Última revisión
15/04/2026
Sentencia Penal 456/2025 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 1311/2025 de 12 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: FRANCISCO LUIS LIÑAN AGUILERA
Nº de sentencia: 456/2025
Núm. Cendoj: 35016370012025100212
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:1342
Núm. Roj: SAP GC 1342:2025
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencias procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0001311/2025
NIG: 3501741220220002377
Resolución:Sentencia 000456/2025
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000153/2024-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario
Investigado: Ovidio; Abogado: Jose Manuel De Leon Sosa; Procurador: Pablo Fernando Coito Fontsere
Interviniente: Centro Penitenciario Arrecife de Lanzarote; Abogado: Centro Penitenciario Arrecife de Lanzarote
Denunciante: Cosme
Apelante: Prudencio; Abogado: Luis Jose Orduña Gomez; Procurador: Lidia Sainz De Aja Curbelo
Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. FRANCISCO LUIS LIÑÁN AGUILERA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de diciembre de 2025.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procuradora Dª. Lidia Sáinz de Aja Curbelo, actuando en nombre y representación de D. Prudencio, defendido por el Sr. Letrado D. Luis José Orduña Gómez, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Puerto del Rosario en el Procedimiento Abreviado n.º 153/2024, que ha dado lugar al Rollo de Sala 1311/2025, en el que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Luis Liñán Aguilera, quien expresa el parecer de la Sala, dicta en nombre de SM El Rey la presente sentencia con base en los siguientes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo:
"QUE CONDENO a los acusados D. Prudencio y D. Ovidio como autores de un delito de RECEPTACIÓN, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Los condenados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a D. Cosme, legal representante de la Urbanización Salinas Golf Resort en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del cobre sustraído, con los intereses legales.
Se imponen a los condenados las costas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado-condenado D. Prudencio, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, siendo admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 10 de octubre de 2025, en la que tuvieron entrada el mismo día, se repartieron a esta Sección, en la que ingresaron el día siguiente, designándose ponente en virtud de diligencia del día 14 de octubre de 2025, conforme a las normas de distribución de asuntos vigentes en esta Sala.
El día 4 de diciembre de 2025 se dictó providencia en la que se señaló el día 12 del presente mes como fecha para la deliberación y votación de la presente resolución, tras lo cual quedaron los mismos pendientes de sentencia, de la que es ponente D. Francisco Luis Liñán Aguilera, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se transcriben a continuación:
"Que entre el día 20 de abril de 2022 y la mañana del día 21 de abril de 2022, los acusados Prudencio, español, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y Ovidio, español, con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, puestos previamente de común acuerdo en la acción y guiados del ánimo de obtener ilícito beneficio, adquirieron de persona o personas desconocidas contra quienes no se dirige este procedimiento, varios kilogramos de hilo de cobre. En concreto, el acusado Prudencio recibió la cantidad de 150 kilos de hijo de cobre, mientras que el acusado Ovidio recibió la cantidad de 122 kilos de hilo de cobre. Ambos acusados acudieron sobre las 15:00 horas del día 21 de abril de 2022 a la entidad mercantil Reciclajes Fuerteventura de Chatarras y Metales S.L sita en la calle el diviso P-13 en el Polígono Industrial de Costa de Antigua, donde procedieron a su venta.
En consecuencia, el acusado Prudencio recibió la cantidad de 720 euros por los 150 kgs de hilo de cobre vendidos, mientras que el acusado Ovidio recibió la cantidad de 585,60 euros por los 122 kgs de hilo de cobre vendidos.
El hilo de cobre vendido había sido extraído del interior de un transformador eléctrico procedente de un delito de robo con fuerza cometido por personas desconocidas ocurrido entre las 00:00 horas del día 19 de abril de 2022 y las 10:00 horas del día 20 de abril de 2022 en el habitáculo cerrado que albergaba el transformador eléctrico que abastecía de electricidad a la planta desaladora de la Urbanización Salinas Golf Resort de la localidad de Caleta de Fuste administrada por el Sr. Cosme, sita en el punto kilométrico 11,5 de la vía interurbana FV-2, tras entrar los autores previa rotura de la puerta del habitáculo al interior del mismo y extraer del interior del transformador tras despedazarlo el hilo de cobre vendido.
Los acusados Prudencio y Ovidio accedieron a vender el hilo de cobre recibido guiados del ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y siendo conocedores de su ilícita procedencia.
El Sr. Cosme reclama por el hilo de cobre sustraído y por los daños ocasionados en el transformador eléctrico propiedad de la Urbanización Salinas Golf Resort."
PRIMERO.- La defensa del acusado impugna la sentencia de instancia alegando en primer lugar un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, así como del principio in dubio pro reo. Entiende la parte apelante que en la sentencia recurrida la magistrada basa su convicción acerca de la participación del Sr. Prudencio en el delito de receptación que se le atribuyó, de manera principal en el reconocimiento fotográfico que hizo ante la policía el testigo D. Jacinto, el cual no compareció en el acto del juicio ni ratificó lo declarado en sede policial, por lo que dicho reconocimiento carece por completo de eficacia probatoria. En segundo lugar, sostiene la representación procesal del acusado que la condena se basa en prueba indirecta o indiciaria, que lleva a la juzgadora a concluir que el cobre que vendió el acusado en la empresa Reciclajes Fuerteventura de Chatarras y Metales, SL es el mismo que había sido previamente sustraído de un transformador eléctrico instalado en la Urbanización Salinas Golf Resort de la localidad de Caleta de Fuste, pese a que no resultó demostrada ni la identidad del objeto del delito ni el conocimiento por parte del acusado de la supuesta procedencia ilícita de las cosas que vendió. Por todo ello y en virtud del principio in dubio pro reo, considerando la parte que era posible que el material vendido por el acusado tuviera una procedencia legítima, entiende que debe prevalecer la presunción de inocencia de su patrocinado y emitirse un pronunciamiento absolutorio. De manera subsidiaria, alega la defensa que no debe aplicarse la pena en su mitad superior, ya que no concurren circunstancias agravantes del delito ni antecedentes en la hoja histórico penal del acusado, por lo que la pena que en su caso debiera imponérsele no habría de superar los dos años de prisión.
Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, por entender que la magistrada ha basado la condena en pruebas obtenidas lícitamente, que han sido ponderadas de manera lógica, razonable y conforme a las normas de la experiencia humana, con arreglo a un proceso lógico que aparece plasmado en la sentencia y no puede ser tachado de arbitrario o irracional, por lo que existe material probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del apelante, sin perjuicio de la propuesta valorativa propia que sostiene la defensa del acusado.
SEGUNDO.- Centrado por tanto el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba, deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim. (EDL 1882/1), y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
En este caso no se aprecia que la juzgadora a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance, habiendo explicado el magistrado de instancia, con claridad indudable, las razones que le llevan a entender que los hechos responden a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.
Solo al juzgador le corresponde apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se alega error en la valoración de la prueba, al tribunal de instancia no le corresponde realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sino simplemente comprobar mediante un detenido estudio de las actuaciones si en ellas existe un absoluto vacío probatorio o si por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional y de cargo practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la rectificación de dicha valoración cuando del examen de lo actuado sea evidente con total claridad el error del juzgado al fijar el probatorio de la sentencia recurridas o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.
La fundamentación jurídica consignada en la sentencia apelada, por la cual se consideró probada la participación del acusado en el delito de receptación que el Ministerio Fiscal le atribuyó, se basa en un proceso inferencial que no puede ser tachado de ilógico, arbitrario o absurdo, sino que por el contrario ha sido correctamente expuesto en la sentencia y debe ser mantenido en esta alzada.
El mencionado delito aparece tipificado en el artículo 298.1 b) y 2 del CP. En el apartado primero de dicho precepto se establece la pena de prisión de seis meses a dos años para el que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo o reciba, adquiera u oculte tales efectos. Con arreglo al párrafo segundo de dicho apartado 1, se impondrá una pena de uno a tres años de prisión, entre otros supuestos cuando se trate de cosas de primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general.
Con arreglo al apartado segundo del mencionado precepto, las penas se impondrán en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
Tal y como vienen a declarar las SSTS de 17 de junio de 2015 y 19 de mayo de 2016 , la receptación requiere para su apreciación la concurrencia de tres elementos:
- un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico;
- un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro; y
- un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.
En consecuencia, el delito de receptación precisa de los siquientes elementos ( AATS de 23-5-19, y 4-1-21,):
. perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico;
. ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice;
. un elemento subjetivo, que este posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente;
. que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad) o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad); y
. ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
El delito de receptación exige únicamente el ánimo de aprovecharse de los efectos, aunque sea con la mera posesión. No es necesaria una ulterior comercialización ( STS 30-12-13,).
Se requiere, además del ánimo de lucro , esto es, cualquier ventaja, beneficio o utilidad que el sujeto persiga con la receptación, que el sujeto obre con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, siendo suficiente el dolo eventual ( STS 24-2-09; 4-11-09, ), que podrá admitirse cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como probable , que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico ( STS 27-9-96,; 14-3-97, a contrario sensu, TS 22-7-03, ; 19-12-03,), o cuando pudo perfectamente imaginar la posibilidad de ellos (TS 28-6-00,) o cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS 12-12-01,; 12-6-12, 19-5-16,).
Siendo cierto que el delito de receptación se vertebra alrededor del conocimiento de la procedencia ilícita por parte del adquirente, el elemento subjetivo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el juez o tribunal, ex post facto, y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto ( SAP Valencia 29-11-16,).
El delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo -conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos-, como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( STS 15-12-21,).
Es necesario que el conocimiento de la ilicitud exista y que haya sido probado, sin que, por otra parte, se precise que el agente tenga un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito contra el patrimonio del que proceden los objetos que recibió ( SSTS 28-9-96,; 31-1-97,; 14-3-97,; 3-12-97,).No se exige, pues, una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS 24-10-01,; 16-11-07,; 4-11-09; SAP Barcelona 3-3-11, SAP Zaragoza 15-3-11,; SAP Almería 15-4-11,).Generalmente, esa conciencia de la ilicitud ha de ser inferida de datos externos y objetivos, pues al constituir tal conocimiento un hecho psicológico, al faltar normalmente la prueba directa, el mismo debe deducirse de hechos admitidos o demostrados por otros medios de prueba, con los que pueda establecerse nexo causal y lógico, como la propia venta clandestina, la personalidad del vendedor y del comprador, el precio vil o mezquino -o escaso- como signo evidente, la utilidad de cualquier clase, proporcionada al sujeto, o el conocimiento por el agente de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos ( SSTS 21-1-00, 8-6-01,; 16-11-07, SAP La Rioja 22-11-11,; SAP Málaga 15-12-11,; SAP Valencia 8-11-17,; SAP Madrid 27-11-17,).
En el presente caso no cabe admitir las objeciones de la parte apelante a los razonamientos consignados en la sentencia, por los cuales la magistrada de instancia llegó a la conclusión de que el acusado era autor del delito de receptación que se le atribuía. En primer lugar, la participación del Sr. Prudencio en los hechos enjuiciados no puede considerarse probada con base en el reconocimiento fotográfico que hizo ante la Guardia Civil el testigo D. Jacinto, empleado de la empresa de recuperación de chatarra, en el que afirmó que el ahora apelante fue uno de los dos individuos que vendió material de cobre el día 21 de abril de 2022. Estamos de acuerdo con la parte apelante en que dicho reconocimiento fotográfico no puede constituir una prueba incriminatoria, porque su autor no compareció en el acto del juicio ni ratificó con su declaración la identificación efectuada ante la policía. Esa identificación por medio de fotografías sólo puede tener utilidad para el grupo policial, en orden a dirigir la investigación contra la persona reconocida, pero no constituye prueba de la participación en delito de dicha persona. Como ejemplo de la jurisprudencia de la Sala Segunda en torno al reconocimiento fotográfico y en rueda de los acusados, podemos citar la STS 757/2010, de 14 de julio, la cual declaró;
"A) Que el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial, mediante la exhibición de un álbum o serie de fotografías de delincuentes conocidos que por sus "modus operandi" pueden ser sospechosos de haber cometido el delito que se persigue, constituye diligencia legítima de iniciación de la investigación dirigiéndola contra la concreta persona reconocida por aquel medio o técnica generalmente utilizada en la práctica de todas las Policías de los distintos países; diligencia cuyo valor es de naturaleza preprocesal por lo que no constituye por sí sola una prueba, aunque puede traerse al juicio por otros medios probatorios de los procesalmente admisibles ( Sentencia de 19 de diciembre de 1994); es decir, que carece de virtualidad probatoria en sí, pero puede tener eficacia cuando se corrobora en trámite judicial y se ratifica en las sesiones del Juicio Oral ( Sentencias de 16 de febrero de 1990, 27 de septiembre de 1991, 31 de enero y 3 de junio de 1992, 27 de octubre de 1995 y 21 de octubre de 1996).
B) La verdadera diligencia de identificación procesal, como pone de relieve la citada Sentencia de 19 de diciembre de 1994, es la prevenida en los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Practicada con las debidas garantías y en forma contradictoria con la presencia del Letrado del acusado sometido a reconocimiento en rueda , tal identificación puede valorarse como cierta si, comparecido en el Juicio Oral el reconociente, puede ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre tal punto, para satisfacer el principio de contradicción o se aportan en otra forma válida, como puede ser su lectura en el caso de imposibilidad cierta de comparecencia del testigo ( Sentencias de 22 de noviembre de 1990 EDJ 1990/10606; 31 de enero y 27 de septiembre de 1991 EDJ 1991/9053; 15 de febrero, 3 de junio EDJ 1992/5715 y 13 de octubre de 1992; 5 de abril de 1993 EDJ 1993/3350; y 31 de mayo de 1994 EDJ 1994/5022, entre otras).
C) Comparecido el identificante en el acto del Juicio Oral y recibido su testimonio en forma pública y contradictoria, las eventuales contradicciones de tal testimonio pueden ser valoradas por el Tribunal contraponiendo dialécticamente las distintas versiones encontradas y aceptando aquellos extremos del mismo que consideren más conveniente siempre que motive las razones de tal criterio selectivo (por todas, Sentencias de 27 de enero EDJ 1994/552 y 10 de febrero de 1994 EDJ 1994/1137, y las en ellas citadas). Y
D) El valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también reconocido antes en álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del Juicio Oral ( Sentencias de 14 de marzo de 1990 EDJ 1990/2848, 12 de septiembre de 1991, 22 de enero de 1993 EDJ 1993/320, 19 de febrero EDJ 1997/1665 y 6 de marzo de 1997 EDJ 1997/2127, entre otras muchas).
Además de ello, como nos recuerda la STS 1.322/2009, de 30 de diciembre EDJ 2009/307264, "con respecto a la diligencia de reconocimiento en rueda , como ya hemos explicitado anteriormente, constituye en línea de principio una diligencia especifica sumarial de difícil practica en las sesiones del juicio oral por resultar atípica e inidónea, pero ello no implica que el testigo no pueda reconocer a la víctima directamente en el plenario e inmediatamente a presencia del tribunal, de forma que incluso un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco, también puede darse la situación contraria, cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento y el reconociente no ha advertido dudas sobre la identidad del reconocido y en el Plenario las suscita, el tribunal previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que ofrezca mayor verosimilitud."
