Sentencia Penal 123/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Penal 123/2024 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 54/2023 de 12 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA

Nº de sentencia: 123/2024

Núm. Cendoj: 06015370012024100150

Núm. Ecli: ES:APBA:2024:1258

Núm. Roj: SAP BA 1258:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00123/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284206

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MMM

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06158 41 2 2023 0000289

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000054 /2023

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Juliana

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

Contra: Felicisimo

Procurador/a: D/Dª JUAN LUIS GARCIA LUENGO

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE SANCHEZ MORILLO-VELARDE

SENTENCIA NÚM. 123/2024

Ilmos. Sres. PresidenteD. Jose Antonio Patrocinio Polo Magistrados D. Emilio Francisco Serrano Molera (Ponente) Dª Maria Dolores Fernández Gallardo

En la población de BADAJOZ, a doce de junio de dos mil veinticuatro

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado la precedente causa, Procedimiento Abreviado nº 18/2023 (D.P.A.: 163/2023); Rollo de Sala núm. 54/2023, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zafra,por un delito de estafa, seguida contra el inculpado Felicisimo con D.N.I.: NUM000 nacido el NUM001/1977 en Zafra (Badajoz), hijo de Alonso y Milagros y domiciliado en DIRECCION000 de Medina de las Torres (Badajoz) y en libertad provisional por esta causa, estando representado por el Procurador D. Juan Luis García Luengo y defendido por la letrada Dª Maria Jose Sanchez Morillo-Velarde y por la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Antonio Mateos Rodriguez-Arias.

Observadas las prescripciones legales.

Vistos siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA;que expresa el parecer unánime de la

Sala.

Antecedentes

Probado y así se declara que el acusado Felicisimo, mayor de edad, con DNI... NUM000 y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, realizó los siguientes hechos:

El 29 de julio de 2022, el acusado se personó en el domicilio de la Sra. Juliana (nacida en 1934), sito en DIRECCION001 de la localidad de Medina de las Torrez (Badajoz), y se ofreció a solventarle un problema que, al parecer, le había surgido a esta con la compañía eléctrica Naturgy, quien al parecer le reclamaba la cantidad de 2.787 euros para evitar un corte de luz en el citado domicilio.

Así las cosas, el acusado aprovechando la avanzada edad de la señora y la relación de confianza existente entre ellos, con ánimo defraudatorio, ese mismo día, embaucó a la perjudicada para que le transfiriera, la cantidad de 2.787 euros a su cuenta bancaria nº NUM002 abierta en la entidad IBERCAJA, y hacerse cargo él mismo de saldar la deuda con la mercantil Naturgy, a sabiendas de que no existía deuda alguna y, habiendo obtenido e incorporado a su patrimonio la referida cantidad, que su legítima propietaria reclama.

El acusado ha consignado la suma anteriormente expuesta en fecha de 3 de septiembre de 2023 en la cuanta del juzgado instructor sin que tal cantidad haya sido ofrecida en pago a la víctima

CUESTIONES PREVIAS

En el debate preliminar del juicio oral, como faculta el artículo 786.2 de la LECRIM ,se plantearon por la defensa determinadas cuestiones que deben ser convenientemente analizadas :

-La declaración presencial del sobrino de la víctima y de ella misma.

Este Tribunal dispuso que se verificara por videoconferencia en atención a la avanzadísima edad de aquella (casi 90 años) , a la lejanía del lugar de residencia de ambos (Madrid) y a las previsiones del RDL 6/2023 de 19 de diciembre.

El proveído no fue recurrido y la defensa no solicitó la presencia física de los testigos al declarar.

-Dicha declaración fue prestada a través de videollamada al fallar la línea ADSL de la Sala de Audiencias y mostrarse conformes las partes con tal decisión.

-El acto del juicio se celebró sin la toma de declaración de la persona que asistía a la víctima en las tareas domésticas toda vez que permanece en paradero desconocido ,sin que hayan sido facilitados datos en orden a su citación.

