Última revisión
05/12/2024
Sentencia Penal 123/2024 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 54/2023 de 12 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
Nº de sentencia: 123/2024
Núm. Cendoj: 06015370012024100150
Núm. Ecli: ES:APBA:2024:1258
Núm. Roj: SAP BA 1258:2024
Encabezamiento
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284206
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MMM
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 06158 41 2 2023 0000289
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Juliana
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Felicisimo
Procurador/a: D/Dª JUAN LUIS GARCIA LUENGO
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE SANCHEZ MORILLO-VELARDE
Ilmos. Sres.
En la población de BADAJOZ, a doce de junio de dos mil veinticuatro
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado la precedente causa,
Observadas las prescripciones legales.
Vistos siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
Sala.
Antecedentes
Probado y así se declara que el acusado Felicisimo, mayor de edad, con DNI... NUM000 y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, realizó los siguientes hechos:
El 29 de julio de 2022, el acusado se personó en el domicilio de la Sra. Juliana (nacida en 1934), sito en DIRECCION001 de la localidad de Medina de las Torrez (Badajoz), y se ofreció a solventarle un problema que, al parecer, le había surgido a esta con la compañía eléctrica Naturgy, quien al parecer le reclamaba la cantidad de 2.787 euros para evitar un corte de luz en el citado domicilio.
Así las cosas, el acusado aprovechando la avanzada edad de la señora y la relación de confianza existente entre ellos, con ánimo defraudatorio, ese mismo día, embaucó a la perjudicada para que le transfiriera, la cantidad de 2.787 euros a su cuenta bancaria nº NUM002 abierta en la entidad IBERCAJA, y hacerse cargo él mismo de saldar la deuda con la mercantil Naturgy, a sabiendas de que no existía deuda alguna y, habiendo obtenido e incorporado a su patrimonio la referida cantidad, que su legítima propietaria reclama.
El acusado ha consignado la suma anteriormente expuesta en fecha de 3 de septiembre de 2023 en la cuanta del juzgado instructor sin que tal cantidad haya sido ofrecida en pago a la víctima
En el debate preliminar del juicio oral, como faculta el artículo 786.2 de la LECRIM ,se plantearon por la defensa determinadas cuestiones que deben ser convenientemente analizadas :
-La declaración presencial del sobrino de la víctima y de ella misma.
Este Tribunal dispuso que se verificara por videoconferencia en atención a la avanzadísima edad de aquella (casi 90 años) , a la lejanía del lugar de residencia de ambos (Madrid) y a las previsiones del RDL 6/2023 de 19 de diciembre.
El proveído no fue recurrido y la defensa no solicitó la presencia física de los testigos al declarar.
-Dicha declaración fue prestada a través de videollamada al fallar la línea ADSL de la Sala de Audiencias y mostrarse conformes las partes con tal decisión.
-El acto del juicio se celebró sin la toma de declaración de la persona que asistía a la víctima en las tareas domésticas toda vez que permanece en paradero desconocido ,sin que hayan sido facilitados datos en orden a su citación.
A mayor abundamiento, siendo prueba admitida no lo es fundamental , y el posible testimonio no empece al dato nuclear referente al engaño desplegado, al ofrecimiento del acusado para realizar gestiones de pago con la cantidad transferida y a la disposición de la misma para usos propios.
-Respecto a la reproducción en Sala del video referente ,tanto a la grabación en la que la víctima autoriza al acusado para realizar gestiones ante NATURGY ,como de aquella en la que la asistenta asesora a la perjudicada en el cambio de compañía eléctrica ,por las mismas rezones anteriormente expuestas ,no habiéndose formulado protesta alguna por la defensa ante el acuerdo de este Tribunal en orden a examinar y visionar dichas grabaciones al ilustrarse el magistrado-ponente y en la deliberación ulterior
Fundamentos
La Sala considera que debe dictarse un pronunciamiento condenatorio en los términos expuestos, pues las pruebas practicadas en el plenario se estiman suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que, como derecho fundamental de la persona, se recoge en el artículo 24 de nuestra Constitución.