Sin embargo, en el presente caso resulta que D. Prudencio reconoció en el acto del juicio que el día de autos acudió a la sede de la empresa Reciclajes Fuerteventura de Chatarra y Metales, SL y vendió 150 kg de material de cobre. Además, los agentes de la Guardia Civil encargados de la investigación obtuvieron una copia de la factura de venta de dichos objetos, expedida por la citada entidad y firmada por el acusado, que unieron al atestado, de manera que se aportó al procedimiento prueba suficiente de la participación del apelante en los hechos objeto de enjuiciamiento.
Por lo que respecta a la identidad de las cosas vendidas por el acusado y su coincidencia con los bienes muebles sustraídos de la instalación transformadora de energía energía eléctrica perteneciente a la Urbanización Salinas Golf, se sustenta en prueba indiciaria, como suele ocurrir en este tipo de delitos, pero la misma cumple los requisitos establecidos por la Sala Segunda del Tribunal Supremo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. No solo por la proximidad temporal entre la consumación del robo del material de cobre, que ocurrió entre los días 19 y 20 de abril de 2022, tal y como declaró en juicio el representante de la urbanización, y el acto de venta realizado por el acusado el día 21 del mismo mes, o porque la versión de este último sobre la procedencia del material hubiera quedado desvirtuada por otras pruebas. En primer lugar, las cosas vendidas no eran restos de baterías y otras piezas de vehículos, como aseguró en la vista el Sr. Prudencio, sino una bobina de cobre con un peso aproximado de 272,50 kg y elementos metálicos que constituían componentes de un transformador eléctrico - tal y como fueron descritos por la Guardia Civil en el acta de incautación de efectos unida como anexo del atestado -. En segundo lugar, porque aunque el Sr. Prudencio dijo en juicio que no había acudido a la recuperadora de chatarra junto con el otro acusado D. Ovidio y no se había puesto de acuerdo con este último para vender entre los dos las piezas metálicas, lo cierto es que la factura que consta a nombre del apelante se emitió a las 15:45 horas del día 21 de abril de 2022, mientras que la elaborada a nombre del vendedor Sr. Ovidio se expidió a las 15:48 horas del mismo día.
En realidad, las pruebas fundamentales en las que basa la juzgadora su convicción de culpabilidad del acusado y que así fueron mencionadas en la sentencia, consistieron en la declaración testifical de D. Braulio, ingeniero industrial que ejecutó el proyecto de instalación eléctrica de la desaladora con que contaba el conjunto residencial Salinas Golf Resort, y la del instructor de las diligencias, el agente de la Guardia Civil con carné profesional NUM002. Este último explicó que tras recibir la denuncia realizaron gestiones con la empresas dedicadas a la compra de material metálico de segunda mano y que al detectar una operación de venta de cobre de 272 kg, acaecida el día posterior a la comisión del robo, solicitaron de la empresa compradora la documentación de la operación y obtuvieron fotografías del material adquirido. Algunas de esas imágenes aparecen unidas al atestado, formando parte del acta de reconocimiento fotográfico suscrita por el Sr. Braulio, el cual manifestó en juicio que no albergaba duda alguna de que las piezas que se encontraban depositadas en la recuperadora de chatarra eran las mismas que habían sido retiradas del transformador eléctrico que formaba parte de la desaladora con la que contaba la urbanización, entre ellas la bobina, los enganches y elementos de conexión, todo lo cual tiene una forma y características muy particulares y poco usuales. Son estas pruebas las que llevan a la juzgadora a establecer una conexión razonablemente segura entre el hecho base acreditado mediante prueba indiciaria (la venta de material de cobre por parte del acusado) y el hecho consecuencia (que el material vendido fue precisamente el que había sido previamente robado a la denunciante).
También se hace mención en la sentencia apelada al elemento subjetivo del delito de receptación, consistente en el conocimiento o consciencia por parte del autor de la procedencia ilícita de las cosas muebles objeto del mismo, que en este caso y como es también habitual en este tipo de delitos sólo puede inferirse por medio de prueba indirecta, salvo reconocimiento expreso del acusado, pero que no obstante puede concurrir en forma de dolo eventual, cuando el receptador lleva a cabo los actos descritos en el tipo sin tener un conocimiento cierto y seguro del origen delictivo de los bienes que recibe, pero pudiendo representarse el mismo como altamente probable, dadas las circunstancias concurrentes. Si revisamos las circunstancias en las que el material de cobre llega a poder del acusado, nos encontramos con las siguientes: el Sr. Prudencio vende en la recuperadora de chatarra, junto con el Sr. Ovidio, una pesada bobina de cable de cobre, junto con material auxiliar de un transformador eléctrico de grandes dimensiones, tan solo un día después de su sustracción. Se trata de piezas muy valiosas, pues sólo el cobre del que están hechas tiene un valor al peso de 1.305,60 euros, aunque el coste de la maquinaria del que formaban parte era mucho más elevado, según declaró en juicio el perito judicial. Sin embargo, los acusados manifiestan que lo que ellos vendieron era material de deshecho que encontraron en la basura o extrajeron de piezas de vehículos. Esta hipótesis alternativa sobre la procedencia legítima de las cosas objeto de receptación, a la que se hace mención en el escrito de recurso, choca frontalmente con las reglas de la experiencia humana, pues se apoyaría en la hipótesis de que la persona o personas que llevaron a cabo el robo, tras dedicar su esfuerzo y habilidad a extraer la bobina y demás elementos del transformador eléctrico, los dejaron abandonados en la vía pública para que los encontraran los acusados. Por el contrario, resulta mucho más razonable apreciar en el apelante un dolo eventual acerca del origen delictivo de los bienes muebles que llegaron a su poder, sustentado en la cercanía temporal entre la consumación del robo y la venta a terceros, en el elevado valor de las cosas que fueron vendidas como material de deshecho y en los conocimientos de mecánica que poseía el Sr. Prudencio y que le permitían reconocer la procedencia de dichos efectos. Este modo de proceder colma los requisitos del tipo de receptación a los que se ha hecho mención previamente.
Como consecuencia de lo expuesto, concluimos que ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar las pruebas practicadas, por lo que sólo cabe concluir que la presunción de inocencia que correspondía al acusado por mandato del artículo 24 de la CE quedó suficientemente desvirtuada. Por lo que respecta al principio in dubio pro reo, que se invoca en el escrito de recurso, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma o criterio de interpretación personal para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador, se incline entonces a favor de la tesis que beneficien al procesado ( SSTS. 10-7-92, 28-11 y 15-12-94 y 45/97, de3 16-1). Se configura, en definitiva, como un mecanismo auxiliar del juez o tribunal sentenciador que sirve a la idea de que si la prueba practicada no llega a ser bastante para formar su personal e íntima convicción en orden a la condena del acusado, el dubium o duda razonable ha de decantarse en favor del reo (según constante jurisprudencia de la Sala 2ª del T. Supremo, S. de 21-10-87, con cita de las de 16-1-85, 5-5-86, 5-2-87, 6-2-87, 14-12-87, 15-1-88). Sin embargo, en el presente caso la juzgadora de instancia no alberga duda alguna acerca de la participación del acusado en los hechos afirmados por la parte acusadora, ni en la concurrencia de dolo en su actuación, por lo que no cabe apreciar en segunda instancia una duda que no aparece en ningún apartado de la sentencia recurrida.
TERCERO.- De manera subsidiaria, solicita la parte apelante que se imponga a su representado una pena de dos años de prisión, que se situaría en el tramo medio de la horquilla contemplada en el párrafo segundo del artículo 298.1 del CP, que va de uno a tres años, habida cuenta de que el delito tuvo por objeto "conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico". Se indica en el recurso que la decisión de aplicar la pena en su mitad superior no aparece debidamente motivada, habida cuenta de que el acusado no tiene antecedentes penales y no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo el caso que al haber recaído una pena de dos años y dos meses de prisión, no sería posible la concesión del beneficio de la suspensión de la pena, al menos por la vía ordinaria o extraordinaria del artículo 80.2 y 3 del CP.
Sin embargo, la parte recurrente parece pasar por alto el hecho de que en la sentencia se declaró cometido el subtipo agravado del delito que viene regulado en el apartado 2 del citado artículo 298, conforme al cual se impondrá la pena en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Acerca de esa modalidad agravada del delito de receptación, cuya aplicación solicitó el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas y acogió en sentencia la juzgadora, declaró la STS n.º 673/2018, de 19 de diciembre:
"2.El artículo 298.2 CP, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, prevé, en su inciso primero, la imposición en su mitad superior de la pena básica prevista por el apartado primero del artículo 298 CP para el delito de receptación a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito 'para traficar con ellos'.
Concretamente, dispone el artículo 298.2 CP que no ha experimentado modificación alguna en su descripción típica tras la reforma por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo: ' Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años'.
Es decir, se impondrá la pena del tipo básico en su mitad superior cuando concurra dicho propósito de traficar, además del ánimo de lucro propio del delito de receptación. A su vez, se prevé la imposición de pena de multa cuando el tráfico se realice utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, además de la posibilidad de imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión o industria y/o la de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.
Acudiendo a los antecedentes legislativos del delito de receptación, la habitualidad fue exigida por el Código Penal de 1973, cuyo artículo 546 bis a) sancionaba al que con conocimiento de la comisión de un delito contra los bienes se aprovechase para sí de los efectos del mismo, agravándose la pena para el reo habitual.
En el Código Penal de 1995 solo subsistió la habitualidad como elemento del tipo en la modalidad de receptación de efectos procedentes de faltas contra la propiedad del artículo 299 CP, sobre la que operaba además la agravación derivada de la adquisición o recepción de dichos efectos 'para traficar con ellos', (artículo actualmente derogado por la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo).
Del tenor literal del texto legal se desprende con nitidez que la habitualidad no fundamenta un tipo agravado en la receptación de efectos procedentes de delito, sino que la agravación deriva del ánimo de traficar con ellos. El artículo 298.1 CP delimita el tipo básico sancionando 'al que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos'; y el artículo 298.2 CP recoge como tipo agravado la recepción, adquisición u ocultación de los efectos del delito 'para traficar con ellos'. De este modo, el fin de traficar no es el elemento del tipo básico, sino del tipo agravado, por lo que es precisa su delimitación frente al ánimo de lucro (como elemento de la receptación).
3.Esta Sala de casación se ha pronunciado sobre la delimitación de dicho ánimo o propósito de traficar en la STS 1583/1998 de 16 de diciembre, a la que la sentencia recurrida aludió, en la que se apoya como precedente el recurso del Ministerio Fiscal, y que ahonda en el debate que ahora se reproduce. En la misma se afirma: ' El propósito de traficar con los efectos receptados equivale en su gramatical sentido a la intención de comerciar o negociar con ellos, mediante permuta, venta o cualquier otro acto semejante de naturaleza civil o mercantil. No se precisa su efectiva realización sino el propósito de hacerlo. Ahora bien: aún dentro del puro ámbito del ánimo tendencial, un primer sector doctrinal lo refiere a un importante volumen de negocio con repercusión social; en tanto que otro sector doctrinal exige que sea un ánimo de comerciar de modo pseudo- profesional, con los bienes receptados, porque de lo contrario carecería de sentido la agravación al exigirse ya en el tipo básico el ánimo de lucro. En ambos casos el acto ocasional o aislado de tráfico, es decir, el ánimo de realizar una venta no constituiría indicio de la intención de traficar para infringir el subtipo sino del ánimo de lucro propio del tipo básico. Frente a esta tesis debe sin embargo entenderse, en consonancia con una segunda orientación de la doctrina científica, que si la finalidad de tráfico ha dejado de ser la simple manifestación del modo en que el receptador buscaba el lucro, para pasar a agravar el tipo -quedando el tipo básico reducido a una acción agotada en ella misma- no es por razones patrimoniales, ya presentes en el tipo básico, sino por razones socio-económicas: esto es, por la incidencia que en el tráfico lícito de bienes representa la introducción de los que tienen un origen delictivo. En esta dimensión socio-económica estriba el mayor desvalor de la acción, y por tanto el fundamento de la específica agravación, apreciable así siempre que tenga el sujeto intención de introducir los objetos receptados en el circuito económico general. Fuera de este supuesto es aplicable el tipo básico donde el ánimo de lucro, referido a cualquier ventaja, beneficio o utilidad, incluido el aprovechamiento mismo del objeto, no precisa de ningún propósito de transmisión o incorporación del efecto al tráfico general de bienes, que es como queda dicho lo propio, dentro de lo tendencial, del subtipo agravado previsto en el artículo 298 del Código Penal .
Interpretación ésta que además avala el que en el tipo del artículo 299, relativo a la receptación de efectos procedentes de faltas contra la propiedad, la habitualidad del aprovechamiento sea elemento del tipo básico, sancionado en su apartado primero, en tanto que en su párrafo segundo el propósito de traficar con los efectos origina un subtipo agravado, con aumento de la penalidad de multa prevista en aquél. Esto evidencia que la habitualidad por una parte y propósito de traficar por otra son exigencias típicas no identificables.
En definitiva: el aprovechamiento como acción nuclear del tipo de receptación exige en todo caso un ánimo de lucro, que a su vez no se identifica con el propósito de traficar. Propósito éste que se corresponde con el de introducir los objetos receptados en el circuito económico general, incluso mediante un acto único, por cuanto es independiente de la habitualidad que está referida a la reiteración en aprovechamiento lucrativo y no al modo de tráfico en que ese aprovechamiento puede, pero no necesariamente, ser realizado'.
A partir de dicha delimitación, son diversos los pronunciamientos que han concluido la existencia de tal propósito de traficar sin necesidad de vincularlo a la constatación de una habitualidad o reiteración de actos de venta. La STS 581/1999 de 21 de abril aplicó el artículo 298.2CP a un solo acto de venta. La STS 1034/2013 de 30 de diciembre, afirmó que basta para integrar el subtipo del artículo 298.2 CP 'que se vaya a revender uno solo de los efectos receptados'. Incluso se ha supuesto ese ánimo tendencial sin acreditar intento alguno de venta o transmisión de los efectos, sino en consideración a otras circunstancias concurrentes reveladoras de dicho propósito, singularmente en aquellos supuestos donde son hallados en posesión del acusado múltiples efectos de origen ilícito junto con otros indicios. Entro otras en las SSTS 1100/2010 de 13 de diciembre; o la 1202/2011, de 15 de noviembre.
Por su parte, el auto ATS 981/2017 de 25 de mayo, reprodujo la doctrina de la ya citada STS 1583/98, de 16 de diciembre al afirmar, con remisión a ella, que el ánimo de traficar es la intención de comerciar o negociar con los efectos receptados, mediante permuta, venta o cualquier otro acto semejante de naturaleza civil o mercantil, y que se aprecia dicho ánimo de traficar en casos en que se posee un efecto, proveniente de un delito, para entregarlo a tercero a cambio de una contraprestación.
