PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada se alza el recurso invocando infracción de ley por aplicación indebida del artículo 249.1.b y no aplicación del artículo 248 párrafo tercero, alegando que ninguno del total de los de 29 pagos en distintos comercios y servicios, haciendo uso de la tarjeta propiedad del Sr. Joaquín, vinculada a su cuenta bancaria N.º NUM002, por importe total de 491,15 €, superó los 400 €, por lo que entiende que los hechos deben quedar encuadrados en el artículo 248 párrafo tercero, por delito leve de estafa. Añade que la mayoría de las compras se realizan en supermercados y en lugares donde se adquiere comida, y ello por el estado de necesidad de la recurrente, la cual emplea la tarjeta para comprar comida, lo cual revela un auténtico estado de necesidad del art 20.5 del CP, solicitando la aplicación de dicha eximente. En cuanto a la responsabilidad civil, mantiene que no debía fijarse como beneficiario de la misma a la entidad Caixabank, ya que no existe prueba alguna de que esta haya satisfecho la misma al perjudicado, entendido que debería existir alguna prueba documental que acreditara este hecho, pero lo único que existe es la declaración del perjudicado. Por último plantea que la recurrente reconoció los hechos en su declaración sumarial, admitiendo que cogió una tarjeta de otra persona e hizo varios cargos el 17-7-23, y que la razón por la que perpetró los hechos es que está enganchada a la cocaína, entendiendo al respecto de aplicación la eximente de drogadicción del 20. 2º:2.º del CP o subsidiariamente la atenuante del art. 21.2ª,2ª. Solicita la absolución con toda clase de pronunciamientos favorables al actuar en estado de necesidad, y subsidiariamente, se condena a la recurrente por un delito previsto y penado en el artículo 248 párrafo tercero, apreciando la eximente de drogadicción, y de no estimar esta la atenuante, por el mismo motivo.
El Ministerio Fiscal, formuló oposición interesando la confirmación de la resolución recurrida, por sus mismos fundamentos.
SEGUNDO.-Respecto a la impugnación por aplicación indebida del artículo 249.1.b, frente al delito leve de estafa del art 248.3 del CP, alegando no haberse superado en ninguno de los cargos la cuantía de 400 €, no puede ser acogida puesto que como indica la Magistrada de instancia, el art 249 tras la reforma introducida por la LO 14/22 de 22 de diciembre, no tiene en cuenta la cuantía de lo defraudado a la hora de calificar el delito y establecer la pena, considerando en todo caso como delito menos grave el uso fraudulento de tarjetas de crédito, especificando que en todo caso en el presente supuesto la cuantía defraudada fue superior a 400€, y que el uso de las tarjetas se efectuó de forma continuada aprovechando idéntica ocasión y de forma muy próxima en el tiempo, apreciando la continuidad delictiva del artículo 74 del CP. En este sentido se pronuncia sobre el art. 249 tras dicha reforma, la STS 04-03-2025, nº 205/2025, rec. 10339/2024, reflejando su regulación también anterior, y señalando que la misma empleó el artículo 248 del Código Penal para definir el tipo general de la estafa y establecer sus distintas penas en función de si la cuantía defraudada excedía o no de 400 euros, dedicando el artículo 249 para tipificar el resto de conductas constitutivas de estafa y fijar para todas ellas una pena específica, autónoma e invariable por la cuantía de lo defraudado, fijando el legislador la pena de prisión por tiempo de seis meses a tres años con independencia del valor económico de la defraudación. Explica que el establecimiento de la penalidad agravada que ahora recoge el artículo 249 del Código Penal, para todas las conductas recogidas en el precepto, no es fruto de una disfunción estructural en la reforma, sino que responde, en parte, a exigencias establecidas en la Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, que sustituye a la Decisión marco 2001/413/JAI del Consejo, abordando la cuestión, así como en el FD4º la pena, disponiendo: "4.1. De este modo, el hecho de que se contemple el mismo reproche penal para todas las actuaciones defraudatorias abordadas con medios de pago distintos del efectivo, con independencia del importe de la defraudación y sin otro mecanismo de ajuste para el caso concreto que la discrecionalidad que tienen los jueces a la hora de individualizar la extensión de la pena, determina que sean también aplicables los condicionamientos normativos de punición establecidos en el artículo 74 del Código Penal para supuestos de reiteración delictiva, siempre que se trate de supuestos en los que sea apreciable el dolo unitario inherente al delito continuado. Dicho de otro modo, la reiteración de conductas antijurídicas como las que aquí contemplamos, cuando se dan los presupuestos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 74 del Código Penal , quedan integradas en una unidad jurídica de acción que, por su intensificación del injusto merecen una pena agravada con respecto al delito único, pero en todo caso inferior a la que resultaría de una consideración aislada de cada comportamiento típico.
