y por el comprador de la sustancia, si bien el juzgador considera más dignos de crédito los testimonios de los funcionarios policiales, que además de ser plenamente coincidentes entre sí gozan de la mayor credibilidad que les otorga su imparcialidad y profesionalidad, así como su total ausencia de relación con el acusado que permitiera dudar de la veracidad de sus declaraciones.
De este modo, tal y como se indica en el fundamento de derecho primero de la sentencia, uno de los funcionarios policiales ve a D. Nicolas cruzarse en la calle, cerca del "Bar estribor", con un individuo que acaba de salir de dicho establecimiento y a quien de forma discreta le entrega un pequeño envoltorio, mientras el comprador le da dinero. A continuación el adquirente se introduce en el asiento del copiloto de un automóvil, a cuyo volante se encuentra una chica, con la que discute y a la que le muestra el envoltorio que acaba de obtener. La versión de lo sucedido que ofrece este testigo resulta plenamente coherente y coincidente con lo manifestado por los demás funcionarios de policía, ya que el agente que ve la transacción especifica que no se detuvo al vendedor hasta que los compañeros confirmaron que habían encontrado droga en poder del vendedor, y como este último se había marchado en el coche con la chica y el vendedor también había abandonado el lugar, desde que se produce la venta hasta el momento en que detectan de nuevo al acusado y proceden a su detención transcurrió casi una hora. Los demás agentes confirman el seguimiento a la persona que les había descrito el funcionario que observó la transacción, sin perderla de vista en ningún momento y como le sorprendieron mientras estaba disponiéndose a consumir la droga en el interior del coche en el que viajaba como copiloto.
Por otra parte, en la sentencia se hace constar que el funcionario policial NUM001 observa la operación de intercambio de droga por dinero a cierta distancia y haciendo uso de unos prismáticos, circunstancia que es perfectamente normal e incluso habitual en este tipo de dispositivos de vigilancia. Por el contrario, sería impensable que los policías pudieran haber observado a corta distancia un acto delictivo que se produce en la vía pública, ya que las reglas de la experiencia humana indican que quien es consciente de la ilicitud de su actuación tome las debidas precauciones para evitar ser detectado por terceros. En todo caso, los hechos se producen en horas diurnas y el testigo que los presencia no tuvo ninguna dificultad a la hora de observar los detalles de lo sucedido, e incluso llega ver poco después el envoltorio con cocaína en poder del Sr. Victor Manuel, cuando éste se lo muestra a su acompañante dentro del coche. Por otra parte, tanto el acusado como el adquirente de la sustancia admiten que se encontraron ese día y se saludaron, aunque afirmaron que lo hicieron dentro del bar, no en la calle. El Sr. Nicolas admite incluso que puede que estrechara la mano a Victor Manuel. Si bien ninguno de los dos reconoce que en ese momento hubiera tenido lugar la entrega de la droga, el simple hecho de reconocer que hubo entre ellos un mínimo contacto físico supone ya un respaldo, siquiera parcial, al relato de los hechos que ofreció el funcionario policial NUM001. A lo anterior debe añadirse que ninguna prueba ha aportado la defensa que demuestre su alegación de que el testimonio de dicho funcionario policial sobre una transacción de droga por dinero, prestado en las Diligencias Previas 1853/2023 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria, hubiera quedado desvirtuado por pruebas objetivas que llevaran al archivo de ese procedimiento.
Por lo demás, el juzgador a quo no aprecia que se hubieran producido dudas o vacilaciones por parte de los testigos a la hora de identificar a la persona que vende la droga o a la hora de apreciar que el comprador, después de encontrarse con el acusado, no se dirigió a ninguna otra persona que le hubiera podido proporcionar la cocaína que se le intervino. El hecho de que no se incautara dinero en poder del Sr. Nicolas puede encontrar explicación en el intervalo de tiempo transcurrido desde que se produce la transacción hasta el momento de la detención del acusado, casi una hora, durante el cual los integrantes del dispositivo policial llegan incluso a perderlo de vista, pues se centran en el seguimiento del comprador. De hecho, en el momento de ser identificado por los agentes, el Sr. Nicolas se encontraba acompañado de otro individuo, al que en palabras del agente NUM001 "ya lo conocían previamente de este tipo de cosas". Por otra parte, resulta muy significativo el dato de que el Sr. Victor Manuel muestre el envoltorio con cocaína a la mujer que le acompaña en el coche poco después del encuentro con el acusado, lo cual no tendría sentido de ser cierto lo que manifiesta el adquirente, que compró la droga en otro lugar. A lo anterior cabe añadir que la defensa no cuestionó la corrección del informe pericial de análisis de la sustancia aprehendida a D. Victor Manuel, según el cual se trataba de cocaína, con un peso neto de 0,41 gramos y una riqueza del 76,19%, sustancia que aparece incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961.
Teniendo en cuenta que los testimonios de los agentes de policía constituían prueba directa de la participación en el delito del Sr. Nicolas, ya que uno de ellos afirmó haberle visto llevando a cabo los actos constitutivos de la infracción penal objeto de enjuiciamiento, mientras que otros funcionarios policiales afirmaron haber seguido al adquirente de la droga hasta identificarle e intervenir la sustancia que portaba, no cabe apreciar incertidumbre alguna acerca de la identidad del transmitente y del adquirente de la sustancia psicoactiva, por lo que tampoco existe base razonable para aplicar el principio in dubio pro reo.