En conclusión, el artículo 298.2 exige el ánimo de traficar, que hemos definido como la intención de comerciar o negociar con los efectos del delito adquiridos, recibidos u ocultados, mediante permuta, venta o cualquier otro acto semejante de naturaleza civil o mercantil para introducirlos en el circuito económico general,sin que la descripción típica incorpore matización alguna que permita exigir que tal ánimo se proyecte sobre más de un acto de venta. De manera que, se colmara la tipicidad siempre se perfeccione el comportamiento de previsto en el nº1 del mismo precepto con la finalidad de traficar, aun cuando se refiera a un acto u operación aislada. Solo así puede desprenderse del propio precepto, y de una interpretación integrada en relación a otros tipos penales que tipifican operaciones de tráfico sin otro condicionamiento. A modo de ejemplo, un acto de venta basta para integrar el concepto de tráfico en relación al delito del artículo 368 CP, y no cabría otra interpretación en relación a los actos de tráfico en relación a los artículos 232, 392, 399 o 570 CP. Eso sí, en el buen entendimiento de que dicho ánimo, no necesariamente coincidente con el lucro y compatible con él, debe concurrir en el momento mismo en el que se reciban, adquieran u oculten los efectos del delito, sin necesidad de que la operación de tráfico se llegue a materializar, resultando intrascendente a estos efectos el ánimo sobrevenido de forma desligada a la consumación de la receptación."
En el presente caso, los hechos declarados probados en la sentencia apelada ponen de manifiesto que el Sr. Prudencio vendió a un tercero las cosas muebles de procedencia ilícita que había adquirido y obtuvo un beneficio económico con dicha operación, incorporando al tráfico económico los efectos procedentes de un delito. Por lo tanto, quedaba justificada la aplicación de la pena legalmente prevista en su mitad superior, que abarcaba desde los dos años y un día a los tres años de prisión. Dentro de esos límites, la juzgadora individualiza el reproche en el primer tramo de la mitad superior de la pena resultante, por lo que no apreciamos una desproporción entre las circunstancias del hecho y de su autor y la respuesta sancionadora establecida en la resolución impugnada.
Como consecuencia de lo expuesto, debemos desestimar el recurso planteado.
CUARTO.- En materia de costas procesales, siendo desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede imponerlas a la parte apelante ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procuradora Dª. Lidia Sáinz de Aja Curbelo, actuando en nombre y representación de D. Prudencio, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Puerto del Rosario, se confirma la misma, con imposición al apelante de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al artículo 792.4, en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo:
"QUE CONDENO a los acusados D. Prudencio y D. Ovidio como autores de un delito de RECEPTACIÓN, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Los condenados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a D. Cosme, legal representante de la Urbanización Salinas Golf Resort en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del cobre sustraído, con los intereses legales.
Se imponen a los condenados las costas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado-condenado D. Prudencio, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, siendo admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 10 de octubre de 2025, en la que tuvieron entrada el mismo día, se repartieron a esta Sección, en la que ingresaron el día siguiente, designándose ponente en virtud de diligencia del día 14 de octubre de 2025, conforme a las normas de distribución de asuntos vigentes en esta Sala.
El día 4 de diciembre de 2025 se dictó providencia en la que se señaló el día 12 del presente mes como fecha para la deliberación y votación de la presente resolución, tras lo cual quedaron los mismos pendientes de sentencia, de la que es ponente D. Francisco Luis Liñán Aguilera, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se transcriben a continuación:
"Que entre el día 20 de abril de 2022 y la mañana del día 21 de abril de 2022, los acusados Prudencio, español, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y Ovidio, español, con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, puestos previamente de común acuerdo en la acción y guiados del ánimo de obtener ilícito beneficio, adquirieron de persona o personas desconocidas contra quienes no se dirige este procedimiento, varios kilogramos de hilo de cobre. En concreto, el acusado Prudencio recibió la cantidad de 150 kilos de hijo de cobre, mientras que el acusado Ovidio recibió la cantidad de 122 kilos de hilo de cobre. Ambos acusados acudieron sobre las 15:00 horas del día 21 de abril de 2022 a la entidad mercantil Reciclajes Fuerteventura de Chatarras y Metales S.L sita en la calle el diviso P-13 en el Polígono Industrial de Costa de Antigua, donde procedieron a su venta.
En consecuencia, el acusado Prudencio recibió la cantidad de 720 euros por los 150 kgs de hilo de cobre vendidos, mientras que el acusado Ovidio recibió la cantidad de 585,60 euros por los 122 kgs de hilo de cobre vendidos.
El hilo de cobre vendido había sido extraído del interior de un transformador eléctrico procedente de un delito de robo con fuerza cometido por personas desconocidas ocurrido entre las 00:00 horas del día 19 de abril de 2022 y las 10:00 horas del día 20 de abril de 2022 en el habitáculo cerrado que albergaba el transformador eléctrico que abastecía de electricidad a la planta desaladora de la Urbanización Salinas Golf Resort de la localidad de Caleta de Fuste administrada por el Sr. Cosme, sita en el punto kilométrico 11,5 de la vía interurbana FV-2, tras entrar los autores previa rotura de la puerta del habitáculo al interior del mismo y extraer del interior del transformador tras despedazarlo el hilo de cobre vendido.
Los acusados Prudencio y Ovidio accedieron a vender el hilo de cobre recibido guiados del ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y siendo conocedores de su ilícita procedencia.
El Sr. Cosme reclama por el hilo de cobre sustraído y por los daños ocasionados en el transformador eléctrico propiedad de la Urbanización Salinas Golf Resort."
PRIMERO.- La defensa del acusado impugna la sentencia de instancia alegando en primer lugar un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, así como del principio in dubio pro reo. Entiende la parte apelante que en la sentencia recurrida la magistrada basa su convicción acerca de la participación del Sr. Prudencio en el delito de receptación que se le atribuyó, de manera principal en el reconocimiento fotográfico que hizo ante la policía el testigo D. Jacinto, el cual no compareció en el acto del juicio ni ratificó lo declarado en sede policial, por lo que dicho reconocimiento carece por completo de eficacia probatoria. En segundo lugar, sostiene la representación procesal del acusado que la condena se basa en prueba indirecta o indiciaria, que lleva a la juzgadora a concluir que el cobre que vendió el acusado en la empresa Reciclajes Fuerteventura de Chatarras y Metales, SL es el mismo que había sido previamente sustraído de un transformador eléctrico instalado en la Urbanización Salinas Golf Resort de la localidad de Caleta de Fuste, pese a que no resultó demostrada ni la identidad del objeto del delito ni el conocimiento por parte del acusado de la supuesta procedencia ilícita de las cosas que vendió. Por todo ello y en virtud del principio in dubio pro reo, considerando la parte que era posible que el material vendido por el acusado tuviera una procedencia legítima, entiende que debe prevalecer la presunción de inocencia de su patrocinado y emitirse un pronunciamiento absolutorio. De manera subsidiaria, alega la defensa que no debe aplicarse la pena en su mitad superior, ya que no concurren circunstancias agravantes del delito ni antecedentes en la hoja histórico penal del acusado, por lo que la pena que en su caso debiera imponérsele no habría de superar los dos años de prisión.
Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, por entender que la magistrada ha basado la condena en pruebas obtenidas lícitamente, que han sido ponderadas de manera lógica, razonable y conforme a las normas de la experiencia humana, con arreglo a un proceso lógico que aparece plasmado en la sentencia y no puede ser tachado de arbitrario o irracional, por lo que existe material probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del apelante, sin perjuicio de la propuesta valorativa propia que sostiene la defensa del acusado.
SEGUNDO.- Centrado por tanto el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba, deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim. (EDL 1882/1), y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
En este caso no se aprecia que la juzgadora a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance, habiendo explicado el magistrado de instancia, con claridad indudable, las razones que le llevan a entender que los hechos responden a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.
Solo al juzgador le corresponde apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se alega error en la valoración de la prueba, al tribunal de instancia no le corresponde realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sino simplemente comprobar mediante un detenido estudio de las actuaciones si en ellas existe un absoluto vacío probatorio o si por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional y de cargo practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la rectificación de dicha valoración cuando del examen de lo actuado sea evidente con total claridad el error del juzgado al fijar el probatorio de la sentencia recurridas o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.
La fundamentación jurídica consignada en la sentencia apelada, por la cual se consideró probada la participación del acusado en el delito de receptación que el Ministerio Fiscal le atribuyó, se basa en un proceso inferencial que no puede ser tachado de ilógico, arbitrario o absurdo, sino que por el contrario ha sido correctamente expuesto en la sentencia y debe ser mantenido en esta alzada.
El mencionado delito aparece tipificado en el artículo 298.1 b) y 2 del CP. En el apartado primero de dicho precepto se establece la pena de prisión de seis meses a dos años para el que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo o reciba, adquiera u oculte tales efectos. Con arreglo al párrafo segundo de dicho apartado 1, se impondrá una pena de uno a tres años de prisión, entre otros supuestos cuando se trate de cosas de primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general.
Con arreglo al apartado segundo del mencionado precepto, las penas se impondrán en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
Tal y como vienen a declarar las SSTS de 17 de junio de 2015 y 19 de mayo de 2016 , la receptación requiere para su apreciación la concurrencia de tres elementos:
- un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico;
- un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro; y
- un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.
En consecuencia, el delito de receptación precisa de los siquientes elementos ( AATS de 23-5-19, y 4-1-21,):
. perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico;
. ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice;
. un elemento subjetivo, que este posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente;
. que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad) o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad); y
. ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
El delito de receptación exige únicamente el ánimo de aprovecharse de los efectos, aunque sea con la mera posesión. No es necesaria una ulterior comercialización ( STS 30-12-13,).
Se requiere, además del ánimo de lucro , esto es, cualquier ventaja, beneficio o utilidad que el sujeto persiga con la receptación, que el sujeto obre con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, siendo suficiente el dolo eventual ( STS 24-2-09; 4-11-09, ), que podrá admitirse cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como probable , que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico ( STS 27-9-96,; 14-3-97, a contrario sensu, TS 22-7-03, ; 19-12-03,), o cuando pudo perfectamente imaginar la posibilidad de ellos (TS 28-6-00,) o cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS 12-12-01,; 12-6-12, 19-5-16,).
Siendo cierto que el delito de receptación se vertebra alrededor del conocimiento de la procedencia ilícita por parte del adquirente, el elemento subjetivo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el juez o tribunal, ex post facto, y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto ( SAP Valencia 29-11-16,).
El delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo -conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos-, como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( STS 15-12-21,).
Es necesario que el conocimiento de la ilicitud exista y que haya sido probado, sin que, por otra parte, se precise que el agente tenga un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito contra el patrimonio del que proceden los objetos que recibió ( SSTS 28-9-96,; 31-1-97,; 14-3-97,; 3-12-97,).No se exige, pues, una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS 24-10-01,; 16-11-07,; 4-11-09; SAP Barcelona 3-3-11, SAP Zaragoza 15-3-11,; SAP Almería 15-4-11,).Generalmente, esa conciencia de la ilicitud ha de ser inferida de datos externos y objetivos, pues al constituir tal conocimiento un hecho psicológico, al faltar normalmente la prueba directa, el mismo debe deducirse de hechos admitidos o demostrados por otros medios de prueba, con los que pueda establecerse nexo causal y lógico, como la propia venta clandestina, la personalidad del vendedor y del comprador, el precio vil o mezquino -o escaso- como signo evidente, la utilidad de cualquier clase, proporcionada al sujeto, o el conocimiento por el agente de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos ( SSTS 21-1-00, 8-6-01,; 16-11-07, SAP La Rioja 22-11-11,; SAP Málaga 15-12-11,; SAP Valencia 8-11-17,; SAP Madrid 27-11-17,).
En el presente caso no cabe admitir las objeciones de la parte apelante a los razonamientos consignados en la sentencia, por los cuales la magistrada de instancia llegó a la conclusión de que el acusado era autor del delito de receptación que se le atribuía. En primer lugar, la participación del Sr. Prudencio en los hechos enjuiciados no puede considerarse probada con base en el reconocimiento fotográfico que hizo ante la Guardia Civil el testigo D. Jacinto, empleado de la empresa de recuperación de chatarra, en el que afirmó que el ahora apelante fue uno de los dos individuos que vendió material de cobre el día 21 de abril de 2022. Estamos de acuerdo con la parte apelante en que dicho reconocimiento fotográfico no puede constituir una prueba incriminatoria, porque su autor no compareció en el acto del juicio ni ratificó con su declaración la identificación efectuada ante la policía. Esa identificación por medio de fotografías sólo puede tener utilidad para el grupo policial, en orden a dirigir la investigación contra la persona reconocida, pero no constituye prueba de la participación en delito de dicha persona. Como ejemplo de la jurisprudencia de la Sala Segunda en torno al reconocimiento fotográfico y en rueda de los acusados, podemos citar la STS 757/2010, de 14 de julio, la cual declaró;
"A) Que el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial, mediante la exhibición de un álbum o serie de fotografías de delincuentes conocidos que por sus "modus operandi" pueden ser sospechosos de haber cometido el delito que se persigue, constituye diligencia legítima de iniciación de la investigación dirigiéndola contra la concreta persona reconocida por aquel medio o técnica generalmente utilizada en la práctica de todas las Policías de los distintos países; diligencia cuyo valor es de naturaleza preprocesal por lo que no constituye por sí sola una prueba, aunque puede traerse al juicio por otros medios probatorios de los procesalmente admisibles ( Sentencia de 19 de diciembre de 1994); es decir, que carece de virtualidad probatoria en sí, pero puede tener eficacia cuando se corrobora en trámite judicial y se ratifica en las sesiones del Juicio Oral ( Sentencias de 16 de febrero de 1990, 27 de septiembre de 1991, 31 de enero y 3 de junio de 1992, 27 de octubre de 1995 y 21 de octubre de 1996).
B) La verdadera diligencia de identificación procesal, como pone de relieve la citada Sentencia de 19 de diciembre de 1994, es la prevenida en los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Practicada con las debidas garantías y en forma contradictoria con la presencia del Letrado del acusado sometido a reconocimiento en rueda , tal identificación puede valorarse como cierta si, comparecido en el Juicio Oral el reconociente, puede ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre tal punto, para satisfacer el principio de contradicción o se aportan en otra forma válida, como puede ser su lectura en el caso de imposibilidad cierta de comparecencia del testigo ( Sentencias de 22 de noviembre de 1990 EDJ 1990/10606; 31 de enero y 27 de septiembre de 1991 EDJ 1991/9053; 15 de febrero, 3 de junio EDJ 1992/5715 y 13 de octubre de 1992; 5 de abril de 1993 EDJ 1993/3350; y 31 de mayo de 1994 EDJ 1994/5022, entre otras).
C) Comparecido el identificante en el acto del Juicio Oral y recibido su testimonio en forma pública y contradictoria, las eventuales contradicciones de tal testimonio pueden ser valoradas por el Tribunal contraponiendo dialécticamente las distintas versiones encontradas y aceptando aquellos extremos del mismo que consideren más conveniente siempre que motive las razones de tal criterio selectivo (por todas, Sentencias de 27 de enero EDJ 1994/552 y 10 de febrero de 1994 EDJ 1994/1137, y las en ellas citadas). Y
D) El valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también reconocido antes en álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del Juicio Oral ( Sentencias de 14 de marzo de 1990 EDJ 1990/2848, 12 de septiembre de 1991, 22 de enero de 1993 EDJ 1993/320, 19 de febrero EDJ 1997/1665 y 6 de marzo de 1997 EDJ 1997/2127, entre otras muchas).