A mayor abundamiento, siendo prueba admitida no lo es fundamental , y el posible testimonio no empece al dato nuclear referente al engaño desplegado, al ofrecimiento del acusado para realizar gestiones de pago con la cantidad transferida y a la disposición de la misma para usos propios.

-Respecto a la reproducción en Sala del video referente ,tanto a la grabación en la que la víctima autoriza al acusado para realizar gestiones ante NATURGY ,como de aquella en la que la asistenta asesora a la perjudicada en el cambio de compañía eléctrica ,por las mismas rezones anteriormente expuestas ,no habiéndose formulado protesta alguna por la defensa ante el acuerdo de este Tribunal en orden a examinar y visionar dichas grabaciones al ilustrarse el magistrado-ponente y en la deliberación ulterior

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de estafa agravada de los artículos 248.1, 249 y 250.1, circunstancia 6ª del C.P., al haber sido defraudada la suma expuesta abusando de la avanzada edad de la víctima y de la relación de confianza existente con el sujeto activo del delito.

La Sala considera que debe dictarse un pronunciamiento condenatorio en los términos expuestos, pues las pruebas practicadas en el plenario se estiman suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que, como derecho fundamental de la persona, se recoge en el artículo 24 de nuestra Constitución.

Tal presunción significa que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley y que la carga de la prueba corresponde a la acusación, de forma que ninguna actividad en ese sentido se le puede exigir al acusado. Así lo reconocen también el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Es decir, debe partirse del principio inicial de presunción de inocencia para, "a través de la introducción de los elementos inculpatorios válidamente obtenidos, llegar a desmontar sus efectos protectores. Esta tarea exige del órgano jurisdiccional una minuciosa, armónica y fundamentada explicación de sus motivaciones para alejarse de cualquier atisbo de arbitrariedad y comprometerse con el principio de motivación de las resoluciones judiciales» ( STS de 28 de febrero de 1998).

Por otra parte, y en cuanto se refiere al delito de estafa objeto de la acusación, conviene precisar que el tipo de estafa ( art. 248 del C. Penal) exige la concurrencia de una serie de requisitos que expone la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 298/2003, del 14 de marzo de 2003 (a la que se remiten otras posteriores como la de 20 de mayo de 2005) y consisten en los siguientes:

1º) Un engaño precedente o concurrente, entendido, en palabras de tal resolución como "ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno".

2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes y la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.

SEGUNDO. -Por demás, en el supuesto planteado concurre la circunstancia de agravación específica prevista en el apartado 6ª del artículo 250.1 del C.P. dado que la víctima contaba con 88 años de edad y el acusado abusó de la relación de confianza que tenía depositada en él para facilitar su propósito defraudatorio.

Como es sabido, el delito de estafa lleva implícito en su naturaleza un abuso de la confianza generada en la víctima por el mecanismo engañoso, el cual se sitúa sobre una realidad fáctica que permite su efectividad. Por ello, la jurisprudencia ha señalado que la agravación prevista en el artículo 250.1. 6º del Código Penal precisa de la existencia de una especial relación entre la víctima engañada y el autor que supere esa situación previa que ha facilitado la eficacia del engaño. Como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo 1084/2009, de 29 de octubre, y 1152/2010, de 23 de diciembre, la jurisprudencia ha entendido que (l)a aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 6 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa.

La dificultad de distinguir en muchos supuestos entre el abuso de confianza implícito en el engaño inherente al tipo básico y el abuso específico y autónomo que fundamenta el plus de antijuridicidad que da lugar a la aplicación del subtipo agravado, por mucho que tal distinción se sitúe en la tópica jurisprudencial en "la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada", junto con la trascendencia penológica de las agravaciones específicas del artículo 250, explican que la jurisprudencia haya hecho un uso muy prudente de la que ahora nos ocupa, señalando con carácter general, en sentencias como la 813/2009, de 7 de julio (FJ. 5) o la 1090/2010, de 27 de noviembre (FJ. 6.3) que

la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba.