Tal presunción significa que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley y que la carga de la prueba corresponde a la acusación, de forma que ninguna actividad en ese sentido se le puede exigir al acusado. Así lo reconocen también el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Es decir, debe partirse del principio inicial de presunción de inocencia para, "a través de la introducción de los elementos inculpatorios válidamente obtenidos, llegar a desmontar sus efectos protectores. Esta tarea exige del órgano jurisdiccional una minuciosa, armónica y fundamentada explicación de sus motivaciones para alejarse de cualquier atisbo de arbitrariedad y comprometerse con el principio de motivación de las resoluciones judiciales» ( STS de 28 de febrero de 1998).
Por otra parte, y en cuanto se refiere al delito de estafa objeto de la acusación, conviene precisar que el tipo de estafa ( art. 248 del C. Penal) exige la concurrencia de una serie de requisitos que expone la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 298/2003, del 14 de marzo de 2003 (a la que se remiten otras posteriores como la de 20 de mayo de 2005) y consisten en los siguientes:
1º) Un engaño precedente o concurrente, entendido, en palabras de tal resolución como "ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno".
2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes y la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.
Como es sabido, el delito de estafa lleva implícito en su naturaleza un abuso de la confianza generada en la víctima por el mecanismo engañoso, el cual se sitúa sobre una realidad fáctica que permite su efectividad. Por ello, la jurisprudencia ha señalado que la agravación prevista en el artículo 250.1. 6º del Código Penal precisa de la existencia de una especial relación entre la víctima engañada y el autor que supere esa situación previa que ha facilitado la eficacia del engaño. Como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo 1084/2009, de 29 de octubre, y 1152/2010, de 23 de diciembre, la jurisprudencia ha entendido que (l)a aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 6 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa.
La dificultad de distinguir en muchos supuestos entre el abuso de confianza implícito en el engaño inherente al tipo básico y el abuso específico y autónomo que fundamenta el plus de antijuridicidad que da lugar a la aplicación del subtipo agravado, por mucho que tal distinción se sitúe en la tópica jurisprudencial en "la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada", junto con la trascendencia penológica de las agravaciones específicas del artículo 250, explican que la jurisprudencia haya hecho un uso muy prudente de la que ahora nos ocupa, señalando con carácter general, en sentencias como la 813/2009, de 7 de julio (FJ. 5) o la 1090/2010, de 27 de noviembre (FJ. 6.3) que
la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba.
Por estas razones, raras veces la simple relación de amistad previa entre el autor y su víctima ha sido considerada fundamento de agravación de la estafa por la jurisprudencia, que ha llegado a declarar en términos de gran generalidad que "el subtipo agravado que encierra el art. 250.1-6º no puede justificarse por el simple quebranto de una relación de amistad" ( sentencia 1084/2009 de 29 de octubre); y ello porque, en la generalidad de los casos, es precisamente la propia confianza basada en la relación de amistad lo que dota de idoneidad causal al engaño (así, sentencia 132/2007, de 16 de febrero, FJ. 10). De este modo, cuando el abuso de relaciones personales se construye sobre la base de la amistad, ésta siempre aparece cualificada por elementos de especial intensidad, duración o vulnerabilidad de la víctima. Así, en la sentencia 626/2002, de 11 de abril, que contempla un supuesto casi hitchcockiano de captación de la voluntad de una mujer viuda y enferma por su vecino; en la sentencia 568/2008, de 22 de septiembre, en que las relaciones de amistad son inseparables del prestigio y ascendencia que daba al autor ser el presidente de una asociación dedicada a una actividad altruista, a la que pertenecían o con la que se relacionaban las víctimas; o en la propia sentencia 1084/2009, acabada de citar, en la que se habla de una especial relación de amistad de muchos años, que había propiciado una "confianza ciega" del perjudicado en el autor.