Además de ello, como nos recuerda la STS 1.322/2009, de 30 de diciembre EDJ 2009/307264, "con respecto a la diligencia de reconocimiento en rueda , como ya hemos explicitado anteriormente, constituye en línea de principio una diligencia especifica sumarial de difícil practica en las sesiones del juicio oral por resultar atípica e inidónea, pero ello no implica que el testigo no pueda reconocer a la víctima directamente en el plenario e inmediatamente a presencia del tribunal, de forma que incluso un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco, también puede darse la situación contraria, cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento y el reconociente no ha advertido dudas sobre la identidad del reconocido y en el Plenario las suscita, el tribunal previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que ofrezca mayor verosimilitud."
Sin embargo, en el presente caso resulta que D. Prudencio reconoció en el acto del juicio que el día de autos acudió a la sede de la empresa Reciclajes Fuerteventura de Chatarra y Metales, SL y vendió 150 kg de material de cobre. Además, los agentes de la Guardia Civil encargados de la investigación obtuvieron una copia de la factura de venta de dichos objetos, expedida por la citada entidad y firmada por el acusado, que unieron al atestado, de manera que se aportó al procedimiento prueba suficiente de la participación del apelante en los hechos objeto de enjuiciamiento.
Por lo que respecta a la identidad de las cosas vendidas por el acusado y su coincidencia con los bienes muebles sustraídos de la instalación transformadora de energía energía eléctrica perteneciente a la Urbanización Salinas Golf, se sustenta en prueba indiciaria, como suele ocurrir en este tipo de delitos, pero la misma cumple los requisitos establecidos por la Sala Segunda del Tribunal Supremo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. No solo por la proximidad temporal entre la consumación del robo del material de cobre, que ocurrió entre los días 19 y 20 de abril de 2022, tal y como declaró en juicio el representante de la urbanización, y el acto de venta realizado por el acusado el día 21 del mismo mes, o porque la versión de este último sobre la procedencia del material hubiera quedado desvirtuada por otras pruebas. En primer lugar, las cosas vendidas no eran restos de baterías y otras piezas de vehículos, como aseguró en la vista el Sr. Prudencio, sino una bobina de cobre con un peso aproximado de 272,50 kg y elementos metálicos que constituían componentes de un transformador eléctrico - tal y como fueron descritos por la Guardia Civil en el acta de incautación de efectos unida como anexo del atestado -. En segundo lugar, porque aunque el Sr. Prudencio dijo en juicio que no había acudido a la recuperadora de chatarra junto con el otro acusado D. Ovidio y no se había puesto de acuerdo con este último para vender entre los dos las piezas metálicas, lo cierto es que la factura que consta a nombre del apelante se emitió a las 15:45 horas del día 21 de abril de 2022, mientras que la elaborada a nombre del vendedor Sr. Ovidio se expidió a las 15:48 horas del mismo día.
En realidad, las pruebas fundamentales en las que basa la juzgadora su convicción de culpabilidad del acusado y que así fueron mencionadas en la sentencia, consistieron en la declaración testifical de D. Braulio, ingeniero industrial que ejecutó el proyecto de instalación eléctrica de la desaladora con que contaba el conjunto residencial Salinas Golf Resort, y la del instructor de las diligencias, el agente de la Guardia Civil con carné profesional NUM002. Este último explicó que tras recibir la denuncia realizaron gestiones con la empresas dedicadas a la compra de material metálico de segunda mano y que al detectar una operación de venta de cobre de 272 kg, acaecida el día posterior a la comisión del robo, solicitaron de la empresa compradora la documentación de la operación y obtuvieron fotografías del material adquirido. Algunas de esas imágenes aparecen unidas al atestado, formando parte del acta de reconocimiento fotográfico suscrita por el Sr. Braulio, el cual manifestó en juicio que no albergaba duda alguna de que las piezas que se encontraban depositadas en la recuperadora de chatarra eran las mismas que habían sido retiradas del transformador eléctrico que formaba parte de la desaladora con la que contaba la urbanización, entre ellas la bobina, los enganches y elementos de conexión, todo lo cual tiene una forma y características muy particulares y poco usuales. Son estas pruebas las que llevan a la juzgadora a establecer una conexión razonablemente segura entre el hecho base acreditado mediante prueba indiciaria (la venta de material de cobre por parte del acusado) y el hecho consecuencia (que el material vendido fue precisamente el que había sido previamente robado a la denunciante).
También se hace mención en la sentencia apelada al elemento subjetivo del delito de receptación, consistente en el conocimiento o consciencia por parte del autor de la procedencia ilícita de las cosas muebles objeto del mismo, que en este caso y como es también habitual en este tipo de delitos sólo puede inferirse por medio de prueba indirecta, salvo reconocimiento expreso del acusado, pero que no obstante puede concurrir en forma de dolo eventual, cuando el receptador lleva a cabo los actos descritos en el tipo sin tener un conocimiento cierto y seguro del origen delictivo de los bienes que recibe, pero pudiendo representarse el mismo como altamente probable, dadas las circunstancias concurrentes. Si revisamos las circunstancias en las que el material de cobre llega a poder del acusado, nos encontramos con las siguientes: el Sr. Prudencio vende en la recuperadora de chatarra, junto con el Sr. Ovidio, una pesada bobina de cable de cobre, junto con material auxiliar de un transformador eléctrico de grandes dimensiones, tan solo un día después de su sustracción. Se trata de piezas muy valiosas, pues sólo el cobre del que están hechas tiene un valor al peso de 1.305,60 euros, aunque el coste de la maquinaria del que formaban parte era mucho más elevado, según declaró en juicio el perito judicial. Sin embargo, los acusados manifiestan que lo que ellos vendieron era material de deshecho que encontraron en la basura o extrajeron de piezas de vehículos. Esta hipótesis alternativa sobre la procedencia legítima de las cosas objeto de receptación, a la que se hace mención en el escrito de recurso, choca frontalmente con las reglas de la experiencia humana, pues se apoyaría en la hipótesis de que la persona o personas que llevaron a cabo el robo, tras dedicar su esfuerzo y habilidad a extraer la bobina y demás elementos del transformador eléctrico, los dejaron abandonados en la vía pública para que los encontraran los acusados. Por el contrario, resulta mucho más razonable apreciar en el apelante un dolo eventual acerca del origen delictivo de los bienes muebles que llegaron a su poder, sustentado en la cercanía temporal entre la consumación del robo y la venta a terceros, en el elevado valor de las cosas que fueron vendidas como material de deshecho y en los conocimientos de mecánica que poseía el Sr. Prudencio y que le permitían reconocer la procedencia de dichos efectos. Este modo de proceder colma los requisitos del tipo de receptación a los que se ha hecho mención previamente.
Como consecuencia de lo expuesto, concluimos que ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar las pruebas practicadas, por lo que sólo cabe concluir que la presunción de inocencia que correspondía al acusado por mandato del artículo 24 de la CE quedó suficientemente desvirtuada. Por lo que respecta al principio in dubio pro reo, que se invoca en el escrito de recurso, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma o criterio de interpretación personal para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador, se incline entonces a favor de la tesis que beneficien al procesado ( SSTS. 10-7-92, 28-11 y 15-12-94 y 45/97, de3 16-1). Se configura, en definitiva, como un mecanismo auxiliar del juez o tribunal sentenciador que sirve a la idea de que si la prueba practicada no llega a ser bastante para formar su personal e íntima convicción en orden a la condena del acusado, el dubium o duda razonable ha de decantarse en favor del reo (según constante jurisprudencia de la Sala 2ª del T. Supremo, S. de 21-10-87, con cita de las de 16-1-85, 5-5-86, 5-2-87, 6-2-87, 14-12-87, 15-1-88). Sin embargo, en el presente caso la juzgadora de instancia no alberga duda alguna acerca de la participación del acusado en los hechos afirmados por la parte acusadora, ni en la concurrencia de dolo en su actuación, por lo que no cabe apreciar en segunda instancia una duda que no aparece en ningún apartado de la sentencia recurrida.
TERCERO.- De manera subsidiaria, solicita la parte apelante que se imponga a su representado una pena de dos años de prisión, que se situaría en el tramo medio de la horquilla contemplada en el párrafo segundo del artículo 298.1 del CP, que va de uno a tres años, habida cuenta de que el delito tuvo por objeto "conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico". Se indica en el recurso que la decisión de aplicar la pena en su mitad superior no aparece debidamente motivada, habida cuenta de que el acusado no tiene antecedentes penales y no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo el caso que al haber recaído una pena de dos años y dos meses de prisión, no sería posible la concesión del beneficio de la suspensión de la pena, al menos por la vía ordinaria o extraordinaria del artículo 80.2 y 3 del CP.
Sin embargo, la parte recurrente parece pasar por alto el hecho de que en la sentencia se declaró cometido el subtipo agravado del delito que viene regulado en el apartado 2 del citado artículo 298, conforme al cual se impondrá la pena en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Acerca de esa modalidad agravada del delito de receptación, cuya aplicación solicitó el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas y acogió en sentencia la juzgadora, declaró la STS n.º 673/2018, de 19 de diciembre:
"2.El artículo 298.2 CP, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, prevé, en su inciso primero, la imposición en su mitad superior de la pena básica prevista por el apartado primero del artículo 298 CP para el delito de receptación a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito 'para traficar con ellos'.
Concretamente, dispone el artículo 298.2 CP que no ha experimentado modificación alguna en su descripción típica tras la reforma por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo: ' Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años'.
Es decir, se impondrá la pena del tipo básico en su mitad superior cuando concurra dicho propósito de traficar, además del ánimo de lucro propio del delito de receptación. A su vez, se prevé la imposición de pena de multa cuando el tráfico se realice utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, además de la posibilidad de imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión o industria y/o la de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.
Acudiendo a los antecedentes legislativos del delito de receptación, la habitualidad fue exigida por el Código Penal de 1973, cuyo artículo 546 bis a) sancionaba al que con conocimiento de la comisión de un delito contra los bienes se aprovechase para sí de los efectos del mismo, agravándose la pena para el reo habitual.
En el Código Penal de 1995 solo subsistió la habitualidad como elemento del tipo en la modalidad de receptación de efectos procedentes de faltas contra la propiedad del artículo 299 CP, sobre la que operaba además la agravación derivada de la adquisición o recepción de dichos efectos 'para traficar con ellos', (artículo actualmente derogado por la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo).
Del tenor literal del texto legal se desprende con nitidez que la habitualidad no fundamenta un tipo agravado en la receptación de efectos procedentes de delito, sino que la agravación deriva del ánimo de traficar con ellos. El artículo 298.1 CP delimita el tipo básico sancionando 'al que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos'; y el artículo 298.2 CP recoge como tipo agravado la recepción, adquisición u ocultación de los efectos del delito 'para traficar con ellos'. De este modo, el fin de traficar no es el elemento del tipo básico, sino del tipo agravado, por lo que es precisa su delimitación frente al ánimo de lucro (como elemento de la receptación).
3.Esta Sala de casación se ha pronunciado sobre la delimitación de dicho ánimo o propósito de traficar en la STS 1583/1998 de 16 de diciembre, a la que la sentencia recurrida aludió, en la que se apoya como precedente el recurso del Ministerio Fiscal, y que ahonda en el debate que ahora se reproduce. En la misma se afirma: ' El propósito de traficar con los efectos receptados equivale en su gramatical sentido a la intención de comerciar o negociar con ellos, mediante permuta, venta o cualquier otro acto semejante de naturaleza civil o mercantil. No se precisa su efectiva realización sino el propósito de hacerlo. Ahora bien: aún dentro del puro ámbito del ánimo tendencial, un primer sector doctrinal lo refiere a un importante volumen de negocio con repercusión social; en tanto que otro sector doctrinal exige que sea un ánimo de comerciar de modo pseudo- profesional, con los bienes receptados, porque de lo contrario carecería de sentido la agravación al exigirse ya en el tipo básico el ánimo de lucro. En ambos casos el acto ocasional o aislado de tráfico, es decir, el ánimo de realizar una venta no constituiría indicio de la intención de traficar para infringir el subtipo sino del ánimo de lucro propio del tipo básico. Frente a esta tesis debe sin embargo entenderse, en consonancia con una segunda orientación de la doctrina científica, que si la finalidad de tráfico ha dejado de ser la simple manifestación del modo en que el receptador buscaba el lucro, para pasar a agravar el tipo -quedando el tipo básico reducido a una acción agotada en ella misma- no es por razones patrimoniales, ya presentes en el tipo básico, sino por razones socio-económicas: esto es, por la incidencia que en el tráfico lícito de bienes representa la introducción de los que tienen un origen delictivo. En esta dimensión socio-económica estriba el mayor desvalor de la acción, y por tanto el fundamento de la específica agravación, apreciable así siempre que tenga el sujeto intención de introducir los objetos receptados en el circuito económico general. Fuera de este supuesto es aplicable el tipo básico donde el ánimo de lucro, referido a cualquier ventaja, beneficio o utilidad, incluido el aprovechamiento mismo del objeto, no precisa de ningún propósito de transmisión o incorporación del efecto al tráfico general de bienes, que es como queda dicho lo propio, dentro de lo tendencial, del subtipo agravado previsto en el artículo 298 del Código Penal .
Interpretación ésta que además avala el que en el tipo del artículo 299, relativo a la receptación de efectos procedentes de faltas contra la propiedad, la habitualidad del aprovechamiento sea elemento del tipo básico, sancionado en su apartado primero, en tanto que en su párrafo segundo el propósito de traficar con los efectos origina un subtipo agravado, con aumento de la penalidad de multa prevista en aquél. Esto evidencia que la habitualidad por una parte y propósito de traficar por otra son exigencias típicas no identificables.
En definitiva: el aprovechamiento como acción nuclear del tipo de receptación exige en todo caso un ánimo de lucro, que a su vez no se identifica con el propósito de traficar. Propósito éste que se corresponde con el de introducir los objetos receptados en el circuito económico general, incluso mediante un acto único, por cuanto es independiente de la habitualidad que está referida a la reiteración en aprovechamiento lucrativo y no al modo de tráfico en que ese aprovechamiento puede, pero no necesariamente, ser realizado'.
A partir de dicha delimitación, son diversos los pronunciamientos que han concluido la existencia de tal propósito de traficar sin necesidad de vincularlo a la constatación de una habitualidad o reiteración de actos de venta. La STS 581/1999 de 21 de abril aplicó el artículo 298.2CP a un solo acto de venta. La STS 1034/2013 de 30 de diciembre, afirmó que basta para integrar el subtipo del artículo 298.2 CP 'que se vaya a revender uno solo de los efectos receptados'. Incluso se ha supuesto ese ánimo tendencial sin acreditar intento alguno de venta o transmisión de los efectos, sino en consideración a otras circunstancias concurrentes reveladoras de dicho propósito, singularmente en aquellos supuestos donde son hallados en posesión del acusado múltiples efectos de origen ilícito junto con otros indicios. Entro otras en las SSTS 1100/2010 de 13 de diciembre; o la 1202/2011, de 15 de noviembre.
Por su parte, el auto ATS 981/2017 de 25 de mayo, reprodujo la doctrina de la ya citada STS 1583/98, de 16 de diciembre al afirmar, con remisión a ella, que el ánimo de traficar es la intención de comerciar o negociar con los efectos receptados, mediante permuta, venta o cualquier otro acto semejante de naturaleza civil o mercantil, y que se aprecia dicho ánimo de traficar en casos en que se posee un efecto, proveniente de un delito, para entregarlo a tercero a cambio de una contraprestación.