4.2. Desde esta consideración, resulta plenamente aplicable a estos supuestos de estafa el acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 30 de octubre de 2007, refrendado en una invariable jurisprudencia posterior, que dispuso que "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena". Y que puntualiza que sólo en aquellos supuestos de delitos patrimoniales que contemplen como agravación específica que el objeto del delito exceda de una determinada cantidad o importe y que este importe se sobrepase exclusivamente como consecuencia de una reiteración delictiva englobada en el concepto de delito continuado del artículo 74 del Código Penal (porque ninguna de las acciones individuales posibilite por sí misma la aplicación de la exacerbación penológica), la sanción deberá evaluarse conforme al perjuicio total causado ( art. 74.2 del Código Penal ), sin poder imponerse además la exacerbación de la pena correspondiente al delito más grave prevista en el artículo 74.1 (mitad superior de la pena señalada para la infracción más grave, que podría llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado).
Exclusión excepcional que se justifica para evitar una doble agravación asentada en la misma reiteración delictiva, pues resultaría contrario al principio de proscripción del bis in idem. Por ello el acuerdo fijaba en sus párrafos segundo y tercero que "Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado"; añadiendo "La Regla Primera del artículo 74.1 CP queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".
Dicho de otro modo, y como indicábamos en nuestra reciente Sentencia 250/2015, de 30 de abril , "en principio la pena del delito continuado patrimonial se calculará sumando la cuantía de las infracciones y si no existe precepto específico que intensifique la penalidad por la adición de las cuantías deberá aplicarse la regla general del 74.1º, después de aplicada la regla 2ª de ese mismo artículo".De todo ello resulta que tanto la subsunción jurídica, como la pena impuesta resultan correctas y acertadas debiendo ser desestimado el motivo planteado al efecto.
TERCERO.- Tampoco puede apreciarse la eximente de estado de necesidad del art. 20.5 del CP, invocado ex novo en la alzada, y que no había sido planteado en la instancia, puesto que además exige la probanza tanto del estado de necesidad como la imposibilidad de sortear dicho estado de necesidad por otro medio alternativo y distinto de la acción típica. Señala la ST 132/2019, que el estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal ya sea como circunstancia eximente, eximente incompleta o incluso como atenuante analógica, requiere la concurrencia de una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos y de otro, para evitar que se expandan impunidades inadmisibles, con quiebra de la seguridad jurídica. Es por ello por lo que para la apreciación de esta circunstancia se precisa: a) La existencia de un grave mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo:; b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calificar calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, o juicio de valor que a posteriori corresponderá a formular a los tribunales; d) Que el sujeto que obre en estado de necesidad no haya provocado intencionalmente tal situación y e) Que ese mismo sujeto en razón de su cargo u oficio no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mar pendiente o actual.
La estimación de esta modalidad de estado de necesidad exige: realidad, gravedad e inminencia del mal; que se actúe a instancias o impulsos del estado de precariedad, penuria o indigencia en que se halle el sujeto activo o su familia; que no se trate de mera estrechez económica, más o menos agobiante; que se pruebe que se han agotado todos los recursos que, en la esfera personal, profesional y familiar, podía utilizar; que no haya otra solución que la de proceder de modo antijurídico; y que, las cosas o bienes obtenidos, sean aplicados a la satisfacción de las necesidades primarias del reo o las de su familia, sin que se haya tomado más de lo estrictamente indispensable.