En el supuesto sometido a nuestra consideración se da el plus requerido por nuestra Jurisprudencia que facilita al autor la consecución de su ilícito designio ,abusando de la escasa formación intelectual y de la angustia de una mujer de avanzada edad (88 años ) a quien se ofreció el acusado para gestionarle lo atinente al pago de la cantidad supuestamente adeudada a "Naturgy " en aras de evitar un indeseado corte del suministro de fluido eléctrico ,lo que comporta un abuso de la situación de vulnerabilidad de la perjudicada.
Y así:
1.- Por lo que respecta al engaño precedente o concurrente, en orden a aprovecharse del patrimonio ajeno vendría constituido por la propia relación de confianza existente entre los sujetos activo y pasivo del delito habida cuenta de que el padre del encausado realizó la instalación eléctrica de la vivienda de la perjudicada en el año 2004 y el propio acusado se encargaba del mantenimiento de la misma y de las reparaciones necesarias.
El encausado ideó un sistema para defraudar a la anciana de Medina de las Torres, de suerte que, aprovechando la avanzada edad de la misma le pidió que hiciera una alocución que grabó para poder cambiar a su antojo de compañía eléctrica de suministro y, haciéndole creer que adeudaba una suma considerable a " Naturgy" , hizo acto de presencia y se ofreció para abonar el ,personalmente ,dicha cantidad y evitarle la amenaza de corte del suministro eléctrico.
2.- Dicho engaño fue bastante o idóneo en orden a conseguir el fin ilícito propuesto.
3.- Se provocó el error en el sujeto pasivo del delito merced a la maquinación insidiosa desplegada por el acusado.
4.- El acto de disposición patrimonial ascendió a la cantidad de 2787 €.
5.- El ánimo de lucro en la operación defraudatoria desarrollada es evidente: la cantidad anterior pasó a formar parte del patrimonio del sujeto activo del delito quien dispuso en su cuenta corriente de la cantidad transferida empleándola, acto seguido, hasta dejar en saldo deudor dicha cuenta.
6.- Por último, el nexo causal entre el engaño desplegado y el desplazamiento patrimonial resulta ínsito a la maquinación fraudulenta orquestada.
A)
Reconoció el cambio (carente de justificación de ENDESA a NATURGY) y dijo haber consignado la cantidad de 2787 euros en la cuenta del juzgado de instrucción.
B)
La víctima aportó un justificante de transferencia desde su cuenta de "La Caixa" a la de IBERCAJA de la que era titular el acusado y otro documento supuestamente acreditativo del pago hecho a NATURGY que era notoriamente falso.
Añadió que ,a finales del año 2021 ,la victima se encontró con que la vivienda de su propiedad estaba sin suministro eléctrico porque alguien había cortado los cables y acudieron a Felicisimo ,como electricista de confianza , y le cobró a la víctima 400 euros.
Manifestó que la perjudicada recibió una llamada de ENDESA (empresa inicialmente suministradora) expresando la extrañeza por el cambio de compañía y luego otra llamada de NATURGY diciéndole que, o pagaba 2787 euros ,o le cortaban el suministro eléctrico.
Y, acto seguido, se presentó Felicisimo en la vivienda de Juliana ofreciéndose a solucionar el problema, haciendo de intermediario ,pidiendo que le transfirieran 2787 euros a su cuenta .
Añadió el testigo que el importe transferido lo empleó el acusado en gastos varios hasta dejar dicha cuenta en números rojos ,sin realizar transferencia alguna a NATURGY ,conforme al propósito para el que se había brindado.
Que Obdulio, el sobrino de Juliana, cumplía estrictamente las indicaciones de su tía.
C) Obdulio, sobrino de Juliana, dijo haber hecho la transferencia tras haber hablado con su tía y con el acusado porque estaba autorizado en la cuenta y su tía no sabía utilizar internet.
Que creyó a Felicisimo porque era una persona de confianza de la
Familia dado que su padre ya hizo en el año 2004 la instalación
eléctrica de la vivienda de su tía y se ofreció a intermediar con
NATURGY para cancelar el contrato
D) Revisten especial importancia y son sumamente reveladoras en orden a esclarecer los hechos acaecidos
Dijo tener depositada confianza en el acusado y que, en una ocasión, este le grabó una alocución.