En conclusión, el artículo 298.2 exige el ánimo de traficar, que hemos definido como la intención de comerciar o negociar con los efectos del delito adquiridos, recibidos u ocultados, mediante permuta, venta o cualquier otro acto semejante de naturaleza civil o mercantil para introducirlos en el circuito económico general,sin que la descripción típica incorpore matización alguna que permita exigir que tal ánimo se proyecte sobre más de un acto de venta. De manera que, se colmara la tipicidad siempre se perfeccione el comportamiento de previsto en el nº1 del mismo precepto con la finalidad de traficar, aun cuando se refiera a un acto u operación aislada. Solo así puede desprenderse del propio precepto, y de una interpretación integrada en relación a otros tipos penales que tipifican operaciones de tráfico sin otro condicionamiento. A modo de ejemplo, un acto de venta basta para integrar el concepto de tráfico en relación al delito del artículo 368 CP, y no cabría otra interpretación en relación a los actos de tráfico en relación a los artículos 232, 392, 399 o 570 CP. Eso sí, en el buen entendimiento de que dicho ánimo, no necesariamente coincidente con el lucro y compatible con él, debe concurrir en el momento mismo en el que se reciban, adquieran u oculten los efectos del delito, sin necesidad de que la operación de tráfico se llegue a materializar, resultando intrascendente a estos efectos el ánimo sobrevenido de forma desligada a la consumación de la receptación."
En el presente caso, los hechos declarados probados en la sentencia apelada ponen de manifiesto que el Sr. Prudencio vendió a un tercero las cosas muebles de procedencia ilícita que había adquirido y obtuvo un beneficio económico con dicha operación, incorporando al tráfico económico los efectos procedentes de un delito. Por lo tanto, quedaba justificada la aplicación de la pena legalmente prevista en su mitad superior, que abarcaba desde los dos años y un día a los tres años de prisión. Dentro de esos límites, la juzgadora individualiza el reproche en el primer tramo de la mitad superior de la pena resultante, por lo que no apreciamos una desproporción entre las circunstancias del hecho y de su autor y la respuesta sancionadora establecida en la resolución impugnada.
Como consecuencia de lo expuesto, debemos desestimar el recurso planteado.
CUARTO.- En materia de costas procesales, siendo desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede imponerlas a la parte apelante ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procuradora Dª. Lidia Sáinz de Aja Curbelo, actuando en nombre y representación de D. Prudencio, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Puerto del Rosario, se confirma la misma, con imposición al apelante de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al artículo 792.4, en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se transcriben a continuación:
"Que entre el día 20 de abril de 2022 y la mañana del día 21 de abril de 2022, los acusados Prudencio, español, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y Ovidio, español, con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, puestos previamente de común acuerdo en la acción y guiados del ánimo de obtener ilícito beneficio, adquirieron de persona o personas desconocidas contra quienes no se dirige este procedimiento, varios kilogramos de hilo de cobre. En concreto, el acusado Prudencio recibió la cantidad de 150 kilos de hijo de cobre, mientras que el acusado Ovidio recibió la cantidad de 122 kilos de hilo de cobre. Ambos acusados acudieron sobre las 15:00 horas del día 21 de abril de 2022 a la entidad mercantil Reciclajes Fuerteventura de Chatarras y Metales S.L sita en la calle el diviso P-13 en el Polígono Industrial de Costa de Antigua, donde procedieron a su venta.
En consecuencia, el acusado Prudencio recibió la cantidad de 720 euros por los 150 kgs de hilo de cobre vendidos, mientras que el acusado Ovidio recibió la cantidad de 585,60 euros por los 122 kgs de hilo de cobre vendidos.
El hilo de cobre vendido había sido extraído del interior de un transformador eléctrico procedente de un delito de robo con fuerza cometido por personas desconocidas ocurrido entre las 00:00 horas del día 19 de abril de 2022 y las 10:00 horas del día 20 de abril de 2022 en el habitáculo cerrado que albergaba el transformador eléctrico que abastecía de electricidad a la planta desaladora de la Urbanización Salinas Golf Resort de la localidad de Caleta de Fuste administrada por el Sr. Cosme, sita en el punto kilométrico 11,5 de la vía interurbana FV-2, tras entrar los autores previa rotura de la puerta del habitáculo al interior del mismo y extraer del interior del transformador tras despedazarlo el hilo de cobre vendido.
Los acusados Prudencio y Ovidio accedieron a vender el hilo de cobre recibido guiados del ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y siendo conocedores de su ilícita procedencia.
El Sr. Cosme reclama por el hilo de cobre sustraído y por los daños ocasionados en el transformador eléctrico propiedad de la Urbanización Salinas Golf Resort."
PRIMERO.- La defensa del acusado impugna la sentencia de instancia alegando en primer lugar un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, así como del principio in dubio pro reo. Entiende la parte apelante que en la sentencia recurrida la magistrada basa su convicción acerca de la participación del Sr. Prudencio en el delito de receptación que se le atribuyó, de manera principal en el reconocimiento fotográfico que hizo ante la policía el testigo D. Jacinto, el cual no compareció en el acto del juicio ni ratificó lo declarado en sede policial, por lo que dicho reconocimiento carece por completo de eficacia probatoria. En segundo lugar, sostiene la representación procesal del acusado que la condena se basa en prueba indirecta o indiciaria, que lleva a la juzgadora a concluir que el cobre que vendió el acusado en la empresa Reciclajes Fuerteventura de Chatarras y Metales, SL es el mismo que había sido previamente sustraído de un transformador eléctrico instalado en la Urbanización Salinas Golf Resort de la localidad de Caleta de Fuste, pese a que no resultó demostrada ni la identidad del objeto del delito ni el conocimiento por parte del acusado de la supuesta procedencia ilícita de las cosas que vendió. Por todo ello y en virtud del principio in dubio pro reo, considerando la parte que era posible que el material vendido por el acusado tuviera una procedencia legítima, entiende que debe prevalecer la presunción de inocencia de su patrocinado y emitirse un pronunciamiento absolutorio. De manera subsidiaria, alega la defensa que no debe aplicarse la pena en su mitad superior, ya que no concurren circunstancias agravantes del delito ni antecedentes en la hoja histórico penal del acusado, por lo que la pena que en su caso debiera imponérsele no habría de superar los dos años de prisión.
Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, por entender que la magistrada ha basado la condena en pruebas obtenidas lícitamente, que han sido ponderadas de manera lógica, razonable y conforme a las normas de la experiencia humana, con arreglo a un proceso lógico que aparece plasmado en la sentencia y no puede ser tachado de arbitrario o irracional, por lo que existe material probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del apelante, sin perjuicio de la propuesta valorativa propia que sostiene la defensa del acusado.
SEGUNDO.- Centrado por tanto el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba, deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim. (EDL 1882/1), y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
En este caso no se aprecia que la juzgadora a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance, habiendo explicado el magistrado de instancia, con claridad indudable, las razones que le llevan a entender que los hechos responden a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.
Solo al juzgador le corresponde apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se alega error en la valoración de la prueba, al tribunal de instancia no le corresponde realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sino simplemente comprobar mediante un detenido estudio de las actuaciones si en ellas existe un absoluto vacío probatorio o si por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional y de cargo practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la rectificación de dicha valoración cuando del examen de lo actuado sea evidente con total claridad el error del juzgado al fijar el probatorio de la sentencia recurridas o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.
La fundamentación jurídica consignada en la sentencia apelada, por la cual se consideró probada la participación del acusado en el delito de receptación que el Ministerio Fiscal le atribuyó, se basa en un proceso inferencial que no puede ser tachado de ilógico, arbitrario o absurdo, sino que por el contrario ha sido correctamente expuesto en la sentencia y debe ser mantenido en esta alzada.
El mencionado delito aparece tipificado en el artículo 298.1 b) y 2 del CP. En el apartado primero de dicho precepto se establece la pena de prisión de seis meses a dos años para el que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo o reciba, adquiera u oculte tales efectos. Con arreglo al párrafo segundo de dicho apartado 1, se impondrá una pena de uno a tres años de prisión, entre otros supuestos cuando se trate de cosas de primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general.
Con arreglo al apartado segundo del mencionado precepto, las penas se impondrán en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
Tal y como vienen a declarar las SSTS de 17 de junio de 2015 y 19 de mayo de 2016 , la receptación requiere para su apreciación la concurrencia de tres elementos:
- un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico;
- un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro; y
- un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.
En consecuencia, el delito de receptación precisa de los siquientes elementos ( AATS de 23-5-19, y 4-1-21,):
. perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico;
. ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice;
. un elemento subjetivo, que este posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente;
. que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad) o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad); y
. ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
El delito de receptación exige únicamente el ánimo de aprovecharse de los efectos, aunque sea con la mera posesión. No es necesaria una ulterior comercialización ( STS 30-12-13,).
Se requiere, además del ánimo de lucro , esto es, cualquier ventaja, beneficio o utilidad que el sujeto persiga con la receptación, que el sujeto obre con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, siendo suficiente el dolo eventual ( STS 24-2-09; 4-11-09, ), que podrá admitirse cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como probable , que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico ( STS 27-9-96,; 14-3-97, a contrario sensu, TS 22-7-03, ; 19-12-03,), o cuando pudo perfectamente imaginar la posibilidad de ellos (TS 28-6-00,) o cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS 12-12-01,; 12-6-12, 19-5-16,).
Siendo cierto que el delito de receptación se vertebra alrededor del conocimiento de la procedencia ilícita por parte del adquirente, el elemento subjetivo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el juez o tribunal, ex post facto, y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto ( SAP Valencia 29-11-16,).
El delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo -conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos-, como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( STS 15-12-21,).
Es necesario que el conocimiento de la ilicitud exista y que haya sido probado, sin que, por otra parte, se precise que el agente tenga un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito contra el patrimonio del que proceden los objetos que recibió ( SSTS 28-9-96,; 31-1-97,; 14-3-97,; 3-12-97,).No se exige, pues, una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS 24-10-01,; 16-11-07,; 4-11-09; SAP Barcelona 3-3-11, SAP Zaragoza 15-3-11,; SAP Almería 15-4-11,).Generalmente, esa conciencia de la ilicitud ha de ser inferida de datos externos y objetivos, pues al constituir tal conocimiento un hecho psicológico, al faltar normalmente la prueba directa, el mismo debe deducirse de hechos admitidos o demostrados por otros medios de prueba, con los que pueda establecerse nexo causal y lógico, como la propia venta clandestina, la personalidad del vendedor y del comprador, el precio vil o mezquino -o escaso- como signo evidente, la utilidad de cualquier clase, proporcionada al sujeto, o el conocimiento por el agente de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos ( SSTS 21-1-00, 8-6-01,; 16-11-07, SAP La Rioja 22-11-11,; SAP Málaga 15-12-11,; SAP Valencia 8-11-17,; SAP Madrid 27-11-17,).
En el presente caso no cabe admitir las objeciones de la parte apelante a los razonamientos consignados en la sentencia, por los cuales la magistrada de instancia llegó a la conclusión de que el acusado era autor del delito de receptación que se le atribuía. En primer lugar, la participación del Sr. Prudencio en los hechos enjuiciados no puede considerarse probada con base en el reconocimiento fotográfico que hizo ante la Guardia Civil el testigo D. Jacinto, empleado de la empresa de recuperación de chatarra, en el que afirmó que el ahora apelante fue uno de los dos individuos que vendió material de cobre el día 21 de abril de 2022. Estamos de acuerdo con la parte apelante en que dicho reconocimiento fotográfico no puede constituir una prueba incriminatoria, porque su autor no compareció en el acto del juicio ni ratificó con su declaración la identificación efectuada ante la policía. Esa identificación por medio de fotografías sólo puede tener utilidad para el grupo policial, en orden a dirigir la investigación contra la persona reconocida, pero no constituye prueba de la participación en delito de dicha persona. Como ejemplo de la jurisprudencia de la Sala Segunda en torno al reconocimiento fotográfico y en rueda de los acusados, podemos citar la STS 757/2010, de 14 de julio, la cual declaró;
"A) Que el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial, mediante la exhibición de un álbum o serie de fotografías de delincuentes conocidos que por sus "modus operandi" pueden ser sospechosos de haber cometido el delito que se persigue, constituye diligencia legítima de iniciación de la investigación dirigiéndola contra la concreta persona reconocida por aquel medio o técnica generalmente utilizada en la práctica de todas las Policías de los distintos países; diligencia cuyo valor es de naturaleza preprocesal por lo que no constituye por sí sola una prueba, aunque puede traerse al juicio por otros medios probatorios de los procesalmente admisibles ( Sentencia de 19 de diciembre de 1994); es decir, que carece de virtualidad probatoria en sí, pero puede tener eficacia cuando se corrobora en trámite judicial y se ratifica en las sesiones del Juicio Oral ( Sentencias de 16 de febrero de 1990, 27 de septiembre de 1991, 31 de enero y 3 de junio de 1992, 27 de octubre de 1995 y 21 de octubre de 1996).
B) La verdadera diligencia de identificación procesal, como pone de relieve la citada Sentencia de 19 de diciembre de 1994, es la prevenida en los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Practicada con las debidas garantías y en forma contradictoria con la presencia del Letrado del acusado sometido a reconocimiento en rueda , tal identificación puede valorarse como cierta si, comparecido en el Juicio Oral el reconociente, puede ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre tal punto, para satisfacer el principio de contradicción o se aportan en otra forma válida, como puede ser su lectura en el caso de imposibilidad cierta de comparecencia del testigo ( Sentencias de 22 de noviembre de 1990 EDJ 1990/10606; 31 de enero y 27 de septiembre de 1991 EDJ 1991/9053; 15 de febrero, 3 de junio EDJ 1992/5715 y 13 de octubre de 1992; 5 de abril de 1993 EDJ 1993/3350; y 31 de mayo de 1994 EDJ 1994/5022, entre otras).
C) Comparecido el identificante en el acto del Juicio Oral y recibido su testimonio en forma pública y contradictoria, las eventuales contradicciones de tal testimonio pueden ser valoradas por el Tribunal contraponiendo dialécticamente las distintas versiones encontradas y aceptando aquellos extremos del mismo que consideren más conveniente siempre que motive las razones de tal criterio selectivo (por todas, Sentencias de 27 de enero EDJ 1994/552 y 10 de febrero de 1994 EDJ 1994/1137, y las en ellas citadas). Y
D) El valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también reconocido antes en álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del Juicio Oral ( Sentencias de 14 de marzo de 1990 EDJ 1990/2848, 12 de septiembre de 1991, 22 de enero de 1993 EDJ 1993/320, 19 de febrero EDJ 1997/1665 y 6 de marzo de 1997 EDJ 1997/2127, entre otras muchas).
Además de ello, como nos recuerda la STS 1.322/2009, de 30 de diciembre EDJ 2009/307264, "con respecto a la diligencia de reconocimiento en rueda , como ya hemos explicitado anteriormente, constituye en línea de principio una diligencia especifica sumarial de difícil practica en las sesiones del juicio oral por resultar atípica e inidónea, pero ello no implica que el testigo no pueda reconocer a la víctima directamente en el plenario e inmediatamente a presencia del tribunal, de forma que incluso un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco, también puede darse la situación contraria, cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento y el reconociente no ha advertido dudas sobre la identidad del reconocido y en el Plenario las suscita, el tribunal previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que ofrezca mayor verosimilitud."