En este caso no se justifica la aplicación del art. 20.5º CP, ni siquiera por la vía analógica del art. 21.1º CP, a la luz de esta doctrina porque no se ha practicado prueba alguna dirigida a acreditar el invocado estado de penuria o indigencia, la necesidad urgente, y de agotamiento de las vías que la Administración, bien directamente o bien a través de entidades colaboradoras, pone a disposición de las personas necesitadas para subvenir a sus necesidades más elementales. La jurisprudencia ha desestimado la aplicación del estado de necesidad en casos de hurto famélico, argumentando que en contextos donde el Estado proporciona asistencia a los necesitados, no se cumplen los requisitos exigidos para la eximente, señalando que la mera existencia de penuria económica, deudas o falta de vivienda, no justifica la comisión de delitos patrimoniales bajo el amparo del estado de necesidad, considerando que la sustracción de bienes ajenos, incluso en situaciones de necesidad, no cumple con el requisito de que el mal causado sea igual o inferior al evitado, especialmente cuando existen mecanismos sociales de ayuda. Además, la jurisprudencia ha reiterado que la existencia de alternativas legales y recursos asistenciales impide apreciar la eximente, ya que el ordenamiento no puede justificar la lesión de bienes jurídicos ajenos cuando existen otras vías para resolver la situación de necesidad.
Los elementos que determinan su apreciación, incumben a quien lo alega, no habiéndose acreditado en este caso ninguna situación límite ni ningún mal inminente y grave, ya sea propio o ajeno, que le obligase a la recurrente, de modo necesario e insalvable a la comisión de los hechos objeto de condena, no habiendo comparecido la misma, al acto del juicio para aportar explicación alguna al respecto, y sin haberse presentado tampoco documentación o informe al respecto. Ningún medio de prueba acredita que la recurrente, no tuviera otro medio de salvaguardar una imperiosa a situación personal, habiendo cargos en la tarjeta ajena en concepto de taxis, cuando existen medios de transporte público de menor coste, y de adquisición también de prendas de vestir, además de los gatos en comida o en farmacias. Ello lleva a concluir que la conducta excede de la tendente a su mera supervivencia, y al rechazo del motivo, no habiéndose acreditado haber instado ayuda alguna a los Servicios sociales, o haber acudido a tramitar ayudas públicas, que impiden también su apreciación,
En este sentido establece la Sentencia de la AP de Cantabria, Sec. 3ª, de 15-01-2025, nº 18/2025, rec. 901/2024: PTE.: Congil Díez, María Almudena, el presupuesto o condictio sine qua non de esta circunstancia eximente, es el estado de necesidad propio o ajeno inevitable sin lesionar de modo ineludible otro bien, entendiendo por tal, el conflicto o menoscabo de uno de ellos, siendo pues notas esenciales la inminencia del mal, real y grave, y su inevitabilidad por vías lícitas y dispone: "Siendo esto así, para verificar la inexistencia de otras vías inocuas para otros bienes jurídicos o menos gravosas, deberá acudirse a un juicio racional basado en la experiencia, considerando la situación concreta en que se encuentre el sujeto activo, que deberá acreditarla. El estado de necesidad supone enfrentar y tener que decidir entre el ataque a dos bienes jurídicos, de valor igual o superior, pero enfrentados en una situación urgente e inminente donde no quepa otra solución que sacrificar uno en beneficio del otro.
En este sentido, se viene rechazando la presencia del estado de necesidad ante las meras situaciones de paro o desempleo, al no acreditarse una situación carencial límite que origine el conflicto actual e inminente que únicamente pueda resolverse haciendo presa en el patrimonio ajeno. No basta por tanto para su aplicación una situación de penuria por la falta de trabajo, que, todo lo más, sería reveladora de un estado de estrechez económica, de transitoria indisponibilidad de recursos propios, pero no de aquella situación. Como señala la SAP de Madrid de 4 de septiembre de 2018 , el estado de necesidad de bienes de distinto valor típico se aplicó por la doctrina al llamado hurto famélico donde el hurto de comida era para sufragar una necesidad inminente y grave a fin de evitar la muerte por inanición. El desarrollo social y los sistemas de atención primaria a las familias desprotegidas ha llevado a que las instituciones públicas no dejen en manos de la caridad privada dicha atención. Para ello, dicho sistema atiende o debería atender necesidades tan básicas como la comida, la vivienda y el vestido, bien a través de rentas de inserción o bien proveyendo una morada, pero para ello es preciso que se siga un orden y no se legalicen situaciones de ilegalidad, es decir, se trata de evitar que, a través de la comisión de un delito y saltando por encima de los requisitos establecidos para acceder a dichas ayudas, se alcance el mismo bien, como es obtener una vivienda en perjuicio de otras personas igualmente necesitadas o con necesidades más graves."