Que Felicisimo se presentó en su casa brindándose a auxiliarla en el problema con NATURGY sin que ella se lo pidiera.
Que ella no es capaz de hacer un cambio de compañía por teléfono porque carece de conocimientos al efecto
Todas las testificales arrojan un sentido incriminatorio del que se deduce que el acusado, abusando de la confianza que la víctima tenia depositada en el y de la avanzada edad de esta (88 años) ,le hizo realizar una alocución paraque grabó para verificar el cambio de compañía suministradora de fluido eléctrico y hacerse con el dominio del hacho en orden a ofrecerse como mediador para evitar un supuesto corte del suministro y saldar la deuda correspondiente ,provocando un desplazamiento patrimonial de la suma de 2787 euros que hizo suya, disponiendo de la misma para usos propios en vez de destinarla a la realización del mandato conferido mediante engaño.
La STS 94/2017 señala sobre este factor de aminoración de la penalidad lo siguiente:
"Antes de analizar los pormenores del caso sometido a revisión casacional, estudiemos nuestra doctrina jurisprudencial al respecto, recordando que el artículo 21.5 del Código Penal
Con esta previsión, recuerda la STS 345/2013, de 21 de abril
La citada STS 1028/2010
En idéntico sentido, la STS 733/2012, de 4 de octubre
La interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación prevista en el art. 21.5 del CP
Pero también hemos dicho que, para la especial cualificación de esta circunstancia, se requiere -cfr. 868/2009, 20 de julio- que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima.
Hemos sentado el principio de que la reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Así, en la STS 1156/2010, 28 de diciembre
Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 957/2010, de 2 de noviembre
Se añade en esa Sentencia que la actual atenuante de reparación está llamada a desempeñar un importante juego en el sistema de justicia penal una vez que se ha despojado en el vigente Código Penal de dos requisitos que limitaban mucho su efectividad. El primero hacía referencia a un fundamento espiritualista: que la reparación lo fuera como expresión de un arrepentimiento espontáneo, lo que obligaba a los Tribunales a indagar en el proceloso mundo de las intenciones del autor del hecho delictivo, y, paralelamente, a escenificar un
Recapitulando nuestra doctrina jurisprudencial, tiene establecida la jurisprudencia de esta Sala una doctrina que resume la sentencia 239/2010, de 24 de marzo
"...
Y en lo que se refiere a su aplicación como atenuante muy cualificada, tiene dicho esta Sala que si de modo sistemático la reparación total se considerara como atenuante muy cualificada se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( STS 1156/2010, de 28-12
En todo caso, siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29-1
Así las cosas, en el supuesto analizado, en fecha de 3 de septiembre de 2023, la representación procesal del entonces investigado consignó en la cuenta del juzgado de instrucción número 2 de Zafra la suma de 2787 euros.
Si bien dicha cantidad no ha sido entregada ni ofrecida en pago a la víctima, estimaremos que supone un esfuerzo incompleto reparador por parte del encausado asimilable ,como analógica , a la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.5º ,en relación con el 7º ,del CP
Teniendo en cuenta dicha regla, habrá de concretarse la pena privativa de libertad a imponer a cada acusado en 3 años y multa de 8 meses, a razón de 6 € de cuota (cuota estándar ajustada a cualquier modesta economía), con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada dos cuotas insatisfechas y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.
La cantidad anterior devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Felicisimo mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, como autor criminalmente responsable de un delito agravado de
En concepto de Responsabilidad Civil, indemnice el acusado a Juliana en la cantidad de 2787 euros a cuyo efecto se le entregará a la víctima la cantidad consignada por el acusado.
Cantidad que se incrementará con el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las costas procesales se imponen al acusado.
Contra esta resolución cabe
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y firme que sea la presente resolución procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra
E/.