Sin embargo, en el presente caso resulta que D. Prudencio reconoció en el acto del juicio que el día de autos acudió a la sede de la empresa Reciclajes Fuerteventura de Chatarra y Metales, SL y vendió 150 kg de material de cobre. Además, los agentes de la Guardia Civil encargados de la investigación obtuvieron una copia de la factura de venta de dichos objetos, expedida por la citada entidad y firmada por el acusado, que unieron al atestado, de manera que se aportó al procedimiento prueba suficiente de la participación del apelante en los hechos objeto de enjuiciamiento.
Por lo que respecta a la identidad de las cosas vendidas por el acusado y su coincidencia con los bienes muebles sustraídos de la instalación transformadora de energía energía eléctrica perteneciente a la Urbanización Salinas Golf, se sustenta en prueba indiciaria, como suele ocurrir en este tipo de delitos, pero la misma cumple los requisitos establecidos por la Sala Segunda del Tribunal Supremo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. No solo por la proximidad temporal entre la consumación del robo del material de cobre, que ocurrió entre los días 19 y 20 de abril de 2022, tal y como declaró en juicio el representante de la urbanización, y el acto de venta realizado por el acusado el día 21 del mismo mes, o porque la versión de este último sobre la procedencia del material hubiera quedado desvirtuada por otras pruebas. En primer lugar, las cosas vendidas no eran restos de baterías y otras piezas de vehículos, como aseguró en la vista el Sr. Prudencio, sino una bobina de cobre con un peso aproximado de 272,50 kg y elementos metálicos que constituían componentes de un transformador eléctrico - tal y como fueron descritos por la Guardia Civil en el acta de incautación de efectos unida como anexo del atestado -. En segundo lugar, porque aunque el Sr. Prudencio dijo en juicio que no había acudido a la recuperadora de chatarra junto con el otro acusado D. Ovidio y no se había puesto de acuerdo con este último para vender entre los dos las piezas metálicas, lo cierto es que la factura que consta a nombre del apelante se emitió a las 15:45 horas del día 21 de abril de 2022, mientras que la elaborada a nombre del vendedor Sr. Ovidio se expidió a las 15:48 horas del mismo día.
En realidad, las pruebas fundamentales en las que basa la juzgadora su convicción de culpabilidad del acusado y que así fueron mencionadas en la sentencia, consistieron en la declaración testifical de D. Braulio, ingeniero industrial que ejecutó el proyecto de instalación eléctrica de la desaladora con que contaba el conjunto residencial Salinas Golf Resort, y la del instructor de las diligencias, el agente de la Guardia Civil con carné profesional NUM002. Este último explicó que tras recibir la denuncia realizaron gestiones con la empresas dedicadas a la compra de material metálico de segunda mano y que al detectar una operación de venta de cobre de 272 kg, acaecida el día posterior a la comisión del robo, solicitaron de la empresa compradora la documentación de la operación y obtuvieron fotografías del material adquirido. Algunas de esas imágenes aparecen unidas al atestado, formando parte del acta de reconocimiento fotográfico suscrita por el Sr. Braulio, el cual manifestó en juicio que no albergaba duda alguna de que las piezas que se encontraban depositadas en la recuperadora de chatarra eran las mismas que habían sido retiradas del transformador eléctrico que formaba parte de la desaladora con la que contaba la urbanización, entre ellas la bobina, los enganches y elementos de conexión, todo lo cual tiene una forma y características muy particulares y poco usuales. Son estas pruebas las que llevan a la juzgadora a establecer una conexión razonablemente segura entre el hecho base acreditado mediante prueba indiciaria (la venta de material de cobre por parte del acusado) y el hecho consecuencia (que el material vendido fue precisamente el que había sido previamente robado a la denunciante).
También se hace mención en la sentencia apelada al elemento subjetivo del delito de receptación, consistente en el conocimiento o consciencia por parte del autor de la procedencia ilícita de las cosas muebles objeto del mismo, que en este caso y como es también habitual en este tipo de delitos sólo puede inferirse por medio de prueba indirecta, salvo reconocimiento expreso del acusado, pero que no obstante puede concurrir en forma de dolo eventual, cuando el receptador lleva a cabo los actos descritos en el tipo sin tener un conocimiento cierto y seguro del origen delictivo de los bienes que recibe, pero pudiendo representarse el mismo como altamente probable, dadas las circunstancias concurrentes. Si revisamos las circunstancias en las que el material de cobre llega a poder del acusado, nos encontramos con las siguientes: el Sr. Prudencio vende en la recuperadora de chatarra, junto con el Sr. Ovidio, una pesada bobina de cable de cobre, junto con material auxiliar de un transformador eléctrico de grandes dimensiones, tan solo un día después de su sustracción. Se trata de piezas muy valiosas, pues sólo el cobre del que están hechas tiene un valor al peso de 1.305,60 euros, aunque el coste de la maquinaria del que formaban parte era mucho más elevado, según declaró en juicio el perito judicial. Sin embargo, los acusados manifiestan que lo que ellos vendieron era material de deshecho que encontraron en la basura o extrajeron de piezas de vehículos. Esta hipótesis alternativa sobre la procedencia legítima de las cosas objeto de receptación, a la que se hace mención en el escrito de recurso, choca frontalmente con las reglas de la experiencia humana, pues se apoyaría en la hipótesis de que la persona o personas que llevaron a cabo el robo, tras dedicar su esfuerzo y habilidad a extraer la bobina y demás elementos del transformador eléctrico, los dejaron abandonados en la vía pública para que los encontraran los acusados. Por el contrario, resulta mucho más razonable apreciar en el apelante un dolo eventual acerca del origen delictivo de los bienes muebles que llegaron a su poder, sustentado en la cercanía temporal entre la consumación del robo y la venta a terceros, en el elevado valor de las cosas que fueron vendidas como material de deshecho y en los conocimientos de mecánica que poseía el Sr. Prudencio y que le permitían reconocer la procedencia de dichos efectos. Este modo de proceder colma los requisitos del tipo de receptación a los que se ha hecho mención previamente.
Como consecuencia de lo expuesto, concluimos que ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar las pruebas practicadas, por lo que sólo cabe concluir que la presunción de inocencia que correspondía al acusado por mandato del artículo 24 de la CE quedó suficientemente desvirtuada. Por lo que respecta al principio in dubio pro reo, que se invoca en el escrito de recurso, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma o criterio de interpretación personal para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador, se incline entonces a favor de la tesis que beneficien al procesado ( SSTS. 10-7-92, 28-11 y 15-12-94 y 45/97, de3 16-1). Se configura, en definitiva, como un mecanismo auxiliar del juez o tribunal sentenciador que sirve a la idea de que si la prueba practicada no llega a ser bastante para formar su personal e íntima convicción en orden a la condena del acusado, el dubium o duda razonable ha de decantarse en favor del reo (según constante jurisprudencia de la Sala 2ª del T. Supremo, S. de 21-10-87, con cita de las de 16-1-85, 5-5-86, 5-2-87, 6-2-87, 14-12-87, 15-1-88). Sin embargo, en el presente caso la juzgadora de instancia no alberga duda alguna acerca de la participación del acusado en los hechos afirmados por la parte acusadora, ni en la concurrencia de dolo en su actuación, por lo que no cabe apreciar en segunda instancia una duda que no aparece en ningún apartado de la sentencia recurrida.
TERCERO.- De manera subsidiaria, solicita la parte apelante que se imponga a su representado una pena de dos años de prisión, que se situaría en el tramo medio de la horquilla contemplada en el párrafo segundo del artículo 298.1 del CP, que va de uno a tres años, habida cuenta de que el delito tuvo por objeto "conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico". Se indica en el recurso que la decisión de aplicar la pena en su mitad superior no aparece debidamente motivada, habida cuenta de que el acusado no tiene antecedentes penales y no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo el caso que al haber recaído una pena de dos años y dos meses de prisión, no sería posible la concesión del beneficio de la suspensión de la pena, al menos por la vía ordinaria o extraordinaria del artículo 80.2 y 3 del CP.
Sin embargo, la parte recurrente parece pasar por alto el hecho de que en la sentencia se declaró cometido el subtipo agravado del delito que viene regulado en el apartado 2 del citado artículo 298, conforme al cual se impondrá la pena en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Acerca de esa modalidad agravada del delito de receptación, cuya aplicación solicitó el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas y acogió en sentencia la juzgadora, declaró la STS n.º 673/2018, de 19 de diciembre:
"2.El artículo 298.2 CP, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, prevé, en su inciso primero, la imposición en su mitad superior de la pena básica prevista por el apartado primero del artículo 298 CP para el delito de receptación a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito 'para traficar con ellos'.
Concretamente, dispone el artículo 298.2 CP que no ha experimentado modificación alguna en su descripción típica tras la reforma por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo: ' Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años'.
Es decir, se impondrá la pena del tipo básico en su mitad superior cuando concurra dicho propósito de traficar, además del ánimo de lucro propio del delito de receptación. A su vez, se prevé la imposición de pena de multa cuando el tráfico se realice utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, además de la posibilidad de imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión o industria y/o la de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.
Acudiendo a los antecedentes legislativos del delito de receptación, la habitualidad fue exigida por el Código Penal de 1973, cuyo artículo 546 bis a) sancionaba al que con conocimiento de la comisión de un delito contra los bienes se aprovechase para sí de los efectos del mismo, agravándose la pena para el reo habitual.
En el Código Penal de 1995 solo subsistió la habitualidad como elemento del tipo en la modalidad de receptación de efectos procedentes de faltas contra la propiedad del artículo 299 CP, sobre la que operaba además la agravación derivada de la adquisición o recepción de dichos efectos 'para traficar con ellos', (artículo actualmente derogado por la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo).
Del tenor literal del texto legal se desprende con nitidez que la habitualidad no fundamenta un tipo agravado en la receptación de efectos procedentes de delito, sino que la agravación deriva del ánimo de traficar con ellos. El artículo 298.1 CP delimita el tipo básico sancionando 'al que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos'; y el artículo 298.2 CP recoge como tipo agravado la recepción, adquisición u ocultación de los efectos del delito 'para traficar con ellos'. De este modo, el fin de traficar no es el elemento del tipo básico, sino del tipo agravado, por lo que es precisa su delimitación frente al ánimo de lucro (como elemento de la receptación).
3.Esta Sala de casación se ha pronunciado sobre la delimitación de dicho ánimo o propósito de traficar en la STS 1583/1998 de 16 de diciembre, a la que la sentencia recurrida aludió, en la que se apoya como precedente el recurso del Ministerio Fiscal, y que ahonda en el debate que ahora se reproduce. En la misma se afirma: ' El propósito de traficar con los efectos receptados equivale en su gramatical sentido a la intención de comerciar o negociar con ellos, mediante permuta, venta o cualquier otro acto semejante de naturaleza civil o mercantil. No se precisa su efectiva realización sino el propósito de hacerlo. Ahora bien: aún dentro del puro ámbito del ánimo tendencial, un primer sector doctrinal lo refiere a un importante volumen de negocio con repercusión social; en tanto que otro sector doctrinal exige que sea un ánimo de comerciar de modo pseudo- profesional, con los bienes receptados, porque de lo contrario carecería de sentido la agravación al exigirse ya en el tipo básico el ánimo de lucro. En ambos casos el acto ocasional o aislado de tráfico, es decir, el ánimo de realizar una venta no constituiría indicio de la intención de traficar para infringir el subtipo sino del ánimo de lucro propio del tipo básico. Frente a esta tesis debe sin embargo entenderse, en consonancia con una segunda orientación de la doctrina científica, que si la finalidad de tráfico ha dejado de ser la simple manifestación del modo en que el receptador buscaba el lucro, para pasar a agravar el tipo -quedando el tipo básico reducido a una acción agotada en ella misma- no es por razones patrimoniales, ya presentes en el tipo básico, sino por razones socio-económicas: esto es, por la incidencia que en el tráfico lícito de bienes representa la introducción de los que tienen un origen delictivo. En esta dimensión socio-económica estriba el mayor desvalor de la acción, y por tanto el fundamento de la específica agravación, apreciable así siempre que tenga el sujeto intención de introducir los objetos receptados en el circuito económico general. Fuera de este supuesto es aplicable el tipo básico donde el ánimo de lucro, referido a cualquier ventaja, beneficio o utilidad, incluido el aprovechamiento mismo del objeto, no precisa de ningún propósito de transmisión o incorporación del efecto al tráfico general de bienes, que es como queda dicho lo propio, dentro de lo tendencial, del subtipo agravado previsto en el artículo 298 del Código Penal .
Interpretación ésta que además avala el que en el tipo del artículo 299, relativo a la receptación de efectos procedentes de faltas contra la propiedad, la habitualidad del aprovechamiento sea elemento del tipo básico, sancionado en su apartado primero, en tanto que en su párrafo segundo el propósito de traficar con los efectos origina un subtipo agravado, con aumento de la penalidad de multa prevista en aquél. Esto evidencia que la habitualidad por una parte y propósito de traficar por otra son exigencias típicas no identificables.
En definitiva: el aprovechamiento como acción nuclear del tipo de receptación exige en todo caso un ánimo de lucro, que a su vez no se identifica con el propósito de traficar. Propósito éste que se corresponde con el de introducir los objetos receptados en el circuito económico general, incluso mediante un acto único, por cuanto es independiente de la habitualidad que está referida a la reiteración en aprovechamiento lucrativo y no al modo de tráfico en que ese aprovechamiento puede, pero no necesariamente, ser realizado'.
A partir de dicha delimitación, son diversos los pronunciamientos que han concluido la existencia de tal propósito de traficar sin necesidad de vincularlo a la constatación de una habitualidad o reiteración de actos de venta. La STS 581/1999 de 21 de abril aplicó el artículo 298.2CP a un solo acto de venta. La STS 1034/2013 de 30 de diciembre, afirmó que basta para integrar el subtipo del artículo 298.2 CP 'que se vaya a revender uno solo de los efectos receptados'. Incluso se ha supuesto ese ánimo tendencial sin acreditar intento alguno de venta o transmisión de los efectos, sino en consideración a otras circunstancias concurrentes reveladoras de dicho propósito, singularmente en aquellos supuestos donde son hallados en posesión del acusado múltiples efectos de origen ilícito junto con otros indicios. Entro otras en las SSTS 1100/2010 de 13 de diciembre; o la 1202/2011, de 15 de noviembre.
Por su parte, el auto ATS 981/2017 de 25 de mayo, reprodujo la doctrina de la ya citada STS 1583/98, de 16 de diciembre al afirmar, con remisión a ella, que el ánimo de traficar es la intención de comerciar o negociar con los efectos receptados, mediante permuta, venta o cualquier otro acto semejante de naturaleza civil o mercantil, y que se aprecia dicho ánimo de traficar en casos en que se posee un efecto, proveniente de un delito, para entregarlo a tercero a cambio de una contraprestación.