Por estas razones, raras veces la simple relación de amistad previa entre el autor y su víctima ha sido considerada fundamento de agravación de la estafa por la jurisprudencia, que ha llegado a declarar en términos de gran generalidad que "el subtipo agravado que encierra el art. 250.1-6º no puede justificarse por el simple quebranto de una relación de amistad" ( sentencia 1084/2009 de 29 de octubre); y ello porque, en la generalidad de los casos, es precisamente la propia confianza basada en la relación de amistad lo que dota de idoneidad causal al engaño (así, sentencia 132/2007, de 16 de febrero, FJ. 10). De este modo, cuando el abuso de relaciones personales se construye sobre la base de la amistad, ésta siempre aparece cualificada por elementos de especial intensidad, duración o vulnerabilidad de la víctima. Así, en la sentencia 626/2002, de 11 de abril, que contempla un supuesto casi hitchcockiano de captación de la voluntad de una mujer viuda y enferma por su vecino; en la sentencia 568/2008, de 22 de septiembre, en que las relaciones de amistad son inseparables del prestigio y ascendencia que daba al autor ser el presidente de una asociación dedicada a una actividad altruista, a la que pertenecían o con la que se relacionaban las víctimas; o en la propia sentencia 1084/2009, acabada de citar, en la que se habla de una especial relación de amistad de muchos años, que había propiciado una "confianza ciega" del perjudicado en el autor.

En el supuesto sometido a nuestra consideración se da el plus requerido por nuestra Jurisprudencia que facilita al autor la consecución de su ilícito designio ,abusando de la escasa formación intelectual y de la angustia de una mujer de avanzada edad (88 años ) a quien se ofreció el acusado para gestionarle lo atinente al pago de la cantidad supuestamente adeudada a "Naturgy " en aras de evitar un indeseado corte del suministro de fluido eléctrico ,lo que comporta un abuso de la situación de vulnerabilidad de la perjudicada.

TERCERO. -Lo expuesto en los anteriores Fundamentos Jurídicos resulta de la ponderada valoración de las pruebas practicada en la vista oral, a los efectos previstos en el artículo 741 de la L.E.Crim. , de cuyo resultado se colige desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a los acusados.

Y así:

1.- Por lo que respecta al engaño precedente o concurrente, en orden a aprovecharse del patrimonio ajeno vendría constituido por la propia relación de confianza existente entre los sujetos activo y pasivo del delito habida cuenta de que el padre del encausado realizó la instalación eléctrica de la vivienda de la perjudicada en el año 2004 y el propio acusado se encargaba del mantenimiento de la misma y de las reparaciones necesarias.

El encausado ideó un sistema para defraudar a la anciana de Medina de las Torres, de suerte que, aprovechando la avanzada edad de la misma le pidió que hiciera una alocución que grabó para poder cambiar a su antojo de compañía eléctrica de suministro y, haciéndole creer que adeudaba una suma considerable a " Naturgy" , hizo acto de presencia y se ofreció para abonar el ,personalmente ,dicha cantidad y evitarle la amenaza de corte del suministro eléctrico.

2.- Dicho engaño fue bastante o idóneo en orden a conseguir el fin ilícito propuesto.

3.- Se provocó el error en el sujeto pasivo del delito merced a la maquinación insidiosa desplegada por el acusado.

4.- El acto de disposición patrimonial ascendió a la cantidad de 2787 €.

5.- El ánimo de lucro en la operación defraudatoria desarrollada es evidente: la cantidad anterior pasó a formar parte del patrimonio del sujeto activo del delito quien dispuso en su cuenta corriente de la cantidad transferida empleándola, acto seguido, hasta dejar en saldo deudor dicha cuenta.

6.- Por último, el nexo causal entre el engaño desplegado y el desplazamiento patrimonial resulta ínsito a la maquinación fraudulenta orquestada.

CUARTO. -El resultado ponderado de la actividad probatoria desplegada en el plenario conduce a estimar acreditado el "factum".

A) El acusado,en uso de su derecho a no declarar contra sí mismo, manifestó conocer a la victima desde el año 2004 porque la había hecho varios trabajos como electricista reconociendo que toda la familia de la perjudicada tenía depositada confianza en él.