Es cierto que la persona en cuyo poder se encontró la droga declaró en juicio que la había adquirido en otro lugar, sin especificar dónde, antes de encontrarse con Nicolas. En cualquier caso, el Tribunal Supremo mantiene una reiterada doctrina conforme a la cual reduce considerablemente la trascendencia probatoria de lo que puedan declarar los adquirentes de la droga, por tratarse de personas que no desearán perjudicar con su declaración a quien les proporciona la sustancia a la que son adictos. En este sentido reproducimos a título de ejemplo la STS 453/2021, de 27 de mayo:
"Y respecto a las declaraciones de los testigos adquirentes de droga a los que se les ocupó las sustancias, en SSTS 77/2011, de 23-2; y 146/2012, de 6-3, hemos recordado, se trata de testigos adquirentes de droga, presumiblemente adictos a la misma. Su posición en el juicio -dice la STS. 1415/2004 de 30.11 - es extremadamente delicada, como nos enseña la experiencia del foro, pues delatar al vendedor le va a acarrear seguras y graves represalias, no sólo por lo que en sí supone de imputación delictiva, sino por los riesgos que corren, de verse inmersos en problemas judiciales, los eventuales vendedores que decidan suministrarle alguna dosis en ocasiones futuras. A su vez, la simple expectativa de que dichos proveedores se nieguen a venderle la droga que necesita en lo sucesivo puede constituir un condicionante para declarar judicialmente con verdad ante la posibilidad de sufrir el tan temido síndrome de abstinencia.
En definitiva, negar la realidad, encubriendo al suministrador de la sustancia tóxica, elimina todos los riesgos posibles, salvo una remota y poco probable condena por falso testimonio . Por todo ello, el testimonio de un adicto comprador para acreditar una transacción implicando al vendedor no ofrece garantías y se halla desacreditado ante los Tribunales de justicia, según nos muestra la experiencia judicial diaria. La poca relevancia de ese testimonio , permitiría entenderlo en el sentido más favorable al reo y aún así, no tendría repercusión en la convicción del Tribunal, ya formada a través de otras pruebas más serias y fiables.
En igual sentido las SSTS. 150/2010 de 5.3, 792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.2 , ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos "suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo".
Siendo así, la convicción de la Sala resulta lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto el hecho de que la Sala de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado."
Finalmente, tampoco consideramos manifiestamente equivocada, arbitraria o ilógica la valoración de las pruebas que hace el juez a quo, quien tras reproducir lo declarado por el acusada y lo manifestado por los testigos, considera más creíble la versión de los agentes de policía que la mantenida por los participantes en la transacción de droga por dinero. Frente al Sr. Nicolas, quien no tiene obligación de decir la verdad y si el derecho a ejercer su autodefensa, y al Sr. Victor Manuel, que no desea indisponerse con la persona que podría llegar a proporcionarle en el futuro la sustancia a la que es adicto, los funcionarios policiales se pronuncian sobre hechos con los que tienen un contacto estrictamente profesional, de manera que carecen de interés respecto de lo que es objeto del juicio, siendo sus testimonios verosímiles, persistentes y coincidentes entre sí. Además, resultaron corroborados por una prueba objetiva, como es el hallazgo en poder del comprador de una pequeña cantidad de cocaína, que ellos no podían saber que la portaba si no fuera porque previamente le habían visto adquirirla del acusado.
En definitiva, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 de la LECRim ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En el caso de autos, el juzgador de instancia ha explicado en su resolución, de manera pormenorizada y coherente, el proceso lógico que le llega a albergar la convicción de que el acusado llevó a cabo el acto de transmisión a terceros de sustancia estupefaciente que se le atribuyó. La valoración de las declaraciones del propio acusado y de los funcionarios policiales que se hace en la sentencia, así como la prueba documental y pericial, es acorde con el contenido de dichos elementos fácticos y no contradice las reglas de la lógica ni de la experiencia humana. Todo lo cual permite concluir que existe prueba de cargo suficiente, al apoyarse el Juez a quo directamente en la versión de los testigos, expuesta en juicio oral con todas las garantías -con arreglo a las facultades que le son propias conforme al mencionado artículo 741 de la LECrim -, y entender acreditada, en consecuencia, la operación de tráfico ilícito de sustancias psicoactivas.
Como consecuencia de lo expuesto, debemos concluir que la prueba analizada es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y constituye, además, prueba de cargo para basar una sentencia condenatoria, sin que la mayor credibilidad que el Juez otorga a las declaraciones de los funcionarios policiales, respecto de lo manifestado por el acusado, constituya quebrantamiento alguno del principio de presunción de inocencia al que se refiere el recurrente, que únicamente se produciría ante la falta de prueba de cargo suficiente, supuesto que no se da en el presente caso, o del principio in dubio pro reo, que resultaría vulnerado si el Juez determina la culpabilidad del apelante reconociendo las dudas sobre su participación en el delito o sobre la concurrencia de los elementos objetivos o subjetivos del mismo, o si tal incertidumbre hubiera de apreciarse a la vista de lo declarado por los testigos, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a unas conclusiones razonables y razonadas, con base en la valoración en conciencia de la prueba practicada.
Como consecuencia de lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso planteado.
TERCERO.- En materia de costas procesales, siendo desestimada la apelación procede imponerlas a la parte apelante ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procuradora Dª. Eva María Navarro Naranjo, actuando en nombre y representación de D. Nicolas, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procuradora Dª. Eva María Navarro Naranjo, actuando en nombre y representación de D. Nicolas, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