En conclusión, el artículo 298.2 exige el ánimo de traficar, que hemos definido como la intención de comerciar o negociar con los efectos del delito adquiridos, recibidos u ocultados, mediante permuta, venta o cualquier otro acto semejante de naturaleza civil o mercantil para introducirlos en el circuito económico general,sin que la descripción típica incorpore matización alguna que permita exigir que tal ánimo se proyecte sobre más de un acto de venta. De manera que, se colmara la tipicidad siempre se perfeccione el comportamiento de previsto en el nº1 del mismo precepto con la finalidad de traficar, aun cuando se refiera a un acto u operación aislada. Solo así puede desprenderse del propio precepto, y de una interpretación integrada en relación a otros tipos penales que tipifican operaciones de tráfico sin otro condicionamiento. A modo de ejemplo, un acto de venta basta para integrar el concepto de tráfico en relación al delito del artículo 368 CP, y no cabría otra interpretación en relación a los actos de tráfico en relación a los artículos 232, 392, 399 o 570 CP. Eso sí, en el buen entendimiento de que dicho ánimo, no necesariamente coincidente con el lucro y compatible con él, debe concurrir en el momento mismo en el que se reciban, adquieran u oculten los efectos del delito, sin necesidad de que la operación de tráfico se llegue a materializar, resultando intrascendente a estos efectos el ánimo sobrevenido de forma desligada a la consumación de la receptación."
En el presente caso, los hechos declarados probados en la sentencia apelada ponen de manifiesto que el Sr. Prudencio vendió a un tercero las cosas muebles de procedencia ilícita que había adquirido y obtuvo un beneficio económico con dicha operación, incorporando al tráfico económico los efectos procedentes de un delito. Por lo tanto, quedaba justificada la aplicación de la pena legalmente prevista en su mitad superior, que abarcaba desde los dos años y un día a los tres años de prisión. Dentro de esos límites, la juzgadora individualiza el reproche en el primer tramo de la mitad superior de la pena resultante, por lo que no apreciamos una desproporción entre las circunstancias del hecho y de su autor y la respuesta sancionadora establecida en la resolución impugnada.
Como consecuencia de lo expuesto, debemos desestimar el recurso planteado.
CUARTO.- En materia de costas procesales, siendo desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede imponerlas a la parte apelante ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procuradora Dª. Lidia Sáinz de Aja Curbelo, actuando en nombre y representación de D. Prudencio, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Puerto del Rosario, se confirma la misma, con imposición al apelante de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al artículo 792.4, en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del acusado impugna la sentencia de instancia alegando en primer lugar un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, así como del principio in dubio pro reo. Entiende la parte apelante que en la sentencia recurrida la magistrada basa su convicción acerca de la participación del Sr. Prudencio en el delito de receptación que se le atribuyó, de manera principal en el reconocimiento fotográfico que hizo ante la policía el testigo D. Jacinto, el cual no compareció en el acto del juicio ni ratificó lo declarado en sede policial, por lo que dicho reconocimiento carece por completo de eficacia probatoria. En segundo lugar, sostiene la representación procesal del acusado que la condena se basa en prueba indirecta o indiciaria, que lleva a la juzgadora a concluir que el cobre que vendió el acusado en la empresa Reciclajes Fuerteventura de Chatarras y Metales, SL es el mismo que había sido previamente sustraído de un transformador eléctrico instalado en la Urbanización Salinas Golf Resort de la localidad de Caleta de Fuste, pese a que no resultó demostrada ni la identidad del objeto del delito ni el conocimiento por parte del acusado de la supuesta procedencia ilícita de las cosas que vendió. Por todo ello y en virtud del principio in dubio pro reo, considerando la parte que era posible que el material vendido por el acusado tuviera una procedencia legítima, entiende que debe prevalecer la presunción de inocencia de su patrocinado y emitirse un pronunciamiento absolutorio. De manera subsidiaria, alega la defensa que no debe aplicarse la pena en su mitad superior, ya que no concurren circunstancias agravantes del delito ni antecedentes en la hoja histórico penal del acusado, por lo que la pena que en su caso debiera imponérsele no habría de superar los dos años de prisión.
Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, por entender que la magistrada ha basado la condena en pruebas obtenidas lícitamente, que han sido ponderadas de manera lógica, razonable y conforme a las normas de la experiencia humana, con arreglo a un proceso lógico que aparece plasmado en la sentencia y no puede ser tachado de arbitrario o irracional, por lo que existe material probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del apelante, sin perjuicio de la propuesta valorativa propia que sostiene la defensa del acusado.
SEGUNDO.- Centrado por tanto el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba, deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim. (EDL 1882/1), y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
En este caso no se aprecia que la juzgadora a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance, habiendo explicado el magistrado de instancia, con claridad indudable, las razones que le llevan a entender que los hechos responden a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.
Solo al juzgador le corresponde apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se alega error en la valoración de la prueba, al tribunal de instancia no le corresponde realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sino simplemente comprobar mediante un detenido estudio de las actuaciones si en ellas existe un absoluto vacío probatorio o si por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional y de cargo practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la rectificación de dicha valoración cuando del examen de lo actuado sea evidente con total claridad el error del juzgado al fijar el probatorio de la sentencia recurridas o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.
La fundamentación jurídica consignada en la sentencia apelada, por la cual se consideró probada la participación del acusado en el delito de receptación que el Ministerio Fiscal le atribuyó, se basa en un proceso inferencial que no puede ser tachado de ilógico, arbitrario o absurdo, sino que por el contrario ha sido correctamente expuesto en la sentencia y debe ser mantenido en esta alzada.
El mencionado delito aparece tipificado en el artículo 298.1 b) y 2 del CP. En el apartado primero de dicho precepto se establece la pena de prisión de seis meses a dos años para el que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo o reciba, adquiera u oculte tales efectos. Con arreglo al párrafo segundo de dicho apartado 1, se impondrá una pena de uno a tres años de prisión, entre otros supuestos cuando se trate de cosas de primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general.
Con arreglo al apartado segundo del mencionado precepto, las penas se impondrán en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
Tal y como vienen a declarar las SSTS de 17 de junio de 2015 y 19 de mayo de 2016 , la receptación requiere para su apreciación la concurrencia de tres elementos:
- un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico;
- un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro; y
- un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.
En consecuencia, el delito de receptación precisa de los siquientes elementos ( AATS de 23-5-19, y 4-1-21,):
. perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico;
. ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice;
. un elemento subjetivo, que este posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente;
. que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad) o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad); y
. ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
El delito de receptación exige únicamente el ánimo de aprovecharse de los efectos, aunque sea con la mera posesión. No es necesaria una ulterior comercialización ( STS 30-12-13,).
Se requiere, además del ánimo de lucro , esto es, cualquier ventaja, beneficio o utilidad que el sujeto persiga con la receptación, que el sujeto obre con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, siendo suficiente el dolo eventual ( STS 24-2-09; 4-11-09, ), que podrá admitirse cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como probable , que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico ( STS 27-9-96,; 14-3-97, a contrario sensu, TS 22-7-03, ; 19-12-03,), o cuando pudo perfectamente imaginar la posibilidad de ellos (TS 28-6-00,) o cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS 12-12-01,; 12-6-12, 19-5-16,).
Siendo cierto que el delito de receptación se vertebra alrededor del conocimiento de la procedencia ilícita por parte del adquirente, el elemento subjetivo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el juez o tribunal, ex post facto, y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto ( SAP Valencia 29-11-16,).
El delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo -conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos-, como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( STS 15-12-21,).
Es necesario que el conocimiento de la ilicitud exista y que haya sido probado, sin que, por otra parte, se precise que el agente tenga un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito contra el patrimonio del que proceden los objetos que recibió ( SSTS 28-9-96,; 31-1-97,; 14-3-97,; 3-12-97,).No se exige, pues, una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS 24-10-01,; 16-11-07,; 4-11-09; SAP Barcelona 3-3-11, SAP Zaragoza 15-3-11,; SAP Almería 15-4-11,).Generalmente, esa conciencia de la ilicitud ha de ser inferida de datos externos y objetivos, pues al constituir tal conocimiento un hecho psicológico, al faltar normalmente la prueba directa, el mismo debe deducirse de hechos admitidos o demostrados por otros medios de prueba, con los que pueda establecerse nexo causal y lógico, como la propia venta clandestina, la personalidad del vendedor y del comprador, el precio vil o mezquino -o escaso- como signo evidente, la utilidad de cualquier clase, proporcionada al sujeto, o el conocimiento por el agente de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos ( SSTS 21-1-00, 8-6-01,; 16-11-07, SAP La Rioja 22-11-11,; SAP Málaga 15-12-11,; SAP Valencia 8-11-17,; SAP Madrid 27-11-17,).
En el presente caso no cabe admitir las objeciones de la parte apelante a los razonamientos consignados en la sentencia, por los cuales la magistrada de instancia llegó a la conclusión de que el acusado era autor del delito de receptación que se le atribuía. En primer lugar, la participación del Sr. Prudencio en los hechos enjuiciados no puede considerarse probada con base en el reconocimiento fotográfico que hizo ante la Guardia Civil el testigo D. Jacinto, empleado de la empresa de recuperación de chatarra, en el que afirmó que el ahora apelante fue uno de los dos individuos que vendió material de cobre el día 21 de abril de 2022. Estamos de acuerdo con la parte apelante en que dicho reconocimiento fotográfico no puede constituir una prueba incriminatoria, porque su autor no compareció en el acto del juicio ni ratificó con su declaración la identificación efectuada ante la policía. Esa identificación por medio de fotografías sólo puede tener utilidad para el grupo policial, en orden a dirigir la investigación contra la persona reconocida, pero no constituye prueba de la participación en delito de dicha persona. Como ejemplo de la jurisprudencia de la Sala Segunda en torno al reconocimiento fotográfico y en rueda de los acusados, podemos citar la STS 757/2010, de 14 de julio, la cual declaró;
"A) Que el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial, mediante la exhibición de un álbum o serie de fotografías de delincuentes conocidos que por sus "modus operandi" pueden ser sospechosos de haber cometido el delito que se persigue, constituye diligencia legítima de iniciación de la investigación dirigiéndola contra la concreta persona reconocida por aquel medio o técnica generalmente utilizada en la práctica de todas las Policías de los distintos países; diligencia cuyo valor es de naturaleza preprocesal por lo que no constituye por sí sola una prueba, aunque puede traerse al juicio por otros medios probatorios de los procesalmente admisibles ( Sentencia de 19 de diciembre de 1994); es decir, que carece de virtualidad probatoria en sí, pero puede tener eficacia cuando se corrobora en trámite judicial y se ratifica en las sesiones del Juicio Oral ( Sentencias de 16 de febrero de 1990, 27 de septiembre de 1991, 31 de enero y 3 de junio de 1992, 27 de octubre de 1995 y 21 de octubre de 1996).
B) La verdadera diligencia de identificación procesal, como pone de relieve la citada Sentencia de 19 de diciembre de 1994, es la prevenida en los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Practicada con las debidas garantías y en forma contradictoria con la presencia del Letrado del acusado sometido a reconocimiento en rueda , tal identificación puede valorarse como cierta si, comparecido en el Juicio Oral el reconociente, puede ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre tal punto, para satisfacer el principio de contradicción o se aportan en otra forma válida, como puede ser su lectura en el caso de imposibilidad cierta de comparecencia del testigo ( Sentencias de 22 de noviembre de 1990 EDJ 1990/10606; 31 de enero y 27 de septiembre de 1991 EDJ 1991/9053; 15 de febrero, 3 de junio EDJ 1992/5715 y 13 de octubre de 1992; 5 de abril de 1993 EDJ 1993/3350; y 31 de mayo de 1994 EDJ 1994/5022, entre otras).
C) Comparecido el identificante en el acto del Juicio Oral y recibido su testimonio en forma pública y contradictoria, las eventuales contradicciones de tal testimonio pueden ser valoradas por el Tribunal contraponiendo dialécticamente las distintas versiones encontradas y aceptando aquellos extremos del mismo que consideren más conveniente siempre que motive las razones de tal criterio selectivo (por todas, Sentencias de 27 de enero EDJ 1994/552 y 10 de febrero de 1994 EDJ 1994/1137, y las en ellas citadas). Y
D) El valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también reconocido antes en álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del Juicio Oral ( Sentencias de 14 de marzo de 1990 EDJ 1990/2848, 12 de septiembre de 1991, 22 de enero de 1993 EDJ 1993/320, 19 de febrero EDJ 1997/1665 y 6 de marzo de 1997 EDJ 1997/2127, entre otras muchas).
Además de ello, como nos recuerda la STS 1.322/2009, de 30 de diciembre EDJ 2009/307264, "con respecto a la diligencia de reconocimiento en rueda , como ya hemos explicitado anteriormente, constituye en línea de principio una diligencia especifica sumarial de difícil practica en las sesiones del juicio oral por resultar atípica e inidónea, pero ello no implica que el testigo no pueda reconocer a la víctima directamente en el plenario e inmediatamente a presencia del tribunal, de forma que incluso un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco, también puede darse la situación contraria, cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento y el reconociente no ha advertido dudas sobre la identidad del reconocido y en el Plenario las suscita, el tribunal previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que ofrezca mayor verosimilitud."
Sin embargo, en el presente caso resulta que D. Prudencio reconoció en el acto del juicio que el día de autos acudió a la sede de la empresa Reciclajes Fuerteventura de Chatarra y Metales, SL y vendió 150 kg de material de cobre. Además, los agentes de la Guardia Civil encargados de la investigación obtuvieron una copia de la factura de venta de dichos objetos, expedida por la citada entidad y firmada por el acusado, que unieron al atestado, de manera que se aportó al procedimiento prueba suficiente de la participación del apelante en los hechos objeto de enjuiciamiento.
Por lo que respecta a la identidad de las cosas vendidas por el acusado y su coincidencia con los bienes muebles sustraídos de la instalación transformadora de energía energía eléctrica perteneciente a la Urbanización Salinas Golf, se sustenta en prueba indiciaria, como suele ocurrir en este tipo de delitos, pero la misma cumple los requisitos establecidos por la Sala Segunda del Tribunal Supremo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. No solo por la proximidad temporal entre la consumación del robo del material de cobre, que ocurrió entre los días 19 y 20 de abril de 2022, tal y como declaró en juicio el representante de la urbanización, y el acto de venta realizado por el acusado el día 21 del mismo mes, o porque la versión de este último sobre la procedencia del material hubiera quedado desvirtuada por otras pruebas. En primer lugar, las cosas vendidas no eran restos de baterías y otras piezas de vehículos, como aseguró en la vista el Sr. Prudencio, sino una bobina de cobre con un peso aproximado de 272,50 kg y elementos metálicos que constituían componentes de un transformador eléctrico - tal y como fueron descritos por la Guardia Civil en el acta de incautación de efectos unida como anexo del atestado -. En segundo lugar, porque aunque el Sr. Prudencio dijo en juicio que no había acudido a la recuperadora de chatarra junto con el otro acusado D. Ovidio y no se había puesto de acuerdo con este último para vender entre los dos las piezas metálicas, lo cierto es que la factura que consta a nombre del apelante se emitió a las 15:45 horas del día 21 de abril de 2022, mientras que la elaborada a nombre del vendedor Sr. Ovidio se expidió a las 15:48 horas del mismo día.