Reconoció el cambio (carente de justificación de ENDESA a NATURGY) y dijo haber consignado la cantidad de 2787 euros en la cuenta del juzgado de instrucción.

B) El agente de la Guardia Civilcon TIP NUM003, instructor del atestado, manifestó que, tras recibir la denuncia de Juliana realizaron todas las pesquisas necesarias antes de detener al investigado.

La víctima aportó un justificante de transferencia desde su cuenta de "La Caixa" a la de IBERCAJA de la que era titular el acusado y otro documento supuestamente acreditativo del pago hecho a NATURGY que era notoriamente falso.

Añadió que ,a finales del año 2021 ,la victima se encontró con que la vivienda de su propiedad estaba sin suministro eléctrico porque alguien había cortado los cables y acudieron a Felicisimo ,como electricista de confianza , y le cobró a la víctima 400 euros.

Manifestó que la perjudicada recibió una llamada de ENDESA (empresa inicialmente suministradora) expresando la extrañeza por el cambio de compañía y luego otra llamada de NATURGY diciéndole que, o pagaba 2787 euros ,o le cortaban el suministro eléctrico.

Y, acto seguido, se presentó Felicisimo en la vivienda de Juliana ofreciéndose a solucionar el problema, haciendo de intermediario ,pidiendo que le transfirieran 2787 euros a su cuenta .

Añadió el testigo que el importe transferido lo empleó el acusado en gastos varios hasta dejar dicha cuenta en números rojos ,sin realizar transferencia alguna a NATURGY ,conforme al propósito para el que se había brindado.

Que Obdulio, el sobrino de Juliana, cumplía estrictamente las indicaciones de su tía.

C) Obdulio, sobrino de Juliana, dijo haber hecho la transferencia tras haber hablado con su tía y con el acusado porque estaba autorizado en la cuenta y su tía no sabía utilizar internet.

Que creyó a Felicisimo porque era una persona de confianza de la

Familia dado que su padre ya hizo en el año 2004 la instalación

eléctrica de la vivienda de su tía y se ofreció a intermediar con

NATURGY para cancelar el contrato

D) Revisten especial importancia y son sumamente reveladoras en orden a esclarecer los hechos acaecidos las declaraciones testificales de la perjudicada.

Dijo tener depositada confianza en el acusado y que, en una ocasión, este le grabó una alocución.

Que Felicisimo se presentó en su casa brindándose a auxiliarla en el problema con NATURGY sin que ella se lo pidiera.

Que ella no es capaz de hacer un cambio de compañía por teléfono porque carece de conocimientos al efecto

QUINTO. -Todas las pruebas cuyo resultado ha sido descrito y analizado han tenido lugar en la vista oral (directamente o por reproducción), practicándose con todas las garantías de inmediación, contradicción o intervención de partes.

Todas las testificales arrojan un sentido incriminatorio del que se deduce que el acusado, abusando de la confianza que la víctima tenia depositada en el y de la avanzada edad de esta (88 años) ,le hizo realizar una alocución paraque grabó para verificar el cambio de compañía suministradora de fluido eléctrico y hacerse con el dominio del hacho en orden a ofrecerse como mediador para evitar un supuesto corte del suministro y saldar la deuda correspondiente ,provocando un desplazamiento patrimonial de la suma de 2787 euros que hizo suya, disponiendo de la misma para usos propios en vez de destinarla a la realización del mandato conferido mediante engaño.

SEXTO. -Del delito agravado de estafa ya definido responderá como autor ( art. 28 C.P.) el acusado.

SÉPTIMO. -Concurre,aún cuando no ha sido invocada ni en el escrito de defensa ,ni en el acto del juicio, la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño.