CUARTO.- En relación a la responsabilidad civil impuesta, la víctima titular de la tarjeta Sr. Joaquín, ratificó en la vista que había recuperado todo el dinero, como ya había afirmado anteriormente en su declaración ante el Juzgado Instructor, aportando el extracto bancario de las operaciones y cantidades defraudadas, indicando que la entidad bancaria Caixabank le había reintegrado la totalidad de su importe. Ninguna duda de credibilidad suscita su testimonio, puesto que siendo el inicial perjudicado por las operaciones, declina indemnización por parte del acusado, confirmando haber sido ya resarcido por el banco. Ello supone que el perjuicio final recae sobre la entidad bancaria que da cobertura al titular de la cuenta frente a las sumas dispuestas sin su consentimiento, pese a no haberse aportado mayor documentación del abono señalado del que en modo alguno se duda, y que constituye prueba bastante al efecto.
Por dicho motivo el Ministerio Público formuló reclamación de su cuantía en favor de la entidad bancarias, que pasa a ser entonces la perjudicada, aun no habiéndose personado la misma en las actuaciones conforme a lo dispuesto en el art. 110.2 de la Lecrim, según el cual aun cuando las personas perjudicadas no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera clara y terminante, y por aplicación igualmente del art 108 del mismo texto, estableciendo que la acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables, así como del 107 en relación a la renuncia de la acción civil. o de la penal renunciable no perjudicará más que al renunciante; pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quienes también correspondiere. La impugnación al efecto tampoco puede ser acogida.
QUINTO.- Por último, respecto a la toxicomanía también planteada en el recurso, no puede ser estimada faltando igualmente cualquier prueba al respecto al margen de las propias manifestaciones de la recurrente en su declaración sumarial al reconocer entonces que había cogido la tarjeta de otra persona y había hecho varios cargos, añadiendo que lo hizo porque estaba enganchada a la cocina, sin ningún otro apoyo probatorio o corroboración documental o médica de ningún tipo, no habiendo solicitado tampoco su reconocimiento forense. Al respecto sobre la posible afectación por el consumo de sustancias estupefacientes, para la valoración penal de la drogadicción, se han considerado las siguientes posibilidades de aplicación, en la Sentencia de esta Sección nº 137/2025, de fecha 9 de abril de 2025, Rec 781/2024: A) La eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida de modo absoluto comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005 de 19-1 ), que anula totalmente la capacidad de culpabilidad. B) La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística, aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. C) Respecto a la atenuante del artículo 21.2 Código Penal se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, o relacionada con el mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, conforme al artículo 21.7 Código Penal ( STS 9-10-2007 ).
Lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible ( STS 5-5-1998 , 28-5-2000 ). Como señala la STS 21-12-1999 , la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, pues tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevará a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas, como es el caso del robo para obtener dinero con el que sufragar la droga, una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga; la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica, STS 26-9-2007 , que afirma que lo que se trata con esta atenuación es de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS 23-2-1999 ), lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 y 21.1 del Código Penal , en que el acento se pone más bien en la afectación de facultades anímicas.
Aplicada la doctrina expuesta al caso presente, no hay prueba de un consumo que tenga alguna afectación en la recurrente; el único elemento en apoyo de ello son algunas manifestaciones de la hermana de la misma, Florencia, quien compareció al juicio como acusada. Ni siquiera las manifestaciones de la acusada Manuela pues no acudió al juicio. De esas declaraciones sólo se desprende que Manuela consume sustancias estupefacientes. Ello es insuficiente para acreditar que ese consumo afecte a la imputabilidad de la recurrente, que es el extremo que debería constar para posibilitar la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad por cuanto la atenuante de drogadicción no se reconoce por el simple dato del consumo de tóxicos sino que a él debe ir unido una afectación en la imputabilidad del consumidor, lo que aquí no consta en absoluto". Concurriendo idéntica situación en autos el recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido totalmente desestimado el recurso, las costas de la alzada, deben ser impuestas a la recurrente.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,