En realidad, las pruebas fundamentales en las que basa la juzgadora su convicción de culpabilidad del acusado y que así fueron mencionadas en la sentencia, consistieron en la declaración testifical de D. Braulio, ingeniero industrial que ejecutó el proyecto de instalación eléctrica de la desaladora con que contaba el conjunto residencial Salinas Golf Resort, y la del instructor de las diligencias, el agente de la Guardia Civil con carné profesional NUM002. Este último explicó que tras recibir la denuncia realizaron gestiones con la empresas dedicadas a la compra de material metálico de segunda mano y que al detectar una operación de venta de cobre de 272 kg, acaecida el día posterior a la comisión del robo, solicitaron de la empresa compradora la documentación de la operación y obtuvieron fotografías del material adquirido. Algunas de esas imágenes aparecen unidas al atestado, formando parte del acta de reconocimiento fotográfico suscrita por el Sr. Braulio, el cual manifestó en juicio que no albergaba duda alguna de que las piezas que se encontraban depositadas en la recuperadora de chatarra eran las mismas que habían sido retiradas del transformador eléctrico que formaba parte de la desaladora con la que contaba la urbanización, entre ellas la bobina, los enganches y elementos de conexión, todo lo cual tiene una forma y características muy particulares y poco usuales. Son estas pruebas las que llevan a la juzgadora a establecer una conexión razonablemente segura entre el hecho base acreditado mediante prueba indiciaria (la venta de material de cobre por parte del acusado) y el hecho consecuencia (que el material vendido fue precisamente el que había sido previamente robado a la denunciante).
También se hace mención en la sentencia apelada al elemento subjetivo del delito de receptación, consistente en el conocimiento o consciencia por parte del autor de la procedencia ilícita de las cosas muebles objeto del mismo, que en este caso y como es también habitual en este tipo de delitos sólo puede inferirse por medio de prueba indirecta, salvo reconocimiento expreso del acusado, pero que no obstante puede concurrir en forma de dolo eventual, cuando el receptador lleva a cabo los actos descritos en el tipo sin tener un conocimiento cierto y seguro del origen delictivo de los bienes que recibe, pero pudiendo representarse el mismo como altamente probable, dadas las circunstancias concurrentes. Si revisamos las circunstancias en las que el material de cobre llega a poder del acusado, nos encontramos con las siguientes: el Sr. Prudencio vende en la recuperadora de chatarra, junto con el Sr. Ovidio, una pesada bobina de cable de cobre, junto con material auxiliar de un transformador eléctrico de grandes dimensiones, tan solo un día después de su sustracción. Se trata de piezas muy valiosas, pues sólo el cobre del que están hechas tiene un valor al peso de 1.305,60 euros, aunque el coste de la maquinaria del que formaban parte era mucho más elevado, según declaró en juicio el perito judicial. Sin embargo, los acusados manifiestan que lo que ellos vendieron era material de deshecho que encontraron en la basura o extrajeron de piezas de vehículos. Esta hipótesis alternativa sobre la procedencia legítima de las cosas objeto de receptación, a la que se hace mención en el escrito de recurso, choca frontalmente con las reglas de la experiencia humana, pues se apoyaría en la hipótesis de que la persona o personas que llevaron a cabo el robo, tras dedicar su esfuerzo y habilidad a extraer la bobina y demás elementos del transformador eléctrico, los dejaron abandonados en la vía pública para que los encontraran los acusados. Por el contrario, resulta mucho más razonable apreciar en el apelante un dolo eventual acerca del origen delictivo de los bienes muebles que llegaron a su poder, sustentado en la cercanía temporal entre la consumación del robo y la venta a terceros, en el elevado valor de las cosas que fueron vendidas como material de deshecho y en los conocimientos de mecánica que poseía el Sr. Prudencio y que le permitían reconocer la procedencia de dichos efectos. Este modo de proceder colma los requisitos del tipo de receptación a los que se ha hecho mención previamente.
Como consecuencia de lo expuesto, concluimos que ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar las pruebas practicadas, por lo que sólo cabe concluir que la presunción de inocencia que correspondía al acusado por mandato del artículo 24 de la CE quedó suficientemente desvirtuada. Por lo que respecta al principio in dubio pro reo, que se invoca en el escrito de recurso, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma o criterio de interpretación personal para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador, se incline entonces a favor de la tesis que beneficien al procesado ( SSTS. 10-7-92, 28-11 y 15-12-94 y 45/97, de3 16-1). Se configura, en definitiva, como un mecanismo auxiliar del juez o tribunal sentenciador que sirve a la idea de que si la prueba practicada no llega a ser bastante para formar su personal e íntima convicción en orden a la condena del acusado, el dubium o duda razonable ha de decantarse en favor del reo (según constante jurisprudencia de la Sala 2ª del T. Supremo, S. de 21-10-87, con cita de las de 16-1-85, 5-5-86, 5-2-87, 6-2-87, 14-12-87, 15-1-88). Sin embargo, en el presente caso la juzgadora de instancia no alberga duda alguna acerca de la participación del acusado en los hechos afirmados por la parte acusadora, ni en la concurrencia de dolo en su actuación, por lo que no cabe apreciar en segunda instancia una duda que no aparece en ningún apartado de la sentencia recurrida.
TERCERO.- De manera subsidiaria, solicita la parte apelante que se imponga a su representado una pena de dos años de prisión, que se situaría en el tramo medio de la horquilla contemplada en el párrafo segundo del artículo 298.1 del CP, que va de uno a tres años, habida cuenta de que el delito tuvo por objeto "conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico". Se indica en el recurso que la decisión de aplicar la pena en su mitad superior no aparece debidamente motivada, habida cuenta de que el acusado no tiene antecedentes penales y no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo el caso que al haber recaído una pena de dos años y dos meses de prisión, no sería posible la concesión del beneficio de la suspensión de la pena, al menos por la vía ordinaria o extraordinaria del artículo 80.2 y 3 del CP.
Sin embargo, la parte recurrente parece pasar por alto el hecho de que en la sentencia se declaró cometido el subtipo agravado del delito que viene regulado en el apartado 2 del citado artículo 298, conforme al cual se impondrá la pena en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Acerca de esa modalidad agravada del delito de receptación, cuya aplicación solicitó el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas y acogió en sentencia la juzgadora, declaró la STS n.º 673/2018, de 19 de diciembre:
"2.El artículo 298.2 CP, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, prevé, en su inciso primero, la imposición en su mitad superior de la pena básica prevista por el apartado primero del artículo 298 CP para el delito de receptación a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito 'para traficar con ellos'.
Concretamente, dispone el artículo 298.2 CP que no ha experimentado modificación alguna en su descripción típica tras la reforma por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo: ' Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años'.
Es decir, se impondrá la pena del tipo básico en su mitad superior cuando concurra dicho propósito de traficar, además del ánimo de lucro propio del delito de receptación. A su vez, se prevé la imposición de pena de multa cuando el tráfico se realice utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, además de la posibilidad de imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión o industria y/o la de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.
Acudiendo a los antecedentes legislativos del delito de receptación, la habitualidad fue exigida por el Código Penal de 1973, cuyo artículo 546 bis a) sancionaba al que con conocimiento de la comisión de un delito contra los bienes se aprovechase para sí de los efectos del mismo, agravándose la pena para el reo habitual.
En el Código Penal de 1995 solo subsistió la habitualidad como elemento del tipo en la modalidad de receptación de efectos procedentes de faltas contra la propiedad del artículo 299 CP, sobre la que operaba además la agravación derivada de la adquisición o recepción de dichos efectos 'para traficar con ellos', (artículo actualmente derogado por la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo).
Del tenor literal del texto legal se desprende con nitidez que la habitualidad no fundamenta un tipo agravado en la receptación de efectos procedentes de delito, sino que la agravación deriva del ánimo de traficar con ellos. El artículo 298.1 CP delimita el tipo básico sancionando 'al que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos'; y el artículo 298.2 CP recoge como tipo agravado la recepción, adquisición u ocultación de los efectos del delito 'para traficar con ellos'. De este modo, el fin de traficar no es el elemento del tipo básico, sino del tipo agravado, por lo que es precisa su delimitación frente al ánimo de lucro (como elemento de la receptación).
3.Esta Sala de casación se ha pronunciado sobre la delimitación de dicho ánimo o propósito de traficar en la STS 1583/1998 de 16 de diciembre, a la que la sentencia recurrida aludió, en la que se apoya como precedente el recurso del Ministerio Fiscal, y que ahonda en el debate que ahora se reproduce. En la misma se afirma: ' El propósito de traficar con los efectos receptados equivale en su gramatical sentido a la intención de comerciar o negociar con ellos, mediante permuta, venta o cualquier otro acto semejante de naturaleza civil o mercantil. No se precisa su efectiva realización sino el propósito de hacerlo. Ahora bien: aún dentro del puro ámbito del ánimo tendencial, un primer sector doctrinal lo refiere a un importante volumen de negocio con repercusión social; en tanto que otro sector doctrinal exige que sea un ánimo de comerciar de modo pseudo- profesional, con los bienes receptados, porque de lo contrario carecería de sentido la agravación al exigirse ya en el tipo básico el ánimo de lucro. En ambos casos el acto ocasional o aislado de tráfico, es decir, el ánimo de realizar una venta no constituiría indicio de la intención de traficar para infringir el subtipo sino del ánimo de lucro propio del tipo básico. Frente a esta tesis debe sin embargo entenderse, en consonancia con una segunda orientación de la doctrina científica, que si la finalidad de tráfico ha dejado de ser la simple manifestación del modo en que el receptador buscaba el lucro, para pasar a agravar el tipo -quedando el tipo básico reducido a una acción agotada en ella misma- no es por razones patrimoniales, ya presentes en el tipo básico, sino por razones socio-económicas: esto es, por la incidencia que en el tráfico lícito de bienes representa la introducción de los que tienen un origen delictivo. En esta dimensión socio-económica estriba el mayor desvalor de la acción, y por tanto el fundamento de la específica agravación, apreciable así siempre que tenga el sujeto intención de introducir los objetos receptados en el circuito económico general. Fuera de este supuesto es aplicable el tipo básico donde el ánimo de lucro, referido a cualquier ventaja, beneficio o utilidad, incluido el aprovechamiento mismo del objeto, no precisa de ningún propósito de transmisión o incorporación del efecto al tráfico general de bienes, que es como queda dicho lo propio, dentro de lo tendencial, del subtipo agravado previsto en el artículo 298 del Código Penal .
Interpretación ésta que además avala el que en el tipo del artículo 299, relativo a la receptación de efectos procedentes de faltas contra la propiedad, la habitualidad del aprovechamiento sea elemento del tipo básico, sancionado en su apartado primero, en tanto que en su párrafo segundo el propósito de traficar con los efectos origina un subtipo agravado, con aumento de la penalidad de multa prevista en aquél. Esto evidencia que la habitualidad por una parte y propósito de traficar por otra son exigencias típicas no identificables.
En definitiva: el aprovechamiento como acción nuclear del tipo de receptación exige en todo caso un ánimo de lucro, que a su vez no se identifica con el propósito de traficar. Propósito éste que se corresponde con el de introducir los objetos receptados en el circuito económico general, incluso mediante un acto único, por cuanto es independiente de la habitualidad que está referida a la reiteración en aprovechamiento lucrativo y no al modo de tráfico en que ese aprovechamiento puede, pero no necesariamente, ser realizado'.
A partir de dicha delimitación, son diversos los pronunciamientos que han concluido la existencia de tal propósito de traficar sin necesidad de vincularlo a la constatación de una habitualidad o reiteración de actos de venta. La STS 581/1999 de 21 de abril aplicó el artículo 298.2CP a un solo acto de venta. La STS 1034/2013 de 30 de diciembre, afirmó que basta para integrar el subtipo del artículo 298.2 CP 'que se vaya a revender uno solo de los efectos receptados'. Incluso se ha supuesto ese ánimo tendencial sin acreditar intento alguno de venta o transmisión de los efectos, sino en consideración a otras circunstancias concurrentes reveladoras de dicho propósito, singularmente en aquellos supuestos donde son hallados en posesión del acusado múltiples efectos de origen ilícito junto con otros indicios. Entro otras en las SSTS 1100/2010 de 13 de diciembre; o la 1202/2011, de 15 de noviembre.
Por su parte, el auto ATS 981/2017 de 25 de mayo, reprodujo la doctrina de la ya citada STS 1583/98, de 16 de diciembre al afirmar, con remisión a ella, que el ánimo de traficar es la intención de comerciar o negociar con los efectos receptados, mediante permuta, venta o cualquier otro acto semejante de naturaleza civil o mercantil, y que se aprecia dicho ánimo de traficar en casos en que se posee un efecto, proveniente de un delito, para entregarlo a tercero a cambio de una contraprestación.
En conclusión, el artículo 298.2 exige el ánimo de traficar, que hemos definido como la intención de comerciar o negociar con los efectos del delito adquiridos, recibidos u ocultados, mediante permuta, venta o cualquier otro acto semejante de naturaleza civil o mercantil para introducirlos en el circuito económico general,sin que la descripción típica incorpore matización alguna que permita exigir que tal ánimo se proyecte sobre más de un acto de venta. De manera que, se colmara la tipicidad siempre se perfeccione el comportamiento de previsto en el nº1 del mismo precepto con la finalidad de traficar, aun cuando se refiera a un acto u operación aislada. Solo así puede desprenderse del propio precepto, y de una interpretación integrada en relación a otros tipos penales que tipifican operaciones de tráfico sin otro condicionamiento. A modo de ejemplo, un acto de venta basta para integrar el concepto de tráfico en relación al delito del artículo 368 CP, y no cabría otra interpretación en relación a los actos de tráfico en relación a los artículos 232, 392, 399 o 570 CP. Eso sí, en el buen entendimiento de que dicho ánimo, no necesariamente coincidente con el lucro y compatible con él, debe concurrir en el momento mismo en el que se reciban, adquieran u oculten los efectos del delito, sin necesidad de que la operación de tráfico se llegue a materializar, resultando intrascendente a estos efectos el ánimo sobrevenido de forma desligada a la consumación de la receptación."
En el presente caso, los hechos declarados probados en la sentencia apelada ponen de manifiesto que el Sr. Prudencio vendió a un tercero las cosas muebles de procedencia ilícita que había adquirido y obtuvo un beneficio económico con dicha operación, incorporando al tráfico económico los efectos procedentes de un delito. Por lo tanto, quedaba justificada la aplicación de la pena legalmente prevista en su mitad superior, que abarcaba desde los dos años y un día a los tres años de prisión. Dentro de esos límites, la juzgadora individualiza el reproche en el primer tramo de la mitad superior de la pena resultante, por lo que no apreciamos una desproporción entre las circunstancias del hecho y de su autor y la respuesta sancionadora establecida en la resolución impugnada.
Como consecuencia de lo expuesto, debemos desestimar el recurso planteado.
CUARTO.- En materia de costas procesales, siendo desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede imponerlas a la parte apelante ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procuradora Dª. Lidia Sáinz de Aja Curbelo, actuando en nombre y representación de D. Prudencio, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Puerto del Rosario, se confirma la misma, con imposición al apelante de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al artículo 792.4, en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procuradora Dª. Lidia Sáinz de Aja Curbelo, actuando en nombre y representación de D. Prudencio, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Puerto del Rosario, se confirma la misma, con imposición al apelante de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al artículo 792.4, en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