La STS 94/2017 señala sobre este factor de aminoración de la penalidad lo siguiente:

"Antes de analizar los pormenores del caso sometido a revisión casacional, estudiemos nuestra doctrina jurisprudencial al respecto, recordando que el artículo 21.5 del Código Penal dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

Con esta previsión, recuerda la STS 345/2013, de 21 de abril ,se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados. Pero aún así, precisa esta resolución, con cita de la STS 1028/2010, de 4 de noviembre ,la reparación debe proceder del culpable, aun cuando se admita que la haga efectiva un tercero por encargo de aquel.

La citada STS 1028/2010 ,indicaba que la jurisprudencia tiene señalado que, en la actual redacción de la atenuante, se prescinde de la existencia del arrepentimiento y que se trata de cumplir una función de reforzar la protección de las víctimas. Aún así, aparece claramente en el Código que la reparación debe proceder del culpable.

En idéntico sentido, la STS 733/2012, de 4 de octubre ,señala que debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras (por ejemplo, STS nº 1787/2000 y STS nº 218/2003 ) en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen. Así, en la STS nº 1006/2006 , se señalaba que "Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta «personal del culpable». Ello hace que se excluyan: 1.- los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio 2.-supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3.- conductas impuestas por la Administración. 4.-simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente.

La interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación prevista en el art. 21.5 del CP -decíamos en la STS 988/2013, 23 de diciembre -, ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrariusmediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo , 542/2005, 29 de abril ). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante «ex post facto», que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre ; 2/2007, 16 de enero ; 1171/2005, 17 de octubre ). Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP ,pues dicho art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, o de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio ; 2/2007, 16 de enero ; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero , entre otras).

Pero también hemos dicho que, para la especial cualificación de esta circunstancia, se requiere -cfr. 868/2009, 20 de julio- que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima.

Hemos sentado el principio de que la reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Así, en la STS 1156/2010, 28 de diciembre , dijimos que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación post delictumpara elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada. Para ello se necesitaría algo más, mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente. A esa misma idea se adscriben las SSTS 87/2010, 17 de febrero y 15/2010, 22 de enero , entre otras muchas.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 957/2010, de 2 de noviembre ,que el fundamento de la circunstancia de reparación se traduce en una disminución de la pena a imponer y ello, por dos razones: a) Porque es necesario -y justo- ofrecer algún premio a quien está dispuesto a dar una satisfacción a la víctima del delito, reparando las consecuencias civiles de su acción. Ciertamente todo delito en cuanto supone una violación de las reglas que permiten la convivencia y libertad de la sociedad, supone que la propia sociedad queda victimizada con cualquier delito, y a ello responde la necesidad de la pena como reparación del daño causado, pero no hay que olvidar, que junto con esa víctima mediata y general, sin rostro, que es la comunidad, existe una víctima concreta, corporal y con rostro que es la que recibe la acción delictiva, pues bien parece obvio que cualquier acto del responsable del delito tendente a dar una reparación a la víctima debe tener una recepción positiva en el sistema de justicia penal, porque admitiendo el protagonismo de la víctima en el proceso penal, hay que reconocer que tiene relevancia el acto de reparación que haya podido efectuar el causante de la lesión, porque se satisfacen y se reparan los derechos de la víctima dañados por el agresor. b) Porque qué duda cabe que el acto del responsable del delito de reparar el perjuicio causado de forma voluntaria puede tener el valor de un dato significativo de una regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro.

Se añade en esa Sentencia que la actual atenuante de reparación está llamada a desempeñar un importante juego en el sistema de justicia penal una vez que se ha despojado en el vigente Código Penal de dos requisitos que limitaban mucho su efectividad. El primero hacía referencia a un fundamento espiritualista: que la reparación lo fuera como expresión de un arrepentimiento espontáneo, lo que obligaba a los Tribunales a indagar en el proceloso mundo de las intenciones del autor del hecho delictivo, y, paralelamente, a escenificar un "arrepentimiento" sise quería uno beneficiar de la atenuante. Con un criterio más objetivo, más laico si se quiere, lo relevante es el hecho de reparar el daño causado a la víctima, quedando para el fuero interno de cada persona los móviles que pudieran estar en el fondo de la decisión. El segundo hacía referencia a un requisito temporal que carecía de todo fundamento: se exigía que la reparación fuera "...antes de conocer la apertura del procedimiento judicial...".Actualmente se admite que la reparación sea "...en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral...", límiteno caprichoso sino justificado porque después del juicio, ya no cabrá la aplicación de la atenuante, aunque pudiera tener algún efecto en la ejecución de las penas.

Recapitulando nuestra doctrina jurisprudencial, tiene establecida la jurisprudencia de esta Sala una doctrina que resume la sentencia 239/2010, de 24 de marzo ,que a su vez se remite a otras resoluciones anteriores ( SSTS 225/2003 de 28-2 ; 1517/2003, de 28-11 ; 701/2004, de 6-5 ; 809/2007, de 11-10 ; 78/2009, de 11-2 ; 1238/2009, de 11-12 ), doctrina que se condensa en los siguientes párrafos:

"... la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el C.P. anterior en el ámbito de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.

Por su naturaleza objetivaesta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante "ex post facto",que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctimay favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial.El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio.La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparaciónque va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos,sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante. Ahora bien, la consistente en la reparación del daño moral en ciertos delitos (libertad sexual, honor o dignidad, entre otros), ofrece los contornos que se recogen en la STS 1112/2007 de 27 de diciembre .

Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS. 285/2003, de 28-2 , entre otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayudas a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general,pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.

La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre , 1474/1999 de 18 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio ). De forma muy restrictiva y esporádicase ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica(Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril )".

Y en lo que se refiere a su aplicación como atenuante muy cualificada, tiene dicho esta Sala que si de modo sistemático la reparación total se considerara como atenuante muy cualificada se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( STS 1156/2010, de 28-12 ).Y también se ha argumentado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20-7 ).Si bien se ha matizado que no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima ( STS 20-10-2006 ).

En todo caso, siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29-1 ;y 868/2009, de 20-7 )".

Así las cosas, en el supuesto analizado, en fecha de 3 de septiembre de 2023, la representación procesal del entonces investigado consignó en la cuenta del juzgado de instrucción número 2 de Zafra la suma de 2787 euros.

Si bien dicha cantidad no ha sido entregada ni ofrecida en pago a la víctima, estimaremos que supone un esfuerzo incompleto reparador por parte del encausado asimilable ,como analógica , a la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.5º ,en relación con el 7º ,del CP

OCTAVO. -En orden a la pena a imponer cabe recorrer toda la mitad inferior de la horquilla punitiva establecida en el art. 250 del C.P., tanto por lo que respecta a la pena de prisión como a la de multa, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 66.1 regla 1ª

Teniendo en cuenta dicha regla, habrá de concretarse la pena privativa de libertad a imponer a cada acusado en 3 años y multa de 8 meses, a razón de 6 € de cuota (cuota estándar ajustada a cualquier modesta economía), con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada dos cuotas insatisfechas y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

NOVENO.- En concepto de Responsabilidad Civil el acusado indemnizará a la perjudicada en la cantidad de 2787 euros a cuyo efecto se le entregará la suma consignada en la cuenta del juzgado de instrucción número 2 de los de Zafra .

La cantidad anterior devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DECIMO. -Por imperativo del artículo 123 del C.P. y 239 y 240 de la L.E.Crim. , las costas procesales han de ser impuestas al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Felicisimo mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, como autor criminalmente responsable de un delito agravado de ESTAFA,ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 8 MESESa razón de 6 € de cuota, con Responsabilidad Personal Subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

En concepto de Responsabilidad Civil, indemnice el acusado a Juliana en la cantidad de 2787 euros a cuyo efecto se le entregará a la víctima la cantidad consignada por el acusado.

Cantidad que se incrementará con el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las costas procesales se imponen al acusado.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Extremadura.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y firme que sea la presente resolución procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia,definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Emilio Francisco Serrano Molera Dª Mª Dolores Fernández Gallardo.Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia,en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA,Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz a 12 de junio de dos mil veinticuatro.

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